{"id":11792,"date":"2024-05-31T21:40:38","date_gmt":"2024-05-31T21:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-925-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:38","slug":"c-925-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-925-05\/","title":{"rendered":"C-925-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-925\/05 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE LA LEY-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SANCION Y PROMULGACION DE LA LEY-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO QUE DESARROLLA ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Desbordamiento de la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>VICIO EN SANCION DE LA LEY-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocerlo\/LEY QUE EXPIDE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Modificaciones a trav\u00e9s de decreto posterior a la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n\/DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Incompetencia del Presidente de la Rep\u00fablica para modificar contenido de la ley aprobada por el Congreso\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes de la Ley 906 de 2004 se desprende que una vez publicado el texto aprobado por las plenarias del Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo a lo consignado en la Gaceta del Congreso 529 de 2004, el texto fue sancionado y promulgado tal como fue aprobado por el Congreso. Posteriormente el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2770 de 2004, en ejercicio de la facultad concedida por el art\u00edculo 45 de la Ley 4 de 1913. Si bien el tr\u00e1mite legislativo concluy\u00f3 adecuadamente conforme a la Carta y el texto fue objeto de publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45657, los art\u00edculos que fueron resaltados en las tablas comparativas de esta sentencia fueron modificados por un decreto posterior a la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la ley, tal como el Congreso la aprob\u00f3 y el Presidente la sancion\u00f3. Si bien la Corte Constitucional no es competente para conocer del decreto de correcci\u00f3n de yerros s\u00ed lo es para conocer de la ley, la cual, en este caso, ha sufrido cambios sustanciales despu\u00e9s de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. Por lo tanto, para preservar la voluntad del Congreso expresada seg\u00fan el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley establecido en la Constituci\u00f3n se deber\u00e1 declarar exequible la Ley 906 de 2004 tal como fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica y promulgada en el Diario Oficial No. 45.657. En este sentido se condicionar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es la v\u00eda para la correcci\u00f3n de errores legislativos que no constituyan por si mismos vicios de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5592 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Juli\u00e1n Rivera Loaiza y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n Puentes. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8, 16, 364, 407, 530 y 531 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Juli\u00e1n Rivera Loaiza y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n Puentes demandaron los art\u00edculos 8, 16, 364, 407, 530 y 531 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), la Corte Constitucional admiti\u00f3 la demanda de la referencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio DP 0112 del 11 de febrero de 2005 el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n manifestaron encontrarse impedidos para rendir concepto ante la Corte Constitucional por haber participado en la comisi\u00f3n redactora y en la subcomisi\u00f3n redactora, respectivamente, del proyecto de ley que dio origen al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Por lo tanto, solicitaron a la Corte Constitucional aceptar el impedimento manifestado y en consecuencia disponer que el Procurador General de la Naci\u00f3n designare a un funcionario para rendir concepto en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para recibir el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n fueron suspendidos a partir del 15 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005) la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 aceptar el impedimento formulado tanto por el Procurador General de la Naci\u00f3n como por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y, por en consecuencia, ordenar que se corriera traslado por el t\u00e9rmino que faltare al funcionario que designe el Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de su competencia1. \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005) se levant\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para que el se\u00f1or Procurador Ad-hoc rindiese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante auto del 11 de abril de 2005, se\u00f1al\u00f3 que en la demanda de inconstitucionalidad se estructuran cargos, por vicios de forma, que se erigen de una comparaci\u00f3n puramente literal entre los textos que fueron aprobados por las distintas c\u00e1maras legislativas durante el tr\u00e1mite del Proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y el texto que fue sancionado y promulgado por el Presidente de la Rep\u00fablica, sin hacer referencia a vicios, distintos a esta incoherencia textual, que se hubiesen suscitado durante el proceso legislativo. As\u00ed, la Gaceta del Congreso, en tanto \u00f3rgano oficial de publicaci\u00f3n de los textos aprobados por las c\u00e1maras legislativas, es un documento p\u00fablico disponible a la ciudadan\u00eda y a los servidores p\u00fablicos en general. Lo mismo que el Diario Oficial. De acuerdo a lo anterior y dado que en la demanda no se hizo una solicitud espec\u00edfica al Magistrado Sustanciador en el sentido de que se decretaran pruebas sobre el tr\u00e1mite legislativo y que en los procesos de constitucionalidad es potestativo del Magistrado Sustanciador decretar pruebas, y \u00fanicamente cuando ello sea necesario para decidir, se resolvi\u00f3 \u201cDar respuesta a la petici\u00f3n formulada por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, en el sentido de informarle que en uso de la facultad discrecional de decretar o abstenerse de decretar pruebas durante los procesos de constitucionalidad, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia no consider\u00f3 necesario adoptar tal determinaci\u00f3n en el auto admisorio de la demanda, ya que los cargos formulados en la demandad de inconstitucionalidad pueden ser resueltos haciendo referencia a los textos que fueron publicados en las Gacetas del Congreso y en el Diario Oficial plenamente identificados en la demanda y rese\u00f1ados en el numeral 7 de la parte motiva de esta providencia.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos demandados en el presente proceso, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.658 del 1\u00ba de septiembre de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Defensa. En desarrollo de la actuaci\u00f3n, una vez adquirida la condici\u00f3n de imputado, este tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, en lo que aplica a: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerir\u00e1 siempre el asesoramiento de su abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Inmediaci\u00f3n. En el juicio \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada, y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de conocimiento. En ning\u00fan caso podr\u00e1 comisionarse para la pr\u00e1ctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00f3digo, podr\u00e1 tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 364. Reanudaci\u00f3n de la audiencia. El juez se\u00f1alar\u00e1 el d\u00eda, hora y sala para la reanudaci\u00f3n de la audiencia suspendida en los casos del art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 decretar recesos, m\u00e1ximo por dos (2) horas, cuando sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 407. N\u00famero de peritos. A menos que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podr\u00e1 limitar el n\u00famero de peritos que sean llamados a declarar en la audiencia p\u00fablica por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 530. Selecci\u00f3n de distritos judiciales. Con base en el an\u00e1lisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicar\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1\u00ba de enero de 2006 incluir\u00e1 a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medell\u00edn, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>En enero 1\u00ba de 2007 entrar\u00e1n al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagu\u00e9, Neiva, Pasto, Popay\u00e1n y Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, C\u00facuta, Monter\u00eda, Quibd\u00f3, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrar\u00e1n a aplicar el sistema a partir del primero (1\u00ba) de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 531. Proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos. Los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este c\u00f3digo, ser\u00e1n reducidos en una cuarta parte que se restar\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en la ley. En ning\u00fan caso el t\u00e9rmino prescriptivo podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En las investigaciones previas a cargo de la Fiscal\u00eda y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n por fuera del proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, adem\u00e1s, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiaci\u00f3n; peculado culposo en cuant\u00eda que sea o exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos, legales, mensuales, vigentes; concusi\u00f3n; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos; violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contrataci\u00f3n; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuant\u00eda que sea o exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. Tambi\u00e9n se except\u00faan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, proceder\u00e1n de inmediato a su revisi\u00f3n para tomar las determinaciones. En una sola decisi\u00f3n se podr\u00e1n agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones acusadas son lesivas de los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y de los art\u00edculo 147, 160, 177 y 178 de la Ley 5\u00aa, que en su criterio forman parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto tales art\u00edculos fueron objeto de alteraciones sustanciales por el Gobierno Nacional, que no fueron conocidas durante los debates del proyecto ante el Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Indican, en suma, que el texto sancionado de estas disposiciones es distinto al que fue discutido y aprobado en el Congreso: \u201cAl momento de la sanci\u00f3n los art\u00edculos 8 y 531 fueron objeto de modificaciones que alteraron su sentido normativo, en tanto que los art\u00edculos 16, 364 y 407 fueron objeto de supresiones que, igualmente, desvirtuaron el significado normativo que discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el Congreso. Otro tanto sucedi\u00f3 con el art\u00edculo 530 al que se le adicion\u00f3 la ciudad de Yopal, distrito judicial que jam\u00e1s hizo parte de las deliberaciones y decisiones adoptadas por el Congreso frente al proyecto de ley presentado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. Lo anterior configura un claro vicio de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal establecido se recibi\u00f3 concepto de Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, Director T\u00e9cnico del Ministerio del Interior y de Justicia en la \u00a0Direcci\u00f3n del Ordenamiento Jur\u00eddico, solicitando declarar la exequibilidad de las normas acusadas. La constitucionalidad de las normas demandadas se sustenta ya que el ejecutivo \u201cuna vez identificados los factores existentes de incoherencia en el texto normativo que no fueron voluntad del Congreso, determinara los correctivos a adoptar con el fin de prevenir que en la pr\u00e1ctica judicial se llegaren a presentar, eso s\u00ed, estas inevitables contradicciones y lagunas cercenadoras de las garant\u00edas fundamentales.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio continu\u00f3 con su exposici\u00f3n indicando que \u201cNo le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que debe declarase la inconstitucionalidad de las normas demandadas, por haber sido sancionada la ley con un texto diferente al aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, porque son dos actos distintos la sanci\u00f3n, y la expedici\u00f3n de un decreto de yerros. (\u2026) Es necesario precisar que el hecho de que se haya expedido un decreto de yerros con el \u00e1nimo de aclarar y evitar contradicciones en la aplicaci\u00f3n de la norma, no afecta en s\u00ed mismo la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo surtido por la iniciativa legislativa. (\u2026) En este sentido, cuando como en caso presente, los errores gramaticales de una norma, dificulten su interpretaci\u00f3n, no es viable que el Gobierno Nacional acuda a las objeciones presidencias, ya que estas est\u00e1n orientadas a se\u00f1alar vicios en materia de constitucionalidad o conveniencia m\u00e1s no estrictamente literales.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos espec\u00edficos planteados en la demanda, el Ministerio del Interior y de Justicia, manifest\u00f3 que \u201cEn relaci\u00f3n con los cargos frente al literal I) del art\u00edculo 8 de la ley 906 de 2004, en el sentido de que la garant\u00eda de la asistencia del defensor estaba prevista para otros derechos del imputado, debe se\u00f1alarse que el contenido y orden de dichos literales, fue modificado en varias oportunidades, lo que \u00a0evidencia el detallado estudio del que fue objeto y explica lo acertado de la modificaci\u00f3n que se realiz\u00f3 mediante el Decreto de yerros, que tiene por objeto entre otras cosas, evitar confusiones que pudieran afectar los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los cargos contra el art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004, se se\u00f1ala que, lo expuesto en el Decreto lejos de modificar la voluntad del Congreso, como lo afirman los demandantes, lo que hace es darle coherencia a esta disposici\u00f3n y en particular permitir se concrete, ya que corrige una contradicci\u00f3n, que el juez de conocimiento en principio no pr\u00e1ctica pruebas anticipadas.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 364 de la Ley 906 de 2004, que dispone el receso de la audiencia preparatoria, se\u00f1ala el interviniente, que la correcci\u00f3n efectuada por el decreto de yerros es perfectamente pertinente, ya que en la audiencia preparatoria no comparecen los testigos, quieran o no hacerlo porque en esta audiencia lo que se hace es preparar el juicio.8 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos formulados contra el art\u00edculo 407 de la Ley 906 de 2004, por la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cn\u00famero de testigos expertos\u201d, que se limitan a reiterar los argumentos en contra de las dem\u00e1s disposiciones, se considera que no le asiste raz\u00f3n al actor por cuanto, la supresi\u00f3n de dicha expresi\u00f3n lo que busca es dotar de claridad la norma en menci\u00f3n, ya que no se defini\u00f3 en ninguna otra disposici\u00f3n del C\u00f3digo qu\u00e9 es un testigo experto, es m\u00e1s dicha expresi\u00f3n llamaba confusi\u00f3n toda vez que el testigo por m\u00e1s experto que sea no pierde su calidad de tal.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al yerro corregido en el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, respecto de la adici\u00f3n de la palabra \u201cYopal\u201d, consider\u00f3 el interviniente, que esta enmienda busca permitir la aplicaci\u00f3n l\u00f3gica y coordinada del nuevo sistema en todos los distritos judiciales del pa\u00eds.10 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al cargo contra el art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la modificaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cinciso anterior\u201d por \u201clos incisos anteriores\u201d, sostiene el interviniente que \u201c(&#8230;) carece de raz\u00f3n el impugnante, pues corresponde a los jueces y fiscales tanto la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n como de caducidad de los procesos que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este C\u00f3digo. (\u2026) Por lo que era necesario para darle coherencia y claridad a la norma, y funci\u00f3n \u00a0de los jueces y los fiscales, incluir la referencia a los incisos primero y segundo dentro del inciso tercero con la expresi\u00f3n modificadora.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, se recibi\u00f3 escrito firmado por el ciudadano Javier Dar\u00edo Pab\u00f3n, Investigador del \u00c1rea Penal \u2013 Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia- mediante la cual se solicita se declare la exequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004. Para el interviniente \u201cEl aparte que se solicita declarar inexequible no fue objeto del supuesto vicio formal que se endilga, pues en ning\u00fan momento fue modificado por parte del Presidente de la Rep\u00fablica al momento de sancionar la ley. Si el accionante extra\u00f1a un aparte, que a su parecer debi\u00f3 hacer parte de la normatividad final, ello se debe a la expedici\u00f3n del Decreto 2770 de 31 de agosto de 2004, que corrige algunos yerros de la Ley 906, raz\u00f3n por la cual al d\u00eda siguiente se volvi\u00f3 a transcribir la ley en el Diario Oficial, con los yerros ya corregidos. Para ellos basta simplemente revisar los ejemplares 45.658 \u2013que contiene la ley inicialmente sancionada y el decreto que la modifica- y 45-658 del Diario Oficial. (\u2026) No obstante esto \u00faltimo, como el caso que se presenta actualmente no implica una actuaci\u00f3n extralegal por parte del gobierno, el cargo contra el art\u00edculo 16 no deber\u00e1 prosperar, o por ende, el aparte demandado deber\u00e1 ser declarado exequible.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 3813, del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se declarasen exequibles los art\u00edculos 8, 16, 364, 407, 530 de la Ley 906 de 2004 bajo el entendido que el texto que debe producir efectos, es aquel que fue aprobado en las respectivas c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica, despu\u00e9s de concluido el tr\u00e1mite legislativo correspondiente. En cuanto al art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 consider\u00f3 que las modificaciones efectuadas al mismo, mediante el decreto de yerros, se ajustaron a la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica de efectuar una correcci\u00f3n de naturaleza tipogr\u00e1fica o caligr\u00e1fica. La Procuradur\u00eda, en primera instancia, reiter\u00f3 lo manifestado en el concepto rendido dentro del expediente D-5676, en relaci\u00f3n con la necesidad de que tanto la Corte Constitucional como la Vista Fiscal cuenten con los mismos elementos de prueba al ejercer la funci\u00f3n de conceptuar y fallar en los procesos de constitucionalidad considerando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien en algunos casos como en el presente, la ausencia de prueba dificulta en grado superlativo del ejercicio de la funci\u00f3n constitucional asignada al Procurador General, en otros la hace imposible. Se\u00f1alaba el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto, que si bien es cierta la discrecionalidad del Magistrado Sustanciador para solicitar pruebas en el tr\u00e1mite de un proceso de constitucionalidad, tambi\u00e9n lo es que en los casos en que se argumente la violaci\u00f3n del procedimiento legislativo, se requiere de un m\u00ednimo de material probatorio para determinar si le asiste o no la raz\u00f3n al ciudadano demandante. El que un ciudadano acuciosamente se\u00f1ale en su escrito en donde puede obtenerse la informaci\u00f3n requerida para confrontar su afirmaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la existencia de un vicio, puede no ser suficiente, pues, como en el presente caso, se requerir\u00e1n informaciones adicionales que s\u00f3lo reposan en el correspondiente expediente legislativo.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l fue el texto final de las normas acusadas despu\u00e9s de haber surtido los cuatro debates reglamentarios exigidos por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. De la anterior confrontaci\u00f3n se concluy\u00f3 que en relaci\u00f3n a los art\u00edculos 8, 16, 364, 407 de la Ley 906 de 2004 \u00e9stos fueron aprobados de manera id\u00e9ntica en C\u00e1mara y Senado, sin surtir el procedimiento de conciliaci\u00f3n o de objeciones presidenciales. Sin embargo, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 un texto diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, que \u00e9ste sufri\u00f3 modificaciones en su paso de C\u00e1mara de Representantes al Senado, fue objeto de conciliaci\u00f3n por la comisi\u00f3n que para el efecto se cre\u00f3, la que someti\u00f3 a la respectiva aprobaci\u00f3n de las Plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes el mismo texto aprobado por el Senado sin embargo, el Presidente sancion\u00f3 un texto diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica decide hacer uso de una facultad para corregir yerros tipogr\u00e1ficos u ortogr\u00e1ficos no en relaci\u00f3n con una ley sino frente a un proyecto de ley que se encontraba para su sanci\u00f3n, tal como lo ordena el art\u00edculos 157, numeral 4 de la Constituci\u00f3n. (\u2026) Sin embargo, en el caso en estudio, y no obstante que el Presidente de la Rep\u00fablica invoc\u00f3 la facultad contenida en el art\u00edculo 45 de la Ley 4 de 1913, el Presidente desbord\u00f3 esta competencia y se extralimit\u00f3 en sus funciones, cuando al expedir el Decreto 2770, en lugar de corregir errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos, efectu\u00f3 modificaciones, adiciones y supresiones en los art\u00edculos objeto de tacha constitucional, argumentando razones v\u00e1lidas, l\u00f3gicas pero que rebasan la finalidad y objeto de la funci\u00f3n de enmendar o corregir yerros ortogr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos, por cuanto por esa v\u00eda se invade la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica de interpretar, derogar y reformar las leyes, contenida en el art\u00edculo 150, numeral 1 de la Constituci\u00f3n. La promulgaci\u00f3n de una ley se relaciona exclusivamente con la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n del contenido de la ley, tal como \u00e9sta fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, promulgaci\u00f3n que como tal no faculta al Presidente para alterar la voluntad del legislador y usurpar su competencia, a trav\u00e9s de la supuesta correcci\u00f3n de errores o yerros tipogr\u00e1ficos que pueda presentar una ley.14 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que las discrepancias entre el texto aprobado por el Congreso, del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, no configuraban un vicio de procedimiento ya que \u201cEn este caso, no se modifica la voluntad del legislador, por cuanto en los eventos en ellos consagrados, le correspond\u00eda a los jueces y fiscales tomar las determinaciones necesarias para efectos del proceso de depuraci\u00f3n y prescripci\u00f3n de los procesos a los que los incisos se refiere.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra que el problema jur\u00eddico a resolver es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExisten vicios de procedimiento en la sanci\u00f3n presidencial de la Ley 906 de 2004, respecto de los art\u00edculos 8, 16, 364, 407, 530 y 531, cuando seg\u00fan los demandantes se promulga de un texto diferente al aprobado por el Congreso, modific\u00e1ndolo, suprimi\u00e9ndolo y adicion\u00e1ndolo, lo que constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que los art\u00edculos 8, 16, 364, 407, 530 y 531 de la Ley 906 de 2004, fueron objeto de alteraciones sustanciales al momento de la sanci\u00f3n presidencial, que hacen que las normas acusadas difieran de aquellas discutidas y aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Dichas alteraciones, en el sentir de los demandantes, vulneran los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, al igual que los art\u00edculos 147, 160, 177 y 178 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se declarasen exequibles los art\u00edculos 8, 16, 364, 407, 530 de la Ley 906 de 2004 bajo el entendido que el texto que debe producir efectos, es aquel que fue aprobado en las respectivas c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica, despu\u00e9s de concluido el tr\u00e1mite legislativo correspondiente. Para la Procuradur\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 su facultad de corregir errores o yerros tipogr\u00e1ficos, pues al expedir el Decreto 2770 de 2004 efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos demandados modific\u00e1ndolos, adicion\u00e1ndolos o suprimiendo algunas de sus partes a trav\u00e9s de un decreto que s\u00f3lo pod\u00eda corregir errores o yerros de car\u00e1cter caligr\u00e1fico o tipogr\u00e1fico. Lo anterior desconoci\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, en detrimento de la separaci\u00f3n funcional entre ramas del poder p\u00fablico. Por lo tanto, para la Procuradur\u00eda, existi\u00f3 un vicio de procedimiento en la expedici\u00f3n de los art\u00edculos demandados, por cuanto se sancion\u00f3 un texto distinto a aquel que fue discutido y aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica y las modificaciones realizadas a dichos art\u00edculos alteraron su sentido e implicaron, en unos casos, la extensi\u00f3n y, en otros, la restricci\u00f3n de su alcance normativo. Para la Procuradur\u00eda, el \u00fanico art\u00edculo demandado ajustado a las disposiciones constitucionales es el art\u00edculo 531. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar el examen de constitucionalidad de las normas demandadas, la Corte Constitucional, primero, deber\u00e1 establecer si es procedente la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las normas demandadas teniendo en cuenta que cuando se trata de cargos por vicios de forma existe un l\u00edmite temporal para formularlos. Igualmente se constatar\u00e1 si es necesario efectuar una integraci\u00f3n normativa respecto de toda la ley corregida mediante un decreto, en especial pero no exclusivamente de otros art\u00edculos al igual que la titulaci\u00f3n y enumeraci\u00f3n de los t\u00edtulos y cap\u00edtulos de la Ley 906 de 2004 corregidos por el Decreto 2770 de 2004 y por lo tanto si la revisi\u00f3n que debe efectuar la Corte tambi\u00e9n ha de cobijar el resto de la ley, y en particular los art\u00edculos 32, 37, 56, 294, 85, 158, 181, 184, 198, 207, 240, 242, 264, 307, 317, 324, 414, 439, 474, 484 as\u00ed como la titulaci\u00f3n de: \u00a0i) Cap\u00edtulo X (De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n), ii) el T\u00edtulo V (El principio de oportunidad), iii) el T\u00edtulo V (De la preclusi\u00f3n), \u00a0la titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n del \u201cCap\u00edtulo II Ejecuci\u00f3n de medidas de seguridad\u201d y el T\u00edtulo del art\u00edculo 158 (Pr\u00f3rroga y restituci\u00f3n de t\u00e9rminos) de la Ley 906 de 2004. Despu\u00e9s recordar\u00e1 antecedentes jurisprudenciales sobre la correcci\u00f3n de yerros. Luego proceder\u00e1 a constatar en qu\u00e9 momento del tr\u00e1mite legislativo se surtieron los cambios aducidos por los demandantes para despu\u00e9s verificar si \u00e9stos se hicieron con observancia a las normas constitucionales y legales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>1. Caducidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los cargos presentados en la demanda corresponden a cargos por vicios de forma, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional solo es competente para conocer de los mismos un a\u00f1o despu\u00e9s de haber sido publicada la norma. La Ley 906 de 2004 fue sancionada el 31 de agosto de 2004 y publicada ese mismo d\u00eda seg\u00fan consta en el Diario Oficial No. 45657. La demanda fue presentada el 3 de diciembre de dos mil cuatro (2004) por lo que se verifica que la acci\u00f3n fue presentada oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Integraci\u00f3n normativa de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de manera excepcional, y en virtud del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 199115, procede a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos que no han sido demandados pero con los cuales \u00e9stas tienen una relaci\u00f3n inescindible.16 La jurisprudencia de la Corte ha reiterado en este aspecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230; ) la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d 17. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha establecido los eventos en que dicha integraci\u00f3n se hace necesaria: \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha reiterado la Corte, la unidad normativa s\u00f3lo puede tener lugar cuando ello sea necesario para evitar que el fallo sea inocuo o cuando resulta indispensable para pronunciarse de fondo sobre un asunto. Estas hip\u00f3tesis se configuran en uno de los siguientes tres casos: en primer lugar, cuando es preciso integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica para que la norma demandada tenga un significado jur\u00eddico concreto. En segundo t\u00e9rmino, cuando resulte imprescindible integrar la unidad normativa de manera tal que el fallo no sea inocuo, al dejar vigentes disposiciones jur\u00eddicas que tienen id\u00e9ntico contenido normativo. En tercer t\u00e9rmino, cuando la disposici\u00f3n impugnada se encuentre \u00edntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional18.19 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relaci\u00f3n \u201c\u00edntima e inescindible\u201d la Corte ha se\u00f1alado que se trata de un tipo de relaci\u00f3n en la que sea imposible, para evitar un fallo inocuo, estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras disposiciones pero que \u201cLas normas en este caso tienen cada una un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo20, pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas \u00faltimas se constituye la unidad normativa.21\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que para poder efectuar un adecuado an\u00e1lisis del problema planteado, la sentencia debe integrar al objeto del juicio de constitucionalidad \u00a0la Ley 906 de 2004. Efectuada dicha integraci\u00f3n, se podr\u00e1 comparar el texto de la ley aprobada por el Congreso con el decreto de correcci\u00f3n de yerros. Las normas demandadas guardan una estrecha relaci\u00f3n con la Ley 906 de 2004 y en especial con los art\u00edculos 32, 37, 56, 294, 85, 158, 181, 184, 198, 207, 240, 242, 264, 307, 317, 324, 414, 439, 474, 484 as\u00ed como la titulaci\u00f3n de: \u00a0i) Cap\u00edtulo X (De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n), ii) el T\u00edtulo V (El principio de oportunidad), iii) el T\u00edtulo V (De la preclusi\u00f3n), \u00a0la titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n del \u201cCap\u00edtulo II Ejecuci\u00f3n de medidas de seguridad\u201d y el T\u00edtulo del art\u00edculo 158 (Pr\u00f3rroga y restituci\u00f3n de t\u00e9rminos) de la Ley 906 de 2004. Estos art\u00edculos, t\u00edtulos y cap\u00edtulos tambi\u00e9n fueron, mediante el Decreto 2770 de 2004 de correcci\u00f3n de yerros, modificados, suprimidos o adicionados, despu\u00e9s de haber sido aprobados por el Congreso y sancionados por el Presidente de la Rep\u00fablica. En el conjunto de estas disposiciones normativas se encuentra una diferencia con el texto aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo a lo publicado por la Gaceta del Congreso 529 de 2004. \u00a0Por lo tanto, carecer\u00eda de sentido pronunciarse sobre unos art\u00edculos y otros no cuando el vicio planteado se predica de todos los art\u00edculos de la Ley 906 de 2004 cuyo contenido no fue el aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. De acuerdo a lo anterior, la Corte, proceder\u00e1 a pronunciarse sobre la Ley 906 de 2004. No obstante, el an\u00e1lisis puntual de las correcciones y de su contenido espec\u00edfico solo se har\u00e1 respecto de los art\u00edculos modificados, suprimidos o adicionados. Es decir, los art\u00edculos que han sido demandados y los art\u00edculos 32, 37, 56, 294, 85, 158, 181, 184, 198, 207, 240, 242, 264, 307, 317, 324, 414, 439, 474, 484 \u00a0as\u00ed como la titulaci\u00f3n de: \u00a0i) Cap\u00edtulo X (De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n), ii) el T\u00edtulo V (El principio de oportunidad), iii) el T\u00edtulo V (De la preclusi\u00f3n), \u00a0la titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n del \u201cCap\u00edtulo II Ejecuci\u00f3n de medidas de seguridad\u201d y el T\u00edtulo del art\u00edculo 158 (Pr\u00f3rroga y restituci\u00f3n de t\u00e9rminos) de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite legislativo aplicable al caso: sanci\u00f3n presidencial, promulgaci\u00f3n de la ley y alcances de los decretos de yerros \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 241-423 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad de las leyes tanto por vicios en su formaci\u00f3n como por su contenido material. El art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n establece que es competencia del Congreso hacer las leyes, al igual que expedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la revisi\u00f3n de constitucionalidad de las normas demandadas, pasa por analizar tres aspectos separables pero relacionados entre s\u00ed: la sanci\u00f3n presidencial, la promulgaci\u00f3n de la ley y la correcci\u00f3n de los yerros detectados por el ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sanci\u00f3n presidencial de la ley \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones para establecer que la sanci\u00f3n de un proyecto de ley \u201c(\u2026) es el acto mediante el cual el Gobierno lo aprueba, y da fe de su existencia y autenticidad. Este acto constituye un requisito esencial que pone fin al proceso formativo de la ley, tal como lo prescribe el art\u00edculo 157 numeral 4 de la Constituci\u00f3n.(&#8230;)\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existe una diferencia entre la sanci\u00f3n de una ley y su promulgaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin el lleno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00faltimo numeral, agrega el art\u00edculo 165 superior que \u201caprobado un proyecto de ley por ambas c\u00e1maras, pasar\u00e1 al Gobierno para su sanci\u00f3n. Si \u00e9ste no lo objetare, dispondr\u00e1 que se promulgue como ley\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 168 del mismo estatuto establece que \u201csi el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes (&#8230;), las sancionar\u00e1 y promulgar\u00e1 el presidente del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los preceptos anteriores, hay que distinguir claramente entre dos momentos: el primero que pone fin al proceso de formaci\u00f3n de las leyes, cual es el de la sanci\u00f3n gubernamental, y el segundo, la promulgaci\u00f3n de la misma. As\u00ed entonces, la expedici\u00f3n de la ley hace relaci\u00f3n a la formaci\u00f3n del contenido, mientras que la promulgaci\u00f3n se refiere a la publicaci\u00f3n de dicho contenido.25 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior distinci\u00f3n pone de presente que la sanci\u00f3n presidencial es un requisito en el tr\u00e1mite legislativo y guarda relaci\u00f3n con la formaci\u00f3n de la norma, adem\u00e1s de ponerle fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La promulgaci\u00f3n de las normas \u00a0<\/p>\n<p>Como ha precisado esta Corporaci\u00f3n, siguiendo el texto del art\u00edculo 52 de la Ley 4 de 1913, C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental y Municipal: \u201cLa promulgaci\u00f3n no es otra cosa que la publicaci\u00f3n de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma los mandatos que ella contiene [&#8230;]\u201d26As\u00ed mismo se ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa promulgaci\u00f3n de la ley es requisito indispensable para su obligatoriedad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad)27. Dicha funci\u00f3n le corresponde ejecutarla al Gobierno, despu\u00e9s de efectuada la sanci\u00f3n28. Tal regla es complemento de la que prescribe que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento,29 puesto que s\u00f3lo con la publicaci\u00f3n oficial de las normas se justifica la ficci\u00f3n de que \u00e9stas han sido conocidas por los asociados,30 para luego exigir su cumplimiento. Si la promulgaci\u00f3n se relaciona exclusivamente con la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n del contenido de la ley, tal como fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, no es posible deducir de all\u00ed facultad alguna que le permita al Presidente determinar el momento a partir del cual \u00e9sta debe empezar a regir.\u201d31 (Subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-161 de 199932 dispuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de la ley, aunque presupone su existencia, es trascendental desde el punto de vista de su eficacia. De todas formas, se trata de un requisito que no se integra en el \u00edter formativo de la ley. La publicaci\u00f3n, en estricto rigor, constituye una operaci\u00f3n administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al Gobierno y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley, la cual ha dispuesto que se realice por escrito y en el diario oficial.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente los art\u00edculos 165 y 166 de la Constituci\u00f3n34 establecen que una vez aprobado el proyecto de ley por el Congreso, si el gobierno no lo objetare, \u00e9ste deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. Por lo que la sanci\u00f3n de los proyectos de ley, aprobados por el Congreso, es un acto debido que \u00a0no puede modificar el contenido material de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dentro de la funci\u00f3n constitucional de promulgar las leyes es v\u00e1lido que \u201c\u2026.se haga uso del mecanismo id\u00f3neo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicaci\u00f3n de la ley con la correcci\u00f3n del error o la expedici\u00f3n de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente correcci\u00f3n-los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la Rep\u00fablica,\u2026.\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 de la Ley 4 de 1913, sobre el r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45.-Los yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicar\u00e1n, y deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo establece que la modificaci\u00f3n de las citas o referencias de unas leyes a otras se encuentra circunscrita a \u00a0la correcci\u00f3n de yerros tipogr\u00e1ficos o caligr\u00e1ficos y dicha correcci\u00f3n debe respetar la voluntad del legislador. Por lo tanto, la modificaci\u00f3n, supresi\u00f3n o adici\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa que desborde los l\u00edmites de las correcciones tipogr\u00e1ficas o caligr\u00e1ficas de acuerdo a la voluntad objetiva del legislador rebasan el \u00e1mbito definido en dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de los decretos de correcci\u00f3n de yerros se enmarca dentro de las funciones ordinarias del Presidente encaminadas a la promulgaci\u00f3n de las leyes (C.P., art. 189, num. 10), como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia C-500 de 200136 se revis\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001. En esa oportunidad se verific\u00f3 si en el tr\u00e1mite legislativo de la mencionada norma se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento por haber sido desconocidos los debates reglamentarios establecidos en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, y si se gener\u00f3 una ruptura de la unidad de materia. La Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001 al encontrar que \u00e9ste no surti\u00f3 los debates dispuestos \u00a0por la Constituci\u00f3n y que su texto apareci\u00f3 como producto de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo demandado se constat\u00f3 que, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 640 de 2001, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 131 de 2000, con el cual se pretend\u00eda subsanar el presunto yerro en que se incurri\u00f3 en el art\u00edculo 47 de la ley37. En la sentencia se estableci\u00f3 que la expedici\u00f3n de dicho decreto estaba circunscrita a las facultades ordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha expresado mediante el Decreto 131 de 2001, el Gobierno Nacional, conforme a los considerandos del mismo, busc\u00f3 subsanar \u201cun yerro\u201d en su contenido, que hace consistir en que, seg\u00fan las expresiones all\u00ed mismo consignadas, por error en el texto de la ley se aludi\u00f3 al par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 cuando ha debido hacerse referencia tan solo al par\u00e1grafo primero del mencionado art\u00edculo. El Gobierno en el encabezamiento del decreto y en la respectiva motivaci\u00f3n invoca como fundamento normativo de \u00e9ste a la Ley 4\u00aa de 1913, cuyo art\u00edculo 45 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencia de unas leyes a otras no perjudicar\u00e1n y deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Decreto 131 de 2001 ha de enmarcarse dentro de las funciones propias del Presidente de la Rep\u00fablica, encaminadas a la promulgaci\u00f3n de las leyes (C.P., art. 189, num. 10). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez en dicha sentencia se consider\u00f3 que el control del decreto no era procedente ya que su revisi\u00f3n implicar\u00eda necesariamente pronunciarse sobre la \u201ccompetencia constitucional enderezada a la promulgaci\u00f3n de la ley\u201d del Presidente de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, restringido, por virtud del examen del conjunto de las pruebas acopiadas, al an\u00e1lisis del tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica, sin que haya sido necesario abarcar el estudio de la materialidad de las disposiciones adoptadas sin el cumplimiento de los requerimientos constitucionales para el efecto, no cabe hacer pronunciamiento sobre la identidad material entre la ley y el Decreto 131 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte para la Corte es evidente que el juicio de constitucionalidad que se intentara del decreto en menci\u00f3n tiene que pasar de manera indispensable por la confrontaci\u00f3n entre el contenido de \u00e9ste y la Ley 4\u00aa de 1913, invocada como fundamento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente no puede desconocerse que la identidad de \u201ccontenido\u201d que se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador no implica un id\u00e9ntico tratamiento desde el punto de vista del control de juridicidad de la ley y del decreto. En efecto, mientras que en el caso de autos, el an\u00e1lisis del tramite de la ley busca establecer si \u00e9ste fue el constitucionalmente apropiado, el estudio del decreto debe estar encaminado a determinar si el Presidente de la Rep\u00fablica us\u00f3 bien-dentro del marco legal-su competencia constitucional enderezada a la promulgaci\u00f3n de la ley (C.P., art. 165, en concordancia con el art. 189-10). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien es cierto que por resultas de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas el decreto puede llegar a carecer de objeto, es tambi\u00e9n cierto que la ley para tales eventos ofrece soluciones especificas como la contenida en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto ley 01 de 1984), por lo cual no es necesario asumir el control del decreto, aspecto \u00e9ste susceptible de fundadas dudas habida cuenta que las competencias de la Corte en materia de control de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno solo pueden ejercitarse en los precisos y restrictivos t\u00e9rminos del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n que en todo caso han de interpretarse en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 237 y 238 de la misma, que regulan las competencia propias del Consejo de Estado como Tribunal Supremo en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia habr\u00e1 la Corte de abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad del mencionado Decreto 131 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-232 de 200238 reiter\u00f3 que la expedici\u00f3n de los decretos de yerros es una funci\u00f3n presidencial que corresponde a sus facultades ordinarias: \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose corregido el anotado yerro por medio del procedimiento adecuado, el que era atribuible a la funci\u00f3n presidencial de promulgaci\u00f3n de las leyes39, puede concluirse que no es necesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d por cuanto la misma nunca form\u00f3 parte del texto del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 1999 y el error ya fue enmendado, motivo por el \u00a0cual se declarar\u00e1 inhibida respecto de ella \u00a0en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades la Corte Constitucional ha revisado de manera excepcional decretos de yerros pero exclusivamente en raz\u00f3n a las particularidades del caso. Por ejemplo, la sentencia C-334 de 2005, en la que se controlaron los art\u00edculos \u00a04 (parcial) y 9 del Decreto 2637 de 2004, \u201cPor el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002 para la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio\u201d se verific\u00f3 que la expedici\u00f3n de dicho decreto en conjunto con el Decreto \u00a02697 de 2004, \u201cPor el cual se corrigen yerros tipogr\u00e1ficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004\u201d estaba encaminado a modificar o adicionar la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996). Por lo tanto, y atendiendo al expl\u00edcito mandato constitucional de los art\u00edculos 153 y 248-1 que dispone a la Corte Constitucional ejercer el control de los proyectos de ley estatutaria, \u201ctanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d, se consider\u00f3 que lo correcto era proceder a su estudio integral y definitivo. Antes de la sentencia, ya hab\u00eda sido ordenado que se remitieran los decretos mencionados a la Corte Constitucional, por lo que se orden\u00f3 que la demanda, en esa oportunidad, fuese tenida como una intervenci\u00f3n ciudadana en el pronunciamiento definitivo de la totalidad de los Decretos.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la anterior providencia, la Corte Constitucional en la sentencia C-672 de 200541 revis\u00f3 la constitucionalidad de los Decretos 2637 de 2004 y 2697 de 2004 y declar\u00f3 la inexequibilidad de ambos porque el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 la competencia excepcional que le fue atribuida por el Acto Legislativo 03 de 2002 ya que el \u201cdecreto- 2637 de 2004- no se orienta a desarrollar las normas legales requeridas para la puesta en funcionamiento de la nueva estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento, sino que, lejos de ello, modifica m\u00faltiples disposiciones de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que nada tienen que ver con ese nuevo modelo de justicia penal.\u201d En esa ocasi\u00f3n los dos decretos revisados se encontraban inescindiblemente ligados por lo que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto 2637 de 2005 implicaba la necesaria inexequibilidad del Decreto 2697 de 2005, que correg\u00eda los yerros del primero. Adicionalmente la Corte estableci\u00f3 que el decreto de yerros no se limit\u00f3 a corregir los errores tipogr\u00e1ficos y caligr\u00e1ficos del primero sino que procedi\u00f3 a alterar sustancialmente el sentido de las normas que supuestamente correg\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro para la Corte que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Decreto 2697 de 2004 no se limit\u00f3 a corregir yerros tipogr\u00e1ficos advertidos en el Decreto 2637 de ese a\u00f1o, sino que, lejos de ello, le introdujo modificaciones y adiciones que variaron sustancialmente el alcance del t\u00edtulo, del encabezado y de dos de las reglas de derecho contenidas en \u00e9ste \u00faltimo.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo reiterado la jurisprudencia de esta Corte que establece que i) la expedici\u00f3n de los decretos de yerros se encuentra comprendida y circunscrita a las facultades administrativas del Presidente de la Rep\u00fablica; ii) la Corte Constitucional no es competente para revisar los decretos que el Presidente de la Rep\u00fablica haya expedido en desarrollo de sus facultades administrativas ordinarias salvo en circunstancias excepcionales precisadas en la jurisprudencia; y adicionalmente como lo establece el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n iii) la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad de las leyes y C\u00f3digos expedidos por el Congreso tanto por vicios formales como por vicios materiales, se pasa a revisar los art\u00edculos demandados y aquellos que han sido integrados en la revisi\u00f3n de constitucionalidad, en lo que hace referencia a su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n para poder establecer en qu\u00e9 momento se dieron los cambios que se aducen en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4. Evoluci\u00f3n del contenido de los art\u00edculos 8, 16, 32, 37, 56, 294, 85, 158, 181, 184, 198, 207, 240, 242, 264, 307, 317, 324, 364, 407, 414, 439, 474, 484, 530 y 531 y de la titulaci\u00f3n de algunos cap\u00edtulos de la Ley 906 de 2004, desde su aprobaci\u00f3n por el Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a verificar el texto de los art\u00edculos demandados al igual que los integrados para su revisi\u00f3n en la sentencia, conforme a lo aprobado por el Congreso y lo sancionado por el Gobierno. Se resaltar\u00e1 en negrilla el texto respecto del cual los demandantes afirman que el Presidente de la Rep\u00fablica alter\u00f3 el contenido del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Defensa. En desarrollo de la actuaci\u00f3n, una vez adquirida la condici\u00f3n de imputado, este tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, en lo que aplica a: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales c) y j) requerir\u00e1 siempre el asesoramiento de su abogado defensor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Defensa. En desarrollo de la actuaci\u00f3n, una vez adquirida la condici\u00f3n de imputado, este tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, en lo que aplica a: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales c) y j) requerir\u00e1 siempre el asesoramiento de su abogado defensor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Corr\u00edgese el literal (l) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 906 de 2004 cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8\u00b0. Defensa. En desarrollo de la actuaci\u00f3n, una vez adquirida la condici\u00f3n de imputado, este tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, en lo que aplica a: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales (b) y (k) siempre y cuando se trate de una manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerir\u00e1 siempre el asesoramiento de su abogado defensor&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Defensa. En desarrollo de la actuaci\u00f3n, una vez adquirida la condici\u00f3n de imputado, este tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, en lo que aplica a: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u0081c) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerir\u00e1 siempre el asesoramiento de su abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo constatado, seg\u00fan publicaci\u00f3n en la Gacetas del Congreso n\u00fameros 167 de 2004, para texto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, y 273 de 2004, correspondiente al texto aprobado por Senado de la Rep\u00fablica, el anterior art\u00edculo fue aprobado en forma id\u00e9ntica en C\u00e1mara y Senado. Por lo tanto, para el literal demandado no oper\u00f3 la figura de la conciliaci\u00f3n. El Presidente sancion\u00f3 el texto como fue aprobado por el Congreso, la norma fue publicada en el Diario Oficial No. 45657 y despu\u00e9s se expidi\u00f3 un decreto de yerros que lo modificaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones del Decreto 2770 de 2004 se sustenta dicha modificaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 906 de 2004 literal l) dispone: &#8220;l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales (b) y (k) siempre y cuando se trate de una manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales (c) y (j) requerir\u00e1 siempre el asesoramiento de su abogado defensor&#8221;; \u00a0<\/p>\n<p>Que la disposici\u00f3n en cita pretende exigir el asesoramiento del defensor para los eventos de renuncia a garant\u00edas, como son el derecho a no autoincriminarse ni incriminar a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; y el derecho a tener un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si as\u00ed lo desea, por s\u00ed mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate. Por lo anterior es respecto de estas garant\u00edas y no de los derechos consagrados en los literales c) y j) que debe enfatizarse la presencia del defensor m\u00e1xime considerando que para los casos de dichos literales se encuentra la norma general establecida en el literal e). \u00a0<\/p>\n<p>Los literales a que alude el decreto de yerros en su parte motiva dicen lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) No autoincriminarse ni incriminar a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; \u00a0<\/p>\n<p>k) Tener un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si as\u00ed lo desea, por s\u00ed mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; \u00a0<\/p>\n<p>Se debe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia C-822 de 200543 se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co civil\u201d contenida en el literal b) del art\u00edculo 8 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En dicha oportunidad se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n pues se consider\u00f3 que la garant\u00eda de la no incriminaci\u00f3n de los parientes hasta el cuarto grado civil no era violatoria del art\u00edculo 33 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Inmediaci\u00f3n. En el juicio \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada, y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de conocimiento. En ning\u00fan caso podr\u00e1 comisionarse para la pr\u00e1ctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00f3digo, podr\u00e1 tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas o ante el juez de conocimiento, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Inmediaci\u00f3n. En el juicio \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada, y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de conocimiento. En ning\u00fan caso podr\u00e1 comisionarse para la pr\u00e1ctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00f3digo, podr\u00e1 tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas o ante el juez de conocimiento, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Corr\u00edgese el art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004 cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Inmediaci\u00f3n. En el juicio \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada, y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de conocimiento. En ning\u00fan caso podr\u00e1 comisionarse para la pr\u00e1ctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00f3digo, podr\u00e1 tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Inmediaci\u00f3n. En el juicio \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada, y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de conocimiento. En ning\u00fan caso podr\u00e1 comisionarse para la pr\u00e1ctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00f3digo, podr\u00e1 tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo constatado, seg\u00fan publicaci\u00f3n en la Gacetas del Congreso n\u00fameros 167 de 2004, texto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes y 273 de 2004, correspondiente al Senado de la Rep\u00fablica, el anterior art\u00edculo fue aprobado en forma id\u00e9ntica en C\u00e1mara y Senado. Para el art\u00edculo no oper\u00f3 la figura de la conciliaci\u00f3n. El Presidente sancion\u00f3 el texto como fue aprobado por el Congreso, la norma fue publicada en el Diario Oficial No. 45657 y despu\u00e9s se expidi\u00f3 un decreto de yerros que suprim\u00eda un aparte del art\u00edculo. El sustento de la anterior supresi\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004 establece que podr\u00e1 admitirse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas o ante el juez de conocimiento, seg\u00fan el caso; \u00a0<\/p>\n<p>Que en el curso del proceso legislativo las normas aprobadas finalmente establecen que la prueba anticipada s\u00f3lo podr\u00e1 practicarse ante el juez de control de garant\u00edas, y como corolario de lo anterior, resulta contradictoria la facultad de practicar prueba anticipada ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe advertir que en la sentencia C-591 de 200544 se revis\u00f3 el aparte del art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004 que dispone \u201cSin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00f3digo, podr\u00e1 tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas.\u201d Es decir, se juzg\u00f3 la constitucionalidad la versi\u00f3n que fue promulgada en el Diario Oficial 45658, que corresponde a lo modificado por el decreto de yerros. En esa oportunidad la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar exequible el aparte de la disposici\u00f3n demandada, por el cargo analizado. La Corte consider\u00f3 que la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas en circunstancias excepcionales y respetando el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, \u00a0durante una audiencia ante el juez de control de garant\u00edas, no vulnera el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba en un sistema acusatorio. La sentencia debe estar fundada en pruebas practicadas durante el juicio oral, y la norma acusada exige la repetici\u00f3n de la prueba practicada anticipadamente, de ser f\u00e1cticamente posible. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de la Ley 906 de 2004, adicionales al demandado, que hacen referencia a la prueba anticipada corresponden a los art\u00edculos 15, 112, 125, 154, 274, 284, 285, 337 y 383.45 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los literales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendr\u00e1 para los delitos que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los literales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendr\u00e1 para los delitos que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Corr\u00edgese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero s\u00f3lo se mantendr\u00e1 para los delitos que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendr\u00e1 para los delitos que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo constando en las Gacetas del Congreso 167 de 2004, 273 de 2004 y 286 de 2004 el texto del art\u00edculo fue aprobado de manera id\u00e9ntica por las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara, pero el texto que correspond\u00eda al numeral 10 en la C\u00e1mara de representantes fue cambiando por la plenaria del Senado para que fuera titulado como par\u00e1grafo. La comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n conserv\u00f3 la titulaci\u00f3n de \u201cpar\u00e1grafo\u201d para el texto final del art\u00edculo. La disposici\u00f3n no fue objetada por el gobierno. La modificaci\u00f3n del art\u00edculo, efectuada por el Decreto 2770 de 2004, fue sustentada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>4. Que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, por error de digitaci\u00f3n, se escribi\u00f3 el t\u00e9rmino &#8220;literales&#8221; referido a los n\u00fameros 6, 7 y 9 cuando lo correcto era &#8220;numerales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Art\u00edculo 37 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los delitos de lesiones personales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico en cuant\u00eda equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigaci\u00f3n oficiosa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La investigaci\u00f3n de oficio no impide aplicar, cuando la decisi\u00f3n se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima del injusto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los delitos de lesiones personales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico en cuant\u00eda equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigaci\u00f3n oficiosa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La investigaci\u00f3n de oficio no impide aplicar, cuando la decisi\u00f3n se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima del injusto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los delitos de lesiones personales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico en cuant\u00eda equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigaci\u00f3n oficiosa. La investigaci\u00f3n de oficio no impide aplicar, cuando la decisi\u00f3n se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima del injusto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De la funci\u00f3n de control de garant\u00edas&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los delitos de lesiones personales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico en cuant\u00eda equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigaci\u00f3n oficiosa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n de oficio no impide aplicar, cuando la decisi\u00f3n se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima del injusto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes estableciendo que el conocimiento de los jueces penales municipales de los delitos contra el patrimonio corresponder\u00eda a aquellos delitos cuya cuant\u00eda fuera equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales vigentes. Dicha cuant\u00eda fue variada a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales vigentes por la plenaria del Senado y dicho texto fue el acogido por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. El art\u00edculo no fue objetado por el gobierno. El cambio de numeraci\u00f3n de los numerales fue sustentado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5. Que en el art\u00edculo 37 de la Ley 906 de 2004, se numer\u00f3 como 4\u00ba el inciso segundo del numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Que el fiscal haya dejado vencer el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 174 de este c\u00f3digo para formular acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n ante el juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Que el fiscal haya dejado vencer el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 174 de este c\u00f3digo para formular acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n ante el juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Corr\u00edgese el numeral 8 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Que el fiscal haya dejado vencer el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 de este c\u00f3digo para formular acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n ante el juez de conocimiento&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Que el fiscal haya dejado vencer el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 de este c\u00f3digo para formular acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n ante el juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo fue aprobado de manera diferente por las plenarias de la C\u00e1mara y el Senado. El numeral octavo del art\u00edculo fue suprimido por la Plenaria del Senado pero la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n lo conserv\u00f3 variando la alusi\u00f3n inicial al art\u00edculo 171 para que quedara con una alusi\u00f3n al art\u00edculo 174. El art\u00edculo no fue objetado por el gobierno. La modificaci\u00f3n se encuentra sustentada en el Decreto 2770 de 2004 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>6. Que en los art\u00edculos 56, numeral 8\u00b0, y 294, inciso primero, de la Ley 906 de 2004 se hace remisi\u00f3n al vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 174, fen\u00f3meno que en realidad se consagra en el art\u00edculo 175. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 294. Vencimiento del t\u00e9rmino. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 174 el fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perder\u00e1 competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo superior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 294. Vencimiento del t\u00e9rmino. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 174 el fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perder\u00e1 competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo superior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Corr\u00edgese el inciso primero del art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 294. Vencimiento del t\u00e9rmino. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 el fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. D e no hacerlo, perder\u00e1 competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo superior&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 294. Vencimiento del t\u00e9rmino. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 el fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perder\u00e1 competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo superior. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo fue aprobado de manera diferente por las plenarias de la C\u00e1mara y el Senado y se conserv\u00f3 la versi\u00f3n aprobada por la plenaria del Senado, cambiando la referencia al art\u00edculo 176 por la referencia al art\u00edculo 174. El art\u00edculo no fue objetado por el gobierno. El Decreto 2770 de 2004 sustenta su modificaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que la del art\u00edculo 56:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que en los art\u00edculos 56, numeral 8\u00b0, y 294, inciso primero, de la Ley 906 de 2004 se hace remisi\u00f3n al vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 174, fen\u00f3meno que en realidad se consagra en el art\u00edculo 175. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Art\u00edculo 85 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Suspensi\u00f3n del poder dispositivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentada la solicitud, el juez de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo anterior. Si determina que la medida no es procedente, el fiscal examinar\u00e1 si el bien se encuentra dentro de una causal de extinci\u00f3n de dominio, evento en el cual dispondr\u00e1 en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Suspensi\u00f3n del poder dispositivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentada la solicitud, el juez de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo anterior. Si determina que la medida no es procedente, el fiscal examinar\u00e1 si el bien se encuentra dentro de una causal de extinci\u00f3n de dominio, evento en el cual dispondr\u00e1 en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Corr\u00edgese el inciso segundo del art\u00edculo 85 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 85. Suspensi\u00f3n del poder dispositivo. (&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentada la solicitud, el juez de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 83. Si determina que la medida no es procedente, el fiscal examinar\u00e1 si el bien se encuentra dentro de una causal de extinci\u00f3n de dominio, evento en el cual dispondr\u00e1 en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acci\u00f3n respectiva&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Suspensi\u00f3n del poder dispositivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentada la solicitud, el juez de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 83. Si determina que la medida no es procedente, el fiscal examinar\u00e1 si el bien se encuentra dentro de una causal de extinci\u00f3n de dominio, evento en el cual dispondr\u00e1 en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 fue aprobado de manera id\u00e9ntica por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado. \u00c9ste no fue objetado por el gobierno y fue sancionado y publicado en el Diario Oficial No. 45657 como se verifica en el cuadro, de acuerdo a la Gaceta del Congreso 529 de 2004. La modificaci\u00f3n de su texto, efectuada por el Decreto 2770 de 2004, fue sustentada as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que en el inciso segundo del art\u00edculo 85 de la Ley 906 de 2004 se hace referencia al art\u00edculo anterior en cuanto a la constataci\u00f3n de alguna de las circunstancias all\u00ed previstas, cuando ellas est\u00e1n consagradas en el art\u00edculo 83 de la referida ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Cap\u00edtulo IV Del ejercicio del incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo IV Del ejercicio del incidente de reparaci\u00f3n integral&#8221;, de la Ley 906 de 2004 regula los art\u00edculos 101 a 108. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo IV Del ejercicio del incidente de reparaci\u00f3n integral&#8221;, de la Ley 906 de 2004 regula los art\u00edculos 101 a 108. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Corr\u00edgese el t\u00edtulo denominado &#8220;Cap\u00edtulo IV Del ejercicio del incidente de reparaci\u00f3n integral&#8221;, de la Ley 906 de 2004, el cual pasa a ser t\u00edtulo de los art\u00edculos 102 a 108, inclusive, quedando el art\u00edculo 101 como \u00faltimo del &#8220;Cap\u00edtulo III Medidas cautelares&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo IV Del ejercicio del incidente de reparaci\u00f3n integral&#8221;, de la Ley 906 de 2004 regula los art\u00edculos 102 a 108. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo al que se hace referencia titulaba en su paso por la C\u00e1mara de Representantes los art\u00edculos 103 a 106C con el nombre de \u201cCap\u00edtulo IV. Del ejercicio del incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d. En la plenaria del Senado correspond\u00eda al \u201cCap\u00edtulo IV. Del ejercicio del incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d pero incluyendo los art\u00edculos numerados del 102 al 108. El texto presentado por la comisi\u00f3n accidental, seg\u00fan la Gaceta 286 de 2004, numer\u00f3 los art\u00edculos 101 al 108 y mantuvo el mismo nombre del cap\u00edtulo correspondiente (\u201cCap\u00edtulo IV. Del ejercicio del incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d). No obstante, incluy\u00f3 el art\u00edculo 101 que regula la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente. La modificaci\u00f3n efectuada por el decreto de correcci\u00f3n de yerros fue sustentada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>8. Que por error de digitaci\u00f3n se titul\u00f3 &#8220;Cap\u00edtulo IV. Del ejercicio del incidente de reparaci\u00f3n integral&#8221; antes del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, cuando en realidad debe anteceder el art\u00edculo 102 de la misma, correspondiendo en consecuencia el art\u00edculo 101 a la parte final del Cap\u00edtulo III denominado &#8220;Medidas cautelares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Art\u00edculo 158 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. Pr\u00f3rroga y restituci\u00f3n de t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Corr\u00edgese el t\u00edtulo del art\u00edculo 158 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 158. Pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. Pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo, de acuerdo a las Gacetas del Congreso 167, 273 y 286 de 2004, fue aprobado de manera id\u00e9ntica en las Plenarias de la C\u00e1mara y el Senado. \u00c9ste no fue objetado por el gobierno y fue sancionado y publicado por el Presidente de la Rep\u00fablica como aparece en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. Sin embargo, el Decreto 2770 de 2004 modific\u00f3 el t\u00edtulo del art\u00edculo. La modificaci\u00f3n fue sustentada as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que el art\u00edculo 158 de la Ley 906 de 2004, denominado &#8220;Pr\u00f3rroga y restituci\u00f3n de t\u00e9rminos&#8221; debe titularse &#8220;Pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos&#8221; por cuanto la figura de restituci\u00f3n de t\u00e9rminos no est\u00e1 consagrada en la citada ley y el texto del art\u00edculo se refiere solo a la pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181. Procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181. Procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Corr\u00edgese el numeral 2 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 181. Procedencia. (&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181. Procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo fue aprobado de manera id\u00e9ntica por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado. El art\u00edculo no fue objetado por el gobierno y fue sancionado y promulgado en el Diario Oficial No. 45657 de acuerdo a lo aprobado por el Congreso que se constata en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. Su cambio de redacci\u00f3n fue sustentado en el Decreto 2770 de 2004 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>10. Que en el numeral 2 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 se incurri\u00f3 en expresi\u00f3n redundante respecto del desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n de su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184. Admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, se fijar\u00e1 fecha para la audiencia de sustentaci\u00f3n que se celebrar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, a la que podr\u00e1n concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n dentro de los l\u00edmites de la demanda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184. Admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, se fijar\u00e1 fecha para la audiencia de sustentaci\u00f3n que se celebrar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, a la que podr\u00e1n concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n dentro de los l\u00edmites de la demanda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 184. Admisi\u00f3n. (&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se fijar\u00e1 fecha para la audiencia de sustentaci\u00f3n que se celebrar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, a la que podr\u00e1n concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n dentro de los l\u00edmites de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184. Admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo fue aprobado de manera diferente por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado. La comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, integrada para el efecto, conserv\u00f3 el texto aprobado por el Senado. El art\u00edculo no fue objetado por el Gobierno y fue sancionado y promulgado en el Diario Oficial No. 45657 de acuerdo a lo aprobado por el Congreso, como se constata en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. La modificaci\u00f3n efectuada por el Decreto 2770 de 2004 fue sustentada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>11. Que el inciso final del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 se inicia con la expresi\u00f3n &#8220;En caso contrario&#8221; la cual resulta contradictoria con las premisas antecedentes y subsiguientes a las que sirve de enlace; en consecuencia, la locuci\u00f3n adecuada es &#8220;Para el efecto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Art\u00edculo 198 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 198. Consecuencias del fallo rescindente. Salvo que se trate de las causales de revisi\u00f3n previstas en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 191, los efectos del fallo rescindente se extender\u00e1n a los no accionantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 198. Consecuencias del fallo rescindente. Salvo que se trate de las causales de revisi\u00f3n previstas en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 191, los efectos del fallo rescindente se extender\u00e1n a los no accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Corr\u00edgese el art\u00edculo 198 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 198. Consecuencias del fallo rescindente. Salvo que se trate de las causales de revisi\u00f3n previstas en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 192, los efectos del fallo rescindente se extender\u00e1n a los no accionantes&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 198. Consecuencias del fallo rescindente. Salvo que se trate de las causales de revisi\u00f3n previstas en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 192, los efectos del fallo rescindente se extender\u00e1n a los no accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo fue aprobado de manera id\u00e9ntica por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado pero la remisi\u00f3n al art\u00edculo, que prev\u00e9 las causales de revisi\u00f3n, vari\u00f3 en cuanto a su numeraci\u00f3n. En la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se hizo alusi\u00f3n al art\u00edculo 186; en la plenaria del Senado se remiti\u00f3 al art\u00edculo 193; y el texto presentado por la comisi\u00f3n accidental el art\u00edculo hace referencia al art\u00edculo 191. El art\u00edculo no fue objetado por el Gobierno y fue sancionado y promulgado en el Diario Oficial No. 45657 de acuerdo a lo aprobado por el Congreso, como se constata en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. El Decreto 2770 de 2004 sustenta su cambio as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Que en el art\u00edculo 198 de la Ley 906 de 2004 se hace remisi\u00f3n a las causales de revisi\u00f3n previstas en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 191, las cuales est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 192. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Cap\u00edtulo XI \u201cDisposici\u00f3n com\u00fan a la casaci\u00f3n y acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Corr\u00edgese el n\u00famero y el t\u00edtulo del cap\u00edtulo al cual corresponde el art\u00edculo 199 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO XI \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n com\u00fan a la casaci\u00f3n y acci\u00f3n de revisi\u00f3n&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n com\u00fan a la casaci\u00f3n y acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo correspondiente al art\u00edculo 199, sobre el desistimiento, fue titulado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes como \u201cCap\u00edtulo X Disposici\u00f3n com\u00fan a la casaci\u00f3n y acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d; en la plenaria del Senado su denominaci\u00f3n fue \u201cCap\u00edtulo XI Disposici\u00f3n com\u00fan a la casaci\u00f3n y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d. El texto presentado por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n lo titul\u00f3 \u201cCap\u00edtulo X Acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d. La modificaci\u00f3n de la titulaci\u00f3n fue sustentada en el Decreto 2770 de 2004 como un error de digitaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>13. Que por error de digitaci\u00f3n se repiti\u00f3 el Cap\u00edtulo X con su t\u00edtulo Acci\u00f3n de revisi\u00f3n, cuando en realidad se trata del Cap\u00edtulo XI denominado &#8220;Disposici\u00f3n com\u00fan a la casaci\u00f3n y acci\u00f3n de revisi\u00f3n&#8221; del cual hace parte el art\u00edculo 199 de la Ley 906 de 2004 que prev\u00e9 la posibilidad de desistir del recurso de casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n antes de que la Sala decida. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Art\u00edculo 207 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 207. Programa metodol\u00f3gico. Recibido el informe de que trata el art\u00edculo 204, el fiscal encargado de coordinar la investigaci\u00f3n dispondr\u00e1, si fuere el caso, la ratificaci\u00f3n de los actos de investigaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de reuni\u00f3n de trabajo con los miembros de la polic\u00eda judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondr\u00e1, previa autorizaci\u00f3n del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliaci\u00f3n del equipo investigativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 207. Programa metodol\u00f3gico. Recibido el informe de que trata el art\u00edculo 204, el fiscal encargado de coordinar la investigaci\u00f3n dispondr\u00e1, si fuere el caso, la ratificaci\u00f3n de los actos de investigaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de reuni\u00f3n de trabajo con los miembros de la polic\u00eda judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondr\u00e1, previa autorizaci\u00f3n del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliaci\u00f3n del equipo investigativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Corr\u00edgese el inciso primero del art\u00edculo 207 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 207. Programa metodol\u00f3gico. Recibido el informe de que trata el art\u00edculo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigaci\u00f3n dispondr\u00e1, si fuere el caso, la ratificaci\u00f3n de los actos de investigaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de reuni\u00f3n de trabajo con los miembros de la polic\u00eda judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondr\u00e1, previa autorizaci\u00f3n del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito la ampliaci\u00f3n del equipo investigativo&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 207. Programa metodol\u00f3gico. Recibido el informe de que trata el art\u00edculo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigaci\u00f3n dispondr\u00e1, si fuere el caso, la ratificaci\u00f3n de los actos de investigaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de reuni\u00f3n de trabajo con los miembros de la polic\u00eda judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondr\u00e1, previa autorizaci\u00f3n del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliaci\u00f3n del equipo investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo fue aprobado de manera id\u00e9ntica tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado. En su paso por el Congreso solo se \u00a0vari\u00f3 la alusi\u00f3n al n\u00famero del art\u00edculo que regula el informe al que hace referencia la disposici\u00f3n. En el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se trataba del art\u00edculo 199; en el texto aprobado por la Plenaria del Senado del art\u00edculo 206; y en el texto final presentado por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n del art\u00edculo 204. El art\u00edculo no fue objetado por el gobierno y fue sancionado y promulgado en el Diario Oficial No. 45657 de acuerdo a lo aprobado por el Congreso, como se constata en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. Su modificaci\u00f3n se sustenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>14. Que en el inciso primero del art\u00edculo 207 de la Ley 906 de 2004 se hace remisi\u00f3n al programa metodol\u00f3gico previsto en el art\u00edculo 204 cuando en realidad est\u00e1 descrito en el art\u00edculo 205. \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Art\u00edculo 240 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 240. Vigilancia de cosas. El fiscal que dirija la investigaci\u00f3n, que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que un inmueble, nave, aeronave o cualquier otro veh\u00edculo o mueble se usa para almacenar droga que produzca dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha droga, o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producir explosivos y, en general, los instrumentos de comisi\u00f3n de un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecuci\u00f3n, ordenar\u00e1 a la polic\u00eda judicial vigilar esos lugares y esas cosas, con el fin de conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n que se adelanta. Si en el lapso m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o no se obtuviere resultado alguno, se cancelar\u00e1 la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ejecuci\u00f3n de la vigilancia se emplear\u00e1 cualquier medio id\u00f3neo, siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad del indiciado, del imputado o de terceros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente sobre la vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se surtir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para la determinaci\u00f3n de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedici\u00f3n de la orden por parte de la Fiscal\u00eda General. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 240. Vigilancia de cosas. El fiscal que dirija la investigaci\u00f3n, que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que un inmueble, nave, aeronave o cualquier otro veh\u00edculo o mueble se usa para almacenar droga que produzca dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha droga, o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producir explosivos y, en general, los instrumentos de comisi\u00f3n de un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecuci\u00f3n, ordenar\u00e1 a la polic\u00eda judicial vigilar esos lugares y esas cosas, con el fin de conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n que se adelanta. Si en el lapso m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o no se obtuviere resultado alguno, se cancelar\u00e1 la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ejecuci\u00f3n de la vigilancia se emplear\u00e1 cualquier medio id\u00f3neo, siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad del indiciado, del imputado o de terceros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente sobre la vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se surtir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para la determinaci\u00f3n de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedici\u00f3n de la orden por parte de la Fiscal\u00eda General. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Corr\u00edgese el art\u00edculo 240 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 240. Vigilancia de cosas. El fiscal que dirija la investigaci\u00f3n, que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que un inmueble, nave, aeronave o cualquier otro veh\u00edculo o mueble se usa para almacenar droga que produzca dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha droga, o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producir explosivos y, en general, los instrumentos de comisi\u00f3n de un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecuci\u00f3n, ordenar\u00e1 a la polic\u00eda judicial vigilar esos lugares y esas cosas, con el fin de conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n que se adelanta. Si en el lapso m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o no se obtuviere resultado alguno, se cancelar\u00e1 la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ejecuci\u00f3n de la vigilancia se emplear\u00e1 cualquier medio id\u00f3neo, siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad del indiciado, del imputado o de terceros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 239. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se surtir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para la determinaci\u00f3n de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedici\u00f3n de la orden por parte de la Fiscal\u00eda General&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 240. Vigilancia de cosas. El fiscal que dirija la investigaci\u00f3n, que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que un inmueble, nave, aeronave o cualquier otro veh\u00edculo o mueble se usa para almacenar droga que produzca dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha droga, o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producir explosivos y, en general, los instrumentos de comisi\u00f3n de un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecuci\u00f3n, ordenar\u00e1 a la polic\u00eda judicial vigilar esos lugares y esas cosas, con el fin de conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n que se adelanta. Si en el lapso m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o no se obtuviere resultado alguno, se cancelar\u00e1 la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 239. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se surtir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para la determinaci\u00f3n de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedici\u00f3n de la orden por parte de la Fiscal\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo fue aprobado de manera diferente por la C\u00e1mara de Representantes y por el Senado y la comisi\u00f3n accidental conserv\u00f3 el inciso primero aprobado por el Senado y le adicion\u00f3 los incisos 2, 3 y 4 aprobados por la C\u00e1mara de Representantes. El art\u00edculo no fue objetado por el gobierno y fue sancionado y promulgado en el Diario Oficial No. 45657 de acuerdo a lo aprobado por el Congreso, como se constata en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. Su modificaci\u00f3n fue sustentada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>15. Que en el inciso tercero del art\u00edculo 240 de la Ley 906 de 2004 se hace referencia a la vigilancia prevista en el art\u00edculo siguiente cuando la referencia correcta, de acuerdo con el curso del proyecto en el Congreso, es el art\u00edculo 239. \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242. Actuaci\u00f3n de agentes encubiertos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la realizaci\u00f3n de los procedimientos encubiertos podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos de ayuda previstos en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242. Actuaci\u00f3n de agentes encubiertos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la realizaci\u00f3n de los procedimientos encubiertos podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos de ayuda previstos en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Corr\u00edgese el inciso tercero del art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 242. Actuaci\u00f3n de agentes encubiertos. (&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la realizaci\u00f3n de los procedimientos encubiertos podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos de ayuda previstos en el art\u00edculo 239&#8243;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242. Actuaci\u00f3n de agentes encubiertos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la realizaci\u00f3n de los procedimientos encubiertos podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos de ayuda previstos en el art\u00edculo 239. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo fue modificado en su paso por el Congreso en cuanto al orden gramatical de las expresiones del primer inciso del mismo. \u00a0El art\u00edculo no fue objetado por el gobierno y fue sancionado y promulgado en el Diario Oficial No. 45657 de acuerdo a lo aprobado por el Congreso, como se constata en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. Sin embargo el Decreto 2770 de 2004 efect\u00fao un cambio que se sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>16. Que en el inciso tercero del art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004 se hace remisi\u00f3n a los medios t\u00e9cnicos de ayuda &#8220;previstos en el art\u00edculo anterior&#8221;, cuando en realidad est\u00e1n enunciados en el art\u00edculo 239. \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Art\u00edculo 264 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 264. Identificaci\u00f3n. Toda persona que aparezca como embalador y rotulador, o que entrega o recibe el contenedor de elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica, deber\u00e1 identificarse con su nombre completo y apellidos, el n\u00famero de su c\u00e9dula su ciudadan\u00eda y el cargo que desempe\u00f1a. As\u00ed constar\u00e1 en el formato de cadena de custodia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 264. Identificaci\u00f3n. Toda persona que aparezca como embalador y rotulador, o que entrega o recibe el contenedor de elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica, deber\u00e1 identificarse con su nombre completo y apellidos, el n\u00famero de su c\u00e9dula su ciudadan\u00eda y el cargo que desempe\u00f1a. As\u00ed constar\u00e1 en el formato de cadena de custodia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Corr\u00edgese el art\u00edculo 264 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 264. Identificaci\u00f3n. Toda persona que aparezca como embalador y rotulador, o que entrega o recibe el contenedor de elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica, deber\u00e1 identificarse con su nombre completo y apellidos, el n\u00famero de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el cargo que desempe\u00f1a. As\u00ed constar\u00e1 en el formato de cadena de custodia&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 264. Identificaci\u00f3n. Toda persona que aparezca como embalador y rotulador, o que entrega o recibe el contenedor de elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica, deber\u00e1 identificarse con su nombre completo y apellidos, el n\u00famero de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el cargo que desempe\u00f1a. As\u00ed constar\u00e1 en el formato de cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 264, aprobado por la C\u00e1mara de Representantes fue acogido por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, de acuerdo a la Gaceta del Congreso 286 de 2004. El art\u00edculo no fue objetado por el gobierno y fue sancionado y promulgado en el Diario Oficial No. 45657, de acuerdo a lo aprobado por el Congreso, como se constata en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. El texto del art\u00edculo fue modificado por el Decreto 2770 de 2004, por la siguiente raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>17. Que en el art\u00edculo 264 de la Ley 906 de 2004 se incurri\u00f3 en error gramatical en la expresi\u00f3n &#8220;su c\u00e9dula su ciudadan\u00eda&#8221;, siendo la expresi\u00f3n correcta &#8220;su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.18. Art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido ante el juez ante s\u00ed mismo o ante la autoridad que \u00e9l designe. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido ante el juez ante s\u00ed mismo o ante la autoridad que \u00e9l designe. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Corr\u00edgese el numeral 3 del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que \u00e9l designe \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que \u00e9l designe. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo fue aprobado de manera diferente por la C\u00e1mara de Representantes y por el Senado y la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n conserv\u00f3 el texto adoptado por el Senado. El gobierno no objet\u00f3 el art\u00edculo y fue sancionado y promulgado en el Diario Oficial No. 45657, de acuerdo a lo aprobado por el Congreso, como se constata en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. Su modificaci\u00f3n, de acuerdo al Decreto 2770 de 2004, fue sustentada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>18. Que en el numeral 3 del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004 se incurri\u00f3 en error gramatical que puede dar lugar a confusi\u00f3n al expresar &#8220;cuando sea requerido por el juez ante s\u00ed mismo o ante la autoridad que \u00e9l designe&#8221;, siendo claro que el legislador quiso consagrar la presentaci\u00f3n del imputado &#8220;ante el juez o ante la autoridad que \u00e9l designe&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.19. Art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 317. Causales de libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 317. Causales de libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Corr\u00edgese el numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 317. Causales de libertad. (&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 317. Causales de libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo fue aprobado de manera diferente en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado. La comisi\u00f3n accidental concili\u00f3 el texto para quedar como fue aprobado por la plenaria del Senado. El gobierno no objet\u00f3 el art\u00edculo y lo sancion\u00f3 y public\u00f3, de acuerdo a lo que aparece en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. Sin embargo, \u00e9ste fue modificado por el Decreto 2770 de 2004 y su cambio fue sustentado como una imprecisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>19. Que en el numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 se incurri\u00f3 en imprecisi\u00f3n que puede dar lugar a confusi\u00f3n al referirse a la audiencia de juzgamiento cuando lo correcto es audiencia del juicio oral conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.20. T\u00edtulo V \u201cPrincipio de oportunidad\u201d de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 IV \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 IV \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Corr\u00edgese el ac\u00e1pite de la Ley 906 de 2004 denominado &#8220;T\u00edtulo IV Principio de oportunidad&#8221; el cual pasa a ser &#8220;T\u00edtulo V Principio de oportunidad&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 V \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo que corresponde al principio de oportunidad cambi\u00f3 de numeraci\u00f3n tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado y en el texto presentado por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n se numer\u00f3 como \u201cT\u00edtulo IV\u201d. La modificaci\u00f3n de la numeraci\u00f3n se sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>20. Que por error de digitaci\u00f3n, en la Ley 906 de 2004 se denomin\u00f3 el t\u00edtulo correspondiente al Principio de Oportunidad como &#8220;T\u00edtulo IV&#8221;, cuando por secuencia num\u00e9rica debe ser &#8220;T\u00edtulo V&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.21. Art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que excedan seis (6) a\u00f1os ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el delegado especial que designe para tal efecto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que excedan seis (6) a\u00f1os ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el delegado especial que designe para tal efecto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Corr\u00edgese el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) a\u00f1os ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el delegado especial que designe para tal efecto&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) a\u00f1os ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el delegado especial que designe para tal efecto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo fue aprobado de manera diferente en la C\u00e1mara de Representantes y el Senado. La comisi\u00f3n accidental concili\u00f3 las discrepancias del art\u00edculo. El gobierno no lo objet\u00f3 y sancion\u00f3 y promulg\u00f3 su texto en el Diario Oficial No. 45657, como aparece en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. \u00a0El cambio del art\u00edculo, de acuerdo al Decreto 2770 de 2004, se sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>21. Que en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 se omiti\u00f3 la preposici\u00f3n &#8220;de&#8221; referida al l\u00edmite de la pena y equivocadamente se emple\u00f3 el verbo &#8220;exceder&#8221; en plural cuando la concordancia corresponde al singular. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-673 de 200546, se pronunci\u00f3 sobre el numeral 16 del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El numeral fue declarado inexequible ya que \u00e9ste es vago y demasiado indeterminado al no fijar par\u00e1metros claros para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad por parte del fiscal, conforme lo exige el inciso primero del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, por tratarse de una excepci\u00f3n al mandato de que el fiscal no puede suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, lo que impide as\u00ed mismo, que el juez de control de garant\u00edas pueda ejercer un verdadero control del ejercicio de esa facultad. \u00a0<\/p>\n<p>4.22. T\u00edtulo VI \u201cDe la preclusi\u00f3n\u201d de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 V \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA PRECLUSION \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 V \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA PRECLUSION \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Corr\u00edgese el ac\u00e1pite de la Ley 906 de 2004 denominado &#8220;T\u00edtulo V De la Preclusi\u00f3n&#8221; el cual pasa a ser &#8220;T\u00edtulo VI De la Preclusi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 VI \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA PRECLUSION \u00a0<\/p>\n<p>La numeraci\u00f3n del t\u00edtulo \u201cDe la preclusi\u00f3n\u201d cambi\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado y en el texto remitido por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n fue titulado como \u201cT\u00edtulo V. De la Preclusi\u00f3n\u201d. El cambio efectuado por el Decreto 2770 de 2004 fue sustentado como un error de digitaci\u00f3n, de acuerdo a la secuencia del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u00a0<\/p>\n<p>22. Que por error de digitaci\u00f3n, en la Ley 906 de 2004 se denomin\u00f3 el t\u00edtulo correspondiente a la Preclusi\u00f3n como &#8220;T\u00edtulo V&#8221;, cuando por secuencia num\u00e9rica debe ser &#8220;T\u00edtulo VI&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.23. Art\u00edculo 364 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 364. Reanudaci\u00f3n de la audiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 decretar recesos, m\u00e1ximo por dos (2) horas, cuando sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia, o cuando no comparezca un testigo y deba hac\u00e9rsele comparecer coactivamente. En este evento el t\u00e9rmino podr\u00e1 ampliarse prudencialmente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 decretar recesos, m\u00e1ximo por dos (2) horas, cuando sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia, o cuando no comparezca un testigo y deba hac\u00e9rsele comparecer coactivamente. En este evento el t\u00e9rmino podr\u00e1 ampliarse prudencialmente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Corr\u00edgese el inciso segundo del art\u00edculo 364 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 364. Reanudaci\u00f3n de la audiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 decretar recesos, m\u00e1ximo por dos (2) horas, cuando sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 364. Reanudaci\u00f3n de la audiencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 decretar recesos, m\u00e1ximo por dos (2) horas, cuando sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 364 de la Ley 906 de 2004 se aprob\u00f3 en id\u00e9ntica forma en C\u00e1mara de Representantes y Senado de la Rep\u00fablica. El Presidente sancion\u00f3 el texto como fue aprobado por el Congreso, la norma fue publicada en el Diario Oficial No. 45657 y despu\u00e9s se expidi\u00f3 un decreto de yerros que suprim\u00eda un aparte del art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica consider\u00f3 que el anterior art\u00edculo deb\u00eda \u00a0suprimirse pues \u201c(\u2026) se incurri\u00f3 en imprecisi\u00f3n al prever la comparecencia del testigo a la audiencia preparatoria, cuando este concurre es a la audiencia del juicio oral, como se establece en la parte segunda del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV &#8220;Del juicio oral&#8221; de la misma ley; en consecuencia, debe eliminarse la expresi\u00f3n &#8220;, o cuando no comparezca un testigo y deba hac\u00e9rsele comparecer coactivamente. En este evento el t\u00e9rmino podr\u00e1 ampliarse prudencialmente&#8221;.47 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 363 sobre la audiencia preparatoria dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 363. Suspensi\u00f3n. La audiencia preparatoria, adem\u00e1s de lo previsto en este c\u00f3digo, seg\u00fan proceda, solamente podr\u00e1 suspenderse: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de las decisiones relativas a las pruebas, la audiencia se suspender\u00e1 hasta que el superior jer\u00e1rquico profiera su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, siempre que no puedan remediarse sin suspender la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.24. Art\u00edculo 407 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 407. N\u00famero de peritos. A menos que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podr\u00e1 limitar el n\u00famero de testigos expertos o peritos que sean llamados a declarar en la audiencia p\u00fablica por las partes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 407. N\u00famero de peritos. A menos que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podr\u00e1 limitar el n\u00famero de testigos expertos o peritos que sean llamados a declarar en la audiencia p\u00fablica por las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Corr\u00edgese el art\u00edculo 407 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 407. N\u00famero de peritos. A menos que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podr\u00e1 limitar el n\u00famero de peritos que sean llamados a declarar en la audiencia p\u00fablica por las partes&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 407. N\u00famero de peritos. A menos que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podr\u00e1 limitar el n\u00famero de peritos que sean llamados a declarar en la audiencia p\u00fablica por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 407 se aprob\u00f3 en id\u00e9ntica forma en C\u00e1mara de Representantes y Senado de la Rep\u00fablica. El Presidente sancion\u00f3 el texto como fue aprobado por el Congreso, la norma fue publicada en el Diario Oficial No. 45657 y despu\u00e9s se expidi\u00f3 un decreto de yerros que suprim\u00eda un aparte del art\u00edculo. Dicha supresi\u00f3n fue sustentada de la siguiente manera en el decreto de yerros 2770 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>24. Que en el art\u00edculo 407 de la Ley 906 de 2004 se incurri\u00f3 en imprecisi\u00f3n que puede generar confusi\u00f3n al no eliminar la expresi\u00f3n &#8220;testigo experto o&#8221;, figura que fue suprimida en el debate en C\u00e1mara de Representantes, en tanto algunas referencias que equivocadamente se mantuvieron fueron eliminadas en el tr\u00e1mite por el Senado, con excepci\u00f3n de la ahora referida que igualmente debe suprimirse. \u00a0<\/p>\n<p>4.25. Art\u00edculo 414 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 414. Admisibilidad del informe y citaci\u00f3n del perito. Si el juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria del juicio oral y p\u00fablico, inmediatamente ordenar\u00e1 citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia con el fin de ser interrogados y contrainterrogados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 414. Admisibilidad del informe y citaci\u00f3n del perito. Si el juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria del juicio oral y p\u00fablico, inmediatamente ordenar\u00e1 citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia con el fin de ser interrogados y contrainterrogados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Corr\u00edgese el art\u00edculo 414 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 414. Admisibilidad del informe y citaci\u00f3n del perito. Si el juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria, inmediatamente ordenar\u00e1 citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia del juicio oral y p\u00fablico con el fin de ser interrogados y contrainterrogados&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 414. Admisibilidad del informe y citaci\u00f3n del perito. Si el juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria, inmediatamente ordenar\u00e1 citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia del juicio oral y p\u00fablico con el fin de ser interrogados y contrainterrogados. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue aprobado de forma id\u00e9ntica por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado. El gobierno no objet\u00f3 la disposici\u00f3n y fue sancionada como fue aprobada por el Congreso. La norma fue publicada en el Diario Oficial No. 45657. Sin embargo, el Decreto 2770 de 2004 cambi\u00f3 su redacci\u00f3n sustentado la modificaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>25. Que en el art\u00edculo 414 de la Ley 906 de 2004 se cometi\u00f3 un error en la expresi\u00f3n &#8220;audiencia preparatoria del juicio oral y p\u00fablico&#8221; cuando lo correcto es referir all\u00ed solamente la &#8220;audiencia preparatoria&#8221;, en tanto la locuci\u00f3n &#8220;del juicio oral y p\u00fablico&#8221; debe ir m\u00e1s adelante, despu\u00e9s del t\u00e9rmino audiencia, a la que precisamente deben concurrir los peritos a los que se refiere la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.26. Art\u00edculo 439 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 439. Prueba de referencia m\u00faltiple. Cuando una declaraci\u00f3n contenga apartes que constituya prueba de referencia admisible y no admisible, deber\u00e1n suprimirse aquellos no cobijados por las excepciones previstas en los art\u00edculos anteriores, salvo que de proceder de esa manera la declaraci\u00f3n se torne en ininteligible, en cuyo caso se excluir\u00e1 la declaraci\u00f3n en su integridad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Corr\u00edgese el art\u00edculo 439 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 439. Prueba de referencia m\u00faltiple. Cuando una declaraci\u00f3n contenga apartes que constituya prueba de referencia admisible y no admisible, deber\u00e1n suprimirse aquellos no cobijados por las excepciones previstas en los art\u00edculos anteriores, salvo que de proceder de esa manera la declaraci\u00f3n se torne ininteligible, en cuyo caso se excluir\u00e1 la declaraci\u00f3n en su integridad&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 439. Prueba de referencia m\u00faltiple. Cuando una declaraci\u00f3n contenga apartes que constituya prueba de referencia admisible y no admisible, deber\u00e1n suprimirse aquellos no cobijados por las excepciones previstas en los art\u00edculos anteriores, salvo que de proceder de esa manera la declaraci\u00f3n se torne ininteligible, en cuyo caso se excluir\u00e1 la declaraci\u00f3n en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue aprobado de forma id\u00e9ntica por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado. El gobierno no objet\u00f3 el art\u00edculo y lo sancion\u00f3 de acuerdo a lo aprobado por el Congreso. La norma fue publicada en el Diario Oficial No. 45657. No obstante, \u00e9ste fue modificado por el Decreto 2770 de 2004, siendo sustentado dicho cambio as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>26. Que en el art\u00edculo 439 de la Ley 906 de 2004 debe suprimirse la preposici\u00f3n &#8220;en&#8221; que antecede al t\u00e9rmino &#8220;ininteligible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.27. Cap\u00edtulo III \u201cLibertad condicional\u201d de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n de medidas de seguridad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n de medidas de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Corr\u00edgese el n\u00famero y el t\u00edtulo del Cap\u00edtulo II de la Ley 906 de 2004 que precede los art\u00edculos 471 a 473 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO III \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad condicional&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad condicional \u00a0<\/p>\n<p>La titulaci\u00f3n del cap\u00edtulo segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al igual que su numeraci\u00f3n, se mantuvo tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de forma id\u00e9ntica. Su modificaci\u00f3n, por el Decreto 2770 de 2004, fue justificada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>27. Que por error de digitaci\u00f3n, en la Ley 906 de 2004 se repiti\u00f3 el Cap\u00edtulo II con su t\u00edtulo &#8220;Ejecuci\u00f3n de medidas de seguridad&#8221; que precede los art\u00edculos 471 a 473, cuando en realidad se trata del Cap\u00edtulo III titulado &#8220;Libertad condicional&#8221;, como se desprende del contenido de las disposiciones correspondientes, referentes a la misma figura regulada en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.28. Art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 474. Procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional, salvo las excepciones de ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 474. Procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional, salvo las excepciones de ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Corr\u00edgese el inciso segundo del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 474. Procedencia. (&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, salvo las excepciones de ley&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 474. Procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, salvo las excepciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue aprobado de forma id\u00e9ntica en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado. El art\u00edculo no fue objetado por el gobierno y fue sancionado tal como fue aprobado por el Congreso, como se constata en el Diario Oficial No. 45657. Sin embargo, el Decreto 2770 de 2004 modific\u00f3 su texto cambiando la expresi\u00f3n \u201cla libertad condicional\u201d por \u201cla condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d. Dicha modificaci\u00f3n se sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>28. Que en el inciso segundo del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004 se hace referencia impropia a la libertad condicional, regulada en el cap\u00edtulo anterior, cuando en realidad se trata de condena de ejecuci\u00f3n condicional, como se desprende del contenido de las normas pertinentes a este cap\u00edtulo, concordantes con la misma instituci\u00f3n regulada en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.29. Art\u00edculo 484 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 484. Principio general.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunicar\u00e1 inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo pertinente y librar\u00e1, en t\u00e9rmino no superior a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, la orden de captura con fines de extradici\u00f3n si fuere del caso, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 508 de este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 484. Principio general.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunicar\u00e1 inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo pertinente y librar\u00e1, en t\u00e9rmino no superior a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, la orden de captura con fines de extradici\u00f3n si fuere del caso, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 508 de este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Corr\u00edgese el inciso final del art\u00edculo 484 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 484. Principio general.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunicar\u00e1 inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo pertinente y librar\u00e1, en t\u00e9rmino no superior a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, la orden de captura con fines de extradici\u00f3n si fuere del caso, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de este c\u00f3digo&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 484. Principio general.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunicar\u00e1 inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo pertinente y librar\u00e1, en t\u00e9rmino no superior a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, la orden de captura con fines de extradici\u00f3n si fuere del caso, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo fue mantenido tal como fue aprobado por la plenaria del Senado. \u00c9ste no fue objetado por el gobierno y fue sancionado tal como fue aprobado por el Congreso y publicado en el Diario Oficial No. 45657. Sin embargo \u00e9ste fue modificado por el Decreto 2770 de 2004, por la siguiente raz\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Que en el art\u00edculo 484 inciso final de la Ley 906 de 2004 se hace referencia a la captura decretada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 509, pero equivocadamente se alude al art\u00edculo 508. \u00a0<\/p>\n<p>4.30. Art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 40 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 530. Selecci\u00f3n de distritos judiciales. Con base en el an\u00e1lisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicar\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1\u00ba de enero de 2006 incluir\u00e1 a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medell\u00edn, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 530. Selecci\u00f3n de distritos judiciales. Con base en el an\u00e1lisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicar\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1\u00ba de enero de 2006 incluir\u00e1 a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medell\u00edn, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Corr\u00edgese el inciso primero del art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 530. Selecci\u00f3n de distritos judiciales. Con base en el an\u00e1lisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicar\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 incluir\u00e1 a los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medell\u00edn, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 530. Selecci\u00f3n de distritos judiciales. Con base en el an\u00e1lisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicar\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1\u00ba de enero de 2006 incluir\u00e1 a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medell\u00edn, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u0081c) \u00a0<\/p>\n<p>El anterior art\u00edculo s\u00ed sufri\u00f3 modificaciones en su paso de la C\u00e1mara de Representantes al Senado de la Rep\u00fablica, fue objeto de conciliaci\u00f3n y finalmente fue aprobado como se verifica en el cuadro. Las modificaciones que surti\u00f3 el art\u00edculo se pueden constatar en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica 285, 286 y 362 de 2004. El Presidente sancion\u00f3 el texto como fue aprobado por el Congreso despu\u00e9s de conciliado, la norma fue publicada en el Diario Oficial No. 45657 y despu\u00e9s se expidi\u00f3 un decreto de yerros que adicionaba un distrito judicial al art\u00edculo. El Presidente de la Rep\u00fablica, para justificar dicho cambio, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>31. Que en la gradualidad para la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio prevista en el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, se omitieron los distritos judiciales de Yopal, Arauca y San Andr\u00e9s, lugares donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no tiene Direcciones Seccionales de Fiscal\u00eda puesto que, en su orden, los asuntos penales de esos sectores del pa\u00eds son conocidos por las Direcciones Seccionales de Santa Rosa de Viterbo, C\u00facuta y Cartagena, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del Distrito Judicial de Yopal implica que el nuevo sistema entrar\u00eda a regir primero en la fase de investigaci\u00f3n, dado que la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santa Rosa de Viterbo, que conoce de los hechos ocurridos en el Distrito Judicial de Yopal, tiene establecida en la ley como fecha de iniciaci\u00f3n el 1\u00b0 de enero de 2006; por el contrario, como consecuencia de la omisi\u00f3n, el juzgamiento de las conductas cometidas en el Distrito citado, estar\u00eda diferido al a\u00f1o 2008 fecha l\u00edmite fijada por la Carta Pol\u00edtica para la plena operancia del nuevo sistema, lo cual generar\u00eda injustificada dilaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, contraria a los principios constitucionales y a la intenci\u00f3n del legislador al redactar la norma que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre con los Distritos Judiciales de Arauca y San Andr\u00e9s puesto que los hechos ocurridos en esas jurisdicciones, en vigencia del nuevo sistema, ser\u00e1n conocidos en fase de investigaci\u00f3n por las Direcciones Seccionales de Fiscal\u00eda de C\u00facuta y Cartagena, respectivamente, en el a\u00f1o 2008, momento para el cual el nuevo sistema estar\u00e1 en vigencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-801 de 200548, se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En la sentencia se consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n progresiva del sistema penal acusatorio establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 en los distintos distritos judiciales del pa\u00eds no vulneraba los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, por lo que se declar\u00f3 exequible por los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.31. Art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo aprobado por el Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 529 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Decreto 2270 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. 45657. 31, agosto, 2004. P\u00e1g.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Texto final con la inclusi\u00f3n de las correcciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXL. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 531. Proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos. (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fiscales y jueces, en los casos previstos en el inciso anterior, proceder\u00e1n de inmediato a su revisi\u00f3n para tomar las determinaciones. En una sola decisi\u00f3n se podr\u00e1n agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 531. Proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos. (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fiscales y jueces, en los casos previstos en el inciso anterior, proceder\u00e1n de inmediato a su revisi\u00f3n para tomar las determinaciones. En una sola decisi\u00f3n se podr\u00e1n agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Corr\u00edgese el inciso cuarto del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 531. Proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos. ( &#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, proceder\u00e1n de inmediato a su revisi\u00f3n para tomar las determinaciones. En una sola decisi\u00f3n se podr\u00e1n agrupar todos los casos susceptibles de este efecto&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 531. Proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos. (\u0081c) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, proceder\u00e1n de inmediato a su revisi\u00f3n para tomar las determinaciones. En una sola decisi\u00f3n se podr\u00e1n agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u0081c) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 fue aprobado de manera id\u00e9ntica en C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica por lo que no surti\u00f3 el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n. Sin embargo el art\u00edculo fue objetado por el Presidente. \u00a0Las plenarias del Congreso aceptaron parcialmente la objeci\u00f3n presidencial y, en consecuencia, acordaron dejar la disposici\u00f3n como aparece en la primera columna del cuadro anterior. La aprobaci\u00f3n del texto de art\u00edculos 531 despu\u00e9s de la objeci\u00f3n presidencial se puede verificar en las Gacetas del Congreso 425 y 527 de 2004. El Presidente sancion\u00f3 el texto como fue aprobado por el Congreso despu\u00e9s del anterior tr\u00e1mite, la norma fue publicada en el Diario Oficial No. 45657 y despu\u00e9s se expidi\u00f3 un decreto de yerros que modificaba la expresi\u00f3n \u201cinciso anterior\u201d por incisos anteriores\u201d. En cuanto a este art\u00edculo los considerandos del Decreto 2770 de 2004 disponen: \u00a0<\/p>\n<p>30. Que en el inciso cuarto del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 se incurri\u00f3 en error tipogr\u00e1fico al referir en singular la expresi\u00f3n &#8220;en el inciso anterior&#8221;, cuando lo correcto es &#8220;en los incisos anteriores&#8221; porque al se\u00f1alar una funci\u00f3n a fiscales y jueces, necesariamente remite a los incisos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.32. Conclusi\u00f3n de la comparaci\u00f3n de textos \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se desprende que los art\u00edculos 8, 16, 32, 37, 56, 294, 85, 158, 181, 184, 198, 207, 240, 242, 264, 307, 317, 324, 364, 407 414, 439, 474, 484,530 y 531 al igual que la titulaci\u00f3n de: \u00a0i) el Cap\u00edtulo X (De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n), ii) el T\u00edtulo V (El principio de oportunidad), iii) el T\u00edtulo V (De la preclusi\u00f3n), \u00a0la titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n del \u201cCap\u00edtulo II Ejecuci\u00f3n de medidas de seguridad\u201d y el t\u00edtulo del art\u00edculo 158 (Pr\u00f3rroga y restituci\u00f3n de t\u00e9rminos) \u00a0 \u00a0de la Ley 906 de 2004 fueron objeto de sanci\u00f3n presidencial tal como fueron aprobados por el Congreso. A su vez, la ley que conten\u00eda dichas normas fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 45657. No obstante, despu\u00e9s, se expidi\u00f3 un decreto de correcci\u00f3n de yerros mediante el cual se efectuaron ciertas modificaciones a dichas disposiciones. Entonces, los cambios fueron introducidos mediante un decreto fundado en el ejercicio de las facultades que le confiere al Presidente de la Rep\u00fablica el art\u00edculo 45 de la Ley 4 de 1913 una vez el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley hab\u00eda terminado. \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios efectuados en dicho decreto se pueden agrupar en modificaciones, supresiones y adiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.33. Modificaciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 fue modificado disponiendo la presencia del abogado defensor para los eventos de los \u00a0numerales b)49 y k)50. En el art\u00edculo 531 se cambi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cinciso anterior\u201d por la expresi\u00f3n \u201cincisos anteriores\u201d. El art\u00edculo 32 se cambi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cliterales\u201d por \u201cnumerales\u201d. En el art\u00edculo 37 se cambi\u00f3 la numeraci\u00f3n de los numerales volviendo el numeral cuarto parte del tercero. En el art\u00edculo 56 se hac\u00eda alusi\u00f3n al art\u00edculo 174 y dicha alusi\u00f3n se modific\u00f3 al art\u00edculo 175 al igual que en el art\u00edculo 294. En el art\u00edculo 85 se cambi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cen el art\u00edculo anterior\u201d por \u201cen el art\u00edculo 83\u201d. Al art\u00edculo 184 se cambi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cEn caso contrario\u201d por \u201cPara el efecto\u201d. Al art\u00edculo 198 se cambi\u00f3 la referencia que se hac\u00eda al art\u00edculo 191 por la referencia al art\u00edculo 192. El cap\u00edtulo X \u201cDe la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d que regula el art\u00edculo 199 fue modificado para pasar a numerarse como cap\u00edtulo XI y llamarse \u201cDisposici\u00f3n com\u00fan a la casaci\u00f3n y acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 207 hac\u00eda referencia al art\u00edculo 204 y fue modificado para hacer referencia al art\u00edculo 205. El art\u00edculo 240 conten\u00eda la expresi\u00f3n \u201cEn este \u00faltimo caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente sobre la vigilancia electr\u00f3nica\u201d que fue modificada por la expresi\u00f3n \u201cEn este \u00faltimo caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 239\u201d. En el art\u00edculo 242 la expresi\u00f3n \u201cprevistos en el art\u00edculo anterior\u201d fue modificada por la expresi\u00f3n \u201cprevistos en el art\u00edculo 239\u201d. La expresi\u00f3n \u201csu c\u00e9dula su ciudadan\u00eda\u201d del art\u00edculo 264 fue modificada por \u201csu c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d. En el art\u00edculo 307 la expresi\u00f3n \u201ccuando sea requerido ante el juez ante s\u00ed mismo o ante la autoridad que \u00e9l designe\u201d fue modificada por la expresi\u00f3n \u201ccuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que \u00e9l designe\u201d. La referencia del art\u00edculo 317 a la audiencia de juzgamiento fue reemplazada por la referencia a la audiencia de juicio oral. La numeraci\u00f3n del t\u00edtulo sobre \u201cel principio de oportunidad\u201d cambi\u00f3 de corresponder al t\u00edtulo V al IV. La expresi\u00f3n \u201cexcedan\u201d del art\u00edculo 324 fue modificada a \u201cexceda\u201d. La numeraci\u00f3n del t\u00edtulo \u201cDe la preclusi\u00f3n\u201d cambi\u00f3 su numeraci\u00f3n de \u201cT\u00edtulo V\u201d a \u201cT\u00edtulo VI\u201d. La titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n del \u201cCap\u00edtulo II Ejecuci\u00f3n de medidas de seguridad\u201d pas\u00f3 a ser \u201cCap\u00edtulo III Libertad condicional\u201d. El art\u00edculo 439 pas\u00f3 de contener la expresi\u00f3n \u201cla declaraci\u00f3n se torne en ininteligible\u201d a \u201cla declaraci\u00f3n se torne ininteligible\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cla libertad condicional\u201d del art\u00edculo 474 pas\u00f3 a ser \u201cla condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d. La remisi\u00f3n del art\u00edculo 484 al art\u00edculo 508 fue modificada para hacer referencia al art\u00edculo 509. \u00a0<\/p>\n<p>4.34. Supresiones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Al art\u00edculo 16 se le suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0\u201co ante el juez de conocimiento, seg\u00fan el caso\u201d. Al art\u00edculo 364 se le suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201co cuando no comparezca un testigo y deba hac\u00e9rsele comparecer coactivamente. En este evento el t\u00e9rmino podr\u00e1 ampliarse prudencialmente.\u201d Al art\u00edculo 407 se le suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ctestigos expertos\u201d. El t\u00edtulo del art\u00edculo 158 pas\u00f3 de ser \u201cPr\u00f3rroga y restituci\u00f3n de t\u00e9rminos\u201d a \u201cPr\u00f3rroga de t\u00e9rminos\u201d. Al art\u00edculo 181 se le suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cde la estructura\u201d. La expresi\u00f3n \u201cdel juicio oral y p\u00fablico\u201d fue suprimida del art\u00edculo 414.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.35. Adiciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Al art\u00edculo 530 se le incluy\u00f3 el Distrito Judicial de Yopal en la aplicaci\u00f3n, a partir del 1 de enero de 2005, del nuevo sistema penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 5. La competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes de la Ley 906 de 2004 se desprende que una vez publicado el texto aprobado por las plenarias del Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo a lo consignado en la Gaceta del Congreso 529 de 2004, el texto fue sancionado y promulgado tal como fue aprobado por el Congreso. Posteriormente el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2770 de 2004, en ejercicio de la facultad concedida por el art\u00edculo 45 de la Ley 4 de 1913. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda se refieren a la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 8, 16, 364, 407, 530 y 531 de la Ley 906 de 2004 por no haber surtido los debates establecidos en la Constituci\u00f3n y porque el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 un texto diferente al que se aprob\u00f3 por el Congreso al haber expedido un decreto de yerros que modificaba los art\u00edculos aprobados por el Congreso. Al objeto de este juicio tambi\u00e9n fueron integradas todas las disposiciones de la Ley 906 de 2004 con el fin de identificar y apreciar en su integridad los cambios que le fueron introducidos por el decreto de correcci\u00f3n de yerros. Se advirti\u00f3 que hab\u00edan sido objeto de cambios y se efect\u00fao, por consiguiente, la comparaci\u00f3n entre el texto aprobado y sancionado, de un lado, y el texto \u201ccorregido\u201d, de otro lado. Espec\u00edficamente se encontraron cambios en los art\u00edculos 8, 16, 32, 37, 56, 85, 158, 181, 184, 198, 207, 240, 242, 264, 294, 307, 317, 324, 364, 407, 414, 439, 474, 484, 530 y 531 as\u00ed como la titulaci\u00f3n de: \u00a0i) Cap\u00edtulo X (De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n), ii) el T\u00edtulo V (El principio de oportunidad), iii) el T\u00edtulo V (De la preclusi\u00f3n), \u00a0la titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n del \u201cCap\u00edtulo II Ejecuci\u00f3n de medidas de seguridad\u201d y el T\u00edtulo del art\u00edculo 158 (Pr\u00f3rroga y restituci\u00f3n de t\u00e9rminos) por unidad normativa. Como ha sido constatado en esta sentencia el tr\u00e1mite que surtieron las disposiciones referidas, en cuanto a la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la norma, fue acorde a la regulaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el tr\u00e1mite legislativo concluy\u00f3 adecuadamente conforme a la Carta y el texto fue objeto de publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45657, los art\u00edculos que fueron resaltados en las tablas comparativas de esta sentencia fueron modificados por un decreto posterior a la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la ley, tal como el Congreso la aprob\u00f3 y el Presidente la sancion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tiene la competencia para revisar la constitucionalidad de leyes y c\u00f3digos expedidos por el Congreso de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n. En esta oportunidad las normas que han sido demandadas son normas que pertenecen al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El art\u00edculo 150-251 establece que es el Congreso el \u00f3rgano competente para expedir c\u00f3digos. En el precedente an\u00e1lisis se ha constado que \u00a0las normas revisadas han sufrido una modificaci\u00f3n sustancial del contenido material de la ley aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica y publicada en el Diario oficial 45.567 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se encuentra que los art\u00edculos 32 y 33 del Decreto 2770 de 2004 incorporaron a la ley aprobada por el Congreso dichas modificaciones, adiciones y supresiones sin que los cambios efectuados hubieran pasado por el procedimiento legislativo leg\u00edtimo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. El presente decreto se entender\u00e1 incorporado a la Ley 906 de 2004 y rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Publ\u00edquese en el Diario Oficial la Ley 906 de 2004 con las correcciones que se establecen en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, la ley \u201ccorregida\u201d fue publicada en el Diario Oficial No. 45658.\u00a0 Esto llev\u00f3 a que haya dos textos de la misma ley, no uno solo, publicados de manera diferente en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte Constitucional no es competente para conocer del decreto de correcci\u00f3n de yerros s\u00ed lo es para conocer de la ley, la cual, en este caso, ha sufrido cambios sustanciales despu\u00e9s de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. Por lo tanto, para preservar la voluntad del Congreso expresada seg\u00fan el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley establecido en la Constituci\u00f3n se deber\u00e1 declarar exequible la Ley 906 de 2004 tal como fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica y promulgada en el Diario Oficial No. 45.657. En este sentido se condicionar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que pueden darse contradicciones o presentarse confusiones entre normas de dicha ley por fallas de t\u00e9cnica legislativa, pero \u00e9stas deben ser resueltas de acuerdo a los criterios de interpretaci\u00f3n de las normas establecidos en la Ley 153 de 1887 y en la Ley 57 de 1887. Por ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 200552 revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 882 de 2004, que modificaba el art\u00edculo 229 de la Ley 599 2000. Los apartes demandados son los que se subrayan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Violencia Intrafamiliar. El que maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el art\u00edculo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cargos presentados en la demanda se indicaba que la expresi\u00f3n \u201cart\u00edculo anterior\u201d deb\u00eda ser retirada del ordenamiento, por ser \u00e9sta un error del legislador, ya que era claro que el reenv\u00edo normativo era al inciso anterior53. La Corte deb\u00eda establecer si la err\u00f3nea remisi\u00f3n al \u201cart\u00edculo anterior\u201d, contenida en el segundo inciso de la norma demandada, resultaba contraria al principio de tipicidad en materia penal y, por consiguiente, contraria al principio de legalidad. La Corte se pronuncio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se pone de presente por la demandante, la referencia al \u201cart\u00edculo anterior\u201d contenida en la disposici\u00f3n acusada obedece a un evidente error del legislador y es claro que, en realidad, se quer\u00eda significar el \u201cinciso anterior\u201d. Sin embargo, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no es la v\u00eda para la correcci\u00f3n de los errores en los que incurra el legislador, cuando ellos, en si mismos considerados, no constituyan un vicio de inconstitucionalidad, bien sea por defecto de tr\u00e1mite o por manifestarse en una disposici\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. En el presente caso se est\u00e1 ante un problema de aplicaci\u00f3n de la norma, para lo cual los operadores jur\u00eddicos deber\u00e1n tener en cuenta que existi\u00f3 claridad en el prop\u00f3sito legislativo, en la medida en que la ley se introdujo precisamente con el prop\u00f3sito de establecer unos agravantes punitivos al tipo preexistente de la violencia intrafamiliar, y que no obstante el error en la remisi\u00f3n, es evidente que ellos se predican de las conductas descritas en el mismo art\u00edculo, en su inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>No observa la Corte que de ese defecto formal de la ley se derive un problema de inconstitucionalidad, y por ello la expresi\u00f3n acusada habr\u00e1 de declararse exequible, por el cargo presentado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las posibles incongruencias o confusiones que puedan surgir del texto de la Ley 906 de 2004 que ser\u00e1 declarada exequible, por los cargos analizados, pueden ser resueltas de acuerdo a los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n de la ley, atendiendo al real significado de la norma pertinente, a la intenci\u00f3n del legislador y a la estructura del C\u00f3digo que conforma un sistema de procedimiento penal nuevo de orientaci\u00f3n acusatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la Ley 906 de 2004, \u00a0en el entendido de que su texto \u00fanico es el aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica y publicado en<\/p>\n<p>el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>No firma \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda present\u00f3 salvamento de \u00a0voto al auto de la Sala Plena del 8 de marzo de 2005 pues consider\u00f3 que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para resolver el impedimento declarado por el Procurador y mucho menos para el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, con fundamento en el hecho de haber participado activamente en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 906 de 2004, objeto de revisi\u00f3n para la Corte. Folios 107- 111. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sonia Patricia T\u00e9llez Beltr\u00e1n, designada por el Procurador General de la Naci\u00f3n para conceptuar en el presente proceso mediante Resoluci\u00f3n 095 del cinco de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 104-105. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 65-66, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 66, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 67, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 69, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 70, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 71, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 73, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 154-155, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 116, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 2067 de 1991. Art\u00edculo 6. \u201cEl magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las sentencias C-221 de 1997, C-320 de 1997 y \u00a0C-204 de 2001 \u00a0MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-010 de 2001MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-173 de 2001 y C-514 de 2004 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-813 de 2001 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1031 de 2002 MP: Rodrigo Escobar Gil, C-251 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-373 de 2002 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 \u00a0C-642 de 2002 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-320 de 1997 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero reiterado en sentencia C-591 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la Sentencia C-539 de 1999 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se enunciaron, como siguen, las hip\u00f3tesis que permiten la integraci\u00f3n de la unidad normativa: &#8220;Excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos. En primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de \u00a0manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad&#8221;. Sobre integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica pueden consultarse las Sentencias C-320 de 1997 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-560 de 1997 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, C-565 de 1998 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y C-1647 de 2000 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-064 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Sobre integraci\u00f3n de unidad normativa respecto de normas que resultan prima facie inconstitucionales, ver entre otras sentencia C-320 de 1997 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-871 de 2003 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-707 de 2005 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Este rasgo permite distinguir la unidad normativa de la llamada proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pues \u00a0esta \u00faltima figura se presenta cuando el alcance normativo contenidos en la disposici\u00f3n carece de sentido regulante propio aislado \u00a0del contexto dentro del cual est\u00e1 insertado. Sobre el tema pueden consultarse entre otras las Sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-349 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-538 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>24 La sentencia C-084 de 1996 MP Carlos Gaviria D\u00edaz se\u00f1ala la diferencia entre la promulgaci\u00f3n y la sanci\u00f3n de una norma en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n del proyecto de ley es el acto mediante el cual el Gobierno lo aprueba, y da fe de su existencia y autenticidad. Este acto constituye un requisito esencial que pone fin al proceso formativo de la ley, tal como lo prescribe el art\u00edculo 157 numeral 4 de la Constituci\u00f3n, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 167.-Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala t\u00e9rminos preclusivos dentro de los cuales el Gobierno debe sancionar el proyecto de ley aprobado. El plazo es de seis d\u00edas, en el caso de que el proyecto tenga una cantidad de art\u00edculos igual o inferior a veinte; de diez d\u00edas si tiene entre veintiuno y cincuenta art\u00edculos; y de veinte d\u00edas si el n\u00famero de art\u00edculos supera los cincuenta. Si el Presidente, como jefe de gobierno, no sanciona el proyecto de ley dentro de los t\u00e9rminos establecidos, lo har\u00e1 el Presidente del Congreso, de acuerdo con lo prescrito por el art\u00edculo 168 ibidem. Si la sanci\u00f3n de la ley consiste simplemente en la firma de la misma por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, mal puede deducirse de all\u00ed la potestad de tal funcionario para se\u00f1alar la vigencia de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-492 de 1997 MP: Hernando Herrera Vergara. La sentencia revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 29 de la Ley 335 de 1996, que dispon\u00eda que la ley regir\u00eda a partir de su sanci\u00f3n La sentencia declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n por considerar que la vigencia de una norma se encuentra supeditada a la voluntad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-179 de 1994 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 FULLER, Lon. The Morality of Law. Yale University Press, New Haven, 1969. P\u00e1gs. 49-51. \u00a0<\/p>\n<p>28 Dicha obligaci\u00f3n del gobierno est\u00e1 consagrada expresamente en el art\u00edculo 2o. de la Ley 57 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Este principio est\u00e1 consagrado expresamente en el art\u00edculo 9o. del C\u00f3digo Civil Colombiano y en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico Municipal (Ley 4a. de 1913).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia de la Corte Constitucional C-544 de 1994, magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. AFTALI\u00d3N, Enrique, Introducci\u00f3n al Derecho, op. cit. P\u00e1g. 293.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-084 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-161 de 1999 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-306 de 1996 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>34 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas c\u00e1maras, pasar\u00e1 al Gobierno para su sanci\u00f3n. Si \u00e9ste no lo objetare, dispondr\u00e1 que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolver\u00e1 a la c\u00e1mara en que tuvo origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 166. El Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si transcurridos los indicados t\u00e9rminos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. Si las c\u00e1maras entran en receso dentro de dichos t\u00e9rminos, el Presidente tendr\u00e1 el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-520 de 1998, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-500 de 2001 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>37 La supresi\u00f3n efectuada por el decreto de yerros 131 de 2001 se ilustra a continuaci\u00f3n resaltando lo relevante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 640 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 131 de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuar\u00e1n prestando sus servicios para la soluci\u00f3n de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los defensores del cliente de las instituciones financieras tambi\u00e9n podr\u00e1n actuar como conciliadores en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuar\u00e1n prestando sus servicios para la soluci\u00f3n de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los defensores del cliente de las instituciones financieras tambi\u00e9n podr\u00e1n actuar como conciliadores en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones de la presenten ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-334 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. La parte resolutiva de la sentencia dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.-INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 4 (parcial) y 9 del Decreto 2637 de 2004, \u201cPor el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002 para la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-ORDENAR que la demanda instaurada por el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana se tenga como intervenci\u00f3n ciudadana dentro del proceso de control autom\u00e1tico de los Decretos 2637 y 2697 de 2004 (Expediente PE-022).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-672 de 2005 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-672 de 2005 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-822 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-591 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 906 de 2004: Art\u00edculo 15. Contradicci\u00f3n. Las partes tendr\u00e1n derecho a conocer y controvertir las pruebas, as\u00ed como a intervenir en su formaci\u00f3n, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparaci\u00f3n integral, como las que se practiquen en forma anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Actividad probatoria. El Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 solicitar pruebas anticipadas en aquellos asuntos en los cuales est\u00e9 ejerciendo o haya ejercido funciones de polic\u00eda judicial siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos previstos en el art\u00edculo 284 del presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, podr\u00e1 solicitar pruebas en el evento contemplado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 357 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa tendr\u00e1 los siguientes deberes y atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. Modalidades. Se tramitar\u00e1 en audiencia preliminar: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. La pr\u00e1ctica de una prueba anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 274. Solicitud de prueba anticipada. El imputado o su defensor, podr\u00e1n solicitar al juez de control de garant\u00edas, la pr\u00e1ctica anticipada de cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio. Se efectuar\u00e1 una audiencia, previa citaci\u00f3n al fiscal correspondiente para garantizar el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1n las mismas reglas previstas para la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada y cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 284. Prueba anticipada. Durante la investigaci\u00f3n y hasta antes de la instalaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral se podr\u00e1 practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, el peticionario deber\u00e1 informar de esta circunstancia al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 285. Conservaci\u00f3n de la prueba anticipada. Toda prueba anticipada deber\u00e1 conservarse de acuerdo con medidas dispuestas por el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 337. Contenido de la acusaci\u00f3n y documentos anexos. El escrito de acusaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) La trascripci\u00f3n de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su pr\u00e1ctica no pueda repetirse en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 383. Obligaci\u00f3n de rendir testimonio. Toda persona est\u00e1 obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y p\u00fablico o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales. (&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-673 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV Rodrigo Escobar Gil, Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>47 Considerando 23 del Decreto 2770 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-801 de 2005 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 8: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) No autoincriminarse ni incriminar a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>50 k) Tener un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si as\u00ed lo desea, por s\u00ed mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-674 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>53 En la sentencia as\u00ed se resumieron los cargos al respecto: \u201c(&#8230;) la referencia al \u201cart\u00edculo anterior\u201d contenida en el segundo inciso de la norma demandada, es un evidente error del legislador, porque es claro que el reenv\u00edo normativo era al inciso anterior, sin embargo, y dado que en virtud de la exigencia del principio de legalidad, no cabe en este caso aplicar inferencias, esa equivocaci\u00f3n trae consigo un menor nivel de protecci\u00f3n, porque no s\u00f3lo har\u00eda inane la norma, en cuanto que se quedar\u00eda sin efecto la ampliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en estado de vulnerabilidad, sino que adem\u00e1s dejar\u00eda sin efecto tambi\u00e9n el \u00fanico agravante que con anterioridad exist\u00eda, que era el maltrato realizado contra un menor, razones por las cuales la mencionada expresi\u00f3n debe ser retirada del ordenamiento.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-925\/05 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 SANCION DE LA LEY-Concepto \u00a0 SANCION Y PROMULGACION DE LA LEY-Diferencias \u00a0 DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Alcance \u00a0 DECRETO QUE DESARROLLA ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Desbordamiento de la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 VICIO EN SANCION DE LA LEY-Inexistencia \u00a0 DECRETO DE CORRECCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}