{"id":11801,"date":"2024-05-31T21:40:39","date_gmt":"2024-05-31T21:40:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-980-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:39","slug":"c-980-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-980-05\/","title":{"rendered":"C-980-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-980\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda \u00a0<\/p>\n<p>INFORME PERICIAL A INSTANCIAS DE LA DEFENSA EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No acceso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\/SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS\/DERECHO DE DEFENSA EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Participaci\u00f3n activa del imputado y su \u00a0apoderado en la conformaci\u00f3n del material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el esquema de \u201cigualdad de armas\u201d que irradia al nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria, instituido a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004, es claro que el contenido de las normas acusadas se dirige a garantizar a la defensa, integrada por el imputado y su apoderado, la participaci\u00f3n activa en la conformaci\u00f3n del material probatorio del proceso, en las mismas condiciones que lo hace el ente acusador. As\u00ed, tales preceptos le reconocen a la defensa la facultad para recoger evidencia durante la etapa de investigaci\u00f3n y para acceder en forma gratuita a los medios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos con que cuenta el Estado en procura de su valoraci\u00f3n; en este \u00faltimo caso, cuando por razones econ\u00f3micas o de otra \u00edndole el imputado no est\u00e9 en capacidad de acudir a peritos particulares o de su confianza conforme lo autorizan los art\u00edculos 204 y 413 de la misma ley. Ninguna de tales normas, ni expresa ni impl\u00edcitamente, contemplan la posibilidad de que el informe pericial rendido por Medicina Legal a instancia del imputado sea conocido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y utilizado en contra de aqu\u00e9l en el juicio oral. Es m\u00e1s, de acuerdo con la previsi\u00f3n normativa contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 270, puede concluirse que la consecuencia jur\u00eddica de las normas acusadas es diametralmente opuesta a la que le atribuyen los actores, esto es, que la fiscal\u00eda no tiene acceso al informe pericial solicitado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de certeza en razones que respaldan el cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5578 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Acosta Afanador \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo Corredor Avenda\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos DIANA ACOSTA AFANADOR y LEONARDO CORREDOR AVENDA\u00d1O presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 33 y 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del nueve (9) de Febrero de dos mil cinco (2005), admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 COMUNICAR la demanda al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los Decanos de algunas Facultades de Derecho, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos acusados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45.658 el d\u00eda 1 de Septiembre de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicas de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de la prueba y sistema probatorio \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Facultades de la defensa en la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 268. Facultades del imputado. El imputado o su defensor, durante la investigaci\u00f3n, podr\u00e1n buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscal\u00eda de que es imputado o defensor de este, los trasladar\u00e1n al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregar\u00e1n bajo recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 269. Contenido de la solicitud. La solicitud deber\u00e1 contener en forma separada, con claridad y precisi\u00f3n, las preguntas que en relaci\u00f3n con el elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica entregada, se requiere que responda el perito o peritos, previa la investigaci\u00f3n y an\u00e1lisis que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 270. Actuaci\u00f3n del perito. Recibida la solicitud y los elementos mencionados en los art\u00edculos anteriores, el perito los examinar\u00e1. Si encontrare que el contenedor, tiene se\u00f1ales de haber sido o intentado ser abierto, o que la solicitud no re\u00fane las mencionadas condiciones lo devolver\u00e1 al solicitante. Lo mismo har\u00e1 en caso de que encontrare alterado el elemento por examinar. Si todo lo hallare aceptable, proceder\u00e1 a la investigaci\u00f3n y an\u00e1lisis que corresponda y a la elaboraci\u00f3n del informe pericial. \u00a0<\/p>\n<p>El informe pericial se entregar\u00e1 bajo recibo al solicitante y se conservar\u00e1 un ejemplar de aquel y de este en el Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que las normas acusadas desconocen el derecho a la no auto incriminaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 33 Superior y en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, al asignarle a un \u00f3rgano adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como lo es el Instituto Nacional de Medicina Legal, el examen del material probatorio y la evidencia f\u00edsica recogida por el imputado o su defensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, cualquier tipo de beneficio que se consagre en la ley para favorecer a un encartado dentro de la etapa de investigaci\u00f3n de un proceso penal, debe estar relacionado directamente con su eventual colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, consideran que en las disposiciones acusadas no se consagra ninguna forma de colaboraci\u00f3n con la justicia, sino que m\u00e1s bien se estimula que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no act\u00fae con la debida diligencia dentro del proceso penal y que no cumpla con su labor de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del imputado, ateni\u00e9ndose a la informaci\u00f3n que le pueda reportar el Instituto Nacional de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el Instituto Nacional de Medicina Legal, como establecimiento p\u00fablico adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no deber\u00eda ser la instituci\u00f3n encargada de examinar el material probatorio que pretenda ser utilizado para su defensa por el imputado, salvo que dichos ex\u00e1menes llegaran s\u00f3lo a su conocimiento. De lo contrario, se vulnerar\u00eda el principio de igualdad de armas, al cual se refiri\u00f3 la Corte en la Sentencia C-096 de 2003. Lo anterior tiene como consecuencia, que legalmente se permita la violaci\u00f3n del derecho a la no auto incriminaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, puesto que dada la naturaleza jur\u00eddica del Instituto de Medicina Legal y su ubicaci\u00f3n dentro de la Rama Judicial, dicho Instituto colaborar\u00e1 m\u00e1s con la Fiscal\u00eda que con el imputado, vali\u00e9ndose de las pruebas aportadas por este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los actores consideran que las disposiciones acusadas facilitan la tarea del ente acusador en el momento procesal en el que deba controvertir las pruebas allegadas por el imputado a Medicina Legal. \u00a0Particularmente, los demandantes aducen que estas pruebas se convertir\u00e1n en un banco de informes alimentados por &#8220;presuntos autores de conductas punibles&#8221; que en alg\u00fan momento se convertir\u00e1n en pruebas de cargo de conductas punibles que, pueden ser diversas a la originalmente investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, las facultades otorgadas al imputado y a su defensor por las disposiciones acusadas, desconocen el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, pues trasladan al imputado una competencia estatal, como es su labor de desvirtuar la mencionada presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los accionantes consideran que el hecho de que el nuevo sistema penal faculte al imputado para recoger en debida forma los elementos probatorios y la evidencia f\u00edsica, implica que la Fiscal\u00eda pueda controvertir estos medios de prueba argumentando una violaci\u00f3n de la cadena de custodia, lo cual tiene como consecuencia que se destruya la presunci\u00f3n de inocencia a partir de una prueba de descargo, y adem\u00e1s desnaturaliza el proceso penal en el cual se debe desvirtuar dicha presunci\u00f3n con pruebas de cargo. En este sentido, los actores consideran que las disposiciones acusadas propician un ejercicio descuidado de la defensa del imputado, pues generan que \u00e9ste aporte a la actuaci\u00f3n elementos que pueden incriminarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los actores consideran que las disposiciones acusadas desconocen el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, en el que se se\u00f1ala que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0En concreto, los actores consideran que el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n debe interpretarse de conformidad con el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derecho Humanos (Pacto de San Jos\u00e9), en el que se establece como derecho de las personas, el de no ser obligados a declarar contra s\u00ed mismos ni a declararse culpables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los actores concluyen que en cuanto el legislador no previ\u00f3 unas consecuencias procesales espec\u00edficas frente a los ex\u00e1menes de pruebas allegadas al proceso por el imputado, la aplicaci\u00f3n en concreto de las disposiciones acusadas, faculta a los fiscales para hacer valer dichos resultados en contra del encartado en el proceso penal, lo que se traduce en una forma de autoincriminaci\u00f3n, convirti\u00e9ndose el imputado en un colaborador de la justicia pero en perjuicio de s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el funcionario, las facultades otorgadas por el legislador a los imputados y a sus defensores, lejos de implicar una autoincriminaci\u00f3n, constituyen un conjunto de potestades para la defensa de sus derechos e intereses en el nuevo sistema penal acusatorio, toda vez que permiten el procesamiento de la evidencia f\u00edsica recaudada por el imputado que posteriormente le permitir\u00e1 demostrar su inocencia ante el juez de conocimiento, desvirtuando de esta forma los cargos formulados por la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el interviniente considera que con las disposiciones acusadas no se viola el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, que supone que al imputado se le obligue a confesar o a producir un escrito en el que se declare culpable de las acciones que se le imputan. En su opini\u00f3n, las normas demandadas no tienen este prop\u00f3sito y, por el contrario, pretenden que aporte elementos materiales que le sirvan para defenderse de la acusaci\u00f3n que se le formula. \u00a0Precisamente, el interviniente recuerda que se trata s\u00f3lo de elementos materiales y no de pruebas, puesto que en el nuevo sistema penal, estas evidencias f\u00edsicas s\u00f3lo se convierten en pruebas en la audiencia p\u00fablica, es decir, ante el juez de conocimiento, puesto que ya la Fiscal\u00eda no tiene asignada esa funci\u00f3n de pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de la prueba en la etapa de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el funcionario resalta que las facultades contenidas en las disposiciones acusadas son discrecionales y que obedecen a las estrategias de defensa que se tengan en cada caso en particular, teniendo en cuenta en todo caso que desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del procesado es una obligaci\u00f3n en cabeza del ente acusador y que dicha presunci\u00f3n acompa\u00f1a al imputado durante todo el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la naturaleza jur\u00eddica del Instituto de Medicina Legal y a su ubicaci\u00f3n en la estructura de la rama judicial del poder p\u00fablico, el interviniente apunta que ello no es raz\u00f3n suficiente para sostener que las evidencias f\u00edsicas procesadas por el establecimiento p\u00fablico van a ser utilizadas en contra del imputado. En su opini\u00f3n, los servidores p\u00fablicos que desarrollan esta tarea est\u00e1n sometidos a un conjunto de l\u00edmites con el fin de evitar arbitrariedades contrarias a la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. Dentro de esos l\u00edmites se encuentra el art\u00edculo 23 de la ley 906 de 2004 concordante con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en donde se se\u00f1ala que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso es nula de pleno de derecho. Esto significa que si se detectare cualquier arbitrariedad por parte de los funcionarios de Medicina Legal en el manejo de la prueba \u00e9sta deber\u00e1 declararse nula, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda siete (7) de marzo de 2004, el Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de destacar algunas caracter\u00edsticas del nuevo sistema procesal penal colombiano y de realizar un resumen de los planteamientos de la demanda, el alto funcionario consider\u00f3 que los accionantes parten de un supuesto equivocado consistente en afirmar que el imputado o su defensor colaboran con la justicia cuando act\u00faan de conformidad con las normas demandadas. \u00a0Para el Fiscal, las disposiciones acusadas no establecen una forma de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia sino una facultad potestativa de remitir evidencias f\u00edsicas a Medicina Legal con el prop\u00f3sito de que este instituto preste un apoyo cient\u00edfico y t\u00e9cnico a la defensa del imputado. Para el funcionario, tal facultad resulta m\u00e1s favorable al imputado por razones de costos y de seguridad jur\u00eddica, aun cuando \u00e9ste pueda acudir a laboratorios privados para que \u00a0all\u00ed se examinen las evidencias f\u00edsicas. Incluso, se\u00f1ala que legalmente la Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de crear organismos especializados en peritazgos, o de celebrar contratos con laboratorios particulares, a los cuales puedan acudir los imputados o sus defensores. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el alto funcionario considera que las normas demandadas no consagran una forma de autoincriminaci\u00f3n sino de acceso a la justicia que garantiza la protecci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia del imputado, que voluntariamente decide excluir al ente acusador de la cadena de custodia de los elementos materiales que pueden servir de prueba para defenderse en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento de los accionantes, seg\u00fan el cual, el Instituto de Medicina Legal colaborar\u00e1 m\u00e1s con la Fiscal\u00eda que con el imputado, teniendo en cuenta su naturaleza jur\u00eddica y su ubicaci\u00f3n en la rama judicial, el Fiscal considera que dicho argumento no es de recibo, pues parte de suponer una actuaci\u00f3n deficiente, negligente o ilegal por parte de Medicina Legal. Para el Fiscal, un cargo de inexequibilidad no puede sustentarse en esta clase de suposiciones y menos si se tiene en cuenta que Medicina Legal ha demostrado su independencia y \u00a0\u00e9xito en las tareas a \u00e9l encomendadas, mucho antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema penal. \u00a0Adicionalmente, el Fiscal sostuvo que la participaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en el Instituto de \u00a0Medicina Legal se limita a una dependencia organizacional, sin que exista una injerencia cient\u00edfica del ente acusador en este instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Fiscal consider\u00f3 que la indeterminaci\u00f3n en el resultado del proceso penal, a la cual aluden los demandantes, no se produce solamente por los ex\u00e1menes periciales que practique Medicina Legal, sino por cualquier prueba que sea valorada por el juez de conocimiento de una forma distinta a la planeada por la defensa. En este sentido, considera que no hay lugar a la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, pues pese a que en el proceso penal se busca el esclarecimiento de la verdad, existen unos riesgos que subyacen a la tarea de administrar justicia en la b\u00fasqueda de la verdad material en un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Jos\u00e9 Fernando Mestre Ordo\u00f1ez intervino dentro del proceso de constitucionalidad en su calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, defendiendo la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el interviniente se\u00f1ala que la posibilidad del imputado de participar en la solicitud y contradicci\u00f3n de pruebas en la etapa de investigaci\u00f3n del proceso penal no contraviene sus garant\u00edas procesales. Por el contrario, considera que las facultades otorgadas por los art\u00edculos demandados constituyen una garant\u00eda para el inculpado que le permiten demostrar su inocencia y ejercer su derecho fundamental a la defensa. Esto, en su opini\u00f3n, hace parte de la posici\u00f3n constitucional de privilegio del imputado en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que acudir al Instituto de Medicina Legal es facultativo despu\u00e9s de formulada la imputaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, y que el legislador previ\u00f3 dicha posibilidad, especialmente en aquellos casos en los que las personas no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para pagar los an\u00e1lisis realizados por peritos particulares, con lo cual se garantiza su acceso gratuito a dichos ex\u00e1menes especializados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el interviniente se\u00f1ala que el art\u00edculo 270 \u00a0al referirse a las caracter\u00edsticas de autenticidad, que debe tener el elemento material probatorio remitido a Medicina Legal, son las mismas exigidas a la Fiscal\u00eda para que un especialista pueda analizar v\u00e1lidamente una evidencia aportada por esta instituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n tampoco encuentra que este art\u00edculo viole de manera alguna la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente reitera que las disposiciones acusadas consagran una facultad \u00a0que tiene por objeto privilegiar y garantizar el derecho de defensa durante la investigaci\u00f3n. Sin embargo, reconoce que dichas facultades pueden ser mal utilizadas por la defensa, sin que ello signifique que se vulnere el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n y que las normas deban ser declaradas inexequibles, pues no es una sentencia de constitucionalidad el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo para solucionar una situaci\u00f3n que se deriva del uso particular y concreto que d\u00e9 la defensa a estas garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del primero (1) de marzo de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 aceptar los impedimentos manifestados por el Procurador y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para rendir el concepto de que tratan los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, dentro de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta la manifestaci\u00f3n realizada por los funcionarios, en el sentido de haber intervenido en la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004, de la cual hacen parte los art\u00edculos acusados. \u00a0En consecuencia, para la Corte, la causal alegada por los funcionarios se encontraba contemplada en los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y en esa medida se decidi\u00f3 que \u00a0hab\u00eda lugar \u00a0para aceptar los impedimentos manifestados por los agentes del Ministerio P\u00fablico. De igual forma, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0con el fin de que \u00e9ste adelantara el tr\u00e1mite previsto en el numeral 33 del art\u00edculo 7 \u00a0del Decreto Ley 262 de 2000, esto es, designar a un funcionario del Ministerio P\u00fablico para que rindiera su concepto en el tr\u00e1mite del asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria delegada fue la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Sonia Patricia T\u00e9llez Beltr\u00e1n, quien en el concepto No. 3820, recibido el 19 de mayo de 2005, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 268, 269 y 270 inciso primero, de la ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0De igual forma, solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con el segundo inciso del art\u00edculo 270 demandado, tambi\u00e9n por inepta demanda. Sin embargo, frente a este inciso solicit\u00f3 que subsidiariamente se le declarara exequible s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el cargo presentado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradora, la demanda presentada debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria, pues se construye a partir de una interpretaci\u00f3n que nada tiene que ver con las disposiciones acusadas. \u00a0En esta l\u00ednea, se\u00f1ala que contrario a lo sostenido por los censores, las normas de la ley 906 de 2004 demandadas, no autorizan a que la Fiscal\u00eda tenga acceso a los resultados de los ex\u00e1menes periciales que realice Medicina Legal con los materiales probatorios allegados por los imputados o sus defensores. De \u00a0igual forma, la Procuradora considera que las normas tampoco permiten que la Fiscal\u00eda aporte tales evidencias ante el juez de conocimiento, como prueba de cargo, si la defensa ha decidido no hacerlo por encontrar que pueden ser perjudiciales para el imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la funcionaria cuestiona por falta de certeza el cargo formulado por los demandantes, quienes consideran que el Fiscal puede utilizar el informe pericial en contra de quien lo solicit\u00f3, por no existir una norma que prohiba tal actuaci\u00f3n. Sin embargo, para la Procuradora, la ausencia de esa disposici\u00f3n prohibitiva no conlleva a declarar inexequibles los art\u00edculos demandados, pues los mismos no permiten que el Fiscal tenga acceso y utilice los informes de los peritos, lo cual tampoco puede deducirse por v\u00eda interpretativa. Mucho menos, si se tiene en cuenta que los funcionarios del ente acusador se encuentran sujetos al principio de legalidad, durante todo el tr\u00e1mite del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los tres art\u00edculos demandados parten de la misma interpretaci\u00f3n equivocada, la Procuradora solicita que la Corte se declare inhibida para fallar de fondo estas disposiciones por inepta demanda. No obstante, de manera subsidiaria solicita la declaratoria de exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 270 de la ley 906 de 2004. \u00a0En este inciso se establece que el informe pericial, que realice el Instituto de \u00a0Medicina Legal, se entregar\u00e1 bajo recibo al solicitante y se conservar\u00e1 un ejemplar de aqu\u00e9l y de \u00e9ste en el Instituto. Para la Procuradora, esta norma tampoco es inexequible, pues se limita a establecer la existencia de un archivo de uso exclusivo del Instituto de Medicina Legal y no un banco de evidencias al cual puede acudir la Fiscal\u00eda para encontrar elementos de juicio que le permitan respaldar una imputaci\u00f3n. En este punto, la representante del Ministerio P\u00fablico reitera que, en todo caso, lo que consagran las normas demandadas es simplemente una potestad del imputado y de su defensor, de que Medicina Legal procese unas evidencias f\u00edsicas que pueden o no ser utilizadas en el juicio oral. Sin embargo, reitera que la debida interpretaci\u00f3n de las normas acusadas, impide en todo caso que el Fiscal tenga acceso a la informaci\u00f3n que reposa en Medicina Legal, cuando el peritazgo ha sido solicitado por el imputado o su defensor. Luego, no podr\u00e1 el ente acusador presentar dichas evidencias como prueba de cargo, cuando la defensa no lo ha hecho por resultar perjudiciales al imputado. Por lo tanto, tampoco se vulnera el n\u00facleo esencial del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n pues existe una garant\u00eda procesal para el imputado, seg\u00fan la cual \u00e9ste est\u00e1 obligado a descubrir y dar a conocer al fiscal s\u00f3lo aquello que pretenda hacer valer en el juicio oral y, en todo caso, es potestativo remitir a \u00a0Medicina Legal \u00a0los elementos f\u00edsicos que pueden llegar a tener el car\u00e1cter de pruebas en dicho juicio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0Planteamiento sobre una posible ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, los demandantes solicitan a la Corte que declare inexequible los art\u00edculos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004, por considerar que los mismos, al asignarle al Instituto Nacional de Medicina Legal el an\u00e1lisis del material probatorio y la evidencia f\u00edsica que pretende utilizar el imputado para su defensa, violan el derecho de no auto incriminaci\u00f3n, pues en la medida que dicho instituto se encuentra adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es posible que colabore m\u00e1s con el ente acusador que con el imputado, poniendo a disposici\u00f3n de aqu\u00e9l los an\u00e1lisis que realiza a petici\u00f3n de este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, sostienen que las preceptivas demandadas permiten que la evidencia y el material probatorio recaudado por el imputado sean utilizados por el ente acusador para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, lo cual conlleva una auto incriminaci\u00f3n prohibida por la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos sucritos por Colombia, ya que es el propio imputado quien inconscientemente proporciona los elementos de prueba que definen su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Ministerio P\u00fablico, en su concepto de rigor, le solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para proferir decisi\u00f3n de fondo en el presente caso, argumentando que los actores no estructuraron un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra las preceptivas acusadas. Sobre el particular, se\u00f1ala que se presenta el fen\u00f3meno de la ineptitud sustancial de la demanda, ya que la censura se edifica en una interpretaci\u00f3n ajena a las normas acusadas, pues \u00e9stas \u201cno autorizan ni se refieren al acceso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a los resultados de la pericia realizada a instancias del imputado\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los dem\u00e1s intervinientes, aun cuando le solicitan a la Corte que proceda a declarar la exequibilidad de las normas impugnadas, coinciden con el Ministerio P\u00fablico en se\u00f1alar que el planteamiento de inconstitucionalidad parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de tales disposiciones. A su juicio, la hip\u00f3tesis que sirve de fundamento a la estructuraci\u00f3n del cargo no est\u00e1 plasmada ni se deduce del contenido de los dispositivos impugnados, en el sentido que en ellos no se prev\u00e9 que el ente acusador pueda acceder a los an\u00e1lisis practicados por Medicina Legal a petici\u00f3n del imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con base en los planteamientos expuestos por los distintos intervinientes, el primer asunto que le corresponde definir a la Corte es si la presente demanda cumple con los requerimientos m\u00ednimos que exige la ley para que pueda llevarse a cabo el juicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos que debe tener en cuenta el ciudadano para presentar en debida forma una demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n en debida forma de las demandas de inconstitucionalidad, como mecanismo de concreci\u00f3n y materializaci\u00f3n del derecho pol\u00edtico y ciudadano a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, ha sido un tema ampliamente analizado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1. Atendiendo al contenido de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, desde sus primeros pronunciamientos2 la Corte dej\u00f3 en claro que, aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica y como tal no esta sujeta a una t\u00e9cnica especial, quien la ejerce s\u00ed debe asumir una carga procesal m\u00ednima que permita al \u00f3rgano de control adelantar con diligencia la funci\u00f3n que en ese campo le ha sido asignada: decidir definitivamente y con alcance de cosa juzgada, las controversias sobre la validez de las leyes y decretos con fuerza de ley que hayan llegado a su conocimiento a trav\u00e9s de demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la propia interpretaci\u00f3n jurisprudencial, condicionar el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad al cumplimiento de unos presupuestos m\u00ednimos, no conlleva la negaci\u00f3n de ese derecho pol\u00edtico, constituido en una verdadera modalidad de participaci\u00f3n ciudadana para la defensa directa de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, bajo el supuesto que en todo caso no se trata de una garant\u00eda absoluta e ilimitada, fijarle algunas condiciones de procedibilidad persigue un fin constitucionalmente admisible, como es, por una parte, viabilizar y racionalizar su uso, en el entendido que el precitado derecho no ha sido concebido para interferir sin motivo ni justificaci\u00f3n v\u00e1lida la vigencia de la ley, y por la otra, delimitar el \u00e1mbito de competencia del \u00f3rgano de control constitucional, ya que la Carta Pol\u00edtica no lo faculta para llevar a cabo un control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, en acatamiento a las previsiones contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la demanda de inconstitucionalidad se entiende presentada en debida forma, cuando el demandante se\u00f1ala (i) las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) describe las preceptivas superiores que se estiman violadas y, particularmente, (ii) expone las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la exigencia de manifestar las causas que motivan la violaci\u00f3n alegada, ha expresado este Tribunal que la misma \u201cno se satisface con la exposici\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que \u00e9stas sean \u2018claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u20193\u201d, ya que es la \u00fanica manera como el juez constitucional puede hacer la confrontaci\u00f3n entre el texto demandado y la norma superior y deducir si existe o no contradicci\u00f3n4. Para la Corte, las acusaciones vagas, abstractas o imprecisas no son entonces id\u00f3neas para cuestionar y destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara la ley y, en consecuencia, deben ser desestimadas por improcedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, los explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d5, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente6 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d7 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda8. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d10. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d11 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad12. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales13 y doctrinarias14, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d15; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia16, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d17 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, hay lugar decidir de fondo el juicio de inconstitucionalidad promovido mediante demanda ciudadana, s\u00f3lo cuando se verifica que quien ejerce la acci\u00f3n ha dado cumplimiento a los requisitos se\u00f1alados, incluyendo aqu\u00e9l que exige expresar de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente de qu\u00e9 forma la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si la demanda no se ajusta a las condiciones m\u00ednimas de procedibilidad, en particular la que refiere a la exposici\u00f3n de las razones de inconstitucionalidad, la misma ser\u00e1 sustancialmente inepta y el juez constitucional estar\u00e1 obligado a proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en la Sentencia C-1115 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cque, en principio, es en el Auto a trav\u00e9s del cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda, el momento oportuno para definir si la acci\u00f3n de inconstitucionalidad cumple o no con los requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho expresa referencia. Sin embargo, bajo la consideraci\u00f3n que ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la demanda, realizada \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, tambi\u00e9n resulta jur\u00eddicamente admisible que la Corte en Pleno lleve a cabo el an\u00e1lisis de procedibilidad en la Sentencia, una vez eval\u00fae, adem\u00e1s de la acusaci\u00f3n, la opini\u00f3n de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico\u201d18. De ah\u00ed que, \u201cun cuando en el auto admisorio el Magistrado Ponente haya considerado que la demanda re\u00fane los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, es posible que la Sala Plena adopte la decisi\u00f3n contraria, cuando encuentre que el cumplimiento de los requisitos, en particular el referente a la formaci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, presenta en realidad una formulaci\u00f3n apenas aparente y no real que impide proferir un fallo de fondo\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ineptitud sustancial de la demanda formulada contra los art\u00edculos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 expresado, en la presente causa los demandantes solicitan a la Corte que declare inexequible los art\u00edculos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, bajo la consideraci\u00f3n de que tales disposiciones violan el derecho de no auto incriminaci\u00f3n, al permitir que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tenga acceso a los informes periciales realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal a instancia o solicitud del imputado, abriendo la posibilidad para que tales informes sean aportados por el ente acusador como prueba de cargo en el juicio oral, a pesar que la defensa ha decidido no allegarlos por resultar adversos a los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Consultado el tenor literal de las disposiciones acusadas, la Corte comparte la posici\u00f3n adoptada por el Ministerio P\u00fablico y por la mayor\u00eda de intervinientes, en el sentido de considerar que la acusaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis se estructura en una interpretaci\u00f3n equivocada de tales preceptos. Para esta Corporaci\u00f3n, las razones que sustentan la solicitud de inconstitucionalidad son por completo extra\u00f1as y ajenas al verdadero contenido normativo de los art\u00edculos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004, toda vez que ninguno de tales preceptos habilita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para acceder a los informes periciales que realiza el Instituto Nacional de Medicina legal por solicitud expresa del imputado, ni tampoco tal consecuencia jur\u00eddica se deduce de su tenor literal. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 268, 269 y 270 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0hacen parte integral del Libro II que trata sobre las \u201cT\u00e9cnicas de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de la prueba y sistema probatorio\u201d, del T\u00edtulo I que refiere a \u201cLa indagaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n\u201d y, concretamente, del Cap\u00edtulo VI que se ocupa de regular lo relacionado con las \u201cFacultades de la defensa en la investigaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el art\u00edculo 268 faculta al imputado o su defensor para acopiar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, as\u00ed como para solicitar su an\u00e1lisis al laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la facultad otorgada al imputado para acudir al Instituto de Medicina Legal en procura de asesor\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica, los art\u00edculos 269 y 270 son los llamados a fijar las reglas relacionadas con el contenido de la solicitud y con la actuaci\u00f3n que le corresponde adelantar al perito en tales casos. As\u00ed, el primero de estos dos preceptos dispone que la solicitud deber\u00e1 incluir en forma separada, con claridad y precisi\u00f3n, las preguntas que sobre el elemento probatorio o evidencia f\u00edsica entregada debe responder el perito (art. 269). Por su parte, la segunda norma, el art\u00edculo 270, regula la actuaci\u00f3n del perito en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recibida la solicitud con los elementos probatorios o evidencia f\u00edsica, el perito proceder\u00e1 a su devoluci\u00f3n si encuentra que el contenedor tiene se\u00f1ales de haber sido abierto, si observa que se ha alterado el material por examinar o si la solicitud no re\u00fane las exigencias a que hace referencia la norma antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si el perito considera que la solicitud y el material probatorio se entregaron en condiciones aceptables proceder\u00e1 a la investigaci\u00f3n y an\u00e1lisis que corresponda y a la elaboraci\u00f3n del informe pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El informe pericial se entregar\u00e1 bajo recibo al solicitante y se conservar\u00e1 un ejemplar de aqu\u00e9l y de \u00e9ste en el Instituto de Medicina Legal (art. 270). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el esquema de \u201cigualdad de armas\u201d que irradia al nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria, instituido a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004, es claro que el contenido de las normas acusadas se dirige a garantizar a la defensa, integrada por el imputado y su apoderado, la participaci\u00f3n activa en la conformaci\u00f3n del material probatorio del proceso, en las mismas condiciones que lo hace el ente acusador. As\u00ed, tales preceptos le reconocen a la defensa la facultad para recoger evidencia durante la etapa de investigaci\u00f3n y para acceder en forma gratuita a los medios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos con que cuenta el Estado en procura de su valoraci\u00f3n; en este \u00faltimo caso, cuando por razones econ\u00f3micas o de otra \u00edndole el imputado no est\u00e9 en capacidad de acudir a peritos particulares o de su confianza conforme lo autorizan los art\u00edculos 204 y 413 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de tales normas, ni expresa ni impl\u00edcitamente, contemplan la posibilidad de que el informe pericial rendido por Medicina Legal a instancia del imputado sea conocido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y utilizado en contra de aqu\u00e9l en el juicio oral. Es m\u00e1s, de acuerdo con la previsi\u00f3n normativa contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 270, puede concluirse que la consecuencia jur\u00eddica de las normas acusadas es diametralmente opuesta a la que le atribuyen los actores, esto es, que la fiscal\u00eda no tiene acceso al informe pericial solicitado por la defensa. Ello es as\u00ed, si se considera que tal inciso prev\u00e9 expresamente que: \u201cEl informe pericial se entregar\u00e1 bajo recibo al solicitante y se conservar\u00e1 un ejemplar de aqu\u00e9l y de \u00e9ste en el instituto\u201d, de lo cual cabe deducir que aqu\u00e9l se suministra a quien pide el experticio y a ninguna otra persona o sujeto procesal, quedando tan s\u00f3lo una copia del mismo en el propio instituto para su archivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretan erradamente las normas los actores, al deducir que por estar adscrito el Instituto Nacional de Medicina Legal a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, su tendencia es a colaborar m\u00e1s con la Fiscal\u00eda que con el imputado, lo que lleva a suponer que aqu\u00e9l entregar\u00e1 al ente acusador los informes periciales de que tratan las normas acusadas. Al margen de que se trata de una mera deducci\u00f3n del actor que no expresan los textos de las propias normas acusadas, seg\u00fan lo consagran expresamente los art\u00edculos 35 de la Ley 938 de 2004 y 204 de la Ley 906 de 2004, a dicho instituto le compete prestar auxilio cient\u00edfico y t\u00e9cnico a la administraci\u00f3n de justicia y, en igualdad de condiciones, a las investigaciones desarrolladas tanto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como por el imputado o su defensor cuando estos \u00faltimos lo soliciten. En este sentido, favorecer los intereses de cualquiera de las partes, en el caso hipot\u00e9tico de ocurrir, responde a un comportamiento del instituto que desborda el marco de la ley y, en consecuencia, se tratar\u00eda de una actuaci\u00f3n ilegal que no es posible derivar de los textos normativos acusados sino de su indebida aplicaci\u00f3n, siendo esto \u00faltimo un aspecto que no corresponde resolver por v\u00eda del control abstracto de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el entendido que la censura que respalda la solicitud de inconstitucionalidad se basa en una interpretaci\u00f3n errada de las normas acusadas y en una proposici\u00f3n jur\u00eddica deducida por los actores, debe concluir la Corte que la demanda es sustancialmente inepta. En efecto, si los actores sustentan la acusaci\u00f3n sobre la base de que las normas acusadas permiten que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tenga acceso a los informes periciales realizados por el Instituto Nacional de Medicina legal a solicitud del imputado, y en realidad esa premisa no se advierte de sus textos, no le es posible a la Corte adelantar la confrontaci\u00f3n objetiva de los preceptos con la Constituci\u00f3n, por el hecho de hab\u00e9rsele atribuido a \u00e9stos una consecuencia inconstitucional falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan quedo explicado en el numeral anterior, s\u00f3lo hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo por parte del \u00f3rgano de control constitucional, cuando el demandante ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, cuando el mismo se estructura a partir de razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d20 . En el presente caso no se cumple el presupuesto de certeza, pues esta visto que la acusaci\u00f3n formulada no recae directamente sobre el contenido de las disposiciones demandadas, como lo exige ese presupuesto de procedibilidad, sino sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a pesar de que la presente demanda fue inicialmente admitida por el Magistrado Sustanciador, un an\u00e1lisis detenido de la misma ha llevado a la Corte a concluir que en ella no se estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra los art\u00edculos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los art\u00edculos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004, por haberse presentado una ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el punto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-131 de 1993, C-447 de 1997, C-250 de 1999, C-402 de 1999, C-1115 de 2004 y C-181 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-402 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1115 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-980\/05 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda \u00a0 INFORME PERICIAL A INSTANCIAS DE LA DEFENSA EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}