{"id":11805,"date":"2024-05-31T21:40:39","date_gmt":"2024-05-31T21:40:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-984-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:39","slug":"c-984-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-984-05\/","title":{"rendered":"C-984-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-984\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Control del juez de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5668 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004 (Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40 numeral 6\u00b0 y 95 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el ciudadano Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Soto demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial N\u00b0 45.658 de 1 de septiembre de 2004, y dentro de ella se subraya y resalta el aparte considerado inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 327. CONTROL JUDICIAL EN LA APLICACI\u00d3N DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. El juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho control ser\u00e1 obligatorio y autom\u00e1tico y se realizar\u00e1 en audiencia especial en la que la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n. El juez resolver\u00e1 de plano y contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer del demandante, la expresi\u00f3n que acusa se erige en una flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para explicar las razones por las cuales cree que dicha norma superior resulta vulnerada, explica la noci\u00f3n de \u201cprincipio de oportunidad\u201d. Citando al profesor Asencio Mellado, sostiene que dicho principio consiste \u201cen el no ejercicio de la pretensi\u00f3n (acci\u00f3n penal) o en la extinci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso ya iniciado, todo ello sin carga alguna para el imputado, aunque en ciertos casos pueda quedar sujeta al cumplimiento por parte de este de este de unas condiciones muy determinadas\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la demanda afirmando que si bien el principio de oportunidad no constituye un elemento esencial del sistema acusatorio, tradicionalmente ha sido incorporado en los pa\u00edses en donde impera ese sistema, atendiendo a razones de tipo pr\u00e1ctico que tienen que ver con la imposibilidad del sistema jur\u00eddico de procesar todas las conductas catalogadas como delictivas.\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta evidente realidad, se hace necesario racionalizar el ejercicio de la acci\u00f3n penal mediante la incorporaci\u00f3n de criterios de selecci\u00f3n. Sostienen entonces que esta instituci\u00f3n fue incorporada a nuestra constituci\u00f3n mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, a trav\u00e9s del cual fue modificado el art\u00edculo 250 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice entonces el libelo, que pueden diferenciarse dos modalidades dentro del principio de oportunidad, a saber: (i) \u201cun principio de oportunidad libre, propio de los sistemas anglosajones\u201d, y (ii) \u201cun principio de oportunidad reglado, propio de los sistema europeo continentales\u201d. Modalidades estas que dan lugar a que el referido principio adopte diversas caracter\u00edsticas en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de oportunidad libre implica la facultad de abstenerse de ejercer la acci\u00f3n penal, tal como sucede en el sistema penal norteamericano. Citando a Urbano Mart\u00ednez, sostiene que en tales modelos \u201cla investigaci\u00f3n de los delitos constituye el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica administrativa orientada por criterios de conveniencia pol\u00edtica, quien est\u00e1 a cargo de su ejercicio discrecional es el ejecutivo y su responsabilidad por el ejercicio de esa funci\u00f3n es fundamentalmente pol\u00edtica.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de oportunidad reglado \u201cse caracteriza porque su aplicaci\u00f3n se halla sujeta a la concurrencia de circunstancias previamente descritas por el legislador\u201d. Es la ley la que se\u00f1ala expresamente los casos y condiciones y \u201cen especial los supuestos precedentes, con base en el dato de la gravedad punitiva, en que se permite la abstenci\u00f3n en el ejercicio de la acci\u00f3n\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Dice entonces el demandante, que a su parecer el constituyente colombiano incorpor\u00f3 claramente el principio de oportunidad reglado, cuando en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n contempl\u00f3 la Facultad del la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para suspender, interrumpir o renunciar a la acci\u00f3n penal, facultad que se encuentra sujeta en los t\u00e9rminos de ese art\u00edculo, \u201ca los casos que establezca la ley\u201d. La misma norma superior, dice la demanda, establece que la aplicaci\u00f3n de dicho principio estar\u00e1 sometida al control de legalidad por parte del juez que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega entonces la demanda que \u201ca la par con la incorporaci\u00f3n del principio de oportunidad reglado, la Constituci\u00f3n ha consagrado diversas modalidades de aplicaci\u00f3n de dicho principio\u201d. Explicando este aserto, sostiene que del art\u00edculo 250 superior, en la nueva redacci\u00f3n introducida por el Acto Legislativo 03 de 202, se infiere que \u00a0\u201cel constituyente concibi\u00f3 el principio de oportunidad como una instituci\u00f3n compleja consistente no solo en la renuncia definitiva al ejercicio de la acci\u00f3n penal, sino tambi\u00e9n en las suspensi\u00f3n del ejercicio de la misma, condicionada a la sujeci\u00f3n del imputado a ciertas obligaciones establecidas por la ley\u201d. Agrega que esta interpretaci\u00f3n es la acogida por el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuando establece que \u201cla Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 interrumpir, o renunciar a la persecuci\u00f3n penal, en los casos que establece este C\u00f3digo para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, el demandante sostiene que la renuncia al ejercicio de la acci\u00f3n penal implica que \u201cante la concurrencia de evidencia suficiente que lleve razonablemente a inferir la responsabilidad penal del imputado, el Estado, a trav\u00e9s del ministerio fiscal, se desprende de su derecho a acudir ante las autoridades judiciales para solicitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal, ante la presencia de circunstancias previamente descritas por el legislador y atendiendo a razones de pol\u00edtica criminal. Dicha decisi\u00f3n no es revocable y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, dando lugar a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la acci\u00f3n penal, equivalente a una abstenci\u00f3n temporal en el ejercicio de dicha acci\u00f3n, condicionada al cumplimiento por parte del imputado de una serie de obligaciones durante un per\u00edodo de prueba, ella implica que una vez expirado este plazo, se produzca la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo anterior, explica la demanda, es en donde radica la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csiempre que con esta se extinga la acci\u00f3n penal\u201d, contenida en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, pues el principio de oportunidad no s\u00f3lo consiste en la facultad de la Fiscal\u00eda para abstenerse de ejercer la acci\u00f3n penal, sino tambi\u00e9n en la posibilidad de suspender o interrumpir el ejercicio de dicha acci\u00f3n, lo que conlleva su extinci\u00f3n y, por lo tanto, de acuerdo con la expresi\u00f3n demandada \u201cno ser\u00eda objeto de control de legalidad por parte del juez de control de garant\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces el demandante que para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad la Constituci\u00f3n \u201cestablece un imperativo absoluto en procura de la protecci\u00f3n de la legalidad\u201d, por lo cual \u201cresulta inadmisible que el legislador haya limitado dicho control tan solo a los eventos en que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad conlleva la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; desconociendo que la suspensi\u00f3n y la interrupci\u00f3n de dicha acci\u00f3n tambi\u00e9n constituyen formas de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y por lo tanto deben ser objeto de control por parte del juez de control de garant\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y comisionado para ello por el presidente de ese Instituto, intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Jos\u00e9 Fernando Mestre Ord\u00f3\u00f1ez, quien manifest\u00f3 ante la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el intervinente que comparte con el demandante la afirmaci\u00f3n relativa a que la norma acusada regula \u00fanicamente el control de legalidad a la hora de aplicar el principio de oportunidad en los casos en que con tal aplicaci\u00f3n se extingue la acci\u00f3n penal,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que son los de renuncia de la persecuci\u00f3n penal. As\u00ed mismo, esta de acuerdo con \u00e9l en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 250, prev\u00e9 tres modalidades de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, que son la renuncia, la suspensi\u00f3n y la interrupci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal. Empero, sostiene que no comparte la conclusi\u00f3n a que llega la demanda, relativa a la inconstitucionalidad \u00a0parcial del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la anterior posici\u00f3n, afirma que las tres modalidades de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se distinguen en que la renuncia \u201cimplica definitividad en la cesaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n, la interrupci\u00f3n tiene vocaci\u00f3n de permanencia pero es revocable y la suspensi\u00f3n es temporal, a la espera de la verificaci\u00f3n de unas condiciones definidas.\u201d Afirma entonces que si bien las tres modalidades deben estar sujetas a control de legalidad por parte del juez que ejerza funciones de control de garant\u00edas, como lo ordena el art\u00edculo 250 superior, esta circunstancia no limita la libertad de configuraci\u00f3n legislativa respecto de las \u201ccondiciones de legalidad que se deben controlar o con la oficiosidad o necesidad de petici\u00f3n de parte para que se efect\u00fae el mencionado control. Es decir, \u201ces la legislador al que le corresponde definir las cuestiones a las que se debe referir el control, as\u00ed como su eventual car\u00e1cter de autom\u00e1tico o de rogado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Continua el intervinente explicando que la norma parcialmente acusada \u00a0defini\u00f3 que en los casos en que \u201ccon la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se extinga la acci\u00f3n penal\u201d (es decir los casos de renuncia), el control debe ser obligatorio y autom\u00e1tico, y ejercerse por el juez de control de garant\u00edas, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0La disposici\u00f3n, prosigue, admitir\u00eda varias interpretaciones, en especial dos: (i) una primera seg\u00fan la cual no existe control de legalidad para los casos de interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n; y (ii) otra conforme con la cual la disposici\u00f3n regula exclusivamente el control de legalidad en el caso de renuncia a la persecuci\u00f3n penal, pero no los de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas dos interpretaciones, la demanda se funda en la primera, que se ve reforzada por el hecho de que no existen normas espec\u00edficas para el control de legalidad a la suspensi\u00f3n y \u00a0a la interrupci\u00f3n. Sin embargo, como esta interpretaci\u00f3n es claramente contraria a la constituci\u00f3n , debe ser desechada. La segunda interpretaci\u00f3n lleva a concluir que el legislador quiso imponer un control obligatorio y autom\u00e1tico de legalidad que debe llevarse a cabo en un plazo de cinco d\u00edas, \u00fanicamente para los casos de renuncia, y que no regul\u00f3 los casos de suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n. De esta manera, no se estar\u00eda frente a un caso de inconstitucionalidad de la norma por lo que ella dice, sino ante un vac\u00edo o ausencia de regulaci\u00f3n para lo casos que no contempla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita entonces la intervenci\u00f3n apartes de la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n en materia de omisi\u00f3n legislativa, y concluye que en el presente caso se est\u00e1 en presencia de la llamada omisi\u00f3n legislativa relativa, pues la ausencia de regulaci\u00f3n es parcial, dado que comprende solamente a los eventos de suspensi\u00f3n e interrupci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, pero de todas maneras implica el incumplimiento por parte del legislador de desarrollar lo dispuesto por el art\u00edculo 250 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el intervinente expresa que en su sentir debe preferirse la sentencia integradora que propone, pues el retiro de la disposici\u00f3n, como consecuencia de un fallo de inexequibilidad, producir\u00eda unos \u00a0efectos inadecuados para el desarrollo del principio de oportunidad, dado que el control de legalidad ser\u00eda autom\u00e1tico para los tres casos \u00a0&#8211; renuncia, interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n-, lo cual no es conveniente ni obedece a la intenci\u00f3n de legislador. A su parecer, el control de legalidad rogado permite la defensa de los intereses de las v\u00edctimas, sin congestionar la actividad de los jueces de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como apoderado del Ministerio de la referencia, intervino el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c siempre que con ella se extinga la acci\u00f3n penal\u201d, contenida en el art\u00edculo 327 \u00a0de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta solicitud sostuvo que el principio de oportunidad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 250 superior como una \u201cexcepci\u00f3n al principio de legalidad \u00a0y se aplica en los eventos establecidos por el Legislador, de acuerdo con la pol\u00edtica criminal del Estado\u201d. El sistema acusatorio instaurado por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal pretende dar un mejor uso a recursos escasos, buscando que se concentren los esfuerzos en la investigaci\u00f3n de los delitos m\u00e1s graves, con el fin de lograr la eficacia y celeridad del sistema mediante el descongestionamiento de los despachos judiciales. Adicionalmente, el modelo de justicia restaurativa acogido persigue obtener la r\u00e1pida indemnizaci\u00f3n de la v\u00edctima, y dar prevalencia a la consecuci\u00f3n de una justicia material m\u00e1s que formal. \u00a0Lo anterior implica la existencia de criterios de selecci\u00f3n de los hechos punibles a perseguir, seg\u00fan criterios de selecci\u00f3n racionales. Dentro del anterior contexto debe interpretarse la norma acusada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, el interviniente manifiesta no compartir la lectura que de la norma hace el demandante, pues estima que la disposici\u00f3n desarrolla el principio constitucional de oportunidad, cuya aplicaci\u00f3n, por orden de las normas superiores, debe regularse por el legislador. Ahora bien, la aplicaci\u00f3n de tal principio est\u00e1 sujeta a control judicial por mandato de la Constituci\u00f3n, \u201cpero \u00e9sta no estableci\u00f3 taxativamente que a\u00fan para la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n penal deber\u00eda operar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene entonces el intervinente que el control judicial de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se justifica en el caso de renuncia a la persecuci\u00f3n, \u00a0que conlleva la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues en este supuesto se archiva la actuaci\u00f3n y la decisi\u00f3n tienen efectos de cosa juzgada. No as\u00ed en los casos de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n, pues estos no conllevan la extinci\u00f3n de tal acci\u00f3n. Recuerda que, conforme lo dispone el art\u00edculo 77 de la Ley 906 de 2004, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad configura una de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Agrega que lo que el legislador pretende a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n demandada es \u201cprevenir que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se convierta en la regla y no en la excepci\u00f3n que debe ser, o que constituya un sin\u00f3nimo de impunidad, o implique el desconocimiento de los derechos y garant\u00edas que tiene la v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, insiste el intervinente en que en los casos de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n, la Fiscal\u00eda cuenta con la posibilidad de reanudar el procedimiento y la investigaci\u00f3n, por lo que la situaci\u00f3n es distinta. Una y otra figura son \u201cactos preparatorios de la decisi\u00f3n de renuncia que es la \u00fanica v\u00eda que conduce a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. S\u00f3lo cuando esta extinci\u00f3n se produce, debe surtirse el control de la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda por parte de un juez de control de garant\u00edas. Es decir, para el interviniente no se justifica la intervenci\u00f3n de este tipo de juez en los casos de suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n, porque en ellos no hay implicaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0de las partes, ni disposici\u00f3n \u00a0propiamente dicha de la acci\u00f3n penal. En cambio, la exigencia de control de legalidad en todos los casos conducir\u00eda a una clara congesti\u00f3n del aparato judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de ciudadana colombiana y tambi\u00e9n de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervino extempor\u00e1neamente dentro del proceso la doctora Karin Kuhfeldt Salazar, quien solicito a la Corte acceder a las peticiones del demandante, y declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta solicitud, tras hacer una serie de comentarios es torno del principio de oportunidad, en donde se resalta que su implementaci\u00f3n obedece a la crisis del \u201cmito representado en el principio de legalidad o en la eficacia de la acci\u00f3n penal\u201d y a la adopci\u00f3n de pol\u00edticas de corte pragm\u00e1tico y utilitarista propias del sistema anglosaj\u00f3n, que permiten la \u201cderogaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n\u201d, la interviniente afirma que, en el modelo adoptado por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el principio de oportunidad implica una excepci\u00f3n al principio de legalidad, de forma que el Estado no renuncia a su potestad y obligaci\u00f3n de perseguir los delitos, pero por razones de pol\u00edtica criminal puede hacerlo en determinados eventos que se consideran \u201cde escaso o nulo impacto social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio de concepci\u00f3n, dice, implic\u00f3 llevar a cabo una reforma de la Constituci\u00f3n, que antes acog\u00eda el principio de legalidad articulado con preceptos como el debido proceso, la sujeci\u00f3n de los jueces al imperio de la ley, el derecho de acceso a la justicia, y las responsabilidad general por la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la ley. Con todo, ante la evidencia de que el principio del legalidad \u201cno pasaba de ser una falacia\u201d, y que se evidenciaba una alta congesti\u00f3n de los despachos judiciales, se hizo necesario incorporar el principio de oportunidad a nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Para ello, el art\u00edculo 250 de la Carta fue modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, para mantener el principio de legalidad como regla general y el de oportunidad como excepci\u00f3n. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal expedido posteriormente a esta reforma, contiene varias disposiciones que desarrollan este \u00faltimo principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de oportunidad permite al Estado renunciar, suspender o interrumpir la persecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, pero en los dos \u00faltimos casos puede, o bien reanudarla cuando se den las circunstancias que ameriten tal decisi\u00f3n, o renunciar definitivamente a ella. Sin embargo, en cualquiera de los tres eventos se est\u00e1 en presencia de una forma de aplicaci\u00f3n del referido principio de oportunidad. Por ello, dice la intervinente, cuando el art\u00edculo 250 superior en la nueva redacci\u00f3n introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 prescribe que la Fiscal\u00eda no podr\u00e1 suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, \u201csalvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas\u201d, establece que \u201cla acci\u00f3n de control de legalidad que se asigna a los jueces se predica con respecto al principio \u201cin genere\u201d y no s\u00f3lo a los eventos en que su aplicaci\u00f3n opera por opci\u00f3n de la \u201crenuncia\u201d a la jurisdicci\u00f3n penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega entonces la intervenci\u00f3n que se pueden identificar varias razones que refuerzan la anterior conclusi\u00f3n, es decir que el control de legalidad se debe ejercer sin l\u00edmites ni condicionamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas razones, dice, tiene que ver con la naturaleza del ente acusador en el nuevo esquema adoptado por la reforma constitucional, que pretendi\u00f3 depurarla de sus funciones jurisdiccionales y restringir su competencia a la labor acusatoria. En este esquema, la Fiscal\u00eda, como regla general, no puede adoptar decisiones en materia de derechos humanas, y cuando excepcionalmente le es permitido adoptarlas, se encuentra sometida al control de legalidad posterior por parte del juez de control de garant\u00edas. Ahora bien, las decisiones que deben tomarse en aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad involucran necesariamente derechos fundamentales, de donde se concluye que en este caso es necesaria la actividad de dicho juez de control. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n que refuerza la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el control de legalidad debe ejercerse en todos los casos de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad radica en el riesgo de politizaci\u00f3n de justicia, en que se caer\u00eda de admitirse la conclusi\u00f3n contraria. \u00a0A esta conclusi\u00f3n, dice la Defensor\u00eda, se llega haciendo un estudio de las normas que regulan el mismo principio de oportunidad. En efecto, dado que en la aplicaci\u00f3n de este principio la fiscal\u00eda est\u00e1 sujeta a la pol\u00edtica criminal del Estado, y que esta es definida por el presidente de la Rep\u00fablica, \u201clo cual introduce criterios ajenos al quehacer de la jurisdicci\u00f3n\u201d. En tal virtud, prosigue la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda, \u201ces necesaria la intervenci\u00f3n del juez de control de legalidad, a efectos de corroborar que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, como excepci\u00f3n la principio de legalidad, cumpla con los requisitos que la Constituci\u00f3n y la Ley determinan para su procedencia.\u201d Solo de esta manera se mantiene el sistema de controles y contrapesos propio del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, y se refuerza el principio de separaci\u00f3n de poderes a que alude el art\u00edculo 113 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda presenta una tercera raz\u00f3n para avalar el control \u00a0por parte del juez de garant\u00edas en todos lo eventos de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, raz\u00f3n que radica en la naturaleza delas condiciones impuestas durante la suspensi\u00f3n. Explica que el art\u00edculo 326 del C.P.P consagra las condiciones a cumplir por parte del imputado que ha solicitado la suspensi\u00f3n del procedimiento \u201ca prueba\u201d; sostienen entonces que \u201caunque esta \u00faltima norma las denomine \u201ccondiciones\u201d, no ser\u00eda arriesgado asimilar tales condiciones a una \u201cpena\u201d, lo cual es f\u00e1cil de corroborar si se hace una confrontaci\u00f3n entre los art\u00edculos 43 del C\u00f3digo Penal y 326 del c\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. As\u00ed, \u201cal imputado que accede al principio de oportunidad en la modalidad de suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba, se le pueden llegar a imponer condiciones que , en rigor, corresponden a una \u201cpena\u201d. Sin embargo, esta persona no ha sido sometida a juicio ni condenada y, por ende, \u201cdebe ser tratada conforme a la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0Por todo lo anterior es claro que estas medidas deben estar sujetas al control y aprobaci\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con base en los razonamientos anteriores, la Defensor\u00eda concluye que es inexequible la distinci\u00f3n introducida por el legislador en la expresi\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual el control de garant\u00edas s\u00f3lo procede cuando con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se extinga la acci\u00f3n penal. Esta distinci\u00f3n es contraria al art\u00edculo 250 superior, porque esta norma no la hace, y tampoco la Carta le otorg\u00f3 al legislador margen de libertad para que, al regular la figura, limitara los casos que son objeto de control. Adicionalmente, \u201cal liberar de controles jurisdiccionales el quehacer del Fiscal, el legislador desconoci\u00f3 el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, que consagra la divisi\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Defensor\u00eda solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma igualmente extempor\u00e1nea, intervino el ciudadano Luis Alberto Santana Robayo, Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), quien se opuso a la demanda y solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fundamento de lo anterior, el se\u00f1or Fiscal (E) adujo que el principio de oportunidad adoptado por el Acto Legislativo 03 de 2002 \u201csurgi\u00f3 como consecuencia de la realidad sociol\u00f3gica colombiana, donde la impunidad por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena, por d\u00e9cadas oper\u00f3 \u201cpor v\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Fiscal\u00eda, \u201cel principio de oportunidad debe aplicarse e interpretarse sistem\u00e1ticamente seg\u00fan el orden constitucional de cada r\u00e9gimen penal\u201d en el caso colombiano, surge como un mecanismo de garant\u00eda de acceso a la justicia material, ante el desbordamiento de la delincuencia que genera la congesti\u00f3n judicial e impide la pr\u00e1ctica de la realizaci\u00f3n de la justicia\u201d, y \u201cante la dificultad de aplicar el principio de legalidad en toda su extensi\u00f3n, con el consiguiente colapso de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d Adem\u00e1s, \u201cse constituye en una herramienta jur\u00eddica y de pol\u00edtica criminal para perseguir eficazmente las organizaciones criminales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tras esta introducci\u00f3n, y otras consideraciones relativas al car\u00e1cter excepcional del principio de oportunidad, frente al de legalidad y al de obligatoriedad de la acci\u00f3n penal, y a los casos que permiten su aplicaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda recuerda que \u201cpara facilitar el ejercicio de este principio, el fiscal puede acudir a los mecanismos de suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de la actuaci\u00f3n con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones convenidas para, despu\u00e9s de satisfechas ellas, dar aplicaci\u00f3n a la renuncia. En caso contrario, si no se verifica la condici\u00f3n o no se cumple la promesa del eventual beneficiado, debe continuar el proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Fiscal\u00eda que el principio de oportunidad es reglado, y se\u00f1ala que no es contrario al orden constitucional que el legislador no someta a control judicial su aplicaci\u00f3n en los casos de la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba y de la interrupci\u00f3n, y para ello expone las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>* Porque \u201cla suspensi\u00f3n y la interrupci\u00f3n no son actos jurisdiccionales definitivos sino apenas preparatorios para hacer posible la probable aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad con la renuncia de la acci\u00f3n penal\u201d. En tal virtud, \u201ces razonable que el control judicial de legalidad s\u00f3lo se aplique al acto definitivo porque en \u00e9ste podr\u00e1 el juez de garant\u00edas hacer control de legalidad a la totalidad del procedimiento y no a actuaciones parciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior raz\u00f3n se ve corroborada por el hecho de que el principio de oportunidad surge \u201cante la insuperable congesti\u00f3n de la justicia penal y el aumento de la criminalidad; por consiguiente, el legislador, mediante las expresiones acusadas, permite que el principio de eficacia y celeridad de la justicia en el sistema acusatorio adversarial se desarrolle, evitando que se atiborre a los jueces de garant\u00edas con disposiciones de la Fiscal\u00eda que por su naturaleza tienen un car\u00e1cter esencialmente transitorio y preparatorio y que, seg\u00fan la din\u00e1mica de las investigaciones, es posible que requieran modificarse conforme con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en cada caso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>* Porque la suspensi\u00f3n y la interrupci\u00f3n son formas del procedimiento penal para hacer efectiva la justicia restaurativa. Sobre este punto explica la Fiscal\u00eda, que el principio de oportunidad \u201ccumple un rol muy importante para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas\u201d, en cuanto \u201cel nuevo sistema parte del supuesto de que la justicia no es s\u00f3lo la que imparten los jueces sino tambi\u00e9n la que puede implementarse sin necesidad de procesos, sin que ello signifique infracci\u00f3n al principio de legalidad o de reserva judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Porque el sistema acusatorio obliga a la separaci\u00f3n ente las funciones de investigaci\u00f3n y de juzgamiento. Esta realidad, afirma la Fiscal\u00eda, \u201cpermite constatar que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad est\u00e1 sometido al control de legalidad del juez de control de garant\u00edas &#8230; s\u00f3lo que el principio de celeridad de la administraci\u00f3n de justicia establece por pol\u00edtica criminal que el control sea posterior, cuando se trata de extinguir la acci\u00f3n penal, para evitar la congesti\u00f3n judicial con controles previos de actos que no tienen vocaci\u00f3n de permanecer, los cuales har\u00edan nugatorios en la pr\u00e1ctica procesal, entre otros, los sistemas alternos de justicia restaurativa que el orden constitucional implement\u00f3 \u00a0en el sistema acusatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Fiscal\u00eda aboga por la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma\u00a0 extempor\u00e1nea intervino dentro del proceso la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por conducto del ciudadano Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta esta intervenci\u00f3n que le asiste raz\u00f3n al demandante cuando alega que la expresi\u00f3n que acusa, contenida en el art\u00edculo 326 de la Ley 906 de 2004, viola el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Carta. Lo anterior, b\u00e1sicamente porque \u201cestablecido el principio de oportunidad por la v\u00eda Constitucional, el C\u00f3digo que lo regule de manera espec\u00edfica no puede limitar las posibilidades frente al proceso penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicando la anterior afirmaci\u00f3n, el intervinente afirma que si la Constituci\u00f3n ha previsto como posibilidades de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0la de suspensi\u00f3n, la interrupci\u00f3n y la renuncia, que ser\u00eda el caso de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la norma resulta inexequible, por sostener a contrario sensu de lo que dice la Carta, \u00a0que el control de legalidad solo procede cuando con la aplicaci\u00f3n de dicho principio se extinga la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Academia, resulta absurda la expresi\u00f3n demandada y contrar\u00eda el mandato de la Carta Pol\u00edtica, \u201cque no establece jam\u00e1s que el principio de oportunidad deba ser aplicado siempre que se termine el proceso penal; al contrario no siempre ser\u00e1 la situaci\u00f3n referida la que marque la pauta de aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legalmente prevista, y por designaci\u00f3n realizada por el Procurador General de la Naci\u00f3n, al haberse aceptado su impedimento y el del se\u00f1or Viceprocurador para conceptuar en esta causa, intervino en el proceso la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Sonia Patricia T\u00e9llez Beltr\u00e1n, quien solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 en lo acusado, bajo el entendido de que \u201cla revisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas procede al aplicarse el principio de oportunidad, es decir, cuando el fiscal disponga la finalizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por esta v\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la anterior solicitud, la vista fiscal sostuvo que el inciso primero del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de obligatoriedad de la persecuci\u00f3n penal, conforme al cual \u201cla Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar la investigaci\u00f3n de las conductas que revistan las caracter\u00edsticas de un delito cuando medien suficientes motivos y circunstancias que indiquen su posible existencia\u201d. La misma norma consagra tambi\u00e9n el llamado principio de oportunidad, como una excepci\u00f3n al anterior, que permite suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal, pero \u00fanicamente en los casos que se\u00f1ale la ley. As\u00ed misma, la referida disposici\u00f3n constitucional se\u00f1ala que corresponde al legislador fijar las reglas para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, y que toda aplicaci\u00f3n del mismo estar\u00e1 sometida al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Ministerio P\u00fablico que el principio de oportunidad \u201csupone reconocer a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como titular de la acci\u00f3n penal, la facultad excepcional para prescindir del ejercicio obligatorio de la acci\u00f3n penal, en eventos previamente definidos por la ley, y en el marco de una pol\u00edtica criminal, lo cual le permite no dar inicio al proceso penal, o una vez en curso, suspenderlo o interrumpirlo con el fin de finiquitar la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el principio de oportunidad comprende la posibilidad de abstenci\u00f3n o de renuncia a la facultad de ejercer la acci\u00f3n penal, caso en el cual el proceso no llega a iniciarse, y tambi\u00e9n la de terminar anormalmente el proceso ya iniciado, sin agotar todas sus etapas ni llegar a la sentencia, \u00a0lo cual conduce a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por razones de eficacia y eficiencia judicial. As\u00ed, explica la vista fiscal, la suspensi\u00f3n y la interrupci\u00f3n no constituyen por s\u00ed solas formas de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, \u201cpues \u00e9ste no se realiza si a pesar de la suspensi\u00f3n del procedimiento consagrado en el \u00a0art\u00edculo 325 de la Ley 906 de 2004, o de la suspensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 324, numeral 3 \u00eddem, el Fiscal contin\u00faa ejerciendo la acci\u00f3n penal porque no se re\u00fanen los dem\u00e1s presupuestos para finiquitar la actuaci\u00f3n y declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. Ciertamente, prosigue el concepto fiscal, la norma constitucional no indica que el principio de oportunidad se aplique cuando se interrumpe o suspende la actuaci\u00f3n, porque la naturaleza de este principio determina que su resultado no sea distinto a la renuncia del Estado, a trav\u00e9s de la fiscal\u00eda, a la persecuci\u00f3n penal. Es decir, si no se produce la abstenci\u00f3n o la terminaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n penal, no se estar\u00e1 en presencia de una aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dice la Procuradur\u00eda que \u201cla expresi\u00f3n demandada es constitucional por cuanto el art\u00edculo 250 superior ordena que el juez de control de garant\u00edas debe realizar el control de legalidad sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y es claro que la mera interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n no constituye ni puede interpretarse como el ejercicio de esta potestad dispositiva reglada reconocida a la Fiscal\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Ministerio P\u00fablico expresa que \u201cla desafortunada redacci\u00f3n del aparte demandado puede conducir a la equ\u00edvoca idea seg\u00fan la cual el principio de oportunidad es un mecanismo jur\u00eddico para suspender o interrumpir la actuaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n que ri\u00f1e con el concepto mismo de esta figura\u201d. Por lo anterior, solicita a la Corte \u00a0Constitucional \u201cdeclarar la exequibilidad de la norma acusada, bajo el entendido de que la revisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas procede cuando se aplique el principio de oportunidad, es decir, cuando se profiera la decisi\u00f3n de finalizar la actuaci\u00f3n y ordenar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por esta v\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo parcialmente demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna formulaci\u00f3n coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el \u00e1mbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es funci\u00f3n prioritaria adscrita al juez de control de garant\u00edas. As\u00ed, toda actuaci\u00f3n que involucre afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales demanda para su convalidaci\u00f3n el sometimiento a una valoraci\u00f3n judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y la funcionalidad de la administraci\u00f3n de la justicia penal y los derechos fundamentales del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c37. Se ha indicado que uno de los supuestos a trav\u00e9s de los cuales opera el principio de oportunidad es la suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. En el modelo configurado por la nueva ley procesal se le denomina suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba (Art. 325 C.P.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta modalidad de ejercicio del principio de oportunidad consiste en la prerrogativa para el imputado de solicitar la Fiscal la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0por un per\u00edodo de prueba que no podr\u00e1 ser superior a tres (3) a\u00f1os, acompa\u00f1ada del ofrecimiento de un plan de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o. Es un espacio para la aplicaci\u00f3n de mecanismos de justicia restaurativa, particularmente la mediaci\u00f3n, en los eventos en que esta resulte procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suspensi\u00f3n se otorga supeditada al cumplimiento de unas condiciones previstas en la ley, que impone el fiscal, quien tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para aprobar o modificar el plan de reparaci\u00f3n propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia restaurativa establecidos en la ley (Art. 325, inciso 3\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones que puede imponer el Fiscal al imputado durante el tiempo de suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba, involucran una serie de restricciones con enorme impacto sobre los derechos fundamentales del imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva as\u00ed la corte que las atribuciones que se otorgan al fiscal para imponer condiciones durante el periodo de prueba correlativo a la suspensi\u00f3n del procedimiento, entra\u00f1an amplias posibilidades de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, cuya salvaguardia en la investigaci\u00f3n, reserva la constituci\u00f3n al juez de control de garant\u00edas. As\u00ed las cosas, resulta contraria a la Constituci\u00f3n, la expresi\u00f3n normativa en virtud de la cual se sustraen tales determinaciones del control jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inexequibilidad del segmento normativo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c39. Para concretar el an\u00e1lisis de este cargo, encuentra la Corte que en efecto, la expresi\u00f3n demandada, \u201csiempre que con esta se extinga la acci\u00f3n penal\u201d que forma parte del art\u00edculo 327 del C.P.P., al condicionar el sometimiento del principio de oportunidad al control judicial obligatorio y autom\u00e1tico a tal exigencia, restringe el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del control judicial que expl\u00edcitamente prev\u00e9 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal expresi\u00f3n, en cuanto reduce la operancia del principio de oportunidad a uno solo (la renuncia), de los tres supuestos procesales (renuncia, interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n) a trav\u00e9s de los cuales act\u00faa, desconoce las reglas jurisprudenciales trazadas por esta Corte en el sentido que la oportunidad reglada opera a trav\u00e9s de la renuncia, la suspensi\u00f3n y la interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto de la expresi\u00f3n parcialmente acusada contenida en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 (Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal) \u00a0ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que ya fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico por haber sido declarara inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-979 de 2005, en la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201csiempre que con esta se extinga la acci\u00f3n penal\u201d contenida en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Asencio Mellado, Jos\u00e9 Mar\u00eda. \u201cPrincipio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal\u201d. Madrid, Trivium, 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Urbano Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn. \u201cEl principio de oportunidad\u201d Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2003. P\u00e1g. 90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Asencio Mellado, Jos\u00e9 Mar\u00eda. \u201cPrincipio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal\u201d. Madrid, Trivium, 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-984\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Control del juez de garant\u00edas \u00a0 Referencia: expediente D-5668 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004 (Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal).\u00a0 \u00a0 Actor: Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Soto \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}