{"id":11794,"date":"2024-05-31T21:40:38","date_gmt":"2024-05-31T21:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-927-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:38","slug":"c-927-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-927-05\/","title":{"rendered":"C-927-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-927\/05 \u00a0<\/p>\n<p>VICIO EN SANCION PRESIDENCIAL POSTERIOR A TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Sanci\u00f3n de texto distinto al aprobado por el Congreso\/PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE LEGALMENTE LA PROFESION DE COMUNICADOR SOCIAL Y PERIODISTA-No inclusi\u00f3n en el texto sancionado de norma aprobada por el Congreso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo que figur\u00f3 como noveno en los textos unificados presentados a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica (Gacetas del Congreso No. 261 y 264 de 2004), denominado \u201cEstatutos, C\u00f3digo de \u00c9tica y Protecci\u00f3n Profesional\u201d, \u00a0no fue inclu\u00eddo en el texto de la ley 918 de 2004, sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el quince (15) de diciembre de ese a\u00f1o y publicada en el Diario Oficial No. 45764. En tales circunstancias aparece con absoluta claridad que sin atribuci\u00f3n constitucional para el efecto se sancion\u00f3 como ley un proyecto distinto al aprobado por el Congreso, luego del tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales. Es decir, en el tr\u00e1mite que correspond\u00eda al Ejecutivo de sancionar y promulgar las leyes, se omiti\u00f3 la inclusi\u00f3n de un art\u00edculo en una ley de la Rep\u00fablica, desconociendo el tr\u00e1mite legislativo y el control constitucional que se hab\u00eda dado a la misma. Era deber del Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 189 numerales 9 y 10 de la Constituci\u00f3n, sancionar y promulgar la ley, respetando en este caso la voluntad del Legislador y el fallo proferido por la Corte Constitucional, pues precisamente en su oportunidad, present\u00f3 una serie de objeciones sobre varios art\u00edculos del proyecto de ley, las que despu\u00e9s de analizadas por la Corte, se determin\u00f3 cuales normas se ajustaban a la Carta Pol\u00edtica, cuales deb\u00edan excluirse por ser inexequibles y cuales mantenerse, sin que se hiciera pronunciamiento sobre el art\u00edculo noveno suprimido. Esa anomal\u00eda vicia de inconstitucional la sanci\u00f3n de la ley, como quiera que el art\u00edculo 157 de la Carta, exige como uno de los requisitos para que el proyecto se convierta en ley, el se\u00f1alado en el numeral 4 de esa disposici\u00f3n constitucional: \u201chaber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno\u201d, y en la Constituci\u00f3n Colombiana no se autoriza al Ejecutivo para impartir sanci\u00f3n parcial a los proyectos de ley, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual cuando ello ocurre, en realidad no se le ha dado cumplimiento al deber jur\u00eddico de sancionar las leyes conforme al texto de las mismas aprobado por el Legislador, que es el \u00f3rgano competente para su expedici\u00f3n conforme al art\u00edculo 150 de la Carta, as\u00ed como para introducirles modificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5697 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 918 de 2004 \u201cPor la cual se adoptan normas legales, con meros prop\u00f3sitos declarativos, para la protecci\u00f3n laboral y social de la actividad period\u00edstica y de comunicaci\u00f3n a fin de garantizar su libertad \u00a0e independencia profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Julio Ernesto Hencker Arcila. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C; seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila, con base en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la ley 918 de 2004 \u201cPor la cual se adoptan normas legales, con meros prop\u00f3sitos declarativos, para la protecci\u00f3n laboral y social de la actividad period\u00edstica y de comunicaci\u00f3n a fin de garantizar su libertad e independencia profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de marzo siete (7) de 2005, el Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por la indeterminaci\u00f3n que presentaba en cuanto a los preceptos constitucionales infringidos y la ausencia de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, conforme su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.764 de 16 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 918 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 15) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan normas legales, con meros prop\u00f3sitos declarativos, para la protecci\u00f3n laboral y social de la actividad period\u00edstica y de comunicaci\u00f3n a fin de garantizar su libertad e independencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto la adopci\u00f3n de normas legales, con meros prop\u00f3sitos declarativos, para la protecci\u00f3n laboral y social de la actividad period\u00edstica a fin de garantizar su libertad e independencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad profesional que se reconoce en la presente Ley es de la rama de la comunicaci\u00f3n en sus diferentes denominaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. REGISTRO. Los t\u00edtulos expedidos por las universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior legalmente reconocidas podr\u00e1n registrarse en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. REVALIDACI\u00d3N, CONVALIDACI\u00d3N Y HOMOLOGACI\u00d3N. Para los efectos de la revalidaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n y homologaci\u00f3n de los t\u00edtulos respectivos se tendr\u00e1n en cuenta las distintas denominaciones en la rama de la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. EFECTOS LEGALES. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo ser\u00e1n aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Tambi\u00e9n, para todos los efectos legales, se reconocer\u00e1 la categor\u00eda profesional, con miras a la protecci\u00f3n laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educaci\u00f3n superior legalmente reconocidas, empresas de comunicaci\u00f3n y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se tendr\u00e1n como medios de prueba las acreditaciones acad\u00e9micas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedir\u00e1n a partir de criterios objetivos, razonables y verificables. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. Igualmente decl\u00e1rase el d\u00eda cuatro (4) de agosto de todos los a\u00f1os como el D\u00eda del Periodista y Comunicador en conmemoraci\u00f3n de la primera publicaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre, realizada el 4 de agosto de 1794 por Antonio Nari\u00f1o Precursor de la Independencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que el Congreso de la Rep\u00fablica al rehacer el texto de la ley 918 de 2004, en virtud de las objeciones presidenciales, omiti\u00f3 la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 9 del proyecto de ley revisado por la Corte, que no fue demandado en aquella ocasi\u00f3n, ni hubo pronunciamiento al respecto, con lo cual se vulnera lo dispuesto en la sentencia C-987 de 2004, por lo que solicita se declare la inexequibilidad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, presentaron escritos el Ministerio de Comunicaciones y el Ministro de Justicia y del Derecho . Se resumen as\u00ed estas intervenciones : \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Pedro Nel Rueda Garc\u00e9s, intervino en nombre del Ministerio de Comunicaciones, solicitando a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la ley que se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente \u201cla salida de un art\u00edculo no examinado del texto de una ley analizada por la Corte Constitucional, como consecuencia de una objeci\u00f3n presidencial no es un cargo que pueda prosperar, pues dicho examen no tiene las consecuencias ni los alcances que alega el actor. En realidad, son dos temas distintos: el examen de constitucionalidad por raz\u00f3n de objeciones es una cosa, y la desaparici\u00f3n de un art\u00edculo ajeno al an\u00e1lisis es otra. No teniendo que ver lo uno con lo otro, nada aprovecha el ligero cargo que formula aqu\u00ed el actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace un recuento de las sentencias C-650 de 2003 y C-987 de 2004, que resolvieron las objeciones presidenciales al proyecto de ley 030\/01 y 084\/01 C\u00e1mara y 278\/02 Senado, se\u00f1alando que frente a la Corte Constitucional, lo que interes\u00f3 fue la revisi\u00f3n de las materias estudiadas con la Constituci\u00f3n, lo que es un tema distinto a si aparecieron o desaparecieron art\u00edculos del texto ajenos a dicha revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia intervino dentro del t\u00e9rmino previsto para solicitar a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la disposici\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no es posible declarar la inconstitucionalidad de la ley 918 de 2004 por las razones aludidas por el demandante, pues estas no se predican del texto acusado, sino de la interpretaci\u00f3n subjetiva que \u00e9l hace de la norma, por tanto, el cargo no debe ser tenido en cuenta, puesto que resulta improcedente desde el punto de vista del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no manifest\u00f3 cuales preceptos superiores fueron vulnerados con la expedici\u00f3n de la norma acusada, lo que implica una acusaci\u00f3n sin ning\u00fan fundamento, el juicio de constitucionalidad que le corresponde ejercer a la Corte, se lleva a cabo mediante la confrontaci\u00f3n en abstracto de los preceptos legales demandados con el estatuto superior, para determinar si ellos se adecuan o no a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de la demanda se puede concluir que el ciudadano demandante estima que la disposici\u00f3n que se acusa es inconstitucional por desconocer la sentencia C-987 de 2004, pero no deduce tales conceptos de una verificaci\u00f3n sobre el contenido mismo del precepto normativo objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe precisar que un precepto de la ley es inconstitucional por su oposici\u00f3n sustancial a los principios o normas de la Carta Pol\u00edtica. La supuesta vulneraci\u00f3n a lo expresado en la sentencia C-987 de 2004, \u00a0es algo que escapa al control de constitucionalidad, ya que no es esa la materia demandable ante la Corte Constitucional. Esta carece de competencia para evaluar hechos posteriores a la vigencia y materialidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, consider\u00f3 el interviniente que el actor ha incumplido el requisito del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 que exige en las demandas de inconstitucionalidad la expresi\u00f3n de las razones en que el demandante se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 que se inhiba para resolver de fondo sobre el cargo analizado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto Nro. 3817, de fecha 18 de mayo de 2005, el se\u00f1or Procurador solicit\u00f3 instar al Presidente de la Rep\u00fablica, para que haga nuevamente la publicaci\u00f3n del texto \u00edntegro de la ley 918 de 2004. Sus razones se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que aunque podr\u00eda pensarse que la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Ejecutivo al sancionar y promulgar la ley 918 de 2004, no estructura un cargo de inconstitucionalidad, atendiendo al hecho de que el proyecto de ley que aprob\u00f3 el Congreso difiere del texto sancionado y promulgado por el Ejecutivo, pues se excluy\u00f3 el art\u00edculo 9 de dicho proyecto, se considera que la omisi\u00f3n en que se incurri\u00f3 implica tanto el desconocimiento de lo ordenado por la Corte en sentencia C-987 de 2004, como el desconocimiento de la voluntad del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, analiza los antecedentes del tr\u00e1mite del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 918 de 2004, las objeciones presidenciales, la insistencia del Senado de la Rep\u00fablica y el fallo de la Corte Constitucional. Al respecto, pone de presente que el Congreso de la Rep\u00fablica rehizo y reorden\u00f3 el proyecto de ley de acuerdo con los tr\u00e1mites legales y constitucionales sin que se haya reabierto el debate y que el texto definitivo aprobado por las c\u00e1maras legislativas es del mismo tenor del que fue enviado a la Corte para su fallo definitivo. Es decir, en dicho texto se encuentra incluido el art\u00edculo 9, ahora suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Procurador que en efecto, una vez proferida la sentencia C-987 de 2004, en la cual se orden\u00f3 notificar al Presidente del Congreso del contenido de la misma y enviar al Presidente de la Rep\u00fablica el texto de la ley para su sanci\u00f3n, dicha ley fue publicada sin la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 9 del proyecto aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto y como quiera que dicho art\u00edculo no fue objetado, ni la Corte se pronunci\u00f3 respecto de \u00e9l, por cuanto el mismo no ten\u00eda relaci\u00f3n directa ni indirecta con la materia de las objeciones presidenciales, \u00e9ste no pod\u00eda ser excluido del texto final que ten\u00eda que sancionar el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en el texto del art\u00edculo 9 contenido en los proyectos de ley que dieron origen a la ley 918 por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, quebranta la voluntad del legislador quien lo aprob\u00f3 agotando los debates y aprobaciones que exige el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, pero no hace inexequible la ley como tal, dado que ello ser\u00eda desconocer el principio de conservaci\u00f3n del derecho que rige el control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como la objeci\u00f3n del proyecto fue parcial, la competencia de la Corte Constitucional se circunscribi\u00f3 al an\u00e1lisis de lo objetado y, en lo dem\u00e1s el proyecto debi\u00f3 mantenerse, pero como no fue as\u00ed se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo e indirectamente se desconoci\u00f3 la sentencia C-987 de 2004 que determin\u00f3 cu\u00e1les normas del proyecto se ajustaban a la Carta Pol\u00edtica, omisi\u00f3n que puede subsanarse si se ordena nuevamente la publicaci\u00f3n del art\u00edculo omitido por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, existe una inconsistencia en el texto de la ley 918 de 2004, sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, despu\u00e9s de las objeciones estudiadas por la Corte en sentencias C-650 de 2003 y C-987 de 2004, pues el texto de la ley finalmente sancionado, omite sin raz\u00f3n alguna el art\u00edculo 9 del proyecto de ley aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Antecedentes sobre el tr\u00e1mite del proyecto de ley 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados-C\u00e1mara, y 278 de 2002-Senado y las objeciones presentadas ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los reproches del Ejecutivo al proyecto de ley 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) C\u00e1mara, y 278 de 2002 Senado, consistieron en la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 20, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, en su concepto, en el art\u00edculo 5 del proyecto de ley, el legislador pone condicionamientos como la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda para ejercer el periodismo o comunicaci\u00f3n social, limitando la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se objet\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 del proyecto por establecer una discriminaci\u00f3n contra las personas que a pesar de poseer el conocimiento, la vocaci\u00f3n, el inter\u00e9s, la disponibilidad y otras tantas cualidades para expresar su opini\u00f3n, ven coartado su derecho por no poder cumplir los requisitos que se exigen para que los acrediten en la categor\u00eda de periodistas profesionales o comunicadores sociales, lo cual les impedir\u00edan la posibilidad de laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la creaci\u00f3n del Fondo Antonio Nari\u00f1o como Fondo Mixto para el desarrollo del periodismo del art\u00edculo 6 del proyecto de ley, consider\u00f3 que vulnera los art\u00edculos 347, 356 y 387 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Presidente, si bien la Ley 397 de 1997, autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de \u00a0fondos mixtos de promoci\u00f3n de la cultura y las artes en el \u00e1mbito territorial, dado que el art\u00edculo 6 cuestionado no precisa si el Fondo Antonio Nari\u00f1o estar\u00e1 adscrito a alguna entidad del orden nacional, departamental o municipal, cabe la posibilidad de que la Naci\u00f3n, realice aportes a dicho fondo de tal manera que se infrinja el Sistema General de Participaciones establecido por la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe que las leyes decreten gastos a cargo de la Naci\u00f3n, para los mismos fines para los cuales ella transfiere a las entidades territoriales parte de sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n el Presidente que el numeral 1 del art\u00edculo 8 del proyecto altera la estructura de la administraci\u00f3n nacional, pues al establecer que en la Junta Directiva del Fondo participar\u00e1 el titular del ministerio de trabajo y Seguridad Social (hoy Protecci\u00f3n Social) o su delegado quien lo presidir\u00e1, es posible interpretar dicha norma como que este fondo estar\u00eda dentro de ese ministerio, con lo cual se modificar\u00edan las funciones del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, sin contar con la iniciativa del Ejecutivo, necesaria para estos efectos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2003, la Plenaria de la C\u00e1mara declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales, lo mismo hizo el Senado en sesi\u00f3n del 19 de junio de 2003, raz\u00f3n por la que el 25 de junio del mismo a\u00f1o, el Congreso de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte Constitucional los proyectos de ley parcialmente objetados \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como, en sentencia C-650 de 2003, la Corte se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales formuladas, y decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica al par\u00e1grafo transitorio y al par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 del Proyecto de Ley No. 030 de 2001, conexos con el inciso primero del art\u00edculo 5 y con el art\u00edculo 1 de la misma ley, 084 de 2001 (acumulados) \u2013 C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) -C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la expresi\u00f3n \u201cconstitucionales\u201d contenida en el art\u00edculo 5 del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados)\u2013C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la palabra \u201cTRANSITORIO\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 y las siguientes expresiones \u201ca la entrada en vigencia de la presente ley\u201d y \u201cen forma remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente, durante un t\u00e9rmino no menor a diez (10) a\u00f1os. El t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal acreditaci\u00f3n ante el Ministerio de trabajo y Protecci\u00f3n Social es de un (1) a\u00f1o improrrogable a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; las siguientes expresiones del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 \u201centre sus titulares y las instituciones p\u00fablicas o privadas que estipulen en sus reglamentos el desempe\u00f1o de determinados cargos por periodistas profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia deber\u00e1n ce\u00f1irse a lo prescrito por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, previa presentaci\u00f3n del registro expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o la certificaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u201d; y, \u00a0<\/p>\n<p>2) DECLARAR EXEQUIBLES los siguientes apartes del art\u00edculo 5 del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0. Efectos Legales. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo ser\u00e1n aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Tambi\u00e9n, para todos los efectos legales, se reconocer\u00e1 la categor\u00eda de Periodista Profesional, a las personas que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La certificaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ser\u00e1 suficiente para efectos laborales y contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica a los art\u00edculos 6 y 7 (parcial), conexos con todo el art\u00edculo 7 y con el art\u00edculo 8, del Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) \u2013 C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES los art\u00edculos 6, 7 y 8 del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) \u2013C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- De conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretar\u00eda General rem\u00edtase copia del expediente legislativo y de esta sentencia a la C\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el Ministro del Ramo se rehagan e integren las disposiciones afectadas. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, el proyecto de ley deber\u00e1 ser devuelto a la Corte Constitucional para efectos de que \u00e9sta se pronuncie en forma definitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 167 superior, el proyecto de ley fue devuelto al Congreso para que se diera acatamiento a las exigencias se\u00f1aladas en la referida sentencia y se ajustara su texto a los mandatos constitucionales, seg\u00fan las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, estudiadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos los respectivos ajustes y despu\u00e9s de acatar los lineamientos trazados en la sentencia1, el legislativo env\u00edo nuevamente el proyecto a la Corte para fallo definitivo. En sentencia C-987 de 2004, la Corte revis\u00f3 el nuevo texto del proyecto de ley, y concluy\u00f3 que se hab\u00eda cumplido con la exigencia de que trata el art\u00edculo 167 Superior2, advirti\u00f3 que no se pronunciar\u00e1 sobre los dem\u00e1s art\u00edculos del proyecto, por cuanto su contenido espec\u00edfico no ha sido examinado desde la perspectiva de su ajuste con la Constituci\u00f3n. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]omo se puede deducir de la exposici\u00f3n desarrollada, el proyecto que ahora se analiza da cuenta parcial de las observaciones formuladas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia y en el auto anotados. Por ello se debe concluir que el Congreso solamente rehizo e integr\u00f3 en forma parcial las disposiciones del proyecto que estaban afectadas por inconstitucionalidad, de acuerdo con lo manifestado en el dictamen de la Corte, pronunciado mediante la sentencia C-650 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso de objeciones presidenciales se ha extendido en el tiempo, en aras de incentivar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del Estado y de preservar la labor realizada por el Legislativo. En vista de que ya se han surtido distintas comunicaciones entre el Congreso y la Corte y que el proyecto ya ha sido reformado en dos ocasiones, considera esta Corporaci\u00f3n que es necesario proceder a dictar sentencia definitiva sobre este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que algunas de las modificaciones introducidas al proyecto son incompatibles con su dictamen, mientras que otras se adecuan a \u00e9l. De esta manera, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 &#8211; con la salvedad que se anota a continuaci\u00f3n -, del primer inciso y el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 y del inciso segundo del art\u00edculo 6 del proyecto, siempre por los cargos planteados en las objeciones y analizados. Al mismo tiempo, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del t\u00e9rmino \u201cprincipalmente\u201d, incluido tanto en el nuevo t\u00edtulo de proyecto de ley como en el primer inciso del art\u00edculo primero. Tambi\u00e9n se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 y de los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0, con la mencionada excepci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 6\u00b0, sobre el d\u00eda del periodista\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se adoptaron las siguientes decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar que el Congreso rehizo e integr\u00f3 parcialmente las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad, seg\u00fan lo determin\u00f3 el \u00a0dictamen proferido por la Corte mediante la Sentencia C-650 de 2003, contenidas en el Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 \u2013 acumulados C\u00e1mara &#8211; y No. 278 de 2002 Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley, por los cargos analizados, salvo lo dispuesto en el siguiente numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE el vocablo \u201cprincipalmente\u201d, contenido tanto en el inciso primero del art\u00edculo primero, como en el nuevo t\u00edtulo del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto, por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 5 del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 6 del proyecto, por los cargos analizados, e INEXEQUIBLE el resto del art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Env\u00edese el proyecto al Presidente de la Rep\u00fablica para la correspondiente sanci\u00f3n del proyecto de ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, conforme a los antecedentes expuestos, el art\u00edculo que figur\u00f3 como noveno en los textos unificados presentados a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica (Gacetas del Congreso No. 261 y 264 de 2004), denominado \u201cEstatutos, C\u00f3digo de \u00c9tica y Protecci\u00f3n Profesional\u201d,\u00a0 no fue inclu\u00eddo en el texto de la ley 918 de 2004, sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el quince (15) de diciembre de ese a\u00f1o y publicada en el Diario Oficial No. 45764, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual la Sala considera necesario analizar si dicha omisi\u00f3n genera no s\u00f3lo el desconocimiento de la voluntad del legislador, sino tambi\u00e9n de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-987 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado, el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales, de conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Sala observa que en esa oportunidad, la Corte no hizo pronunciamiento alguno sobre el anterior art\u00edculo 9, pese a que dicho art\u00edculo estaba inclu\u00eddo en el proyecto de ley enviado a la Corte Constitucional por el Congreso de la Rep\u00fablica, pero fue suprimido sin explicaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, luego de tramitadas las objeciones, el texto del proyecto de ley, inclu\u00eda el art\u00edculo 9 que se refiere a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9. Estatutos, C\u00f3digo de \u00c9tica y Protecci\u00f3n Profesional.- Las organizaciones gremiales o sindicales de los profesionales de que trata la presente Ley deber\u00e1n adoptar o actualizar y divulgar sus estatutos y sus respectivos c\u00f3digos de \u00e9tica, al tenor de las normas aqu\u00ed establecidas en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses a partir de la sanci\u00f3n de las presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo profesional de los definidos en la presente Ley, que sea contratado bajo cualquier modalidad o enviado por un medio de comunicaci\u00f3n u organizaci\u00f3n a cubrir una noticia o evento en situaci\u00f3n, lugar o condici\u00f3n que implique riesgos para su vida o integridad personal o para su libertad, tendr\u00e1 derecho a que el contratante o quien utilice sus servicios previamente constituya seguros mediante los cuales lo proteja de dichos riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese texto, fue inclu\u00eddo en el informe (pag 3 gaceta 362 de 19 de julio de 2004) suscrito por los Senadores Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda Marulanda, Edgar Artunduaga S\u00e1nchez y Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Aguilera, publicado en la gaceta del Congreso n\u00famero 264 de junio 10 de 2004 como parte integrante de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el mismo texto aparece como parte integrante del proyecto de ley y como art\u00edculo noveno en el informe presentado a la C\u00e1mara, por los \u00a0Honorables Representantes Alfonso Rafael Acosta Osio, Oscar Leonidas Wilches Carre\u00f1o y Edgar Eulisese Torres Murillo, seg\u00fan consta en acta de plenaria n\u00famero 111 de junio 15 de 2004, publicada en la gaceta del Congreso n\u00famero 392 de 28 de julio de 2004 pag 6. \u00a0<\/p>\n<p>Estos informes fueron aprobados por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo mencionado aparece como parte del texto definitivo unificado publicado en las gacetas n\u00fameros 261 y 264 de junio 10 de 2004, C\u00e1mara y Senado respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias aparece con absoluta claridad que sin atribuci\u00f3n constitucional para el efecto se sancion\u00f3 como ley un proyecto distinto al aprobado por el Congreso, luego del tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales. Es decir, en el tr\u00e1mite que correspond\u00eda al Ejecutivo de sancionar y promulgar las leyes, se omiti\u00f3 la inclusi\u00f3n de un art\u00edculo en una ley de la Rep\u00fablica, desconociendo el tr\u00e1mite legislativo y el control constitucional que se hab\u00eda dado a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era deber del Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 189 numerales 9 y 10 de la Constituci\u00f3n, sancionar y promulgar la ley, respetando en este caso la voluntad del Legislador y el fallo proferido por la Corte Constitucional, pues precisamente en su oportunidad, present\u00f3 una serie de objeciones sobre varios art\u00edculos del proyecto de ley, las que despu\u00e9s de analizadas por la Corte, se determin\u00f3 cuales normas se ajustaban a la Carta Pol\u00edtica, cuales deb\u00edan excluirse por ser inexequibles y cuales mantenerse, sin que se hiciera pronunciamiento sobre el art\u00edculo noveno suprimido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa anomal\u00eda vicia de inconstitucional la sanci\u00f3n de la ley, como quiera que el art\u00edculo 157 de la Carta, exige como uno de los requisitos para que el proyecto se convierta en ley, el se\u00f1alado en el numeral 4 de esa disposici\u00f3n constitucional: \u201chaber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno\u201d, y en la Constituci\u00f3n Colombiana no se autoriza al Ejecutivo para impartir sanci\u00f3n parcial a los proyectos de ley, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual cuando ello ocurre, en realidad no se le ha dado cumplimiento al deber jur\u00eddico de sancionar las leyes conforme al texto de las mismas aprobado por el Legislador, que es el \u00f3rgano competente para su expedici\u00f3n conforme al art\u00edculo 150 de la Carta, as\u00ed como para introducirles modificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Ejecutivo corresponde, si as\u00ed lo cree necesario, objetarlas por inconveniencia o por inconstitucionalidad. Pero una vez resueltas, conforme a la Constituci\u00f3n las objeciones formuladas de manera oportuna, no puede alterar el texto de la ley aprobada finalmente por el Congreso de la Rep\u00fablica. Su deber jur\u00eddico es el de impartirles sanci\u00f3n, mediante la firma de la ley por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro del ramo respectivo. De manera pues que si se suprime total o parcialmente una parte del texto del proyecto de ley aprobado por el Legislador, desde el punto de vista jur\u00eddico, en realidad no se ha impartido sanci\u00f3n al proyecto para convertirlo en ley, pues semejante atribuci\u00f3n no le fue conferida por la Constituci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica y mediante su ejercicio podr\u00eda alterarse de manera sustancial la decisi\u00f3n del legislador, lo que resulta contrario al ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que, en este caso, conforme al art\u00edculo 166 de la Carta, expir\u00f3 ya el t\u00e9rmino que el Presidente de la Rep\u00fablica tuvo para sancionar el proyecto de ley a que se ha hecho referencia y, en tal virtud, para preservar la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n \u00a0de la ley que curs\u00f3 en el Congreso como proyectos 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados C\u00e1mara y 278 de 2002 Senado, habr\u00e1 de impartirse conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 168 de la Constituci\u00f3n, por el Presidente del Congreso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la existencia de un vicio en la sanci\u00f3n de la ley 918 de 2004, que curs\u00f3 en el Congreso como proyectos 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados C\u00e1mara y 278 de 2002 Senado \u201cPor la cual se adoptan normas legales, con meros prop\u00f3sitos declarativos, para la protecci\u00f3n laboral y social de la actividad period\u00edstica y de comunicaci\u00f3n a fin de garantizar su libertad \u00a0e independencia profesional\u201d, en cuanto no incluy\u00f3 en su texto el art\u00edculo denominado \u201cEstatutos, C\u00f3digo de \u00c9tica y Protecci\u00f3n Profesional\u201d que correspond\u00eda al n\u00famero noveno del texto unificado aprobado por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponder\u00e1 a la se\u00f1ora Presidenta del Congreso de la Rep\u00fablica sancionar y promulgar la ley mencionada, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 168 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, env\u00edese inmediatamente copia de esta sentencia a la Presidencia del Congreso de la Rep\u00fablica para el cumplimiento de lo resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En principio, la Corte encontr\u00f3 que el nuevo proyecto no hab\u00eda sido rehecho e integrado de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-650 de 2003, por consiguiente, decidi\u00f3 mediante auto 008A de febrero 17 de 2004, retornarle el expediente al Congreso para que actuara de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre esta decisi\u00f3n el Magistrado Dr. Alfredo Beltr\u00e1n, salvo el voto considerando que en el \u201cfallo definitvo\u201d no se escuch\u00f3 a ning\u00fan Ministro. Es decir, se quebrant\u00f3 de manera ostensible el precepto contenido en el art\u00edculo 167 inciso 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con esa omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-927\/05 \u00a0 VICIO EN SANCION PRESIDENCIAL POSTERIOR A TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Sanci\u00f3n de texto distinto al aprobado por el Congreso\/PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE LEGALMENTE LA PROFESION DE COMUNICADOR SOCIAL Y PERIODISTA-No inclusi\u00f3n en el texto sancionado de norma aprobada por el Congreso\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo que figur\u00f3 como noveno en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}