{"id":11795,"date":"2024-05-31T21:40:38","date_gmt":"2024-05-31T21:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-928-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:38","slug":"c-928-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-928-05\/","title":{"rendered":"C-928-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-928\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PERSONALIDAD DE LA PENA-Origen \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-Criterios para tipificarlo \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO PROPIO O PRINCIPAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-Tratamiento dado por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA Y DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\/INDULTO Y DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>La amnist\u00eda y el indulto deben garantizar los derechos de las v\u00edctimas de los delitos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, que derivan de los principios y reglas del proceso penal contempor\u00e1neo, forman parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia consagrados en el Estatuto Superior (Arts. 29 y 229) y responden tambi\u00e9n a las exigencias del Derecho Internacional, en particular de las disposiciones de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Acerca de este aspecto debe se\u00f1alarse que el ordenamiento constitucional colombiano consagra en el pre\u00e1mbulo como uno de sus valores fundamentales la vigencia de un orden justo, el cual constituye tambi\u00e9n unos de los fines esenciales del Estado (Art. 2\u00ba), y que en relaci\u00f3n con el derecho de las v\u00edctimas de los delitos a la reparaci\u00f3n dicho ordenamiento prev\u00e9 en forma general que en ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito (Art. 250, Num. 6). De otro lado, espec\u00edficamente sobre la amnist\u00eda y el indulto, consagra que \u201cen caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar\u201d (Art. 150, Num. 17). \u00a0<\/p>\n<p>INDULTO DE DESMOVILIZADO-Concesi\u00f3n por delito conexo con delito pol\u00edtico\/INDULTO DE DESMOVILIZADO-Improcedencia frente a delitos no pol\u00edticos\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n\/PAZ-Significado constitucional\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del Art. 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el Art. 19 de la Ley 782 de 2002, constituye una norma que tiene dos sentidos normativos: i) Un primer sentido, en virtud del cual el Gobierno Nacional puede conceder el indulto por delitos no pol\u00edticos. ii) Un segundo sentido, seg\u00fan el cual el Gobierno Nacional s\u00f3lo puede conceder el indulto por delitos pol\u00edticos, o sea, por rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n y asonada. Este sentido incluye obviamente el otorgamiento del beneficio por los delitos conexos con los delitos pol\u00edticos, de acuerdo con el criterio uniforme de la doctrina jur\u00eddica. Como es evidente, este sentido normativo es el que se ajusta a la Constituci\u00f3n, concretamente a los Arts. 150, Num. 17, y 201, Num. 2, por lo cual, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del Derecho, es v\u00e1lido considerar la procedencia de declarar en forma condicionada la citada norma, bajo dicho entendimiento, con el fin de mantener en el ordenamiento jur\u00eddico el sentido normativo respetuoso del Estatuto Superior y excluir de aquel el sentido normativo contrario a este \u00faltimo. En el presente caso el sentido normativo indicado que se ci\u00f1e a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Gobierno Nacional puede conceder s\u00f3lo por delitos pol\u00edticos el indulto consagrado en el aparte demandado, protege el inter\u00e9s general, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n y la soluci\u00f3n de los \u201cgraves motivos de conveniencia p\u00fablica\u201d previstos en el Art. 150, Num. 17, superior, para la concesi\u00f3n de los indultos generales por parte del legislador, que el Presidente de la Rep\u00fablica puede otorgar en los casos particulares con arreglo a la ley respectiva, conforme a lo dispuesto en el Art. 201, Num. 2, ib\u00eddem. En dichos motivos se enmarca el prop\u00f3sito de lograr y mantener la paz en el pa\u00eds, cuyo significado constitucional tiene un amplio espectro como valor fundamental del Estado (pre\u00e1mbulo), fin esencial de \u00e9ste, derecho fundamental y deber de la persona y del ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDULTO DE DESMOVILIZADO-Aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5703 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 19 (parcial) de la Ley 782 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Yaneth Amparo Anaya Est\u00e9vez \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis ( 6 ) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Yaneth Amparo Anaya Est\u00e9vez present\u00f3 demanda contra el Art. 19 (parcial) de la Ley 782 de 2002, por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.043 de 23 de diciembre de 2002, subrayando el segmento acusado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 782 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. El art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. El Gobierno Nacional podr\u00e1 conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito pol\u00edtico cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisi\u00f3n voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y as\u00ed lo soliciten, y hayan adem\u00e1s demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este t\u00edtulo a quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El indulto no ser\u00e1 concedido por hechos respecto de los cuales este beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviar\u00e1n la documentaci\u00f3n al Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, el cual decidir\u00e1 sobre la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994, en los t\u00e9rminos que consagra esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de sus diversos organismos, crear\u00e1 los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad de las personas que reciban los beneficios contemplados en este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, ordenar\u00e1 la suscripci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguros de vida y dise\u00f1ar\u00e1 planes de reubicaci\u00f3n laboral y residencial, que ser\u00e1n aplicados en el interior del pa\u00eds y, cuando fuere necesario, adoptar\u00e1 las medidas establecidas en el t\u00edtulo I de la segunda parte de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma excepcional, el Gobierno Nacional, a petici\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley que pretenda su desmovilizaci\u00f3n, o del reinsertado, colaborar\u00e1, sin perjuicio de las dem\u00e1s garant\u00edas que resulten del proceso de negociaci\u00f3n, para facilitar la obtenci\u00f3n del derecho de asilo en los pa\u00edses que puedan garantizar su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la norma parcialmente demandada quebranta los Arts. 150, Num. 17, y 201, Num. 2, de la Constituci\u00f3n, con los fundamentos que se exponen enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que conforme a lo dispuesto en los Arts. 150, Num. 17, y 201, Num. 2, superiores, el indulto y la amnist\u00eda s\u00f3lo pueden concederse por delitos pol\u00edticos y que la norma demandada \u00a0ampl\u00eda el primero a los delitos comunes, por lo cual la oposici\u00f3n entre esta \u00faltima y los citados preceptos constitucionales es manifiesta. Agrega que el legislador debe respetar la voluntad del constituyente pues de lo contrario trastoca los presupuestos del Estado de Derecho e impide la paz y la convivencia sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha expuesto de modo uniforme este criterio y transcribe apartes de la Sentencia C-695 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 19 de Abril de 2005, el ciudadano Juan Carlos Pr\u00edas Bernal, obrando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la demandante construye su argumentaci\u00f3n a partir de un silogismo, cuya premisa mayor no tiene ninguna discusi\u00f3n, en la medida en que es evidente que la amnist\u00eda y el indulto proceden s\u00f3lo por delitos pol\u00edticos, conforme a lo dispuesto en los Arts. 150 y 201 de la Constituci\u00f3n, por lo cual no es posible su aplicaci\u00f3n a delitos comunes no conexos con aquellos ni tampoco, en ning\u00fan caso, a los actos de atrocidad y barbarie. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en cambio, la premisa menor es errada, al afirmar que el inciso demandado extiende el indulto a delitos comunes, puesto que mediante una interpretaci\u00f3n gramatical y sistem\u00e1tica se determina con claridad que tal segmento normativo s\u00f3lo se refiere a los delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, como consecuencia, la conclusi\u00f3n del silogismo, en el sentido de que el mencionado aparte es inconstitucional, no resulta v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que los supuestos de aplicaci\u00f3n de cada uno de los dos primeros incisos del Art. 19 de la Ley 782 de 2002 son distintos pero se trata del mismo beneficio de indulto y que la discusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter, pol\u00edtico o no, de los grupos de autodefensa \u00a0y, en general, de los grupos alzados en armas al margen de la ley, ata\u00f1e a la eficacia de los actos particulares de aplicaci\u00f3n de la ley que otorga el beneficio y no a la constitucionalidad de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 19 de Abril de 2005, la ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, actuando en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, pide a la Corte que declare exequible la expresi\u00f3n demandada, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que la Ley 782 de 2002 se erige como uno de los instrumentos normativos y de pol\u00edtica estatal en materia de orden p\u00fablico, con los que cuenta el Gobierno Nacional para erradicar las diferentes formas de violencia que existen en el pa\u00eds, a trav\u00e9s de la opci\u00f3n negociada del conflicto. A\u00f1ade que la misma se traduce en una herramienta para el ejercicio de la gobernabilidad, paralela al uso de la fuerza y de los dem\u00e1s elementos coercitivos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en sentido amplio el indulto se define como el perd\u00f3n, total o parcial, de las penas judicialmente impuestas, por acto del poder ejecutivo o del poder judicial. Junto con la amnist\u00eda son actos de gracia, pero se diferencia de \u00e9sta en que no es real, sino personal, es decir, \u00a0en lugar de referirse al delito borrando su criminalidad, apunta al delincuente en relaci\u00f3n con la pena que le ha sido impuesta, liber\u00e1ndolo de su ejecuci\u00f3n en todo o en parte. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el delito a que se refiere el indulto debe ser pol\u00edtico, por exigirlo los Arts. 150, Num. 17, y 201, Num. 2, de la Constituci\u00f3n, \u00a0y que la diferencia entre aquel y el delito com\u00fan consiste en que el primero tiene como objetivo la transformaci\u00f3n de los cimientos sociales, en otros con caracter\u00edsticas \u00e9ticas de orden superior, mientras que el segundo se circunscribe a un \u00e1mbito esencialmente individual, sin el prop\u00f3sito de transformar la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no le asiste raz\u00f3n a la demandante, por fundarse en una interpretaci\u00f3n literal del aparte acusado, sin tener en cuenta la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que debe hacerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que con esta \u00faltima interpretaci\u00f3n no se trasluce la posibilidad de dejar al arbitrio del gobierno el otorgamiento del indulto por delitos distintos del pol\u00edtico, ni siquiera bajo el amparo de la figura de la conexidad. En este sentido el demandado Art. 19 de la Ley 782 de 2002 establece en el inciso 3\u00ba que no se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el mismo t\u00edtulo a quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n, lo cual limita a\u00fan m\u00e1s la posibilidad de hacer extensivo el indulto a otros delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito recibido el 19 de Abril de 2005, el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, obrando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare exequible la disposici\u00f3n demandada, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 la paz como un derecho y un deber, coloc\u00e1ndola en el pre\u00e1mbulo como un valor de la sociedad, sustento del Estado Social de Derecho, como un fin esencial que dirige la acci\u00f3n de las autoridades de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2\u00ba, y como un derecho fundamental en el Art. 22, que si bien no es de aplicaci\u00f3n inmediata constituye un mandato para aquellas y para los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Ley 782 de 2002 tiene por objeto suministrar al Estado colombiano los instrumentos eficaces para la b\u00fasqueda de la convivencia pac\u00edfica, para asegurar la vigencia del Estado Social de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales aprobados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201cel legislador \u2013 quien tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para determinar la extensi\u00f3n de una ley de indulto- en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Constituyente, considerando la existencia de graves motivos de conveniencia p\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150-17 y en concordancia con el mandato establecido en el art\u00edculo 22 constitucional y la necesidad de suministrar nuevos instrumentos a las autoridades de la Rep\u00fablica para superar la situaci\u00f3n de conflicto existente, previ\u00f3 en la Ley 782 de 2002 la necesidad de ampliar los destinatarios de los acercamientos, di\u00e1logos, negociaciones y acuerdos \u00a0que propendan a (sic) un orden pol\u00edtico y social justo y obtener soluciones a la violencia que se presenta en el territorio nacional, siendo este el origen del inciso segundo del art\u00edculo 50 de la Ley 418 y de las modificaciones introducidas al mismo por la ley posterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que adem\u00e1s de lo preceptuado en los Arts. 150, Num. 17, y 201, Num. 2, de la Constituci\u00f3n, el legislador tom\u00f3 en cuenta, para modificar el inciso acusado, el valor superior de la paz, as\u00ed como lo establecido en el pre\u00e1mbulo y el Art. 2\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que respecto de la eliminaci\u00f3n del reconocimiento previo de estatus pol\u00edtico como requisito para la iniciaci\u00f3n de di\u00e1logos y negociaciones, los ponentes del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 782 de 2002 consideraron imprecisa la expresi\u00f3n \u201cOrganizaci\u00f3n Armada al Margen de la Ley\u201d, propuesta por el Gobierno Nacional, porque podr\u00eda comprender varias manifestaciones del crimen organizado como carteles de droga o de hurto de gasolina, contrabandistas y jaladores de carros, que sin duda no son actores del conflicto armado, por lo cual en el Art. 8\u00ba, Par. 1\u00ba, de la Ley 418 de 1997, modificado por el Art. 3\u00ba de aquella ley, se adopt\u00f3 la definici\u00f3n de \u201cGrupos Armados al Margen de la Ley\u201d contenida en el Art. 1\u00ba del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 (Protocolo II), aprobado mediante la Ley 171 de 1994, \u00a0en virtud de la cual se entiende por esos grupos aquellos que bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable ejerzan sobre una parte del territorio un control tal \u00a0que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que contrariamente a lo manifestado por la actora, la disposici\u00f3n contenida en el inciso acusado no concede indultos por delitos comunes, toda vez que el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica fueron enf\u00e1ticos en rechazar que ello pudiera suceder, y que a aquella debe darse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, relacionada con los dem\u00e1s art\u00edculos de la misma ley, en especial sus art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo afirma que \u201cen cuanto a la expresi\u00f3n \u00b4conflicto armado\u00b4 el Gobierno Nacional ha sido reiterativo en se\u00f1alar que en el pa\u00eds no existe una situaci\u00f3n de este tipo, sino acciones violentas y atentados de los integrantes de organizaciones armadas ilegales que operan en el territorio nacional contra la poblaci\u00f3n civil y las instituciones democr\u00e1ticas, que se traducen en violaciones flagrantes de los derechos humanos. Por ser Colombia un Estado Social de Derecho, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, donde todos tienen la oportunidad de participar en las decisiones que los afecten y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n, conforme lo consagran los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta Pol\u00edtica, no es posible legitimar actividades armadas ilegales existiendo mecanismos institucionales para resolver en forma pac\u00edfica las diferencias que se presenten entre los colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 3818 presentado el 18 de Mayo de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare exequible la disposici\u00f3n demandada, por los aspectos en \u00e9l analizados, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no define el delito pol\u00edtico y concede al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con dicho concepto y que hist\u00f3ricamente se ha se\u00f1alado que el delito pol\u00edtico es un desconocimiento de la ley penal por acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometido por m\u00f3viles pol\u00edticos, sociales o de inter\u00e9s colectivo dirigidos a la conquista y detentaci\u00f3n del poder, tendientes a cambiar el orden pol\u00edtico, as\u00ed como aquellos actos en contra de la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado. Agrega que el delito pol\u00edtico tiene por esencia la motivaci\u00f3n de cambiar las condiciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales, mientras que el delito com\u00fan tiene m\u00f3viles ego\u00edstas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con el fin de dar un tratamiento distinto a los delitos pol\u00edticos, los ordenamientos constitucionales consagran las figuras del indulto, entendido como el perd\u00f3n total o parcial, por decisi\u00f3n de uno de los poderes estatales, de las penas judicialmente impuestas, y la amnist\u00eda, consistente en la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la renuncia del Estado a perseguir el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 150, Num. 17, y 201, Num. 2, superiores, el indulto s\u00f3lo puede concederse por delitos pol\u00edticos y que en muchos eventos hay una conexidad inescindible con delitos comunes que pueden ser objeto de indulto y no se podr\u00eda apreciar el il\u00edcito pol\u00edtico sin que se subsuman conductas tambi\u00e9n punibles que en principio no son de la esencia del mismo pero que a la postre contribuyen al fin perseguido. No obstante, no es admisible afirmar que todos los delitos comunes que se cometan para realizar delitos pol\u00edticos sean conexos, ya que ello desconocer\u00eda valores constitucionales como la dignidad humana y la justicia, por lo cual los denominados delitos atroces no pueden ser considerados delitos pol\u00edticos ni subsumirse en \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que de igual manera el Estatuto de la Corte Penal Internacional ha se\u00f1alado en el pre\u00e1mbulo que los cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional no deben quedar sin castigo, por lo cual no hay lugar a indultar delitos como el terrorismo, el homicidio intencional, el secuestro, la tortura y las desapariciones, entre otros, a pesar de que se aduzca que fueron los medios para la comisi\u00f3n del delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el argumento de la demandante es que el inciso 2\u00ba acusado da lugar a que se ampl\u00ede al delincuente com\u00fan el beneficio de indulto y que aquella hace una interpretaci\u00f3n errada de la disposici\u00f3n, sin atender su contexto, pues el t\u00edtulo del que hace parte se refiere a los delitos pol\u00edticos \u00a0e igualmente el inciso 1o del mismo art\u00edculo menciona expresamente dichos delitos. A\u00f1ade que el hecho de que el inciso 2\u00ba demandado no haga alusi\u00f3n expresamente a los delitos pol\u00edticos no significa que el legislador haya autorizado al Gobierno Nacional para conceder indultos por delitos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar si la expresi\u00f3n acusada prev\u00e9 que el Gobierno Nacional conceda indulto por delitos no pol\u00edticos a los nacionales que individualmente y por decisi\u00f3n voluntaria abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y en consecuencia quebranta lo dispuesto en los Arts. 150, Num. 17, y 201, Num. 2, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Corte har\u00e1 unas consideraciones sobre el principio de personalidad de la pena y sobre la amnist\u00eda y el indulto \u00a0y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 \u00a0el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de personalidad de la pena \u00a0<\/p>\n<p>3. La funci\u00f3n punitiva del Estado (ius puniendi) constituye una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de su soberan\u00eda y es ejercida, por una parte, por el legislador, mediante la tipificaci\u00f3n de las conductas que considera reprochables y la atribuci\u00f3n de las penas y medidas de seguridad correspondientes y, por otra parte, por el juez competente, quien tiene a su cargo imponer estas \u00faltimas a quienes han sido declarados penalmente responsables. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00e9poca primitiva la responsabilidad por la comisi\u00f3n de los delitos reca\u00eda sobre el grupo social al cual pertenec\u00eda su autor, es decir, sobre el clan, la tribu o la familia, pero gracias a la evoluci\u00f3n del Derecho Penal y particularmente por el influjo de la filosof\u00eda liberal a partir del siglo XVIII, la responsabilidad penal devino individual, exclusivamente a cargo de su autor y part\u00edcipes, lo cual puede considerarse estrechamente ligado a la exigencia de la culpabilidad, esto es, la voluntad consciente de realizar la conducta, evidentemente en ejercicio de la libertad personal, como componente indispensable para deducir la responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha responsabilidad individual se traduce en el principio de la personalidad de la pena, que ocupa un lugar destacado en el Derecho Penal moderno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema un reconocido autor se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo dicho, todo delito requiere el comportamiento de un hombre, por lo que el sujeto de la acci\u00f3n y, por tanto, del delito s\u00f3lo podr\u00eda serlo el hombre individual. Pero hist\u00f3ricamente existi\u00f3 la responsabilidad colectiva1 y en la actualidad se plantea la cuesti\u00f3n de si tambi\u00e9n pueden ser sujetos del delito las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la responsabilidad colectiva a la responsabilidad individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) En el Derecho penal primitivo, que podr\u00edamos situar en la \u00e9poca en que la reacci\u00f3n penal constitu\u00eda la llamada \u201cvenganza de la sangre\u201d, \u00e9sta reca\u00eda con frecuencia sobre cualquiera de los miembros de la familia (Sippe) a que pertenec\u00eda el autor de la ofensa.2 \u00a0<\/p>\n<p>B) En el Antiguo R\u00e9gimen los cr\u00edmenes m\u00e1s graves se castigaban con penas que trascend\u00edan a los m\u00e1s pr\u00f3ximos familiares, que eran desterrados, privados de sus bienes o de ciertos derechos. Ello se fundaba en el principio de prevenci\u00f3n general: como dice Ant\u00f3n, \u201cse esperaba que el amor a los hijos o a los padres sirviera de contrapeso a las tentaciones criminales cuando fallase el instinto de propia conservaci\u00f3n\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>C) En los fueros espa\u00f1oles se encuentran testimonios de responsabilidad colectiva de las ciudades, en casos de penas pecuniarias a autor insolvente o desconocido. As\u00ed, afirma esa responsabilidad el Fuero de Le\u00f3n, la limita el Libro de los Fueros de Castilla y la rechaza el Fuero de Navarra.4 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la extensi\u00f3n de la responsabilidad penal a personas distintas al autor del delito, que ya se ha dicho que descansa en la prevenci\u00f3n general, no es suficiente para justificar este tipo de responsabilidad, pues la prevenci\u00f3n general ha de limitarse por el principio de personalidad de la pena, exigencia de un Estado democr\u00e1tico que respete la dignidad humana\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amnist\u00eda e indulto \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En forma general, puede considerarse que el delito pol\u00edtico es aquella infracci\u00f3n penal cuya realizaci\u00f3n busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su esp\u00edritu altruista y generoso, considere m\u00e1s justos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su determinaci\u00f3n, en la doctrina penal se han considerado los criterios objetivo y subjetivo. A este respecto la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien sabido es, que la definici\u00f3n de delito pol\u00edtico o la conexidad con \u00e9l, ha dado lugar a muchas discusiones en la doctrina. Al respecto se han enfrentado dos criterios contrapuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor un lado el criterio objetivo que acepta como delito pol\u00edtico, \u00fanicamente aquellos que con variadas denominaciones est\u00e1n definidos y reprimidos en las normas sustantivas para la salvaguardia de la estructura y funciones del Estado como organismo pol\u00edtico; por el otro la concepci\u00f3n subjetiva del delito pol\u00edtico, que acepta como tales, no s\u00f3lo los previstos en las normas enunciadas, siendo aquellos hechos que siendo aparentemente comunes, por conexidad con los il\u00edcitos pol\u00edticos, pueden favorecer la comisi\u00f3n de ellos o permitir al autor escapar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal\u201d. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la primera tesis se considera que los delitos pol\u00edticos propios o principales son los que atentan directamente contra el bien jur\u00eddico tutelado consistente en el r\u00e9gimen constitucional y legal, como son la rebeli\u00f3n, la sedici\u00f3n y la asonada, que consagran expresamente numerosos ordenamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la segunda tesis la regulaci\u00f3n aplicable a los delitos pol\u00edticos se extiende a los delitos no pol\u00edticos conexos con aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Constituci\u00f3n colombiana prev\u00e9 expresamente el delito pol\u00edtico y le otorga un tratamiento ben\u00e9volo, con fundamento en su motivaci\u00f3n altruista, respecto del delito com\u00fan, que tiene m\u00f3viles ego\u00edstas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al se\u00f1alar los delitos pol\u00edticos como merecedores de los beneficios de amnist\u00eda e indulto (Arts. 150, Num. 17, y 201, Num. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al excluir la condena por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por la comisi\u00f3n de delitos pol\u00edticos como causal de inhabilidad para ser congresista (Art. 179, Num 1), magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado (Art. 232, Num. 3) o diputado (Art. 299). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al establecer que la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos (Art. 35, modificado por el Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo Penal Colombiano vigente (Ley 599 de 2000) se\u00f1ala en el T\u00edtulo XVIII los delitos contra el r\u00e9gimen constitucional y legal y dispone que cometen el delito de rebeli\u00f3n los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el r\u00e9gimen constitucional o legal vigente (Art. 467), cometen el delito de sedici\u00f3n los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional o legal vigentes (Art. 468) y cometen el delito de asonada los que en forma tumultuaria exigieren violentamente a la autoridad la ejecuci\u00f3n u omisi\u00f3n de alg\u00fan acto propio de sus funciones (Art. 469).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Entre las expresiones del tratamiento ben\u00e9volo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0colombiana otorga al delito pol\u00edtico se encuentran, como se indic\u00f3, la amnist\u00eda y el indulto, en relaci\u00f3n con la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 150, Num. 17, \u00a0superior, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de las leyes, \u201cconceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Art. 201, Num. 2, ib\u00eddem, establece que corresponde al Gobierno Nacional, en relaci\u00f3n con la rama judicial, \u201cconceder indultos por delitos pol\u00edticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ning\u00fan caso estos indultos podr\u00e1n comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos preceptos, cuyo texto es sustancialmente igual a los contenidos respectivamente en los Arts. 76, Num. 19, y 119, Num. 4, de la Constituci\u00f3n de 1886, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han indicado que la amnist\u00eda y el indulto son dispositivos jur\u00eddicos extraordinarios orientados a la superaci\u00f3n de situaciones de conflicto social y a restablecer el orden jur\u00eddico; que la primera es el olvido de la comisi\u00f3n del delito pol\u00edtico y t\u00e9cnicamente la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respectiva, y tiene car\u00e1cter general o abstracto, y que el segundo es el perd\u00f3n de la sanci\u00f3n aplicable por dicha comisi\u00f3n y t\u00e9cnicamente la extinci\u00f3n de la pena impuesta por las autoridades judiciales mediante sentencia ejecutoriada, y tiene car\u00e1cter particular o concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo Penal vigente consagra la amnist\u00eda como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (Art. 82) y el indulto como causa de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal (Art. 88). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la amnist\u00eda y el indulto deben garantizar los derechos de las v\u00edctimas de los delitos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, que derivan de los principios y reglas del proceso penal contempor\u00e1neo, forman parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia consagrados en el Estatuto Superior (Arts. 29 y 229) y responden tambi\u00e9n a las exigencias del Derecho Internacional, en particular de las disposiciones de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este aspecto debe se\u00f1alarse que el ordenamiento constitucional colombiano consagra en el pre\u00e1mbulo como uno de sus valores fundamentales la vigencia de un orden justo, el cual constituye tambi\u00e9n unos de los fines esenciales del Estado (Art. 2\u00ba), y que en relaci\u00f3n con el derecho de las v\u00edctimas de los delitos a la reparaci\u00f3n dicho ordenamiento prev\u00e9 en forma general que en ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito (Art. 250, Num. 6). De otro lado, espec\u00edficamente sobre la amnist\u00eda y el indulto, consagra que \u201cen caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar\u201d (Art. 150, Num. 17). \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan la demandante, la expresi\u00f3n acusada prescribe que el Gobierno Nacional puede conceder indulto por delitos no pol\u00edticos a los nacionales que individualmente y por decisi\u00f3n voluntaria abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y en consecuencia quebranta lo dispuesto en los Arts. 150, Num. 17, y 201, Num. 2, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 782 de 2002 prorrog\u00f3 por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, y modific\u00f3 algunas de sus disposiciones. A su turno, la Ley 418 de 1997 consagr\u00f3 unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y dict\u00f3 otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima ley tiene por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales aprobados por Colombia (Art. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 418 de 1997, con sus modificaciones, contiene dos partes: \u00a0<\/p>\n<p>i) Una Primera Parte, que trata de los instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, concretamente disposiciones para facilitar el di\u00e1logo y la suscripci\u00f3n de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley8 para su desmovilizaci\u00f3n, reconciliaci\u00f3n entre los colombianos y la convivencia pac\u00edfica y disposiciones para proteger a los menores de edad contra efectos del conflicto armado (T\u00edtulo I), la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, en materia de salud, vivienda, cr\u00e9dito y educaci\u00f3n (T\u00edtulo II), y las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena en casos de delitos pol\u00edticos (T\u00edtulo III). \u00a0<\/p>\n<p>ii) Una Segunda Parte, referente a los mecanismos para la eficacia de la justicia, que son la protecci\u00f3n a intervinientes en el proceso penal (T\u00edtulo I), el control sobre el financiamiento de las actividades de los grupos armados organizados al margen de la ley (T\u00edtulo II), la informaci\u00f3n y sistemas de radiocomunicaciones (T\u00edtulo III), las sanciones por incumplimiento de las \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de orden p\u00fablico (T\u00edtulo IV), las nuevas fuentes de financiaci\u00f3n (T\u00edtulo V) y las disposiciones sobre reservas y adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos (T\u00edtulo VI)..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Art. 50 de dicha ley 418 de 1997, parcialmente demandado, que fue modificado por el Art. 19 de la Ley 782 de 2002, es el primero del t\u00edtulo III de la Primera Parte, que tiene como enunciado \u201cCausales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena en casos de delitos pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de los dos primeros incisos de esta disposici\u00f3n es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional podr\u00e1 conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito pol\u00edtico cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se podr\u00e1 conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisi\u00f3n voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y as\u00ed lo soliciten, y hayan adem\u00e1s demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se dirige \u00fanicamente contra el segundo de estos incisos. Los dos contemplan la concesi\u00f3n del indulto por parte del Gobierno Nacional en dos situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) cuando el solicitante forma parte de un grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz que, a juicio del Gobierno, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil, \u201cpor hechos constitutivos de delito pol\u00edtico\u201d (inciso 1\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe se\u00f1alar que, por ser la responsabilidad penal en el Derecho \u00a0contempor\u00e1neo siempre individual, y no colectiva como lo fue en su etapa primitiva, conforme al principio de personalidad de la pena, como se indic\u00f3 en estas consideraciones, en las dos hip\u00f3tesis mencionadas debe cumplirse tal postulado, lo cual excluye manifiestamente la posibilidad de que el Gobierno Nacional otorgue el indulto en la primera de ellas a los miembros del grupo con el que se adelante un proceso de paz, sin que se haya establecido la responsabilidad penal de cada uno de ellos, \u201cen cada caso particular\u201d como la disposici\u00f3n misma lo contempla. Esta exigencia se corrobora con el hecho \u00a0 de que de acuerdo con el criterio un\u00e1nime de la doctrina jur\u00eddica uno de los requisitos para la concesi\u00f3n del indulto es que exista una condena ejecutoriada del beneficiario, sin perjuicio de que el legislador establezca otras causas de extinci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe definirse si en la segunda de las referidas hip\u00f3tesis se requiere que el delito sea pol\u00edtico, ya que el inciso 2\u00ba no lo exige expresamente y la demandante considera que por esta raz\u00f3n el Gobierno Nacional puede aplicarlo, y lo est\u00e1 aplicando, a delitos no pol\u00edticos, en forma contraria a los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe partirse de la consideraci\u00f3n de que los art\u00edculos de las leyes y de otros cuerpos normativos pueden contener varias normas o disposiciones, las cuales, a su vez, pueden tener varios sentidos o interpretaciones: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el \u00a0inciso 2\u00ba del Art. 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el Art. 19 de la Ley 782 de 2002, constituye una norma que tiene dos sentidos normativos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Un primer sentido, en virtud del cual el Gobierno Nacional puede conceder el indulto por delitos no pol\u00edticos, como se plantea en la demanda, el cual es abiertamente contrario a lo dispuesto en los Arts. 150, Num. 17, y 201, Num. 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por prever \u00e9stos expresamente que debe tratarse de delitos pol\u00edticos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Un segundo sentido, seg\u00fan el cual el Gobierno Nacional s\u00f3lo puede conceder el indulto por delitos pol\u00edticos, o sea, por rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n y asonada. Este sentido incluye obviamente el otorgamiento del beneficio por los delitos conexos con los delitos pol\u00edticos, de acuerdo con el criterio uniforme de la doctrina jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, este sentido normativo es el que se ajusta a la Constituci\u00f3n, concretamente a los Arts. 150, Num. 17, y 201, Num. 2, por lo cual, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del Derecho, es v\u00e1lido considerar la procedencia de declarar en forma condicionada la citada norma, bajo dicho entendimiento, con el fin de mantener en el ordenamiento jur\u00eddico el sentido normativo respetuoso del Estatuto Superior y excluir de aquel el sentido normativo contrario a este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de la existencia de un tipo penal, sino de la determinaci\u00f3n de las personas que pueden ser objeto del beneficio constitucional del indulto. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el presente caso el sentido normativo indicado que se ci\u00f1e a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Gobierno Nacional puede conceder s\u00f3lo por delitos pol\u00edticos el indulto consagrado en el aparte demandado, protege el inter\u00e9s general, que es uno de los fundamentos del Estado colombiano (Art. 1o C. Pol.), espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n y la soluci\u00f3n de los \u201cgraves motivos de conveniencia p\u00fablica\u201d previstos en el Art. 150, Num. 17, superior, para la concesi\u00f3n de los indultos generales por parte del legislador, que el Presidente de la Rep\u00fablica puede otorgar en los casos particulares con arreglo a la ley respectiva, conforme a lo dispuesto en el Art. 201, Num. 2, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos motivos se enmarca el prop\u00f3sito de lograr y mantener la paz en el pa\u00eds, cuyo significado constitucional tiene un amplio espectro como valor fundamental del Estado (pre\u00e1mbulo), fin esencial de \u00e9ste (Art. 2\u00ba), derecho fundamental (Art. 22) y deber de la persona y del ciudadano (Art. 95).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la concesi\u00f3n del indulto por delitos no pol\u00edticos no protege los mencionados principios y derechos constitucionales y es contraria al \u00a0orden justo previsto como valor fundamental del Estado colombiano en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe resaltar que el mismo sentido normativo concuerda plenamente con el contenido actual del ordenamiento constitucional colombiano y de la normatividad internacional, por causa de la reforma introducida al Art. 93 de la Constituci\u00f3n por el Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 2 de 2001, que facult\u00f3 al Estado colombiano para reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de Julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuencialmente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho instrumento internacional tiene como prop\u00f3sito fundamental impedir la impunidad frente a delitos de una singular gravedad que atentan contra la comunidad internacional. As\u00ed lo revelan su pre\u00e1mbulo10 y la consagraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional, con un car\u00e1cter complementario de las jurisdicciones penales nacionales (Art. 1\u00ba), en relaci\u00f3n con los delitos de genocidio, de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y el crimen de agresi\u00f3n, considerados \u201clos cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia internacional\u201d (Arts. 5\u00ba a 8\u00ba), lo cual guarda armon\u00eda con los preceptos del ordenamiento constitucional colombiano que consagran la dignidad humana (Art. 1\u00ba), la inviolabilidad del derecho a la vida (Art. 11), el rechazo de la desaparici\u00f3n forzada, las torturas y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Art. 12), la igualdad de las personas (Art. 13), la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas (Art. 17) y el derecho a la paz (Art. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la actualidad ni el legislador ni el Gobierno Nacional pueden ignorar dicho cambio en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y tanto la Ley 782 de 2002 como las dem\u00e1s leyes deben interpretarse y aplicarse en armon\u00eda \u00a0con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la expresi\u00f3n impugnada ser\u00e1 declarada exequible en forma condicionada, por el cargo examinado y con el entendimiento se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE en forma condicionada, por el cargo examinado, el inciso 2o del Art. 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el Art. 19 de la Ley 782 de 2002, en el entendido de que el indulto a los nacionales que individualmente y por decisi\u00f3n voluntaria abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley \u00fanicamente podr\u00e1 concederse por los delitos pol\u00edticos y los delitos conexos con aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tambi\u00e9n se admiti\u00f3 la responsabilidad penal de animales y cosas cuando hubieran sido causa de ciertos delitos: as\u00ed, en los pueblos primitivos, en la Biblia, en Grecia y en la Edad Media, y hasta en la Moderna, se recuerdan c\u00e9lebres procesos contra animales: cfr. la obra de Bernaldo de Quir\u00f3s cit. en la bibliograf. del apartado siguiente, y Ant\u00f3n Oneca, PG, pp. 151 s.; Cuello, PG, p. 129; von Liszt, Tratado II, p. 298, nota 2; Maurach, Tratado, I, p. 178. Sobre el significado de esta realidad hist\u00f3rica, como prueba de que la exigencia de un comportamiento humano depende de la funci\u00f3n del Derecho penal en cada imagen de Estado, cfr. Mir Puig, Funci\u00f3n, p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Cuello, PG, pp. 59, 68 ss.; Rodr\u00edguez Devesa, PG, p. 376. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Ant\u00f3n Oneca, PG, p. 152. Cfr. tambi\u00e9n Cuello Cal\u00f3n, PG, p. 60. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf.r. Cuello, PG, pp. 122, nota 4; Ant\u00f3n Oneca, PG, p. 152. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 3\u00aa Ed. Barcelona, PPU, 1990, Ps. 180-182. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto de 27 de Mayo de 1986, M. P. Lisandro Mart\u00ednez Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este tema se puede consultar la Sentencia C- 1149 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; Salvamento de Voto de Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Aclaraci\u00f3n de Voto de Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 El pre\u00e1mbulo del Estatuto de Roma contiene, entre otros enunciados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirmando que los cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperaci\u00f3n internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acci\u00f3n de la justicia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDecididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos cr\u00edmenes y a contribuir as\u00ed a la prevenci\u00f3n de nuevos cr\u00edmenes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cRecordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicci\u00f3n penal contra los responsables de cr\u00edmenes internacionales,\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-928\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE PERSONALIDAD DE LA PENA-Origen \u00a0 DELITO POLITICO-Criterios para tipificarlo \u00a0 DELITO POLITICO PROPIO O PRINCIPAL-Concepto \u00a0 DELITO POLITICO-Tratamiento dado por la Constituci\u00f3n \u00a0 AMNISTIA E INDULTO-Distinci\u00f3n \u00a0 AMNISTIA Y DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\/INDULTO Y DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Derechos a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}