{"id":11812,"date":"2024-05-31T21:41:21","date_gmt":"2024-05-31T21:41:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-002-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:21","slug":"t-002-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-05\/","title":{"rendered":"T-002-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por cuanto el medicamento o tratamiento no fue ordenado por m\u00e9dico adscrito a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado con respecto a la responsabilidad de las E.P.S,, que para la inaplicaci\u00f3n del precepto legal o reglamentario deben estar demostrados algunos requisitos. Esos requisitos son los siguientes: a) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal; b) que el \u00a0f\u00e1rmaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, as\u00ed como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; d) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Improcedencia por cuanto tratamiento intrahospitalario no fue ordenado por m\u00e9dico adscrito a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>No resulta factible en el caso concreto, acceder al amparo demandado, no precisamente porque el procedimiento prescrito se encuentre excluido del POS y el derecho invocado no tenga el car\u00e1cter de fundamental, sino porque el tratamiento que potencialmente requiere el accionante, no fue dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada y ese requisito no se puede pretermitir sin mayores disquisiciones, puesto que la relaci\u00f3n paciente-empresa promotora de salud implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede disponer el tratamiento, o prescribir el medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Entidad no ha negado asistencia m\u00e9dica a menor de edad que requer\u00eda tratamiento intrahospitalario por adicci\u00f3n a drogas psicoactivas\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Tratamiento intrahospitalario excluido del POS que no fue ordenado por m\u00e9dico adscrito a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no ha negado la atenci\u00f3n que han demandado los actores, y si tampoco un m\u00e9dico adscrito a la misma fue el que consider\u00f3 que requer\u00eda \u201ctratamiento intrahospitalario\u201d, no es posible deducir con certeza la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno imputable a las accionadas, m\u00e1xime si no se descarta la posibilidad de que el accionante en realidad no requiera ese tratamiento a nivel de internaci\u00f3n en un centro hospitalario, sino que el m\u00e9dico tratante adscrito al Instituto de los Seguros Sociales estime que la rehabilitaci\u00f3n pueda lograrse mediante consultas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Improcedencia por cuanto padres de menor de edad no hicieron solicitud de tratamiento intrahospitalario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1010266 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Martha Isabel Pach\u00f3n Toro y Fernando Yepez Alzate, en representaci\u00f3n del menor Fernando Yepez Pach\u00f3n, contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el d\u00eda ocho (8) de octubre del presente a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Martha Isabel Pach\u00f3n Toro y Fernando Yepez Alzate, en representaci\u00f3n de su hijo menor Fernando Yepez Pach\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, el d\u00eda 23 de septiembre del a\u00f1o en curso, instauraron acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su menor hijo, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Caldas, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alan los demandantes, a trav\u00e9s de apoderado, que a su hijo nacido el 6 de agosto de 1989, desde hace varios a\u00f1os se le diagnostic\u00f3 dependencia a sustancias psicoactivas, iniciadas como consumo social y que gracias a la atenci\u00f3n prestada en su momento y el tratamiento practicado, suspendi\u00f3 el consumo por un tiempo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiestan, que en la actualidad el menor se encuentra \u00a0internado en la Cl\u00ednica San Juan de Dios de Manizales y que se le orden\u00f3 un tratamiento intrahospitalario, el cual no ha sido autorizado por el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Caldas, por no encontrarse \u00a0dentro del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan los demandantes se ordene a la E.P.S Instituto de los Seguros Sociales, que en un t\u00e9rmino perentorio e improrrogable, realice los tr\u00e1mites necesarios para la atenci\u00f3n integral y oportuna que requiere su menor hijo para su recuperaci\u00f3n, como es el tratamiento intrahospitalario de rehabilitaci\u00f3n para consumo de psicoactivos y sesiones extrahospitalarias semanales. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el mismo, le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veinticuatro (24) de septiembre del presente a\u00f1o, el mencionado Despacho Judicial, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 citar a la entidad demandada y \u00a0recibir declaraci\u00f3n juramentada a los padres del menor. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales, mediante escrito del 29 de septiembre del a\u00f1o en curso, se\u00f1ala que \u00a0al menor se le ha brindado la atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Villapilar y en los Centros de atenci\u00f3n Ambulatoria pertenecientes a la ESE Rita Arango Alvarez a donde no fue llevado a consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los demandantes en \u00a0lugar de recurrir a las mencionadas entidades, utilizaron los servicios de una cl\u00ednica privada, sin que previamente hubieran utilizado el recurso establecido en la ley, contrariando as\u00ed la doctrina de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma, que el tratamiento de desintoxicaci\u00f3n por el consumo de sustancias psicoactivas, es un procedimiento que se encuentra excluido del manual de procedimiento e intervenciones constituyentes del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la entidad demandada, que respecto a las pretensiones de los demandantes se oponen a aquella que pretende un fallo en abstracto en donde se ampare bajo la decisi\u00f3n del juez constitucional, hechos futuros e inciertos que a\u00fan \u00a0no han sido determinados por los m\u00e9dicos tratantes y que en algunos casos pueden no guardar relaci\u00f3n con el tema que en la actualidad se argumenta como motivaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de la atenci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de un procedimiento excluido del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de \u00danica Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, deneg\u00f3 el amparo invocado, considerando que los padres del menor afectado tienen capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir el costo del tratamiento m\u00e9dico que peticionan por v\u00eda de tutela, ya que existe pluralidad de hechos \u00a0indicadores que los llevan a esa conclusi\u00f3n, cual es el hecho de pertenecer al sistema de seguridad contributivo, cotizando bajo la base de dos salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales y ser profesionales en Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica y Econom\u00eda, respectivamente, lo que les permite sin ninguna dificultad una calidad de vida superior a la de muchas familias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, desde que el menor present\u00f3 problemas de drogadicci\u00f3n los accionantes siempre han asumido el costo del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y por ello, sin petici\u00f3n al Seguro Social o a la Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino, han utilizado los servicios de la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica San Juan de Dios, en donde seg\u00fan dicha entidad, el tratamiento \u00a0tiene un costo de 3 millones de pesos, de los cuales los padres del menor ya cancelaron un mill\u00f3n de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Despacho Judicial diciendo, que no se configur\u00f3 la situaci\u00f3n de la cual pueda presumirse que las entidades demandadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n le negaran la prestaci\u00f3n del servicio de salud al menor afectado, pues por un lado, el mismo no ha sido paciente de dichas entidades y por otro lado, los padres del menor cuentan con recursos econ\u00f3micos para costear el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, los demandantes consideran que el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Caldas, est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a su hijo menor, al no autorizarle el tratamiento intrahospitalario para su desintoxicaci\u00f3n por efecto del consumo de drogas psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1 la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, dirigida a que el Juez Constitucional, ordene al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Caldas el tratamiento intrahospitalario por adicci\u00f3n a las drogas psicoactivas, al menor Fernando Yepez Pach\u00f3n, habiendo el mismo utilizado los servicios de una cl\u00ednica particular, no adscrita al mencionado Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante \u00a0sentencia T-900 de 2002 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se advirti\u00f3, las presentes acciones de tutela, seg\u00fan obra en los expedientes, fueron presentadas directamente al juez constitucional, sin que exista prueba de que se requiri\u00f3 previamente a cada entidad la prestaci\u00f3n del servicio y que \u00e9sta se hubiera negado a hacerlo. En general, se observa que los actores parten del supuesto de que ser\u00e1n negadas sus solicitudes y, al parecer, estiman que el camino m\u00e1s f\u00e1cil para obtener lo pretendido consiste en acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta a todas luces inadecuada esta pr\u00e1ctica porque, sin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en alg\u00fan miembro de la familia, la soluci\u00f3n no est\u00e1 en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestaci\u00f3n del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneraci\u00f3n que podr\u00e1 examinar el juez \u00fanicamente podr\u00e1 partir de la base de que en \u00a0realidad existe la negativa o la omisi\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o la omisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dif\u00edcilmente puede darse la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no obstante que en casos como los que se estudian, se est\u00e1 ante la premura en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como la vida o la integridad f\u00edsica, el hecho de que no se haya requerido previamente a la entidad prestadora de salud, salvo casos verdaderamente excepcionales, impide que la acci\u00f3n de tutela proceda, puesto que ella est\u00e1 consagrada para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (art. 86 de la Carta) \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el juez de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en \u00a0supuestas negativas u omisiones, en aras de la protecci\u00f3n pedida pues, s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha precisado con respecto a la responsabilidad de las E.P.S,, que para la inaplicaci\u00f3n del precepto legal o reglamentario deben estar demostrados algunos requisitos y en tal virtud la EPS queda obligada a la prestaci\u00f3n del servicio y \u00e9sta tiene todo el derecho a reclamar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), el pago de los costos en que incurra por la prestaci\u00f3n del servicio (entrega de medicamentos, ejecuci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos, etc\u00e9tera), pues de ese modo se preserva el equilibrio financiero1.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos requisitos son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. que el \u00a0f\u00e1rmaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, as\u00ed como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 d) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo2. \u00a0<\/p>\n<p>lll- An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los se\u00f1ores Martha Isabel Pach\u00f3n Toro y Fernando Yepez Alzate, consideran que le est\u00e1n violando los derechos fundamentales a la salud, vida integridad personal de su hijo, por cuanto el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Caldas, no le autorizan al menor el tratamiento intrahospitalario para la recuperaci\u00f3n de su enfermedad producida como consecuencia del consumo de drogas psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Promotora de Salud, Seguro Social Seccional Caldas, mediante escrito DJSC-T- 2629, se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d En relaci\u00f3n con los hechos presentados por el apoderado judicial me permito manifestar que en ninguna parte se menciona que el menor FERNANDO YEPEZ PACHON se le hubiera llevado a consulta a un m\u00e9dico adscrito a nuestra red de prestatarios, espec\u00edficamente no fue llevado a consulta a \u00a0la Cl\u00ednica Villapilar en la cual de manera permanente existen m\u00e9dicos siquiatras que manejan igual patolog\u00eda o enfermedad o adicci\u00f3n presentada por el menor, en su lugar y tal como se comprueba prefirieron dirigirse de manera particular a utilizar la red privada de la Cl\u00ednica San Juan de Dios, sin que previamente hubieran agotado el recurso establecido en la ley&#8230;&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el representante legal de la E.S.E, Rita Arango Alvarez del Pino se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Revisados los archivos de la Unidad Hospitalaria Villapilar y de los dos (2) centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria (CAA) que la Instituci\u00f3n tiene en la ciudad de Manizales, pudimos evidenciar que no se ha brindado atenci\u00f3n en medicina general ni en psiquiatr\u00eda al menor FERNANDO Y\u00c9PEZ PACHON, como beneficiario de uno de sus progenitores MARTHA ISABEL PACHON TORO (C.C.24.324.641) y FERNANDO Y\u00c9PEZ ALZATE (C.C 10.233.348.) \u00a0<\/p>\n<p>Como no se ha brindado atenci\u00f3n m\u00e9dica general o especializada al menor FERNANDO Y\u00c9PEZ PACHON, no se ha ordenado ning\u00fan tipo de tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>La ESE Rita Arango Alvarez del Pino no tiene suscrito contrato con la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica San Juan de Dios de la ciudad de Manizales para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que al parecer precisa el menor FERNANDO YEPEZ PACHON, pues si los afiliados a la EPS del Instituto de los Seguros Sociales precisa de su utilizaci\u00f3n ser\u00e1 esa entidad quien debe adquirirlos, toda vez que dentro del portafolio de servicios ofrecido al ISS no se encuentra el de \u201chospitalizaci\u00f3n en Psiquiatr\u00eda\u201d ya que no contamos en ninguna de las cl\u00ednicas que tenemos en el Eje Cafetero, con los requerimientos locativos que ello requiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, neg\u00f3 el amparo invocado, considerando, que no se configur\u00f3 situaci\u00f3n de la cual pidiera presumirse que las entidades demandadas por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n le negaron la prestaci\u00f3n del servicio al menor afectado, pues el mismo no ha sido paciente de dichas entidades y adem\u00e1s los padres tienen capacidad econ\u00f3mica para costear el tratamiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por los antecedentes allegados al expediente de tutela, observa la Sala, en primer lugar, que el tratamiento que reclaman los padres del menor por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, no fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Caldas, y, en segundo t\u00e9rmino, que dicha entidad no le ha negado la asistencia m\u00e9dica que ha requerido para tratar de solucionar su problema, por cuanto el menor no ha acudido a las entidades adscritas al mencionado instituto a utilizar sus servicios para su atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no resulta factible en el caso concreto, acceder al amparo demandado, no precisamente porque el procedimiento prescrito se encuentre excluido del POS y el derecho invocado no tenga el car\u00e1cter de fundamental, sino porque el tratamiento que potencialmente requiere el accionante, no fue dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada y ese requisito no se puede pretermitir sin mayores disquisiciones, puesto que la relaci\u00f3n paciente-empresa promotora de salud implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede disponer el tratamiento, o prescribir el medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adem\u00e1s, como se acaba de destacar, la entidad accionada no ha negado la atenci\u00f3n que han demandado los actores, y si tampoco un m\u00e9dico adscrito a la misma fue el que consider\u00f3 que requer\u00eda \u201ctratamiento intrahospitalario\u201d, no es posible deducir con certeza la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno imputable a las accionadas, m\u00e1xime si no se descarta la posibilidad de que el accionante en realidad no requiera ese tratamiento a nivel de internaci\u00f3n en un centro hospitalario, sino que el m\u00e9dico tratante adscrito al Instituto de los Seguros Sociales estime que la rehabilitaci\u00f3n pueda lograrse mediante consultas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0no es procedente acceder a estas peticiones presentadas por los demandantes, pues los servicios requeridos por los padres del menor para \u00a0el tratamiento intrahospitalario, no han sido solicitados al Instituto de los Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa, en la que se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0 LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias SU-480 de 1997 y T-1018 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias SU-111 de 1997; \u00a0SU-480 de 1997\u00a0; \u00a0T-236 de 1998\u00a0; T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/05 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por cuanto el medicamento o tratamiento no fue ordenado por m\u00e9dico adscrito a la EPS \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha precisado con respecto a la responsabilidad de las E.P.S,, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}