{"id":11797,"date":"2024-05-31T21:40:39","date_gmt":"2024-05-31T21:40:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-930-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:39","slug":"c-930-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-930-05\/","title":{"rendered":"C-930-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-930\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Omisi\u00f3n afecta tr\u00e1mite subsiguiente \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del anuncio para la votaci\u00f3n es un vicio de procedimiento que afecta el tr\u00e1mite subsiguiente puesto que, en atenci\u00f3n del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formaci\u00f3n de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. \u00a0En esa medida, no ser\u00eda posible aplicar la facultad de subsanaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Tr\u00e1mite a seguir cuando el proyecto de ley anunciado no pudo someterse a aprobaci\u00f3n en la fecha anunciada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente estudio de constitucionalidad, es importante estudiar el t\u00f3pico relativo al alcance del anuncio de votaci\u00f3n en aquellos eventos en que, ante la imposibilidad de agotar el orden del d\u00eda previsto para la sesi\u00f3n, no se somete a aprobaci\u00f3n el proyecto de ley anunciado, por lo que el asunto debe postergarse. \u00a0Ante esta hip\u00f3tesis, la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 160 C.P. impone la necesidad de que el anuncio deba reiterarse en la sesi\u00f3n en que no pudo llevarse a cabo la votaci\u00f3n, pues de otra manera la iniciativa se someter\u00eda a aprobaci\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta a la que previamente se haya anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se cumple cuando se rompe la secuencia de citaciones y anuncios\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Interrupci\u00f3n de la secuencia de citaciones y anuncios\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se cumple con la simple manifestaci\u00f3n del Presidente del Senado de continuar en sesi\u00f3n siguiente con los asuntos del orden del d\u00eda no evacuados\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones para acreditar cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>El requisito del anuncio de la votaci\u00f3n deja de cumplirse cuando se rompe la secuencia de citaciones y anuncios, evento en el cual la votaci\u00f3n se lleva a cabo en una sesi\u00f3n distinta a la que fue anunciada, esto es, contrario a lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. La Corte observa que la mencionada interrupci\u00f3n existi\u00f3 en el tr\u00e1mite legislativo bajo estudio para el caso de la aprobaci\u00f3n de la iniciativa en segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0En efecto, en la plenaria del 15 de junio de 2004 fue anunciada la votaci\u00f3n del proyecto para la sesi\u00f3n siguiente, esto es, el 16 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0As\u00ed, la iniciativa fue incluida en el orden del d\u00eda de esa sesi\u00f3n, m\u00e1s no fue discutida ni aprobada, por lo que, en atenci\u00f3n al requisito fijado en el art\u00edculo 160 C.P., debi\u00f3 continuarse con la secuencia de anuncios. \u00a0Sin embargo, esta obligaci\u00f3n fue pretermitida al aprobar el proyecto en la plenaria del 17 de junio de 2004, esto es, en una sesi\u00f3n distinta a aquella en la fue anunciada la votaci\u00f3n. En consecuencia, se incurri\u00f3 en un vicio en el procedimiento legislativo que, de acuerdo con los argumentos expuestos, acarrea la inexequibilidad de la ley aprobatoria. La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. obliga a que al interior de las c\u00e1maras legislativas sean anunciados, de manera espec\u00edfica, cierta y expresa, cu\u00e1les son los proyectos de ley que ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n y la fecha, determinada o determinable, en que se realizar\u00e1 esa reuni\u00f3n. \u00a0As\u00ed, para el caso bajo estudio, la simple manifestaci\u00f3n del presidente del Senado acerca de la posibilidad de continuar en la sesi\u00f3n siguiente con el debate y aprobaci\u00f3n de los asuntos incluidos en el orden del d\u00eda que no alcanzaren a evacuarse es una expresi\u00f3n inexacta, que impide la identificaci\u00f3n suficiente del proyecto anunciado. En consecuencia, no puede ser equivalente al aviso para la votaci\u00f3n previsto en la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Compatibilidad con la posibilidad que el orden del d\u00eda inconcluso contin\u00fae en la sesi\u00f3n siguiente \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 80 de la Ley 5\u00aa de 1992 no es, en ning\u00fan caso, incompatible con la exigencia constitucional del anuncio previo a la votaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos, debido a que (i) el par\u00e1metro esencial y prevalente para la validez del tr\u00e1mite legislativo est\u00e1 constituido por las normas de procedimiento fijadas por la Carta Pol\u00edtica, entre ellas la que consagra la obligaci\u00f3n de efectuar el anuncio mencionado; (ii) de conformidad con el principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4 C.P.), la aplicaci\u00f3n de una norma reglamentaria del procedimiento legislativo carece de un alcance tal que prive de efectos a una disposici\u00f3n constitucional que impone requisitos a ese mismo procedimiento y (iii) en todo caso, la aplicaci\u00f3n de la norma org\u00e1nica puede efectuarse en armon\u00eda con el precepto constitucional, pues el hecho que el Reglamento del Congreso prevea que el orden del d\u00eda inconcluso deba continuarse en la sesi\u00f3n siguiente no excluye la necesidad que los asuntos que no hayan sido tratados deban anunciarse para dicha sesi\u00f3n futura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-274 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley 943 del 8 de febrero de 2005, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio de reconocimiento y validez de t\u00edtulos, diplomas y certificados acad\u00e9micos de estudios parciales de educaci\u00f3n superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Ley 943 del 8 de febrero de 2005, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio de reconocimiento y validez de t\u00edtulos, diplomas y certificados acad\u00e9micos de estudios parciales de educaci\u00f3n superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o \u00a0dos mil uno (2001)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 11 de febrero de 2005, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 943 del 8 de febrero de 2005, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio de reconocimiento y validez de t\u00edtulos, diplomas y certificados acad\u00e9micos de estudios parciales de educaci\u00f3n superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001)\u201d. para su control constitucional previsto en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia del 1\u00ba de marzo de 2005, el magistrado sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto y solicit\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara, enviar con destino al proceso de la referencia copia del \u00a0expediente legislativo relativo al tr\u00e1mite del proyecto correspondiente a la Ley 943 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 a esas mismas secretar\u00edas que certificaran sobre (i) las fechas de las sesiones correspondientes, el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, as\u00ed como las mayor\u00edas con las cuales se vot\u00f3 el proyecto de ley en las distintas etapas, en comisiones y plenarias; (ii) el cumplimiento del anuncio previsto en el art\u00edculo 160 C.P. \u00a0y de la publicaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 161 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certificara acerca de qui\u00e9nes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisi\u00f3n, cu\u00e1les eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en dicho auto se orden\u00f3 que, una vez vencido el per\u00edodo probatorio y recibidas las pruebas solicitadas, se fijara en lista el proceso y se concediera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto previsto en el art\u00edculo 242-2 C.P. \u00a0Adem\u00e1s, se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores, Interior y de Justicia y de Educaci\u00f3n Nacional para los efectos legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. NORMA REVISADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del instrumento internacional y de la Ley 943 de 2005, conforme aparece publicada en el Diario Oficial N\u00ba 45.816 del 8 de febrero de 2005:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 943 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 8) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio de Reconocimiento y Validez de T\u00edtulos, Diplomas y Certificados Acad\u00e9micos de Estudios Parciales de Educaci\u00f3n Superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia&#8221;, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Convenio de Reconocimiento y Validez de T\u00edtulos, Diplomas y Certificados Acad\u00e9micos de Estudios Parciales de Educaci\u00f3n Superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia&#8221;, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 206 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio de Reconocimiento y Validez de T\u00edtulos, Diplomas y Certificados Acad\u00e9micos de Estudios Parciales de Educaci\u00f3n Superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia&#8221;, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Convenio de Reconocimiento y Validez de T\u00edtulos, Diplomas y Certificados Acad\u00e9micos de Estudios Parciales de Educaci\u00f3n Superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia&#8221;, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO DE RECONOCIMIENTO Y VALIDEZ DE TITULOS, DIPLOMAS Y CERTIFICADOS ACADEMICOS DE ESTUDIOS PARCIALES DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia, en adelante denominados las &#8220;Partes&#8221;; \u00a0<\/p>\n<p>ANIMADOS por el deseo de que sus pueblos contin\u00faen estrechando sus relaciones mediante el establecimiento de acciones de colaboraci\u00f3n en las \u00e1reas de la educaci\u00f3n y la ciencia; \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIENDO que la cooperaci\u00f3n educativa entre las Partes ha tenido frutos satisfactorios para ambas, motiv\u00e1ndolas a reafirmar su voluntad de continuar e intensificar dicha cooperaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDAN: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO I \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes reconocer\u00e1n y conceder\u00e1n validez a los t\u00edtulos, diplomas y certificados de estudios acad\u00e9micos otorgados por las instituciones de educaci\u00f3n superior, reconocidos oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, por intermedio de sus respectivos organismos oficiales, Para el caso de la Rep\u00fablica de Colombia, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, y en el caso de la Rep\u00fablica de Bolivia, el Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deportes y el Comit\u00e9 Ejecutivo de la Universidad Boliviana, CEUB. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO II \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este Convenio se entender\u00e1 por reconocimiento la validez oficial otorgada en cada uno de los Estados contratantes, a los estudios realizados en las instituciones de educaci\u00f3n superior reconocidos en los sistemas educativos del otro Estado, acreditados por t\u00edtulos, diplomas y certificados acad\u00e9micos de las universidades, previo concepto que permita establecer, de acuerdo con los planes de estudio, una equivalencia de los t\u00edtulos, diplomas y certificados. Dicho reconocimiento habilita a los estudios de postgrado y al ejercicio profesional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO III \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para que los t\u00edtulos, diplomas o certificados a que se refiere el Art\u00edculo I produzcan los efectos expresados, se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, diploma o certificado, debidamente legalizado y refrendado por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La presentaci\u00f3n de certificados de carga horaria y de calificaciones, obtenidos durante los estudios, debidamente legalizados y refrendados por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El programa acad\u00e9mico, debidamente sellado por la universidad o la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que otorg\u00f3 el t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se trate de t\u00edtulos de maestr\u00eda y\/o doctorado, se deber\u00e1 presentar la tesis de grado o trabajo de investigaci\u00f3n doctoral. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios parciales de nivel superior realizados en una de las Partes, ser\u00e1n reconocidos en el otro pa\u00eds, con el \u00fanico efecto de continuar con los mismos, sobre la base de las asignaturas aprobadas en un programa de educaci\u00f3n superior reconocido oficialmente en los sistemas educativos de cada pa\u00eds, para lo cual los interesados exhibir\u00e1n los certificados acad\u00e9micos expedidos por la instituci\u00f3n otorgante, acompa\u00f1ados de los programas acad\u00e9micos de las asignaturas aprobadas, tanto te\u00f3ricas como pr\u00e1cticas. Estos certificados deber\u00e1n estar debidamente legalizados o refrendados por las autoridades competentes para su correspondiente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO V \u00a0<\/p>\n<p>Si para el ejercicio de la respectiva profesi\u00f3n en la Rep\u00fablica de Colombia o en la Rep\u00fablica de Bolivia es requisito indispensable la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio, este deber\u00e1 realizarse de conformidad con las normas internas aplicables en el territorio de cada una de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes velar\u00e1n porque el reconocimiento de la validez del t\u00edtulo, permita el acceso a cursos de postgrado en cualquier \u00e1rea de conocimiento y todas las acciones derivadas del mismo y porque las entidades competentes para la autorizaci\u00f3n del ejercicio profesional lo faciliten dentro del postgrado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes tomar\u00e1n las medidas correspondientes en sus sistemas educativos, con el fin de promover y garantizar el cumplimiento del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo preceptuado en este Convenio, las Partes deber\u00e1n informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en sus sistemas educativos, en especial sobre el otorgamiento de t\u00edtulos y grados o certificados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes conformar\u00e1n una Comisi\u00f3n Bilateral T\u00e9cnica que estar\u00e1 destinada a elaborar, si lo consideran necesario, una tabla de equivalencias y convalidaciones y se podr\u00e1 reunir alternativamente en ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO X \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes se notificar\u00e1n mediante notas diplom\u00e1ticas el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrar\u00e1 en vigor a los 30 d\u00edas despu\u00e9s que se haya producido la segunda de tales notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XI \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de diez a\u00f1os y se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente por per\u00edodos iguales. Cualquiera de las Partes podr\u00e1 denunciarlo antes del vencimiento de dicho t\u00e9rmino. La denuncia surtir\u00e1 efectos noventa despu\u00e9s de notificada por v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XII \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio podr\u00e1 ser modificado por mutuo consentimiento, previa solicitud de una de las dos Partes. Las modificaciones entrar\u00e1n en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen, por v\u00eda diplom\u00e1tica, el cumplimiento de los requisitos internos. \u00a0<\/p>\n<p>Suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia, \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Fern\u00e1ndez Saavedra, \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 5 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el &#8220;Convenio de Reconocimiento y Validez de T\u00edtulos, Diplomas y Certificados Acad\u00e9micos de Estudios Parciales de Educaci\u00f3n Superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia&#8221;, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Convenio de Reconocimiento y Validez de T\u00edtulos, Diplomas y Certificados Acad\u00e9micos de Estudios Parciales de Educaci\u00f3n Superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia&#8221;, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001), que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por las suscritas Ministra de Relaciones Exteriores y Ministra de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White. \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION DE MOTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>Del proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio de Reconocimiento y Validez de T\u00edtulos, Diplomas y Certificados Acad\u00e9micos de Estudios Parciales de Educaci\u00f3n Superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia&#8221;, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores y Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150-16 y 189-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional se permite someter a consideraci\u00f3n del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley por medio del cual se aprueba el &#8220;Convenio de Reconocimiento y Validez de T\u00edtulos, Diplomas y Certificados Acad\u00e9micos de Estudios Parciales de Educaci\u00f3n Superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia&#8221;, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>Es uno de los objetivos de la pol\u00edtica exterior colombiana el realizar esfuerzos y acciones con otros Estados, para promover el desarrollo arm\u00f3nico de sus respectivos territorios, de manera que esas acciones produzcan resultados equitativos y mutuamente provechosos para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Y es as\u00ed como este Convenio suscrito con Bolivia, busca romper barreras al reconocer y dar validez en ambos Estados, a los t\u00edtulos, diplomas y certificados acad\u00e9micos de estudios parciales de educaci\u00f3n superior otorgados en el otro Estado, materializ\u00e1ndose as\u00ed, la cooperaci\u00f3n educativa entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio constituye un instrumento eficaz en el proceso de integraci\u00f3n regional en Am\u00e9rica Latina, que responde a la necesidad de poner en marcha el intercambio de conocimientos en beneficio de los pueblos que conforman la comunidad Andina, logrando una formaci\u00f3n integral y una posterior circulaci\u00f3n de profesionales capaces de aportar el potencial necesario para competir en igualdad de condiciones en el proceso de internacionalizaci\u00f3n, basado en la ciencia, la investigaci\u00f3n y en general, la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los Gobiernos de Colombia y Bolivia, con la intenci\u00f3n de estrechar sus relaciones, han suscrito este Convenio con el fin de establecer acciones de colaboraci\u00f3n en las \u00e1reas de la educaci\u00f3n y la ciencia, para lo cual reconocen que la cooperaci\u00f3n educativa ha tenido frutos satisfactorios para ambas partes, motivando as\u00ed la suscripci\u00f3n del Convenio, como una forma de continuar e intensificar la cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el Convenio, las Partes se comprometen a reconocer y conceder validez a los t\u00edtulos, diplomas y certificados de estudios acad\u00e9micos otorgados por las instituciones de educaci\u00f3n superior, reconocidas oficialmente por ambos Estados. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento mencionado, facilita los estudios profesionales y el ejercicio profesional a los ciudadanos de los pa\u00edses Partes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n de cada pa\u00eds, lo que garantiza la observancia de las normas que permitan establecer la real equivalencia de los t\u00edtulos, diplomas y certificados en cada Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor efectividad del acuerdo, el mismo establece los requisitos para que los t\u00edtulos, diplomas o certificados, produzcan los efectos buscados, es decir, el reconocimiento y validez en el otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las bondades del acuerdo, obedece al hecho de que los estudios parciales de nivel superior realizados en una de las Partes, son reconocidos en la otra, con el \u00fanico efecto de continuar con los mismos, garantizando as\u00ed la terminaci\u00f3n de los estudios por parte de los nacionales de ambos Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n regula el acuerdo, el tema de la exigencia de la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio, como requisito indispensable para el ejercicio de la profesi\u00f3n en el otro pa\u00eds, dejando a la legislaci\u00f3n interna de cada Estado definir lo relacionado con el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar cumplimiento al acuerdo, las Partes se obligan a intercambiar informaci\u00f3n sobre cualquier cambio en sus sistemas educativos y en especial sobre el otorgamiento de t\u00edtulos y grados o certificados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Se contempla la conformaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Binacional T\u00e9cnica con el fin de elaborar una tabla de equivalencias y convalidaciones, con lo que se garantiza el cumplimiento de los requisitos de cada parte para otorgar los t\u00edtulos, grados y certificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se presenta a consideraci\u00f3n del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica este importante Convenio en materia educativa entre Colombia y Bolivia, como un paso fundamental en el fortalecimiento de las relaciones bilaterales y en el camino hacia la integraci\u00f3n entre los pa\u00edses de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Ministra de Relaciones Exteriores y de la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, solicita al Honorable Congreso Nacional que apruebe el &#8220;Convenio de Reconocimiento y Validez de T\u00edtulos, Diplomas y Certificados Acad\u00e9micos de Estudios Parciales de Educaci\u00f3n Superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia&#8221;, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores y Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 424 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 13) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda presentar\u00e1 anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y C\u00e1mara, y dentro de los primeros treinta d\u00edas calendario posteriores al per\u00edodo legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de c\u00f3mo se est\u00e1n cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El texto completo de la presente ley se incorporar\u00e1 como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Amylkar Acosta Medina. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ardila Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D, C., a 13 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e91ez. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Republica \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 5 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el &#8220;Convenio de Reconocimiento y Validez de T\u00edtulos, Diplomas y Certificados Acad\u00e9micos de Estudios Parciales de Educaci\u00f3n Superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia&#8221;, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Convenio de Reconocimiento y Validez de T\u00edtulos, Diplomas y Certificados Acad\u00e9micos de Estudios Parciales de Educaci\u00f3n Superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia&#8221;, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001), que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Humberto G\u00f3mez Gallo. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Zulema Jattin Corrales. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 8 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculos 139 y ss. Ley 5\u00aa de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 del mes de marzo del a\u00f1o 2004, se radic\u00f3 en este Despacho el Proyecto de ley n\u00famero 208, con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por el Ministro (E.) de Relaciones Exteriores, Camilo Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Otero Dajud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. 3. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. 1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de oficio del 13 de abril de 2005, solicit\u00f3 a la Corte que declarara la constitucionalidad de la Ley 943 de 2005. \u00a0En sustento de esta petici\u00f3n, indic\u00f3 que el instrumento internacional materia de la Ley fue suscrito por el Canciller de la \u00e9poca, quien ten\u00eda facultades para ello en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7-2 de la Convenci\u00f3n de Viena y fue, a su vez, sometido a la aprobaci\u00f3n ejecutiva por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis formal de la constitucionalidad de la ley, el apoderado del Ministerio indic\u00f3 que el proyecto correspondiente fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica de conformidad con las disposiciones superiores que regulan el tr\u00e1mite de las leyes aprobatorias de tratados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta al an\u00e1lisis de fondo, el Ministerio indic\u00f3 que el Convenio sujeto a revisi\u00f3n era un instrumento id\u00f3neo para el fortalecimiento de las relaciones laborales y educativas con la Rep\u00fablica de Bolivia, el cual garantizaba, a trav\u00e9s de la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos, la continuidad en la formaci\u00f3n universitaria de los nacionales de ambos pa\u00edses. Adem\u00e1s, el instrumento internacional promov\u00eda la libertad de trabajo prevista en el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que los trabajadores cualificados de las Estados contratantes pod\u00edan ejercer sus actividades tanto en Colombia como en Bolivia, am\u00e9n del reconocimiento de sus t\u00edtulos educativos por parte de las dos naciones, lo que facilitaba, a su vez, el flujo de profesionales y el progreso econ\u00f3mico de los Estados que hacen parte del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. 3.2. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario defendi\u00f3 la constitucionalidad del instrumento internacional sujeto a revisi\u00f3n. \u00a0Para ello, indic\u00f3 que (i) de conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Ministro de Relaciones Exteriores ten\u00eda la capacidad de suscribir tratados, por lo que el Convenio no resultaba inconstitucional por ese motivo; (ii) el contenido del tratado propugna por el ejercicio de los derechos a la educaci\u00f3n, a la cultura y al conocimiento, previstos en los art\u00edculos 66, 70 y 71 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como por la promoci\u00f3n de los procesos de integraci\u00f3n latinoamericana; y (iii) su contenido no presenta diferencias sustanciales con otros tratados declarados constitucionales por esta Corporaci\u00f3n, en especial en las sentencias C-088\/95, C-050\/97, C-227\/98, C-1260\/00 y C-202\/01. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio del Jefe de su Oficina Jur\u00eddica, solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de la norma analizada. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de concepto presentado ante esta Corporaci\u00f3n el 18 de mayo de 2005, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que declarara exequible la Ley 943 de 2005. \u00a0Para la Vista Fiscal, la norma estudiada cumpl\u00eda con los requisitos formales de constitucionalidad, puesto que el instrumento internacional fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien pose\u00eda capacidad para ello en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena. \u00a0Igualmente, el proyecto de ley respectivo surti\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 157, 158, 160 y 165 de la Constituci\u00f3n, tuvo las mayor\u00edas correspondientes en cada una de las c\u00e1maras, tanto en sus comisiones como en sus plenarias y cont\u00f3, en debida forma, con las publicaciones y anuncios tambi\u00e9n previstos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad material de la Ley 943 de 2005, estim\u00f3 que el Convenio desarrollaba claramente el contenido del derecho a la educaci\u00f3n, previsto en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Art. 13) y en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Art. 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la cooperaci\u00f3n internacional en materia educativa prevista por la Ley sujeta a an\u00e1lisis \u201cencuentra claro fundamento en los principios del derecho internacional, consagrados en el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 226 y 227 del mismo ordenamiento, en raz\u00f3n de que el instrumento promueve e impulsa la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones signatarios, sobre bases de equidad y reciprocidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Convenio permit\u00eda el ejercicio legal de las profesiones a los nacionales de ambos Estados, sujet\u00e1ndose a las limitaciones previstas en el art\u00edculo 26 Superior y en un marco que permit\u00eda el intercambio y la cooperaci\u00f3n educativa y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Naturaleza del control constitucional de los tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241-10 de la Estatuto Superior confiere a la Corte Constitucional el control judicial definitivo acerca de la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. \u00a0Este control de constitucionalidad, de acuerdo con la misma disposici\u00f3n, es de naturaleza integral y autom\u00e1tica. En ese sentido, la labor de revisi\u00f3n de las leyes aprobatorias de tratados refiere tanto a los requisitos para su negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n y al tr\u00e1mite legislativo previo a la aprobaci\u00f3n (an\u00e1lisis formal), como al contenido del instrumento internacional (an\u00e1lisis material).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis formal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la informaci\u00f3n contenida en el expediente, se colige que el \u201cConvenio de reconocimiento y validez de t\u00edtulos, diplomas y certificados acad\u00e9micos de estudios parciales de educaci\u00f3n superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia\u201d fue suscrito en la ciudad de La Paz (Bolivia) el 20 de agosto de 2001 por el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, y por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, Gustavo Fern\u00e1ndez Saavedra. \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n ejecutiva al instrumento internacional el 5 de marzo de 2002 y orden\u00f3 someterlo a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 189-2 y 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el tratado en comento fue suscrito de conformidad con las disposiciones constitucionales que regulan la celebraci\u00f3n de acuerdos internacionales por parte del Estado colombiano. \u00a0En el mismo sentido, fueron cumplidas las previsiones contenidas en el art\u00edculo 7-2 a. de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, en lo que tiene que ver con la capacidad de los Jefes de Estado y los Ministros de relaciones exteriores para celebrar dichos acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley correspondiente fue presentado por las ministras de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, y de Educaci\u00f3n Nacional, Mar\u00eda Cecilia V\u00e9lez White. \u00a0Igualmente, su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 105 del 29 de marzo de 2004.1 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. Tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate del Proyecto de Ley 206\/04 Senado, 011\/04 C\u00e1mara en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por el senador Francisco Murgueitio Restrepo el 10 de mayo de 2004 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 188 del 11 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la certificaci\u00f3n enviada a la Corte Constitucional por el secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, el anuncio de la votaci\u00f3n dispuesto en el inciso adicionado al art\u00edculo 160 C.P. por el Acto Legislativo 01 de 2003 fue realizado en las sesiones del 18 y el 25 de mayo de 2004. En efecto, en el Acta No. 26 del 18 de mayo de 2004 se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de levantar la sesi\u00f3n, quiero hacer una menci\u00f3n de proyecto de ley (sic) que ser\u00e1n debatidos en la pr\u00f3xima semana. \u00a0Se encuentran pendientes para su aprobaci\u00f3n y listos para ser debatidos en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica los siguientes proyectos de ley. \u00a0|| Proyecto de ley n\u00famero 206 de 2004 Senado, por medio del cual se aprueba el convenio de reconocimiento y validez de t\u00edtulos, diplomas y certificados acad\u00e9micos de estudios parciales de educaci\u00f3n superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia \u2026\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al terminar la sesi\u00f3n, la presidente levant\u00f3 la reuni\u00f3n y la convoc\u00f3 \u201cpara el pr\u00f3ximo martes\u201d es decir, el 25 de mayo de 2004. \u00a0En esta sesi\u00f3n, contenida en el Acta No. 27 de la misma fecha, el proyecto fue incluido en el orden del d\u00eda. \u00a0Sin embargo, no fue sometido a debate y aprobaci\u00f3n, por lo cual fue nuevamente anunciado para la sesi\u00f3n del 26 de mayo de 2004. \u00a0Sobre el particular se\u00f1ala el acta citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Secretario lee los proyectos de ley que est\u00e1n en el Orden del D\u00eda, mi\u00e9rcoles 26 de junio de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de ley anunciados para la pr\u00f3xima semana: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyectos de ley n\u00fameros (\u2026) 206 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda 26 de mayo de 2004\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue aprobado por unanimidad el 26 de mayo de 2004 (Acta No. 28 de 2004)4 \u00a0y cont\u00f3 con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de once (11) senadores de los trece (13) que conforman la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. Tr\u00e1mite en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada el 8 de junio de 2004 por el senador Francisco Murgueitio Restrepo y publicada en la Gaceta del Congreso No. 267 del 11 de junio del mismo a\u00f1o.5 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario general del Senado de la Rep\u00fablica certific\u00f3 a la Corte que el anuncio de la votaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 160 C.P. fue realizado en la sesi\u00f3n plenaria del 15 de junio de 2004. Acerca de esta etapa del procedimiento legislativo, el Acta No. 51 de la sesi\u00f3n mencionada se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la siguiente sesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, se\u00f1or Presidente, la lista de proyectos de ley nuevos por discutir es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 206 de 2004 Senado, por medio del cual se aprueba el convenio de reconocimiento y validez de t\u00edtulos, diplomas y certificados acad\u00e9micos de estudios parciales de educaci\u00f3n superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia \u2026\u201d. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar esa sesi\u00f3n, el Presidente convoc\u00f3 la siguiente para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 16 de junio 2004.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el proyecto de ley fue incluido en el orden del d\u00eda del 16 de junio de 2004 (Acta No. 52 contenida en la Gaceta del Congreso No. 361 del 19 de julio de 2004), no fue debatido ni aprobado. \u00a0Igualmente, tampoco fue anunciado para la sesi\u00f3n siguiente, como se puede inferir de la lectura del Acta respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo particular, la Sala advierte que en el transcurso de la sesi\u00f3n existieron dos momentos en los que se enumeraron los proyectos que iban a discutirse y aprobarse en la siguiente sesi\u00f3n, en ninguno de los cuales se hizo menci\u00f3n a la iniciativa que dio origen a la Ley 943\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de esta interpelaci\u00f3n, la Presidencia manifest\u00f3 al senador Chamorro que no se preocupara, pues \u201clos proyectos que no alcancen a evacuarse hoy, entran ma\u00f1ana por supuesto.\u201d Acto seguido, se continu\u00f3 con el anuncio de otros proyectos, entre los cuales no fue incluido el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo momento en que se efectuaron los anuncios de los proyectos fue antes de dar por terminada la sesi\u00f3n. \u00a0En esa oportunidad la Secretar\u00eda, por instrucciones de la Presidencia del Senado, inform\u00f3 los proyectos que \u201cquedaron pendientes\u201d para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la sesi\u00f3n siguiente. \u00a0De esta manera, se nombraron nuevos proyectos, entre los cuales tampoco figuraba el correspondiente a la ley aprobatoria analizada en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el proyecto de ley 206 de 2004 fue incluido en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 17 de junio 2004 (Acta No. 53)8, sesi\u00f3n en el que fue aprobado por unanimidad, \u00a0con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de noventa y cinco (95) senadores de los ciento dos (102) que conforman esa corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. Tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes fue rendida por el representante Julio E. Gallardo Archbold el 17 de agosto de 2004 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 480 del 31 de agosto del mismo a\u00f1o.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n enviada a la Corte Constitucional por el secretario de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, el anuncio de la votaci\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 160 C.P. fue realizado en la sesi\u00f3n del 8 de septiembre de 2004.10 \u00a0El proyecto fue aprobado por unanimidad el 22 de septiembre de 2004 (Acta No. 11 de 2004)11 \u00a0y cont\u00f3 con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de dieciocho (18) representantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4. Tr\u00e1mite en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue rendida el 8 de octubre de 2004 por el representante Julio E. Gallardo Archbold y publicada en la Gaceta del Congreso No. 614 del 14 de octubre del mismo a\u00f1o.12 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario general de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3 a la Corte que el anuncio de la votaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 160 C.P. fue realizado en la sesi\u00f3n plenaria del 13 de diciembre de 2004.13 El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate por la mayor\u00eda de los presentes en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2004 (Acta No. 53)14 y cont\u00f3 con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de ciento sesenta y cinco (165) representantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.5. Sanci\u00f3n presidencial y remisi\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 943, aprobatoria del instrumento internacional, fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 8 de febrero de 2005 y publicada en el Diario Oficial No. 45.816 del mismo d\u00eda. \u00a0Igualmente, dicha norma fue remitida a la Corte Constitucional para los efectos del art\u00edculo 241-10 C.P. el 11 de febrero del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de oficio suscrito por el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior comprobaci\u00f3n, la Corte advierte que existi\u00f3 una irregularidad en el procedimiento legislativo surtido en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en cuanto a los anuncios para votaci\u00f3n, que resultar\u00eda contraria prima facie a lo dispuesto por el inciso final del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, adicionado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2003. \u00a0Por tanto, deber\u00e1 verificarse si esa irregularidad constituye un vicio de constitucionalidad insubsanable que genere la inexequibilidad de la norma demandada, labor que asume la Sala a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito constitucional del anuncio para votaci\u00f3n de los proyectos de ley \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia,15 el anuncio de la votaci\u00f3n pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa. \u00a0En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelaci\u00f3n qu\u00e9 proyectos de ley van a ser sometidos a votaci\u00f3n, requisito indispensable para la concreci\u00f3n del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica al interior de las c\u00e1maras. Adem\u00e1s, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuaci\u00f3n de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos previstos en el art\u00edculo 40 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente ha previsto, adem\u00e1s, las condiciones f\u00e1cticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del anuncio de la votaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, resultar\u00e1 comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votaci\u00f3n de un proyecto de ley se realiza en sesi\u00f3n anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobaci\u00f3n de la iniciativa (ii) la Presidencia de la c\u00e1mara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n posterior; y (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior para la cual fue convocada la votaci\u00f3n sea determinada o, al menos, determinable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposici\u00f3n. \u00a0Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el par\u00e1metro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el tr\u00e1mite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minor\u00edas parlamentarias. As\u00ed, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, esto es, que hace parte del m\u00ednimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes cumpla con sus prop\u00f3sitos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la omisi\u00f3n del anuncio para la votaci\u00f3n es un vicio de procedimiento que afecta el tr\u00e1mite subsiguiente puesto que, en atenci\u00f3n del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formaci\u00f3n de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. \u00a0En esa medida, no ser\u00eda posible aplicar la facultad de subsanaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica planteada en el presente estudio de constitucionalidad, es importante estudiar el t\u00f3pico relativo al alcance del anuncio de votaci\u00f3n en aquellos eventos en que, ante la imposibilidad de agotar el orden del d\u00eda previsto para la sesi\u00f3n, no se somete a aprobaci\u00f3n el proyecto de ley anunciado, por lo que el asunto debe postergarse. \u00a0Ante esta hip\u00f3tesis, la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 160 C.P. impone la necesidad de que el anuncio deba reiterarse en la sesi\u00f3n en que no pudo llevarse a cabo la votaci\u00f3n, pues de otra manera la iniciativa se someter\u00eda a aprobaci\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta a la que previamente se haya anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue, precisamente, la conclusi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la reciente sentencia C-473 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0En esa oportunidad, el Pleno de esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que si bien algunas de las votaciones de un proyecto de ley estatutaria se hab\u00edan pospuesto, esta circunstancia no originaba el incumplimiento de lo consagrado en el art\u00edculo 160 C.P., habida cuenta que no se hab\u00eda interrumpido \u201cla secuencia de anuncios y citaciones cuando se posterg\u00f3 la consideraci\u00f3n del proyecto. \u00a0Siempre, al terminarse la sesi\u00f3n en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del d\u00eda, el Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, (i) anunci\u00f3 que el proyecto de ley ser\u00eda considerado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, (ii) especific\u00f3 el n\u00famero y el nombre del proyecto de ley correspondiente al mecanismo de b\u00fasqueda urgente, y (iii) puntualiz\u00f3 que la consideraci\u00f3n de dicho proyecto se har\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, no en una fecha indeterminada o indeterminable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la regla subyacente a las consideraciones de la Corte en la sentencia mencionada consiste en que el requisito del anuncio de la votaci\u00f3n deja de cumplirse cuando se rompe la secuencia de citaciones y anuncios, evento en el cual la votaci\u00f3n se lleva a cabo en una sesi\u00f3n distinta a la que fue anunciada, esto es, contrario a lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte observa que la mencionada interrupci\u00f3n existi\u00f3 en el tr\u00e1mite legislativo bajo estudio para el caso de la aprobaci\u00f3n de la iniciativa en segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0En efecto, en la plenaria del 15 de junio de 2004 fue anunciada la votaci\u00f3n del proyecto para la sesi\u00f3n siguiente, esto es, el 16 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0As\u00ed, la iniciativa fue incluida en el orden del d\u00eda de esa sesi\u00f3n, m\u00e1s no fue discutida ni aprobada, por lo que, en atenci\u00f3n al requisito fijado en el art\u00edculo 160 C.P., debi\u00f3 continuarse con la secuencia de anuncios. \u00a0Sin embargo, esta obligaci\u00f3n fue pretermitida al aprobar el proyecto en la plenaria del 17 de junio de 2004, esto es, en una sesi\u00f3n distinta a aquella en la fue anunciada la votaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, se incurri\u00f3 en un vicio en el procedimiento legislativo que, de acuerdo con los argumentos expuestos, acarrea la inexequibilidad de la ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, podr\u00eda argumentarse que esta conclusi\u00f3n no es acertada. \u00a0Esto en la medida en que ante la interpelaci\u00f3n de un senador durante la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2004, la Presidencia manifest\u00f3 que los proyectos que no alcanzaran a evacuarse en esa plenaria, ser\u00edan resueltos en la siguiente, lo que podr\u00eda considerarse como el anuncio de la votaci\u00f3n de la iniciativa bajo estudio para la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004. \u00a0Adem\u00e1s, esta posici\u00f3n estar\u00eda sustentada en el art\u00edculo 80 del Reglamento del Congreso, en cuanto dispone que en el evento en que en una sesi\u00f3n no se hubiere agotado el orden del d\u00eda se\u00f1alado para ella, en la siguiente continuar\u00e1 el mismo orden hasta su conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, empero, no comparte esta argumentaci\u00f3n pues, como se indic\u00f3 en apartado anterior de esta sentencia, una de las condiciones para el cumplimiento del requisito contemplado en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. consiste en que el anuncio de la votaci\u00f3n debe ser expreso e inequ\u00edvoco, para lo cual la Presidencia debe manifestar a los integrantes de la c\u00e1mara legislativa que en una sesi\u00f3n futura, determinada o determinable, se va a votar un proyecto de ley en espec\u00edfico. \u00a0De esta manera, la simple expresi\u00f3n sobre la posibilidad de tratar los puntos restantes del orden del d\u00eda en la sesi\u00f3n siguiente no puede equipararse al cumplimiento de los requisitos f\u00e1cticos para el anuncio de la votaci\u00f3n, ya que una manifestaci\u00f3n en ese sentido no otorga claridad alguna en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n del proyecto que se someter\u00e1 a aprobaci\u00f3n por parte de la c\u00e9lula legislativa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. obliga a que al interior de las c\u00e1maras legislativas sean anunciados, de manera espec\u00edfica, cierta y expresa, cu\u00e1les son los proyectos de ley que ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n y la fecha, determinada o determinable, en que se realizar\u00e1 esa reuni\u00f3n. \u00a0As\u00ed, para el caso bajo estudio, la simple manifestaci\u00f3n del presidente del Senado acerca de la posibilidad de continuar en la sesi\u00f3n siguiente con el debate y aprobaci\u00f3n de los asuntos incluidos en el orden del d\u00eda que no alcanzaren a evacuarse es una expresi\u00f3n inexacta, que impide la identificaci\u00f3n suficiente del proyecto anunciado. En consecuencia, no puede ser equivalente al aviso para la votaci\u00f3n previsto en la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 80 de la Ley 5\u00aa de 1992 no es, en ning\u00fan caso, incompatible con la exigencia constitucional del anuncio previo a la votaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos, debido a que (i) como se anot\u00f3, el par\u00e1metro esencial y prevalente para la validez del tr\u00e1mite legislativo est\u00e1 constituido por las normas de procedimiento fijadas por la Carta Pol\u00edtica, entre ellas la que consagra la obligaci\u00f3n de efectuar el anuncio mencionado; (ii) de conformidad con el principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4 C.P.), la aplicaci\u00f3n de una norma reglamentaria del procedimiento legislativo carece de un alcance tal que prive de efectos a una disposici\u00f3n constitucional que impone requisitos a ese mismo procedimiento y (iii) en todo caso, la aplicaci\u00f3n de la norma org\u00e1nica puede efectuarse en armon\u00eda con el precepto constitucional, pues el hecho que el Reglamento del Congreso prevea que el orden del d\u00eda inconcluso deba continuarse en la sesi\u00f3n siguiente no excluye la necesidad que los asuntos que no hayan sido tratados deban anunciarse para dicha sesi\u00f3n futura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, esta interpretaci\u00f3n es propia de la pr\u00e1ctica parlamentaria, como se puede observar para el caso de la actuaci\u00f3n surtida en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, corporaci\u00f3n que ante la necesidad de postergar la votaci\u00f3n del proyecto de ley bajo estudio, prevista inicialmente para el 25 de mayo de 2004, reiter\u00f3 el anuncio para la sesi\u00f3n siguiente del 26 de mayo del mismo a\u00f1o, en la que efectivamente se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la iniciativa. \u00a0En igual sentido, para la plenaria del Senado tambi\u00e9n era claro que deb\u00edan anunciarse los proyectos que ser\u00edan sometidos a votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 17 de junio de \u00a02004, pues no de otra manera se explica que en dos momentos distintos de la sesi\u00f3n del 16 de junio la presidencia haya ordenado dar lectura a la lista de iniciativas pendientes de ese tr\u00e1mite. \u00a0Asunto distinto es que se haya omitido incluir dentro de esa citaci\u00f3n el proyecto de ley materia del presente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, para el presente caso se est\u00e1 ante un vicio de procedimiento, derivado del incumplimiento manifiesto del requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. \u00a0Esta infracci\u00f3n, habida cuenta de su relevancia constitucional, el momento del tr\u00e1mite legislativo en que ocurri\u00f3 y las particulares condiciones del caso, constituye una irregularidad de car\u00e1cter insubsanable que genera la inexequibilidad de la Ley 943 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 943 del 8 de febrero de 2005, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio de reconocimiento y validez de t\u00edtulos, diplomas y certificados acad\u00e9micos de estudios parciales de educaci\u00f3n superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001)\u201d, por vicios en el procedimiento para su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Comun\u00edquese esta sentencia al Gobierno Nacional, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edesele copia aut\u00e9ntica de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de Voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-930 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ruptura de la secuencia temporal del aviso constituye vicio subsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: LAT-274. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria acogida en la presente Sentencia, reiterando mi posici\u00f3n expuesta en el salvamento de voto a la sentencia C-400 de 2005, conforme a la cual, la ruptura de la secuencia temporal del aviso previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, s\u00ed bien constituye un vicio de inconstitucionalidad, el mismo tiene la naturaleza de subsanable, pues no implica el desconocimiento de las etapas estructurales del procedimiento legislativo. Al respecto, me remito a lo previsto por esta Corporaci\u00f3n, en Auto 089 de 200516, en donde se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso se evidencia que el vicio hace referencia a una inadvertencia, m\u00e1s que a una indeterminaci\u00f3n expl\u00edcita de la fecha en que se discutir\u00eda y votar\u00eda el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Corte se encuentra que en la sesi\u00f3n del 2 de septiembre de 2003 se anunci\u00f3 en el orden del d\u00eda la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley y debido a la imposibilidad de agotar el orden del d\u00eda se decidi\u00f3 levantar la sesi\u00f3n. Nada se mencion\u00f3 sobre el orden del d\u00eda del 9 de septiembre de 2003, pero se sab\u00eda que se continuar\u00eda con lo que hab\u00eda quedado pendiente del orden del d\u00eda en virtud del art\u00edculo 80 de la ley 5 de 1992. Efectivamente en la sesi\u00f3n posterior, la del 9 de septiembre de 2003, se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del tratado. Lo anterior, es decir, la votaci\u00f3n sin anuncio previo al finalizar la sesi\u00f3n en que no se pudo agotar el orden del d\u00eda, configura un defecto de tr\u00e1mite en el procedimiento que se traduce en un \u00a0vicio, pero de naturaleza subsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el vicio en menci\u00f3n se constituye como la inadvertencia de un requisito constitucional que en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas globales del procedimiento legislativo que se surti\u00f3 en este caso, es de car\u00e1cter subsanable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al tratarse de una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, considero que la Corte debi\u00f3 seguir el precedente previamente expuesto, en lugar de declarar la inconstitucionalidad de la ley sometida a su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-930 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ruptura de la secuencia temporal del aviso constituye vicio subsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, aun cuando en la plenaria del Senado se hizo el anuncio para debate y votaci\u00f3n del proyecto bajo estudio para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, en dicha sesi\u00f3n no se agot\u00f3 el orden del d\u00eda y por eso el proyecto no fue discutido. Sin embargo, tampoco fue anunciado para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n ni en la sesi\u00f3n subsiguiente, por lo cual se rompi\u00f3 la secuencia de anuncios que se\u00f1ala el art\u00edculo 160. No obstante lo anterior, se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo, el proyecto fue debatido y aprobado en las Comisiones Segundas y en las Plenarias de Senado. Como este vicio es subsanable, la Corte Constitucional debi\u00f3 haber devuelto al Senado de la Rep\u00fablica la Ley 943 del 8 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-274 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley 943 del 8 de febrero de 2005, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio de reconocimiento y validez de t\u00edtulos, diplomas y certificados acad\u00e9micos de estudios parciales de educaci\u00f3n superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia, suscrito a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto salvo mi voto. Para la mayor\u00eda el vicio ocurrido en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, era un vicio de naturaleza insubsanable que generaba la inconstitucionalidad de dicha ley. En dicha Plenaria se anunci\u00f3 el proyecto de ley bajo estudio dentro de los proyectos que ser\u00edan discutidos y aprobados \u201cen la siguiente sesi\u00f3n.\u201d Sin embargo, el proyecto s\u00f3lo fue aprobado tres sesiones despu\u00e9s, pues en la sesi\u00f3n para la que hab\u00eda sido inicialmente anunciado, no se agot\u00f3 el orden del d\u00eda, ni se volvi\u00f3 a anunciar el proyecto para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Este anuncio tampoco se hizo en las sesiones subsiguientes, rompi\u00e9ndose as\u00ed, la secuencia de anuncios y debates que establece el art\u00edculo 160 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la posici\u00f3n de la cual me aparto, \u201cel incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposici\u00f3n. Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo previsto de forma expresa por la Carta Pol\u00edtica. Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el par\u00e1metro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Congreso realmente incurri\u00f3 en el vicio detectado por la Corte, estimo que el mismo no era de naturaleza insubsanable. A continuaci\u00f3n reitero la doctrina citada en mi salvamento de voto a la sentencia C-333 de 2005:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como resultado de ese cambio constitucional, alguna de las c\u00e9lulas legislativas omiti\u00f3 dar cumplimiento a lo preceptuado en el art\u00edculo 8, la Corte ha considerado que en ese evento se est\u00e1 ante un vicio subsanable. En efecto, en los Autos 038 y 136 de 2004, la Corte orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del proyecto de ley para que se corrigiera el vicio detectado.19 En las sentencias C-533 de 200420 y C-661 de 2004,21 por su parte, la Corte consider\u00f3 que el vicio detectado por incumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, fue corregido en el curso del tr\u00e1mite del proyecto y, por lo tanto, declar\u00f3 exequibles las leyes as\u00ed adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-533 de 2004, la Corte examin\u00f3 el tr\u00e1mite seguido con la Ley 840 de 2003, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cTratado sobre Cooperaci\u00f3n Judicial Mutua entre el Gobierno de la Republica de El Salvador y el Gobierno de la Republica de Colombia\u201d, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)\u201d, que fue aprobada como proyecto de ley No. 031 de 2002 Senado, 230 de 2003 C\u00e1mara, por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, por la Plenaria del Senado y por la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante su estudio y aprobaci\u00f3n ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, realizado con posterioridad al 3 de julio de 2003, fecha a partir del cual se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretar\u00eda de dicha c\u00e9lula legislativa dio lectura, en una sesi\u00f3n inicial, a la lista los proyectos que ser\u00edan discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, sin se\u00f1alar con precisi\u00f3n la fecha en tal debate y votaci\u00f3n se llevar\u00eda a cabo, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que se har\u00eda en la siguiente sesi\u00f3n correspondiente al d\u00eda \u201cmartes.\u201d La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se realiz\u00f3 finalmente tres sesiones despu\u00e9s de aquella en que fue anunciado, debido a la falta de qu\u00f3rum y a la imposibilidad de agotar la agenda inicialmente prevista. El tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes fue recogido de la siguiente manera en la sentencia C-533 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que en la sesi\u00f3n ordinaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda \u00a0mi\u00e9rcoles 20 de agosto de 2003, seg\u00fan consta en el acta \u00a0065 de la misma fecha (Gaceta del Congreso A\u00f1o XII N\u00b0503 del 30 de septiembre \u00a0de 2003 P\u00e1gs. 8 y 9) en el punto de negocios sustanciados por el Presidencia se orden\u00f3 \u00a0la lectura \u00a0de los proyectos que \u00a0estar\u00edan en consideraci\u00f3n el siguiente martes \u00a0para ser discutidos y votados, dentro de los que figuraba \u00a0el \u201cProyecto de ley N\u00b0230 de 2003 C\u00e1mara, 031 de 2002 Senado, por medio del cual se aprueba el \u2018Tratado sobre Cooperaci\u00f3n Judicial Mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de El Salvador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia&#8221;, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el Acta 066 de la sesi\u00f3n ordinaria del martes 26 de agosto de 2003 publicada en la Gaceta del congreso A\u00f1o XII N\u00b0486 pags. 6 y 7 \u00a0dicho proyecto \u00a0hizo parte del orden del d\u00eda de la referida sesi\u00f3n que no pudo ser cumplido por falta del qu\u00f3rum para decidir, siendo levantada la sesi\u00f3n y convocada \u00a0la Plenaria para \u00a0el mi\u00e9rcoles 27 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el Acta 067 de la sesi\u00f3n ordinaria \u00a0del mi\u00e9rcoles 27 de agosto de 2003 publicada en la gaceta del Congreso \u00a0A\u00f1o XII N\u00b0 506 del 1 de octubre de 2003 pags 7 y 8 el orden del d\u00eda desarrollado en dicha sesi\u00f3n aludi\u00f3 exclusivamente al examen de las objeciones presidenciales al proyecto de ley por el cual se modifica el art\u00edculo 9 de la Ley 191 de 1995 y se dictan otras disposiciones y al ejercicio de control pol\u00edtico referido al debate sobre impunidad y justicia en Colombia convocado para esa fecha seg\u00fan proposici\u00f3n 301 de 2003 del 16 de junio \u00a0del mismo a\u00f1o, as\u00ed como en atenci\u00f3n a las proposiciones \u00a0001 de 2003 del 20 de julio \u00a0y 322\u00aa de 2003 de \u00a018 de junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente seg\u00fan consta en el Acta No. 068 de la sesi\u00f3n ordinaria del martes 2 de septiembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No.514 del 3 de octubre de 2003 (p\u00e1g.8), dentro del orden del d\u00eda para dicha sesi\u00f3n se incluyeron los proyectos de ley \u00a0que hab\u00edan sido \u00a0anunciados \u00a0\u201cpara ser objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n para la pr\u00f3xima plenaria\u201d en la sesi\u00f3n \u00a0del 20 de agosto de 2003 seg\u00fan consta en el acta respectiva (pag 9 del Acta 065 \u00a0del 20 de agosto de 2003). Proyectos dentro de los que \u00a0se encontraba el \u201cProyecto de ley N\u00b0230 de 2003 C\u00e1mara, 031 de 2002 Senado, por medio del cual se aprueba el \u2018Tratado sobre Cooperaci\u00f3n Judicial Mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de El Salvador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia&#8221;, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)\u2019\u201dque fue efectivamente discutido y votado en dicha sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte en el presente caso \u00a0ha de entenderse cumplido el requisito se\u00f1alado el inciso final del art\u00edculo 160 constitucional, en la medida en que, atendiendo la finalidad de la norma \u2013a saber permitir a los Congresistas conocer previamente cuales proyectos ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, sin que pueda sorprend\u00e9rseles con votaciones intempestivas- y dadas las circunstancias que se presentaron en la sesi\u00f3n del 26 de agosto de 2003 donde fue necesario levantar la sesi\u00f3n por falta de qu\u00f3rum para decidir, el proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 840 de 2003 fue discutido y aprobado previo anuncio en sesi\u00f3n anterior de que ser\u00eda discutido y votado en la siguiente sesi\u00f3n plenaria destinada a la votaci\u00f3n de proyectos de ley, sesi\u00f3n plenaria que se realiz\u00f3 efectivamente el martes 2 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurri\u00f3 en la sentencia C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que, contrario a lo exigido por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, el proyecto de la Ley de la referencia fue anunciado para votaci\u00f3n, no en otra, sino en la misma sesi\u00f3n plenaria en que tuvo lugar el anuncio -23 de septiembre de 2003-. Esta circunstancia denota la existencia un vicio procedimental evidente, pues en contrav\u00eda del mandato constitucional, la votaci\u00f3n del proyecto no fue anunciada para una sesi\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como resultado de la din\u00e1mica del debate, el proyecto no fue votado el 23 de septiembre, lo que indica que su votaci\u00f3n qued\u00f3 pendiente. Ahora bien, en la sesi\u00f3n siguiente, celebrada el 30 de septiembre, la Plenaria del Senado incluy\u00f3 la aprobaci\u00f3n del Acta #8 del 23 de septiembre en la que aparece que el orden del d\u00eda de esa sesi\u00f3n no fue agotado y que, por consiguiente, el proyecto de ley de la referencia no se vot\u00f3. Esta circunstancia, a juicio de la Corte, implica que los Senadores conoc\u00edan que el proyecto pendiente iba a ser votado en la sesi\u00f3n del 30, como en efecto ocurri\u00f3.22 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tendiendo en cuenta que el proyecto de la Ley de la referencia fue finalmente votado en sesi\u00f3n posterior a la cual se anunci\u00f3 -pese a que, en principio, esa no era la intenci\u00f3n- esta Corte encuentra que el vicio detectado se cumpli\u00f3 a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La posibilidad de subsanar vicios ocurridos en el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, se encuentra contemplada expresamente en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 Superior, que establece expresamente que \u201ccuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dicho que son subsanables las irregularidades irrelevantes en el tr\u00e1mite legislativo \u201cen la medida en que no vulnera(n) ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega(n) a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha hip\u00f3tesis, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n,24 constituye una manifestaci\u00f3n directa del principio democr\u00e1tico en la medida en que permite que sea directamente el Congreso quien subsane los posibles yerros constitucionales en los que haya incurrido. Sin embargo, esta posibilidad se debe ejercer siempre en forma razonable, esto es, no puede implicar la repetici\u00f3n completa del procedimiento legislativo, puesto que una cosa es un vicio en el procedimiento, y otra muy distinta es la ausencia de procedimiento como tal. As\u00ed ha dicho la Corte que \u201cpara que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de subsanar el vicio tambi\u00e9n depende del impacto del mismo en las etapas subsiguientes del tr\u00e1mite y de que el principio de consecutividad no sufra mengua. En principio si se trata de un vicio subsanable, la ley o el proyecto de ley ser\u00e1n devueltos al Congreso para que \u00e9ste corrija el vicio detectado y surta las dem\u00e1s etapas del proceso legislativo a partir del momento en que se present\u00f3 el vicio. Excepcionalmente, la Corte puede decidir que subsanado el vicio, el acto le sea remitido para decidir definitivamente sobre su exequibilidad, sin que sea necesario surtir las etapas posteriores que ya se hab\u00edan cumplido sin defecto propio alguno.26 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, aun cuando en la plenaria del Senado se hizo el anuncio para debate y votaci\u00f3n del proyecto bajo estudio para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, en dicha sesi\u00f3n no se agot\u00f3 el orden del d\u00eda y por eso el proyecto no fue discutido. Sin embargo, tampoco fue anunciado para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n ni en la sesi\u00f3n subsiguiente, por lo cual se rompi\u00f3 la secuencia de anuncios que se\u00f1ala el art\u00edculo 160. No obstante lo anterior, se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo, el proyecto fue debatido y aprobado en las Comisiones Segundas y en las Plenarias de Senado, si bien en el Senado de la Rep\u00fablica se omiti\u00f3 reiterar el anuncio sobre la votaci\u00f3n del proyecto en las sesiones subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como este vicio es subsanable, la Corte Constitucional debi\u00f3 haber devuelto al Senado de la Rep\u00fablica la Ley 943 del 8 de febrero de 2005, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio de reconocimiento y validez de t\u00edtulos, diplomas y certificados acad\u00e9micos de estudios parciales de educaci\u00f3n superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia, suscrito a los veinte (20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001)\u201d, siguiendo el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003. Una vez subsanado el vicio, y surtidas las etapas posteriores, la ley debi\u00f3 haber sido enviada a la Corte Constitucional para que \u00e9sta decidiera definitivamente sobre su exequibilidad, como lo disponen el Art\u00edculo 241, par\u00e1grafo, de la Carta, y el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 25 a 28 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Gaceta del Congreso No. 843 del 22 de diciembre de 2004, p\u00e1gina 24. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Gaceta del Congreso No. 249 del 13 de mayo de 2005. p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Gaceta del Congreso No. 249 del 13 de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 19 y 20 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Gaceta del Congreso No. 360 del 19 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0P\u00e1gina 52. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Gaceta del Congreso No. 362 del 19 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 49 y 41 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Gaceta del Congreso No. 07 del 25 de enero de 2005 p\u00e1ginas 2-3. Al respecto se observa en el Acta que el Presidente de la Comisi\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0\u201cAnuncio de proyectos para discusi\u00f3n en la sesi\u00f3n del 22 de septiembre, esa sesi\u00f3n es la del mi\u00e9rcoles 22 de septiembre, obviamente del a\u00f1o en curso. || Proyecto de ley 011 de 2004 C\u00e1mara, 206 Senado,\u201cpor medio del cual se aprueba el \u201cConvenio de Reconocimiento y Validez de T\u00edtulos, Diplomas y Certificado Acad\u00e9micos de Estudios parciales de Educaci\u00f3n Superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folios 19 y 20 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Gaceta del Congreso No. 49 del 14 de febrero de 2005. P\u00e1ginas 51-52. \u00a0Sobre el particular puede constatarse en el Acta correspondiente: \u201cAntes de la votaci\u00f3n nominal, leamos los proyectos para el d\u00eda de ma\u00f1ana. || La Secretar\u00eda General informa (doctor Angelino Lizcano Rivera): (\u2026) Proyecto de ley 011 de 2004 C\u00e1mara, 206 de 2004 Senado\u201d. \u00a0Igualmente, al finalizar la sesi\u00f3n, la Presidencia convoc\u00f3 una nueva para el d\u00eda martes 14 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Gaceta del Congreso No. 18 del 2 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533\/04, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-644\/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0C-333\/05, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-400\/05, M.P. Humberto Sierra Porto y C-473\/05, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias C-780 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-533 de 2004, MP: Alvaro Tafur Galvis, y los autos 136 de 2004, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; 038 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, establece que \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En el Auto 038 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, el proyecto hab\u00eda sido tramitado en su totalidad antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2003, pero en la votaci\u00f3n del informe de objeciones la Plenaria del Senado omiti\u00f3 dar cumplimiento al requisito del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, raz\u00f3n por la cual, el proyecto fue devuelto para que el Congreso subsanara este vicio. En el Auto 136 de 2004, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, el proyecto de ley objetado fue debatido y aprobado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003, pero el requisito del art\u00edculo 8 de dicho acto, no se cumpli\u00f3 en relaci\u00f3n con las insistencias de las plenarias de la C\u00e1mara y del Senado, raz\u00f3n por la cual, el proyecto fue devuelto al Congreso para que subsanara dicho vicio de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP: Alvaro Tafur Galvis, SV: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, SV (E) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-661 de 2004, MP: Margo Gerardo Monroy Cabra, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-737 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynnett. SV: Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00c1lvaro Tafur Galvis; Jame Araujo Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras las sentencias C-500 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-579 de 2001, MP: Eduardo Montealegre, con AV: Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, relativo a vicios subsanables; C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett y C-760 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte analiza el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes, el principio de instrumentalidad de las formas, la regla de unidad de materia y el alcance de las comisiones de conciliaci\u00f3n. SV parcial alfredo Beltr\u00e1n Sierra, sobre efectos diferidos de los fallos de inexequiblidad; SV: Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre principio de identidad, SV: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, sobre principio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 202: ARTICULO 202. Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenar\u00e1 devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las C\u00e1maras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dar\u00e1 prioridad en el Orden del D\u00eda. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su devoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras podr\u00e1n subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-930\/05 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Naturaleza \u00a0 REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad \u00a0 REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Omisi\u00f3n afecta tr\u00e1mite subsiguiente \u00a0 La omisi\u00f3n del anuncio para la votaci\u00f3n es un vicio de procedimiento que afecta el tr\u00e1mite subsiguiente puesto que, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}