{"id":1182,"date":"2024-05-30T16:02:42","date_gmt":"2024-05-30T16:02:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-191-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:42","slug":"t-191-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-191-94\/","title":{"rendered":"T 191 94"},"content":{"rendered":"<p>T-191-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-191\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR TELEGRAMA-T\u00e9rmino\/TERMINO PARA IMPUGNAR &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00fanicamente puede ejercerse dentro de un t\u00e9rmino preclusivo: los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia. Desde luego, cuando la notificaci\u00f3n se surta por el medio telegr\u00e1fico -como en este caso- los tres d\u00edas aludidos se principan a contar desde el siguiente a aquel en que efectivamente se haya introducido el marconi en las oficinas de Telecom. Si la impugnaci\u00f3n no se presenta dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia objeto de la misma, \u00e9sta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendr\u00e1 competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deber\u00e1 remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Matr\u00edcula negada &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los pilares sobre los cuales se edifica la Constituci\u00f3n de 1991 es el principio de la buena fe, que inspira las relaciones de los particulares con el Estado y de \u00e9stos entre s\u00ed. En el caso del estudiante, la Corte Constitucional encuentra que el establecimiento no respet\u00f3 el aludido principio y, pese a que el alumno obr\u00f3 de buena fe, la instituci\u00f3n traicion\u00f3 luego su confianza y le neg\u00f3 la matr\u00edcula en virtud de un acto extempor\u00e1neo que desconoci\u00f3 lo acordado. La negativa de la matr\u00edcula, al haberse desconocido el postulado de la buena fe, dado el estado de indefensi\u00f3n del estudiante frente a la instituci\u00f3n educativa, implic\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n y rompi\u00f3 la igualdad de oportunidades a que ten\u00eda derecho el quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-29257 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JULIO CESAR JARAMILLO RAMOS contra el COLEGIO &#8220;LICEO NACIONAL ALMIRANTE PADILLA&#8221; DE RIOHACHA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Por insistencia del Defensor del Pueblo, ha sido seleccionado el caso en referencia y repartido a esta Sala para la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Riohacha y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Coordinador de la jornada nocturna lo autoriz\u00f3 a asistir a clases y le manifest\u00f3 que cuando consiguiera dinero podr\u00eda matricularse. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que a la fecha en la cual ejerce la acci\u00f3n de tutela, ya para culminar el a\u00f1o lectivo, se le ha venido dilatando la matr\u00edcula pues se le dice que deben reunir a los profesores y no se le informa si ello ha ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Asisto a clases normalmente, aparezco registrado en las planillas de todos los profesores en manuscrito y tengo todas las notas, que tienen todos los alumnos del grado 11 de la misma jornada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante de tantas solicitudes verbales al Coordinador de la jornada nocturna del Colegio, el d\u00eda 23 de septiembre del presente a\u00f1o acud\u00ed a la Defensor\u00eda del Pueblo Seccional Riohacha, quien mediante oficio No. 147A, de la misma fecha, remiti\u00f3 mi solicitud al Rector del Colegio Licenciado CAYO MARIO SANCHEZ. Este contest\u00f3 mediante oficio de fecha octubre 12 de 1993, donde entre otros expresa: &#8220;Le comunico, que la Resoluci\u00f3n No. 2624 de 1951 emanada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, m\u00e1s exactamente en los libros reglamentarios, en los Art\u00edculos 5, 6 y 7 el literal C, establecen que las matr\u00edculas quedar\u00e1n cerradas quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de iniciadas las tareas&#8221;. Es decir, me niega la matr\u00edcula&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante alega que le han sido violados sus derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad y que se ha desconocido la norma constitucional a cuyo tenor el adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral, pues carece hoy de posibilidades educativas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Civil de Circuito de Riohacha, mediante fallo del nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es una verdadera l\u00e1stima que el accionante no hubiera podido matricularse oportunamente para continuar sus estudios, por falta de dinero, pero no puede olvidarse que en cualquier pa\u00eds civilizado el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes est\u00e1n sujetos a normas que tienen como finalidad, primordialmente, evitar el caos y la anarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n no est\u00e1 consagrado en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho fundamental. El art\u00edculo 27 de la misma garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. Es obvio que una cosa son los derechos y otra muy distinta las libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan cuando la educaci\u00f3n fuera un derecho fundamental, estar\u00eda su ejercicio sujeto a normas, conforme lo dicho anteriormente. Por manera que nadie podr\u00eda pretender con \u00e9xito que se le matriculara en cualquier \u00e9poca, seg\u00fan sus necesidades o apetencias, porque, como queda expuesto, se generar\u00eda el desorden en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Y si lo pretende, y se le niega, mal podr\u00eda estimar violados algunos de sus derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, la impugnaci\u00f3n fue declarada inadmisible por la Sala Civil del Tribunal Superior de Riohacha, en providencia del seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), con apoyo en las consideraciones que a continuaci\u00f3n transcribe la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 31 Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala la oportunidad que tiene el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, para impugnar el fallo de tutela. Los tres d\u00edas de que trata la norma en comento, comienzan a correr al d\u00eda siguiente de haberse surtido la notificaci\u00f3n de la providencia, la que conforme al art\u00edculo 30 puede hacerse &#8220;por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa, notificada la providencia que declar\u00f3 improcedente la tutela incoada por el se\u00f1or Julio Cesar Jaramillo, a trav\u00e9s de marconigrama enviado el 10 de noviembre del a\u00f1o en curso, aqu\u00e9l impugna el fallo mediante escrito presentado el d\u00eda 17 de noviembre ante la secretar\u00eda del juez de conocimiento. Claramente se observa que fue extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n, puesto que se interpuso al cuarto d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n y, no es valedera la excusa alegada por el impugnante en el sentido de que no recibi\u00f3 el telegrama, puesto que para efecto de notificaci\u00f3n \u00e9sta se entiende surtida con la introducci\u00f3n del marconigrama en la oficina correspondiente y, las copias tienen fecha noviembre 10 con el sello de Telecom; lo contrario, ser\u00eda admitir interpretaciones que a la postre convertir\u00edan en interminable el t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3, pues, que no pod\u00eda tramitar la impugnaci\u00f3n por ser ello extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias que anteceden, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo impugnado extempor\u00e1neamente se tiene por no impugnado &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte en primer t\u00e9rmino que el motivo por el cual el Tribunal Superior de Riohacha no entr\u00f3 a conocer de fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada consisti\u00f3 en la extemporaneidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que el fallo de tutela podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente, pero no se\u00f1ala un t\u00e9rmino para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, mediante el art\u00edculo transitorio 5 de la Carta, el Presidente de la Rep\u00fablica fue revestido de precisas facultades extraordinarias, entre otros asuntos, para reglamentar el derecho de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de tales facultades se expidi\u00f3 el Decreto 2591 de 1991, cuyo art\u00edculo 31 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31.- Impugnaci\u00f3n del fallo.- Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha destacado esta Sala (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-034 y T-035 del 2 de febrero de 1994), la impugnaci\u00f3n es un verdadero derecho de rango constitucional que favorece a las partes involucradas en el procedimiento de tutela y tiene el objeto de obtener que el superior de quien conoci\u00f3 inicialmente sobre la demanda instaurada se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas y confirme o revoque lo resuelto por el juez o tribunal de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, tal como surge con claridad de la citada norma, ese derecho \u00fanicamente puede ejercerse dentro de un t\u00e9rmino preclusivo: los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia. Desde luego, cuando la notificaci\u00f3n se surta por el medio telegr\u00e1fico -como en este caso- los tres d\u00edas aludidos se principan a contar desde el siguiente a aquel en que efectivamente se haya introducido el marconi en las oficinas de Telecom. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Alguna consecuencia jur\u00eddica ha de tener la consagraci\u00f3n del indicado t\u00e9rmino y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar despu\u00e9s de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnaci\u00f3n no se presenta dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia objeto de la misma, \u00e9sta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendr\u00e1 competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deber\u00e1 remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, tal como lo ordenan expresamente el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia est\u00e1 obligado a resolver materialmente sobre la impugnaci\u00f3n, pero, desde luego, siempre que \u00e9sta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnaci\u00f3n sobre la cual resolver y, por sustracci\u00f3n de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la v\u00eda para la revisi\u00f3n eventual de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n &#8220;presentada debidamente&#8221; y, a juicio de la Corte, la extempor\u00e1nea no tiene tal car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que todo proceso, por su misma naturaleza, est\u00e1 llamado a culminar (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 de octubre 1\u00ba de 1992) y que para ello es indispensable que los t\u00e9rminos se cumplan a cabalidad. As\u00ed lo exige el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor &#8220;los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos, pues, tienen su raz\u00f3n de ser en la necesidad de que los procesos puedan tramitarse y sea factible, as\u00ed, la efectividad de la administraci\u00f3n de justicia mediante su conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto resulta todav\u00eda m\u00e1s evidente en el caso de la acci\u00f3n de tutela, cuyo tr\u00e1mite, por mandato constitucional, ha de ser preferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991 consagra entre los principios que rigen la acci\u00f3n de tutela los de econom\u00eda, celeridad y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto que ahora se considera, la sentencia de primera instancia fue proferida el 9 de noviembre de 1993 y, como lo manda el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, fue notificada por telegrama enviado el 10 de noviembre a la direcci\u00f3n que el peticionario indicaba en su demanda, en la misma ciudad de Riohacha. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para impugnar venc\u00eda el 16 de noviembre y la impugnaci\u00f3n fue presentada el d\u00eda 17, es decir que fue extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Ti\u00e9nese por fecha de la notificaci\u00f3n la del env\u00edo del marconigrama, pues el accionante, pese a haberlo afirmado, no aport\u00f3 prueba alguna en el sentido de que no lo hab\u00eda recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la circunstancia expuesta, que hace imposible la definici\u00f3n sustancial del asunto por el juez llamado a fallar en segunda instancia, no inhibe a la Corte para resolver de fondo sobre el caso al efectuar la revisi\u00f3n, tal como ya se subray\u00f3 en Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La revisi\u00f3n no es una tercera instancia ni tiene por presupuesto el adecuado tr\u00e1mite procesal de las etapas antecedentes. Corresponde a una verificaci\u00f3n acerca de si en el caso concreto los jueces o tribunales de instancia dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional han ajustado sus decisiones a la preceptiva superior, particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos fundamentales. Ello explica que los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 hayan dispuesto el env\u00edo del expediente a esta Corte tanto en el caso de los fallos no impugnados como en el de las sentencias de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, en que el objeto de la decisi\u00f3n del superior jer\u00e1rquico que niega la impugnaci\u00f3n (&#8230;) define \u00fanicamente que no habr\u00e1 pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisi\u00f3n constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. Se dan, entonces, dos posibilidades: que la Corte Constitucional no encuentre fundada la negativa de tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente para que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constituci\u00f3n otorga a las partes, o que, hall\u00e1ndola ajustada al ordenamiento jur\u00eddico -como en esta oportunidad-, deba asumir el an\u00e1lisis material del primer fallo&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la buena fe aplicado a la materia educativa &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los pilares sobre los cuales se edifica la Constituci\u00f3n de 1991 es el principio de la buena fe, que inspira las relaciones de los particulares con el Estado y de \u00e9stos entre s\u00ed. El Constituyente quiso partir de la presunci\u00f3n de que normalmente se obra con sanas intenciones y dentro de las reglas de la lealtad, la honradez y la franqueza, no con soterrados y da\u00f1inos prop\u00f3sitos (art\u00edculo 83 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la buena fe se erige en arco toral de las instituciones colombianas dado el especial \u00e9nfasis que en esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jur\u00eddicas que surjan a su amparo no podr\u00e1n partir de supuestos que lo desconozcan. &nbsp;<\/p>\n<p>En el diario acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre s\u00ed suponen ciertas premisas, entre las cuales est\u00e1 precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro ser\u00eda dar vida a una relaci\u00f3n viciada&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-460 del 15 de julio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Entre el establecimiento educativo y el estudiante o quienes lo representan -generalmente los padres- se establece una relaci\u00f3n contractual que no escapa al citado principio, sino que por el contrario debe realizarlo en grado sumo, habida cuenta de la funci\u00f3n que cumplen los planteles. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la entidad cuyo objeto es la formaci\u00f3n de la persona entabla con \u00e9sta un v\u00ednculo de car\u00e1cter contractual que obliga, por su misma naturaleza, la plena confianza mutua, en cuya virtud cada uno pueda creer en la palabra del otro y partir de la base de su buena fe para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del estudiante Jaramillo Ramos, la Corte Constitucional encuentra que el establecimiento no respet\u00f3 el aludido principio y, pese a que el alumno obr\u00f3 de buena fe, la instituci\u00f3n traicion\u00f3 luego su confianza y le neg\u00f3 la matr\u00edcula en virtud de un acto extempor\u00e1neo que desconoci\u00f3 lo acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan est\u00e1 probado, el propio plantel asegur\u00f3 a Jaramillo Ramos que pod\u00eda asistir a las clases y que se lo matricular\u00eda cuando tuviera los recursos necesarios. El estudiante actu\u00f3 sobre la base de la palabra empe\u00f1ada por el Coordinador de la Jornada Nocturna, representante autorizado del establecimiento, y, por lo tanto, acudi\u00f3 normalmente a las actividades acad\u00e9micas, figuraba en lista y fue inclusive evaluado y calificado durante el per\u00edodo lectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro que la entidad posterg\u00f3 indefinidamente el acto de la matr\u00edcula, aunque el alumno manifest\u00f3 su deseo de formalizarla y finalmente resolvi\u00f3 neg\u00e1rsela no obstante la existencia de los anotados antecedentes. Estos, a no dudarlo, as\u00ed como la conducta del Coordinador de la Jornada Nocturna, comprometieron al establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa de la matr\u00edcula, al haberse desconocido el postulado de la buena fe, dado el estado de indefensi\u00f3n del estudiante frente a la instituci\u00f3n educativa, implic\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n y rompi\u00f3 la igualdad de oportunidades a que ten\u00eda derecho el quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, no &nbsp;fueron &nbsp;violados &nbsp;los derechos &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;adolescentes -alegados en la demanda- pues quien entabl\u00f3 la acci\u00f3n firma con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, lo que da a entender que se trata de una persona mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia y ordenar\u00e1 que se solemnice la matr\u00edcula de Julio C\u00e9sar Jaramillo Ramos como alumno del Grado 11 de la Jornada Nocturna en el establecimiento denominado &#8220;Liceo Nacional Almirante Padilla&#8221;, en lo que respecta al a\u00f1o lectivo de 1993. En consecuencia, la instituci\u00f3n deber\u00e1 formalizar, seg\u00fan los resultados obtenidos por el alumno, todo lo relativo a calificaciones, aprobaci\u00f3n de materias cursadas y aprobaci\u00f3n de grado, al igual que se hizo en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s estudiantes del mismo curso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia -Sala Quinta de Revisi\u00f3n-, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela solicitada y, en consecuencia, ORDENAR al establecimiento educativo denominado &#8220;Liceo Nacional Almirante Padilla&#8221; de Riohacha que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, registre la matr\u00edcula del estudiante Julio C\u00e9sar Jaramillo Ramos en el Grado 11 de la Jornada Nocturna, en lo que respecta al a\u00f1o lectivo de 1993 y formalice, seg\u00fan los resultados acad\u00e9micos obtenidos por el alumno, todo lo relativo a calificaciones, aprobaci\u00f3n de materias cursadas y aprobaci\u00f3n de grado, al igual que se hizo con los dem\u00e1s miembros del mismo curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El Juzgado Civil del Circuito de Riohacha velar\u00e1 por el exacto cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, bajo el apremio de las sanciones que contempla el Decreto 2591 de 1991 si se incurriere en desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-191-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-191\/94 &nbsp; NOTIFICACION POR TELEGRAMA-T\u00e9rmino\/TERMINO PARA IMPUGNAR &nbsp; La impugnaci\u00f3n \u00fanicamente puede ejercerse dentro de un t\u00e9rmino preclusivo: los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia. 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