{"id":11816,"date":"2024-05-31T21:41:21","date_gmt":"2024-05-31T21:41:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-006-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:21","slug":"t-006-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-006-05\/","title":{"rendered":"T-006-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-006\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n de Bancaf\u00e9 por imputaci\u00f3n de una nueva deuda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reconocimiento cancelaci\u00f3n deuda y entrega pagar\u00e9s garant\u00eda de obligaci\u00f3n hipotecaria \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-974875 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gregorio S\u00e1nchez Vallejo contra BANCAFE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en primera instancia, resolvi\u00f3 tutelar los derechos del accionante en raz\u00f3n a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley2 y la jurisprudencia constitucional acerca de la materia. En consecuencia orden\u00f3 a BANCAFE hacer entrega de los pagar\u00e9s al accionante. El fallo fue impugnado por la entidad acusada; la Sala de Decisi\u00f3n Civil y Familia del Tribunal Superior de Armenia, Quind\u00edo, en segunda instancia, resolvi\u00f3 revocar la sentencia del Juzgado por considerar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las pretensiones contractuales no son objeto de controversia ante el juez de tutela, sino ante el juez ordinario correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como lo viene reiterando la jurisprudencia constitucional, el principio del respeto al acto propio es aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades financieras y los usuarios del sistema a prop\u00f3sito de las controversias por errores en el c\u00e1lculo de la reliquidaci\u00f3n de deudas hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. Seg\u00fan la jurisprudencia, el principio de respeto del acto propio, \u201c(\u2026) resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.3\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la aplicaci\u00f3n de este principio, la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el debido proceso no se restringe al simple cumplimiento de los preceptos contenidos en la ley, sino que involucra a la observancia de los dem\u00e1s derechos, principios y valores constitucionales que le dan sentido, como son la buena fe y el respeto del acto propio, cuyo deber de cumplimiento fue eludido por el Banco Granahorrar.\u201d5 \u00a0La jurisprudencia constitucional, en este tipo de situaciones, no \u201c(\u2026) discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable [a la entidad financiera] (\u2026)\u201d. Sostiene que toda entidad crediticia est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley, por lo que le corresponde \u201c(\u2026) agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u201d6 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en varias ocasiones.7 Para la Corte aceptar \u201c(\u2026) que el \u201cerror\u201d en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda fijada (\u2026) debe ser soportado por el usuario, ir\u00eda en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los \u00faltimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la necesidad de cumplir con el deber legal de cobrar dineros p\u00fablicos invocada por BANCAFE, argumento esgrimido en procesos anteriores por las entidades financieras acusadas, la jurisprudencia ha sostenido que \u201c(\u2026) el cumplimiento de dicho deber no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, pues la primera obligaci\u00f3n de tales entidades consiste precisamente en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los derechos fundamentales de sus clientes. En tal medida se estima entonces, que la entidad accionada no estaba autorizada para sorprender a su cliente creando una obligaci\u00f3n adicional, cuando ten\u00eda a su alcance los medios jur\u00eddicos para lograr la protecci\u00f3n de los recursos desviados como consecuencia de un error cometido por la propia entidad, tal y como fue reconocido por ella misma.\u201d8 Corresponde a BANCAFE, si considera que existe una obligaci\u00f3n por parte del accionante, intentar un acuerdo directo con \u00e9l o acudir a los jueces ordinarios para que se declare la existencia de la obligaci\u00f3n aludida, y luego, en caso de renuencia del deudor a pagar, proceder a su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, de acuerdo con lo dicho, el principio del respecto acto propio es aplicable. \u00a0(i) BANCAFE, a trav\u00e9s de servidor competente para ello, profiri\u00f3 un acto que defini\u00f3 una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que concedi\u00f3 confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada \u2013la deuda se declar\u00f3 cancelada, y se levant\u00f3 formalmente el gravamen hipotecario\u2013.9 (ii) La decisi\u00f3n fue revocada unilateralmente por su emisor, BANCAFE, que a pesar de reconocer que se trataba de su error,10 reliquid\u00f3 la deuda ya cancelada y estableci\u00f3 las condiciones en que impon\u00eda el pago del nuevo monto, el cual decidi\u00f3 cobrarlo mediante los t\u00edtulos valores que hab\u00edan sido otorgados para garantizar el pago de la deuda ya cancelada. \u00a0(iii) Existe identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n (BANCAFE) y su beneficiario (Gregorio S\u00e1nchez Vallejo) tanto en la decisi\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos recaen sobre la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva (la obligaci\u00f3n de cartera hipotecaria N\u00b0 520-12716-8).11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la jurisprudencia, la Sala considera que BANCAFE desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y se ordenar\u00e1 a BANCAFE dejar sin efecto las actuaciones realizadas en torno al cobro de la obligaci\u00f3n hipotecaria N\u00b0 520-12716-8 a Gregorio S\u00e1nchez Vallejo con posterioridad al 19 de diciembre de 2002; otorgar plena efectividad a los derechos surgidos del reconocimiento de la cancelaci\u00f3n de la deuda efectuada es d\u00eda y entregar al se\u00f1or S\u00e1nchez Vallejo los pagar\u00e9s con los cuales se garantiz\u00f3 dicha obligaci\u00f3n hipotecaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Civil \u2013 Familia, del Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar el derecho al debido proceso de Gregorio S\u00e1nchez Vallejo, en consecuencia se ordena a BANCAFE dejar sin efecto las actuaciones realizadas en torno al cobro de la obligaci\u00f3n hipotecaria N\u00b0 520-12716-8 a Gregorio S\u00e1nchez Vallejo con posterioridad al 19 de diciembre de 2002; otorgar plena efectividad a los derechos surgidos del reconocimiento de la cancelaci\u00f3n de la deuda efectuada ese d\u00eda y entregar al se\u00f1or S\u00e1nchez Vallejo los pagar\u00e9s con los cuales se garantiz\u00f3 dicha obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0En todo caso, la Sala reconoce el derecho que asiste al Banco para reclamar ante los jueces ordinarios que se declare la existencia de los derechos respecto de los cuales \u00e9ste se considere titular. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Hace menci\u00f3n especial a la ley comercial el Juez de primera instancia: \u201cEl art\u00edculo del C\u00f3digo de Comercio, establece que el ejercicio del derecho consignado en un t\u00edtulo valor requiere la exhibici\u00f3n del mismo, pero si el t\u00edtulo es pagado deber\u00e1 ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios (\u2026) si como ocurre en el subjudice, fue el mismo banco quien certific\u00f3 que la obligaci\u00f3n del se\u00f1or S\u00e1nchez Vallejo, al 19 de diciembre de 2002, se encontraba cancelada, es igualmente su deber hacerle entrega a \u00e9ste de los documentos en donde conste la misma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-265\/99 \u00a0(MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>5 En este caso la Corte resolvi\u00f3 revocar la sentencia de instancia y orden\u00f3 a la entidad financiera acusada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, iniciara los tr\u00e1mi\u00adtes necesarios para cancelar el cr\u00e9dito y levantar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble del actor; orden\u00f3 \u201c(\u2026) al Banco Granahorrar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas (\u2026) inici[ara] los tr\u00e1mites necesarios para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria No.-100400795441 suscrita por el accionante Parra Jerez y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble del actor.\u201d Sentencia T-083 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>6 Contin\u00faa la sentencia: \u201cEllo es as\u00ed por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribuci\u00f3n de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en raz\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligaci\u00f3n se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejur\u00eddicos; de coaccionar para la constituci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos para garantizar la obligaci\u00f3n as\u00ed constituida y de negarse a la cancelaci\u00f3n de una garant\u00eda hipotecaria constituida en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente, anterior y ya extinta.\u201d Sentencia T-083 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La jurisprudencia establecida en este precedente ha sido reiterada varias veces. Al respecto tambi\u00e9n pueden verse las sentencias T-1085 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); T-141, T-323 y T-346 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-544 y T-546 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda); T-550 y T-705 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-959 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-733 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV M \u00c1lvaro Tafur Galvis). La jurisprudencia ha reiterado su jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) ha se\u00f1alado que cuando una entidad financiera, luego de haber puesto al deudor hipotecario en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a su favor, por ejemplo, habi\u00e9ndole informado su condici\u00f3n de beneficiario de un alivio que disminuye el monto de la obligaci\u00f3n o habiendo declarado la aceptaci\u00f3n del pago de la deuda, llev\u00e1ndolo a una certeza sobre dicha condici\u00f3n, sin mediar el consentimiento del cliente no puede desconocerla unilateralmente, abusando de su posici\u00f3n dominante respecto del mismo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del usuario, como quiera que para el efecto la entidad debe hacer uso de los mecanismos establecidos por la ley para imponer nuevas obligaciones o modificar las ya existentes, a trav\u00e9s de la autocomposici\u00f3n o del uso de la jurisdicci\u00f3n.\u201d Sentencia T-705 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0La Corte ha tenido que adoptar medidas contra entidades financieras m\u00e1s all\u00e1 de los hechos de la sentencia, en atenci\u00f3n al n\u00famero de casos en su contra, como en la sentencia T-141 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), donde se adopt\u00f3 una medida en atenci\u00f3n al n\u00famero de acciones de tutela en contra de la misma entidad accionada; dijo la Corte: \u201c(\u2026) si bien es cierto a la Superintendencia Bancaria no le corresponde decidir controversias contractuales como afirma esa entidad en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, no lo es menos que dentro de sus atribuciones constitucionales y legales le compete ejercer la vigilancia y control de las entidades financieras, a fin de evitar abusos por parte de \u00e9stas en relaci\u00f3n con los usuarios. Por ello, observa la Corte que dado el aumento de las acciones de tutela en contra de Granahorrar S.A., por casos similares al que ahora se decide, resulta necesario solicitar a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, sigan teniendo ocurrencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-705 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). En este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar al Banco Granahorrar que dejara sin efecto la comunicaci\u00f3n efectuada por el Banco a su cliente de fecha el 2 abril de 2002 y otorgara plena efectividad a los derechos surgidos de la reliquidaci\u00f3n efectuada el d\u00eda 27 de junio de 2001, incluido el levantamiento del gravamen hipotecario. Adem\u00e1s, resolvi\u00f3 advertir al Banco que si cre\u00eda tener derechos luego del cumplimiento de la orden impartida, a cargo del accionante, puede de considerarlo pertinente, instaurar las acciones judiciales que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>9 Se\u00f1ala el accionante: \u201cMediante oficio dirigido a la entidad el d\u00eda 24 de septiembre de 2003, se solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario que pesaba sobre la vivienda, a lo cual accedi\u00f3 la entidad, prueba de lo cual se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica de cancelaci\u00f3n de hipoteca n\u00famero 3325 del 28 de octubre de 2003, de la Notar\u00eda Segunda del c\u00edrculo de Armenia, la cual qued\u00f3 registrada bajo el folio de matricula inmobiliaria n\u00famero 280\u201390181, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad.\u201d El 19 de noviembre de 2002 BANCAFE certific\u00f3 que la obligaci\u00f3n hipotecaria N\u00b0 520-12716-8 de Gregorio S\u00e1nchez Vallejo ya se encontraba cancelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Dice la respuesta de BANCAFE al Juez de primera instancia: \u201cEl Banco al momento de realizar la reliquidaci\u00f3n de las obligaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, por error involuntario aplic\u00f3 un mayor valor a la obligaci\u00f3n, cuando de acuerdo con la misma Ley el se\u00f1or Gregorio S\u00e1nchez Vallejo era beneficiario de un menor alivio al aplicado, (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Dice la respuesta de BANCAFE al Juez de primera instancia: \u201c(\u2026) la garant\u00eda hipotecaria que ampara la Obligaci\u00f3n de Cartera Hipotecaria N\u00b0 520-12716-8, no puede ser cancelada toda vez que a\u00fan existe un saldo insoluto de dicha obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-006\/05 \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0 RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n de Bancaf\u00e9 por imputaci\u00f3n de una nueva deuda \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reconocimiento cancelaci\u00f3n deuda y entrega pagar\u00e9s garant\u00eda de obligaci\u00f3n hipotecaria \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-974875 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}