{"id":1180,"date":"2024-05-30T16:02:42","date_gmt":"2024-05-30T16:02:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-186-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:42","slug":"t-186-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-186-94\/","title":{"rendered":"T 186 94"},"content":{"rendered":"<p>T-186-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-186\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONYUGE\/ACCION DE TUTELA CONTRA DEFENSOR &nbsp;DEL MENOR &nbsp;<\/p>\n<p>Procesalmente la acci\u00f3n de tutela procede contra la defensora de menores, como sujeto pasivo, por tratarse de una autoridad p\u00fablica, e igualmente, contra el particular YY, c\u00f3nyuge del petente y madre de la menor cuyo derecho se pretende amparar, por cuanto se trata de un particular frente al cual la menor se encuentra en estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Advertencia de haber presentado otra &nbsp;<\/p>\n<p>La temeridad vulnera los principios de buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n judicial e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal. Si bien no puede juzgarse, en principio, como temeraria la actuaci\u00f3n del petente, porque advirti\u00f3 el hecho de haber presentado una tutela con anterioridad a la instaurada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, estima que tanto el Tribunal como la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, debieron pronunciarse desfavorablemente en relaci\u00f3n con la segunda acci\u00f3n de tutela promovida por el petente, pues el se\u00f1or XX, sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva alguna promovi\u00f3 ante distintos funcionarios judiciales dos acciones de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE VISITAS\/JURISDICCION DE FAMILIA &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los problemas surgidos con ocasi\u00f3n de las visitas, lo procedente es que el petente instaure un proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas, que es de competencia del Juez de Familia del domicilio de la menor, en este caso, de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; proceso que se surtir\u00e1 en \u00fanica instancia y mediante el procedimiento verbal sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTES: T-17426 y T-28217. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Pronunciamiento desfavorable cuando la segunda acci\u00f3n de tutela respecto a los mismos hechos y derechos y con identidad activa y pasiva de partes, se promueve sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas y la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>XX. &nbsp;<\/p>\n<p>JUZGADO 59 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (17426) Y SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (T-28217). &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., abril diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa los procesos de las acciones de tutela instauradas, en ambas oportunidades, por XX contra su esposa YY y contra la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar CC. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. T-17426. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el Juez Penal Municipal de Reparto, el se\u00f1or XX, se\u00f1ala como supuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hace aproximadamente a\u00f1o y diez meses contraje matrimonio por lo cat\u00f3lico con YY de cuya uni\u00f3n naci\u00f3 una bebita a quien se le dio el nombre de AA, quien en la actualidad tiene un a\u00f1o y cuatro meses de edad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Presento a usted esta petici\u00f3n, con el fin de que se le consideren o respeten los derechos fundamentales consagrados en los tratados internacionales referentes al menor, aceptados y aprobados por nuestra constituci\u00f3n y leyes colombianas; como tambi\u00e9n lo indican el c\u00f3digo del menor, entendi\u00e9ndolos como derechos de car\u00e1cter irrenunciables, que protegen en su bienestar f\u00edsico, moral y social a mi menor hijita. Puesto que su progenitora ha incurrido en la retenci\u00f3n y ocultamiento agravado de la ni\u00f1a ante sus padres y familiares durante un periodo de diez meses, antes y despu\u00e9s de la sentencia proferida por el Juez de Familia; en fraude a resoluci\u00f3n judicial; en incumplimiento a los requerimientos hechos por la comisar\u00eda de familia respectiva y por el Juzgado Trece de Familia, donde se dict\u00f3 sentencia referente a la separaci\u00f3n de cuerpos y se reglamentaron las visitas de la ni\u00f1a.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n acud\u00ed al ICBF, donde se empez\u00f3 a diligenciar este caso, pero encontrando parcialidad; abuso de autoridad en acci\u00f3n y omisi\u00f3n de sus funciones de parte de la defensora segunda de Menores, la Dra. Isabel Laverde de Galvis, del Centro Zonal # 11 de Engativ\u00e1, Cra. 103 #73-18, quien al solicitarle la \u00faltima vez un requerimiento a la progenitora y empezar un proceso independiente de regulaci\u00f3n de visitas que no atentar\u00e1 contra la honra, la dignidad e intimidad de la familia, se neg\u00f3 de plano a tener en cuenta a la ni\u00f1a, ni en su entorno familiar quienes tenemos derechos consagrados en nuestra constituci\u00f3n. Al manifestarle mi desacuerdo ante la parcialidad y su omisi\u00f3n en lo solicitado me amenaz\u00f3 en forma temeraria con una demanda penal por calumnia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante estas circunstancias me he visto impedido de recurrir al ICBF, por la desfavorabilidad y parcialidad con que se pueda desarrollar el nuevo proceso, de tal forma, que la \u00fanica opci\u00f3n es hacerlo en forma particular acarre\u00e1ndome gastos econ\u00f3micos que el ICBF me evitar\u00eda como servicio que oficialmente y en forma gratuita este le ofrece a la comunidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos inconvenientes han sido puestos en conocimiento entre 1992 y 1993 ante el Doctor V\u00edctor Dar\u00edo Rend\u00f3n y la Dra. Graciela Forero Moreno, funcionarios del Departamento Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n General Regional del ICBF, como tambi\u00e9n en la procuradur\u00eda delegada para la defensa del Menor y la Familia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante de la tutela solicita &#8220;se tomen las medidas y sanciones necesarias; como tambi\u00e9n las medidas preventivas en caso de repetirse dichas faltas sobre este caso&#8221;; igualmente, pide &#8220;se le permita brindar afecto, cuidados y compa\u00f1\u00eda a la ni\u00f1a en la forma debida (ejercer la Patria Potestad).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 59 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., en providencia de junio veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y tres, resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela solicitada por XX exponiendo, entre otras, las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar y refiri\u00e9ndose a los sujetos contra quienes se dirige la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado manifest\u00f3 que &#8220;&#8230; no resulta jur\u00eddicamente procedente que la acci\u00f3n de tutela se instaure en contra de la esposa del actor, puesto que no se haya en ninguno de los casos excepcionales de la tutela contra particulares, que haga susceptible \u00e9ste mecanismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se se\u00f1ala que &#8220;..de la relaci\u00f3n de los hechos efectuada por el peticionario y del estudio de las dem\u00e1s probanzas, se extrae efectivamente que ISABEL LAVERDE en pret\u00e9rita oportunidad, esto es, el 6 de agosto de 1992, ya hab\u00eda atendido a la pareja de esposos quienes acud\u00edan a consulta solicitando la custodia y cuidado personal de la menor AA; por lo que en dicha ocasi\u00f3n la defensora procedi\u00f3 a abrir la correspondiente historia, remiti\u00f3 a los padres a sicolog\u00eda y solicit\u00f3 historia cl\u00ednica del se\u00f1or XX a la Cl\u00ednica de la Paz como obra a folio 69. Posteriormente se advierte que los usuarios no regresaron al Instituto, sino hasta el d\u00eda cinco de noviembre de 1992, pero tan s\u00f3lo el se\u00f1or XX, oportunidad en la que la defensora considera que sin acudir la esposa del usuario no pod\u00eda llevar a cabo ninguna conciliaci\u00f3n por lo que el se\u00f1or XX no fue atendido. Seguidamente, el 23 de febrero de 1993, los esposos obtienen del Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, sentencia de separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes de manera accesoria, reglamentaci\u00f3n de visitas y fijaci\u00f3n de cuota alimentaria para la menor en febrero 23 de 1993, para luego acudir nuevamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el d\u00eda primero de abril de los corrientes solicit\u00e1ndole a la defensora segunda de familia, Doctora LAVERDE, que le solucione los problemas surgidos, raz\u00f3n por la que la defensora deja constancia de la amonestaci\u00f3n que les hace de zanjar sus diferencias y ventilarlas dentro de la mayor cordialidad, velando por el inter\u00e9s de la menor. Igualmente deja constancia la defensora que los padres por su propia cuenta buscaron un abogado para tramitar un proceso de separaci\u00f3n y de reglamentaci\u00f3n de visitas en un juzgado, motivo por el que la defensora les aclara que deben cumplir dicha sentencia y en caso de incumplimiento deben aportar las pruebas para poder iniciar una demanda pues de otra manera se tratar\u00eda de una demanda temeraria que ocasionar\u00eda perjuicios. Al se\u00f1or XX se le exige pruebas del incumplimiento al r\u00e9gimen de visitas por parte de su esposa y a \u00e9sta se le exige que formule por escrito la queja de que el padre es enfermo mental y por ello siente temor de entregarle la ni\u00f1a, pero se le hace \u00e9nfasis que debe permitir las visitas entre tanto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed las cosas ninguna autoridad ha violado los derechos fundamentales del peticionario XX sino que son los mismos padres quienes est\u00e1n contribuyendo al desmoronamiento de la comunidad familiar y siendo ello as\u00ed no puede este juzgador mediante el mecanismo de la tutela ordenar que la menor sea entregada a su padre como lo solicita el peticionario al invocar que le sea concedida la patria potestad puesto que semejante decisi\u00f3n aparte de ser arbitraria estar\u00eda irrumpiendo ileg\u00edtimamente en esferas que competen a jurisdicciones legalmente establecidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Intervenci\u00f3n del peticionario de la tutela ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or XX, mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n en noviembre 3 del a\u00f1o en curso, present\u00f3 un informe en el cual expresa los motivos por los que present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Sala de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, que una vez conocido el fallo del Juzgado 59 Penal Municipal, solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo que promoviera su revisi\u00f3n, pero que &#8220;por descuido no se le impugn\u00f3&#8221;. Anota, &#8220;que de este modo, present\u00f3 la segunda acci\u00f3n de tutela, en nombre y representaci\u00f3n de la ni\u00f1a como mecanismo transitorio para defender los derechos fundamentales de su hija, dejando testimonio de que ya se hab\u00eda presentado una primera tutela&#8221;. Por \u00faltimo se\u00f1ala que &#8220;&#8230;el fallo emitido por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, fue favorable a mi menor hijita en defensa de sus derechos fundamentales, decisi\u00f3n que me exonera de haber incurrido en alguna posible falta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. T-28217. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En acci\u00f3n de tutela ejercida en esta oportunidad ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el se\u00f1or XX, expone los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.-A- La se\u00f1ora YY, madre de la ni\u00f1a, no ha dado fiel cumplimiento a lo dispuesto mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 1993 por el Juzgado Trece de Familia referente a la regulaci\u00f3n de visitas, mediante proceso de separaci\u00f3n de cuerpos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B- No ha dado cumplimiento y desobedeciendo a los requerimientos hechos por el Juzgado Trece de Familia, por el ICBF., ni por la Comisar\u00eda de Familia respectiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;C- Ha retenido y ocultado a mi menor hijita, durante un periodo de doce meses, impidi\u00e9ndole compartir y recibir amor y afecto de su padre en la forma debida, en \u00e9pocas como las fiestas navide\u00f1as, su primer cumplea\u00f1os, el d\u00eda del Padre y como si fuera poco la bautiz\u00f3 sin la presencia y el conocimiento de su padre.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2-A- La doctora Isabel Laverde de Galvis, ha incurrido en abuso de autoridad demostrando clara parcialidad en favor de la se\u00f1ora YY desde agosto de 1992; tratamiento ofensivo en forma verbal tild\u00e1ndome de loco; entorpecimiento de los derechos fundamentales de mi menor hijita y de su padre; abuso de autoridad en proceso administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B- Omisi\u00f3n de sus funciones como autoridad p\u00fablica en desmedro de la unidad familiar al momento de solicitarle proceso de regulaci\u00f3n de visitas por parte de los progenitores de la ni\u00f1a ya que la existente era incompleta y violaba los derechos fundamentales de la ni\u00f1a y su entorno familiar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;C- Asesoramiento indebido a la se\u00f1ora YY al hacerle clara invitaci\u00f3n a que siguiera incumpliendo hasta tanto no pasa tres meses, luego dos y por \u00faltimo mes y medio al cual dio inmediato entendimiento dicha se\u00f1ora, como efectivamente quiero denunciarlo, transcurrido cinco meses hasta el d\u00eda de hoy pues tambi\u00e9n la asesor\u00f3 de que esperara a que su esposo entablara la demanda de regulaci\u00f3n de visitas despu\u00e9s de presentar dos testigos a tal incumplimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3-A- Como padre he dado cumplimiento en forma oportuna a la cuota alimentaria fijada por el Juzgado de Familia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B- Present\u00e9 acci\u00f3n de tutela en mi nombre ante un Juzgado Penal Municipal la cual fue declarada improcedente por ser dirigida contra mi ex-esposa, como tambi\u00e9n el no haber utilizado el mecanismo penal. Quiero indicar que la actual acci\u00f3n de tutela es en nombre propio y en nombre de mi menor hijita bas\u00e1ndome en sentencias de tutela 523\/92 y 290\/93 proferidas por la Corte Constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La formula el petente, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es debido aclarar que el objetivo b\u00e1sico en esta acci\u00f3n de tutela es que se haga respetar lo convenido en la sentencia del Juzgado Trece de Familia referente a la regulaci\u00f3n de vistas, que se me permita brindarle amor y afecto a mi hijita en la forma debida (ejercer la Patria Potestad). Por lo antes expuesto, solicito comedidamente al Se\u00f1or Magistrado se digne a tomar las medidas y sanciones necesarias para que no se violen en forma intencional los derechos fundamentales de car\u00e1cter irrenunciable a que tiene derecho mi menor hijita, consagrados en los tratados internacionales aprobados y ratificados por nuestra Constituci\u00f3n; los derechos establecidos en el C\u00f3digo del Menor; como tambi\u00e9n los derechos de la Familia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al presentar el escrito por el cual promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el se\u00f1or XX se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;Dejo constancia de que ya hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n de tutela por el mismo caso, en el Juzgado 59 Penal Municipal. La diferencia con la otra tutela consiste en que esta va a nombre de la menor AA.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 La Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en providencia de septiembre 21 de 1993, orden\u00f3 que &#8220;la menor AA reciba la vista de su padre bajo la orientaci\u00f3n y asesor\u00eda de los funcionarios que el ICBF se\u00f1ale para este caso concreto y mientras se dicta sentencia en proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas&#8221;; para ello, expuso, entre otras, las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta sala es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, advirti\u00e9ndose que solamente se decidir\u00e1 lo relativo a la petici\u00f3n elevada por la menor AA, representada por su padre, como quiera que \u00e9ste en su propio nombre instaur\u00f3 la misma acci\u00f3n ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los hechos y la prueba pertinente indicada en la presente acci\u00f3n, demuestra c\u00f3mo al separarse de cuerpos los padres de AA, en la sentencia respectiva se dispuso tambi\u00e9n lo referente a las visitas, se\u00f1alando el horario que de mutuo acuerdo fijaron aqu\u00e9llos y atendiendo a la corta edad de la ni\u00f1a. Determinaci\u00f3n que por su naturaleza no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, puesto que con el transcurso del tiempo pueden cambiar las situaciones que incidieron para fijar los par\u00e1metros sobre los cuales qued\u00f3 reglamentada la manera como el padre visitar\u00eda a su hija&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sala no encuentra irregularidad en el manejo del caso por parte de la se\u00f1ora Defensora que pueda ubicarse como una conducta atentatoria de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a. Lo que si se aprecia es que frente al conflicto surgido entre los c\u00f3nyuges y el a\u00f1o y medio de edad que tiene la menor; debi\u00f3 producirse una asesor\u00eda en el sentido de modificar la reglamentaci\u00f3n de visitas ordenada dentro de la sentencia de separaci\u00f3n de cuerpos de los esposos &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo cierto es que todo ni\u00f1o tiene derecho a tener una familia y no ser separado de ella a recibir amor, educaci\u00f3n y cultura, y quienes en primer t\u00e9rmino deben ofrecerle esa seguridad son sus padres, y en qu\u00e9 forma podr\u00e1 cada uno cumplir con ese cometido si el padre con quien el ni\u00f1o vive no permite el desempe\u00f1o de los deberes del otro, porque lo limita, coloca inconvenientes y hace imposible la relaci\u00f3n filial respecto de su otro progenitor?, al tiempo en que el visitante exige s\u00f3lo la satisfacci\u00f3n de sus intereses, de la forma en que cree deben serle atendidos?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una situaci\u00f3n as\u00ed, lleva a pensar que los intereses del ni\u00f1o no se han tomado en cuenta y que s\u00f3lo se busca el logro particular de cada uno de los padres, que por lo tanto ninguna de los dos est\u00e1 cumpliendo con los deberes encaminados a dar una formaci\u00f3n integral equilibrada y seria a su hijo; es lo que se observa en el asunto materia de esta tutela, en donde parece que solamente hasta ahora se record\u00f3 que la ni\u00f1a AA tambi\u00e9n tiene derecho a recibir las visitas de su pap\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Emana de lo anterior, la necesidad de buscar asesor\u00eda del ICBF., para que se preste la colaboraci\u00f3n pertinente con la presencia de un sic\u00f3logo y una defensora de familia, quienes orientaran las visitas que el se\u00f1or XX haga a su menor hija, con la advertencia de iniciar su labor en un t\u00e9rmino no superior a veinticuatro horas contados a partir de la fecha del recibo de la comunicaci\u00f3n, mientras se regulan en proceso determinado cuya demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia; para tal efecto deber\u00e1 oficiarse a la Direcci\u00f3n del Centro Zonal -Centro- de esta ciudad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 9 de diciembre de 1993, confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Superior, para lo cual, hizo las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que todo intento de frustrar en los ni\u00f1os las naturales tendencias del afecto, respeto y consideraci\u00f3n hacia ambos padres, en igualdad de condiciones y posibilidades, constituye grave atentado contra los m\u00e1s sagrados principios morales y jur\u00eddicos. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el padre o la madre influyen en su hijo contra el otro de los progenitores as\u00ed como el que crea entre ellos barreras distanciadas -f\u00edsicas o morales- obra contra la naturaleza y cercena la m\u00e1s genuina expresi\u00f3n espiritual de la persona, por lo cual comete una incalificable falta contra la familia y contra la sociedad que no puede quedar impune ante el Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, como la impugnante se refiri\u00f3 al proceso de divorcio que cursa en el juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1, en el cual YY impetr\u00f3 la privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la patria potestad de XX, es lo cierto que en esta actuaci\u00f3n no hay prueba de la existencia de ese proceso, luego cabe concluir que el fundamento de la impugnaci\u00f3n carece de asidero legal en orden a la informaci\u00f3n de la sentencia censurada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo dem\u00e1s, si es la sentencia de divorcio, seg\u00fan la causal que se pruebe, la que define si hay lugar o no a la privaci\u00f3n de la patria potestad, es de l\u00f3gica convenir que la simple presentaci\u00f3n de la demanda y su admisi\u00f3n, no tienen esos efectos anticipados, amen de que en nuestro derecho de familia la potestad parental es distinta de la custodia y cuidado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, y como la Sala coincide con lo dicho por el Tribunal, en el sentido de que no se encuentra irregularidad en el manejo del caso por parte de la se\u00f1ora Defensora de Familia que pueda ubicarse como una conducta atentatoria de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, en raz\u00f3n de que orient\u00f3 su actividad dentro de las medidas que la ley le da para desarrollar sus actividades, la tutela que contra ella se present\u00f3 no est\u00e1 llamada a prosperar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron las acciones de tutela de la referencia, cuya acumulaci\u00f3n fue ordenada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, seg\u00fan auto de diciembre 7 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Ill. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el presente caso se ha dirigido la acci\u00f3n de tutela contra la defensora segunda de menores Isabel Laverde de Galvis y contra el particular, la se\u00f1ora YY, madre de la menor AA, a quien se le pretende proteger su derecho a &#8220;tener una familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Procesalmente la acci\u00f3n de tutela procede contra la defensora de menores Isabel Laverde de Galvis, como sujeto pasivo, por tratarse de una autoridad p\u00fablica (art. 5\u00b0 del decreto 2591 de 1991), e igualmente, contra el particular YY, c\u00f3nyuge del petente y madre de la menor cuyo derecho se pretende amparar, por cuanto se trata de un particular frente al cual la menor se encuentra en estado de indefensi\u00f3n (Numeral 9\u00b0 del art. 42 del decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin embargo, del examen a los escritos de demanda presentados por el se\u00f1or XX ante el Juzgado Penal Municipal Reparto, en la primera acci\u00f3n de tutela, y ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela, se establece que ella se presenta por iguales hechos, esto es, incumplimiento de un fallo judicial sobre reglamentaci\u00f3n de visitas, se dirige contra id\u00e9nticas personas, es decir contra su c\u00f3nyuge YY y la defensora segunda de familia Isabel Laverde de Galvis, por la supuesta violaci\u00f3n de los mismos derechos, a saber, los consagrados en los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la norma superior, todo ello, en ambas oportunidades, en aras de proteger los derechos tanto del accionante como de la menor, y con base en similares argumentos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, no obstante que el accionante al presentar por segunda vez la acci\u00f3n de tutela, manifiesta que &#8220;la diferencia con la otra tutela consiste en que esta va a nombre de la menor AA&#8221;, del contenido del escrito de demanda correspondiente a la primera acci\u00f3n instaurada, se colige que ella fue incoada con el objeto de amparar los derechos fundamentales de la menor. En efecto, no otra cosa se puede deducir de las siguientes expresiones: &#8220;Presento a usted esta petici\u00f3n, con el fin de que se le consideren o respeten los derechos fundamentales consagrados en los tratados internacionales referentes al menor, aceptados y aprobados por nuestra constituci\u00f3n y leyes colombianas; como tambi\u00e9n lo indican el c\u00f3digo del menor, entendi\u00e9ndolos como derechos de car\u00e1cter irrenunciables, que protegen en su bienestar f\u00edsico, moral y social a mi menor hijita&#8221;, o &#8220;&#8230;la defensora segunda de Menores, la Dra. Isabel Laverde de Galvis, quien al solicitarle la \u00faltima vez un requerimiento a la progenitora y empezar un proceso independiente de regulaci\u00f3n de visitas que no atentar\u00e1 contra la honra, la dignidad e intimidad de la familia, se neg\u00f3 de plano a tener en cuenta a la ni\u00f1a, ni en su entorno familiar quienes tenemos derechos consagrados en nuestra constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, regula la hip\u00f3tesis de la presentaci\u00f3n por la misma persona de dos o m\u00e1s tutelas ante diferentes jueces o tribunales, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la actuaci\u00f3n temeraria que regula la norma transcrita, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en sentencia T-327 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que aquella &#8220;vulnera los principios de buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n judicial e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que si bien no puede juzgarse, en principio, como temeraria la actuaci\u00f3n del petente, porque advirti\u00f3 el hecho de haber presentado una tutela con anterioridad a la instaurada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, estima que tanto el Tribunal como la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, debieron pronunciarse desfavorablemente en relaci\u00f3n con la segunda acci\u00f3n de tutela promovida por el petente, pues el se\u00f1or XX, sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva alguna promovi\u00f3 ante distintos funcionarios judiciales dos acciones de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a negar las pretensiones de las demandas, en raz\u00f3n de que en el presente caso se dan los supuestos de hecho esenciales a que se refiere la norma antes transcrita. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante que las pretensiones de tutela del demandante ser\u00e1n resueltas desfavorablemente, considera la Corte que, al existir otro medio alternativo de defensa judicial, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, quedan inc\u00f3lumes los principios y garant\u00edas fundamentales constitucionales de que tratan los art\u00edculos 5\u00b0, 42 y 44 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales son connaturales con el derecho que tiene la menor a ser visitada, orientada, amada y educada por su padre, y compartir con este momentos de sano esparcimiento y recreaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de la separaci\u00f3n de sus padres, el menor conserva el derecho fundamental a &#8220;tener una familia&#8221;, y para el Estado, la sociedad y los padres, surge la obligaci\u00f3n de brindar y poner en funcionamiento todos los mecanismos posibles para lograr dicho objetivo; por ello, el legislador no s\u00f3lo se limita a reconocer a los padres el derecho de visitar a sus hijos cuando \u00e9stos se hallan separados y no logran ponerse de acuerdo sobre la manera como pueden efectuarse las visitas (art\u00edculo 256 del C\u00f3digo Civil), sino que instituye instrumentos procesales con dicha finalidad, como son: la reglamentaci\u00f3n de visitas, a trav\u00e9s de un proceso aut\u00f3nomo, o dentro de los procesos de separaci\u00f3n de cuerpos o de divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los problemas surgidos con ocasi\u00f3n de las visitas de que tratan los antecedentes, lo procedente es que el petente instaure un proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas, que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de 1989 (Jurisdicci\u00f3n de Familia), es de competencia del Juez de Familia del domicilio de la menor, en este caso, de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; proceso que, seg\u00fan el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 435 del C de P.C, se surtir\u00e1 en \u00fanica instancia y mediante el procedimiento verbal sumario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El indicado medio de defensa judicial se juzga id\u00f3neo y eficaz, pues el Juez de Familia que conozca del proceso, simult\u00e1neamente con la admisi\u00f3n de la demanda o antes, si hubiere urgencia, puede tomar las medidas que estime m\u00e1s convenientes para la protecci\u00f3n de los intereses superiores de los ni\u00f1os, como lo disponen los art\u00edculos 44 de la C.P., 3\u00b0 de la ley 12 de 1991 (Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os aplicable conforme al art. 93 de la C.P.), y 20 del decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia, la sentencia del Juzgado Cincuenta y nueve Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha junio veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y tres (1993), que deneg\u00f3 la tutela solicitada por XX. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR, en los t\u00e9rminos y por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia, las sentencia de septiembre 21 de 1993, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la sentencia de diciembre 9 de 1993, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR, en guarda del derecho de la intimidad de la familia, que en toda publicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, se omitan sus nombres. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR comunicaci\u00f3n al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, notifique esta sentencia a las partes y adopten las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-186-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-186\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA CONYUGE\/ACCION DE TUTELA CONTRA DEFENSOR &nbsp;DEL MENOR &nbsp; Procesalmente la acci\u00f3n de tutela procede contra la defensora de menores, como sujeto pasivo, por tratarse de una autoridad p\u00fablica, e igualmente, contra el particular YY, c\u00f3nyuge del petente y madre de la menor cuyo derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}