{"id":11799,"date":"2024-05-31T21:40:39","date_gmt":"2024-05-31T21:40:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-932-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:39","slug":"c-932-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-932-05\/","title":{"rendered":"C-932-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-932\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pago multa como requisito para otorgar \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5644 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional, salvo las excepciones de ley\u201d contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgard Pe\u00f1a Vel\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgard Pe\u00f1a Vel\u00e1squez present\u00f3 demanda contra las expresiones \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, salvo las excepciones de ley\u201d contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de febrero de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra las expresiones \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional, salvo las excepciones de ley\u201d contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio No. DP-0139 del 21 de febrero de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 a la Corte que tanto \u00e9l como el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n se encontraban impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad de la norma acusada, toda vez que, en su condici\u00f3n de Procurador General particip\u00f3 en la comisi\u00f3n redactora y el Viceprocurador General particip\u00f3 en la subcomisi\u00f3n redactora del proyecto que dio origen al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 906 de 2004- objeto de revisi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que de aceptar el impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento de la funci\u00f3n que le atribuye el numeral 33 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de marzo de 20051 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para rendir el concepto fiscal dispuesto por el art\u00edculo 242 numeral 2, en concordancia con el art\u00edculo 278 numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica, en el expediente D-5644. \u00a0En dicha providencia, la Sala acept\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, orden\u00f3 que una vez levantada la suspensi\u00f3n decretada en el proceso de la referencia con ocasi\u00f3n del impedimento propuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n, se corriera traslado por el t\u00e9rmino restante al funcionario que designe el Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>(Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO IV \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE SENTENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 474. Procedencia. Para conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal y se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual el beneficiado debe reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen \u00edntegramente la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional, salvo las excepciones de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 13, y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que los preceptos normativos demandados vulneran lo previsto en el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor los preceptos normativos acusados someten a una condici\u00f3n de tipo econ\u00f3mico la concesi\u00f3n del beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, pues \u00e9ste no podr\u00e1 otorgarse mientras no se haya pagado la multa, en los casos en que \u00e9sta se haya impuesto como una pena accesoria, situaci\u00f3n que a todas luces es inconstitucional, especialmente si se considera que: \u201c\u2026en Derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si la pena principal no va a ejecutarse por cumplimiento de requisitos preestablecidos y satisfechos, no se entiende por qu\u00e9 la sanci\u00f3n accesoria \u2013que guarda unidad monol\u00edtica en la parte resolutiva con la pena principal- s\u00ed puede aplicarse\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de acuerdo con la naturaleza jur\u00eddica de la multa, \u00e9sta es una obligaci\u00f3n de tipo pecuniario con la que es gravado el condenado y que representa una deuda a favor del Estado, exigible por v\u00eda coactiva a trav\u00e9s de los Juzgados de Ejecuciones Fiscales y por los procedimientos que prev\u00e9n las normas de procedimiento civil. \u00a0 Al respecto cita un aparte de la sentencia C-280 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que las expresiones acusadas vulneran la Constituci\u00f3n Nacional, al permitir que se lleve a una persona a la c\u00e1rcel cuando contra ella se ha dictado una sentencia cuyo cumplimiento queda suspendido en virtud de estar sujeta a las condiciones impuestas por el Juez, con el simple argumento que no se ha pagado la pena accesoria de multa, situaci\u00f3n que en s\u00ed misma genera una desigualdad entre las personas que no tienen posibilidades econ\u00f3micas para cubrir el valor de dicha pena accesoria, y por consiguiente tendr\u00edan que verse privados de su libertad frente a quienes si cuentan con recursos suficientes y tendr\u00edan derecho a gozar del beneficio legal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de la pena accesoria de multa se pretende que ante el incumplimiento en el pago de una condena se repare a la sociedad a trav\u00e9s de otra medida restrictiva, dirigida a que se cumpla con uno de los fundamentos de la pena como es la retribuci\u00f3n, toda vez que: \u201c\u2026la respuesta a una ofensa al orden social no puede ser por parte del Estado la inactividad de los medios coercitivos con que cuenta para restablecer el orden y la paz social que se ven afectados por el actuar delictivo que, no conforme con transgredir las prohibiciones establecidas en los diferentes tipos penales, pretenden as\u00ed mismo burlas las sanciones establecidas, bien como principales, bien como suplementarias, pero las unas como las otras dirigidas a controlar la impunidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que el actor incurre en una errada interpretaci\u00f3n de la norma contentiva de las expresiones acusadas, puesto que de conformidad con lo previsto en dicha disposici\u00f3n legal lo que da lugar a la pena de prisi\u00f3n no es la cancelaci\u00f3n de la multa, sino la comisi\u00f3n previa de una conducta punible, por la que ya se ha sido condenado, que puede ser suspendida cuando quien haya infringido la ley penal, cumple con los requisitos establecidos por el Legislador para recuperar su libertad anticipadamente, como es el pago total de la multa, de forma tal que de no hacerlo queda vigente la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-041 de 1994 y C-628 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que: \u201c\u2026 igual sucede cuando el condenado no ha reparado los da\u00f1os ocasionados con el delito, caso en el cual tampoco podr\u00e1 hacerse acreedor al beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la pena, que como su nombre lo indica est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos por el Legislador, entre ellos, en el caso previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 474, al pago total de la multa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte que los preceptos normativos acusados al exigir el cumplimiento de las condiciones impuestas en la ley para suspender la ejecuci\u00f3n de una pena no vulneran la Constituci\u00f3n Nacional, puesto que, la denominaci\u00f3n del subrogado responde al significado de su contenido \u201csuspensi\u00f3n condicional\u201d, t\u00e9rmino que en s\u00ed mismo designa un hecho futuro incierto que de ocurrir da lugar al nacimiento de un derecho u obligaci\u00f3n siempre que ocurra el hecho que se espera, en el caso bajo estudio el lleno de los requisitos se\u00f1alados por el Legislador, entre ellos el pago total de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que las expresiones acusadas no vulneran instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, pues dichas normas prev\u00e9n igualmente que la concesi\u00f3n de la libertad puede estar subordinada al cumplimiento de las garant\u00edas que aseguren la comparecencia del sindicado, tal es el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 9\u00ba, numeral 3\u00ba) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d (art. 7\u00ba, numeral 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que las expresiones demandadas no vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que la normatividad procesal penal establece unos presupuestos generales exigibles a todos las personas afectadas con la pena de prisi\u00f3n y multa para poder hacerse acreedores a la libertad, por tanto la distinci\u00f3n a la que hace alusi\u00f3n el actor en su demanda no est\u00e1 prevista en la disposici\u00f3n que contiene los preceptos acusados, pues dicha norma no excluye a alg\u00fan grupo de su aplicaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a factores de tipo econ\u00f3mico, de forma tal que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del trasgresor se constituye en un factor externo pero no ajeno al proceso penal que se suple cuando la misma ley permite que las penas, en el caso bajo estudio de la multa, se imponga dentro de unos l\u00edmites o topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos para la graduaci\u00f3n de la pena que son fijados por el juez considerando las condiciones econ\u00f3micas del penado junto con la gravedad de la conducta punible cometida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequibles los preceptos demandados, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos hace alusi\u00f3n a la limitaci\u00f3n establecida a los Estados Partes: \u201cde prohibir que el legislador nacional tipifique como conducta sancionable penalmente mediante c\u00e1rcel, el \u2018hecho de no cumplir una obligaci\u00f3n contractual\u2019, \u00a0Esto, sin duda, es muy distinto a lo que acontece en el caso bajo an\u00e1lisis, donde la obligaci\u00f3n pecuniaria del infractor de la ley penal no surge de la esfera del ejercicio de su autonom\u00eda y libertad patrimonial, sino como consecuencia del juicio adelantado, con la ritualidad procesal necesaria para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, es decir, que la obligaci\u00f3n de pagar la multa es el resultado jur\u00eddico de la conducta punible\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que la Ley 599 de 2000 introdujo una modificaci\u00f3n importante en lo relativo a la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n por pena pecuniaria en los tipos penales en los que el bien jur\u00eddico tutelado y las funciones de la penas, as\u00ed como los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la multa lo aconsejan dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, de forma tal que: \u201c\u2026en algunos casos la multa es pena principal \u00fanica conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 34 y 35 del C\u00f3digo Penal, y en otros es acompa\u00f1ante de la pena de prisi\u00f3n, para eventos de mayor gravedad que los anteriores donde las dos sanciones son penas principales, y la sanci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad no es pena suficiente para reprimir la conducta punible y, finalmente, donde la multa es pena principal y se acompa\u00f1a de otra sanci\u00f3n accesoria, como en el caso de la multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico que establece el art\u00edculo 190\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que la Ley 599 de 2000, determin\u00f3 unas reglas para la dosificaci\u00f3n de las multas por grados seg\u00fan el ingreso promedio del infractor, un l\u00edmite m\u00e1ximo en la dosificaci\u00f3n teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del sentenciado, y la amortizaci\u00f3n por plazos y por trabajo y el ingreso de tales recursos econ\u00f3micos tales al tesoro para la prevenci\u00f3n del delito y fortalecimiento de la estructura carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que: \u201c\u2026la sanci\u00f3n pecuniaria derivada del poder punitivo estatal por infracci\u00f3n del ordenamiento penal, no es comparable con la cl\u00e1usula penal pecuniaria que los particulares acuerdan en tr\u00e1fico de sus negocios (\u2026). Es decir, de ninguna manera se puede confundir la sanci\u00f3n pecuniaria de car\u00e1cter civil con la de car\u00e1cter penal\u2026\u201d, tampoco se puede confundir la multa en materia penal con otro tipo de multas imponibles por el Estado como las que se aplican en ejercicio del poder de polic\u00eda o administrativo, pues dichas sanciones obedecen a actuaciones administrativas sujetas al control de legalidad en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en el art\u00edculo 28 constitucional, toda vez que cuando la Constituci\u00f3n Nacional proh\u00edbe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en \u00e9stas medien situaciones o hechos punibles, circunstancia diferente a la prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 474, pues en ese caso concreto la privaci\u00f3n de la libertad de la persona obedece al cumplimientote una pena de prisi\u00f3n y no es fruto de una deuda privada del Estado, especialmente si se considera que: \u201c\u2026cuando el legislador prev\u00e9, dentro de su \u00f3rbita de competencia de desarrollo del ius puniendi estatal, unos requisitos para acceder a los subrogados penales como es el pago de la multa impuesta por el operador judicial respectivo, lo que busca es materializar el cumplimiento de las sanciones penales con el objetivo plausible de mantener la vigencia de orden justo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que los preceptos normativos acusados no vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que el pago obligatorio de la multa all\u00ed previsto se efect\u00faa en consideraci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica de pago del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, adicionalmente, el principio de igualdad en el caso de imposici\u00f3n de las multas por infracci\u00f3n al ordenamiento penal: \u201c\u2026opera en el sentido que la determinaci\u00f3n previa de aquellas efectuada por el legislador, es una forma preventiva para disuadir el delito y que tal sanci\u00f3n le ser\u00e1 aplicable a todos los que est\u00e9n en el supuesto f\u00e1ctico del tipo penal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del contenido normativo que ahora se demanda, en la sentencia C-194 de 2005, en donde resolvi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, en virtud de los que el otorgamiento de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la libertad condicional queda supeditada al pago de la pena accesoria de multa, al considerar que con dichas disposiciones no se vulnera el art\u00edculo 28 constitucional, puesto que la multa es una sanci\u00f3n y no un cr\u00e9dito o deuda, y adem\u00e1s su imposici\u00f3n se origina en una conducta punible y no en la capacidad transaccional del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la Corte consider\u00f3 en dicha sentencia que los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, no quebrantan el derecho a la igualdad, toda vez que la Ley ha previsto mecanismos adecuados y pertinentes para determinar el monto de la multa, de acuerdo con la condici\u00f3n econ\u00f3mica del condenado, as\u00ed como alternativas no econ\u00f3micas cuando se carece de capacidad para pagar el monto m\u00ednimo de la sanci\u00f3n de tal manera que la ley penal no desconoce la realidad socioecon\u00f3mica del pa\u00eds y por el contrario consulta el principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la Vista Fiscal considera que lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia C-194 de 2005: \u201c\u2026 es aplicable al precepto acusado por el ciudadano Edgard Pe\u00f1a Vel\u00e1squez, el que si bien hace parte de otra normatividad comparte el mismo contenido normativo: supeditar al pago de la multa la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u2026\u201d, de forma tal que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma demandada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Existencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d contenidas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004 frente a lo decidido en las Sentencias C-665 de 2005 \u00a0y C-823 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n encuentra la Corte que para la fecha en que fue admitida la demanda -mediante auto del nueve (9) de febrero de 2005-, se encontraba en curso el proceso D-5441, en el que se demandaron las expresiones \u201c su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d contenidas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004\u201d, por los mismos cargos que en el presente proceso se formulan contra las expresiones referidas, las cuales finalmente fueron declaradas exequibles en la sentencia C-665 del 28 de junio de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-665 de 2005 la Corte decidi\u00f3 en efecto: \u201cDeclarar exequibles por el cargo analizado, las expresiones \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004 y \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 474 de La ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sustent\u00f3 su decisi\u00f3n entre otras, en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0Las normas ahora demandadas, aunque incluidas en un cuerpo normativo diferente, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y con una redacci\u00f3n distinta, son expresi\u00f3n del mismo contenido normativo. En efecto, mientras que en la sentencia C-194 de 2005 se demandaron las frases que supeditaban la concesi\u00f3n de los subrogados penales contenidas en la Ley 890 de 2004 que adicion\u00f3 y modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal, en el presente proceso se demandaron unas expresiones similares pero contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Confrontados los textos que han sido sometidos en el pasado al control constitucional y los que lo son ahora en la demanda de la referencia, la Sala Plena encuentra que regulan la misma situaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, pues hacen referencia a la exigencia de pagar la pena accesoria de multa impuesta por el juez penal por la comisi\u00f3n de un delito como condici\u00f3n necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad condicional y suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la sentencia C-194 de 2005 la Corte Constitucional se plante\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos que resultan relevantes para el an\u00e1lisis de la presente demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00bfVulnera el principio constitucional de igualdad el hecho de que, para conceder el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, el legislador exija al condenado el pago total de la multa? En el mismo sentido, \u00bfes constitucional que se exija el pago total de la multa al condenado que solicita el reconocimiento de la libertad condicional? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b)\u00bfConstituye la exigencia del pago de la multa, como requisito para acceder al beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, una manifestaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 28 de imponer prisi\u00f3n por deudas?\u201d (C-194 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, los cargos analizados en dicha oportunidad coinciden con los esgrimidos en la presente demanda de inconstitucionalidad, pues en esta ocasi\u00f3n el accionante solicita el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de las normas demandadas exactamente por las mismas razones estudiadas anteriormente por esta Corporaci\u00f3n: i) la vulneraci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 28 Superior que proh\u00edbe la prisi\u00f3n y el arresto por deudas, bajo el entendido que la multa es una deuda que se tiene con el Estado y por ende la concesi\u00f3n de los subrogados penales no puede supeditarse al pago de dicha deuda, y ii) la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque la norma prev\u00e9 el mismo tratamiento para los que tienen y para los que no tienen la capacidad econ\u00f3mica para pagar la multa impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Destaca la Corte que el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 4\u00ba \u00a0y \u00a05\u00ba \u00a0de la Ley 890 de 2004 anteriormente se\u00f1alados se realiz\u00f3 bajo el marco del nuevo sistema penal acusatorio introducido en la Carta Pol\u00edtica por el Acto Legislativo 03 de 2002, y que el examen de constitucionalidad que ahora debe hacer la Corte en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 se desenvuelve en el mismo contexto constitucional, sin que, desde ese punto de vista, exista circunstancia alguna que de lugar a una aproximaci\u00f3n diferente a la expresada por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005, raz\u00f3n por la cual se reiterar\u00e1 la posici\u00f3n jur\u00eddica all\u00ed contenida. \u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte en sentencia C-823 de 2005 (Exp. D-5503) M.P. Alvaro Tafur Galvis, se pronunci\u00f3 igualmente sobre la exequibilidad de las expresiones \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional,\u201d contenidas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004\u201d, y decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-665 de 20053. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto dado que \u00a0como se desprende de la demanda4 los actores estructuran su cargo acerca de la supuesta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 4 \u00a05 y 93 \u00a0superiores \u00a0-y \u00a0espec\u00edficamente de los principios que en su criterio \u00a0en ellos se establecen, en particular \u00a0los de justicia \u00a0y dignidad humana, as\u00ed como la obligaci\u00f3n para el Estado seg\u00fan las normas internacionales de respetar el principio de igualdad-, a partir de la cr\u00edtica que hacen al supuesto \u00a0tratamiento discriminatorio \u00a0que \u00a0las normas acusadas dar\u00edan a las personas \u00a0de menores recursos que estar\u00edan en imposibilidad de acceder a los subrogados penales \u00a0regulados por ellas \u00a0 frente a aquellos que si tienen \u00a0recursos y por tanto podr\u00edan acceder a los referidos subrogados simplemente por el hecho de tener recursos para el efecto, \u00a0es decir que lo que plantean \u00a0es una acusaci\u00f3n que tiene como supuesto \u00a0y fundamento \u00a0la violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0por las normas acusadas, \u00a0y que ese fue precisamente \u00a0uno de los cargos espec\u00edficamente analizados en las\u00a0 sentencias C-194 y C-665 de 2005, \u00a0no cabe a la Corte pronunciarse nuevamente sobre el mismo punto \u00a0resuelto en las referidas sentencias que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas frente a la acusaci\u00f3n \u00a0formulada \u00a0en la demanda por la supuesta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 4 \u00a05 y 93 \u00a0superiores a partir del supuesto de la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en contra de las expresiones \u201csu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el 4\u00ba de la Ley 890 de 2004; \u00a0ii) \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 ; iii) \u00a0\u201csi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004, \u00a0y \u00a0iv) \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 \u00a0lo que procede \u00a0es estarse a lo resuelto en las sentencias C-194 y C-665 de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0frente a la acusaci\u00f3n planteada en el presente proceso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y en consecuencia esta Corporaci\u00f3n, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en las citadas sentencias C-665 de 2005 y C-823 de 2005 \u00a0donde se \u00a0pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la exequibilidad de las expresiones acusadas \u00a0frente a los cargos planteados en el presenten proceso \u00a0y as\u00ed lo se\u00f1alara en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y \u00a028 constitucionales- planteada en contra de las expresiones \u201csalvo las excepciones de ley\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en la fundamentaci\u00f3n de \u00a0la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y \u00a028 constitucionales\u00a0 en contra \u00a0de las expresiones \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, salvo las excepciones de ley\u201d contenidas en el segundo \u00a0inciso del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 los demandantes \u00a0se \u00a0limitaron a exponer argumentos en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0las expresiones \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d,\u00a0 pero nada dijeron en contra de las expresiones \u201csalvo las excepciones de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que \u00a0si bien el actor \u00a0 incluy\u00f3 \u00a0las expresiones \u201csalvo las excepciones de ley\u201d \u00a0 dentro de las normas acusadas por los motivo aludidos \u00a0-es decir la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y \u00a028 superiores-, no fundament\u00f3 \u00a0concretamente en relaci\u00f3n con ellas dicha acusaci\u00f3n y por tanto no cumplieron respecto de las mismas \u00a0con los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 para poder dar curso al juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las referidas \u00a0expresiones frente a la acusaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y \u00a028 constitucionales, \u00a0por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-665 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, donde se declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones\u00a0 \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional, contenidas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como en la sentencia C- 823 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0donde se \u00a0decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-665 de 2005 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra de las expresiones \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u00a0 contenidas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 474 de la Ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de las expresiones \u00a0 \u00a0\u201csalvo las excepciones de ley\u201d contenidas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>1 En el auto de fecha 8 de marzo de 2005, mediante el cual se resolvi\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n para rendir el concepto en el proceso de la referencia, se salv\u00f3 voto por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. (Folios 57 a 61 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-665\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 En lo pertinente la parte resolutiva de dicha sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0Quinto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-665 de 2005 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior, \u00a0as\u00ed como del art\u00edculo 13 y consecuentemente del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales \u00a0en contra de \u00a0las expresiones\u00a0 \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 474 \u00a0de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4 Se\u00f1alan los demandantes: \u201cResulta claro que el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica contiene los valores superiores a los cuales aspira el pueblo colombiano y los cuales est\u00e1n llamados a iluminar el resto de las normas constitucionales. \u00a0Por tanto, el legislador, dentro de su \u00f3rbita de competencia puede regular distintas materias, pero siempre guiado por el hilo conductor de la Carta Pol\u00edtica cuyo valor no puede desconocer. Consideramos que las normas acusadas parcialmente no contribuyen, no est\u00e1n orientadas a desarrollar los valores superiores de justicia y vigencia de un orden justo consagrados en la Carta Pol\u00edtica, y m\u00e1s bien introducen criterios de desigualdad e inequidad, por lo cual deben ser retirados del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Normas como las acusadas, en las cuales se privilegia el inter\u00e9s del Estado por encima del inter\u00e9s de las v\u00edctimas, se niega el derecho de los condenados a poder redimir las penas y se impone prisi\u00f3n por deudas, constituyen claras muestras de un Estado arbitrario u (sic) totalitario en el que no cuenta para nada la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas demandadas crean criterios de discriminaci\u00f3n en cuanto permite (sic) que los condenados que poseen recursos para pagar la multa y los perjuicios a la v\u00edctima, puedan acceder a los subrogados penales, logrando evadir la c\u00e1rcel, mientras aquellos que constituyen la gran poblaci\u00f3n carcelaria carecen de recursos econ\u00f3micos, se les exige el cumplimiento de una obligaci\u00f3n perentoria que es imposible de efectuarse y pagar\u00e1n con su cuerpo tal incumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-932\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pago multa como requisito para otorgar \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargos \u00a0 Referencia: expediente D-5644 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}