{"id":11813,"date":"2024-05-31T21:41:21","date_gmt":"2024-05-31T21:41:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-003-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:21","slug":"t-003-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-05\/","title":{"rendered":"T-003-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-003\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE ASISTENCIA FAMILIAR-Se predica respecto de sus miembros enfermos \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Competencia para armonizar intereses \u00a0<\/p>\n<p>El deber del juez constitucional es el de armonizar los intereses en juego, respetando el \u00e1mbito en que act\u00faa cada cual, de forma tal que sean efectivamente garantizados los derechos de la persona que no puede hacerlos valer por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede valorar un tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD DE PERSONA DISCAPACITADA-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONA DISCAPACITADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Cubrimiento de especiales autocuidados que requiere paciente discapacitado \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DISCAPACITADA-Compromiso familiar a trav\u00e9s de apoyo y colaboraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los miembros del n\u00facleo familiar deben estar prestos a dar el apoyo y la colaboraci\u00f3n para la asistencia a consultas y terapias, el mantenimiento de una adecuada presentaci\u00f3n personal, la supervisi\u00f3n en el desplazamiento, la toma de medicamentos, el est\u00edmulo afectivo y emocional para el manejo del paciente, reuniones familiares de acuerdo con lo programado con el equipo m\u00e9dico y dem\u00e1s actividades que contribuyan eficazmente a la estabilidad y bienestar del enfermo dentro del comprensible estado de su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD DE PERSONA DISCAPACITADA-Responsabilidad compartida de compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada y la familia \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada de asignar la responsabilidad directa del cuidado del enfermo atenta contra los derechos a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida de \u00e9ste, puesto que como se ha demostrado el grave padecimiento que afronta y que le impide valerse por sus propios medios exige de auxilio permanente para que sean atendidas todas sus necesidades el cual debe ser suministrado por dicha entidad, en raz\u00f3n del contrato de medicina prepagada vigente. Esto, sin perjuicio del papel fundamental de la familia en el manejo del paciente en los t\u00e9rminos explicados, quienes deben fomentar un ambiente de sana y cari\u00f1osa convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA DE MEDICINA PREPAGADA-Acompa\u00f1ante a persona discapacitada para atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente\/ATENCION DOMICILIARIA POR COMPA\u00d1IA DE MEDICINA PREPAGADA \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emma Astrid Pinilla Moya contra E.P.S. Sanitas y Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Setenta Penal Municipal y Cuarenta y Cinco Penal del Circuito ambos de Bogot\u00e1, D.C., el 12 de febrero y el 8 de marzo de 2004 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emma Astrid Pinilla Moya, actuando como agente oficioso de su esposo Jorge Hern\u00e1n Angulo Lorza, quien se encuentra afiliado a la E.P.S. Sanitas1 y a la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas2, se\u00f1ala que interpone acci\u00f3n de tutela contra las citadas entidades por considerar lesionados los derechos constitucionales fundamentales de su esposo a la salud en conexidad con la vida y el derecho a la seguridad social. Para sustentar la solicitud de tutela expuso los siguientes hechos que fueron reiterados en la declaraci\u00f3n rendida ante el a-quo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de marzo de 2003 su c\u00f3nyuge sufri\u00f3 un paro cardio respiratorio que oblig\u00f3 su traslado a la Fundaci\u00f3n Santa Fe en donde le fue diagnosticada \u201cmuerte s\u00fabita e hipoxia cerebral\u201d habiendo sido reanimado y permanecido en consecuencia en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), de dicha instituci\u00f3n hospitalaria.3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente fue trasladado a la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda, en donde estuvo recluido durante tres semanas en la (UCI), siendo remitido a la casa de cuidados intermedios Armon\u00eda, luego al centro integral de rehabilitaci\u00f3n TELETON, y por \u00faltimo nuevamente a la cl\u00ednica Reina Sof\u00eda ante una complicaci\u00f3n renal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la accionante que durante la permanencia en los sitios mencionados, su esposo ha presentado varias complicaciones, pues no puede comunicarse, movilizar sus extremidades, ni sostener su cuello, lo cual le impide valerse por s\u00ed mismo y para alimentarse requiere de una sonda g\u00e1strica. En consecuencia necesita tratamiento m\u00e9dico y de enfermer\u00eda para prevenir complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En repetidas oportunidades se ha tenido intenci\u00f3n por parte de Colsanitas S.A. de dar salida a su esposo de la casa de cuidados intermedios Armon\u00eda no siendo posible tal decisi\u00f3n debido a las complicaciones de salud que han requerido de atenci\u00f3n. Se\u00f1ala que frente a tal situaci\u00f3n ha informado4 a dicha entidad su carencia de medios y recursos econ\u00f3micos para prestar la atenci\u00f3n domiciliaria a su c\u00f3nyuge, pues en el delicado estado en que se encuentra requiere de cuidado especial, de lo contrario, se pondr\u00eda en riesgo la vida y la salud del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante, en su condici\u00f3n de madre cabeza de hogar se\u00f1ala que, labora durante todo el d\u00eda para proporcionar a su hijo menor de edad y a su esposo lo requerido, tuvo que arrendar su apartamento y trasladarse al de sus padres que son personas mayores y requieren igualmente de cuidados especiales. De igual manera asevera que no cuenta con la infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica, m\u00e9dica ni econ\u00f3mica para asumir personalmente dicha atenci\u00f3n, puesto que su esposo requiere de cuidados especiales para mantenerse con vida y lograr una posible recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de enero de 2004 se enter\u00f3 de la salida de su esposo de la casa de cuidados intermedios Armon\u00eda, sin que se le indicara el sitio de traslado del mismo. De igual manera se le inform\u00f3 como respuesta a una solicitud elevada por ella que \u201cel paciente no tiene indicaci\u00f3n m\u00e9dica para permanecer en una instituci\u00f3n de tercer nivel\u201d.5 Por tanto considera atentatorio de los derechos fundamentales de su c\u00f3nyuge, trasladarlo a su domicilio en el que no contar\u00eda con los requerimientos y cuidados necesarios para su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita que se tutelen los derechos vulnerados y en consecuencia se disponga que las entidades demandadas remitan a su c\u00f3nyuge a una instituci\u00f3n de cuidados especiales o intermedios, y junto con la remisi\u00f3n, se dise\u00f1e e inicie un plan de tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n y mantenimiento de su salud con el fin de proteger su derecho a vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Sanitas inform\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Angulo Lorza se encuentra afiliado a la EPS en calidad de beneficiario de su esposa Emma Astrid Pinilla Moya, aunque aclara que \u00e9ste no ha acudido a la EPS, y por ende no se le ha negado servicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma tener conocimiento por la informaci\u00f3n que le fuera remitida por parte de la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y por el escrito de tutela, que el se\u00f1or Angulo presenta secuelas de hipoxia cerebral post-reanimaci\u00f3n y requiere seg\u00fan su cuadro cl\u00ednico de servicios b\u00e1sicos que pueden ser dispensados por la familia. Asegura que el requerimiento de la accionante es que su esposo sea remitido a una instituci\u00f3n de cuidados especiales o intermedios, lo cual no ha sido prescrito por el m\u00e9dico tratante. Se\u00f1ala que dentro del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del POS, no se encuentran incluidos como procedimientos cubiertos por el mismo \u201clos cuidados intermedios b\u00e1sicos que en s\u00ed la familia puede cubrir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita igualmente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto 806\/98 y refiere que cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS, deber\u00e1 financiarlos directamente y cuando no tenga los recursos econ\u00f3micos para sufragarlos puede acudir a las instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales est\u00e1n en obligaci\u00f3n de atenderlo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior adujo la E.P.S., que la familia del se\u00f1or Angulo, debe proporcionar los cuidados b\u00e1sicos que necesita, de lo contrario, tendr\u00e1 que financiar los gastos que se generen de los mismos, pues son servicios adicionales del POS. Reconoce as\u00ed mismo la entidad el derecho que tiene el afectado de gozar de los medios necesarios para su recuperaci\u00f3n pero que no se le puede endilgar vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales por parte de la E.P.S. Sanitas, por cuanto la entidad ha actuado dentro del marco legal. Adem\u00e1s, considera que no puede obligarse a la entidad promotora de salud a prestar un servicio que no est\u00e1 incluido dentro del POS, que no ha sido prescrito por el m\u00e9dico tratante y m\u00e1s a\u00fan cuando se le pueden prodigar los cuidados necesarios por parte de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que se eval\u00fae la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, el beneficio del servicio que se solicita y la capacidad econ\u00f3mica de la accionante, conforme a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada Colsanitas S.A., por su parte, asiente en la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Angulo con esa entidad, ratifica lo expresado en el escrito de tutela sobre la enfermedad que \u00e9l padece y sobre las solicitudes elevadas por la esposa del afectado para su internaci\u00f3n en una instituci\u00f3n con el fin de que se le dispensen los cuidados b\u00e1sicos que necesita, aclarando \u201cque dicho servicio no ha sido prescrito por el m\u00e9dico tratante, y los cuidados que requiere el se\u00f1or pueden ser suministrados por la familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en reiteradas oportunidades la familia del se\u00f1or Angulo se ha negado a trasladarlo a su casa, alegando desconocer que se le hab\u00eda dado de alta. Ante esta situaci\u00f3n explica que se llev\u00f3 a cabo una junta m\u00e9dica en compa\u00f1\u00eda de los familiares para explicar los cuidados b\u00e1sicos que necesita el afectado. Precisa sobre este punto, que se remiti\u00f3 a los familiares un oficio el 26 de enero de 2004 exponi\u00e9ndoles la situaci\u00f3n sin que a la fecha se hayan hecho responsables del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la junta m\u00e9dica se estableci\u00f3 que el paciente no requiere de hospitalizaci\u00f3n en una instituci\u00f3n de tercer nivel, y que contrario a lo dicho por la familia una internaci\u00f3n lo expone a infecciones. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que ante la actitud asumida por la familia se ha expuesto el caso a la Secretar\u00eda Distrital de Salud. Anuncian que se dirigir\u00e1n a la Defensor\u00eda del Pueblo, con el fin de buscar una soluci\u00f3n para lograr se brinden los cuidados que requiere el se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Angulo Lorza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, Colsanitas manifiesta que no han vulnerado los derechos fundamentales al afectado y que no se puede obligar a la entidad a responder por cuidados de tipo afectivo y moral que en nada tienen que aportar al paciente pues dicha entidad no tiene como ofrecer ese tipo de soluciones, dado que no est\u00e1 obligado a cubrir servicios b\u00e1sicos que deben ser dispensados por la familia y que no han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., mediante fallo del 12 de febrero de 2004 concedi\u00f3 la tutela interpuesta por Emma Astrid Pinilla Moya al estimar lesionados los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Angulo Lorza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la internaci\u00f3n del afectado en un centro de atenci\u00f3n intermedia tiene como fundamento garantizarle su derecho a la integridad f\u00edsica, a la dignidad humana, a la salud y a la conservaci\u00f3n de su vida, que estar\u00edan afectados tanto por la p\u00e9rdida de sus condiciones f\u00edsicas y mentales como por no tener en su residencia una persona id\u00f3nea que propugne por su estado de salud y una mejor condici\u00f3n de vida, por tratarse de derechos fundamentales que adem\u00e1s comprometen la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que para proteger el derecho a la salud, a la vida digna y a la integridad del afectado, y no obstante estar excluida del POS la internaci\u00f3n del mismo en un centro de atenciones intermedias, se deber\u00e1 dar inaplicaci\u00f3n a dichas disposiciones para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que se invocan, especialmente el de la dignidad, toda vez que el objetivo del procedimiento tiene fines de rehabilitaci\u00f3n y restablecimiento f\u00edsico que encierran el concepto de salud como derecho fundamental, por su conexidad con la dignidad humana y la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el a-quo orden\u00f3 a las entidades accionadas que a m\u00e1s tardar en el \u201ct\u00e9rmino de (48) horas se decida y autorice la internaci\u00f3n del se\u00f1or Angulo Lorza en un centro de cuidados intermedios (Cl\u00ednica SEP LTDA., Unidad de Cuidados intermedios Tr.29#140-53, Instituci\u00f3n el Almendral&#8230;), por el tiempo que sea necesario con el fin de propender el cuidado que requiere y en consecuencia preservar su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. Evento en el cual la entidad promotora de salud o quien tenga a su cargo el cubrimiento de dicho procedimiento podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del Estado con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga, para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e1n obligados legalmente a asumir, atendiendo igualmente a que la actora no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos de dicha internaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante providencia del 8 de marzo de 2004 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar improcedente el amparo deprecado. Se\u00f1al\u00f3 el ad-quem que el no suministro del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral por parte de las demandadas no vulnera la vida o la salud del se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Angulo Lorza puesto que se acredit\u00f3 que pese a que la peticionaria es madre cabeza de familia, existen elementos que determinan que \u00e9sta cuenta con ingresos para brindarle los cuidados que requiere su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que no se encuentra probado dentro del expediente que el procedimiento solicitado por la accionante para su c\u00f3nyuge haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad prestadora de salud a la cual se encuentra afiliado, como tampoco la carencia de recursos como presupuestos necesarios para la inaplicaci\u00f3n de las normas contenidas en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el cuidado familiar en consonancia con las condiciones exteriorizadas por la accionante, evidentemente son tr\u00e1gicas y dolorosas y por lo mismo merecen consideraci\u00f3n, pero que es perfectamente claro que no se pueden trasladar deberes como la solidaridad a cargo del Estado, por ser \u00e9ste quien debe asumir los costos requeridos por el afectado. Agrega que de aceptarse as\u00ed, a\u00fan ante situaciones penosas, se estar\u00eda \u201cabriendo brecha para que en lo sucesivo las familias trasladaran esos deberes de cuidado, amor y solidaridad al Estado, generando un desequilibrio en el sistema de salud y permitiendo que las familias se liberen de sus obligaciones de atenci\u00f3n y amor que deben profesar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia, la Corte decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se relacionan a continuaci\u00f3n. Para una mejor compresi\u00f3n se transcribir\u00e1 el contenido de la pregunta formulada y la respuesta brindada por las entidades requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n suministrada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses6 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00bfPara que el se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Angulo Lorza pueda vivir requiere de atenci\u00f3n en instituciones de tercer nivel o cuidados intermedios?, o por el contrario, el paciente puede permanecer, sin menoscabo a su salud y a su vida, en su hogar junto a su familia? \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u201cEl se\u00f1or JORGE HERNAN ANGULO LORZA, presenta en la actualidad secuelas de una encefalopat\u00eda hipoxica post reanimaci\u00f3n, lo cual se manifiesta en la actualidad por espasticidad (rigidez de los m\u00fasculos), alteraci\u00f3n de la sensibilidad, no controla esf\u00ednteres, alimentaci\u00f3n por gastrostomia, entre otros; todo secundario a su patolog\u00eda de base. A la valoraci\u00f3n actual, se encontr\u00f3 un paciente en cama, hemodinamicamente estable, sin signos de infecci\u00f3n cl\u00ednica aparente, que ameriten su permanencia hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>Nota: debido a la patolog\u00eda del paciente, y por no ser autosuficiente, examinado requiere de compa\u00f1\u00eda permanente para suplir sus necesidades y en caso de descompensaci\u00f3n guiarlo oportunamente a centro de salud, as\u00ed como la asistencia domiciliaria de terapistas y nutricionistas, y visitas peri\u00f3dicas por m\u00e9dico hospitalario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00bfExiste alguna posibilidad de rehabilitaci\u00f3n para el paciente? \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u201cDebido a que las secuelas por hipoxia son irreversibles, la rehabilitaci\u00f3n est\u00e1 orientada al manejo a trav\u00e9s de terapia f\u00edsica, terapia del lenguaje, terapia respiratoria, nutrici\u00f3n y controles peri\u00f3dicos por m\u00e9dicos tratantes. Lo cual repercutir\u00e1 en su calidad de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n suministrada por la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.7 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfCu\u00e1l fue la raz\u00f3n para que se determinara que el se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Angulo Lorza no tiene indicaci\u00f3n m\u00e9dica para permanecer en una instituci\u00f3n de tercer nivel y se recomendara manejo domiciliario? \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u201cAl respecto, el paciente fue hospitalizado, por cuadro de infecci\u00f3n urinaria complicada asociada a s\u00edndrome de respuesta inflamatoria sist\u00e9mica cuya etiolog\u00eda fue una E. Coli, por lo cual se inicia manejo con ampicilina sulbactam con adecuada respuesta cl\u00ednica, continuando manejo profil\u00e1ctico con nitrofurantoina. Dado el control de la patolog\u00eda aguda y ante la evidencia de estabilidad cardiopulmonar y circulatoria se considera que no existe indicaci\u00f3n para continuar hospitalizado en una instituci\u00f3n hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el paciente tiene antecedente de encefalopat\u00eda hipoxica isquemica posterior a episodio de muerte s\u00fabita por arritmia cardiaca. Su estado neurol\u00f3gico al ingreso y durante la hospitalizaci\u00f3n se caracterizaba por: actitud de decorticaci\u00f3n dado por postura en flexi\u00f3n de los miembros superiores y en extensi\u00f3n de miembros inferiores con severa espasticidad, severo compromiso difuso de todas las funciones corticales mutismo y ausencia de cualquier manifestaci\u00f3n de lenguaje ya sea motor o de comprensi\u00f3n, hace apertura ocular espont\u00e1nea con vagabundeo ocular sin fijar mirada al examinador ni a un objeto especifico del medio, no se defiende ante la amenaza visual, las pupilas son reactivas a la luz, en el fondo de ojo se observa palidez de los discos \u00f3pticos, se alerta ante el estimulo auditivo. Se evidencia respuesta al estimulo doloroso sin localizaci\u00f3n ni retirada y permanece con pa\u00f1al por no control de esf\u00ednteres. En raz\u00f3n al antecedente y su estado neurol\u00f3gico se realizo valoraci\u00f3n y manejo por el servicio de neurolog\u00eda, nutrici\u00f3n, terapia f\u00edsica, terapia respiratoria y fonoaudiolog\u00eda. Se realiza en varias oportunidades juntas m\u00e9dicas multidisciplinarias donde se concluye que ante el tipo de lesi\u00f3n y las secuelas actuales no existe probabilidad de recuperaci\u00f3n funcional significativa que le permita valerse por si mismo, raz\u00f3n por la cual se considera continuar manejo de soporte integral en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, al paciente en el momento inicial se le realizaron todas las intervenciones necesarias e indicadas que permitieron establecer que no existe una esperanza de mejor\u00eda neurol\u00f3gica. En consecuencia no existe justificaci\u00f3n para atenci\u00f3n intrahospitalaria, sino cuidados b\u00e1sicos en su casa. El paciente sufri\u00f3 una lesi\u00f3n neurol\u00f3gica irreversible que le genera una incapacidad permanente, incurable e irrecuperable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfCu\u00e1l es el plan de manejo que ha prescrito el m\u00e9dico tratante para el tratamiento y atenci\u00f3n de la salud y vida del paciente? \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u201cEl plan de manejo consiste en autocuidado, cuidado b\u00e1sico: piel, nutrici\u00f3n, respiratoria y los medicamentos que se administran de car\u00e1cter ambulatorio y debido a la incapacidad del paciente se dar\u00e1n por v\u00eda de sonda g\u00e1strica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las terapias, est\u00e1n indicadas no con la finalidad curativo sino simplemente con car\u00e1cter paliativo, para evitar aumento de las retracciones, escaras y acumulo de secreciones. \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas especificaciones con el adecuado entrenamiento, tal como en este caso puede ser suministrado en forma adecuada y sin riesgo para el paciente a su grupo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00bfCu\u00e1les fueron las razones que motivaron la internaci\u00f3n del paciente en la casa de cuidados intermedios \u201cArmon\u00eda\u201d y posteriormente en el centro Integral de Rehabilitaci\u00f3n TELETON, y en qu\u00e9 aspectos vari\u00f3 el estado de salud del paciente para que se justificara la orden de salida de dichos institutos? \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u201dLas razones que motivaron la internaci\u00f3n del paciente en &#8220;Armon\u00eda&#8221; consistieron: \u00a0<\/p>\n<p>1. terminaci\u00f3n de un tratamiento antibi\u00f3tico en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. intervenci\u00f3n terap\u00e9utica multidisciplinara. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado el tratamiento antibi\u00f3tico satisfactoriamente, decanulaci\u00f3n y destete definitivo de oxigenoterapia, la familia solicit\u00f3 el traslado a Telet\u00f3n buscando la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Ingresado a este centro de rehabilitaci\u00f3n y despu\u00e9s de una minuciosa evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis del caso los especialistas, conceptuaron que no habr\u00eda mejor\u00eda de su estado inicial y que el paciente solo requerir\u00eda a futuro terapias ambulatorias de sostenimiento que le eviten escaras, mayores retracciones y posibilidad de broncoaspiraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Existe alguna posibilidad de rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or Angulo Lorza? \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u201cNo existe posibilidad de rehabilitaci\u00f3n que le permita recuperar funciones corticales superiores y motoras que le permitan interactuar con el medio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00bfEl tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante est\u00e1 cubierto por el contrato de medicina prepagada? \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u201cSi, esta cubierto. La discusi\u00f3n radica en si el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico requiere hospitalizaci\u00f3n o no, la decisi\u00f3n de los diferentes profesionales e instituciones de cuidado han coincidido en que por el momento la asistencia puede ser brindada en forma domiciliaria con responsabilidad directa de familiares debidamente entrenados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00bfMensualmente a cuanto podr\u00eda ascender el valor de la atenci\u00f3n, m\u00e9dica, hospitalaria y de rehabilitaci\u00f3n que requiere el paciente de llegar a necesitarla? \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u201cEs imposible hacer un estimativo de costos de atenci\u00f3n, pues es tan variable como la condici\u00f3n de salud de dicho paciente. Sin embargo en t\u00e9rminos generales podr\u00eda recibir visitas m\u00e9dicas domiciliarias dependiendo la necesidad y justificaci\u00f3n y terapias seg\u00fan criterio m\u00e9dico y de las terapistas. Cada una de estas visitas tendr\u00e1 un costo de un vale de asistencia m\u00e9dica por cada servicio prestado (para el a\u00f1o 2004 el valor de cada vale de asistencia m\u00e9dica es de $14.650 catorce mil seiscientos cincuenta pesos m\/cte. ) mientras est\u00e9 al d\u00eda en su contrato o aportes a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, le fue ordenado a dicha entidad de medicina allegar copia tanto de los contratos de medicina prepagada o de servicios complementarios que hayan celebrado con la accionante o su c\u00f3nyuge, documentales que obran en el expediente a folios 292 a 304 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se han vulnerado los derechos a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social de una persona que a pesar de presentar secuelas de encefalopat\u00eda hipoxica le fue suspendida la atenci\u00f3n especializada en un centro hospitalario para en su lugar ser remitido a su hogar por decisi\u00f3n de la entidad de medicina prepagada a la cual se encuentra afiliado, dada la inexistencia de probabilidades de recuperaci\u00f3n funcional significativa que le permitan valerse por si mismo; no obstante, la manifestaci\u00f3n de su esposa de no contar con la infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica, m\u00e9dica ni econ\u00f3mica para asumir personalmente la atenci\u00f3n que \u00e9ste requiere. \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance de los derechos constitucionales a la salud y a la vida en personas que en raz\u00f3n de la discapacidad que padecen no pueden valerse por s\u00ed mismos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la salud, a pesar de ser, en principio, un derecho prestacional, puede por conexidad con el derecho a la vida, ser catalogado como un derecho fundamental, de car\u00e1cter prestacional y fundado sobre el respeto a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un concepto que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano al que se propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un m\u00ednimo de dignidad a las personas. En este sentido se ha explicado que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo, de suerte que el Estado y la sociedad deben proteger un m\u00ednimo vital, por fuera del cual el deterioro org\u00e1nico impide una vida normal. As\u00ed, la salud supone un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vida humana, en los t\u00e9rminos de la garant\u00eda constitucional de su preservaci\u00f3n, no consiste solamente en la supervivencia biol\u00f3gica sino que, trat\u00e1ndose justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones m\u00ednimas de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corte, la persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, f\u00edsicos y biol\u00f3gicos como los de orden espiritual, mental y s\u00edquico. Su vida y su salud, para corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales, en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo.10 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-645 de 199611 la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El derecho a la integridad f\u00edsica [y a la salud de la que \u00e9sta depende], es una prolongaci\u00f3n del derecho a la vida, que adem\u00e1s es una manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima disminuci\u00f3n del cuerpo y el esp\u00edritu. El Estado, [entre otros], debe proteger al individuo y, cuando se trata de preservar razonablemente y en condiciones \u00f3ptimas posibles la salud, integridad y vida de las personas, el Estado debe poner todos los medios econ\u00f3micos posibles para obtener la mejor\u00eda de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado social tiene como fundamento (Art. 1 C.P.) y finalidad esencial (Art. 2 \u00eddem) garantizar la efectividad del derecho a la vida digna, el cual est\u00e1 referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con su condici\u00f3n humana, la cual ri\u00f1e con toda situaci\u00f3n de maltrato o de menoscabo de la integridad y respetabilidad del individuo. Por ello, cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.12 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la vida, la Corte Constitucional13 ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se debe entender desde una dimensi\u00f3n meramente biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior el derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n.14 Este principio impone, entonces, a las autoridades el deber de velar por la protecci\u00f3n y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonom\u00eda de hombres y mujeres por el s\u00f3lo hecho de existir, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos antes mencionados resulta m\u00e1s compleja en casos en que la persona que es titular de ellos no puede hacerlos valer por si misma dada su disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica, pues para ese fin requerir\u00e1 siempre la intervenci\u00f3n de terceros. En todo caso conforme lo ordena el art\u00edculo 47 Superior, a estas personas debe prest\u00e1rseles la atenci\u00f3n especializada que requieran ya por cuenta del Estado o de sus familias quienes deben, en desarrollo del deber constitucional de solidaridad, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (Art. 95-2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte explic\u00f3 en la Sentencia T-209 de 1999 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Tanto el Estado como la familia est\u00e1n llamados a contribuir, en la medida de sus posibilidades, al control y prevenci\u00f3n de la enfermedad y a permitir que sea posible la recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad, no es un fen\u00f3meno cuyo tratamiento se agota en la aplicaci\u00f3n de ciertos procedimientos cient\u00edficos, en condiciones determinadas; salud y enfermedad, son estados del cuerpo y del esp\u00edritu que dif\u00edcilmente pueden asirse en un concepto. Sin embargo, s\u00ed es posible trazar ciertas l\u00edneas generales a partir de los derechos que est\u00e1n comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vida de los seres humanos, por ejemplo, no se limita a la subsistencia biol\u00f3gica; compromete adem\u00e1s, esferas de acci\u00f3n y decisi\u00f3n que involucran facultades mentales y hacen necesaria la participaci\u00f3n de otras personas. As\u00ed, el desarrollo de nuestra personalidad, el ejercicio de nuestros deseos -expresados jur\u00eddicamente a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos-, o la conservaci\u00f3n del equilibrio f\u00edsico y psicol\u00f3gico -tantas veces amenazado por distintas patolog\u00edas-, dependen de la interrelaci\u00f3n con el otro. La sociedad y el Estado no cumplen pues, un papel pasivo en el desarrollo del proyecto vital de cada ciudadano; de una u otra forma, deben intervenir para asegurar condiciones que creen el bienestar y contribuyan a la realizaci\u00f3n de cada individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una proposici\u00f3n que en el campo de la salud adquiere dimensiones concretas. La salud es un bien jur\u00eddico que debe ser protegido por el Estado y por la sociedad, -ya sea la familia u otras comunidades-, que tienen la obligaci\u00f3n de asistir al enfermo, garantiz\u00e1ndole su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos15. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede olvidar que \u201cla salud es como una prolongaci\u00f3n del derecho a la vida&#8230; participa de la dimensi\u00f3n en la que se desenvuelve la dignidad humana, y por tanto, todas las fuerzas del pa\u00eds se encuentran comprometidas en la protecci\u00f3n de la persona contra las contingencias que vulneran la salud\u201d16. En este orden de ideas, no solamente el Estado es responsable de proteger la vida y la salud de los asociados; estas garant\u00edas, como todos los derechos fundamentales, deben tambi\u00e9n ser resguardadas por los particulares, y se convierten por ello en su responsabilidad constitucional. Puede decirse entonces, que \u201cla protecci\u00f3n a la persona humana se concreta frente a los actos u omisiones tanto del estado como de los particulares\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda ser de otra forma, puesto que en la base de la estructura de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el Constituyente de 1991 fund\u00f3 el principio de solidaridad social como una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad. Se trata de un principio que, sin duda, recuerda la vocaci\u00f3n humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperaci\u00f3n mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad -ciertamente, tambi\u00e9n la salud-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera no puede aceptarse, que la familia no est\u00e9 involucrada en el proceso de tratamiento de la enfermedad que sufre uno de sus integrantes; puesto que la propia definici\u00f3n del derecho a la salud, el respeto de la dignidad humana y el ejercicio del principio de solidaridad, impiden que se eluda la responsabilidad del n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad frente a la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los enfermos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el deber de asistencia que la familia debe prodigar a uno de sus integrantes que no puede defender sus derechos a la salud y a la vida por sus propios medios en manera alguna puede ser absoluto. La Corte ha fijado la siguiente regla que habr\u00e1 de reiterarse en el presente asunto: \u201cla asistencia que se predica de la familia respecto de sus miembros enfermos, debe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se disponga. De este modo, ya sea que se trate de un paciente hospitalizado o de alguien que puede permanecer en su hogar, han de buscarse los medios adecuados para que, junto con la terapia m\u00e9dica convencional, los familiares puedan contribuir al proceso de alivio. Ser\u00e1 entonces necesaria la coordinaci\u00f3n de esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva el juez constitucional que tenga que resolver id\u00e9nticas situaciones como la rese\u00f1ada debe lograr armonizar tanto la intervenci\u00f3n del Estado, de los particulares y de la familia todo en aras de lograr la mejor opci\u00f3n para garantizar la efectividad de los derechos a la salud y a la vida del enfermo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en este tipo de casos el tr\u00e1mite constitucional no busca determinar a quien no corresponde brindar la atenci\u00f3n especializada a la persona que en raz\u00f3n de su enfermedad se encuentra disminuida f\u00edsica, sensorial y s\u00edquicamente, sino por el contrario, la intervenci\u00f3n del juez de tutela debe enderezarse a determinar la forma c\u00f3mo los diferentes actores deber\u00e1n participar en el proceso de rehabilitaci\u00f3n de dichos pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, se aprecia con claridad el enfrentamiento que se presenta entre dos posiciones aparentemente irreconciliables, de una parte, el de la entidad de medicina prepagada que considera que en raz\u00f3n a la inexistencia de posibilidades para la recuperaci\u00f3n del se\u00f1or Angulo Lorza dada la lesi\u00f3n neurol\u00f3gica irreversible que padeci\u00f3, lo procedente es continuar con el manejo del paciente en su domicilio para que sea atendido por sus familiares, y, por la otra, la de su esposa, que al carecer de los medios f\u00edsicos, t\u00e9cnicos, m\u00e9dicos y econ\u00f3micos para brindar asistencia en forma debida a su c\u00f3nyuge sostiene que \u00e9ste debe seguir bajo el cuidado de una entidad hospitalaria tal y como lo ha estado desde los inicios de su padecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario parecer\u00eda que tanto el c\u00f3nyuge como la entidad privada a la cual se encuentra afiliado el paciente mediante un contrato de medicina prepagada, seg\u00fan est\u00e1 probado en el expediente, pretender\u00edan eludir la responsabilidad que a cada uno de ellos asiste en el cuidado del se\u00f1or Angulo Lorza y en este sentido, corresponder\u00eda al juez de tutela, a juicio de la accionante, determinar el lugar donde debe permanecer el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, el deber del juez constitucional es el de armonizar los intereses en juego, respetando el \u00e1mbito en que act\u00faa cada cual, de forma tal que sean efectivamente garantizados los derechos de la persona que no puede hacerlos valer por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera las decisiones especializadas desde el punto de vista m\u00e9dico que toma la entidad de medicina prepagada tendientes al manejo domiciliario del paciente deben ser respetadas, puesto que no es facultad del juez constitucional indicar el tratamiento m\u00e9dico que debe serle practicado a un paciente dado que como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n son los m\u00e9dicos tratantes por tener los conocimientos sobre el tema, \u201cquienes pueden determinar si un determinado tratamiento resulta adecuado o no en el caso particular.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte precisa que si bien la determinaci\u00f3n de la escogencia del procedimiento m\u00e9dico adecuado compete a los galenos tratantes del paciente, dicha decisi\u00f3n no es en absoluto incontrolable, y por el contrario, es pasible de responsabilidad m\u00e9dica. La Corte en la Sentencia T-179 de 200020 sobre este aspecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del tratamiento a desarrollar no es incontrolable. Hay mecanismos ante el Tribunal de \u00e9tica m\u00e9dico y a\u00fan ante la propia justicia para determinar la responsabilidad penal y civil en que se puede incurrir. Significa lo anterior que el personal m\u00e9dico y param\u00e9dico de la respectiva EPS son los encargados de la valoraci\u00f3n del tratamiento y de la rehabilitaci\u00f3n, y por consiguiente son responsables de sus determinaciones, tanto de aquellas \u00f3rdenes que deben hacerse como de la suspensi\u00f3n del servicio. Los funcionarios administrativos de la respectiva EPS no pueden esquivar las determinaciones que se ordenen por los profesionales de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que antecede se infiere que si la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Angulo Lorza considera fundadamente que la decisi\u00f3n de la entidad de medicina prepagada de remitir a su domicilio al paciente es inadecuada, puede acudir a las autoridades competentes para el control de dichas determinaciones, no siendo el juez de tutela en todo caso a quien corresponde dicha funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas como bien lo advirti\u00f3 el juez de segunda instancia, no fue acertada la decisi\u00f3n del a-quo de ordenar la remisi\u00f3n del paciente a un centro de cuidados intermedios puesto que no existe en el expediente un concepto m\u00e9dico-cient\u00edfico que soportara dicha determinaci\u00f3n. Empero, ello no significa que la decisi\u00f3n del ad-quem deba ser confirmada, por el contrario, ella adolece de un correcto an\u00e1lisis sobre la amenaza a los derechos fundamentales del se\u00f1or Angulo Lorza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, era menester tener certeza de la real situaci\u00f3n del citado se\u00f1or para lograr determinar si sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad y a la salud en conexidad con la vida se encontraban amenazados, para ello debi\u00f3 el ad-quem decretar las pruebas para ese fin. De los antecedentes rese\u00f1ados es claro que el juez de segundo grado omiti\u00f3 dicho deber, abstenci\u00f3n que debi\u00f3 ser remediada por la Corte en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta primordial recordar el alcance del informe del m\u00e9dico forense quien encontr\u00f3 al se\u00f1or Angulo Lorza \u201cen cama, hemodinamicamente estable, sin signos de infecci\u00f3n cl\u00ednica aparente, que ameriten su permanencia hospitalaria\u201d, diagn\u00f3stico que coincide con el suministrado por la entidad de medicina prepagada que se\u00f1al\u00f3 que \u201cal paciente en el momento inicial se le realizaron todas las intervenciones necesarias e indicadas que permitieron establecer que no existe una esperanza de mejor\u00eda neurol\u00f3gica. En consecuencia no existe justificaci\u00f3n para atenci\u00f3n intrahospitalaria, sino cuidados b\u00e1sicos en su casa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, est\u00e1 cient\u00edficamente acreditado que para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales del c\u00f3nyuge de la accionante, \u00e9ste debe en principio, permanecer en su hogar bajo el plan de manejo dise\u00f1ado por sus m\u00e9dicos tratantes que seg\u00fan la entidad de medicina prepagada consiste en \u201cautocuidado, cuidado b\u00e1sico: piel, nutrici\u00f3n, respiratoria y los medicamentos que se administran de car\u00e1cter ambulatorio y debido a la incapacidad del paciente se dar\u00e1n por v\u00eda de sonda g\u00e1strica. En relaci\u00f3n con las terapias, est\u00e1n indicadas no con la finalidad curativo sino simplemente con car\u00e1cter paliativo, para evitar aumento de las retracciones, escaras y acumulo de secreciones.\u201d A lo anterior, debe agregarse lo anotado por el m\u00e9dico forense quien se\u00f1ala que \u201cdebido a la patolog\u00eda del paciente, y por no ser autosuficiente, examinado requiere de compa\u00f1\u00eda permanente para suplir sus necesidades y en caso de descompensaci\u00f3n guiarlo oportunamente a centro de salud, as\u00ed como la asistencia domiciliaria de terapistas y nutricionistas, y visitas peri\u00f3dicas por m\u00e9dico hospitalario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo informa la entidad de medicina prepagada todas las especificaciones de autocuidado con un entrenamiento adecuado del grupo familiar puede ser suministrado sin riesgo al paciente. Posici\u00f3n que en principio permite advertir la entrega de la responsabilidad del afectado a sus familiares y concretamente en cabeza de la accionante se\u00f1ora Emma Astrid Pinilla Moya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, considera la Sala que dicha determinaci\u00f3n es desproporcionada pues en la situaci\u00f3n particular de la mencionada se\u00f1ora quien en raz\u00f3n del padecimiento de su esposo debe asumir la jefatura del hogar, implicar\u00eda que \u00e9sta, dada la imposibilidad del se\u00f1or Angulo Lorza de valerse por s\u00ed mismo y requerir compa\u00f1\u00eda permanente, deba abandonar sus actividades cotidianas para el sostenimiento de su grupo familiar, y en su lugar, procurar los cuidados especiales que requiere su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que tanto de las diferentes descripciones que obran en el expediente sobre la situaci\u00f3n del se\u00f1or Angulo Lorza como del dictamen presentado por el m\u00e9dico forense, la compa\u00f1\u00eda que requiere el paciente debe ser permanente para suplir todas sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera,\u00a0 la remisi\u00f3n del mencionado se\u00f1or a su hogar si bien constituye, de acuerdo con los antecedentes del caso, el paso m\u00e1s recomendable dentro de su plan de manejo, ello no puede significar que los especiales \u201cautocuidados\u201d que \u00e9ste requiere no deban ser brindados por Colsanitas S.A. entidad a la cual se encuentra afiliado el esposo de la accionante, y m\u00e1s a\u00fan, cuando los mismos est\u00e1n cubiertos por el contrato de medicina prepagada por \u00e9l celebrado tal y como lo informa dicha empresa al absolver la pregunta 2.5 del cuestionario rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en raz\u00f3n de la gravedad del paciente por su falta de autosuficiencia, el plan de manejo que adoptan los m\u00e9dicos tratantes en el caso de la remisi\u00f3n de \u00e9ste al \u00e1mbito de sus parientes pr\u00f3ximos no puede descartar la posibilidad de reacciones imprevistas o situaciones de tal complejidad que no puedan ser atendidas con la oportunidad y conocimientos cient\u00edficos necesarios que pongan en riesgo la salud y la vida del enfermo. As\u00ed lo ha advertido al Corte al se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]stas recomendaciones, cient\u00edficamente fundadas\u2026, [no excluyen] la posibilidad de reca\u00eddas &#8211; como en todo cuadro cr\u00f3nico -. Que \u00e9stas ocurran, no quiere decir que sea imposible intentar nuevas alternativas de tratamiento, en las que, como tantas veces se ha dicho, la familia cumple un papel preponderante. En este mismo sentido, que se inicie la exploraci\u00f3n de nuevas posibilidades terap\u00e9uticas, en las que se busca involucrar a las personas cercanas al paciente, no implica que las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, desatiendan sus obligaciones o descuiden el control de sus pacientes.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa en todo caso, que la familia del se\u00f1or Angulo Lorza quede relevada de dispensar la atenci\u00f3n que \u00e9ste requiera para paliar el padecimiento que afronta, puesto que cada uno de los miembros del n\u00facleo familiar deben estar prestos a dar el apoyo y la colaboraci\u00f3n para la asistencia a consultas y terapias, el mantenimiento de una adecuada presentaci\u00f3n personal, la supervisi\u00f3n en el desplazamiento, la toma de medicamentos, el est\u00edmulo afectivo y emocional para el manejo del paciente, reuniones familiares de acuerdo con lo programado con el equipo m\u00e9dico y dem\u00e1s actividades que contribuyan eficazmente a la estabilidad y bienestar del enfermo dentro del comprensible estado de su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la decisi\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. de asignar la responsabilidad directa del cuidado del se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Angulo Lorza atenta contra los derechos a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida de \u00e9ste, puesto que como se ha demostrado el grave padecimiento que afronta y que le impide valerse por sus propios medios exige de auxilio permanente para que sean atendidas todas sus necesidades el cual debe ser suministrado por dicha entidad, en raz\u00f3n del contrato de medicina prepagada vigente. Esto, sin perjuicio del papel fundamental de la familia en el manejo del paciente en los t\u00e9rminos explicados, quienes deben fomentar un ambiente de sana y cari\u00f1osa convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional a los derechos del se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Angulo Lorza a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida, y en consecuencia, se ordenar\u00e1 a \u00a0la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, proceda a suministrar al citado se\u00f1or la atenci\u00f3n permanente por parte de una enfermera, param\u00e9dico u otro profesional de la salud que sea designado con tal fin, para que en el domicilio del paciente sin costo alguno, mientras est\u00e9 al d\u00eda en su contrato de medicina prepagada, le brinde los cuidados asistenciales necesarios para garantizar su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispondr\u00e1 que se contin\u00fae con las terapias y dem\u00e1s controles por parte de los especialistas de la entidad, todo conforme al plan de manejo dise\u00f1ado por los m\u00e9dicos tratantes, sin perjuicio de que \u00e9stos, dadas las circunstancias del caso consideren una nueva remisi\u00f3n del paciente a un centro especializado de atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., que deneg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Emma Astrid Pinilla Moya como agente oficioso de su esposo Jorge Hern\u00e1n Angulo Lorza. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional a los derechos a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a suministrar al se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Angulo Lorza identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.17.315.823, la atenci\u00f3n permanente por parte de una enfermera, param\u00e9dico u otro profesional de la salud que sea designado para tal fin, para que en el domicilio del paciente, sin costo alguno, le brinde los cuidados asistenciales necesarios para garantizar su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al representante legal de la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. adopte las medidas para que se contin\u00fae con las terapias y control nutricional por parte de los especialistas de la entidad, todo conforme al plan de manejo dise\u00f1ado por los m\u00e9dicos tratantes, sin perjuicio de que \u00e9stos, dadas las circunstancias del caso, consideren una nueva remisi\u00f3n del paciente a un centro especializado de atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a los familiares del se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Angulo Lorza para que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, participen, en el \u00e1mbito de su responsabilidad, en el plan de manejo del paciente seg\u00fan lo dispongan los m\u00e9dicos tratantes, fomentando en todo caso un ambiente de sana y cari\u00f1osa convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 7 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 1 y 48 a 65 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A folios 10, 18 y 24 del expediente, obra prueba de las peticiones elevadas por la accionante ante el Director M\u00e9dico Regional de Colsanitas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 43 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 220 a 225 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 282 a 285 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-316 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-232 de 1996 M.P. Eduardo Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-1325 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-412 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido la sentencia T-059 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa actuaci\u00f3n del Juez constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-003\/05 \u00a0 DEBER DE ASISTENCIA FAMILIAR-Se predica respecto de sus miembros enfermos \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Competencia para armonizar intereses \u00a0 El deber del juez constitucional es el de armonizar los intereses en juego, respetando el \u00e1mbito en que act\u00faa cada cual, de forma tal que sean efectivamente garantizados los derechos de la persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}