{"id":11808,"date":"2024-05-31T21:40:40","date_gmt":"2024-05-31T21:40:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-987-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:40","slug":"c-987-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-987-05\/","title":{"rendered":"C-987-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-987\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinci\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto sobre el que recae\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de certeza de cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Hay que acudir a la distinci\u00f3n, acogida por la doctrina y frecuentemente empleada por esta Corporaci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma pues es claro que con frecuencia el control de constitucionalidad no recae sobre un texto legal (disposici\u00f3n o enunciado normativo) sino sobre su interpretaci\u00f3n (norma o contenido normativo), por lo tanto, en principio no siempre que la demanda de constitucionalidad verse sobre la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n resultar\u00eda infundada, sin embargo, la interpretaci\u00f3n que se acusa debe ser plausible y adem\u00e1s debe desprenderse del enunciado normativo acusado. La falta de estas caracter\u00edsticas se traduce en la ausencia del requisito de certeza en la formulaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Competencia excepcional de la Corte Constitucional\/DERECHO VIVIENTE EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor presenta sus cargos como si \u00e9stos tuvieran origen en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica que hace la Superintendencia Bancaria del numeral acusado, no obstante, tras este pretendido uso generalizado de la disposici\u00f3n por el ente de control se oculta un problema del ejercicio de las funciones de instrucci\u00f3n contable y de polic\u00eda administrativa en casos concretos. Entonces, se tratar\u00eda de una controversia relacionada con la indebida aplicaci\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo 208 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero para casos espec\u00edficos, disputas que no deben ser resueltas por esta Corporaci\u00f3n, pues no se relacionan con la constitucionalidad de un enunciado o de un contenido normativo, y que adem\u00e1s tienen su juez natural en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, encargada de controlar la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. Si se admitiera que todos los conflictos sobre la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los preceptos legales pudieran argumentarse a partir de la supuesta inconstitucionalidad de los mismos, se vaciar\u00eda de contenido la competencia de las restantes jurisdicciones y la Corte Constitucional se convertir\u00eda en el \u00fanico \u00f3rgano encargado de actualizar, de conformidad con la Constituci\u00f3n, el contenido de las disposiciones legales, lo cual a su vez cercenar\u00eda de una manera inconstitucional la independencia y la autonom\u00eda de los restantes \u00f3rganos judiciales. Por el contrario, el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n vincula a todos los funcionarios judiciales, y por lo tanto s\u00f3lo en aquellos casos que exista una pr\u00e1ctica interpretativa reiterada \u2013en los t\u00e9rminos que esta Corporaci\u00f3n en otras decisiones ha denominado derecho viviente- abiertamente contraria a los principios y valores de la Carta, podr\u00e1 intervenir la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de pertinencia y certeza en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5555 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del art\u00edculo 208 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) tal como fue modificado por el art\u00edculo 45 de la Ley 795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Emilio Jos\u00e9 Archila Pe\u00f1alosa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Emilio Jos\u00e9 Archila Pe\u00f1alosa demanda el numeral quinto (5\u00ba) del art\u00edculo 208 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) tal como fue modificado por el art\u00edculo 45 de la Ley 795 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2004 el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda por ineptitud sustancial, debido a que los cargos elaborados por el demandante no ten\u00edan fundamento \u201c\u2026en la disposici\u00f3n acusada sino en la interpretaci\u00f3n que la autoridad que la aplica hace de \u00e9sta\u201d. Contra la anterior providencia interpuso el demandante recurso de suplica, el cual fue desatado por medio de auto de quince (15) de febrero de 2005. A juicio de la Sala Plena, si bien era claro que el actor no formul\u00f3 en debida forma la acusaci\u00f3n en contra de la disposici\u00f3n acusada, y en particular no se\u00f1al\u00f3 las razones precisas por las cuales \u00e9sta infring\u00eda el texto constitucional, en aras de hacer efectivo el principio pro actione, lo que proced\u00eda no era el rechazo de la demanda sino conceder al demandante un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para su correcci\u00f3n, por tal raz\u00f3n orden\u00f3 al Magistrado Sustanciador procediera a inadmitir la demanda presentada con el fin de que el demandante pudiera corregir su l\u00edbelo en los t\u00e9rmino se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. En auto de catorce (14) de marzo del mismo a\u00f1o el Magistrado Sustanciador dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena, el actor corrigi\u00f3 la demanda oportunamente y finalmente por medio de auto de once (11) de abril de 2005 fue admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 795 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 14) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. Sustit\u00fayase la Parte S\u00e9ptima del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas Generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. Reglas generales. Se establece en esta parte del Estatuto el r\u00e9gimen sancionatorio administrativo aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, as\u00ed como a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de estas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad sancionatoria administrativa de la Superintendencia Bancaria se orienta y ejerce de acuerdo con los siguientes principios, criterios y procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>5. Autoliquidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las entidades vigiladas presenten informaci\u00f3n financiera y contable a la Superintendencia Bancaria, debidamente certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal, en relaci\u00f3n con los informes sobre encaje, niveles adecuados de patrimonio, m\u00e1rgenes de solvencia, posici\u00f3n propia, inversiones obligatorias, m\u00e1ximos y m\u00ednimos de inversi\u00f3n y dem\u00e1s controles de ley, dicha informaci\u00f3n constituye una declaraci\u00f3n sobre su cumplimiento o incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n aludida no se presentan objeciones por parte de la Superintendencia Bancaria, dicha declaraci\u00f3n quedar\u00e1 en firme. La entidad vigilada podr\u00e1, por una sola vez, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n adicionar o aclarar la informaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso la Superintendencia Bancaria contar\u00e1 con un plazo de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n de la adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n, para pronunciarse definitivamente. Emitido el pronunciamiento por parte de la Superintendencia en dicho plazo, o vencido el t\u00e9rmino sin que exista pronunciamiento la declaraci\u00f3n quedar\u00e1 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la Superintendencia Bancaria formule objeciones dentro de los sesenta (60) d\u00edas previstos en este numeral, la entidad vigilada contar\u00e1 con un t\u00e9rmino, por una sola vez, de quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha de la comunicaci\u00f3n que objete la liquidaci\u00f3n, para controvertir la misma. Si la entidad vigilada, dentro de este plazo, no se pronuncia o se allana a las objeciones de la Superintendencia Bancaria la liquidaci\u00f3n quedar\u00e1 en firme. Si la controvierte, bajo fundadas razones, el pronunciamiento emitido por el Organismo de Control sobre las mismas tendr\u00e1 el car\u00e1cter de definitivo y dejar\u00e1 en firme la respectiva liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez quede en firme la declaraci\u00f3n presentada o la liquidaci\u00f3n que realice la Superintendencia Bancaria, seg\u00fan corresponda, la entidad vigilada deber\u00e1 proceder a consignar a favor del Tesoro Nacional dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes el valor de la sanci\u00f3n autoliquidable contemplada en la norma que as\u00ed lo predetermine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el plazo precitado sin que se haya efectuado la consignaci\u00f3n aludida, se generar\u00e1n intereses de mora en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 1 del art\u00edculo 212 de este Estatuto. En este evento la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 cobrar la obligaci\u00f3n por jurisdicci\u00f3n coactiva para lo cual constituye t\u00edtulo ejecutivo la declaraci\u00f3n junto con la certificaci\u00f3n de haber quedado en firme expedida por el funcionario que el Superintendente Bancario determine mediante acto general. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima el ciudadano demandante que el inciso acusado vulnera los art\u00edculos 29 (debido proceso) y 13 (derecho a la igualdad) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las razones que fundamentan los cargos formulados se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor la interpretaci\u00f3n que hace la Superintendencia Bancaria de la disposici\u00f3n acusada ocasiona un menoscabo del derecho de defensa de las entidades sobre las cuales ejerce vigilancia y control. La vulneraci\u00f3n del derecho de defensa se configurar\u00eda con ocasi\u00f3n del ejercicio de las atribuciones de polic\u00eda administrativa conferidas a la Superintendencia, y tendr\u00eda origen en la acumulaci\u00f3n en cabeza del \u00f3rgano estatal de las funciones de instrucci\u00f3n contable y la potestad sancionatoria sobre las entidades financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, entonces, que las entidades financieras nunca podr\u00e1n hacer uso del derecho de defensa contemplado en el numeral 5 del art\u00edculo 208 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, esto es, no podr\u00e1n controvertir las objeciones presentadas por la Superintendencia pues el \u00f3rgano de control, haciendo uso de su facultad de instrucci\u00f3n contable, les obliga a elaborar nuevamente los informes de autoliquidaci\u00f3n inicialmente presentados, y una vez dichas entidades han enviado nuevamente los estados financieros y sus anexos, corregidos de conformidad a las indicaciones impartidas el \u00f3rgano de control, \u00e9ste no los objeta porque \u201ctraen su propia interpretaci\u00f3n y los acepta como si se tratara de una autoliquidaci\u00f3n voluntaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el actor que \u201c[l]a norma demandada permite entonces que las facultades de la superintendencia comprendan dos momentos. El primero consiste en verificar que la declaraci\u00f3n rendida por la entidad sobre el cumplimiento a un control de ley est\u00e9 acorde con los estados financieros trasmitidos. El segundo se da cuando se ha presentado una infracci\u00f3n y se verifica que el c\u00e1lculo realizado para la liquidaci\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria est\u00e9 correcto y si no es as\u00ed le corresponde objetarlo dentro del plazo de 60 d\u00edas que se\u00f1ala la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, en conjunci\u00f3n con las facultades de instrucci\u00f3n contable, conlleva a que la \u201cSuperintendencia Bancaria de Colombia, sin formular objeciones, sin realizar su propia liquidaci\u00f3n y por fuera de los plazos legales, desconozca la firmeza de los estados financieros\u201d de manera tal que se vulnera el derecho de contradicci\u00f3n de las entidades financieras las cuales carecer\u00edan de la oportunidad de confrontar y debatir los elementos que fundamentan la posici\u00f3n de la Superintendencia. Tal menoscabo iusfundamental ser\u00eda m\u00e1s gravoso \u2013continua el demandante\u2014 si se tiene en consideraci\u00f3n que la Superintendencia, mediante su facultad de instrucci\u00f3n contable, puede imponer a las entidades vigiladas una autoliquidaci\u00f3n, que posteriormente podr\u00eda dar lugar a sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n el demandante que el enunciado normativo cuestionado en conjunci\u00f3n con las restantes facultades de la Superintendencia, implica que nunca exista caducidad de la potestad sancionatoria del ente de control porque en cualquier momento \u00e9ste podr\u00eda \u2013en uso de su facultad de instrucci\u00f3n- ordenar la correcci\u00f3n de los estados financieros e imponer sanciones a las entidades financieros, lo cual vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y el \u201cderecho al olvido de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad afirma el demandante \u00a0que \u201c[l]as entidades vigiladas no tiene igualdad de oportunidades para controvertir las pruebas y demostrar su derecho, la entidad de supervisi\u00f3n no presenta verdaderas objeciones ni liquidaciones por lo cual por sustracci\u00f3n de materia no puede haber controversia ni igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n el actor que la interpretaci\u00f3n que hace la Superintendecia del enunciado demandado y del conjunto de sus atribuciones afecta el principio del Estado de derecho, pues implica una potestad sancionatoria ilimitada y arbitraria que afecta el derecho de defensa de los asociados y configura una responsabilidad objetiva en cabeza de las entidades financieras, las cuales no podr\u00edan controvertir las objeciones formuladas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTOS E INTERVENciOnES \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de once (11) de abril de 2005, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a ASOBANCARIA, rindieran concepto sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada. Mientras esta \u00faltima entidad no alleg\u00f3 el documento solicitado, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante escrito presentado el veintisiete (27) de abril de los corrientes por el ciudadano Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Villegas \u2013Director de Regulaci\u00f3n Financiera-, present\u00f3 el informe requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, en primer lugar se refiere a los motivos que justificaron la expedici\u00f3n del cuerpo normativo del cual hace parte la disposici\u00f3n acusada \u2013la Ley 795 de 2003-, los cuales se remontan a la expedici\u00f3n de la sentencia C-1161 de 2000, decisi\u00f3n en la cual se hizo alusi\u00f3n a la necesidad que los procedimientos sancionatorios adelantados por la Superintendencia Bancaria se ajustaran a las exigencias del derecho al debido proceso, especialmente a las garant\u00edas de legalidad de la sanci\u00f3n, publicidad y controversia de la prueba. Requerimientos todos que a su juicio fueron satisfechos con la expedici\u00f3n de la Ley 795 de 2003, la cual regula espec\u00edficamente el procedimiento a seguir por el \u00f3rgano de control para vigilar y sancionar a las entidades financieras y a sus directivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua el funcionario con una exposici\u00f3n del alcance de la potestad sancionatoria de la Superintendencia, la cual enmarca dentro del concepto de \u201ccontrol de ley\u201d, derivado, a su vez, de la naturaleza de inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad financiera sujeta a un r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n dise\u00f1ado por la ley marco del sector y por los decretos especiales de intervenci\u00f3n. La Superintendecia es el \u00f3rgano encargado de materializar dicho r\u00e9gimen; utilizando las facultades de supervisi\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n conferidas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el esquema anterior \u2013explica el representante del Ministerio- la ley define condiciones y requisitos para el ejercicio de la actividad financiera, y as\u00ed mismo estipula las condiciones relacionadas con la forma como se llevan a cabo las operaciones autorizadas a las entidades que la desarrollan, las cuales deben respetar el principio de transparencia \u00a0con el objeto que los usuarios del servicio \u201cpuedan escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas\u201d. Presupuesto indispensable del control es la obligaci\u00f3n de revelar informaci\u00f3n de las entidades financieras, la cual se concreta en la publicidad de la informaci\u00f3n relacionada con sus activos y patrimonio, con la exigencia de publicar \u00a0de forma amplia y peri\u00f3dica sus estados financieros e indicadores y, finalmente, de presentar informes peri\u00f3dicos a la Superintendencia respecto a su situaci\u00f3n financiera en la forma, periodicidad y contenido que esta \u00faltima determine. De conformidad con el mandato legal, la informaci\u00f3n que suministren las entidades financieras ha de sujetarse a las reglas contables que fije el organismo estatal dentro de su \u00f3rbita de competencia general (Art. 95 numeral 1 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de sujetarse a las reglas contables fijadas por la Superintendencia Bancaria tiene, seg\u00fan el Director de Regulaci\u00f3n Financiera, una clara justificaci\u00f3n cual es la de facilitar la verificaci\u00f3n que \u00e9sta realiza sobre el funcionamiento de las entidades financieras y su incumplimiento constituye una alerta acerca de la estabilidad financiera o la inobservancia de la ley y es un mecanismo constitutivo del \u201ccontrol de ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es dentro del anterior marco normativo que ha de estudiarse la constitucionalidad del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 208 del Estatuto demandado, disposici\u00f3n que establece una regulaci\u00f3n sancionatoria por violaci\u00f3n de uno de los mecanismos que hacen parte del control de ley. El precepto en cuesti\u00f3n, en opini\u00f3n del representante del Ministerio, se ajusta a las reglas del debido proceso tales como la tipicidad de la falta, la tipicidad de la sanci\u00f3n y la posibilidad de controvertir las actuaciones de la Superintendencia. A su juicio, tampoco vulnera la presunci\u00f3n de inocencia pues en virtud de los principios de celeridad y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica \u201ces posible que una vez el particular admita su incumplimiento frente a los controles de ley previamente establecidos (\u2026) se proceda a sancionar al establecimiento financiero que ha infringido la norma, sin que esto signifique que la entidad no pueda desvirtuar su incumplimiento\u201d, razones por las cuales es ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Eduardo Quintero Rojas en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, defiende la constitucionalidad del numeral demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar indica el interviniente que la Corte Constitucional debe declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda. A su juicio los cargos formulados por el actor no re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, se\u00f1ala que se reducen a apreciaciones subjetivas sobre la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, y tienen origen en una interpretaci\u00f3n equivocada del numeral 5 del art\u00edculo 208 del Estatuto por parte del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso opina que el precepto acusado no resulta violatorio de la Constituci\u00f3n porque se sujeta a los principios del debido proceso, legalidad y derecho de defensa que \u201cdeben caracterizar el r\u00e9gimen sancionatorio administrativo\u201d. As\u00ed, tanto la infracci\u00f3n como la sanci\u00f3n aparecen debidamente tipificadas, igualmente las entidades financieras pueden controvertir las objeciones a las autoliquidaciones presentadas por la Superintendencia y en general ejercer el derecho de defensa. Adicionalmente las decisiones que adopte el ente estatal son impugnables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, raz\u00f3n que impide tambi\u00e9n que se pueda predicar una responsabilidad de naturaleza objetiva en cabeza de las entidades bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino el ciudadano Guillermo Enrique Escobar en representaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria y defendi\u00f3 la exequibilidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala, de manera inicial, que el l\u00edbelo acusatorio esta aquejado de ineptitud sustancial porque el demandante no satisfizo cabalmente los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Argumenta el representante de la Superintendencia que las razones en las cuales sustenta el actor los cargos formulados carecen de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, reiteradamente exigidos en diversos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. En definitiva, la acusaci\u00f3n tiene origen en una supuesta interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada por la Superintendencia Bancaria y no en una interpretaci\u00f3n que se derive del contenido normativo del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n formula una serie de consideraciones en torno a la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Afirma que la autoliquidaci\u00f3n de la que trata el numeral 5 del art\u00edculo 208 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u201cse constituye exclusivamente como un medio \u00e1gil y eficaz por medio del cual la propia entidad declara el cumplimiento o el incumplimiento de los controles de ley y, en el evento de reconocer la infracci\u00f3n, liquide ella misma el valor de la multa a pagar\u201d. Este mecanismo guarda relaci\u00f3n con la transparencia de los estados financieros de las entidades financieras, la cual, a su vez, protege el inter\u00e9s p\u00fablico comprometido en ele desarrollo de las actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el respeto de las normas contables por parte de los administradores de las entidades financieras es un aspecto sustancial el cual debe ser controlado mediante el estudio de los estados financieros por la Superintendencia Bancaria, organismo que, por otra parte, tiene el deber legal de pronunciarse sobre los mismos y de publicar u ordenar su publicaci\u00f3n para efectos de mostrar la situaci\u00f3n de cada una de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Tal funci\u00f3n de control contable guarda estrecha relaci\u00f3n con las facultades de inspecci\u00f3n, control y vigilancia que le incumben al ente estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Los controles de ley \u2013continua el interviniente- son herramientas que permiten al supervisor formarse una percepci\u00f3n anticipada, pero suficientes, respecto de los estados financieros que posteriormente deber\u00e1 revisar, en ese sentido, las autoliquidaciones contempladas en el numeral acusado permiten que la entidad vigilada declare si ha cumplido o no con tales controles: \u201cEl aporte principal que la norma introduce al tema y que ahora se demanda est\u00e1 precisamente en permitir que la entidad vigilada sea part\u00edcipe de esa aprehensi\u00f3n anticipada del dato contable para que, posteriormente pueda el supervisor ejercer la revisi\u00f3n completa de los estados financieros y, de ser el caso, ordenar los correctivos que sean necesarios, en orden a que los mismos traduzcan adecuada y fidedignamente la situaci\u00f3n financiera de la entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el representante de la Superintendencia Bancaria que el interviniente confunde dos figuras o procedimientos distintos que tienen origen en la presentaci\u00f3n de los estados financieros y de la autoliquidaci\u00f3n, a saber: i) La revisi\u00f3n y verificaci\u00f3n de los estados financieros de la cual puede derivarse una orden de ajuste y la consiguiente retransmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n, ii) la revisi\u00f3n sobre el cumplimiento de un control de ley (autoliquidaci\u00f3n) de la cual puede derivar una objeci\u00f3n de la Superintendencia bancaria respecto de los c\u00e1lculos efectuados por la entidad vigilada. A su juicio es precisamente el segundo procedimiento el que regula la disposici\u00f3n demandada, la cual consagra una din\u00e1mica procedimental propia que en todo caso garantiza el ejerci\u00f3 del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n por parte de las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz intervino en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia una intervenci\u00f3n con una exposici\u00f3n de las razones por las cuales el precepto acusado no vulnera el derecho al debido proceso, para lo cual describe el procedimiento administrativo que debe seguirse para determinar si hay lugar a sancionar a una entidad financiera, afirma que durante dicho procedimiento se garantiza el derecho de defensa de las entidades vigiladas \u201c\u2026 en la medida en que \u00e9stas tienen la oportunidad de pronunciarse frente a las observaciones impartidas por la Superintendencia antes de ser sancionadas y adem\u00e1s tienen la oportunidad de conocer cuales son las razones por las cuales la Superintendencia estima que se encuentran en estado de incumplimiento\u201d. Adicionalmente considera que la decisi\u00f3n adoptada por la Superintendencia Bancaria en estos casos es susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa y una vez en firme es impugnable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Posteriormente realiza un recuento doctrinal sobre las garant\u00edas constitutivas del debido proceso administrativo, y concluye que el numeral demandado se ajusta a tales requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego aborda un segundo aspecto relacionado con las deficiencias sustanciales de la demanda, anuncia como punto de partida que los cargos del actor tienen como fundamento no el contenido normativo del enunciado demandado sino la aplicaci\u00f3n que un ente administrativo \u2013la Superintendencia Bancaria- hace del mismo. Sostiene que el precepto acusado es claro y no admite diversas lecturas, raz\u00f3n por la cual no habr\u00eda lugar a proferir una sentencia interpretativa, y en definitiva los cargos formulados recaen sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Bancaria, materia competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervino el ciudadano Sergio Rodr\u00edguez Azuero en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostuvo que la Corte Constitucional es incompetente para pronunciarse de fondo sobre la demanda presentada porque \u00e9sta no recae sobre una disposici\u00f3n, ni sobre una interpretaci\u00f3n judicial de un contenido normativo espec\u00edfico sino sobre la supuesta aplicaci\u00f3n que hace una entidad administrativa de un precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa luego a analizar el tenor literal del enunciado demandado y concluye que de su lectura no se desprende la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues en principio contempla todas las garant\u00edas consagradas por la Constituci\u00f3n tales como la tipicidad de la falta y de la sanci\u00f3n, el derecho de defensa y la posibilidad de contradicci\u00f3n dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, razones por las cuales opina que la disposici\u00f3n acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3874, recibido el quince (15) de julio de 2005, solicita que la Corte Constitucional declare exequible el enunciado normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el Ministerio P\u00fablico hace un recuento de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Bancaria, al igual que de las atribuciones de jurisdicci\u00f3n coactiva. Luego examina el contenido normativo del art\u00edculo 208 numeral 5\u00ba del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema y Financiero y afirma que los cargos formulados por el demandante surgen de una interpretaci\u00f3n subjetiva de la disposici\u00f3n demandada pues \u00e9sta expresamente prev\u00e9 la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa. As\u00ed mismo, considera que el art\u00edculo 208 demandado contempla el principio de contradicci\u00f3n dentro de los procedimientos administrativos que adelanta la Superintendencia Bancaria, al igual que las garant\u00edas que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra a favor de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior concluye el Procurador: \u201c[p]or todas las razones expuestas a lo largo de este concepto y en especial por tener la actividad sancionatoria administrativa un origen constitucional que se materializa en la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales de la funci\u00f3n p\u00fablica, queda claro que tanto el art\u00edculo 208 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero a trav\u00e9s de los principios generales establecidos para el r\u00e9gimen sancionatorio administrativo aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, como el texto del propio numeral 5\u00ba del mismo art\u00edculo, se\u00f1alan dentro del desarrollo del procedimiento que establecen, diferentes medios de contradicci\u00f3n que garantizan los principios y derechos de las entidades vigiladas acorde con lo establecido en el articulo 29 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor demanda el numeral 5 del art\u00edculo 208 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) tal como fue modificado por el art\u00edculo 45 de la Ley 795 de 2003, pues a su juicio vulnera los art\u00edculos 29 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n que hace la Superintendencia Bancaria de la disposici\u00f3n acusada ocasiona un menoscabo del derecho de defensa de las entidades sobre las cuales ejerce vigilancia y control, pues el \u00f3rgano estatal acumula las funciones de instrucci\u00f3n contable y la potestad sancionatoria sobre las entidades financieras de manera tal que \u00e9stas no pueden hacer uso del derecho de defensa contemplado en el numeral 5 del art\u00edculo 208 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, esto es, no pueden controvertir las objeciones presentadas por la Superintendencia pues el \u00f3rgano de control, haciendo uso de su facultad de instrucci\u00f3n contable, las obliga a reelaborar los informes de autoliquidaci\u00f3n inicialmente presentados, y una vez dichas entidades han enviado nuevamente los estados financieros y sus anexos, corregidos de conformidad a las indicaciones impartidas el \u00f3rgano de control, \u00e9ste no los objeta porque \u201ctraen su propia interpretaci\u00f3n y los acepta como si se tratara de una autoliquidaci\u00f3n voluntaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la disposici\u00f3n demandada, en conjunci\u00f3n con las facultades de instrucci\u00f3n contable, conduce a que la Superintendencia Bancaria de Colombia sin presentar las objeciones establecidas por la disposici\u00f3n demandada desconozca la firmeza de los estados financieros presentados por las personas jur\u00eddicas controladas, de manera tal que se vulnera el derecho de contradicci\u00f3n de las entidades financieras las cuales carecer\u00edan de la oportunidad de confrontar y debatir los elementos que fundamentan la posici\u00f3n de la Superintendencia. Tal menoscabo iusfundamental ser\u00eda m\u00e1s gravoso \u2013continua el demandante\u2014 si se tiene en consideraci\u00f3n que la Superintendencia, mediante su facultad de instrucci\u00f3n contable, puede imponer a las entidades vigiladas una autoliquidaci\u00f3n, que posteriormente podr\u00eda dar lugar a sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes solicita a la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobe la demanda presentada al adolecer esta de ineptitud sustancial por indebida formulaci\u00f3n de los cargos, espec\u00edficamente porque la acusaci\u00f3n no se dirige contra un enunciado normativo sino contra la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n que hace la Superintendencia Bancaria de \u00e9ste, y en segundo lugar porque la disposici\u00f3n demandada garantiza el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n de las entidades financieras pues consagra un procedimiento administrativo que respeta las garant\u00edas establecidas por el art\u00edculo 29 constitucional. Por tal raz\u00f3n, antes de entrar a examinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada la Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 sobre la aptitud de la demanda para dar inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposici\u00f3n, a saber: el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de matera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que, si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad2, deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la realizaci\u00f3n satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el l\u00edbelo acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha se\u00f1alado que, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes3. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto salta a todas luces que las razones expuestas por el actor para fundamentar sus cargos carecen de los requisitos de certeza y pertinencia exigidos la jurisprudencia constitucional. El primero de dichos requisitos supone que: \u201c(\u2026) la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario hacer algunas precisiones. En primer lugar hay que acudir a la distinci\u00f3n, acogida por la doctrina y frecuentemente empleada por esta Corporaci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma pues es claro que con frecuencia el control de constitucionalidad no recae sobre un texto legal (disposici\u00f3n o enunciado normativo) sino sobre su interpretaci\u00f3n (norma o contenido normativo), por lo tanto, en principio no siempre que la demanda de constitucionalidad verse sobre la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n resultar\u00eda infundada, sin embargo, la interpretaci\u00f3n que se acusa debe ser plausible y adem\u00e1s debe desprenderse del enunciado normativo acusado. La falta de estas caracter\u00edsticas se traduce en la ausencia del requisito de certeza en la formulaci\u00f3n de los cargos al que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor afirma que la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada se deriva de la acumulaci\u00f3n en cabeza de la Superintendencia Bancaria de las funciones de instrucci\u00f3n contable y de la potestad sancionatoria sobre las entidades financieras, de manera tal que las empresas controladas no pueden hacer uso del derecho de defensa contemplado en el numeral 5 del art\u00edculo 208 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. La anterior argumentaci\u00f3n permite constatar, por una parte, que el demandante incurre en una evidente contradicci\u00f3n pues acepta expresamente que la disposici\u00f3n acusada si garantiza el derecho de defensa, y adicionalmente denota la ausencia del requisito de certeza pues la supuesta vulneraci\u00f3n de preceptos constitucionales no se derivar\u00eda del precepto demandado sino del ejercicio sistem\u00e1tico de las competencias en cabeza del ente de control y t\u00e9ngase en cuenta que la supuesta funci\u00f3n de instrucci\u00f3n contable no esta consagrada en el enunciado normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la pertinencia de los cargos esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente: \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos\u201d (negrillas fuera del texto)5. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor presenta sus cargos como si \u00e9stos tuvieran origen en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica que hace la Superintendencia Bancaria del numeral acusado, no obstante, tras este pretendido uso generalizado de la disposici\u00f3n por el ente de control se oculta un problema del ejercicio de las funciones de instrucci\u00f3n contable y de polic\u00eda administrativa en casos concretos. Entonces, se tratar\u00eda de una controversia relacionada con la indebida aplicaci\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo 208 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero para casos espec\u00edficos, disputas que no deben ser resueltas por esta Corporaci\u00f3n, pues no se relacionan con la constitucionalidad de un enunciado o de un contenido normativo, y que adem\u00e1s tienen su juez natural en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, encargada de controlar la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera que todos los conflictos sobre la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los preceptos legales pudieran argumentarse a partir de la supuesta inconstitucionalidad de los mismos, se vaciar\u00eda de contenido la competencia de las restantes jurisdicciones y la Corte Constitucional se convertir\u00eda en el \u00fanico \u00f3rgano encargado de actualizar, de conformidad con la Constituci\u00f3n, el contenido de las disposiciones legales, lo cual a su vez cercenar\u00eda de una manera inconstitucional la independencia y la autonom\u00eda de los restantes \u00f3rganos judiciales. Por el contrario, el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n vincula a todos los funcionarios judiciales, y por lo tanto s\u00f3lo en aquellos casos que exista una pr\u00e1ctica interpretativa reiterada \u2013en los t\u00e9rminos que esta Corporaci\u00f3n en otras decisiones ha denominado derecho viviente6- abiertamente contraria a los principios y valores de la Carta, podr\u00e1 intervenir la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso introducir una \u00faltima aclaraci\u00f3n, en este caso concreto, debido a la falta de certeza y a la impertinencia de los cargos formulados por el actor no procede un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, por esa raz\u00f3n esta Corporaci\u00f3n no se referir\u00e1 a la tesis defendida por el Ministerio Fiscal, algunos de los intervinientes -e incluso de manera contradictoria por el mismo actor- en el sentido que el numeral 5 del art\u00edculo 208 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero contiene las garant\u00edas del derecho defensa consagradas en el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del numeral 5 del art\u00edculo 208 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) tal como fue modificado por el art\u00edculo 45 de la Ley 795 de 2003, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver la sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias sentencia C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia C-569 de 2004 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina del derecho viviente, acogida por esta Corte, pero desarrollada igualmente por otros tribunales constitucionales, busca dos prop\u00f3sitos esenciales: (i) armonizar el car\u00e1cter abstracto del control constitucional con los significados concretos y efectivos que adquieren las disposiciones jur\u00eddicas demandadas en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica y social; y (ii) armonizar el reconocimiento y protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de los funcionarios \u00a0judiciales en la interpretaci\u00f3n de la ley con la funci\u00f3n que corresponde a esta Corte de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-987\/05 \u00a0 DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinci\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto sobre el que recae\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de certeza de cargos de inconstitucionalidad \u00a0 Hay que acudir a la distinci\u00f3n, acogida por la doctrina y frecuentemente empleada por esta Corporaci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma pues es claro que con frecuencia el control de constitucionalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}