{"id":11815,"date":"2024-05-31T21:41:21","date_gmt":"2024-05-31T21:41:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-005-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:21","slug":"t-005-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-005-05\/","title":{"rendered":"T-005-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-005\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n servicio de salud ordenado por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Notificaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino del Decreto 2591 de 1991 art\u00edculo 36 como garant\u00eda de efectividad \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-973978 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez de Lima, en contra de CAJANAL EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez de Lima, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de CAJANAL EPS, pues considera que esa entidad ha desconocido su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, al haber demorado injustificadamente la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que necesita seg\u00fan lo dispuesto por su m\u00e9dico tratante correspondiente, a pesar de que dicho servicio (1) est\u00e1 contemplado dentro del Plan Obligatorio que lo cobija (el Plan del r\u00e9gimen contributivo) y (2) fue ordenado por la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, el 23 de abril de 2004 (Fl. 3). El Juzgado Sexto de Familia de Ibagu\u00e9, decidi\u00f3 negar el amparo invocado, pues consider\u00f3 que la entidad demandada CAJANAL EPS, desapareci\u00f3 como tal, de donde resulta in\u00fatil obligarla a cumplir una funci\u00f3n que ya no es dable prestar, por haberle sido revocada la licencia de funcionamiento. \u00a0Por lo tanto, la cuesti\u00f3n a resolver en el presente caso es si el peticionario tiene derecho a que se le preste el servicio m\u00e9dico ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud,2 a la vez que ha indicado que el derecho a la salud puede ser protegido por el juez de tutela cuando se encuentra en conexidad directa con el derecho a la vida o el derecho a la integridad f\u00edsica.3 \u00a0Por tal raz\u00f3n, la \u201c(\u2026) protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la salud procede cuando los prestadores del servicio inaplican una norma existente sobre \u00e9ste servicio y ponen en riesgo con este hecho la vida de una persona (\u2026).\u201d4 Esta protecci\u00f3n constitucional, sostiene reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, ha de otorgarse no s\u00f3lo cuando existe un peligro inminente de muerte,5 sino tambi\u00e9n cuando se afecta la integridad f\u00edsica o mental de una persona. Para la jurisprudencia constitucional \u201c(\u2026) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reiterar\u00e1 la jurisprudencia referida porque de acuerdo con ella a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez de Lima, se le ha desconocido su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. En efecto, a la accionante, quien se encuentra inscrita en el r\u00e9gimen contributivo de salud, no se le ha prestado un servicio m\u00e9dico (CIRUG\u00cdA DE CATARATAS OJO DERECHO) (i) contemplado dentro del Plan Obligatorio, (ii) ordenado por su m\u00e9dico tratante, \u00a0(iii) que es necesario para conservar su vida (en caso de que el servicio no sea prestado la calidad de vida de la accionante se ve menguada) y (iv) que fue solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud como consta en el proceso (23 de abril de 2004, Fl3). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, toda violaci\u00f3n al derecho a la salud es a\u00fan m\u00e1s grave cu\u00e1ndo quien la padece es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como las ni\u00f1as y los ni\u00f1os -cuyo derecho a la salud es fundamental por expreso mandato de la Constituci\u00f3n (art. 44, CP)-, las personas de la tercera edad, los discapacitados, las mujeres embarazadas y, en general, personas que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13, CP). Tal situaci\u00f3n ocurre en el presente caso, pues la se\u00f1ora \u00a0Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez de Lima, cuyos derechos fueron desconocidos, es persona de la tercera edad (tiene 85 a\u00f1os de edad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia y ordenar\u00e1 a la EPS a la que haya sido afiliada la accionante que, si a\u00fan no lo ha hecho, garantice a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez de Lima la prestaci\u00f3n del servicio de salud ordenado por su m\u00e9dico tratante.12 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho a la integridad f\u00edsica en conexidad con el derecho a la salud de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez de Lima. En consecuencia, se ordena a la entidad de salud a la cual se encuentra adscrita la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Ram\u00edrez de Lima, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir del momento de la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, garantice la pr\u00e1ctica de la CIRUG\u00cdA DE CATARATAS DEL OJO DERECHO. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagu\u00e9, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Sala Plena de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) el Sistema General de Salud creado por el constituyente de 1991 y desarrollado por el legislador en 1993, se estableci\u00f3 con el objetivo esencial de proteger la salud como derecho y servicio p\u00fablico esencial de todos los habitantes en Colombia. Y cada uno de \u00e9stos, en la medida en que debe estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de una cotizaci\u00f3n o a trav\u00e9s del subsidio que se financia con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales, recibe un Plan Integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales, denominado Plan Obligatorio de Salud. \u00a0|| \u00a0Cada persona, entonces, como titular de ese derecho \u2014fundamental cuando est\u00e1n de por medio derechos inherentes, esenciales e inalienables para ella\u2014, tiene la garant\u00eda constitucional y legal para exigir su efectividad obviamente dentro de los l\u00edmites y las restricciones propias de un Estado que como el colombiano, carece de los recursos indispensables para suministrar este servicio con cubrimiento y con condiciones plenas, pues el d\u00e9ficit fiscal y presupuestario por el que atraviesa hace que los recursos destinados a la salud sean insuficientes, tal como lo reconoci\u00f3 esta misma Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-480 de 1997.\u201d Sentencia SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) En este caso se unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional acerca del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Desde su inicio la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales deben ser considerados fundamentales en aquellos casos en que est\u00e9n en conexidad \u201ccon un principio o con un derecho fundamental\u201d. Sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n) \u00a0Esta posici\u00f3n jurisprudencial, acogida r\u00e1pidamente por otras Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (v.gr., sentencia T-571 de 1992; MP Jaime San\u00edn Greiffenstein), ha sido sostenida de manera continua e ininterrumpida hasta el momento. Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-248 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-884 de 2004 (MP Humberto Sierra Porto), T-945 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-1019 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). No obstante, existen casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede directamente, sin necesidad de demostrar conexidad alguna, como ocurre con los ni\u00f1os, cuyo derecho a la salud es fundamental (art. 44, CP) y con personas que se encuentran en \u2018relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u2019 (\u2014por ejemplo, personas que prestan servicio militar o personas privadas de la libertad, al respecto ver sentencia T-687 de 2003; MP Eduardo Montealegre Lynett\u2014). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional reiter\u00f3 su posici\u00f3n jurisprudencial en la sentencia T-736 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado a lo largo de su jurisprudencia que la protecci\u00f3n del derecho a la vida no s\u00f3lo comprende la posibilidad de subsistencia biol\u00f3gica. Al respecto, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-248 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-260 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1034 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-927 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-1005 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-736 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte consider\u00f3 que imponer costos econ\u00f3micos no previstos por la ley a una persona para acceder al servicio m\u00e9dico que requiere \u201c(\u2026) afecta su derecho fundamental a la salud, ya que se le imponen l\u00edmites no previstos en la ley, para que acceda a su tratamiento, y a la vez la entidad se libra de su obligaci\u00f3n de brindar integralmente los tratamientos y medicamentos al paciente.\u201d En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 especialmente grave la violaci\u00f3n del derecho del accionante, por tratarse de una persona de la tercera edad. \u00a0Previamente, en la sentencia T-538 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte consider\u00f3 violatorio del derecho a la salud de una persona cambiar un servicio incluido dentro del Plan Obligatorio (ox\u00edgeno con pipetas) por otro, tambi\u00e9n incluido dentro del Plan (ox\u00edgeno con generador), que resulta m\u00e1s oneroso para el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Por ejemplo, en la sentencia T-757 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), fund\u00e1ndose en conceptos m\u00e9dicos que indicaban que el servicio de salud solicitado (una cirug\u00eda) no era necesario para conservar la vida ni la integridad de la accionante, la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no autorizar la prestaci\u00f3n del servicio se ajust\u00f3 a derecho, \u201c(\u2026) toda vez que a la actora no se le practic\u00f3 la cirug\u00eda (\u2026) porque no se encuentra prevista dentro del manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad social en salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 El m\u00e9dico tratante correspondiente es la fuente de car\u00e1cter t\u00e9cnico a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 servicios m\u00e9dicos requiere una persona. Esta posici\u00f3n ha sido fijada, entre otros, en los fallos T-271 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Mar\u00adt\u00ed\u00adnez Caballero), SU-819 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-076 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y T-344 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 En los casos en los que una persona presente una acci\u00f3n de tutela contra una entidad encargada de promover el servicio de salud, ha reiterado la Corte, debe tenerse en cuenta que \u201c(\u2026) es un requisito de procedibilidad el requerir previamente a la EPS o ARS, la atenci\u00f3n m\u00e9dica o el suministro de medicamentos o procedimientos (\u2026)\u201d que se necesitan. (Sentencia T-736 de 2004; MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-042 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), por ejemplo, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cEn conse\u00adcuencia, la condici\u00f3n de afiliada al Instituto de Seguros Sociales de la se\u00f1ora Sossa Alzate, la hace acreedora de las prestaciones propias del derecho subjetivo a la seguridad social, espec\u00edficamente de aquellas que se relacionan con la recuperaci\u00f3n de su salud, por lo que estaba legitimada para exigirla del ISS cuando acudi\u00f3 a esa instituci\u00f3n en procura de alivio. \u00a0|| \u00a0Se encuentra acreditado tambi\u00e9n, que han transcurrido m\u00e1s de veintisiete (27) meses desde que el especialista asignado para tratarla orden\u00f3 programar la cirug\u00eda que requiere, y el Instituto de Seguros Sociales no ha atendido tal orden, suspendiendo as\u00ed, de hecho e injustificadamente, el pago de las prestaciones de salud que debe a la actora por su condici\u00f3n de afiliada-jubilada, aduciendo como \u00fanica raz\u00f3n de su irregular proceder, su propia ineficiencia. \u00a0|| \u00a0Por el lapso arriba anotado, la se\u00f1ora Sosa Alzate ha tenido que padecer, sin el auxilio m\u00e9dico que se le debi\u00f3 prestar, el dolor persistente y la disminuci\u00f3n funcional de su pierna izquierda, generados por la deformaci\u00f3n de la cabeza del f\u00e9mur. La omisi\u00f3n del ISS no s\u00f3lo ha afectado seriamente la integridad f\u00edsica de la actora, sino tambi\u00e9n su tranquilidad personal, lo que redunda en el desconocimiento de su derecho a una vida digna. \u00a0|| \u00a0De todo lo expuesto se concluye que el derecho a la seguridad social, en lo que corresponde espec\u00edficamente con el derecho a la salud de la actora, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental; adem\u00e1s, est\u00e1 probado que tal derecho ha sido vulnerado, y que la violaci\u00f3n es imputable al Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte Constitucional mediante Sentencia T-1141 de 2004 (M P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), orden\u00f3 a la EPS SOLSALUD, proteger los derechos a la salud al accionante. Dicha sentencia es un ejemplo de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desde que fue revocada la licencia de funcionamiento de CAJANAL, mediante resoluci\u00f3n 281 de 2004, ordena a las EPS- ARS a las que hayan sido afiliadas las personas, la prestaci\u00f3n del servicio de salud que se requiera, de acuerdo con la regulaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-005\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n servicio de salud ordenado por m\u00e9dico tratante \u00a0 ACCION DE TUTELA-Notificaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino del Decreto 2591 de 1991 art\u00edculo 36 como garant\u00eda de efectividad \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}