{"id":11800,"date":"2024-05-31T21:40:39","date_gmt":"2024-05-31T21:40:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-979-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:39","slug":"c-979-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-979-05\/","title":{"rendered":"C-979-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-979\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Funci\u00f3n negativa\/COSA JUZGADA-Funci\u00f3n positiva \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Atributo del debido proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Como atributo del debido proceso penal, la cosa juzgada est\u00e1 establecida a favor de la libertad, a fin de evitar que el individuo se vea enfrentado a una indefinida condici\u00f3n de sub judice. Una vez que ha resultado absuelto el Estado no puede permitir el ensa\u00f1amiento punitivo por parte de las autoridades, y su sometimiento sucesivo a acusaciones penales por un determinado hecho. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No tiene car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la cosa juzgada se proyecta, complementa y realiza en materia sancionatoria en un postulado de singular importancia en la determinaci\u00f3n de los l\u00edmites al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad punitiva del Estado: la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n o principio non bis in idem, conforme al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, de expl\u00edcita consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n (inciso 3\u00b0 Art. 29) y en los tratados de derechos humanos que regulan las garant\u00edas judiciales. No obstante, la decidida importancia que en materia punitiva reviste el principio de la cosa juzgada, y su derivado, la prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n fundada en un mismo hecho y respecto de un mismo sujeto, es evidente que no se trata de \u00a0un derecho absoluto, particularmente cuando no se encuentra trascendido por el valor justicia. Ninguna cosa juzgada puede ser oponible v\u00e1lidamente en un asunto que envuelve un acto de intolerable injusticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Car\u00e1cter extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relativizaci\u00f3n interna e internacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Investigaci\u00f3n estatal proporcional a gravedad del hecho punible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS INTERNACIONALES DE PROTECCION DE DERECHOS EN DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO PENAL INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JURISDICCION UNIVERSAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JURISDICCION INTERNACIONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Impunidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN EL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Constituci\u00f3n exige especial celo investigativo \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n exige un especial celo investigativo de las autoridades, en materia de graves violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario dada la gravedad y potencialidad lesiva de tales comportamientos. La causal en estudio se inserta en esta perspectiva al posibilitar la reapertura de procesos de esta naturaleza que hubieren terminado con fallos absolutorios, en aquellos eventos en que en virtud de un pronunciamiento de una instancia internacional aparezca palmario el incumplimiento del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Deber de investigaci\u00f3n seria seg\u00fan la jurisprudencia internacional \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS INTERNACIONALES-Aplicaci\u00f3n en derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Procedencia cuando despu\u00e9s de fallo absolutorio, instancia internacional establece incumplimiento del Estado en la investigaci\u00f3n seria de violaci\u00f3n de derechos humanos o Derecho Internacional Humanitario\/ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Procedencia cuando despu\u00e9s de fallo condenatorio, instancia internacional establece incumplimiento del Estado en la investigaci\u00f3n seria de violaci\u00f3n de derechos humanos o \u00a0Derecho Internacional Humanitario\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD REGLADO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Acogi\u00f3 el principio de oportunidad reglada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales de aplicaci\u00f3n deben ser dise\u00f1adas por el legislador de manera clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION HISTORICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Procedimiento del control \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Control de medidas que afectan derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Responde al principio de necesidad efectiva de protecci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba \u00a0<\/p>\n<p>Las atribuciones que se otorgan al fiscal para imponer condiciones durante el per\u00edodo de prueba correlativo a la suspensi\u00f3n del procedimiento, entra\u00f1an amplias posibilidades de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, cuya salvaguardia en la investigaci\u00f3n, reserva la Constituci\u00f3n al juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Control judicial sobre la renuncia, interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n penal\/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csiempre que con \u00e9sta se extinga la acci\u00f3n penal\u201d relativa al control judicial \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201csiempre que con \u00e9sta se extinga la acci\u00f3n penal\u201d que forma parte del art\u00edculo 327 del C.P.P., \u00a0al condicionar el control judicial obligatorio y autom\u00e1tico del principio de oportunidad a tal exigencia, restringe el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este control que \u00a0expl\u00edcitamente prev\u00e9 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. Tal expresi\u00f3n, en cuanto reduce el principio de oportunidad a uno solo (la renuncia), de los tres supuestos procesales (renuncia, interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n) a trav\u00e9s de los cuales act\u00faa, desconoce las reglas jurisprudenciales trazadas por esta Corte en el sentido que la oportunidad reglada opera a trav\u00e9s de la renuncia, la suspensi\u00f3n y la interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Despojar de control jurisdiccional las decisiones de la Fiscal\u00eda, que como la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba, comporta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, vulnera la primac\u00eda y garant\u00eda de protecci\u00f3n que a estos valores confiere el orden constitucional (Arts. 2\u00b0 y 5\u00b0), as\u00ed como el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad (Arts. 13 y 228), por que se crear\u00eda la posibilidad que unas decisiones que afectan derechos fundamentales estuviesen amparadas por el control judicial, en tanto que otras que involucran la misma situaci\u00f3n estuviesen sustra\u00eddas de tal control. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA RESTAURATIVA-Mecanismo alternativo para la resoluci\u00f3n de conflictos\/JUSTICIA RESTAURATIVA-Origen\/JUSTICIA RESTAURATIVA-Concepto\/JUSTICIA RESTAURATIVA-Alcance y objetivos \u00a0<\/p>\n<p>Las m\u00faltiples disfunciones que plantea en la actualidad el sistema penal, ha dado lugar a un significativo auge de nuevos enfoques orientados a enfrentar las inequidades que entra\u00f1a tal situaci\u00f3n. Estos enfoques se fundamentan en la introducci\u00f3n de una perspectiva restauradora como paradigma alternativo a trav\u00e9s del cual se puedan enfrentar tales disfunciones y sus consecuencias. Aunque su planteamiento aparece asociado a movimientos conceptuales que involucran una cr\u00edtica al car\u00e1cter represivo y retributivo del derecho penal, y a la patente ineficacia del sistema, sus fuentes menos inmediatas se encuentran en teor\u00edas y procesos de contenidos diversos que transitan por lo religioso, \u00a0lo cultural y lo \u00e9tico. La justicia restaurativa se presenta como un modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad, que sustituye la idea tradicional de retribuci\u00f3n o castigo, por una visi\u00f3n que rescata la importancia que tiene para la sociedad la reconstrucci\u00f3n de las relaciones entre v\u00edctima y victimario. El centro de gravedad del derecho penal ya no lo constituir\u00eda el acto delictivo y el infractor, sino que involucrar\u00eda una especial consideraci\u00f3n a la v\u00edctima y al da\u00f1o que le fue inferido. Conforme a este modelo, la respuesta al fen\u00f3meno de la criminalidad, debe \u00a0diversificar las finalidades del sistema. Debe estar orientada a la satisfacci\u00f3n de los intereses de las v\u00edctimas (reconocer su sufrimiento, repararle el da\u00f1o inferido y restaurarla en su dignidad), al restablecimiento de la paz social, y a la reincorporaci\u00f3n del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que resulta insuficiente para el restablecimiento de la convivencia social pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA RESTAURATIVA-Directrices de la comunidad internacional \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA RESTAURATIVA-Informe presentado por el Grupo de Expertos creado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA RESTAURATIVA-Conciliaci\u00f3n preprocesal \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA RESTAURATIVA-La mediaci\u00f3n como mecanismo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS-Restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, y satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA RESTAURATIVA-Presupuestos para aplicar la mediaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA RESTAURATIVA-Efectos legales de la aplicaci\u00f3n de la mediaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA RESTAURATIVA-Incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Responsabilidades con las v\u00edctimas en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Competencia preferente para asumir directamente investigaciones y procesos \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Principio de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Reglamentaci\u00f3n interna de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y funcionamiento de la justicia restaurativa\/FISCAL GENERAL DE LA NACION-L\u00edmite de facultades reglamentarias \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los poderes de reglamentaci\u00f3n que los art\u00edculos demandados radican en el Fiscal General de la Naci\u00f3n en materia de reglamentaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y fijaci\u00f3n de criterios para el funcionamiento de los mecanismos de justicia restaurativa, se derivan de la autonom\u00eda limitada que la Constituci\u00f3n establece a favor del ente investigador; (ii) m\u00e1s que una potestad, lo que las normas demandadas establecen es un deber de reglamentaci\u00f3n de estas importantes materias; (iii) el deber de reglamentaci\u00f3n adscrito al Fiscal General debe ser de alcance general y con un espectro de aplicaci\u00f3n restringido al \u00e1mbito interno de la entidad; (iv) en tanto que operativo e interno el reglamento o el manual no puede limitar a actores externos, particularmente al juez de control de garant\u00eda; (v) el deber de reglamentaci\u00f3n del fiscal est\u00e1 limitado por las finalidades que la Constituci\u00f3n y la ley asignan a las instituciones cuya aplicaci\u00f3n regula; (vi) el reglamento y el manual que expida el Fiscal General de la Naci\u00f3n debe desarrollar los criterios de pol\u00edtica criminal trazados por la Constituci\u00f3n y la ley penal; (vii) el reglamento y manual as\u00ed expedidos, cumplen un papel de autolimitaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien queda vinculado a su propio reglamento; (viii) a trav\u00e9s de los deberes de reglamentaci\u00f3n de car\u00e1cter general e interno se promueven valores constitucionales como los principios de competencia preferente del Fiscal General de la Naci\u00f3n y unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda (Art.251.3), el principio de igualdad (Art.13 CP) y la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas (Art.251.6\/7). \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Establecimiento de procedimientos internos para la aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Resulta acorde con la Constituci\u00f3n (Art. 249, \u00a0250 y 251.3) \u00a0que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de la autonom\u00eda limitada que le reconoce la Constituci\u00f3n, y para el cumplimiento de las responsabilidades que la Constituci\u00f3n y la ley le asigna en materia de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, establezca procedimientos internos orientados a que este nuevo instituto procesal se aplique y se proyecte con los efectos de pol\u00edtica criminal que alimentaron su creaci\u00f3n. Desde luego que, como ya lo ha indicado la Corte, por responder el principio de oportunidad a un poder discrecional reglado, que en consecuencia goza de reserva legal, los procedimientos internos que se establezcan en la Fiscal\u00eda mediante reglamento, exclusivamente orientados a su operatividad, deben preservar celosamente, \u00a0el marco que a este instituto asignan la Constituci\u00f3n y la Ley, as\u00ed como ajustarse a las l\u00edneas jurisprudenciales que ha trazado la Corte, a cerca del poder reglamentario del Fiscal General de la Naci\u00f3n, enmarcado en su \u00e1mbito de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n, y que se reiteran en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Establecimiento de directrices para el funcionamiento de los mecanismos de justicia restaurativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aviene a la Carta el poder de establecer directrices para el funcionamiento de los mecanismos de justicia restaurativa que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 527 demandado, en cuanto se inserta dentro de las facultades del Fiscal General de orientar y definir lineamientos, pautas y pol\u00edticas generales para el funcionamiento de la Fiscal\u00eda en tanto instituci\u00f3n unitaria, que pueden estar referidas a aspectos f\u00e1cticos o t\u00e9cnicos del proceso de investigaci\u00f3n, as\u00ed como a asuntos jur\u00eddicos generales de \u00edndole interpretativa, y pueden fijar prioridades, par\u00e1metros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, as\u00ed como designar unidades especiales para ciertos temas. Para la Corte es claro que el objetivo del manual expedido por el Fiscal General de la Naci\u00f3n no es el de regular la mediaci\u00f3n o los otros mecanismos de justicia restaurativa, en raz\u00f3n a que frente a estas materias se impone la reserva legal, su \u00e1mbito es el de determinar los criterios y condiciones que, al interior de la Fiscal\u00eda, propicien un desempe\u00f1o m\u00e1s eficiente de los fiscales en sus funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 78, 192, 327, 330 y 527 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rodrigo Paz Mahecha y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, presentaron los ciudadanos Rodrigo Paz Mahecha, Juli\u00e1n Rivera Loaiza y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Puentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso. \u00a0Se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No.906 \u00a0DE \u00a02004 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n. La ocurrencia del hecho generador de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal deber\u00e1 ser manifestada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputaci\u00f3n el fiscal ser\u00e1 competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda deber\u00e1 solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El imputado o acusado podr\u00e1 renunciar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del archivo de la investigaci\u00f3n. Si se tratare de solicitud de preclusi\u00f3n, el imputado podr\u00e1 manifestar su renuncia \u00fanicamente durante la audiencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192. Procedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya condenado a dos (2) o m\u00e1s personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando despu\u00e9s del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no ser\u00e1 necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n y sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 327. Control judicial en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. El juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho control ser\u00e1 obligatorio y autom\u00e1tico y se realizar\u00e1 en audiencia especial en la que la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n. El juez resolver\u00e1 de plano y contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscal\u00eda, no podr\u00e1n comprometer la presunci\u00f3n de inocencia y solo proceder\u00e1n si hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 330. Reglamentaci\u00f3n. El Fiscal General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 expedir un reglamento, en el que se determine de manera general el procedimiento interno de la entidad para asegurar que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento expedido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 desarrollar el plan de pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 527. Directrices. El Fiscal General de la Naci\u00f3n elaborar\u00e1 un manual que fije las directrices del funcionamiento de la mediaci\u00f3n, particularmente en la capacitaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los mediadores y las reglas de conducta que regir\u00e1n el funcionamiento de la mediaci\u00f3n y, en general, los programas de justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Juli\u00e1n Rivera Loaiza y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Puentes afirman \u00a0que las normas parcialmente demandadas vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 29, 31, 113, 189, 229, 230, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n; los art\u00edculos 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y los art\u00edculos 1, 8, 23, 24, 27 y 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y por ello solicitan que sean excluidas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Los fundamentos de la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La expresi\u00f3n \u00a0\u2018suscintamente\u2019 que hace parte del art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004 es inexequible pues, por una parte, impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en cuanto permite que decisiones tan importantes como aquellas que ponen fin a la acci\u00f3n penal, se tomen con una motivaci\u00f3n breve, lac\u00f3nica o resumida, que no satisface la exigencia de argumentaci\u00f3n razonable de todo pronunciamiento judicial. \u00a0Adem\u00e1s, vulnera el derecho de igualdad pues existir\u00e1 un grupo de colombianos cuyos asuntos ser\u00e1n resueltos de manera sucinta, en tanto que los asuntos atinentes a otras personas ser\u00e1n decididos con base en una motivaci\u00f3n razonable. \u00a0Una motivaci\u00f3n sucinta no permite conocer los motivos por los cuales se tom\u00f3 esa decisi\u00f3n y no otra e impide tambi\u00e9n el ejercicio del derecho a la doble instancia. Una motivaci\u00f3n de esa \u00edndole quiz\u00e1 ser\u00eda justificable respecto de las causales objetivas de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal pero de ninguna manera frente a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Colombia ha suscrito y ratificado la mayor\u00eda de los pactos, protocolos y convenciones internacionales relacionadas con los Derechos Humanos y con el Derecho Internacional Humanitario, los que, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 superiores, tienen prevalencia en el orden interno. \u00a0No obstante, la expresi\u00f3n \u00a0\u2018absolutorio\u2019 \u00a0que hace parte del art\u00edculo 192.4 de la Ley 906 de 2004 excluye la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los casos en que el incumplimiento de las obligaciones internacionales derive de sentencias condenatorias que correspondan a actuaciones ama\u00f1adas y por ello es inexequible. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, es factible que en Colombia se dicten condenas por homicidio o lesiones personales, trat\u00e1ndose en verdad de injustos de genocidio o tortura y respecto de tales fallos no proceder\u00eda la revisi\u00f3n por tratarse de sentencias condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 regula el control judicial del principio de oportunidad y dispone que la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando, como consecuencia de tal aplicaci\u00f3n, se extinga la acci\u00f3n penal. \u00a0Esta disposici\u00f3n contrar\u00eda el art\u00edculo 250 superior pues esta norma dispone que el control judicial procede en todos los casos en que se aplique ese principio y no solo frente a unos de tales supuestos; puede conducir a la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, pues muchos ciudadanos quedar\u00e1n excluidos de la posibilidad de que sus asuntos sean revisados por los jueces de control, cre\u00e1ndose as\u00ed un r\u00e9gimen discriminatorio; viola el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia e impide la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los art\u00edculos 330 y 527 de la Ley 906 de 2004 son inexequibles porque facultan al Fiscal General de la Naci\u00f3n para expedir un reglamento en materia de principio de oportunidad y para elaborar un manual que fije las directrices de funcionamiento de la mediaci\u00f3n y de justicia restaurativa, sin tener en cuenta que, por mandato del art\u00edculo 189.11 superior, tales facultades son privativas del Presidente de la Rep\u00fablica en tanto titular de la potestad reglamentaria; que por virtud del art\u00edculo 230 constitucional los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y no a reglamentos y a manuales y que los art\u00edculos 249, 250 y 251 de la Carta no confieren potestad reglamentaria al Fiscal General. \u00a0Es claro que constitucionalmente tal funcionario puede participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y que la Ley 270 de 1996 lo autoriza para organizar administrativamente los despachos, pero de ello no se infiere en manera alguna que puede reglamentar, como atribuci\u00f3n constitucional propia, norma legal alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n le solicita a la Corte declarar exequibles las normas legales acusadas. \u00a0Su solicitud se apoya en los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La expresi\u00f3n \u2018sucintamente\u2019 que hace parte del art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004, es una locuci\u00f3n que denota precisi\u00f3n y brevedad en la motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n y no ausencia de ella. Que los argumentos en que se apoya una decisi\u00f3n sean sucintos, breves o precisos, no implica que se habilite a la Fiscal\u00eda General para no motivar la decisi\u00f3n que extinga la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La expresi\u00f3n \u2018absolutorio\u2019 que hace parte del art\u00edculo 192.4 de la Ley 906 de 2004, no vulnera norma superior alguna. \u00a0Por el contrario, es compatible con el art\u00edculo 192.5 de esa ley, de acuerdo con la cual la revisi\u00f3n procede cuando la sentencia ha sido determinada por un delito del juez o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los art\u00edculos 330 y 527 son compatibles con la facultad constitucional que tiene el Fiscal General de determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda debe asumir en los procesos. \u00a0Adem\u00e1s, es razonable que ese funcionario, como director de aqu\u00e9l \u00f3rgano de investigaci\u00f3n penal, fije las directrices y pol\u00edticas que deben observar los servidores de la entidad en el cumplimiento de la funci\u00f3n a su cargo pues solo as\u00ed se determina la homogeneidad y coherencia en las decisiones y se garantiza la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n le solicita a la Corte declarar exequibles los preceptos legales demandados. \u00a0Para ello expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con la demanda interpuesta contra el art\u00edculo 78 parcial, debe tenerse en cuenta que lo sucinto de una motivaci\u00f3n no supone falta de fundamentaci\u00f3n o insuficiencia, seg\u00fan lo acept\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-371-99. \u00a0Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad por parte de la Fiscal\u00eda General \u00a0\u201crequiere la comunicaci\u00f3n entre el acusado y la v\u00edctima en caso de ser conocida\u201d y \u00a0\u201cel presunto imputable\u201d, \u201cdesde el principio del ejercicio de la acci\u00f3n penal est\u00e1 asistido por defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto de la demanda interpuesta parcialmente contra el art\u00edculo 192.4 de la Ley 906 de 2004, debe proferirse fallo inhibitorio pues el cargo se funda en apreciaciones subjetivas de las demandantes, quienes parten del supuesto de una aplicaci\u00f3n torticera de normas legales por parte de los administradores de justicia. \u00a0Pero a\u00fan si se considera que existe cargo, la norma debe declararse exequible pues se ha limitado a desarrollar los lineamientos vertidos en la Sentencia C-004-03. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 327 es exequible pues si el Acto Legislativo 03 de 2002 le reconoci\u00f3 a la Fiscal\u00eda General la facultad de fijar el criterio y la posici\u00f3n que se deb\u00eda asumir en los procesos, sin perjuicio del principio de autonom\u00eda de los fiscales, cae de su peso que aquella se encuentra habilitada para expedir un reglamento interno que evite que cada fiscal aplique un criterio aut\u00f3nomo en materias tan delicadas como las inherentes al principio de oportunidad. \u00a0Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que ni la interrupci\u00f3n ni la suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n penal tienen efectos definitivos ya que este car\u00e1cter s\u00f3lo le asiste a la renuncia a tal acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los art\u00edculos 330 y 527 no contrar\u00edan la Carta Pol\u00edtica pues se trata de reglamentar el principio de oportunidad y la justicia restaurativa al interior de la Fiscal\u00eda General y no de interferir en las decisiones de los funcionarios judiciales. \u00a0Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha admitido que la potestad reglamentaria no es privativa del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0De la Universidad Libre de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre se puede sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la ley disponga que una decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que extingue la acci\u00f3n penal deba motivarse sucintamente no quiere decir que ella se pueda tomar sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0Por el contrario, se trata simplemente de un llamado para que no se exceda en argumentos ret\u00f3ricos cuando se toma una decisi\u00f3n de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se debe expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u2018absolutorio\u2019 que hace parte del art\u00edculo 192.4 de la Ley 906 de 2004 pues ello permitir\u00eda defender los derechos de las v\u00edctimas en aquellos casos en que los fallos condenatorios puedan equivaler a absoluciones encubiertas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia del principio de oportunidad s\u00f3lo en los casos en que su aplicaci\u00f3n extingue la acci\u00f3n penal es compatible con los fundamentos constitucionales de ese instituto. \u00a0Adem\u00e1s, este cargo se apoya en juicios de inconveniencia que son ajenos al control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La facultad del Fiscal General para reglamentar internamente las condiciones de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0no vulnera la Carta pues se ha entendido que la potestad reglamentaria no es privativa del Presidente de la Rep\u00fablica sino que tambi\u00e9n puede recaer en otras instituciones como el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral y la propia Fiscal\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, se trata de una reglamentaci\u00f3n de car\u00e1cter interno que no interfiere la independencia de los jueces y tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La facultad del Fiscal General para elaborar un manual que fije las directrices para la mediaci\u00f3n y la justicia restaurativa es inexequible ya que, a diferencia de lo que ocurre con la norma anterior, en este caso no se est\u00e1 ante una atribuci\u00f3n que permite expedir un reglamento interno sino ante una facultad para regular una norma legal con la particularidad de que tal regulaci\u00f3n no tiene efectos s\u00f3lo al interior de la Fiscal\u00eda sino que se extiende tambi\u00e9n a los jueces y tribunales. \u00a0Esto es as\u00ed porque la mediaci\u00f3n procede desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y hasta antes del inicio del juicio oral y, por ende, su regulaci\u00f3n interferir\u00e1 la labor de los jueces y tribunales. Por esto, esa norma debe excluirse del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>De la siguiente manea se puede sintetizar la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal en este debate sobre la constitucionalidad de las normas legales demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El cargo dirigido contra el art\u00edculo 78 parcial es infundado pues el \u00a0que una norma ordene que una decisi\u00f3n se apoye en una motivaci\u00f3n sucinta no significa que ella deba tomarse sin exponer motivaci\u00f3n alguna. \u00a0Simplemente indica que debe exponerse lo sustancial del argumento en que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica todos los eventos de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0-sin distinci\u00f3n entre renuncia, suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n- \u00a0est\u00e1n sometidos a control judicial. Por lo tanto, es inexequible el aparte demandado del art\u00edculo 327 dado que impone un l\u00edmite no previsto por el constituyente al control de garant\u00edas a que hay lugar sobre el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La jurisprudencia constitucional \u00a0-Sentencias C-037-96, C-873-03, C-1092-03, C-888-04 y C-013-04- \u00a0ha considerado varios problemas relacionados con las facultades reglamentarias conferidas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y ha concluido que ellas son leg\u00edtimas si se limitan a aspectos administrativos o presupuestales, mas no si tocan con aspectos referidos a la funci\u00f3n a cargo de esa entidad pues en tal supuesto corresponden al Congreso o al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Por lo tanto, ya que los art\u00edculos 330 y 527 otorgan facultades reglamentarias al Fiscal General respecto de \u00e1mbitos claramente funcionales, como son el principio de oportunidad y los mecanismos de justicia restaurativa, debe declararse su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0De la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s expuso los siguientes argumentos en su intervenci\u00f3n en este debate constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscal\u00eda debe motivar sucintamente las decisiones que extingan la acci\u00f3n penal, quiere significar que debe exponerse una motivaci\u00f3n sint\u00e9tica, clara y precisa y no que se ha de prescindir de toda motivaci\u00f3n. \u00a0Ello, adem\u00e1s, es compatible con la pretensi\u00f3n de eficacia del sistema penal que se alent\u00f3 a todo lo largo de la reforma constitucional del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La expresi\u00f3n \u00a0\u2018absolutorio\u2019 que hace parte del art\u00edculo 192.4 de la Ley 906 de 2004 es inexequible pues desconoce la posibilidad que \u201cdelitos de lesa humanidad o de una entidad mayor se disfracen u oculten bajo el ropaje de una conducta punible de menor relevancia, propiciando de esa manera la impunidad, la cual es totalmente contraria al orden constitucional, al derecho internacional y a los principios que sustentaron el proyecto y la expedici\u00f3n de la ley 906 de 2004, como lo es la eficaz persecuci\u00f3n de los delitos y la conservaci\u00f3n del orden social\u201d. \u00a0De este modo, \u201ctodo fallo \u00a0(ABSOLUTORIO O CONDENATORIO) relacionado con violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional humanitario debe ser objeto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como mecanismo id\u00f3neo para reexaminar sentencias ejecutoriadas que hayan sido proferidas con fundamento en pruebas falsas, no controvertidas u obtenidas il\u00edcitamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La suspensi\u00f3n o la interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n penal son actos de tr\u00e1mite que no deciden cuestiones de fondo dentro del proceso ni hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Por ello, de imponer un control judicial sobre tales actos, se generar\u00edan tr\u00e1mites innecesarios al procedimiento penal, situaci\u00f3n que contrar\u00eda las finalidades propias de la reforma constitucional del proceso penal. De all\u00ed que deba declararse la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, en tanto dispone que el control de garant\u00edas sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se cumpla cuando se extingue la acci\u00f3n penal y no cuando s\u00f3lo se interrumpe o suspende. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La potestad reglamentaria es privativa del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Por ello no es posible que ning\u00fan funcionario judicial, ni por derecho propio, ni por autorizaci\u00f3n de la ley, desarrolle esa funci\u00f3n ya que estar\u00eda actuando por fuera de las competencias establecidas por la Constituci\u00f3n y violando el principio de separaci\u00f3n de poderes p\u00fablicos. \u00a0Si bien el Fiscal General puede trazar pol\u00edticas generales aplicables a las distintas actividades desarrolladas por los funcionarios de la Fiscal\u00eda, no puede hacer uso de esas funciones para reglamentar el funcionamiento y aplicaci\u00f3n de instituciones como la mediaci\u00f3n pues esto s\u00f3lo puede hacerlo el legislador. Por estos motivos deben retirarse del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 330 y 527 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dados los impedimentos del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Viceprocurador, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, designada por aqu\u00e9l, rindi\u00f3 un concepto que puede sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En torno a la demanda instaurada de manera parcial contra el art\u00edculo 78, la Corte debe declararse inhibida para fallar pues lo que se demanda es una interpretaci\u00f3n errada que no se deriva de ese texto legal. \u00a0Ello es as\u00ed porque esa norma consagra la manifestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General en torno a la existencia de una causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como una condici\u00f3n de procedibilidad de la posterior decisi\u00f3n, bien de esa entidad o del juez, que hace esa declaraci\u00f3n, en ambos casos con valor de cosa juzgada. En lugar de ello, los actores entienden que esa manifestaci\u00f3n es la decisi\u00f3n misma, lo que resulta ajeno al texto de la disposici\u00f3n. \u00a0No obstante, si la Corte advierte que debe pronunciarse de fondo, la decisi\u00f3n debe ser de exequibilidad pues lo demandado no habilita a la Fiscal\u00eda General a decidir sin motivaci\u00f3n; por el contrario, le impone el deber de motivar su decisi\u00f3n de archivo pero le exige que tal motivaci\u00f3n sea concreta y sucinta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto de la demanda instaurada, de manera parcial, contra el art\u00edculo 192.4, la Corte debe declarar su inexequibilidad pues las mismas razones que permiten la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra un fallo absolutorio dictado en procesos por delitos que implican graves violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario, permiten tambi\u00e9n la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra aquellos fallos condenatorios que impliquen un incumplimiento del deber estatal de perseguir tales conductas punibles. Tambi\u00e9n en este \u00faltimo caso, la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es compatible con la gravedad de las conductas, con el respeto de los derechos de las v\u00edctimas y con la necesidad de realizar la justicia y procurar un orden justo. Mucho m\u00e1s si el incumplimiento del deber estatal de proteger tales derechos puede no adecuarse a las exigencias planteadas por la causal de revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 192.5 de la Ley 906 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la demanda instaurada, parcialmente, contra el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, se debe tener en cuenta que el \u00fanico supuesto de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es la renuncia a la acci\u00f3n penal ya que la interrupci\u00f3n y la suspensi\u00f3n constituyen s\u00f3lo momentos del tr\u00e1mite que se adelanta con miras a esa aplicaci\u00f3n. \u00a0De este modo, el control que el juez de garant\u00edas realiza sobre el principio de oportunidad est\u00e1 referido \u00fanicamente a los casos de renuncia a su aplicaci\u00f3n pues s\u00f3lo esa renuncia extingue la acci\u00f3n penal. \u00a0De acuerdo con ello, el aparte normativo demandado debe declararse exequible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los art\u00edculos 330 y 527 de la Ley 906 de 2004 no le atribuyen potestad reglamentaria al Fiscal General de la Naci\u00f3n, simplemente le permiten fijar directrices como jefe y director del organismo titular de la acci\u00f3n penal y encargado de la investigaci\u00f3n de las conductas que revisten las caracter\u00edsticas de un delito. \u00a0El art\u00edculo 251.3 de la Carta faculta a ese funcionario para determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir en las investigaciones y procesos y por ello es razonable que se le atribuyan facultades para expedir normas generales acerca del procedimiento a seguir al interior de esa entidad cuando se trata de aplicar el principio de oportunidad o de hacer efectivos los mecanismos de justicia restaurativa. \u00a0Adem\u00e1s, ya la Corte advirti\u00f3 que esas facultades son compatibles con el Texto Superior al indicar, en la Sentencia C-775-01, que \u00a0\u201cEn ejercicio de la autonom\u00eda administrativa y en raz\u00f3n de sus funciones podr\u00e1 el Fiscal General de la Naci\u00f3n, entonces, expedir reglamentos relacionados con la organizaci\u00f3n y eficaz desempe\u00f1o de las funciones del organismo bajo su direcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los problemas que la demanda plantea a la Corte son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Determinar si la expresi\u00f3n \u201csucintamente\u201d que hace parte del art\u00edculo 78 demandado, viola el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.) en cuanto despoja la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de la necesidad de un fundamento razonable y suficiente; el principio de igualdad (Art. 13 C.P.) por cuanto, seg\u00fan el demandante, la expresi\u00f3n acusada abre la posibilidad de que a unos colombianos se les decidan sus casos con \u00a0razones de hecho y de derecho, mientras que a otros se les resolver\u00e1 sucintamente; y el derecho de impugnaci\u00f3n (Art. 31 C.P.) en tanto que coloca a los ciudadano en imposibilidad de sustentar eventuales impugnaciones contra una decisi\u00f3n \u00a0\u201csucintamente\u201d motivada. O si por el contrario, como lo afirman la mayor\u00eda de los intervinientes, la exigencia de una motivaci\u00f3n \u201csucinta\u201d no releva a la Fiscal\u00eda de emitir una resoluci\u00f3n motivada, sino que le sugiere requerimientos de brevedad y precisi\u00f3n en su fundamentaci\u00f3n. O determinar, si frente al cargo propuesto existe cosa juzgada constitucional en tanto que la Corte mediante sentencia C-591 de 2005 declar\u00f3 parcialmente inexequible el art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Establecer, si la expresi\u00f3n \u201cabsolutorio\u201d que hace parte del art\u00edculo 192.4 de la Ley 906 de 2004, introduce una restricci\u00f3n a la defensa de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos e infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y es contrario a la realizaci\u00f3n un \u00a0orden justo; a la vez que deja margen al incumplimiento de compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en los \u00e1mbitos se\u00f1alados, en aquellos eventos \u00a0en que los fallos condenatorios puedan equivaler a absoluciones encubiertas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Resolver si, reservar, como lo hace el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, el control judicial del principio de oportunidad a los eventos en que su aplicaci\u00f3n comporta la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, resulta contrario al \u00e1mbito que se deduce del art\u00edculo 250 de la Carta para el ejercicio del control de legalidad, y si adicionalmente, introduce factores de discriminaci\u00f3n y \u00a0restricci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia respecto de quienes, en desarrollo del principio de oportunidad, se les suspende o interrumpe la acci\u00f3n penal, eventos en que conforme a la norma acusada no opera el control de judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Definir si las facultades reglamentarias que se atribuye en los art\u00edculos 330 y 527 de la Ley 906 de 2004 al Fiscal General de la Naci\u00f3n para expedir un reglamento interno en materia de principio de oportunidad, y para elaborar un manual que fije las directrices de funcionamiento de la mediaci\u00f3n y de los programas de justicia restaurativa, constituyen una invasi\u00f3n a la potestad reglamentaria que el art\u00edculo 189.11 adscribe al Presidente de la Rep\u00fablica, en materia de leyes, y un desbordamiento del marco de actuaci\u00f3n que los art\u00edculos 249, 250 y 251 de la Carta, y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, establecen para el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. Cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ART\u00cdCULO 78 DE LA LEY 906 DE 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda se dirige contra la expresi\u00f3n \u201csucintamente\u201d que hace parte del art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004. Consideran los demandantes que tal segmento normativo vulnera el orden constitucional, por cuanto impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, viola el principio de igualdad y restringe el acceso al derecho de impugnaci\u00f3n. En cuanto a lo primero, porque permite que decisiones tan importantes con aquellas que ponen fin a la acci\u00f3n penal, se adopten con una motivaci\u00f3n breve, lac\u00f3nica o resumida, que no satisface las exigencias de argumentaci\u00f3n razonable de todo pronunciamiento judicial. En cuanto a lo segundo, por que en virtud de tal permisi\u00f3n algunos asuntos ser\u00e1n resueltos de manera \u201csucinta\u201d en tanto que otros lo ser\u00e1n con base en una motivaci\u00f3n razonable; y en cuanto a lo tercero, por que una decisi\u00f3n as\u00ed motivada impide conocer y controvertir los motivos por los cuales se adopt\u00f3 la correspondiente determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta censura, en particular, advierte la Corte que el segmento normativo que aqu\u00ed se impugna ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, declar\u00e1ndose su inexequibilidad mediante sentencia C- 591 de 2004, en la que se decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 8. Declarar INEXEQUIBLES\u00a0 las expresiones \u201cmediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputaci\u00f3n, el Fiscal ser\u00e1 competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuaci\u00f3n\u201d ambas del inciso primero del art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004; \u201ca partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d del inciso segundo de la misma disposici\u00f3n y \u201ca partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, del art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, en consecuencia, que existe cosa juzgada constitucional sobre la expresi\u00f3n \u201csucintamente motivada\u201dque formaba parte del art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004, en cuanto fue sustra\u00edda del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de pronunciamiento de constitucionalidad emitido en la citada sentencia, circunstancia que \u00a0impone estarse a lo resuelto en aquella sentencia y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ART\u00cdCULO \u00a0195.4 DE LA LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>4. La norma parcialmente demandada establece la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra sentencias ejecutoriadas, cuando con posterioridad al fallo\u201cabsolutorio\u201d, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, dice la norma, no ser\u00e1 necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, limitar a los fallos absolutorios, la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en \u00a0caso de incumplimiento de obligaciones internacionales en materia de investigaci\u00f3n de los asuntos a que se contrae la norma, resulta contrario al principio de prevalencia (Art. 93 y 214 de la C.P.) en el orden interno, de los pactos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, lo que conduce a su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, y dos intervinientes apoyan la tesis de la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, aduciendo que \u00e9sta es permisiva frente a expresiones de impunidad intolerables para el orden internacional y constitucional, restrictiva de los derechos de las v\u00edctimas de esta grave criminalidad, \u00a0y contraria a la manera como se concibe en la actualidad, en el \u00e1mbito del derecho penal internacional, el principio de la cosa juzgada \u00a0en materia de violaci\u00f3n de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de otro de los intervinientes, la expresi\u00f3n \u201cabsolutorio\u201d que hace parte del art\u00edculo 192.4 de la Ley 906\/04, no vulnera norma superior alguna en cuanto que la misma debe interpretarse en armon\u00eda con el 192.5 de esa ley, conforme al cual la revisi\u00f3n procede cuando la sentencia ha sido determinada por un delito del juez o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, otro de los intervinientes sostiene que debe declararse la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada en raz\u00f3n a que la misma se ha limitado a desarrollar los lineamientos vertidos por la Corte en la sentencia C- 04 de 20031. \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta sucinta rese\u00f1a de los diferentes puntos de vista que se han expuesto sobre \u00a0el asunto bajo examen, en la demanda y en las intervenciones, permiten a la Corte delimitar los problemas que debe enfrentar y resolver, en el presente asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfRestringir la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a los fallos absolutorios en procesos por violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando se establezca mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado Colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, infringe la Constituci\u00f3n en punto a los derechos de la v\u00edctimas, el deber de protecci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, la vigencia de un orden justo?. Viola as\u00ed mismo especiales obligaciones contra\u00eddas por el Estado colombiano al suscribir y aprobar instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Arts. 2,14 y 26), y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Arts. 1, 8, 23, 24, 27 y 29)?. O, por el contrario, tal restricci\u00f3n se encuentra dentro del \u00e1mbito del ejercicio leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n asigna al legislador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La omisi\u00f3n que acusan los demandantes (la revisi\u00f3n de fallos condenatorios proferidos en el mismo contexto del art\u00edculo 192.4), derivada de la expresi\u00f3n demandada, se encuentra impl\u00edcita en alguna de las otras causales de procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, como lo sugiere uno de los intervinientes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del primer interrogante es preciso realizar una breve referencia, que en esencia, \u00a0reitera jurisprudencia de esta Corte, acerca de la naturaleza de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en materia penal; sus estrechos \u00a0v\u00ednculos con los principios de cosa juzgada y non bis in idem de que es titular el sentenciado, y el valor justicia; as\u00ed como al alcance de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas de \u00a0violaciones de derechos humanos, y graves infracciones al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de revisi\u00f3n en materia penal, el valor de la cosa juzgada y la relatividad del \u00a0principio non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>7. La funci\u00f3n pacificadora que cumplen los procedimientos judiciales como instrumentos para la resoluci\u00f3n de los conflictos que surgen en una colectividad, ha sido destacada por la Corte en diferentes oportunidades, se\u00f1alando la importancia de la firmeza de las decisiones y su tr\u00e1nsito a cosa juzgada, como presupuestos de seguridad jur\u00eddica. Este valor que est\u00e1 impl\u00edcito en la funci\u00f3n de administrar justicia y forma parte de las garant\u00edas que integran el debido proceso (Art.29 C.P.), \u00a0se funda en la confianza tanto de los individuos que participan en el proceso, como de la colectividad que espera la eficaz y regulada soluci\u00f3n de sus conflictos, y que una vez que el litigio concluya definitivamente con una decisi\u00f3n judicial, ella se torna inalterable.2 \u00a0<\/p>\n<p>Como valor asociado a la Administraci\u00f3n de Justicia, la cosa juzgada cumple una funci\u00f3n negativa consistente en que, una vez que los fallos alcancen ejecutoria, a los funcionarios judiciales les \u00a0est\u00e1 vedado \u201cconocer,\u00a0 tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa id\u00e9nticos a los de juicios de la misma \u00edndole previamente finiquitados por otro funcionario judicial\u201d3 \u00a0en raz\u00f3n al car\u00e1cter inmutable, definitivo y vinculante de tales decisiones. Paralelamente, \u00a0cumple una funci\u00f3n positiva consistente en dotar de seguridad a las relaciones y al orden jur\u00eddico4. \u00a0<\/p>\n<p>Como atributo del debido proceso penal, la cosa juzgada est\u00e1 establecida a favor de la libertad, a fin de evitar que el individuo se vea enfrentado a una indefinida condici\u00f3n de sub judice. Una vez que ha resultado absuelto el Estado no puede permitir el ensa\u00f1amiento punitivo por parte de las autoridades, y su sometimiento sucesivo a acusaciones penales por un determinado hecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. El principio de la cosa juzgada se proyecta, complementa y realiza en materia sancionatoria en un postulado de singular importancia en la determinaci\u00f3n de los l\u00edmites al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad punitiva del Estado5: la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n o principio non bis in idem, conforme al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, de expl\u00edcita consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n (inciso 3\u00b0 Art. 29) y en los tratados de derechos humanos que regulan las garant\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la decidida importancia que en materia punitiva reviste el principio de la cosa juzgada, y su derivado, la prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n fundada en un mismo hecho y respecto de un mismo sujeto, es evidente que no se trata de \u00a0un derecho absoluto, particularmente cuando no se encuentra trascendido por el valor justicia. Ninguna cosa juzgada puede ser oponible v\u00e1lidamente en un asunto que envuelve un acto de intolerable injusticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aqu\u00ed donde cobra importancia la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n prevista en los sistemas jur\u00eddicos con el prop\u00f3sito de enfrentar situaciones en las que no obstante haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, que en situaciones normales activar\u00eda la fuerza protectora del non bis in idem, en las circunstancias excepcionales en las que ella opera se genera una ruptura de ese principio, cuando hechos o circunstancias sobrevivientes develan que ella entra\u00f1a \u00a0una injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>9. El car\u00e1cter extraordinario de la acci\u00f3n alude a su capacidad para remover la cosa juzgada, en situaciones en que ella es el producto de errores de hecho que afectan la verdad hist\u00f3rica y se proyecta en una inequidad que contraviene los fines de una recta administraci\u00f3n de justicia. Este valor se proyecta fundamentalmente \u00a0en dos aspectos: de una parte, su potestad para remover la cosa juzgada que ampara una sentencia en firme, \u00a0y de otra, la taxatividad de las causales a trav\u00e9s de las cuales opera, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corte se trata de \u201cuna figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada\u201d, y por ello \u201clas causales previstas para la revisi\u00f3n deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En la tradici\u00f3n jur\u00eddico \u2013 penal, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se ha concebido como un instrumento de \u00a0tutela de los derechos fundamentales del sentenciado, en raz\u00f3n a la estirpe de los bienes que se encuentran comprometidos en este \u00e1mbito, particularmente el de libertad personal. En esa medida su procedencia estaba restringida a las sentencias condenatorias, en los eventos taxativamente se\u00f1alados en la ley, con \u00a0el prop\u00f3sito de administrar correctivos procesales que en realidad no introduc\u00edan factores perturbadores del non bis in idem, sino que lo afianzaban,\u00a0 en la medida que estaban previstos en su favor, y orientados al restablecimiento de la justicia quebrantada por los yerros que la respectiva causal denunciaba. \u00a0<\/p>\n<p>Con el auge que en las \u00faltimas d\u00e9cadas ha cobrado la preocupaci\u00f3n por los derechos de las v\u00edctimas, particularmente en delitos que estructuran violaciones de derechos humanos e infracciones graves \u00a0al derecho internacional humanitario, esta perspectiva ha cambiado, en la medida que se ha introducido la posibilidad de revisi\u00f3n de sentencias absolutorias, en \u00e1mbitos muy espec\u00edficos y con las debidas cautelas que una medida de pol\u00edtica criminal de esta naturaleza exige. \u00a0<\/p>\n<p>La causal de revisi\u00f3n de la que forma parte la expresi\u00f3n demandada (Art. 192.4) es un desarrollo legislativo \u00a0de esta apertura, que sin embargo no se estructura con prescindencia del principio del non bis in idem sino que parte del reconocimiento de su estirpe constitucional y universal, de su car\u00e1cter relevante en materia de garant\u00edas judiciales, pero adicionalmente de su relatividad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte el principio del non bis in idem previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta, no reviste un car\u00e1cter absoluto que excluya cualquier posibilidad de ponderaci\u00f3n frente a otro principio o derecho constitucional, admitiendo por el contrario, limitaciones posibles, espec\u00edficamente derivadas del derecho internacional de los derechos humanos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no puede hacer otra cosa que aceptar la validez constitucional de la excepci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo Penal, que consagra la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, puesto que nada se opone a que el legislador haya dispuesto que dicha garant\u00eda no opere en los casos previstos en los instrumentos internacionales que comprometen al Estado colombiano, excepci\u00f3n \u00e9sta que seg\u00fan se expres\u00f3, guarda correspondencia con el postulado de la jurisdicci\u00f3n universal que es de observancia imperativa conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n es clara: as\u00ed como en el ordenamiento interno militan razones para morigerar el rigor del \u00a0non bis in idem \u00a0&#8211; la protecci\u00f3n de la soberan\u00eda y la seguridad nacional -, es comprensible que a nivel internacional las naciones del mundo, inspiradas en la necesidad de alcanzar objetivos de inter\u00e9s universal como la paz mundial, la seguridad de toda la humanidad y la conservaci\u00f3n de la especie humana, cuenten con medidas efectivas cuya aplicaci\u00f3n demande la relativizaci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda, lo que constituye \u00a0un motivo plausible a la luz de los valores fundamentales que se pregonan en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asociados a la dignidad del ser humano\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base ha considerado que es posible establecer limitaciones al derecho al non bis in idem derivadas de valores constitucionales (Pre\u00e1mbulo, Arts. 2\u00b0 y 229 de la C.P.) como los derechos de las v\u00edctimas de los hechos punibles y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos a fin de realizar la justicia y lograr un orden justo, con los cuales puede eventualmente entrar en conflicto, y que a su vez podr\u00edan no solamente autorizar, sino exigir una limitaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la fuerza normativa del non bis in idem que entra\u00f1a la inalterabilidad e inmutabilidad de la sentencia absolutoria en favor del sentenciado, debe ceder ante el incumplimiento del deber del Estado de investigar los delitos y sancionar los responsables a fin de lograr un orden justo, particularmente trat\u00e1ndose de delitos que configuran violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, \u00e1mbito al cual se contrae la norma parcialmente demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n a cerca de la relatividad del principio del non bis in idem en los se\u00f1alados eventos por parte de la Corte ha estado asistida \u00a0de una ponderaci\u00f3n acerca de los diferentes niveles de exigencia que soporta el Estado, de una parte, en materia de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas punibles en general, y de otra, respecto de los atentados contra bienes jur\u00eddicos que adem\u00e1s de afectar los derechos primarios del individuo, cobran trascendencia universal, como es el caso de aquellos que configuran violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario.9 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la causal de revisi\u00f3n pertinente \u00a0<\/p>\n<p>11. Una primera aproximaci\u00f3n al examen de constitucionalidad del segmento normativo demandado, exige la determinaci\u00f3n del alcance de la causal de revisi\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 192.4 de la Ley 906 de 2004, introdujo una nueva causal de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no prevista normativamente en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, aunque s\u00ed deducida de la interpretaci\u00f3n autorizada impartida por la Corte al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 220 de la ley 600 de 2000, en la sentencia C- 04 de 2003. Conforme a esta causal procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando concurran los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la acci\u00f3n se interponga contra un fallo absolutorio ejecutoriado en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que mediante decisi\u00f3n sobreviviente proveniente de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, se establezca un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones . \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una causal independiente y aut\u00f3noma en relaci\u00f3n con la se\u00f1alada en el numeral 3\u00b0 de la misma norma10, que en consecuencia no demanda acreditar la existencia de un hecho nuevo, o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates. As\u00ed lo aclara de manera expl\u00edcita el inciso final de la disposici\u00f3n que se comenta. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado as\u00ed el contenido de \u00a0la causal analizada \u00a0encuentra la Corte que, por virtud de la expresi\u00f3n demandada, se restringe la procedencia de esta acci\u00f3n extraordinaria a los eventos en que el sentido del fallo es absolutorio, lo que implica que la norma \u00a0autoriza la reapertura del proceso en contra de los intereses del sentenciado, como excepci\u00f3n al principio del non bis in idem, cuando se trata de esta clase de criminalidad y sobrevenga la circunstancia que la norma contempla. Excluyendo la posibilidad de reapertura cuando el sentido del fallo sea condenatorio y concurran las dem\u00e1s circunstancias que la causal prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>12. Corresponde entonces a la Corte determinar si esa consagraci\u00f3n restrictiva \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n derivada de la expresi\u00f3n acusada, en materia de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, es contraria a la preceptiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis impone, en primer t\u00e9rmino, una referencia al alcance de los deberes \u00a0de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del Estado, y a los derechos de las v\u00edctimas, en materia de conductas punibles que configuran violaciones a derechos humanos e infracciones graves al \u00a0derecho internacional humanitario, as\u00ed como a los derechos del sentenciado en un proceso seguido en las circunstancias que prev\u00e9 la norma. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de los deberes del Estado en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las violaciones a los derechos humanos, y los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0como elementos para la construcci\u00f3n de un orden justo \u00a0<\/p>\n<p>13. El deber del Estado de investigar y sancionar las conductas punibles, y \u00a0la garant\u00eda de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas se encuentran en \u00edntima relaci\u00f3n con el deber de las autoridades de \u00a0asegurar la vigencia de un orden justo, tal como lo postula el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad, ha dicho la Corte, atraviesa el deber de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas frente a las conductas punibles, y la correlativa consideraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, pues \u201centre \u00a0m\u00e1s da\u00f1o social ocasione un delito, mayor consideraci\u00f3n merecen los derechos de quienes fueron v\u00edctimas o perjudicados por ese comportamiento\u201d, (\u2026) \u201cigualmente, la obligaci\u00f3n estatal de investigar los hechos punibles es tambi\u00e9n directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jur\u00eddicos fundamentales. Entre m\u00e1s grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo (CP Pre\u00e1mbulo y Art. 2\u00b0)\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas frente a las cuales procede la causal de revisi\u00f3n en estudio \u2013 las violaciones de los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario -, configuran los comportamientos m\u00e1s graves, con mayor potencialidad de da\u00f1o a los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, con mayor capacidad de infligir dolor a v\u00edctimas y perjudicados, a la vez que entra\u00f1an un enorme poder desestabilizador en el seno de una colectividad. Estas caracter\u00edsticas incrementan las exigencias en el deber de investigaci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, y convocan un mayor celo protectorio hacia los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La supervisi\u00f3n internacional a la vigencia de los derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>14. La causal en la que se inserta la expresi\u00f3n demandada establece un condicionamiento para la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, consistente en que luego del fallo absolutorio producido en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se presente una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de los derechos humanos, respecto de la cual el estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, que devele un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Este requerimiento implica varias cosas: (i) que efectivamente \u00a0el legislador confiri\u00f3 especial tratamiento a \u00a0la criminalidad que entra\u00f1a violaci\u00f3n de derechos humanos y al derecho internacional humanitario, al punto que autoriz\u00f3 la ruptura de la cosa juzgada, a\u00fan frente a fallos absolutorios, optando por la excepcional inaplicaci\u00f3n del principio non bis in idem en virtud de la gravedad de las conductas; (ii) a su vez comporta un reconocimiento de la dimensi\u00f3n supranacional de los derechos humanos en la medida que se trata de un asunto que concierne no s\u00f3lo al Estado, si no a la propia comunidad internacional; \u00a0y \u00a0(iii) ratifica la complementariedad de los mecanismos internacionales para la protecci\u00f3n de los derechos humanos, respecto de los internos que los propios Estados deben implementar para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. El establecimiento de mecanismos internacionales para la promoci\u00f3n y defensa efectiva de los derechos humanos se presenta en la actualidad, fundamentalmente \u00a0en el marco de dos \u00e1mbitos. En el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho penal internacional. En cuanto al primero, tratados sucritos y aprobados por el Estado Colombiano como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagran mecanismos para que las v\u00edctimas o los perjudicados por una violaci\u00f3n de derechos humanos presenten directamente una queja ante una instancia internacional como la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos de la Convenci\u00f3n, o el Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Pacto, con el prop\u00f3sito de establecer la responsabilidad internacional \u00a0del Estado colombiano y obtener el amparo de los derechos de la v\u00edctima. En este \u00e1mbito la instancia internacional no se ocupa de la determinaci\u00f3n de responsabilidades individuales; su escrutinio va orientado a dictaminar si el Estado ha incurrido, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en el incumplimiento de las obligaciones internacionales que le competen en materia de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho Penal Internacional, se han establecido tambi\u00e9n instancias o mecanismos internacionales para investigar y sancionar a los individuos que se han visto comprometidos como autores \u00a0o part\u00edcipes en las m\u00e1s graves violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en aquellos eventos en que los sistemas internos han fallado, y como consecuencias de ello \u00a0se han propiciado fen\u00f3menos de impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esos mecanismos del derecho penal internacional se encuentran, ya sea en el marco del principio de jurisdicci\u00f3n universal, ya en el de la jurisdicci\u00f3n internacional. En virtud del primero, es del inter\u00e9s de todos los Estados la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las m\u00e1s graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, tales como el genocidio, la tortura, la desaparici\u00f3n forzada; ese inter\u00e9s legitima a \u00a0cualquier Estado para que \u00a0 en nombre de la comunidad internacional asuma la jurisdicci\u00f3n para investigar, juzgar y sancionar a los perpetradores de estos cr\u00edmenes12. En cuanto a la segunda, el instrumento m\u00e1s acabado en ese \u00e1mbito, con pretensiones de permanencia y universalidad, \u00a0lo constituye la Corte Penal Internacional producto del consenso de la comunidad internacional para la protecci\u00f3n de la dignidad humana y el repudio a la barbarie. En ese \u00a0prop\u00f3sito se orienta a combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad de los derechos humanos, y del derecho internacional humanitario. Complementa los sistemas penales nacionales en el juzgamiento y sanci\u00f3n de los responsables de las m\u00e1s graves violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y el restablecimiento de sus derechos13. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en todas las sociedades hay manifestaciones de violencia que quedan impunes, los pueblos han llegado gradualmente a un consenso para definir el grado de violencia cuya impunidad no puede ser tolerada porque ello \u00a0destruir\u00eda las bases de la convivencia pac\u00edfica de seres igualmente dignos. Cuando se rebase dicho umbral, los autores de atrocidades contra los derechos humanos de sus cong\u00e9neres, sin importar la nacionalidad de unos u otros, su poder o vulnerabilidad, ni su jerarqu\u00eda o investidura, deben ser juzgados y sancionados penalmente como una concreci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n que tiene todo Estado. Cuando ese deber se viola, no por cualquier raz\u00f3n, sino por la circunstancia extrema y evidente de que un Estado no est\u00e1 dispuesto a cumplir ese deber o carece de la capacidad institucional para cumplirlo, la comunidad internacional decidi\u00f3 que las v\u00edctimas de esas atrocidades deb\u00edan ser protegidas por v\u00edas institucionales y pac\u00edficas de car\u00e1cter judicial, mediante una Corte Penal Internacional.14\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites a la cosa juzgada en el derecho penal internacional \u00a0<\/p>\n<p>17. Por ser de particular relevancia para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, la Corte reitera lo se\u00f1alado sobre los l\u00edmites al principio de cosa juzgada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Cuando a pesar de que en la jurisdicci\u00f3n interna exista cosa juzgada sobre el asunto denunciado ante la Corte Penal Internacional, y tal circunstancia se haya presentado con el prop\u00f3sito de sustraer al responsable de la competencia de la Corte (Art\u00edculo 17. 1, literal c), en concordancia con el art\u00edculo 20.3, ER), mediante un proceso aparente, o por un procedimiento interno adelantado por un tribunal que no cumple con los requisitos de imparcialidad e independencia y que \u201cbajo las circunstancias\u201d, act\u00fao de manera inconsistente con el deber de traer a la persona de que se trate ante la justicia, la Corte Penal Internacional podr\u00e1 ejercer su jurisdicci\u00f3n sobre dicho asunto, y declarar la admisibilidad del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte pueda ejercer su jurisdicci\u00f3n complementaria, el juicio nacional tuvo que haberse realizado con el prop\u00f3sito de sustraer a una persona de que responda ante la justicia. Pero si la persona fue genuinamente enjuiciada, como cuando el proceso se adelanta con el fin de establecer la verdad de los hechos, hacer justicia efectiva y garantizar la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, por un tribunal independiente e imparcial, la Corte Penal Internacional no podr\u00e1 ejercer su jurisdicci\u00f3n y deber\u00e1 declarar que el asunto es inadmisible, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 20, numerales 1 y 2 del Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Un evento impl\u00edcito en el art\u00edculo 20, que garantiza la soberan\u00eda estatal para juzgar y sancionar cr\u00edmenes, se presenta cuando despu\u00e9s de que la Corte Penal Internacional ha asumido el conocimiento de una situaci\u00f3n, absuelve al implicado por considerar que no cometi\u00f3 alguno de los cr\u00edmenes descritos en los art\u00edculos 5 a 8 del Estatuto, sino un crimen ordinario de competencia del Estado. En ese evento, el Estado que tiene jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 juzgar al implicado por un crimen ordinario, a pesar de la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en relaci\u00f3n con alguno de los cr\u00edmenes graves se\u00f1alados en los art\u00edculos 5 a 8 del Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que los eventos descritos en el art\u00edculo 20.3 del Estatuto suponen, primero, una violaci\u00f3n del deber internacional de sancionar el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra, segundo, una actuaci\u00f3n contraria al deber constitucional de protecci\u00f3n que incumbe a las autoridades nacionales (art\u00edculo 2 CP) y, tercero, un desconocimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario (art\u00edculo 9 CP). \u00a0Por ello, constituye un desarrollo del deber de protecci\u00f3n que tienen los Estados el que se creen mecanismos necesarios para impedir que circunstancias como las descritas en el art\u00edculo 20, obstaculicen conocer la verdad de los hechos y el logro de la justicia\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las referencias precedentes queda establecido, que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la Constituci\u00f3n exige un especial celo investigativo de las autoridades, en materia de graves violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario dada la gravedad y potencialidad lesiva de tales comportamientos. La causal en estudio se inserta en esta perspectiva al posibilitar la reapertura de procesos de esta naturaleza que hubieren terminado con fallos absolutorios, en aquellos eventos en que en virtud de un pronunciamiento de una instancia internacional aparezca palmario el incumplimiento del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para responder al cargo \u00a0formulado contra la expresi\u00f3n acusada \u00a0es preciso determinar si la misma tolera la impunidad en materia de violaciones de derechos humanos y graves afectaciones al derecho internacional humanitario, al restringir la posibilidad de reabrir la investigaci\u00f3n a los eventos en que se produzcan fallos absolutorios. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de investigaci\u00f3n en materia de violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario, \u00a0y los derechos de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>18. En raz\u00f3n a que la causal de revisi\u00f3n que se analiza est\u00e1 condicionada a la existencia de una decisi\u00f3n de una instancia internacional que establezca el incumplimiento protuberante del Estado de sus obligaciones de investigar seria e imparcialmente las violaciones a que se contrae la norma, resulta pertinente analizar el alcance de estas obligaciones en el marco de la jurisprudencia internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0jurisprudencia internacional que ha sido prohijada por esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDentro del deber jur\u00eddico del Estado de \u00a0prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos se inscribe la de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a fin de identificar a los responsables, de imponer las sanciones pertinentes y de asegurar a la v\u00edctima una adecuada reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el aparato del Estado act\u00faa de modo que la violaci\u00f3n de derechos humanos protegidos por la Convenci\u00f3n quede impune, y no se restablezca en cuanto sea posible, a la v\u00edctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de investigar comporta el emprendimiento con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico propio y no como una simple gesti\u00f3n de intereses particulares, que dependan de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios sin que la autoridad p\u00fablica busque efectivamente la verdad16(El resaltado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De las l\u00edneas jurisprudenciales rese\u00f1adas se extraen consecuencias importantes para este an\u00e1lisis, a saber: las investigaciones aparentes, orientadas a crear una simple formalidad que permite espacios de impunidad, son contrarias al deber de investigaci\u00f3n seria de las violaciones a los derechos humanos y de otra parte, la exigencia de investigaci\u00f3n real y seria, est\u00e1 estrechamente vinculada al deber de preservaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, entre los que ocupa un lugar preeminente el derecho a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>19. En el orden jur\u00eddico colombiano, con clara incidencia de la evoluci\u00f3n que ha presentado en el tema la jurisprudencia y la doctrina internacionales sobre derechos humanos17, se ha desarrollado profusamente la materia relativa a los derechos de las v\u00edctimas, introduciendo un evidente replanteamiento de la visi\u00f3n reductora a la simple indemnizaci\u00f3n, que nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica manten\u00eda sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esa evoluci\u00f3n, los derechos de las v\u00edctimas trascienden \u00a0el \u00e1mbito puramente \u00a0indemnizatorio pues incluyen el derecho a la verdad y a que se haga justicia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros internacionales que sustentan la materia, tienen plena relevancia constitucional en la medida que conforme lo se\u00f1ala la Carta (Art. 93), los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia. Adicionalmente, ha indicado esta Corte, de manera reiterada que \u201cla jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales, y por ello la doctrina de la Corte Interamericana sobre los derechos de las v\u00edctimas debe ser valorada internamente por las autoridades colombianas en general, y por la jurisprudencia de esta Corte Constitucional en particular18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible, en el marco de la Constituci\u00f3n vigente, ha dicho la Corte que \u201clas v\u00edctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparaci\u00f3n, tal y como lo ha se\u00f1alado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP Art. 93)\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sintetizado su doctrina sobre los derechos \u00a0de las v\u00edctimas, de las conductas punibles en general, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos (Ver, entre otros, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a la justicia.). \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito.20\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Cuando se trata, como en el caso de la causal de revisi\u00f3n en examen, de hechos il\u00edcitos que configuran violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, esta concepci\u00f3n amplia y protectoria de los derechos de las v\u00edctimas cobra especial relevancia, no s\u00f3lo porque la doctrina que ha prohijado la Corte deriva de los desarrollos internacionales en relaci\u00f3n con estos hechos, sino porque en estos casos las v\u00edctimas mismas y sus atributos personal\u00edsimos encarnan el bien jur\u00eddico que busca ser protegido a trav\u00e9s de la penalizaci\u00f3n de estas conductas, cuya ilicitud desborda las fronteras nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que los derechos de las v\u00edctimas a ser reparadas, a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3 y a que se haga justicia en su caso, es correlativa a la obligaci\u00f3n que compete al Estado de investigar seriamente las conductas punibles, imperativo que as\u00ed mismo resulta proporcional a la magnitud del da\u00f1o individual y social que las conductas punibles han ocasionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en materia de violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, el imperativo de investigar seriamente, sancionar a los responsables y restablecer a las v\u00edctimas, en lo posible, en sus derechos, \u00a0cobra particular fuerza, en la medida que en estos casos la omisi\u00f3n del Estado propicia una impunidad que no s\u00f3lo subvierte el orden jur\u00eddico nacional, sino que se proyecta en el internacional dada la entidad de los bienes jur\u00eddicos en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El \u00a0anterior \u00a0an\u00e1lisis habilita a la Corte para responder al segundo \u00a0interrogante \u00a0 planteado \u00a0al inicio del estudio del cargo. Se trata de la cuesti\u00f3n relativa a \u00a0si la hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n que los demandantes extra\u00f1an ( contra los fallos condenatorios en materia de violaciones de derechos humanos e infracciones \u00a0graves \u00a0al \u00a0derecho internacional humanitario) , cuando media pronunciamiento de una instancia internacional \u00a0que establece el incumplimiento del deber de investigaci\u00f3n por parte del Estado, est\u00e1 impl\u00edcita en otra causal de revisi\u00f3n, particularmente en la prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 192, como lo afirma uno de los intervinientes, es preciso se\u00f1alar que tal inquietud ya fue resuelta por la Corte descartando esta interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 192 numerales 5 y 621 de la ley 906 de 2004, (equivalente al \u00a0Art. 220 numerales 4 y 5 de la Ley 600 de 2000) contempla las causales de revisi\u00f3n fundadas en que con posterioridad a la sentencia, se demuestre mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero, o por la existencia de prueba falsa. Al respecto ha dicho la Corte que \u201cel art\u00edculo 220 del C de PP, que regula las causales de revisi\u00f3n, no prev\u00e9 esa hip\u00f3tesis \u2013 la procedencia de la revisi\u00f3n contra fallos absolutorios en materia de violaci\u00f3n de derechos humanos y derecho internacional humanitario &#8211; , pues no siempre esa omisi\u00f3n protuberante de las obligaciones estatales puede ser atribuida a una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero, o a la existencia de una prueba falsa, que son los casos en donde el estatuto procesal penal autoriza la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Este pronunciamiento permite reafirmar la autonom\u00eda de la causal cuarta de revisi\u00f3n de la Ley 906 de 2004, que se estructura con elementos normativos extra\u00eddos de la propia jurisprudencia de la Corte, y la imposibilidad de que la revisi\u00f3n de los fallos condenatorios producidos en procesos por violaci\u00f3n de derechos humanos y derecho internacional humanitario, cuando sobreviene pronunciamiento de responsabilidad de una instancia internacional, caiga bajo la \u00f3rbita de la causal 5\u00aa pues como lo ha indicado la Corte no siempre la omisi\u00f3n protuberante de las obligaciones estatales puede ser atribuida a una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero, o a la existencia de prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>La inexequibilidad del aparte demandado \u00a0<\/p>\n<p>22. El cargo se formula contra la expresi\u00f3n \u201cabsolutorio\u201d que forma parte de \u00a0la causal \u00a0cuarta de revisi\u00f3n del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, en cuanto restringe la procedencia de la acci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la causal, a los eventos en que se hubieren producido fallos en tal sentido (absolutorios), por cargos de violaciones de derechos humanos \u00a0e infracciones graves al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>De la expresi\u00f3n acusada, efectivamente se deriva la imposibilidad para la justicia colombiana de reabrir, por la v\u00eda de la revisi\u00f3n extraordinaria, \u00a0un proceso por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando despu\u00e9s de un fallo condenatorio, se establezca mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n \u00a0y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Este sentido de la norma resulta en efecto contrario no solamente a los deberes de investigaci\u00f3n que en materia de violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario le impone al Estado colombiano, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional, sino que restringe, de manera injustificada, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados de estas conductas, con el alcance que la jurisprudencia de esta Corte les ha dado, en particular su derecho a conocer la verdad y a que se haga justicia. Derechos que como se indic\u00f3 se encuentran asociados de manera estrecha al deber de las autoridades de investigar y sancionar de manera seria e independiente estos cr\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la norma que la expresi\u00f3n demandada permite, tolera que en el orden interno pervivan fen\u00f3menos de impunidad en materia de violaciones a derechos humanos y derecho internacional humanitario, que ya han sido constatadas por instancias internacionales como producto de un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esos espacios de impunidad desconocen el deber de las autoridades de asegurar la vigencia \u00a0de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y Art. 2\u00b0 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en este \u00e1mbito, y en desarrollo del deber estatal de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, estableci\u00f3 la reapertura, por v\u00eda de revisi\u00f3n, \u00a0de procesos referidos a estos delitos que hubieren culminado con fallos absolutorios. \u00a0Sin embargo para hacerlos compatibles con los principios de cosa juzgada y non bis in idem que por regla general amparan a la persona absuelta, rode\u00f3 tal decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal de especiales cautelas, como el condicionamiento de la procedencia de la causal de revisi\u00f3n al pronunciamiento de una instancia internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada se opone entonces a que, por virtud de la exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada, se extienda la posibilidad de reapertura de estos procesos, por la v\u00eda de la revisi\u00f3n, a aquellos que han culminado con fallos condenatorios y una instancia internacional haya establecido que son el producto del incumplimiento protuberante de los deberes de investigaci\u00f3n seria e imparcial por parte del Estado, lo que ubica tales decisiones en el terreno de las condenas aparentes, que toleran o propician espacios de impunidad en un \u00a0\u00e1mbito en que tanto el orden constitucional como el internacional, repudian tal posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas cautelas que en su momento tuvo la Corte para autorizar la posibilidad de que por la v\u00eda de la revisi\u00f3n penal extraordinaria, se reabrieran procesos por violaciones de derechos humanos, que hab\u00eda culminado con una decisi\u00f3n favorable al sentenciado, con ruptura del principio del non bis in idem,23 operan en el caso de la reapertura de procesos culminados con sentencia condenatoria. Esas cautelas, orientadas a la preservaci\u00f3n \u00a0del non bis in idem, para los delitos en general, se encuentran expl\u00edcitas en la regla que contiene la expresi\u00f3n demandada, en cuanto que la reapertura se produce a trav\u00e9s de un mecanismo procesal extraordinario, opera para la criminalidad con mayor potencialidad ofensiva y desestabilizadora como son los cr\u00edmenes contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y est\u00e1 condicionada al pronunciamiento de una instancia internacional acerca del incumplimiento del Estado de sus obligaciones de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de estos cr\u00edmenes. El sentido de la causal, una vez excluida la expresi\u00f3n demandada, deja as\u00ed a salvo el principio del non bis in idem \u00a0para los delitos en general, tal como lo ha establecido la Corte en el pronunciamiento referido. \u00a0<\/p>\n<p>23. De otra parte, tampoco puede perderse de vista en este an\u00e1lisis, que la extensi\u00f3n de la \u00a0procedencia de la revisi\u00f3n a los fallos condenatorios en las hip\u00f3tesis que contempla la causal, atiende tambi\u00e9n el derecho del sentenciado a un debido proceso y \u00a0propugna por el establecimiento de un orden justo, por cuanto no resulta leg\u00edtimo mantener la cosa juzgada en eventos en que una instancia internacional, en desarrollo de competencias reconocidas por el Estado colombiano, \u00a0declar\u00f3 que la investigaci\u00f3n que dio lugar a la condena no fue seria ni imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>24. Encuentra as\u00ed la Corte que el alcance que la expresi\u00f3n demandada le imprime a la causal de revisi\u00f3n de la cual forma parte, entra\u00f1a en primer t\u00e9rmino, una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en virtud del desconocimiento de claros referentes internacionales aplicables a la materia por concurrir a integrar el bloque de constitucionalidad (Art. 93 CP); en segundo t\u00e9rmino, una actuaci\u00f3n contraria al deber constitucional de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de estos delitos que desconocen la dignidad humana y afectan condiciones b\u00e1sicas de convivencia social, necesarias para la vigencia de un orden (art\u00edculo 2 CP); en tercer lugar, un desconocimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar las conductas que afectan estos valores supremos del orden internacional, que nuestro pa\u00eds ha reconocido como elementos esenciales de las relaciones internacionales (CP Art. 9\u00b0); y en cuarto lugar una violaci\u00f3n al debido proceso de la persona condenada en una actuaci\u00f3n que desatiende los deberes constitucionales e internacionales de investigar seria e imparcialmente estos cr\u00edmenes, aspecto que ha sido constado por una instancia internacional. Por ello, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada que hace parte del art\u00edculo 192.4 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0DEL ART\u00cdCULO 327 DE LA LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>25. Para los demandantes, la expresi\u00f3n demandada \u201csiempre que con \u00e9sta se extinga la acci\u00f3n penal\u201d que hace parte del art\u00edculo 327 de la Ley 906\/04, relativo al control judicial al principio de oportunidad, desconoce el mandato superior del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que dispone que el control opera en todos los supuestos en que se aplica el principio &#8211; interrupci\u00f3n, suspensi\u00f3n y renuncia -, y no s\u00f3lo frente a este \u00faltimo en tanto conlleva extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Aducen que por esa v\u00eda se viola el principio de igualdad en cuanto muchos ciudadanos quedar\u00e1n excluidos de la posibilidad de que sus asuntos sean revisados por el juez de garant\u00edas, as\u00ed como el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al igual que se impide la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>26. El problema constitucional que debe resolver la Corte radica en establecer si \u00a0el \u00e1mbito que \u00a0la expresi\u00f3n acusada se\u00f1ala al control judicial autom\u00e1tico y obligatorio que debe ejercer el juez de garant\u00edas sobre la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de aplicar el principio de oportunidad, recorta el alcance que a este control imprimi\u00f3 el art\u00edculo 250 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es preciso determinar cuales son las modalidades admisibles en el orden jur\u00eddico para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Esto en raz\u00f3n a que en concepto del Ministerio P\u00fablico el \u00fanico supuesto que configura aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, \u00a0es aquel que implica renuncia al ejercicio de la acci\u00f3n penal, excluyendo as\u00ed los supuestos de suspensi\u00f3n e interrupci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00e1mbito del control judicial a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El texto constitucional y su interpretaci\u00f3n autorizada \u00a0<\/p>\n<p>27. Establece el art\u00edculo 250 de la Carta, modificado por el A.L. 03 de 2002, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de delitos. En consecuencia, no podr\u00e1 suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, excepto en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, el cual estar\u00e1 sometido al control \u00a0de legalidad por parte del juez que ejerza funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Consagra as\u00ed la Constituci\u00f3n lo que doctrinariamente se ha denominado el principio de oportunidad reglada, conforme al cual, dado el car\u00e1cter obligatorio del ejercicio de la acci\u00f3n penal, la Fiscal\u00eda puede prescindir de su ejercicio \u00fanicamente en los casos establecidos en la ley, concibi\u00e9ndose as\u00ed la \u00a0oportunidad como excepci\u00f3n al ejercicio obligatorio de la acci\u00f3n penal. Conforme a esta concepci\u00f3n el principio de oportunidad \u00a0constituye un evidente desarrollo del principio de legalidad, pues la decisi\u00f3n de interrumpir, suspender o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal debe producirse dentro de los marcos impuestos por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte al se\u00f1alar que \u201cel Acto Legislativo 03 de 2002 acogi\u00f3 la f\u00f3rmula del principio de oportunidad reglada, regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, es decir que al momento de aplicarlo para suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, lo podr\u00e1 ser s\u00f3lo con fundamento en alguna de las causales expresamente se\u00f1aladas por el legislador, con el debido control de legalidad ante un juez de control \u00a0de garant\u00edas24\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, en ejercicio de la discrecionalidad reglada que la Constituci\u00f3n asigna al Fiscal en materia de principio de oportunidad, le impone no solamente una evaluaci\u00f3n acerca de la aplicaci\u00f3n de alguna de las causales legales para que opere este mecanismo, sino que deber\u00e1 determinar las consecuencias de la aplicaci\u00f3n de ese principio: la interrupci\u00f3n, la suspensi\u00f3n o la renuncia de la acci\u00f3n, a la vez que habr\u00e1 de constatar el respeto por las garant\u00edas del investigado. \u00a0Son por ende los tres supuestos, expresiones del principio de oportunidad con alcances distintos en cuanto que respecto de los dos primeros la Fiscal\u00eda, excepcionando su deber general de investigaci\u00f3n, cesa transitoriamente en el ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00a0con la posibilidad de su reanudaci\u00f3n, en tanto que el \u00faltimo de los supuestos \u00a0comporta la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En los tres eventos \u00a0se presenta una cesaci\u00f3n, autorizada por la ley, de la acci\u00f3n penal, ya sea de car\u00e1cter transitorio o precario, ya de car\u00e1cter definitivo, y sometida en todos los eventos al control jurisdiccional de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>29. Al rese\u00f1ar los rasgos fundamentales que presenta el principio de oportunidad en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano la Corte destac\u00f3 las tres modalidades a trav\u00e9s de las cuales opera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)El \u00a0principio de oportunidad presenta las siguientes caracter\u00edsticas (i) es una figura de aplicaci\u00f3n excepcional mediante la cual se le permite al fiscal suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal ; (ii) las causales de aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de oportunidad deben ser establecidas por el legislador de manera clara e inequ\u00edvoca; (iii) debe ser aplicado en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado; y (iv) su ejercicio estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerce las funciones de control de garant\u00edas\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Esta semblanza trazada por la Corte acerca del principio de oportunidad, resulta relevante para efectos del cargo analizado, en lo relativo al control jurisdiccional universal, y no excluyente, \u00a0que se prev\u00e9 respecto de su aplicaci\u00f3n, independientemente de las consecuencias del mismo o los supuestos en que opere. As\u00ed, tanto los actos de \u00a0interrupci\u00f3n, como de suspensi\u00f3n y de renuncia estar\u00edan amparados por el control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El control que ejerce el juez de garant\u00edas sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, independientemente de sus consecuencias provisionales, precarias o definitivas (interrupci\u00f3n, suspensi\u00f3n o renuncia), debe estar orientado no solamente a emitir un dictamen de adecuaci\u00f3n a la ley de la causal aplicada, sino que debe extenderse al control material sobre las garant\u00edas constitucionales del imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Al establecer las claras conexiones existentes entre la adecuada e inequ\u00edvoca \u00a0configuraci\u00f3n de las causales para la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de oportunidad y la eficacia de un control judicial material, no excluyente, ni fraccionado, ha dicho la Corte : \u201cLa Corte considera que si bien el legislador cuenta con un margen para configurar las causales de procedencia del principio de oportunidad, cada una de ellas debe quedar consagrada de manera precisa e inequ\u00edvoca, de forma tal que el juez de control de garant\u00edas pueda realmente determinar si en un \u00a0caso concreto procede o no renunciar, suspender o interrumpir el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces claro que conforme al propio tenor \u00a0de la norma superior (Art. 250 C.P.), as\u00ed como a \u00a0la interpretaci\u00f3n autorizada del mismo, el control jurisdiccional que exige la aplicaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del principio de oportunidad, est\u00e1 referido a todos los supuestos a trav\u00e9s de los cuales opera este instrumento, vale decir, la interrupci\u00f3n, la suspensi\u00f3n y la renuncia a la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El elemento hist\u00f3rico del texto constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, del estudio de la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de reforma constitucional, de las ponencias y de los debates, se infiere con \u00a0claridad que el Constituyente secundario entendi\u00f3 que el control de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad por parte del juez de control de garant\u00edas, deb\u00eda darse tato en el caso de renuncia a la persecuci\u00f3n del delito por parte de la Fiscal\u00eda, como en los eventos de suspensi\u00f3n o de interrupci\u00f3n de la persecuci\u00f3n por parte de ese ente p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>32. Inicialmente el principio de oportunidad fue explicado de la siguiente manera en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que devino en acto Legislativo 03 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl principio de oportunidad se concreta en constituir una excepci\u00f3n al de legalidad27 y un mecanismo apto para canalizar la selectividad espont\u00e1nea de todo sistema penal. Supone la posibilidad de abstenerse de perseguir determinadas conductas punibles, o de suspender el procedimiento en curso, con o sin condiciones para ello, en atenci\u00f3n a factores diversos, inmersos en una concreta pol\u00edtica criminal rectora en un momento y lugar dados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de oportunidad, se ha introducido progresivamente en diferentes ordenamientos europeos como en Italia, Portugal, Espa\u00f1a, siendo en Alemania donde m\u00e1s detalladamente se consagra en su normatividad org\u00e1nica procesal penal28. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Derecho Anglosaj\u00f3n, el principio de oportunidad constituye la regla y se traduce en las figuras del plea guilty; confesi\u00f3n dirigida a evitar el juicio; y del plea bargaining; negociaci\u00f3n entre el fiscal y el imputado que supone pactar la acusaci\u00f3n en toda su extensi\u00f3n y, de este modo, reducir o mutar a conveniencia, si es el caso, el hecho penal en s\u00ed mismo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa filosof\u00eda de este principio de oportunidad radica en la necesidad de simplificar, acelerar y hacer mas eficiente la administraci\u00f3n de justicia penal, descongestion\u00e1ndola de la peque\u00f1a y mediana criminalidad; y, en contraprestaci\u00f3n, se evitar\u00edan efectos crimin\u00f3genos de las penas cortas de privaci\u00f3n de libertad, estimula la pronta reparaci\u00f3n a la v\u00edctima; y, se le otorga otra oportunidad de inserci\u00f3n social al que cometi\u00f3 la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo la estricta regulaci\u00f3n legal, se le permitir\u00eda al fiscal, en ejercicio del principio de oportunidad y en determinadas circunstancias, prescindir total o parcialmente de la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en la conducta punible.\u201d29 \u00a0(Subrayado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Examinando las expresiones recogidas en los p\u00e1rrafos anteriores, correspondientes a \u00a0la exposici\u00f3n de motivos con que fue presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de acto legislativo reformatorio, entre otros, del art\u00edculo 250 superior, se tendr\u00eda que el constituyente secundario entendi\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se da en aquellos casos en que la Fiscal\u00eda toma la decisi\u00f3n de \u201cabstenerse de perseguir determinadas conductas punibles, o de suspender el procedimiento en curso\u201d, \u00a0y que dicho principio le permite al fiscal \u201cen determinadas circunstancias, prescindir total o parcialmente de la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. Estas expresiones, a juicio de la Corte, sugieren claramente que para el constituyente derivado el principio de oportunidad tiene aplicaci\u00f3n no solamente en los casos de renuncia al ejercicio de la acci\u00f3n penal, sino tambi\u00e9n en los de suspensi\u00f3n en el ejercicio de dicha acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n de motivos no es posible deducir \u00a0si el constituyente quiso que en todos los supuestos \u2013renuncia, suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de la persecuci\u00f3n- se llevara a cabo el control judicial de la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, por parte del juez de garant\u00edas, o si \u00e9ste escrutinio judicial se reservaba para los casos de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, es decir de renuncia a la persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33. Sin embargo, el examen del debate posterior que sobre el proyecto de acto legislativo se surti\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica lleva a concluir que la voluntad del constituyente fue que en todos los casos de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, es decir en los eventos de renuncia, suspensi\u00f3n e interrupci\u00f3n, se ejerciera un control por parte del juez de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n llega la Sala, a pesar de que la manifestaci\u00f3n expresa relativa a la existencia de este control en todos los casos de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no se recoge en ninguna de las actas de los debates parlamentarios correspondientes, ni en las exposiciones de motivos que fueron presentadas. No obstante, el sentido general del debate muestra que el Congreso de la Rep\u00fablica, y en especial el Senado, tuvo muchas dudas respecto de la conveniencia de consagrar el principio de oportunidad. Tal debate muestra un cierto temor de alg\u00fan sector del Congreso, relativo a la falta de control de la Fiscal\u00eda en la adopci\u00f3n de este tipo de decisiones, de donde la Corte concluye que el tenor literal del art\u00edculo 250 superior, cuando afirma sin hacer distinciones que el \u201cprincipio de oportunidad &#8230; estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas\u201d, no es fruto de la improvisaci\u00f3n, sino resultado de la voluntad del constituyente de someter a control todas las formas de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, algunas fases del decurso del proyecto de reforma constitucional muestran claramente esta actitud de reserva del Congreso frente a las facultades de la Fiscal\u00eda impl\u00edcitas en la utilizaci\u00f3n del principio de oportunidad. Especialmente, en el primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica durante la segunda vuelta, la comisi\u00f3n respectiva decidi\u00f3 no aprobar el principio de oportunidad, que fue posteriormente incluido nuevamente durante el segundo debate en esta misma corporaci\u00f3n congresual, durante esta segunda vuelta. La lectura del Acta correspondiente a este segundo debate muestra claramente la actitud de recelo frente a la consagraci\u00f3n del referido principio, que fue finalmente incorporado en el entendimiento de que su aplicaci\u00f3n ser\u00eda objeto del control judicial. V\u00e9ase un extracto de este debate: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1or Presidente y se\u00f1ores senadores; hay que decir: que el principio de oportunidad que reclama la Fiscal\u00eda fue negado en la Comisi\u00f3n Primera con argumentos muy importantes, la mayor\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera negamos el principio de oportunidad, porque consideramos que en Colombia lo que debe regir es el principio de legalidad y que no debe haber en manos de funcionarios la potestad de decir qu\u00e9 delitos se investigan y cuales no, o qu\u00e9 sindicados deben ser investigados y cu\u00e1les no. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Luis Camilo Osorio lsaza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY quiero referirme tambi\u00e9n, a otro articulado que fue negado inicialmente en la Comisi\u00f3n Primera, pero que recabamos para que se volviera a reconsiderar su votaci\u00f3n, y as\u00ed consta en las Actas que fueron votadas en el d\u00eda viernes, y luego en el d\u00eda lunes a solicitud del Fiscal General porque hacen parte de un componente que resulta absolutamente indispensable para la plenitud del sistema acusatorio que proponemos&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;, el principio de oportunidad que proponemos, es un principio con control judicial, nosotros no queremos que simplemente el Fiscal traslade lo que hoy es la preclusi\u00f3n a ese sistema inclusive, al inicio de la acci\u00f3n para que por s\u00ed y ante s\u00ed tome las decisiones sino que tenga que ir a recabarlas frente a un Juez. Y en aras de la discusi\u00f3n, aceptar\u00edamos que tambi\u00e9n el Ministerio P\u00fablico se pronuncie y, lo hemos advertido en buena parte de ellos, las propias v\u00edctimas tienen la posibilidad de recabar cuando no est\u00e1n de acuerdo con que el principio de oportunidad genere el ambiente propicio para que el Estado no adelante la acci\u00f3n correspondiente penal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el se\u00f1or Magistrado de la Sala Penal, doctor Fernando Arboleda Ripoll: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el plano estrictamente te\u00f3rico, a nadie le cabe la menor duda sobre las ventajas, sobre las potencialidades con que cuenta el sistema acusatorio, es muy importante para efecto de la profundizaci\u00f3n en la cultura democr\u00e1tica, para el mejoramiento de la percepci\u00f3n social y p\u00fablica sobre el comportamiento de los tribunales que haya un juicio p\u00fablico, que haya un juicio oral, que haya un juicio contradictorio y en ese sentido pues resulta muy importante el que la Fiscal\u00eda cese en el cumplimiento de funciones judiciales, el problema est\u00e1 en si la adopci\u00f3n del sistema que entre otras cosas en el proyecto viene bosquejado en l\u00edneas muy generales y que habr\u00eda sido muy oportuno que al proyecto se le hubiera acompa\u00f1ado un proyecto de C\u00f3digo que en el nivel de la legislaci\u00f3n formal desarrollara esos principios que permitieran visualizar las implicaciones y calcular con un referente concreto los alcances de la proposici\u00f3n que se est\u00e1 haciendo, eso me parece que es lo que acontece cuando se debate el tema del principio de oportunidad, el problema no est\u00e1 en si se adopta el principio de oportunidad o no se adopta, es compatible con el sistema acusatorio el ejercicio de la oportunidad, el problema que se plantea aqu\u00ed, es la tensi\u00f3n que se genera con la naturaleza judicial de la Fiscal\u00eda y el ejercicio del principio de oportunidad, ese es el problema, un problema de estructura constitucional, el ejercicio del principio de oportunidad en los sistemas acusatorios tiene sentido y tiene significancia en la medida en que el Fiscal responde pol\u00edticamente por el \u00a0ejercicio que haga de ese poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero c\u00f3mo podr\u00eda el Fiscal y esto ya lo advirti\u00f3 el se\u00f1or Defensor del Pueblo en su intervenci\u00f3n del lunes cuando caracterizaba un sistema acusatorio puro, c\u00f3mo podr\u00eda en el medio colombiano un Fiscal perteneciente al poder judicial que se rige por los principios de independencia y autonom\u00eda y que adem\u00e1s solamente est\u00e1 sometido al imperio de la ley, responder pol\u00edticamente, insisto, por el ejercicio, el uso que haga del principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabr\u00eda que pensar si cuando se habla de principio de oportunidad se le est\u00e1 apostando a un principio de oportunidad pleno, absoluto en los t\u00e9rminos en que opera en los sistemas acusatorios puros y eso resultar\u00eda incompatible con la naturaleza judicial que se le atribuye a la Fiscal\u00eda, para que ello pudiera ser, habr\u00eda que entonces optar por la propuesta que formulaba el Defensor del Pueblo y es desjudicializar a la Fiscal\u00eda y ubicarla como un ente independiente que responda pol\u00edticamente ante el Congreso por el ejercicio que haga del principio de oportunidad; en este aspecto tambi\u00e9n quisiera destacar que habr\u00eda sido deseable que el problema o que la concesi\u00f3n del sistema se hubiera definido en raz\u00f3n de la funci\u00f3n y no en raz\u00f3n de la estructura que se le da a los \u00f3rganos, me parece que habr\u00eda sido mucho m\u00e1s n\u00edtido, habr\u00eda sido mucho m\u00e1s t\u00e9cnico desde el punto de vista Constitucional, sentar un principio general de que la persecuci\u00f3n en materia criminal se har\u00eda bajo las caracter\u00edsticas de un sistema acusatorio y no dentro de la estructuraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda darle unas atribuciones en donde la funci\u00f3n de persecuci\u00f3n, de acusaci\u00f3n y de juzgamiento de los infractores de la ley penal, queda como un derivado del \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe suerte que el principio de oportunidad tendr\u00eda que ser definido exactamente en cualquiera de las variantes que se reconocen, tiempo,(sic) pero en la misma medida esas distintas variantes van a ocasionar consecuencias en la concepci\u00f3n general del proyecto; una oportunidad pura, presupondr\u00eda definir la Fiscal\u00eda como un ente independiente de los \u00f3rganos o de las ramas, o de los poderes p\u00fablicos en que actualmente se estructura el Estado en la Constituci\u00f3n vigente; ahora si lo que se quiere es la oportunidad reglada, habr\u00eda entonces que pensar en los instrumentos que la podr\u00edan hacer viable y el nivel normativo en donde esos distintos instrumentos operar\u00edan; pero lo que s\u00ed veo bastante dificultoso es poder conciliar la naturaleza judicial de la Fiscal\u00eda con el ejercicio pleno o con el ejercicio reglado del principio de oportunidad; eso me parece que puede generar bastantes dificultades a la hora de \u00a0llevar a la pr\u00e1ctica de ejecutar y darle desarrollo al proyecto que se est\u00e1 discutiendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Luis Humberto G\u00f3mez Gallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el principio de oportunidad hab\u00eda sido negado 11 votos contra 7 en la Comisi\u00f3n Primera y la propuesta es que sea incluido en el texto. \u00bfCu\u00e1les son las razones fundamentales?. Pensamos, que el principio de oportunidad es un principio b\u00e1sico e importante en el tema de la investigaci\u00f3n, como instrumento y como herramienta de la investigaci\u00f3n; aqu\u00ed se\u00f1alaba el doctor Arboleda Ripoll, que de alguna manera dentro del sistema penal nuestro, en este momento, existen mecanismos que tienen que ver con el principio de oportunidad como por ejemplo, la negociaci\u00f3n que pueda hacer una persona que es investigada o que est\u00e1 siendo juzgada respecto de informaci\u00f3n que pueda entregar a la justicia, de reconocimiento de los delitos que ha cometido, que tiene una implicaci\u00f3n en la negociaci\u00f3n final sobre la pena, en el acogimiento, pues que pueda ser frente a la autoridad, en la pena que finalmente va a terminar pagando. El principio de oportunidad, por s\u00ed y ante s\u00ed utilizado por un fiscal como lo plante\u00f3 la Senadora Piedad C\u00f3rdoba, es supremamente peligroso, pero si lo arreglamos, si la ley fija los par\u00e1metros dentro de los cuales puede ser utilizado ese principio de oportunidad, se\u00f1alando, por ejemplo, entre otras cosas que el delito de que es acusada la persona, que est\u00e1 compareciendo ante la justicia, tenga una consideraci\u00f3n especial en lo que tiene que ver con la pol\u00edtica criminal que, por ejemplo, no se le pueda conceder esa facultad a quienes, ese derecho o esa oportunidad, a quienes hayan sido los autores intelectuales del crimen o quien haya sido el actor principal en la ejecuci\u00f3n del crimen, por ejemplo. Pero todo eso tendr\u00eda que arreglarlo finalmente la norma, tendr\u00eda que ser la ley la que fije un marco, un par\u00e1metro; yo coincido plenamente con lo que plante\u00f3 el Magistrado, que aqu\u00ed mencionaba, en el sentido de que por s\u00ed solo el principio ah\u00ed, y adem\u00e1s como una oportunidad para que sea utilizada a criterio del Fiscal, puede ser supremamente peligrosa pero adem\u00e1s, le adicionamos un componente nuevo y es que decimos el principio de oportunidad tiene que tener un control del juez de control de garant\u00edas, o sea no puede ser concedido por el Fiscal, sino dentro de un marco legal que lo regla y adem\u00e1s va a tener un control, que es el del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt: \u00a0<\/p>\n<p>Mire, aqu\u00ed es una antinomia la que se incorpora en cierta forma, por eso me tranquiliza se\u00f1ores Senadores, y digo con la mayor honradez mental, la oportunidad no puede ser arbitrariedad, mi absoluta discrecionalidad, cuando ordena a la ley establecer, reglamentar el principio de oportunidad, pr\u00e1cticamente estamos acabando con el principio de la oportunidad, as\u00ed como aqu\u00ed se lo ha planteado porque es el Legislador quien tiene que preservar unos presupuestos fundamentales, y necesarios, para iniciar la acci\u00f3n penal y para terminar at\u00edpicamente el proceso penal en los casos que sea necesario hacerlo. \u00a0Entonces, al Legislador le corresponde al Legislador le corresponde a trav\u00e9s de ley, ponerle la camisa de fuerza y el \u00a0est\u00e1te quieto a esa posible arbitrariedad en que puede incurrir el Fiscal, utilizando el principio de oportunidad; pero es m\u00e1s, pero es m\u00e1s, en la propuesta se ha querido ir m\u00e1s, al Juez de garant\u00edas se le establece un control de legalidad cuando el Fiscal General de la Naci\u00f3n haga uso del principio de oportunidad; \u00a1mire! queda maniatado, queda totalmente maniatado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: la obligaci\u00f3n que tiene de adelantar la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: la ley que le reglamentar\u00e1 en principio de oportunidad, le dir\u00e1 en qu\u00e9 casos estrictos y taxativos y restrictivos lo puede utilizar; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: el control de legalidad que ejercer\u00e1 el Juez de garant\u00edas. \u00bfser\u00e1 que le dejamos ah\u00ed un margen de maniobra para la arbitrariedad al Fiscal de turno? por eso voy a votar afirmativamente porque este es otro texto totalmente distinto al que nosotros en la Comisi\u00f3n Primera nos opusimos\u201d. 30 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de los anteriores antecedentes la Corte concluye que la incorporaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del principio de oportunidad penal fue hecha por el constituyente secundario en el entendimiento de que la aplicaci\u00f3n de tal principio por parte de la Fiscal\u00eda estar\u00eda sujeta al control del juez de garant\u00edas. Es m\u00e1s, aprecia que s\u00f3lo animado por la inclusi\u00f3n de esa seguridad, el Congreso otorg\u00f3 su confianza a la mencionada instituci\u00f3n, propia del sistema penal acusatorio. Tambi\u00e9n observa la Corte que en el debate no se plante\u00f3 que dicho control fuera exclusivo para el caso de renuncia definitiva a la persecuci\u00f3n del delito, por lo cual, en defensa del principio democr\u00e1tico, refuerza su punto de vista con una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la norma \u00a0seg\u00fan la cual dicho control opera en todos los eventos de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y no solamente en aquellos que conllevan la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance normativo de la disposici\u00f3n parcialmente acusada \u00a0<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 del cual forma parte la expresi\u00f3n acusada desarrolla lo atinente al \u201cControl judicial en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad\u201d. Establece que \u201cel juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El control, que ser\u00e1 obligatorio y autom\u00e1tico, se realizar\u00e1 en audiencia especial en la que la v\u00edctima y el ministerio p\u00fablico podr\u00e1n controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n. El juez resolver\u00e1 de plano y contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 323 de la nueva ley procesal relativo al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, establece que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, en los casos que establece la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed resulta claro que el legislador (Art.323) en consonancia con la Constituci\u00f3n (Art.250) establece que el principio de oportunidad opera a trav\u00e9s de tres supuestos procesales: la interrupci\u00f3n, la suspensi\u00f3n y la renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y sin que exista ninguna autorizaci\u00f3n constitucional para ello, la norma acusada restringe la aplicaci\u00f3n del control jurisdiccional sobre la decisi\u00f3n del Fiscal de aplicar principio de oportunidad, a aquellos eventos en que tal decisi\u00f3n comporte la \u201cextinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el \u00fanico supuesto que arrastra tal consecuencia procesal es la renuncia a la acci\u00f3n penal. As\u00ed, a partir de la introducci\u00f3n de tal cl\u00e1usula se excluye el control judicial respecto de la interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del proceso, que si bien no involucran formas de terminaci\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n penal, s\u00ed constituyen excepciones relevantes al principio constitucional de obligatoriedad en el ejercicio de la persecuci\u00f3n penal, en cuanto implican una cesaci\u00f3n transitoria de las funciones de investigaci\u00f3n asignadas a la Fiscal\u00eda. Estos eventos al igual que la renuncia deben operar en los casos previamente definidos por el legislador; no se encuentra entonces raz\u00f3n constitucional para excluirlos del control gen\u00e9rico que el art\u00edculo 250 de la Carta prev\u00e9 para todos los supuestos de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, independientemente de su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>35. El Ministerio P\u00fablico, solicita la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, a partir de su propia interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Carta que considera de contenido equ\u00edvoco. En su opini\u00f3n la suspensi\u00f3n y la interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n no constituyen genuinas expresiones del principio de oportunidad, sino meros actos de tr\u00e1mite orientados a la aplicaci\u00f3n del instrumento que, en su criterio lleva impl\u00edcita siempre la disposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de disposici\u00f3n referida a la acci\u00f3n penal est\u00e1 vinculada de manera fundamental a los modelos de justicia transaccional o negociada dentro del \u00a0proceso penal, como claros rezagos del car\u00e1cter originariamente privado de la acci\u00f3n penal. En un modelo como el adoptado en Colombia no se puede vincular el concepto de oportunidad \u00a0con fen\u00f3menos de disposici\u00f3n de la acci\u00f3n, dados las enormes dificultades que el concepto plantea frente al principio del Estado de Derecho. En el sistema colombiano no existen \u00e1mbitos de disposici\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0generados por el principio de oportunidad, lo que existe tal como lo ha reiterado la Corte, es un principio de obligatoriedad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal, y unas atribuciones regladas para excepcionar frente a ese principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del alcance de la norma acusada, por la que opta el Ministerio P\u00fablico, \u00a0no solamente contradice el tenor y contenido del art\u00edculo 250 de la Carta que prev\u00e9 las tres formas procesales que adquiere el principio de oportunidad, sino que desconoce la jurisprudencia que ya ha trazado esta Corte a cerca de las modalidades que permite la aplicaci\u00f3n de este instrumento (la suspensi\u00f3n, la interrupci\u00f3n y renuncia de la acci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, una postura como la que defiende el Ministerio P\u00fablico, recorta de manera \u00a0significativa las garant\u00edas que tanto para el imputado o acusado como para la v\u00edctima representa el control \u00a0judicial que ejerce el juez de control \u00a0de garant\u00edas, aspecto que se desarrollar\u00e1, a continuaci\u00f3n de manera particular. \u00a0<\/p>\n<p>El control jurisdiccional frente a medidas que afectan derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n establece la cl\u00e1usula general de competencia del juez de control de garant\u00edas para adoptar , a solicitud de la Fiscal\u00eda, \u00a0las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art.250.num.1\u00b0); le asigna el control autom\u00e1tico sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscal\u00eda conforme a facultades que otorgue la ley, as\u00ed como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones que adelante la fiscal\u00eda (Art, 250, \u00a0num. 1\u00b0 inciso 3\u00b0 y num. 2\u00b09). As\u00ed mismo se\u00f1ala que en caso de requerirse \u201cmedidas adicionales que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a ello\u201d (Art. 250 num. 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la creaci\u00f3n del Juez de control de garant\u00edas o juez de la investigaci\u00f3n penal, responde al principio de necesidad efectiva de protecci\u00f3n judicial, en raz\u00f3n a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigaci\u00f3n penal entran en tensi\u00f3n con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales \u00fanicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una clara vinculaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la garant\u00eda de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la v\u00edctima, que fungen as\u00ed como l\u00edmites de la investigaci\u00f3n. El lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho, se traslada al \u00e1mbito de la investigaci\u00f3n penal, y as\u00ed lo destac\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl constituyente, retomando la experiencia de la estructura del proceso penal en el derecho penal comparado, previ\u00f3 que la Fiscal\u00eda, en aquellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales, est\u00e9 sometida al control judicial o control de garant\u00edas \u2013 seg\u00fan la denominaci\u00f3n de la propia norma-, decisi\u00f3n que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Una formulaci\u00f3n coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que \u00a0las discusiones relacionadas con la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el \u00a0\u00e1mbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es funci\u00f3n prioritaria adscrita al juez de control de garant\u00edas. As\u00ed, toda actuaci\u00f3n que involucre afectaci\u00f3n de derechos fundamentales demanda para su legalizaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n el sometimiento a una \u00a0valoraci\u00f3n judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administraci\u00f3n de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>37. Se ha indicado que \u00a0uno de los supuestos a trav\u00e9s de los cuales opera el principio de oportunidad es la suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. En el modelo configurado por la nueva ley procesal se le denomina suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba (Art. 325 C.P.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de ejercicio del principio de oportunidad consiste en la prerrogativa para el imputado de solicitar al Fiscal la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n por un per\u00edodo de prueba que no podr\u00e1 ser superior a tres (3) a\u00f1os, acompa\u00f1ada del ofrecimiento de un \u00a0plan de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o. Es un espacio para la aplicaci\u00f3n de mecanismos de justicia restaurativa, particularmente la mediaci\u00f3n, en los eventos en que \u00a0\u00e9sta resulte procedente. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n se otorga supeditada al cumplimiento de unas condiciones previstas en la ley, que impone el fiscal, quien tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para aprobar o modificar \u00a0el plan de reparaci\u00f3n propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia restaurativa establecidos en la ley (Art.325, inciso 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>38. Las condiciones que puede imponer el Fiscal \u00a0al imputado durante el tiempo de suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba, involucran una serie de restricciones con enorme impacto sobre los derechos fundamentales del imputado. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 326 C.P.P. . Condiciones para cumplir durante el per\u00edodo de prueba. El fiscal fijar\u00e1 el per\u00edodo de prueba, el cual no podr\u00e1 ser superior a tres (3) a\u00f1os, y determinar\u00e1 una o varias de las condiciones que deber\u00e1 cumplir el imputado, entre las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Residir en un lugar determinado e informar al fiscal del conocimiento cualquier cambio del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcoh\u00f3licas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo social a favor de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Someterse a un tratamiento m\u00e9dico o psicol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No poseer o portar armas de fuego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No conducir veh\u00edculos automotores, naves o aeronaves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La realizaci\u00f3n de actividades en favor de la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>9. La colaboraci\u00f3n activa y efectiva en el tratamiento psicol\u00f3gico para la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas, siempre y cuando medie su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. La manifestaci\u00f3n p\u00fablica de arrepentimiento por el hecho que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>11. La obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>12. La dejaci\u00f3n efectiva de las armas y la manifestaci\u00f3n expresa de no participar en actos delictuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Durante el per\u00edodo de prueba el imputado deber\u00e1 someterse a la vigilancia que el fiscal determine sin menoscabo de su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el per\u00edodo de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal ordenar\u00e1 el archivo definitivo de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se observa la norma trascrita que relaciona las \u201cCondiciones a cumplir durante el per\u00edodo de prueba\u201d a que se somete al investigado cuando solicita la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba, se pueden inferir tres conclusiones relevantes para este an\u00e1lisis. En primer lugar, se contemplan medidas que involucran una clara restricci\u00f3n a derechos fundamentales. En segundo lugar, algunas de esa medidas tienen el mismo contenido y alcance de ciertas medidas de aseguramiento que como se sabe s\u00f3lo pueden ser impuestas por el juez de control de garant\u00edas. Y en tercer lugar, otras de esas condiciones tienen el mismo contenido de ciertas \u00a0penas privativas de otros derechos que como tales corresponden a la competencia privativa del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, basta observar que medidas tales como la de residir en un lugar determinado controlada por el propio fiscal (num. 1\u00b0); la prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos automotores, naves o aeronaves (num.6\u00b0); la obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar o social (num. 11); el sometimiento a la vigilancia que el fiscal determine (inciso 14), \u00a0configuran claras limitaciones a los derecho de libertad personal (Art. 28 CP), de locomoci\u00f3n (Art.24 CP) y de intimidad (Art. 17), \u00a0que no pueden quedar sustra\u00eddas al control jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, medidas como la participaci\u00f3n en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcoh\u00f3licas (num.2\u00b0); prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo social a favor de la comunidad, o la realizaci\u00f3n de actividades a favor de la recuperaci\u00f3n de la v\u00edctima (nums. 3\u00b0 y 8\u00b0); la colaboraci\u00f3n activa y efectiva en el tratamiento sicol\u00f3gico para la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas (num. 9\u00b0); la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de arrepentimiento por el hecho que se le imputa (num.10), entra\u00f1an una evidente intromisi\u00f3n \u00a0en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda individual (Art. 16 CP), la cual s\u00f3lo puede ser autorizada por un juez. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo aspecto, advierte la Corte que muchas de las medidas previstas en el Art. 326 como propias del \u00e1mbito del fiscal en el marco de la suspensi\u00f3n del proceso, se identifican o se insertan en el contenido de algunas medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, pero s\u00ed de otros derechos, contempladas \u00a0en el art\u00edculo 307 b) del c\u00f3digo de procedimiento penal. As\u00ed, la obligaci\u00f3n de \u201csometerse a la vigilancia que el fiscal determine\u201d que puede ser cualquiera (Inciso 14 Art. 326), queda cobijada por el \u00e1mbito de las medidas de aseguramiento previstas en el art\u00edculo 307,b.1 y 307 b, 2, que establecen \u201cla obligaci\u00f3n de someterse a un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica\u201d o (\u2026) \u201cde una persona o instituci\u00f3n determinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la medida consistente en \u201cla obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar y social\u201d (Art. 326.11) aplicable por el fiscal en virtud de la suspensi\u00f3n, coincide en su contenido con la medida de \u00a0aseguramiento consistente en \u201cla obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificaci\u00f3n de la misma y su relaci\u00f3n con el hecho\u201d, (Art. 307 b.4) con la diferencia que,\u00a0 parad\u00f3jicamente, cuando quien la impone es el juez de control de garant\u00edas y como medida de aseguramiento, se establecen unas sanas cautelas relativas a la relaci\u00f3n entre la medida y el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, observa la Corte que por v\u00eda de la suspensi\u00f3n se autoriza al fiscal, adoptar medidas que involucran interferencias m\u00e1s dr\u00e1sticas sobre la autonom\u00eda del individuo que las propias medidas de aseguramiento. As\u00ed, la limitaci\u00f3n relativa al derecho a elegir el lugar de residencia, y la restricci\u00f3n al derecho de locomoci\u00f3n, que como medida de aseguramiento consiste en la \u201cprohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds (\u2026) o del \u00e1mbito territorial que fije el juez\u201d, como medida asociada a la suspensi\u00f3n del proceso se extiende a la obligaci\u00f3n de \u201cResidir en un lugar determinado e informar al fiscal (\u2026) cualquier cambio del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0medidas de tan alto impacto sobre la autonom\u00eda individual como son la de \u201cparticipar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcoh\u00f3licas\u201d, o la de \u201csometerse a un tratamiento m\u00e9dico o sicol\u00f3gico\u201d, e incluso \u201cla manifestaci\u00f3n p\u00fablica de arrepentimiento por el hecho que se imputa\u201d no est\u00e1n contempladas como medidas de aseguramiento al tenor del art\u00edculo 307 del C.P.P. , y ni siquiera como penas (Art.43 C.P.), pero s\u00ed como medidas asociadas a la suspensi\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer aspecto, observa la Corte que medidas tales como la prohibici\u00f3n de \u201cposeer o portar armas de fuego\u201d o la de \u201cconducir veh\u00edculos automotores\u201d vinculadas a la suspensi\u00f3n del proceso por parte del fiscal, corresponden en su contenido a verdaderas penas privativas de derechos conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo Penal.32 \u00a0<\/p>\n<p>Observa as\u00ed la Corte que las atribuciones que se otorgan al fiscal para imponer condiciones durante el per\u00edodo de prueba correlativo a la suspensi\u00f3n del procedimiento, entra\u00f1an amplias posibilidades de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, cuya salvaguardia en la investigaci\u00f3n, reserva la Constituci\u00f3n al juez de control de garant\u00edas. As\u00ed las cosas, resulta contraria a la Constituci\u00f3n, la expresi\u00f3n normativa en virtud de la cual se sustraen tales determinaciones del control jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>La inexequibilidad parcial de art\u00edculo 327 del C.P.P.:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Para concretar el an\u00e1lisis de este cargo, encuentra la Corte que en efecto, la expresi\u00f3n demandada, \u201csiempre que con \u00e9sta se extinga la acci\u00f3n penal\u201d que forma parte del art\u00edculo 327 del C.P.P., \u00a0al condicionar el control judicial obligatorio y autom\u00e1tico del principio de oportunidad a tal exigencia, restringe el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este control que \u00a0expl\u00edcitamente prev\u00e9 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal expresi\u00f3n, en cuanto reduce el principio de oportunidad a uno solo (la renuncia), de los tres supuestos procesales (renuncia, interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n) a trav\u00e9s de los cuales act\u00faa, desconoce las reglas jurisprudenciales trazadas por esta Corte en el sentido que la oportunidad reglada opera a trav\u00e9s de la renuncia, la suspensi\u00f3n y la interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (Cfr. Sentencia C- 673 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las consecuencias que se derivan de la expresi\u00f3n demandada, en cuanto restringen el \u00e1mbito \u00a0del control judicial \u00a0sobre el principio de oportunidad, son extra\u00f1as a los antecedentes legislativos de la reforma constitucional que demarcan una clara preocupaci\u00f3n del constituyente secundario de rodear la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad de controles judiciales que lo preservaran de eventuales desequilibrios en que se pudiera incurrir en su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, concluye la Corte que la expresi\u00f3n demandada es inexequible y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ART\u00cdCULOS 330 Y 527 DE LA LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Seg\u00fan los demandantes, los art\u00edculos 330 y 527 de la Ley 906 de 2004 son inexequibles por que facultan al Fiscal General de la Naci\u00f3n para expedir un reglamento en materia de principio de oportunidad, y para elaborar un manual que fije las directrices de funcionamiento de los mecanismos de justicia restaurativa, desconociendo que por mandato del art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n, tales facultades son privativas del Presidente de la Rep\u00fablica como titular de la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los art\u00edculos 249, 250 y 251 de la Carta no confieren potestad reglamentaria al Fiscal General de la Naci\u00f3n. Si bien, constitucionalmente tal funcionario puede participar del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado, y la Ley 270 de 1996 lo autoriza para organizar administrativamente los despachos, de ello no se infiere que pueda reglamentar, como atribuci\u00f3n constitucional propia, norma legal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>41. La demanda plantea a la Corte el siguiente problema constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas facultades que la ley confiere al Fiscal General de la Naci\u00f3n para expedir un reglamento en el que determine de manera general el procedimiento interno de la entidad para asegurar la aplicaci\u00f3n de principio de oportunidad, y para elaborar un manual que fije las directrices de funcionamiento de la mediaci\u00f3n, particularmente en la capacitaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los mediadores y las reglas de conducta que regir\u00e1n el funcionamiento de los programas de justicia restaurativa, desconocen la facultad general reglamentaria que la Constituci\u00f3n confiere al Presidente de la Rep\u00fablica (Art. 189.11.C.P.)?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSon por el contrario estas facultades, compatibles con las funciones constitucionales que al Fiscal General asignan los art\u00edculos 249, 250 y 251 de la Carta? \u00a0<\/p>\n<p>El examen de los cargos que se formulan contra las referidas disposiciones demanda \u00a0un estudio a cerca de la naturaleza, origen y alcance de algunas instituciones novedosas que introduce el nuevo sistema de justicia penal. En este aparte resulta relevante una aproximaci\u00f3n al concepto y modalidades de la \u00a0justicia restaurativa, a la que se refiere el art\u00edculo 527 acusado. En cuanto al principio de oportunidad, a que alude el art\u00edculo 330 demandado, ya ha hecho la Corte amplia referencia a su naturaleza y alcances al abordar el cargo anterior, as\u00ed como en anteriores pronunciamiento de constitucionalidad33. \u00a0<\/p>\n<p>Una aproximaci\u00f3n al concepto de justicia restaurativa aconseja transitar por los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>(i)La justicia restaurativa como mecanismo alternativo para la resoluci\u00f3n de conflictos; (ii) las directrices sobre justicia restaurativa, desarrolladas en el seno de la comunidad internacional; (iii) la configuraci\u00f3n de la justicia restaurativa en la Ley 906 de 2004; (iv) la mediaci\u00f3n como instrumento de aplicaci\u00f3n de la justicia restaurativa, (v) la fijaci\u00f3n del alcance de los art\u00edculos demandados, (vi) la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de reglamentaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La justicia restaurativa como mecanismo alternativo para la resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>42. A efecto de determinar el alcance de las facultades de reglamentaci\u00f3n que conforme a la Carta corresponden al Fiscal General de la Naci\u00f3n, y sus posibilidades en materia de justicia restaurativa, corresponde realizar una aproximaci\u00f3n a los or\u00edgenes, naturaleza, alcance y objetivos de \u00a0esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las m\u00faltiples disfunciones que plantea en la actualidad el sistema penal, tradicionalmente justificado en fines esencialmente retributivos y \u00a0punitivos, ha dado lugar a un significativo auge de nuevos enfoques orientados a enfrentar las inequidades que entra\u00f1a tal situaci\u00f3n. Estos enfoques se fundamentan en la introducci\u00f3n de una perspectiva restauradora como paradigma alternativo a trav\u00e9s del cual se puedan enfrentar tales disfunciones y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque su planteamiento aparece asociado a movimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 conceptuales que involucran una cr\u00edtica al car\u00e1cter represivo y retributivo del derecho penal, y a la patente ineficacia del sistema penitenciario como instituci\u00f3n integradora del infractor a la sociedad34, sus fuentes menos inmediatas se encuentran en teor\u00edas y procesos de contenidos diversos que transitan por lo religioso, \u00a0lo cultural y lo \u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0justicia restaurativa se presenta como un modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad, que sustituye la idea tradicional de retribuci\u00f3n o castigo, por una visi\u00f3n que rescata la importancia que tiene para la sociedad la reconstrucci\u00f3n de las relaciones entre v\u00edctima y victimario. El centro de gravedad del derecho penal ya no lo constituir\u00eda el acto delictivo y el infractor, sino que involucrar\u00eda una especial consideraci\u00f3n a la v\u00edctima y al da\u00f1o que le fue inferido. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a este modelo, la respuesta al fen\u00f3meno de la criminalidad, debe \u00a0diversificar las finalidades del sistema. Debe estar orientada a la satisfacci\u00f3n de los intereses de las v\u00edctimas (reconocer su sufrimiento, repararle el da\u00f1o inferido y restaurarla en su dignidad), al restablecimiento de la paz social, y \u00a0a la reincorporaci\u00f3n del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que resulta insuficiente para el restablecimiento de la convivencia social pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>43. Desde una perspectiva sicol\u00f3gica se destaca que en este modelo, esa mirada al pasado orientada a escudri\u00f1ar la culpa del ofensor, propia de los esquemas retributivos, es desplazada por una visi\u00f3n de futuro anclada en el prop\u00f3sito de b\u00fasqueda de mecanismos mediante los cuales se propicie que el ofensor se enfrente con sus propios actos y sus consecuencias, adquiera conciencia a cerca del da\u00f1o que ocasion\u00f3, reconozca y asuma \u00a0su responsabilidad \u00a0e intente la reparaci\u00f3n del agravio. En consecuencia, no es un enfoque basado en los merecimientos, sino en las necesidades emocionales, relacionales y reparatorias de las personas involucradas en el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de justicia restaurativa parte de la premisa de que el delito perjudica a las personas y las relaciones, y que el logro de la justicia demanda el mayor grado de subsanaci\u00f3n posible del da\u00f1o. Su enfoque es cooperativo en la medida que genera un espacio para que los sujetos involucrados en el conflicto, se re\u00fanan, compartan sus sentimientos, y elaboren un plan de reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o causado que satisfaga intereses y necesidades rec\u00edprocos. \u00a0<\/p>\n<p>44. La relevancia que esta materia ha adquirido en los \u00faltimos tiempos en las orientaciones pol\u00edtico criminales, se refleja de manera significativa en Colombia, en el rango constitucional que se imprimi\u00f3 a la justicia restaurativa en materia penal. En efecto, el Acto Legislativo No. 02 de 2003 expl\u00edcitamente estableci\u00f3 que \u201cLa ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de regulaci\u00f3n legal, \u00a0si bien el sistema normativo colombiano, antes de la mencionada reforma ya contemplaba, en materia penal, ciertos instrumentos que responden a la filosof\u00eda de la justicia restaurativa, como la conciliaci\u00f3n preprocesal en los delitos querellables, la ley 906 de 2004 sistematiza, afianza y crea nuevos espacios para la aplicaci\u00f3n de este esquema de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Las directrices sobre justicia restaurativa, desarrolladas en el seno de la comunidad internacional \u00a0<\/p>\n<p>45. Resulta relevante la preocupaci\u00f3n que en los \u00faltimos a\u00f1os ha manifestado la comunidad internacional acerca de la aplicaci\u00f3n de la justicia restaurativa en los sistemas nacionales. As\u00ed en el 10\u00b0 Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevenci\u00f3n del delito y el tratamiento del delincuente, celebrado en Viena del 10 al 17 de abril de 2000, se discuti\u00f3 el tema y se elabor\u00f3 un plan de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de Julio de 2000 el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas emiti\u00f3 su resoluci\u00f3n 2000\/14 en la que establece los \u00a0\u201cPrincipios b\u00e1sicos sobre la utilizaci\u00f3n de programas de justicia restaurativa en materia penal\u201d, promoviendo un amplio debate sobre el tema. Para el efecto dispuso solicitar observaciones a los Estados miembros, as\u00ed como a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes, \u00a0y a \u00a0los institutos que integran la red del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevenci\u00f3n del delito en materia penal, acerca del \u00a0contenido \u00a0de la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Promovi\u00f3 as\u00ed mismo convocar una reuni\u00f3n \u00a0 de expertos para examinar las observaciones recibidas y formular propuestas ulteriores de medidas de justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el 11\u00b0 per\u00edodo de sesiones de la Comisi\u00f3n de prevenci\u00f3n de delito y Justicia Penal35 \u00a0celebrado en Viena del 16 al 25 de abril de 2002, el grupo de expertos sobre justicia restaurativa creado con base en la Resoluci\u00f3n 2000\/14 del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas, present\u00f3 el correspondiente informe, que contiene recomendaciones del grupo as\u00ed como el proyecto de principios revisado, sobre la aplicaci\u00f3n de justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n 2000\/14 del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas denominada \u201cPrincipios b\u00e1sicos sobre la utilizaci\u00f3n de programas de justicia restaurativa en materia penal\u201d, revisada por el grupo de expertos, elabora conceptos y directrices generales acerca de los programas de justicia restaurativa, a la vez que recomienda a los Estados miembros de esa organizaci\u00f3n considerar la posibilidad de formular estrategias y pol\u00edticas nacionales encaminadas al desarrollo de la justicia restaurativa, y al desarrollo de una cultura propicia para su utilizaci\u00f3n entre las autoridades policiales, judiciales, organizaciones sociales y las comunidades locales. \u00a0<\/p>\n<p>46. Los conceptos que desarrolla la mencionada resoluci\u00f3n resultan de utilidad para dar un marco conceptual a este instrumento de justicia, que si bien no es totalmente desconocido en el orden jur\u00eddico \u00a0colombiano36, ha sido ampliado y sistematizado en materia penal por el modelo de procesamiento penal introducido a partir del Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPrincipios b\u00e1sicos sobre la utilizaci\u00f3n de programas de justicia restaurativa en materia penal37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u201cprograma de justicia restaurativa\u201d se entiende todo programa que utilice procesos restaurativos e intente lograr resultados restaurativos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u201cproceso restaurativo\u201d se entiende todo proceso en que la v\u00edctima, el delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la resoluci\u00f3n de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador. Entre los procesos restaurativos se puede incluir la mediaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n, la celebraci\u00f3n de conversaciones y las reuniones para decidir sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u201cresultado restaurativo\u201d se entiende un acuerdo alcanzado como consecuencia de un proceso restaurativo. Entre los resultados restaurativos se pueden incluir respuestas y programas como la reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n y el servicio a la comunidad, encaminados a atender a las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegraci\u00f3n de la v\u00edctima y del delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u201cpartes\u201d se entiende la v\u00edctima, el delincuente y cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito que participen en un proceso restaurativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u201cfacilitador\u201d se entiende una persona cuya funci\u00f3n es facilitar, de manera justa e imparcial, la participaci\u00f3n de las partes en un proceso restaurativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Utilizaci\u00f3n de programas de justicia restaurativa \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los programas de justicia restaurativa se pueden utilizar en cualquier etapa del sistema de justicia penal, a reserva de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los procesos restaurativos deben utilizarse \u00fanicamente cuando hay pruebas suficientes para inculpar al delincuente, y con el consentimiento libre y voluntario de la v\u00edctima y el delincuente. La v\u00edctima y el delincuente podr\u00e1n retirar ese consentimiento en cualquier momento del proceso. Los acuerdos se alcanzar\u00e1n en forma voluntaria y s\u00f3lo contendr\u00e1n obligaciones razonables y proporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las diferencias conducentes a una desigualdad de posiciones, as\u00ed como las diferencias culturales entre las partes, se deben tener en cuenta al someter un caso a un proceso restaurativo y al llevar a cabo ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La seguridad de las partes debe ser tenida en cuenta al someter un caso a un proceso restaurativo y al llevar a cabo ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando los procesos restaurativos no sean un recurso apropiado o posible, el caso deber\u00e1 remitirse a la justicia penal y se deber\u00e1 adoptar sin demora una decisi\u00f3n sobre la manera de proceder. En esos casos, los funcionarios de justicia penal se esforzar\u00e1n por alentar al delincuente a que asuma su responsabilidad para con la v\u00edctima y las comunidades afectadas, y apoyar\u00e1n la reintegraci\u00f3n de la v\u00edctima y del delincuente en la comunidad\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Contempla adem\u00e1s esta resoluci\u00f3n apartes sobre reglas para el funcionamiento de la justicia restaurativa, sobre la necesidad de su \u00a0desarrollo continuo, e introduce una salvaguardia consistente en que nada de lo enunciado en los Principios b\u00e1sicos, afectar\u00e1 los derechos del infractor o de la v\u00edctima reconocidos por la legislaci\u00f3n nacional o el derecho internacional pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia internacional del tema se evidencia adem\u00e1s en el hecho de que el eje tem\u00e1tico del 11\u00b0 Congreso de Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Justicia Penal, celebrado en Bangkok entre el 18 y el 25 de abril de 2005, fue la \u201cPotenciaci\u00f3n de la Reforma de la Justicia Penal, incluida la Justicia Restaurativa\u201d39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas observaciones y recomendaciones del Grupo de Expertos \u00a0<\/p>\n<p>47. Del \u00a0informe presentado por el Grupo de Expertos creado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas a la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Delito y Justicia Penal, se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del Grupo de Expertos sobre Justicia Restaurativa apoyaron la idea de promover medidas de esta naturaleza en el \u00e1mbito de los sistemas de justicia penal, como mecanismo complementarios a las pr\u00e1cticas establecidas en estos sistemas, en particular en los \u00e1mbitos en que esas pr\u00e1cticas no hab\u00edan resultado satisfactorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Grupo de Expertos observ\u00f3 que muchos Estados ya hab\u00edan incorporado algunas medidas de justicia restaurativa a sus sistemas de justicia penal, aunque segu\u00edan considerando que la aplicaci\u00f3n de esa clase de medidas estaba en una etapa experimental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Grupo de Expertos estuvo de acuerdo en que ser\u00eda beneficioso para los Estados, el establecimiento de un instrumento internacional sobre justicia restaurativa, \u00a0que servir\u00eda de pauta para la aplicaci\u00f3n de las medidas de justicia restaurativa, pero que ese instrumento no deb\u00eda ser de naturaleza jur\u00eddicamente vinculante. Los expertos convinieron en que las medidas de justicia restaurativa deb\u00edan ser flexibles para adaptarse a las pr\u00e1cticas establecidas de justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Opin\u00f3 que las ideas y posibilidades que ofrec\u00eda la justicia restaurativa deb\u00edan considerarse un complemento de las pr\u00e1cticas de justicia penal vigentes, e inscribirse en el marco de las pr\u00e1cticas nacionales establecidas y de las circunstancias sociales, culturales, econ\u00f3micas y de otra \u00edndole en las que se desarrollaran. \u00a0<\/p>\n<p>5. Observ\u00f3 que los elementos restaurativos han existido en los principales ordenamientos jur\u00eddicos de todo el mundo, durante decenios y en algunos casos siglos. En los \u00faltimos a\u00f1os se han evaluado nuevamente las relaciones entre los infractores, las v\u00edctimas y el Estado en casos de delitos penales, y es de esta reevaluaci\u00f3n que surge gran parte de los estudios contempor\u00e1neos sobre justicia restaurativa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Opin\u00f3 que a nivel procesal, se est\u00e1n reexaminando la condici\u00f3n jur\u00eddica y el papel de las v\u00edctimas, por ejemplo, cuestionando la tendencia de muchos sistemas de justicia penal a considerar los procedimientos penales como un proceso antag\u00f3nico entre el Estado y el delincuente en el que la v\u00edctima s\u00f3lo ten\u00eda, eventualmente, la condici\u00f3n de testigo. En el plano sustantivo, se han cuestionado tambi\u00e9n las soluciones que se centran en el castigo del delincuente, y no en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se expres\u00f3 la inquietud de que sin una base com\u00fan de entendimiento acerca de los principios fundamentales, la justicia restaurativa tal vez podr\u00eda malinterpretarse o evolucionar hacia algo que se pareciera tanto a la justicia penal ordinaria que ya no pudiera generar ideas o enfoques nuevos. Para que ello no sucediera, se afirm\u00f3 la necesidad \u00a0de elaborar principios comunes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se observ\u00f3 que a menudo se planteaban casos en que las situaciones en que se hallaban las personas afectadas antes de la comisi\u00f3n del delito eran de \u00edndole tal que su restauraci\u00f3n no constitu\u00eda una soluci\u00f3n deseable. Esos casos hab\u00edan determinado el surgimiento de nuevas iniciativas en el marco de lo que se hab\u00eda denominado \u201cjusticia transformativa\u201d, que trataban de lograr resultados compatibles con los verdaderos intereses y necesidades de las partes en lugar de la mera restauraci\u00f3n del statu quo ante. Tambi\u00e9n era importante tener en cuenta que si bien los m\u00e9todos de justicia restaurativa eran a menudo econ\u00f3micos y rentables, no deb\u00eda permitirse que los factores de costo determinaran su utilizaci\u00f3n en \u00e1mbitos o casos para los que no resultaban adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Opin\u00f3 que las deliberaciones relativas a la justicia restaurativa son importantes como medio de replantear las premisas fundamentales sobre las que se asienta la justicia penal. Esto incluye no s\u00f3lo los medios a trav\u00e9s de los cuales la justicia penal procura alcanzar sus objetivos, sino tambi\u00e9n la formulaci\u00f3n de esos objetivos, incluido un nuevo examen de los papeles b\u00e1sicos de los delincuentes, las v\u00edctimas y los sistemas de justicia penal ordinarios, as\u00ed como de las relaciones entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Grupo de Expertos opin\u00f3 que los principios de justicia restaurativa constituyen la base de los sistemas de justicia penal vigentes en la mayor\u00eda de los pa\u00edses del mundo, si no en todos ellos, y una de las conclusiones del debate fue que determinados elementos de la moderna justicia restaurativa se hab\u00edan contemplado o aplicado hasta cierto punto, en todos los pa\u00edses y regiones. En general, se consider\u00f3 menos costosos y m\u00e1s eficaces que las opciones de la justicia penal ordinaria en muchas circunstancias, y en algunas ocasiones m\u00e1s acordes a las necesidades de las poblaciones aut\u00f3ctonas o abor\u00edgenes. Uno de los retos identificados fue la necesidad de aplicar nuevas ideas, permaneciendo al mismo tiempo en el contexto general del imperio de la ley. Otro reto consiste en garantizar que, al ajustar la suma de la influencia ejercida por las v\u00edctimas, los delincuentes y el Estado para realzar el papel de las v\u00edctimas, se mantenga un equilibrio adecuado en el que la supervisi\u00f3n esencial del proceso siga estando a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>11. Hubo acuerdo general entre los expertos en el sentido de que las pr\u00e1cticas de justicia restaurativa deb\u00edan considerarse como complemento de los sistemas de justicia establecidos y no como un mecanismo destinado a reemplazarlos.40 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores apartes del Informe del Grupo de Expertos destaca (i) la importancia que reviste en el concierto internacional el tema de la justicia restaurativa como mecanismo complementario de la justicia penal; (ii) la reevaluci\u00f3n que este instituto plantea en las relaciones entre la v\u00edctima, el ofensor y el Estado; (iii )la necesidad de que los mecanismos de justicia restaurativa, no obstante la flexibilidad que introducen, se manejen dentro del imperio de la ley y su supervisi\u00f3n siempre est\u00e9 a cargo del Estado, (iv) la necesidad de que su \u00a0instauraci\u00f3n atienda las particularidades de cada sistema jur\u00eddico, y los rasgos culturales de la sociedad en que se aplica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La configuraci\u00f3n \u00a0de los mecanismos de justicia restaurativa por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>48. Los cargos que se estudian apuntan \u00a0a cuestionar la constitucionalidad de las facultades que la ley confiere al Fiscal General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n interna del principio de oportunidad y las directrices que a trav\u00e9s de un manual debe impartir para el funcionamiento de la mediaci\u00f3n, y en general, de los programas de justicia restaurativa. Ello impone la determinaci\u00f3n de la naturaleza y \u00a0alcance que \u00a0el nuevo sistema penal \u00a0le da a la justicia restaurativa y los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales opera. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato contenido en el art\u00edculo 250.7 de la Constituci\u00f3n que establece que \u201cla ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa\u201d, el legislador regul\u00f3 en el Libro VI de la Ley 906 de 2004 (Arts. 518 a 527) la materia relativa a la justicia restaurativa, defini\u00e9ndola como \u00a0aqu\u00e9l proceso en que la v\u00edctima y el imputado, acusado o sentenciado, participan conjuntamente y de forma activa en la resoluci\u00f3n de cuestiones derivadas del delito. Su objetivo es el de buscar un \u00a0resultado restaurativo. Dicho proceso se puede adelantar con o sin la participaci\u00f3n de un facilitador. (Cfr. Art. 518) \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales opera la justicia restaurativa, en el sistema procesal colombiano, son la conciliaci\u00f3n preprocesal, la conciliaci\u00f3n en el incidente de reparaci\u00f3n integral y la mediaci\u00f3n (Art. 521). \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la consideraci\u00f3n de la Corte, que el \u00e1mbito y las posibilidades de la aplicaci\u00f3n de la justicia restaurativa no se agota en esas tres modalidades. El an\u00e1lisis se centrar\u00e1 en estos tres supuestos, en cuanto recogen los casos por los que opt\u00f3 el legislador, aunque la justicia restaurativa, en t\u00e9rminos universales, es mucho m\u00e1s amplia en posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n preprocesal \u00a0<\/p>\n<p>49. Conforme al nuevo estatuto procesal penal \u00a0la conciliaci\u00f3n constituye uno de los mecanismos de justicia restaurativa a trav\u00e9s del cual v\u00edctima y ofensor acuden ante un tercero imparcial a fin de lograr un acuerdo conciliatorio, en el que a trav\u00e9s de una participaci\u00f3n activa y cooperante, plasman compromisos rec\u00edprocos orientados a superar el conflicto en el que se vieron involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n opera respecto de los delitos que requieren querella41 \u00a0para la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (Art. 74 C.P.P.), los cuales conforme a la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana son desistibles. Siguiendo criterios que conforme a la Ley 640 de 200142, se aplican a la conciliaci\u00f3n en \u00e1reas jur\u00eddicas diferentes a la penal, se exige como requisito de procedibilidad el agotamiento de la conciliaci\u00f3n. De manera que, conforme al nuevo sistema procesal penal, los delitos querellables demandan la instauraci\u00f3n de la querella y el agotamiento de la conciliaci\u00f3n para la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La conciliaci\u00f3n puede ser realizada ante el fiscal que corresponda, en un centro de conciliaci\u00f3n, o ante un conciliador reconocido como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si hubiere acuerdo, el fiscal proceder\u00e1 a archivar las diligencias; en caso contrario, el este funcionario ejercitar\u00e1 la acci\u00f3n penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediaci\u00f3n43. \u00a0<\/p>\n<p>El imputado tiene derecho a que no se utilice en su contra el contenido de conversaciones tendientes a lograr un acuerdo, para la declaraci\u00f3n de responsabilidad en cualquiera de sus formas \u201co de un m\u00e9todo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50. La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades destacando la importancia de la conciliaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como \u201cuna instituci\u00f3n en virtud de la cual se persigue un inter\u00e9s p\u00fablico, mediante la soluci\u00f3n negociada de un conflicto jur\u00eddico entre partes, con la intervenci\u00f3n de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administraci\u00f3n, y excepcionalmente de particulares.\u201d44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los rasgos que caracterizan la conciliaci\u00f3n han sido recogidos sistem\u00e1ticamente as\u00ed por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con las l\u00edneas jurisprudeciales sentadas por la Corte, la conciliaci\u00f3n se caracteriza por ser (i) un instrumento de autocomposici\u00f3n de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes; ( ii ) una actividad preventiva, en la medida en que busca la soluci\u00f3n del conflicto antes de acudir a la v\u00eda procesal o durante el tr\u00e1mite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aqu\u00e9l, que es la sentencia; ( iii ) no tiene en estricto sentido el car\u00e1cter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la soluci\u00f3n del conflicto en virtud de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma e innovadora; ( iv ) es un mecanismo \u00fatil para la soluci\u00f3n de los conflictos, porque ofrece a las partes involucradas en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la v\u00eda del proceso judicial que implica demora, costos para las partes y congesti\u00f3n para el aparato judicial; ( v ) constituye un mecanismo alternativo de administraci\u00f3n de justicia que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la soluci\u00f3n de los conflictos en una sociedad; ( vi ) es un instrumento que busca lograr la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, asegurando la mayor eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00e9stas se aseguran en mayor medida cuando a la decisi\u00f3n de los jueces s\u00f3lo se someten las causas que est\u00e1n en capacidad de resolver oportunamente y sin dilaciones; ( vii ) tiene un \u00e1mbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relaci\u00f3n con personas cuya capacidad de transacci\u00f3n no se encuentre limitada por el ordenamiento jur\u00eddico; ( viii ) es el resultado de una actuaci\u00f3n que se encuentra reglada por el legislador45; ( ix ) no debe ser interpretada solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino tambi\u00e9n, y principalmente, como una forma de participaci\u00f3n de la sociedad civil en los asuntos que los afectan46; ( x ) se trata de un mecanismo de \u00a0estirpe democr\u00e1tica, en la medida en que generan espacios de intervenci\u00f3n de la comunidad en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional evitando la conflictivizaci\u00f3n de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que \u00e9ste puede \u00a0dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social; ( xi ) se enmarca dentro del movimiento de reformas para garantizar el acceso a la justicia47; ( xii ) puede ser judicial o extrajudicial; y ( xiii ) el legislador ha optado por regular en norma especial la conciliaci\u00f3n en materia penal, dada la naturaleza de la acci\u00f3n penal, el tipo de conflictos que dan lugar a la investigaci\u00f3n penal, las consecuencias frente al derecho a la libertad personal que conlleva este tipo de responsabilidad y el inter\u00e9s p\u00fablico en ella involucrado, entre otros factores48. \u00a0<\/p>\n<p>Interesa a este an\u00e1lisis determinar cu\u00e1les son las funciones del fiscal en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. La solicitud puede ser presentada ante el fiscal49, quien citar\u00e1 a querellante y querellado a diligencia de conciliaci\u00f3n. En el evento de que se logre un acuerdo proceder\u00e1 a archivar las diligencias. De no lograrse ejercitar\u00e1 la acci\u00f3n penal correspondiente. A\u00fan si fracasa la conciliaci\u00f3n las partes quedan habilitadas para que acudan a otro de los mecanismos de justicia restaurativa, como es la mediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones que en la conciliaci\u00f3n se asignan al fiscal fueron consideradas por eta Corte acordes a la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a que trat\u00e1ndose de delitos querellables \u201cel contenido de \u00a0justicia afecta solo la esfera de la v\u00edctima y en tal medida admiten desistimiento, consider\u00f3 el legislador como una medida de pol\u00edtica criminal que surtieran una etapa de conciliaci\u00f3n, sin que se oponga al nuevo esquema procesal penal que ella se surta ante un fiscal, a fin de que si hubiere acuerdo entre el querellante y el querellado, proceder a archivar las diligencias; y en caso contrario, ejercer la correspondiente acci\u00f3n penal, caso en el cual no podr\u00e1 ser utilizado en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo conciliatorio\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mediaci\u00f3n como mecanismo de justicia restaurativa y el alcance de la reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0La mediaci\u00f3n es un mecanismo que genera un espacio institucional para que la v\u00edctima y el ofensor (imputado o acusado) intercambien opiniones y confronten sus puntos de vista, para que a trav\u00e9s de un mediador, que conforme a la ley debe ser neutral, logren solucionar el conflicto suscitado con ocasi\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>La mediaci\u00f3n pude orientarse a objetivos restauradores tales como la reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n, el resarcimiento de los perjuicios causados, la realizaci\u00f3n o abstenci\u00f3n de determinada conducta, la prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad, o el ofrecimiento de disculpas o perd\u00f3n (Cfr. Art. 523 inc. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto normativo internacional se ha desarrollado profusamente el contenido los objetivos restauradores de los derechos de las victimas en el \u00e1mbito de las violaciones de los derechos humanos51. Atendiendo la clara incidencia que esos desarrollos han tenido sobre el alcance de los derechos de las v\u00edctimas de los delitos en general, en la evoluci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia constitucional colombiana, y en el propio \u00a0sistema normativo, resulta pertinente analizar el alcance y contenido de los mecanismos restauradores en el marco de esa evoluci\u00f3n, sin que ello resulte limitativo, sino complementario, de las modalidades que contempla el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 523 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se tiene que en el \u00e1mbito del derecho internacional las cuatro principales formas de reparaci\u00f3n son la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, y la satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, las cuales son complementarias entre s\u00ed, a fin de lograr la reparaci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n, se realiza a trav\u00e9s de acciones orientadas a devolver, en la medida de lo posible, a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n que se encontraba antes de ser afectada por el il\u00edcito, tiene un alcance que trasciende lo meramente pecuniario en cuanto ata\u00f1e al restablecimiento de todos sus derechos que le permitan continuar con una vida normal en su entorno social, familiar, de ciudadan\u00eda, laboral y econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n, se identifica con las medidas orientadas a lograr el resarcimiento de los da\u00f1os generados por el il\u00edcito y que sean cuantificables econ\u00f3micamente (da\u00f1os f\u00edsico y mental; la p\u00e9rdida de oportunidades de desarrollo; los da\u00f1os materiales y la p\u00e9rdida de ingresos \u00a0incluido el lucro cesante; el da\u00f1o a la reputaci\u00f3n o a la dignidad, las disminuciones patrimoniales). \u00a0<\/p>\n<p>La rehabilitaci\u00f3n, corresponde al conjunto de acciones que se orientan a proporcionar a la v\u00edctima la atenci\u00f3n y asistencia que requiera desde el punto de vista m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, social y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, ata\u00f1en a aquellas acciones dirigidas, de una parte a deshacer el agravio inferido a la v\u00edctima, y de otra, a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron sus derechos, las cuales deben ser adecuadas \u00a0a la naturaleza y magnitud de la ofensa. \u00a0<\/p>\n<p>58. Se trata de un mecanismo al que pueden acudir \u00a0la v\u00edctima o \u00a0el ofensor, \u00a0\u00e9ste \u00faltimo en su condici\u00f3n de imputado o acusado, desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y hasta antes del inicio del juicio oral. La solicitud se formula ante \u00a0el fiscal, el juez de control de garant\u00edas o el juez de conocimiento, atendiendo la etapa en que esa solicitud se formalice. \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de la mediaci\u00f3n opera en dos \u00e1mbitos y con efectos distintos en cada uno de ellos, atendiendo al principio de proporcionalidad. Trat\u00e1ndose de un instrumento que se inserta en la necesidad de flexibilizaci\u00f3n de la respuesta punitiva en el marco del Estado de Derecho, su alcance trasciende el \u00e1mbito de los delitos querellables, propio de la conciliaci\u00f3n, para extenderse a los delitos de persecuci\u00f3n oficiosa, bajo las condiciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00e1mbito de aplicabilidad se encuentra una categor\u00eda de delitos que no obstante ser perseguibles de oficio, presentan un bajo rango de lesividad y por ende \u00a0la consecuencia punitiva es menos grave, y adicionalmente se mueven en un espacio en que existe un nivel disponibilidad de la v\u00edctima sobre el bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de la mediaci\u00f3n a este tipo de criminalidad deben en consecuencia concurrir los siguientes presupuestos: (i) Que se trate de delitos perseguibles de oficio cuyo m\u00ednimo de pena no exceda de cinco (5) a\u00f1os; (ii) que el bien jur\u00eddico protegido \u00a0no sobrepase la \u00f3rbita personal del perjudicado; (iii) la aceptaci\u00f3n expresa y voluntaria de v\u00edctima y victimario de someterse a una soluci\u00f3n de justicia restaurativa (Cfr. Art. 524 inc. 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento de la mediaci\u00f3n a la naturaleza de bien jur\u00eddico protegido, restringi\u00e9ndolo a aquel que no sobrepase la \u00f3rbita personal del perjudicado, focaliza el efecto restaurador de la mediaci\u00f3n en aquella criminalidad que afecta bienes jur\u00eddicos respecto de los cuales la v\u00edctima conserva un espacio de disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>53. Los efectos que la ley confiere a la aplicaci\u00f3n de la mediaci\u00f3n en \u00e9ste \u00e1mbito de criminalidad de baja punibilidad, se proyecta en dos aspectos. En lo atinente a la responsabilidad civil derivada del hecho punible, el acuerdo adquiere efectos vinculantes, lo que implica que excluye los otros mecanismos que apuntan a este mismo objetivo como son el ejercicio independiente de la acci\u00f3n civil, y el incidente de reparaci\u00f3n integral (Cfr. Art.526, inciso 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a la responsabilidad penal derivada del delito, la acci\u00f3n penal \u00a0podr\u00eda extinguirse por la v\u00eda de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, conforme a la causal 8\u00aa del art\u00edculo 324 del C. de P.P. que establece la aplicaci\u00f3n de este principio, \u201cCuando proceda la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa, y como consecuencia de \u00e9ste se cumplan con las condiciones impuestas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba es una de las formas a trav\u00e9s de las cuales act\u00faa el principio de oportunidad (Art. 251 C.P.) y consiste en la prerrogativa para el imputado de solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0del procedimiento, por un per\u00edodo de prueba que podr\u00e1 ser hasta de tres (3) a\u00f1os, sometida al ofrecimiento de un plan de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o y al cumplimiento de unas condiciones que se encuentran determinadas en la propia ley (Art. 326 C.P.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el per\u00edodo de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el per\u00edodo de prueba, el fiscal ordenar\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la causal 8\u00aa del art\u00edculo 324 del C.P.P., decisi\u00f3n que desde luego ser\u00e1 sometidas al control judicial por parte del juez que ejerce funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>60. Ahora bien, en lo que hace al otro \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la mediaci\u00f3n (Inciso 2\u00b0 del Art. 524) , es decir respecto de los delitos perseguibles de oficio con pena superior a cinco (5) a\u00f1os, la mediaci\u00f3n resulta perfectamente aplicable, pero sus efectos son sustancialmente distintos, particularmente en lo que tiene que ver con la acci\u00f3n penal. Si bien, respecto de estos punibles, la decisi\u00f3n de ofendido y ofensor de acudir a la mediaci\u00f3n tambi\u00e9n adquiere efectos vinculantes en cuanto a que la obtenci\u00f3n del resultado restaurativo excluye la posibilidad de acudir al ejercicio independiente de la acci\u00f3n civil derivada del hecho punible, y al incidente de reparaci\u00f3n integral, en lo que ata\u00f1e a \u00a0la acci\u00f3n penal los efectos se restringen considerablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en esta criminalidad, perseguible de oficio, de mayor potencialidad lesiva y por ende de consecuencias punitivas m\u00e1s gravosas (pena superior a cinco a\u00f1os), la mediaci\u00f3n \u00fanicamente ser\u00e1 considerada para otorgar al imputado, acusado o sentenciado, beneficios procesales durante la actuaci\u00f3n, en el momento de la imposici\u00f3n de pena para efectos de su dosificaci\u00f3n, o en la fase de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene la virtualidad de afectar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, consecuencia que resulta compatible con el hecho de que en esta hip\u00f3tesis la aplicaci\u00f3n de la justicia restaurativa (mediaci\u00f3n) no est\u00e1 condicionada a que el bien jur\u00eddico protegido no sobrepase la \u00f3rbita personal del perjudicado, pues no se concede al ofendido un poder de disposici\u00f3n sobre el bien jur\u00eddico, \u00a0como s\u00ed ocurre con la mediaci\u00f3n que opera en delitos con pena inferior a cinco a\u00f1os. Enfoque que resulta compatible con el principio constitucional de investigaci\u00f3n oficiosa que vincula a la Fiscal\u00eda, con las excepciones regladas que el legislador ha configurado (Art. 250 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de reparaci\u00f3n integral, como mecanismo de justicia restaurativa \u00a0<\/p>\n<p>54. El art\u00edculo 250.7 de la Carta, modificado por el A.L. 03 de 2002, establece que \u00a0\u201cla ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal\u201d, \u00a0y asigna al Fiscal General de la Naci\u00f3n diversas responsabilidades en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas , tales como ( i ) solicitarle al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias para \u201cla protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas\u201d; ( ii ) \u201csolicitarle al juez de conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito\u201d; y ( iii ) \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En desarrollo de esa cl\u00e1usula constitucional, el legislador regul\u00f3 (Arts. 102 a 108 Ley 906\/04) este mecanismo de justicia restaurativa \u00a0 que se inserta dentro de los cambios que el nuevo modelo de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento procesal penal \u00a0introduce sobre \u00a0la posici\u00f3n de la v\u00edctima dentro del proceso, la cual abandona su condici\u00f3n de parte para convertirse en un interviniente dentro de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las v\u00edctimas del injusto, en ejercicio de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n pueden \u00a0intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal, sin necesidad de apoderado, hasta la audiencia preparatoria53, es el incidente de reparaci\u00f3n integral, el cual se surte ante el juez de conocimiento una vez establecida la responsabilidad penal del acusado, el escenario central para la garant\u00eda de sus derechos de reparaci\u00f3n integral y adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n de la v\u00edctima dentro del proceso penal, \u00a0a diferencia de los reg\u00edmenes procesales anteriores, no exige una demanda de parte civil. Es suficiente la solicitud expresa de la v\u00edctima, del fiscal o del ministerio p\u00fablico a instancias de aquella, para que el Juez de conocimiento, una vez ha proferido el fallo declaratorio de responsabilidad, abra de inmediato el incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta punible el cual debe someterse al tr\u00e1mite de la audiencia oral. \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n que introduce el legislador sobre este mecanismo restaurador, permite al juez un amplio margen de maniobrabilidad orientado a propiciar, a esta altura del proceso, una conciliaci\u00f3n entre v\u00edctima y sentenciado a cerca de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n integral. As\u00ed, si en una primera audiencia fracasa en el prop\u00f3sito conciliatorio, puede convocar a una segunda audiencia para insistir en la b\u00fasqueda del acuerdo conciliatorio que ponga fin al incidente; de concretarse, se incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario corresponder\u00e1 al juez decidir sobre la pretensi\u00f3n, teniendo en cuenta las pruebas presentadas por los interesados y los argumentos expuestos a favor de sus pretensiones. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en la misma audiencia, y se incorporar\u00e1 a la sentencia de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>La amplia labor mediadora que se atribuye al juez en esta instancia procesal (luego del fallo condenatorio), debe estar asistida por los mismos prop\u00f3sitos, que alientan la justicia restaurativa en general, tales como \u201catender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y (a) lograr la integraci\u00f3n de la v\u00edctima y del infractor a la comunidad en busca de la reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n y el servicio de la comunidad\u201d (Art. 518 inciso 2\u00b0 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>56. Esta presentaci\u00f3n a cerca de la justicia restaurativa y los mecanismos espec\u00edficos a trav\u00e9s de los cuales act\u00faa, tiene relevancia como se ha indicado, para determinar el \u00e1mbito funcional del fiscal en relaci\u00f3n con cada uno de esos instrumentos procesales, a fin de establecer la constitucionalidad las facultades que la ley otorga al fiscal en materia de reglamentaci\u00f3n de aspectos relacionados con la mediaci\u00f3n y con los programas de justicia restaurativa, an\u00e1lisis que se aborda a continuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El alcance normativo de los art\u00edculos 330 y 527 de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>57. Para ingresar en el an\u00e1lisis del cargo es preciso que la Corte fije el alcance de las dos normas demandadas a partir de algunos elementos que les son comunes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Imposici\u00f3n de un deber de reglamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 330 como el 527, contienen un mandato de reglamentaci\u00f3n para el Fiscal, en las materias que uno y otro trata. \u00a0En ese orden de ideas el art\u00edculo 330 establece que el fiscal \u201cdeber\u00e1\u201d expedir un reglamento en el que determine de manera general el procedimiento interno de la entidad para asegurar que \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajusta a la Constituci\u00f3n y \u00a0a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que \u00a0el art\u00edculo 527 se\u00f1ala \u00a0que el fiscal \u201celaborar\u00e1\u201d el respectivo manual en el que fije las directrices de funcionamiento de la mediaci\u00f3n, y las reglas de conducta que regir\u00e1n el \u00a0funcionamiento de los programas de justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>No se est\u00e1 en consecuencia, frente una potestad o prerrogativa, que el Fiscal podr\u00eda ejercer o declinar. Se trata de un imperativo legal orientado a rodear de certeza los procedimientos que en el \u00e1mbito interno regir\u00e1n tanto para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, como en lo relativo al funcionamiento de los programas de justicia restaurativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El car\u00e1cter general de la reglamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como toda regulaci\u00f3n, los reglamentos que dicte el fiscal en desarrollo de los art\u00edculos 330 y 527, deben tener vocaci\u00f3n de generalidad, es decir no podr\u00e1n estar orientados a regular casos particulares, sino a establecer directrices generales y abstractas que aseguren un tratamiento igualitarios a las situaciones que en este \u00e1mbito deba resolver la entidad. As\u00ed lo destaca de manera contundente el art\u00edculo 330 al se\u00f1alar que en el reglamento se debe determinar de manera general el procedimiento interno de la entidad para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del reglamento y el manual que se expidan con fundamento en los art\u00edculos 330 y 527, ser\u00e1 el interno de la instituci\u00f3n, lo cual es coherente con el prop\u00f3sito de propiciar \u00a0la realizaci\u00f3n del principio de unidad de gesti\u00f3n en la entidad. No puede en consecuencia vincular a actores externos y particularmente al Juez de control de garant\u00edas, cuya labor est\u00e1 amparada \u00a0 por los principios de autonom\u00eda e independencia. Se trata de regulaciones con destinatarios internos, lo que no obsta para que el juez de control de garant\u00edas, exija el sometimiento del fiscal a su propio reglamento. As\u00ed se deduce del art\u00edculo 330 que establece que el reglamento determinar\u00e1 de manera general el procedimiento \u201cinterno\u201d de la entidad para asegura la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0Los l\u00edmites impuestos por la finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el reglamento que deber\u00e1 expedir el Fiscal General para asegurar la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, como el manual que fije las directrices para el funcionamiento interno de la mediaci\u00f3n y en general de los programas de justicia restaurativa, est\u00e1n limitados en su alcance por las finalidades que \u00a0a estos instrumentos les asigna la Constituci\u00f3n y la Ley . As\u00ed lo establece expl\u00edcitamente el art\u00edculo 330 al se\u00f1alar que el objetivo del reglamento es \u201casegurar que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constituci\u00f3n y a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el art\u00edculo 527 no trae una expl\u00edcita referencia al respecto, es claro que la reglamentaci\u00f3n interna de la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en materia de justicia restaurativa debe tener como referente obligado las finalidades y el marco que la Constituci\u00f3n y la ley le dan a estos instrumentos de pol\u00edtica criminal. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 Su vinculaci\u00f3n a la pol\u00edtica criminal del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el reglamento que expida el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para la aplicaci\u00f3n interna del principio de oportunidad, como el manual que fije directrices internas de funcionamiento de la mediaci\u00f3n y los otros instrumentos de justicia restaurativa, deben desarrollar los elementos de pol\u00edtica criminal que se derivan de la Constituci\u00f3n y de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 330 establece que el reglamento para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u201cdeber\u00e1 desarrollar el plan de pol\u00edtica criminal del Estado\u201d. Cualquier plan de pol\u00edtica criminal que llegare a expedirse debe desarrollar los elementos de pol\u00edtica criminal que se derivan de la configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, de la posici\u00f3n que ocupan los derechos fundamentales en el orden constitucional, y en general de los principios y valores de la Constituci\u00f3n, que por supuesto incluye las normas internacionales que concurren a integrar el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe considerarse que \u00a0la Ley penal desarrolla una pol\u00edtica criminal del Estado, de manera que, tanto el mencionado referente superior, como los lineamientos de pol\u00edtica criminal contenidos en la ley penal, se erigen en l\u00edmites de las regulaciones que realice el fiscal en desarrollo del deber consignado en las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el Fiscal est\u00e1 sujeto a los lineamientos de pol\u00edtica criminal que se derivan de la Constituci\u00f3n y a la pol\u00edtica criminal que traza el Estado a trav\u00e9s de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n interna del fiscal para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y los mecanismos de justicia restaurativa, \u00a0promueve valores constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>58. El deber de reglamentaci\u00f3n que se adscribe al Fiscal General de la Naci\u00f3n en virtud de los art\u00edculos 330 y 527 del nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal promueve valores constitucionales medulares y definitivos para el nuevo sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este deber de regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general y con aplicabilidad en el \u00e1mbito interno de la instituci\u00f3n, desarrolla el principio de competencia preferente del Fiscal previsto en el primer segmento del art\u00edculo 251.3 de la Carta, en virtud del cual corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u201casumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos\u201d. De donde se deriva una espec\u00edfica funci\u00f3n constitucional del fiscal \u00a0que comporta un permanente ejercicio de valoraciones internas de direcci\u00f3n y control para la toma de decisiones y \u00a0 el establecimiento de directrices. \u00a0<\/p>\n<p>Asociado al anterior se encuentra el principio de unidad \u00a0de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda \u00a0contemplado en el segundo segmento del art\u00edculo 251.3 en virtud del cual el Fiscal General puede determinar el criterio y la posici\u00f3n que la entidad debe asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados en la ley.\u00a0 \u00a0Este principio radica en el Fiscal poderes de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n que, con criterio general, \u00a0promuevan la responsabilidad institucional y la unidad de actuaci\u00f3n \u00a0en \u00a0las fases de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder de reglamentaci\u00f3n interna y \u00a0general, que las normas demandadas confieren al Fiscal en materia de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y funcionamiento de los mecanismos de justicia restaurativa, promueve la realizaci\u00f3n del principio de igualdad en su expresi\u00f3n de igualdad de trato ante la ley (Art. 13 CP), en la medida que el establecimiento de criterios uniformes para el manejo de estas importantes materias al interior de la Fiscal\u00eda, propicia homogeneidad en el trato a quienes acuden a estos instrumentos, restringe los espacios de arbitrariedad y excluye la posibilidad de tratos discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n promueve la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, en cuanto que, tanto en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, como de los mecanismos de justicia restaurativa, los derechos de las v\u00edctimas ocupan un lugar central. La reglamentaci\u00f3n interna y general que se \u00a0expida al respecto, debe concretar los deberes que la Constituci\u00f3n y la Ley radican en el \u00a0Fiscal General en materia de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y promoci\u00f3n de sus derechos \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 251 numerales 6 y 7 de la Carta establece como funciones del Fiscal General las de velar por los derechos de las v\u00edctima, solicitando al juez correspondiente las medidas judiciales necesarias para su asistencia, el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral. A su vez la ley (Arts. 328 y 329 del C.P.P.), radica en el fiscal el deber de tener en cuenta los derechos de las v\u00edctimas en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, en tanto que en materia de justicia restaurativa la reparaci\u00f3n integral a la v\u00edctima (reintegraci\u00f3n, reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n) \u00a0forma parte nuclear del resultado restaurativo. (Art.518 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que existen claros imperativos de estirpe constitucional y legal que exigen del Fiscal General una reglamentaci\u00f3n interna y general de estas materias, en las que los derechos de \u00a0las v\u00edctimas ocupen el lugar que les asigna esos referentes normativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra la Corte que los deberes de reglamentaci\u00f3n, general e interna, \u00a0que las normas acusadas imponen al Fiscal General de la Naci\u00f3n en materia de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y funcionamiento de la justicia restaurativa, encuentran pleno respaldo en la Carta como medios de promover valores en ella establecidos como el principio de competencia preferente, el principio de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda (Art. 251.3 CP), el principio de igualdad en su expresi\u00f3n de igualdad de trato ante la ley (Art.13 CP), y el deber de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas que el orden jur\u00eddico radica en el Fiscal y sus agentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades reglamentarias del Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus l\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>59. Los poderes de reglamentaci\u00f3n que se asignan al Fiscal General de la Naci\u00f3n, se insertan en la autonom\u00eda administrativa y presupuestal que la Carta (Art.249 CP) reconoce a la Fiscal\u00eda. Sin embargo tal autonom\u00eda no es absoluta, en tanto que encuentra l\u00edmites claros en la Constituci\u00f3n y la ley. En ejercicio de esa facultad el Fiscal General no puede nunca desconocer el \u00e1mbito que le demarcan la Constituci\u00f3n y la ley, ni puede invadir la cl\u00e1usula general de reserva legal. De tal manera que los poderes de reglamentaci\u00f3n de este funcionario deben tener siempre un referente normativo en le ley y estar sometidos a los controles judiciales propios de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>60. En reiteradas oportunidades la Corte se ha pronunciado acerca del \u00e1mbito leg\u00edtimo, y los l\u00edmites de reglamentaci\u00f3n que \u00a0conforme a la Constituci\u00f3n corresponden al Fiscal General de la Naci\u00f3n54 en virtud de su adscripci\u00f3n a la rama judicial del poder p\u00fablico, a su condici\u00f3n de instituci\u00f3n unitaria, a la autonom\u00eda administrativa y presupuestal que le asigna la Carta, \u00a0y a los poderes generales de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de las actividades de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que le competen. De tales pronunciamientos se derivan reglas jurisprudenciales de clara trascendencia para la resoluci\u00f3n del problema que este cargo plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido ha indicado \u00a0la Corte que \u00a0(i) corresponde al Fiscal General orientar y definir lineamientos, pautas y pol\u00edticas generales para el funcionamiento de la Fiscal\u00eda en tanto instituci\u00f3n unitaria, que pueden estar referidas a aspectos f\u00e1cticos o t\u00e9cnicos del proceso de investigaci\u00f3n, as\u00ed como a asuntos jur\u00eddicos generales de \u00edndole interpretativa, y pueden fijar prioridades, par\u00e1metros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, as\u00ed como designar unidades especiales para ciertos temas; \u00a0(ii) as\u00ed mismo llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluaci\u00f3n sobre el desempe\u00f1o general de la entidad; (iii) tales potestades deben desarrollarse con irrestricto respeto por los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia que ampara la gesti\u00f3n de los fiscales; (iv) la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n confiere a \u00e9ste \u00f3rgano (Art. 249) abarca los aspectos propios de las decisiones administrativas y presupuestales55 ; (v) la autonom\u00eda que se otorga al Fiscal es estas materias no es ilimitada por cuanto debe ejercerse de conformidad con la ley, y no s\u00f3lo con la ley objeto de reglamentaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n con otras disposiciones legales de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas jurisprudenciales as\u00ed condensadas, se han trazado con prop\u00f3sitos diversos como los de preservar y armonizar los principios de autonom\u00eda e independencia que amparan la gesti\u00f3n de los fiscales, frente al principio de jerarqu\u00eda que rige la estructura org\u00e1nica de la entidad56; as\u00ed como el de conciliar los principios de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n (Art. 249 ) confiere a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con las potestades reglamentarias que el art\u00edculo 257.3 de la Carta otorga al Consejo Superior de la Judicatura \u201cpara el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d as\u00ed como lo relacionado \u201ccon la organizaci\u00f3n y funciones internas \u00a0asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales(\u2026)57\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61. Las facultades reglamentarias que la ley asigne al Fiscal General de la Naci\u00f3n deben ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n y a la Ley, as\u00ed como a las claras reglas jurisprudenciales que la Corte ha trazado al respecto. De otra parte, un referente constitucional relevante para determinar el marco, y por ende los l\u00edmites del poder reglamentario del Fiscal General de la Naci\u00f3n, es el previsto en el art\u00edculo 257.3 de la Carta referido al Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido que se trata de una potestad limitada a los \u00e1mbitos de organizaci\u00f3n y funcionamiento interno y a la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, que propende por el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la propia Carta asigna a \u00e9ste \u00a0\u00f3rgano encargado de regentar la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, unas expl\u00edcitas facultades de reglamentaci\u00f3n que se ubican en un plano esencialmente operativo y administrativo para la potenciaci\u00f3n de los recursos y la eficiencia de la funci\u00f3n, el \u00e1mbito reglamentario del Fiscal General de la Naci\u00f3n que apenas es deducido de la autonom\u00eda presupuestal y administrativa que le reconoce el art\u00edculo 249 C.P., no puede desbordar ese marco. \u00a0<\/p>\n<p>La exequibilidad de las normas acusadas frente a los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>62. La censura de los demandantes contra los art\u00edculos 330 y 527 del C. de P.P., se funda, de una parte, en que estas normas asignan al Fiscal General de la Naci\u00f3n unas potestades de reglamentaci\u00f3n que usurpan el poder reglamentario, radicado de manera exclusiva, seg\u00fan los actores, en el Presidente de la Rep\u00fablica conforme al art\u00edculo 189.11 de la Carta, y de otra parte, en que a trav\u00e9s de esta potestad se somete a los funcionarios judiciales, en este caso a los fiscales, no s\u00f3lo al imperio de la ley, sino tambi\u00e9n a los criterios que por esta v\u00eda \u00a0fije el Fiscal General, con violaci\u00f3n del art\u00edculo 230 superior. \u00a0<\/p>\n<p>63. Como consecuencia del an\u00e1lisis precedente encuentra la Corte que las normas demandadas son acordes con la Constituci\u00f3n. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los poderes de reglamentaci\u00f3n que los art\u00edculos demandados radican en el Fiscal General de la Naci\u00f3n en materia de reglamentaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y fijaci\u00f3n de criterios para el funcionamiento de los mecanismos de justicia restaurativa, se derivan de la autonom\u00eda limitada que la Constituci\u00f3n establece a favor del ente investigador; (ii) m\u00e1s que una potestad, lo que las normas demandadas establecen es un deber de reglamentaci\u00f3n de estas importantes materias; (iii) el deber de reglamentaci\u00f3n adscrito al Fiscal General debe ser de alcance \u00a0general y con un espectro de aplicaci\u00f3n restringido al \u00e1mbito interno de la entidad; (iv) en tanto que operativo e interno el reglamento o el manual no puede limitar a actores externos, particularmente al juez de control de garant\u00eda; (v) el deber de reglamentaci\u00f3n del fiscal est\u00e1 limitado por las finalidades que la Constituci\u00f3n y la ley asignan a las instituciones cuya aplicaci\u00f3n regula; (vi) el reglamento y el manual que expida el Fiscal General de la Naci\u00f3n debe desarrollar los criterios de pol\u00edtica criminal trazados por la Constituci\u00f3n y la ley penal; (vii) el reglamento y manual as\u00ed expedidos, cumplen un papel de autolimitaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien queda vinculado a su propio reglamento; (viii) a trav\u00e9s de los deberes de reglamentaci\u00f3n de car\u00e1cter general e interno se promueven valores constitucionales como los principios de competencia preferente del Fiscal General de la Naci\u00f3n y unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda (Art.251.3), el principio de igualdad (Art.13 CP) y la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas (Art.251.6\/7). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, en consecuencia acorde con la Constituci\u00f3n (Art. 249, \u00a0250 y 251.3) \u00a0que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de la autonom\u00eda limitada que le reconoce la Constituci\u00f3n, y para el cumplimiento de las responsabilidades que la Constituci\u00f3n y la ley le asigna en materia de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, establezca procedimientos internos orientados a que este nuevo instituto procesal se aplique y se proyecte con los efectos de pol\u00edtica criminal que alimentaron su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que, como ya lo ha indicado la Corte, por responder el principio de oportunidad a un poder discrecional reglado58, que en consecuencia goza de reserva legal, los procedimientos internos que se establezcan en la Fiscal\u00eda mediante reglamento, exclusivamente orientados a su operatividad, deben preservar celosamente, \u00a0el marco que a este instituto asignan la Constituci\u00f3n y la Ley, as\u00ed como ajustarse a las l\u00edneas jurisprudenciales que ha trazado la Corte, a cerca del poder reglamentario del Fiscal General de la Naci\u00f3n, enmarcado en su \u00e1mbito de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n, y que se reiteran en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>70. Se aviene tambi\u00e9n a la Carta el poder de establecer directrices para el funcionamiento de los mecanismos de justicia restaurativa que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 527 demandado, en cuanto se inserta dentro de las facultades del Fiscal General de orientar y definir lineamientos, pautas y pol\u00edticas generales para el funcionamiento de la Fiscal\u00eda en tanto instituci\u00f3n unitaria, que pueden estar referidas a aspectos f\u00e1cticos o t\u00e9cnicos del proceso de investigaci\u00f3n, as\u00ed como a asuntos jur\u00eddicos generales de \u00edndole interpretativa, y pueden fijar prioridades, par\u00e1metros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, as\u00ed como designar unidades especiales para ciertos temas59. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el objetivo del manual expedido por el Fiscal General de la Naci\u00f3n no es el de regular la mediaci\u00f3n o los otros mecanismos de justicia restaurativa, en raz\u00f3n a que frente a estas materias se impone la reserva legal, su \u00e1mbito es el de determinar los criterios y condiciones que, al interior de la Fiscal\u00eda, propicien un desempe\u00f1o m\u00e1s eficiente de los fiscales en sus funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esas directrices internas del Fiscal General, a trav\u00e9s de un manual, \u00a0no tienen la virtualidad de modificar las reglas y condiciones establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley procesal para la aplicaci\u00f3n de los mecanismos de justicia restaurativa en general, y en particular la mediaci\u00f3n, si no que se orientan a garantizar su plena observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones el cargo por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 189.11 de la Carta no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>71. En cuanto a la presunta violaci\u00f3n el art\u00edculo 230 superior, en virtud del sometimiento de los fiscales a disposiciones de rango inferior al de la ley, asiste raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico en el sentido que la existencia de reglamentos y su obligatoriedad para los servidores p\u00fablicos tiene respaldo en la Constituci\u00f3n no solamente en virtud del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 123 que advierte que los servidores p\u00fablicos deben cumplir sus funciones en las condiciones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos, sino por \u00a0que el sometimiento a la ley de que trata la norma que se se\u00f1ala como violada, debe entenderse como sometimiento al orden jur\u00eddico, en los t\u00e9rminos que ya lo tiene establecido esta Corte.60 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el sometimiento al imperio de la ley implica la sujeci\u00f3n a todas las normas jur\u00eddicas v\u00e1lidamente creadas, sujetas a la Constituci\u00f3n61. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que tampoco est\u00e1 llamado a prosperar el cargo por presunta violaci\u00f3n del Art. 230 superior. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estarse a lo resuelto en la sentencia C- 591 de 2005 que decidi\u00f3 \u201cDeclarar INEXEQUIBLES\u00a0 las expresiones \u201cmediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputaci\u00f3n, el Fiscal ser\u00e1 competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuaci\u00f3n\u201d del inciso primero del art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cabsolutorio\u201ddel numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csiempre que con esta se extinga la acci\u00f3n penal\u201d del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 330 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 527 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-979 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Control judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Establecimiento de directrices internas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-5590\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 78, 192, 327, 330 y 527 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto, en relaci\u00f3n con los numerales 3\u00ba, 4\u00ba \u00a0y 5\u00ba de la parte resolutiva de la presente sentencia, que tratan del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 y de los art\u00edculos 330 y 527 de la misma ley, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar y respecto del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, en relaci\u00f3n con el tema del alcance del control judicial en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, considero que siempre debe intervenir el juez de control de garant\u00edas, ya que el principio de oportunidad establece una excepci\u00f3n, toda vez que se renuncia a proseguir con la acci\u00f3n penal de un posible responsable de un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, el sistema acusatorio no deber\u00eda, por esencia, prever el principio de oportunidad, pues la persecuci\u00f3n penal es obligatoria y debe investigarse hasta el final. \u00a0Precisamente, por ser una excepci\u00f3n, debe intervenir siempre el juez de garant\u00edas, de forma que su ejercicio es previo y el control posterior. A mi juicio, es claro que con su ejercicio se afectan derechos de las v\u00edctimas y del imputado, cualquiera que sea la modalidad de aplicaci\u00f3n que se adopte. Ello explica la estructura de la norma que restringe el control del principio de oportunidad a una sola modalidad, mientras que la norma constitucional lo prev\u00e9 para todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar y en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 330 y 527 de la Ley 906 del 2004, me permito manifestar mis reservas frente a estas normas, puesto que en principio, es el legislador el que manifiesta el poder de reglamentaci\u00f3n del Estado y quien marca las directrices de las instituciones jur\u00eddicas y p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no se trata, a mi juicio, de cualquier jerarqu\u00eda de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues los fiscales subalternos son aut\u00f3nomos. En mi concepto, es claro que la reglamentaci\u00f3n contemplada por el art\u00edculo 330 no puede ir ni contra la Constituci\u00f3n, ni contra la propia ley, ni afectar a personas externas, ni puede ligar al juez de garant\u00edas, adem\u00e1s de que hay condiciones de aplicaci\u00f3n de la oportunidad (T\u00edtulo V C.P.P.) y de la mediaci\u00f3n (arts. 523 y ss.) ya establecidas en el mismo c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considero que al lado de la jerarqu\u00eda est\u00e1 la autonom\u00eda, por lo que las directrices previstas por el art\u00edculo 527 s\u00f3lo rigen en el \u00e1mbito interno. De otra parte, es necesario recordar, que no hay poder reglamentario fuera de la ley, lo cual resulta mucho m\u00e1s claro si en su estructura se encuentra impl\u00edcita la garant\u00eda de la libertad individual. Por ello, en mi criterio, s\u00f3lo es admisible un reglamento y unas directrices que se ubiquen en el \u00e1mbito interno y operativo de la Fiscal\u00eda y sin que se vincule a los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En esta sentencia la Corte Constitucional, a partir de un ejercicio de integraci\u00f3n normativa, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las expresiones \u201ccondenatoria\u201d y \u201cque establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad\u201d que forman parte del art\u00edculo 220.3 de la Ley 600 de 2000, relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra sentencias condenatorias cuando aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas \u00a0no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. El tenor literal de esta norma es \u00edntegramente equivalente al del art\u00edculo 192.3 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias C- 548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0C- 04 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T 162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C- 774 de 2001, M.P. Rodr\u00edgo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-554 de 2001. MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-680 de 1996, Fundamento 4.2. En el mismo sentido, ver sentencia T-039 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-554 de 2001, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y lo reiter\u00f3 en la C- 04 \u2013 de 2002, M P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. C- 04 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias C- 5554 de 2001 y C- 04 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art.192.3. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u201cCuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 04 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte Constitucional se ha referido al principio de jurisdicci\u00f3n universal, en \u00a0las sentencias C-1189 de 2000, MP, Carlos Gaviria D\u00edaz, y C-554 de 2001, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0La jurisdicci\u00f3n internacional creada en virtud del Estatuto de Roma es desarrollada ampliamente en la sentencia C- 578 de 2002, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia \u00a0C-578 de 2002. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Fundamento \u00a0 4.3.2.1.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- 578 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Fundamento 4.2.1.2.6 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte I.D.H. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, p\u00e1rr. 174, 176 y 177. \u00a0Corte I.D.H., Caso God\u00ednez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, p\u00e1rr. 184, 187 y 188. Estas sentencias han sido invocados y prohijados anteriormente en la sentencia C- 04 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 En particular la sentencia del 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, proferida en el Caso peruano denominado Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Per\u00fa), en donde ese tribunal decidi\u00f3 que las leyes de amnist\u00eda peruanas eran contrarias a la Convenci\u00f3n Interamericana y que el Estado era responsable por violar el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad sobre los hechos y obtener justicia en cada caso, a pesar de que dicho Estado hab\u00eda aceptado su responsabilidad y hab\u00eda decidido otorgar una reparaci\u00f3n material a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1267 de 2001. MP Rodrigo Uprimny Yepes, Fundamento 16. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-228 de 2002, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, Fundamento 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt. 192. Procedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (\u2026) 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C- 04 de 2003. \u00a0Fundamento 34 \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia C- 04 de 2003, al emprender un juicio de constitucionalidad de la causal tercera de revisi\u00f3n de la Ley 600 de 2000 ( la procedencia de la revisi\u00f3n penal por el surgimiento de hechos y pruebas nuevas) la Corte efectu\u00f3 un detenido ejercicio de ponderaci\u00f3n orientado a permitir la arm\u00f3nica convivencia de los principios del non bis in idem , con los imperativos de investigaci\u00f3n en los delitos que configuran violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, los derechos de las v\u00edctimas de estos il\u00edcitos, y el deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo, culminando su an\u00e1lisis con la conclusi\u00f3n de autorizar, en forma excepcional, la inaplicaci\u00f3n del non bis in idem, respecto de los sentenciados por los delitos que entra\u00f1en violaci\u00f3n de derechos humanos y del derecho internacional humanitarios, condicionando tal posibilidad al pronunciamiento de una instancia judicial nacional , o de una internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos que determine un protuberante incumplimiento del Estado colombiano de su deber de investigar seria e imparcialmente estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C- 673 de 20005, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C- 673 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el particular es preciso aclarar que la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que el principio de oportunidad representa una excepci\u00f3n reglada al principio de obligatoriedad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal. (C-673 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>28 V\u00e9ase Ley procesal Alemana (StPO), art\u00edculo 253: \u201cNo persecuci\u00f3n de asuntos de poca importancia (1) Si \u00a0proceso tuviera como objeto un delito castigado con pena privativa de la libertad m\u00ednima inferior a un a\u00f1o, podr\u00e1 la Fiscal\u00eda prescindir de la persecuci\u00f3n, con la aprobaci\u00f3n del Tribunal competente para la apertura del procedimiento principal, cuando la culpabilidad del autor fuera considerada \u00ednfima y no existiere inter\u00e9s p\u00fablico en la persecuci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29Acta de presentaci\u00f3n. \u00a0Gaceta del Congreso No.134 de abril 26 de 2002, paginas 12,13 y 14 \u00a0<\/p>\n<p>30 Acta Numero 36 correspondiente a la reuni\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 11 de diciembre de 2002. Gaceta del Congreso N\u00b0 29 del 04 de febrero de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-1092 de 2003, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>32 Establece esta norma que son penas privativas de otros derechos: (\u2026) \u201c5. La privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas. 6. La privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de arma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el principio de oportunidad se pueden consultar las sentencias C-873 de 2003, MP Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-591 de 2005, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-673 de 2005, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Aunque estos \u00a0movimientos \u00a0incluyen tendencias pol\u00edtico \u2013 criminales que se fundan en enfoques abolicionistas, reduccionistas \u00a0y minimalistas del derecho penal, as\u00ed como movimientos descarcelatorios basados en la revitalizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, ello no implica que los modelos de justicia restaurativa se inserten de manera necesaria en esquemas fundados en la negaci\u00f3n del derecho penal. De hecho, otro de los fen\u00f3menos que ha incidido en el auge de la inserci\u00f3n en los sistemas penales de estos mecanismos complementarios para la resoluci\u00f3n de los conflictos, es la experiencia derivada de otros modelos como los europeos de justicia, \u00a0en los que se advierte un alcance limitado a la mediaci\u00f3n directa o indirecta entre el reo y la v\u00edctima y el establecimiento de programas de reparaci\u00f3n; as\u00ed mismo, del anglosaj\u00f3n que adicionalmente incluye m\u00e9todos comunitarios de resoluci\u00f3n de conflictos. (Cfr. Mazzucato, Claudia, \u201cMediazzione e giustiziariparativa in ambito penale\u201d, Giuffre Editor, Milano, 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En esta oportunidad el debate tem\u00e1tico sobre reforma al sistema de justicia penal, \u00a0gir\u00f3 en torno a la justicia restaurativa, teniendo como marco tem\u00e1tico el logro de la eficacia y la equidad y las reglas de las Naciones Unidas en materia de prevenci\u00f3n del delito y justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>36 A prop\u00f3sito de la conciliaci\u00f3n, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones resaltando la importancia que ofrecen los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias en materias diferentes a la penal. As\u00ed entre otras, en \u00a0las sentencias \u00a0C- 242 de 1997, MP Hernando Herrera Vergara; C- 160 de 1999, MP Antonio Barrera Carbonel; C- 893 de 2001, MP Clara In\u00e9s Vargas; \u00a0C- 1257 de 2001, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C- 1195 de 2001, MP \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0y \u00a0C- 187 de 2003, M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>37 Este texto corresponde a la resoluci\u00f3n 2000\/14 del Consejo Econ\u00f3mico y Social revisado por el Grupo de Expertos sobre Justicia Restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. E\/CN.15\/2002\/5\/Add.1. Informe del \u00a0Grupo de Expertos sobre Justicia Restaurativa a la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Delito y Justicia Penal \u00a0<\/p>\n<p>39 Naciones Unidas. A\/conf.203\/L.3\/Add. \u00a0<\/p>\n<p>40 Este texto contiene un resumen del Informe de la reuni\u00f3n del grupo de experto sobre justicia restaurativa a la Comisi\u00f3n de prevenci\u00f3n del delito en su 11\u00b0 per\u00edodo de sesiones, Viena 16 al 25 de abril de 2002. Cfr. E\/CN.15\/2002\/5\/Add.1 \u00a0<\/p>\n<p>41 En virtud del principio dispositivo, el Estado deja, en relaci\u00f3n con algunas conductas punibles de baja da\u00f1osidad e impacto social, el ejercicio de la acci\u00f3n penal en manos de la v\u00edctima. En estos casos, \u00a0la querella es la solicitud que hace el ofendido o agraviado para que se inicie la investigaci\u00f3n. La ley la establece como condici\u00f3n de procesabilidad, porque estima que en ciertos tipos penales media un inter\u00e9s personal de la v\u00edctima del il\u00edcito, que puede verse vulnerado en forma m\u00e1s grave con la investigaci\u00f3n que sin ella. \u00a0En tales casos, restringe la facultad investigativa, condicion\u00e1ndola a la previa formulaci\u00f3n de la querella, como medio de protecci\u00f3n de este inter\u00e9s personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 El inciso final de art\u00edculo 522 establece que \u201cLa conciliaci\u00f3n se debe ce\u00f1ir, \u00a0en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Esta potestad del Fiscal fue hallada acorde a la Constituci\u00f3n, en la sentencia 591\/05, al considerar que en nada se opone al nuevo esquema procesal penal que un fiscal, en el caso de los delitos querellables, y por ende que admiten desistimiento, pueda adelantar una conciliaci\u00f3n y si hubiere acuerdo entre el querellante y el querellado, proceder a archivar las diligencias; y en caso contrario ejercer la correspondiente acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C- 160 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C- 160 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C- 893 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>47Sentencia C- \u00a01195 de 2001, Magistrados Ponentes Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-1257 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En la sentencia C-591 de 2005, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0se hizo un completo seguimiento a las l\u00edneas jurisprudenciales trazadas por la Corte en materia de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Tambi\u00e9n ante un centro de conciliaci\u00f3n o un conciliador reconocido como tal a elecci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C- 591 de 2005, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 6\u00b0 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n racial , establece que los estados partes asegurar\u00e1n a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicci\u00f3n el derecho a pedir a los Tribunales nacionales satisfacci\u00f3n o reparaci\u00f3n justa y adecuada por todo da\u00f1o de que puedan ser v\u00edctimas como consecuencia de la discriminaci\u00f3n racial; el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resoluci\u00f3n 39\/46 \u00a0de 1984, prev\u00e9 que todo Estado Parte en ese instrumento velar\u00e1 por que su legislaci\u00f3n garantice a la v\u00edctima de un acto de tortura la reparaci\u00f3n y el derecho a una indemnizaci\u00f3n justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitaci\u00f3n lo m\u00e1s completa posible; \u00a0los Principios fundamentales \u00a0de justicia para las v\u00edctimas del delito y los abusos de poder, establecen \u00a0que los delincuentes o los terceros responsables de su conducta \u201cresarcir\u00e1n equitativamente cuando proceda, a las v\u00edctimas, sus familiares o la persona a su cargo, mediante la devoluci\u00f3n de los bienes o el pago por los da\u00f1os o p\u00e9rdidas sufridos, el reembolso de los gatos realizados como consecuencia de la victimizaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de servicios y la restituci\u00f3n de derechos (Cfr. Principio 8\u00b0); los Principios de las \u00a0Naciones Unidas \u00a0relativos \u00a0a una eficaz prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias, adoptados por la Asamblea General de la ONU en su resoluci\u00f3n 44\/162 de 1989 se\u00f1ala que las familias y las personas que est\u00e9n a cargo de las v\u00edctimas de esas ejecuciones \u201ctendr\u00e1n derechos a recibir, dentro de un plazo razonable, una compensaci\u00f3n justa y suficiente; la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de la ONU en su resoluci\u00f3n 47\/13 de 1992, establece que las v\u00edctimas de desapariciones forzadas y sus familiares \u201c deber\u00e1n obtener reparaci\u00f3n y tendr\u00e1n derechos a ser indemnizadas de una manera adecuada y a disponer de los medios que les asegure una readaptaci\u00f3n tan completa como sea posible\u201d (Art.19); El Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n, aprobados por la Asamblea general de la ONU en su resoluci\u00f3n 43\/173 de 1998, se\u00f1ala que los da\u00f1os causados por actos u omisiones de un servidor p\u00fablico que sean contrarios a los derechos previstos en ese instrumento \u201cser\u00e1n indemnizados de conformidad \u00a0con las normas del derecho interno aplicables en materia de responsabilidad\u201d(Cfr. Principio 35.1). \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre el contenido de las funciones constitucionales que el A-L-03 de 2002 \u00a0atribuy\u00f3 a la Fiscal\u00eda General en punto a la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, la Corte se ha pronunciado en las sentencias C-873 de 2003., MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0C- 591 de 2005 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>53 Establece el art\u00edculo 137.3 que \u201cpara el ejercicio de sus derechos nos es obligatorio que las v\u00edctimas est\u00e9n representadas por un abogado; sin embargo a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendr\u00e1n que ser asistidas por un profesional del derecho, o estudiante de consultorio jur\u00eddico de facultad de derecho debidamente aprobada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias C-037 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa; C- 873 de 2000, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C- 775 de 2001, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0C-1092 de 2003 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>56 C-873 de 2003 y C \u2013 1092 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>57 El pronunciamiento que la Corte realiz\u00f3 sobre el art\u00edculo 30 de la Ley 270 de 19996, a cerca de las potestades reglamentarias, limitadas , de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n , se orient\u00f3 a destacar el estatus especial que el art\u00edculo 249 C.P. confiere a la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con los otros \u00f3rganos pertenecientes a la rama judicial del poder p\u00fablico, estos s\u00ed sometidos a la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0en los t\u00e9rminos del Art. 257.3 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C. 591 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. C- 873 de 2000 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr.C- 083 de 1995; C-210 de 1997, C- 836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. C-083 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-979\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA-Funci\u00f3n negativa\/COSA JUZGADA-Funci\u00f3n positiva \u00a0 COSA JUZGADA-Atributo del debido proceso penal \u00a0 Como atributo del debido proceso penal, la cosa juzgada est\u00e1 establecida a favor de la libertad, a fin de evitar que el individuo se vea enfrentado a una indefinida condici\u00f3n de sub judice. 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