{"id":11809,"date":"2024-05-31T21:41:01","date_gmt":"2024-05-31T21:41:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su388-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:01","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:01","slug":"su388-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su388-05\/","title":{"rendered":"SU388-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU388\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones afirmativas nacen en el derecho norteamericano con la Ley Nacional de Relaciones Laborales de 1935, seg\u00fan la cual, si un empresario discriminaba a un sindicato o miembro de aquel, deb\u00eda suspender su actuaci\u00f3n y adoptar \u201cacciones afirmativas\u201d para ubicar a las v\u00edctimas en el lugar que estar\u00edan si no hubieran sido discriminadas. No obstante, el desarrollo posterior vendr\u00eda dado para superar los hist\u00f3ricos problemas de segregaci\u00f3n racial en la sociedad norteamericana. Sus or\u00edgenes remotos tambi\u00e9n se encuentran en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica India (1950), que hizo referencia expresa a la posibilidad de reservar un porcentaje de puestos en la administraci\u00f3n p\u00fablica a miembros de la casta que hab\u00eda sufrido mayor discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, como una forma de compensar su injusta exclusi\u00f3n. Y a\u00f1os m\u00e1s tarde fueron desarrolladas en Europa occidental especialmente con el proceso de integraci\u00f3n europea, tanto en el nivel normativo como en las decisiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, casi siempre con el objetivo de poner fin a la discriminaci\u00f3n contra la mujer en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Finalidad y naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones afirmativas surgieron hist\u00f3ricamente con una doble finalidad: (i) para compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii) para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los dem\u00e1s. Con el paso del tiempo se concibieron tambi\u00e9n (iii) para incrementar niveles de participaci\u00f3n, especialmente en escenarios pol\u00edticos. Sin embargo, en una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la transici\u00f3n de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayor\u00eda de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso colombiano (art\u00edculo 13 de la Carta). Sobre su naturaleza, en la Sentencia C-371 de 2001 la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones afirmativas de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Soporte constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Aplicaci\u00f3n restrictiva mas no discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Aplicaci\u00f3n indiscriminada desnaturaliza la justificaci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta\/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Indemnizaci\u00f3n ultima alternativa en procesos de reestructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA FAMILIA-Ampliaci\u00f3n de estabilidad laboral a padres cabeza de familia\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Ampliaci\u00f3n de estabilidad laboral a los padres cabeza de familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a las madres cabeza de familia, en la sentencia C-1039 de 2003 la Corte explic\u00f3 que si bien es cierto que resulta leg\u00edtimo adoptar medidas s\u00f3lo en su favor, tambi\u00e9n lo es que para este caso \u201cmas all\u00e1 de la protecci\u00f3n que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los ni\u00f1os. Fue as\u00ed como declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d del art\u00edculo 12 de la Ley, \u201cen el entendido que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen.\u201d Como salta a la vista, el beneficio fue extendido a los padres cabeza de hogar habida cuenta del objetivo \u00faltimo perseguido por la norma (proteger al los ni\u00f1os y a la familia como instituci\u00f3n), mas no porque la prerrogativa supusiera, en s\u00ed misma, una discriminaci\u00f3n directa o indirecta contra los varones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada fijada en la ley 813 de 2003 declarada inconstitucional por la sentencia C-991 de 2004\/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Vulneraci\u00f3n por establecerle limite temporal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004, dictada con posterioridad a las sentencias de tutela sobre madres cabeza de familia de TELECOM, la Corte declar\u00f3 inexequible, con los efectos erga omnes que se derivan de la decisi\u00f3n, el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003, en lo relativo al l\u00edmite temporal previsto para los beneficiarios de esa protecci\u00f3n reforzada. En efecto, la Corte encontr\u00f3 que el Legislador hizo caso omiso a la prohibici\u00f3n de retroceso en la protecci\u00f3n \u00a0de algunos sujetos (acciones afirmativas) sin que ello se ajustara a los par\u00e1metros del juicio de razonabilidad. De esta manera el l\u00edmite temporal previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y luego en el art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 fue retirado del ordenamiento y con ello se despej\u00f3 cualquier duda al respecto. O dicho en otros t\u00e9rminos, la especial protecci\u00f3n antes mencionada se entiende vigente durante todo el programa de renovaci\u00f3n institucional, como inicialmente fue aprobado por el Congreso en la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedente por existir vulneraci\u00f3n a mandatos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELECOM-Extensi\u00f3n de beneficios a las madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de protecci\u00f3n debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado (art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En efecto, a juicio de la Corte no existe ninguna justificaci\u00f3n para no amparar a quienes presentaron la acci\u00f3n de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisi\u00f3n o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones. Lo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condici\u00f3n de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que as\u00ed lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-901538 (Francia Elena Salazar Rodr\u00edguez), T-902961 (Rosalba Olarte Collazos), T-903174 (Mar\u00eda Victoria Moreno Franco), T-904612 (Rubiela Salazar Cardona), T-906384 (Stella Galvis L\u00f3pez), T-907561 (Luz Marina Arango D\u00edaz), T-908425 (Liliana Mar\u00eda Casta\u00f1o Garc\u00eda), T-909903 (Gloria Edith Tabares Castro), T-924620 (Diana Patricia Bonilla V\u00e1squez), T-934411 (Gladys Judith Garc\u00eda Le\u00f3n), T-942237 (Yamileth Mar\u00eda Pulgarin Osorio), T-942287 (Omaira Landazabal Guti\u00e9rrez), T-942903 (Julieth Consuelo Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez), T-945636 (Amira Victoria Alvarado Bestene), T-945653 (Fabiola del Socorro L\u00f3pez Meneses), T-945899 (Blanca del Carmen Barajas Ni\u00f1o), T-950971 (Carmen Yolanda Cardona Calder\u00f3n), T-988968 (Libia del Carmen Trujillo Coronado), T-994871 (Martha Elena Uriza), T-997518 (Hermencia Pe\u00f1a Castro), T-1007070 (Ana Magnoly Rodr\u00edguez P\u00e9rez), T-1008895 (Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o), T-1011654 (Ana Deysi Erazo Ospina) y T-1015372 (Myriam Elizabeth Monta\u00f1a Ram\u00edrez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Relaci\u00f3n tem\u00e1tica de los expedientes acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Todos los expedientes acumulados tienen como origen las controversias entre \u00a0ex servidores p\u00fablicos y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, en liquidaci\u00f3n, motivadas por la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo a partir del 1 de febrero de 2004, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del Decreto Reglamentario 190 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticionarias arguyen que la terminaci\u00f3n de sus contratos laborales contrar\u00eda los principios constitucionales de protecci\u00f3n a la familia y al menor. Las demandantes se\u00f1alan que en su condici\u00f3n de madres cabeza de familia se encontraban protegidas por el beneficio creado en la Ley 790 de 2002. Aducen que el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en extralimitaci\u00f3n de sus potestades al expedir el Decreto 190 de 2003, ya que a trav\u00e9s de este \u00faltimo limit\u00f3 hasta el 31 de enero de 2004 el plan de protecci\u00f3n especial que las amparaba, contrariando varias normas legales y constitucionales. En este sentido consideran que la Ley 790 de 2002, ley marco que le otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, no le dio el alcance que se vislumbra en la expedici\u00f3n de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las demandantes se\u00f1alan que ante la expedici\u00f3n de la Ley 790 de \u00a02002 fueron incluidas como titulares de una protecci\u00f3n especial por ostentar la calidad de \u00a0madres cabeza de familia. Sin embargo, advierten, la empresa les manifest\u00f3 que daba por terminado sus contratos de trabajo a partir del 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores pretenden que se declare que la entidad demandada ha violado de manera flagrante sus derechos y los de sus menores hijos. Solicitan que se asegure su permanencia en el servicio, para lo cual deber\u00edan inaplicarse los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, normas que, seg\u00fan las peticionarias, son incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Carmen Yolanda Cardona Calder\u00f3n (T-950971) dio cuenta del padecimiento de una enfermedad cancer\u00edgena de piel y del hecho de faltarle menos de tres a\u00f1os para obtener su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; Martha Elena Uriza (T-994871) explic\u00f3 que padece una limitaci\u00f3n f\u00edsica debido a una grave enfermedad progresiva (carcinoma infiltrante moderadamente diferenciado); Hermencia Pe\u00f1a Castro (T-997518) consider\u00f3 que tambi\u00e9n deb\u00eda ser amparada como persona pr\u00f3xima a pensionarse, por cuanto a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 790 de 2002 le faltaban menos de tres a\u00f1os para obtener el derecho a esa prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su representante la entidad se opuso en cada uno de los procesos a las pretensiones formuladas. Argumenta que no le es posible sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal vigente, por cuanto la norma de la cual \u00a0las accionantes solicitan su inaplicaci\u00f3n es de orden p\u00fablico y de obligatoria e inexcusable observancia. \u00a0Afirma que a las demandantes se les ha venido pagando todas sus prestaciones sociales y de seguridad social, en estricto cumplimiento de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, al igual que se gestiona el pago de la indemnizaci\u00f3n de que habla el Decreto 1615 de junio 12 de 2003. Indica igualmente que no se est\u00e1 vulnerando el m\u00ednimo vital porque han sido realizados oportunamente los pagos de salarios y prestaciones. As\u00ed mismo, informa que con la indemnizaci\u00f3n que se tiene previsto pagar se garantizar\u00e1 a cabalidad el sustento y el m\u00ednimo vital de las personas a su cargo. \u00a0Por \u00faltimo, expone que el mecanismo de tutela no es procedente cuando la presunta vulneraci\u00f3n de derechos proviene de la aplicaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como bien lo expresa el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expedientes T- 902961, T- 909903, \u00a0T-908425 y T-950971 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Caquet\u00e1, \u00a0el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y el Juzgado 13 Laboral del circuito de Bogot\u00e1, mediante providencias del 18 de febrero de 2004 (las tres primeras) y del 21 de abril de 2004 (la \u00faltima) concedieron el amparo por considerar lesionados los derechos fundamentales a la familia y los derechos de los ni\u00f1os. De manera general, consideran que el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 es abiertamente contrario a la Ley 790 de 2002. As\u00ed mismo, se\u00f1alan que la entidad ha afectado derechos adquiridos a las demandantes por la condici\u00f3n que cada una de ellas ostenta como \u201cmujer cabeza de familia sin otra alternativa econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, entienden que la decisi\u00f3n administrativa dej\u00f3 desprotegidos a los menores, cuyos \u00a0derechos tienen prevalencia sobre los dem\u00e1s conforme a lo estipulado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En consecuencia, ordenaron inaplicar, por v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, disponiendo as\u00ed el reintegro de las accionantes al mismo cargo que ocupaban al momento del despido o a otro de igual o similar categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito de Florencia, en providencia del 31 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Distrito de Manizales, mediante providencias del 30 y 25 de \u00a0marzo de 2004, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 4 de junio de 2004, respectivamente, decidieron revocar la sentencias proferidas en primera instancia por cuanto, a su juicio, la decisi\u00f3n de la entidad no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Tribunales coinciden en asegurar que el gobierno aplic\u00f3 pol\u00edticas para la \u00a0especial protecci\u00f3n de las personas a que hace referencia el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. Sin embargo, precisan que dicha protecci\u00f3n no puede prolongarse por tiempo indefinido imponi\u00e9ndole a la administraci\u00f3n una carga salarial y prestacional excesiva. Aseguran que la facultad de reorganizar el funcionamiento del estado mediante la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de entidades con dependencia de la administraci\u00f3n central, emana de la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 189 (numerales 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T- 901538 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Francia Helena Salazar Rodr\u00edguez fue negada por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali mediante providencia del 5 de febrero de 2004. Esa autoridad consider\u00f3 que no hubo violaci\u00f3n de los derechos invocados, toda vez que no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable; adem\u00e1s, explica que la acci\u00f3n de tutela no procede en cuanto a hechos imaginarios o de futura ocurrencia. \u00a0De la misma manera, argumenta que si se dieran los supuestos de hecho alegados tampoco se vulnerar\u00edan los derechos fundamentales, por cuanto la entidad obra en cumplimiento de un acto administrativo de car\u00e1cter general. Estima que utilizar el mecanismo constitucional de tutela para derogarlo o modificarlo desnaturalizar\u00eda su sentido subsidiario, pues si la accionante desea dejar sin efectos el decreto cuenta con la acci\u00f3n de nulidad prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en providencia del 3 de marzo de 2004, decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el a-quo y en su lugar conceder el amparo de manera transitoria. A su juicio, cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales proviene de la aplicaci\u00f3n de una ley claramente violatoria de la Constituci\u00f3n el juez puede inaplicarla, como en efecto ocurre con el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003. Considera que en el presente caso se dan los dos supuestos exigidos para la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a saber: la inconstitucionalidad manifiesta y la incompatibilidad. Adem\u00e1s, estima que la Constituci\u00f3n impone al Estado la protecci\u00f3n de la familia y el apoyo a las mujeres cabeza de familia. Por tanto, se\u00f1ala, con la decisi\u00f3n de la entidad se le neg\u00f3 a la peticionaria la protecci\u00f3n y el apoyo a la cabeza familiar, dej\u00e1ndola en una situaci\u00f3n de desamparo y convirti\u00e9ndola en desempleada. Por \u00faltimo, resalta que los derechos a la familia, de los ni\u00f1os y de la madre cabeza de familia, estaban amenazados cuando se present\u00f3 la tutela, ante la inminencia de su retiro, en el plazo se\u00f1alado en el Art. 16 del Decreto 190 de 2003. En consecuencia, orden\u00f3 que se permitiera a la demandante continuar en sus labores mientras la autoridad judicial competente dirime definitivamente la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T- 903174\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo invocado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Moreno Franco fue denegado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira mediante providencia del 2 de abril de 2004. Esa autoridad judicial consider\u00f3 que dado que la inconformidad de la peticionaria proviene de la aplicaci\u00f3n de un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como lo es el Decreto 190 de 2003, no es procedente el mecanismo de tutela. Indica que el decreto est\u00e1 revestido de \u00a0la presunci\u00f3n de legalidad. Adicionado a lo anterior, expone \u00a0que proceder aplicando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ser\u00eda vulnerar la certeza de decisiones. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Expediente T- 904612 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo de Familia de Manizales concedi\u00f3 el amparo solicitado por considerar lesionados los derechos fundamentales a la familia y de los ni\u00f1os. \u00a0Lo anterior, por cuanto \u00a0luego de analizar el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 concluy\u00f3 que \u00e9ste era abiertamente contrario a los postulados de la Ley 790 de 2002. De igual forma, orden\u00f3 inaplicar por v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, disponiendo que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, el accionado reintegrara al solicitante sin soluci\u00f3n de continuidad y al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, u otro de igual o similar categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito de Manizales revoc\u00f3 la sentencia en pronunciamiento del 31 de marzo de 2004. Estim\u00f3 que la accionante debe ejercer la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la que se le da a todas las personas el derecho de acudir ante la autoridad Contenciosa Administrativa para hacer efectivo el cumplimento de normas aplicables con fuerza de Ley o actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Expediente T- 906384\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 18 de marzo de 2004 el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pereira deneg\u00f3 el amparo solicitado por Stella Galvis L\u00f3pez. Advierte que la accionada ten\u00eda todo el derecho de retirarla del servicio, ya que estuvo protegida s\u00f3lo hasta el 31 de enero de 2004 como lo ordena la ley. Considera que al \u00a0no encontrarse \u00a0inmersa en la circunstancia contemplada en el art. 8\u00b0 de la Ley 812 de junio 26 de 2003, no se evidencia ni una violaci\u00f3n a sus derechos adquiridos ni un perjuicio irremediable. La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Expediente T- 907561 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Familia de Manizales deneg\u00f3 el amparo solicitado mediante providencia del 18 de febrero de 2004. Esta autoridad judicial consider\u00f3 que si bien es cierto que la demandante result\u00f3 beneficiaria de una especial protecci\u00f3n en la modalidad de \u201cmadre cabeza de familia\u201d, dicha prerrogativa o privilegio de estabilidad laboral \u00fanicamente fue erigida por la Ley 790 de 2002 para aquellas entidades en programa de renovaci\u00f3n, es decir, de reestructuraci\u00f3n, cosa que no sucede dentro del caso. Aduce que en Telecom no fue ordenada su \u00a0reestructuraci\u00f3n sino su terminaci\u00f3n y, por tanto, no es aplicable a la accionante la ley con la cual intenta conservar su empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito de Manizales confirm\u00f3 la sentencia en pronunciamiento del 31 de marzo de 2004. Estima que la accionante debe recurrir al art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la que se le da a todas las personas el derecho de acudir ante la autoridad Contenciosa Administrativa para hacer efectivo el cumplimento de normas aplicables con fuerza de Ley o actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Expediente T \u2013942903 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, en fallo del 14 de abril de 2004, deneg\u00f3 las pretensiones por considerar que en este caso no procede la acci\u00f3n de tutela, ya que de lo que se trata es de atacar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, o para solicitar orden de reintegro a un cargo o empleo de una entidad p\u00fablica o privada en liquidaci\u00f3n o proceso de supresi\u00f3n. Aduce que la trabajadora cuenta con la posibilidad de acudir a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad, ante el organismo publico competente, para demandar el acto que considera inconstitucional. De la misma manera, expone que la tutela se torna improcedente para el pago de acreencias laborales. En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados no encontr\u00f3 afectaci\u00f3n alguna, toda vez que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de la accionante obedeci\u00f3 a la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n publica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Tunja &#8211; Sala Penal, por sentencia del 9 de \u00a0junio de 2004, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a-quo, al coincidir en que la accionante cuenta con otras v\u00edas judiciales para satisfacer sus pretensiones como lo son las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Expone que tampoco se configura perjuicio irremediable pues no se demostraron las exigencias jurisprudenciales para ello\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Expediente T- 942287. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, mediante sentencia del 19 de mayo de 2004, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n incoada. Indica que el reintegro de trabajadores, en caso de supresi\u00f3n de las entidades, es improcedente por medio de la tutela. Observa que la peticionaria pretende dirimir una controversia de car\u00e1cter prestacional derivada de una relaci\u00f3n laboral que escapa a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de San Gil, mediante providencia del 10 de junio de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su decisi\u00f3n reiter\u00f3 la finalidad de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia frente a la solicitud de reintegros \u00a0laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Expediente \u00a0T- 942237 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de junio de 2004 el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira deneg\u00f3 las pretensiones de la actora, pues consider\u00f3 que corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa evaluar la viabilidad de la solicitud de reintegro. Adujo que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la petici\u00f3n de la demandante. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que \u00e9sta no puede desplazar las competencias ordinarias o especiales previstas por el legislador para resolver los conflictos derivados de la vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n laboral en los t\u00e9rminos del Decreto 190 de 2003. Por \u00faltimo, rechaza la petici\u00f3n de la accionante, quien solicit\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que consider\u00f3 que \u00e9ste no se hab\u00eda configurado. La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Expediente T- 934411 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia de mayo 5 de 2004, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Estim\u00f3 el juzgado que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa al se\u00f1alar que los asuntos atinentes al reintegro por despido \u00a0injustificado, o la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales no son materia de tutela. Indic\u00f3 que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, en donde se decidir\u00e1 definitivamente si la actora cumple o no con los requisitos para ser incluida como titular de una especial protecci\u00f3n. As\u00ed mismo, considera que es evidente la improcedencia de la tutela para dejar sin efecto el acto administrativo que dispuso la liquidaci\u00f3n de Telecom, as\u00ed como las disposiciones de la ley 790 de 2002 y el decreto 1835 de 1994, por ser todos estos actos administrativos y leyes de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Expone que, teniendo en cuenta que la supresi\u00f3n de empleos y liquidaci\u00f3n ordenada por el decreto 1615 de 2003 se cumpli\u00f3 en ejercicio de las facultades constitucionales y legales otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, mientras dichas normas se mantengan vigentes y no sean declaradas inexequibles son de obligatorio cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.- Expediente T-924620 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 30 de enero de 2004, deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados al considerar que en el caso de la ciudadana Bonilla V\u00e1squez no exist\u00eda afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues este hecho estaba supeditado a la posible desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, circunstancia que no se hab\u00eda corroborado, por lo que no era posible acreditar perjuicio alguno. Adem\u00e1s, a juicio del juez constitucional, incluso en el evento que se verificara el despido de la actora, la tutela no era procedente, en la medida en que la suma de dinero por concepto de indemnizaci\u00f3n a la que tendr\u00eda derecho impedir\u00eda la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia mediante providencia \u00a0del 19 de marzo de 2004. \u00a0Para el Tribunal, la solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales estaba fundada en el presunto perjuicio generado por un acto administrativo inexistente, lo cual permit\u00eda concluir que la afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales era apenas hipot\u00e9tica. \u00a0En el mismo sentido, para el ad-quem no era admisible la pretensi\u00f3n de la ciudadana Bonilla V\u00e1squez, en el sentido de desvirtuar los efectos del Decreto 190 de 2003, pues era necesario declarar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de este precepto, actuaci\u00f3n que s\u00f3lo era posible dentro de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de conocimiento de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.12.- Expediente T-1008895 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en sentencia del 12 de agosto de 2004, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que no se demostr\u00f3 que la hija de la peticionaria dependiera \u00fanicamente de aquella y que no recibiera apoyo de su c\u00f3nyuge, as\u00ed como tampoco acredit\u00f3 el hecho de haber requerido la asistencia de otros miembros de la familia para solventar las necesidades de manutenci\u00f3n. En estas condiciones desestima la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela ante otros medios de defensa judicial. Se\u00f1ala adem\u00e1s que la peticionaria inici\u00f3 un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2004 confirm\u00f3 el fallo del a-quo. En su parecer, la accionante tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, uno de los cuales est\u00e1 siendo utilizado. Adem\u00e1s, se\u00f1ala, no fue acreditada la presencia de un perjuicio irremediable y por el contrario se demostr\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.13.- Expediente T-945636 \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 20 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca deneg\u00f3 la tutela solicitada. Seg\u00fan el despacho, existen otros mecanismos judiciales de defensa id\u00f3neos para controvertir el retiro de la entidad, que en concepto del juzgado oper\u00f3 en todo caso en el marco de las disposiciones constitucionales y legales vigente debido a la potestad del Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir organismos nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Arauca, en providencia del 23 de junio de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para el Tribunal la conducta de la entidad se despleg\u00f3 de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto 190 de 2003, normas cuya constitucionalidad debe cuestionarse por otra v\u00eda distinta a la acci\u00f3n de tutela. A\u00f1ade que la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 escapa al \u00e1mbito de la tutela por tratarse de actos de contenido general y abstracto, m\u00e1s a\u00fan cuando no se observa perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.14.- Expediente T-945653 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de mayo de 2004 el Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Saravena concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados y orden\u00f3 la permanencia de la accionante en la empresa. Considera que en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y beneficiaria de una especial protecci\u00f3n, la peticionaria tiene derecho a laborar en la empresa por el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Arauca revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 el amparo. En su decisi\u00f3n, del 17 de junio de 2004, el Tribunal entiende que el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os a que hace referencia la Ley 790 de 2002 no est\u00e1 referido a todos los sujetos de especial protecci\u00f3n, sino s\u00f3lo a aquellos servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a cumplir el tiempo necesario para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. As\u00ed mismo, destaca la presencia de otros mecanismos judiciales de defensa para controvertir actos de car\u00e1cter general y la inexistencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.15.- Expediente T-997518 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo en sentencia del 17 de agosto de 2004. Considera que como la entidad hab\u00eda negado la calidad de pre-pensionada, con el argumento de no haber laborado el tiempo exigido en la ley, la controversia deb\u00eda dirimirse por los cauces judiciales ordinarios. \u00a0Y en cuanto a la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, el despacho concluye que la accionante no acredit\u00f3 tener a su cargo todo el sostenimiento del hogar ni dio cuenta de las obligaciones contra\u00eddas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia mediante providencia del 20 de septiembre de 2004. De una parte, el ad-quem advierte que hay una discusi\u00f3n sobre la existencia o no de los presupuestos f\u00e1cticos para incluir a la accionante como pr\u00f3xima a jubilarse, lo cual no puede discutirse en sede de tutela. Y por otra parte, estima que si bien es cierto que la empresa reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, se tratar\u00eda de un hecho consumado (retiro del servicio) cuya soluci\u00f3n no puede ser otra que la indemnizaci\u00f3n pecuniaria, tambi\u00e9n ajena a la naturaleza del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.16.- Expediente T-945899 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de marzo de 2004 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la solicitud de tutela. Para el despacho la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial donde puede hacer valer sus derechos, y no mediante este procedimiento de naturaleza subsidiaria y residual. Adem\u00e1s, se\u00f1ala, la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos generales, impersonales y abstractos como el Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 31 de mayo de 2004, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En su concepto, el Decreto 190 de 2003 no excluy\u00f3 la protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia al fijar un plazo para dar por terminado el contrato de trabajo, \u201csino que vari\u00f3 fue la forma, porque ya no se pagar\u00eda un sueldo sino una indemnizaci\u00f3n\u201d, con lo cual se restablece la capacidad econ\u00f3mica de la accionante y se le permite mantener su calidad de vida. Pero en todo caso, dice la sentencia, si la demandante considera que el decreto es contrario a derecho puede ejercer las acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, lo cual reafirma la improcedencia de la tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.17.- Expediente T-994871 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia del 10 de septiembre de 2004. En su criterio, la entidad demandada no ha vulnerado los derechos de la se\u00f1ora Uriza puesto que se limit\u00f3 a cumplir el Decreto 19 de 2003 y, en todo caso, la acci\u00f3n de tutela no constituye el medio id\u00f3neo para ventilar este tipo de controversias. Tambi\u00e9n observa que la decisi\u00f3n de desvincular a la peticionaria no tuvo origen en una situaci\u00f3n espec\u00edfica como el estado de salud, sino en el cumplimiento de una norma general y abstracta. La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.18.- Expediente T-988968 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de mayo de 2004 el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. Para el despacho, la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 790 de 2002 no ha sido desvirtuada y era de imperiosa aplicaci\u00f3n, as\u00ed como los decretos que la desarrollan. A su vez, entiende que si la peticionaria quiere controvertir su desvinculaci\u00f3n laboral debe acudir a las instancias judiciales ordinarias. Por \u00faltimo, desestima la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 5 de agosto de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su concepto, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada se ajust\u00f3 a las prescripciones legales y reglamentarias vigentes, cuya inaplicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta procedente por cuanto no se observa una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ni una abierta contradicci\u00f3n con el ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.19.- Expediente T-1007070 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 16 de septiembre de 2004, deneg\u00f3 la tutela de los derechos constitucionales invocados por la ciudadana Rodr\u00edguez P\u00e9rez. \u00a0Para el juez de tutela, el amparo solicitado no era procedente puesto que (i) implicaba el desconocimiento de normas legales, de car\u00e1cter general, que estaban revestidas por la presunci\u00f3n de constitucionalidad; (ii) la controversia sobre la suspensi\u00f3n en los efectos del Decreto 190 de 2003 era un asunto privativo de la jurisdicci\u00f3n contenciosa y; (iii) \u00a0el reintegro pretendido por la actora no era posible, am\u00e9n de la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba y el hecho del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por el retiro del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>2.20.- Expediente T-1015372 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja deneg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que para aliviar el impacto que produce la liquidaci\u00f3n de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, frente a los trabajadores que de un momento a otro se encuentran sin un mundo de subsistencia, a trav\u00e9s de una ley se trato de hacer menos doloroso ese hecho, permitiendo que las madres cabezas de familia, las personas con limitaciones f\u00edsicas y todas las dem\u00e1s all\u00ed se\u00f1aladas no sean retiradas del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, pero esa ley fue reglamentada por el Decreto 190 de 2003, en su art\u00edculo 16 \u201caplicaci\u00f3n en el tiempo\u201d, y en el cap\u00edtulo segundo sobre el reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1 de septiembre de 2002, dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 acceder, en todo caso, del 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado, no encuentra que el decreto en menci\u00f3n est\u00e9 en contrav\u00eda de la ley que reglamenta, por que \u00e9sta es una facultad que tiene el Gobierno, y como el art\u00edculo 12 de la ley 190 no se\u00f1ala un t\u00e9rmino indefinido, el decreto reglamentario no contradice la ley. Adem\u00e1s \u00a0de conformidad con la ley 790 de 2002 el Gobierno dispuso, frente a los empleados p\u00fablicos, que el ser retirados de sus cargos por reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n publica, recibir\u00edan un reconocimiento econ\u00f3mico destinado a su rehabilitaci\u00f3n laboral profesional y t\u00e9cnica, adem\u00e1s del beneficio de las madres cabeza de familia y las personas con problemas de salud, pero lo que s\u00ed es cierto, es que resulta imposible ordenar un reintegro, cuando la empresa ya fue liquidada, puesto que al desaparecer los cargos, no se puede ordenar que los trabajadores sigan vinculados, porque resultar\u00eda imposible su ubicaci\u00f3n, ya que con la liquidaci\u00f3n necesariamente esos cargos desaparecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior de Tunja, confirm\u00f3 el fallo del a quo, b\u00e1sicamente por las mismas consideraciones al sostener que la controversia planteada por la actora, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, es una situaci\u00f3n que corresponde a una jurisdicci\u00f3n distinta de la constitucional. En el presente caso no se presentan situaciones excepcionales, pues no se demuestra la afectaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene el juzgador que no se observa un perjuicio irremediable, puesto que en el momento de la desvinculaci\u00f3n, Telecom, realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n prevista por la normatividad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.21.- Expediente T-1011654 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del cinco (5) de octubre de 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia neg\u00f3 el amparo invocado. En su concepto, determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto 190 de 2003, que reglament\u00f3 la Ley 790 de 2002, no es asunto que deba ventilarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, el despacho desestima la procedencia del amparo teniendo en cuenta que la entidad dispuso el pago de una indemnizaci\u00f3n para todos los trabajadores que se encontraban cobijados por una especial protecci\u00f3n y debieron poner fin a su relaci\u00f3n laboral. Siendo ello as\u00ed, sostiene, no es la tutela el mecanismo apto para resolver las diferencias surgidas con motivo del contrato de trabajo, el retiro sin justa causa, la orden de reintegro o las dem\u00e1s circunstancias afines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 54\u00aa del Acuerdo 05 de 1992 \u2013Reglamento Interno-, y lo acordado en sesi\u00f3n del 30 de noviembre de 2004, decidi\u00f3 que el asunto fuera decidido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes, quienes trabajaron al servicio de TELECOM (en liquidaci\u00f3n) hasta el 31 de enero de 2004, consideran que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de sus hijos ante la decisi\u00f3n de retirarlas de la empresa a pesar de encontrarse amparadas por una especial protecci\u00f3n como madres cabeza de familia. Por su parte, el representante de TELECOM advierte que obr\u00f3 al amparo del Decreto 190 de 2003, donde se fij\u00f3 un l\u00edmite temporal a los beneficios de esa protecci\u00f3n reforzada, y explica que en todo caso se previ\u00f3 el pago de las respectivas indemnizaciones ante la terminaci\u00f3n unilateral de las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La condici\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n y el desarrollo de acciones afirmativas en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta se\u00f1ala, entre otras cuestiones, la obligaci\u00f3n del Estado de velar por la igualdad real y efectiva, de adoptar medidas a favor de los grupos discriminados y marginados, y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.1 El cumplimiento de estos cometidos constitucionales se materializa mediante las acciones afirmativas, respecto de las cuales la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en anteriores sentencias.2 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones afirmativas nacen en el derecho norteamericano con la Ley Nacional de Relaciones Laborales de 1935, seg\u00fan la cual, si un empresario discriminaba a un sindicato o miembro de aquel, deb\u00eda suspender su actuaci\u00f3n y adoptar \u201cacciones afirmativas\u201d para ubicar a las v\u00edctimas en el lugar que estar\u00edan si no hubieran sido discriminadas.3 No obstante, el desarrollo posterior vendr\u00eda dado para superar los hist\u00f3ricos problemas de segregaci\u00f3n racial en la sociedad norteamericana. Sus or\u00edgenes remotos tambi\u00e9n se encuentran en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica India (1950), que hizo referencia expresa a la posibilidad de reservar un porcentaje de puestos en la administraci\u00f3n p\u00fablica a miembros de la casta que hab\u00eda sufrido mayor discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, como una forma de compensar su injusta exclusi\u00f3n.4 Y a\u00f1os m\u00e1s tarde fueron desarrolladas en Europa occidental especialmente con el proceso de integraci\u00f3n europea, tanto en el nivel normativo5 como en las decisiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,6 casi siempre con el objetivo de poner fin a la discriminaci\u00f3n contra la mujer en el \u00e1mbito laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las acciones afirmativas surgieron hist\u00f3ricamente con una doble finalidad: (i) para compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii) para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los dem\u00e1s. Con el paso del tiempo se concibieron tambi\u00e9n (iii) para incrementar niveles de participaci\u00f3n, especialmente en escenarios pol\u00edticos. Sin embargo, en una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la transici\u00f3n de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayor\u00eda de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso colombiano (art\u00edculo 13 de la Carta). Sobre su naturaleza, en la Sentencia C-371 de 2001 la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esta expresi\u00f3n se designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan7, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n concreta de las acciones afirmativas el primer llamado a intervenir es el Legislador, en tanto \u00f3rgano de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica y escenario democr\u00e1tico del m\u00e1s alto nivel y cuya actividad, m\u00e1s que importante, es imprescindible para poner en escena mecanismos que permitan alcanzar niveles m\u00ednimos de igualdad sustantiva, especialmente bajo la \u00f3ptica de la igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la l\u00f3gica del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 43 del mismo estatuto se\u00f1ala que \u201c(&#8230;) el Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. Y de esta manera se hace palpable la necesidad de ofrecer a las mujeres que se encuentren en dichas condiciones algunas prerrogativas, no privilegios, con miras a hacer m\u00e1s llevadera la dif\u00edcil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar de forma que puedan desempe\u00f1arse en otros escenarios como el laboral, dando con ello respuesta a una grave problem\u00e1tica que el propio Constituyente de 1991 reconoci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) diversos motivos, como la violencia \u2013que ha dejado un sinn\u00famero de mujeres viudas\u2013 el abandono del hogar por parte del hombre y la displicencia de \u00e9ste con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a incorporarse a los roles de producci\u00f3n adquiriendo la responsabilidad de ser la base de sustentaci\u00f3n econ\u00f3mica de su hogar, sin haber llegado jam\u00e1s a desprenderse de los patrones culturales que la confinan al espacio dom\u00e9stico y al cuidado de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Un n\u00famero creciente de hogares tiene jefatura femenina. De acuerdo con los patrones de separaci\u00f3n la gran mayor\u00eda de \u00e9stos est\u00e1n compuestos por mujeres j\u00f3venes, con hijos todav\u00eda dependientes. Seg\u00fan la encuesta nacional de hogares DANE (1981) un 17% de los hogares eran monoparentales, de los cuales el 85% correspond\u00edan a mujeres; el censo de 1985 reporta un 17.9% de hogares en esta situaci\u00f3n y seg\u00fan el Estudio Nacional de Separaciones Conyugales, llevado a cabo por la Universidad Externado de Colombia en 1986, el porcentaje de mujeres cabeza de familia es del 21%. Para 1985, la tasa global de participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n femenina clasificada por el DANE en estado de miseria era del 22.5%, la m\u00e1s baja por sector social. La situaci\u00f3n de pobreza es dram\u00e1tica y tiende a profundizarse por las altas tasas de dependencias concentradas en cabezas de mujeres solas, enfrentadas casi a todas a gran inestabilidad laboral, baja remuneraci\u00f3n y desprovistas del sistema de seguridad social.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido la dif\u00edcil situaci\u00f3n a la que se enfrentan las mujeres y especialmente en su rol de madres cabeza de familia. Por ejemplo, en la sentencia C-184 de 2003 se\u00f1al\u00f3 al respecto:10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2. Como se indic\u00f3, uno de los roles que culturalmente se impuso a la mujer fue el de \u201cencargada del hogar\u201d como una consecuencia del ser \u201cmadre\u201d, de tal suerte que era educada y formada para desempe\u00f1ar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igual que todo hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada uno es titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suponer que el hecho de la \u201cmaternidad\u201d implica que la mujer debe desempe\u00f1ar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el d\u00eda como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempe\u00f1ando las labores propias de la vida dom\u00e9stica. Esta imagen cultural respecto a cu\u00e1l es el papel que debe desempe\u00f1ar la mujer dentro de la familia y a cu\u00e1l \u201cno\u201d es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones, as\u00ed como al n\u00famero creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad conside\u00adrable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, atendiendo la exigencia constitucional prevista en el art\u00edculo 43 Superior, el Legislador aprob\u00f3 la Ley 82 de 1993, relativa a la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia. La norma, al igual que otras sobre las que luego la Corte har\u00e1 especial referencia, busca propiciar condiciones favorables en diversos escenarios como el acceso al sistema de seguridad social en salud, a programas educativos o al fomento de la actividad econ\u00f3mica. Su art\u00edculo 2 se\u00f1ala las caracter\u00edsticas estructurales de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cquien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.11 En esa medida, dado que existen otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma conviene aclarar que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jur\u00eddica sino de las circunstancias materiales que la configuran. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia porque lo esencial son las cuestiones materiales.12 Con la misma \u00f3ptica esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la declaraci\u00f3n ante notario a que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 no es exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad sino de los presupuestos f\u00e1cticos.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala advierte que las acciones afirmativas gen\u00e9ricas autorizadas para las mujeres en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se diferencian de la \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo fundamento es el art\u00edculo 43 de la Carta, pues estas \u00faltimas plantean un v\u00ednculo de conexidad directa con la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundar\u00e1 en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular. De hecho, los objetivos de fondo en ocasiones se dirigen tambi\u00e9n a fortalecer la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las acciones afirmativas no pueden extenderse sin m\u00e1s porque una ampliaci\u00f3n a otros sujetos carente de rigurosos controles terminar\u00eda anulando la protecci\u00f3n constitucional dise\u00f1ada exclusivamente para la mujer como sujeto hist\u00f3ricamente discriminado en una pluralidad de escenarios que en ning\u00fan caso es predicable de los varones. Como lo ha explicado la Corte, \u201csi todos los beneficios que se establecen para la mujer cabeza de familia debieran otorgarse al hombre que se encuentra en la misma situaci\u00f3n, ning\u00fan efecto tendr\u00eda entonces la protecci\u00f3n especial ordenada por el Constituyente para la mujer cabeza de familia.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior supone que las prerrogativas dise\u00f1adas para las madres cabeza de familia en virtud del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n podr\u00edan hacerse extensivas a los varones en circunstancias similares, con el \u00fanico prop\u00f3sito de proteger a quienes dependen de ellos y en concreto a los menores de edad o discapacitados, que no s\u00f3lo son personas en condiciones de debilidad f\u00edsica (CP. art\u00edculo 13) sino que tambi\u00e9n gozan de la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 44 Superior. Justamente por ello, en la sentencia C-184 de 2003 la Corte declar\u00f3 que los beneficios de la Ley 750 de 2002, sobre el apoyo especial en materia de prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia, podr\u00edan ser concedidos por el juez \u201ca los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte es enf\u00e1tica en advertir que no resulta v\u00e1lida una ampliaci\u00f3n generalizada de las acciones afirmativas a los dem\u00e1s colectivos, o una utilizaci\u00f3n desbordada de las mismas, puesto que no s\u00f3lo se desnaturalizar\u00eda su esencia sino que se dar\u00eda al traste con los objetivos que persiguen, haci\u00e9ndolas inocuas, burlando as\u00ed el objetivo propuesto por el Constituyente y materializado por el Legislador. En efecto, como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-184 de 2003, las acciones afirmativas buscan apoyar a ciertos grupos sin hacer extensivo el beneficio a otras personas pero sin discriminarlas (en el sentido peyorativo de la palabra). La Corte aclar\u00f3 entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, es necesario distinguir entre dos grandes tipos de acciones afirmativas adoptadas por el Estado, particularmente por el legislador. En primer lugar, las acciones afirmativas pueden encontrar fundamento en los incisos finales del art\u00edculo 13 de la Carta seg\u00fan los cuales \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d En estos casos, el constituyente no indic\u00f3 de manera espec\u00edfica qui\u00e9nes podr\u00edan ser beneficiarios de estas medidas favorables, sino que se\u00f1al\u00f3 criterios materiales para justificarlas, como la marginaci\u00f3n de un grupo o la debilidad manifiesta de una persona por su condici\u00f3n econ\u00f3mica. Por eso, el legislador puede escoger los sujetos beneficiarios de tales acciones afirmativas. En segundo lugar, las medidas favorables pueden encontrar soporte constitucional en varias normas superiores que protegen de manera especial a ciertos sujetos, como sucede con las personas de la tercera edad, (art\u00edculo 46, C.P. ), los discapacitados (art 47, C.P.), los adolescentes (art 45, C.P.), los ni\u00f1os y ni\u00f1as (art 44, C.P.) y las mujeres (art 43, C.P.), por citar algunos ejemplos. En estos casos, el constituyente indica de manera expresa cual es el grupo de sujetos que puede ser beneficiado por una acci\u00f3n afirmativa y, en ocasiones, en qu\u00e9 consiste dicha acci\u00f3n, cu\u00e1l es su finalidad o cu\u00e1les son las condiciones espec\u00edficas en que \u00e9stas son constitucionalmente justificadas.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, constitucionalmente no es admisible que un hombre cabeza de familia solicite que se le extienda una medida adoptada por el legislador en apoyo a la mujer cabeza de familia, con base en una supuesta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, cuando precisamente el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, tiene por finalidad servir de sustento constitucional al Legislador y al Estado en general para que adopte medidas a favor de ese grupo sin tener que extenderlo a otros, en especial su punto de comparaci\u00f3n inmediato, el de los hombres en las mismas circunstancias. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que las acciones afirmativas deben respetar la Constituci\u00f3n para evitar, entre otros, que se conviertan en medidas irrazonables o desproporcionadas,17 que se traduzcan en discriminaciones en perjuicio de otras personas o grupos, o que desconozcan los derechos constitucionales de otros sujetos.18\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las consideraciones precedentes, en la sentencia C-964 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte encontr\u00f3 que algunas de las prerrogativas de la Ley 82 de 1993 estaban dirigidas de manera exclusiva a la mujer cabeza de familia y no pod\u00edan hacerse extensivas a los varones porque de lo contrario perder\u00edan su raz\u00f3n de ser. Fue as\u00ed como declar\u00f3 la constitucionalidad de los beneficios exclusivos para la mujer previstos en los art\u00edculos 2 (titularidad), 3 (reconocimiento como sujeto de especial protecci\u00f3n), 8 (capacitaci\u00f3n gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales), 10 (est\u00edmulos al sector privado que cree, promocione o desarrolle programas especiales de salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social, cr\u00e9dito y empleo), 11 (prerrogativas para la adquisici\u00f3n y venta de bienes estatales y de contrataci\u00f3n de servicios p\u00fablicos con el Estado), 13 (facilidades para la contrataci\u00f3n administrativa de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o de ejecuci\u00f3n de obras con empresas integradas mayoritariamente por mujeres), 15 (programas especiales de cr\u00e9dito, asesoramiento t\u00e9cnico y vigilancia para empresas y programas donde se apoye a la mujer cabeza de familia), 16 (promoci\u00f3n de entidades sin \u00e1nimo de lucro), 17 (formulaci\u00f3n de planes de desarrollo social), 20 (promoci\u00f3n de organizaciones de econom\u00eda solidaria y facilitaci\u00f3n de cr\u00e9ditos) y 21 (otros beneficios) de la Ley 82 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 que otras medidas buscaban proteger a los menores dependientes de la mujer cabeza de familia, por lo que deb\u00edan ampliarse a los menores dependientes de padres en similares condiciones y as\u00ed lo dispuso en su sentencia.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los procesos de reforma institucional y el desarrollo de acciones afirmativas en el caso de las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo hasta aqu\u00ed expuesto y situados en el marco que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la pregunta que surge es entonces c\u00f3mo compaginar las acciones afirmativas en los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, concretamente en lo relacionado con las madres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Atribuciones y l\u00edmites de la administraci\u00f3n para adelantar reformas institucionales \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de los fines del Estado exige una permanente actividad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y dentro de ella son apenas naturales los procesos de reforma institucional. La din\u00e1mica de las relaciones econ\u00f3micas, los avances tecnol\u00f3gicos, las necesidades del servicio, la disponibilidad fiscal y las transformaciones sociales y culturales son algunos de los factores que repercuten en esos cambios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente por lo anterior, la Constituci\u00f3n contempla la posibilidad de que, en todos los niveles, las autoridades implementen programas de reforma para atender esas nuevas exigencias. En el nivel nacional, por ejemplo, corresponde al Congreso determinar la estructura de la administraci\u00f3n y crear, fusionar o suprimir ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos, as\u00ed como crear o autorizar la creaci\u00f3n e empresas industriales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta, y reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales (CP. art.150-7). A su turno, al Presidente de la Rep\u00fablica le compete crear, fusionar o suprimir los empleos que demande la administraci\u00f3n central (CP. art.150-14), suprimir o fusionar organismos administrativos (CP. art.189-15) y modificar la estructura de esas entidades (CP. art.189-16), siempre de acuerdo a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los procesos de reestructuraci\u00f3n pueden tener intensidades distintas cuyos efectos se reflejan tambi\u00e9n en escalas distintas. Pero en ning\u00fan caso puede perderse de vista que esos procesos repercuten en dos sectores bien definidos. De un lado inciden en la comunidad en general, quien es la destinataria final de la prestaci\u00f3n de un servicio o del cumplimiento de una funci\u00f3n administrativa. Por el otro, los ajustes institucionales tienen consecuencias directas en los trabajadores de la entidad a la que se aplica una medida de reestructuraci\u00f3n. Tal circunstancia exige entonces que las autoridades obren con la mayor diligencia con miras a salvaguardar al m\u00e1ximo los derechos e intereses leg\u00edtimos de unos y otros. As\u00ed, frente a la comunidad en general la Administraci\u00f3n debe respetar los principios de la funci\u00f3n administrativa se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n (igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad). Y frente a los trabajadores surge una clara obligaci\u00f3n de respeto a sus derechos fundamentales, particularmente en el marco de las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente que las plantas de personal no son estructuras p\u00e9treas por lo que pueden sufrir cambios m\u00e1s o menos profundos seg\u00fan la dimensi\u00f3n de la reforma que se plantea. Sin embargo, la Corte ha reconocido la necesidad de observar ciertos par\u00e1metros con miras a reducir los traumatismos en aquellos eventos en los cuales sea necesario prescindir de trabajadores. Sobre el particular, en la sentencia C-209 de 1997 esta Corporaci\u00f3n explic\u00f320: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado, en reiteradas ocasiones, que la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes p\u00fablicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos (C.P., arts. 53 y 58). (Sentencia C-074\/93). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el proceso de reestructuraci\u00f3n que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en \u00e9l se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los l\u00edmites legalmente establecidos para realizarlo\u00a0; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompa\u00f1ado de las garant\u00edas necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en s\u00ed no se convierta en un elemento generador de injusticia social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, en la sentencia T-512 de 2001 la Corte reafirm\u00f3 la posibilidad de alterar las plantas de personal, pero dej\u00f3 en claro que esas atribuciones de la administraci\u00f3n est\u00e1n enmarcadas en el respeto de algunos par\u00e1metros, en concreto la observancia de los derechos fundamentales, teniendo presente que \u201ccomo regla general, los procesos de reestructuraci\u00f3n deben procurar garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores\u201d, y s\u00f3lo cuando ello no es posible hay lugar al pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Dijo entonces:21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estructura, funciones y planta de personal de las entidades p\u00fablicas no constituyen elementos inalterables. Las necesidades del servicio, los nuevos retos a los que se enfrentan las entidades p\u00fablicas, la superaci\u00f3n de ciertos problemas, factores econ\u00f3micos, son, entre muchas, razones por las cuales en algunas ocasiones resulta necesario proceder a reestructurar entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que tales procesos no puede realizarse de manera libre, sino que a las autoridades les asiste el deber de respetar ciertos par\u00e1metros (Sentencia C-209\/97). Entre ellos, se ha destacado la necesidad de respetar y proteger los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los procesos de reestructuraci\u00f3n pueden tener intensidades distintas. As\u00ed, pueden limitarse a una simple reordenaci\u00f3n de las funciones internas de una entidad p\u00fablica o llegar al extremo de suprimir total o parcialmente algunas de las funciones. Las decisiones en esta materia tienen efectos diversos frente a los trabajadores y, por consiguiente, sobre los sindicatos a los cuales est\u00e1n afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, los procesos de reestructuraci\u00f3n deben procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores. As\u00ed, se considera que, de ser posible, debe procurarse mecanismos que aseguren la reubicaci\u00f3n de los trabajadores dentro de la entidad. Cuando ello no es posible, procede la indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite dejar en claro que si bien es cierto que, en t\u00e9rminos abstractos, el Estado puede separar a un servidor p\u00fablico de su cargo en los procesos de reestructuraci\u00f3n (pues \u201cel derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo\u201d22), tambi\u00e9n lo es que un ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en casos concretos, la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administraci\u00f3n desatiende claros mandatos Superiores que en armon\u00eda con disposiciones legales permiten derivar la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- El caso espec\u00edfico de las madres cabeza de familia como titulares de acciones afirmativas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado tienen consecuencias adversas para algunos trabajadores, en la medida en que sus cargos pueden ser suprimidos y con ello su v\u00ednculo laboral con la entidad. Anticip\u00e1ndose a tales infortunios, o para hacerlos m\u00e1s llevaderos, el Legislador ha previsto la incorporaci\u00f3n del trabajador en otras instituciones del Estado, si fuere posible, o el pago de indemnizaciones, que por lo dem\u00e1s constituye la forma tradicional de minimizar el da\u00f1o causado, \u201cpara no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas, pues, se trata de todas maneras de un perjuicio que se ocasiona al servidor p\u00fablico que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar, as\u00ed sea por la necesidad del Estado de modernizarse y reestructurarse para dar prevalencia al inter\u00e9s general\u201d.23 As\u00ed se consagra en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 200424 y se dispon\u00eda antes en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dichas medidas no constituyen las \u00fanicas alternativas para superar inconvenientes de esta naturaleza e incluso pueden reflejarse como insuficientes en situaciones concretas, particularmente en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n como ocurre con las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando se conjuga el deber del Estado de procurar la estabilidad a sus trabajadores en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa con el deber de adoptar acciones afirmativas en beneficio de los grupos hist\u00f3ricamente discriminados, no es equivocado predicar una estabilidad laboral reforzada para los sujetos de especial protecci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas destinadas a proteger de manera especial a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica as\u00ed lo demandan, entre los cuales sobresalen las madres cabeza de familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en la entidad de manera tal que la indemnizaci\u00f3n constituya la \u00faltima alternativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Ley 790 de 2002, \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, obedeci\u00f3 precisamente a la necesidad del Estado de realizar ajustes institucionales en la rama ejecutiva del orden nacional25 y a la valoraci\u00f3n que al respecto hiciera el Congreso. No obstante, teniendo presente la necesidad de proteger ciertos grupos especialmente vulnerables, el art\u00edculo 12 de la Ley adopt\u00f3 algunas acciones afirmativas en la \u00f3rbita de la estabilidad laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12.- Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la norma26 para explicar que corresponde, precisamente, al desarrollo de acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protecci\u00f3n. Frente a la estabilidad laboral reforzada otorgada a los discapacitados, en la Sentencia C-174 de 2004 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que no contraviene mandatos Superiores, por cuanto con ellas no se ampara la gesti\u00f3n ineficiente de las funciones p\u00fablicas, ni se impide el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo relativo a las madres cabeza de familia, en la sentencia C-1039 de 2003 la Corte explic\u00f3 que si bien es cierto que resulta leg\u00edtimo adoptar medidas s\u00f3lo en su favor, tambi\u00e9n lo es que para este caso \u201cmas all\u00e1 de la protecci\u00f3n que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los ni\u00f1os. Fue as\u00ed como declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d del art\u00edculo 12 de la Ley, \u201cen el entendido que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen.\u201d Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea de ampliar la estabilidad laboral a los padres que tengan \u00fanicamente bajo su cargo la responsabilidad de los hijos incapaces para trabajar, se concreta en proteger los derechos de la familia, en especial a los ni\u00f1os, pues \u00e9stos son totalmente ajenos a la situaci\u00f3n de si es el padre o la madre quien est\u00e1 en cabeza del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que como se anot\u00f3 este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia, ll\u00e1mese padre o madre que no tiene otra posibilidad econ\u00f3mica para subsistir.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Como salta a la vista, el beneficio fue extendido a los padres cabeza de hogar habida cuenta del objetivo \u00faltimo perseguido por la norma (proteger al los ni\u00f1os y a la familia como instituci\u00f3n), mas no porque la prerrogativa supusiera, en s\u00ed misma, una discriminaci\u00f3n directa o indirecta contra los varones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno y otro caso, adem\u00e1s, el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 dispone que ser\u00e1 necesario establecer si la persona cuenta con otra alternativa econ\u00f3mica para atenuar las consecuencias de la reestructuraci\u00f3n administrativa, pues de ser as\u00ed la urgencia de la medida se desvanece en desmedro de la necesidad de una protecci\u00f3n especial del Estado. Consideraciones que resultan plenamente aplicables en el proceso de reforma relacionado con TELECOM por tratarse de un proceso seguido en el marco de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El caso de las madres cabeza de familia vinculadas a TELECOM \u2013hoy en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo del proceso de modernizaci\u00f3n de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 190 de 2003, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002\u201d. En esa norma se estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal a la protecci\u00f3n reforzada de ciertos sujetos, que no exist\u00eda originalmente en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 200228 y que por lo mismo deb\u00eda entenderse vigente hasta la terminaci\u00f3n del programa de reestructuraci\u00f3n institucional. Es as\u00ed como el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 16. Aplicaci\u00f3n en el tiempo. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sobre la supresi\u00f3n de cargos vacantes y en el cap\u00edtulo ii sobre el reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1o de septiembre de 2002, dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Gobierno Nacional dict\u00f3 el Decreto 1615 de 2003, mediante el cual dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM. En cuanto ahora interesa, el art\u00edculo 16 se\u00f1al\u00f3 que las personas amparadas por la especial protecci\u00f3n prevista en la Ley 790 de 2002 continuar\u00edan laborando por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el Decreto 190 de 2003, o las normas que lo modificaran o adicionaran, es decir, hasta el 31 de enero de 2004. Dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Supresi\u00f3n de empleos y terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n. como consecuencia de la supresi\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, la Junta Liquidadora, suprimir\u00e1 los empleos y cargos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de los empleos y cargos dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del v\u00ednculo legal y reglamentario de los empleados p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos previstos en las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El personal amparado por la protecci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 12 la Ley 790 de 2002, continuar\u00e1 vinculado laboralmente por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el Decreto 190 de 2003 o las normas que lo adicionen o modifiquen\u201d. (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe anotar desde ya que el que el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 (Plan Nacional de Desarrollo 2003 \u2013 2006), limit\u00f3 igualmente el beneficio consagrado a favor de las madres cabeza de familia y discapacitados que originalmente no estaba previsto en la ley 790 de 2002. En esa normativa se dispuso que los beneficios establecidos en el cap\u00edtulo II de la Ley 790 de 2002 se aplicar\u00edan a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio en desarrollo del programa de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden Nacional, a partir de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Los beneficios consagrados en el Cap\u00edtulo 2 de la Ley 790 de 2002, se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, a partir del 1o de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004.\u201d (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores disposiciones TELECOM puso fin a las relaciones laborales de las madres cabeza de familia al servicio de la entidad, alegando que la especial protecci\u00f3n de que eran titulares s\u00f3lo se extend\u00eda hasta el 31 de enero de 2004. Esa circunstancia motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela, algunas de las cuales fueron motivo de pronunciamiento por diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; otras son las que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender la cuesti\u00f3n la Corte observa que en recientes decisiones proferidas por la Sala Primera de Revisi\u00f3n (Sentencia T-792 de 2004), por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n (Sentencia T-876 de 2004), por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n (Sentencia T-964 de 2004) y por la Sala Octava de Revisi\u00f3n (Sentencia T-925 de 2004), esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 casos que tienen supuestos f\u00e1cticos semejantes a los plantados en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-792 del 23 de agosto de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la demanda de tutela interpuesta por una madre cabeza de familia que laboraba en TELECOM, a quien la empresa decidi\u00f3 dar por terminada la relaci\u00f3n laboral a partir del 31 de enero de 2004. La Corte concedi\u00f3 el amparo pues consider\u00f3 que el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 no s\u00f3lo pretend\u00eda modificar una norma de superior jerarqu\u00eda, sino que atentaba contra los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n, en concreto las madres cabeza de familia y sus hijos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n de retirar del servicio a la demandante, a todas luces, va en contra de los postulados del Estado social de derecho, puesto que se dejaron de proteger los derechos de quien en realidad se encuentra en un alto grado de indefensi\u00f3n, es decir, el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n unilateral por parte de Telecom del contrato de trabajo a partir del d\u00eda 31 de enero de 2004, le ha generado a la demandante que sus ingresos econ\u00f3micos se vean gravemente afectados, ya que no cuenta con un salario que le permita satisfacer las necesidades b\u00e1sicas que su condici\u00f3n le acarrea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la valiosa protecci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n otorga a las mujeres madres cabeza de familia, la Corte considera que la limitaci\u00f3n en el tiempo del beneficio que se les otorg\u00f3 en la Ley 790, art\u00edculo 12, por el Decreto 190, art\u00edculo 16, no es ajustada a la Constituci\u00f3n, por cuanto una norma de menor jerarqu\u00eda (Decreto 190 de 2003, art\u00edculo 16), estableci\u00f3 un l\u00edmite que la norma que le daba validez (Ley 790 de 2002, art\u00edculo 12) no establec\u00eda, por esta raz\u00f3n, la Corte aplicar\u00e1 la Constituci\u00f3n y no tendr\u00e1 en cuenta el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia la Corte consider\u00f3 que la terminaci\u00f3n excluyente de los beneficios para las madres cabeza de familia y los discapacitados carec\u00eda de fundamento objetivo y razonable. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso aunque esta Corporaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, se observa que la medida tomada por el legislador de beneficiar \u00fanicamente a las personas que se encuentren pr\u00f3ximas a pensionarse, y desproteger a las madres cabeza de familia y discapacitados no encuentra una proporci\u00f3n de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La terminaci\u00f3n de los beneficios consagrados en la Ley 790 de 2002 \u00fanicamente para las madres cabeza de familia y discapacitados, crea un privilegio radicado solamente para las personas que se encuentren pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tenemos que el fin buscado por la norma, proteger a personas pr\u00f3ximas a pensionarse, es constitucional y leg\u00edtimo. \u00a0En segundo lugar, el medio empleado, es decir, excluyendo a las madres cabeza de familia y a los discapacitados de los beneficios consagrados en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, no es acorde a la Constituci\u00f3n y finalmente el fin perseguido no es proporcional con el medio empleado, al generar sin raz\u00f3n constitucional una discriminaci\u00f3n negativa en cabeza de grupos claramente d\u00e9biles como son las madres cabeza de familia y los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye, que la norma prevista en la Ley 812 de 2003 cre\u00f3 una desigualdad en favor de un grupo especial de personas que se encuentran pr\u00f3ximas a pensionarse, en detrimento de dos grupos claramente discriminados y protegidos por la Constituci\u00f3n, como lo son las madres cabeza de familia y los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a las normas constitucionales (art\u00edculos 13, 42, 43 y 44), se ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Esperanza Ch\u00e1vez Fonseca, por ser ella un sujeto especial de protecci\u00f3n reforzada a la luz de nuestra Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-876 de 2004, tambi\u00e9n relacionada con trabajadores al servicio de TELECOM retirados de la empresa en similares circunstancias, la Corte estim\u00f3 que el pago que se hab\u00eda efectuado de las indemnizaciones desvirtuaba un perjuicio irremediable y hac\u00eda improcedente el amparo ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Como se ver\u00e1 luego, esa opci\u00f3n era perfectamente v\u00e1lida de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ante la vigencia del literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-925 del 23 de septiembre de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de separar de sus trabajos a personas que estaban cobijadas por la estabilidad laboral reforzada constituy\u00f3 un perjuicio irremediable, pues afect\u00f3 en alto grado sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Destac\u00f3 que en los casos analizados, \u201ctanto el art\u00edculo 16 del decreto 190 de 2003 como la limitaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 8\u00b0 literal D de la Ley 812 de 2003 a los beneficios establecidos a favor de las madres cabeza de familia y a los discapacitados previstos en el cap\u00edtulo 2 de la Ley 790 de 2002 no pueden hacerse prevalecer frente a los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 superiores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior postura tambi\u00e9n fue asumida en la sentencia T-964 del 8 de octubre de 2004, donde la Corte concedi\u00f3 los amparos en asuntos nuevamente relacionados con madres cabeza de familia a quienes TELECOM decidi\u00f3 desvincular de la entidad desde el 31 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004, dictada con posterioridad a las sentencias de tutela sobre madres cabeza de familia de TELECOM, la Corte declar\u00f3 inexequible, con los efectos erga omnes que se derivan de la decisi\u00f3n, el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003, en lo relativo al l\u00edmite temporal previsto para los beneficiarios de esa protecci\u00f3n reforzada. En efecto, la Corte encontr\u00f3 que el Legislador hizo caso omiso a la prohibici\u00f3n de retroceso en la protecci\u00f3n \u00a0de algunos sujetos (acciones afirmativas) sin que ello se ajustara a los par\u00e1metros del juicio de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el l\u00edmite temporal previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y luego en el art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 fue retirado del ordenamiento y con ello se despej\u00f3 cualquier duda al respecto. O dicho en otros t\u00e9rminos, la especial protecci\u00f3n antes mencionada se entiende vigente durante todo el programa de renovaci\u00f3n institucional, como inicialmente fue aprobado por el Congreso en la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Procedencia de la tutela para asegurar el cumplimiento de las medidas de estabilidad laboral reforzada en procesos de reforma institucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe definir si la acci\u00f3n de tutela es improcedente para asegurar las medidas de estabilidad reforzada dise\u00f1adas en los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, o si por el contrario, debido a que la empresa se halla en liquidaci\u00f3n y teniendo en cuenta que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n (madres cabeza de familia), la tutela resulta id\u00f3nea para garantizar su observancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido explicado de tiempo atr\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela reviste car\u00e1cter subsidiario, lo cual significa que no procede cuando la persona tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, a menos que acuda de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n29 establecen que la presencia de tales mecanismos debe valorarse de acuerdo con dos factores: su eficacia material en el caso concreto y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo.30 As\u00ed, no es suficiente el hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, adem\u00e1s, que tales medios sean id\u00f3neos para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos sometidos a revisi\u00f3n lo primero que observa la Corte es que efectivamente exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial a los cuales, en principio, pod\u00edan acudir las peticionarias para controvertir las decisiones de la entidad, ya fuera mediante la acci\u00f3n de simple nulidad para atacar el Decreto 190 de 2003,31 o bien mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos individuales de retiro. Sin embargo, como pasa a explicarse, dichos mecanismos no resultaban id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en esa medida la acci\u00f3n de tutela era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de liquidaci\u00f3n cuya fecha l\u00edmite es relativamente pr\u00f3xima (a m\u00e1s tardar el 12 de junio de 2007), la acci\u00f3n de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela,32 como ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-1169 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte concedi\u00f3 la tutela invocada por un extrabajador de una empresa a quien se le negaba la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional. En aquella oportunidad, adem\u00e1s de encontrar vulnerados sus derechos fundamentales la Corte concluy\u00f3 que la empresa estaba en un avanzado estado de liquidaci\u00f3n y por ello la tutela constitu\u00eda el mecanismo id\u00f3neo de defensa.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 2 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, mediante el cual se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de TELECOM, se\u00f1ala que \u201cel proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual\u201d, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela se proyecta como el mecanismo apto para la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, por cuanto las otras v\u00edas judiciales de defensa podr\u00edan resultar ineficaces ante la pr\u00f3xima e inexorable desaparici\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte considera que en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la forma espec\u00edfica de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos no es un\u00edvoca. Por ejemplo, como el pago de indemnizaciones es incompatible con la reincorporaci\u00f3n a la empresa, en algunas ocasiones la Corte ha ordenado el reintegro cuando aqu\u00e9lla a\u00fan no se ha satisfecho (Sentencia T-792 de 2004), en otros eventos ha negado el amparo teniendo en cuenta que las indemnizaciones fueron canceladas (Sentencia T-876 de 2003), y en otros ha dejado sin efecto las indemnizaciones y ordenado el reintegro (Sentencias T-925 y T-964 de 2004). Pero en la medida en que todas ellas exploran el tema relacionado con la procedibilidad de la tutela y dan cuenta de la forma de superar la presencia de un da\u00f1o, la Corte estima que atienden los par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia al respecto y eran opciones plenamente v\u00e1lidas para la \u00e9poca en que fueron adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 es absolutamente claro que el l\u00edmite temporal previsto en el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera mandatos constitucionales de superior jerarqu\u00eda, la Corte considera que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el pago de la indemnizaci\u00f3n debe ser concebida como la \u00faltima alternativa para reparar el da\u00f1o derivado de la liquidaci\u00f3n de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo de los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n las demandas corresponden a madres cabeza de familia que fueron desvinculadas de TELECOM \u2013en liquidaci\u00f3n- a partir del 31 de enero de 2004. Cabe se\u00f1alar que en todos los casos las peticionarias aportaron una certificaci\u00f3n expedida por la propia entidad demandada, en la cual se les inform\u00f3 que estaban amparadas en el marco del art\u00edculo 12 de la Ley 792 de 2002, pues hab\u00edan acreditado id\u00f3neamente la condici\u00f3n de madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala entiende que TELECOM valor\u00f3 de forma previa la situaci\u00f3n de las accionantes para luego expedir la respectiva certificaci\u00f3n, a la que por lo dem\u00e1s reconoci\u00f3 plenos efectos jur\u00eddicos. Ello releva a la Corte de la necesidad de entrar e indagar si en cada una de las situaciones individuales hab\u00eda lugar al reconocimiento de esa especial protecci\u00f3n laboral, por cuanto ese estudio fue adelantado con antelaci\u00f3n por la propia entidad. A continuaci\u00f3n la Corte presenta un esquema de las decisiones y de los datos relevantes de cada una de las tutelas, donde tambi\u00e9n se da cuenta del folio en el que reposa la mencionada prueba: \u00a0<\/p>\n<p>No. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Peticionaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Motivo de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fallo de segunda instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-901538 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francia Elena Salazar Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia (Folio 12) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega. Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali. 5 de febrero de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-902961 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosalba Olarte Collazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia (Folio 11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede. Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Caquet\u00e1. 18 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 31 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-903174 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Moreno Franco.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia (folio 11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega. Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pereira. 2 de abril de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-904612 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rubiela Salazar Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia (folio 10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede. Juzgado 2 de familia de Manizales. 18 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 31 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-906384 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Stella Galvis L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia (folio 11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega. Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pereira.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-907561 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Arango D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia. (Folio 10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma. Tribunal superior del Distrito Judicial de Manizales. 29 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-908425 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liliana Mar\u00eda Casta\u00f1o Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia (folio 12) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede. Juzgado 1 penal del Circuito de Manizales. 18 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 25 de marzo de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-909903 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Gloria Edith Tabares Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia. (folio 9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede. Juzgado 5 de familia de Manizales. 18 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 30 de marzo de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-924620 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Patricia Bonilla V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega. \u00a0Juzgado 13 penal del circuito de Cali. 30 de enero de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 19 de marzo de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-934411 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladys Judith Garc\u00eda Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia (Folio 14) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega. Juzgado 5 penal del circuito de Bogot\u00e1. 5 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-942237 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yamileth Mar\u00eda Pulgarin Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia. (Folio 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega. Juzgado 4 civil del circuito de Pereira. 11 junio de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-942287 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omaira Landazabal Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia. (Folio 6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega. Juzgado 1 Civil del Circuito de San Gil. 19 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma. \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 27 de mayo de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-942903 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julieth Consuelo Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia. (Folio 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega. Juzgado 3 penal del circuito de Tunja. 14 de abril de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 9 de junio de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-945636 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amira Victoria Alvarado Bestene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega. \u00a0Juzgado segundo promiscuo del circuito de Arauca. 20 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. 23 de junio de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-945653 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede. Juzgado \u00fanico promiscuo del circuito de Saravena. 25 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. 17 de junio de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-945899 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca del Carmen Barajas Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega. Juzgado 14 penal del circuito de Bogot\u00e1. 3 abril de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. 31 de mayo de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-950971 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Yolanda Cardona Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 22 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede. \u00a0Juzgado 13 laboral del circuito de Bogot\u00e1. 21 de abril de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. 4 de junio de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-988968 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libia del Carmen Trujillo Lombana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre Cabeza de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega. Juzgado 42 penal del circuito de Bogot\u00e1. 12 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. 5 de agosto de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-994871 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Elena Uriza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 83 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega. Juzgado 1 civil del circuito de Armenia. 10 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-997518 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermencia Pe\u00f1a Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 42. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prepensionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega. Juzgado 42 civil del circuito de Bogot\u00e1. 17 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. 20 de septiembre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1007070 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Magnoly Rodr\u00edguez P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre Cabeza de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega. Juzgado 51 penal del circuito de Bogot\u00e1. 16 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1008895 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega. \u00a0Juzgado laboral del circuito de Girardot. 12 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 24 de septiembre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1011654 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Deysi Erazo Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre Cabeza de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega. Juzgado 1 laboral del Circuito de Armenia. 5 de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1015372 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam Elizabeth Monta\u00f1a Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre Cabeza de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega. Juzgado 2 laboral del circuito de Tunja. 23 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 13 de de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos que actualmente son objeto de estudio la Corte concluye que las acciones de tutela eran procedentes, por cuanto en los casos de madres cabeza de familia correspond\u00eda proteger tanto los derechos fundamentales de las peticionarias como los de sus menores hijos y personas dependientes, ordenando que no se llevara a cabo su desvinculaci\u00f3n. Para todo ello son de recibo las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala que en los anteriores eventos y dada la mayor protecci\u00f3n de la cual gozan las demandantes, la decisi\u00f3n de retirarlas del servicio contrar\u00eda los postulados y principios del Estado Social de Derecho pues, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-792 de 2004, dejan de protegerse derechos de quien est\u00e1 en un alto grado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Sala tutelar\u00e1 los derechos invocados por las accionantes. En consecuencia, siguiendo la t\u00e9cnica utilizada en las sentencias T-792 de 2004 y T-925 de 2004, revocar\u00e1 los fallos de instancia que negaron el amparo y ordenar\u00e1 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en Liquidaci\u00f3n-, que reintegre en sus labores a los demandantes, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa. Lo anterior, como explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-924 de 2004, \u201csin que ello las exonere claro est\u00e1, de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como las demandantes retiradas de sus cargos a pesar de estar amparadas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, debe reconoc\u00e9rseles todos los salarios y prestaciones a que ten\u00edan derecho desde la fecha en la cual se desvincularon y hasta el momento en el que sean efectivamente incorporadas en la nomina de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para la Sala no pasa desapercibido que exist\u00edan disposiciones que consagraban una indemnizaci\u00f3n a favor de las personas retiradas de la entidad, de la cual eventualmente pudieron ser beneficiarias. Pero como la indemnizaci\u00f3n tuvo fundamento en la desvinculaci\u00f3n de los demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n suceder\u00e1 lo mismo con la indemnizaci\u00f3n habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede no resultar posible en un s\u00f3lo momento, la entidad demandada adelantar\u00e1 el cruce de cuentas correspondiente y, en el evento de resultar saldos su favor, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa podr\u00e1n materializarse los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a la fecha del reintegro efectivo de las trabajadoras, en cuya oportunidad la empresa proceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnizaci\u00f3n efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. En segundo lugar, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, las madres cabeza de familia podr\u00e1n hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de pago a todas las trabajadoras de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y la subsistencia en condiciones dignas, o la de sus menores hijos. Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvinculaci\u00f3n definitiva de las trabajadoras, en ese momento habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala se abstendr\u00e1 de analizar las particularidades de algunas peticionarias, concretamente en lo relacionado con la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n debido a su estado de salud o ante la cercan\u00eda a obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como quiera que las consideraciones precedentes son suficientes para conceder el amparo por tratarse de madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Alcance de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las consideraciones expuestas son suficientes para conceder el amparo de las madres cabeza de familia que acudieron a la acci\u00f3n de tutela cuyos expedientes fueron seleccionados para revisi\u00f3n y son objeto de esta sentencia, la Sala Plena estima necesario pronunciarse en relaci\u00f3n con aquellas otras demandantes cuyos asuntos fueron negados o no fueron seleccionados para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- Al respecto lo primero a destacar es que \u201cexisten circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes\u201d34, sino que es necesario adoptar medidas para proteger los derechos de otros sujetos en principio ajenos al tr\u00e1mite de la tutela y de su revisi\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, en la citada sentencia SU-1023 de 2001 la Corte orden\u00f3 al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante pagar las mesadas de todos los jubilados de la empresa, y no solamente de quienes interpusieron las acciones de tutela que fueron revisadas en aquella oportunidad.35 \u00a0<\/p>\n<p>La t\u00e9cnica de hacer extensivos los efectos de una decisi\u00f3n de tutela a otros sujetos ya ha sido explicada por esta Corporaci\u00f3n y se relaciona con tres factores estrechamente ligados: (i) la naturaleza del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela ante la Corte, como mecanismo de unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia de derechos fundamentales, (ii) el papel de la Corte como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, y (iii) el respeto de la igualdad y la prevalencia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en el Auto 071 del 27 de febrero de 2001 la Corte ampli\u00f3 el alcance de su fallo a todos los asuntos en condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas similares. Ante el elevado n\u00famero de conflictos de competencia que en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela se suscit\u00f3 con motivo del Decreto 1382 de 2000, la Corte dispuso que en todos los casos similares el Decreto deb\u00eda ser inaplicado por contrariar la Constituci\u00f3n, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronunciara sobre el mencionado acto administrativo. Entre otras cuestiones se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sus decisiones tienen un efecto mayor a las que adopta generalmente en salas de revisi\u00f3n de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opci\u00f3n del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleci\u00f3 en forma significativa esta dimensi\u00f3n concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese \u00f3rgano de cierre de las controversias relativas a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n la facultad de conocer cualquier acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo reafirm\u00f3, este elemento de concentraci\u00f3n en materia de derechos constitucionales fundamen\u00adtales, sino que le confiri\u00f3 una trascendencia especial a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misi\u00f3n constitucional y por lo tanto est\u00e1 obligada a asumir su responsabilidad como \u00f3rgano unificador de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando la Corte se pronuncia en casos como el presente no lo hace como un juez m\u00e1s de la jurisdicci\u00f3n constitucional en un sistema difuso de control de constitucionalidad. De tal manera que los supuestos estructurales y funcionales en que se funda la doctrina de los efectos inter partes de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en un sistema exclusivamente difuso, no se dan. Por el contrario, los supuestos son en realidad los contrarios. La Corte Constitucional pone en marcha los elementos con\u00adcentrados de nuestro sistema de control constitucional. Cuando ello ocurre los efectos de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no tienen que ser necesariamente inter partes. La Corte habr\u00e1 de decidir cu\u00e1ndo esta moda\u00adlidad de efectos limitados le permite cumplir su misi\u00f3n institucional y asegurar el respeto de los mandatos constitucionales. Pero tambi\u00e9n habr\u00e1 casos, como el presente, en los cuales deba extender, por las razones ante\u00adrior\u00admente expuestas y cuando concurran condiciones que as\u00ed lo justifiquen, los efectos de sus providencias m\u00e1s all\u00e1 de las partes.\u201d (Subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo resulta razonable que para el leg\u00edtimo ejercicio de sus derechos la persona deba acudir ante las autoridades judiciales del Estado, cuando por el contrario ello ha de corresponder a una medida de car\u00e1cter excepcional y de \u00faltima instancia. La acci\u00f3n de tutela, por regla general, no est\u00e1 concebida como presupuesto para el reconocimiento de un derecho, sino como herramienta de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n ante eventuales anomal\u00edas del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en circunstancias similares se encuentran quienes, a pesar de haber interpuesto la tutela, obtuvieron una sentencia desfavorable durante las instancias y dichos fallos no fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Corte, pues ning\u00fan fundamento existe para que solamente algunos resulten beneficiados con la decisi\u00f3n, cuando la finalidad de la revisi\u00f3n consiste precisamente en unificar la jurisprudencia y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados; proceder de otro modo significar\u00eda desnaturalizar tanto la acci\u00f3n de tutela como la facultad de revisi\u00f3n de la Corte, con la consecuente violaci\u00f3n a la igualdad y la desarticulaci\u00f3n del modelo jur\u00eddico de garant\u00edas constitucionales.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y de la misma forma, en la sentencia SU-783 de 2003, la Corte record\u00f3 que debido al car\u00e1cter unificador de la jurisprudencia constitucional sus decisiones de tutela pueden ir m\u00e1s all\u00e1 del tradicional efecto inter partes. En aquel entonces tambi\u00e9n ampli\u00f3 los efectos de su sentencia a casos similares y para explicar su proceder sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, trat\u00e1ndose de una sentencia de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la situaci\u00f3n es diferente porque la Corporaci\u00f3n, como guardiana de la Constituci\u00f3n, puede ir mas all\u00e1 del simple efecto inter partes y de los llamados a prevenci\u00f3n por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El inter\u00e9s principal de la revisi\u00f3n es el de unificar la jurisprudencia y dar pautas en la defensa de los derechos fundamentales, por eso, cuando hay modificaci\u00f3n de un criterio jurisprudencial la determinaci\u00f3n debe tomarse por Sala Plena. Por la misma raz\u00f3n todos los jueces deben respetar la posici\u00f3n que la Corte adopte porque ser\u00eda un absurdo que la jurisprudencia s\u00f3lo incidiera en las decisiones de la propia Corte Constitucional y no de la totalidad de los integrantes de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional est\u00e1n llamadas a guardar fidelidad a la doctrina de la Corporaci\u00f3n, pues no de otro modo se explica que el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991 disponga que \u2018Los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo el registro del proyecto de fallo correspondiente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela, deben \u00a0atenerse a las pautas doctrinales elaboradas por la Corte, como resultado de la interpretaci\u00f3n de las normas que consagran los derechos constitucionales fundamentales. Esto tiene que ver con la unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en su aspecto material. Adicionalmente, con la certeza del derecho y la seguridad jur\u00eddica que, al realizarse, contribuyen a la finalidad \u00faltima de la unificaci\u00f3n que es la real vigencia de los derechos fundamentales de los asociados, en condiciones de igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. No tiene sentido que se fallen \u00a0tutelas de manera distinta para casos iguales al que ya haya sido fallado por la Corte Constitucional. Si las ramas del poder p\u00fablico deben actuar arm\u00f3nica y coordinadamente (art\u00edculo 113 C.P.), con mayor raz\u00f3n los jueces constitucionales trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. No tiene presentaci\u00f3n que la Corte Constitucional tenga que estar revisando fallos que no se ajustan a su jurisprudencia permanentemente, para reiterar lo que ha sido determinado no solo en sentencias de tutela, sino en sentencia de constitucionalidad, que produce efectos de cosa juzgada constitucional.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- Pues bien, en el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de protecci\u00f3n debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado (art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En efecto, a juicio de la Corte no existe ninguna justificaci\u00f3n para no amparar a quienes presentaron la acci\u00f3n de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisi\u00f3n o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condici\u00f3n de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que as\u00ed lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n de exigir que la acci\u00f3n de tutela se hubiere presentado antes de la fecha de esta sentencia se explica porque algunas madres cabeza de familia pudieron considerar que la indemnizaci\u00f3n satisfac\u00eda sus expectativas y por lo mismo decidieron no hacer reclamo judicial alguno; y si ello fue as\u00ed ning\u00fan sentido tendr\u00eda obligarlas a retornar a la entidad cuando no lo solicitaron con antelaci\u00f3n. En consecuencia, la decisi\u00f3n producir\u00e1 efectos a todas las madres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias descritas anteriormente y as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- Por \u00faltimo, con miras a garantizar el cumplimiento de esta sentencia, especialmente en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de reintegro de las madres cabeza de familia que no son parte directa de esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las siguientes medidas adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar\u00e1 que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se notifique al Liquidador de TELECOM y se le env\u00ede copia \u00edntegra de esta providencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el Liquidador de la empresa deber\u00e1 informar por escrito y explicar a cada una de las madres cabeza de familia reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las obligaciones de TELECOM, las madres cabeza de familia tendr\u00e1n el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante \u00e9ste a fin de reclamar y acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de los cinco (5) d\u00edas subsiguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n por cada una de las madres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deber\u00e1 proceder al reintegro inmediato de la respectiva trabajadora y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, as\u00ed como las compensaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 3 de marzo de 2004, que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali el 5 de febrero de 2004 y en su lugar ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Francia Elena Salazar Rodr\u00edguez (Expediente T-901538). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: a. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 31 de marzo de 2004, y en su lugar CONFIRMAR, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el fallo proferido por el juzgado 2 promiscuo de Familia de Caquet\u00e1 el 18 de febrero de 2004, que resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de Rosalba Olarte Collazos (Expediente T-902961). \u00a0<\/p>\n<p>b. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 31 de marzo de 2004 y en su lugar CONFIRMAR, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el fallo proferido por el juzgado 2 de familia de Manizales del 18 de febrero de 2004 que resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de Rubiela Salazar Cardona (Expediente T-904612).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de marzo de 2004, y en su lugar CONFIRMAR, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el fallo proferido por el juzgado 1 Penal del Circuito de Manizales el 18 de febrero de 2004 que resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de Liliana Mar\u00eda Casta\u00f1o Garc\u00eda (Expediente T-908425) \u00a0<\/p>\n<p>e. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 17 de junio de 2004, y en su lugar CONFIRMAR, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Saravena el 25 de mayo de 2004, que resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de Fabiola del Socorro L\u00f3pez Meneses. (Expediente T-945653) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. a. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pereira el 2 de abril de 2004, que resolvi\u00f3 denegar la tutela interpuesta por Mar\u00eda Victoria Moreno Franco. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. (Expediente T-903174) \u00a0<\/p>\n<p>b. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pereira el 18 de marzo de 2004, que resolvi\u00f3 denegar la tutela interpuesta por Stella Galvis L\u00f3pez.. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. (Expediente T-906384) \u00a0<\/p>\n<p>c. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira del 11 de junio de 2004, que resolvi\u00f3 denegar la tutela interpuesta por Yamileth Mar\u00eda Pulgarin Osorio. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. (Expediente T-942237) \u00a0<\/p>\n<p>d. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 5 de mayo de 2004, \u00a0que resolvi\u00f3 denegar la tutela interpuesta por Gladis Judith Garc\u00eda Le\u00f3n. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. (Expediente T-934411) \u00a0<\/p>\n<p>e. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 4 de junio de 2004, que resolvi\u00f3 denegar la tutela interpuesta por Carmen Yolanda Cardona Calder\u00f3n. En su lugar CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. (Expediente T-950971) \u00a0<\/p>\n<p>f. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Armenia el 10 de septiembre de 2004, que resolvi\u00f3 denegar la tutela interpuesta por Martha Elena Uriza. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. (Expediente T-994871) \u00a0<\/p>\n<p>g. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Armenia el 5 de octubre de 2004, que resolvi\u00f3 denegar la tutela interpuesta por Ana Deysi Erazo Ospina. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. (Expediente T-1011654) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. a. REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de marzo de 2004 y por el Juzgado 3 de familia de Manizales el 18 de febrero de 2004, que resolvieron \u00a0denegar la tutela interpuesta por Luz Marina Arango D\u00edaz. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. (Expediente T-907561) \u00a0<\/p>\n<p>b. REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 9 de junio de 2004 y por el Juzgado 3 \u00a0Penal del Circuito de Tunja el 14 de abril de 2004, que resolvieron \u00a0denegar la tutela interpuesta por Julieth Consuelo Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. (Expediente T-942903) \u00a0<\/p>\n<p>c. REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 10 de junio de 2004 y por el Juzgado 1 Civil del Circuito de San Gil el 19 de mayo de 2004, que resolvieron \u00a0denegar la tutela interpuesta por Omaira Landazabal Gutierrez. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. (Expediente T-942287) \u00a0<\/p>\n<p>d. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, el 30 de enero de 2004, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de marzo de 2004, que resolvieron \u00a0denegar la tutela interpuesta por Diana Patricia Bonilla V\u00e1squez. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. (Expediente T-924620) \u00a0<\/p>\n<p>e. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el 12 de agosto de 2004, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de septiembre de 2004, que resolvieron \u00a0denegar la tutela interpuesta por Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. (Expediente T-1008895) \u00a0<\/p>\n<p>f. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, el 20 de mayo de 2004, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 23 de junio de 2004, que resolvieron \u00a0denegar la tutela interpuesta por Amira Victoria Alvarado Bestene. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. (Expediente T-945636) \u00a0<\/p>\n<p>g. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 17 de agosto de 2004, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 20 de septiembre de 2004, que denegaron la tutela interpuesta por Hermencia Pe\u00f1a Castro. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. (Expediente T-997518) \u00a0<\/p>\n<p>h. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 13 de abril de 2004, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 31 de mayo de 2004, que denegaron la tutela interpuesta por Blanca del Carmen Barajas Ni\u00f1o. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. (Expediente T-945899) \u00a0<\/p>\n<p>i. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 12 de mayo de 2004, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 5 de agosto de 2004, que denegaron la tutela interpuesta por Libia del Carmen Trujillo Coronado. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. (Expediente T-988968) \u00a0<\/p>\n<p>j. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de septiembre de 2004, que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por Ana Magnoly Rodr\u00edguez P\u00e9rez. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. (Expediente T-1007070) \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, \u00a0Telecom, en liquidaci\u00f3n, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre a las demandantes, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a las demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00edan derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta el momento en que sean efectivamente incorporadas a la n\u00f3mina de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador de la empresa debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede no resultar posible en un s\u00f3lo momento deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa podr\u00e1 materializar los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Conforme a lo expuesto en el fundamento 8.2 de la parte motiva de esta sentencia, la decisi\u00f3n produce efectos en el caso de las madres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias all\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se notifique al Liquidador de TELECOM y se le env\u00ede copia \u00edntegra de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n realizada por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, el Liquidador de la empresa deber\u00e1 informar por escrito y explicar a cada una de las madres cabeza de familia reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- Las madres cabeza de familia tendr\u00e1n el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante \u00e9ste a fin de reclamar y acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- Dentro de los cinco (5) d\u00edas subsiguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n por cada una de las madres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM debe proceder al reintegro inmediato de la respectiva trabajadora y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, as\u00ed como las compensaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 21591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA SU-388 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Posible soluci\u00f3n para quienes al final de la relaci\u00f3n laboral no compensen el saldo de la indemnizaci\u00f3n que recibieron al momento de su despido\/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Posibilidad de reubicaci\u00f3n en un cargo equivalente en otra entidad de la rama ejecutiva del orden nacional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-901538 y otros . \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Plantea la sentencia tres hip\u00f3tesis de soluci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a la fecha del reintegro efectivo de las trabajadoras \u00a0la empresa proceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnizaci\u00f3n efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, las madres cabeza de familia podr\u00e1n hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de pago a todas las trabajadoras de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y la subsistencia en condiciones dignas, o la de sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvinculaci\u00f3n definitiva de las trabajadoras, habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que por tratarse de un asunto que pretend\u00eda unificar la jurisprudencia relativa al tema de las madres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM ha debido avanzarse en la jurisprudencia y prever igualmente la hip\u00f3tesis de todas aquellas trabajadoras que al final de la relaci\u00f3n laboral a\u00fan no pudieran compesar en su totalidad el saldo de la indemnizaci\u00f3n que recibieron al momento de su despido luego de efectuar el cruce de cuentas correspondiente. \u00a0Para estos casos, el Estado dando aplicaci\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica al art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004, deb\u00eda reubicar a esas trabajadoras en un cargo equivalente en otra entidad de la rama ejecutiva del orden nacional, para permitir que cancelen \u00a0el posible saldo pendiente. Es una aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de las normas sobre supresi\u00f3n de empleos de carrera administrativa \u00a0( Ley 909 de 2004 ) que deb\u00eda tenerse en cuenta por la entidad accionada al momento de la liquidaci\u00f3n de la empresa de forma irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 13.- \u201c(&#8230;). El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias C-112 de 2000, C-371 de 2000, T-500 de 2002, C-184 de 2003, C-044 de 2004 y C-174 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. STERBA, James, \u201cA legal history of Affirmative Action in the United States\u201d. \u00a0COHEN, Paul and STERBA, James, \u201cAffirmative action and racial preference\u201d. \u00a0Oxford, University Press, 2003, p.191. \u00a0<\/p>\n<p>4 MARTIN VIDA, Mar\u00eda \u00c1ngeles, \u201cFundamento y l\u00edmites constitucionales de las medidas de acci\u00f3n positiva\u201d. Madrid, Civitas, 2002, p.35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el marco del derecho comunitario las Directivas son actos normativos que obligan a los Estados en cuanto al resultado -en un plazo determinado-, pero les deja libertad de configuraci\u00f3n interna. \u00a0Respecto de las acciones afirmativas se destaca la Directiva 76\/207 de 1996, cuyo art\u00edculo 2.1 establece lo siguiente: \u201cEl principio de igualdad de trato supone la ausencia total de toda discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar\u201d. Y unas l\u00edneas m\u00e1s adelante autoriza la \u201cadopci\u00f3n de medidas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en particular para corregir las desigualdades de hecho que afecten a las oportunidades de las mujeres\u201d. \u00a0Esta Directiva fue modificada por la Directiva 73 del 2002, en el sentido de reconocer con m\u00e1s claridad las acciones afirmativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Se destacan las siguientes sentencias, todas ellas relacionadas con acciones afirmativas a favor de la mujer: Sentencia de octubre 17 de 1995, Asunto C-450\/93 (Kalanke); Sentencia de noviembre 11 de 1997, Asunto C-409\/95 (Marshall); Sentencia de julio 6 de 2000, Asunto C-407\/98 (Anderson); Sentencia de Marzo 28 de 2000, Asunto C-158\/1997 (Badeck); Sentencia de diciembre 7 de 2000, Asunto C-79\/1999 (Schnorbus).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Alfonso Ruiz Miguel, &#8220;Discriminaci\u00f3n Inversa e Igualdad&#8221;, en Amelia Varc\u00e1rcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 19994, pp. 77-93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Greenwalt Kent. &#8220;Discrimination and Reverse Discrimination.&#8221; New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New Yok. 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta Constitucional No. 85 del 29 de mayo de 1991. Cfr., Sentencia T-925 de 20004, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, sobre la que luego se har\u00e1 especial referencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-184 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 750 de 2003, sobre el apoyo especial en materia de prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia, \u201cen el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-494 de 1992, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csiendo soltera o casada\u201d del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, por considerar irrelevante el estado civil de la mujer a la hora de establecer si es o no cabeza de familia. Seg\u00fan la Corte, \u201clo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-184 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-964 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Dijo entonces la Corte: \u201cEn conclusi\u00f3n, el legislador puede conceder el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violaci\u00f3n al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los hombres, que de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n puesto que las medidas de apoyo especial a las mujeres no son extendibles a los hombres con base en el derecho a la igualdad de trato. Tampoco constituye una violaci\u00f3n del derecho a tener una familia que un condenado deba separarse de sus hijos para cumplir en una prisi\u00f3n la pena que le fue impuesta. Ni la igualdad de trato entre mujeres y hombres ni el derecho a la familia exigen que el derecho legal de las mujeres cabeza de familia a acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria le sea extendido tambi\u00e9n a los padres cabeza de familia. Sin embargo, en virtud de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que prevalecen sobre los dem\u00e1s (art\u00edculo 44, C.P.), el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre &#8211; puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia &#8211; y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre. Desde la perspectiva de los menores, la desprotecci\u00f3n de sus derechos ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n y, por ello, la norma parcialmente acusada ser\u00e1 declarada constitucional con el condicionamiento mencionado (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre los tipos de acciones afirmativas en diversos pa\u00edses de Europa y Am\u00e9rica y su fundamento, ver \u201cLes discriminations positives\u201d en Annuaire International de Justice Constitutionnelle (1997). Economica y Presses Universitaires d \u00b4Aix-Marseille. Par\u00eds, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Las acciones afirmativas relativas a la distribuci\u00f3n de un recurso escaso (acceso a altos cargos del Estado) que puede leg\u00edtimamente introducir el legislador para favorecer a un grupo marginado, guardan relaci\u00f3n con un hecho mismo de exclusi\u00f3n relacionado con el beneficio que se quiere otorgar. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se declar\u00f3 constitucional buena parte de la ley por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones, en la cual se contemplan diferentes normas que constituyen mecanismos de acci\u00f3n afirmativa a favor de la mujer. En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3, \u201c(\u2026) que el est\u00edmulo a la educaci\u00f3n de las mujeres, que se impone, adem\u00e1s, para toda la poblaci\u00f3n en general, es sin duda esencial, pero con ello no se garantiza de manera eficaz el punto de llegada, o en otras palabras que la mujer, en un lapso corto, realmente acceda a los cargos de mayor jerarqu\u00eda y de direcci\u00f3n en el poder p\u00fablico, que es en \u00faltimas el objetivo perseguido por el legislador.\u201d La Corte consider\u00f3 que asegurar una cuota (un porcentaje) de mujeres en el poder era una medida razonable y proporcionada para garantizar su participaci\u00f3n en un \u00e1mbito al cual les hab\u00eda sido tradicionalmente dif\u00edcil acceder. Salvaron parcialmente el voto los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Aclar\u00f3 su voto el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) si las autoridades recurren a un criterio \u201csospechoso\u201d, pero para tomar medidas de acci\u00f3n afirmativa, destinadas a reducir la discriminaci\u00f3n existente, es obvio que esas disposiciones no pueden estar sometidas al mismo escrutinio judicial que en aquellos eventos en que ese criterio ha sido utilizado para profundizar o perpetuar las desigualdades. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las acciones afirmativas est\u00e1n sometidas a una prueba intermedia del respeto a la igualdad, en virtud de la cual es leg\u00edtimo aquel trato diferente que est\u00e1 ligado de manera sustantiva con la obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente importante.\u201d Aclararon su voto a esta decisi\u00f3n los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cRespecto de dichos beneficios [previstos en los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 9, 12, 14, 18 y 19 de la Ley] la Corte no encuentra que exista fundamento para establecer una diferencia de trato entre los ni\u00f1os menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993. \u00a0En uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial\u00edsima. (arts. 13 y 44 C.P) y a los cuales no puede discriminar en funci\u00f3n del sexo de la persona de la cual dependan. \u00a0<\/p>\n<p>En su caso dada la situaci\u00f3n de fragilidad en que ellos se encuentran por la ausencia del padre o de la madre y la necesidad de hacer prevalecer sus derechos, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de dichos art\u00edculos en el entendido que los beneficios que se establecen en ellos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia deber\u00e1n igualmente otorgarse a los hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n de la mujer cabeza de familia, en los t\u00e9rminos a que alude el art\u00edculo 2. Debiendo igualmente darse aplicaci\u00f3n en ese caso al requerimiento establecido en el mismo art\u00edculo sobre la declaraci\u00f3n ante notario de la condici\u00f3n en que aquel se encuentra y de la casaci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-209 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. La Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con algunas normas de la Ley 300 de 1996, \u201cpor la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d, en particular en lo relacionado con el proceso de reestructuraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-512 de 2001, MP. Eduardo Montealgre Lynett. La Corte neg\u00f3 el amparo reclamado \u00a0por algunos extrabajadores del Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal del Distrito Capital, por considerar que la decisi\u00f3n de terminar sus v\u00ednculos laborales obedeci\u00f3 a un proceso de reestructuraci\u00f3n institucional y no al deseo de afectar sus derechos o la organizaci\u00f3n sindical a la que pertenec\u00edan \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-880 de 2003 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cArt\u00edculo 44.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo.- Los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificaci\u00f3n de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podr\u00e1n optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el proceso de reincorporaci\u00f3n y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n.(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 1 de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-1039 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-044 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-174 de 2004 y MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>27 De igual forma en la Sentencia C-044 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cno podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d, contenida en el art\u00edculo 12 de la ley, \u201cen el entendido de que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cArt\u00edculo 12.- Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencias T-690\/03, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-384\/98, T-037 de 1997, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr., Sentencia T-1169 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia T-925 de 2004. Como explic\u00f3 la Corte, para esa fecha cursaban ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tres (3) demandas contra los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-500 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Al analizar una exigencia que ECOPETROL hac\u00eda para la afiliaci\u00f3n como beneficiarios de los c\u00f3nyuges de las trabajadoras, que no estaba prevista para las esposas de los trabajadores varones, la Corte explic\u00f3 que en ciertos casos el factor temporal es determinante para establecer la procedencia o no de la tutela. Dijo entonces: \u201cAhora bien, una de las caracter\u00edsticas esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisi\u00f3n judicial. \u00a0Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegar\u00eda al absurdo de anular el sistema procesal dise\u00f1ado por el legislador, m\u00e1s a\u00fan cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no es un asunto reservado \u00fanicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones el factor temporal constituye un elemento relevante al momento de analizar la procedencia o no de la tutela. (&#8230;)\u201d. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-391 de 2001 y T-1169 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>33 Dijo la Corte: \u201cAs\u00ed las cosas, de someter al se\u00f1or Ram\u00edrez a la duraci\u00f3n de un proceso ordinario laboral ser\u00eda altamente probable que para el momento de la decisi\u00f3n, y en el evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando precisamente entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n ante la insuficiencia de fondos para cubrir todas sus obligaciones patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el factor temporal adquiere especial relevancia si se tiene en que antes de la presentaci\u00f3n de la tutela el tr\u00e1mite liquidatorio se encontraba culminado al menos en un 85%, y desde el a\u00f1o 1999 la Superintendencia calific\u00f3 y gradu\u00f3 las obligaciones patrimoniales de la empresa y dispuso hacer las reservas presupuestales sobre los asuntos litigiosos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia SU-1023 de 2001 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En sentido similar pueden consultarse las sentencias SU-559\/97, T-068\/98, SU-225\/98, T-500 de 2002 y SU-783 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr., tambi\u00e9n las sentencias SU-559\/97, T-068\/98 y SU-225\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU388\/05 \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 Las acciones afirmativas nacen en el derecho norteamericano con la Ley Nacional de Relaciones Laborales de 1935, seg\u00fan la cual, si un empresario discriminaba a un sindicato o miembro de aquel, deb\u00eda suspender su actuaci\u00f3n y adoptar \u201cacciones afirmativas\u201d para ubicar a las v\u00edctimas en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-11809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}