{"id":11806,"date":"2024-05-31T21:40:40","date_gmt":"2024-05-31T21:40:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-985-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:40","slug":"c-985-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-985-05\/","title":{"rendered":"C-985-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-985\/05 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>En la uni\u00f3n marital de hecho existe un contrato que nace del acuerdo de voluntades. Esta declaraci\u00f3n de voluntad pertenece al \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la personal cuyo fin primordial se concreta principalmente en la posibilidad de elegir. Se trata de una decisi\u00f3n de una pareja para vivir juntos para constituir una familia. En manera alguna se trata de una uni\u00f3n mercantil o patrimonial o de otra \u00edndole. Esto es, la declaraci\u00f3n de voluntad se dirige a un fin espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Libertad probatoria \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL-Justificaci\u00f3n de existencia \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCION ESPECIAL-Existencia y admisi\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho de configuraci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Competencia de los jueces de familia para declarar existencia\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador quiso regular las uniones maritales de hecho y darles un tratamiento especial que corresponde a su materia (Derecho de familia), el procedimiento que se fij\u00f3 para hacer efectivo dicho tratamiento se estableci\u00f3 justamente en el juez que dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria conoce de los asuntos de familia, en tanto se ha visto que la Ley 54 de 1990 es una norma que regula y protege tanto en el \u00e1mbito personal como en el patrimonial una de las dos formas que la Constituci\u00f3n ha previsto como posibilidades legales de constituir una familia, esto es la familia creada por v\u00ednculos naturales, la uni\u00f3n marital de hecho. El legislador goza de libertad legislativa en tanto no vulnere los derechos y valores constitucionales. La previsi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990 (norma procesal), establece una garant\u00eda del derecho al debido proceso, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta norma entonces, resulta \u00fatil para el cumplimiento de los fines previstos en la Constituci\u00f3n y no vulnera ning\u00fan derecho o valor constitucionalmente previsto. Lo anterior significa tambi\u00e9n que la disposici\u00f3n no consagra ning\u00fan tratamiento discriminatorio, con relaci\u00f3n a la materia objeto de la norma, respecto de otros jueces de la misma jurisdicci\u00f3n ordinaria. En tanto la competencia que el legislador otorg\u00f3 a los jueces de familia tiene relaci\u00f3n directa con la materia que se regula. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5737 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba parcial de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Eduardo Montoya Medina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil cinco \u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, present\u00f3 el ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina contra el art\u00edculo 4\u00ba parcial de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 54 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. La existencia de la uni\u00f3n marital de hecho se establecer\u00e1 por los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y ser\u00e1 de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor asegura que la norma legal demandada vulnera los art\u00edculos 2\u00ba, 6\u00ba, 13, 29, 116, 150 numerales 1 y 2, 228, 229, 234 y 247 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por ello le solicita a la Corte que declare su inexequibilidad. \u00a0Los fundamentos de la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor realiza algunas consideraciones previas antes de entrar directamente a los cargos. Estima que el concepto del derecho fundamental al debido proceso se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas puede predicarse tambi\u00e9n del trabajo legislativo. Sostiene que en virtud de los mandatos constitucionales el Congreso, en aplicaci\u00f3n de su funci\u00f3n legislativa tiene cierta libertad formativa. Sin embargo, argumenta que su funci\u00f3n debe estar limitada a desarrollar los temas adscritos a la rama judicial teniendo presente la existencia en la Constituci\u00f3n de distintas manifestaciones del poder jurisdiccional p\u00fablico: jurisdicci\u00f3n constitucional (239), \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (236), jurisdicci\u00f3n ordinaria (234), y jurisdicciones especiales, entre ellas las de los pueblos ind\u00edgenas y la de los jueces de paz (246 y 247).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguido sostiene que no \u00fanicamente son ellos los encargados de administrar justicia, invoca entonces el art\u00edculo 116 constitucional, disposici\u00f3n que tambi\u00e9n otorga facultades judiciales a otras autoridades administrativas y a particulares. Concluye que no \u00fanicamente a las autoridades judiciales tienen la posibilidad de ejercer funciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 CARGOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Sostiene que el Juez de Familia es apenas un integrante de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y por tanto, \u00fanicamente debe ocuparse de los asuntos que \u00a0corresponden a su especialidad. Argumenta entonces, que no es el \u00fanico juez, que puede adelantar un proceso como el que se establece en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Sostiene que la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala que deban atenderse los asuntos de familia por un juez espec\u00edfico, pues, existen diferentes asuntos que tienen que ver con las actividades familiares que pueden ser conocidas por otras autoridades e incluso judiciales. Precisa que en tanto la Ley 54 de 1990 al regular la uni\u00f3n marital de hecho no consagr\u00f3 un asunto del estado civil, no podr\u00eda el legislativo con este argumento establecer la competencia establecida en el art\u00edculo 4\u00ba en el juez de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Afirma que al adscribirle \u00fanicamente al juez de familia la competencia para conocer lo reglado en el art\u00edculo 4\u00ba, es discriminatoria y excluyente, de otras formas de administraci\u00f3n de justicia que se encuentran en la Constituci\u00f3n vigente. Sostiene que se impide el acceso a otros medios de administraci\u00f3n de justicia, debido a \u00e9sta elecci\u00f3n del legislador. Menciona igualmente, que estar\u00edan limitados todos los intentos de conciliaci\u00f3n extraproceso, puesto que no se trata de un tema del estado civil \u201cestamos ante un hecho negociable o transable\u201d. Sugiere salidas alternativas y no \u00fanicamente judiciales. Lo contrario, expresa, \u201cderivar\u00eda en un dilatado proceso, atentando contra el valor de la justicia, de la eficacia, de la econom\u00eda procesal\u201d. \u00a0Sostiene adem\u00e1s, que \u201cel contrato de uni\u00f3n marital de hecho no tiene ning\u00fan efecto familiar, ni sobre el estado civil, el cual como contrato solamente regula la \u00e9poca durante la cual fueron socios quienes se llaman compa\u00f1eros permanentes, calidad que no trasciende a otros \u00e1mbitos personales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO DE LA JUSTICIA Y DEL DERECHO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda en representaci\u00f3n del Ministerio de la Justicia y del Derecho, se remite al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para detallar que el concepto de familia all\u00ed consagrado, \u00a0involucra tanto la familia que se constituye por v\u00ednculos naturales como por v\u00ednculos jur\u00eddicos. Se apoya en diversas jurisprudencias de esta Corporaci\u00f3n que concretan el concepto establecido en el art\u00edculo arriba se\u00f1alado. \u00a0De lo anterior, deduce que tanto el matrimonio como la uni\u00f3n marital de hecho comparten la caracter\u00edstica esencial de ser creadoras de la instituci\u00f3n familiar, que merece una misma protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el legislador \u201cesta facultado para establecer este procedimiento: evidentemente, si \u00e9l decidi\u00f3 consagrar que el conocimiento sobre la existencia de la \u00a0uni\u00f3n marital d hecho, es competencia de los jueces de familia, pod\u00eda hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de la Justicia y del Derecho solicita se declare exequible la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte declarar exequible el precepto demandado. Su solicitud se apoya en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La vista Fiscal precisa el concepto de familia como la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Concepto que se extiende de acuerdo a la realidad sociol\u00f3gica colombiana a las uniones maritales de hecho. Se apoya en la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia constitucional. Efect\u00faa un an\u00e1lisis sobre la evoluci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de la familia en la legislaci\u00f3n Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la competencia jurisdiccional al afirmar que aquella es facultativa del legislador, con los l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n. Se apoya en la jurisprudencia que se\u00f1ala al legislador como aquel a quien corresponde determinar la competencia de los jueces, de acuerdo a diferentes criterios que el mismo legislador debe analizar, tales como, el territorio, la materia, la naturaleza del asunto y la cuant\u00eda de la controversia, entre otros. No comparte el criterio del actor, seg\u00fan el cual los jueces de familia no pueden conocer de los procesos declarativos sobre la existencia o no de una uni\u00f3n marital de hecho, \u201cno existe raz\u00f3n alguna para pensar que sean s\u00f3lo los jueces civiles los llamados a conocer de estos procesos. Se equivoca el ciudadano al considerar que el \u00fanico factor \u00a0que determina la competencia de los jueces de familia, sea el concerniente al estado civil de las personas, pues \u00e9stos conocen de asuntos diversos a \u00e9l, tales como la regulaci\u00f3n de la cuota de alimentos, tenencia \u00a0y cuidado de los menores, etc, por citar los ejemplo m\u00e1s simples\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio Fiscal precisa el alcance del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990. Seguido analiza que el legislador mediante \u201cel art\u00edculo 4\u00ba en comento, acorde con la los lineamientos constitucionales y la legislaci\u00f3n de familia, promueve la protecci\u00f3n de todos los efectos jur\u00eddicos y los derechos que se derivan de la uni\u00f3n marital de hecho, los que pueden ser de car\u00e1cter patrimonial como los que surgen de la sociedad conyugal, sin desconocer que el fin \u00faltimo querido por el legislador, es proteger ante todo esta forma de constituci\u00f3n de familia natural como n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador solicita que esta Corporaci\u00f3n se declare Inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del aparte del art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990, y en subsidio declarar la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>B. El Problema Planteado \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer si el contenido del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, es contrario a la Constituci\u00f3n. La disposici\u00f3n referida establece que la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho se establecer\u00e1 por los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y ser\u00e1 de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia. Se trata de una disposici\u00f3n que establece la forma c\u00f3mo se debe llevar a cabo la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, que el legislador ha previsto en cabeza del Juez de Familia. La Corte debe determinar si la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, implica una vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Para el efecto, se requiere determinar si una disposici\u00f3n legal que otorga una competencia sobre una materia espec\u00edfica, a un juez que por mandato de la ley se ha instituido para conocer de esa materia espec\u00edfica, resulta arbitraria o vulnera los derechos, valores o alguna disposici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor ataca la disposici\u00f3n contenida en art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, en resumen por las siguientes razones: 1. la norma es inconstitucional en tanto no se pod\u00eda asignar \u00fanicamente el juez de familia la competencia con el fin de que sea el \u00fanico que se ocupe de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, siendo aquel juez, apenas un integrante de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; 2. Sostiene el demandante que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se\u00f1ala que deban atenderse los asuntos de la familia por un juez espec\u00edfico. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que en tanto la uni\u00f3n marital de hecho no constituye un estado civil, \u00e9ste asunto puede tratarse por los medios tanto de los jueces civiles como por los medios de soluci\u00f3n alternativa de conflictos; \u00a03. Aduce que el adscribirle el asunto al juez de familia \u00fanicamente, es discriminatoria y excluyente, de otras formas de administraci\u00f3n de \u00a0justicia que se encuentran en la Constituci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo mencionado se desglosar\u00e1 el an\u00e1lisis en tres temas que se estructuran as\u00ed: a. Alcance el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, en integridad con el resto de las disposiciones normativas establecidas en la citada ley; b. R\u00e9gimen de la uni\u00f3n marital de hecho; c. Facultad del legislador para ejercer la funci\u00f3n legislativa; d. Contenido de dicha regulaci\u00f3n esto es, los l\u00edmites del legislador y el concepto de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Alcance del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte el actor del interrogante seg\u00fan el cual se pregunta: \u201c\u00bfCu\u00e1l debe ser el juez natural para reconocer la existencia de un contrato, que para Colombia se denomina uni\u00f3n marital de hecho?. Sobre este interrogante sostiene el demandante la improcedencia para asignar \u00fanicamente el juez de familia la competencia, para declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, siendo aquel juez apenas un integrante de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esta raz\u00f3n la sustenta en el argumento de la existencia de la igualdad de la tarea que desarrollan estos jueces frente a otros de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se tiene que el cargo planteado ataca la disposici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, por cuanto considera que la asignaci\u00f3n de una competencia para conocer de un proceso a un Juez de Familia, deviene en inconstitucionalidad la norma que as\u00ed lo establece por cuanto, aquel no es el \u00fanico juez que podr\u00eda conocer de estos procesos. El an\u00e1lisis se debe centrar entonces en preguntar si la norma atacada en inconstitucionalidad al consagrar la competencia \u00fanicamente al juez de familia para que \u00e9ste declare la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, vulnera alguna disposici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comenzar\u00e1 analizando la norma demandada en su integridad esto es, en encontrando su ubicaci\u00f3n dentro de la ley misma (Ley 54 de 1990), para luego establecer la finalidad perseguida por el legislador al consagrar la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el cargo presentado y con \u00a0el objeto de conocer la finalidad de la ley examinada, conviene precisar su contenido y enunciar el prop\u00f3sito perseguido por el legislador al consagrar el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma igualmente, establece una presunci\u00f3n de la sociedad patrimonial para lo cual dicha presunci\u00f3n se hace efectiva judicialmente cuando se cumplan unos presupuestos determinados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuarto a su vez, dispone que la uni\u00f3n marital de hecho puede establecerse por los medios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El art\u00edculo sexto faculta a cualquiera de los compa\u00f1eros permanentes y a sus herederos para pedir la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial y la respectiva adjudicaci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo s\u00e9ptimo indica los procedimientos que deben seguirse para la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y las normas que en \u00e9ste se aplican. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, es preciso resaltar que se trata de tres temas diferentes as\u00ed: 1. el concepto de uni\u00f3n marital de hecho, que goza de unos presupuestos detallados en la ley; 2. el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos por partes iguales a ambos compa\u00f1eros permanentes; 3. derivado del anterior, la presunci\u00f3n de la sociedad patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, resulta pertinente analizar c\u00f3mo se integran estos temas en el \u00e1mbito procesal que es el que ahora interesa: 1. Para declarar la existencia de sociedad patrimonial se requiere la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho; 2. Una vez establecido este procedimiento se proceder\u00e1 a solicitar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de conformidad con los presupuestos establecidos en la propia ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00ba establece un procedimiento que se concreta en la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual la disposici\u00f3n establece de manera clara cu\u00e1l es la autoridad judicial ante la que se debe acudir para demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y el procedimiento a seguir como requisito para que posteriormente se declare la sociedad patrimonial de hecho. Esto es, espec\u00edficamente sobre la uni\u00f3n de hecho s\u00f3lo se ocupan los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 de la ley, los restantes art\u00edculos de la ley est\u00e1n dedicados a la sociedad patrimonial. La norma entonces, cumple el fin previsto por la Constituci\u00f3n en tanto, establece un procedimiento razonable y claro del que se evidencia que el legislador quiso otorgar a un juez que conoce de una materia espec\u00edfica, el conocimiento de un asunto relacionado con dicha materia. En este sentido, la disposici\u00f3n establece una regla de procedimiento, que no contrar\u00eda ning\u00fan postulado constitucional en tanto no establece ninguna conducta irrazonable, as\u00ed como tampoco establece una regla de imposible cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se precisa analizar si dicho procedimiento resulta razonable con las previsiones constitucionales. En la uni\u00f3n marital de hecho existe un contrato que nace del acuerdo de voluntades. Esta declaraci\u00f3n de voluntad pertenece al \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la personal cuyo fin primordial se concreta principalmente en la posibilidad de elegir. Se trata de una decisi\u00f3n de una pareja para vivir juntos para constituir una familia. En manera alguna se trata de una uni\u00f3n mercantil o patrimonial o de otra \u00edndole. Esto es, la declaraci\u00f3n de voluntad se dirige a un fin espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de la Uni\u00f3n marital debe demostrarse (art\u00edculo 4\u00ba) con el objeto de que se pueda declarar la existencia de la uni\u00f3n patrimonial. Esto es, \u00a0adem\u00e1s de probar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, se debe probar igualmente la existencia de la sociedad patrimonial, como producto de aquella, ya que en el evento de no poder presentarse los supuestos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, no proceder\u00eda la presunci\u00f3n de la sociedad patrimonial. Una vez obtenida la declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial, se debe optar entre liquidarla a continuaci\u00f3n del proceso o liquidarla por \u00a0medio de escritura p\u00fablica. Al respecto en Sentencia C-239 de 1994, esta Corte expres\u00f3 \u201c(\u2026) el proceso establecido en el T\u00edtulo XXX, Libro Tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, supone que la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes haya sido declarada judicialmente, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2o. de la ley\u201d. \u00a0Y se reitera en la Sentencia C-114 de 1996 igualmente: \u201c(\u2026) nada obsta para que los compa\u00f1eros permanentes, siendo capaces civilmente y estando de acuerdo, liquiden la sociedad patrimonial por s\u00ed mismos, por escritura p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que el actor no acierta en el cargo por las siguientes razones: 1. la uni\u00f3n marital de hecho no pertenece a la especie de aquellas sociedades mercantiles o comerciales cuyo procedimiento se encuentra regulado en la legislaci\u00f3n Civil o Comercial y que son de conocimiento de los jueces civiles; \u00a02. El legislador quiso regular las uniones maritales de hecho y darles un tratamiento especial que corresponde a su materia (Derecho de familia), el procedimiento que se fij\u00f3 para hacer efectivo dicho tratamiento se estableci\u00f3 justamente en el juez que dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria conoce de los asuntos de familia, en tanto se ha visto que la Ley 54 de 1990 es una norma que regula y protege tanto en el \u00e1mbito personal como en el patrimonial una de las dos formas que la Constituci\u00f3n ha previsto como posibilidades legales de constituir una familia, esto es la familia creada por v\u00ednculos naturales, la uni\u00f3n marital de hecho; 3. la norma por tanto, cumple los fines previstos en la Constituci\u00f3n en tanto, protecci\u00f3n y regulaci\u00f3n de los procedimientos para demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y su consecuente, la existencia de la sociedad patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora en la Sentencia C-114 de 1996 en donde se record\u00f3 un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, y se dijo: \u00a0 \u201c(\u2026) es de resorte exclusivo de los jueces civiles el reconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos patrimoniales o econ\u00f3micos, aun entre concubinos, quienes, por no reunir quiz\u00e1 los presupuestos requeridos para convertirse en n\u00facleo familiar reconocido legalmente, o como en el caso sub judice, por intentar la acci\u00f3n antes de que existiera la ley 54 acudieron a otras modalidades. (civil, comercial)\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. R\u00e9gimen de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo cargo el actor afirma que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se\u00f1ala que deban atenderse los asuntos de la familia por un juez espec\u00edfico. Al efecto precisa que otros jueces se ocupan de asuntos como la seguridad social, el trabajo o procesos administrativos, temas que tienen incidencia en la vida familiar. Menciona que dicho art\u00edculo (42) establece que la ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes, sin indicar por cual juez ser\u00edan resueltos los litigios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante deduce de dicho enunciado que seg\u00fan lo establecido en la ley 54 de 1990 la instituci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho no corresponde al estado civil de las personas, en tal sentido argumenta que no pod\u00eda el legislativo en 1990 encomendarle el conocimiento del tema de uni\u00f3n marital de hecho al juez de familia por no ser uno de los hechos determinantes del susodicho estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que debi\u00f3 analizarse para establecer la competencia que se le asign\u00f3 al juez de familia, los hechos constitutivos del contrato, de un contrato consensual entre un hombre y una mujer. En este sentido, afirma que la ley estableci\u00f3 este contrato sin ning\u00fan otro efecto que imponga consecuencias de car\u00e1cter familiar como la filiaci\u00f3n, la patria potestad, los alimentos, la vocaci\u00f3n hereditaria, la vocaci\u00f3n sustitutiva pensional. El fin de la Sentencia proferida por el juez de familia es definir dentro del contrato si tiene o no la consecuencia de compartir por partes iguales los bienes gananciales de la sociedad patrimonial, seg\u00fan la presunci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la citada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que al otorgarle competencia al juez de familia se vulnera el art\u00edculo 13 constitucional en tanto ordena el tratamiento distinto respecto de los restantes jueces ordinarios. Precisa que se lesiona el art\u00edculo 29 constitucional al asignarle como juez natural o autoridad competente, a un juez cuya materias son totalmente extra\u00f1as a las que normalmente decide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo no prospera por las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: 1. La uni\u00f3n marital de hecho es una de las formas amparadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 42 para constituir una familia, cuyo objetivo es hacer efectivas las previsiones constitucionales que esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, y que se desarrollan en el logro de una \u00a0vida en com\u00fan, ayuda mutua, la procreaci\u00f3n, el sostenimiento y la educaci\u00f3n de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-098\/96 se precis\u00f3 que el texto de la \u201cley responde al fin que expl\u00edcitamente se traz\u00f3 el Congreso al expedirla: reconocer jur\u00eddicamente la existencia de la &#8220;familia natural&#8221;, hecho social innegable en Colombia (&#8220;son m\u00e1s los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales de sus padres que del matrimonio civil o religioso&#8221;) y fuente de los hijos &#8220;naturales&#8221; o &#8220;extramatrimoniales&#8221; &#8211; equiparados en la legislaci\u00f3n civil -, con el objeto de establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los &#8220;concubinos&#8221;, y as\u00ed llenar el vac\u00edo legal \u00a0existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protecci\u00f3n del Estado (Exposici\u00f3n de motivos. Anales del Congreso N\u00b0 79 de agosto 15 de 1988)\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acrecentando a\u00fan m\u00e1s el concepto de uni\u00f3n marital de hecho, esta Corporaci\u00f3n ha ido puntualizando el tema. As\u00ed, se han precisado algunos temas sobre la regulaci\u00f3n de las uniones maritales de hecho, los cuales quedaron explicados as\u00ed: \u00a01. la Ley 54 de 1990, no equipara a los miembros de las uniones libres y a los c\u00f3nyuges vinculados por matrimonio3; 2. Reconoce jur\u00eddicamente la uni\u00f3n de hecho y regula sus derechos y deberes patrimoniales; 3. Establece la libertad probatoria para acreditar la uni\u00f3n, las disposiciones legales comportan mecanismos y v\u00edas dise\u00f1adas por el legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 42 constitucional no deja duda que la uni\u00f3n marital de hecho, a la que se refiere la Ley 54 de 1990, corresponde a una de las formas leg\u00edtimas de constituir la familia. En este sentido, no le asiste raz\u00f3n al actor al afirmar que la norma demandada no es un asunto de familia. \u00a0Se agrega que esta forma de la instituci\u00f3n familiar debe ser objeto de protecci\u00f3n del Estado y la sociedad, pues ella ciertamente, da origen a la instituci\u00f3n familiar, y una de las maneras de protecci\u00f3n se instala en la regulaci\u00f3n del procedimiento establecido para demostrar su existencia con base en procesos id\u00f3neos, enmarcados dentro de la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia. Se tiene entonces, que la norma pretende regular por una parte el \u00e1mbito personal, de cohabitaci\u00f3n, ayuda y socorro mutuo de la pareja y por otra parte, los derechos patrimoniales que de dicha uni\u00f3n se deriven, y que responde a una concepci\u00f3n de equidad en la distribuci\u00f3n de los beneficios y cargas que de ella se derivan. Por lo dicho, no basta que la norma establezca un procedimiento, se requiere adem\u00e1s que \u00e9ste se encuentre en cabeza de una autoridad de la que se espera eficiencia, eficacia, celeridad \u00a0al momento de producirse tanto el procedimiento en s\u00ed, como el fallo. En este sentido el legislador quiso que conozca de la materia un juez que precisamente tiene a su cargo el estudio espec\u00edfico del tema, por tanto la previsi\u00f3n del legislador era esperar mayor conocimiento de la materia del \u00a0funcionario que conoce del asunto, y por tanto eficacia, eficiencia y celeridad en el proceso; 2. En cuanto al concepto de estado civil esto es, si la uni\u00f3n marital es o no un estado civil, \u00e9sta no es una raz\u00f3n que el legislador deb\u00eda valorar a efecto de establecer la competencia a un juez de familia al momento de expedir \u00a0la norma. No existe entonces relaci\u00f3n de conexidad entre el concepto de estado civil y las razones por las cuales el legislador asign\u00f3 competencia para declarar la existencia de las uniones maritales de hecho a los jueces de familia. No fue pues en raz\u00f3n al estado civil o por raz\u00f3n a \u00e9ste que el legislativo decidi\u00f3 vincular al juez de familia el conocimiento de este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso aclarar que en todo caso, respecto al estado civil, es el mismo ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del legislador quien debe definir cu\u00e1ndo una situaci\u00f3n se considera que configura un estado civil seg\u00fan se deduce de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4. As\u00ed, el art\u00edculo 42 en el \u00faltimo inciso dispone: &#8221; La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1260 de 1970, prev\u00e9: &#8221; el estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley&#8221;. En todo caso, la determinaci\u00f3n del estado civil, su asignaci\u00f3n, corresponde a la ley. Y es la misma ley la que se\u00f1ala los derechos y obligaciones correspondientes al estado civil (art\u00edculo 42 constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Libertad de Configuraci\u00f3n Legislativa \u2013 Concepto de Jurisdicci\u00f3n y Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer cargo aduce el actor, que el adscribirle el asunto al juez de familia \u00fanicamente, es discriminatoria y excluyente, de otras formas de administraci\u00f3n de \u00a0justicia que se encuentran en la Constituci\u00f3n vigente. Sostiene que se impide el acceso a otros medios de administraci\u00f3n de justicia, debido a la elecci\u00f3n del legislador. Estar\u00edan limitados todos los intentos de conciliaci\u00f3n extra &#8211; proceso, en tanto si no se trata de un tema del estado civil \u00e9ste ser\u00eda susceptible de negociaci\u00f3n o transacci\u00f3n. En este sentido sostiene que se vulnera el art\u00edculo 116 constitucional. \u00a0Igual argumento menciona respecto de los jueces de paz, que seg\u00fan el art\u00edculo 247 constitucional, se encuentran encargados de resolver en equidad, conflictos individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo precedente, conviene precisar entonces, que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentran algunas disposiciones normativas que otorgan funciones a la rama legislativa, necesarias para hacer efectivos los derechos y valores constitucionales. En efecto, el numeral segundo del art\u00edculo 150 constitucional establece la cl\u00e1usula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, \u201c(\u2026) se trata de una cl\u00e1usula de competencia para que el legislador regule los procedimientos, las \u00a0etapas, los t\u00e9rminos, los efectos y dem\u00e1s aspectos de las instituciones procesales en general5\u201d. Estas disposiciones normativas que establecen determinadas competencias y prev\u00e9n ciertas funciones al legislativo, tienen como finalidad esencial entre otras, servir de gu\u00eda para que el legislador pueda expedir algunas leyes necesarias para articular la organizaci\u00f3n institucional del Estado. As\u00ed mismo, se usan para dar cumplimiento a los fines estatales previstos por la propia Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba) y para la protecci\u00f3n y vigencia de los derechos fundamentales. En el campo estrictamente procesal, el que aqu\u00ed interesa, las citadas disposiciones pueden resultar relacionadas directamente con el derecho fundamental al debido proceso, y con la defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 13, 29 y 229 C.P.)6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se analiz\u00f3, con la previsi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, lo que pretendi\u00f3 el legislador fue establecer una norma que proteja el debido proceso al establecer que la existencia de la uni\u00f3n marital debe demostrarse por cualquiera de los medios probatorios establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Se tiene entonces, que el legislador en armon\u00eda con las dem\u00e1s disposiciones de la ley, opt\u00f3 por otorgar esta funci\u00f3n en un juez especializado en la materia que desarrolla la Ley 54 de 1990. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que la cl\u00e1usula general de competencia otorgada al legislador no es absoluta. Cabe precisar que en principio el legislador no posee muchas restricciones para desarrollar y dar contenido a una materia. Los l\u00edmites al legislador obedecen a la configuraci\u00f3n institucional que exige un Estado democr\u00e1tico de derecho y pluralista. Esto significa que la libertad del legislador perdura mientras no se vulneren los preceptos constitucionales7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tiene se\u00f1alado que \u201c(\u2026) mientras el legislador, al consagrar las disposiciones que rigen los procesos, no ignore ni contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por el Constituyente, goza de potestad para se\u00f1alar las formas de cada juicio, as\u00ed como para distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado\u201d8. Es muy amplia la doctrina constitucional9 que ha reiterado que acorde a lo establecido en los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la Constituci\u00f3n, en tal sentido, \u201cson amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales10\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas procesales entonces no deben obstaculizar irrazonablemente el ejercicio de la acci\u00f3n pues se har\u00eda nugatorio el derecho sustancial. En este sentido corresponde al juez constitucional velar porque se cumplan dichos mandatos constitucionales. En la Sentencia C-555 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, respecto a las leyes que establecen procedimientos se dijo lo siguiente: \u201c&#8230;las leyes que establecen procedimientos, deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u2026\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo de inconstitucionalidad, que aqu\u00ed se debate, no ning\u00fan argumento v\u00e1lido para pedir que se declare inconstitucional el aparte demandado del articulo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, por cuanto el legislador goza de libertad legislativa en tanto no vulnere los derechos y valores constitucionales. La previsi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990 (norma procesal), establece una garant\u00eda del derecho al debido proceso, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta norma entonces, resulta \u00fatil para el cumplimiento de los fines previstos en la Constituci\u00f3n y no vulnera ning\u00fan derecho o valor constitucionalmente previsto. Lo anterior significa tambi\u00e9n que la disposici\u00f3n no consagra ning\u00fan tratamiento discriminatorio, con relaci\u00f3n a la materia objeto de la norma, respecto de otros jueces de la misma jurisdicci\u00f3n ordinaria. En tanto la competencia que el legislador otorg\u00f3 a los jueces de familia tiene relaci\u00f3n directa con la materia que se regula. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comparte la afirmaci\u00f3n del Ministerio de la Justicia y del Derecho cuando afirma que el legislador : \u00a0\u201cdecidi\u00f3 consagrar que el conocimiento sobre la uni\u00f3n marital de hecho, lo que busca es hacer m\u00e1s viable el derecho a la administraci\u00f3n de justicia sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se acoge tambi\u00e9n el argumento bajo el cual expresa: \u201cla Ley 640 de 2001, en el art\u00edculo 40 consagra que para poder iniciar un proceso judicial de familia, en el cual se pretenda la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, su disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial o la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n de las sucesiones y en las liquidaciones de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, deber\u00e1 intentarse la conciliaci\u00f3n extrajudicial, como un requisito de procedibilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que no es un argumento para pedir que la norma se declare inconstitucional, aquel que sostiene que en tanto existen otros jueces dentro de otras jurisdicciones o dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que pueden conocer del asunto, no puede un juez que tiene competencia para asumir el conocimiento de una materia especializada, poseer competencia de un proceso en exclusividad. En tal raz\u00f3n, precisamente se ha consagrado ya sea por mandato constitucional o legal, la distribuci\u00f3n del trabajo en la rama judicial en orden a permitir mayor eficiencia en la labor12. No podr\u00eda concebirse un \u00e1mbito judicial en donde no se pueda establecer de manera precisa el juez competente para un determinado proceso. Lo anterior estar\u00eda claramente en contra del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido la existencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de jurisdicciones especiales como la contencioso administrativa, la constitucional, la disciplinaria, la de paz, y la de las comunidades ind\u00edgenas. (T\u00edtulo VIII). Ahora bien, dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria se encuentran las que se refieren a ramas o \u00e1reas del derecho como son la civil, de familia, agraria, laboral, etc., las cuales constituyen especialidades de esa determinada jurisdicci\u00f3n y no jurisdicciones independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse \u00bfCu\u00e1l es el sentido y el fin del establecimiento de las jurisdicciones y de las especialidades dentro de una jurisdicci\u00f3n?. Se trata de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s las autoridades tienen el deber de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, as\u00ed como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, as\u00ed lo establece la propia Constituci\u00f3n. Por tanto, el fin de la administraci\u00f3n de justicia es hacer efectivos los derechos de las personas a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos. Este argumento ha sido reiterado entre otras en la Sentencia C-1149\/0113. Las disposiciones que regulan procedimientos como el establecimiento de una determinada competencia protegen la seguridad jur\u00eddica al imponer que determinados jueces de una determinada especialidad conozcan de los asuntos justamente para los cales fueron institucionalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo entonces no prospera por cuanto el legislativo entendi\u00f3 en el caso que se examina que en tanto la norma regula un asunto materia del Derecho de familia, se previ\u00f3 que la declaraci\u00f3n de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, sea conocida por un juez que precisamente tiene esa especialidad cual es el juez de familia. De all\u00ed que la norma guarda coherencia con la finalidad \u00a0perseguida por la Constituci\u00f3n en tanto se busca que se hagan efectivos los derechos y los valores constitucionales. As\u00ed la Constituci\u00f3n protege la familia constituida tambi\u00e9n por v\u00ednculos naturales (uni\u00f3n marital de hecho ) art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Entendi\u00f3 entonces el legislador, que los procesos que declaran la existencia de dicha uni\u00f3n en tanto tienen que declararse para que as\u00ed se pueda distribuir los bienes que se adquirieron dentro de la sociedad sea de conocimiento de un juez que es especialista en la materia. La norma es suficientemente garantista de los derechos y clara en cuanto precisa de manera directa quien debe conocer del proceso de declaraci\u00f3n de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cLa jurisdicci\u00f3n en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberan\u00eda de que es titular, mediante el conocimiento y decisi\u00f3n de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es \u00fanica e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicci\u00f3n en nombre del Estado, pero circunscrita al \u00e1mbito propio de la competencia que le asigna la ley15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Razones de naturaleza pol\u00edtica, y la necesidad de asegurar la mayor eficacia de la administraci\u00f3n de justicia por el Estado mediante la distribuci\u00f3n del trabajo, justifican la existencia de jurisdicciones especiales autorizadas por la Constituci\u00f3n, que forman parte de la rama judicial; pero la diversidad de jurisdicciones especiales no implica rompimiento de la unidad ontol\u00f3gica de la jurisdicci\u00f3n del Estado\u201d. (C-392 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de familia por tanto pertenece a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que por la especificidad de la materia le han sido asignados por el legislador el conocimiento de ciertas causas. Ello no implica el desconocimiento de las garant\u00edas procesales y sustanciales b\u00e1sicas propias del debido proceso, ni la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. As\u00ed al asignar determinada competencia el legislador debe examinar si con ella se cumplen los fines establecidos en la Constituci\u00f3n. La Corte en la sentencia C-594\/9816, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, salvo aquellos casos en los que el propio Constituyente ha se\u00f1alado una competencia, es el legislador el encargado de establecer por v\u00eda general los criterios aplicables para definirla y de estatuir los \u00e1mbitos que corresponden a los distintos \u00f3rganos y funcionarios que administran justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido a juicio esta Corte, no existe fundamento para decretar la inexequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, en tanto se trata de una asignaci\u00f3n de competencia de orden procesal bien realizada por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera tampoco el derecho al debido proceso en tanto el derecho al debido proceso, implica adem\u00e1s garantizar y asegurar que las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas y de los asociados, que \u00e9stos se \u00a0ci\u00f1an a reglas espec\u00edficas sustantivas y procedimentales, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas involucradas en ellas.17 \u00a0La norma no niega a las personas a acudir ante una autoridad judicial para que presente la demanda con el objeto que se declare la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho. La ley protege la posibilidad de llevar su causa ante un juez de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n a dicho: \u201cBajo esa premisa, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es igualmente un derecho de configuraci\u00f3n legal, sometido a las consideraciones del legislador en torno a su regulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n material. Por lo tanto, los mecanismos de acceso, los procedimientos, las formas y todas las actividades que constituyan atributos inescindibles del proceso que aseguren la posibilidad de hacer exigible una causa con las garant\u00edas constitucionales pertinentes, y permitan obtener una pronta respuesta jurisdiccional, son instrumentos definidos por el legislador y necesarios para asegurar la viabilidad de un orden justo\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, se reiter\u00f3 aquello que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en referencia al alcance y contenido de este derecho, lo siguiente: en donde se define el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Entre otros se\u00f1ala, los siguientes elementos que configuran su contenido:\u201c\u2026(iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos.\u201d.19 \u00a0(Las subrayas no son del texto original)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de los recursos y procedimientos no puede ser solamente formal sino que deben cumplir su finalidad, esto es, deben resultar eficaces. En la sentencia C-662 de 2004 se record\u00f3 la sentencia 564 de 200420, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, en la que se expres\u00f3 que las particularidades de los procesos conforme a la Constituci\u00f3n, deben estar \u00a0dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protecci\u00f3n judicial efectiva. La formas propias de cada juicio, implican la etapas del proceso y una garant\u00eda de defensa y seguridad jur\u00eddica para las partes en el litigio21. Siendo ello as\u00ed, la norma demandada constituye un ejercicio leg\u00edtimo, de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, que no vulnera los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no incluye ning\u00fan elemento de diferenciaci\u00f3n con la expedici\u00f3n \u00a0de la norma, en cuanto se refiere a la competencia de los jueces para conocer de la materia. Ser\u00eda irrazonable y no proporcional cuando el supuesto de hecho de la norma, siendo razonable, no tiene nada que ver con la consecuencia jur\u00eddica o no la afecta en nada, o no tiene nada que ver con \u00a0el fin de la norma. La disposici\u00f3n introducida por el Legislador, no constituye una disposici\u00f3n inocua para la consecuci\u00f3n del fin de la norma. El legislador no ha pretendido hacer ninguna diferenciaci\u00f3n con la norma lo que ha hecho simplemente es asignar una competencia determinada. Por tanto, se declarar\u00e1 exequible por los cargos analizados el aparte de la norma demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el aparte \u201cser\u00e1 de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia\u201d,\u00a0 del \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Casaci\u00f3n Civil, auto de julio 16 de 1992, Magistrado ponente, doctor H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo, Gaceta Judicial, tomo CCXIX, segundo semestre, Corte Suprema de Justicia, p\u00e1ginas 103 y 104. (notas del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sobre el particular consultar tambi\u00e9n las Sentencias C-081\/99, \u00a0C-239 de 2004, sobre igualdad entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-239\/94, de mayo 13 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). Ver adem\u00e1s sentencias C-114 del 21 de marzo de 1996 y C-174 del 29 de abril de 1996 M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se puede consultar el fallo de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de noviembre de 2001, la Sala Civil. Expediente # 0096-01, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno \u00a0<\/p>\n<p>5 Crf C-662 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sobre la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sobre el particular se puede consulta la Sentencia \u00a0C-1512 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia C-081 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C- 200 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Otras C-562 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-680 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. Sentencia C-662 de 2004, ver tambi\u00e9n C-309 de 2002 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. C-204 de 2001. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular ver sentencia C-309 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-327 de 1997. en la que se menciona que el art\u00edculo 4\u00ba superior consagra el principio fundamental de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el particular ver Sentencia \u00a0C-879 de 2003.M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 C-392 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular ver Sentencia C \u20131512 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. En cuanto al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-662\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 C-662 de 2004. (notas y referencia del fallo) \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-140-95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y C-927-00, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-985\/05 \u00a0 UNION MARITAL DE HECHO-Concepto \u00a0 UNION MARITAL DE HECHO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 En la uni\u00f3n marital de hecho existe un contrato que nace del acuerdo de voluntades. 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