{"id":11807,"date":"2024-05-31T21:40:40","date_gmt":"2024-05-31T21:40:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-986-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:40","slug":"c-986-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-986-05\/","title":{"rendered":"C-986-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-986\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL POR SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5736 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Julio Ernesto Hencker Arcila\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila demand\u00f3 la Ley 36 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n.\u00b0 34014 del 5 de febrero de 1974:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 36 DE 1973 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 31) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reconoce el periodismo como profesi\u00f3n y se reglamenta su ejercicio y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 Recon\u00f3cese como actividad profesional, regularizada y amparada por el Estado, el ejercicio del periodismo en cualquiera de sus formas. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de la profesi\u00f3n de periodista tiene, entre otros, los siguientes objetivos: Garantizar la libertad de informaci\u00f3n, expresi\u00f3n y asociaci\u00f3n sindical; defender el gremio y establecer sistemas que procuren al periodista seguridad y progreso en el desempe\u00f1o de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 Son periodistas profesionales las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijen en la presente Ley, se dedican en forma permanente a labores intelectuales referentes a: \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n, informaci\u00f3n noticiosa, conceptual o gr\u00e1fica, en cualquier medio de comunicaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 Para ejercer en forma permanente la profesi\u00f3n de periodista se requiere llenar previamente uno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Poseer t\u00edtulo en la especialidad de periodismo, expedido por Facultad o Escuela de Ciencias de la Comunicaci\u00f3n, aprobada por el Gobierno Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Comprobar en los t\u00e9rminos de la presente Ley haber ejercido de manera continua el periodismo, durante un lapso no inferior a cinco (5) a\u00f1os, anteriores a la fecha de la vigencia de ella: \u00a0<\/p>\n<p>c) Comprobar en iguales t\u00e9rminos anteriores haber ejercido de manera continua el periodismo, durante un lapso no inferior a tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de vigencia de la presente Ley y someterse el interesado a prestaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes de cultura general y conocimientos period\u00edsticos en su especialidad, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Educaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) T\u00edtulo obtenido en el exterior en facultades o similares de Ciencias de la Comunicaci\u00f3n y que el interesado se someta a ex\u00e1menes de que trata el literal anterior, salvo en el caso de t\u00edtulos que provengan de pa\u00edses con los cuales Colombia tenga convenios sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 Cr\u00e9ase la tarjeta profesional de periodista, la cual ser\u00e1 el documento legal que acredite a su tenedor como periodista profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional otorgar\u00e1, previa inscripci\u00f3n, la tarjeta profesional anterior, una vez llenado uno o varios de los requisitos a que se refiere el art\u00edculo tercero de la presente Ley, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) La posesi\u00f3n de t\u00edtulo obtenido en facultades o escuelas nacionales o extranjeras, se acreditar\u00e1 con la presentaci\u00f3n del diploma correspondiente, debidamente registrado; \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de ejercicio period\u00edstico, se acreditar\u00e1 con declaraci\u00f3n jurada del director o directores del medio de comunicaci\u00f3n en los cuales haya trabajado el aspirante, o subsidiariamente, con declaraciones juradas de tres periodistas profesionales a los cuales conste directamente el ejercicio period\u00edstico durante los a\u00f1os requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 Los aspirantes a tarjeta profesional que deban demostrar tres o cinco a\u00f1os de ejercicio period\u00edstico, presentar\u00e1n, adem\u00e1s, al Ministerio de Educaci\u00f3n, constancia expedida por la directiva de una organizaci\u00f3n gremial period\u00edstica, con personer\u00eda jur\u00eddica, sobre idoneidad y antecedentes period\u00edsticos del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 Un (1) a\u00f1o, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, quien ejerza en forma permanente la profesi\u00f3n de periodista, independientemente o vinculado a un medio de informaci\u00f3n, sin haber obtenido la tarjeta profesional correspondiente, estar\u00e1 sujeto a multa de cinco mil a diez mil pesos, suma que se aumentar\u00e1 al doble en caso de reincidencia. La persona natural o jur\u00eddica con la cual se realice la vinculaci\u00f3n ilegal ser\u00e1 solidariamente responsable del pago de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quienes a la fecha de expedici\u00f3n de la presente Ley est\u00e9n vinculados a un medio \u00a0de comunicaci\u00f3n, durante periodo inferior a tres (3) a\u00f1os, podr\u00e1n acogerse a lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley, y obtener la tarjeta profesional, una vez cumplido el periodo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 La multa o multas a que se refiere el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n impuestas a favor del Tesoro Nacional, por el Ministerio de Educaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada, contra la cual proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, previa consignaci\u00f3n del importe de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 Los que ejerzan el periodismo en poblaciones menores de cien mil habitantes quedan exentos de las sanciones a que da lugar la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. La persona que mediante avisos de cualquier clase, instalaci\u00f3n de oficina, fijaci\u00f3n de placas murales, o en cualquier otra forma, anuncie la prestaci\u00f3n de servicios period\u00edsticos o similares, sin haber obtenido la tarjeta profesional de periodista, estar\u00e1 sujeta a las sanciones establecidas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los medios de comunicaci\u00f3n social del sector p\u00fablico, las agencias gubernamentales y corporaciones p\u00fablicas de origen popular, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades econom\u00eda mixta, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, que establezcan o tengan servicios informativos o de divulgaci\u00f3n, solo (sic) emplear a periodistas profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ser\u00e1 nulo todo nombramiento que se haga contraviniendo lo dispuesto anteriormente y sancionando (sic) disciplinariamente, con multa no inferior a cinco mil pesos ($5.000.00), el funcionario responsable del nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n colombiana, los periodistas extranjeros y corresponsales en misiones especiales de informaci\u00f3n, disfrutar\u00e1n de los mismos derechos y garant\u00edas de los periodistas nacionales en todo lo referente al cumplimiento de sus funciones profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El periodista profesional no estar\u00e1 obligado a dar a conocer sus fuentes de informaci\u00f3n o a revelar el origen de sus noticias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Los funcionarios p\u00fablicos y especialmente las autoridades de polic\u00eda, garantizar\u00e1n en todas las circunstancias la libre movilizaci\u00f3n del periodista y su acceso a los lugares de informaci\u00f3n, para el pleno cumplimiento de su misi\u00f3n informativa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La violaci\u00f3n de lo dispuesto anteriormente ser\u00e1 causal de mala conducta, sancionable con destituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Las Juntas Directivas de las organizaciones period\u00edsticas de car\u00e1cter gremial que actualmente funcionan con personer\u00eda jur\u00eddica, ser\u00e1n entidades consultivas del Gobierno Nacional, en todo lo referente a la mejor aplicaci\u00f3n de esta ley, y muy especialmente en cuanto a la observancia de una estricta \u00e9tica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Se\u00f1\u00e1lase el 9 de febrero de cada a\u00f1o como D\u00eda del Periodista Colombiano. El Ministerio de Educaci\u00f3n tomar\u00e1 las medidas que estime convenientes para la digna celebraci\u00f3n de tal fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. La presente Ley entrar\u00e1 a regir a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.E., a los trece d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO ESCOBAR SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>DAVID ALJURE RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amaury Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Eduardo Ni\u00f1o Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia &#8211; Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.E., 31 de diciembre de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>MISAEL PASTRANA BORRERO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno, \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Arenas Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>General Hernando Currea Cubides\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el demandante que con la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 51 de 1975, por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-087 de 1998, recobr\u00f3 vida jur\u00eddica la Ley ahora acusada, y como el contenido de \u00e9sta es casi id\u00e9ntico, a pesar de contener dos art\u00edculos m\u00e1s, adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad que la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, asegura que la Ley 36 de 1973 infringe los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 16, 20, 25, 26, 27, 40 -numerales 5 y 8- y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las mismas razones que la Ley 51 de 1975 los violaba y por lo cual fue declarada inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n. Asegura que es inconstitucional que la Ley acusada exija, al igual que la anterior, la tarjeta profesional para poder ejercer el periodismo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En representaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones present\u00f3 escrito Pedro Nel Rueda Garc\u00e9s quien solicita a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo toda vez que la disposici\u00f3n objeto de demanda se encuentra derogada por una ley que fue declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que como el texto de la Ley acusada es igual al de la Ley 51 de 1975, se concluye que \u00e9sta derog\u00f3 t\u00e1citamente aqu\u00e9lla. En cuanto a los dos art\u00edculos de la Ley demandada que no fueron incluidos por la posterior, aduce que no eran principales sino subordinados y en esa medida tambi\u00e9n fueron derogados y no se encuentran vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en su calidad de Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia y en representaci\u00f3n de esa Cartera, present\u00f3 escrito mediante el cual solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo sobre el asunto de la referencia debido a que la norma acusada fue declarada inexequible por vicios de procedimiento por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Decana del Medio Universitario de la Facultad de Comunicaci\u00f3n y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana considera infundados los cargos del actor con similares argumentos a los consignados por el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar el asunto de la referencia por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la demanda es inepta toda vez que recae sobre una norma que fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 8 de agosto de 1974. Asegura que ese fallo dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 51 de 1975, que tambi\u00e9n fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte Constitucional comenzar por advertir que, como bien lo se\u00f1alaron algunos de los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Ley objeto de demanda ya fue objeto de examen constitucional al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886, y la Corte Suprema de Justicia la declar\u00f3 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante Sentencia del 8 de agosto de 1974, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gabriel de la Vega, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 inexequible la norma ahora demandada \u201cpor quebrantar en su procedimiento de expedici\u00f3n tr\u00e1mites esenciales prescritos en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia y el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicitan a la Corte que se declare inhibida para fallar el asunto. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n considera que no hay lugar a inhibici\u00f3n alguna toda vez que a pesar de que la Ley fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico ello no tuvo lugar por voluntad del propio legislador sino en virtud de un proceso de constitucionalidad adelantado por el Tribunal que para esa \u00e9poca ejerc\u00eda el control de constitucionalidad, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n de 1886. Por manera que si ya se adelant\u00f3 un proceso de constitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia cuyo resultado fue la declaratoria de inexequibilidad de la norma ahora demandada, lo procedente es estarse a lo resuelto en dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 inexequible la Ley 36 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia del 8 de agosto de 1974, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 inexequible la Ley 36 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-986\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL POR SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0 Referencia: expediente D-5736 \u00a0 Actor: Julio Ernesto Hencker Arcila\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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