{"id":11804,"date":"2024-05-31T21:40:39","date_gmt":"2024-05-31T21:40:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-983-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:39","slug":"c-983-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-983-05\/","title":{"rendered":"C-983-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-983\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones claras, ciertas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Relaci\u00f3n con el tema territorial, r\u00e9gimen econ\u00f3mico y respecto de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACION-Principio de subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad significa, por una parte, que el Estado no requiere intervenir cuando los individuos se basten a s\u00ed mismos. El apoyo del Estado se requiere all\u00ed en donde se hace imposible o demasiado dif\u00edcil poder satisfacer de manera eficaz las necesidades b\u00e1sicas. No se puede proyectar el principio de subsidiariedad sobre el tema de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales de manera simplista. Bien sabido es, que as\u00ed como existen municipios relativamente autosuficientes existen otros sumidos en la absoluta pobreza y precariedad. En vista de que no existe \u00a0una forma \u00fanica y mejor de distribuir y organizar las distintas competencias y dada la presencia de profundos desequilibrios y enormes brechas presentes en las distintas Entidades Territoriales, la distribuci\u00f3n y organizaci\u00f3n de competencias significa un proceso continuo en el que con frecuencia es preciso estar dispuesto a ajustarse a los sobresaltos, en el cual es necesario andar y a veces tambi\u00e9n desandar las rutas propuestas y en el que se requiere aplicar, sin lugar a dudas, un cierto nivel de coordinaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n, solidaridad y concurrencia. La Constituci\u00f3n recalca la necesidad de que los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos \u2013 en especial el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n &#8211; sean atendidos por los municipios y es precisamente en este sentido que se expide, primero, la Ley 60 de 1993 y, luego, la Ley 715 de 2001. Esto concuerda con el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACION-Principio de coordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de coordinaci\u00f3n se relaciona de manera estrecha con el principio de subsidiariedad y podr\u00eda considerarse como una derivaci\u00f3n del mismo. Implica, entre otras cosas, una comunicaci\u00f3n constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales as\u00ed como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado. En esta misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n se pronuncia la Ley 489 de 1998 cuando al referirse al principio de coordinaci\u00f3n confirma la necesidad de colaboraci\u00f3n entre las distintas autoridades administrativas con miras a garantizar la armon\u00eda en el ejercicio de sus respectivas funciones as\u00ed como el logro efectivo de los fines y cometidos estatales. No es, pues, ninguna novedad, que la organizaci\u00f3n estatal y la distribuci\u00f3n de competencias entre los distintos niveles de la administraci\u00f3n implica de por s\u00ed un entramado de relaciones complejo y lleno de tensiones. Esto se pone de manifiesto con mayor agudeza en un asunto neur\u00e1lgico como lo es el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Principio de concurrencia \u00a0<\/p>\n<p>El principio de concurrencia desempe\u00f1a una papel fundamental. La Naci\u00f3n no puede dejar de estar pendiente de la suerte de las Entidades Territoriales y de apoyar a aquellas que lo necesitan m\u00e1s. El \u00a0principio de concurrencia \u2013 conectado estrechamente con el principio de subsidiariedad &#8211; no solo invoca la atenci\u00f3n de la Naci\u00f3n sino que apela tambi\u00e9n a la solidaridad entre los distintos niveles territoriales bajo el motor de que quienes pueden ir a una mayor velocidad ayuden a impulsar a las entidades rezagadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Razones por las que es escenario de participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el Congreso no es la \u00fanica instancia donde se hace efectivo el principio democr\u00e1tico &#8211; a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, cuando por primera vez en la historia institucional colombiana se habla de democracia participativa y es factible distinguir una serie de escenarios donde la participaci\u00f3n democr\u00e1tica del Pueblo en las decisiones que lo afectan se ampl\u00eda y profundiza -, no menos cierto es que el Congreso contin\u00faa ocupando un lugar destacado y esto, entre otras cosas, por las siguientes razones:(i) Por su composici\u00f3n. Los miembros del Congreso son elegidos directamente por el Pueblo. En este orden de ideas, constituye uno de los escenarios donde se refleja de forma m\u00e1s profunda el pluralismo pol\u00edtico. All\u00ed no solo est\u00e1 representada la mayor\u00eda sino tambi\u00e9n toman asiento las minor\u00edas. (ii) Por la forma como el Congreso adopta sus decisiones. El debate reflexivo en tiempos diferentes y la discusi\u00f3n cr\u00edtica son dos de las notas caracter\u00edsticas del procedimiento legislativo. (iii) Por la repercusi\u00f3n que tienen las actuaciones del Congreso sobre la opini\u00f3n p\u00fablica: bien sea las decisiones que adopta en cumplimiento de su tarea legislativa y reformatoria de la Constituci\u00f3n o bien por cuenta de su desempe\u00f1o en relaci\u00f3n con la facultad de ejercer el control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n de legislador es muy amplia y se justifica, al menos desde el punto de vista te\u00f3rico, por la misma fuerza legitimadora que le imprime el procedimiento legislativo. Lo anterior no significa, sin embargo, que el margen de discrecionalidad del Legislador sea absoluto. La Constituci\u00f3n fija los linderos dentro de los cuales el Legislador habr\u00e1 de ejercer su tarea. Los principios establecidos en el T\u00edtulo I as\u00ed como los derechos acogidos en el T\u00edtulo II cap\u00edtulo primero y segundo de la Constituci\u00f3n Nacional marcan una pauta que el Legislador ha de observar obligatoriamente en el momento de expedir las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE EDUCACION-Pautas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA Y ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS EDUCATIVOS NACIONALES-Facultad del gobierno para traspasar establecimiento nacional al orden territorial \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n que esta bajo examen de la Corte en esta oportunidad, a saber, si la facultad de traspasar Establecimientos P\u00fablicos educativos de orden nacional al orden territorial infringe o no el texto constitucional se debe responder en sentido negativo. La facultad de traspasar no constituye una adici\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Se trata de un tema no previsto expresamente por la Constituci\u00f3n, pero que puede ser regulado por la Ley en la medida en que no se contrar\u00eden los preceptos constitucionales. La Constituci\u00f3n significa un l\u00edmite, pero el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n, desde luego, cuando crea derecho de conformidad con los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n. Dado que la Constituci\u00f3n no es un huevo jur\u00eddico originario a partir del cual pueda preverse con detalle la regulaci\u00f3n de todos y cada uno de los asuntos de la vida, se le confiere al Legislador la facultad de realizar la Constituci\u00f3n de conformidad con los lineamientos generales establecidos en ella. No se puede pensar, que cada vez que el Legislador hace uso de la potestad de configuraci\u00f3n que le confiri\u00f3 el Constituyente para llevar a la pr\u00e1ctica los objetivos establecidos en el texto constitucional, los cuales &#8211; como se ha tenido ocasi\u00f3n de mostrar, revisten gran importancia y complejidad &#8211; se est\u00e9 adicionando de manera impropia la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL Y COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Finalidad de la ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 2001 representa un intento por contrarrestar el impulso centr\u00edpeta \u2013 necesario e ineludible para la realizaci\u00f3n de los objetivos sociales del Estado \u2013 por medio de destacar, igualmente, la enorme importancia y potencialidad que la Constituci\u00f3n le concede a la autonom\u00eda de las Entidades Territoriales. Desde esta perspectiva, el prop\u00f3sito general de la Ley 715 de 2001 se ajusta ampliamente a lo previsto por la Constituci\u00f3n Nacional en el art\u00edculo 1\u00ba cuando establece que el Estado social de derecho colombiano se organiza \u201cen forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica participativa y pluralista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACION POLITICA Y ADMINISTRATIVA-Correlaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Razones que la justifican \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Territoriales se gobiernan por autoridades propias pero estas autoridades se ven supeditadas en el ejercicio de sus funciones a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por la Ley. No podr\u00eda sin embargo el Legislador expedir normas de distribuci\u00f3n de competencias orientadas a cercenar en alguna parte la facultad de las Entidades Territoriales para gestionar sus propios intereses. Justamente en raz\u00f3n de esa garant\u00eda institucional, la Constituci\u00f3n exige en el art\u00edculo 288 superior una regulaci\u00f3n especial cuando se trata de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales por medio de Ley Org\u00e1nica. El tema territorial constituye uno de los asuntos materia de regulaci\u00f3n por medio de ley org\u00e1nica m\u00e1s trascendental del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Es posible afirmar, incluso, que el tema territorial asume un car\u00e1cter cuasi constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Facultad del gobierno para traspasar establecimientos educativos nacionales a establecimientos del orden territorial \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de traspasar conferida al Gobierno por medio de la Ley 715 de 2001 no solo concuerda con el ordenamiento constitucional colombiano, tomado en su conjunto, sino que obedece a un desarrollo del mismo. De otro lado, no hab\u00eda podido ser factible que el Legislador le confiriera esa facultad al Gobierno mediante ley ordinaria. Al ser este un asunto de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 151 y con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0288 de la Constituci\u00f3n Nacional, es preciso que se lleve a cabo por medio de ley org\u00e1nica. Eso fue justamente lo que sucedi\u00f3: La Ley 715 de 2001 es una ley org\u00e1nica. La facultad de traspaso seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 9\u00ba , par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 715 de 2001 se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS EDUCATIVOS NACIONALES-Necesidad de observar normas constitucionales y legales en el traspaso de establecimientos educativos nacionales a establecimientos del orden territorial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso considerar los efectos impredecibles as\u00ed como las consecuencias indeseadas de las medidas adoptadas. Cuando se echa una mirada a los antecedentes legislativos de la Ley 715 de 2001, es factible detectar varios motivos de preocupaci\u00f3n. Por una parte, la posible desmejora de las condiciones laborales de las personas vinculadas a los Establecimientos P\u00fablicos educativos que con fundamento en lo dispuesto en esa ley ser\u00e1n objeto de traspaso. Por otra, la situaci\u00f3n de entidades como el Colegio Boyac\u00e1 con una trayectoria hist\u00f3rica arraigada dentro del contexto nacional que temen perder el estatus que la ley y una larga e intensa trayectoria en el campo educativo les ha conferido. Tambi\u00e9n causa inquietud que a ra\u00edz del traspaso se queden en el aire tareas que ven\u00edan siendo prestadas a nivel nacional y al ser puestas las entidades en cabeza de los municipios dichas actividades se dejen de prestar. Todas estas son preocupaciones leg\u00edtimas muchas de las cuales se expresaron cuando la Ley 715 de 2001 fue debatida en el Congreso. Precisamente en vista de esas inquietudes es imprescindible velar porque cada traspaso se lleve a cabo bajo la observancia de los preceptos constitucionales con base en un estricto respeto por los derechos constitucionales fundamentales y por los Convenios o Pactos Internacionales sobre Derechos \u2013Humanos aprobados por Colombia. No sobra recordar aqu\u00ed algunas de las normas constitucionales y legales que han sido expedidas en relaci\u00f3n con el tema y deben ser observadas por el Gobierno en el ejercicio de la facultad de traspaso. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5.18 del art\u00edculo 5\u00ba par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba y numeral 1 del art\u00edculo 73 de la Ley Org\u00e1nica 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Alfredo Salamanca \u00c1vila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el ciudadano Jos\u00e9 Alfredo Salamanca solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 5.18 del art\u00edculo 5\u00ba ; del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba y del numeral 73.1 del art\u00edculo 73 de la Ley Org\u00e1nica 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 21)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.654 de 21 de diciembre de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Competencias de la Naci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Naci\u00f3n ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en sus niveles preescolar, b\u00e1sico y medio, en el \u00e1rea urbana y rural: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5.18. En caso de ser necesaria la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, supresi\u00f3n o conversi\u00f3n de empleos que demande la organizaci\u00f3n de las plantas de personal de la educaci\u00f3n estatal, los gobernadores y alcaldes deber\u00e1n seguir el procedimiento que se\u00f1ale el Gobierno Nacional para tal fin (&#8230;) (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Instituciones Educativas (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los Establecimientos P\u00fablicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, ser\u00e1n traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonom\u00eda administrativa. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Competencias de la Naci\u00f3n en otros sectores. Corresponde a la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de las funciones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y sin perjuicio de las asignadas en otras normas, las siguientes competencias. \u00a0<\/p>\n<p>73.1 Formular las pol\u00edticas y objetivos de desarrollo del pa\u00eds, promoviendo su articulaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales. (Subrayas fuera de texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 5.18 del art\u00edculo 5\u00ba ; del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba y del numeral 73.1 del art\u00edculo 73 de la Ley 715 de 2001 por considerar que (i) vulneran el art\u00edculo 189 numeral 14 y 15 de la Constituci\u00f3n Nacional as\u00ed como (ii) el art\u00edculo 150 numeral 7 y (iii) el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n Nacional y (iv) los preceptos contenidos en el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n Nacional, donde se establece que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo puede ser reformada por el Pueblo mediante Asamblea Nacional Constituyente o por Referendo y por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0a trav\u00e9s de Acto Legislativo. El demandante sustenta la demanda con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La Ley Org\u00e1nica 715 de 2001 le otorg\u00f3 facultades al Gobierno Nacional para traspasar los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional al orden territorial y tambi\u00e9n le otorg\u00f3 competencia \u00a0para convertir los empleos que demande la organizaci\u00f3n de las plantas de personal de la educaci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Estas facultades, no le fueron conferidas de manera taxativa en la Constituci\u00f3n al Gobierno Nacional, ni al Presidente de la Rep\u00fablica, ni a los Ministros del Despacho, ni tampoco al Congreso. En raz\u00f3n de lo anterior, la Ley 715 de 2001 adicion\u00f3 de manera impropia las facultades constitucionales conferidas al Gobierno Nacional cuando modific\u00f3 de forma t\u00e1cita la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Las facultades otorgadas al Presidente por medio de la Ley 715 de 2001 como los son la de convertir empleos y la de traspasar establecimientos p\u00fablicos del orden nacional al territorial son inconstitucionales. Se concedieron a trav\u00e9s de una reforma impropia de la Constituci\u00f3n. \u201c[Ellas] debieron ser adicionadas a las competencias constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica por medio de un Acto Legislativo y no de Ley Org\u00e1nica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Una lectura de las disposiciones constitucionales que regulan la reforma de la Norma Fundamental en el T\u00edtulo XIII lleva a concluir que la \u00fanica manera de cambiar la Constituci\u00f3n cuando no se hace mediante Asamblea Nacional Constituyente o por medio de Referendo, es a trav\u00e9s de un Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, no se cumple con tal requisito y, no obstante, la Ley 715 de 2001 modifica \u201clas facultades conferidas al Gobierno Nacional, Presidente de la Rep\u00fablica y Ministro del Despacho al adicionar a sus facultades constitucionales las de traspasar y convertir empleos, sin que para ello se hubiere realizado un acto legislativo\u201d. En este orden de cosas, el Congreso reforma de manera impropia la Constituci\u00f3n y contraviene el procedimiento previsto para tales efectos en el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 189 numerales 14 y 15 al Presidente se le confiere la posibilidad de crear, fusionar y suprimir los empleos de entidades del orden nacional, lo mismo que la facultad de suprimir o fusionar establecimientos p\u00fablicos de orden nacional. La facultad de suprimir que \u201ces desarrollada conforme a los par\u00e1metros legales definidos en la ley 489 de 1998\u201d, es distinta, en raz\u00f3n \u00a0de su naturaleza jur\u00eddica, a la facultad de traspasar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que la supresi\u00f3n de una entidad del orden nacional implica la supresi\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del respectivo establecimiento p\u00fablico, la separaci\u00f3n del cargo de los respectivos servidores p\u00fablicos con derecho a la respectiva indemnizaci\u00f3n, el pago de las deudas adquiridas por el establecimiento p\u00fablico, y obviamente, la determinaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de los bienes materiales de la entidad que, por regla general, no son subastados sino entregados a la entidad que defina el respectivo Decreto de supresi\u00f3n que, en la pr\u00e1ctica, se entregan a una entidad que cumpla con el mismo objeto que la liquidada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de traspasar se ejerce seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 715 de 2001 \u201cque es la \u00fanica norma de la Rep\u00fablica que ha dispuesto dicha figura.\u201d Esta ley dispone que el traspaso ha de surtirse bajo la modificaci\u00f3n de la adscripci\u00f3n del respectivo establecimiento p\u00fablico, esto es, \u201ccambiando su adscripci\u00f3n del orden nacional al territorial, sin que ello implique la desvinculaci\u00f3n de sus servidores p\u00fablicos, la supresi\u00f3n de la respectiva naturaleza jur\u00eddica y sobre todo el traspaso de los bienes materiales, por cuanto ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni la Ley 715 de 2001 determinan los par\u00e1metros o procesos para traspasar un establecimiento p\u00fablico del orden nacional al territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- Las normas que sirvieron de fundamento a la Ley 715 de 2001, fueron el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Nacional; el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Nacional, el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Nacional [modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2001]; el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Nacional [modificado por el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 1995]. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Nacional, se dispone que las normas org\u00e1nicas se orientar\u00e1n a regular aspectos tales como \u201ci) La preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas, ii) La ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y iii) Las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales, sin establecer como objeto de ellas el de conferir nuevas facultades al Gobierno Nacional respecto de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, ni la de convertir empleos del orden nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Nacional se refiere, \u201cal contenido de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial que no ha sido hasta el momento decretada por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d Por tal raz\u00f3n, esta Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial no es aplicable a la Ley 715 de 2001. Por medio \u00a0de la Ley 715 fueron regulados aspectos de organizaci\u00f3n del sector salud y educativo y no asuntos referentes al ordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Las otras disposiciones mencionadas [art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Nacional], se refieren a que la ley, incluso sin ser ley org\u00e1nica, \u201cdebe definir la forma de aplicaci\u00f3n del sistema general de participaciones, para lo cual, dicho[s] art\u00edculo[s] dispone[n] los par\u00e1metros respectivos, as\u00ed como los aspectos de ejecuci\u00f3n del sistema general de participaciones. El art\u00edculo trascrito no determina que en la ley de regulaci\u00f3n del sistema general de participaci\u00f3n sea consagrada la facultad al Gobierno Nacional para traspasar establecimientos p\u00fablicos del orden nacional al territorial, y menos la de convertir empleos del orden nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las disposiciones nombradas con anterioridad, no es posible encontrar un sustento constitucional para que el legislador le confiera al Gobierno la facultad \u00a0de traspaso de Entidades P\u00fablicas educativas del orden nacional al orden territorial y por ello la disposici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 715 de 2001 debe ser declarada como inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso M. Rodr\u00edguez presenta escrito de intervenci\u00f3n obrando a nombre del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Se opone a la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y solicita que la disposici\u00f3n se declare exequible. Ofrece las siguientes razones en apoyo de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el representante del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el demandante no tiene en cuenta que la Ley 715 de 2001 se orienta a fijar \u201ccriterios y medidas pertinentes para la reorganizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios educativos estatales para los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, en desarrollo de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2001.\u201d De conformidad con la distribuci\u00f3n de competencia establecida por la Ley 715 de 2001, se pretende evitar que establecimientos educativos del nivel nacional \u201cque presten servicios en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media lo hagan de manera simult\u00e1nea que los Departamentos, los Distritos y los Municipios certificados.\u201d La Ley 715 de 2001 no solo busca un mejor reparto de competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, sino dotar al Gobierno de los instrumentos adecuados para la implementaci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n educativa que incida en mejorar el cubrimiento y la calidad. Finalmente, sostiene el interviniente, que la facultad prevista para el Presidente en el numeral 15 del art\u00edculo 189 superior abarca tambi\u00e9n la facultad de traspasar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Mar\u00eda del Pilar Nieto obrando a nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico presenta escrito de intervenci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino fijado para ello y solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 73.1 de la Ley Org\u00e1nica 715 de 2001. Solicita, as\u00ed mismo, que la Corte declare exequible el numeral 5.18 del art\u00edculo 5\u00ba y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la misma ley. En relaci\u00f3n con las facultades que se desprenden del art\u00edculo 189 numeral 15, la representante del Ministerio de Hacienda encuentra que no son taxativas. El precepto prev\u00e9 tambi\u00e9n aquellas \u201cfacultades necesarias para que el Presidente establezca la estructura y el funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d Lo anterior armoniza con el art\u00edculo 209 superior as\u00ed como con la jurisprudencia constitucional que desarrolla el principio del Estado Social de Derecho. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que quien debe encargarse de prestar el servicio de educaci\u00f3n y salud no es la Naci\u00f3n sino las Entidades Territoriales. Para ese fin, se financiar\u00e1n con recursos del Sistema General de Participaciones. Justamente lo que busca la disposici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 715 de 2001 es cumplir ese cometido que armoniza con lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional en donde se consigna el principio de autonom\u00eda y responsabilidad de las Entidades Territoriales. No se ve, pues, cu\u00e1l pueda ser el sustento de la demanda \u00a0de inconstitucionalidad en el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de abril de 2005, Julia Betancourt Guti\u00e9rrez, obrando a nombre del Ministerio de Educaci\u00f3n, alleg\u00f3 escrito en el que solicita a la Corte Constitucional que declare exequibles las normas acusadas. A trav\u00e9s de su representante, el Ministerio de Educaci\u00f3n expone las siguientes razones para apoyar su punto de vista. El Ministerio de Educaci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida por inepta demanda. No obstante, en el caso en que la Corte decida conocer de fondo la demanda, solicita declarar la constitucionalidad de los preceptos demandados. El Ministerio de Educaci\u00f3n considera que lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 se encuentra en consonancia con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. La cuesti\u00f3n no radica, por tanto, en si se pueden o no trasladar establecimientos p\u00fablicos del orden nacional al orden territorial sino se centra, m\u00e1s bien, en la manera como esto debe hacerse. A juicio del Ministerio, el modo c\u00f3mo esto debe hacerse, se deduce de lo consignado en el mismo par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba, asunto que se ve reafirmado por lo dispuesto en la Ley 790 de 2002 [art\u00edculo 20]1 que le otorga al Gobierno la facultad de optar \u201cpor dos posibilidades en lo que a las entidades dependientes del Ministerio de Educaci\u00f3n se refiere: bien sea descentralizarlas o convertirlas en entes aut\u00f3nomos.\u201d No existe, por tanto, raz\u00f3n de peso con base en \u00a0la cual pueda pensarse que la disposici\u00f3n acusada pueda ser declarada como inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El acad\u00e9mico Carlos Ariel S\u00e1nchez intervino en el presente proceso mediante escrito recibido el 5 de mayo de 2005 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. El interviniente solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cconversi\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 5\u00ba numeral 18 de la Ley 715 de 2001. Por lo dem\u00e1s, el acad\u00e9mico no encuentra argumentos de peso para que los otros cargos puedan prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la legislaci\u00f3n vigente y la jurisprudencia prev\u00e9n que tanto el Legislador como el Presidente \u2013 cada cual dentro de su respectiva \u00f3rbita de competencia \u2013 est\u00e1n facultados para regular la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las entidades administrativas de orden nacional y territorial. \u201cEl cargo frente a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba demandado por contemplar \u00e9ste la posibilidad de que los establecimientos educativos sean traspasados del orden nacional al orden territorial carece de fundamento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Orlando Acu\u00f1a Gallego, decano de la Facultad de Derecho de la \u00a0Universidad Libre \u00a0presenta su intervenci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto por las normas pertinentes el 13 de mayo de 2005. Solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Estima el ciudadano, que a partir de los preceptos contenidos en el art\u00edculo 189 numeral 14 y 15 de la Constituci\u00f3n Nacional, se deriva que el Presidente est\u00e1 facultado para traspasar entidades de orden nacional al orden territorial. La Constituci\u00f3n no se\u00f1ala l\u00edmites expresos ni espec\u00edficos sobre esta posibilidad que el Presidente ha de ejercer en consonancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 209 superior. La disposici\u00f3n acusada se ajusta, por consiguiente, a lo previsto en el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Cartagena por intermedio de la Decana de la Facultad de Derecho Carlota Verbel Ariza presenta su escrito de intervenci\u00f3n en el que solicita se declare la exequibilidad de los preceptos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito contiene una serie de reflexiones generales sobre las caracter\u00edsticas org\u00e1nicas del Estado y examina los conceptos de autonom\u00eda territorial y descentralizaci\u00f3n estableciendo una comparaci\u00f3n entre lo dispuesto por la Constituci\u00f3n de 1886 y la Constituci\u00f3n de 1991. Tambi\u00e9n contiene reflexiones generales en relaci\u00f3n con las competencias del Congreso y del Presidente en punto a la estructura del poder p\u00fablico en Colombia. La distribuci\u00f3n de competencias entre estos dos poderes se mantiene inc\u00f3lume con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. En relaci\u00f3n con la Ley 715 de 2001, seg\u00fan la representante de la Universidad de Cartagena, lo que ha hecho esta Ley es desarrollar de manera \u201ccabal el Art\u00edculo 288 Constitucional. En concordancia con el art\u00edculo 356 ibidem reformado. La autonom\u00eda de los municipios se integra a partir de unas necesidades locales, propias que implican pol\u00edticas municipales aut\u00f3nomas para su tratamiento; igualmente de una independencia pol\u00edtica en la decisi\u00f3n y en la integraci\u00f3n de los organismos municipales, como de participaci\u00f3n, al igual que en la posibilidad de crear e invertir en impuestos y rentas de conformidad con criterios locales. Tambi\u00e9n el reconocimiento de una capacidad jur\u00eddica para actuar sin restricci\u00f3n o dependencia en el mundo del Derecho.\u201d (Negrillas dentro del texto). Con arreglo a lo anterior, concluye la interviniente que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando juzga que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9 par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 715 de 2001 debe ser declarada como inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3824 recibido en Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 26 de mayo de 2005, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201co conversi\u00f3n\u201d contenida en el numeral 5.18 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 715 de 2001 y pide a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba as\u00ed como del numeral 73.1 del art\u00edculo 73 de la misma Ley 715. En relaci\u00f3n con la solicitud de inexequibilidad del numeral 5.18 del art\u00edculo 5\u00ba , anota el Procurador que si bien el actor demand\u00f3 la totalidad del numeral 18 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 715, el cargo se centra en la expresi\u00f3n \u201cconversi\u00f3n\u201d, de manera que su concepto se circunscribe a tal expresi\u00f3n. A primera vista, sostiene la Vista Fiscal, el cargo parecer\u00eda no tener asidero alguno pues \u201cal Presidente de la Rep\u00fablica no se le confiri\u00f3 la facultad de hacer la conversi\u00f3n de empleos que demande la administraci\u00f3n central, sino de expedir mediante reglamentaci\u00f3n de la Ley 715 de 2002, el procedimiento que deben aplicar los gobernadores y alcaldes cuando sea necesaria la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, supresi\u00f3n o conversi\u00f3n de los empleos que demande la organizaci\u00f3n de las plantas de personal de la educaci\u00f3n estatal.\u201d Desde esta perspectiva, el mandato resulta ajustado a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2001 en relaci\u00f3n con la \u201credistribuci\u00f3n de competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, en donde se conjuga el centralismo pol\u00edtico y la autonom\u00eda territorial.\u201dAhora bien, cuando en desarrollo del principio pro actione (sentencia C-618 de 2002) se examinan con mayor detenimiento los argumentos de la demanda, es factible encontrar que el demandante plantea una omisi\u00f3n legislativa relativa \u201cpor no haberse establecido en la norma una definici\u00f3n del concepto conversi\u00f3n de empleos para que el Gobierno Nacional pueda expedir el procedimiento que deben seguir los gobernadores y alcaldes en relaci\u00f3n con las plantas de personal de la educaci\u00f3n estatal.\u201d \u00a0La Corte estima que esta hip\u00f3tesis presentada por la Vista Fiscal no fue planteada de manera clara, cierta, espec\u00edfica y pertinente por el demandante y por tal motivo no estudiar\u00e1 los argumentos que sirvieron al Procurador para sustentarla. Prosigue, pues, la Corte a resumir \u00a0la exposici\u00f3n del Procurador en relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por la Vista Fiscal, el problema jur\u00eddico consiste en determinar si las competencias constitucionales otorgadas al Presidente con el fin de crear, fusionar o suprimir empleos de la administraci\u00f3n central o las dirigidas a la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades nacionales as\u00ed como la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas de cada ministerio, son vulneradas al ordenarse el traspaso de los establecimientos p\u00fablicos educativos nacionales a las entidades territoriales y al confer\u00edrsele al Gobierno Nacional. Frente al cargo seg\u00fan el cual se le confiri\u00f3 al Presidente una competencia legal de traspasar los establecimientos p\u00fablicos nacionales a las entidades territoriales, la cual no est\u00e1 contemplada en la Constituci\u00f3n, pues supuestamente all\u00ed solo se le otorg\u00f3 la posibilidad de suprimir o fusionar entidades nacionales, no se puede perder de vista, afirma la Vista Fiscal, que es el legislador mismo quien prescribe de manera directa el traspaso en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 715. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n considera que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 715 de 2001 contiene de manera directa la forma como ha de realizarse el traspaso que, a su turno, debe llevarse acabo en concordancia con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2001. Dado que la disposici\u00f3n se ajusta, \u201cen su integridad al fin del reparto de competencias y recursos contemplado en el sistema general de participaciones para el sector educativo\u201d, la vista Fiscal solicita a la Corte declararla exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>Antes de pasar a realizar una s\u00edntesis de la demanda y de las intervenciones, considera la Corte pertinente pronunciarse sobre dos asuntos. El primero, se refiere a la inexistencia de cosa juzgada material. El segundo, entretanto, tiene que ver con la solicitud de inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre algunos de los puntos alegados en la demanda, solicitud esta, que fue elevada por varios de los intervinientes y por la Vista Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Inexistencia de cosa juzgada material \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto la Ley 715 de 2001 fue estudiada por la Corte Constitucional en otra oportunidad y en aquella ocasi\u00f3n la Corte, mediante sentencia C-618 de 2002, encontr\u00f3 que se ajustaba a la Constituci\u00f3n2, no fue estudiada en lo que se relaciona con los presuntos cargos de inconstitucionalidad \u00a0presentados frente el art\u00edculo 9 par\u00e1grafo 3\u00ba, bajo examen en esta oportunidad. As\u00ed las cosas, no se configura en este caso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y no est\u00e1 sometida a formalidades ni ritualidades incompatibles con su naturaleza ciudadana (CP arts 241 y 242), sin embargo eso no excluye que el demandante deba cumplir con unos requisitos b\u00e1sicos que permitan la adecuada formaci\u00f3n del debate constitucional3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los requisitos materiales m\u00ednimos que debe llenar la demanda de inconstitucionalidad a fin de evitar un fallo inhibitorio, la Corte ha puesto especial \u00e9nfasis en que los cargos formulados por el demandante deben ser \u201cclaros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.\u201d Esto, ha insistido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csignifica que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, frente a la supuesta inconstitucionalidad que se deriva de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5\u00ba numeral 18, el actor argumenta que la Ley 715 de 2001 le confiri\u00f3 al Presidente \u201cfacultad de convertir empleos.\u201d Si se lee con detenimiento la norma, es evidente que all\u00ed no se trata de facultades otorgadas al Presidente sino a los Alcaldes y a los Gobernadores. La cuesti\u00f3n de constitucionalidad que surge es entonces otra y no fue planteada de manera clara, cierta, pertinente y suficiente por el actor. El hipot\u00e9tico cargo se deriva de lo expuesto \u00a0por algunos de los intervinientes \u00a0y, en especial, por la Vista Fiscal5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es tarea de esta Corte solucionar los problemas hipot\u00e9ticos que presenten los distintos intervinientes mediante sus escritos de intervenci\u00f3n sino darle una respuesta a los cargos formulados de manera clara, cierta, pertinente y suficiente en la demanda. Aqu\u00ed, repetimos, no se trata de un cargo presentado por el actor sino de un eventual problema jur\u00eddico de una hip\u00f3tesis ilustrada por la Vista Fiscal y por algunos de los intervinientes. Con arreglo a lo anterior, la Corte considera que debe declararse inhibida para pronunciarse sobre esta hip\u00f3tesis jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>No presenta el actor cargos frente a la presunta vulneraci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 73 ni tampoco lo hace con relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n Nacional. En raz\u00f3n de ello, la Corte se inhibir\u00e1 asimismo de pronunciarse al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Objeto de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 715 de 2001 vulnera el art\u00edculo 189 numeral 14 y 15 de la Constituci\u00f3n Nacional as\u00ed como el art\u00edculo 150 numeral 7\u00ba y los preceptos contenidos en el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n Nacional, donde se establece que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo puede ser reformada por el Pueblo mediante Asamblea Nacional Constituyente o por Referendo y por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de Acto Legislativo. El demandante alega que la facultad otorgada al Gobierno de traspasar establecimientos p\u00fablicos educativos del orden nacional al territorial se concedi\u00f3 de manera impropia, pues \u201cdebi[\u00f3] ser adicionada a las competencias constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica por medio de un Acto Legislativo y no de Ley Org\u00e1nica.\u201d Frente a este punto, todos los intervinientes y la vista Fiscal coinciden en afirmar que la facultad prevista en el art\u00edculo 9\u00ba par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 715 de 2001 no infringe la Constituci\u00f3n Nacional. En contraposici\u00f3n al argumento ofrecido por el demandante, los intervinientes y la Vista Fiscal estiman que la facultad de traspasar armoniza con los preceptos constitucionales que el actor juzga supuestamente vulnerados. Todos coinciden en afirmar que la posibilidad del Gobierno para traspasar establecimientos p\u00fablicos educativos del orden nacional al orden territorial est\u00e1 prevista en el numeral 15 del art\u00edculo 189 superior. Seg\u00fan lo afirmado por los intervinientes, la Ley 715 de 2001 no solo busca un mejor reparto de competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, sino dotar al Gobierno de los instrumentos adecuados para la implementaci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n educativa que incida en mejorar el cubrimiento y la calidad. Algunas de las intervenciones llaman la atenci\u00f3n sobre la necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n de las facultades del Gobierno a la luz del ordenamiento constitucional en su conjunto y tener en cuenta no solo lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 189 numeral 14 y 15 sino lo establecido en otras disposiciones constitucionales tales como el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Nacional y el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Nacional. En suma, los intervinientes y la Vista Fiscal no encuentran asidero para que los cargos en contra del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 715 de 2001 puedan prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 2001 expedida con fundamento en los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Nacional (\u00e9stos dos \u00faltimos art\u00edculos reformados mediante Acto Legislativo 01 de 2001) tiene como una de sus finalidades reorganizar la realizaci\u00f3n de tareas conectadas con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n. En ese orden de ideas, se orienta a distribuir las competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales. El problema que se plantea en esta demanda debe responder al siguiente interrogante: \u00bfAdicion\u00f3 la Ley 715 de 2001 de manera impropia la Constituci\u00f3n cuando le otorg\u00f3 facultades al Gobierno para traspasar los Establecimientos P\u00fablicos educativos del orden nacional al orden territorial?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado la Corte reflexionar\u00e1 sobre los siguientes asuntos: (i) El contexto constitucional a partir del cual se debe examinar la facultad de traspaso conferida al Gobierno mediante la Ley 715 de 2001. (a) La potestad de configuraci\u00f3n del legislador. (b) La educaci\u00f3n: un derecho fundamental y, adem\u00e1s, un servicio p\u00fablico primordial. (ii) Caso concreto: el traspaso de Establecimientos P\u00fablicos educativos del orden Nacional al orden Territorial no puede significar una limitaci\u00f3n injustificada, desproporcionada y arbitraria de derechos fundamentales constitucionales y no puede obstaculizar sino, m\u00e1s bien, desplegar y profundizar el sentido en que est\u00e1 establecido el Derecho Fundamental a la Educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Nacional, al mismo tiempo, como Derecho Fundamental y como Servicio P\u00fablico de primer orden. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- El contexto constitucional a partir del cual debe examinarse \u00a0la facultad de traspasar conferida al Gobierno por medio de la Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el interrogante planteado en la demanda sobre si efectivamente adicion\u00f3 la Ley 715 de 2001 de manera impropia la Constituci\u00f3n cuando otorg\u00f3 facultades al Gobierno Nacional para traspasar los establecimientos p\u00fablicos educativos del orden nacional al orden territorial, es preciso tener en cuenta lo siguiente: el actor se concentra en una serie de normas que no son pertinentes para abordar el asunto en cuesti\u00f3n; cierto es que \u00a0la facultad de traspasar no le fue concedida de manera expl\u00edcita al Presidente en los numerales 14 y 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Nacional. Sin embargo, cuando se lee la Constituci\u00f3n en su conjunto, es factible constatar que la facultad de traspaso a la que se refiere el art\u00edculo 9\u00ba par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 715 de 2001 no solo armoniza con aquellos preceptos constitucionales que se ocupan de las relaciones entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales en punto a la distribuci\u00f3n de costos y competencias para una mejor y m\u00e1s eficaz prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, sino que constituye, a un mismo tiempo, un desarrollo l\u00f3gico de los mismos preceptos. Veamos porqu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.- La responsabilidad del Estado en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es compartida entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales y se distribuye seg\u00fan los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Estado \u2013 y en su representaci\u00f3n el Gobierno de turno, sea este nacional o territorial &#8211; tiene importantes responsabilidades en materia de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, dentro de los cuales la salud y la educaci\u00f3n juegan un papel primordial. Es en este sentido justamente que se expresa el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Nacional cuando afirma que: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado.\u201d De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 365, el Estado debe garantizar una prestaci\u00f3n eficiente de los servicios para todos aquellos que habiten el territorio Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos vista desde las normas que contiene la Constituci\u00f3n de 1991, implica una estrecha conexi\u00f3n entre al menos tres asuntos importantes: el tema territorial, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y, como cualquier asunto del que se trate en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el respeto por los derechos fundamentales. Esta conexi\u00f3n se puede constatar m\u00e1s f\u00e1cilmente a trav\u00e9s de la lectura de varias normas diferentes: \u00a0<\/p>\n<p>(a) En el art\u00edculo 285 ubicado dentro de las disposiciones generales del T\u00edtulo XI de la Constituci\u00f3n Nacional que se refiere a la Organizaci\u00f3n Territorial, se dispone que adem\u00e1s de la divisi\u00f3n general del territorio, la Ley podr\u00e1 determinar las divisiones que considere pertinentes a fin de cumplir con las funciones a cargo del Estado6. \u00a0<\/p>\n<p>(b) El art\u00edculo 311 que pertenece al cap\u00edtulo 3\u00ba del T\u00edtulo XI de la Constituci\u00f3n Nacional en el cual se determina lo concerniente al R\u00e9gimen \u00a0Municipal, establece que en tanto entidad fundamental de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa, al Municipio le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos determinados por la Ley. Le ata\u00f1e, de igual forma, la construcci\u00f3n de aquellas obras requeridas para lograr el progreso local as\u00ed como propender por el florecimiento del territorio y por una mayor participaci\u00f3n de la comunidad en los asuntos que le incumben. Le concierne asimismo velar por el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir con las dem\u00e1s funciones que la Constituci\u00f3n y la Ley le asignen7. \u00a0<\/p>\n<p>(c) El art\u00edculo 334 que forma parte de las disposiciones generales del T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n y regula lo relacionado con el R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y la Hacienda P\u00fablica, encarga al Estado de la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda. En este orden de ideas, lo autoriza a intervenir, por mandato de la Ley, tanto en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales como en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de bienes. De acuerdo con lo expresado en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Estado tambi\u00e9n intervendr\u00e1 por mandato legal en los servicios p\u00fablicos y privados a fin de racionalizar la econom\u00eda y obtener el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. En desarrollo de esta actividad interventora, el Estado procurar\u00e1 lograr una distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo as\u00ed como la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Una de los objetivos m\u00e1s importantes del Estado en ejecuci\u00f3n de su actividad interventora debe ser la de dirigirse de forma \u00a0especial a obtener el pleno empleo de los recursos humanos y a asegurar que todos los habitantes, en especial aquellos que disponen de menores ingresos, cuenten con un modo efectivo de acceder a los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n intervendr\u00e1 el Estado, por mandato de la Ley, a fin de promover la productividad y la competitividad y obtener el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones8. \u00a0<\/p>\n<p>(d) El art\u00edculo 356 reformado mediante Acto Legislativo 01 de 2001 y que se encuentra ubicado en el cap\u00edtulo 4\u00ba del T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Nacional en donde se aborda lo relacionado con la distribuci\u00f3n de recursos y de competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales establece, entre otras cosas lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d.a) Salvo lo dispuesto en los preceptos constitucionales, ser\u00e1 el Legislador a iniciativa del Gobierno quien habr\u00e1 de fijar la distribuci\u00f3n de los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las Entidades Territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d.b) Los conceptos de Situado Fiscal y de Participaciones en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n presentes en el art\u00edculo 356 antes de la reforma, fueron agrupados en un solo concepto, a saber, el de Sistema General de Participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d.c) El Sistema General de Participaciones ser\u00e1 dise\u00f1ado con el prop\u00f3sito de proveer los recursos para atender los servicios que se encuentren a cargo de las Entidades Territoriales y contribuir de esa forma a su adecuada prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d.d) Se equiparan los Distritos a los Municipios y Departamentos en materia de competencias. Ellos tendr\u00e1n las mismas competencias para efectos de las distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones que decida establecer el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d.e) Las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, una vez constituidas, tambi\u00e9n ser\u00e1 beneficiarias del sistema General De Participaciones. El Legislador deber\u00e1 establecer como beneficiarios tambi\u00e9n a los resguardos ind\u00edgenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en Entidad Territorial Ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d.f) Tanto los recursos del Sistema General de Participaciones que les correspondan a los departamentos, como los que les sean atribuidos a los distritos y a los municipios ser\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo. En este orden de ideas, deber\u00e1 d\u00e1rsele prioridad al servicio de salud y a los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, de modo tal, que \u00a0se garantice la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de la cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d.g) El Legislador fijar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. Para tales efectos, el Legislador \u00a0habr\u00e1 de tener en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d.h) Se le confiere al Legislador la facultad de reglamentar los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaci\u00f3n de los departamentos, distritos y municipios de conformidad con las competencias le asigne a cada una de dichas Entidades Territoriales. La Ley por medio de la cual lleve a cabo tal tarea, deber\u00e1 contener las disposiciones necesarias para poner en pr\u00e1ctica el Sistema General de Participaciones de cada una de estas Entidades e incorporar\u00e1 los principios de distribuci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El art\u00edculo 366 localizado en el cap\u00edtulo 5\u00ba del T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Nacional que se ocupa de la finalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos, determina cu\u00e1les ser\u00e1n las finalidades sociales del Estado, a saber, velar por el bienestar general y por el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Justamente en este sentido, establece que el Estado deber\u00e1 ocuparse de solucionar las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las disposiciones mencionadas con anterioridad, existe un estrecho nexo entre la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos a la poblaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades territoriales para tales efectos. Ambos asuntos, como es obvio, se relacionan \u00edntimamente con el tema econ\u00f3mico. Ahora bien, ninguna regulaci\u00f3n en este sentido puede llevarse a cabo cuando implica una restricci\u00f3n injustificada, excesiva y desproporcionada \u00a0de los derechos fundamentales contenidos en el T\u00edtulo II cap\u00edtulo primero y segundo de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.- Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales habr\u00e1n de ser ejercidas de conformidad con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad contenidos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Nacional. Si bien es cierto estos principios no se definen en la Constituci\u00f3n y &#8211; como sucede con todo principio \u2013 est\u00e1n lejos de poder ser descritos de modo definitivo y exhaustivo -, no menos cierto es que fijar algunos criterios para interpretar tales principios puede ser muy \u00fatil cuando se trata de comprender su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y, lo que es a\u00fan m\u00e1s importante, cuando se intenta ofrecer un cauce a las distintas tensiones y conflictos siempre presentes en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales en punto a la prestaci\u00f3n de servicios de tan trascendental importancia como el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De los tres principios indicados en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Nacional quiz\u00e1 el principio de subsidiariedad es el que con mayor intensidad se relaciona con el tema de la descentralizaci\u00f3n. La distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales es una materia compleja que involucra intereses muchas veces contrapuestos. No es un asunto completo y acabado sino que est\u00e1 en proceso de elaboraci\u00f3n, tal como lo demuestran las distintas reformas constitucionales y legales que han tenido lugar \u00a0a partir de la puesta en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. De un lado, est\u00e1 justamente la insistencia en considerar los contextos locales a la hora de aplicar las pol\u00edticas. Cada vez se le concede mayor importancia al papel que desempe\u00f1an las entidades territoriales en el dise\u00f1o y sobre todo en la ejecuci\u00f3n de las mismas. En este sentido, se procura que las decisiones se adopten de conformidad con el \u201cprincipio de proximidad\u201d o \u201cprincipio de cercan\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no se debe ver el principio de subsidiariedad s\u00f3lo como un criterio para la distribuci\u00f3n de competencias sino tambi\u00e9n como un medio para profundizar la democracia participativa. La aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad no implica una mayor centralizaci\u00f3n sino, al contrario, involucra a los ciudadanos en la adopci\u00f3n de aquellas decisiones que los afectan m\u00e1s directamente y, en este orden de cosas, trae consigo una ampliaci\u00f3n de los canales de di\u00e1logo y comunicaci\u00f3n sobre la base de una mayor y m\u00e1s fluida informaci\u00f3n realizada, en la medida de lo posible, con claridad y transparencia. As\u00ed las cosas, con la aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad los ciudadanos deber\u00e1n poder participar tanto en la definici\u00f3n de los objetivos globales y en el dise\u00f1o de las estrategias para conseguirlos como en su ejecuci\u00f3n y en su evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La gran mayor\u00eda de las quejas frente a la aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad se orientan a mostrar c\u00f3mo la subsidiariedad tiende a identificarse con una tendencia a la desregulaci\u00f3n y al incumplimiento de las metas y de los objetivos sociales. Por ello, no falta raz\u00f3n cuando se subraya por un sector de la doctrina que \u201c[las afirmaciones en torno al principio de subsidiariedad] que en un \u00e1mbito como el econ\u00f3mico pueden parecer obvias, pueden resultar pol\u00e9micas (&#8230;) si son aplicadas a otros \u00e1mbitos como la sanidad y la educaci\u00f3n9.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia que tiene tanto el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n como el servicio p\u00fablico de salud y la relevancia, en general, de los servicios b\u00e1sicos para el desarrollo de un pa\u00eds y para garantizar la calidad de vida de quienes lo habitan es inmensa. No puede, por tanto, esquivarse la responsabilidad que le cabe al Estado en estos asuntos. El punto aqu\u00ed es lograr un equilibrio y organizar las cosas de tal forma que se logre el cometido, esto es, asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de manera eficiente y eficaz bajo la garant\u00eda de cobertura y calidad con la participaci\u00f3n amplia, activa e informada de quienes ser\u00e1n beneficiarios de \u00a0estos servicios y habr\u00e1n de juzgar esa calidad y esa efectividad. La aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad es relevante all\u00ed donde las Entidades Territoriales son capaces de garantizar de la mejor manera posible la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos. Ahora bien, no en vano estableci\u00f3 el Constituyente en el caso colombiano que junto al principio de subsidiariedad tambi\u00e9n el principio de concurrencia y el principio de coordinaci\u00f3n habr\u00edan de desempe\u00f1ar un papel decisivo en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que, en t\u00e9rminos generales, el principio de subsidiariedad significa, por una parte, que el Estado no requiere intervenir cuando los individuos se basten a s\u00ed mismos. El apoyo del Estado se requiere all\u00ed en donde se hace imposible o demasiado dif\u00edcil poder satisfacer de manera eficaz las necesidades b\u00e1sicas. No se puede proyectar el principio de subsidiariedad sobre el tema de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales de manera simplista. Bien sabido es, que as\u00ed como existen municipios relativamente autosuficientes existen otros sumidos en la absoluta pobreza y precariedad. En vista de que no existe \u00a0una forma \u00fanica y mejor de distribuir y organizar las distintas competencias y dada la presencia de profundos desequilibrios y enormes brechas presentes en las distintas Entidades Territoriales, la distribuci\u00f3n y organizaci\u00f3n de competencias significa un proceso continuo en el que con frecuencia es preciso estar dispuesto a ajustarse a los sobresaltos, en el cual es necesario andar y a veces tambi\u00e9n desandar las rutas propuestas y en el que se requiere aplicar, sin lugar a dudas, un cierto nivel de coordinaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n, solidaridad y concurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n recalca la necesidad de que los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos \u2013 en especial el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n &#8211; sean atendidos por los municipios y es precisamente en este sentido que se expide, primero, la Ley 60 de 1993 y, luego, la Ley 715 de 2001. Esto concuerda con el principio de subsidiariedad. Sobre este principio La Corte Constitucional se ha pronunciado en sucesivas ocasiones. En sentencia C-263 de 1996 se refiri\u00f3 al modelo territorial adoptado por Colombia a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y afirm\u00f3 lo siguiente respecto del principio de subsidiaridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la Carta de 1991, el modelo territorial que ella establece es de una \u00edndole radicalmente distinta. Seg\u00fan este modelo, la legitimidad del Estado se construye de abajo hacia arriba, a partir de la instancia territorial m\u00e1s cercana a las necesidades del individuo. Este es el sentido del art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el municipio es la &#8220;entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado&#8221; a quien corresponde, en primera instancia, la gestaci\u00f3n del bienestar de los ciudadanos. En este sentido, la autonom\u00eda no se concibe ya como una simple concesi\u00f3n que el centro hace la periferia, sino como un poder propio de indirizzo politico, que se fundamenta en el poder otorgado por la propia comunidad. En este sentido, la estructura territorial del Estado colombiano es de car\u00e1cter subsidiario: el poder nace del individuo aut\u00f3nomo cuyas decisiones no pueden ser interferidas por el Estado. \u00a0Este poder sustenta a su turno la autonom\u00eda del municipio que, para lograr el bienestar de los individuos que conforman la comunidad local, goza de libertad de opci\u00f3n pol\u00edtica frente al departamento y la naci\u00f3n. A su turno, el departamento puede dirigir sus destinos de manera aut\u00f3noma frente a la naci\u00f3n, la cual, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante al explicar el alcance del principio de subsidiariedad, conserva un rol de garante del funcionamiento general y unitario del Estado. Las instancias superiores de autoridad s\u00f3lo est\u00e1n legitimadas para intervenir en los asuntos de las autoridades m\u00e1s peque\u00f1as, cuando \u00e9stas sean manifiestamente incapaces o ineficientes para prestar un servicio o adoptar una determinada decisi\u00f3n. El nuevo esquema territorial del poder, consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991, determina que la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica no se encuentra monopolizada por los \u00f3rganos del Estado central.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed el criterio de cercan\u00eda es decisivo. Desde el punto de vista del desarrollo de Entidades Territoriales fuertes y participativas as\u00ed como desde la perspectiva de la obligaci\u00f3n constitucional de reconocer y garantizar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, el principio de subsidiariedad juega un papel crucial. La espontaneidad y la lejan\u00eda a la rigidez de los formalismos hacen que estas instancias le pongan vida y color a la din\u00e1mica de un Estado social de derecho que es a un mismo tiempo democr\u00e1tico, participativo y pluralista. Esto, sin embargo, no ri\u00f1e para nada con la necesidad de que se presenten convergencias en algunos puntos. En materia de educaci\u00f3n, por ejemplo, existen varios asuntos clave que deben ser objeto de convergencia. De una parte, la cobertura, el acceso y la apertura del servicio; de otra, \u00a0la calidad y la eficacia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, juega un papel importante el principio de coordinaci\u00f3n Este principio se relaciona de manera estrecha con el principio de subsidiariedad y podr\u00eda considerarse como una derivaci\u00f3n del mismo. Implica, entre otras cosas, una comunicaci\u00f3n constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales as\u00ed como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado. La Corte Constitucional ha \u00a0reiterado en numerosas ocasiones que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n general la palabra Estado se emplea en la Carta para designar al conjunto de \u00f3rganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales. Por ende, cuando una disposici\u00f3n constitucional se refiere al Estado, y le impone un deber, o le confiere una atribuci\u00f3n, debe entenderse prima facie que la norma constitucional habla gen\u00e9ricamente de las diversas autoridades estatales. Por ende, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, la competencia de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es gen\u00e9ricamente estatal, lo cual obviamente no significa que esa facultad pueda ser atribuida por la ley a cualquier entidad estatal, por cuanto la Constituci\u00f3n delimita, en materia de servicios p\u00fablicos, algunas \u00f3rbitas espec\u00edficas de actuaci\u00f3n de las distintas ramas de poder, las cuales deben ser respetadas. Sin embargo, es claro que no toda competencia reguladora de los servicios p\u00fablicos es necesariamente legal, pues el Congreso puede radicarla en otros entes estatales10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n se pronuncia la Ley 489 de 1998 cuando al referirse al principio de coordinaci\u00f3n confirma la necesidad de colaboraci\u00f3n entre las distintas autoridades administrativas con miras a garantizar la armon\u00eda en el ejercicio de sus respectivas funciones as\u00ed como el logro efectivo de los fines y cometidos estatales. No es, pues, ninguna novedad, que la organizaci\u00f3n estatal y la distribuci\u00f3n de competencias entre los distintos niveles de la administraci\u00f3n implica de por s\u00ed un entramado de relaciones complejo y lleno de tensiones. Esto se pone de manifiesto con mayor agudeza en un asunto neur\u00e1lgico como lo es el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este respecto, el principio de concurrencia desempe\u00f1a una papel fundamental. La Naci\u00f3n no puede dejar de estar pendiente de la suerte de las Entidades Territoriales y de apoyar a aquellas que lo necesitan m\u00e1s. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en sucesivas ocasiones. En la sentencia C-1187 de 2000 subray\u00f3 la Corte la necesidad de la intervenci\u00f3n legislativa en los casos en que las entidades territoriales no estuvieran en capacidad de prestar los servicios a su cargo de la manera m\u00e1s \u00a0acorde con los postulados derivados del Estado social de derecho, ante todo en asuntos que se relacionan con la seguridad social de la poblaci\u00f3n colombiana: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe la Corte precisar que, conforme a su jurisprudencia, el principio de subsidiaridad, como valor constitucional, seg\u00fan el cual cuando una entidad territorial no pueda cumplir con sus funciones constitucionales plenamente, le abre paso a la intervenci\u00f3n del legislador para que \u00e9ste adopte una posici\u00f3n de ayuda y de reemplazo potencial de las competencias constitucionales del ente de nivel inferior en la jerarqu\u00eda territorial, porque, con fundamento en lo expuesto por el art\u00edculo 228 superior, las distintas competencias atribuidas a los diversos niveles territoriales deben desarrollarse de acuerdo con los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. (&#8230;) As\u00ed las cosas, significa entonces lo anterior, en criterio de la Corte, que de acuerdo con el aludido principio constitucional (subsidiaridad), la Naci\u00f3n debe colaborar con las entidades territoriales cuando quiera que \u00e9stas no puedan cumplir con sus funciones y competencias, es decir, la Naci\u00f3n debe apoyar siempre a las entidades territoriales m\u00e1s d\u00e9biles, pues es claro, que el concepto de autonom\u00eda implica un cambio sustancial en las relaciones centro-periferia, por lo que el legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, puede definir y articular los intereses nacionales y regionales, y, a trav\u00e9s de esta forma, intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate claro est\u00e1, de materias cuya competencia sea exclusiva de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 principio de concurrencia \u2013 conectado estrechamente con el principio de subsidiariedad &#8211; \u00a0no solo invoca la atenci\u00f3n de la Naci\u00f3n sino que apela tambi\u00e9n a la solidaridad entre los distintos niveles territoriales bajo el motor de que quienes pueden ir a una mayor velocidad ayuden a impulsar a las entidades rezagadas. Al respecto de los principios contenidos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Nacional ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, atendiendo a los lineamientos constitucionales y legales. El primer principio, indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, coordinaci\u00f3n que debe darse, tanto entre las entidades territoriales, como entre \u00e9stas y la Naci\u00f3n. El principio de concurrencia implica un proceso de participaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el &#8220;dise\u00f1o y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues s\u00f3lo as\u00ed ser\u00e1 posible avanzar en la realizaci\u00f3n efectiva de principios tambi\u00e9n de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial.&#8221; El principio de subsidiaridad consiste en que s\u00f3lo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar a niveles superiores (el departamento o la Naci\u00f3n), para que \u00e9stos asuman el ejercicio de esas competencias11.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los tres principios contenidos en el art\u00edculo 288 no pueden verse de manera aislada. Los tres deben ser aplicados de consuno. Colombia es un \u00a0Estado social de derecho organizado en forma de rep\u00fablica unitaria descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. Esto implica la necesidad de concurrencia de las distintos niveles para la soluci\u00f3n de ciertos problemas que van m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras de las Entidades Territoriales o que ellas mismas no est\u00e1n en posibilidad de solucionar y, en especial, para la realizaci\u00f3n de los cometidos sociales del Estado. La Ley \u00a0establece los criterios o elementos para que las diferentes dependencias gubernamentales tanto a nivel nacional como a nivel territorial trabajen de manera coordinada. Este exigente trabajo en conjunto no puede soslayarse porque la Constituci\u00f3n radique en cabeza de una entidad territorial determinada \u2013 por ejemplo en cabeza de los municipios la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos y en especial el cubrimiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y salud12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Potestad de configuraci\u00f3n del Legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas las disposiciones mencionadas m\u00e1s arriba es factible constatar la necesidad de acudir al Legislador. La Constituci\u00f3n de 1991 le confiere una gran importancia a la potestad legislativa. En ejercicio de esa facultad, el Congreso recibe una titularidad normativa originaria, esto es, condicionada tan solo por la Constituci\u00f3n. \u00bfC\u00f3mo se explica ese amplio margen de acci\u00f3n que le cabe al Congreso para realizar los preceptos constitucionales? Si bien es cierto el Congreso no es la \u00fanica instancia donde se hace efectivo el principio democr\u00e1tico &#8211; a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, cuando por primera vez en la historia institucional colombiana se habla de democracia participativa y es factible distinguir una serie de escenarios donde la participaci\u00f3n democr\u00e1tica del Pueblo en las decisiones que lo afectan se ampl\u00eda y profundiza -, no menos cierto es que el Congreso contin\u00faa ocupando un lugar destacado y esto, entre otras cosas, por las siguientes razones:(i) Por su composici\u00f3n. Los miembros del Congreso son elegidos directamente por el Pueblo. En este orden de ideas, constituye uno de los escenarios donde se refleja de forma m\u00e1s profunda el pluralismo pol\u00edtico. All\u00ed no solo est\u00e1 representada la mayor\u00eda sino tambi\u00e9n toman asiento las minor\u00edas. (ii) Por la forma como el Congreso adopta sus decisiones. El debate reflexivo en tiempos diferentes y la discusi\u00f3n cr\u00edtica son dos de las notas caracter\u00edsticas del procedimiento legislativo. (iii) Por la repercusi\u00f3n que tienen las actuaciones del Congreso sobre la opini\u00f3n p\u00fablica: bien sea las decisiones que adopta en cumplimiento de su tarea legislativa y reformatoria de la Constituci\u00f3n o bien por cuenta de su desempe\u00f1o en relaci\u00f3n con la facultad de ejercer el control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones es factible afirmar que al Congreso le subyace una triple legitimidad. La libertad de configuraci\u00f3n de legislador es en raz\u00f3n de ello muy amplia y se justifica, al menos desde el punto de vista te\u00f3rico, por la misma fuerza legitimadora que le imprime el procedimiento legislativo. Lo anterior no significa, sin embargo, que el margen de discrecionalidad del Legislador sea absoluto. La Constituci\u00f3n fija los linderos dentro de los cuales el Legislador habr\u00e1 de ejercer su tarea. Los principios establecidos en el T\u00edtulo I as\u00ed como los derechos acogidos en el T\u00edtulo II cap\u00edtulo primero y segundo de la Constituci\u00f3n Nacional marcan una pauta que el Legislador ha de observar obligatoriamente en el momento de expedir las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se repara en la tarea que le encarga la Constituci\u00f3n al Estado en conexi\u00f3n con la puesta en marcha y realizaci\u00f3n del Estado social de derecho, es posible confirmar la presencia de una fuerza centr\u00edpeta que es a un mismo tiempo necesaria e irresistible. Ese proceso necesario e irresistible se deduce en gran parte de las inmensas tareas que le corresponde efectuar al Estado para la realizaci\u00f3n de los objetivos sociales establecidos en la Constituci\u00f3n. El dise\u00f1o, la planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas &#8211; con independencia del matiz pol\u00edtico de quien detente el Gobierno en un momento dado \u2013 deben tener presente la metas sociales fijadas en la Constituci\u00f3n. El Estado \u2013 por medio del Gobierno de turno nacional o territorial \u2013 no puede intervenir en ninguna de las materias nombradas sin que antes haya sido autorizado para tales efectos por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe, pues, un nexo muy estrecho entre la intervenci\u00f3n del Estado previa autorizaci\u00f3n del legislador con el fin de realizar las metas sociales y la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos para la poblaci\u00f3n, por una parte, y, por otra, la necesidad de llevar a cabo esta tarea de la manera m\u00e1s econ\u00f3mica y eficiente posible as\u00ed como el papel que a este respecto desempe\u00f1a la distribuci\u00f3n de costos y competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales. En el sentido expuesto, es posible decir que la facultad que la Ley 715 de 2001 le confiere al Gobierno para trasladar establecimientos p\u00fablicos educativos del orden nacional al orden territorial compagina muy bien con el nexo existente entre el tema territorial, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y los servicios p\u00fablicos as\u00ed como con los principios de subsidiariedad, concurrencia y coordinaci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 288 superior. Esto salta a la vista cuando se piensa en el derecho a la educaci\u00f3n que, adem\u00e1s de derecho fundamental, constituye un servicio social de primer orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La educaci\u00f3n: un derecho fundamental y, adem\u00e1s, un servicio p\u00fablico primordial \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u2013 asunto que se halla en el centro de la discusi\u00f3n en esta oportunidad \u2013 es quiz\u00e1, junto con el servicio p\u00fablico de salud, uno de los sectores en donde se manifiesta de manera m\u00e1s clara el grado de complejidad y de tensi\u00f3n que afecta las relaciones entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Nacional, la educaci\u00f3n no solo es un derecho sino que es, a un mismo tiempo, un servicio p\u00fablico \u201cque tiene una funci\u00f3n social.\u201d El art\u00edculo 67 establece claramente que el objetivo de la educaci\u00f3n como derecho y como funci\u00f3n social es \u201cbuscar el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. Esta doble dimensi\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n colombiana obedece a la necesidad de garantizar un acceso real de todos los colombianos a un nivel educativo de calidad, algo que el mercado por s\u00ed solo no estar\u00eda en capacidad de ofrecer, pues de esta manera el acceso estar\u00eda determinado por el poder adquisitivo y muchos quedar\u00edan excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el inciso segundo del art\u00edculo 67 se\u00f1ala algunas de las principales metas que tendr\u00e1 la tarea de la educaci\u00f3n en Colombia: formar al colombiano con fundamento en el respeto por los derechos humanos y en la b\u00fasqueda de la paz y de la realizaci\u00f3n de la democracia as\u00ed como en la valoraci\u00f3n del trabajo y de la recreaci\u00f3n. Todo lo anterior, con miras a obtener una mejor\u00eda en el terreno cultural, cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico buscando, de paso, la protecci\u00f3n del medio ambiente que nos rodea. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 5\u00ba del art\u00edculo 67 faculta al Estado para \u201cregular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.\u201dEl inciso final del art\u00edculo 67 prev\u00e9 la participaci\u00f3n conjunta de la Naci\u00f3n y de las Entidades Territoriales en la \u201cdirecci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales.\u201d La manera como habr\u00e1 de desenvolverse esta tarea, insiste de nuevo el art\u00edculo 67, se ajustar\u00e1 a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo anterior, la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales est\u00e1n llamadas a trabajar de manera estrecha en la realizaci\u00f3n de una de las m\u00e1s importantes metas del Estado colombiano, cual es, proporcionar al Pueblo la oportunidad para que reciba una educaci\u00f3n de calidad siempre dentro del esp\u00edritu de garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos y libertades fundamentales; con apoyo en la tolerancia y en la aceptaci\u00f3n de la diferencia; caracter\u00edsticas \u00e9stas, que informan el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, al menos desde el punto de vista te\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 68 superior trae toda una serie de elementos clave en relaci\u00f3n con los objetivos que se deben buscar en el desempe\u00f1o de la labor educativa. Es factible resumirlos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Comunidad Educativa adquiere un papel protagonista y participar\u00e1 de manera activa en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Quienes se dediquen a la actividad docente deben cumplir con unos requisitos de idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Legislador debe garantizar la profesionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n y debe conferir una especial dignidad a la actividad docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los padres son libres \u00a0para escoger el tipo de educaci\u00f3n que quieran proporcionarle a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Los establecimientos educativos a cargo del Estado no pueden obligar a las personas a recibir educaci\u00f3n religiosa en contra de su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Los grupos \u00e9tnicos deben poder formarse bajo la garant\u00eda de respeto a su identidad cultural y han de poder impulsar tal identidad cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El Estado est\u00e1 obligado de modo especial a la erradicaci\u00f3n del analfabetismo as\u00ed como a garantizar la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales o con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Estas son algunas de las pautas que la Constituci\u00f3n marca y que el Legislador debe observar en el desarrollo de su facultad configuradora en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n as\u00ed como en orden a asegurar un ejercicio efectivo y eficiente de la actividad educativa con garant\u00eda de amplio cubrimiento y calidad. Es, pues, en el contexto descrito en p\u00e1rrafos anteriores, que debe examinarse si las facultades que le otorga el Legislador al Gobierno mediante el art\u00edculo 9\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 715 de 2001 son \u00a0o no exequibles, y no como lo plante\u00f3 el demandante, en el contexto de las facultades previstas para el Presidente en el art\u00edculo 189 numeral 14 y 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n que esta bajo examen de la Corte en esta oportunidad, a saber, si la facultad de traspasar Establecimientos P\u00fablicos educativos de orden nacional al orden territorial infringe o no el texto constitucional se debe responder en sentido negativo. La facultad de traspasar no constituye una adici\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Se trata de un tema no previsto expresamente por la Constituci\u00f3n, pero que puede ser regulado por la Ley en la medida en que no se contrar\u00eden los preceptos constitucionales. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en virtud del car\u00e1cter abierto de la Constituci\u00f3n, la Ley puede, adem\u00e1s de desarrollar los temas previstos en la Constituci\u00f3n, regular otros aspectos no derivados directamente de la Constituci\u00f3n siempre y cuando tal regulaci\u00f3n no suponga contradecir los preceptos constitucionales. La facultad de traspasar no es una facultad aut\u00f3noma del Gobierno. Para ejercerla, el Gobierno debe ajustarse a lo dispuesto por el Legislador. No hay lugar aqu\u00ed a facultades no regladas a favor del Gobierno. De otro lado, y seg\u00fan fue expuesto en p\u00e1rrafos anteriores, el Constituyente le atribuy\u00f3 al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n. \u00a0En este sentido, atina el Procurador cuando sostiene que el Legislador puede tambi\u00e9n originar nuevas instituciones administrativas en lo que tiene que ver con la organizaci\u00f3n del Estado y en cumplimiento de sus funciones y objetivos. Debe hacerlo, no obstante, de modo tal, que \u201cno contravenga el esp\u00edritu de \u00e9sta y el ejercicio de esa competencia obedezca a fines leg\u00edtimos como los que gu\u00edan los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El orden constitucional, insistimos, no es un orden cerrado. No se agota en la normatividad expresamente consagrada. La Constituci\u00f3n significa un l\u00edmite, pero el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n, desde luego, cuando crea derecho de conformidad con los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n. Dado que la Constituci\u00f3n no es un huevo jur\u00eddico originario13 a partir del cual pueda preverse con detalle la regulaci\u00f3n de todos y cada uno de los asuntos de la vida, se le confiere al Legislador la facultad de realizar la Constituci\u00f3n de conformidad con los lineamientos generales establecidos en ella. No se puede pensar, que cada vez que el Legislador hace uso de la potestad de configuraci\u00f3n que le confiri\u00f3 el Constituyente para llevar a la pr\u00e1ctica los objetivos establecidos en el texto constitucional, los cuales &#8211; como se ha tenido ocasi\u00f3n de mostrar, revisten gran importancia y complejidad &#8211; se est\u00e9 adicionando de manera impropia la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tuvo la Corte oportunidad de se\u00f1alarlo, de los preceptos constitucionales que tienen como prop\u00f3sito regular lo concerniente a la intervenci\u00f3n del Estado en orden a lograr una prestaci\u00f3n m\u00e1s eficaz y eficiente de los servicios p\u00fablicos as\u00ed como del papel que en la ejecuci\u00f3n de este prop\u00f3sito desempe\u00f1a la repartici\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales \u2013 se deriva un muy activo papel de la Administraci\u00f3n en sus distintos niveles. Es justamente en este orden de ideas que se expide la Ley 489 de 1998 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden disposiciones, principios y reglas para el ejercicio de las atribuciones prevista en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 489 de 1998 se especifica su objetivo, cual es, la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa as\u00ed como la determinaci\u00f3n de la estructura y la definici\u00f3n de los principios b\u00e1sicos de la organizaci\u00f3n y del funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En el art\u00edculo 2\u00ba se reafirma que la funci\u00f3n administrativa se orientar\u00e1 bajo el respeto de los principios constitucionales de \u201cbuena fe; moralidad; celeridad; econom\u00eda; imparcialidad; eficacia; responsabilidad; transparencia.&#8221; En el art\u00edculo 4\u00ba se hace referencia a las finalidades de la funci\u00f3n administrativa y se insiste en que tal funci\u00f3n \u201cbuscar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de las necesidades generales de todos los habitantes de conformidad con los principios establecidos en la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 489 de 1998 pone mucho \u00e9nfasis en que la funci\u00f3n administrativa ha de realizarse de conformidad con lo dispuesto en el texto constitucional. Los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba profundizan a\u00fan m\u00e1s esa exigencia cuando insisten en que las autoridades administrativas habr\u00e1n de observar en desarrollo de sus tareas el principio de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n, de manera tal, que las actividades se realicen en armon\u00eda con lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico lo que, de suyo, exige una inmensa labor de enlace solidario entre las distintas entidades a fin de facilitar el ejercicio de las respectivas funciones. Con arreglo a lo anterior, los distintos funcionarios se abstendr\u00e1n de impedir o estorbar el cumplimiento de las funciones que hayan de realizar los \u00f3rganos, organismos y entidades titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la Ley 489 de 1998 no contiene de manera expresa la facultad de traspasar prevista expresamente en la Ley 715 de 2001, constituye un paso en esa direcci\u00f3n. En este orden de ideas, merece especial menci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 489 de 199814 as\u00ed como lo previsto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n15 y en el art\u00edculo 287 superior16. Lo determinado en estas disposiciones destaca la necesidad de que el Gobierno en el desempe\u00f1o de sus tareas se oriente a garantizar tanto el principio de descentralizaci\u00f3n administrativa como el principio de autonom\u00eda de las Entidades Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 9\u00ba par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 715 de 2001 debe considerarse justamente como un resultado de los esfuerzos del Legislador por profundizar la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las Entidades Territoriales. Es precisamente a fin de cumplir con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2001 que se expide la Ley 715 de 2002. Sobre la base de los art\u00edculo 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de esta Ley se entreg\u00f3 a los departamentos, distritos y municipios certificados la prestaci\u00f3n directa del servicio de educaci\u00f3n en los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley &#8211; para ese entonces, Proyecto de Ley sobre distribuci\u00f3n de Competencias y Participaciones n\u00famero 120 de 2001 Senado &#8211; se afirm\u00f3 que el Acto Legislativo 01 reformatorio del Sistema Intergubernamental de Transferencias tuvo como objetivo fortalecer \u201cla inversi\u00f3n social de las entidades territoriales, para hacer de estas \u00faltimas un soporte eficiente de la actuaci\u00f3n institucional del Estado colombiano, de tal forma que responda las inaplazables y justificadas demandas ciudadanas de satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas17.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les fueron los objetivos generales de la reforma planteada con la Ley 715 de 2001?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dise\u00f1ar un instrumento efectivo para la descentralizaci\u00f3n que cristalizara en un \u00a0\u201cun sistema de transferencias intergubernamentales\u201d. Con ello se pretend\u00eda confirmar que \u201cla descentralizaci\u00f3n es un proceso irreversible, una pol\u00edtica de Estado opuesta a los esquemas centralistas y basado en los principios de autonom\u00eda y participaci\u00f3n ciudadana18.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Distribuir las competencias de manera tal que procure evitarse la duplicidad a la vez que se favorezca el control social \u201cy se logre un mejor uso de los recursos disponibles para la inversi\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Repartir los recursos de acuerdo con criterios de equidad y de eficiencia con el prop\u00f3sito de cubrir las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n pobre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Asegurar el acceso a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre en edad escolar y garantizarle el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los objetivos de la Ley 715 de 2001 se hallaba, pues, encontrar una eficaz distribuci\u00f3n de competencias entre los tres niveles de gobierno y retornar as\u00ed \u201c[a] uno de los principios b\u00e1sicos de la descentralizaci\u00f3n seg\u00fan el cual, se deben aprovechar las ventajas que cada nivel de gobierno presenta en la prestaci\u00f3n de servicios19\u201d En este orden de ideas, la Ley 715 de 2001 representa un intento por contrarrestar el impulso centr\u00edpeta \u2013 necesario e ineludible para la realizaci\u00f3n de los objetivos sociales del Estado \u2013 por medio de destacar, igualmente, la enorme importancia y potencialidad que la Constituci\u00f3n le concede a la autonom\u00eda de las Entidades Territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo anterior, el Proyecto de Ley \u2013 preparado bajo la direcci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y Salud, con la colaboraci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u201cbusc[\u00f3] la profundizaci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n y la eficiencia en el uso de los recursos p\u00fablicos20.\u201d Con la Ley 715 de 2001 se intent\u00f3 aprovechar los a\u00f1os de experiencia vividos bajo la vigencia de la Ley 60 de 1993 para as\u00ed \u201cmejorar la equidad y la eficiencia en el gasto [ a fin de que las entidades territoriales] consolid[e]n su autonom\u00eda administrativa como operadores de la organizaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, as\u00ed como de la competencia en otros sectores21.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el prop\u00f3sito general de la Ley 715 de 2001 se ajusta ampliamente a lo previsto por la Constituci\u00f3n Nacional en el art\u00edculo 1\u00ba cuando establece que el Estado social de derecho colombiano se organiza \u201cen forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica participativa y pluralista.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Nacional se enuncian los elementos que caracterizan la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Este art\u00edculo recalca que las entidades territoriales tendr\u00e1n autonom\u00eda para gestionar sus intereses \u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d En este sentido, las entidades territoriales podr\u00e1n gobernarse por autoridades propias; podr\u00e1n ejercer las competencias que les correspondan; podr\u00e1n administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; podr\u00e1n, tambi\u00e9n, participar en las rentas nacionales. Las Entidades Territoriales ejercer\u00e1n tales facultades siempre dentro de los l\u00edmites constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda territorial prevista en el ordenamiento constitucional colombiano presenta \u00a0caracter\u00edsticas fundamentales: la posibilidad de los entes territoriales de gobernarse por autoridades propias y de ejercer las competencias que les corresponden. Esto significa un paso hacia adelante en materia de descentralizaci\u00f3n. Los Alcaldes y Gobernadores ya no son nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica sino son escogidos de manera directa por el Pueblo. Con esta posibilidad, el fen\u00f3meno de la descentralizaci\u00f3n en Colombia adquiere nuevos matices pol\u00edticos. Se profundiza, de un lado, el principio democr\u00e1tico y el principio de divisi\u00f3n del poder, esta vez, en el orden vertical. De otro lado, se vuelven m\u00e1s complejas e interdependientes las relaciones entre el centro y la periferia. En el desenvolvimiento de esas relaciones debe existir una comunicaci\u00f3n permanente, un di\u00e1logo constante y fruct\u00edfero entre los distintos niveles. Las actividades &#8211; la mayor\u00eda de las cuales tienen que ver con funciones y servicios a cargo del Estado \u2013 deben guiarse por los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad, tal como lo prev\u00e9 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El tipo de descentralizaci\u00f3n al que se abre paso con la Constituci\u00f3n de 1991 combina, de esta manera, rasgos de descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica con rasgos de descentralizaci\u00f3n administrativa. Las Entidades Territoriales se gobiernan por autoridades propias pero estas autoridades se ven supeditadas en el ejercicio de sus funciones a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por la Ley. No podr\u00eda sin embargo el Legislador expedir normas de distribuci\u00f3n de competencias orientadas a cercenar en alguna parte la facultad de las Entidades Territoriales para gestionar sus propios intereses. Justamente en raz\u00f3n de esa garant\u00eda institucional, la Constituci\u00f3n exige en el art\u00edculo 288 superior una regulaci\u00f3n especial cuando se trata de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales por medio de Ley Org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Nacional establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las c\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de lo anterior, el tema territorial constituye uno de los asuntos materia de regulaci\u00f3n por medio de ley org\u00e1nica m\u00e1s trascendental del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Es posible afirmar, incluso, que el tema territorial asume un car\u00e1cter cuasi constituyente. Y no es para menos. El conjunto de acciones y decisiones orientadas a regular el ordenamiento territorial incide de manera directa e inmediata \u00a0\u2013 como lo expres\u00f3 a Corte Constitucional en sentencia C-795 de 2000 \u2013 en \u201cuno de los aspectos m\u00e1s trascendentales de la vida comunitaria como es su dimensi\u00f3n y proyecci\u00f3n espacial22.\u201d Esta dimensi\u00f3n involucra una serie de aspectos que abarcan desde la necesidad de la comunidad misma de poder configurar de la manera m\u00e1s aut\u00f3noma, democr\u00e1tica, participativa y razonable posible los distintos espacios para la convivencia, hasta la necesidad de reflejar las distintas y &#8211; no sin frecuencia contradictorias &#8211; expectativas y esperanzas de un pueblo culturalmente heterog\u00e9neo en un medio geogr\u00e1fico diverso y hostil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPocas materias como esta involucra un mayor n\u00famero de relaciones y articulaciones entre los miembros de la sociedad y su entorno cultural y natural; tambi\u00e9n, por esta misma raz\u00f3n, son innumerables y delicadas las tensiones que subyacen a su regulaci\u00f3n y los extremos que deben ponderarse y resolverse justa y equilibradamente24.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos aspectos medulares de la organizaci\u00f3n territorial, en todo aquello no directamente definido por el Constituyente, s\u00f3lo pueden ser regulados a trav\u00e9s de la ley org\u00e1nica territorial. Precisamente, se ha querido que esta materia se reserve a una categor\u00eda de ley org\u00e1nica, entre otras razones, por la necesidad de que las decisiones b\u00e1sicas se apoyen en el mayor consenso posible y, adem\u00e1s, se adopten mediante un instrumento normativo que desde un principio &#8211; no de manera casual o como resultado fortuito de las deliberaciones parlamentarias -, se ocupe del tema territorial25.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los argumentos expresados en la presente demanda, el actor \u00a0aleg\u00f3 que no se pod\u00eda conferir al Presidente la facultad de traspasar establecimientos p\u00fablicos educativos de orden nacional al orden territorial por medio de Ley Org\u00e1nica. Adujo, como ya fue mencionado, que para tales efectos era preciso realizar una reforma constitucional. Las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional a lo largo de los p\u00e1rrafos anteriores sirven de fundamento para rechazar el argumento del demandante. La posibilidad de traspasar conferida al Gobierno por medio de la Ley 715 de 2001 no solo concuerda con el ordenamiento constitucional colombiano, tomado en su conjunto, sino que obedece a un desarrollo del mismo. De otro lado, no hab\u00eda podido ser factible que el Legislador le confiriera esa facultad al Gobierno mediante ley ordinaria. Al ser este un asunto de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 151 y con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0288 de la Constituci\u00f3n Nacional, es preciso que se lleve a cabo por medio de ley org\u00e1nica. Eso fue justamente lo que sucedi\u00f3: La Ley 715 de 2001 es una ley org\u00e1nica26. La facultad de traspaso seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 9\u00ba , par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 715 de 2001 se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa muy distinta, es la manera como ese traspaso se lleve a cabo. \u00a0Para expresarlo en otros t\u00e9rminos: un asunto es la disposici\u00f3n legal y otro muy diferente es la manera como tal disposici\u00f3n se aplique. En este punto es preciso considerar, incluso, los efectos impredecibles as\u00ed como las consecuencias indeseadas de las medidas adoptadas. Cuando se echa una mirada a los antecedentes legislativos de la Ley 715 de 2001, es factible detectar varios motivos de preocupaci\u00f3n. Por una parte, la posible desmejora de las condiciones laborales de las personas vinculadas a los Establecimientos P\u00fablicos educativos que con fundamento en lo dispuesto en esa ley ser\u00e1n objeto de traspaso. Por otra, la situaci\u00f3n de entidades como el Colegio Boyac\u00e1 con una trayectoria hist\u00f3rica arraigada dentro del contexto nacional que temen perder el estatus que la ley y una larga e intensa trayectoria en el campo educativo les ha conferido. Tambi\u00e9n causa inquietud que a ra\u00edz del traspaso se queden en el aire tareas que ven\u00edan siendo prestadas a nivel nacional y al ser puestas las entidades en cabeza de los municipios dichas actividades se dejen de prestar. Esa fue la cuesti\u00f3n planteada en la sentencia T-826 de 200427.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas son preocupaciones leg\u00edtimas muchas de las cuales se expresaron cuando la Ley 715 de 2001 fue debatida en el Congreso28. Precisamente en vista de esas inquietudes es imprescindible velar porque cada traspaso se lleve a cabo bajo la observancia de los preceptos constitucionales con base en un estricto respeto por los derechos constitucionales fundamentales y por los Convenios o Pactos Internacionales sobre Derechos \u2013Humanos aprobados por Colombia. No sobra recordar aqu\u00ed algunas de las normas constitucionales y legales que han sido expedidas en relaci\u00f3n con el tema y deben ser observadas por el Gobierno en el ejercicio de la facultad de traspaso. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como se expuso con antelaci\u00f3n, el art\u00edculo 356 fue reformado por medio del Acto Legislativo 01 de 2001. Esta disposici\u00f3n se refiere a la distribuci\u00f3n de recursos y de competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales y establece, entre otras muchas cosas, que el Sistema General de Participaciones ser\u00e1 dise\u00f1ado con el prop\u00f3sito de proveer los recursos para atender los servicios que se encuentren a cargo de las Entidades Territoriales y contribuir de esa forma a su adecuada prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no puede ocurrir que los traslados se hagan sin que el Gobierno garantice que la entidad trasladada gozar\u00e1 de los medios suficientes para \u00a0ser viable. De ah\u00ed la insistencia del art\u00edculo 356 en se\u00f1alar que tanto los recursos del Sistema General de Participaciones que les correspondan a los departamentos, como los que les sean atribuidos a los distritos y a los municipios ser\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, as\u00ed como el \u00e9nfasis que hace este mismo art\u00edculo en ordenar que se le otorgue prioridad al servicio de salud y a los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, de modo tal, que se garantice la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de la cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 356 superior tambi\u00e9n le encarga al Legislador la tarea de fijar los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a \u00a0la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios costos. Para tales efectos, el Legislador debe tener en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Ley 790 de 2002 \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 20 inciso 2\u00ba \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades educativas que dependan del Ministerio de Educaci\u00f3n ser\u00e1n descentralizadas y\/o convertidas en entes aut\u00f3nomos. En tal caso, el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 con recursos del presupuesto general de la naci\u00f3n distintos al Sistema General de Participaciones y Transferencias, su viabilidad financiera.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Ley 909 de 2004 \u201cpor medio de la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, la gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d regula \u00a0en su art\u00edculo 6\u00ba lo concerniente al cambio de naturaleza de los empleos. \u201cEl empleado de carrera administrativa cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoci\u00f3n deber\u00e1 ser trasladado a otro de carrera que tengan funciones afines y remuneraci\u00f3n igual o superior a las del empleo que desempe\u00f1a, si existiere vacantes en la respectiva planta de personal; en caso contrario, continuar\u00e1 desempe\u00f1ando el mismo cargo y conservar\u00e1 los derechos de carrera mientras permanezca en \u00e9l.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no puede el Gobierno al ejercer la facultad de traspasar los Establecimientos P\u00fablicos educativos de orden nacional al orden territorial que le confiere la Ley 715 de 2001, transgredir las disposiciones constitucionales y legales. Desde luego, tambi\u00e9n el Legislador tiene gran cantidad de responsabilidades. Como se ha mostrado a lo largo de las anteriores reflexiones, el Legislador juega un papel protag\u00f3nico en este asunto. Bueno es recordar, no obstante, que la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador se presenta dentro de los linderos que le fijan los valores, principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo ha reiterado la Corte Constitucional en varias oportunidades y recientemente en la sentencia C-720 de 2004. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte se refiri\u00f3 a la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador y determin\u00f3 que, si bien tal margen es muy amplio, en todo caso ha de ajustarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, \u201cbien porque ella haya fijado de manera explicita determinados par\u00e1metros, bien porque la actuaci\u00f3n del Legislador deba subordinarse a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al Legislador y al Gobierno les corresponde obrar a la altura de las facultades que el ordenamiento jur\u00eddico constitucional les otorga. No pueden perder de vista cu\u00e1l es el cometido principal de su actividad: alcanzar mejores niveles de calidad y ampliaci\u00f3n de la cobertura en materia de educaci\u00f3n, de salud y dem\u00e1s servicios b\u00e1sicos para la poblaci\u00f3n. No pueden estas profundas motivaciones convertirse en meras excusas para dejar de asumir responsabilidades cruciales en el desarrollo del pa\u00eds y en lo que es a\u00fan m\u00e1s importante: la calidad de vida de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declararse INHIBIDA para fallar de fondo en relaci\u00f3n con los cargos presentados contra el numeral 18 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 715 de 2001; contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 73 de la Ley 715 de 2001 y contra el art\u00edculo 208 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 715 de 2001 por los cargos analizados y en los t\u00e9rminos indicados en las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-983 de 2005 del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5659 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5.18 del art\u00edculo 5\u00ba par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba y numeral 1 del art\u00edculo 73 de la Ley Org\u00e1nica 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclara mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien manifiesto mi acuerdo con la propuesta de exequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 715 de 2001, me permito manifestar mi discrepancia con las consideraciones de la parte motiva, relativas al principio de subsidiariedad contenido en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Nacional, que aqu\u00ed se presenta como aplicable en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y los Entes Territoriales respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, principio que se relaciona estrechamente con el principio de descentralizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se hace un estudio del principio de subsidiariedad a partir de su aplicaci\u00f3n en el proceso de formaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea desde 1976 hasta nuestros d\u00edas. No concuerdo con la aplicaci\u00f3n en el contexto Europeo en el sentido de que este principio pretende \u201cregular lo concerniente a la distribuci\u00f3n de competencias a favor de la Comunidad\u201d, ni en el sentido de ser un principio mediante el cual la Comunidad entra en acci\u00f3n \u201cs\u00f3lo y en la medida en que los objetivos propuestos con su acci\u00f3n no puedan ser realizados de manera suficiente por los Estados miembros\u201d (p\u00e1g. 19), por cuanto considero, que en el derecho constitucional nacional el principio de subsidiariedad hace referencia esencialmente al papel esencial y complementario que debe cumplir la Naci\u00f3n frente a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en todo el territorio nacional y a su obligaci\u00f3n de concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios, de conformidad con el art\u00edculo 356 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero que la ley 715 de 2001 que nos ocupa es una ley org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias en los niveles nacional y territorial conforme con los principios establecidos en el art\u00edculo 288 de la Carta Pol\u00edtica y con la consecuente entrega de recursos seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 356 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 20. Entidades que no se suprimir\u00e1n. En desarrollo del programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica el Gobierno Nacional no podr\u00e1 suprimir, liquidar ni fusionar el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el JNCI, el INSOR, El Instituto Caro y Cuervo ni la Corporaci\u00f3n Nasa Kiwe, esta \u00faltima hasta tanto no culmine (sic) la misi\u00f3n para la cual fue creada. Los ahorros realizados en el proceso de reestructuraci\u00f3n de dichas entidades, ser\u00e1n destinados a una mayor cobertura de los servicios prestados por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades educativas que dependan del Ministerio de Educaci\u00f3n ser\u00e1n descentralizadas y\/o convertidas en entes aut\u00f3nomos. En tal caso, el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 con recursos del presupuesto general de la naci\u00f3n distintos a los provenientes del sistema general de participaciones y transferencias su viabilidad financiera.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En aquella oportunidad la ciudadana Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez R\u00edos, alegando su calidad de Presidenta de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores \u2014FECODE\u2014 present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de confor\u00admidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para orga\u00adnizar la presta\u00adci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, en su totalidad, y, en particular, contra los art\u00edcu\u00adlos 5.7; 5.18; 6.2.3; 6.2.6; 6.2.10; 6.2.11; 6.2.15; 7.3; 7.4; 7.15; 8.2; 10.7; 10.8; 10.10; 10.11; 15.1; 17; 21; 22; 24; 34; par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 40; 40.3; 111.2 y 113, parcial, de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Por todas, ver la sentencia C1116 de 2004 con m\u00e1s referencias. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. Ver ,adem\u00e1s, sentencia C-1256 de 2001 y sentencia 1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Vista Fiscal expone as\u00ed la hip\u00f3tesis de inconstitucionalidad: A lo anterior se suma que si bien el actor demand\u00f3 la totalidad del numeral 18 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 715, el cargo se centra en la expresi\u00f3n \u201cconversi\u00f3n\u201d, de manera que el presente concepto se circunscribe a tal expresi\u00f3n. A primera vista, el cargo parecer\u00eda no tener asidero alguno pues \u201cal Presidente de la Rep\u00fablica no se le confiri\u00f3 la facultad de hacer la conversi\u00f3n de empleos que demande la administraci\u00f3n central, sino de expedir mediante reglamentaci\u00f3n de la Ley 715 de 2002, el procedimiento que deben aplicar los gobernadores y alcaldes cuando sea necesaria la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, supresi\u00f3n o conversi\u00f3n de los empleos que demande la organizaci\u00f3n de las plantas de personal de la educaci\u00f3n estatal.\u201d Desde esta perspectiva, el mandato resulta ajustado a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2001 en relaci\u00f3n con la \u201credistribuci\u00f3n de competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, en donde se conjuga el centralismo pol\u00edtico y la autonom\u00eda territorial.\u201dAhora bien, cuando en desarrollo del principio pro actione (sentencia C-618 de 2002) se examinan con mayor detenimiento los argumentos de la demanda, es factible encontrar que el demandante plantea una omisi\u00f3n legislativa relativa \u201cpor no haberse establecido en la norma una definici\u00f3n del concepto conversi\u00f3n de empleos para que el Gobierno Nacional pueda expedir el procedimiento que deben seguir los gobernadores y alcaldes en relaci\u00f3n con las plantas de personal de la educaci\u00f3n estatal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cFuera de la divisi\u00f3n general del territorio, habr\u00e1 las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cAl municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las Leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cLa direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de una ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar\u00e1 que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 , Juan Garc\u00eda Guti\u00e9rrez, Subsidiariedad, Ciudadan\u00eda y Pol\u00edtica Educativa en la UE. Departamento de Teor\u00eda e Historia de la Educaci\u00f3n U M C, en: www.ceu.es\/fnd\/juan%20garcia.pdf \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-066 de 1999. en el mismo sentido ver \u00a0sentencia C-272 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1051 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Justamente esto fue puesto de relieve por la Corte Constitucional en la sentencia C-066 de 1999 cuando se pronunci\u00f3 sobre el servicio p\u00fablico de transporte:\u201c[E]n general las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, por lo cual \u2018generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes\u2019, sino, adem\u00e1s, porque desconoce los otros fundamentos constitucionales de la intervenci\u00f3n reguladora del Estado en el transporte, ya se\u00f1alados en esta sentencia, y que claramente muestran que otras autoridades p\u00fablicas, y en especial el Congreso y el Gobierno Nacional, tienen competencias claras en esta materia. As\u00ed, si el transporte es en determinados casos un servicio p\u00fablico, es claro que su r\u00e9gimen jur\u00eddico debe ser fijado por la ley. Igualmente, si la idoneidad del transporte incide en el goce de los derechos fundamentales y en la preservaci\u00f3n de la seguridad de las personas, es obvio que la regulaci\u00f3n de esta materia no puede ser extra\u00f1a a las autoridades nacionales ya que a \u00e9stas, como a las otras entidades territoriales, les corresponde garantizar el bienestar y la seguridad de todos los colombianos en igualdad de condiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta expresi\u00f3n \u00a0ha sido utilizada \u00a0por \u00a0Ernst Forsthoff para criticar la tendencia a la sobreconstitucionalizaci\u00f3n. Al respecto consultar Robert Alexy, Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teor\u00eda de los principios, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2003, p. 50 y \u00a0s.s. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cLas entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gobernarse por autoridades propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejercer las competencias que les correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Participar en las rentas nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Gaceta del Congreso 500 de jueves 27 de septiembre de 2001, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>18 Gaceta del Congreso 500 de jueves 27 de septiembre de 2001, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>19 Gaceta del Congreso 500 de jueves 27 de septiembre de 2001, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>20 Gaceta del Congreso 500 de jueves 27 de septiembre de 2001, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>21 A continuaci\u00f3n se insertan algunos de los argumentos que se adujeron en la exposici\u00f3n de motivos para se\u00f1alar porqu\u00e9 la legislaci\u00f3n anterior no era suficiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 30% de las participaciones asignadas a educaci\u00f3n, fueron usadas para pagar salarios de los docentes. Estos costos var\u00edan entre municipios en forma significativa y estas variaciones no est\u00e1n ligadas directamente a un indicador de pobreza. Esta situaci\u00f3n puede estar contribuyendo a grandes ineficiencias asignativas en algunos municipios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas ineficiencias y distorsiones generadas por la rigidez impl\u00edcita en el sistema de transferencias son, en muchos casos, ampliadas por la proliferaci\u00f3n de normas y mandatos impuestas sobre los municipios y en cierta medida sobre los municipios.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha evidenciado una profunda inequidad en la distribuci\u00f3n que los departamentos realizan entre municipios, producto, en el caso de la educaci\u00f3n, de la inadecuada distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica de docentes concentrados en zonas urbanas y en las cabeceras municipales m\u00e1s grandes, favoreciendo a los municipios m\u00e1s ricos e induciendo a los municipios m\u00e1s pobres a contratar docentes con cargo a los recursos de la Participaci\u00f3n Municipal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el modelo desarrollado por la Ley 60 estableci\u00f3 una f\u00f3rmula de distribuci\u00f3n que hace m\u00e1s \u00e9nfasis en los objetivos distributivos y le da muy poco peso a la eficiencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la falta de incentivos reales a la generaci\u00f3n de recursos propios est\u00e1 ampliando los niveles de dependencia de las entidades territoriales respecto a los recursos trasferidos por el Gobierno Nacional, es por ello que a pesar de la din\u00e1mica positiva [que] los ingresos propios municipales han presentado a partir de 1995, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones realizadas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, su ritmo de crecimiento en la generalidad de los municipios ha venido decreciendo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios que rigen la asignaci\u00f3n de competencias no permiten que haya suficiente claridad y especificidad en las responsabilidades territoriales. Las competencias asignadas por la Ley 60 a departamentos y municipios se trasladan produciendo colusiones de competencia y poca claridad en los mecanismos de responsabilidad y rendici\u00f3n de cuentas. Adem\u00e1s, sectorialmente se siguen diferentes l\u00f3gicas para la asignaci\u00f3n de competencias que no concuerdan con el objetivo principal de la descentralizaci\u00f3n, que es el de otorgar autonom\u00eda local\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 500 de jueves 27 de septiembre de 2001, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>22 En aquella oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre uno de los asuntos m\u00e1s complejos; una cuesti\u00f3n que afecta el compromiso adquirido a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 y orientado no solo a reconocer la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana sino lo que es a\u00fan m\u00e1s importante: a obrar en consecuencia de ese reconocimiento. En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 7, numeral 2, parcial, de la Ley 388 de 1997 por considerar que en la aprobaci\u00f3n de tal ley no se cumplieron los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n. En aquella ocasi\u00f3n la Corte admiti\u00f3 el argumento del demandante en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl tema territorial y la distribuci\u00f3n de competencias para su ordenaci\u00f3n y desarrollo, afecta en grado superlativo a las comunidades ind\u00edgenas cuyas culturas y cosmovisiones, como se sabe, plantean un profundo e inescindible arraigo con la tierra. La ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial &#8211; sea que se expida mediante una ley \u00fanica o a trav\u00e9s de distintas leyes del mismo tipo -, necesariamente debe ocuparse de las comunidades ind\u00edgenas asentadas dentro de los l\u00edmites de las entidades territoriales existentes o de las que en el futuro se erijan. Aqu\u00ed se puede identificar un conjunto de exigencias normativas y de tensiones, que no pueden ser soslayadas por la ley org\u00e1nica. Esto \u00faltimo no puede ser resuelto por una ley ordinaria. La respuesta estatal a estas necesidades y problemas &#8211; que dan lugar a un proceso pol\u00edtico y democr\u00e1tico -, debe surgir de un procedimiento legislativo que ha de surtirse conforme a las reglas previstas en la Constituci\u00f3n para la adopci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas. Cuando est\u00e1 en juego la autonom\u00eda y la forma hist\u00f3rica de vida y de organizaci\u00f3n de personas y grupos &#8211; como ocurre con las comunidades ind\u00edgenas y otros colectivos -, se percibe con mayor nitidez que las competencias \u00a0vinculadas a la funci\u00f3n de ordenaci\u00f3n y desarrollo del territorio, tienen una entidad y una relevancia tan significativas que su debate y posterior definici\u00f3n deben necesariamente ostentar el rango y atenci\u00f3n asociados a las leyes org\u00e1nicas22.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 En el acta n\u00famero 110 de 2001 de octubre 31 de 2001, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 619 del lunes 3 e diciembre de 2001 aparece una constancia seg\u00fan la cual las Comisiones Econ\u00f3micas de Senado y C\u00e1mara sesionaron de manera conjunta para dar debate al Proyecto de ley n\u00famero 120 de 2001 Senado, 135 de 2001 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas \u00a0en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288,356 y 357 de las Constituci\u00f3n Pol\u00edticas y se dictan otras disposiciones.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>27\u201c[Tres j\u00f3venes quienes superan] los dieciocho a\u00f1os y sufren de discapacidades de diversa \u00edndole (s\u00edndrome de down y autismo), recib\u00edan educaci\u00f3n especializada \u00a0por intermedio de la ONG Asociaci\u00f3n Cristiana de J\u00f3venes, entidad sin \u00e1nimo de lucro, que para estos fines obten\u00eda recursos del municipio. Ante la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, el municipio de Puerto Boyac\u00e1 suspendi\u00f3 las relaciones contractuales con la referida ONG, la cual, a su vez, se vio en la imposibilidad de continuar prestando el servicio de capacitaci\u00f3n para los 37 estudiantes especiales registrados en el municipio. Al parecer, los colegios p\u00fablicos del Municipio se han negado a prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a los estudiantes con necesidades educativas especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 El Representante Gustavo Petro realiza una s\u00edntesis de las dificultades y de las tensiones frente a las cuales se ven confrontados los temas objeto de regulaci\u00f3n por parte de la Ley 715 de 2001; los compromisos y las renuncias que se tuvieron que admitir para dar paso a un acuerdo que debe ser llevado a la pr\u00e1ctica de la manera m\u00e1s cuidadosa posible intentando mantener los equilibrios delicados y fr\u00e1giles que todo acuerdo en las materias de que trata la Ley 715 \u00a0implica. En la Gaceta del Congreso n\u00famero 38 de 20 de febrero de 2002 consta que los ponentes se permiten rendir informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara al Proyecto de ley n\u00famero 135 de 2001 C\u00e1mara 120 Senado \u201cpor el cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos en competencia de conformidad con el art\u00edculo 151, 288, 347,356, 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones.\u201d Una vez abierta la discusi\u00f3n se presentan varias intervenciones, entre ellas la del representante Gustavo Petro quien se pronuncia de la siguiente manera:\u201cLa ponencia colectiva que todos hemos firmado en Senado y C\u00e1mara representa relativamente, tambi\u00e9n, digamos las posiciones que todos los grupos pol\u00edticos estuvieron representados en esa ponencia, nadie se siente a gusto con la totalidad de la ponencia, como todas las cosas que son intermedias, \u00bfqu\u00e9 fue lo que hizo la ponencia en \u00faltimas? Llegar a puntos intermedios en los aspectos fundamentales del proyecto. El proyecto genera sacrificios en todos los sectores del pa\u00eds, ll\u00e1mense sectores de servicios sociales como educaci\u00f3n o salud, ll\u00e1mese poblaciones como Fecode, maestros, trabajadores de la salud, ARS, ll\u00e1mese entidades territoriales, en todo eso, desde diferentes perspectivas, siempre hay un sacrificio, siempre, o sea que aqu\u00ed no podemos decir que alguien gan\u00f3, en realidad nadie gan\u00f3, pero la posici\u00f3n conjunta de los ponentes fue en cierta forma, equilibrar los perjuicios e impedir que todo el costo recayese sobre alguien en especial sobre las entidades territoriales pobres o sobre la salud o sobre los maestros, entonces en unos equilibrios matem\u00e1ticos de suma cero, porque la bolsa ya est\u00e1 fijada por el acto constitucional y su crecimiento y cualquier cambio significa el cambio de otro sector, si Bogot\u00e1 gana, pierden los departamentos m\u00e1s pobres, si la educaci\u00f3n gana, pierde la salud, si los maestros ganan, pierde la calidad de la cobertura, si aumentamos la cobertura dejamos sin sueldo a los maestros. En esa serie de juegos ceros, todas las agrupaciones pol\u00edticas a trav\u00e9s de los ponentes llegamos finalmente a un equilibrio donde a la 1:30 a. m. De ayer, finalmente dijimos esta es la mejor opci\u00f3n28.\u201d Gaceta del Congreso 38 del mi\u00e9rcoles 20 de febrero de 2002, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi firma y eso lo hicimos varios ponentes est\u00e1 supeditada, a que el pacto pol\u00edtico logrado entre los ponentes, Gobierno, en cierta forma se cumpla, no en forma inflexible, pero en cierta forma se cumpla y esos art\u00edculos neur\u00e1lgicos tienen que ver con temas como: escalaf\u00f3n, traslado de maestros, facultades extraordinarias (&#8230;)28.\u201dSi eso es as\u00ed no puedo acompa\u00f1ar el proyecto, no puedo porque no puedo decirle al pa\u00eds que firm\u00e9 una ponencia y fui protagonista finalmente de extinguir la Red P\u00fablica Hospitalaria, no puedo, ya suficiente me cuesta decirle a los amigos de Fecode, que pena pero no puedo lograr que el escalaf\u00f3n est\u00e9 completo, porque tienen que sacrificar, porque entre cerrar colegios y mantener el escalaf\u00f3n no quiero que se cierren los colegios (&#8230;) \u201d Gaceta del Congreso 38 del mi\u00e9rcoles 20 de febrero de 2002, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-983\/05 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-No configuraci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones claras, ciertas, pertinentes y suficientes \u00a0 PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Relaci\u00f3n con el tema territorial, r\u00e9gimen econ\u00f3mico y respecto de los derechos fundamentales \u00a0 COMPETENCIAS ENTRE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}