{"id":11796,"date":"2024-05-31T21:40:39","date_gmt":"2024-05-31T21:40:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-929-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:39","slug":"c-929-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-929-05\/","title":{"rendered":"C-929-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-929\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GANANCIA OCASIONAL POR ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS-Opciones para determinar costo fiscal \u00a0<\/p>\n<p>GANANCIA OCASIONAL POR ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS-Determinaci\u00f3n del costo fiscal de acuerdo a aval\u00fao de la declaraci\u00f3n del impuesto predial y\/o declaraci\u00f3n de renta\/GANANCIA OCASIONAL POR ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS-Determinaci\u00f3n sin tener en cuenta correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias, ni aval\u00faos no formados\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinaci\u00f3n de costo fiscal \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTUACION ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Regulaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR CORREO EN MATERIA TRIBUTARIA-Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201c y se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE RECURSO EN MATERIA TRIBUTARIA-Interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre clase de notificaci\u00f3n que debe surtirse\/NOTIFICACION DE ACTOS DE FISCALIZACION TRIBUTARIA-Interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre clase de notificaci\u00f3n que debe surtirse\/NOTIFICACION POR EDICTO EN MATERIA TRIBUTARIA-Casos en que debe surtirse seg\u00fan Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE RECURSO EN MATERIA TRIBUTARIA-Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para que contribuyente comparezca a notificarse personalmente\/NOTIFICACION POR EDICTO EN MATERIA TRIBUTARIA-Subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>El legislador dentro de su amplia libertad configurativa, estableci\u00f3 un t\u00e9rmino (diez d\u00edas), para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente de los actos administrativos que resuelven los recursos personalmente, y s\u00f3lo en defecto de esta, por no presentarse el recurrente citado, procede la notificaci\u00f3n por edicto. Quiere ello decir, que la notificaci\u00f3n personal es la forma principal de notificar esa clase de actos y la notificaci\u00f3n por edicto la forma subsidiaria, contrario a lo sostenido por el actor cuando afirma que la notificaci\u00f3n por edicto primar\u00eda sobre la personal para los efectos del art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario en el aparte acusado. No encuentra la Corte que se viole el principio general de publicidad de los actos administrativos que profiera la administraci\u00f3n tributaria, sino por el contrario el aviso de citaci\u00f3n a que se refiere el precepto acusado, tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y s\u00f3lo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificaci\u00f3n por edicto, poniendo de presente los principios de justicia y equidad consagrados en el art\u00edculo 95-9 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DEVUELTA POR CORREO-Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para responder o impugnar acto administrativo\/NOTIFICACION DEVUELTA POR CORREO-Desarrollo de los principios de eficacia y celeridad de la funci\u00f3n administrativa en el tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>El precepto normativo acusado consagra el procedimiento a seguir cuando las actuaciones realizadas por la Administraci\u00f3n Tributaria son notificadas por correo y por cualquier causa son devueltas: En ese evento, dispone la norma que las mismas ser\u00e1n publicadas en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional y se entender\u00e1 surtida \u201cpara efectos de los t\u00e9rminos de la Administraci\u00f3n, en la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pero para el contribuyente el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde la publicaci\u00f3n del aviso o de la correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, el legislador dentro de su amplia facultad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, ha establecido diversas formas de notificaci\u00f3n de las actuaciones surtidas por la Administraci\u00f3n que le permitan al contribuyente conocerlas a fin de que pueda responder o interponer los recursos si lo considera pertinente. Una de ellas es la notificaci\u00f3n por correo, pero si por cualquier causa esa notificaci\u00f3n es devuelta, el legislador previ\u00f3 que la misma se haga en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional a fin de garantizar la publicidad del acto, caso en el cual el interesado contar\u00e1 con el t\u00e9rmino para responder o impugnar desde la publicaci\u00f3n del aviso o de la correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, es decir, cuando \u00e9sta sea realizada en debida forma, y no desde la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pues ese t\u00e9rmino se entiende surtido para efectos de la Administraci\u00f3n quien tendr\u00e1 entonces que expedir el acto materia de notificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino contado desde la primera fecha de introducci\u00f3n al correo como una forma de desarrollar los principios de eficacia y celeridad que orientan la funci\u00f3n administrativa (CP. art. 209), pero no para el contribuyente quien cuenta con un t\u00e9rmino distinto que le permite plenamente el ejercicio de su derecho a controvertir el acto que considera lesivo de sus intereses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No es absoluto\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5706 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 72 (parcial), 565 inciso 2 (parcial) y 568 (parcial) del Decreto-Ley 624 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 72 (parcial), 565 inciso 2 (parcial) y 568 (parcial) del Decreto-Ley 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas, publicado en los Diarios Oficiales Nos. 38.756 de 30 de marzo de 1989 (art\u00edculos 565 y 568), y 41.643 de diciembre 22 de 1994 (art\u00edculo 72). Se resalta lo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 624 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 72. Modificado Ley 174 de 1994, art\u00edculo 4\u00b0. Aval\u00fao como costo fiscal. El aval\u00fao declarado para los fines del impuesto predial unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los aval\u00faos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 14 de 1983, podr\u00e1n ser tomados como costo fiscal para la determinaci\u00f3n de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenaci\u00f3n de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoaval\u00fao o aval\u00fao aceptable como costo fiscal, ser\u00e1 el que figure en la declaraci\u00f3n del impuesto predial unificado y\/o declaraci\u00f3n de renta, seg\u00fan el caso, correspondiente al a\u00f1o anterior al de la enajenaci\u00f3n. Para este prop\u00f3sito no se tendr\u00e1n en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los aval\u00faos no formados a los cuales se refiere el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 14 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 565. \u00a0Formas de notificaci\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y dem\u00e1s actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que decidan recursos se notificar\u00e1n personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes, contados a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 568. Notificaciones devueltas por correo. Las actuaciones de la Administraci\u00f3n notificadas por correo, que por cualquier raz\u00f3n sean devueltas, ser\u00e1n notificadas mediante aviso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional; la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de los t\u00e9rminos de la Administraci\u00f3n, en la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pero para el contribuyente, el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde la publicaci\u00f3n del aviso o de la correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano demandante los art\u00edculos acusados vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 72 del Decreto-Ley 624 de 1989, modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 174 de 1994, en tanto impide que los contribuyentes que elijan la opci\u00f3n de tomar como costo fiscal de los bienes inmuebles para determinar la renta o ganancia ocasional obtenida en su enajenaci\u00f3n, puedan corregir sus declaraciones de impuesto predial o de renta, vulnera los art\u00edculos 83, 29 y 95-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, es a las autoridades p\u00fablicas a quienes corresponde desvirtuar la buena fe con la que ha actuado el declarante del impuesto sobre la renta que ha corregido su declaraci\u00f3n inicial, porque la carga de la prueba para demostrar conductas evasoras le corresponde a la Administraci\u00f3n Tributaria y, por tanto, el legislador no puede trasladarla al contribuyente, y menos a\u00fan prohibir la correcci\u00f3n de los errores en que se haya podido incurrir al momento de elaborar la declaraci\u00f3n propios de cualquier ser de la especie humana. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 72 acusado, de corregir las declaraciones del impuesto predial unificado y\/o declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o anterior al de la enajenaci\u00f3n del bien inmueble, desconoce tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, porque no permite corregir los errores cometidos en la declaraci\u00f3n inicial, cuando los mismos obedezcan a hechos diferentes a la intenci\u00f3n de disminuir la renta o ganancia ocasional en la enajenaci\u00f3n, pues se le impide a la persona natural o jur\u00eddica controvertir ante la Administraci\u00f3n Tributaria que realmente se equivoc\u00f3 en los valores declarados en el a\u00f1o anterior, violando su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n resulta violado por los apartes normativos cuestionados, pues el hecho de exigirles a los contribuyentes que se equivocaron en declarar en el a\u00f1o anterior al de la enajenaci\u00f3n, un valor inferior al que realmente era, produciendo en consecuencia un menor costo fiscal y, por lo tanto, una mayor renta o ganancia ocasional, se impone al contribuyente una contribuci\u00f3n superior a la que en realidad le correspond\u00eda, lo que trae como consecuencia un tributo injusto pues no se tiene en cuenta la verdadera situaci\u00f3n tributaria del contribuyente, lo cual no consulta los principios de justicia y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario regula las formas de notificaci\u00f3n de las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Impuestos, consagrando en el inciso segundo que \u201clas providencias que decidan recursos se notificar\u00e1n personalmente; o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes, contados a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor la \u00faltima frase contados a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n, vulnera los art\u00edculos 29, 95-9 y 209 de la Carta Pol\u00edtica, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La expresi\u00f3n acusada restringe el derecho de defensa del contribuyente para conocer la resoluci\u00f3n o providencia que resuelva los recursos interpuestos, toda vez que supone que el contribuyente, responsable o agente retenedor que sean declarantes, conocen desde la fecha de introducci\u00f3n al correo o en la fecha en que sea notificada en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, el contenido del acto administrativo, situaci\u00f3n que en muchos casos no se presenta por cuanto, si la citaci\u00f3n para que el contribuyente se presente voluntariamente a notificarse personalmente del acto nunca es recibida por correo, puede suceder que tampoco se entere de la notificaci\u00f3n en el diario de amplia circulaci\u00f3n ni de la notificaci\u00f3n por edicto, quedando sin la posibilidad de conocer el t\u00e9rmino a partir de cuando contar los cuatro meses para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa del contribuyente se ver\u00eda m\u00e1s afectada si llega a enterarse del contenido del acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto, con ocasi\u00f3n del mandamiento de pago o cualquier otra actuaci\u00f3n dentro del cobro coactivo que realice la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La fecha de introducci\u00f3n por correo como punto de iniciaci\u00f3n del conteo de los diez d\u00edas para que se proceda a notificar por edicto la resoluci\u00f3n o providencia que resuelve los recursos de v\u00eda gubernativa presentado por el contribuyente, desconoce el art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n, pues si no se conoce el contenido del acto administrativo, obliga a cumplir la decisi\u00f3n tomada por la DIAN aun en caso de ser mayor a la que deb\u00eda ser, contraviniendo los criterios de justicia y equidad que pregona la norma superior citada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El art\u00edculo 565 en el aparte acusado, al fijar como fecha a partir del cual se cuentan los d\u00edas para la notificaci\u00f3n por edicto de la providencia o resoluci\u00f3n que decide los recursos, la de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n, no permite dar pleno cumplimiento a la publicidad que debe regir el actuar de la funci\u00f3n administrativa de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 209 de la Carta, pues al no poderse notificar por correo el contribuyente, responsable o agente retenedor, se queda sin conocer el contenido de la resoluci\u00f3n, defiriendo a la etapa de cobro coactivo el conocimiento de esos actos administrativos, sin posibilidad alguna de discutirlos dada la preclusi\u00f3n de las etapas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 568 del Estatuto Tributario se refiere a la notificaci\u00f3n de las actuaciones de la DIAN cuando son devueltas por el correo por cualquier raz\u00f3n, caso en el cual se prev\u00e9 que se proceder\u00e1 a la notificaci\u00f3n del acto administrativo mediante su publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, la cual se entender\u00e1 surtida para la Administraci\u00f3n a partir de la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, y para el contribuyente se entender\u00e1 surtida desde la publicaci\u00f3n del aviso o de la correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el momento a partir del cual se entiende surtida la notificaci\u00f3n para la Administraci\u00f3n, en cuanto a la introducci\u00f3n al correo, desconoce lo dispuesto por los art\u00edculos 29, 95-9 y 209 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, la norma acusada restringe en gran medida el derecho de defensa, por cuanto la notificaci\u00f3n del acto administrativo se entiende surtida desde la fecha de introducci\u00f3n al correo aunque su contenido no sea efectivamente conocido por el contribuyente, lo cual le impide la posibilidad de contestar, presentar pruebas o interponer los recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La frase acusada del articulo 568 viola el art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n, desconoce los criterios de justicia y equidad consagrados en la norma superior porque consagra una presunci\u00f3n de notificaci\u00f3n real del acto administrativo que no siempre se presenta, circunstancia que obliga a aceptar la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria en relaci\u00f3n con el monto de la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica de los ciudadanos, negando la posibilidad a los contribuyentes de intervenir en las etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El art\u00edculo 568 acusado tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 209 superior, por cuanto la actividad administrativa del Estado tiene la obligaci\u00f3n de dar a conocer sus actuaciones a todos los administrados de los actos administrativos, a trav\u00e9s de las notificaciones a fin de darles eficacia. Fijar como fecha a partir de la cual se cuentan los t\u00e9rminos de que dispone la Administraci\u00f3n para continuar con las labores investigativas, fiscalizadoras, sancionatorias o liquidatatorias, la de introducci\u00f3n al correo del acto preparatorio o definitivo, no permite dar pleno cumplimiento a la publicidad \u00a0de los mismos, porque al no poderse notificar por correo el contribuyente se queda sin conocer el contenido de la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE IMPUESTOS \u00a0Y ADUANAS NACIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amparo Merizalde de Mart\u00ednez, actuando como apoderada de la entidad interviniente, se opone a los cargos presentados por el ciudadano demandante contra los art\u00edculos 72, 565 y 568 del Decreto-Ley 624 de 1989, por las razones que pasan a resumirse: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 588 y 589 del Estatuto Tributario, los declarantes pueden corregir las declaraciones de renta, pues es facultativo que realicen la correcci\u00f3n de los diferentes valores que contienen los renglones de las declaraciones tributarias, a fin de aumentar o disminuir los impuestos o dejar el mismo valor en caso de equivocaci\u00f3n del declarante al momento de la elaboraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. Con todo, trat\u00e1ndose de la enajenaci\u00f3n de bienes que constituyen activos fijos para el contribuyente, el aval\u00fao como costo fiscal debe ser el que se tiene a 31 de diciembre del a\u00f1o al cual pertenezca la declaraci\u00f3n, el cual no puede ser modificado posteriormente, pues con la correcci\u00f3n pasar\u00eda el valor de la enajenaci\u00f3n a otra vigencia fiscal y desvirtuar\u00eda para efectos de determinar la renta y la ganancia ocasional dichos valores. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la apoderada de la interviniente, que de aceptarse la modificaci\u00f3n que el contribuyente haga al valor de enajenaci\u00f3n del inmueble en vigencia posterior, se desfigurar\u00eda el valor del activo a 31 de diciembre del a\u00f1o anterior y as\u00ed la determinaci\u00f3n de la renta o ganancia ocasional ir\u00eda en contra del Estado, pues la utilidad y la ganancia ocasional baja para el contribuyente, dando como consecuencia un menor impuesto para el Estado. Con ello no se presume un comportamiento fraudulento, lo que sucede es que de no ser as\u00ed, no se tendr\u00eda certeza en cuanto al precio de enajenaci\u00f3n del inmueble, lo cual marca la utilidad y la determinaci\u00f3n de la renta, y al aceptar la modificaci\u00f3n se estar\u00eda frente a otra vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta violado el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el principio de la buena fe no presupone simplemente un actuar desprovisto de dolo, sino que se trata de un concepto que tambi\u00e9n involucra el conducirse sin culpa, esto es, con un m\u00ednimo de prudencia, de atenci\u00f3n y cuidado, con el fin de evitar las modificaciones a la declaraci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario, aduce la apoderada de la entidad que interviene en este proceso, que en la v\u00eda gubernativa los t\u00e9rminos para interponer los recursos se computan desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de los actos administrativos objeto de recurso y no desde el d\u00eda siguiente a la citaci\u00f3n para notificar el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los recursos contra los actos de la Administraci\u00f3n Tributaria, el art\u00edculo 720 del Estatuto Tributario, dispone que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones y dem\u00e1s actos que sean producidos en relaci\u00f3n con los impuestos procede el recurso de reconsideraci\u00f3n, el cual, salvo norma expresa en contrario, debe ser interpuesto ante la oficina competente dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n del mismo. Significa lo anterior, aduce la interviniente, que el aparte normativo acusado del art\u00edculo 565 consagra de manera clara que el t\u00e9rmino corre dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n del mismo, es decir, el d\u00eda correspondiente a la introducci\u00f3n al correo para la citaci\u00f3n \u201c[n]o cuenta para efecto del c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos, sino una vez efectuada la notificaci\u00f3n personal, o en su defecto cuando no fue posible dicha notificaci\u00f3n, ser\u00eda el d\u00eda siguiente de la desfijaci\u00f3n del edicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el actor, sostiene la apoderada de la entidad interviniente, la notificaci\u00f3n por edicto fue introducida por el legislador para salvaguardar y garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, en caso que \u00e9ste no comparezca dentro de los diez d\u00edas siguientes \u201c[a] la introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal, y la fijaci\u00f3n del Edicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 568 demandado establece el procedimiento a segur cuando las notificaciones sean devueltas por el correo por cualquier causa, otorgando al contribuyente, responsable o agente retenedor otra forma de notificaci\u00f3n por aviso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional. Esa forma de notificaci\u00f3n establecida por el legislador, tiene por finalidad preservar el derecho de defensa de los contribuyentes, en la cual se dispone que la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de los t\u00e9rminos para la Administraci\u00f3n, en la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pero para el contribuyente, el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde la publicaci\u00f3n del aviso o de la correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, agrega la entidad interviniente que \u201c[l]a Administraci\u00f3n debi\u00f3 proferir sus actos dentro de la oportunidad legal, requerimiento especial, liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, fallo de recurso, resoluci\u00f3n sanci\u00f3n etc., so pena de que el acto sea nulo. Y para el contribuyente los t\u00e9rminos para su defensa se contar\u00edan desde la fecha en que la notificaci\u00f3n se realice en debida forma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3819 de mayo 18 del presente a\u00f1o, solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para el an\u00e1lisis realizado por el Ministerio P\u00fablico al art\u00edculo 72 del Estatuto Tributario, se refiere a la ponencia para segundo debate del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 174 de 1994, que modific\u00f3 el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, para deducir que el legislador busc\u00f3 la manera de consagrar una disposici\u00f3n que evitara el incumplimiento y fraude de las obligaciones fiscales, dadas las pr\u00e1cticas poco transparentes adoptadas por algunas personas para disminuir la carga que constituye el pago de tributos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la Vista Fiscal que el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria, que le permite establecer mecanismos para evitar el abuso de las disposiciones que el mismo expide para regular las obligaciones fiscales, observando claro est\u00e1 los principios que rigen el sistema tributario, esto es, la equidad, eficiencia y progresividad. En ese orden de ideas, la norma acusada no contiene una disposici\u00f3n arbitraria, sino por el contrario, razonable pues busca un fin constitucionalmente v\u00e1lido, como es establecer una medida que permita evitar que mediante modificaciones a los valores se\u00f1alados en las declaraciones tributarias se abuse del sistema, con lo cual se protege el inter\u00e9s general y se asegura la vigencia de un orden justo. Siendo ello as\u00ed, no puede predicarse vulneraci\u00f3n alguna del principio de la buena fe, pues precisamente el legislador puede establecer medidas encaminadas a hacerle frente a pr\u00e1cticas irregulares a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de presunciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con el art\u00edculo 72 acusado, tampoco se vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues dicha norma no proh\u00edbe la correcci\u00f3n de las declaraciones de impuesto predial unificado y\/o la declaraci\u00f3n de renta el a\u00f1o gravable anterior al de la enajenaci\u00f3n del inmueble. Lo que no admite la norma es que esas correcciones sean tomadas como costo fiscal para la determinaci\u00f3n de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenaci\u00f3n de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente, como una medida para prevenir el incumplimiento de obligaciones fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 565 del Decreto-Ley 624 de 1989 acusado, el Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta que la notificaci\u00f3n es el acto mediante el cual la Administraci\u00f3n da aplicaci\u00f3n al principio de publicidad que consagra el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, respecto de los actos administrativos de car\u00e1cter individual, siendo entonces el instrumento que garantiza el derecho de defensa y el derecho de contradicci\u00f3n. En ese sentido, en materia tributaria existe una regulaci\u00f3n especial para las notificaciones de los actos que profiere la Administraci\u00f3n de Impuestos, raz\u00f3n por la cual en el art\u00edculo cuestionado se dispone que las resoluciones que deciden los recursos gubernativos deben notificarse personalmente previa citaci\u00f3n enviada por correo, determinando en este evento que si el interesado no se presenta dentro de los diez d\u00edas siguientes a la introducci\u00f3n al correo de esa citaci\u00f3n, procede entonces la notificaci\u00f3n por edicto. Ello significa, que la citaci\u00f3n enviada al interesado tiene por finalidad la notificaci\u00f3n personal del acto y, s\u00f3lo en el caso de que no se presente en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la norma, contado desde la introducci\u00f3n de la misma al correo procede la notificaci\u00f3n por edicto, como forma excepcional y subsidiaria de notificaci\u00f3n. Ello encuentra sustento, en la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lo cual cita apartes de la sentencia 13096 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara entonces el Ministerio P\u00fablico, que el art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario en el aparte normativo acusado, establece es la fecha a partir de la cual se contar\u00e1n los diez d\u00edas para que el contribuyente se presente a notificarse personalmente, esto es, a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n, pero no que desde ese momento se resolvi\u00f3 la providencia que resuelve el recurso y, por ello, se entiende surtida la notificaci\u00f3n. Adicionalmente, en su concepto, el t\u00e9rmino de diez d\u00edas que establece la norma acusada para que las entidades que prestan el servicio de correo entreguen la respectiva citaci\u00f3n al interesado a fin de que acuda a la Administraci\u00f3n para la notificaci\u00f3n del acto administrativo que resuelve el recurso, es razonable, por una parte, y, por otra, resulta l\u00f3gico que quien haya interpuesto un recurso debe estar atento a su resoluci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos que para el efecto se\u00f1ala la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto del art\u00edculo 568 del Estatuto Tributario, expresa la Vista Fiscal que teniendo en cuenta que el cargo presentado por el actor se fundamenta en gran parte en la sentencia C-096 de 2001, se hace necesario citar los argumentos expuestos en esa oportunidad, en virtud de los cuales se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d, contenida en el art\u00edculo 566 de ese estatuto, para concluir que se trata de situaciones diferentes, por cuanto la norma que ahora se examina deja a salvo el derecho de los contribuyentes al determinar que el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 a partir de la publicaci\u00f3n del aviso o de la correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el demandante que el art\u00edculo 72 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 174 de 1994, al disponer que las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias o los aval\u00faos no formados, no se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenaci\u00f3n de inmuebles que constituyen activos fijos para el contribuyente, desconocen el derecho al debido proceso, el principio de buena fe, as\u00ed como los conceptos de justicia y equidad que deben guiar la contribuci\u00f3n al financiamiento a los gastos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 565 y 568 acusados, vulneran los art\u00edculos 29, 95-9 y 209 de la Carta Pol\u00edtica, al disponer el primero de los mencionados que los diez d\u00edas dentro de los cuales el contribuyente debe presentarse para ser notificado en forma personal de las providencias que decidan recursos, se contar\u00e1n a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo; y, el segundo, esto es el art\u00edculo 568, en tanto precept\u00faa que las actuaciones administrativas que por cualquier raz\u00f3n sean devueltas, ser\u00e1n notificadas en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional, evento en el cual la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida \u00a0en la primera fecha de introducci\u00f3n al correo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 72 del Decreto-Ley 624 de 1989, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 174 de 1994, fue objeto de control constitucional en virtud de demanda presentada contra varias normas que gravaban a favor de la Naci\u00f3n el incremento patrimonial originado a causa de la venta de bienes inmuebles, respecto de los cuales se presentara el efecto de la valorizaci\u00f3n. En esa oportunidad la Corte mediante sentencia C-275 de 1996, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, encontr\u00f3 exequible entre otros, el art\u00edculo 72 \u00a0que en esta oportunidad tambi\u00e9n es objeto de examen, pero \u201cs\u00f3lo en cuanto no violaron el derecho de propiedad ni quebrantaron el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse limitado los efectos de la exequibilidad del art\u00edculo 72 del Estatuto Tributario, procede la Corte a pronunciarse sobre los cargos de la demanda presentada por el ciudadano John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El art\u00edculo 72 del Estatuto Tributario modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 174 de 1994, es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 72 cuestionado establece la posibilidad de que el aval\u00fao declarado para los fines del impuesto predial, as\u00ed como los aval\u00faos formados o actualizados por las autoridades catastrales, puedan ser tomados como costo fiscal para la determinaci\u00f3n de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenaci\u00f3n del inmueble que constituya un activo fijo para el contribuyente, siempre y cuando: el autoaval\u00fao o aval\u00fao que sea aceptado como costo fiscal, sea el que figure en la declaraci\u00f3n del impuesto predial unificado y\/o declaraci\u00f3n de renta, correspondiente al a\u00f1o anterior al de la declaraci\u00f3n. Para ese prop\u00f3sito, como lo se\u00f1ala la norma, no se tendr\u00e1n en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los aval\u00faos no formados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la enajenaci\u00f3n de bienes que hacen parte de los activos fijos de los contribuyentes1, el precio de venta recibido constituye un ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional. Ahora, para determinar la utilidad en la enajenaci\u00f3n de inmuebles seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 71 del Estatuto Tributario, al precio de venta se le restar\u00e1 el costo fiscal2, para cuya determinaci\u00f3n el mencionado estatuto ha establecido tres posibilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el art\u00edculo 69 dispone que el costo fiscal de los inmuebles enajenados se encuentra constituido por el precio de adquisici\u00f3n o el costo declarado en el a\u00f1o inmediatamente anterior m\u00e1s el valor: i) de los ajustes por concepto de IPC, certificado por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica, en el per\u00edodo comprendido entre el primero de octubre el a\u00f1o anterior al gravable y la misma fecha del a\u00f1o inmediatamente anterior a este3; ii) el costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles; y, iii) el costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y de las contribuciones por valorizaci\u00f3n cuando se trata de inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 del Estatuto Tributario, por su parte prev\u00e9 que para la determinaci\u00f3n de la renta o ganancia ocasional que provenga de la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces y de acciones o aportes que tengan la calidad de activos fijos, las personas naturales pueden ajustar el costo de adquisici\u00f3n \u201c[e]n el incremento porcentual del \u00edndice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o en el cual se haya adquirido el bien y el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o en el cual se enajena. El costo as\u00ed ajustado, se podr\u00e1 incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorizaci\u00f3n que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes ra\u00edces\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra posibilidad para la determinaci\u00f3n del costo fiscal, es la contemplada en el precepto normativo acusado, seg\u00fan el cual, los contribuyentes que enajenen bienes inmuebles dentro del a\u00f1o gravable, pueden tomar como costo fiscal de la enajenaci\u00f3n, los auto-aval\u00faos declarados para efectos del impuesto predial, as\u00ed como los aval\u00faos formados o actualizados por las autoridades catastrales4. \u00a0<\/p>\n<p>En la norma acusada se consagra entonces una de las posibilidades con la que cuentan los contribuyentes para determinar el costo fiscal de los bienes inmuebles a fin de determinar la renta o ganancia ocasional con esa enajenaci\u00f3n. No obstante, la norma consagra dos limitaciones: la primera referente a que el aval\u00fao o auto-aval\u00fao, deben figurar en la declaraci\u00f3n del impuesto predial y\/o en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o anterior al de la enajenaci\u00f3n; y la segunda, que no se tomar\u00e1n en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los aval\u00faos no formados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el demandante que esa restricci\u00f3n de no tener en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los aval\u00faos no formados, constituye una violaci\u00f3n del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que presume un comportamiento evasor y fraudulento del contribuyente. As\u00ed mismo, se desconoce el debido proceso, al no permitirle al contribuyente controvertir ante la Administraci\u00f3n los errores en que pudo haber incurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal planteamiento es necesario analizar los comportamientos que no admite la norma para efectos de la determinaci\u00f3n de la renta o de la ganancia ocasional. Ellos son: la correcci\u00f3n a los auto-aval\u00faos, la adici\u00f3n a los aval\u00faos formados y los aval\u00faos no formados. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de correcciones a los auto-aval\u00faos, ellas responden a la facultad del contribuyente de modificar su autoliquidaci\u00f3n, la cual puede configurarse como un aumento o como una disminuci\u00f3n del valor inicialmente declarado para el inmueble. En el caso de las adiciones al aval\u00fao formado, se presentan las mismas connotaciones e implicaciones, pero no se realiza por el contribuyente sino por la entidad administrativa competente. En los dos eventos, es decir, correcciones o adiciones, para efectos del impuesto de renta o ganancia ocasional, se tendr\u00eda que si en la correcci\u00f3n o adici\u00f3n se aumenta el valor del inmueble, disminuye la tributaci\u00f3n en el impuesto del orden nacional, a contrario sensu, si se disminuye ese monto, aumentar\u00eda la tributaci\u00f3n en renta. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la no aceptaci\u00f3n de los aval\u00faos no formados se justifica porque en tales condiciones esos aval\u00faos no garantizan que obedezcan al valor real del bien, porque no se cumple con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 14 de 1983, cuyo texto es del siguiente tenor: \u201c[E]n aquellos municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo a las disposiciones de los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 de la presente ley, los aval\u00faos vigentes se ajustar\u00e1n anualmente hasta el 31 de diciembre de 1988, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada a\u00f1o, previo concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y social (CONPES). El porcentaje de incremento no ser\u00e1 inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por ciento (90%) del incremento del \u00edndice nacional promedio del \u00edndice de precios al consumidor, registrado para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de septiembre del respectivo a\u00f1o y la misma fecha del a\u00f1o anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, para las dos primeras situaciones, eso es, correcci\u00f3n o adici\u00f3n, en ning\u00fan momento la norma acusada restringe su utilizaci\u00f3n como costo fiscal a que se haya aumentado o disminuido el valor inicialmente declarado, simplemente no se tiene en cuenta para efectos de determinar la utilidad que produzca su enajenaci\u00f3n, bien sea a t\u00edtulo de renta o ganancia ocasional. En ese orden de ideas, mal puede hablarse de que se presuma mala fe, cuando el contribuyente tuvo la posibilidad de bajar su impuesto predial y con ello aumentar la tributaci\u00f3n al fisco, caso en el cual tampoco ser\u00eda admisible para la administraci\u00f3n tributaria nacional, en virtud de lo dispuesto por la norma que se examina, a pesar de que con ello resultar\u00eda un beneficio para el fisco. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es de recibo el cargo planteado por el accionante, en el sentido de que con la norma acusada se presume la mala fe de los contribuyentes, pues, seg\u00fan su parecer, las infracciones y conductas atentatorias contra el sistema tributario no pueden convertirse en la regla general, partiendo con ello de la premisa de que siempre que se proceda a una correcci\u00f3n o adici\u00f3n a la declaraci\u00f3n tributaria, se hace en detrimento del fisco, lo que no es as\u00ed. Por otra parte, considera la Corte que el Estado al permitir las autoliquidaciones est\u00e1 realizando una aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe de los contribuyentes, sin que obviamente ello implique la renuncia de su facultad a verificar la veracidad \u00a0y realidad de lo declarado5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte la Corte lo sostenido por la Vista Fiscal y la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el sentido de que la norma acusada no proh\u00edbe la correcci\u00f3n de las declaraciones de impuesto predial y\/o la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable anterior al de la enajenaci\u00f3n del inmueble, lo que no admite la norma es que dichas correcciones sean tomadas como costo fiscal para la determinaci\u00f3n de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenaci\u00f3n de inmuebles que constituyen activos fijos para el contribuyente, dentro del per\u00edodo gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el legislador dentro de su amplia facultad de configuraci\u00f3n en materia tributaria6 puede organizar y definir los tributos del orden nacional, bajo criterios y presupuestos orientados a beneficiar la recaudaci\u00f3n de impuestos, siempre y cuando el mecanismo utilizado no rompa el equilibrio de las cargas impositivas, circunstancia que no se presenta con el art\u00edculo 72 cuestionado, pues el \u00fanico valor corregido o adicionado que no se tiene en cuenta es el valor del inmueble como costo fiscal, lo cual le permite tener certeza en relaci\u00f3n al precio de enajenaci\u00f3n que es el que determina la utilidad y determinaci\u00f3n de la renta. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no es el caso de la norma que se examina, como se vio, frente al \u00a0 argumento del demandante en el sentido de que la norma presume la mala fe del contribuyente, al no aceptar las correcciones o adiciones a la declaraci\u00f3n de renta, para los fines establecidos en el art\u00edculo 72 del Estatuto Tributario, cabe recordar que precisamente el legislador ha acudido al establecimiento de presunciones a fin de hacer frente a pr\u00e1cticas irregulares que permitan o den cabida a la evasi\u00f3n o elusi\u00f3n fiscal7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce el actor que con la norma bajo examen se desconoce el art\u00edculo 95, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone a las personas el deber de contribuir con el financiamiento y los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, por cuanto si el contribuyente se equivoca en declarar en el a\u00f1o anterior al de la enajenaci\u00f3n, produciendo un menor costo fiscal y en consecuencia una mayor renta o ganancia ocasional, ello provoca una contribuci\u00f3n superior a la que deb\u00eda ser. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema tributario y las cargas tributarias se encuentran ce\u00f1idas a los principios de equidad, eficiencia y progresividad (CP. arts. 95-9, 363), siendo ello as\u00ed, tanto el legislador como la Administraci\u00f3n Tributaria atendiendo esos principios, as\u00ed como el valor de justicia consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, \u201c[s]e encuentran comprometidos en la consecuci\u00f3n de un orden social y econ\u00f3mico justo e igualitario\u201d8, por esa raz\u00f3n, el legislador debe propender por consagrar disposiciones gen\u00e9ricamente equitativas y justas, sin conceder privilegios excesivos o sanciones desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la norma acusada no reviste vicios de inconstitucionalidad, pues pretende buscar un equilibrio, por cuanto si bien se puede presentar la situaci\u00f3n planteada por el demandante, tambi\u00e9n puede suceder que el contribuyente aumente el valor inicialmente declarado para disminuir el monto de los tributos con claro perjuicio para el fisco y el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las notificaciones de los actos administrativos, en especial de los que profiere la Administraci\u00f3n Tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La instituci\u00f3n de la figura de la notificaci\u00f3n busca de manera general \u201cel conocimiento real o presunto que se da a las partes, y especialmente a los terceros de las providencias que en \u00e9l se profieren\u201d9. La finalidad de las notificaciones es dar cumplimiento al principio de publicidad que debe preceder todas las actuaciones judiciales o administrativas, a fin de que puedan ser controvertidas a trav\u00e9s de los recursos establecidos por la ley, por quienes resulten afectados con la decisi\u00f3n. Con ello, se garantiza el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n dispone que la funci\u00f3n administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento \u201cen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d. En desarrollo de ese principio las actuaciones administrativas deben ser dadas a conocer por parte de las entidades que las expidan, a trav\u00e9s de las comunicaciones, notificaciones o publicaciones establecidas en la ley o en el acto administrativo de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho principio esta Corporaci\u00f3n al examinar el art\u00edculo 5 de la Ley 788 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 566 del Estatuto Tributario, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de publicidad plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, el principio de publicidad se realiza a trav\u00e9s de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y en el segundo caso, el principio de publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y, a trav\u00e9s de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley. Es decir, aparte de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal, el principio de publicidad comporta tambi\u00e9n el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la administraci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jur\u00eddico. En este \u00faltimo evento, el principio de publicidad constituye una garant\u00eda de transparencia en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de los actos administrativos, estos existen desde su expedici\u00f3n pero su eficacia se encuentra condicionada a la publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n del acto, y quedan en firme, como lo dispone el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es: i) cuando no proceda ning\u00fan recurso; ii) cuando una vez interpuestos hayan sido decididos; \u00a0iii) cuando no se interpongan o se renuncie expresamente a ellos, y, iv) cuando haya lugar a la perenci\u00f3n o sean aceptados los desistimientos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Seg\u00fan el demandante la expresi\u00f3n \u201cde la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d contenida en el art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario, viola los art\u00edculos 29, 95-9 y 209 de la Carta Pol\u00edtica, pues parte de una notificaci\u00f3n real y efectiva que no siempre se presenta. La norma acusada al determinar que los diez d\u00edas dentro de los cuales debe presentarse el interesado para notificarse personalmente de las providencias que decidan los recursos, se contar\u00e1n a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n, restringe el derecho de defensa del contribuyente, porque si la citaci\u00f3n para que se presente voluntariamente a ser notificado de manera personal del acto no es recibida por correo, tampoco le ser\u00e1 posible enterarse de la notificaci\u00f3n por edicto o en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, quedando sin la posibilidad de saber el t\u00e9rmino a partir del cual se cuentan los t\u00e9rminos para interponer la acci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La forma de notificaci\u00f3n de los actos proferidos por la administraci\u00f3n de impuestos tiene una regulaci\u00f3n especial en el Estatuto Tributario, consagrada en los art\u00edculos los art\u00edculos 563 y siguientes. En la mencionada norma se dispone lo relativo a las direcciones que han de ser tenidas en cuenta para realizar las notificaciones. El art\u00edculo 564 establece la direcci\u00f3n procesal, y, por su parte el art\u00edculo 565 cuestionado se\u00f1ala las formas de notificaci\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n de impuestos, el cual dispone en el segundo inciso que las providencias que decidan los recursos han de ser notificados personalmente o por edicto si el contribuyente no comparece dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha de introducci\u00f3n del aviso de citaci\u00f3n al correo. Ello significa, que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, cuenta con el t\u00e9rmino establecido en la norma (diez d\u00edas), para acudir ante la administraci\u00f3n a fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece se proceder\u00e1 a la notificaci\u00f3n por edicto. Es decir, los t\u00e9rminos \u00a0para la interposici\u00f3n de las acciones correspondientes, comienzan a contarse a partir de la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, y no como lo interpreta el actor, desde el d\u00eda de la introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n, el cual tiene precisamente ese efecto, citar al interesado para que se notifique del acto particular que ha resuelto su recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa pues, que el legislador dentro de su amplia libertad configurativa, estableci\u00f3 un t\u00e9rmino (diez d\u00edas), para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente de los actos administrativos que resuelven los recursos personalmente, y s\u00f3lo en defecto de esta, por no presentarse el recurrente citado, procede la notificaci\u00f3n por edicto. Quiere ello decir, que la notificaci\u00f3n personal es la forma principal de notificar esa clase de actos y la notificaci\u00f3n por edicto la forma subsidiaria, contrario a lo sostenido por el actor cuando afirma que la notificaci\u00f3n por edicto primar\u00eda sobre la personal para los efectos del art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario en el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es esa la interpretaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de los actos administrativos que resuelven recursos consagrada en el art\u00edculo cuestionado, ha realizado el Consejo de Estado, quien al efecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel texto anterior [se refiere al contenido del art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario], se deduce que la notificaci\u00f3n de los actos administrativos referidos a las etapas de investigaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de los impuestos que administra la DIAN debe ser realizada por correo o personalmente, mientras que las resoluciones que deciden los recursos gubernativos se deben notificar personalmente previa citaci\u00f3n enviada por correo, previendo en este \u00faltimo caso, que al no presentarse el contribuyente dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la citaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a notificar por edicto mediante fijaci\u00f3n del mismo por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas (art. 45 C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la notificaci\u00f3n por edicto en materia tributaria est\u00e1 prevista solamente para notificar de manera subsidiaria las resoluciones que deciden los recursos se\u00f1alados en el Estatuto Tributario para controvertir los actos administrativos expedidos por la Administraci\u00f3n en uso de sus facultades de fiscalizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. De tal forma que el edicto solamente se convertir\u00e1 en notificaci\u00f3n principal cuando a pesar de hab\u00e9rsele enviado al contribuyente la citaci\u00f3n para lograr su comparecencia, \u00e9ste no se hace presente a efectos de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal de los actos que deciden los recursos\u201d11. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor cita como antecedentes jurisprudenciales aplicables al examen del art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario, la sentencia C-096 de 2001, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d, contenida en el art\u00edculo 566 del citado Estatuto, de la versi\u00f3n anterior a la modificaci\u00f3n de que fue objeto por parte del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la frase mencionada por considerar que vulneraba el derecho al debido proceso y el principio de publicidad de los actos administrativos, por cuanto la norma ten\u00eda por surtida la notificaci\u00f3n con la sola introducci\u00f3n al correo del acto administrativo objeto de notificaci\u00f3n, sin tener en cuenta si hab\u00eda sido recibido o no por el destinatario. Dijo la Corte entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa -art\u00edculo 209 C.P.- y una condici\u00f3n para la existencia de la democracia participativa -Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo regule, en forma prolija, el deber y la forma de publicaci\u00f3n de las decisiones de la administraci\u00f3n, deteni\u00e9ndose en la notificaci\u00f3n personal -art\u00edculo 44-, en el contenido de \u00e9sta- art\u00edculo 47-, en las consecuencias de su omisi\u00f3n, o irregularidad, -art\u00edculo 48- y en sus efectos -art\u00edculo 51-. Porque los actos de la administraci\u00f3n solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificaci\u00f3n personal o, en caso de no ser \u00e9sta posible, desde la realizaci\u00f3n del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se emple\u00f3 un medio de comunicaci\u00f3n de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final -art\u00edculo 45 C.C.A.-, o en raz\u00f3n de que el administrado demostr\u00f3 su conocimiento -art\u00edculo 48 ib\u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d, que hace parte del art\u00edculo 566 del Decreto 0624 de 1989 se deduce que la ley asume que el afectado conoce el contenido del acto, proferido por la Administraci\u00f3n de Impuestos, por el solo hecho y desde el mismo momento de la introducci\u00f3n de su copia al correo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estatuto Tributario, en cuanto al momento en el cual se entiende surtida la notificaci\u00f3n de un acto administrativo, establece una r\u00e9gimen espec\u00edfico restrictivo que se aparta de lo dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, porque el art\u00edculo 51 de \u00e9ste ordenamiento, se\u00f1ala que para que el acto se entienda conocido por el afectado, \u00e9ste debe ser enterado, personalmente, de su contenido. Y, cuando la notificaci\u00f3n personal no se puede hacer, es posible fijar edicto, empero la notificaci\u00f3n se entiende surtida solo cuando el tr\u00e1mite concluye, es decir a la desfijaci\u00f3n del preg\u00f3n -art\u00edculos 45 y 51 C.C.A- \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el C\u00f3digo en menci\u00f3n no regula el momento en que se supone el particular se enter\u00f3 de una comunicaci\u00f3n que le fue enviada por la administraci\u00f3n, no obstante, cuando la misiva la remite el administrado, dispone que los t\u00e9rminos para contestarla se cuentan a partir de su recibo-art\u00edculo 6 C.C.A-. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que tambi\u00e9n el C\u00f3digo de Comercio dispone que la oferta pierde su car\u00e1cter unilateral cuando la conoce el destinatario -art\u00edculo 846 C. de Co.-, que para entender que una oferta fue recibida, se debe sumar, seg\u00fan el medio de comunicaci\u00f3n elegido, el t\u00e9rmino de la distancia -art\u00edculo 852 C. de Co.-, que lo enviado se conserva en el patrimonio del remitente, hasta que no se produzca su entrega real al destinatario -art\u00edculos 915 y 929 C. de Co.-. \u00a0Y, la Ley 527 de 1999 dispone que la recepci\u00f3n de un mensaje de datos tiene lugar, no en el momento del env\u00edo por el iniciador, sino cuando ingrese en el sistema designado por el destinatario para su recepci\u00f3n -Art\u00edculo 24 literal a-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la expresi\u00f3n en estudio deber\u00e1 ser evaluada a fin de determinar si, con la simple introducci\u00f3n al correo, se da cumplimiento a la exigencia constitucional de que la funci\u00f3n administrativa se desarrolle conforme al principio de publicidad -art\u00edculo 209- y si es dable tener como surtida la notificaci\u00f3n del acto, por su simple remisi\u00f3n, teniendo en cuenta que este entendimiento determina el inicio del conteo de los t\u00e9rminos para contradecirlo, derecho que le asiste, en todo caso, al afectado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumpli\u00f3 con el principio de publicidad, que el art\u00edculo 209 superior exige, por la simple introducci\u00f3n al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposici\u00f3n constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicaci\u00f3n que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley as\u00ed lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se env\u00edan por correo no llegan a su destino en forma simult\u00e1nea a su remisi\u00f3n, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la publicidad de los actos del Estado ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los \u00f3rganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho prop\u00f3sito; dado que, la certeza y seguridad jur\u00eddicas exigen que las personas puedan conocer, no s\u00f3lo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos \u00f3rganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicaci\u00f3n se instituye en presupuesto b\u00e1sico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el referido principio constituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, as\u00ed como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, contribuye a facilitar la participaci\u00f3n ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural de la naci\u00f3n (C.P., art. 2o.), para efectos de formar \u201cun ciudadano activo, deliberante, aut\u00f3nomo y cr\u00edtico\u201d 12. que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Carta Pol\u00edtica establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su art\u00edculo 209, obliga a la administraci\u00f3n a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no s\u00f3lo de que \u00e9stos se enteren de su contenido y los observen, sino que, adem\u00e1s, permita impugnarlos a trav\u00e9s de los correspondientes recursos y acciones13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el principio de publicidad, entendido como el conocimiento de los hechos, se refiere a que las actuaciones de la administraci\u00f3n -en general-, puedan ser conocidas por cualquier persona, a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de actos de la administraci\u00f3n que los afectan directamente. Se except\u00faan de la regla general aquellos casos en donde las disposiciones legales no permiten la publicidad de los mismos, como por ejemplo, cuando el acto est\u00e1 sometido a la reserva legal. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica, al disponer que \u201ctodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley\u201d. Entre dichas excepciones, se cuentan \u201clas negociaciones de car\u00e1cter reservado\u201d (C.P., art. 136, num. 2o.). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al imponer una norma, como ocurre en el caso sub examine, que los actos administrativos en ella se\u00f1alados s\u00f3lo entran a regir despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n, simplemente hace efectivo el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 209, seg\u00fan el cual la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en el principio de publicidad.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo.\u201d, contenida en el art\u00edculo 566 del Decreto 0624 de 1989, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico por cuanto resulta inconstitucional que los actos proferidos por la Administraci\u00f3n de Impuestos, se entiendan conocidos, por el administrado, antes de que tal conocimiento fuere posible, por cuanto el principio de publicidad persigue que, efectivamente, y sin restricci\u00f3n alguna, los actos jur\u00eddicos que exteriorizan la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa sean conocidos por los administrados y la simple introducci\u00f3n de la copia al correo no es un medio id\u00f3neo para darle cumplimiento a tal exigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que desconoc\u00eda el principio de publicidad y el debido proceso, que se asumiera por la ley que el afectado conoc\u00eda del contenido del acto administrativo con la sola introducci\u00f3n de su copia al correo, momento a partir del cual se entend\u00eda surtida la notificaci\u00f3n. Resulta claro que del contenido normativo del art\u00edculo 565 del Decreto-Ley 624 de 1989, no se deduce la misma situaci\u00f3n, pues se repite, la parte acusada del art\u00edculo 565 dispone que a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n, se contar\u00e1n diez d\u00edas para que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante comparezca a notificarse personalmente del acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto, pero no, que desde ese momento, es decir, desde la introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n, se recibe la providencia en cuesti\u00f3n y, por ende, se entiende surtida la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto no encuentra la Corte que se viole el principio general de publicidad de los actos administrativos que profiera la administraci\u00f3n tributaria, sino por el contrario el aviso de citaci\u00f3n a que se refiere el precepto acusado, tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y s\u00f3lo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificaci\u00f3n por edicto, poniendo de presente los principios de justicia y equidad consagrados en el art\u00edculo 95-9 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Tambi\u00e9n acusa el demandante la expresi\u00f3n \u201cen la primera fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d contenida en el art\u00edculo 568 del Decreto-Ley 624 de 1989, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 29, 95-9 y 209, de la Constituci\u00f3n, pues en su sentir se restringe el derecho de defensa del contribuyente al no poder enterarse de los actos que profiere la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por haber sido devueltos por el correo, neg\u00e1ndosele la posibilidad de contestar, presentar pruebas o interponer los recursos pertinentes \u201cpuesto que la notificaci\u00f3n se entiende surtida desde la fecha de introducci\u00f3n al correo aunque el contenido de ellos no sea de su conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 567 del Estatuto Tributario consagra la correcci\u00f3n de las actuaciones enviadas a una direcci\u00f3n errada. Dispone la norma que: \u201cCuando la liquidaci\u00f3n de impuestos se hubiere enviado a una direcci\u00f3n distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habr\u00e1 lugar a corregir el error en cualquier tiempo envi\u00e1ndola a la direcci\u00f3n correcta. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, los t\u00e9rminos legales s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a partir de la notificaci\u00f3n hecha en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma regla se aplicar\u00e1 en lo relativo al env\u00edo de citaciones, requerimientos y otros comunicados\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El precepto normativo acusado consagra el procedimiento a seguir cuando las actuaciones realizadas por la Administraci\u00f3n Tributaria son notificadas por correo y por cualquier causa son devueltas: En ese evento, dispone la norma que las mismas ser\u00e1n publicadas en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional y se entender\u00e1 surtida \u201cpara efectos de los t\u00e9rminos de la Administraci\u00f3n, en la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pero para el contribuyente el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde la publicaci\u00f3n del aviso o de la correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n\u201d\u00a0 (negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador dentro de su amplia facultad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, ha establecido diversas formas de notificaci\u00f3n de las actuaciones surtidas por la Administraci\u00f3n que le permitan al contribuyente conocerlas a fin de que pueda responder o interponer los recursos si lo considera pertinente. Una de ellas es la notificaci\u00f3n por correo, pero si por cualquier causa esa notificaci\u00f3n es devuelta, el legislador previ\u00f3 que la misma se haga en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional a fin de garantizar la publicidad del acto, caso en el cual el interesado contar\u00e1 con el t\u00e9rmino para responder o impugnar desde la publicaci\u00f3n del aviso o de la correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, es decir, cuando \u00e9sta sea realizada en debida forma, y no desde la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pues ese t\u00e9rmino se entiende surtido para efectos de la Administraci\u00f3n quien tendr\u00e1 entonces que expedir el acto materia de notificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino contado desde la primera fecha de introducci\u00f3n al correo como una forma de desarrollar los principios de eficacia y celeridad que orientan la funci\u00f3n administrativa (CP. art. 209), pero no para el contribuyente quien cuenta con un t\u00e9rmino distinto que le permite plenamente el ejercicio de su derecho a controvertir el acto que considera lesivo de sus intereses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la Corte Constitucional al referirse a las notificaciones realizadas por la Administraci\u00f3n Tributaria se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa definici\u00f3n de las condiciones en que debe operar el reconocimiento y la realizaci\u00f3n del principio de publicidad le incumbe al legislador. Como es evidente, ya que no se trata de un principio absoluto sino de un mandato de optimizaci\u00f3n cuya realizaci\u00f3n depende de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas concurrentes, aqu\u00e9l debe tener en cuenta la \u00edndole de las distintas actuaciones estatales para regular su ejercicio de manera compatible con esa distinta naturaleza. Y esto ocurre tanto con las notificaciones procesales como con el conocimiento general de los actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de all\u00ed, porque, por ejemplo, por previsi\u00f3n misma de la Carta, sea factible mantener reserva sobre ciertos documentos oficiales (Art\u00edculo 74), tal como ocurre con la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como el demandante en el cargo planteado contra el aparte normativo que se examina, hace tambi\u00e9n referencia a la sentencia proferida por esta Corte en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d, es importante destacar, como ya se dijo, que en esa oportunidad la Corte encontr\u00f3 que violaba los derechos del contribuyente entender que los actos proferidos por la Administraci\u00f3n de Impuestos, se entend\u00edan conocidos por el administrado desde la fecha de introducci\u00f3n al correo, circunstancia que no se presenta en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201clas correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni\u201d, contenida en el art\u00edculo 72; \u201cde la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d, contenida en el art\u00edculo 565; y, \u201cde introducci\u00f3n al correo\u201d, contenida en el art\u00edculo 568, del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO \u00a0MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO \u00a0ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 60 del Estatuto Tributario establece la clasificaci\u00f3n de los activos enajenados as\u00ed: \u201cCLASIFICACION DE LOS ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS.\u00a0 Los activos enajenados se dividen en m\u00f3viles y en fijos o inmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Son activos m\u00f3viles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada a\u00f1o gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 71. UTILIDAD EN LA ENAJENACION DE INMUEBLES. \u00a0Para determinar la utilidad en la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles que tengan el car\u00e1cter de activos fijos, se restar\u00e1 al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este cap\u00edtulo. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto-Ley 624\/1989 art. 868. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se puede confrontar la sentencia del Consejo de Estado, al decidir una demanda de nulidad contra el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 326 de 1995, en la cual se declar\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n \u201c[S]i se trata de autoeval\u00fao, el valor que se utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaraci\u00f3n del impuesto predial unificado y en la declaraci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios correspondientes al a\u00f1o gravable anterior al de la enajenaci\u00f3n\u201d. CONSEJO DE ESTADO. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de 18 de marzo de 2004. Expediente 13.551. Ponente Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con el principio de la buena fe, la Corte ha sostenido en varias oportunidades, que dicho principio en materia tributaria no puede tener un alcance absoluto. En efecto, en la sentencia C-054 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en el cual se declar\u00f3 la exequibilidad de los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 644 del Estatuto Tributario, que imponen sanciones por correcci\u00f3n en las declaraciones, se sostuvo lo siguiente: \u201c[S]obre el mismo punto, en sentencia anterior la Corte hab\u00eda expuesto: \u201cSobre el principio de la buena fe y los asuntos tributarios, la Corte, en sentencia C-690 de 1996 se\u00f1al\u00f3 que en esta materia, resulta admisible que la ley presuma que la actuaci\u00f3n no est\u00e1 provista de buena fe. Es decir, que, en trat\u00e1ndose de asuntos tributarios, puede no aplicarse en forma absoluta el principio de la buena fe. Dijo la Corte: Finalmente, en general es razonable suponer que ha actuado de manera dolosa \u00a0o negligente quien ha incumplido un deber tributario tan claro como es la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria en debida forma, por lo cual resulta natural considerar \u00a0que la prueba del hecho \u2013esto es de la no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n- es un indicio muy grave de la culpabilidad de la persona. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las sanciones impuestas en caso de no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria son de orden monetario, que el cumplimiento de este deber es esencial para que el Estado pueda cumplir sus fines, y conforme al principio de eficiencia, la Corte considera \u00a0que una vez probado por la \u00a0administraci\u00f3n que la persona t\u00e1cticamente no ha presentado su declaraci\u00f3n fiscal, entonces es admisible la ley presuma que la actuaci\u00f3n ha sido culpable, esto es, dolosa o negligente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) la norma acusada como bien lo dicen los intervinientes, consagra una sanci\u00f3n por llevar a efecto correcciones en las declaraciones tributarias, situaci\u00f3n que supone que el contribuyente, responsable o agente retenedor, no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, sino que lo ha hecho en forma inexacta o incompleta; tal situaci\u00f3n, que en el supuesto de la norma bajo examen, est\u00e1 siendo reconocida por el propio sujeto incumplido. La presunci\u00f3n de buena fe, se ve reemplazada por la de negligencia y es suficiente soporte jur\u00eddico para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, sin que por ello pueda entenderse desconocido el principio general de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe no consiste simplemente, como equivocadamente lo concibe el demandante, en un actuar desprovisto de dolo, o de intenci\u00f3n positiva de irrogar un perjuicio a otro. El concepto involucra tambi\u00e9n el conducirse sin culpa, esto es, con un m\u00ednimo de prudencia, de atenci\u00f3n de cuidado, a fin de evitar tal perjuicio. (\u2026) De otra parte, la exigencia general de este actuar desprovisto de culpa, es fundamento del conocido aforismo que impide a cualquiera alegar la suya propia para obtener efectos jur\u00eddicos a su favor. Ello corrobora que la presencia de una acci\u00f3n negligente o imprudente descarta de suyo la protecci\u00f3n que, de manera general, la ley otorga a los actos que se llevan a cabo de buena fe\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte Constitucional en sentencia C-564 de 1966 M.P. Hernando Herrera Vergara, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la renta presuntiva, expres\u00f3: \u201c[P]ara el caso de los impuestos nacionales, como el de renta, corresponde al Congreso en forma aut\u00f3noma definir y fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen, \u201catendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con las presunciones en materia tributaria, \u00a0la Corte en sentencia C-015 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, expuso lo siguiente: \u201c\u201d[C]onsagraci\u00f3n de presunciones. Se trata de un recurso obligado de la Legislaci\u00f3n Tributaria para establecer hechos cuya prueba puede ser m\u00e1s f\u00e1cilmente suministrada por el contribuyente, como quiera que la obtenci\u00f3n directa y singular de la respectiva informaci\u00f3n ser\u00eda demasiado costosa y dif\u00edcil para la Administraci\u00f3n. Las presunciones ordinariamente se basan en \u00edndices externos y globales de actividad econ\u00f3mica o de frecuencia en la verificaci\u00f3n de un hecho, socialmente convalidados. Seg\u00fan la naturaleza de la presunci\u00f3n y la pol\u00edtica fiscal que la anime, ella puede o no admitir prueba en contrario. En todo caso, el establecimiento de presunciones se ha mostrado efectivo para dificultar el ejercicio de ciertas modalidades de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscales y abarcar en el universo del contribuyentes y rentas, categor\u00edas de contribuyentes y tipos rentas esquivas a su inclusi\u00f3n con grave desmedro de la equidad tributaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sent. C-690\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 MORALES MOLINA, Hernando. \u201cCurso de Derecho Procesal Civil\u201d. Parte General. Editorial ABC, Bogot\u00e1 1995, p\u00e1g. 537 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sent. C-1114 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esa oportunidad la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 5, parcial de la Ley 788 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 566 del Estatuto Tributario, referente a la notificaci\u00f3n por correo, incluyendo el correo electr\u00f3nico, encontrando dicha disposici\u00f3n ajustada al ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11 Consejo de Estado. Ref. 13.096. Consejero Ponente Juan Angel Palacio Hincapie \u00a0<\/p>\n<p>12 C-053 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-420 de 1998, MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-957\/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sent. C-1114 \/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-929\/05 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 GANANCIA OCASIONAL POR ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS-Opciones para determinar costo fiscal \u00a0 GANANCIA OCASIONAL POR ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS-Determinaci\u00f3n del costo fiscal de acuerdo a aval\u00fao de la declaraci\u00f3n del impuesto predial y\/o declaraci\u00f3n de renta\/GANANCIA OCASIONAL POR ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS-Determinaci\u00f3n sin tener en cuenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}