{"id":11814,"date":"2024-05-31T21:41:21","date_gmt":"2024-05-31T21:41:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-004-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:21","slug":"t-004-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-05\/","title":{"rendered":"T-004-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la salud y a la seguridad social tienen la categor\u00eda de prestacionales, lo que implica que por s\u00ed solos no pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, salvo que su afectaci\u00f3n se encuentre \u00edntimamente ligada con un derecho de naturaleza fundamental, como ser\u00eda el caso de la vida o la integridad f\u00edsica. No obstante, cuando el titular de los mismos es un menor de edad, por expresa disposici\u00f3n del Constituyente, se tornan en fundamentales y, por lo tanto, su amparo puede ser reclamado directamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin que sea necesario que medie la exigencia de la conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Concepto\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social es un servicio p\u00fablico que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En lo atinente al servicio p\u00fablico de salud, el art\u00edculo 49 ib\u00eddem contempla que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, y que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de dicho servicio conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la norma los gastos que genere el desplazamiento por raz\u00f3n de remisiones del paciente deben ser asumidos por \u00e9ste, excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atenci\u00f3n complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de pago. De manera, pues, que si no se est\u00e1 ante alguna de estas situaciones ser\u00e1 el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Pol\u00edtica impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2). \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-Remisi\u00f3n de paciente menor de edad a lugar distinto de su residencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de asumir el paciente o de manera subsidiaria la familia los costos que genera traslado a otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Pr\u00e1ctica de procedimiento m\u00e9dico en otra ciudad e improcedencia de pago gastos de transporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia para obtener reembolso de dineros por gastos de transporte \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por falta de vencimiento de t\u00e9rminos legales\/DERECHO DE PETICION CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No se vulner\u00f3 por cuanto se respondi\u00f3 informalmente el no cubrimiento de gastos de transporte \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-973319 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Damaris Polo Guerrero, en representaci\u00f3n de su hija Daniela Perosa Polo, contra Humana Vivir S.A. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Damaris Polo Guerrero, actuando en representaci\u00f3n de su hija Daniela Perosa Polo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Humana Vivir S.A. E.P.S por considerar que a la menor se le est\u00e1n violando sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la vida, a la salud, al debido proceso y el de petici\u00f3n, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante cotiza para el sistema de salud a Humana Vivir S.A. E.P.S., tiene como beneficiaria a su hija Daniela Perosa Polo de cinco a\u00f1os de edad y se encuentra al d\u00eda con el pago de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la tutela la madre y la hija resid\u00edan en Malagana (Bol\u00edvar). Actualmente viven en Cartagena (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 21 de mayo de 2004 la entidad demandada autoriz\u00f3 la remisi\u00f3n de la menor a la cl\u00ednica Shaio de Bogot\u00e1, D.C., con el fin de que le fuera efectuada una correcci\u00f3n total cardiopat\u00edas cong\u00e9nitas complejas con una cobertura del 100%. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 27 de mayo del mismo a\u00f1o la peticionaria elev\u00f3 solicitud ante la E.P.S. accionada con el fin de que se le reconocieran vi\u00e1ticos para el desplazamiento de su hija y el de ella como acompa\u00f1ante, sin que para la fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela (8 de junio de 2004), haya obtenido respuesta formal, pues aduce que tan s\u00f3lo telef\u00f3nicamente se le inform\u00f3 que no le cubrir\u00edan los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Seg\u00fan afirma la accionante, debido al silencio de la E.P.S. y al car\u00e1cter urgente de la operaci\u00f3n de su hija, opt\u00f3 por pedir un pr\u00e9stamo y viajar en compa\u00f1\u00eda de la menor a esta ciudad. Aduce que la entidad no se ha hecho presente en la cl\u00ednica Shaio para averiguar por su regreso a Malagana. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Manifiesta la peticionaria que no tiene recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos que genera un seguimiento m\u00e9dico continuo para su hija y que el hecho de no tener frecuente contacto con un m\u00e9dico o un centro asistencial puede conllevar a una complicaci\u00f3n en la salud de la ni\u00f1a, por lo cual su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, D.C., debe ser constante y la entidad debe cubrir todos los gastos, as\u00ed como su regreso luego de la operaci\u00f3n, el cual ha de hacerse en avi\u00f3n hasta Cartagena y de all\u00ed en bus hasta Malagana. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La accionante pretende que se le ordene a la demandada asumir todos los gastos necesarios, tales como transporte y vi\u00e1ticos, para que ella y su hija puedan viajar de Bogot\u00e1, D.C., a Malagana, su ciudad de origen, en el medio de transporte menos gravoso para la salud de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>2. La respuesta de la entidad promotora de salud \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Humana Vivir S.A. E.P.S. acepta que la menor Daniela Perosa Polo se encuentra afiliada a la entidad. Respecto a la solicitud de vi\u00e1ticos para el desplazamiento de la ni\u00f1a y de su acompa\u00f1ante, afirma que ello est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud, por cuanto se trata de un servicio ambulatorio, raz\u00f3n por la cual debe sufragarlo el usuario. Agrega que en caso de que se demuestre incapacidad econ\u00f3mica del interesado, cuesti\u00f3n que no est\u00e1 acreditada en este caso, es el Estado y no la E.P.S. el que debe cubrir ese gasto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fotocopia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n de la peticionaria y de su hija a la E.P.S. demandada, as\u00ed como del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes correspondiente al mes de abril de 20041. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fotocopia de la remisi\u00f3n que hiciera Humana Vivir S.A. E.P.S. de la menor de edad a la Cl\u00ednica Shaio de esta ciudad con el fin de que se le practicara una \u201ccorrecci\u00f3n total cardiopat\u00edas cong\u00e9nitas complejas\u201d, con diagn\u00f3stico de \u201cmalformaci\u00f3n cong\u00e9nita del tabique cardiaco, no especificada\u201d y con una cobertura del 100%2. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Carta enviada por la peticionaria a la E.P.S. demandada el 27 de mayo de 2004, a trav\u00e9s de la cual le solicita vi\u00e1ticos para que ella pueda viajar a esta ciudad y acompa\u00f1ar a su hija a la cirug\u00eda programada para el 2 de junio del mismo a\u00f1o3. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 25 de junio de 2004 el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., neg\u00f3 el amparo solicitado. A juicio del a-quo en el presente caso no se le est\u00e1 negando la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la menor, pues la demandada, buscando el bienestar de la paciente y una mejor atenci\u00f3n, propuso la intervenci\u00f3n m\u00e9dica en la Cl\u00ednica Shaio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no es posible acceder a la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica de la solicitante, consistente en obtener el pago del traslado del acompa\u00f1ante, toda vez que es meramente econ\u00f3mica y escapa a la \u00f3rbita del juez de tutela, mucho m\u00e1s cuando los m\u00e9dicos no recomendaron que era indispensable su presencia ni se prob\u00f3 la falta de recursos por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto del derecho de petici\u00f3n, manifest\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n toda vez que la solicitud fue elevada por la accionante el 27 de mayo de 2004 y la acci\u00f3n fue instaurada el 8 de junio siguiente, fecha en la cual a\u00fan no hab\u00edan vencido los t\u00e9rminos legales para dar respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 24 de noviembre del a\u00f1o en curso, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 oficiar a la accionante con el fin de verificar su lugar de residencia actual; el monto de sus ingresos; si a su hija ya se le realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica programada para el 2 de junio de 2004 y si ambas ya regresaron a su lugar de residencia; si Humana Vivir S.A. E.P.S. cubri\u00f3 los gastos de traslado, en caso negativo si ya elev\u00f3 la reclamaci\u00f3n correspondiente, y si la menor tiene pendiente alg\u00fan otro procedimiento en la ciudad de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, orden\u00f3 oficiar a Humana Vivir S.A. E.P.S., seccionales Bogot\u00e1 y Bol\u00edvar, con el objeto de que informaran si ya se dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por la accionante el 27 de mayo de 2004; si aparece radicada alguna solicitud suscrita por la peticionaria tendiente a obtener el pago de los gastos de traslado, cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite dado y si ya se le cancelaron los vi\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta la peticionaria manifest\u00f3 residir actualmente en Cartagena (Bol\u00edvar), y que ya se encuentra de regreso all\u00ed luego de que a su hija le practicaron la intervenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Shaio el 2 de junio de 2004. Adujo que la E.P.S. demandada no cubri\u00f3 los gastos referentes al traslado de la menor ni de su acompa\u00f1ante y agreg\u00f3 que su hija no tiene otro procedimiento pendiente en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la representante legal suplente de Humana Vivir S.A. E.P.S. comunic\u00f3 que revisada la base de datos desde enero de 2004 no se encontr\u00f3 ning\u00fan derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante; que la paciente ya fue operada en el mes de junio de 2004, para lo cual le fueron expedidas las autorizaciones correspondientes; que no se ha radicado solicitud destinada a obtener la devoluci\u00f3n del dinero por pago de vi\u00e1ticos, y que la menor no ha acudido a controles en la Cl\u00ednica Shaio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes narrados corresponde a la Corte determinar si la negativa de Humana Vivir S.A. E.P.S. en asumir los costos que demanda el desplazamiento de la menor y de su acompa\u00f1ante de su lugar de residencia hasta la instituci\u00f3n hospitalaria donde se le practic\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, as\u00ed como los gastos de regreso, vulnera los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin esta Corporaci\u00f3n recordar\u00e1 su jurisprudencia relativa a la procedencia de la tutela para obtener el pago de los gastos derivados del transporte del paciente y del acompa\u00f1ante, en especial cuando se trata de un menor de edad, y si la misma procede luego de que ya se prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica con el fin de obtener el reintegro de los dineros gastados en el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os es fundamental \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los derechos a la salud y a la seguridad social tienen la categor\u00eda de prestacionales, lo que implica que por s\u00ed solos no pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, salvo que su afectaci\u00f3n se encuentre \u00edntimamente ligada con un derecho de naturaleza fundamental, como ser\u00eda el caso de la vida o la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando el titular de los mismos es un menor de edad, por expresa disposici\u00f3n del Constituyente4, se tornan en fundamentales y, por lo tanto, su amparo puede ser reclamado directamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin que sea necesario que medie la exigencia de la conexidad anotada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta Pol\u00edtica consagra una especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os que se traduce en un mandato imperativo, expreso y general que incluye no s\u00f3lo al Estado sino a todas las personas residentes en Colombia. Al respecto ha manifestado la Corte que la protecci\u00f3n a cargo del Estado debe ser real, de car\u00e1cter vinculante absoluto y que ella no proviene solo de la normatividad interna, sino de numerosos instrumentos internacionales que consagran la protecci\u00f3n al menor5. \u00a0<\/p>\n<p>3. La financiaci\u00f3n, por parte del Estado y de las entidades prestadoras de salud, de los costos que genera el desplazamiento de los pacientes y de sus acompa\u00f1antes desde su lugar de residencia hasta el centro m\u00e9dico asistencial donde se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n m\u00e9dica no es siempre obligatoria. El deber de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social es un servicio p\u00fablico que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En lo atinente al servicio p\u00fablico de salud, el art\u00edculo 49 ib\u00eddem contempla que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, y que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de dicho servicio conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros se concibi\u00f3 la seguridad social en salud en la Ley 100 de 1993, destinada a crear condiciones de acceso en todos los niveles de atenci\u00f3n y \u201cgarantizar a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del Estado social de derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d6. Dentro de los principios que gu\u00edan el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social est\u00e1n los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en dicha Ley como en las dem\u00e1s disposiciones legales sobre la materia se establecen obligaciones a cargo de las entidades promotoras de salud, as\u00ed como las condiciones para acceder a un plan obligatorio de salud que permita a todas las personas disfrutar de dicho servicio. Todo ello con el objeto de mantener el equilibrio econ\u00f3mico que debe existir entre el Estado, los usuarios y las entidades prestadoras de salud para hacer efectivos los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente para lograr ese equilibrio en la Ley 100 de 1993 se limitan los servicios de salud a los que, en virtud del Plan Obligatorio de Salud, puede tener acceso la poblaci\u00f3n. En ese orden, se contemplan algunas exclusiones, las cuotas moderadoras, los pagos compartidos y la exigencia de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. No obstante, esos servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud no son est\u00e1ticos, pues en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 se dispuso que ellos ser\u00e1n actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demogr\u00e1fica de la poblaci\u00f3n, el perfil epidemiol\u00f3gico nacional, la tecnolog\u00eda apropiada disponible en el pa\u00eds y las condiciones financieras del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, respecto a las remisiones que hagan las E.P.S. de los pacientes a otro lugar, distinto del municipio de residencia, es un servicio que, salvo en determinados eventos, no debe ser asumido por dichas entidades. Para el efecto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cpor la cual se establece el Manual de Actividades Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d se\u00f1ala que \u201c[c]uando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la norma los gastos que genere el desplazamiento por raz\u00f3n de remisiones del paciente deben ser asumidos por \u00e9ste, excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atenci\u00f3n complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de pago. De manera, pues, que si no se est\u00e1 ante alguna de estas situaciones ser\u00e1 el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Pol\u00edtica impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin embargo, es importante tener en cuenta que la garant\u00eda que tienen las personas de acceder al servicio de salud no es meramente formal sino que dicho acceso deber ser real8. De forma que existen casos especiales en los cuales las entidades promotoras est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindar los medios necesarios para que los pacientes puedan trasladarse a los lugares en donde se presta de manera efectiva el servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a trav\u00e9s de las entidades promotoras de salud, \u00fanicamente est\u00e1 obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no s\u00f3lo la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida9. As\u00ed, la jurisprudencia ha se\u00f1alado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S.10, que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, s\u00ed por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asumir los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar a las E.P.S. o A.R.S. que se hagan cargo de los gastos de traslado de sus afiliados. En la Sentencia T-1158 del 1 de noviembre de 200111 analiz\u00f3 el caso de un menor discapacitado a quien el Seguro Social no le brindaba tal servicio para poder cumplir con sus citas para fisioterapia. Al respecto, la Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la teor\u00eda contempor\u00e1nea una de las facetas del acceso es la accesibilidad. La accesibilidad materializa el derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n a la salud y a la \u00a0seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su pr\u00e1ctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es l\u00f3gico, la accesibilidad a la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Claro que la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde en primer lugar al paciente y a su familia. Pero, si se trata de un inv\u00e1lido y adem\u00e1s de un ni\u00f1o y si la familia no tiene recursos para contratar un veh\u00edculo apropiado, no tiene explicaci\u00f3n que no se preste el servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad personal hacia el lugar donde el ni\u00f1o inv\u00e1lido va a ser atendido depende de los medios que tenga a su disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n la Corte ha se\u00f1alado que cuando el estado de salud no le impide al paciente trasladarse por sus propios medios al lugar destinado para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, no es posible ordenar a la entidad prestadora de salud que asuma los gastos correspondientes12. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-467 de 2002 la Corte precis\u00f3 los supuestos que determinan que una empresa prestadora de servicios de salud deba brindar el servicio de transporte a sus pacientes y se\u00f1al\u00f3 que se requiere \u201cque (i) el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) que el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliado (iii) que tal situaci\u00f3n pone en riesgo su vida o su integridad (iv) y que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De otra parte, respecto a los costos del acompa\u00f1ante, es importante recordar lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que los mismos deben correr a cargo de las entidades promotoras de salud cuando los m\u00e9dicos afirmen que es absolutamente indispensable o cuando se trate de un menor de edad, un enfermo mental o una persona de la tercera edad que no puede valerse por s\u00ed misma13. En la Sentencia T-197 del 6 de marzo de 2003 se estableci\u00f3 la regla jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela para la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante y la someti\u00f3 a las siguientes condiciones: que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; que requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y que ni \u00e9l ni su familia cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso lo pretendido por la accionante es que la E.P.S. demandada asuma los gastos de transporte y vi\u00e1ticos correspondientes al traslado que tuvo que realizar para llevar a su hija hasta la ciudad de Bogot\u00e1, D.C., con el fin de que le fuera practicada una correcci\u00f3n total cardiopat\u00edas cong\u00e9nitas complejas con una cobertura del 100%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las diligencias obrantes en el expediente resulta que a la paciente, menor de edad, ya le fue realizada la intervenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Shaio de esta ciudad y que tanto ella como su madre regresaron a Cartagena, lugar donde residen en la actualidad. As\u00ed mismo, que la ni\u00f1a no tiene otro procedimiento pendiente en Bogot\u00e1, D.C. y que Humana Vivir S.A. E.P.S. no cubri\u00f3 los costos derivados de dicho desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior se tiene que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la paciente no le fue negada por la E.P.S. demandada, pues \u00e9sta en procura de brindar una mejor prestaci\u00f3n del servicio, expidi\u00f3 las autorizaciones correspondientes para que el procedimiento le fuere realizado en una ciudad diferente a su lugar de residencia y el mismo le fue practicado en la Cl\u00ednica Shaio. As\u00ed mismo, se concluye que no existe procedimiento m\u00e9dico pendiente por realizarle a la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya ha se\u00f1alado la Corte que \u201cla decisi\u00f3n de realizar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en una u otra ciudad, en nada afecta los derechos fundamentales de quien la necesita, siempre y cuando se busque el bienestar del paciente y se trate de proporcionar un mejor tratamiento a la enfermedad que lo aqueja\u201d14. Por manera que no se le han violado a \u00e9sta sus derechos a la salud, a la seguridad social ni a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la pretensi\u00f3n de la actora consistente en que la E.P.S. accionada asuma los gastos de traslado, la Sala la despachar\u00e1 desfavorablemente toda vez que ello en nada afecta los derechos a la salud, a la vida o a la seguridad social de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto -como se anot\u00f3-, la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya le fue prestada satisfactoriamente y tanto la accionante como la ni\u00f1a regresaron a la ciudad en que residen. A pesar de que tales gastos no fueron asumidos por la E.P.S., dado que no se encuentra violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno y que la cuesti\u00f3n es meramente econ\u00f3mica, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apto para obtener el reembolso de dichos dineros y ser\u00e1 a la peticionaria a quien corresponder\u00e1 gestionar los tr\u00e1mites pertinentes ante dicha entidad con el fin de lograr su cancelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la posible violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, comparte la Corte los argumentos esbozados por el fallador de instancia, en cuanto que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela todav\u00eda no hab\u00edan vencido los t\u00e9rminos legales para que la entidad diera la respuesta pretendida. No obstante, es importante anotar que, tal como lo inform\u00f3 la accionante, Humana Vivir S.A. E.P.S. s\u00ed le comunic\u00f3, aunque informalmente, que no le ser\u00edan cubiertos los gastos de desplazamiento. Por manera que no existe tampoco vulneraci\u00f3n de dicho derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Corte confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por Damaris Polo Guerrero, en representaci\u00f3n de su hija Daniela Perosa Polo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1, 4 y 5 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 44 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-715 del 27 de septiembre de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-283 del 16 de junio de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), sobre la consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado, T-408 del 14 de septiembre de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-935 del 31 de octubre de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), relativas al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-467 del 13 de junio de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-900 del 24 de octubre de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-900 de 2002, ya citada, y T-197 del 6 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-337 del 23 de marzo de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1079 del 11 de octubre de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1079 de 2001, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 Los derechos a la salud y a la seguridad social tienen la categor\u00eda de prestacionales, lo que implica que por s\u00ed solos no pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, salvo que su afectaci\u00f3n se encuentre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}