{"id":11810,"date":"2024-05-31T21:41:01","date_gmt":"2024-05-31T21:41:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su389-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:01","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:01","slug":"su389-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su389-05\/","title":{"rendered":"SU389-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU389\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Soporte constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones afirmativas de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Aplicaci\u00f3n restrictiva mas no discriminatoria\/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial no vulnera el derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pueden confundir dos derechos claramente distintos, ambos protegidos por el principio de igualdad. El primer derecho consiste en que los hombres y las mujeres sean tratados por igual, es decir, se consagra la espec\u00edfica prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de sexo. El segundo derecho consiste en que las mujeres, habida cuenta de una hist\u00f3rica e innegable tradici\u00f3n de discriminaci\u00f3n sexual que el constituyente no s\u00f3lo quiso abolir sino remediar, sean titulares de medidas legislativas espec\u00edficas en favor de ellas, no de los hombres. Son las ya relacionadas acciones afirmativas, dirigidas a eliminar situaciones de discriminaci\u00f3n existentes. En este orden de ideas, y es este el punto cardinal del t\u00f3pico que se viene tratando, el derecho \u00a0a la igualdad de trato no exige, por s\u00ed solo, extender a un hombre un beneficio creado por el legislador para desarrollar el derecho constitucional -espec\u00edficamente consagrado en el art\u00edculo 43- en favor de las mujeres a recibir medidas de apoyo o protecci\u00f3n especial como un tipo de acci\u00f3n afirmativa. Ello implicar\u00eda desconocer el \u00a0prop\u00f3sito perseguido por el constituyente de 1991 que reconoci\u00f3 una discriminaci\u00f3n existente, y favoreci\u00f3 en la norma citada (art- 43 C.P.) a un grupo vulnerable hist\u00f3ricamente. Como se dijo, las llamadas acciones afirmativas fueron expresamente permitidas en la Carta para que el legislador pudiera, sin violar la igualdad, adoptar medidas en favor de ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos que, por ello, se consideraran discriminadas. Ello ha sido suficiente para que la Corte considere que constitucionalmente no es admisible que un hombre cabeza de familia solicite que se le extienda una medida adoptada por el legislador en apoyo a la mujer cabeza de familia, con base en una supuesta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, cuando precisamente el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, tiene por finalidad servir de sustento constitucional al Legislador y al Estado en general para que adopte medidas a favor de ese grupo sin tener que extenderlo a otros, en especial a \u00a0su referente inmediato, el de los hombres, en las mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Imposibilidad de establecer diferencias de trato entre ni\u00f1os o hijos discapacitados que dependan de la madre de aquellos que dependen del padre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, respecto de dichos beneficios, no existe \u201cfundamento para establecer una diferencia de trato entre los ni\u00f1os menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993. En uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial\u00edsima (arts. 13 y 44 C.P.) y a los cuales no puede discriminar en funci\u00f3n del sexo de la persona de la cual dependan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No exige por si solo extender a un hombre un beneficio a favor de las mujeres \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n al padre cabeza de familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE ESTABLECE PROTECCION ESPECIAL-Encaminada a proteger derechos de indefensos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial por tener a su cargo la responsabilidad familiar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Ampliaci\u00f3n de estabilidad laboral a padres cabeza de familia\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Ampliaci\u00f3n de estabilidad laboral a los padres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse tambi\u00e9n al hombre cabeza de familia, pero no por existir una presunta discriminaci\u00f3n de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protecci\u00f3n del menor, cuando \u00e9ste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podr\u00edan verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la protecci\u00f3n debe ser \u00a0el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, o sea, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, pues es en esa medida que no puede protegerse \u00fanicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en el mismo predicamento. \u00a0<\/p>\n<p>PADRE CABEZA DE FAMILIA-Desarrollo del concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, es el proveedor de los bienes de consumo, y el pater familias. El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales \u00a0obviamente no son todas ni las \u00fanicas, \u00a0pues deber\u00e1 siempre tenerse en cuenta la proyecci\u00f3n de tal condici\u00f3n a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio. (i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.\u201d En aplicaci\u00f3n de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer realidad el imperativo constitucional contenido en el art\u00edculo 44 Superior de proteger integralmente a los menores de edad el ret\u00e9n social puede resultar aplicable a los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de las hip\u00f3tesis mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada fijada en la ley 813 de 2003 declarada inconstitucional por la sentencia C-991 de 2004\/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Vulneraci\u00f3n por establecerle limite temporal al reten social \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIA-Procedente por existir vulneraci\u00f3n a mandatos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Subreglas jurisprudenciales para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>i) El ret\u00e9n social es una medida de protecci\u00f3n establecida a favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad. Igualmente se cre\u00f3 la medida de protecci\u00f3n para las personas disminuidas f\u00edsica y mentalmente y para aquellos servidores \u00a0p\u00fablicos que estuviesen pr\u00f3ximos a pensionarse, que gozar\u00edan del beneficio, \u00e9stos \u00faltimos, \u00a0de la estabilidad laboral hasta que se d\u00e9 el reconocimiento de la pensi\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 7909 de 2002. ii) El ret\u00e9n social previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la mujer cabeza de familia de \u00a0no ser desvinculada con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica; iii) Se ha demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable, pues con la aplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003, que establece el 31 de enero de 2004 como l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial a que alude el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003, \u00a0las madres cabeza de familias como beneficiarias del ret\u00e9n social pierden el empleo \u201cdel que derivan su \u00fanico sustento\u201d, con lo que queda desprotegido su n\u00facleo familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales de sus hijos menores. iv) Seg\u00fan la jurisprudencia que se ha citado, no pueden coexistir el pago de una indemnizaci\u00f3n y adem\u00e1s la posibilidad de reintegro, por ello, las sentencias mencionadas optaron en unos casos por conceder plenamente la \u00a0protecci\u00f3n solicitada hasta la terminaci\u00f3n definitiva del \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la empresa, cuando se demostr\u00f3 que no ten\u00edan a\u00fan la indemnizaci\u00f3n correspondiente (T-792 de 2004), en otros casos fueron denegadas en punto a la petici\u00f3n de reintegro ante la comprobaci\u00f3n de que exist\u00eda el pago de una indemnizaci\u00f3n, y ello desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable (T-876 de 2004) y en otros eventos se permiti\u00f3 \u00a0el reintegro con la consecuente posibilidad de que el beneficiado devolviera a la entidad lo recibido por concepto de indemnizaci\u00f3n en caso de que quedasen saldos a favor de la empresa (T-925 de 2004 y T-964 de 2004). Estas sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas a la situaci\u00f3n de los padres cabeza de familia que hayan sido desvinculados de sus cargos desconociendo que son beneficiarios del ret\u00e9n social previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su situaci\u00f3n se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la citada disposici\u00f3n legal y a los criterios enunciados en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-851947, T-1003162, T-1003169, T-1003177, T-1003629 y T-1015380.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Gilberto Alfredo Paz Echavarr\u00eda, Jes\u00fas Pinedo Serje, N\u00e9stor Ibarra Arias, Luis Alfonso Serrano Ar\u00e9valo, Andr\u00e9s Bol\u00edvar Pacheco y Jos\u00e9 de Jes\u00fas Becerra Avenda\u00f1o contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom \u00a0en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, \u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Humberto Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos: (i) el proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Gilberto Alfredo Paz Echavarr\u00eda; (ii) los dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela instauradas por Jes\u00fas Pinedo Serje, N\u00e9stor Ibarra Arias y Luis Alfonso Serrano Ar\u00e9valo, (iii) los dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Bol\u00edvar Pacheco y, (iv)) los proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Becerra Avenda\u00f1o contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom \u2013 en liquidaci\u00f3n, (en adelante Telecom). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Gilberto Alfredo Paz Echavarr\u00eda, Jes\u00fas Pinedo Serje, N\u00e9stor Ibarra Arias, Luis Alfonso Serrano Ar\u00e9valo, Andr\u00e9s Bol\u00edvar Pacheco y Jos\u00e9 de Jes\u00fas Becerra Avenda\u00f1o, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la empresa Telecom, por considerar que esta entidad les vulner\u00f3 sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n, al dar por terminados en forma unilateral sus contratos de trabajo desconociendo que en su condici\u00f3n de padres cabeza de familia y en el caso del se\u00f1or Bol\u00edvar Pacheco de persona pr\u00f3xima a pensionarse, se encontraban amparados con el \u201creten social\u201d, consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, el cual les daba derecho a permanecer vinculados a dicha entidad hasta culminar su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen la base f\u00e1ctica de las demandas los siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que ingresaron a trabajar a Telecom entre 1980 y 1991, \u00e9pocas desde las cuales desempe\u00f1aron los cargos que luego fueron suprimidos con fecha 24 de julio de 2003. Se\u00f1alan que el 10 de junio de 2003, en forma intempestiva y violenta las instalaciones de Telecom fueron invadidas por la Fuerza P\u00fablica desalojando a todo el personal y bloqueando las v\u00edas p\u00fablicas y el acceso directo e indirecto a los alrededores de la empresa, dej\u00e1ndolos desde ese momento y de manera fulminante, sin trabajo, sin seguridad social y sin protecci\u00f3n alguna por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que del salario que devengaban derivaban su sustento y el de sus familias, que en todos los casos est\u00e1n conformadas por hijos menores de edad e hijos mayores que est\u00e1n cursando estudios universitarios y dependen econ\u00f3micamente de los demandantes. En el caso del se\u00f1or Becerra Avenda\u00f1o, afirma que sus dos hijos padecen graves problemas de salud, por lo que requieren de tratamiento m\u00e9dico permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la Corte Constitucional ha establecido el derecho a la igualdad en beneficio de los hijos menores de edad, rechazando la discriminaci\u00f3n existente entre padre o madre cabeza de familia. Afirman que la Sentencia \u00a0 \u00a0 C-1039 del 5 de noviembre de 2003, extendi\u00f3 el beneficio del ret\u00e9n social previsto en la Ley 790 de 2002 a los padres cabeza de familia, y por lo tanto, mediante \u00e9stas tutelas reclaman de Telecom \u00a0su inscripci\u00f3n en el ret\u00e9n social como padres cabeza de familia, de conformidad con lo decidido en la sentencia referida. Como consecuencia de lo anterior solicitan se deje sin efecto el despido que Telecom les hizo, se ordene el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir, y de igual manera se efect\u00fae el pago de las cotizaciones en salud, ARP, pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones legales y convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Informaron adem\u00e1s, que solicitaron por escrito a Telecom dar aplicaci\u00f3n al ret\u00e9n social conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, pero sus solicitudes no fueron aceptadas, neg\u00e1ndoles injustificadamente el beneficio en su condici\u00f3n de padres cabeza de familia, por considerar que la referida sentencia no tiene efectos retroactivos sino hacia el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del se\u00f1or Bol\u00edvar Pacheco su solicitud fue negada por la carencia de requisitos para acceder al denominado \u201creten social\u201d como empleado pr\u00f3ximo a pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la empresa Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Fernando T\u00e9llez Lombana, actuando como Director de la Unidad Jur\u00eddica de Telecom, en diferentes escritos de contestaci\u00f3n de las acciones de tutela de la referencia, indic\u00f3 que esa entidad en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Las razones que expuso para sustentar tal aserto son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de los accionantes en torno a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por no haberlos incluido en el ret\u00e9n social, obedeci\u00f3 a que no cumpl\u00edan con los requisitos necesarios para ello, pues tal medida cobijaba en el momento del despido s\u00f3lo a las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo decidido en la Sentencia C-1039 de 2003, que ampli\u00f3 el ret\u00e9n social a los padres cabeza de familia, sostuvo que tal determinaci\u00f3n no puede aplicarse en los casos bajo revisi\u00f3n pues el despido de los peticionarios se efectu\u00f3 con anterioridad a dicho fallo, y adem\u00e1s porque las sentencias de constitucionalidad tienen efecto hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que si lo que pretenden los accionantes es cuestionar la legalidad del Decreto 1615 de 2003, que reglament\u00f3 la Ley 790 de 2002, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado, tal como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional. Indica adem\u00e1s que la controversia planteada por los demandantes no es objeto de la acci\u00f3n de tutela sino de la competencia exclusiva de los jueces de trabajo, a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que no existe un perjuicio irremediable, puesto que a los accionantes ya les fueron canceladas sus prestaciones sociales e indemnizaciones, dando estricto cumplimiento a la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se aprecia vulnerado el derecho a la seguridad social, puesto que la entidad accionada actu\u00f3 en cumplimiento de disposiciones legales, y adem\u00e1s al haber terminado el contrato de trabajo a los demandantes, \u00e9stos perdieron la calidad de trabajadores y por tanto, ces\u00f3 para la accionada toda obligaci\u00f3n en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho de petici\u00f3n reclamado como vulnerado por el se\u00f1or Bol\u00edvar Pacheco, consider\u00f3 que en tanto su solicitud ya hab\u00eda sido resuelta por esa entidad, se est\u00e1 ante un hecho superado, situaci\u00f3n que hace improcedente la tutela. En efecto, en el oficio de respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el demandante, Telecom le inform\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos para pertenecer al plan de protecci\u00f3n social(ret\u00e9n social), argumentando que: \u201c\u2026al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el 01 de abril de 1994, usted no se encontraba en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto era para los hombres 40 a\u00f1os de edad y 15 a\u00f1os de servicio, y usted para ese momento \u00fanicamente contaba con 39.63 a\u00f1os de edad y 9.54 a\u00f1os de servicio con TELECOM, ya que de conformidad con la ADDENDA convencional hecha al art\u00edculo 2\u00ba de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo (1996-1997), los reg\u00edmenes de TELECOM, \u00fanicamente cobijan a los trabajadores que estuvieren vinculados a la empresa antes de entrar en vigencia el decreto 2123 de 1992, y que estuvieran cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1994.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran dentro de los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-851947 Demandante: Gilberto Alfredo Paz Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de declaraci\u00f3n juramentada con fines extra procesales, rendida ante el notario 19 de Bogot\u00e1 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Janeth Astudillo Paz, donde manifiesta que no trabaja y que ella como sus dos hijos dependen econ\u00f3micamente del accionante (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia aut\u00e9ntica del Registro Civil de Nacimiento de Edith Melina Paz Astudillo, hija leg\u00edtima del accionante, donde consta que actualmente es menor de edad (folio 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de declaraci\u00f3n juramentada con fines extra procesales, rendida por Juli\u00e1n Alfredo Paz Astudillo, hijo del accionante, donde manifiesta que no trabaja ya que cursa actualmente estudios superiores (folio 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante de liquidaci\u00f3n de prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n del accionante suscrito por el jefe de la Unidad de Personal de Telecom, donde consta que al actor se le gir\u00f3 la suma de $ 98.505.107.00 por tales conceptos. (folios 18-21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de Telecom al derecho de petici\u00f3n formulado por el accionante (folios 25-26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 23 de julio de 2003, dirigida al accionante por \u00a0apoderado general para la liquidaci\u00f3n del Telecom donde le informa la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obran como pruebas, las decretadas por esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del 1\u00b0 de junio de 2004, suscrita por la Directora de la Unidad Jur\u00eddica de Telecom en Liquidaci\u00f3n, donde consta que al accionante le fue pagada su liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo.(folios 109-113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Testimonio recibido al accionante Gilberto Alfredo Paz Echavarr\u00eda (folios 99-101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1003162 Demandante Jes\u00fas Pinedo Serje \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada con fines extra procesales, rendida ante el notario 5 de Barranquilla por el se\u00f1or Pinedo Serje en la que manifiesta que es padre cabeza de familia, que desde hace 17 a\u00f1os vive en uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora Doris Reyes Valiente quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, de la misma manera que tanto dos hijos menores suyos como otra hija menor de la se\u00f1ora Reyes Valiente dependen econ\u00f3micamente para todas sus necesidades del salario que devengaba en TELECOM (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por el Notario Quinto de la ciudad de Barranquilla en la que consta que Jes\u00fas Alberto Pinedo Gonz\u00e1lez, nacido el 23 de octubre de 1992 es hijo del demandante (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Colsanitas Medicina Prepagada del hijo del demandante (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de Telecom a los derechos de petici\u00f3n formulados por el se\u00f1or Pinedo (folios 15 al 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante de liquidaci\u00f3n de prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n del accionante suscrito por el jefe de la Unidad de Personal de Telecom, donde consta que al actor se le gir\u00f3 la suma de $ 24.566.149.00 por tales conceptos. En este mismo documento aparece relacionado en los descuentos aplicados al salario del demandante un embargo por alimentos por un valor total del $10.612.607 (folios 45-46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1003169 Demandante : N\u00e9stor Ibarra Arias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada con fines extra procesales, rendida ante el notario 10 de Barranquilla por el se\u00f1or N\u00e9stor Ibarra Arias en la que manifiesta que: \u201c\u2026soy de estado civil separado, quien tengo a mi cargo a mis dos hijos de nombre NESTOR JOSE IBARRA Y JOHANNA PAOLA IBARRA PALACIO, de estado civil SOLTEROS, SIN UNION MARITAL DE HECHO Y SIN HIJOS, quienes dependen econ\u00f3micamente de mi en todos los aspectos ya que no reciben pensi\u00f3n de ninguna entidad privada o del Estado, pues soy la persona que les sufraga todos los gastos necesarios para su subsistencia en especial sus estudios y quienes conviven junto conmigo bajo el mismo techo en forma permanente y continua\u2026\u201d (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento de N\u00e9stor Jos\u00e9 Ibarra Arias, hijo del demandante donde consta que naci\u00f3 el 29 de septiembre de 1997, es decir que para la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n (enero 28 de 2004) contaba con seis a\u00f1os de edad (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por el Notario Cuarto de Barranquilla en la que consta que Johanna Paola Ibarra Palacio, hija del demandante naci\u00f3 el 21 de marzo de 1982 (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de Telecom a los derechos de petici\u00f3n formulados por el se\u00f1or Ibarra Arias, en la que negaron su inclusi\u00f3n en el llamado Ret\u00e9n Social (folios 17 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante de liquidaci\u00f3n de prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n del accionante suscrito por el jefe de la Unidad de Personal de Telecom, donde consta que al se\u00f1or Ibarra se le gir\u00f3 la suma de $ 66.339.685.00 por tales conceptos (folios 44 y 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1003177 Demandante Luis Alfonso Serrano Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por el Notario Quinto de la ciudad de Barranquilla en la que consta que Hilda Cristina Serrano Polo, nacida el 20 de enero de 1987 es hija del demandante (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante de liquidaci\u00f3n de prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n del accionante suscrito por el jefe de la Unidad de Personal de Telecom, donde consta que al se\u00f1or Serrano se le gir\u00f3 la suma de $ 62.366.948.00 por tales conceptos (folios 75 y 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-10033629 Demandante Andr\u00e9s Bol\u00edvar Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n suscrito por el demandante, en el que le solicita al Apoderado General para la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones su inclusi\u00f3n el \u201cret\u00e9n social\u201d (folios 18 y 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1015380 Demandante Jos\u00e9 de Jes\u00fas Becerra Avenda\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 23 de julio de 2003, dirigida al accionante por \u00a0apoderado general para la liquidaci\u00f3n del Telecom donde le informa la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n elevado por el demandante ante Telecom en el que solicita su inclusi\u00f3n en el denominado \u201cRet\u00e9n Social\u201d como padre cabeza de familia (folios 2 al 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de Telecom al derecho de petici\u00f3n formulado por el accionante (folios 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informes m\u00e9dicos donde consta el estado de salud de los dos hijos del demandante, que en el caso de Diana Becerra dice que padece \u201cTrastornos severos en la comunicaci\u00f3n por sordera profunda, actualmente maneja se\u00f1as con desempe\u00f1o parcial, requiere supervisi\u00f3n de la madre. 2. Escoliosis Dorso Lumbar de convergidad derecha\u201d\u00a0 y, en el caso del menor Juan Pablo Becerra dice: \u201cPaciente conocido por el servicio de Fisiatr\u00eda, con secuelas de Hipoxia, Incapacidad dada por Hiperkinesia y trastornos de la Concentraci\u00f3n. Con limitaci\u00f3n en el aprendizaje a pesar de su seguimiento estricto por psicolog\u00eda, Terapia F\u00edsica, Terapia Ocupacional y de Lenguaje. Los cuales se recomiendan continuar hasta lograr funcionalidad y potencializar un desempe\u00f1o laboral futuro.\u201d (folios 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de declaraci\u00f3n juramentada con fines extra procesales, rendida ante el notario 3 de Sogamoso por la se\u00f1ora Deyce Alicia S\u00e1enz Sanabria, donde manifiesta que no trabaja y que tanto ella como sus dos hijos dependen econ\u00f3micamente del accionante. De la misma manera informa que para noviembre 4 de 2003, fecha de la declaraci\u00f3n, su hija Diana Carolina Becerra S\u00e1enz contaba con 17 a\u00f1os y su hijo Juan Pablo con ocho a\u00f1os de edad (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio suscrito por el L\u00edder de Gesti\u00f3n Humana de Telecom, fechado el 31 de diciembre de 2002 en el que le fue informado el se\u00f1or Becerra Avenda\u00f1o el otorgamiento del pago de unos auxilios educativos para la educaci\u00f3n especial que requieren sus hijos (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante de liquidaci\u00f3n de prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n del accionante suscrito por el jefe de la Unidad de Personal de Telecom, donde consta que al se\u00f1or Becerra se le gir\u00f3 la suma de $ 35.609.742.00 por tales conceptos (folios 188 y 189). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-851947 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la cual fue decidida mediante providencia del 28 de enero de 2004, no accediendo a las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el juzgador que la tutela resulta improcedente, toda vez que el fundamento del amparo es la sentencia C-1039 de 2003, \u00a0\u201cla cual solamente produce efectos respecto de situaciones jur\u00eddicas producidas con posterioridad a dicha fecha, toda vez que la Corte Constitucional no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento especial en cuanto a los efectos de su decisi\u00f3n en el tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye, que en el caso particular del se\u00f1or Paz Echavarr\u00eda, pese a que la sentencia C-1039 del 6 de noviembre de 2003 extiende el ret\u00e9n social a los padres cabeza de familia, los efectos de la decisi\u00f3n no pueden cobijarlo por cuanto su despido tuvo lugar el 31 de julio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que como lo pretendido por el actor es continuar con la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con Telecom, por considerar que es beneficiario del denominado ret\u00e9n social, debe entonces dirigirse a la justicia ordinaria laboral \u00a0a fin de que le resuelvan de fondo la controversia que se presenta con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sostiene el Juzgador \u00a0que no se observa un perjuicio irremediable, puesto que en el evento bajo revisi\u00f3n \u00a0al accionante no se le est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, comoquiera que se le cancel\u00f3 la indemnizaci\u00f3n prevista por la normatividad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando, que tampoco se present\u00f3 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, toda vez que para la fecha del despido el accionante no se encontraba en pie de igualdad en relaci\u00f3n con las madres cabeza de familia que s\u00ed fueron incluidas en el ret\u00e9n social, \u201cpues precisamente en el momento en que la empresa realiz\u00f3 el ret\u00e9n, es decir, antes del 31 de julio de 2003, no exist\u00edan los pronunciamientos de la Corte Constitucional que extendieron tal condici\u00f3n a los padres que fueran cabeza de familia y por ende los derechos que ello conlleva\u2026confirm\u00e1ndose as\u00ed que el trato dado con referencia a las madres cabeza de familia antes del ret\u00e9n social, estuvo de acuerdo a lo normado en la Ley 790 de 2002\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-1003162, T-1003169 y T-1003177. \u00a0<\/p>\n<p>De estas acciones de tutela conoci\u00f3 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que en sentencias de 12 de febrero, en el proceso T-1003177 y 17 de febrero de 2004 en los expedientes T-1003162 y T-1003169, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por los demandantes, tras considerar en todos los casos que: \u201c\u2026se \u00a0presenta un conflicto jur\u00eddico por la aplicaci\u00f3n de unos beneficios contenidos en normas legales en donde una de las partes requiere se le apliquen unos beneficios y por otro lado, la otra se niega a reconocerlos porque considera que no es acreedor de los mismos, el cual debe resolverse a trav\u00e9s de la v\u00eda de lo contencioso administrativo, en donde el juez con mayores elementos de juicio podr\u00e1 determinar a quien le asiste la raz\u00f3n y no a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que es un mecanismo subsidiario residual utilizable solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, indic\u00f3 que los actores cuentan con la v\u00eda contencioso administrativa y no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que los demandantes fueron indemnizados con unas sumas que les permiten satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1003629 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja en sentencia de agosto 13 de 2004 decidi\u00f3 negar las pretensiones del demandante, consider\u00f3 que \u201cEra procedente el amparo para el derecho de petici\u00f3n en cuanto no se hab\u00eda dado respuesta para cuando se present\u00f3 la tutela. Hoy ese aspecto est\u00e1 resuelto o es hecho superado, seg\u00fan respuesta dada y remitida al interesado y cuya copia se nos envi\u00f3 con la respuesta de este tr\u00e1mite. La tutela no es el proceso apto para discutir los criterios de la empresa. Si el tutelante, estimas que la respuesta, no corresponde a la realidad, le corresponde acudir a las autoridades y procesos previstos en la legislaci\u00f3n, para que la justicia resuelva si tiene o no derecho al reten social, dada la proximidad de la pensi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de septiembre 22 de 2004 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida por las mismas razones del a quo. Sobre la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, alegada por el demandante en esa instancia, el Tribunal consider\u00f3 que el se\u00f1or Bol\u00edvar Pacheco no ostenta tal calidad, pues no demostr\u00f3 que tiene hijos menores por quienes deba responder para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1015380. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Tunja en sentencia de octubre 13 de 2004 confirm\u00f3 el fallo recurrido, consider\u00f3 que no es el Juez de tutela quien puede dirimir la controversia planteada por el demandante, pues existen alternativas diversas al proceso de tutela para controvertir la decisi\u00f3n tomada por Telecom. Agreg\u00f3 que \u201cle correspond\u00eda al protagonista de la tutela probar la desprotecci\u00f3n en que se encuentra, es decir que no cuenta con el apoyo de su esposa, o madre de sus hijos, y que no posee ning\u00fan tipo de seguridad social. Porque la obligaci\u00f3n constitucional del estado \u00a0surge a partir de la petici\u00f3n que el hombre cabeza de familia eleve ante la autoridad del Estado competente para protegerlo, y demuestre mediante prueba sumaria que se halla en situaci\u00f3n de desamparo; si dicha autoridad se niega a conceder la asistencia y ayuda debidos, se configura la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental; procede entonces, en principio la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para su salvaguarda\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan del juez constitucional que tenga en cuenta en la mayor\u00eda de los casos la condici\u00f3n que padres cabeza de familia que ostentaban al momento en que fueron despedidos, y en otro caso la proximidad a pensionarse (T-1003629) y deje sin efecto esa medida en tanto la Sentencia C-1339 de 2003 de la Corte Constitucional extendi\u00f3 el ret\u00e9n social previsto en la Ley 790 de 2002 a los padres cabeza de familia y a las personas que se encontraren pr\u00f3ximas a pensionarse. Al decir de los demandantes, la empresa accionada no pod\u00eda desvincularlos de sus empleos por ser titulares del citado beneficio, de manera que al hacerlo los priv\u00f3 de su \u00fanico medio de subsistencia y el de su familia, afect\u00e1ndoles de esta forma su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada estima, que el fallo que ampli\u00f3 el ret\u00e9n social a los padres cabeza de familia fue dictado en fecha posterior a la del despido de las personas que demandan en tutela, de modo que no existe ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los accionantes. Adicionalmente advierte, que la acci\u00f3n tutela es improcedente, no s\u00f3lo por existir otros mecanismos de defensa judicial de los cuales no han hecho uso los peticionarios, sino porque \u00a0ante el pago de una cuantiosa indemnizaci\u00f3n, no existe un perjuicio irremediable que haga procedente las acciones impetradas. En el caso de la persona que plantea la cercan\u00eda de su pensi\u00f3n (T-1003629) la entidad accionada respondi\u00f3 que no era beneficiario del ret\u00e9n social por no cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron los respectivos amparos desestimaron las pretensiones de cada tutelante por considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela ante la presencia de otros medios de defensa judicial, y adem\u00e1s porque en su parecer, no es posible atribuirle efectos retroactivos a la Sentencia C-1039 de 2003, dado que el despido ocurri\u00f3 meses antes de que fuera dictada esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisados los t\u00e9rminos en que se formularon las presentes tutelas, corresponde entonces a la Corte determinar si Telecom ha violado los derechos fundamentales de los accionantes al haberlos despedido siendo padres cabeza de familia. Interesa resolver as\u00ed los siguientes cuestionamientos: (i) naturaleza del ret\u00e9n social y la protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia; (ii) la extensi\u00f3n del ret\u00e9n social a los padres cabeza de familia; (iii) la procedibilidad de la tutela para solicitar el reintegro al empleo cuando ha sido desconocido el citado beneficio; (iv) la procedibilidad de la tutela en los casos de personas pr\u00f3ximas a pensionarse y supuestas beneficiarias del ret\u00e9n social. Finalmente, (v) la Corte analizar\u00e1 en concreto, si los demandantes realmente cumplen la condici\u00f3n de padres cabeza de familia y si la conducta de la empresa Telecom al despedirlos supone un menoscabo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ret\u00e9n social y la protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia. Medida de acci\u00f3n afirmativa a favor de un grupo tradicionalmente desfavorecido. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 790 de 2002, se expidieron disposiciones para adelantar un programa de renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado, en atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos y conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la Carta desarrollados en la Ley 489 de 1998. En desarrollo de esta finalidad, el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial a favor de las mujeres cabeza de familia con el objeto de que no pudieran ser retiradas del servicio, en aplicaci\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. La norma citada dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProtecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma citada, el objetivo de la ley 790 \u00a0de 2002, es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado. En desarrollo de este objetivo, la norma citada establece entonces \u00a0una protecci\u00f3n especial para tres tipos de personas que no pueden ser retiradas del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>3. Los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad \u00a0y tiempo de servicios, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca a la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia, valga recordar que su fundamento se encuentra en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, escenario que no s\u00f3lo reconoce la igualdad de derechos para todas las personas, sino que de manera expl\u00edcita consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la prohibici\u00f3n expresa de discriminar a la mujer. Dice el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 43 de la Carta expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El principio de tratamiento igual reconocido constitucionalmente se configura, entonces, en un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realizaci\u00f3n de la persona humana. En consecuencia, cualquier acto que pretenda anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, apelando a preconcepciones o perjuicios sociales o personales1, como puede serlo el sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, importa precisar que la igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer no es simplemente de car\u00e1cter formal, pues en algunas ocasiones se justifican diferenciaciones en aras de poner fin a la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha sufrido el colectivo femenino. En este sentido se \u201cautoriza, dentro de un principio de protecci\u00f3n, la toma de medidas positivas, tambi\u00e9n conocidas como acciones afirmativas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3micos y sociales.\u201d2 Es decir, que no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones afirmativas fueron expresamente permitidas en la Carta para que el legislador pudiera, sin violar la igualdad, adoptar medidas en pro de ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos que, por ello, se consideraran discriminadas. Son medidas pues expresamente autorizadas por la Constituci\u00f3n y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categor\u00eda sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las pr\u00e1cticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables. Una muestra de acci\u00f3n afirmativa en favor de la mujer, dirigida a lograr la reducci\u00f3n de las desigualdades y el marginamiento de tipo social y cultural en el seno de nuestra sociedad, aparece expresamente consignada en el inciso segundo del art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica al que ya se hizo referencia, en cuanto \u00e9ste le impone al Estado el deber de apoyar de \u201cmanera especial a la mujer cabeza de familia\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al \u00e1mbito sobre el cual opera tal protecci\u00f3n especial, resulta menester se\u00f1alar que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones constitucionales a las que se ha hecho expresa referencia -art\u00edculos 13 y 43- y aquellas que propenden por la protecci\u00f3n de la infancia y de la unidad familiar, han llevado a la Corte a sostener que las medidas que protegen a\u00a0 la mujer cabeza de familia no se proyectan sobre s\u00ed misma, sino que deben asumirse como extendidas al n\u00facleo familiar que de ella dependa, el cual se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo interpret\u00f3 tambi\u00e9n el legislador en la Ley 82 de 1993, dictada para apoyar a las mujeres cabeza de familia, no s\u00f3lo al definir tal categor\u00eda como \u00a0aquella que tiene a su cargo el grupo familiar, sino tambi\u00e9n al establecer beneficios en favor de los menores dependientes de \u00e9sta5, tales como: i) \u201cLos establecimientos educativos prestar\u00e1n textos escolares \u2026y, mantendr\u00e1n servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n\u201d (art. 5); ii) En ning\u00fan caso podr\u00e1 negarse el acceso a los servicios de educaci\u00f3n o de salud \u201ccon base exclusiva en esta circunstancia\u201d (Art 6); iii) Los establecimientos de educaci\u00f3n primaria y secundaria atender\u00e1n de preferencia las solicitudes de ingreso, \u201csiempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus ex\u00e1menes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los dem\u00e1s aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad; se dar\u00e1 \u00a0acceso preferencial a auxilios educativos (art.7). iv) A lo que debe agregarse que los beneficios establecidos en materia de seguridad social (art. 4) y acceso preferencial a auxilios educativos (art. 9) se predica tanto de la mujer cabeza de familia como de quienes de ella dependan. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, el fundamento para extender la protecci\u00f3n especial reconocida a la mujer cabeza de familia al grupo familiar dependiente de ella, en especial a los ni\u00f1os, tiene sustento en el propio texto de la Constituci\u00f3n. De una parte, el mandato que le impone al Estado el deber de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia (art\u00edculo 43, C.P.) y de otra parte, las normas que definen como derechos fundamentales de los ni\u00f1os el cuidado, el amor, tener una familia y no ser separados de ella (art\u00edculo 44, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho por la jurisprudencia, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta e incapacidad f\u00edsica y mental para llevar una vida totalmente independiente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, acogiendo los postulados prodigados por la legislaci\u00f3n internacional sobre la materia, reconoce a la poblaci\u00f3n infantil como grupo destinatario de una atenci\u00f3n especial y prevalente, la cual se traduce en un tratamiento jur\u00eddico proteccionista dirigido a garantizar, tanto el desarrollo normal y sano de los menores en los aspectos biol\u00f3gico, f\u00edsico, ps\u00edquico, intelectual, familiar y social, como el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento preferencial del infante como inter\u00e9s jur\u00eddico relevante, que implica adoptar \u201cuna forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuaci\u00f3n tanto estatal como particular en las materias que los involucran\u201d6, encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contempor\u00e1neo a trav\u00e9s del llamado principio del inter\u00e9s superior del menor, consagrado por primera vez en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre derechos del ni\u00f1o, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 (Principio 2\u00b0), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 23 y 24) y la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 19897. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas coordenadas se desenvuelve la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003, al consagrar una medida de acci\u00f3n afirmativa a favor de mujeres madres cabeza de familia que \u201cno podr\u00e1n ser retirados del servicio en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d La mencionada disposici\u00f3n fue estudiada por la Corte dentro del an\u00e1lisis de una demanda de inconstitucionalidad, donde se encontr\u00f3 ajustada a \u00a0la Carta con el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2003, lejos de establecer una preferencia frente a cualquier otra persona, consagra una estabilidad laboral para el sector mas vulnerable de la poblaci\u00f3n colombiana, ya que en raz\u00f3n de las circunstancias que rodean el pa\u00eds la baja participaci\u00f3n de la mujer en el campo laboral es cada vez mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica entonces lo anterior, que la regla general ser\u00e1 la permanencia en el empleo de la mujer cabeza de familia como una consecuencia de la obligaci\u00f3n estatal que consagra el art\u00edculo 43 de la Carta, sin que esto pueda considerarse como una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues tal como lo explic\u00f3 est\u00e1 Corte en un reciente pronunciamiento, hombres y mujeres deben ser tratados de igual manera, es decir sin discriminaci\u00f3n, pero habida cuenta de que la mujer ha sido por tradici\u00f3n objeto de discriminaci\u00f3n sexual, es titular de medidas legislativas espec\u00edficas contempladas \u00fanicamente a favor de ella y no de los hombres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo se han aplicado tales postulados a la categor\u00eda padres cabeza de familia, ser\u00e1 el estudio que se hace a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4. Extensi\u00f3n del ret\u00e9n social a los padres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que gran parte de las medidas de protecci\u00f3n a favor de la madre cabeza de familia se proyecten necesariamente a sus hijos menores y discapacitados, genera la inquietud de si las leyes que conceden beneficios \u00fanica y exclusivamente a favor de la mujer cabeza de familia y no del hombre cabeza de familia, desconocen el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional8, sosteniendo que no se pueden confundir dos derechos claramente distintos, ambos protegidos por el principio de igualdad. El primer derecho consiste en que los hombres y las mujeres sean tratados por igual, es decir, se consagra la espec\u00edfica prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de sexo. El segundo derecho consiste en que las mujeres, habida cuenta de una hist\u00f3rica e innegable tradici\u00f3n de discriminaci\u00f3n sexual que el constituyente no s\u00f3lo quiso abolir sino remediar, sean titulares de medidas legislativas espec\u00edficas en favor de ellas, no de los hombres. Son las ya relacionadas acciones afirmativas, dirigidas a eliminar situaciones de discriminaci\u00f3n existentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y es este el punto cardinal del t\u00f3pico que se viene tratando, el derecho \u00a0a la igualdad de trato no exige, por s\u00ed solo, extender a un hombre un beneficio creado por el legislador para desarrollar el derecho constitucional -espec\u00edficamente consagrado en el art\u00edculo 43- en favor de las mujeres a recibir medidas de apoyo o protecci\u00f3n especial como un tipo de acci\u00f3n afirmativa. Ello implicar\u00eda desconocer el \u00a0prop\u00f3sito perseguido por el constituyente de 1991 que reconoci\u00f3 una discriminaci\u00f3n existente, y favoreci\u00f3 en la norma citada (art- 43 C.P.) a un grupo vulnerable hist\u00f3ricamente. Como se dijo, las llamadas acciones afirmativas fueron expresamente permitidas en la Carta para que el legislador pudiera, sin violar la igualdad, adoptar medidas en favor de ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos que, por ello, se consideraran discriminadas.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ello ha sido suficiente para que la Corte considere que constitucionalmente no es admisible que un hombre cabeza de familia solicite que se le extienda una medida adoptada por el legislador en apoyo a la mujer cabeza de familia, con base en una supuesta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, cuando precisamente el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, tiene por finalidad servir de sustento constitucional al Legislador y al Estado en general para que adopte medidas a favor de ese grupo sin tener que extenderlo a otros, en especial a \u00a0su referente inmediato, el de los hombres, en las mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, la Corte ha se\u00f1alado que las acciones afirmativas deben respetar los presupuestos constitucionales para evitar, entre otros, que se conviertan en medidas irrazonables o desproporcionadas,10 que se traduzcan en discriminaciones en perjuicio de otras personas o grupos, o que desconozcan los derechos constitucionales de otros sujetos.11 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considerando que una de las justificaciones de las medidas de apoyo a las mujeres cabeza de familia es su proyecci\u00f3n al grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo, puede afirmarse que si bien no se discrimina al hombre cabeza de familia cuando se adopta un beneficio a favor de aquellas, s\u00ed pueden afectarse irrazonablemente aquellas garant\u00edas superiores que protegen el derecho de todos los menores a recibir amor y cuidado, e incluso la igualdad de trato entre ellos y el derecho a tener una familia, ya que, a partir de la medida de protecci\u00f3n especial, s\u00f3lo resultar\u00edan favorecidos los que dependen de una mujer cabeza de familia, pero no as\u00ed a los que dependen de su padre, cuando \u00e9ste sea cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Para que esa diferencia resulte constitucionalmente v\u00e1lida, debe existir un criterio razonable y objetivo que justifique hacer tal distinci\u00f3n y no garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a tener una familia y al \u201ccuidado y amor\u201d (art. 44. C.P.) cuando la persona cabeza de familia de quien dependen es el padre. \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de los padres cabeza de familia, si bien no tiene la magnitud ni la dimensi\u00f3n del fen\u00f3meno de las mujeres cabeza de familia, s\u00ed existe y, cada d\u00eda, va en aumento. Seg\u00fan la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud de Profamilia, el 61% de los ni\u00f1os vive con ambos padres. El 27% vive solamente con la madre, de los cuales el 23.3% tienen el padre vivo y el 3.7% restante no. El 2.7% de los ni\u00f1os vive s\u00f3lo con el padre, de los cuales tan s\u00f3lo el 0.3% tiene la madre muerta; en el 2.4% de los casos la madre est\u00e1 viva.12 En la medida en que las mujeres han logrado ir superando los estereotipos y prejuicios, los hombres a su vez han comenzado a desempe\u00f1ar nuevos roles, como por ejemplo, participar activamente en las labores que demanda la crianza de los hijos.13 \u00a0<\/p>\n<p>No se aprecia pues una raz\u00f3n objetiva que justifique no contemplar una medida de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os de un padre cabeza de familia. El legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen exclusivamente del padre. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3, este criterio de interpretaci\u00f3n ha venido siendo aplicado por la Corte a prop\u00f3sito del control constitucional ejercido a petici\u00f3n ciudadana sobre disposiciones legales que reconocen distintos beneficios en favor de mujeres cabeza de familia. As\u00ed, por ejemplo, con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad de la Ley 750 de 2002, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 a la mujer cabeza de familia el derecho a cumplir la pena a la que fuere condenada en su lugar de residencia, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n especial de que son objeto los menores y discapacitados, era constitucionalmente admisible que se extendiera el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n de hecho que una mujer cabeza de familia. Sobre el particular, se dijo en el aludido fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Corte tambi\u00e9n reconocer\u00e1 el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 consagrado en la Ley 750 de 2002 a aquellos hombres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, de hecho, que una mujer cabeza de familia que est\u00e9 encargada del cuidado de ni\u00f1os, y cuya presencia en el seno familiar sea necesaria, puesto que efectivamente los menores dependen, no econ\u00f3micamente, sino en cuanto a su salud y su cuidado, de \u00e9l. De esta manera la Corte asegura la posibilidad de que se cumpla el deber que tienen los padres en las labores de crianza de sus hijos alej\u00e1ndose as\u00ed del estereotipo seg\u00fan el cual, el cumplimiento de este deber s\u00f3lo es tarea de mujeres y tan s\u00f3lo a ellas se les pueden reconocer derechos o beneficios para que cumplan con dichas labores. Con esta decisi\u00f3n se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en raz\u00f3n a que es lo mejor en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, no una medida manipulada estrat\u00e9gicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada caso velar porque as\u00ed sea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la posici\u00f3n esgrimida en el fallo citado fue reiterada en la Sentencia C-964 de 2003, al analizar algunos de los beneficios que la mencionada Ley 82 de 1993 le reconoce a la mujer cabeza de familia. En ese pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que las expresiones \u201cmujer\u201d y \u201cmujeres\u201d contenidas en\u00a0 los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 9, 12, 14, 18, y 19 de la Ley 82 de 1993 \u201cpor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia \u201d, se ajustaban a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre que se entendiera que los beneficios establecidos en dichos art\u00edculos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se har\u00e1n extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia. A juicio de la Corte, respecto de dichos beneficios, no existe \u201cfundamento para establecer una diferencia de trato entre los ni\u00f1os menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 199314. En uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial\u00edsima (arts. 13 y 44 C.P.) y a los cuales no puede discriminar en funci\u00f3n del sexo de la persona de la cual dependan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente, dentro de esa misma l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, en la Sentencia C-1039 de 2003, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, por el cual se prohibi\u00f3 el retiro del servicio p\u00fablico de las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, cuando ello tuviera ocurrencia en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, siempre y cuando dicha norma fuera interpretada en el sentido de entender que la protecci\u00f3n se aplica tambi\u00e9n a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen. Dijo as\u00ed la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, existen aunque en menor proporci\u00f3n, hogares en los que las personas dependientes del seno familiar viven \u00fanicamente con el padre, bien porque fueron abandonados por su madre, o porque ella ha fallecido. Situaci\u00f3n \u00e9sta que no ha sido contemplada en la norma objeto de estudio, pero puede validamente presentarse, y extender la protecci\u00f3n en este aspecto, no significa que se desconozca el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea de ampliar la estabilidad laboral a los padres que tengan \u00fanicamente bajo su cargo la responsabilidad de los hijos incapaces para trabajar, se concreta en proteger los derechos de la familia, en especial a los ni\u00f1os, pues \u00e9stos son totalmente ajenos a la situaci\u00f3n de si es el padre o la madre quien est\u00e1 en cabeza del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCosa distinta es que, la protecci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, pretenda proteger a los hombres, \u00fanicamente en raz\u00f3n a que invocando el derecho a la igualdad, no puedan diferenciarse de las mujeres. Ello resultar\u00eda contrario a la Carta Pol\u00edtica, por cuanto significar\u00eda el desconocimiento del precepto constitucional establecido en el art\u00edculo 43. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que como se anot\u00f3 este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia, ll\u00e1mese padre o madre que no tiene otra posibilidad econ\u00f3mica para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n otorgada en la norma no es entonces a la mujer por el s\u00f3lo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia C-660 de 2000, la Corte estableci\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el art\u00edculo 42, en concordancia con el art\u00edculo 5\u00b0, busca hacer de esta instituci\u00f3n el \u00e1mbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garant\u00eda de intimidad que permita el transcurso de la din\u00e1mica familiar sin la intromisi\u00f3n de terceros. Busca, as\u00ed mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto \u00e9ste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresi\u00f3n de los afectos y emociones. Porque la Constituci\u00f3n Nacional reconoce en la familia una instituci\u00f3n esencialmente din\u00e1mica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, debe entenderse que es indiferente quien asume la condici\u00f3n de cabeza de familia, como quiera que los sujetos de protecci\u00f3n son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los dem\u00e1s conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte a la mujer por ser mujer, ni al hombre por ser tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional a que tiene derecho la familia (art\u00edculo 5 de la Carta), y de manera especial los ni\u00f1os, conforme a lo preceptuado, se repite, por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n pues ellos, por su condici\u00f3n, han de ser especialmente protegidos en todo lo que ata\u00f1e a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecuerda ahora la Corte que, en la misma direcci\u00f3n se pronunci\u00f3 recientemente en sentencia C-964 de 21 de octubre de 2003 al analizar la constitucionalidad parcial de los art\u00edculos 2 a 21 de \u00a0la ley 82 de 1993. (M. P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que, en concordancia con la Constituci\u00f3n, las normas deben ir encaminadas a proteger a la familia cuya cabeza est\u00e9 radicada \u00fanicamente en una persona, sin consideraci\u00f3n a que esta sea el padre o la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es v\u00e1lido considerar que cuando est\u00e1 de por medio el n\u00facleo familiar y los derechos de los ni\u00f1os, debe el Estado propender por su protecci\u00f3n, y esto es independientemente de quien tiene a su cargo la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y compresi\u00f3n. Siempre que sea posible, deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, en su art\u00edculo 10, establece: que los estados parte reconocen que se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a los razonamientos anteriores, se impone entonces como conclusi\u00f3n necesaria que la protecci\u00f3n especial consagrada para las madres, puede ser extensiva a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, pues la idea de proteger al n\u00facleo familiar constituye una garant\u00eda esencial para asegurar la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002 pero se condicionar\u00e1 a que la protecci\u00f3n especial contenida en la norma pueda extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuanto se lleva dicho permite concluir que las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse tambi\u00e9n al hombre cabeza de familia, pero no por existir una presunta discriminaci\u00f3n de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protecci\u00f3n del menor, cuando \u00e9ste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podr\u00edan verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la protecci\u00f3n debe ser \u00a0el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, o sea, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, pues es en esa medida que no puede protegerse \u00fanicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en el mismo predicamento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para precisar qui\u00e9n es padre cabeza de familia es menester tener como referente la noci\u00f3n de madre cabeza de familia, siempre bajo el entendido de que la protecci\u00f3n constitucional a una y a otro se otorga a partir de distintos contenidos constitucionales y que el padre cabeza de familia en el contexto de la Ley 790 de 2002, se circunscribe, como se ver\u00e1, exclusivamente a quien tiene a su cargo hijos menores o discapacitados y vele por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 82 de 1993, mediante la cual se defini\u00f3 el concepto de mujer cabeza de familia y se fijaron medidas concretas de protecci\u00f3n, dijo en su art\u00edculo 2\u00b0, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, una mujer es cabeza de familia cuando en efecto, el grupo familiar est\u00e1 a su cargo. Se trata de una categor\u00eda mediante la cual se busca preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e hist\u00f3ricas han tenido que asumir, permiti\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos recursos escasos.15 As\u00ed, en la sentencia C-034 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad as\u00ed definiera \u201cmujer cabeza de familia\u201d s\u00f3lo en funci\u00f3n de la mujer \u201csoltera o casada\u201d, dejando de lado otros estados civiles como la uni\u00f3n libre, debido a que el estado civil no es lo esencial para establecer tal condici\u00f3n, sino el hecho de estar al frente de una familia, y tener a su cargo ni\u00f1os o personas incapaces.16 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Decreto 190 de 2003, que reglament\u00f3 parcialmente la Ley 790 de 2002, consagra el siguiente enunciado: \u201cmadre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d se entiende \u201cmujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente \u00a0y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si extrapolamos tales definiciones al padre cabeza de familia, tendr\u00edamos de entrada que sostener que \u00a0no basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, es el proveedor de los bienes de consumo, y el pater familias. El hombre que reclame tal status, a la luz de los \u00a0criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales \u00a0obviamente no son todas ni las \u00fanicas, \u00a0pues deber\u00e1 siempre tenerse en cuenta la proyecci\u00f3n de tal condici\u00f3n a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer realidad el imperativo constitucional contenido en el art\u00edculo 44 Superior de proteger integralmente a los menores de edad18 el ret\u00e9n social puede resultar aplicable a los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de las hip\u00f3tesis mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar \u00a0la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social. La situaci\u00f3n particular de la empresa Telecom en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, el ret\u00e9n social es una garant\u00eda de estabilidad laboral que tambi\u00e9n opera en favor de los padres de familia en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que est\u00e1 previsto para las madres cabeza de familia, dada la necesidad de proteger en forma integral a los hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13.2 del Decreto 190 de 2003, la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos que demuestren pertenecer al grupo de protecci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, \u201cse mantendr\u00e1 hasta la culminaci\u00f3n del Programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica conforme a lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente decreto\u201d, es decir el 31 de enero del presente a\u00f1o, t\u00e9rmino \u00e9ste que igualmente estaba consagrado en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 819 de 2003, y sobre el cual la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-991 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, resolviendo \u201cTercero.- Declarar inexequible el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8\u00ba literal D), \u00a0en el aparte que se\u00f1ala \u201caplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que si bien es v\u00e1lido establecer fechas que delimiten grupos poblacionales que obtienen determinados beneficios, si estos se encuentran en circunstancias diversas, el l\u00edmite del 31 de enero de 2004 establecido en el \u00faltimo inciso del literal d), redujo la protecci\u00f3n especial reforzada de que gozan las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas en la estabilidad de su empleo, con lo cual se desconoci\u00f3 el deber del Estado consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, de proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de entablar acci\u00f3n de tutela para solicitar la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social, cuando \u00e9ste beneficio ha sido desconocido injustificadamente por la administraci\u00f3n p\u00fablica al retirar del servicio a personas que son destinatarias de tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos de la Corte, que se refieren al caso particular de las madres cabeza de familia, parten de considerar que la determinaci\u00f3n de despedir a estas personas infringe los postulados del Estado Social de Derecho, puesto que se dejan de proteger los derechos de quien en realidad se encuentra en un alto grado de indefensi\u00f3n, es decir, el n\u00facleo familiar de quien demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La primera decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Corte en relaci\u00f3n con este tema, fue con ocasi\u00f3n de una tutela instaurada por una trabajadora de Telecom, a quien le fue terminado su contrato de trabajo el 31 de enero de 2004, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, normatividad esta donde se fij\u00f3 la aludida fecha como t\u00e9rmino para aplicar el beneficio del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de evidenciar que el referido decreto reglamentario fij\u00f3 un t\u00e9rmino que no est\u00e1 se\u00f1alado en la Ley 790 de 2003, y que la Ley 812 de 2003 establece una discriminaci\u00f3n respecto de las madres cabeza de familia por cuanto permite que solamente los que est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse permanezcan en el ret\u00e9n social m\u00e1s all\u00e1 del 31 de enero del 2004, la Corte en Sentencia T-792 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, dispuso inaplicar las citadas disposiciones y dar prevalencia a los derechos fundamentales de la accionante, ordenando reintegrarla al cargo que ocupaba \u201chasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa\u201d. En el referido fallo la Corte argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, encuentra esta Corporaci\u00f3n, que de acuerdo a las anteriores consideraciones, que no tiene fundamento constitucional alguno efectuar una discriminaci\u00f3n como la hace el art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, por lo que es necesario \u00a0restablecer la igualdad a la que tiene derecho la demandante, que adem\u00e1s de ser madre cabeza de familia de dos menores de edad, se encuentra discapacitada por los accidentes de trabajo sufridos en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, aunque la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a las normas constitucionales (art\u00edculos 13, 42, 43 y 44), se ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Esperanza Ch\u00e1vez Fonseca, por ser ella un sujeto especial de protecci\u00f3n reforzada a la luz de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la protecci\u00f3n de que goza y es acreedora la demandante, en el presente caso, \u201cret\u00e9n social\u201d, deber\u00e1 extenderse en el tiempo hasta tanto no se efect\u00fae el \u00faltimo acto que ponga fin a la vida jur\u00eddica de la empresa accionada. \u00a0Se debe tener presente que Telecom \u2013 en proceso liquidaci\u00f3n, es una empresa que a\u00fan subsiste, y subsistir\u00e1 hasta tanto no quede aprobada el acta final de su liquidaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, el Decreto 1615 expedido el 12 de junio de 2003, en su art\u00edculo 2 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 2\u00ba. Duraci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la existencia de la entidad. \u00a0\u201cEl proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Vencido el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n se\u00f1alado, terminar\u00e1 para todos los efectos la existencia jur\u00eddica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom en liquidaci\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera de texto).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente la liquidaci\u00f3n de Telecom de acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 1615 de 2003 debe culminar en el mes de junio de 2005, pero existe la posibilidad de que la misma se prorrogue en tiempo por dos a\u00f1os m\u00e1s, es decir, hasta junio de 2007, por lo que la protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Ch\u00e1vez como madre cabeza de familia y discapacitada, deber\u00e1 concluir ya sea en junio de 2005 o en junio de 2007, o hasta tanto no quede en firme el acta final de la liquidaci\u00f3n, por lo tanto, y hasta que no desaparezca jur\u00eddicamente Telecom la demandante deber\u00e1 continuar laborando en la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcluyendo, resulta imperioso entonces para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fonseca, garantizarle su estabilidad laboral hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente su personer\u00eda jur\u00eddica, y no como lo pretende el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y \u00a0el art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, hasta el 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, aplicando la Constituci\u00f3n y haciendo valedero el principio de igualdad, la Corte tutelar\u00e1 los derechos fundamentales invocados por la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Sentencia T-925 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se \u00a0abord\u00f3 el caso de algunas empleadas de Telecom que interpusieron acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, con el objeto de \u00a0que la entidad accionada no las retirara del servicio el 31 de enero de 2004 -hecho que finalmente se produjo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela-, al ostentar la calidad de madres cabeza de familia, para lo cual solicitaron la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, por ser incompatibles con los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n y con la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta que como se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia, cuando la parte trabajadora de una relaci\u00f3n laboral est\u00e1 conformada por un sujeto especialmente protegido seg\u00fan la Constituci\u00f3n -en este caso la mujer cabeza de familia en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n debida a sus hijos menores19- el principio a la estabilidad en el empleo (art53 C.P.) adquiere principal prevalencia, lo que comporta cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas, pero ello claro est\u00e1, mientras no exista una causal justificativa del despido20. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto cabe reiterar el \u00e9nfasis hecho por la Corte en que el cumplimiento de los deberes que tiene el Estado con determinados grupos -en esta caso las madres cabeza de familia y particularmente sus hijos menores-, en materia de integraci\u00f3n y estabilidad laboral reforzada, no cabe confundirlo con el otorgamiento de una inmunidad que las exonere \u00a0de sus obligaciones o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente \u00a0puedan ejercerse en su contra21. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecha esta importante precisi\u00f3n es claro que a las accionantes y especialmente a sus hijos menores se les vulneraron sus derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n (arts. 43 y 44 C.P.) con la aplicaci\u00f3n en su caso de los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 que limit\u00f3 en el tiempo la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas la Corte conceder\u00e1 el amparo solicitado en ambos casos para que hasta tanto se mantengan las condiciones \u00a0que sustentan \u00a0la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, y sin que ello las exonere claro est\u00e1, de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra, se garantice su estabilidad laboral en la Empresa \u00a0Nacional de telecomunicaciones \u2013TELECOM- En liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4 Los hechos sobrevinientes a la instauraci\u00f3n y decisi\u00f3n por los jueces de instancia de las acciones de tutela sub examine. La necesidad de adecuar la orden de protecci\u00f3n de los derechos conculcados a la situaci\u00f3n creada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte advierte que durante el tr\u00e1mite en sede de tutela las accionantes fueron efectivamente desvinculadas de la entidad accionada y recibieron una indemnizaci\u00f3n y que en este sentido la orden que debe dar la Corte para asegurar \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las accionantes y de sus hijos menores no puede desconocer la situaci\u00f3n creada por estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, en cuanto las demandantes no han debido ser desvinculadas por encontrarse amparadas, en consonancia con los mandatos superiores, por la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, deber\u00e1 reconoc\u00e9rseles todos los salarios y prestaciones a que ten\u00edan derecho desde la fecha en que fueron desvinculadas hasta el momento en que efectivamente sean incorporadas a la n\u00f3mina de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo y en cuanto la indemnizaci\u00f3n efectuada tiene como fundamento la desvinculaci\u00f3n de las accionantes de la entidad demandada, y que con la presente sentencia dicha desvinculaci\u00f3n queda sin efectos, ha de dejarse igualmente sin efectos la indemnizaci\u00f3n anotada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero en la medida en que la restituci\u00f3n inmediata de dicha indemnizaci\u00f3n podr\u00eda no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte de las accionantes, efectuado el cruce de cuentas correspondiente, en caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada, \u00e9sta deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen para \u00e9stas su subsistencia digna y la de sus hijos menores\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los casos analizados en esta oportunidad se proceder\u00e1 en el mismo sentido, vale decir, dando prevalencia a los mandatos \u00a0superiores, por cuanto a los accionantes, en este caso, madres cabeza de familia en su mayor\u00eda y una persona con comprobadas limitaciones f\u00edsicas, se les vulneraron, a ellos y a sus hijos, los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n (arts 43 y 44 C. P.) con la aplicaci\u00f3n en su caso del art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, que limit\u00f3 en el tiempo la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La vista de la doctrina anterior permite elaborar las siguientes subreglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social: \u00a0<\/p>\n<p>i) El ret\u00e9n social es una medida de protecci\u00f3n establecida a favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad. Igualmente se cre\u00f3 la medida de protecci\u00f3n para las personas disminuidas f\u00edsica y mentalmente y para aquellos servidores \u00a0p\u00fablicos que estuviesen pr\u00f3ximos a pensionarse, que gozar\u00edan del beneficio, \u00e9stos \u00faltimos, \u00a0de la estabilidad laboral hasta que se d\u00e9 el reconocimiento de la pensi\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 7909 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El ret\u00e9n social previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la mujer cabeza de familia de \u00a0no ser desvinculada con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se ha demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable, pues con la aplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003, que establece el 31 de enero de 2004 como l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial a que alude el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003, \u00a0las madres cabeza de familias como beneficiarias del ret\u00e9n social pierden el empleo \u201cdel que derivan su \u00fanico sustento\u201d, con lo que queda desprotegido su n\u00facleo familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Seg\u00fan la jurisprudencia que se ha citado, no pueden coexistir el pago de una indemnizaci\u00f3n y adem\u00e1s la posibilidad de reintegro, por ello, las sentencias mencionadas optaron en unos casos por conceder plenamente la \u00a0protecci\u00f3n solicitada hasta la terminaci\u00f3n definitiva del \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la empresa, cuando se demostr\u00f3 que no ten\u00edan a\u00fan la indemnizaci\u00f3n correspondiente (T-792 de 2004), en otros casos fueron denegadas en punto a la petici\u00f3n de reintegro ante la comprobaci\u00f3n de que exist\u00eda el pago de una indemnizaci\u00f3n, y ello desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable (T-876 de 2004) y en otros eventos se permiti\u00f3 \u00a0el reintegro con la consecuente posibilidad de que el beneficiado devolviera a la entidad lo recibido por concepto de indemnizaci\u00f3n en caso de que quedasen saldos a favor de la empresa (T-925 de 2004 y T-964 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Estas sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas a la situaci\u00f3n de los padres cabeza de familia que hayan sido desvinculados de sus cargos desconociendo que son beneficiarios del ret\u00e9n social previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su situaci\u00f3n se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la citada disposici\u00f3n legal y a los criterios enunciados en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo dicho, quien como madre o padre cabeza de familia goce del beneficio del ret\u00e9n social previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, no puede ser desvinculado de la entidad donde trabaje, pues con tal determinaci\u00f3n se desconoce la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada que le ha sido otorgada en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n debida a sus hijos menores de edad. Lo propio se predica del servidor p\u00fablico de Telecom que se encuentre pr\u00f3ximo a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las l\u00edneas jurisprudenciales anotadas y las circunstancias particulares de cada uno de los accionantes, la Corte realizar\u00e1 el estudio de los casos sometidos a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los casos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha consignado en los antecedentes, los accionantes fueron desvinculados por la empresa Telecom en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, cuando ostentaban en ese momento la condici\u00f3n de padres cabeza de familia que, seg\u00fan su parecer, impon\u00eda a la entidad accionada la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social, permiti\u00e9ndoles por ende, el derecho a conservar su empleo. Considera la Corte, que en tanto cada situaci\u00f3n ofrece particularidades que lo distinguen del otro, es preciso analizar caso por caso a fin de determinar su adecuaci\u00f3n \u00a0o no a los dictados de la jurisprudencia rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del expediente T-851947 est\u00e1 acreditado que el accionante se encuentra casado, vive con su esposa, y tiene bajo su dependencia dos hijos: Edith Melina Paz que cumplir\u00e1 18 a\u00f1os el 19 de febrero \u00a0de 2005 y seg\u00fan \u00a0certificaci\u00f3n de la Universidad Nacional, expedida por el Secretario de la Facultad de Ingenier\u00eda de la Universidad Nacional, cursa tercer semestre de ingenier\u00eda mecatr\u00f3nica; y Juli\u00e1n Alfredo Paz, de 23 a\u00f1os de edad, y quien \u00a0tambi\u00e9n adelanta estudios universitarios. A folios 116 y 119 del respectivo expediente se pudo constatar que el accionante paga por concepto de matr\u00edculas universitarias las sumas de $ 69.566 y $ 173.453. As\u00ed mismo, a folio 28 del informativo reposa fotocopia del documento por medio del cual se le comunica al accionante la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo por terminaci\u00f3n del cargo, y a folios 18 a 21 obra el comprobante de liquidaci\u00f3n de prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n del peticionario \u00a0suscrito por el jefe de la Unidad de Personal de Telecom, donde consta que recibi\u00f3 la suma de $ 98.505.107. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante dentro del expediente T-1003177 sostiene simplemente que tiene una hija de 17 a\u00f1os y que ella depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. Jes\u00fas Pinedo Serje, demandante dentro del expediente T-1003162 afirm\u00f3 en su demanda de tutela que su familia esta integrada por un hijo de 11 a\u00f1os. Posteriormente, en la declaraci\u00f3n extra procesal sostuvo que su n\u00facleo familiar esta conformado por la se\u00f1ora Doris Reyes Valiente, en calidad de compa\u00f1era permanente, una hija de \u00e9sta, y otra menor hija de Pinedo Serje, de quien no aport\u00f3 registro civil ni otro dato para determinar su edad actual. \u00a0Adicionalmente se constat\u00f3 a folio 45 del expediente, que al momento de liquidar las prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n del accionante, exist\u00eda un descuento por concepto de embargo por alimentos en un valor de $ 10.612.07. \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente, para el caso del se\u00f1or Bol\u00edvar Pacheco dentro del expediente \u00a0 T-1003629, observa la Corte que la tutela no esta llamada a prosperar en tanto el peticionario no obtuvo siquiera el status de prejubilado que pudiera haberle otorgado Telecom ante el cumplimiento actual o futuro &#8211; a tres a\u00f1os- de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n, tal como lo exige el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. Sin tal comprobaci\u00f3n, que ser\u00eda la que ubicar\u00eda al accionante en el grupo de favorecidos por el ret\u00e9n social, el asunto se torna de car\u00e1cter legal e inhibe a la Corte de pronunciarse respecto al reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante. No existe se repite, en cabeza del accionante la titularidad del beneficio al ret\u00e9n social por carecer de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El peticionario dentro del expediente que se comenta, intent\u00f3 tambi\u00e9n acceder al beneficio por la v\u00eda del padre cabeza de familia, presupuesto que tampoco cumple por cuanto no demostr\u00f3 siquiera tener hijos menores de edad a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tales datos son suficientes para acreditar que los peticionarios no se encontraban dentro del supuesto de hecho del beneficio previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y por consiguiente el amparo invocado deb\u00eda desestimarse por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a. No esta demostrado que los demandantes tuvieren la condici\u00f3n de padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>b. Se trata de personas con hijos ya mayores de edad, o a punto de serlo (como en el caso de la hija del accionante en el expediente T-1003177 que cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os de edad el 20 de enero de 2005) luego es claro que la protecci\u00f3n ya no opera cuando los hijos han alcanzado la mayor\u00eda de edad y no tienen discapacidades ni enfermedades que hagan urgente la manutenci\u00f3n permanente del padre. \u00a0<\/p>\n<p>c. No se prob\u00f3 que la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, en el entendido de quien vela y asume sus obligaciones como tal frente al n\u00facleo familiar integrado por hijos menores, estuviere fielmente demostrada, pues en \u00a0el caso del expediente T-1003162 se constat\u00f3 por el contrario, que exist\u00eda un embargo por concepto de alimentos, lo que pone en duda el deber de asistencia y cuidado predicable del padre cabeza de familia \u00a0en el marco que se viene entendiendo tal categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, los amparos anteriores se negar\u00e1n y se confirmar\u00e1n las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n distinta es la que revelan los accionantes dentro de los expedientes T-1003169 y T-1015380, como pasa a demostrarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00e9stor Ibarra Arias, (T-1003169) sostiene que su estado civil es separado, tiene dos hijos de 7 y 22 a\u00f1os que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Afirma en su demanda que sus hijos viven con \u00e9l, bajo el mismo techo y que sufraga todos los gastos necesarios para su subsistencia y en especial sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante dentro del expediente T-1015380, demostr\u00f3 que tiene dos hijos: Diana Becerra, de 17 a\u00f1os de edad, incapacitada por sordera profunda, escoliosis dorso lumbar de convergidad derecha, y requiere supervisi\u00f3n permanente de la madre; y Juan Pablo Becerra, de 8 a\u00f1os de edad, que requiere educaci\u00f3n especial por padecer \u201csecuelas de Hipoxia, Incapacidad dada por Hiperkinesia y trastornos de la Concentraci\u00f3n. Con limitaci\u00f3n en el aprendizaje a pesar de su seguimiento estricto por psicolog\u00eda, Terapia F\u00edsica, Terapia Ocupacional y de Lenguaje.\u201d (folios 9 y 10 del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1015380). \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que en estos casos s\u00ed se demostr\u00f3 que los accionantes estaban en el supuesto del art\u00edculo 12 de la Ley 790 y se advierte por dem\u00e1s, que su situaci\u00f3n \u00a0se ajusta a los criterios fijados por la jurisprudencia plasmada en este fallo. En tales casos, la tutela resulta procedente por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se demostr\u00f3 la existencia de un hijo menor de edad al cuidado exclusivo de su padre, quien sostuvo que el ni\u00f1o depende de \u00e9l para todos los efectos y que no tiene otra alternativa econ\u00f3mica ni de cuidado para su hijo (T-1003169) \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Las circunstancias que se advierten en el expediente T-1015380 son m\u00e1s evidentes. Se trata de una persona que demostr\u00f3 ser padre cabeza de familia, \u00a0cuya \u00fanica alternativa econ\u00f3mica deriva de su trabajo en Telecom, que tiene una hija con trastornos severos en la comunicaci\u00f3n por sordera profunda y seg\u00fan dictamen m\u00e9dico requiere supervisi\u00f3n permanente de la madre. Se estima que en este caso, privar al accionante de su empleo genera una fuerte desarticulaci\u00f3n de la convivencia familiar y un notorio abandono de los ni\u00f1os en tanto padecen diversos grados de discapacidad y \u00a0necesitan atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada permanente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que en relaci\u00f3n con tales accionantes se configura un perjuicio irremediable, que no s\u00f3lo es inminente y actual sino que tambi\u00e9n produce una grave afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, que demanda en consecuencia, la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables de parte del juez constitucional con el fin de restablecer en la medida de lo posible los derechos constitucionales conculcados. Se revocar\u00e1n en consecuencia, las sentencias que negaron el amparo para estos casos, y se har\u00e1n las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n de los demandantes la Corte Constitucional se hubiera pronunciado en la Sentencia C-1039 de 2003, sobre la extensi\u00f3n del ret\u00e9n social a los padres cabeza de familia, no constituye una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para otorgarles un trato diferente, seg\u00fan lo sugiere la empresa accionada, como quiera que la discriminaci\u00f3n respecto de tales personas exist\u00eda desde el momento mismo en que fue establecido el aludido beneficio, y no a partir de la fecha en que la Corte declar\u00f3 una situaci\u00f3n ya existente y decidi\u00f3 ampliarla a los hombres cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta probado dentro de los expedientes que a los accionantes se les pag\u00f3 una indemnizaci\u00f3n como producto del proceso de desvinculaci\u00f3n de la entidad surgido como consecuencia de la supresi\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Por consiguiente, si a los accionantes ya se le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de que hablan los art\u00edculos 24 a 26 del decreto 1615 de 2003, la orden que procede en este fallo, no puede ignorar ese hecho y por lo tanto, la protecci\u00f3n se har\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En tanto los accionantes no han debido ser desvinculados por encontrarse amparados por la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, la entidad accionada debe reconocerle a los peticionarios los salarios y prestaciones a que ten\u00edan derecho desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que sean incorporados nuevamente a la n\u00f3mina de la entidad accionada, para lo cual se dejar\u00e1 sin efectos la indemnizaci\u00f3n por \u00e9l recibida. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en la medida en que la restituci\u00f3n inmediata de dicha indemnizaci\u00f3n podr\u00eda no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte de los accionantes, efectuado el cruce de cuentas correspondiente, en caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada, \u00e9sta deber\u00e1 ofrecerle facilidades de pago que le garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores.22 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa podr\u00e1n materializarse los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a la fecha del reintegro efectivo de los trabajadores, en cuya oportunidad la empresa proceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnizaci\u00f3n efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, los padres \u00a0cabeza de familia \u00a0favorecidos con este fallo podr\u00e1n hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de pago a todos los trabajadores de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y la subsistencia en condiciones dignas, o la de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad, llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvinculaci\u00f3n definitiva de los trabajadores, en ese momento habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. ALCANCES DE ESTE FALLO. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n considera la Corte que la medida de protecci\u00f3n que cobija a algunos padres cabeza de familia debe hacerse extensiva a todos aquellos padres cabeza de familia que, en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado (art\u00edculo \u00a016 del decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculados de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. A juicio de la Corte, no existe ninguna justificaci\u00f3n para no amparar tambi\u00e9n a quienes demostrasen estar dentro de los supuestos f\u00e1cticos exigidos para acreditar la condici\u00f3n de padres cabeza de familia, haber presentado la respectiva reclamaci\u00f3n ante TELECOM, haber presentado la acci\u00f3n de tutela y saber que sus asuntos no fueron seleccionados para revisi\u00f3n o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene asidero en la doctrina dise\u00f1ada por esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cexisten circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes\u201d23, sino que es necesario adoptar medidas para proteger los derechos de otros sujetos en principio ajenos al tr\u00e1mite de la tutela y de su revisi\u00f3n. En efecto, la t\u00e9cnica de hacer extensivos los efectos de una decisi\u00f3n de tutela a otros sujetos ya ha sido explicada por esta Corporaci\u00f3n y se relaciona con tres factores estrechamente ligados: (i) la naturaleza del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela ante la Corte, como mecanismo de unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia de derechos fundamentales, (ii) el papel de la Corte como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, y (iii) el respeto de la igualdad y la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, entre otros casos24, en la sentencia SU-1023 de 2001 la Corte orden\u00f3 al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante pagar las mesadas de todos los jubilados de la empresa, y no solamente de quienes interpusieron las acciones de tutela que fueron revisadas en aquella oportunidad25; mediante la sentencia T-500 de 2002, la Corte orden\u00f3 afiliar como beneficiaros de ECOPETROL a los c\u00f3nyuges de las trabajadoras sin exigir m\u00e1s requisitos que los previstos para las c\u00f3nyuges de los trabajadores varones. En este caso, no s\u00f3lo se concedi\u00f3 el amparo a las demandantes, sino que en la parte resolutiva hizo extensiva la orden a quienes estuvieran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y lo solicitaran a la empresa. En otras palabras, hizo extensivos los efectos de su decisi\u00f3n a otras personas que se encontraran en condiciones similares. Y en la sentencia SU-783 de 2003, la Corte record\u00f3 que debido al car\u00e1cter unificador de la jurisprudencia constitucional, las decisiones de tutela pueden ir m\u00e1s all\u00e1 del tradicional efecto inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se proceder\u00e1 igualmente en este caso, como tambi\u00e9n se hizo para las madres cabeza de familia en la sentencia SU-388 de 2005, pero con algunos matices propios de quien ostenta la circunstancia de padre cabeza de familia. Ello porque a diferencia de aquellos casos, en los que el estado de madres cabeza de familia ya estaba acreditado con una certificaci\u00f3n expedida por la propia empresa, en el caso de los padres cabeza de familia tal acreditaci\u00f3n s\u00f3lo se verifica con el cumplimiento de los supuestos que este fallo ha dejado previstos, cobrando el elemento probatorio mayor exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ser\u00e1n amparados por esta decisi\u00f3n los empleados de la empresa TELECOM EN LIQUIDACION, que en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003, fueron desvinculados de \u00a0esa empresa a partir del 1 de febrero de 2004, siempre y cuando los extrabajadores (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber presentado ante TELECOM reclamaci\u00f3n de su condici\u00f3n de padres cabeza de familia, (iii) demuestren encontrarse en alguna de las circunstancias enunciadas en el t\u00edtulo 4 de las consideraciones y fundamentos de este fallo, (iv) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (v) que sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubiesen sido resueltos desfavorablemente. Quienes as\u00ed lo deseen, si se encuentran en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el liquidador de TELECOM, para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de exigir que la acci\u00f3n de tutela se hubiere presentado antes de la fecha de esta sentencia se explica porque algunos de los trabajadores pudieron considerar que la indemnizaci\u00f3n satisfac\u00eda sus expectativas y por lo mismo decidieron no hacer reclamo judicial alguno, por lo tanto ning\u00fan sentido tendr\u00eda obligarlos a retornar a la entidad cuando no lo solicitaron con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con miras a garantizar el cumplimiento de esta sentencia, especialmente en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de reintegro de los padres cabeza de familia que no son parte directa de esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las siguientes medidas adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar\u00e1 que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se notifique al Liquidador de TELECOM y se le env\u00ede copia \u00edntegra de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el Liquidador de la empresa deber\u00e1 informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condici\u00f3n de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acci\u00f3n de tutela a la fecha de este fallo, explic\u00e1ndole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las obligaciones de TELECOM, los padres cabeza de familia tendr\u00e1n el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante \u00e9ste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos indicados en este fallo para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas subsiguientes a la presentaci\u00f3n de cada uno de los padres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deber\u00e1 proceder al reintegro inmediato del respectivo trabajador y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, as\u00ed como las compensaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Liquidador de TELECOM encuentra que en algunos casos no se acreditaron en debida forma los requisitos para ser beneficiarios del ret\u00e9n social en calidad de padre cabeza de familia, deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n y esas personas tendr\u00e1n la posibilidad de entablar individualmente la acci\u00f3n de tutela para que sus circunstancias sean evaluadas por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n del d\u00eda treinta (30) de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso T-851947, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en los procesos T-1003162 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1003177 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro del expediente T-1003629. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Barranquilla (T-1003169) y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja (T-1015380) dentro de las acciones de tutela promovidas por NESTOR IBARRA ARIAS y JOS\u00c9 de JES\u00daS BECERRA AVENDA\u00d1O contra Telecom en liquidaci\u00f3n y, en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13, 42, y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidaci\u00f3n, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre en sus labores a los se\u00f1ores NESTOR IBARRA ARIAS y JOSE de JES\u00daS BECERRA AVENDA\u00d1O como beneficiarios del ret\u00e9n social, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa y en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la parte considerativa de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a los demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00edan derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculados y hasta el momento en que sean efectivamente incorporados a la n\u00f3mina de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador de la empresa debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede no resultar posible en un s\u00f3lo momento deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a los accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa podr\u00e1 materializar los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Conforme a lo expuesto en el t\u00edtulo IV de la parte motiva de esta sentencia, la decisi\u00f3n produce efectos en el caso de los padres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias all\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se notifique al Liquidador de TELECOM y se le env\u00ede copia \u00edntegra de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el Liquidador de la empresa deber\u00e1 informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condici\u00f3n de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acci\u00f3n de tutela a la fecha de este fallo, explic\u00e1ndole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Los padres cabeza de familia tendr\u00e1n el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante \u00e9ste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos indicados en este fallo (Punto IV) para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Dentro de los cinco (5) d\u00edas subsiguientes a la presentaci\u00f3n de \u00a0cada uno de los padres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deber\u00e1 proceder al reintegro inmediato del respectivo trabajador y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, as\u00ed como las compensaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo. Si el Liquidador de TELECOM encuentra que en algunos casos no se acreditaron en debida forma los requisitos para ser beneficiarios del ret\u00e9n social en calidad de padre cabeza de familia, deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n y \u00a0 esas personas tendr\u00e1n \u00a0la posibilidad de entablar individualmente la acci\u00f3n de tutela para que sus circunstancias sean evaluadas por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo. L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA SU.389 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PADRES CABEZA DE FAMILIA-Posible soluci\u00f3n para quienes al final de la relaci\u00f3n laboral no compensen el saldo de la indemnizaci\u00f3n que recibieron al momento de su despido\/PADRES CABEZA DE FAMILIA-Posibilidad de reubicaci\u00f3n en un cargo equivalente en otra entidad de la rama ejecutiva del orden nacional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-851947 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, debo manifestar que aclaro \u00a0el voto \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en torno a las \u00a0\u00f3rdenes dadas a Telecom para cumplir los amparos concedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea la sentencia tres hip\u00f3tesis de soluci\u00f3n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a la fecha del reintegro efectivo de los trabajadores, la empresa proceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnizaci\u00f3n efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, los padres cabeza de familia podr\u00e1n hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de pago a todas los trabajadores de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y la subsistencia en condiciones dignas, o la de sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvinculaci\u00f3n definitiva de los trabajadores, habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que por tratarse de un asunto que pretend\u00eda unificar la jurisprudencia relativa al tema de los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM ha debido avanzarse en la jurisprudencia y prever igualmente la hip\u00f3tesis de todos aquellos trabajadores que al final de la relaci\u00f3n laboral a\u00fan no pudieran compesar en su totalidad el saldo de la indemnizaci\u00f3n que recibieron al momento de su despido \u00a0luego de efectuar el cruce de cuentas correspondiente. \u00a0Para estos casos, el Estado dando aplicaci\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica al art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004, deb\u00eda reubicar a esos trabajadores en un cargo equivalente en otra entidad de la rama ejecutiva del orden nacional, para permitir que cancelen \u00a0el posible saldo pendiente. \u00a0Es una aplicaci\u00f3n \u00a0por analog\u00eda de las normas sobre supresi\u00f3n de empleos de carrera administrativa \u00a0(Ley 909 de 2004) que \u00a0deb\u00eda tenerse en cuenta por la entidad accionada al momento de la liquidaci\u00f3n de la empresa de forma irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el concepto de acto discriminatorio, v\u00e9ase la Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. || El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver al respecto la Ponencia para primer debate \u00a0del Proyecto de Ley No.150 (Senado): \u201cpor la cual se decretan normas de apoyo a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0 Gaceta del Congreso No.112 del lunes 19 de octubre 1992\u00a0 P\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver al respecto la Ponencia para primer debate \u00a0del Proyecto de Ley No.150 (Senado): \u201cpor la cual se decretan normas de apoyo a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0 Gaceta del Congreso No.112 del lunes 19 de octubre 1992\u00a0 P\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1064 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, fue incorporada a nuestro derecho interno mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8 Tal criterio lo recogen las Sentencias C-184 de 2003 y C-964 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-964 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Las acciones afirmativas relativas a la distribuci\u00f3n de un recurso escaso (acceso a altos cargos del Estado) que puede leg\u00edtimamente introducir el legislador para favorecer a un grupo marginado, guardan relaci\u00f3n con un hecho mismo de exclusi\u00f3n relacionado con el beneficio que se quiere otorgar. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se declar\u00f3 constitucional buena parte de la ley por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones, en la cual se contemplan diferentes normas que constituyen mecanismos de acci\u00f3n afirmativa a favor de la mujer. En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3, \u201c(\u2026) que el est\u00edmulo a la educaci\u00f3n de las mujeres, que se impone, adem\u00e1s, para toda la poblaci\u00f3n en general, es sin duda esencial, pero con ello no se garantiza de manera eficaz el punto de llegada, o en otras palabras que la mujer, en un lapso corto, realmente acceda a los cargos de mayor jerarqu\u00eda y de direcci\u00f3n en el poder p\u00fablico, que es en \u00faltimas el objetivo perseguido por el legislador.\u201d La Corte consider\u00f3 que asegurar una cuota (un porcentaje) de mujeres en el poder era una medida razonable y proporcionada para garantizar su participaci\u00f3n en un \u00e1mbito al cual les hab\u00eda sido tradicionalmente dif\u00edcil acceder. Salvaron parcialmente el voto los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Aclar\u00f3 su voto el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) si las autoridades recurren a un criterio \u201csospechoso\u201d, pero para tomar medidas de acci\u00f3n afirmativa, destinadas a reducir la discriminaci\u00f3n existente, es obvio que esas disposiciones no pueden estar sometidas al mismo escrutinio judicial que en aquellos eventos en que ese criterio ha sido utilizado para profundizar o perpetuar las desigualdades. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las acciones afirmativas est\u00e1n sometidas a una prueba intermedia del respeto a la igualdad, en virtud de la cual es leg\u00edtimo aquel trato diferente que est\u00e1 ligado de manera sustantiva con la obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente importante.\u201d Aclararon su voto a esta decisi\u00f3n los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-184 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente Ley, enti\u00e9ndese por &#8220;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Esta condici\u00f3n y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-925 de 2004.M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte al respecto: \u00a0\u201cPor otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio \u201co por la voluntad responsable de conformarla\u201d por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer, es decir \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como \u201ccabeza de familia\u201d su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un \u2018compa\u00f1ero permanente\u2019.\u201dCorte Constitucional, sentencia C-034\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925 de 2004 sostuvo \u201caunque \u00a0en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que \u00a0la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando \u00a0la pierda, para efectos de \u00a0prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Para los efectos del presente proceso resulta relevante recordar que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la protecci\u00f3n constitucional estatuida en el art\u00edculo 44 C.P. en favor de los &#8220;ni\u00f1os&#8221; ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho a\u00f1os. As\u00ed lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la Sentencia C-092 de 2002, en la que examin\u00f3 el alcance de las expresiones \u00a0ni\u00f1o, adolescente y menor, a que alude la Constituci\u00f3n en diferentes art\u00edculos, as\u00ed como a las referencias que a ellos se hacen en los instrumentos internacionales y en la legislaci\u00f3n nacional y concluy\u00f3 que en Colombia, los adolescentes gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os y \u00a0que \u00a0en este sentido todo menor de 18 a\u00f1os tiene derecho a la protecci\u00f3n \u00a0superior establecida en la Carta. \u00a0La Corte ha reiterado esta doctrina entre otras en las Sentencias C-247 de 2004, T015 de 2004 y T-853 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver al respecto las sentencias C-184\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa C-964\/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1039\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Y C-044\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-174\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto en la Sentencia C-174\/04, aludiendo al caso de los discapacitados la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cprecisamente el respeto a la dignidad de estas personas en el estado social de derecho conlleva la exigencia plena de sus responsabilidades y de sus deberes\u201d. \u00a0En el mismo sentido en la Sentencia T-207 de 1999 dijo la Corte: \u201c(L) los discapacitados tienen(n) derecho a recibir un tratamiento especial para poder integrarse plenamente a la sociedad. Ello implica que la sociedad debe intentar adaptarse a las condiciones de los mismos. Con todo, debe quedar en claro que ese trato especial no significa despojarlos de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, los discapacitados adquieren distintos deberes para con las organizaciones pol\u00edtica y social, que les podr\u00e1n ser exigidos como a cualquier otro ciudadano\u201dSentencia T-207\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido ver, entre otras las sentencia C-410\/01 y C-403\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-925 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia SU-1023 de 2001 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 SU- 559 de 1997, T- 068 de 1998 y SU- 225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 En sentido similar pueden consultarse las sentencias SU-559\/97, T-068\/98, SU-225\/98, T-500 de 2002 y SU-783 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU389\/05 \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS-Soporte constitucional \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones afirmativas de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS-Aplicaci\u00f3n restrictiva mas no discriminatoria\/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial no vulnera el derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0 No se pueden confundir dos derechos claramente distintos, ambos protegidos por el principio de igualdad. 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