{"id":11803,"date":"2024-05-31T21:40:39","date_gmt":"2024-05-31T21:40:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-982-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:39","slug":"c-982-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-982-05\/","title":{"rendered":"C-982-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-982\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A CARGO PUBLICO-Acuerdos sobre traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rama Judicial, Defensor\u00eda del Pueblo y organismos con funciones de polic\u00eda judicial\/PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Acuerdos sobre traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rama Judicial, Defensor\u00eda del Pueblo y organismos con funciones de polic\u00eda judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que como se desprende del an\u00e1lisis efectuado por la Corte \u00a0en la Sentencia C-777 de 2005 la posibilidad de establecer acuerdos para trasladar cargos entre \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y organismos que cumplan funciones de polic\u00eda judicial, \u00a0cuando se requiera para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios en la implementaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio, \u00a0debe examinarse no solo en el contexto del mandato \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2003 sino tambi\u00e9n \u00a0de manera sistem\u00e1tica con las normas que regulan en cada una de las instituciones el ingreso y permanencia de los servidores p\u00fablicos. A partir de dichos presupuestos \u00a0ha de \u00a0se\u00f1alarse que \u00a0toda vez que el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0no establece el traslado de personas sino de cargos \u00a0y que seg\u00fan la naturaleza \u00a0y situaci\u00f3n de los cargos aludidos \u00a0-de carrera con lista de elegibles, \u00a0de carrera sin lista de elegibles, o de libre nombramiento y remoci\u00f3n- la provisi\u00f3n de los mismos deber\u00e1 efectuarse \u00a0respetando tanto las normas de carrera \u00a0como la autonom\u00eda que es propia a cada uno de los \u00f3rganos a que alude la norma para proveer los cargos referidos, los presupuestos de los que parti\u00f3 \u00a0la demandante \u00a0para formular su acusaci\u00f3n carecen de fundamento \u00a0en las actuales circunstancias. En efecto ninguna vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0y ning\u00fan desconocimiento de las normas superiores que orientan el ingreso en condiciones de igualdad \u00a0a los cargos y funciones p\u00fablicas (art 40-7 y 125 C.P.) puede predicarse \u00a0respecto de la posibilidad de celebrar acuerdos para efectuar traslados de cargos en las condiciones se\u00f1aladas en la Sentencia C-777 de 2005, pues precisamente como explic\u00f3 la Corte en la referida sentencia, los traslados de cargos \u00a0&#8211; y por consecuencia los acuerdos que al respecto se puedan celebrar- \u00a0no implicar\u00e1n el traslado de los servidores que los ocupaban; \u00a0y desde esta perspectiva \u00a0no se puede entender establecido \u00a0privilegio alguno en la norma para los mismos, as\u00ed como tampoco la configuraci\u00f3n de especies de concursos cerrados \u00a0para la provisi\u00f3n de los cargos referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Condiciones para la realizaci\u00f3n de acuerdos sobre traslado de cargos\/PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Nombramiento en cargo que ha sido trasladado\/PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-L\u00edmite temporal para la realizaci\u00f3n de acuerdos sobre traslado de cargos \u00a0<\/p>\n<p>los acuerdos \u00a0 a que alude la norma acusada podr\u00e1n realizarse i) exclusivamente \u00a0entre las entidades a que alude el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2003 \u00a0ii) los traslados que \u00a0se efect\u00faen \u00a0como objeto de dichos acuerdos \u00a0deben implicar \u00a0la supresi\u00f3n del cargo en la estructura \u00a0de la entidad \u00a0que traslada y la creaci\u00f3n de uno nuevo en la estructura de la entidad a la que se traslada iii) \u00a0 el Gobierno nacional debe garantizar los recursos econ\u00f3micos para financiar los nuevos cargos creados en esas circunstancias con recursos adicionales \u00a0al presupuesto de la entidad en la que se crean los cargos \u00a0 y ser\u00e1n \u00a0administrados aut\u00f3nomamente por esta; \u00a0iv) si los nuevos cargos son de carrera \u00a0los nombramientos deber\u00e1n recaer en personas \u00a0que hayan concursado para dicha categor\u00eda \u00a0de cargo y se encuentren en el registro de elegibles -caso en el cual los nombramientos deber\u00e1n ser en propiedad-; v) en caso de que no haya registro de elegibles los nombramientos \u00a0solo podr\u00e1n ser en provisionalidad hasta que se convoque y realice el concurso respectivo. vi) si los cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los nominadores conservan su autonom\u00eda para proveerlos; vii) dado que el Acto legislativo autoriza el traslado de cargos, no de servidores, entre entidades que \u00a0pertenecen a ramas del \u00a0poder p\u00fablico y a \u00f3rganos \u00a0con autonom\u00eda constitucional, \u00a0la posibilidad de dichos \u00a0acuerdos no puede entenderse como comportando \u00a0que el traslado \u00a0deba comprender al servidor p\u00fablico que \u00a0ocupaba el cargo trasladado. Ello sin perjuicio de que dichos servidores, si re\u00fanen los requisitos \u00a0necesarios, puedan ser tomados en cuenta como candidatos en las mismas condiciones que cualquier otra persona; viii) Dichos acuerdos necesariamente tienen como l\u00edmite \u00a0temporal el mismo fijado para la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio, a saber el 31 de diciembre del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5714 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio de la Ley 938 de 2004 \u201cpor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mercedes Olaya Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0septiembre \u00a0de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio de la Ley 938 de 2004 \u201cpor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de marzo de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio de la Ley 938 de 2004 \u201cpor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201dy dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.778 del 31 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 938 DE 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que el art\u00edculo \u00a0transitorio acusado vulnera los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora la norma acusada establece un trato privilegiado a favor de los funcionarios vinculados en provisionalidad o en encargo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y en los organismos que cumplen funciones de Polic\u00eda Judicial, en la medida en que se les favorece con un traslado autom\u00e1tico sin que previamente hayan agotado el proceso de selecci\u00f3n mediante el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos pese a que tal concurso existe por mandato constitucional, para efectos de ingresar al servicio p\u00fablico, de forma tal que: \u00a0\u201c&#8230; Esos privilegios atentan contra el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de privilegios sin raz\u00f3n justificada o razonable consagrada en el canon 13 superior, adem\u00e1s atenta contra el principio de ingreso por m\u00e9ritos propios y personales del canon 125 ib. Y finalmente, es una limitaci\u00f3n al derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos como forma de control pol\u00edtico (art. 40-7 C. Pol.)&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, contin\u00faa dilatado en el tiempo a pesar de que el concurso de m\u00e9ritos se estableci\u00f3 con la Constituci\u00f3n de 1991. Sin embargo, desde esa \u00e9poca ning\u00fan ciudadano ha ingresado por m\u00e9ritos a dicha instituci\u00f3n, dando lugar a que se incumpla el principio constitucional de ingreso a carrera administrativa, y se desconozca una sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera del 4 de octubre de 2001 en la que se orden\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n dar cumplimiento inmediato a las normas sobre el sistema de carrera en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la ejecutoria de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, hace \u00e9nfasis en que: \u201c&#8230; El ingreso a cargos p\u00fablicos se debe hacer por concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos. \u00a0 No puede haber privilegios a favor de quienes ya est\u00e1n vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica, Rama Judicial (&#8230;). \u00a0De otra parte, no es admisible que se efect\u00fae un concurso para determinados cargos y finalmente se nombre en otros totalmente diferentes y que no fueron convocados precisamente mediante este mecanismo: el concurso p\u00fablico, objetivo y abierto de m\u00e9ritos&#8230;\u201d, de forma tal que la norma acusada al establecer un ingreso autom\u00e1tico sin previo concurso p\u00fablico abierto crea una especie de ingreso cerrado en el que solamente se tiene en cuenta a los funcionarios nombrados en provisionalidad o en encargo desconociendo, como ya se dijo que la Constituci\u00f3n manda el ingreso al servicio p\u00fablico por v\u00eda de concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia C-266 de 2002 declar\u00f3 inconstitucionales los concursos cerrados para efectos del ingreso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0Sobre el particular cita apartes de la providencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que permite el nombramiento autom\u00e1tico por traslado de funcionarios en provisionalidad, de forma tal que: \u201c&#8230;limita o impide que personas no vinculadas para el primero de enero de 2005 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rama Judicial, Defensor\u00eda del Pueblo y organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial puedan acceder a los cargos en dichas entidades. \u00a0 Es decir, las personas no vinculadas en tales entidades de derecho p\u00fablico entonces no tienen posibilidad alguna de ingresar a cargos p\u00fablicos pues se estableci\u00f3 un privilegio a favor de las personas con nombramiento en provisionalidad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera que la disposici\u00f3n legal acusada vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 40-7 constitucional, en la medida en que no permite el ingreso a cargos p\u00fablicos para aquellas personas que no se encuentren previamente en las entidades p\u00fablicas previstas en tal norma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el art\u00edculo demandado vulnera el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 125 superior, toda vez que tal norma favorece a quienes ya tienen la calidad de servidores p\u00fablicos bien sea porque han sido nombrados en provisionalidad o en encargo sin que previamente hayan concursado p\u00fablicamente para acceder a los nuevos cargos del Estado, desconociendo por consiguiente el mandato constitucional que obliga a realizar concursos p\u00fablicos para efectos del ingreso a los cargos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente aclara que la Ley 938 de 2004 en desarrollo de los art\u00edculos 125 y 253 de la Constituci\u00f3n Nacional, establece i) la estructura org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y atribuye la competencia de cada dependencia, ii) las normas sobre administraci\u00f3n de personal, iii) los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y lo cargos de carrera, iv) las normas de carrera, v) una planta de personal semiglobal con nomenclatura, n\u00famero y niveles de empleos fijos, vi) ordena la supresi\u00f3n gradual de 3391 cargos entre el 2005 y 2009 y vii) deroga los anteriores Estatutos Org\u00e1nicos contenidos en el Decreto 2699 de 1991 y Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, advierte que: \u201c&#8230; La reducci\u00f3n de la planta de personal se realiz\u00f3 con base en las normas transitorias expedidas para dar cumplimiento a la implementaci\u00f3n gradual del sistema penal acusatorio, previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002 y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y por las cuales se autoriza a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades involucradas en el nuevo sistema, trasladar los cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de los funcionarios que laboran en las dependencias ubicadas en los distritos judiciales que van ingresando al nuevo sistema, a los cargos que corresponda a la planta de personal definida para cada periodo, en los niveles de empleos y nomenclatura de cargos, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos transitorios 1 y 2, con el fin de conseguir la transici\u00f3n y garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que el traslado de cargos de las entidades integrantes de la justicia penal en el nuevo sistema, requer\u00edan de la autorizaci\u00f3n \u00a0otorgada por la Constituci\u00f3n, dado que cada una de ellas es una entidad u \u00f3rgano constitucional que goza de autonom\u00eda administrativa y presupuestal por expreso mandato de la norma superior, y por tanto de no existir disposici\u00f3n constitucional con ese fin, el legislador no hubiera podido disponer de esos traslados de cargos para atender la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio so pena de violar la autonom\u00eda constitucional de cada una de dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita lo previsto en los art\u00edculos 57 de la Ley 941 de 2004, y art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, advierte que los argumentos expuestos por el actor se fundamentan en una interpretaci\u00f3n que no consulta la integraci\u00f3n sistem\u00e1tica normativa de los textos constitucionales y legales relacionados con cada uno de los \u00f3rganos y entidades p\u00fablicas involucradas en la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio pues desconoce las expresas autorizaciones dadas por el Constituyente de 1991 al legislador para regular lo relativo al r\u00e9gimen de traslados entre entidades p\u00fablicas en virtud de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el art\u00edculo demandado\u201d reproduce la autorizaci\u00f3n dada por el Acto Legislativo 03 de 2002 (art. 4 transitorio), para el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s organismos y entidades involucrados en la reforma constitucional, por consiguiente no puede ser contraria al orden constitucional la disposici\u00f3n que se expide con el fin de dar aplicaci\u00f3n a ella y conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio&#8230;\u201d. Precisa que el traslado de cargos fue el mecanismo autorizado por la reforma constitucional para garantizar el proceso de transici\u00f3n del nuevo sistema penal, debido a que en \u00e9ste la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, si bien conserv\u00f3 las funciones de acusaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, las funciones de orden judicial son m\u00ednimas y excepcionales, raz\u00f3n por la cual se permite la redistribuci\u00f3n del talento humano a la Rama Judicial a la cual se le asignaron especiales atribuciones, entre otros, el control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el nuevo orden constitucional y legal, conlleva la reducci\u00f3n de su planta de personal y la eficiencia en el gasto p\u00fablico indispensable para contribuir al tr\u00e1nsito del nuevo esquema penal, adicionalmente:\u00a0 \u201c&#8230;El Constituyente consider\u00f3 que el traslado de cargos de unas entidades a otras del sistema acusatorio era la forma \u2018particular\u2019 de administrar los recursos presupuestales y el personal de la Fiscal\u00eda y dem\u00e1s entidades involucradas como forma provisoria para garantizar la presencia de servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema y orden\u00f3 que el legislador tomara todas las previsiones con el fin de conseguir la transici\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estima que no autorizar el traslado de cargos como lo hizo el Constituyente \u201cser\u00eda absurdo\u201d, porque ello implicar\u00eda que la Fiscal\u00eda hubiera tenido que romper intempestivamente las relaciones laborales actuales a su cargo generando en consecuencia una situaci\u00f3n de inestabilidad en sus servidores, adem\u00e1s de poner en peligro la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio afectando los derechos laborales de las personas encargadas de su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que la disposici\u00f3n acusada no vulnera los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 constitucionales, toda vez que respeta los principios constitucionales y adem\u00e1s debe ser interpretada sistem\u00e1ticamente con los preceptos superiores en la medida en que se trata de una norma de car\u00e1cter transitorio que propende por lograr una soluci\u00f3n inmediata a la implementaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio, especialmente si se considera que la implementaci\u00f3n de dicho sistema es gradual debido a que est\u00e1 en proceso de construcci\u00f3n y por consiguiente implica modificaciones estructurales y culturales que requieren para su consolidaci\u00f3n de cambios paulatinos, pues la reforma constitucional del sistema no opera de un momento a otro. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indica que: \u201c&#8230;debe tenerse en consideraci\u00f3n que la planta de personal de la Rama Judicial y de la Defensor\u00eda tambi\u00e9n son de carrera, por consiguiente, lo que tanto el Constituyente como el legislador hicieron mediante el traslado de cargos, fue crear un mecanismo excepcional para proteger a quienes por efectos del cambio de sistema penal se vean afectados en sus fueros de carrera para que las autoridades empleadoras puedan reacomodar esos cargos en cada planta de personal, para lo cual se hace notar, que no se trata de traslado de funcionarios o empleados, como es el r\u00e9gimen ordinario, sino que es de \u2018cargos\u2019 el cual conlleva supresi\u00f3n del mismo en la planta de personal en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que no existe ning\u00fan privilegio o ingreso autom\u00e1tico para las personas que se encuentran nombradas en provisionalidad porque siendo tales cargos de aquellos que se deben proveer por concurso, la permanencia en el cargo se deriva de la superaci\u00f3n por m\u00e9ritos del mismo, especialmente si se considera que el traslado de cargos no muta la naturaleza jur\u00eddica del nombramiento del funcionario provisional o de carrera, de forma tal que si se tiene estabilidad transitoria, no es por razones subjetivas del servidor o nominador sino en beneficio del adecuado funcionamiento del nuevo sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequible el art\u00edculo acusado, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Congreso de la Rep\u00fablica es el \u00f3rgano del poder p\u00fablico que expide los C\u00f3digos y las Leyes, y precisamente con fundamento en tal competencia expidi\u00f3 la Ley 938 de 2004, norma de rango legal que se ajusta a la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que establece la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el tema relativo al \u201cTraslado\u201d contenido en el art\u00edculo 134 de Ley 270 de 1996 -norma de tipo estatutario-. \u00a0As\u00ed mismo, dicha Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 posteriormente en relaci\u00f3n con la exequibilidad de la Ley 771 de 2002 que modific\u00f3 el art\u00edculo 34 y el numeral 6 del art\u00edculo 152 de la Ley 270 de 1996, de forma tal que: \u201c&#8230; la figura del traslado goza de pleno reconocimiento constitucional y se ha considerado no s\u00f3lo \u00fatil y valiosa herramienta para la administraci\u00f3n de justicia, sino un mecanismo v\u00e1lido para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, tales como el de la vida \u2013 por amenaza a servidores judiciales-, a la salud \u2013por traslados para recibir tratamientos m\u00e9dicos id\u00f3neos- y la unidad familiar \u2013los rec\u00edprocos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, prev\u00e9 en el art\u00edculo 132 tres formas de provisi\u00f3n de cargos a saber, i) en propiedad, ii) en provisionalidad, y iii) en encargo, provisi\u00f3n que se sujeta a los condicionamientos que la misma norma impone al Consejo Superior de la Judicatura en lo relativo a la convocatoria previa y la realizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos para efectos de acceder a cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, afirma que: \u201c&#8230;en muchas ocasiones hay lugar a la utilizaci\u00f3n de las otras dos formas de provisi\u00f3n de cargos como son el encargo y la provisionalidad, especialmente cuando al t\u00e9rmino de un per\u00edodo o renuncia de un funcionario se requiere llemar de forma temporal la vacante, hasta tanto se pueda hacer designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto. \u00a0 Esto es, el t\u00e9rmino requerido para que la Corporaci\u00f3n o el Despacho Nominador realice la solicitud de listas de elegibles, haga el proceso de elecci\u00f3n y se posesione el servidor designado en propiedad&#8230;\u201d, siendo esa la justificaci\u00f3n legal por la que la norma acusada en concordancia con el art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y a los organismos que cumplan funciones de Polic\u00eda Judicial para celebrar acuerdos con el fin de trasladar cargos cuando se requieran, a efectos de garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios en la implementaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que una cosa es el traslado de cargos dentro de la Rama Judicial y otra bien distinta es la forma de proveerlos, y en el caso del art\u00edculo transitorio acusado \u00e9ste se refiere a cargos que son de carrera y que deber\u00e1n ser ocupados de acuerdo con los mecanismos del concurso que rige en el poder judicial, sin embargo: \u201c&#8230; si se considera que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal fue publicado el d\u00eda 1\u00b0 de septiembre de 2004 (&#8230;) resulta por lo menos absurdo pretender que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pudiera organizar en tan breve lapso (del 1\u00b0 de septiembre al 31 de diciembre de 2004) un concurso p\u00fablico nacional. \u00a0Y menos a\u00fan si se considera que por expreso mandato del legislador el traslado ten\u00eda como objeto que dichos servidores judiciales se encargaran de reforzar, desde el punto de vista de talento humano, la implementaci\u00f3n del Sistema Penal Acusatorio a partir del 1 de enero de 2005 en los Distritos Judiciales de Bogot\u00e1, Armenia, Manizales y Pereira&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destaca que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n siguiendo los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en la materia, seleccion\u00f3 los servidores a trasladar prefiriendo a quienes de antemano ya pertenec\u00edan al r\u00e9gimen de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, estima que la medida contenida en el art\u00edculo acusado no vulnera los principios constitucionales de igualdad para ingresar al servicio p\u00fablico en la Rama Judicial y por consiguiente no establece un trato privilegiado, por el contrario facilita la puesta en funcionamiento del nuevo sistema oral, tal como est\u00e1 ocurriendo actualmente en el Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de convocar m\u00e1s adelante a las personas interesadas a participar en los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos para proveer los cargos que hoy se ocupan en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el legislador previ\u00f3 unos cargos nuevos para atender las necesidades de personal planteadas por el nuevo sistema penal acusatorio y por tanto previ\u00f3 el mecanismo del traslado \u00a0de cargos entre entidades de la Rama Judicial, sin que ello implique una vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 125 constitucional, toda vez que si bien tal mandato superior establece como principio para acceder a la carrera el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, tambi\u00e9n except\u00faa expresamente los nombramientos por elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el legislador con la expedici\u00f3n del art\u00edculo acusado contenido en la Ley 938 de 2004 lo \u00fanico que hizo fue reiterar lo previsto en la Ley 906 de 2004 que estableci\u00f3 igualmente la figura del traslado con el fin de fortalecer el sistema penal acusatorio como una medida especial para implementar ese nuevo sistema procedimental, de suerte que si bien: \u201c&#8230; los cargos trasladados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la Rama Judicial son de carrera, han sido provistos en provisionalidad y una vez se organice el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para elaborar la lista de elegibles, que actualmente estudia la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ser\u00e1n designados en propiedad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada, a partir de los argumentos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que: \u201c..De acuerdo con las disposiciones superiores el competente para desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el Estado Colombiano es el Legislador. \u00a0En efecto, lo art\u00edculos 114 y 150 de la Carta establecen que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes, atribuci\u00f3n que le permite entrar a desarrollar los aspectos que fueron fijados de manera general por el Constituyente. \u00a0Lo anterior resulta l\u00f3gico, toda vez que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no puede regular de manera espec\u00edfica, concreta y pormenorizada todas las materias que ella contiene&#8230;\u201d. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-404 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 253 superior, el legislador tiene competencia para desarrollar lo relativo a la estructura, funcionamiento y r\u00e9gimen de la administraci\u00f3n de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en ese entendido el legislador estaba facultado para expedir la Ley 938 de 2004, obviamente de conformidad con los lineamientos constitucionales, que para el caso concreto prev\u00e9n la posibilidad de hacer traslado de cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y los dem\u00e1s organismos que cumplen funciones de Polic\u00eda Judicial, con el \u00fanico prop\u00f3sito de garantizar la implementaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisa que la medida prevista en la disposici\u00f3n acusada es de car\u00e1cter transitorio y est\u00e1 fundamentada en el cumplimiento y adaptaci\u00f3n de las normas que rigen el nuevo sistema penal en el pa\u00eds, es esa la raz\u00f3n por la que dicha norma prev\u00e9 un traslado de cargos m\u00e1s no un ingreso autom\u00e1tico a la carrera o al servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advierte que tal traslado de cargos de una entidad a otra no modifica la vinculaci\u00f3n del funcionario respecto del cual recaiga tal medida, pues es claro que el ingreso a los cargos de carrera administrativa se hace previo concurso y solo puede tener derechos de carrera frente a un empleo el funcionario que se haya seleccionado por concurso de m\u00e9ritos, y por consiguiente el simple traslado de cargos no otorga derechos de carrera a un provisional cuyo cargo se traslade, ni se vulneran los derechos de los escalafonados en tanto el traslado del cargo se hace en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la norma acusada: \u00a0\u201c&#8230;contrario a desconocer los derechos de los trabajadores y a establecer ingresos autom\u00e1ticos a la carrera, busca proteger a quienes han sido vinculados con la administraci\u00f3n, bien por concurso, bien en provisionalidad garantizando la permanencia de los cargos los cuales siguen existiendo al servicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica en otras entidades relacionadas en su objeto institucional. \u00a0 (&#8230;) esa medida no impide que un cargo provisto con un provisional y que es trasladado a otra entidad salga a concurso, por lo que la medida busca es la permanencia de los cargos al servicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica con el fin de establecer el nuevo sistema penal acusatorio&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3822, recibido el 24 de mayo de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo transitorio acusado, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Nacional fue modificado mediante el Acto Legislativo No. 03 de 2002 que introdujo un nuevo sistema penal para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, dicho sistema fue desarrollado a trav\u00e9s de la Ley 906 de 2004 por la cual se expidi\u00f3 el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que: \u201c&#8230; el nuevo sistema de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento se caracteriza por la celeridad en estad dos \u00faltimas etapas; actuaci\u00f3n oral; la funci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas frente a la afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales en las actuaciones de los fiscales y de la polic\u00eda judicial: el principio de oportunidad; aseguramiento de los elementos materiales probatorios mediante cadena de custodia; juicio p\u00fablico, con inmediaci\u00f3n probatoria, oral, contradictorio y concentrado, garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, justicia restaurativa, etc&#8230;\u201d, adicionalmente en materia probatoria se dise\u00f1aron unas nuevas t\u00e9cnicas de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n y un nuevo sistema probatorio muy especializado, guiado por el principio de concentraci\u00f3n, en donde la funci\u00f3n judicial es trascendental. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo No. 03 de 2002 establece que la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema ser\u00e1 gradual, inici\u00e1ndose en ciertos distritos judiciales a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, con plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2008, es por esa raz\u00f3n que para lograr un adecuado desarrollo del sistema y en aplicaci\u00f3n de la regla de gradualidad: \u201c&#8230; el legislador en la Ley 906 se\u00f1al\u00f3 que el nuevo sistema comenzar\u00eda a aplicarse a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 en los distritos judiciales de Bogot\u00e1, Armenia, Pereira y Manizales, a partir del 1\u00b0 de enero de 2006, en los de Bucaramanga, Buga, Cali, Medell\u00edn, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal; a partir del 1\u00b0 de enero de 2007 en los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagu\u00e9, Neiva, Pasto, Popay\u00e1n y Villavicencio; y en el resto del pa\u00eds, a partir del 1\u00b0 de enero de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectos de la implementaci\u00f3n del nuevo sistema fue expedido y entr\u00f3 en vigencia a trav\u00e9s de la Ley 938 de 2004, en dicha norma se establece una planta de cargos de implementaci\u00f3n gradual, con car\u00e1cter definitivo a partir del 1\u00b0 de enero de 2009, as\u00ed como la facultad de reubicaci\u00f3n de personal en la Fiscal\u00eda, seg\u00fan la equivalencia de empleos establecida con el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia el nuevo sistema garantizando la presencia de los servicios p\u00fablicos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004 desarrolla lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo No. 03 de 2002 como r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con un traslado de cargos entre las entidades se\u00f1aladas en la reforma constitucional, pero sin establecer la v\u00eda de entendimiento entre tales entidades o el mecanismo administrativo a aplicar para entender la novedad administrativa, toda vez que: \u201c&#8230; tal v\u00eda de traslado interinstitucional resultaba esencial para preservar el principio de la divisi\u00f3n funcional del poder p\u00fablico, m\u00e1xime cuando al finalizar el proceso de transici\u00f3n, entidades como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1n que prescindir de un total de 3391 servidores (art\u00edculo transitorio 1, Ley \u00a0938 de 2004), los cuales pueden prestar sus servicios en otras entidades que tengan relaci\u00f3n directa con el nuevo sistema penal&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que el art\u00edculo acusado podr\u00eda tener dos interpretaciones a saber: \u201c&#8230; una amplia, seg\u00fan la cual se autoriza a las entidades directamente relacionadas con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema penal, a celebrar acuerdo con las dem\u00e1s entidades del Estado para trasladar cargos; y una restrictiva, en donde los acuerdos a que ella se refiere s\u00f3lo son procedentes entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la interpretaci\u00f3n restrictiva es la que acoge el Ministerio P\u00fablico. Se\u00f1ala que el art\u00edculo acusado establece un mecanismo administrativo interinstitucional que le permitir\u00e1 a las entidades directamente relacionadas con la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema penal, trasladar los cargos que se requieran para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios en el periodo de transici\u00f3n e implementaci\u00f3n gradual del referido sistema, dando cumplimiento al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y al principio de divisi\u00f3n funcional del poder p\u00fablico previsto en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclara que el contenido del art\u00edculo transitorio acusado no es de vigencia permanente, pues s\u00f3lo es aplicable hasta antes del 31 de diciembre de 2008, fecha l\u00edmite en que se agota el per\u00edodo gradual de transici\u00f3n hacia el nuevo sistema penal y en la cual \u00e9ste debe entrar en plena vigencia, de forma tal que dicha norma le permite a las entidades relacionadas con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema celebrar acuerdos entre s\u00ed para trasladar cargos y s\u00f3lo cuando se requiera para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios en su implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la figura de traslado prevista en el art\u00edculo acusado es at\u00edpica dentro del derecho administrativo laboral, toda vez que los traslados de cargos solamente son predicables dentro de cada entidad con el fin de preservar su autonom\u00eda administrativa derivada del principio de la divisi\u00f3n funcional del poder p\u00fablico; lo m\u00e1s cercano a dicho fen\u00f3meno es la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en los casos de fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de organismos administrativos prevista en los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que el art\u00edculo acusado en ning\u00fan momento hace referencia a la forma como ha de efectuarse la provisi\u00f3n de los cargos que se lleguen a trasladar, de forma tal que esos cargos pueden ser aquellos que en la entidad sean de libre nombramiento o remoci\u00f3n o de carrera, los cuales en el caso de la carrera pueden adem\u00e1s estar ocupados por funcionarios que pertenezcan a la carrera administrativa de la respectiva entidad u ocupados en provisionalidad o en encargo, pues es claro que la provisi\u00f3n de cargos en provisionalidad o encargo es una respuesta a las necesidades del servicio y adem\u00e1s dichos nombramientos provisionales proceden para cubrir vacancias temporales pero s\u00f3lo en el caso de los cargos de carrera siempre que no sea posible proveerlos mediante encargo con servidores p\u00fablicos de carrera, dado que: \u201c&#8230;la nueva ley de carrera administrativa, Ley 909 elimina dicha posibilidad para las vacancias definitivas, al ordenar que durante el a\u00f1o siguiente a la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil debe procederse a la convocatoria mediante concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o en encargo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que la provisi\u00f3n de empleos de carrera mediante encargo o nombramiento provisional es temporal y se efect\u00faa por necesidades del servicio para cumplir los fines estatales, es esa la raz\u00f3n por la que dichos nombramientos gozan de una estabilidad relativa basada en los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica y en la confianza leg\u00edtima que respalda la buena fe de quienes ocupan tales cargos mientras se hace su provisi\u00f3n definitiva, especialmente si se considera que las carreras particulares como las de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre otras entidades p\u00fablicas, regulan de manera similar lo esencial a los conceptos de encargo y provisionalidad para ocupar empleos que deban ser provistos mediante concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica es el argumento en virtud del cual son constitucionales los traslados entre entidades p\u00fablicas, tal y como los prev\u00e9 la norma acusada, pues dicho principio respeta a su vez el principio de separaci\u00f3n funcional del poder p\u00fablico que tiene como esencia el mayor o menor grado de autonom\u00eda para que las entidades p\u00fablicas administren sus recursos, especialmente si se considera que las entidades a que se refiere la norma demandada pertenecen a diferentes ramas y \u00f3rganos aut\u00f3nomos del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c&#8230;los acuerdos para trasladar cargos que se celebren entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y organismos que cumplan funciones de polic\u00eda judicial, incluidos los cargos de carrera ocupados en provisionalidad o en encargos, se ajustan al orden constitucional seg\u00fan los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y separaci\u00f3n funcional que rigen las relaciones entre las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico y lo dispuesto expresamente para conseguir la transici\u00f3n hacia el nuevo sistema penal&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma demandada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio de la ley Ley 938 de 2004 \u201cpor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, seg\u00fan el cual \u201cPara garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios en la implementaci\u00f3n del nuevo sistema, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y organismos que cumplan funciones de polic\u00eda judicial podr\u00e1n celebrar acuerdos para trasladar cargos cuando se requiera\u201d, vulnera los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto \u00a0con el, \u00a0en su criterio i) se \u00a0establece un tratamiento discriminatorio para las personas no vinculadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rama Judicial, Defensor\u00eda del Pueblo y organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial \u00a0al tiempo que se establece un privilegio para aquellos servidores vinculados en provisionalidad o encargo en las mismas entidades que se beneficiar\u00edan de un traslado autom\u00e1tico; \u00a0ii) \u00a0se establece \u00a0un ingreso \u00a0a la carrera sin previo concurso p\u00fablico abierto \u00a0para las personas en provisionalidad o en encargo \u00a0 \u00a0-que se beneficiar\u00edan de una especie de concurso cerrado- desconociendo as\u00ed \u00a0los principios y reglas que rigen \u00a0el ingreso por m\u00e9ritos a la administraci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes \u00a0coinciden en afirmar que no asiste raz\u00f3n a la demandante \u00a0y solicitan la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo transitorio acusado. Hacen \u00e9nfasis en que i) dicho art\u00edculo reproduce \u00a0y \u00a0concreta el mandato contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio \u00a0del Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0 y que \u00a0 la norma acusada se limita a se\u00f1alar la posibilidad de \u00a0realizar acuerdos \u00a0para trasladar cargos con la finalidad aludida\u00a0 ii) la norma alude es al traslado de \u00a0cargos y no de personas en particular, menos a\u00fan se refiere al tema de las personas en provisionalidad o en encargo; iii) en manera alguna las \u00a0normas y los principios de la carrera \u00a0administrativa se ven desconocidas pues \u00a0en los traslados aludidos los presupuestos de la misma deben ser respetados, iv) la eventual protecci\u00f3n transitoria que de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo acusado resulte para personas en provisionalidad o en encargo atiende a la finalidad se\u00f1alada por el Constituyente derivado de facilitar la puesta en marcha del sistema acusatorio \u00a0lo \u00a0que en nada modifica los principios \u00a0de carrera que rigen dichos cargos pues \u00a0tan pronto como se puedan hacer los concursos respectivos \u00a0los cargos aludidos deber\u00e1n ser \u00a0provistos de acuerdo con los resultados de los respectivos concursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con similares argumentos el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0solicita igualmente la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo transitorio acusado. Precisa que la hip\u00f3tesis de traslado a que se alude en la norma solo puede predicarse realizable entre las entidades a que alude el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2003, as\u00ed como que el limite temporal de los referidos acuerdos ha de ser el fijado en el Acto Legislativo 03 de 2002 para la implementaci\u00f3n \u00a0 en todo el territorio nacional del sistema acusatorio, es decir el 31 de diciembre de 2008. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en consecuencia, determinar si el art\u00edculo transitorio 4\u00b0 de la Ley 938 de 2004 \u201cpor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, \u00a0en cuanto \u00a0autoriza la realizaci\u00f3n \u00a0 de acuerdos para trasladar cargos entre \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y organismos que cumplan funciones de polic\u00eda judicial, \u00a0cuando se requiera para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para la puesta en marcha del nuevo sistema penal acusatorio, \u00a0i) establece o no un tratamiento discriminatorio que vulnera el art\u00edculo 13 superior por cuanto \u00a0permitir\u00eda que se beneficie predominantemente a las personas que se encuentran en provisionalidad \u00a0o en encargo en las entidades aludidas frente a cualquier otra persona que pretenda acceder a los cargos \u00a0as\u00ed trasladados en dichas entidades, ii) desconoce o no \u00a0los art\u00edculos 40-7 y 125 en tanto el traslado de cargos as\u00ed autorizado implicar\u00eda el desconocimiento de las normas de carrera y el acceso en condiciones de igualdad a los cargos p\u00fablicos, al permitir \u00a0la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de dichas personas y constituir\u00eda una especie de concurso cerrado -tipo de concurso en relaci\u00f3n con el cual la Corte ya se ha pronunciado para declarar su inexequibilidad-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario referirse al alcance del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 -que sirve de fundamento a la disposici\u00f3n acusada- \u00a0y a \u00a0las precisiones hechas por la Corte en la Sentencia C-777 de 2005 en relaci\u00f3n con el desarrollo legal de dicha norma superior \u00a0transitoria por \u00a0la necesaria incidencia de lo decidido en dicha sentencia para el an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. El alcance del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 y las precisiones hechas por la Corte en la Sentencia C-777 de 2005 en relaci\u00f3n con su \u00a0posible desarrollo legal \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar que \u00a0dentro de las normas dictadas por el Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica \u00a0para introducir mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 una reforma al sistema penal \u00a0se \u00a0incluy\u00f3 en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio1 de dicho Acto Legislativo \u00a0la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual con el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio en \u00e9l previsto, la ley tomar\u00eda las previsiones tendientes a garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema, en particular, el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial. As\u00ed mismo que el Gobierno Nacional garantizar\u00eda los recursos para la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio y para la consolidaci\u00f3n de un Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa misma orientaci\u00f3n, en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 5 del mismo Acto Legislativo -donde se regul\u00f3 el tema de la vigencia del mismo2- \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que para que el nuevo sistema penal pudiera \u00a0aplicarse en el respectivo distrito judicial -seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos en el mismo art\u00edculo-, deber\u00edan \u201cestar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementaci\u00f3n, en especial la de la Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d. \u00a0As\u00ed mismo que para estos efectos, la comisi\u00f3n de seguimiento de la reforma creada por el art\u00edculo 4\u00ba transitorio, velar\u00eda por su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha norma superior \u00a0el Legislador al expedir el C\u00f3digo de Procedimiento Penal introdujo en la Ley 906 de 2004, entre otras disposiciones, el art\u00edculo 532 relativo a los \u201cajustes en plantas de personal en Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rama Judicial, Defensor\u00eda del Pueblo y entidades que cumplen funciones de Polic\u00eda Judicial\u201d con el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio. \u00a0En similar sentido el Legislador introdujo en la Ley 938 de 2004 \u201cpor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio\u00a0 acusado en el presente proceso \u00a0 y sobre cuyo espec\u00edfico contenido se aludir\u00e1 mas adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe \u00a0precisar que la Corte en la Sentencia C-777 de 20053 al analizar los cargos formulados en contra de algunos apartes del inciso tercero del art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 20044 consistentes \u00a0en que \u201c vulnera el principio de igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.), el derecho de acceder a cargos p\u00fablicos (art. 40-7 C.P.) y la regla general, seg\u00fan la cual los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y se proveen por concurso (art. \u00a0125 C.), la disposici\u00f3n legal que permite que el nombramiento de funcionarios en los cargos que se creen en cumplimiento del Acto Legislativo 03 de 2002 en la Fiscal\u00eda General, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y en las entidades que cumplen funciones de polic\u00eda judicial, se haga tambi\u00e9n con servidores que est\u00e9n vinculados en provisionalidad o que se encuentren en la lista de elegibles\u201d hizo un extenso an\u00e1lisis del alcance y l\u00edmites del mandato superior establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, as\u00ed como de las condiciones en las que \u00a0podr\u00eda realizarse el traslado de cargos \u00a0entre las entidades \u00a0comprometidas con la puesta en marcha del sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de dicho an\u00e1lisis la Corte constat\u00f3 que el art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004 \u00a0era una norma de transici\u00f3n que buscaba ajustar gradualmente las plantas de personal de la Fiscal\u00eda, Rama Judicial, Defensor\u00eda del Pueblo y entidades con funciones de polic\u00eda judicial, para atender las necesidades de personal que surjan de la implementaci\u00f3n del nuevo sistema acusatorio. Por ello de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que para que un servidor pueda ser nombrado en uno de los cargos que se trasladan entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial, se requiere que: \u00a0 1) El cargo que ocupaba haya sido \u00a0suprimido dentro de la nueva estructura; 2)\u00a0 Se haya creado un nuevo cargo en la planta a la cual se trasladar\u00eda el cargo; \u00a03) El Gobierno nacional garantice los recursos econ\u00f3micos para financiar todo lo correspondiente al cargo creado; 4) Tales recursos sean adicionales al presupuesto de la respectiva entidad y administrados aut\u00f3nomamente por la misma; 5) \u00a0Si el nuevo cargo es de carrera, el nombramiento debe recaer en la persona que haya concursado para dicha categor\u00eda de cargo y est\u00e9 en el registro de elegibles, caso en el cual el nombramiento debe ser en propiedad. En el caso de que no haya registro de elegibles, dicho nombramiento solo puede ser en provisionalidad hasta que se convoque y realice el concurso. Si el nuevo cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el nominador conserva su autonom\u00eda para proveerlo. En estos t\u00e9rminos, resumidos en las condiciones enunciadas en el aparatado 5 de la sentencia, la Sala concluy\u00f3 que la norma era exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte encontr\u00f3 que exigir la reubicaci\u00f3n de los servidores a quienes se suprima el cargo -como se se\u00f1alaba en dicho art\u00edculo 532- \u00a0resultaba un requisito adicional al establecido en el Acto Legislativo, que permite el traslado de cargos, no de servidores, entre entidades que pertenecen a ramas del poder p\u00fablico y a \u00f3rganos con autonom\u00eda constitucional. Por ello, \u00a0estim\u00f3 que obligar a que el traslado del cargo comprendiera el del servidor que lo ocupaba, era violatorio de la autonom\u00eda de que gozan la Fiscal\u00eda General, la Rama Judicial y la Defensor\u00eda del Pueblo y contradec\u00eda lo dicho por el Acto Legislativo mencionado, por lo que determin\u00f3 que \u00a0la primera frase del inciso demandado deb\u00eda ser declarada inexequible. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0se\u00f1alado en la norma \u00a0se encontraba en contradicci\u00f3n con la finalidad espec\u00edfica que justifica el traslado de cargos, o sea, asegurar el personal necesario para el cabal funcionamiento del nuevo sistema acusatorio dados los tiempos de transici\u00f3n fijados en el propio Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la parte resolutiva de dicha sentencia fue del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar exequible el inciso tercero del art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004, en los t\u00e9rminos expuestos en el apartado 5 de la parte motiva de esta sentencia, salvo la expresi\u00f3n \u201cEl t\u00e9rmino para la reubicaci\u00f3n de los servidores cuyos cargos se supriman, ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la supresi\u00f3n\u201d contenida en el mismo inciso, que se declara inexequible.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sentencia aludida cabe recordar las siguientes consideraciones efectuadas por la Corte que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis que corresponde hacer en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desarrollo legal del art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 realizado a trav\u00e9s del art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, el art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004, parcialmente cuestionado en este proceso define, en primer lugar, las formas a trav\u00e9s de las cuales se proveer\u00e1 el personal necesario para el adecuado funcionamiento del sistema acusatorio durante la etapa de implementaci\u00f3n gradual del mismo y, en segundo lugar, enumera las distintas situaciones en que pueden encontrarse quienes sean nombrados durante esta transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 532 define las reglas generales para ajustar gradualmente las plantas de personal en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y las entidades que cumplen funciones de polic\u00eda judicial para conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio. Con este fin, prev\u00e9 la posibilidad de (i) \u201ctrasladar cargos\u201d entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y las entidades que cumplen funciones de polic\u00eda judicial, (inciso primero); (ii) \u201ctransformar\u201d juzgados penales municipales y promiscuos municipales en juzgados penales de circuito y juzgados y tribunales especializados (inciso segundo), (iii) \u201csuprimir\u201d ciertos cargos (inciso tercero) y (iv) \u201creubicar\u201d a los servidores cuyos cargos se supriman, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la supresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres primeras alternativas mencionadas recaen expresamente sobre \u201ccargos\u201d, y por ello resultan compatibles con lo que establece el art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, la implantaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio requerir\u00e1 de la supresi\u00f3n, de la creaci\u00f3n, de la transformaci\u00f3n y del traslado de ciertos cargos, como lo previ\u00f3 la norma constitucional. A trav\u00e9s de tales alternativas se cumple la finalidad de proveer funcionarios p\u00fablicos para la implantaci\u00f3n del sistema acusatorio. De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, estas alternativas podr\u00e1n realizarse durante el tiempo que dure la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio, esto es, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta alternativa se\u00f1alada en el inciso tercero del art\u00edculo 532, relativa a la \u201creubicaci\u00f3n de funcionarios\u201d, no est\u00e1 dirigida a garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el buen funcionamiento del sistema acusatorio, sino a proteger la estabilidad de los funcionarios que resulten afectados por la supresi\u00f3n de sus cargos. Por lo tanto, esta posibilidad constituye una adici\u00f3n del legislador a lo regulado por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 03 de 2002, que va m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en el art\u00edculo cuarto transitorio, en tanto que exige el traslado de cargos conjuntamente con el del servidor que ejerce el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la protecci\u00f3n de la estabilidad de los funcionarios de carrera es un fin constitucional leg\u00edtimo previsto en el art\u00edculo 125 de la Carta, en el caso bajo estudio, tal posibilidad debe ser examinada a la luz de la figura del traslado de cargos prevista en el Acto Legislativo 03 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, la figura del traslado prevista en el art\u00edculo 4 transitorio de dicho acto legislativo, se refiere exclusivamente a los \u201ccargos\u201d, no a los funcionarios que est\u00e1n vinculados a dichos empleos p\u00fablicos. Exigir que junto con el traslado del cargo se haga el traslado del servidor que lo ocupa desconoce la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce, por ejemplo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Rama Judicial. Esta exigencia no s\u00f3lo impide la administraci\u00f3n aut\u00f3noma de la planta de personal y del presupuesto asignado a la entidad, sino que adem\u00e1s puede llegar a desconocer los derechos de carrera de quienes ya est\u00e1n vinculados a la entidad o se encuentran en la lista de elegibles que se conform\u00f3 para proveer los cargos de carrera en dicha entidad. Una posibilidad como la que se prev\u00e9 en el inciso final del art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004, permitir\u00eda que un funcionario que no ha concursado en la entidad a la que se traslada el cargo, que no cumple con los requisitos propios de la carrera especial que rige a esa entidad, tenga una opci\u00f3n privilegiada para ocupar dicho cargo, que resulta contraria a la Carta. Igualmente, otorgar\u00eda un privilegio de estabilidad laboral contrario a la igualdad, el permitir el nombramiento en propiedad de ese servidor trasladado en un cargo de carrera para el cual no se ha abierto un concurso de m\u00e9ritos, en lugar de permitir que en dicho cargo trasladado sea nombrado en provisionalidad el funcionario que determine la entidad mientras se convoca y realiza el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, en el cual podr\u00e1 participar el funcionario cuyo cargo haya sido suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es contrario a lo previsto en el art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, la limitaci\u00f3n temporal de dos a\u00f1os que se establece en el inciso final del art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004. Si bien en el texto dicha restricci\u00f3n est\u00e1 referida exclusivamente a la posibilidad de reubicaci\u00f3n de funcionarios cuyos cargos sean suprimidos, dado que \u00e9sta posibilidad est\u00e1 asociada al traslado de cargos, la restricci\u00f3n de esta alternativa a un per\u00edodo fijo de dos a\u00f1os, contradice lo autorizado por el art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, que prev\u00e9 que la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio tenga una duraci\u00f3n de cuatro a\u00f1os, contados a partir del 1 de enero de 2005, por lo cual este per\u00edodo tambi\u00e9n deber\u00e1 ser declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta disposici\u00f3n, indica que los nombramientos en los distintos cargos que surjan de cualquiera de los procedimientos anteriormente descritos, pueden hacerse a) con servidores de carrera, b) con funcionarios que est\u00e9n en provisionalidad, c) con funcionarios que est\u00e9n en el registro de elegibles, o d) por concurso abierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la forma gradual que se ha previsto para la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio, la norma establece un conjunto de alternativas razonables para atender adecuadamente las necesidades de personal del nuevo sistema, y prev\u00e9 que en algunos casos, la urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio har\u00e1 indispensable acudir a nombramientos de car\u00e1cter transitorio con funcionarios vinculados en provisionalidad, o acudir al registro de elegibles existente, para proveer de manera inmediata dichos cargos, hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar concursos de m\u00e9ritos para efectuar los nombramientos en los cargos que fueran de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial y la Defensor\u00eda del Pueblo, son entidades en las que funcionan reg\u00edmenes especiales de carrera, y dado que el Acto Legislativo 03 de 2002 no estableci\u00f3 una regla distinta en materia de carrera, estabilidad laboral, o concurso de m\u00e9ritos, las novedades que surjan en las plantas de personal por el traslado de cargos, se rigen por los principios generales establecidos en el art\u00edculo 125 Superior, y deben respetar las especificidades de cada carrera especial, seg\u00fan las normas legales y reglamentarias vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n de las condiciones de exequibilidad de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y de conformidad con el art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, para que un servidor p\u00fablico pueda ser nombrado en alguno de los cargos que se trasladan entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y las dem\u00e1s entidades con funciones de polic\u00eda judicial, se requiere que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo que ocupaba haya sido suprimido dentro de la nueva estructura;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se haya creado un nuevo cargo en la planta a la cual se trasladar\u00e1 el cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El gobierno nacional garantice los recursos econ\u00f3micos para financiar todo lo correspondiente al cargo creado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales recursos sean adicionales al presupuesto de la respectiva entidad y administrados aut\u00f3nomamente por la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el nuevo cargo es de carrera, el nombramiento debe recaer en la persona que haya concursado para dicha categor\u00eda de cargo y est\u00e9 en el registro de elegibles, caso en el cual el nombramiento debe ser en propiedad. En el caso de que no haya registro de elegibles, dicho nombramiento solo puede ser en provisionalidad hasta que se convoque y realice el concurso. Si el nuevo cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el nominador conserva su autonom\u00eda para proveerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de traslado de cargos se podr\u00e1 hacer dentro del lapso de tiempo de implantaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio, esto es, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte encontr\u00f3 que exigir la reubicaci\u00f3n de los servidores a quienes se suprima el cargo resulta un requisito adicional al establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002, que permite el traslado de cargos, no de servidores entre entidades que pertenecen a ramas independientes del poder p\u00fablico y a \u00f3rganos con autonom\u00eda constitucional. Por ello, obligar a que el traslado del cargo comprenda el del servidor que lo ocupaba, es violatorio de la autonom\u00eda de que gozan la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y las dem\u00e1s entidades con estatus constitucional que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial, y contradice lo dicho por el Acto Legislativo mencionado. Adem\u00e1s, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os va en contrav\u00eda de la finalidad espec\u00edfica que justifica el traslado de cargos, o sea, asegurar el personal necesario para el cabal funcionamiento del nuevo sistema acusatorio habida cuenta de los tiempos de transici\u00f3n fijados en el propio acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional declarar\u00e1, en las condiciones anteriormente enumeradas, exequible el inciso tercero del art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004, salvo la expresi\u00f3n \u201cEl t\u00e9rmino para la reubicaci\u00f3n de los servidores cuyos cargos se supriman, ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la supresi\u00f3n\u201d \u00a0contenida en el inciso demandado que ser\u00e1 declarada inexequible.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El contenido y alcance de la norma demandada en el presente proceso y la necesaria aplicaci\u00f3n de los criterios fijados en la Sentencia C-777 de 2005 para el an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada contra ella en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La norma acusada en el presente proceso \u2013Art\u00edculo 4\u00b0 transitorio de la Ley 938 de 2004-\u00a0 guarda \u00a0como se ha visto estrecha relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n examinada por la Corte en la sentencia \u00a0C-777 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma contenida en la Ley 938 de 2004 \u201cpor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d establece que \u201cPara garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios en la implementaci\u00f3n del nuevo sistema, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y organismos que cumplan funciones de polic\u00eda judicial podr\u00e1n celebrar acuerdos para trasladar cargos cuando se requiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n establece pues \u00a0la posibilidad, -ha de entenderse para el caso de la Fiscal\u00eda- de celebrar acuerdos con la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y organismos que cumplan funciones de polic\u00eda judicial para trasladar cargos cuando se requiera para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios en la implementaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio. \u00a0Ahora bien la Corte debe hacer \u00e9nfasis en que la posibilidad \u00a0 en referencia \u00a0solo puede tener por objeto el traslado de cargos \u00a0entre \u00a0las instituciones aludidas y que el elemento espec\u00edfico de la norma acusada en el presente proceso \u00a0es entonces simplemente el de \u00a0se\u00f1alar como instrumento para dichos traslados de cargos \u00a0la celebraci\u00f3n de acuerdos entre las entidades a que en ella se hace referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien frente a la acusaci\u00f3n formulada por la demandante6 la Corte constata \u00a0que como se desprende del an\u00e1lisis efectuado por la Corte \u00a0en la Sentencia \u00a0C-777 de 2005 \u00a0 la posibilidad de establecer acuerdos \u00a0para trasladar cargos entre \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y organismos que cumplan funciones de polic\u00eda judicial, \u00a0cuando se requiera para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios en la implementaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio, \u00a0debe examinarse no solo en el contexto del mandato \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2003 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicha sentencia \u00a0 sino \u00a0tambi\u00e9n \u00a0de manera sistem\u00e1tica con las normas \u00a0que regulan en cada una de las \u00a0instituciones \u00a0a que all\u00ed se alude el ingreso y permanencia de los servidores p\u00fablicos &#8211; instituciones \u00a0en las que como \u00a0en el conjunto de entidades p\u00fablicas se aplican necesariamente \u00a0las normas de carrera en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 superior7-. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dichos presupuestos \u00a0ha de \u00a0se\u00f1alarse que \u00a0toda vez \u00a0que el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0no establece -como \u00a0en dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3 claramente- \u00a0 el traslado de personas sino de cargos \u00a0y que seg\u00fan la naturaleza \u00a0y situaci\u00f3n de los cargos aludidos \u00a0-de carrera con lista de elegibles, \u00a0de carrera sin lista de elegibles, \u00a0o \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n- \u00a0 la provisi\u00f3n de los mismos deber\u00e1 efectuarse \u00a0respetando tanto las normas de carrera \u00a0como \u00a0la autonom\u00eda que es propia a cada uno de los \u00f3rganos a que alude la norma \u00a0para proveer los cargos referidos, \u00a0 los presupuestos de los que parti\u00f3 \u00a0la demandante \u00a0para formular su acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0carecen de fundamento \u00a0en las actuales circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0y ning\u00fan desconocimiento de las normas superiores que orientan el ingreso en condiciones de igualdad \u00a0a los cargos y funciones p\u00fablicas (art 40-7 y 125 C.P.)8 \u00a0puede predicarse \u00a0respecto de la posibilidad de celebrar acuerdos para efectuar traslados de cargos en las condiciones se\u00f1aladas en la Sentencia C-777 de 2005, pues precisamente como explic\u00f3 la Corte en la referida sentencia, los traslados de cargos \u00a0&#8211; y por consecuencia los acuerdos que al respecto se puedan celebrar- \u00a0no implicar\u00e1n el traslado de los servidores que los ocupaban; \u00a0y desde esta perspectiva \u00a0no se puede entender establecido \u00a0privilegio alguno en la norma para los mismos, as\u00ed como tampoco la configuraci\u00f3n de especies de concursos cerrados \u00a0para la provisi\u00f3n de los cargos referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no obsta, empero, para que la Corte deba precisar, como lo hace el se\u00f1or Procurador que la hip\u00f3tesis de traslado a que se alude en la norma solo puede predicarse como realizable entre la rama y \u00a0\u00f3rganos a que alude el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2003, as\u00ed como que el l\u00edmite temporal de los referidos acuerdos ha de ser el fijado en el Acto Legislativo 03 de 2002 para la implementaci\u00f3n \u00a0 en todo el territorio nacional del sistema acusatorio, es decir el 31 de diciembre de 2008. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En s\u00edntesis \u00a0ha de concluirse entonces que los acuerdos \u00a0 a que alude la norma acusada podr\u00e1n realizarse i) exclusivamente \u00a0entre las entidades a que alude el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2003 \u00a0ii) los traslados que \u00a0se efect\u00faen \u00a0como objeto de dichos acuerdos \u00a0deben implicar \u00a0la supresi\u00f3n del cargo en la estructura \u00a0de la entidad \u00a0que traslada y la creaci\u00f3n de uno nuevo en la estructura de la entidad a la que se traslada iii) \u00a0 el Gobierno nacional debe garantizar los recursos econ\u00f3micos \u00a0para financiar los nuevos cargos creados en esas circunstancias \u00a0con recursos adicionales \u00a0al presupuesto de la entidad en la que se crean los cargos \u00a0 y ser\u00e1n \u00a0administrados aut\u00f3nomamente por esta; \u00a0iv) si los nuevos cargos son de carrera \u00a0los nombramientos deber\u00e1n recaer en personas \u00a0que hayan concursado para dicha categor\u00eda \u00a0de cargo y se encuentren en el registro de elegibles -caso en el cual los nombramientos deber\u00e1n ser en propiedad-; v) en caso de que no haya registro de elegibles los nombramientos \u00a0solo podr\u00e1n ser en provisionalidad \u00a0hasta que se convoque y realice el concurso respectivo. vi) si los cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0los nominadores conservan su autonom\u00eda para proveerlos; vii) dado que el Acto legislativo autoriza el traslado de cargos, no de servidores, entre entidades que \u00a0pertenecen a ramas del \u00a0poder p\u00fablico y a \u00f3rganos \u00a0con autonom\u00eda constitucional, \u00a0la posibilidad de dichos \u00a0acuerdos no puede entenderse como comportando \u00a0que el traslado \u00a0deba comprender al servidor p\u00fablico que \u00a0ocupaba el cargo trasladado. Ello sin perjuicio de que dichos servidores, si re\u00fanen los requisitos \u00a0necesarios, puedan ser tomados en cuenta como candidatos en las mismas condiciones que cualquier otra persona; viii) Dichos acuerdos necesariamente tienen como l\u00edmite \u00a0temporal el mismo fijado para la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio, a saber el 31 de diciembre del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores condiciones, frente a los cargos formulados, la Corte en consecuencia declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo acusado en el presente proceso y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ART\u00cdCULO 4\u00ba. TRANSITORIO.\u2014 Conf\u00f3rmase una comisi\u00f3n integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien la presidir\u00e1, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la C\u00e1mara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de com\u00fan acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este \u00faltimo, presente a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica a m\u00e1s tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo (sic) Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomar\u00e1 las previsiones para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial. El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 los recursos para la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio y para la consolidaci\u00f3n de un Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2 ART\u00cdCULO 5\u00ba. VIGENCIA.\u2014 El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00ba de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u2014 Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deber\u00e1n estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementaci\u00f3n, en especial la de la Defensor\u00eda P\u00fablica. Para estos efectos, la comisi\u00f3n de seguimiento de la reforma creada por el art\u00edculo 4\u00ba transitorio, velar\u00e1 por su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 532. Ajustes en plantas de personal en Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rama Judicial, Defensor\u00eda del Pueblo y entidades que cumplen funciones de Polic\u00eda Judicial. Con el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002, se garantiza la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema, en particular el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1, dentro de los l\u00edmites de la respectiva apropiaci\u00f3n presupuestal, transformar juzgados penales municipales y promiscuos municipales en juzgados penales de circuito y juzgados y tribunales especializados. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para la reubicaci\u00f3n de los servidores cuyos cargos se supriman, ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la supresi\u00f3n. Los nombramientos en estos cargos se har\u00e1n con servidores de carrera judicial, o que est\u00e9n en provisionalidad, que se encuentren en registro de elegibles, o por concurso abierto.\u201d (Aparte tachado declarado inexequible \u00a0en al sentencia C-777 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-777 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Para la demandante \u00a0la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto \u00a0con la misma \u00a0en su criterio i) se \u00a0establece un tratamiento discriminatorio para las personas no vinculadas a \u00a0primero de enero de 2005 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rama Judicial, Defensor\u00eda del Pueblo y organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial \u00a0al tiempo que se establece un privilegio para aquellos servidores vinculados en provisionalidad o encargo en las mismas entidades que se beneficiar\u00edan de un traslado autom\u00e1tico; \u00a0ii) \u00a0se establece \u00a0as\u00ed un ingreso \u00a0a la carrera sin previo concurso p\u00fablico abierto \u00a0para las personas en provisionalidad o en encargo \u00a0-que se beneficiar\u00edan de una especie de concurso cerrado- desconociendo as\u00ed \u00a0los principios y reglas que rigen \u00a0el ingreso por m\u00e9ritos a la administraci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed cabe recordar que en materia de \u00a0administraci\u00f3n de personal \u00a0se aplican en el poder judicial la ley 270 de 1996, en el caso de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0la propia Ley 938 de 2004 , para el caso de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0la Ley 201 de 1995 y en el caso de los organismos de Polic\u00eda Judicial \u00a0las leyes 938 de 2004 \u00a0y 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 ART\u00cdCULO 40.\u2014 Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125.\u2014 Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-982\/05 \u00a0 PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A CARGO PUBLICO-Acuerdos sobre traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rama Judicial, Defensor\u00eda del Pueblo y organismos con funciones de polic\u00eda judicial\/PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Acuerdos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}