{"id":11802,"date":"2024-05-31T21:40:39","date_gmt":"2024-05-31T21:40:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-981-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:39","slug":"c-981-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-981-05\/","title":{"rendered":"C-981-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-981\/05 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinaci\u00f3n respecto de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y tambi\u00e9n el desarrollo de su \u00e1mbito a partir del n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n, iv) que refieran a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando as\u00ed la estructura fundamental y los principios b\u00e1sicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Ejercicio del ius puniendi \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Funci\u00f3n doble \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Deben seguir su tr\u00e1mite las normas que pretenden regular los aspectos principales e importantes de un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Datos conseguidos por medios il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Norma que fija pautas sobre caducidad de datos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados en los t\u00e9rminos de la ley \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Informaci\u00f3n sobre la vida privada del contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN TRANSACCION ECONOMICA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Informaci\u00f3n requerida por la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Procedencia por regulaci\u00f3n de asuntos principales e importantes de n\u00facleo \u00a0esencial \u00a0<\/p>\n<p>Todo aquello principal e importante del n\u00facleo esencial del habeas data debe regularse mediante ley estatutaria, o sea cuando se regulen las facultades de los particulares de conocer, actualizar o rectificar informaciones que sobre ellos se encuentren en bancos de datos. Igual regulaci\u00f3n estatutaria corresponde cuando se pretenda establecer la caducidad del dato almacenado, y cuando la administraci\u00f3n recolecta y trata datos siempre que los ponga en circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Excluye del tratamiento inform\u00e1tico asuntos que solo conciernan a la vida privada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN MATERIA TRIBUTARIA-Circulaci\u00f3n de datos entre entidades recaudadoras de impuestos DERECHO AL HABEAS DATA EN MATERIA TRIBUTARIA-Circulaci\u00f3n de datos en manos de particulares \u00a0<\/p>\n<p>Debe distinguirse cuando el dato se pone en circulaci\u00f3n al interior del Estado, entre las entidades encargadas de recaudar los impuestos a fin de controlar la respectiva carga impositiva, lo cual no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se respete el derecho de las personas de conocer, actualizar y rectificar tales datos, pero sin que deba mediar su autorizaci\u00f3n para ello pues se trata de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe mediar entre los diferentes \u00f3rganos del Estado con el fin de proteger el patrimonio p\u00fablico. Datos de las personas recolectados y procesados para fines tributarios, que por lo tanto no pueden circular por fuera del Estado con fines diferentes, es decir, la administraci\u00f3n no puede ponerlos en circulaci\u00f3n coloc\u00e1ndolos en manos de particulares, so pena de contrariarse la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Autorizaci\u00f3n de exigir documentos privados para efectos tributarios \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que las materias contenidas en las disposiciones legales acusadas no son propias de ley estatutaria por lo que su regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de ley ordinaria se ajusta a la Constituci\u00f3n. En efecto, ninguna de las disposiciones acusadas se orienta a configurar los elementos esenciales del derecho fundamental al habeas data que consagra el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n; ni se trata de regulaciones orientadas a \u00a0crear bancos de datos, ni establecen condiciones de tiempo o l\u00edmites para que la informaci\u00f3n o datos negativos de las personas sean removidos por caducidad, ni se orientan a impedir el derecho de las personas de conocer, actualizar o rectificar los datos que sobre ellas obtenga la administraci\u00f3n tributaria. M\u00e1s bien, se est\u00e1 ante la autorizaci\u00f3n contemplada en el inciso final del art\u00edculo 15 Constitucional, que permite a la administraci\u00f3n tributaria exigir documentos privados para efectos tributarios, es decir, la facultad que \u00e9sta tiene para tratar, recolectar y procesar datos con efectos estrictamente tributarios, es decir, de \u00edndole financiera y fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5708 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 260-4, adic. por el art\u00edculo 28 de la Ley 788 de 2002, modif. por el art\u00edculo 42 de la Ley 863 de 2003; 260-8, adic. por el art\u00edculo 28 de la Ley 788 de 2002, modif. por el art\u00edculo 44 de la Ley 863 de 2003; 583, adic. por el art\u00edculo 89 de la Ley 488 de 1998; 584; 585; 586; 587; 622; 623, dic. por el art\u00edculo 10 de la Ley 383 de 1997, adic. por el art\u00edculo 39 de la Ley 633 de 2000; 623-1 y par\u00e1grafo, adic. por el art\u00edculo 73 de la Ley 6 de 1992; 623-2, adic. por el art\u00edculo 130 de la Ley 223 de 1995; 623-2(sic), adic. por el art\u00edculo 11 de la Ley 383 de 1997, adic. por el art\u00edculo 39 de la Ley 633 de 2000; 623-3, adic. por el art\u00edculo 12 de la Ley 383 de 1997; 624; 625; 626; 627; 628, sustituido por el art\u00edculo 55 de la Ley 49 de 1990; 629; 629-1, adic. por el art\u00edculo 13 de la Ley 383 de 1997; 630; 631, modif. por el art\u00edculo 133 de la Ley 223 de 1995, adic. por el art\u00edculo 14 de la Ley 383 de 1997, adic. por el art\u00edculo 39 \u00a0de la Ley 633 de 2000; 631-1, adic. por el art\u00edculo 95 de la Ley 488 de 1998; 631-2, adic. por el art\u00edculo 23 de la Ley 863 de 2003; 632; 632-1, adicionado por el art\u00edculo 44 de la Ley 6 de 1992; y 633 del Estatuto Tributario (Decreto ley 624 de 1989). As\u00ed mismo, se demanda el art\u00edculo 36 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C. veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de marzo de 2005, se admiti\u00f3 la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de las disposiciones acusadas y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el fin de que aporte su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n los textos de las disposiciones, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cESTATUTO TRIBUTARIO \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 260-4. Modificado. Ley 863\/2003, art. 42. Documentaci\u00f3n comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deber\u00e1n preparar y enviar la documentaci\u00f3n comprobatoria relativa a cada tipo de operaci\u00f3n con la que demuestren la correcta aplicaci\u00f3n de las normas del r\u00e9gimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha documentaci\u00f3n deber\u00e1 conservarse por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o siguiente al a\u00f1o gravable de su elaboraci\u00f3n, expedici\u00f3n o recibo y colocarse a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, cuando esta as\u00ed lo requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 260-8. Modificado. Ley 863\/2003, art. 44. Obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el r\u00e9gimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deber\u00e1n presentar anualmente una declaraci\u00f3n informativa de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En los casos de subordinaci\u00f3n, control o situaci\u00f3n de grupo empresarial, de acuerdo con los supuestos previstos en los art\u00edculos 260, 261, 263 y 264 del C\u00f3digo de Comercio; el art\u00edculo 28 de la Ley 222 de 1995 y los art\u00edculos 450 y 452 del Estatuto Tributario, el ente controlante o matriz deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n e incluir en ella todas las operaciones relacionadas durante el per\u00edodo declarado, cuando el ente controlante o matriz o cualquiera de las sociedades subordinadas o controladas o entidades del grupo empresarial, tengan independientemente la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n informativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 583. Reserva de la declaraci\u00f3n. .La informaci\u00f3n tributaria respecto de las bases gravables y la determinaci\u00f3n privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales s\u00f3lo podr\u00e1n utilizarla para el control, recaudo, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estad\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos penales1, podr\u00e1 suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bancos y dem\u00e1s entidades que en virtud de la autorizaci\u00f3n para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y dem\u00e1s datos de car\u00e1cter tributario de las declaraciones, deber\u00e1n guardar la m\u00e1s absoluta reserva con relaci\u00f3n a ellos y s\u00f3lo los podr\u00e1n utilizar para los fines del procesamiento de la informaci\u00f3n, que demanden los reportes de recaudo y recepci\u00f3n, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Adicionado por el art\u00edculo 89 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Para fines de control al lavado de activos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales deber\u00e1 remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la informaci\u00f3n relativa a las declaraciones e investigaciones de car\u00e1cter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos f\u00edsicos y\/o en sus bases de datos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 584. Ex\u00e1men de la declaraci\u00f3n con autorizaci\u00f3n del declarante. Las declaraciones podr\u00e1n ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 585. Para los efectos de los impuestos nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar informaci\u00f3n. Para los efectos de liquidaci\u00f3n y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podr\u00e1n intercambiar informaci\u00f3n sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarias de Hacienda Departamentales y Municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, los municipios tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar a la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podr\u00e1n servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidaci\u00f3n y cobro del impuesto de industria y comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, podr\u00e1 solicitar a los Municipios, copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podr\u00e1n servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidaci\u00f3n y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 586. Garant\u00eda de la reserva por parte de las entidades contratadas para el manejo de informaci\u00f3n tributaria.\u00a0 Cuando se contrate para la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidaci\u00f3n y contabilizaci\u00f3n de los grav\u00e1menes por sistemas electr\u00f3nicos, podr\u00e1 suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio bruto de los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinaci\u00f3n matem\u00e1tica de los impuestos, y para fines estad\u00edsticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades privadas con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior, guardar\u00e1n absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se incluir\u00e1 una cauci\u00f3n suficiente que garantice tal obligaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 587. Informaci\u00f3n sobre bases para aportes parafiscales.\u00a0 La Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales podr\u00e1 levantar la reserva de las declaraciones de impuestos sobre la renta y complementarios, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los pagos laborales objeto del aporte, para efectuar cruces de informaci\u00f3n con el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y las respectivas cajas de compensaci\u00f3n familiar, as\u00ed como sus asociaciones o federaciones, tendientes a verificar el cumplimiento del pago de los aportes a dichas entidades a petici\u00f3n de cualesquiera de estos organismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 623. Informaci\u00f3n de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. A partir del a\u00f1o 1989, los bancos y dem\u00e1s entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, as\u00ed como las asociaciones de tarjetas de cr\u00e9dito y dem\u00e1s entidades que las emitan, deber\u00e1n informar anualmente en medios magn\u00e9ticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al a\u00f1o gravable inmediatamente anterior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adicionado por el art\u00edculo 10 de la Ley 383 de 1997. Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, dep\u00f3sitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ciento veinte millones de pesos ($120.000.0002), con indicaci\u00f3n del concepto de la operaci\u00f3n y del monto acumulado por concepto, n\u00famero de la cuenta o cuentas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo a\u00f1o hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de cr\u00e9dito, cuando el valor anual acumulado sea superior a un millon de pesos ($1.000.0003); con indicaci\u00f3n del valor total del movimiento efectuado durante el a\u00f1o;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo a\u00f1o hayan efectuado ventas o prestaci\u00f3n de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a trav\u00e9s del sistema de tarjetas de cr\u00e9dito, cuando el valor anual acumulado sea superior a seis millones de pesos ($6.000.0004); con indicaci\u00f3n del valor total del movimiento efectuado durante el a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Respecto de las operaciones de que trata el presente art\u00edculo, se deber\u00e1 informar la identificaci\u00f3n de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o secundarios de las cuentas, documentos o tarjetas respectivas, as\u00ed como la de quienes sin tener tal calidad, est\u00e9n autorizados para realizar operaciones en relaci\u00f3n con la respectiva cuenta, documento o tarjeta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. La informaci\u00f3n a que se refiere el literal a) del presente art\u00edculo, tambi\u00e9n deber\u00e1n presentarla, los fondos de valores, fondos de inversi\u00f3n, fondos de pensiones y fondos mutuos de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. La informaci\u00f3n en medios magn\u00e9ticos, a que se refiere el presente art\u00edculo, podr\u00e1 suministrarse en forma anual acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o per\u00edodo que utilice la respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o facturaci\u00f3n. En este \u00faltimo evento, la cuant\u00eda a partir de la cual se debe suministrar la informaci\u00f3n, ser\u00e1 la que resulte de dividir por 12 cada uno de los montos a que se refieren los literales a) b) y c) del presente art\u00edculo y el resultado multiplicarlo por el n\u00famero de meses objeto de informaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 de la Ley 633 de 2000. Valores de operaciones objeto de informaci\u00f3n. Los valores de que tratan los art\u00edculos 623 literales a), b) y c), 623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podr\u00e1n ser determinados mediante Resoluci\u00f3n por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 623-1. Adicionado por el art\u00edculo 73 de la Ley 6 de 1992. Informaci\u00f3n especial a suministrar por las entidades financieras. Con respecto a las operaciones de cr\u00e9dito realizadas a partir del primero de enero de 1993, los Bancos y dem\u00e1s entidades financieras deber\u00e1n informar a la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos de la jurisdicci\u00f3n, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasi\u00f3n de la respectiva operaci\u00f3n arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en m\u00e1s de un cuarenta por ciento (40%) la renta l\u00edquida que figure en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios que corresponda al estado financiero del mismo per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual informaci\u00f3n deber\u00e1n enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en m\u00e1s de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio l\u00edquido.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La informaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 623 del Estatuto Tributario deber\u00e1 rendirse igualmente por las asociaciones o entidades que controlen o administren sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 623-2. Informaci\u00f3n para la investigaci\u00f3n y localizaci\u00f3n de bienes de deudores morosos. Adicionado por el art\u00edculo 130 de la Ley 223 de 1995. Las entidades p\u00fablicas, entidades privadas y dem\u00e1s personas a quienes se solicite informaci\u00f3n respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales adelante procesos de cobro, deber\u00e1n suministrarla en forma gratuita y a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente a su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el literal a) del art\u00edculo 651, con las reducciones se\u00f1aladas en el citado art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 623-2(sic). Adicionado por el art\u00edculo 11 de la Ley 383 de 1997. Informaci\u00f3n por otras entidades de cr\u00e9dito. Las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados deber\u00e1n presentar la informaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 623 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, deber\u00e1n informar los apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT, de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado pr\u00e9stamos cuyo valor anual acumulado sea superior a dos cientos millones de pesos ($200.000.0005); con indicaci\u00f3n del concepto de la operaci\u00f3n y del monto acumulado por concepto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La informaci\u00f3n exigida en el segundo inciso del presente art\u00edculo, igualmente deber\u00e1n presentar todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 de la Ley 633 de 2000. Valores de operaciones objeto de informaci\u00f3n. Los valores de que tratan los art\u00edculos 623 literales a), b) y c), 623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podr\u00e1n ser determinados mediante Resoluci\u00f3n por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 623-3. Adicionado por el art\u00edculo 12 de la Ley 383 de 1997. Las entidades enumeradas en el literal a) del art\u00edculo 623 y en el art\u00edculo 623-2 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n informar anualmente el nombre y raz\u00f3n social y Nit, y el n\u00famero de las cuentas corrientes y de ahorros que hayan sido abiertas, saldadas y\/o canceladas en el respectivo a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 624. Informaci\u00f3n de las c\u00e1maras de comercio. A partir del a\u00f1o 1989, las c\u00e1maras de comercio deber\u00e1n informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, la raz\u00f3n social de cada una de las sociedades cuya creaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n se haya registrado durante el a\u00f1o inmediatamente anterior en la respectiva c\u00e1mara, con indicaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n de los socios o accionistas, as\u00ed como del capital aportado por cada uno de ellos cuando se trate de creaci\u00f3n de sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, podr\u00e1 presentarse en medios magn\u00e9tos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 625. Informaci\u00f3n de las bolsas de valores. A partir del a\u00f1o 1989, las bolsas de valores deber\u00e1n informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos, con indicaci\u00f3n del valor acumulado de las transacciones realizadas en la bolsa por el respectivo comisionista, durante el a\u00f1o gravable inmediatamente anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 626. Informaci\u00f3n relacionada con aportes parafiscales. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las cajas de compensaci\u00f3n familiar, deber\u00e1n enviar a la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales una relaci\u00f3n de quienes no se encuentren a paz y salvo por concepto de los aportes a tales entidades, para que sobre ellos se adelanten los programas de fiscalizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 627. Informaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 suministrar a la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, en un medio magn\u00e9tico, la informaci\u00f3n de las c\u00e9dulas correspondientes a personas fallecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda actualizar\u00e1 cada a\u00f1o la informaci\u00f3n a que hace referencia este art\u00edculo, la cual deber\u00e1 entregarse a m\u00e1s tardar el 1o. de marzo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 628. Modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 49 de 1990. L\u00edmite de informaci\u00f3n a suministrar por los comisionistas de bolsa. A partir del a\u00f1o 1991, los comisionistas de bolsa deber\u00e1n informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada un a de las personas o entidades, que durante el a\u00f1o gravable inmediatamente anterior, efectuaron a trav\u00e9s de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y dem\u00e1s papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a ciento veinte millones de pesos ($120.000.0006); con indicaci\u00f3n del valor total acumulado de dichas operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. A la cifra se\u00f1alada en este art\u00edculo se le aplicar\u00e1 el ajuste contemplado en el art\u00edculo 868 del Estatuto Tributario a partir del a\u00f1o gravable 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 629. Informaci\u00f3n de los notarios. A partir del a\u00f1o 1989, los Notarios deber\u00e1n informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notar\u00eda, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuant\u00eda de cada enajenaci\u00f3n sea superior a dos millones de pesos ($2.000.0007); por enajenante, con indicaci\u00f3n del valor total de los bienes o derechos enajenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La informaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, podr\u00e1 presentarse en medios magn\u00e9ticos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 629-1. Adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 383 de 1997. Informaci\u00f3n de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes. Las empresas que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes, deber\u00e1n informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres, o raz\u00f3n social y Nit, con indicaci\u00f3n del intervalo de numeraci\u00f3n elaborada de cada uno de sus clientes, correspondientes a los trabajos realizados en el a\u00f1o inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el a\u00f1o inmediatamente anterior, superior a cien millones de pesos8; la informaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo deber\u00e1 presentarse en medios magn\u00e9ticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n por parte del juez de lo dispuesto en este art\u00edculo, constituye causal de mala conducta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 631. Para estudios y cruces de informaci\u00f3n. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 684 y dem\u00e1s normas que regulan las facultades de la Administraci\u00f3n de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podr\u00e1 solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de informaci\u00f3n necesarios para el debido control de los tributos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicaci\u00f3n del valor de las acciones, aportes y dem\u00e1s derechos sociales, as\u00ed como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>b. Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practic\u00f3 retenci\u00f3n en la fuente, con indicaci\u00f3n del concepto, valor del pago o abono sujeto a retenci\u00f3n, y valor retenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retenci\u00f3n en la fuente, concepto y valor de la retenci\u00f3n y ciudad donde les fue practicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicaci\u00f3n del concepto y valor acumulado por beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Modificado por el art\u00edculo 133 de la Ley 223 de 1995. Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducci\u00f3n o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo a\u00f1o gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.0009); con indicaci\u00f3n del concepto, retenci\u00f3n en la fuente practicada e impuesto descontable. \u00a0<\/p>\n<p>f. Modificado por el art\u00edculo 133 de la Ley 223 de 1995. Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo a\u00f1o gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.00010) con indicaci\u00f3n del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>g. Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicaci\u00f3n de la cuant\u00eda de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier \u00edndole, con indicaci\u00f3n de su valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de cr\u00e9ditos activos, con indicaci\u00f3n del valor del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Descripci\u00f3n de los activos fijos adquiridos en el a\u00f1o, cuyo costo de adquisici\u00f3n exceda de quinientos mil pesos ($500.00011), con indicaci\u00f3n del valor patrimonial y del costo fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>k. La discriminaci\u00f3n total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Adicionado por el art\u00edculo 14 de la Ley 383 de 1997. El valor global de las ventas o prestaci\u00f3n de servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicaci\u00f3n del n\u00famero y tipo de m\u00e1quina registradora y\/o intervalos de numeraci\u00f3n de facturaci\u00f3n de venta utilizada en el a\u00f1o, ciudad y direcci\u00f3n del establecimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Adicionado por el art\u00edculo 14 de la Ley 383 de 1997. Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducci\u00f3n u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.00012), se deber\u00e1 informar el n\u00famero de la factura de venta, con indicaci\u00f3n de los apellidos y nombres o raz\u00f3n social y el NIT del tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. La solicitud de informaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, se formular\u00e1 mediante resoluci\u00f3n del Director de Impuestos Nacionales, en la cual se establecer\u00e1n, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la informaci\u00f3n requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podr\u00e1n ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deber\u00e1 enviarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en el cual se solicita la informaci\u00f3n, hubieren pose\u00eddo un patrimonio bruto superior a dos cientos millones de pesos ($200.000.00013), o cuando los ingresos brutos de dicho a\u00f1o sean superiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.00014), la informaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, deber\u00e1 presentarse en medios magn\u00e9ticos que sean procesables por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. Adicionado por el art\u00edculo 14 de la Ley 383 de 1997. La informaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, as\u00ed como la establecida en los art\u00edculos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deber\u00e1 presentarse en medios magn\u00e9ticos o cualquier otro medio electr\u00f3nico, para la transmisi\u00f3n de datos, cuyo contenido y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas ser\u00e1n definidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable por el cual se solicita la informaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 de la Ley 633 de 2000. Valores de operaciones objeto de informaci\u00f3n. Los valores de que tratan los art\u00edculos 623 literales a), b) y c), 623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podr\u00e1n ser determinados mediante Resoluci\u00f3n por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 631-1. Adicionado por el art\u00edculo 95 de la Ley 488 de 1998. Obligaci\u00f3n de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales. Para efecto de control tributario, a m\u00e1s tardar el treinta (30) de junio de cada a\u00f1o, los grupos econ\u00f3micos y\/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las C\u00e1maras de Comercio, deber\u00e1n remitir en medios magn\u00e9ticos, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los art\u00edculos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y dem\u00e1s normas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 631-2. Adicionado por el art\u00edculo 23 de la Ley 863 de 2003. Valores de operaciones objeto de informaci\u00f3n. Los valores y datos, de que tratan los art\u00edculos 623, 623-2 (sic), 628, 629, 629-1 y 631 del Estatuto Tributario, as\u00ed como los plazos y los obligados a suministrar la informaci\u00f3n all\u00ed contemplada, ser\u00e1n determinados mediante resoluci\u00f3n expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO. El Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales presentar\u00e1 anualmente un informe al Congreso de la Rep\u00fablica, dando cuenta de los resultados de gesti\u00f3n obtenidos por la entidad con la informaci\u00f3n reportada por los obligados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 632. Deber de conservar informaciones y pruebas. Para efectos del control de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deber\u00e1n conservar por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir del 1o. de enero del a\u00f1o siguiente al de su elaboraci\u00f3n, expedici\u00f3n o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos, cuando \u00e9sta as\u00ed lo requiera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos. Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magn\u00e9ticos que contengan la informaci\u00f3n, as\u00ed como los programas respectivos. 2. Las informaciones y pruebas espec\u00edficas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y dem\u00e1s beneficios tributarios, cr\u00e9ditos activos y pasivos, retenciones y dem\u00e1s factores necesarios para establecer el patrimonio l\u00edquido y la renta l\u00edquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes. 3. La prueba de la consignaci\u00f3n de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente retenedor. 4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, as\u00ed como de los recibos de pago correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes de retenci\u00f3n del impuesto de timbre distintos de los indicados en el inciso anterior, deber\u00e1n elaborar mensualmente, y conservar a disposici\u00f3n de las autoridades tributarias, una relaci\u00f3n detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores recaudados por concepto de impuesto, su descripci\u00f3n y la identificaci\u00f3n de las partes que intervinieron en su realizaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y suscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de que trata el inciso anterior debe estar certificada por contador p\u00fablico; en las entidades p\u00fablicas, por la persona que ejerza las funciones de pagador y en los consulados, dicha relaci\u00f3n deber\u00e1 suscribirla el c\u00f3nsul respectivo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 633. Informaci\u00f3n en medios magn\u00e9ticos. Para efectos del env\u00edo de la informaci\u00f3n que deba suministrarse en medios magn\u00e9ticos, la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales prescribir\u00e1 las especificaciones t\u00e9cnicas que deban cumplirse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 863 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. Informaci\u00f3n en materia aduanera. Los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, as\u00ed como en las de impuestos al consumo y participaci\u00f3n departamental no est\u00e1n sometidos a reserva alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que el actor respecto de la totalidad de las disposiciones acusadas, ordena metodol\u00f3gicamente su demanda bajo un cargo central consistente en que las disposiciones legales demandadas son materias propias de reserva de ley estatutaria en materia del derecho fundamental al habeas data, como en efecto se tiene al identificarlo en numeral separado. As\u00ed mismo, en el desarrollo de dicho cargo el ciudadano alude al desconocimiento de otros derechos como tambi\u00e9n expone argumentos adicionales dentro del \u00e1mbito espec\u00edfico del habeas data, con excepci\u00f3n de algunas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, veamos los argumentos expuestos por el actor respecto de cada uno de los art\u00edculos \u00a0acusados y conforme al cargo central formulado: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 260-8. \u00a0Indica que se est\u00e1 ante una norma de car\u00e1cter ordinario que regula el habeas data tributario desconociendo entonces su n\u00facleo esencial. En efecto, considera que se viola la reserva de la ley estatutaria por cuanto la norma ordinaria acusada al no proteger el derecho a conocer, actualizar o rectificar la informaci\u00f3n recogida por la administraci\u00f3n tributaria en la declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia, est\u00e1n \u201climitando, restringiendo, excepcionando y prohibiendo\u201d el n\u00facleo esencial del habeas data tributario respecto del vinculado econ\u00f3mico o parte relacionada o tercero, ya que la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales s\u00f3lo es viable por ley estatutaria. Se solicita la inexequibilidad de esta disposici\u00f3n desde su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 583. Concluye el actor que es la ley estatutaria la que debe regular estas reservas que no solamente es un procedimiento y recurso para la protecci\u00f3n del derecho fundamental del habeas data tributario sino la misma protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho. En efecto, se\u00f1ala que una garant\u00eda constitucional es la reserva de todas las informaciones tributarias que sean recogidas por la administraci\u00f3n tributaria y no la reserva parcial de algunos datos de las declaraciones tributarias lo que dar\u00eda lugar a no respetar las garant\u00edas constitucionales en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos y se violar\u00eda el contenido esencial del habeas data tributario porque de alguna forma se estar\u00eda limitando, restringiendo, excepcionando y prohibiendo. De igual forma, expone que la norma ordinaria demandada regula tambi\u00e9n la circulaci\u00f3n de datos tributarios para efectos penales y para el procesamiento de la informaci\u00f3n en los bancos y entidades autorizadas para recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias, limitaci\u00f3n a la circulaci\u00f3n de datos que debe ordenarse es por ley estatutaria, que s\u00f3lo puede garantizar la reserva de todas las informaciones tributarias y regular las excepciones para efectos penales o tributario y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado. Por \u00faltimo, indica que en cuanto a la facultad para remitir informaci\u00f3n tributaria relacionada con el lavado de activos, constituye una regulaci\u00f3n de la circulaci\u00f3n de datos tributarios que debe respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales que s\u00f3lo puede obtenerse a trav\u00e9s de una ley estatutaria que regule el habeas data tributario y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n. La ley ordinaria no da la garant\u00eda del respeto de la libertad ni la seguridad de respeto de las garant\u00edas constitucionales. Finaliza se\u00f1alando que el suministro y remisi\u00f3n de datos tributarios para efectos del control del lavado de activos debe ser regulado por ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 584. \u00a0Expone que esta circulaci\u00f3n de datos admitida por la norma ordinaria demandada no respeta la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n que s\u00f3lo se logra por intermedio de una ley estatutaria que regule plenamente la circulaci\u00f3n de los datos tributarios y la autorizaci\u00f3n para examinarlos por otras personas con los correspondientes requisitos y controles para que no perjudique la veracidad de dichos datos. Esto hace necesario que la regulaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para que cualquier persona examine los datos tributarios del contribuyente se realice por ley estatutaria para as\u00ed garantizar la seguridad jur\u00eddica y protecci\u00f3n de los datos al establecer los procedimientos y recursos para la autorizaci\u00f3n a terceras personas de su examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 586. Para el actor se est\u00e1 ante otra forma de circulaci\u00f3n de datos autorizada por el legislador ordinario. Considera que las garant\u00edas constitucionales propias de los art\u00edculos 15 y 20, s\u00f3lo se pueden lograr por intermedio de una ley estatutaria que regule el derecho fundamental del habeas data tributario y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n cuando la informaci\u00f3n tributaria sea procesada por personas particulares o por entidades estatales diferentes de la Direcci\u00f3n de Impuestos, para lo cual se puede establecer los mecanismos de procesamiento electr\u00f3nico de datos tributarios de los contribuyentes de tal manera que no se vulnere su n\u00facleo esencial del habeas data tributario, d\u00e1ndole a aquellos el ejercicio pleno de su derecho de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hubieren recogido como producto del procesamiento electr\u00f3nico de datos. Concluye as\u00ed que la ley ordinaria acusada no garantiza la protecci\u00f3n del derecho fundamental del habeas data tributario en el procesamiento electr\u00f3nico de datos por terceros. Esta limitaci\u00f3n a la circulaci\u00f3n de datos es del resorte de la ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 587. La norma acusada establece la libre circulaci\u00f3n de datos tributarios recogidos por la administraci\u00f3n tributaria a solicitud de entidades estatales (ISS, ICBF Y SENA) y particulares (cajas de compensaci\u00f3n familiar, asociaciones o federaciones) donde la simple solicitud de cualesquiera de estos organismos elimina de tajo la reserva de las informaciones en cuanto a pagos laborales \u00a0contenidas en las declaraciones de rentas y complementarios de los contribuyentes. Esta libre circulaci\u00f3n de datos desconoce el n\u00facleo esencial del habeas data tributario porque lo limita, restringe, excepciona y proh\u00edbe. El levantamiento parcial de la reserva de los datos laborales los convierte en datos de libre circulaci\u00f3n llegando a ser de dominio p\u00fablico. Anota que s\u00f3lo la ley estatutaria esta facultada para regular la circulaci\u00f3n de datos tributarios sin que se vulnere el n\u00facleo esencial del habeas data, como tambi\u00e9n los procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n del habeas data tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 622. El actor concluye que s\u00f3lo una ley estatutaria sin violar el derecho del habeas data puede regular el tratamiento de la informaci\u00f3n de los rendimientos financieros y su traslado a los ahorradores para que conozcan, actualicen o rectifiquen el valor no gravado que calculan e incluyen en sus bases de datos las entidadades que los pagan. Ley estatutaria que es una garant\u00eda para hacer respetar la recolecci\u00f3n y tratamiento de los datos de los rendimientos financieros de los ahorradores donde deben recibir informaci\u00f3n veraz de acuerdo con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Para el ciudadano esta norma legal ordinaria ocasiona un vicio de inconstitucionalidad ya que a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n se le impide al ahorrador ejercer su derecho de conocer, actualizar y rectificar las propias informaciones sobre los valores no gravados de sus rendimientos financieros que han recogido las entidades que los pagan en los bancos de datos o archivos de datos desconociendo as\u00ed el n\u00facleo esencial del habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Arts. 623, 623-1 par\u00e1grafo y 623-2(sic) primer inciso. Para el actor estas normas legales que tienen el car\u00e1cter de ordinarias ocasionan los siguientes vicios de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de la reserva de la ley estatutaria: i) el levantamiento de la reserva bancaria debi\u00f3 hacerse por ley estatutaria para garantizar el n\u00facleo esencial del habeas data, ii) la falta de amparo de reserva tributaria para estas informaciones requiere de ley estatutaria que no desconozca el derecho fundamental al habeas data, y iii) la reserva de ley estatutaria para la circulaci\u00f3n de estos datos tributarios es indispensable para evitar el desconocimiento del n\u00facleo esencial del habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 623-1. \u00a0En opini\u00f3n del actor esta norma legal de car\u00e1cter ordinario que establece una libertad de circulaci\u00f3n (porque esta nueva informaci\u00f3n suministrada por las entidades financieras carece de reserva) de datos contables y tributarios, s\u00f3lo pod\u00eda regularse por ley estatutaria que permitiera la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del habeas data tributario, que con mayor raz\u00f3n se requiere para proteger informaci\u00f3n tan sensible como lo es la correspondiente a los estados financieros y declaraciones de renta que empieza a circular libremente por la regulaci\u00f3n de la norma ordinaria acusada que les elimina la reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 623-2(sic). \u00a0La norma legal ordinaria no puede regular el n\u00facleo esencial del habeas data tributario so pena de incurrir en la violaci\u00f3n de este derecho fundamental. Esta circulaci\u00f3n libre de datos contenidos en la base de datos sobre pr\u00e9stamos otorgados debe ser regulada por ley estatutaria para dar oportunidad a los contribuyentes de conocer, actualizar y rectificar dichos datos, ley que adem\u00e1s debe establecer los procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 623-3. \u00a0Para el actor con esta ley ordinaria no se protege la informaci\u00f3n tributaria sobre cuentas corrientes o de ahorros. Falta la garant\u00eda de la ley estatutaria que proteja la informaci\u00f3n confidencial y privilegiada de los contribuyentes, que limite la libre circulaci\u00f3n de estos datos y establezca la reserva correspondiente a esta informaci\u00f3n tributaria confidencial. Lo anterior, por cuanto la norma acusada elimina la reserva bancaria para dichas cuentas y no se establece reserva tributaria para la informaci\u00f3n tributaria recogida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, adem\u00e1s que se decreta por norma ordinaria la libre circulaci\u00f3n de datos sobre cuentas corrientes y de ahorros, y al no existir reserva tributaria pueden llegar a ser de dominio p\u00fablico, lo cual desconoce el n\u00facleo esencial del habeas data al limitar, restringir, excepcionar o prohibir la esencia de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 624. \u00a0Expone el actor que se est\u00e1 ante una norma legal de car\u00e1cter ordinario. La falta de conocimiento y la imposibilidad de actualizar y rectificar las informaciones recogidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales provenientes de las c\u00e1maras de comercio, sociedades creadas y liquidadas durante el a\u00f1o anterior, y el detalle de los socios accionistas y la composici\u00f3n del capital aportado en las sociedades creadas hacen manifiesta la violaci\u00f3n del derecho del habeas data que es del resorte de la ley estatutaria \u00a0que no s\u00f3lo debe regular este derecho sino tambi\u00e9n los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n como lo es el establecimiento del traslado obligatorio a las personas para que conozcan, actualicen y rectifiquen las informaciones recogidas en banco de datos y archivos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 625. La ley ordinaria no puede suplir la ley estatutaria en la regulaci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data porque no se respetar\u00edan las garant\u00edas constitucionales exigidas por el art\u00edculo 15 y el derecho de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial contenido en el art\u00edculo 20. El hecho de que las transacciones se efect\u00faen en bolsa de valores y que las operaciones en bolsa sean p\u00fablicas como mercado p\u00fablico de valores no da car\u00e1cter p\u00fablico a todas las informaciones. Por ello, la informaci\u00f3n sobre el valor acumulado de las transacciones realizadas en bolsa por cada comisionista de bolsa no es p\u00fablica. El comisionista de bolsa tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones sobre el valor acumulado de operaciones realizadas en bolsa de valores y recogidas antes del env\u00edo a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como tambi\u00e9n respecto de las informaciones recogidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos provenientes de la bolsa de valores, por cuanto de lo contrario se le impondr\u00edan obligaciones tributarias con base en informaci\u00f3n no conocida, actualizada o rectificada por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 626. \u00a0Esta norma acusada, recalca el actor, corresponde a una disposici\u00f3n legal de car\u00e1cter ordinario. Esta circulaci\u00f3n de datos entre el SENA, ISS, ICBF y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales requiere de regulaci\u00f3n por ley estatutaria para respetar la libertad de informaci\u00f3n que debe ser veraz e imparcial y las garant\u00edas constitucionales. Dicha falta de regulaci\u00f3n estatutaria del habeas data tributario desconoce el n\u00facleo esencial de este derecho al limitar, restringir, excepcionar o prohibir en alguna medida dicho contenido esencial. No se respeta la libertad de las personas en la circulaci\u00f3n de los datos tributarios porque no los conocen, ni tienen la oportunidad de actualizarlos ni de rectificarlos. Lo anterior, por cuanto esta informaci\u00f3n no es trasladada al contribuyente para que la conozca, actualice o rectifique. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 627. Luego de se\u00f1alar el actor que se est\u00e1 ante una norma legal de car\u00e1cter ordinario expone que dicha informaci\u00f3n no es conocida, ni actualizada ni rectificada por los afectados que tengan que ver con la informaci\u00f3n de personas fallecidas. No se puede asegurar que los datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil est\u00e9n actualizados al momento del env\u00edo de la informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si no hay garant\u00eda de informaci\u00f3n veraz e imparcial tales datos no son confiables y no se da oportunidad a terceras personas involucradas para actualizar y rectificar tales datos desconociendo el derecho fundamental del habeas data. Concluye el actor que esta regulaci\u00f3n del habeas data requiere de ley estatutaria que indique la forma de publicaci\u00f3n de los datos de personas fallecidas para que sean actualizadas o rectificadas por quienes tengan alg\u00fan inter\u00e9s. Es la regulaci\u00f3n por ley estatutaria de los procedimientos y recursos para proteger dicho derecho fundamental, que no se logra con esta ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 629. Para el actor esta ley ordinaria no fue tramitada como ley estatutaria y esta reserva como protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data es una garant\u00eda de las personas que no se cumple con la norma demandada. Esta garant\u00eda incluye la regulaci\u00f3n por ley estatutaria de los procedimientos y recursos para proteger el derecho del habeas data. La falta de regulaci\u00f3n de estos procedimientos y recursos permite la libre circulaci\u00f3n de datos sobre enajenaci\u00f3n de bienes y derechos en las notar\u00edas, pudiendo llegar a ser usados por particulares no en forma imparcial como lo exige el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. En efecto, la fe p\u00fablica que dan los notarios no impide el ejercicio de los derechos de las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se recojan en las notar\u00edas sobre las enajenaciones de bienes o derechos que se hubieren efectuado en ellas. Agrega que con la libre circulaci\u00f3n de estos datos se limita, restringe, excepciona o proh\u00edbe el n\u00facleo esencial del habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 629-1. El actor concluye que la norma ordinaria regul\u00f3 el derecho fundamental del habeas data de manera deficiente, atribuy\u00e9ndose la prerrogativa que s\u00f3lo tiene la ley estatutaria y dejando desprotegidos a los contribuyentes, clientes o personas. Es una limitaci\u00f3n, restricci\u00f3n, excepci\u00f3n o prohibici\u00f3n del n\u00facleo esencial del habeas data el impedir la posibilidad de conocimiento, actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de las bases de datos contenidas en la acumulaci\u00f3n de quienes elaboran facturas o documentos equivalentes y de la Direcci\u00f3n de Impuestos. Esta omisi\u00f3n de la ley ordinaria, en la circulaci\u00f3n de estos datos, y en la falta de conocimiento por los implicados, o en la imposibilidad de actualizar y rectificar los datos desconoce las garant\u00edas de protecci\u00f3n del derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 630. Luego de denotar la connotaci\u00f3n de ley ordinaria, expone que se establece una libre circulaci\u00f3n de datos entre los jueces civiles y la Administraci\u00f3n de Impuestos que al quedar sin reserva puede ser accedida por cualquier persona particular o p\u00fablica, limitando, restringiendo, excepcionando o prohibiendo el n\u00facleo esencial del habeas data al no tener las personas afectadas la oportunidad en ninguna instancia de conocer, actualizar o rectificar tales datos. As\u00ed la ley ordinaria demandada se atribuy\u00f3 calidades de estatutaria y dej\u00f3 desprotegido el derecho fundamental al habeas data violando la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 631. En esta disposici\u00f3n legal de car\u00e1cter ordinario la Direcci\u00f3n de Impuestos recoge estas informaciones de los contribuyentes y no contribuyentes pero no da traslado a las personas involucradas para que conozcan, actualicen o rectifiquen las informaciones recogidas en la base de datos. Antes de iniciar la investigaci\u00f3n tributaria la Direcci\u00f3n de Impuestos no tiene la certeza de que la informaci\u00f3n que posee en sus bases de datos sea real y cierta. La ley ordinaria no exige el traslado, previo a la investigaci\u00f3n tributaria, de las informaciones recogidas en sus bases de datos tributarios para que las personas conozcan, actualicen y rectifiquen, constituyendo as\u00ed una omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n del contenido esencial del habeas data tributario. En esta norma no se garantiza la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data tributario, lo cual s\u00f3lo se logra con una ley estatutaria que regule el n\u00facleo esencial de este derecho sin violarlo. Esta omisi\u00f3n legislativa relativa de la norma ordinaria demandada al no proteger el derecho al habeas data tributario permite que se limite, restrinja, excepcione y proh\u00edba el contenido esencial de este derecho que lo convierte en inconstitucional, protecci\u00f3n que implica el derecho a la intimidad y buen nombre como tambi\u00e9n el derecho de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 632. Considera violada la reserva de la ley estatutaria requerida para proteger el derecho fundamental al habeas data por cuanto la obligaci\u00f3n de conservar informaci\u00f3n tributaria es una forma de tratamiento y circulaci\u00f3n de datos regulada por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. Conservar informaci\u00f3n, inmersa dentro del tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, es un procedimiento y recurso para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data que s\u00f3lo puede regularse por ley estatutaria para impedir que se viole de alguna manera el n\u00facleo esencial de este derecho. La informaci\u00f3n tributaria contenida en la contabilidad, en los documentos y pruebas contables, en las mismas informaciones y declaraciones tributarias involucra a terceras personas que tienen el derecho de conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n recogida en banco de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. Esta conservaci\u00f3n de documentos, pruebas e informaci\u00f3n tributaria requiere de la regulaci\u00f3n por ley estatutaria y no basta su regulaci\u00f3n por ley ordinaria para garantizar este derecho fundamental porque no da la garant\u00eda de protecci\u00f3n del derecho de las personas de conocer, actualizar y rectificar los datos contenidos en esas bases de datos conservadas por 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 632-1. Esta disposici\u00f3n de car\u00e1cter ordinario viene a establecer un tratamiento y circulaci\u00f3n de datos tributarios regulado por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, que como tal debe respetar la libertad y garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n para impedir que se desconozca el n\u00facleo esencial del habeas data de conocer, actualizar y rectificar los datos contenidos en las bases de datos. Esta protecci\u00f3n es del resorte de la ley estatutaria que s\u00f3lo puede regular la conservaci\u00f3n de informaci\u00f3n y la disposici\u00f3n en determinados momentos para efectos del control tributario del impuesto de timbre. No puede establecerse conservaci\u00f3n y disposici\u00f3n indefinida de informaci\u00f3n tributaria porque vulnera el contenido esencial del habeas data, que lo puede limitar, restringir, excepcionar o prohibir. Se viola as\u00ed la reserva de la ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 633. Luego de se\u00f1alar el actor que se est\u00e1 ante una norma legal de car\u00e1cter ordinario, indica que este art\u00edculo conforma proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con los art\u00edculos 260-4, 260-8, 623 a 632-1 del Estatuto Tributario, por lo que el cargo, las disposiciones constitucionales consideradas infringidas y las razones de la violaci\u00f3n son las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 36 de la Ley 863 de 2002. Expone el actor que se esta ante una norma legal que no corresponde a una ley estatutaria. Esta disposici\u00f3n contempla la libertad de circulaci\u00f3n de dichas declaraciones tributarias sin establecer una protecci\u00f3n de la libertad ni reconocimiento de las garant\u00edas constitucionales. La ley ordinaria no est\u00e1 facultada para establecer esta libre circulaci\u00f3n de dichas declaraciones tributarias desconociendo as\u00ed el derecho fundamental al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 260-4. \u00a0Se viola la reserva de ley estatutaria por cuanto la regulaci\u00f3n de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria de los contribuyentes obligados a aplicar el r\u00e9gimen de precios de transferencia es de la esencia del habeas data tributario. No basta que el derecho del Estado de recolectar la informaci\u00f3n tributaria se materialice en una ley ordinaria sino que debe efectuarse en una ley estatutaria. Considera que as\u00ed mismo se establece la caducidad del dato al contemplar la norma que la documentaci\u00f3n comprobatoria se debe mantener por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de 5 a\u00f1os, que viene a afectar el contenido esencial del habeas data que s\u00f3lo puede regularse por ley estatutaria. Expone que se otorga a un \u00f3rgano de inferior jerarqu\u00eda la facultad de regulaci\u00f3n del habeas data al establecer que la obligaci\u00f3n de preparar y enviar la documentaci\u00f3n comprobatoria para los contribuyentes obligados a aplicar el r\u00e9gimen de precios de transferencia se debe hacer dentro de las condiciones que establezca el Gobierno Nacional, deslegalizando as\u00ed el habeas data. Por lo anterior, solicita la inexequibilidad de esta disposici\u00f3n desde su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 631-2. \u00a0Indica el actor que se integra la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa en cuanto a los fundamentos para los art\u00edculos 623, 623-2(sic), 628, 629, 629-1 y 631. Reitera el actor que la regulaci\u00f3n del habeas data tributario es exclusiva de la ley estatutaria. Adem\u00e1s, se produce la \u201cdeslegalizaci\u00f3n\u201d al trasladar la facultad exclusiva del legislador al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para solicitar los datos y establecer los obligados en cuanto a las informaciones de los art\u00edculos 623, 623-2(sic), 628, 629, 629-1 y 631 del Estatuto Tributario. De igual manera, se da amplia discrecionalidad al Director de Impuestos para establecer los datos y los obligados de las informaciones tributarias para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, otras entidades de cr\u00e9dito, comisionistas de bolsa, notarios, personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes y estudios y cruces de informaci\u00f3n. Facultad amplia que no es simplemente operativa sino que va al fondo de la informaci\u00f3n tributaria ya que el Director de Impuestos puede eliminar o incrementar a su ama\u00f1o los datos y los obligados, correspondientes a las informaciones tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 585. El suministro de copia de las investigaciones tributarias entre entidades estatales para que sirvan de prueba en la liquidaci\u00f3n y cobro de impuestos nacionales y municipales, es una limitaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del habeas data tributario por cuanto desconoce el derecho de las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones contenidas en las investigaciones de las autoridades tributarias. La entrega de copia de las investigaciones tributarias entre entidades estatales, para convertirla en prueba en contra de los contribuyentes y sin que lo hubieren controvertido es un violaci\u00f3n del debido proceso, afectando no s\u00f3lo el n\u00facleo esencial del habeas data tributario sino tambi\u00e9n el n\u00facleo esencial del debido proceso. Por esta raz\u00f3n, el suministro de copia de investigaciones tributarias s\u00f3lo es posible por ley estatutaria que protege la garant\u00eda del debido proceso, del contribuyente a conocer, actualizar y rectificar las informaciones tributarias contenidas en las investigaciones y el derecho del contribuyente de controvertir dichas investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 623-2. Luego de se\u00f1alar que se est\u00e1 ante una norma legal de car\u00e1cter ordinario expone que la misma viene a establecer una libre circulaci\u00f3n de datos entre las entidades p\u00fablicas, privadas y dem\u00e1s personas a quienes se les solicite la informaci\u00f3n y la Direcci\u00f3n de Impuestos. No es una simple solicitud de algunos datos sin relevancia ya que se est\u00e1 ante informaci\u00f3n privilegiada de bienes de propiedad de los deudores morosos, donde el Estado debe garantizarlo seg\u00fan la previsi\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Considera el actor que una garant\u00eda de la protecci\u00f3n de la propiedad privada es el respeto de la informaci\u00f3n sobre ella, por lo que no es dado a la ley ordinaria as\u00ed sea para fines tributarios establecer la libre circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n de la propiedad privada de las personas. La informaci\u00f3n de la propiedad requiere de norma que garantice seguridad jur\u00eddica, por el mismo tr\u00e1mite especial del art\u00edculo 153 de la Carta. El equilibrio lo establece la ley estatutaria de la informaci\u00f3n sobre la propiedad privada para atender los fines tributarios donde se debe respetar el n\u00facleo esencial del habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>260-8 par\u00e1grafo. Para el actor la norma desconoce los art\u00edculos 4 y 100 de la Constituci\u00f3n, en la medida que se viola el derecho de los extranjeros y el principio de territorialidad de la ley colombiana al exigirle a la matriz o controlante extranjera sin domicilio o residencia en Colombia presentar la declaraci\u00f3n informativa consolidada de precios de transferencia. Expone que si la matriz o controlante extranjera de un grupo empresarial no es residente ni domiciliada en Colombia y no es contribuyente en el pa\u00eds, no se le puede exigir el cumplimiento de la ley colombiana como si fuera residente o domiciliada en el pa\u00eds o contribuyente colombiano. Es la extraterritorialidad de la ley colombiana por lo cual es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 631-1. Se desconocen los art\u00edculos 4 y 100 de la Constituci\u00f3n, por cuanto si la matriz o controlante de un grupo econ\u00f3mico y\/o empresarial no es residente ni domiciliada en Colombia y no es contribuyente en el pa\u00eds no se le puede exigir el cumplimiento de la ley colombiana como si fuera residente o domiciliada en el pa\u00eds o contribuyente colombiano. Es la extraterritorialidad de la ley colombiana por lo cual es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, acompa\u00f1a un concepto por medio de la cual concluye que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto de las acusaciones formuladas. En efecto, luego de se\u00f1alar que en la demanda pueden identificarse temas principales que surgen de la reiteraci\u00f3n de los cargos bajo el supuesto de la violaci\u00f3n de unas mismas normas constitucionales por iguales motivos, destaca dos grupos de normas. En el primer grupo, relaciona las siguientes normas: Arts. 260-4, 260-8, 584, 586, 587, 622, 623, 623-1, 623-2(sic), 623-3, 624, 625, 626, 627, 628, 629, 629-1, 630, 631, 631-2, 632, 632-1, 633 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 36 de la Ley 863 de 2003, respecto de las cuales indica que se predica la violaci\u00f3n de las mismas disposiciones constitucionales como son los art\u00edculos 15, 20, 152 lit. a), 153 y 241 No. 8. Y, un segundo grupo de normas cuya impugnaci\u00f3n se\u00f1ala se fundamenta por el actor, adem\u00e1s, en otras disposiciones constitucionales como lo son respecto del art. 585, el art\u00edculo 29 de la Carta; de los arts. 631-1 y 260-8, los arts. 4 y 100 de la Constituci\u00f3n; y del art. 623-2, el art. 58 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que en general sobre todas las normas acusadas el actor manifiesta que la regulaci\u00f3n de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria debe hacerse por ley estatutaria. Indica que el fundamento b\u00e1sico de la demanda, por dem\u00e1s reiterado, consiste en que el ciudadano encuentra que varias disposiciones tratan de la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sin que se haya regulado el procedimiento y sin permitir al afectado rectificar o verificar la informaci\u00f3n recogida sobre \u00e9l. A continuaci\u00f3n el interviniente aborda algunos conceptos sobre los principales temas que considera involucrados como son: el derecho del habeas data y la excepci\u00f3n constitucional para los efectos tributarios, la ausencia de ley estatutaria, la deslegalizaci\u00f3n, la caducidad del dato, la extraterritorialidad de la ley y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el habeas data y la excepci\u00f3n para la materia tributaria empieza por determinar el alcance de las expresiones \u201cpara efectos tributarios\u2026podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d, contenidas en el inciso final del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, se\u00f1ala que el derecho sobre la informaci\u00f3n tributaria personal no puede quedar circunscrito al invulnerable \u00e1mbito de la intimidad personal por cuanto es parte esencial del deber tambi\u00e9n fundamental de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, consagrado en el art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n. Agrega que de vieja data la legislaci\u00f3n tributaria ha dicho que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija m\u00e1s de aquello con lo que la misma ley quiere que coadyuve a las cargas p\u00fablicas, por lo que en materia de informaci\u00f3n lo \u00fanico que requiere el Estado es la verdad sobre la realidad econ\u00f3mica del contribuyente y a ello se reduce la obligaci\u00f3n informativa de \u00e9ste, por lo que mal puede haber \u00e1mbitos reservados para las autoridades tributarias bajo el supuesto del derecho a la intimidad personal y familiar. Anota que la ley tributaria sanciona la inexactitud en las declaraciones tributarias cuando se aparta de la verdad de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del contribuyente. Expone el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, es una garant\u00eda de doble v\u00eda al contemplar la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ausencia de ley estatutaria manifiesta que no es admisible que tantas y tan variadas normas sobre la informaci\u00f3n tributaria puedan ser declaradas inexequibles en su integridad por el simple hecho de estar consagradas en leyes ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 583, sobre reserva de las declaraciones, pone de presente la Sentencia C-489 de 1995, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpenales\u201d contenida en el inciso 2, bajo el entendido de que el legislador podr\u00eda optar en el futuro por levantar la reserva en otras causas lo que implica que reconoci\u00f3 la facultad del legislador para establecer o levantar l\u00edmites a la intimidad econ\u00f3mica. Facultad por parte del legislador que tiene sustento en el art\u00edculo 15 de la Carta, sin que implique hacerlo mediante ley estatutaria cuando decida ampliarlo a otros eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 584, referente al examen de la declaraci\u00f3n con autorizaci\u00f3n del declarante expone que precisamente el legislador se bas\u00f3 en la autorizaci\u00f3n del declarante, el cual es libre de dar con su propia informaci\u00f3n el uso que a bien tenga sin necesidad de ley estatutaria que lo proteja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 585, en materia de intercambio gubernamental de informaci\u00f3n con las entidades territoriales, considera que se permite por el legislador con miras a la mutua colaboraci\u00f3n en sus labores de fiscalizaci\u00f3n y para obtener pruebas que en principio pueden utilizar contra un potencial contribuyente a quien s\u00f3lo le podr\u00e1n adelantar los procedimientos gubernativos para revisi\u00f3n o determinaci\u00f3n de sus impuestos, mediante los tr\u00e1mites vigentes del procedimiento administrativo contenido en el Estatuto Tributario, cumpliendo as\u00ed el debido proceso. Asunto que no se inicia con la simple remisi\u00f3n de datos de una entidad a otra sino con la providencia que lo invita a presentar la declaraci\u00f3n si no lo ha hecho, o a corregirla y otros hechos que dan fundamento a una providencia inicial que se notifica al afectado en la forma como lo determina dicho Estatuto. Esta norma forma parte de las expedidas por el legislador para combatir la evasi\u00f3n tributaria y est\u00e1 complementada con el art\u00edculo 156 de la Ley 223 de 1995, con el cual proceder\u00eda la integraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 587, atinente a la informaci\u00f3n sobre bases para aportes parafiscales, considera el interviniente que los objetivos y funciones desempe\u00f1ados por dichas entidades inclusive las cajas de compensaci\u00f3n aunque sean particulares, justifican plenamente la facultad de intercambiar informaci\u00f3n para efectos de sus labores de fiscalizaci\u00f3n y lucha contra la evasi\u00f3n de los aportes parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 622, que refiere a la obligaci\u00f3n de las entidades financieras de informar la parte no gravada de los rendimientos, expone que aunque fuera cierto no es razonable que ese s\u00f3lo motivo expuesto por el actor diera lugar a la inconstitucionalidad de toda la norma. Recuerda que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra la acci\u00f3n de nulidad contra los actos de certificaci\u00f3n y registro de las entidades p\u00fablicas en el art\u00edculo 85 del C.C.A., fuera de que la respectiva entidad gubernamental que concede la autorizaci\u00f3n a la entidad privada para ejercer funciones administrativas (art\u00edculos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998) puede convenir procedimientos y recursos respecto a esa actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 631, para estudios y cruces de informaci\u00f3n, el interviniente llama la atenci\u00f3n sobre la importancia de esta disposici\u00f3n, que junto al art\u00edculo 684 constituyen la base fundamental de la labor de fiscalizaci\u00f3n de la DIAN, la cual desaparecer\u00eda si todo el art\u00edculo fuera declarado inconstitucional. Se\u00f1ala que mediante el art\u00edculo 631, con sus reformas y adiciones, el legislador se\u00f1al\u00f3 en forma detallada los conceptos y cuant\u00edas b\u00e1sicas de la informaci\u00f3n que deben remitirle anualmente los obligados, la forma de presentarla y la obligaci\u00f3n de conservarla por cinco a\u00f1os, en concordancia con el tiempo en que pueden adquirir firmeza las liquidaciones privadas. Por ende, el legislador ordinario ha sido quien ha dise\u00f1ado y descrito los factores y elementos b\u00e1sicos de la informaci\u00f3n tributaria dejando a cargo del Director de la DIAN el se\u00f1alamiento de las especificaciones t\u00e9cnicas de los medios magn\u00e9ticos y otras menores que es necesario ajustar y actualizar cada a\u00f1o, lo cual no podr\u00eda hacer el Congreso. A\u00f1ade que sobre estas bases se ha desarrollado en los \u00faltimos tiempos toda la labor fiscalizadora e investigativa de la DIAN y est\u00e1 prevista en proyectos ambiciosos como el MUISCA que se fundamentan en mecanismos masivos de sistematizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo correspondiente al art\u00edculo 36 de la Ley 863 de 2003, se\u00f1ala el interviniente que la materia aduanera goza de particularidades que la distancian en algunos aspectos de la regulaci\u00f3n de los dem\u00e1s impuestos nacionales que administra la DIAN. La declaraci\u00f3n de mercanc\u00edas como lo denomina el Estatuto Aduanero no es como dice el actor una declaraci\u00f3n tributaria ya que por su naturaleza cumple m\u00faltiples y adicionales funciones a las de la recaudaci\u00f3n de impuestos. As\u00ed el declarante informa el r\u00e9gimen aduanero que ha de aplicarse a las mercanc\u00edas y consigna los elementos e informaciones necesarias para las distintas funciones de las autoridades aduaneras que van m\u00e1s all\u00e1 de recaudar los grav\u00e1menes arancelarios y dem\u00e1s impuestos que se causan en el acto de importaci\u00f3n. Las informaciones contenidas en estas declaraciones y en los documentos que las soportan, mal pueden ser reservadas cuando la comunidad tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo de conocerlas, ya que mediante ellas puede colaborar con las autoridades o acudir a ellas en defensa del comercio nacional contra pr\u00e1cticas nocivas y hasta delictivas como el contrabando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la deslegalizaci\u00f3n se\u00f1alada por el actor, expone el interviniente que limitada la impugnaci\u00f3n al \u00fanico argumento de que los aspectos de la excepci\u00f3n prevista en el inciso final del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, deben hacerse mediante ley estatutaria, resulta un cargo incompleto y ya refutado mediante la consideraci\u00f3n general de los efectos de la ausencia de la ley estatutaria. Es un cargo incompleto porque la circunstancia de que hayan sido dispuestos por ley ordinaria los aspectos criticados, coloca el problema en el terreno de la potestad reglamentaria que el actor no menciona. Fuera de este planteamiento escueto no hay ninguna consideraci\u00f3n de violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. La exigencia de la Constituci\u00f3n de que sea por ley se encuentra entonces satisfecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la caducidad del dato (art\u00edculo 260-4) expone que se trata de una obligaci\u00f3n impuesta al contribuyente para que conserve en sus propios archivos, es decir, sin publicidad, ni riesgos de circulaci\u00f3n p\u00fablica, la documentaci\u00f3n que respalda la aplicaci\u00f3n de las normas respectivas, tiempo acorde con la posibilidad de ser revisada por la administraci\u00f3n. No hay el fen\u00f3meno de la caducidad del dato. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento del debido proceso (art\u00edculo 585 del E.T.), indica que debe considerarse que no se trata de una circulaci\u00f3n indiscriminada sino concreta de una entidad oficial a otra y con unos fines espec\u00edficos autorizados por la ley en ambos \u00e1mbitos como son los de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n para determinaci\u00f3n de los tributos. Agrega que someter estos tr\u00e1mites internos a ritos procesales propios de otras instancias implica atentar contra el principio de la eficiencia administrativa. Adem\u00e1s, no hay todav\u00eda el inicio de un procedimiento administrativo ya que simplemente se est\u00e1 en una etapa previa de captura de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la extraterritorialidad de la ley (art\u00edculos 631-1 y 260-8) expone que se solicita de manera antit\u00e9cnica la inconstitucionalidad de la totalidad de dichas disposiciones legales. Manifiesta que dichas normas deben interpretarse en el sentido de que son obligatorias en relaci\u00f3n con las entidades sujetas a la ley colombiana, con base en los t\u00e9rminos como est\u00e1n descritos los sujetos pasivos de las respectivas obligaciones. En el segundo caso es posible que comprenda una sociedad extranjera no domiciliada evento en el cual es necesario despejar si cumple el presupuesto inicial del art\u00edculo en cuanto sea contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y si se puede entender como contribuyente a quien s\u00f3lo est\u00e1 sujeto a un sistema de retenci\u00f3n en la fuente. Agrega que se trata de casos especiales y posiblemente dudosos que las autoridades deben despejar con arreglo a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas sobre sujeci\u00f3n pasiva y gravamen de las rentas por raz\u00f3n de su fuente, que en ning\u00fan caso pueden justificar la inexequibilidad de todo el art\u00edculo. Sobre la base de que la ley colombiana no puede cobijar a los residentes o domiciliados en el exterior, es posible que la ley est\u00e9 imponiendo obligaciones a quienes no est\u00e1n sujetos a la ley colombiana, por lo cual la Corte podr\u00eda condicionar la aplicaci\u00f3n de la norma con esa excepci\u00f3n si lo estima procedente o de lo contrario, la norma queda expuesta a su posible incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Amparo Palacios Cortes, a quien se le confiri\u00f3 poder especial para representar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15 y 20 de la Constituci\u00f3n, pone de presente el inciso \u00faltimo del primero de estos art\u00edculos que refiere a que \u201cPara efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. Por ello, se\u00f1ala que no es un principio absoluto la reserva en los documentos privados que son base para la conformaci\u00f3n de las bases de datos sobre informaci\u00f3n tributaria de la DIAN, ya que la propia Constituci\u00f3n permite al fisco ejercer el control y vigilancia sobre los contribuyentes y en esa medida determinar el cumplimiento efectivo del numeral 9, del art\u00edculo 95 de la Carta, sobre contribuci\u00f3n al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Pierde as\u00ed la informaci\u00f3n fiscal del contribuyente el car\u00e1cter de personal y reservada ante el control que le corresponde al Estado en el estricto recaudo de las rentas como lo contempla el numeral 20 del art\u00edculo 189 Constitucional. Agrega que no puede argumentarse que la DIAN al exigir el env\u00edo de ciertos datos por parte de algunas entidades est\u00e1 violando una informaci\u00f3n que es personal y que desconoce el afectado, ya que tal condici\u00f3n no es oponible al Estado por los fines de inter\u00e9s general y de control que le compete garantizar, y que consiste en que el Ejecutivo debe inspeccionar, vigilar y controlar las actividades y bienes de los particulares. Expone que resulta exagerado colocar en su mismo plano cierta informaci\u00f3n de car\u00e1cter general que s\u00f3lo permitir\u00eda conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de una persona con fines eminentemente tributarios. \u00a0Anota que estas normas no deben ser tramitadas por ley estatutaria por cuanto la DIAN con la informaci\u00f3n recopilada cuenta con una herramienta que le permite cumplir con la finalidad establecida en el art\u00edculo 95, numeral 9 de la Carta, para cuyo efecto dicha informaci\u00f3n es reservada y no corresponde a situaciones principales e importantes de los derechos fundamentales. \u00a0Se trata de leyes ordinarias expedidas en virtud del numeral 20 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, por lo que las disposiciones examinadas deben declararse constitucionales ya que la tarea de recopilaci\u00f3n de datos por parte de la DIAN se restringe a la informaci\u00f3n necesaria para la supervisi\u00f3n del comportamiento tributario de la persona y cumplen con los principios rectores del habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 152 literal a), 153 y 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n, indica, luego de se\u00f1alar que uno de los principios rectores que gobiernan el sistema tributario es el de la eficiencia, que no debe confundirse una ley tributaria ordinaria con una estatutaria por cuanto los alcances son diametralmente opuestos en la medida en que a\u00fan cuando en la fiscal se regule el deber fundamental de contribuir al sostenimiento del Estado, no est\u00e1 inmersa dentro del marco estatutario. Recuerda que la sola existencia de un nexo con un derecho fundamental no implica que deba seguirse el tr\u00e1mite de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al desconocimiento del art\u00edculo 58 de la Carta por parte del art\u00edculo 623-2 del Estatuto Tributario, expone que la libre circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre los bienes que tiene una persona entre las entidades, tiene como finalidad contribuir a las cargas p\u00fablicas del Estado. Anota que es preciso aclarar que la informaci\u00f3n tributaria relativa a la determinaci\u00f3n y cobro de los impuestos administrados por la DIAN tiene como objeto el lograr el cumplimiento de la labor fiscalizadora y recaudadora a su cargo, sin que por ello se desproteja la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo referente al presunto desconocimiento de los art\u00edculos 4 y 100 de la Constituci\u00f3n, por los art\u00edculos 260-8 y 631-1 del Estatuto Tributario, considera que no se est\u00e1 solicitando informaci\u00f3n a las matrices o entes controlantes que se encuentren domiciliados en el exterior, sino s\u00f3lo cuando \u00e9stos se encuentren domiciliados en el pa\u00eds. Para el efecto, pone de presente el art\u00edculo 7, literal c) del Decreto 4349 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior concluye que las normas acusadas en ning\u00fan momento se debieron tramitar como leyes estatutarias y gozan de amplio respaldo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el d\u00eda 24 de mayo del presente a\u00f1o, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declaren exequibles las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que no cabe duda que por ser el derecho del habeas data un derecho fundamental, la reserva de ley estatutaria es la garant\u00eda propia que permite la salvaguarda del derecho mismo, cuando se regule el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa que comprende la forma de recolecci\u00f3n, el tratamiento y la circulaci\u00f3n de datos personales. Sin embargo, indica, al fijar el alcance del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, no se puede desconocer la expresa excepci\u00f3n que sobre este mandato formal establece el propio art\u00edculo 15 de la Carta, que permite que la informaci\u00f3n requerida por el Estado para efectos tributarios y judiciales, y para la exhibici\u00f3n de los libros de contabilidad y documentos privados, se efect\u00fae conforme con los procedimientos establecidos por el legislador. Es decir, es el legislador a trav\u00e9s de los c\u00f3digos correspondientes \u2013sustantivo o procedimental-, como determina las formalidades para que las personas suministren la informaci\u00f3n al Estado para efectos judiciales y tributarios, o mediante la exhibici\u00f3n de los libros de contabilidad, asuntos que no deben regularse por ley estatutaria ya que el suministro de dicha informaci\u00f3n con fines tributarios y judiciales no desconoce el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico no cabe duda que las normas acusadas regulan aspectos relacionados con informaci\u00f3n compuesta por los datos de los contribuyentes, por lo que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas para el ejercicio del derecho fundamental al habeas data. Empero, la garant\u00eda que se establece mediante la reserva de ley estatutaria no pod\u00eda adoptarse para el caso de las normas tributarias en estudio ya que el suministro de la informaci\u00f3n que dichas normas regulan no est\u00e1 desconociendo el n\u00facleo esencial del derecho del habeas data. Era suficiente que el legislador estableciera en una ley ordinaria la forma en que el sujeto suministrar\u00eda la informaci\u00f3n, para entender garantizado el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Luego el Ministerio P\u00fablico alude a las facultades de la administraci\u00f3n, para lo cual se\u00f1ala las correspondientes en materia impositiva, para la creaci\u00f3n de banco de datos y para informar y recibir informaci\u00f3n. Respecto a las facultades en materia impositiva indica que el Estado a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n de Impuestos puede exigir a las entidades p\u00fablicas, privadas y dem\u00e1s personas la exhibici\u00f3n de documentos privados de los contribuyentes con la finalidad de obtener la informaci\u00f3n que le permita establecer mediante dichas pruebas los datos tributarios que reflejen la realidad tributaria del contribuyente, que al ser una obligaci\u00f3n de orden p\u00fablico a cargo del Estado prevalece sobre los intereses particulares. Al efecto, pone de presente la Sentencia C-381 de 1993. En cuanto a la facultad para la creaci\u00f3n de bancos de datos expone que la misma Constituci\u00f3n confiere al Estado la posibilidad de contar con las herramientas apropiadas para la consecuci\u00f3n de tales objetivos, que m\u00e1s que una facultad se convierte en una obligaci\u00f3n que se debe desarrollar mediante herramientas como es la creaci\u00f3n de bancos de datos, los cuales seg\u00fan la jurisprudencia constitucional se ajustan a la Constituci\u00f3n en la medida que la creaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los mismos guarden proporcionalidad entre el medio empleado y sus efectos reales sobre los derechos fundamentales del titular del dato (T-303 de 1993). Lo anterior explica que la Constituci\u00f3n contemple que tambi\u00e9n mediante leyes ordinarias se se\u00f1alen pautas y directrices con el objeto de implementar los medios necesarios para cumplir los objetivos perseguidos por el Estado, incluso para la obtenci\u00f3n de alguno de los fines en particular como los que desarrolla el Estado para el cumplimiento de la potestad de imposici\u00f3n, determinaci\u00f3n y cobro de tributos as\u00ed como para investigar a los contribuyentes y evitar las formas de elusi\u00f3n y evasi\u00f3n de impuestos (C-313 de 1994). Y, en relaci\u00f3n con la facultad para informar y recibir informaci\u00f3n indica que las facultades para obtener informaci\u00f3n respecto de los contribuyentes establecidas en las normas tributarias demandadas, no vulneran el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, que impone el deber de informar de manera veraz e imparcial, siendo \u00e9ste el medio empleado por la Administraci\u00f3n de Impuestos en cumplimiento de sus funciones tributarias. Al respecto, pone de presente la Sentencia C-844 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho a la propiedad privada concluye que el art\u00edculo 623-2, no lo desconoce por cuanto la facultad de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con bienes de los contribuyentes garantiza la actividad que adelanta el Estado respecto de la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n para la investigaci\u00f3n y localizaci\u00f3n de bienes de deudores morosos con la finalidad de establecer mecanismos para investigar a los contribuyentes e impedir la elusi\u00f3n o la evasi\u00f3n de tributos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al posible desconocimiento del derecho a la defensa, indica que el art\u00edculo 585 del Estatuto Tributario al permitir el intercambio de informaci\u00f3n entre entes nacionales, departamentales y municipales, no contraviene el principio del debido proceso. En efecto, la simple recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n de Impuestos no puede tacharse de violaci\u00f3n \u00a0de este derecho fundamental por cuanto esta actividad es un mero ejercicio propio de los entes del Estado encargados de cumplir la funci\u00f3n fiscalizadora e investigativa en materia tributaria. A\u00f1ade que dentro de las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Impuestos se contempla la de adelantar investigaciones para la liquidaci\u00f3n y control de los impuestos, que se desarrolla en diferentes etapas previas a la iniciaci\u00f3n de un proceso que de presentarse se rige por los principios rectores del debido proceso que regulan las actuaciones en la v\u00eda gubernativa y ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, oportunidades dentro de las cuales el contribuyente puede controvertir los argumentos y las glosas presentadas por la Administraci\u00f3n de Impuestos. Concluye as\u00ed que la norma acusada es el fundamento que le permite al Estado obtener la informaci\u00f3n necesaria para conciliar los datos que sobre un contribuyente se tiene a efectos de establecer si se est\u00e1 cumpliendo en debida forma las obligaciones con el fisco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los extranjeros y del principio de territorialidad (art\u00edculos 260-8 y 631-1 del Estatuto Tributario), concept\u00faa el Procurador General que la obligaci\u00f3n de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado toca tambi\u00e9n a los extranjeros que tengan la calidad de contribuyentes por lo que la Administraci\u00f3n de Impuestos debe contar con herramientas eficaces para adelantar las investigaciones correspondientes encaminadas al cumplimiento de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargos planteados por el actor y problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Como lo formula el actor y as\u00ed tambi\u00e9n lo entienden las intervenciones ciudadanas y lo expuso el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, aunque el actor formula diversas acusaciones, unas contra todas las disposiciones demandadas, otras contra algunas disposiciones en particular, realmente el cargo de inconstitucionalidad se circunscribe en determinar si las disposiciones legales acusadas son materias propias de reserva de ley estatutaria en materia de habeas data, por lo que su regulaci\u00f3n legal no ha debido ser por ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n resulta indispensable hacerla por cuanto el actor en desarrollo de dicho cargo, que es el que habr\u00e1 de abordar \u00fanicamente esta Corte, realiz\u00f3 adem\u00e1s algunas consideraciones generales sobre otros derechos como la intimidad, el buen nombre y a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial que esta Corte no entrar\u00e1 a estudiar al no ser objeto de formulaci\u00f3n de cargo espec\u00edfico alguno15. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n tampoco se pronunciar\u00e1 respecto de las acusaciones adicionales formuladas por el actor respecto de los art\u00edculos 260-4, 631-2, 585, 623-2, 260-8 y 631-1 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto de los art\u00edculos 260-4 \u00a0y 631-2 del Estatuto Tributario, el actor luego de se\u00f1alar que estas disposiciones han debido expedirse a trav\u00e9s de ley estatutaria, agrega que se configura una \u201cdeslegalizaci\u00f3n\u201d i) del habeas data al conferir a un \u00f3rgano de inferior jerarqu\u00eda como lo es el Gobierno la facultad de establecer los plazos y condiciones y ii) de la facultad que solo la ley puede otorgar al Estado para solicitar informaci\u00f3n tributaria al trasladarse al Director de Impuestos para solicitar datos y establecer los obligados. Para la Corte es claro, como se tiene de la demanda en el \u00edtem que el actor respecto de cada disposici\u00f3n denomina \u201ccargo\u201d, que estos argumentos se exponen como complementarios al cargo principal y que ser\u00e1 objeto de estudio y resoluci\u00f3n en esta decisi\u00f3n, sin que en dichas consideraciones adicionales se expongan nuevos argumentos de inconstitucionalidad. Por ende, el actor habr\u00e1 de observar lo que se resuelva respecto del cargo central. Y, tampoco los argumentos complementarios resultan ser espec\u00edficos ni pertinentes al no exponer mayores razones de car\u00e1cter concreto y de naturaleza constitucional, que adem\u00e1s permitan la confrontaci\u00f3n entre la norma inferior respecto de Constituci\u00f3n16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 585 y 623-2, se presenta igual situaci\u00f3n por lo que cabe se\u00f1alar los mismos argumentos expuestos en p\u00e1rrafo anterior. En efecto, el presunto desconocimiento del n\u00facleo esencial no s\u00f3lo del habeas data i) sino tambi\u00e9n del debido proceso bajo la consideraci\u00f3n global de no permitirse la contradicci\u00f3n, y ii) la consecuencia tambi\u00e9n extra\u00edda del desconocimiento de la propiedad privada al establecerse una presunta libre circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, son argumentos que se exponen como complementarios al cargo principal que abordar\u00e1 esta Corte, sin que, adem\u00e1s, se expongan razones de inconstitucionalidad espec\u00edficas y pertinentes por no exponerse mayores argumentos de inconstitucionalidad que resulten concretos y no poder establecerse la confrontaci\u00f3n entre la norma inferior y Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de los art\u00edculos 260-8 \u00a0par\u00e1grafo y 631-1, tambi\u00e9n la Corte no se pronunciar\u00e1. En efecto, considera el actor i) que se desconoce los art\u00edculos 4 y 100 de la Constituci\u00f3n al exigirse su presentaci\u00f3n a la matriz o controlante cuando sea persona o entidad extranjera domiciliada o residente en el exterior la cual no se le puede exigir y, ii) fuera del cargo principal se viola los art\u00edculos 4 y 100 de la Constituci\u00f3n, al exigirse su presentaci\u00f3n cuando esta matriz o controlante sea extranjera domiciliada o residente en el exterior, la cual no se le puede exigir el cumplimiento de la ley colombiana, por lo que \u201ces la extraterritorialidad de la ley colombiana que va m\u00e1s all\u00e1 del territorio; lo cual es inconstitucional\u201d. Al respecto, la Corte considera que el actor no expone mayores razones de inconstitucionalidad, como tampoco se tiene necesariamente de las normas acusadas los supuestos endilgados por el actor, ni se exponen argumentos concretos y menos de naturaleza constitucional que resulten suficientes para iniciar el control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, y con el fin de facilitar el estudio del cargo propuesto dado que el actor demanda 27 art\u00edculos del Estatuto Tributario y otra disposici\u00f3n adicional por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria en materia de habeas data, se organizar\u00e1n las normas acusadas en tres grandes grupos atendiendo la afinidad de sus temas. Por consiguiente, los problemas jur\u00eddicos a resolver por la Corte son: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00bfDeben regularse mediante ley estatutaria las normas que: (i) imponen a ciertos contribuyentes del impuesto sobre la renta, el deber \u00a0de preparar, enviar y conservar una documentaci\u00f3n comprobatoria de algunas operaciones; y, (ii) las que les imponen tambi\u00e9n a ciertos contribuyentes el deber de presentar anualmente una declaraci\u00f3n informativa tambi\u00e9n sobre algunas operaciones? \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0\u00bfDeben regularse mediante ley estatutaria las normas que: (i) disponen la reserva a la informaci\u00f3n tributaria respecto de las bases gravables y la determinaci\u00f3n privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, y por lo tanto los funcionarios de la DIAN solo podr\u00e1n utilizarla para efectos tributarios o impersonales de estad\u00edstica, salvo para los procesos penales; (ii) que disponen reserva para los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar impuestos y recibir declaraciones de renta, quienes solo podr\u00e1n utilizar la informaci\u00f3n que conozcan para los fines de su procesamiento que demanden los reportes de recaudo y recepci\u00f3n exigidos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; (iii) las que permiten que las declaraciones sean examinadas en las oficinas de impuestos por cualquier persona con autorizaci\u00f3n escrita del declarante; (iv) las que para efectos de liquidaci\u00f3n y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales permiten intercambiar la informaci\u00f3n sobre los datos del contribuyente, el Ministerio de Hacienda y las Secretar\u00edas de hacienda Departamentales y Municipales, as\u00ed como copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas; (v) las que permiten suministrar informaci\u00f3n global sobre la renta y el patrimonio de los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos y bienes exentos, a las entidades privadas contratadas para el procesamiento de datos, liquidaci\u00f3n y contabilizaci\u00f3n de los grav\u00e1menes por sistemas electr\u00f3nicos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinaci\u00f3n matem\u00e1tica de los impuestos y para fines estad\u00edsticos, las que deber\u00e1n absoluta reserva sobre tales datos y prestar una cauci\u00f3n suficiente para garantizarla; (vi) las que permiten a la DIAN levantar la reserva de las declaraciones de impuestos sobre renta y complementarios, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los pagos laborales objeto del aporte, para efectos del cruce de informaci\u00f3n con el ISS, el ICBF el SENA, las cajas de compensaci\u00f3n familiar, sus asociaciones y federaciones y para verificar el pago de dichos aportes; y, (vii) las que disponen que los datos contenidos en la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, las de impuestos al consumo y participaci\u00f3n departamental no est\u00e1n sometidas a reserva alguna? \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0\u00bfDeben regularse mediante ley estatutaria las normas que imponen el deber de informar, en medio magn\u00e9tico cuando lo indique la ley: (i) a entidades financieras la parte no gravada de los rendimientos a sus ahorradores personas naturales y sucesiones il\u00edquidas; (ii) a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y otras entidades de cr\u00e9dito, anualmente en medio magn\u00e9tico y dentro de cierto plazo ciertos datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al a\u00f1o inmediatamente anterior, dep\u00f3sitos, captaciones, abonos, traslados y en general movimientos de dinero, u otras operaciones financieras por valores superiores a ciertas sumas, o que arrojen una utilidad, antes de impuestos, que excedan tambi\u00e9n ciertas sumas; as\u00ed como la informaci\u00f3n sobre cuentas corrientes o de ahorro que hayan siso abiertas, saldadas y\/o canceladas en el respectivo a\u00f1o; (iii) a las entidades p\u00fablicas y privadas y dem\u00e1s personas a las que se solicite informaci\u00f3n gratuita respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la DIAN adelante procesos de cobro, so pena de sanciones por su incumplimiento; (iv) a las C\u00e1maras de Comercio anualmente, la raz\u00f3n social de cada una de las sociedades cuya creaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n se haya registrado durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, con los datos indicados en la ley; (v) a las bolsas de valores a partir de 1989, anualmente los apellidos, nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos, con los datos adicionales establecidos en la ley; (vi) al SENA, ISS, ICBF, y cajas de compensaci\u00f3n familiar enviar una relaci\u00f3n de quienes no se encuentren a paz y salvo por concepto de los aportes a tales entidades; (vii) a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la informaci\u00f3n correspondiente de las personas fallecidas; (viii) a los comisionistas de bolsa, ciertos datos en relaci\u00f3n con las personas que en el a\u00f1o inmediatamente anterior, a trav\u00e9s de ellos efectuaron enajenaciones o adquisiciones de acciones y dem\u00e1s papeles transados en bolsa cuando supere ciertas sumas; (ix) a los notarios anualmente, los datos sobre las personas o entidades que en el a\u00f1o inmediatamente anterior, efectuaron en dicha notar\u00eda enajenaciones de bienes o derechos cuando superen ciertas sumas de dinero; (x) a las empresas que elaboran facturas de venta o documentos equivalentes, los apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT, con indicaci\u00f3n del intervalo de numeraci\u00f3n elaborada de cada uno de sus clientes, correspondientes a los trabajos realizados en el a\u00f1o inmediatamente anterior, cuando supere determinado monto; (xi) a los jueces civiles, en todo proceso de mayor cuant\u00eda, de los t\u00edtulos valores que hayan sido presentados, indicando aspectos propios de su contenido, so pena de incurrir en causal de mala conducta; (xii) a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, ciertas informaciones consagradas en la ley, con el fin de efectuar los estudios y cruces de informaci\u00f3n necesarios para el debido control de los tributos. Solicitud que se formular\u00e1 mediante resoluci\u00f3n de la DIAN y cuyo plazo para la entrega no podr\u00e1 ser inferior a dos meses; (xiii) a los grupos empresariales y econ\u00f3micos registrados en el Registro Mercantil de las C\u00e1maras de Comercio, a m\u00e1s tardar el 30 de junio de cada a\u00f1o, sus estados financieros consolidados en la forma prescrita en la ley, so pena de sanciones; (xiv) la obligaciones de las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, conservar en un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os ciertas informaciones a las que alude la ley; y, (xv) a los contribuyentes y agentes retenedores del impuesto de timbre, obligados a llevar contabilidad, registrar la causaci\u00f3n, recaudo, pago o consignaci\u00f3n del impuesto en una cuenta destinada exclusivamente para ello, con los datos y en las condiciones descritas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, coinciden en se\u00f1alar que las normas legales acusadas no desconocen la reserva de ley estatutaria prevista para el habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reserva legal estatutaria sobre derechos fundamentales en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece expresamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro del sistema normativo jer\u00e1rquico establecido en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se tiene la existencia de leyes de car\u00e1cter estatutario a las cuales refiere el art\u00edculo 152 de la Carta, que determina las materias que deben ser objeto de esta regulaci\u00f3n espec\u00edfica, dada la vital importancia que dichas materias revisten en el Estado social de derecho. Entre ellas, se tiene que los \u201cderechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u201d, est\u00e1n sujetos a reserva legal estatutaria, lo cual implica que el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n es m\u00e1s exigente que el propio de una ley ordinaria y sujeto a un control previo de constitucionalidad (art\u00edculo 153 y 241-8 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha venido se\u00f1alando algunos criterios para determinar cuando una disposici\u00f3n relacionada con los derechos fundamentales est\u00e1 sujeta a reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-013 de 1993, la Corte consider\u00f3 que la reserva legal estatutaria persigue desarrollar y complementar los derechos fundamentales, sin que ello implique necesariamente que toda regulaci\u00f3n que toque aspectos de un derecho fundamental deba realizarse por esta clase de ley, a fin de no vaciar la competencia del legislador ordinario. Veamos lo se\u00f1alado en esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n posterior, sentencia C-226 de 199417, la Corte indic\u00f3 que las leyes estatutarias deben regulan solamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales, y por lo tanto no tienen por objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, . En efecto, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto significa que las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todo aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en Sentencia C-313 de 199418, expuso esta Corporaci\u00f3n que la ley estatutaria se ocupa de regular, de modo preferentemente positivo y directo, el ejercicio de los derechos fundamentales, siendo diferente el contenido de aquellas normas mediante las cuales el Estado, el ejercitar el ius puniendi, limita alguno de esos derechos, a manera de sanci\u00f3n imputable a una conducta tipificada como delictiva. Adem\u00e1s se indic\u00f3 que la ley estatutaria se refiere, en cada caso particular, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su \u00e1mbito a partir de su n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n. Observemos lo se\u00f1alado en dicha decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara mayor abundamiento: las leyes estatutarias a que se refiere el art\u00edculo 152-a de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocupan de regular, de modo preferentemente positivo y directo, el ejercicio de los derechos fundamentales. Bien distinto es el contenido de aquellas normas mediante las cuales el Estado, al ejercitar el ius puniendi, limita alguno de esos derechos, a manera de sanci\u00f3n imputable a una conducta tipificada como delictiva. Tal es el caso de las disposiciones que integran el c\u00f3digo penal que, por las razones expuestas, no est\u00e1n sujetas al tr\u00e1mite especial de las leyes estatutarias ni participan de la naturaleza jur\u00eddica propia de \u00e9stas. Obs\u00e9rvese, finalmente, que la ley estatutaria se refiere, en cada caso, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su \u00e1mbito a partir de su n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-408 de 199419, la Corte vino a referir que hace parte de la reserva legal estatutaria la regulaci\u00f3n limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial del derecho fundamental respectivo. En dicha decisi\u00f3n se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, cuando de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de ese derecho, ya que se dejar\u00eda, seg\u00fan interpretaci\u00f3n contraria, a la ley ordinaria, regla general legislativa, sin la posibilidad de existir; toda vez que, \u00a0se repite, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n de manera m\u00e1s o menos lejana, se encuentra vinculada con los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-425 de 199420se\u00f1al\u00f3 que procede mediante tr\u00e1mite de ley estatutaria la regulaci\u00f3n de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, determinaci\u00f3n que se reiter\u00f3 mediante Sentencias C-247 de 199521, C-374 de 1997, C-251 de 1998, C-1338 de 2000, \u00e9sta \u00faltima en la que se dispuso adem\u00e1s, que corresponde a ley estatutaria aquella regulaci\u00f3n integral, estructural y as\u00ed fue reiterado en sentencia C-620 de 2001; C-646 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-687 de 2002, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda regularse mediante ley estatutaria los elementos que se encuentran pr\u00f3ximos y alrededor del contenido esencial de un derecho fundamental; y, en caso de realizarse restricciones, l\u00edmites o condicionamientos sobre \u00e9stos, deber\u00e1 verificarse si \u00e9stas tienen un car\u00e1cter proporcional y constitucionalmente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte reiter\u00f3 los criterios sintetizados en la sentencia C-646 de 2001 en relaci\u00f3n con la reserva de ley estatutaria. Al respecto, en dicha decisi\u00f3n se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha visto la necesidad de dilucidar en su jurisprudencia, cu\u00e1l es el alcance que tiene el art\u00edculo 152 literal a) de la Carta. As\u00ed, la sentencia C\u2013646 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, sistematiz\u00f3 los criterios b\u00e1sicos por medio de los cuales puede determinarse si una norma est\u00e1 sometida a reserva de ley estatutaria. De acuerdo con esa jurisprudencia y con los precedentes constitucionales anteriores a \u00e9sta22, puede concluirse que tal situaci\u00f3n ocurre cuando (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma est\u00e1 regul\u00e1ndose y complement\u00e1ndose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulaci\u00f3n toca los elementos conceptuales y estructurales m\u00ednimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensi\u00f3n de regular integralmente el derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, puede observarse entonces que la existencia de las leyes estatutarias tiene una funci\u00f3n doble, identificada especialmente por medio de los criterios (ii) y (iii). Por un lado, la de permitir que el legislador integre, perfeccione, regule y complemente normas sobre derechos fundamentales, que apunten a su adecuado goce y disfrute. Y por otro, la de establecer una garant\u00eda constitucional a favor de los ciudadanos frente a los eventuales l\u00edmites que, exclusivamente en virtud del principio de proporcionalidad, pueda establecer el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por la especial importancia que tienen las leyes estatutarias dentro del ordenamiento, es necesario que el an\u00e1lisis sobre un cargo que reproche el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, cuide tambi\u00e9n por lo menos tres aspectos fundamentales. Primero, evite que en la determinaci\u00f3n del alcance material de la ley estatutaria, sea vaciada la competencia del legislador ordinario. Segundo, impida que en busca del mantenimiento de la anterior competencia constitucional ordinaria del legislativo, sea eliminado el contenido material y el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias. Y tercero, prevenga que una interpretaci\u00f3n sobre el contenido de las leyes estatutarias les otorgue una competencia tal en materia de regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, que les permita afectar sus contenidos conceptuales b\u00e1sicos, sin un adecuado juicio de proporcionalidad previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores supuestos, para poder determinar si la norma acusada debi\u00f3 haberse tramitado por medio de una ley estatutaria, no basta con determinar si el objeto de esa disposici\u00f3n tiene alguna relaci\u00f3n con un derecho fundamental. Ser\u00e1 necesario adem\u00e1s, constatar si el contenido normativo expresado por la ley desde el punto de vista material, regula elementos que se encuentran pr\u00f3ximos y alrededor del contenido esencial de un derecho fundamental, y en caso de realizar restricciones, limites o condicionamientos sobre \u00e9stos, deber\u00e1 verificarse si \u00e9stas tienen un car\u00e1cter proporcional y constitucionalmente razonable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia C-740 de 2003, la Corte preciso que la exigencia de ley estatutaria no tiene sentido sino cuando se trata de desarrollar el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, o se trata de imponer limitaciones o restricciones a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-993 de 200423, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que las leyes que regulen situaciones principales e importantes de los derechos fundamentales deben tramitarse bajo la cuerda de las leyes estatutarias. Veamos, lo indicado en esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste un principio general establecido en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual aquellas leyes que traten sobre situaciones principales e importantes de los derechos fundamentales o sus mecanismos de protecci\u00f3n deben ser tramitadas a trav\u00e9s del procedimiento de una ley estatutaria. \u00a0Es decir, se presenta una reserva de ley estatutaria. \u00a0No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el an\u00e1lisis de dicho principio no debe ser radical por cuanto dejar\u00eda vac\u00eda la competencia del legislador ordinario ; quien en muchas ocasiones expide leyes que de una u otra manera vinculan tangencialmente derechos fundamentales, tratando situaciones no principales y menos importantes de este tipo de derechos. \u00a0As\u00ed las cosas, no necesariamente todas las leyes que vinculen derechos fundamentales- situaci\u00f3n muy normal \u2013 deben tramitarse por intermedio de una ley estatutaria, existe la posibilidad \u00a0que se realice a trav\u00e9s de leyes ordinarias pero con base en los argumentos ac\u00e1 esbozados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puede extractarse de la jurisprudencia constitucional mencionada, que la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y tambi\u00e9n el desarrollo de su \u00e1mbito a partir del n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n, iv) que refieran a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando as\u00ed la estructura fundamental y los principios b\u00e1sicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisando ahora los anteriores criterios, como lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n24, debe tenerse en cuenta que trat\u00e1ndose del alcance de las leyes estatutarias en materia de derechos fundamentales debe efectuarse una interpretaci\u00f3n restrictiva en cuanto a la reserva de lo que debe regularse mediante este tipo de leyes, porque una interpretaci\u00f3n extensiva convertir\u00eda la excepci\u00f3n en regla general, en detrimento de la competencia del legislador ordinario. Adem\u00e1s, dado que las leyes estatutarias no fueron creadas dentro del ordenamiento para regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales, sino que est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales, es por lo que estas leyes especiales deben orientarse a contener las regulaciones b\u00e1sicas o m\u00ednimas de los derechos, es decir, aquellas que tienen por objeto la configuraci\u00f3n de los elementos esenciales, estructurales o definitorios de los derechos fundamentales, sin que por ello pueda considerarse que tales regulaciones puedan corresponder a aquellas que impliquen la afectaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial, pues de ser ello as\u00ed se tratar\u00eda de una normativa no reservada a la ley estatutaria sino contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental del habeas data en la jurisprudencia constitucional. El habeas data en materia tributaria. La reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, consagra el derecho fundamental al habeas data, se\u00f1alando que todas las personas \u201ctienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en banco de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en las Sentencias SU.082 y 089 de 199525, la Corte consider\u00f3 que hace parte del habeas data la previa autorizaci\u00f3n expresa y voluntaria que debe dar el interesado para que un tercero pueda disponer de su informaci\u00f3n personal, asisti\u00e9ndole el derecho no solamente a autorizar su circulaci\u00f3n sino a rectificarlos o actualizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del contenido del habeas data, consider\u00f3 la Corte en la sentencia C-540 de 1996 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, en Colombia el habeas data est\u00e1 expresamente establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 15, despu\u00e9s de consagrar los derechos de todas las personas a la intimidad y al buen nombre, agrega: &#8220;De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas&#8221;. Este, concretamente, es el habeas data (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado art\u00edculo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos; \u00a0<\/p>\n<p>c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Existe, adem\u00e1s, el derecho a la caducidad del dato negativo, no consagrado expresamente \u00a0en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, pero que se deduce de la misma autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, y tambi\u00e9n de la libertad. El alcance de este derecho se analizar\u00e1 posteriormente, en esta misma providencia. Hay que aclarar que la actualizaci\u00f3n, y la rectificaci\u00f3n de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si \u00e9l no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento. Adem\u00e1s, para facilitar el conocimiento de los datos por la persona concernida, debe notificarse a \u00e9sta sobre la inclusi\u00f3n de tales datos en el banco. La oportunidad para tal notificaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe ser definida por el legislador. Se advierte, finalmente, que el habeas data tiene que ver, adem\u00e1s, con la manera como se manejen los datos. Al respecto, el inciso 2o., del art\u00edculo 15 dispone: &#8220;En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los datos conseguidos, por ejemplo, por medios il\u00edcitos no pueden hacer parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular. Obs\u00e9rvese la referencia especial que la norma hace a la libertad, no s\u00f3lo econ\u00f3mica sino en todos los \u00f3rdenes. Por esto, con raz\u00f3n se ha dicho que la libertad, referida no s\u00f3lo al aspecto econ\u00f3mico, hace parte del n\u00facleo esencial del habeas data. Igualmente, si un banco de datos, abusando de sus funciones, incluye entre la informaci\u00f3n sobre un deudor, datos que por su contenido pertenecen a la esfera \u00edntima del individuo, podr\u00e1 la persona cuya intimidad se vulnera exigir la exclusi\u00f3n de tales datos. Y si tal exclusi\u00f3n no se hace voluntariamente, acudir a la acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho fundamental&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la circulaci\u00f3n de datos dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica, consider\u00f3 la Corte en Sentencia C-567 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0Las entidades p\u00fablicas, en ejercicio de las funciones administrativas que la ley les conf\u00eda, suelen exigir, procesar y transmitir distintos tipos de informaciones. El flujo de datos puede simplemente alimentar los archivos de la respectiva dependencia p\u00fablica y, para este efecto, organizarse y sistematizarse de manera eficiente. A\u00fan en este caso, la persona interesada tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en los archivos de las entidades p\u00fablicas. Es consustancial a la actividad administrativa, la conservaci\u00f3n de archivos. En estricto rigor, no es necesario que la ley expresamente autorice a las entidades p\u00fablicas para abrir y mantener ordenadamente el trasunto documentario de su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, trat\u00e1ndose de bancos de datos, a los cuales se aplica la t\u00e9cnica inform\u00e1tica con miras a recoger, procesar y poner en circulaci\u00f3n datos personales, que por consiguiente trascienden cuantitativa y cualitativamente el concepto cl\u00e1sico de archivo, la exigencia de que su creaci\u00f3n se autorice por la ley, corresponde a una garant\u00eda m\u00ednima del derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n informativa. No se limita el banco de datos informatizado a constituir el archivo de la entidad que refleja de manera documentada su quehacer cotidiano. La circunstancia de que el dato personal sea susceptible de circular, vale decir, de poder ser conocido por terceras personas y en contextos distintos a los vinculados a su inicial emisi\u00f3n, equivale a una restricci\u00f3n de la libertad personal que no puede ser impuesta directamente por la administraci\u00f3n. La autonom\u00eda personal supone que en un grado significativo la persona mantiene un control, por lo menos m\u00ednimo, sobre la informaci\u00f3n que suministra a otros y que puede repercutir sobre sus futuras acciones y posibilidades existenciales. Por ello la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante a otros sujetos p\u00fablicos y privados y por fuera del proceso comunicativo inicial, no debe ser ignorada por la persona concernida. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte ha se\u00f1alado que las piezas de informaci\u00f3n sobre las que ejerce variadas formas de control el individuo, no son \u00fanicamente aquellas que pertenecen a su intimidad, las cuales por su naturaleza dif\u00edcilmente pueden incorporarse al torrente circulatorio de la informaci\u00f3n p\u00fablica, salvo que se haga de manera restringida y garantizando su clausura, dado su car\u00e1cter sensible. El dato personal corresponde a un elemento que, unido al conjunto m\u00e1s o menos amplio de otros datos que emigran fuera del sujeto y que son susceptibles de tratamiento inform\u00e1tico, gracias a la tecnolog\u00eda moderna, puede contribuir a configurar un perfil virtual del sujeto o a generar una cierta impresi\u00f3n social con fundamento en la aplicaci\u00f3n de estereotipos o etiquetas de distinta \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que ofrece la Constituci\u00f3n ante este fen\u00f3meno de la vida moderna, no se orienta a la supresi\u00f3n de las posibilidades tecnol\u00f3gicas que se dirigen a procesar datos personales. El derecho a la intimidad excluye del tratamiento inform\u00e1tico asuntos o informaciones que s\u00f3lo conciernen a la vida privada del sujeto. Por su parte, el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, incorpora al sujeto cuyos datos se hacen circular como \u00a0actor de ese mismo proceso con el objeto de que no discurra sin su conocimiento y control. Se quiere, en \u00faltimas, prevenir la alienaci\u00f3n de la persona y su misma \u201cdespersonalizaci\u00f3n social\u201d, la que bien puede acaecer como consecuencia de que la imagen externa del sujeto sea la que se infiera de las simples manipulaciones tecnol\u00f3gicas. El exacerbado y difuso control social sobre las manifestaciones de la personalidad del sujeto y la s\u00edntesis grotesca o exacta que en cada momento pueda hacerse de las huellas dejadas por su acci\u00f3n, las que permanecen de manera indeleble en la memoria colectiva ahora acrecentada, pueden terminar por convertir a la sociedad en entorno hostil para el hombre, y, su mismo pasado individual, en lastre para su futuro. La amenaza que de lo anterior se cierne para la libertad y los derechos de la personalidad, explica el contenido y alcance de la protecci\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo 15 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No es suficiente que la ley autorice, de manera general o especial, la creaci\u00f3n de un banco de datos p\u00fablico, cuya informaci\u00f3n personal est\u00e9 destinada a circular. Los datos personales que se recogen, el tipo de tratamiento que reciben y las formas y l\u00edmites de su circulaci\u00f3n, son aspectos de una misma decisi\u00f3n que no deja de tener repercusiones sobre la autodeterminaci\u00f3n informativa. La reserva de ley es tal vez una de las garant\u00edas m\u00e1s importantes de la intangibilidad de los derechos fundamentales. La regulaci\u00f3n y desarrollo de los derechos fundamentales, es una materia atribuida a la ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la ley estatutaria que regule el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n informativa, ocuparse espec\u00edficamente de determinar la forma y procedimientos conforme a los cuales la administraci\u00f3n puede proceder a la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, de modo que se respete la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 15). Al margen de la respectiva ley estatutaria &#8211; general o especial -, no podr\u00eda la administraci\u00f3n dar vida a un banco de datos personales destinados a la circulaci\u00f3n ya sea dentro de la \u00f3rbita p\u00fablica o por fuera de ella. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la recolecci\u00f3n de datos, su tratamiento y, particularmente, su circulaci\u00f3n, constituyen acciones que pueden afectar de manera profunda la libertad personal y, por consiguiente, est\u00e1n sujetas a reserva de ley estatutaria, por lo menos, en lo que ata\u00f1e a la fijaci\u00f3n de sus contornos esenciales.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-384 de 2000, la Corte reiter\u00f3 el anterior pronunciamiento, y en esta medida declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 114 de la Ley 510 de 1999, sobre banco de datos financieros, que hab\u00eda sido adoptada mediante ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-729 de 2000, la Corte consider\u00f3 que \u201cEn particular, refiri\u00e9ndose al habeas data, cuando se regulen las facultades de los particulares de conocer, actualizar o rectificar informaciones que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos, el tr\u00e1mite correspondiente a tal regulaci\u00f3n es el de las leyes estatutarias.\u201d. En esa medida se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 110 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en una decisi\u00f3n posterior, C-687 de 2002, al fijarse el alcance de la sentencia C-384 de 2000, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una norma que fije pautas y establezca supuestos f\u00e1cticos para la caducidad de los datos de las personas, esta regulando el contenido conceptual b\u00e1sico del derecho del habeas data, pues por este camino es alterada la forma como distintas personas pueden actualizar y rectificar sus informaciones; por lo tanto, una disposici\u00f3n que establezca un l\u00edmite de caducidad para el dato negativo de las personas, est\u00e1 regulando contenidos esenciales del habeas data y tiene reserva de ley estatutaria. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001que consagraba un alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n, bajo determinadas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. De manera particular, y con respecto al derecho al habeas data en materia tributaria ha de considerarse, que si bien el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece el derecho a la intimidad personal y familiar y una serie de garant\u00edas para su protecci\u00f3n, por virtud del mismo art\u00edculo constitucional para efectos tributarios y judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de esta disposici\u00f3n, la Corte en sentencia C-489 de 95 consider\u00f3 que, intereses de orden superior justifican la limitaci\u00f3n del derecho a la intimidad para efectos tributarios, judiciales y de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de exigir libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados librada a las autoridades p\u00fablicas en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, no es ilimitada. Su alcance est\u00e1 determinado por la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad. Es as\u00ed c\u00f3mo la solicitud de datos econ\u00f3micos m\u00e1s all\u00e1 del tiempo en el que una persona ordinariamente conserva dicha informaci\u00f3n, la exigencia de informaci\u00f3n econ\u00f3mica irrelevante para el cumplimiento de los deberes ciudadanos o su utilizaci\u00f3n para fines diversos a los se\u00f1alados en la ley, son intervenciones irrazonables o desproporcionadas, que violan el derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si la norma que permite el levantamiento de la reserva de las declaraciones tributarias exclusivamente en los \u00a0procesos penales, recorta la facultad constitucional de las autoridades de exigir documentos privados para efectos judiciales en general y ampl\u00eda inconstitucionalmente el derecho a la intimidad en desmedro de otros valores, principios y derechos constitucionales, como sostiene el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de los datos que las autoridades pueden exigir con fines tributarios, en la Sentencia C-540 de 199626 se estudi\u00f3 la creaci\u00f3n de un centro de recolecci\u00f3n de datos que servir\u00e1 de punto de apoyo para la tarea de fiscalizaci\u00f3n del debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, centro a cargo de la DIAN que contiene la informaci\u00f3n de los contribuyentes, la de terceros y bancos, con colaboraci\u00f3n de las C\u00e1maras de Comercio, las instituciones financieras, las notar\u00edas, el Instituto de los Seguros Sociales, etc., para el ejercicio de dichas funciones. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que i) los datos que se recogen deber\u00e1n ser estrictamente de \u00edndole financiera y fiscal y resulta l\u00f3gico que la entidad p\u00fablica encargada de velar por el adecuado recaudo de los tributos tenga acceso a dichos datos financieros de las personas, ii) informaciones relativas a otras materias como las correspondientes a la vida privada del contribuyente resultan ajenas a la actividad de la administraci\u00f3n tributaria, iii) la normaci\u00f3n del manejo y recaudo de datos habr\u00e1 de respetar el n\u00facleo esencial del derecho del habeas data, y iv) la recopilaci\u00f3n de datos debe restringirse a las informaciones financieras indispensables para la inspecci\u00f3n del comportamiento tributario. Veamos lo expuesto en esta decisi\u00f3n que declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n comentada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo en menci\u00f3n no hace diferencias en cuanto a la informaci\u00f3n que puede ser exigida y archivada por el centro. De ah\u00ed que sea importante precisar que los datos que se recogen deber\u00e1n ser estrictamente de \u00edndole financiera y fiscal. Resulta l\u00f3gico que la entidad administrativa encargada de velar por el adecuado recaudo de los tributos tenga acceso a los datos financieros de las personas. Sin embargo, informaciones referentes a otras materias, en especial aqu\u00e9llas pertenecientes al \u00e1mbito de la vida privada de los contribuyentes, resultan ajenas a la actividad de la administraci\u00f3n en materia tributaria y, por tanto, mal pueden ser objeto de seguimiento y archivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Los asuntos que pertenecen por esencia a la esfera privada han sido se\u00f1alados por la Corte de manera clara, en su fallo de tutela \u00a0SU.082 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), en el que se precisaron las materias que pueden ser incluidas en bancos de datos de entidades crediticias: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La primera pregunta que surge al intentar el an\u00e1lisis de este asunto, es \u00e9sta: \u00bfla conducta de una persona en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones con los establecimientos de cr\u00e9dito y con el comercio, es asunto que s\u00f3lo pertenece a su fuero \u00edntimo, desprovisto, por lo mismo, de implicaciones sociales? \u00bfO, por el contrario, es algo que forma parte de su comportamiento social, sobre lo cual los dem\u00e1s miembros de la comunidad, especialmente los dedicados a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, tengan eventualmente el derecho a recibir informaci\u00f3n?. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que ata\u00f1e solamente al individuo, como su salud, sus h\u00e1bitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones pol\u00edticas y religiosas. Ampara, adem\u00e1s, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el \u00e1mbito dom\u00e9stico. \u00a0Nadie extra\u00f1o tiene, en principio, por qu\u00e9 conocer c\u00f3mo discurre la vida familiar. \u00a0S\u00f3lo en circunstancias anormales, y precisamente para volver a la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto, el autor Eduardo Novoa Monreal, hace el siguiente &#8220;recuento emp\u00edrico&#8221; sobre las actividades, situaciones y fen\u00f3menos pertenecientes a la vida privada: &#8216;a] ideas y creencias religiosas, filos\u00f3ficas, m\u00e1gicas y pol\u00edticas que el individuo desee sustraer del conocimiento ajeno; &#8216;b] aspectos concernientes a la vida amorosa y sexual; &#8216;c] aspectos no conocidos por extra\u00f1os de la vida familiar, especialmente los de \u00edndole embarazosa para el individuo o para el grupo; &#8216;d] defectos o anomal\u00edas f\u00edsicos o ps\u00edquicos no ostensibles; &#8216;e] comportamiento del sujeto que no es conocido de los extra\u00f1os y que de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n que \u00e9stos hacen de aqu\u00e9l; &#8216;f] afecciones de la salud cuyo conocimiento menoscabe el juicio que para fines sociales o profesionales formulan los dem\u00e1s acerca del sujeto; &#8216;g] contenido de comunicaciones escritas u orales de tipo personal, esto es, dirigidas \u00fanicamente para el conocimiento de una o m\u00e1s personas determinadas; &#8216;h] la vida pasada del sujeto, en cuanto pueda ser motivo de bochorno para \u00e9ste; &#8216;i] or\u00edgenes familiares que lastimen la posici\u00f3n social y, \u00a0en igual caso, cuestiones concernientes a la filiaci\u00f3n y a los actos de estado civil; &#8216;j] el cumplimiento de las funciones fisiol\u00f3gicas de excreci\u00f3n, y hechos o actos relativos al propio cuerpo que son tenidos por repugnantes o socialmente inaceptables (ruidos corporales, intromisi\u00f3n de dedos en cavidades naturales, etc.); &#8216;k] momentos penosos o de extremo abatimiento; y, &#8216;j] en general, todo dato, hecho o actividad personal no conocidos por otros, cuyo conocimiento por terceros produzca turbaci\u00f3n moral o ps\u00edquica al afectado (desnudez, embarazo prematrimonial). \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Con lo anterior hemos tratado de presentar la m\u00e1s amplia gama de hechos, relaciones y fen\u00f3menos que normalmente un sujeto tiene el derecho a ocultar al conocimiento de los dem\u00e1s. &#8230;&#8221; (Cfr. &#8220;Derecho a la vida privada y libertad de informaci\u00f3n&#8221;, Editorial Siglo XXI, p\u00e1gs. 45 y 46, 1979). &#8220;Entendidas as\u00ed la intimidad personal y familiar, es claro que resulta exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una persona en materia crediticia. \u00a0Ello, por varias razones. &#8220;La primera, que el ser buen o mal pagador es algo que necesariamente no s\u00f3lo interesa al deudor, sino a \u00e9ste y a quienes son sus acreedores actuales o potenciales. &#8220;La segunda, que lo relativo al cr\u00e9dito tiene un contenido econ\u00f3mico, que no puede equipararse con lo que pertenece a planos superiores, como la vida, la libertad y la dignidad del hombre. &#8220;Dicho en los t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos, quien obtiene un cr\u00e9dito de una entidad dedicada a esta actividad y abierta al p\u00fablico, no puede pretender que todo lo relacionado exclusivamente con el cr\u00e9dito, y en especial la forma como \u00e9l cumpla sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara de algo perteneciente a su intimidad. Lo anterior sin perjuicio de lo que se se\u00f1alar\u00e1 sobre la titularidad del dato personal, en otra parte de esta sentencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el manejo de la informaci\u00f3n financiera que reposa en el centro debe \u00a0ce\u00f1irse a lo dispuesto en la misma sentencia SU-082 de 1995 de esta Corporaci\u00f3n, en lo que concierne a la garant\u00eda de los derechos del titular del dato a conocer cu\u00e1l es la informaci\u00f3n existente sobre \u00e9l y a pedir su actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n en caso de error o inexactitud. Por lo tanto, el desarrollo normativo sobre el manejo y recaudo de datos por parte del Centro Unificado de Informaci\u00f3n deber\u00e1 respetar el n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 15 de la C.P. Sobre este punto importa transcribir de la sentencia se\u00f1alada la parte aplicable al tema de la fiscalizaci\u00f3n tributaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El habeas data: su contenido y los medios jur\u00eddicos para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, en Colombia el habeas data est\u00e1 expresamente establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 15, despu\u00e9s de consagrar los derechos de todas las personas a la intimidad y al buen nombre, agrega: &#8220;De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas&#8221;. Este, concretamente, es el habeas data (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado art\u00edculo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos; \u00a0<\/p>\n<p>c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Existe, adem\u00e1s, el derecho a la caducidad del dato negativo, no consagrado expresamente \u00a0en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, pero que se deduce de la misma autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, y tambi\u00e9n de la libertad. El alcance de este derecho se analizar\u00e1 posteriormente, en esta misma providencia. Hay que aclarar que la actualizaci\u00f3n, y la rectificaci\u00f3n de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si \u00e9l no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento. Adem\u00e1s, para facilitar el conocimiento de los datos por la persona concernida, debe notificarse a \u00e9sta sobre la inclusi\u00f3n de tales datos en el banco. La oportunidad para tal notificaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe ser definida por el legislador. Se advierte, finalmente, que el habeas data tiene que ver, adem\u00e1s, con la manera como se manejen los datos. Al respecto, el inciso 2o., del art\u00edculo 15 dispone: &#8220;En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los datos conseguidos, por ejemplo, por medios il\u00edcitos no pueden hacer parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular. Obs\u00e9rvese la referencia especial que la norma hace a la libertad, no s\u00f3lo econ\u00f3mica sino en todos los \u00f3rdenes. Por esto, con raz\u00f3n se ha dicho que la libertad, referida no s\u00f3lo al aspecto econ\u00f3mico, hace parte del n\u00facleo esencial del habeas data. Igualmente, si un banco de datos, abusando de sus funciones, incluye entre la informaci\u00f3n sobre un deudor, datos que por su contenido pertenecen a la esfera \u00edntima del individuo, podr\u00e1 la persona cuya intimidad se vulnera exigir la exclusi\u00f3n de tales datos. Y si tal exclusi\u00f3n no se hace voluntariamente, acudir a la acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho fundamental&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En una Sentencia posterior, C-1147 de 200127 la Corte estudi\u00f3 el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000, que fue declarada exequible bajo el entendido que la informaci\u00f3n que pueda requerir la DIAN es la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales, y debe asegurarse que tal informaci\u00f3n no va a ser inapropiadamente utilizada; por lo que su almacenamiento y destinaci\u00f3n, necesariamente temporales, se limitar\u00e1 a la recolecci\u00f3n de datos precisos, veraces y completos que resulten relevantes para los fines de informaci\u00f3n e inspecci\u00f3n para los que se solicitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta Sentencia esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el deber de suministro de informaci\u00f3n requerida por la DIAN sobre las transacciones econ\u00f3micas realizadas a trav\u00e9s de sitios de internet o p\u00e1ginas web dedicadas a la prestaci\u00f3n de servicios personales, comerciales y financieros. Se se\u00f1al\u00f3 en esta decisi\u00f3n que i) la informaci\u00f3n no puede dejarse de proporcionar a la administraci\u00f3n, sino para que debe suministrarse de manera veraz, completa, actualizada y que resulte conducente para los fines de registro, inspecci\u00f3n o investigaci\u00f3n que anima su solicitud por parte de las autoridades tributarias; ii) el Director General de Impuestos puede solicitar a los contribuyentes o no contribuyentes informaciones para efectos de estudio y cruce de informaci\u00f3n, iii) la informaci\u00f3n que puede ser objeto de registro o de la solicitud que realiza la administraci\u00f3n debe corresponder a los datos de los que tiene conocimiento la persona requerida y que se genera por el giro normal de sus actividades, lo cual resulta razonable, sin embargo, se impone la necesidad de establecer ciertos l\u00edmites al tipo de dato que se comparte, iv) la DIAN debe contar con herramientas jur\u00eddicas que le permitan cumplir con sus funciones constitucionales y legales en el \u00e1mbito del Internet. Pero en su desarrollo debe estar conforme a la Constituci\u00f3n en el sentido de no comprometer el habeas data. En efecto, esta decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl mismo tiempo, debe asegurarse \u2013en virtud del derecho de habeas data- que tal informaci\u00f3n no va a ser inapropiadamente utilizada, lo cual supone que su almacenamiento y destinaci\u00f3n, necesariamente temporales, se limitar\u00e1 a la recolecci\u00f3n de datos precisos, veraces y completos que resulten relevantes para los fines de informaci\u00f3n e inspecci\u00f3n para los que se solicitan28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es necesario asegurar la integridad de estos dos derechos, que puede resultar comprometida cuando se da cumplimiento a los deberes a los que alude la norma demandada. \u00a0Lo que est\u00e1 en juego es, entonces, la protecci\u00f3n de una dimensi\u00f3n de los datos electr\u00f3nicos a trav\u00e9s de los cuales se desarrolla la prestaci\u00f3n de servicios personales, comerciales y financieros, no para que se deje de proporcionar o se oculte a la administraci\u00f3n cierta informaci\u00f3n leg\u00edtimamente solicitada, sino para que su suministro se haga, siguiendo los criterios establecidos por la Constituci\u00f3n, de manera tal, que la informaci\u00f3n que se comparte sea veraz29, completa30, actualizada31 y resulte conducente para los fines de registro, inspecci\u00f3n o investigaci\u00f3n que anima su solicitud por parte de las autoridades tributarias32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y de acuerdo con lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 631 del Estatuto Tributario, \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s normas que regulan las facultades de la Administraci\u00f3n de Impuestos\u201d el Director General podr\u00e1 solicitar a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, una o varias informaciones, \u201ccon el fin de efectuar los estudios y cruces de informaciones necesarios para el debido control de los tributos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la solicitud de esta informaci\u00f3n a los agentes materiales de las actividades que se ejercen por medio de Internet, debe respetar el alcance y la finalidad que la ley predica de cada tributo en particular y seguir los criterios que rigen su aplicaci\u00f3n; as\u00ed, las obligaciones tributarias a las que la informaci\u00f3n obtenida puede contribuir, se contin\u00faan gobernando, mientras el Congreso no disponga lo contrario, por las disposiciones generales del Estatuto Tributario de tal forma que cuando en \u00e9ste se haya determinado un volumen de actividad econ\u00f3mica, en otro criterio, a efecto de precisar el alcance de dichas obligaciones, el hecho de que el obligado realice sus actividades v\u00eda Internet no hace m\u00e1s onerosa su carga33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la informaci\u00f3n que puede ser objeto del registro o de la solicitud que hace la administraci\u00f3n tributaria, corresponde a datos de los que tiene pleno conocimiento la persona requerida que se generan como consecuencia del \u00a0giro normal de sus actividades. \u00a0Esto resulta razonable, pues son los agentes materiales de la actividad econ\u00f3mica que se desarrolla a trav\u00e9s de las p\u00e1ginas web o sitios de Internet quienes poseen, de primera mano, la informaci\u00f3n precisa sobre la cuant\u00eda y modalidad de las transacciones que realizan por Internet. No obstante, tales personas tambi\u00e9n pueden tener informaci\u00f3n reveladora sobre la identidad y las preferencias de los usuarios, circunstancia que impone la necesidad de establecer ciertos l\u00edmites al tipo de datos que se comparte, asunto al que luego se har\u00e1 referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la exigencia de cierta informaci\u00f3n por parte de las autoridades no puede re\u00f1ir con la existencia del derecho a la intimidad y el reconocimiento del derecho de habeas data que, en materias de inspecci\u00f3n tributaria, \u201csustrae del conocimiento de terceros -tr\u00e1tese de la Administraci\u00f3n o de los particulares-, asuntos que por sus connotaciones y caracter\u00edsticas interesan exclusivamente al \u00e1mbito de reserva del individuo\u201d34. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)La Corte no desconoce el hecho de que la DIAN debe contar con las herramientas jur\u00eddicas que le permitan cumplir con sus funciones constitucionales y legales, tambi\u00e9n, en el \u00e1mbito de Internet. \u00a0Sin embargo, el desarrollo de esta facultad, que en el presente caso se concreta en la posibilidad de pedir informaci\u00f3n a los agentes materiales sobre las transacciones econ\u00f3micas que realizan a trav\u00e9s de la red, debe concordar con la Constituci\u00f3n, de manera que cuando resulten comprometidos derechos fundamentales de los usuarios, en esta oportunidad la intimidad y el habeas data, debe analizarse si tal medida es razonable y proporcionada en t\u00e9rminos constitucionales. En estos eventos, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la conveniencia de aplicar un juicio de razonabilidad \u201cque imprime objetividad al an\u00e1lisis de constitucionalidad\u201d cuando se examina la correspondencia de una medida legislativa con el ordenamiento Superior35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al deber de suministro de la informaci\u00f3n requerida por la DIAN, el \u00a0art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000 tiene el objetivo de brindar a la administraci\u00f3n los datos que le permitan ejercer sus atribuciones de registro, inspecci\u00f3n e investigaci\u00f3n en materia tributaria sobre la actividad que se realiza en Internet. Tal finalidad se revela no s\u00f3lo como leg\u00edtima e importante sino, adem\u00e1s, como imperiosa en la medida en que \u00a0desarrolla un mandato constitucional expreso para ampliar el campo de inspecci\u00f3n de las autoridades en asuntos que versan sobre la recolecci\u00f3n de recursos para financiar los gastos e inversiones del Estado \u2013raz\u00f3n de ser del r\u00e9gimen tributario- a un \u00e1mbito virtual, en franco crecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-993 de 200436, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 31 de la Ley 863 de 2003. En esta decisi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n puede estar legitimada en algunos casos para recolectar y tratar datos que por su funci\u00f3n debe conocer. A\u00f1ade que aunque la informaci\u00f3n reservada y personal no se puede oponer al Estado si lo es respecto de particulares por lo que se adquiere el derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que se haya recogido. Adem\u00e1s, esta decisi\u00f3n distingue que una cuesti\u00f3n es que el dato circule al interior del Estado y otra diferente que se realice por fuera del mismo, en manos de particulares, y que sea el mismo Estado quien retroalimente con su informaci\u00f3n las bases de datos de los particulares, entregando la informaci\u00f3n que los particulares le dieron s\u00f3lo para efectos tributarios. Tambi\u00e9n se indica que el almacenamiento de datos para la administraci\u00f3n p\u00fablica puede estar legitimado y ser relevante pero no hay fundamento \u201cque haga relevante para las funciones p\u00fablicas desempe\u00f1adas por la DIAN, la transmisi\u00f3n de los datos recolectados a sitios de recolecci\u00f3n privados de informaci\u00f3n\u201d. Se reitera adem\u00e1s, que todo aquello principal e importante del n\u00facleo esencial del habeas data debe regularse mediante ley estatutaria, o sea cuando se regulen las facultades de los particulares de conocer, actualizar o rectificar informaciones que sobre ellos se encuentren en bancos de datos. Igual regulaci\u00f3n estatutaria corresponde cuando se pretenda establecer la caducidad del dato almacenado, y cuando la administraci\u00f3n recolecta y trata datos siempre que los ponga en circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, podemos indicar que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, el derecho a la intimidad excluye del tratamiento inform\u00e1tico asuntos o informaciones que s\u00f3lo conciernan a la vida privada del sujeto. Y, como ciertos datos de las personas pueden tener un tratamiento inform\u00e1tico, y por lo tanto pueden ser recogidos, procesados y puestos en circulaci\u00f3n a trav\u00e9s de bancos de datos, en virtud del derecho fundamental del habeas data la persona puede mantener un control m\u00ednimo de los mismos, y es por ello que la Constituci\u00f3n le confiere el derecho a conocerlos, rectificarlos y actualizarlos, bien que hayan sido recogidos o reposen en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas, \u00a0as\u00ed como autorizar su circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra los elementos esenciales del derecho fundamental del habeas data, como son el derecho de toda persona \u00a0a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. As\u00ed como, en virtud de la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas, las personas tienen derecho a autorizar su circulaci\u00f3n en manos de particulares. Igualmente corresponde al contenido conceptual b\u00e1sico del derecho al h\u00e1beas data los l\u00edmites de caducidad de los datos negativos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia tributaria y de conformidad con la Constituci\u00f3n, la Corte ha avalado el que la administraci\u00f3n pueda exigir a los contribuyentes y no contribuyentes documentos privados, y por lo tanto pueda tratar y recolectar ciertos datos de las personas, siempre y cuando sean los estrictamente necesarios para los efectos financiero y fiscal, a fin de determinar las obligaciones tributarias y mantener su control, sin que ello implique necesariamente su regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe distinguirse cuando el dato se pone en circulaci\u00f3n al interior del Estado, entre las entidades encargadas de recaudar los impuestos a fin de controlar la respectiva carga impositiva, lo cual no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se respete el derecho de las personas de conocer, actualizar y rectificar tales datos, pero sin que deba mediar su autorizaci\u00f3n para ello pues se trata de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe mediar entre los diferentes \u00f3rganos del Estado con el fin de proteger el patrimonio p\u00fablico. Datos de las personas recolectados y procesados para fines tributarios, que por lo tanto no pueden circular por fuera del Estado con fines diferentes, es decir, la administraci\u00f3n no puede ponerlos en circulaci\u00f3n coloc\u00e1ndolos en manos de particulares, so pena de contrariarse la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso que nos ocupa \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso inicialmente el an\u00e1lisis de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de circunscribirse a se\u00f1alar si las disposiciones legales acusadas contienen materias propias de regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria, y por ende, no han debido regularse por ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ninguna de las disposiciones acusadas se orienta a configurar los elementos esenciales del derecho fundamental al habeas data que consagra el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n; \u00a0ni se trata de regulaciones orientadas a \u00a0crear bancos de datos, ni establecen condiciones de tiempo o l\u00edmites para que la informaci\u00f3n o datos negativos de las personas sean removidos por caducidad, ni se orientan a impedir el derecho de las personas de conocer, actualizar o rectificar los datos que sobre ellas obtenga la administraci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s bien, se est\u00e1 ante la autorizaci\u00f3n contemplada en el inciso final del art\u00edculo 15 Constitucional, que permite a la administraci\u00f3n tributaria exigir documentos privados para efectos tributarios, es decir, la facultad que \u00e9sta tiene para tratar, recolectar y procesar datos con efectos estrictamente tributarios, es decir, de \u00edndole financiera y fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la autorizaci\u00f3n constitucional, las normas imponen el deber a ciertos contribuyentes y no contribuyentes, de entregar a la administraci\u00f3n tributaria informaci\u00f3n personal con el fin de realizar y controlar las obligaciones impositivas, as\u00ed como el deber que se impone a terceros en relaci\u00f3n con informaci\u00f3n de personas sean contribuyentes o no, o el deber de informar sobre el recaudo de impuestos a los agentes retenedores, estableciendo la reserva de tales informaciones as\u00ed como los casos excepcionales en los cuales \u00e9sta se puede levantar o no se est\u00e1 sujeta a ella, todo con el fin de que se logra la informaci\u00f3n necesaria para el debido control fiscal y evitar la evasi\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se trata del establecimiento de bancos de datos con fines de poner en circulaci\u00f3n y en manos de particulares datos tributarios de las personas, pues lo que alguna de las normas demandadas permite, de manera excepcional, y para efectos de procesar los datos, liquidar y contabilizar los grav\u00e1menes por sistemas electr\u00f3nicos, es la posibilidad de contratar servicios con entidades particulares para \u00e9stos efectos, siempre y cuando se entreguen datos globales sobre la renta y patrimonio bruto y otros asuntos tributarios y los estrictamente necesarios para la correcta determinaci\u00f3n matem\u00e1tica de los impuestos, y para fines estad\u00edsticos, imponi\u00e9ndose de todas maneras en estos casos la obligaci\u00f3n a la entidad privada de mantener la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se prev\u00e9 en algunas de las normas demandadas la posibilidad de un cruce de informaci\u00f3n para efectos tributarios entre el Ministerio de Hacienda y las Secretar\u00edas de Hacienda Departamentales y Municipales, as\u00ed como otras que disponen la reserva de los datos tributarios, su levantamiento y la no reserva, asuntos que son propios de regulaci\u00f3n legal ordinaria, pues no implican tampoco la configuraci\u00f3n de elementos estructurales del derecho fundamental del habeas data, ni la circulaci\u00f3n de los datos en manos de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso tener en cuenta lo considerado por la Corte en Sentencia C-489 de 199537, que ya hab\u00eda abordado el estudio del art\u00edculo 583 del Estatuto Tributario, parcialmente acusado, donde se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;penales&#8221; contenida en el inciso 2\u00ba de dicho art\u00edculo bajo el entendido de que la ley podr\u00e1 en cualquier momento disponer el levantamiento de la reserva de la declaraci\u00f3n tributaria en otros procesos judiciales. En esta decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n consagra, en favor del Legislador, la facultad para regular la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados (C.P., art. 15). La mayor extensi\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal, significar\u00e1 para el derecho a la intimidad econ\u00f3mica, un menor \u00e1mbito. El desarrollo de la anotada reserva, puede concretarse en un tratamiento integral de la materia, o en la progresiva inclusi\u00f3n de hip\u00f3tesis en las que opere el levantamiento judicial de la reserva. De una o de otra manera, el balance entre el derecho a la intimidad econ\u00f3mica y el derecho al debido proceso &#8211; en particular el derecho a solicitar, presentar y controvertir pruebas -, que expl\u00edcita o impl\u00edcitamente se haga en la ley, debe inspirarse en los principios y valores constitucionales. Desde luego, sin desconocer que, en punto a la reserva tributaria, la declaraci\u00f3n de renta equivale a una confesi\u00f3n del contribuyente y que, por consiguiente, su indiscriminada supresi\u00f3n podr\u00eda conducir a una situaci\u00f3n de virtual autoincriminaci\u00f3n (C.P., art. 33), lo mismo que al vaciamiento del n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, la ley podr\u00e1 optar por levantar el sigilo fiscal en las causas en las que se debata la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de una obligaci\u00f3n alimentaria, en cuyo caso se restringe leg\u00edtimamente el alcance del derecho a la intimidad econ\u00f3mica. Al hacerlo, respecto de los procesos penales, no se ha renunciado a ordenar legislativamente el levantamiento de la reserva en otros procesos, lo que bien podr\u00e1 decidirse en el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otras normas se limitan solo a disponer que la informaci\u00f3n se suministre en medios magn\u00e9ticos y la previsi\u00f3n de especificaciones t\u00e9cnicas al respecto, las que por lo tanto tampoco corresponden a la reserva de ley estatutaria. Y otras, como los art\u00edculos 622 y 633 del Estatuto Tributario, que sin lugar a dudas, son materias indudablemente propias de regulaci\u00f3n legal ordinaria al referirse a la obligaci\u00f3n de las entidades financieras de informar a sus ahorradores el valor no gravado de los rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, atendiendo que las materias contenidas en las disposiciones legales acusadas no requieren de regulaci\u00f3n legal estatutaria por cuanto no se orientan a configurar elementos esenciales o estructurales del derecho fundamental al habeas data, esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las disposiciones acusadas, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u00e9ste cargo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE los art\u00edculos 260-4, adicionado por el art\u00edculo 28 de la Ley 788 de 2002, modificado por el art\u00edculo 42 de la Ley 863 de 2003; 260-8, adicionado por el art\u00edculo 28 de la Ley 788 de 2002, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 863 de 2003; 583, adicionado por el art\u00edculo 89 de la Ley 488 de 1998; 584; 585; 586; 587; 622; 623, adicionado por el art\u00edculo 10 de la Ley 383 de 1997, adicionado por el art\u00edculo 39 de la Ley 633 de 2000; 623-1 y par\u00e1grafo, adicionado por el art\u00edculo 73 de la Ley 6 de 1992; 623-2, adicionado por el art\u00edculo 130 de la Ley 223 de 1995; 623-2(sic), adicionado por el art\u00edculo 11 de la Ley 383 de 1997, adicionado por el art\u00edculo 39 de la Ley 633 de 2000, 623-3, adicionado por el art\u00edculo 12 de la Ley 383 de 1997; 624; 625; 626; 627; 628, sustituido por el art\u00edculo 55 de la Ley 49 de 1990; 629; 629-1, adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 383 de 1997; 630; 631, modificado por el art\u00edculo 133 de la Ley 223 de 1995, adicionado por el art\u00edculo 14 de la Ley 383 de 1997, adicionado por el art\u00edculo 39 \u00a0de la Ley 633 de 2000; 631-1, adicionado por el art\u00edculo 95 de la Ley 488 de 1998; 631-2, adicionado por el art\u00edculo 23 de la Ley 863 de 2003; 632; 632-1, adicionado por el art\u00edculo 44 de la Ley 6 de 1992; y 633 del Estatuto Tributario (Decreto ley 624 de 1989); como tambi\u00e9n el art\u00edculo 36 de la Ley 863 de 2003, \u00fanicamente en cuanto que la materia regulada en estas disposiciones no esta sujeta a reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-981 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-5708\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, me permito manifestar que discrepo de la propuesta de exequibilidad del fallo que nos ocupa, pues si bien acepto que la informaci\u00f3n tributaria es una excepci\u00f3n a la norma general consagrada en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de lo cual se autoriza la facultad de investigaci\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria, no considero que dicha excepci\u00f3n sea extensiva al manejo y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recaudada por la administraci\u00f3n tributaria sin una debida regulaci\u00f3n de \u00edndole estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero que la presente sentencia no logra desvirtuar los argumentos del actor en los cuales fundamenta la exigencia de una ley estatutaria para estas materias, en raz\u00f3n de que ellas tocan con el contenido esencial del derecho fundamental de habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, si bien acepto que una cosa es que la ley regule un derecho en sus elementos constitucionales, en este caso, los de conocer, rectificar y actualizar la informaci\u00f3n que reposa sobre la persona en los bancos de datos, y otra distinta, la de afectar el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, que aunque puede ser objeto de regulaci\u00f3n legal no puede desnaturalizarse, ello no desvirt\u00faa mi posici\u00f3n, en el sentido de la necesidad de un marco estatutario que regule el manejo de la informaci\u00f3n tributaria y financiera respecto de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas me permito salvar mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En Sentencia C-489 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cpenales\u201d, bajo el entendido de que la ley podr\u00e1 en cualquier momento disponer el levantamiento de la reserva de la declaraci\u00f3n tributaria en otros procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Valor a\u00f1o gravable base 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Valor a\u00f1o gravable base 1988. \u00a0<\/p>\n<p>4 Valor a\u00f1o gravable base 1988. \u00a0<\/p>\n<p>5 Valor a\u00f1o gravable base 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Valor a\u00f1o gravable base 1990. \u00a0<\/p>\n<p>7 Valor a\u00f1o gravable base 1988. \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante el art\u00edculo 41 del Decreto 3805 de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regir\u00e1n para el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Base a\u00f1o gravable de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 Base a\u00f1o gravable de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Valor a\u00f1o gravable base 1987. \u00a0<\/p>\n<p>12 Valor base a\u00f1o gravable 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 Valor a\u00f1o gravable base 1987. \u00a0<\/p>\n<p>14 Valor a\u00f1o gravable base 1987. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta Corte en Sentencia C-856 de 2005, reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad. En efecto, se se\u00f1al\u00f3: \u201cEl art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, constitutivo del r\u00e9gimen procedimental de los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional, establece los requisitos m\u00ednimos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, dentro de los cuales prev\u00e9 el numeral 3, el indicar las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados, es decir, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional15, deben ser claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; ciertos ya que la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente deducida por el actor, as\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto, t\u00e9cnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden; espec\u00edficos en la medida de establecer s\u00ed realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n para resolver un problema particular como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos; y suficientes en cuanto implica una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta Corte en Sentencia C-856 de 2005, reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad. En efecto, se se\u00f1al\u00f3: \u201cEl art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, constitutivo del r\u00e9gimen procedimental de los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional, establece los requisitos m\u00ednimos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, dentro de los cuales prev\u00e9 el numeral 3, el indicar las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados, es decir, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional16, deben ser claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; ciertos ya que la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente deducida por el actor, as\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto, t\u00e9cnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden; espec\u00edficos en la medida de establecer s\u00ed realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n para resolver un problema particular como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos; y suficientes en cuanto implica una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Art\u00edculos 1\u00ba (parcial), 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba (parcial), 10 (parcial) de la Ley 36 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 57 de 1993 (adiciona parcialmente el C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la Ley 100 de 1993 y contra los art\u00edculos de la misma: 11, 13 literal d), 14, 17, 18 p\u00e1rrafo 3o., 20, 29, 44, 48, 53, 60 literal c, 161, 168, 194 a 197, 204, 236, 242 (parcial), 273, 279 (parcial) y 288. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 144 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: \u00a0C-567 de 1997, C \u2013 384 de 2000, C \u2013 670 de 2001 y C-877 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 31 \u00a0de la Ley 863 de 2003 (Informaci\u00f3n a las centrales de riesgo). \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia C-145 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Estas decisiones tambi\u00e9n han sido acogidas en sentencias de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 147 a 158 de la Ley 223 de 1995 (normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria). \u00a0<\/p>\n<p>28 En la alusi\u00f3n de estos criterios tambi\u00e9n se toma nota de la experiencia del derecho comparado. \u00a0La posibilidad de recolectar informaci\u00f3n en Internet de manera temporal que sea completa, exacta y pertinente para los objetivos perseguidos con su recolecci\u00f3n fue uno de los elementos de discusi\u00f3n que propuso en junio de 1995 el grupo de apoyo en materia de informaci\u00f3n creado por el gobierno de los Estados Unidos con el prop\u00f3sito de proteger integralmente los derechos de todos los usuarios de la red. Cfr. Stephen R. Bergerson, Electronic Commerce In The 21st Century:\u00a0Article E-Commerce Privacy And The Black Hole Of Cyberspace,\u00a0 William Mitchell Law Review 2001, \u00a0(27 Wm. Mitchell L. Rev. 1527).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr., entre otras, la sentencia SU-089 de 2000 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0En dicha oportunidad se dijo que \u201cHay que partir de la base de que la informaci\u00f3n debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar informaci\u00f3n que no sea cierta. Adem\u00e1s la informaci\u00f3n para ser veraz debe ser completa\u201d. Aunque en dicha oportunidad lo que estaba en juego era la protecci\u00f3n del derecho al habeas data frente el almacenamiento de informaci\u00f3n en bancos de datos, las subreglas all\u00ed establecidas han sido utilizadas en otros casos que se relacionan con la protecci\u00f3n con esta dimensi\u00f3n de la intimidad, sin duda, relevante en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd. Sentencia SU-089 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre este particular, es extensa la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u2013fundamentalmente en materia de tutela- en la que la protecci\u00f3n del derecho de habeas data se une a la noci\u00f3n de informaci\u00f3n actualizada que sobre un particular se almacena en un banco de datos. Se ha dicho, entonces, que \u201cprima el derecho de toda persona a que la informaci\u00f3n que sobre \u00a0ella \u00a0se \u00a0recoja \u00a0o \u00a0registre \u00a0en \u00a0estas \u00a0entidades \u00a0bien \u00a0sean p\u00fablicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales; e inversamente la obligaci\u00f3n de estas entidades que se encargan de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petici\u00f3n de parte&#8221;. \u00a0Sobre el particular puede consultarse, entre otras, la sentencia T-460 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. art\u00edculo 583 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>33 Esto es compatible con el principio de neutralidad que rige la tributaci\u00f3n del comercio electr\u00f3nico. \u00a0Conforme a \u00a0este principio general internacional la tributaci\u00f3n no se afectar\u00e1 en ning\u00fan caso debido al medio virtual empleado en la actividad econ\u00f3mica, con el fin de que no exista discriminaci\u00f3n entre el comercio electr\u00f3nico y el tradicional. Otros principios relevantes en este caso son los de eficiencia y flexibilidad. \u00a0Seg\u00fan el primero resulta imprescindible reducir en el mayor grado posible el costo de las obligaciones formales de los operadores para evitar que la utilizaci\u00f3n de Internet haga m\u00e1s gravosas, en t\u00e9rminos de procedimientos administrativos, las cargas tributarias. \u00a0De acuerdo con el segundo, los sistemas fiscales deben adaptarse al dinamismo propio del comercio electr\u00f3nico para no obstaculizar la evoluci\u00f3n ni disminuir el potencial de esta modalidad de actividad econ\u00f3mica (Cfr. La tributaci\u00f3n en Internet, nota 20). \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia C-540 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En esta oportunidad se declararon exequibles los art\u00edculos 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158 de la Ley 223 de 1995, salvo la expresi\u00f3n \u201cy responsabilidad pol\u00edtica para el director de la DIAN\u201d, que aparece en \u00e9ste \u00faltimo art\u00edculo, la cual se declar\u00f3 inexequible. \u00a0Las normas objeto de an\u00e1lisis pertenecen a una ley expedida con el prop\u00f3sito de racionalizar las funciones de la administraci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr., entre otras, las sentencias Corte Constitucional, Sentencias C-333 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-265 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-445 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-613 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-197 de 1997, M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez (E.); C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-584 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-183 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-318 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-112 de 2000, M.P. Alejandro Martinez Caballero; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-673 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 31 \u00a0de la Ley 863 de 2003 (Informaci\u00f3n a las centrales de riesgo). El fundamento para declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n fue: \u201cEn resumen, por los presupuesto anotados , el art\u00edculo 31 de la ley 863 de 2003 , en algunos supuestos de hecho de la norma, debi\u00f3 ser tramitado a trav\u00e9s de una Ley Estatutaria y no por intermedio de una Ley Ordinaria, debido a que pretendi\u00f3 el Congreso regular situaciones principales e importantes que solo pueden ser reguladas por una Ley Estatutaria y en otros supuestos como reportar a centrales de riesgo privadas, afect\u00f3 el n\u00facleo esencial del Derecho Fundamental del habeas data y \u00e9ste n\u00facleo esencial no puede ser afectado ni siquiera por el Legislador Estatutario, mucho menos, por el Legislador Ordinario. \u00a0Raz\u00f3n por la cual esta Corte declarar\u00e1 inexequible la norma acusada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-981\/05 \u00a0 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinaci\u00f3n respecto de derechos fundamentales \u00a0 La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}