{"id":11811,"date":"2024-05-31T21:41:20","date_gmt":"2024-05-31T21:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-001-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:20","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:20","slug":"t-001-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-05\/","title":{"rendered":"T-001-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por cuanto el medicamento o tratamiento no fue ordenado por m\u00e9dico adscrito a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Concepto\/DERECHO A LA SALUD-Examen debe ser determinado por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante, ha entendido esta Corporaci\u00f3n, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el examen est\u00e9 determinado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia por cuanto examen solicitado puede ser reemplazado por otro incluido en el POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1001074 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Carlos Acosta L\u00f3pez, contra Saludcoop EPS Seccional Ipiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal de Ipiales, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Carlos Acosta L\u00f3pez, contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Acosta L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el nueve (9) de septiembre de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales de Ipiales, contra Saludcoop EPS, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor de 36 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a la EPS Saludcoop \u00a0en calidad de cotizante a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo desde el primero de julio de 2004, fecha en la que se vincul\u00f3 laboralmente con una asignaci\u00f3n mensual de quinientos cincuenta mil pesos ($ 550.000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que desde hace alg\u00fan tiempo, ha tenido crisis parciales, que le han generado profundos quebrantos de salud traducidos en fuertes dolores de cabeza, mareos, malestar general, amortiguamiento del cuerpo, debido a la Neurocisticircosis que padece, situaci\u00f3n que le ha impedido realizar su trabajo con tranquilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que, para controlar su enfermedad acudi\u00f3 a un m\u00e9dico neurocirujano (Dr. Silvio Ch\u00e1vez Huertas), quien le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un examen denominado Resonancia Magn\u00e9tica Craneal, con el fin de determinar con certeza el grado de Neurocisticircosis en que se encuentra. Con el fin de lograr la recuperaci\u00f3n, acudi\u00f3 a Saludcoop EPS, solicitando la autorizaci\u00f3n del examen formulado por el especialista, pero la entidad se neg\u00f3 a autorizarlo, argumentando que no cumple con el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agrega que no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes, para \u00a0sufragar el costo del Examen ordenado por el especialista, ya que su valor asciende aproximadamente a un mill\u00f3n cuatrocientos setenta mil pesos ($ 1.470.000). Sin embargo, el concepto del m\u00e9dico indica que es urgente, por estar en riesgo la vida del paciente, toda vez que puede lesionarse, debido a los constantes mareos y perdida del equilibrio que est\u00e1 presentando frecuentemente, pues la tardanza, genera cada d\u00eda m\u00e1s detrimento en su salud desmejor\u00e1ndole as\u00ed su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales a la salud y vida, por medio de una orden al Gerente de Saludcoop EPS, para que autorice la realizaci\u00f3n del examen. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales deneg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que la actitud de la entidad demandada no vulnera ni amenaza ning\u00fan derecho fundamental, ya que \u00e9sta ha brindado al actor todos los tratamientos que le cubre el POS. Agrega que el examen solicitado, no cumple ni con tres de los cinco requisitos para darle inaplicaci\u00f3n a las exclusiones del POS, ya que el examen no fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada, adem\u00e1s puede ser reemplazado por otro denominado Punci\u00f3n Lumbar o la Tomograf\u00eda Axial, el cual se puede practicar en cualquiera de los centros de Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado consider\u00f3 que la falta del examen (Resonancia Magn\u00e9tica Craneal Simple) no pone en peligro su vida o el derecho a vivir dignamente, dado que se trata de una ayuda diagn\u00f3stica para determinar el grado o el tipo de neurosis que padece el actor, raz\u00f3n por la cual, no se determin\u00f3 que afecte su salud al punto de poner en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Juez Constitucional el accionante no cumple con los requisitos para ampararle el derecho solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la entidad acusada ha vulnerado los derechos a la salud y a la vida del se\u00f1or Juan Carlos Acosta L\u00f3pez, al no autorizarle Saludcoop EPS el examen prescrito por el especialista. \u00a0Por tanto, deber\u00e1 esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; Inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en aquellos casos en los que la salud y la vida de un individuo se encuentren seriamente comprometidas sino se efect\u00faa un procedimiento quir\u00fargico o no se suministra un medicamento, por ejemplo, con el argumento de que \u00e9stos se encuentran excluidos del POS por as\u00ed disponerlo una norma legal o reglamentaria, el juez de tutela con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1 inaplicarla1. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que para inaplicar el precepto legal o reglamentario se deben demostrar unos requisitos, pues de ese modo lo que se busca es preservar el equilibrio financiero : \u00a0<\/p>\n<p>a) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la persona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) que el \u00a0f\u00e1rmaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, as\u00ed como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo2. (Sentencia T- 704 de 2004 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) lo subrayado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse que cuando alguien acude ante este mecanismo de defensa judicial, argumentando que la negativa en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial requerido, esta afectando sus derechos fundamentales, el juez de tutela deber\u00e1 verificar cual es la raz\u00f3n que sustenta su negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, respecto a la situaci\u00f3n presentada por el actor, en cuanto a su afirmaci\u00f3n que la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando los derechos a la salud y a la vida. En primer lugar, la Sala observa que la EPS le ha negado la autorizaci\u00f3n del examen por cuanto la formula m\u00e9dica fue emitida por un m\u00e9dico que \u00a0no se \u00a0encontraba adscrito a la entidad, si no por un m\u00e9dico particular. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante, ha entendido esta Corporaci\u00f3n, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional3, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la EPS accionada. Al respecto, se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se expres\u00f3 en la parte considerativa, es necesario que el tratamiento a seguir sea determinado por el m\u00e9dico tratante de la EPS para que este vincule a la entidad con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos determinados. En el presente caso de lo dicho por el m\u00e9dico tratante no se desprende la existencia de una orden inequ\u00edvoca y expl\u00edcita de la necesidad de cirug\u00eda.\u201d \u00a0(T-749 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional no le corresponde a Saludcoop EPS autorizarle el examen solicitado, ya que la orden que present\u00f3 el se\u00f1or Juan Carlos Acosta L\u00f3pez, fue prescrita por un m\u00e9dico del Instituto de Neurolog\u00eda y Neurocirug\u00eda, el cual no se encuentra adscrito a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se observa que Saludcoop EPS manifest\u00f3 que el examen solicitado (Resonancia Magn\u00e9tica Craneal), puede ser reemplazado por otro que se encuentra incluido en el POS, denominado Punci\u00f3n Lumbar o la Tomograf\u00eda Axial, el cual puede practicarse en cualquiera de los centros \u00a0con los que la entidad tenga contrato, pero el actor no lo ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclara la Sala que el actor tendr\u00e1 derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, y la entidad demandada deber\u00e1 atenderlo y remitirlo al m\u00e9dico que sea necesario en forma oportuna, y si este considera necesario la realizaci\u00f3n del examen solicitado, la entidad demandada deber\u00e1 autorizarlo sin importar el tiempo de la vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y las anteriores consideraciones en el caso del se\u00f1or Juan Carlos Acosta L\u00f3pez, habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y confirmar el fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo, por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Carlos Acosta L\u00f3pez, contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-150 de 22 de febrero de 2000. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 Sentencia T- 704 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias SU-111 de 1997; \u00a0SU-480 de 1997\u00a0; \u00a0T-236 de 1998\u00a0; T-283 de 1998, T-560 de 1998, \u00a0T-409 de 2000 y T-704 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y la T-749 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/05 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por cuanto el medicamento o tratamiento no fue ordenado por m\u00e9dico adscrito a la EPS \u00a0 MEDICO TRATANTE-Concepto\/DERECHO A LA SALUD-Examen debe ser determinado por m\u00e9dico tratante \u00a0 El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}