{"id":1181,"date":"2024-05-30T16:02:42","date_gmt":"2024-05-30T16:02:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-190-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:42","slug":"t-190-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-94\/","title":{"rendered":"T 190 94"},"content":{"rendered":"<p>T-190-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-190\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MENOR DE EDAD\/PRESUNCION DE INDEFENSION &nbsp;<\/p>\n<p>Debe existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n del petente en relaci\u00f3n con la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n. Salvo en los casos de menores, en los que esa calificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n se presume, deber\u00e1 siempre probarse ese car\u00e1cter (indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n), para que prospere la tutela. La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el numeral noveno del art\u00edculo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. El concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos. En el caso en comento existen circunstancias de indefensi\u00f3n respecto al padre. Esto es evidente. Esposa e hijos son mayores de edad. Ninguno de ellos est\u00e1 impedido para trabajar.La dependencia respecto del padre ya no existe y no hay ninguna clase de subordinaci\u00f3n. Si no se dan los presupuestos de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, no puede hablarse de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-16.341 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Margarita Mar\u00edn Zuleta. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado el siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-16.341, adelantado por Mar\u00eda Margarita Mar\u00edn Zuleta. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibi\u00f3 formalmente para sentencia el 14 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Margarita Mar\u00edn Zuleta, dice actuar en representaci\u00f3n de su madre -Mar\u00eda Ofelia Zuleta- y de s\u00ed misma, interpuso acci\u00f3n de tutela contra su padre, Aicardo Mar\u00edn Saldarriaga, fundamentada en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El Sr. Aicardo Mar\u00edn Saldarriaga regres\u00f3 hace tres (3) a\u00f1os a Cali, al Barrio Rep\u00fablica de Israel, carrera 45 #45-54, a la casa que habita su esposa y sus hijos. Mar\u00edn hab\u00eda abandonado el hogar hac\u00eda 15 a\u00f1os cuando &nbsp;se fue a vivir con otra mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El mencionado se\u00f1or, desencaden\u00f3 contra sus familiares, una serie de humillaciones y ofensas verbales, en especial cuando se encontraba en estado de ebriedad. Los improperios eran motivados entre otras causas por el hecho de que sus hijas son madres solteras. &nbsp;<\/p>\n<p>c) As\u00ed mismo se han presentando amenazas &#8220;de sacarnos a la calle&#8221;. Presunto desalojo basado en que el Sr. Mar\u00edn Saldarriaga desea vender el inmueble antes citado, por ser de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente exig\u00eda la solicitante que se le respetara la dignidad humana. Como la Juez de Tutela crey\u00f3 que &#8220;no est\u00e1 claro el derecho constitucional que considera vulnerado o amenazado&#8221; y que la solicitante no es la representante &nbsp;de su madre, &nbsp;pidi\u00f3 correcci\u00f3n de la solicitud y, entonces, la propia madre de Mar\u00eda Margarita Mar\u00edn &nbsp;Zuleta, la se\u00f1ora Ofelia Zuleta quien es analfabeta, &nbsp;dijo que los derechos afectados eran: &#8220;a la vida, a la tranquilidad , a la igualdad de derechos, a la intimidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sentencia del Juzgado 13 Penal Municipal de Cali, del 19 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado &nbsp;neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela porque &#8220;la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones de que la acci\u00f3n de tutela concebida en defensa de los derechos fundamentales procede solamente en caso de inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo cuando se trate de evitar perjuicios irremediables y bien en claro se ha dejado anotado anteriormente la ausencia de ese perjucio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado pone de presente la congesti\u00f3n de los despachos &nbsp;judiciales debido a la acci\u00f3n de tutela y resalta que la accionante deja entrever el poco conocimiento acerca de los efectos de la tutela. Le endilga a Mar\u00eda Margarita Mar\u00edn Zuleta &#8220;desgastar la justicia en un procedimiento que a la postre no podr\u00eda ofrecer protecci\u00f3n real&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que se debe &nbsp;acudir a las inspecciones de polic\u00eda y &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la peticionaria present\u00f3 escrito donde impugn\u00f3 la providencia de 19 de mayo de 1993, por considerar que su madre, sus hermanos y ella son &#8220;v\u00edctimas del atropello verbal de parte de mi padre &#8230; nos vemos vulnerados en la intimidad y la tranquilidad desde la llegada de nuestro padre al hogar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Auto del Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, de junio 7 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, al cual le correspond\u00eda surtir la segunda instancia, aplic\u00f3 el art.213 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, fij\u00f3 el negocio en lista por 5 d\u00edas, y \u00e9l 7 de junio &nbsp;de 1993 argument\u00f3 que &#8220;no habi\u00e9ndose sustentado oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n por la impugnante MARIA MARGARITA MARIN ZULETA, decl\u00e1rese desierto, por cuanto el Despacho desconoce los motivos de su disenso&#8221;, por lo tanto, se envi\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Auto de la Corte Constitucional de 20 de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el Juez 22 Penal del Circuito de Cali deb\u00eda tramitar la impugnaci\u00f3n, dictar el fallo y que mientras eso no ocurriera no proceder\u00eda la revisi\u00f3n, motivo por el cual el expediente regres\u00f3 al Juez de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Fallo del Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali del 1\u00ba de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Presenta como argumentos para su decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Trat\u00e1ndose de tutela contra particulares, art.42, num.9\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela se encamina a la protecci\u00f3n de la vida o la integridad de quien se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto al particular contra el cual se dirige la acci\u00f3n. Considera que esta situaci\u00f3n no se da en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cree el Juzgado que el derecho a la paz dom\u00e9stica no es derecho fundamental sino social y cultural al tenor del arts.42 y 43 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Opina que las ofensas no vulneran derechos fundamentales y que los hijos en vida de sus padres no tienen ning\u00fan derecho sobre los bienes de \u00e9stos. Para el &#8220;ad-quem&#8221; hay mecanismos judiciales &nbsp;diferentes a la tutela para que los solicitantes de \u00e9sta hagan uso de aquellos (separaci\u00f3n de bienes, divorcio, liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal) y, con sustento &nbsp;en tales razonamientos confirma &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con &nbsp;los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la tutela contra particulares, ha habido numerosos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. Valga \u00e9ste al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El particular es destinatario de la acci\u00f3n de tutela porque, al lado del poder p\u00fablico, se encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una condici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s, o actividades que afectan grave y directamente el inter\u00e9s colectivo generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y \u00e1gil. las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad son: la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de m\u00e9rito anotar que el particular puede ser autoridad p\u00fablica, como por ejemplo cuando est\u00e1 encargado de un servicio p\u00fablico y ejecuta, en virtud de los anterior, acto de poder o de autoridad, sin embargo, el mismo art\u00edculo 86 constitucional determin\u00f3 someterlo a una consideraci\u00f3n diferente (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general prestado por un particular como en el caso de servicio de correos-, hace que \u00e9ste adquiera el car\u00e1cter de autoridad, pues existe un ejercicio del poder p\u00fablico y &nbsp;la caracter\u00edstica fundamental del servicio p\u00fablico, como se mencion\u00f3 anteriormente, es que tiene un r\u00e9gimen especial en atenci\u00f3n al servicio (CP art. 365)&#8221;.1&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indispensable, en la tutela contra particulares que exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Ha dicho la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n del petente en relaci\u00f3n con la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n. Salvo en los casos de menores, en los que esa calificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n se presume, deber\u00e1 siempre probarse ese car\u00e1cter (indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n), para que prospere la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el numeral noveno del art\u00edculo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Evidentemente, el concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega la Corporaci\u00f3n, en una de sus \u00faltimas sentencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger un int\u00e9res colectivo, esto es, un int\u00e9res que abarca a un n\u00famero plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un particular. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el inciso quinto del art\u00edculo 86 superior, en el caso en comento se requiere de la presencia concomitante de dos elementos: que se afecte grave y directamente el int\u00e9res colectivo. Es decir, que la situaci\u00f3n bajo la cual procede la acci\u00f3n de tutela contra el particular atente en forma personal e inmediata el int\u00e9res de los perjudicados. No sobra recordar que esta Corporaci\u00f3n ya se ha referido a las caracter\u00edsticas que debe revestir la gravedad de una situaci\u00f3n particular. en efecto, ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta pertinente se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, como en reiteradas oportunidades lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, procede adicionalmente cuando se trate de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona que se encuentra, a su vez, inmersa en una situaci\u00f3n que afecta un int\u00e9res o un derecho colectivo de personas indeterminadas, siempre y cuando el amparo del derecho fundamental se requiera con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, porque las situaciones en las que se encuentra de por medio un derecho colectivo, son objeto de una protecci\u00f3n especial, como es el caso de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica, y diversas disposiciones de orden legal&#8221; 4 . &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma sentencia, que declar\u00f3 exequible el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;la vida o la integridad de&#8221;, respald\u00f3 esta decisi\u00f3n argumentando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte considera que, de acuerdo con el inciso quinto del art\u00edculo 86 superior, al legislador le corresponde se\u00f1alar los casos, esto es, las situaciones o las circunstancias en los que procede la tutela contra particulares. Por ende, no era atribuci\u00f3n de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un particular, pues, conviene se\u00f1alarlo, los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislaci\u00f3n, y no su efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si, como se determin\u00f3, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger los derechos fundamentales de las personas, entonces no resulta l\u00f3gico realizar una diferenciaci\u00f3n respecto de cu\u00e1les derechos pueden ser amparados y cu\u00e1les no. Valga reiterar que esta Corporaci\u00f3n ya ha determinado que el mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 constitucional, es aplicable a todos los derechos fundamentales, esto es, los que se encuentran consagrados en la Constituci\u00f3n, los que determinen los tratados internacionales (Art. 94 C.P.), y los que reconozca la Corte Constitucional al realizar la correspondiente revisi\u00f3n de los fallos de tutela, teniendo en considerci\u00f3n la naturaleza del derecho y el caso en concreto (Art. 2\u00ba decreto 2591 de 1991). Siendo ello as\u00ed, entonces la acci\u00f3n de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones f\u00e1cticas que contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminaci\u00f3n alguna&#8221; 5 . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores par\u00e1metros ilustran, sobre los alcances de la tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>III. EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Aicardo Mar\u00edn y Ofelia Zuleta viv\u00edan en provincia, contrajeron matrimonio en Marsella (Caldas) y emigraron a la ciudad de Cali. Se instalaron en el Barrio Rep\u00fablica de Israel, en una casa comprada &nbsp;por Mar\u00edn, la #45-54 de la carrera 45. El marido trabaj\u00f3 en alba\u00f1iler\u00eda y la esposa de aseadora. Ofelia trajo a vivir con ella a su hermana Diosa, para que le cuidadara los ni\u00f1os peque\u00f1os. Aicardo Mar\u00edn termin\u00f3 peleando con su cu\u00f1ada, le plante\u00f3 a Ofelia Zuleta la alternativa de vivir &#8220;con su hermana o conmigo?&#8221;, Ofelia prefiri\u00f3 &#8220;m\u00e1s bien a la hermana para que le cuidara el ni\u00f1o&#8221;. Aicardo Mar\u00edn dej\u00f3 su casa, su familia y se fue con otra mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>El hogar se disgreg\u00f3. A\u00f1os despu\u00e9s la compa\u00f1era de Aicardo Mar\u00edn lo abandon\u00f3 y \u00e9ste regres\u00f3 a su casa en el barrio Rep\u00fablica &nbsp;de Israel . &nbsp;<\/p>\n<p>Sin mayor complicaci\u00f3n se adoptaron unas formas de comportamiento: Mar\u00edn ocupar\u00eda una habitaci\u00f3n, comer\u00eda &nbsp;donde una hermana y Ofelia Zuleta con algunos de sus hijos continuar\u00edan su vida sin contacto con su esposo y padre. &nbsp;<\/p>\n<p>En un ambiente de subdesarrollo, tarde o temprano iban a aflorar las contradicciones. Las continuas borracheras de Mar\u00edn afectaban puntos sensibles de sus familiares: &nbsp;<\/p>\n<p>Para Ofelia Zuleta lo mas grave es quedarse sin casa, en efecto, Mar\u00edn anuncia su venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Margarita Mar\u00edn Zuleta considera afectada su dignidad porque su pap\u00e1 le endilga ser madre soltera. &nbsp;<\/p>\n<p>Reinaldo Mar\u00edn Zuleta rechaza que su propio padre diga que ellos no son hijos de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, cada quien &nbsp;valora lo que m\u00e1s lo afecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo concreto es que la precaria situaci\u00f3n de ese n\u00facleo de personas se ve afectada por conflictos que llevan a una situaci\u00f3n de inseguridad, porque se corre el peligro de la destrucci\u00f3n total del n\u00facleo humano por ahora ubicado en un espacio reducido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es la tutela el mecanismo adecuado para que esto no ocurra? &nbsp;<\/p>\n<p>Ya el Juzgado de Segunda Instancia hab\u00eda analizado que no exist\u00edan circunstancias de indefensi\u00f3n respecto a Aicardo Mar\u00edn. Esto es evidente. Esposa e hijos son mayores de edad. Ninguno de ellos est\u00e1 impedido para trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>La dependencia respecto del padre ya no existe y no hay ninguna clase de subordinaci\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se dan los presupuestos de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, no puede hablarse de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros ser\u00e1n los caminos para salir del peligro de la desintegraci\u00f3n de ese grupo, unido por la sangre, pero dislocado por la estructura social del medio en que han tenido que vivir. Est\u00e1 la formulaci\u00f3n de la separaci\u00f3n de bienes y de cuerpos y, si los esposos no tienen dinero para pagar honorarios de abogado, se insin\u00faa que acudan a un consultorio jur\u00eddico, no s\u00f3lo para el tr\u00e1mite del juicio respectivo, sino para que les colaboren en la consecuci\u00f3n de medios policivos que permitan sostener la armon\u00eda mientras hay una soluci\u00f3n judicial definitiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; Comunicar esta providencia al Juzgado 13 Penal Municipal de Cali para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, a la solicitante, al acusado y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n N\u00ba 7. Sentencia N\u00ba T-507\/93 del 5 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n N\u00ba !. Sentencia N\u00ba T-573\/92 del 28 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n N\u00ba 9. Sentencia N\u00ba T-22593 del 15 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia N\u00ba C-134 de 17 de mayo de 1994. Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ibidem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-190-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-190\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MENOR DE EDAD\/PRESUNCION DE INDEFENSION &nbsp; Debe existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n del petente en relaci\u00f3n con la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n. Salvo en los casos de menores, en los que esa calificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}