{"id":11823,"date":"2024-05-31T21:41:21","date_gmt":"2024-05-31T21:41:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-013-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:21","slug":"t-013-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-05\/","title":{"rendered":"T-013-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-013\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez tiene particular relevancia trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcional\u00edsima, cabe la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una v\u00eda de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuaci\u00f3n judicial que abre la v\u00eda para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, despu\u00e9s de un lapso razonable, a cuestionar la actuaci\u00f3n judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacci\u00f3n de las partes, a menos que tenga una explicaci\u00f3n suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisi\u00f3n se ha previsto la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO REIVINDICATORIO-No existe por discordancia entre el fallo y elementos de convicci\u00f3n posteriores a la culminaci\u00f3n del proceso \u00a0<\/p>\n<p>No puede predicarse la presencia de una v\u00eda de hecho por una pretendida discordancia entre el fallo y unos elementos de convicci\u00f3n que no pudieron ser conocidos por el juez porque son posteriores a la culminaci\u00f3n del proceso. la v\u00eda de hecho se predica de la conducta del juez y ella, por consiguiente, debe estar presente en el momento mismo en que se profiere el fallo. As\u00ed, cuando se dict\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n debi\u00f3 ser posible establecer que se trataba de una decisi\u00f3n arbitraria, no consistente con la realidad probatoria u ostensiblemente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. Pero si tal situaci\u00f3n no pod\u00eda establecerse entonces, no cabe se\u00f1alar que la misma se materializa tres a\u00f1os despu\u00e9s, cuando por virtud de nuevos elementos de convicci\u00f3n, inexistentes para el momento en el que se produjo el fallo, en opini\u00f3n de una de las partes, se demuestra la equivocaci\u00f3n de las consideraciones f\u00e1cticas que sirvieron de fundamento a fallo. Se tratar\u00eda de configurar de manera retroactiva una v\u00eda de hecho, lo cual es claramente inadmisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Imposibilidad de reabrir debate de sentencia ejecutoriada salvo excepciones previstas en la ley \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general y en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, las sentencias ejecutoriadas quedan amparadas por el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Una vez que el juez, con el respeto de las garant\u00edas del debido proceso, y con base en los elementos de convicci\u00f3n a su alcance, emite el fallo, y se agotan los medios de impugnaci\u00f3n previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, la sentencia queda en firme y no es posible, salvo las excepciones previstas en la ley, reabrir el debate. La decisi\u00f3n judicial que, como culminaci\u00f3n del proceso se adopta con respeto de la plenitud de las garant\u00edas procesales, es definitiva y la misma materializa el prop\u00f3sito de justicia que anima al ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed quien haya sido vencido en juicio mantenga la intima convicci\u00f3n de que el fallo es equivocado. El valor de la cosa juzgada no es absoluto y en el ordenamiento jur\u00eddico se han previsto remedios procesales para situaciones excepcionales y que permiten atenuar el rigor de la cosa juzgada. Tal es el caso de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, o del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO Y COSA JUZGADA-Condiciones de procedibilidad de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha sostenido por la jurisprudencia, la cosa juzgada no es un l\u00edmite infranqueable de cara a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. De acuerdo la jurisprudencia constitucional, la v\u00eda de hecho, como expresi\u00f3n de una mera discrecionalidad judicial, no puede dar lugar a cosa juzgada, y, cumplidos los respectivos presupuestos de procedibilidad, la misma es susceptible de plantearse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Pero para ello se requiere, a la luz de los elementos del presente caso, de dos condiciones: 1. Que la sentencia que se impugna constituya en realidad una v\u00eda \u00a0de hecho, esto es un error en tal modo protuberante que la desnaturalice como providencia judicial, y, 2. Que tal situaci\u00f3n sea planteada de manera oportuna por los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Mecanismo procesal para establecer que el fallo es contrario a la realidad de los hechos\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-L\u00edmite temporal por seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO REIVINDICATORIO-Improcedencia por desconocimiento de la inmediatez\/ACCION DE TUTELA EN PROCESO REIVINDICATORIO-Improcedencia a\u00fan cuando con posterioridad a la revisi\u00f3n se tuviese conocimiento de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que debe sostenerse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan en el evento en el que, como de alguna manera parece sostener la accionante, s\u00f3lo con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino para interponer la demanda de revisi\u00f3n hubiese tenido conocimiento de los hechos en los que habr\u00eda podido fundar la misma. La revisi\u00f3n es un instrumento excepcional a trav\u00e9s del cual el legislador ha buscado obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que la sentencia corresponda a la realidad de los hechos y la seguridad jur\u00eddica. As\u00ed, si bien permite que, con base en determinadas causales, se revise una sentencia ejecutoriada, establece un l\u00edmite temporal, vencido el cual la sentencia se torna inatacable por esa v\u00eda. Se trata de una regla general que atiende a eliminar la incertidumbre que se producir\u00eda si se permitiese que, sin l\u00edmite temporal, se acuda a la revisi\u00f3n de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-975289 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Feige Asociados Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-975289 instaurado por Feige Asociados Ltda. contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Feige Asociados Ltda., obrando mediante apoderado judicial, present\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por una presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso en la que considera incurri\u00f3 la autoridad demandada en la Sentencia que en sede de casaci\u00f3n profiri\u00f3 el 18 de abril de 2001, en el proceso reivindicatorio promovido en contra de la sociedad accionante por Andr\u00e9s Astolfo Angarita Sosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 4 de junio de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidi\u00f3 asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y notificar de la misma a la autoridad accionada, al Juzgado 27 Civil del Circuito, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y a los herederos de Andr\u00e9s Astolfo Angarita Sosa, como terceros interesados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia intervino ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para se\u00f1alar que esta \u00faltima entidad carec\u00eda de competencia para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda decretarse la nulidad de todo lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los herederos de Andr\u00e9s Astolfo Angarita Sosa intervinieron ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, para oponerse a las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Astolfo Angarita Sosa instaur\u00f3 acci\u00f3n reivindicatoria contra la sociedad Feige Asociados Ltda. Dicha acci\u00f3n fue fallada a favor del demandante por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 18 de diciembre de 1991, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en Sentencia de 25 de agosto de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo de 18 de abril de 2001 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia proferida el 25 de agosto de 1995 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En firme la sentencia se comision\u00f3 al Juzgado 23 Civil Municipal para la entrega del predio reivindicado, diligencia que se cumpli\u00f3 el 8 de febrero de 2002, y en la cual, al decir del accionante, \u00a0se habr\u00eda entregado un \u00e1rea mayor a la ordenada. Frente a esa decisi\u00f3n se plante\u00f3 un incidente de nulidad que fue negado por el Juez 27 Civil del Circuito. El Juzgado, con posterioridad, rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra esa decisi\u00f3n, lo cual fue confirmado en sede de queja por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de agosto de 2003, la sociedad demandada interpuso demanda de revisi\u00f3n contra la Sentencia de 18 de abril de 2001, la cual fue rechazada mediante auto de septiembre 3 de 2003, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 381 del C.P.C., el plazo para interponer la demanda de revisi\u00f3n hab\u00eda fenecido el 2 de mayo de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de abril de 2004 la sociedad demandada interpuso la presente acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Casaci\u00f3n del 18 de abril de 2001, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho violatoria de sus derechos fundamentales al pasar por alto los errores en los que incurrieron, tanto el juez de primera instancia, como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y que los llevaron a proferir unos fallos que no se acomodan a la realidad de los hechos, en el proceso reivindicatorio que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta as\u00ed, que la primera v\u00eda de hecho, presente desde la sentencia de primera instancia, consisti\u00f3 en la decisi\u00f3n arbitraria del Juzgado 27 Civil del Circuito de negar todo valor probatorio a las copias de las escrituras p\u00fablicas aportadas por Feige Asociados Ltda., y que daban cuenta del derecho de dominio de esa sociedad sobre el terreno solicitado en reivindicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que una segunda v\u00eda de hecho, que se present\u00f3 tambi\u00e9n desde la sentencia de primera instancia, consisti\u00f3 en haber decretado como prueba de oficio una carta certificaci\u00f3n suscrita por el Padre Facundo Osano Su\u00e1rez Cubides, recaudada por el demandante a su conveniencia y sin que el juzgado hubiese adoptado las medidas necesarias para establecer la calidad en la que actuaba el mencionado sacerdote y su capacidad para certificar, a nombre de la comunidad a la que pertenec\u00eda, lo expresado en la comunicaci\u00f3n aportada al proceso. Dicha carta-certificaci\u00f3n se habr\u00eda constituido, en criterio del accionante, en la prueba reina dentro del proceso, y su contenido, que se tom\u00f3 como cierto dentro del mismo, habr\u00eda inducido en error a los peritos que actuaron en \u00e9l, al juez de primera instancia, al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y a la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, finalmente, el accionante, que una tercera v\u00eda de hecho se produjo debido a que, por una parte, a partir del fallo de primera instancia se \u00a0reconoci\u00f3 el dominio pleno y absoluto de la totalidad del inmueble contentivo del predio reivindicado, no obstante que tal amplitud en la pretensi\u00f3n hab\u00eda sido censurada por el propio juez en la parte motiva de la Sentencia, y por otra, a que el Juez 23 Civil Municipal, que hab\u00eda sido comisionado para el efecto, dispuso la entrega de una zona de terreno mucho mayor a la ordenada en la Sentencia del Juzgado 27 Civil del Circuito. Dicha decisi\u00f3n fue objeto de un incidente de nulidad que se resolvi\u00f3 negativamente, sin que ni el juzgado, ni el Tribunal, al que se recurri\u00f3 en queja, hubiesen admitido la procedencia de la apelaci\u00f3n oportunamente presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda de las pretendidas v\u00edas de hecho, precisa la sociedad accionante que de conformidad con la carta certificaci\u00f3n que se tuvo como prueba y que se tom\u00f3 como cierta en el proceso reivindicatorio, la Comunidad de los Padres Agustinos Recoletos habr\u00eda cedido una franja de terreno para hacer viable la prolongaci\u00f3n de la Calle 142. Agrega que a finales de mayo de 2002 tuvo conocimiento de la existencia de una demanda de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio iniciada por la Orden de Padres Agustinos Recoletos en el a\u00f1o 2001, que en criterio de la accionante, ser\u00eda demostrativa de que la pretendida cesi\u00f3n de terreno que habr\u00eda realizado la Orden y sobre la que se sustentaron los fallos en el proceso reivindicatorio es falsa. Sobre esa base, la sociedad accionante suscribi\u00f3 con la Orden de los Padres Agustinos Recoletos un documento cuyo original reposa en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y cuya copia fue protocolizada el 13 de agosto de 2003 en la Notar\u00eda 33 de Bogot\u00e1 y en el que, en l\u00edneas generales, la Orden desvirt\u00faa el contenido de la carta-certificaci\u00f3n expedida por el Padre Facundo Osono Suarez Cubides, al se\u00f1alar que \u00e9ste carec\u00eda de capacidad para certificar en su representaci\u00f3n y que la Orden no hab\u00eda efectuado ning\u00fan tipo de cesi\u00f3n del bien necesario para prolongar la calle 142. \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 9 de junio de 2003, posterior al vencimiento del t\u00e9rmino para demandar en revisi\u00f3n, el padre Facundo Osano Su\u00e1rez Cubides produce, en la ciudad de Talca, Chile, un documento en el que manifiesta, bajo la gravedad del juramento, que lo expresado en la carta-certificaci\u00f3n suscrita por \u00e9l en 1990 con destino al proceso reivindicatorio de Andr\u00e9s Astolfo Angarita Sosa contra Feige y Asociados Ltda. \u201c\u2026 no corresponde a la verdad al ser equivocado su contenido \u2026\u201d y que el mismo recoge \u00fanicamente la informaci\u00f3n que en forma dolosa le hab\u00eda sido suministrada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Astolfo Angarita Sosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la accionante, tales documentos hacen evidente, de manera incontrovertible, que los supuestos de hecho sobre los que se basaron las decisiones judiciales en el proceso reivindicatorio, eran falsos, con lo cual quedar\u00eda establecido que tales decisiones son constitutivas de una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, \u201c[s]e ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema a (sic) revisar de nuevo su providencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2001 \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la primera instancia, aparte de la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia para solicitar la nulidad de lo actuado por falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura para conocer de la presente tutela, no se registran intervenciones de oposici\u00f3n a las pretensiones de la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante Sentencia de 18 de junio de 2004 (folio 323), decidi\u00f3 no declarar la nulidad planteada por la honorable Corte Suprema de Justicia y NEGAR el amparo solicitado por la sociedad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para negar el amparo solicitado, el Consejo Seccional de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 que, en cuanto toca con la decisi\u00f3n adversa a los intereses del actor en la primera instancia, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por virtud de la cual no se concedi\u00f3 valor probatorio a unos documentos aportados por la parte demandada en el proceso reivindicatorio, debe se\u00f1alarse que la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte al Juez 27 Civil del Circuito no es arbitraria, ni se aprecia, en principio, que la misma sea contraria al ordenamiento legal. Despu\u00e9s de transcribir la argumentaci\u00f3n del Juzgado, el Consejo concluye que la misma evidencia un an\u00e1lisis coherente de los documentos que fueron aportados por la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con el error en el que se habr\u00eda inducido a las distintas instancias judiciales que obraron en el proceso reivindicatorio, por virtud de la carta certificaci\u00f3n expedida por el sacerdote Facundo O. Su\u00e1rez C., cuyo contenido se habr\u00eda demostrado equivocado por los documentos que se aportaron por el accionante en el proceso de tutela, se\u00f1ala el Consejo Seccional, que no cabe alegar un v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n de los jueces que conocieron del proceso reivindicatorio, por cuanto los mismos obraron de acuerdo con el apoyo probatorio disponible en el momento en el que se profirieron los fallos, sin que pueda pretenderse que hubiesen tenido en cuenta una prueba inexistente para entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente el Consejo, que no obstante la improsperidad de la acci\u00f3n de tutela, la sociedad accionante todav\u00eda podr\u00eda obrar en defensa de los derechos que estima le han sido conculcados, puesto que si, como pretende, se configur\u00f3 un fraude procesal que le produjo un detrimento patrimonial, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n penal ante la cual bien puede pedir la correspondiente condena en perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de junio 23 de 2003, (Folio 352) la accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, sin presentar consideraciones para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n intervinieron la c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos del se\u00f1or Andr\u00e9s Astolfo Angarita Sosa para solicitar que se confirme la decisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura. Para sustentar su posici\u00f3n los intervinientes se\u00f1alan que, contrariamente a lo manifestado por la accionante, la certificaci\u00f3n del Padre Facundo \u00a0Osano Su\u00e1rez Cubides no es el \u00fanico medio de prueba que dio piso a las sentencias que ahora se impugnan por la v\u00eda de la tutela, sino que, adem\u00e1s, en el proceso reivindicatorio se tuvieron en cuenta y se analizaron diversos documentos p\u00fablicos, el dictamen de cinco peritos y distintas declaraciones testimoniales. Agregan que los documentos con los cuales se pretende desvirtuar lo que se dio como probado en el proceso fueron producidos a iniciativa de la parte demandada y a su conveniencia y que no obstante las dudas que ello arroja sobre su contenido, es necesario tener en cuenta que no solo el dominio es susceptible de cederse, sino que tambi\u00e9n lo es la posesi\u00f3n y que esta \u00faltima ser\u00eda, precisamente, la base de la acci\u00f3n de pertenencia iniciada por la Orden de los Agustinos Recoletos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia de julio 14 de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 modificar la sentencia impugnada, mediante la cual neg\u00f3 el amparo deprecado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar que no obstante el largo periodo transcurrido desde la sentencia de casaci\u00f3n que se impugnaba por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, no cabe considerar que se haya afectado el principio de inmediatez aplicable a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el amparo deprecado encontrar\u00eda sustento en hechos nuevos, entre ellos el documento de junio 9 de 2003, el Consejo prosigui\u00f3 con un an\u00e1lisis sobre las dem\u00e1s condiciones de procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Consejo que la tutela resultaba improcedente en el presente caso, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0. \u00a0 Respecto a que no se valoraron las copias de los documentos (folio de la matr\u00edcula inmobiliaria y escritura p\u00fablica No. 3.650 del 2 de agosto de 1979) aportados al contestar la demanda reivindicatoria de marras, es claro en criterio de esta Colegiatura, que para ventilar dicha inconformidad, la tutelante cont\u00f3 con la oportunidad del recurso de casaci\u00f3n, sede ante la cual, seg\u00fan se infiere del texto del correspondiente fallo, no adujo el argumento en cuesti\u00f3n dilapidando para el efecto dicha oportunidad, no pudiendo ahora pretender sustituir los mecanismos que, por negligencia, descuido o incuria, no emple\u00f3 en tiempo o de manera completa. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0 Frente a la presunta fraudulencia del medio de prueba consistente en el escrito del 26 de junio de 1990 (\u201ccopia de la CERTIFICACI\u00d3N expedida por la Parroquia de la Inmaculada Concepci\u00f3n de Suba &#8211; Padres Agustinos Recoletos, suscrita por el sacerdote FACUNDO 0. SUAREZ C\u201d) y los alegados efectos enga\u00f1osos ocasionados con dicha situaci\u00f3n en el proceso reivindicatorio de marras, la Sala, igual que en el punto anterior, se releva de pronunciarse de fondo, dada la improcedencia que as\u00ed mismo frente a este punto se verifica, pues es claro que la accionante tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n penal respectiva para cuestionar el pregonado fraude que in proceso, seg\u00fan su dicho, se gener\u00f3; t\u00e9ngase en cuenta que la acci\u00f3n penal no ha prescrito, pues la sentencia de casaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 26 de abril de 2001 (ver folio 40) y el tipo de fraude procesal ostenta un t\u00e9rmino prescriptito de 8 a\u00f1os1, am\u00e9n de que mal har\u00eda la Sala en intentar desplazar al juez penal, a quien por naturaleza compete dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0 Finalmente, de cara al hecho de que a partir del fallo de primera instancia se hubiera reconocido el dominio pleno y absoluto de la totalidad del inmueble contentivo de la porci\u00f3n terrestre reivindicada, no obstante que tal amplitud en la decisi\u00f3n hab\u00eda sido censurada por el juez de instancia (Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1), argumento que apunta hacia una duda de la tutelante en el alcance de la decisi\u00f3n tomada por el citado Juzgado, igual considera la Sala su improcedencia, dado que, por una parte tuvo en su momento la oportunidad para solicitar se aclarara la providencia, posibilidad que no utiliz\u00f3, y por otra, esta inconformidad tampoco hizo parte del cargo formulado en casaci\u00f3n, cuyo fallo constituye objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a que una vez en firme la sentencia (agotada la apelaci\u00f3n y la casaci\u00f3n), en la diligencia de entrega del bien reivindicado se termin\u00f3 confiriendo una zona mayor a la ordenada en la sentencia (exceso de 310 mts. cuadrados aproximadamente seg\u00fan la tutelante), considera la Sala que en este asunto, propio de la ejecuci\u00f3n del fallo, igual se vislumbra la improcedencia de la acci\u00f3n, pues se infiere de autos c\u00f3mo la tutelante no present\u00f3 oposici\u00f3n alguna en dicha diligencia, pese a que el Ordenamiento Procesal Civil (art\u00edculo 338) se lo permit\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante es una persona jur\u00eddica que act\u00faa por medio de apoderado debidamente constituido y como tal est\u00e1 legitimada de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, autoridad p\u00fablica del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>La accionante enuncia como violado su derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad para la acci\u00f3n y existencia de otros medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en el presente caso se interpuso por la sociedad accionante el d\u00eda 8 de abril de 2004, para cuestionar como constitutiva de v\u00eda de hecho una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de abril de 2001. Con base en el tiempo transcurrido entre uno y otro evento, tanto en primera instancia, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como en segunda, en el Consejo Superior de la Judicatura, algunos magistrados aclararon o salvaron su voto para expresar que, en su criterio, debi\u00f3 haberse declarado la improcedencia de la acci\u00f3n por desconocimiento del principio de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular cabe se\u00f1alar que, tal y como se ha expuesto de forma reiterada en la jurisprudencia constitucional, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores. 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha puesto de presente la Corte Constitucional que si, como se contempla en el art\u00edculo 86 de a Constituci\u00f3n, con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, \u201c\u2026 es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al precisar que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha se\u00f1alado que esta figura \u201c\u2026 ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d4 \u00a0 Por consiguiente, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026 no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales &#8230;\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T 575 de 2002 la Corte puso de presente que para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la regla de la \u2018inmediatez\u2019, entre otros elementos, \u201c\u2026 el juez constitucional debe constatar: \u2018&#8230; si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes &#8230;\u20196, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en criterio del Consejo Superior de la Judicatura, la presencia de unos elementos de convicci\u00f3n que no pudieron ser tenidos en cuenta por los jueces que actuaron dentro del proceso reivindicatorio, ser\u00eda una raz\u00f3n suficiente para descartar la improcedencia de la tutela en raz\u00f3n del requisito de la inmediatez. Pasa la Sala a examinar esta cuesti\u00f3n en relaci\u00f3n con los cargos formulados por la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, una primera v\u00eda de hecho se habr\u00eda presentado en la decisi\u00f3n de no valorar las copias de los documentos aportados por la demandada en el proceso reivindicatorio para acreditar su titularidad sobre el bien objeto de la demanda. Observa la Sala que esta acusaci\u00f3n recae sobre la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, cuyo fallo se produjo el 18 de diciembre 1991, y que dicha decisi\u00f3n, no solo era susceptible de controvertirse \u00a0en la segunda instancia y en el recurso de casaci\u00f3n, sino que en nada se ve afectada por el hecho de que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de casaci\u00f3n hayan surgido unos documentos que, en concepto de la parte demandada, socavan los fundamentos f\u00e1cticos de las sentencias dictadas en el proceso reivindicatorio. Por consiguiente, plantear en abril de 2004, la inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia en diciembre de 1991 y susceptible de haberse controvertido en casaci\u00f3n, instancia cuyo fallo qued\u00f3 ejecutoriado el 2 de mayo de 2001, resulta claramente contrario al principio de la inmediatez, sin que en la demanda de tutela se presente consideraci\u00f3n alguna orientada a justificar o explicar la vigencia de la pretensi\u00f3n despu\u00e9s de tantos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se identifica como v\u00eda de hecho No. 3 la relacionada, por una parte, con el hecho de que a partir del fallo de primera instancia se hubiera reconocido el dominio pleno y absoluto de la totalidad del inmueble contentivo del predio reivindicado, no obstante que tal amplitud en la decisi\u00f3n hab\u00eda sido censurada por el juez de instancia y, por otra, con el hecho de que una vez en firme la sentencia (agotadas la apelaci\u00f3n y la casaci\u00f3n), en la diligencia de entrega del bien reivindicado se termin\u00f3 confiriendo una zona mayor a la ordenada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la primera parte de esta censura presentada por la tutelante se orienta a cuestionar una falta de congruencia en el fallo del juez de primera instancia, que debi\u00f3 ser controvertida en su momento por la actora, a trav\u00e9s de los instrumentos procesales que el ordenamiento pon\u00eda a su alcance y cuyo planteamiento, diez a\u00f1os despu\u00e9s resulta, sin lugar a dudas, extempor\u00e1neo. En cuanto hace al segundo aspecto de la acusaci\u00f3n, el mismo se refiere a un aspecto de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, frente al cual la parte afectada utiliz\u00f3, sin \u00e9xito, los mecanismos procesales de defensa que consider\u00f3 apropiados y que dado que la diligencia de entrega que se censura qued\u00f3 en firme desde el a\u00f1o 2002, resulta manifiestamente extempor\u00e1nea la pretensi\u00f3n de controvertirla por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s, en abril de 2004. Tampoco en este caso se observa que la valoraci\u00f3n de las decisiones judiciales que se pretende controvertir se vea afectada por la existencia de los documentos que se han aportado en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las dos pretensiones anteriores, entonces, estima la Sala que, independientemente de la consideraci\u00f3n de otras razones que, como las expuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, pudiesen conducir tambi\u00e9n a la conclusi\u00f3n sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, es evidente que la misma no cabe en este caso por contrariar el principio de la inmediatez. La Sala confiere prevalencia a este \u00faltimo criterio, porque no resulta de recibo, e implicar\u00eda una grave lesi\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, que despu\u00e9s de transcurrir un tiempo m\u00e1s que razonable desde el momento en que una decisi\u00f3n judicial ha cobrado ejecutoria, \u00a0y sin que exista raz\u00f3n justificativa alguna, pretenda reabrirse la controversia procesal, as\u00ed la admisi\u00f3n de tal posibilidad condujese a la declaratoria de la improcedencia de la acci\u00f3n por otro tipo de consideraciones, situaci\u00f3n que parecer\u00eda estar presente en este caso, pero que de no estarlo, conducir\u00eda a que el juez de tutela hiciese una valoraci\u00f3n de los argumentos del tutelante, no obstante el prolongado periodo de tiempo transcurrido desde las actuaciones impugnadas. Esto es, como quiera que las acusaciones que ahora se plantean, pudieron, y debieron presentarse en su oportunidad, no puede quien omiti\u00f3 hacerlo as\u00ed pretender que el debate sobre las mismas se reabra por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con la v\u00eda de hecho que la accionante identifica como No. 2, es preciso distinguir dos tipos de acusaci\u00f3n. Por un lado, la que tiene que ver con la admisibilidad de la prueba decretada de oficio y la atribuci\u00f3n de m\u00e9rito probatorio a la carta certificaci\u00f3n expedida por el sacerdote Facundo Osano Su\u00e1rez Cubides, y, por otra, la que se orienta a cuestionar el contenido de ese documento como opuesto a la realidad y producto de una actividad dolosa de la parte demandante en el proceso reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primea acusaci\u00f3n, es evidente que la misma resulta extempor\u00e1nea. Se refiere a una actuaci\u00f3n del juez de primera instancia que fue cuestionada en su momento y respecto de la cual hubo pronunciamiento expreso en la Sentencia de Casaci\u00f3n. No habi\u00e9ndose cuestionado en su oportunidad la sentencia de casaci\u00f3n, no cabe hacerlo casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de su ejecutoria, ni la existencia de los documentos aportados en sede de tutela resulta relevante para establecer si hubo un error grosero del juez cuando, en su oportunidad, en 1990, decret\u00f3 la prueba, y cuando posteriormente, en las sentencias de primera y segunda instancia y en la de casaci\u00f3n \u00a0se le confiri\u00f3 m\u00e9rito probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda acusaci\u00f3n de ese aparte de la solicitud de tutela, se orienta a mostrar que el contenido de esa carta certificaci\u00f3n es falso, situaci\u00f3n que quedar\u00eda acreditada con los documentos que la sociedad accionante aporta en sede de tutela y que surgieron con posterioridad a la culminaci\u00f3n del proceso reivindicatorio, por fuera, incluso, del t\u00e9rmino para solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia. A este respecto observa la Sala que, tal como acertadamente se pone de presente por el Consejo Seccional de la Judicatura en el fallo de primera instancia, no puede predicarse la presencia de una v\u00eda de hecho por una pretendida discordancia entre el fallo y unos elementos de convicci\u00f3n que no pudieron ser conocidos por el juez porque son posteriores a \u00a0la culminaci\u00f3n del proceso. Tales documentos no pueden tenerse como soporte para una pretensi\u00f3n dirigida a controvertir como constitutivo de v\u00eda de hecho un fallo de la Corte Suprema de Justicia producido en abril de 2001 y, por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda claramente extempor\u00e1nea, puesto que con ella se pretender\u00eda cuestionar, con efecto retroactivo, una decisi\u00f3n judicial que cobr\u00f3 ejecutoria con una anterioridad superior a los dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, considera que los nuevos elementos probatorios, en la medida en que son posteriores a la ejecutoria de la sentencia de casaci\u00f3n, constituyen hechos nuevos que permiten fundar en ellos la acci\u00f3n de tutela sin afectar el principio de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa aproximaci\u00f3n del Consejo Superior es susceptible de ser analizada desde dos perspectivas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, cabr\u00eda se\u00f1alar que no obstante que la acci\u00f3n de tutela se dirige a cuestionar una sentencia ejecutoriada desde mayo de 2001, su base argumentativa estar\u00eda referida a una v\u00eda de hecho, presente en dicha sentencia, pero cuya materialidad s\u00f3lo se har\u00eda evidente con los documentos que aparecieron con posterioridad al fallo y que, en criterio de la accionante, muestran de manera incontrovertible que las decisiones de los jueces en el proceso reivindicatorio se sustentaron en hechos falsos, lo cual confirmar\u00eda la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal proceso argumentativo, sin embargo, no es de recibo, por cuanto la v\u00eda de hecho se predica de la conducta del juez y ella, por consiguiente, debe estar presente en el momento mismo en que se profiere el fallo. As\u00ed, cuando se dict\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n debi\u00f3 ser posible establecer que se trataba de una decisi\u00f3n arbitraria, no consistente con la realidad probatoria u ostensiblemente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. Pero si tal situaci\u00f3n no pod\u00eda establecerse entonces, no cabe se\u00f1alar que la misma se materializa tres a\u00f1os despu\u00e9s, cuando por virtud de nuevos elementos de convicci\u00f3n, inexistentes para el momento en el que se produjo el fallo, en opini\u00f3n de una de las partes, se demuestra la equivocaci\u00f3n de las consideraciones f\u00e1cticas que sirvieron de fundamento a fallo. Se tratar\u00eda de configurar de manera retroactiva una v\u00eda de hecho, lo cual es claramente inadmisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una segunda perspectiva, podr\u00eda se\u00f1alarse que, no obstante que la acci\u00f3n de tutela, en apariencia, se dirige contra la sentencia de casaci\u00f3n del abril de 2001, en realidad la pretensi\u00f3n de la sociedad actora se orienta a obtener que el juez de tutela disponga una oportunidad extraordinaria para que se revise nuevamente la sentencia de casaci\u00f3n, a la luz de elementos probatorios que surgieron con posterioridad a la ejecutoria de la misma, y \u00a0al margen de las condiciones que en la ley se han previsto para la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular observa la Sala que, como regla general y en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, las sentencias ejecutoriadas quedan amparadas por el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Una vez que el juez, con el respeto de las garant\u00edas del debido proceso, y con base en los elementos de convicci\u00f3n a su alcance, emite el fallo, y se agotan los medios de impugnaci\u00f3n previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, la sentencia queda en firme y no es posible, salvo las excepciones previstas en la ley, reabrir el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial que, como culminaci\u00f3n del proceso se adopta con respeto de la plenitud de las garant\u00edas procesales, es definitiva y la misma materializa el prop\u00f3sito de justicia que anima al ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed quien haya sido vencido en juicio mantenga la intima convicci\u00f3n de que el fallo es equivocado. A este respecto, la Corte, en la Sentencia T-006 de 1992 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos litigios y controversias cuya resoluci\u00f3n pac\u00edfica se somete \u00a0a la decisi\u00f3n de los jueces, deben tener un fin y reclaman una \u00a0pronta composici\u00f3n por parte del estado. As\u00ed se satisfacen \u00a0los deberes del estado frente a las demandas de estabilidad jur\u00eddica y paz social. Llega un momento en que las sentencias deben adquirir irrevocabilidad e inmutabilidad, para no poner en peligro la estabilidad jur\u00eddica. De otra parte, para asegurar la agilidad que debe caracterizar \u00a0al estado en la definici\u00f3n de los procesos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena a los jueces cumplir diligentemente los t\u00e9rminos procesales (CP art. 228), pues de lo contrario no solamente se pierde la utilidad y la oportunidad de la justicia sino se incuba un germen de desorganizaci\u00f3n social que puede quebrantar la paz. \u00a0<\/p>\n<p>Se admite sin embargo que entre ese fin y su resultado concreto siempre existir\u00e1 un margen de diferencia atribuible a la falibilidad \u00a0del juicio humano y a las limitaciones de orden \u00a0t\u00e9cnico y probatorio inherentes al instrumental del cual se sirve \u00a0el juez \u00a0y que en cierto modo se tornan muchas veces insuperables. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese solamente en las variadas limitaciones intr\u00ednsecas y circunstanciales que exhiben los diferentes medios de prueba (testimoniales, documentales etc.) para apreciar la dificultad que enfrenta el juez que s\u00f3lo por su conducto puede acceder al conocimiento de los hechos que sustentan las pretensiones de las partes o conforman la base real e hist\u00f3rica de las causas sobre las cuales debe decidir. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo anterior, el deber \u00a0imperioso de fallar que pesa \u00a0sobre el juez, so pena \u00a0de incurrir en caso contrario en denegaci\u00f3n de justicia (Ley 153 de 1887, art. 48; art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Penal), \u00a0independientemente de la deficiencia del material probatorio y del silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley a aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda de la justicia y la verdad podr\u00eda no tener t\u00e9rmino. Razones pr\u00e1cticas ya mencionadas llevan a la necesidad de clausurar en un momento dado las controversias y a que sobre \u00a0ellas se pronuncie la \u00faltima palabra por parte del juez, no obstante las deficiencias e inseguridades anotadas. La cosa juzgada \u00a0precisamente se edifica sobre la precariedad objetiva y subjetiva de la tarea secular de administrar justicia y se hace \u00a0cargo de tal precariedad, inmunizando las decisiones \u00a0judiciales \u00a0que la ley determina, contra los ataques e impugnaciones \u00a0posteriores que contra ellas se dirijan. \u00a0Esas decisiones que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pese a su no-verdad o no completa verdad, valen como verdad y deben cumplirse. Lo que se expresa en la conocida expresi\u00f3n res iudicata pro veritate habetur.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el valor de la cosa juzgada no es absoluto y en el ordenamiento jur\u00eddico se han previsto remedios procesales para situaciones excepcionales y que permiten atenuar el rigor de la cosa juzgada. Tal es el caso de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, o del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha puesto de presente en esta providencia, si falla la oportunidad no cabe, despu\u00e9s de transcurrido un tiempo que supere los l\u00edmites de lo razonable, controvertir una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada con la pretensi\u00f3n de que constituye una v\u00eda de hecho. En tal hip\u00f3tesis, si la parte afectada pasivamente dej\u00f3 transcurrir el tiempo, la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales pierde su sentido y consideraciones de seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los derechos de quienes fueron parte en el proceso, exigen que se mantenga la cosa juzgada, sin el permanente sobresalto que resultar\u00eda del hecho de que, a elecci\u00f3n de quien se considere afectado con la sentencia, en cualquier momento, la decisi\u00f3n judicial pueda ser nuevamente revisada, para establecer si, eventualmente, la misma oculta una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tambi\u00e9n se ha dejado asentado en este prove\u00eddo que tampoco cabe acudir a la tutela cuando la decisi\u00f3n judicial en el momento en el que se produce no puede tacharse como constitutiva de una v\u00eda de hecho, pero con posterioridad aparecen elementos de convicci\u00f3n que, en opini\u00f3n de la parte afectada, socavan los fundamentos f\u00e1cticos de la sentencia. En ese caso la decisi\u00f3n judicial es una verdadera sentencia y cumplidas las condiciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, produce el efecto de cosa juzgada, sin que pueda ser cuestionada de manera retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales hip\u00f3tesis, el ordenamiento ha previsto el segundo mecanismo procesal al que se ha hecho referencia, esto es, el denominado recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Por esta v\u00eda es posible que una sentencia sea revisada cuando con posterioridad a su ejecutoria se presentan determinados supuestos, que de haber sido conocidos durante el proceso habr\u00edan conducido a una soluci\u00f3n distinta. Las causales de revisi\u00f3n est\u00e1n previstas de manera expresa en la ley, y la jurisprudencia ha puesto de presente que las mismas no se orientan a permitir que la parte vencida mejore la prueba deficientemente aducida o produzca otras despu\u00e9s de pronunciado el fallo, o a reabrir el debate sobre asuntos que fueron considerados y decididos dentro del proceso. Se trata de un instrumento procesal orientado a evitar que se mantenga la firmeza de un fallo, cuando a partir de ciertos elementos, que no fue posible tener en cuenta durante el proceso, se pueda establecer que el mismo es contrario a la realidad de los hechos. \u00a0En todo caso, por consideraciones de seguridad jur\u00eddica, el legislador ha impuesto un l\u00edmite temporal a la posibilidad de acudir en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como quiera que la pieza medular de la pretensi\u00f3n de la accionante es su consideraci\u00f3n, contenida en la demanda (folio 22), seg\u00fan la cual la \u201cprueba reina\u201d en el proceso reinvidicatorio fue un documento, del cual, a la luz de acontecimientos posteriores a la ejecutoria del fallo, puede predicarse que \u201c\u2026tiene la connotaci\u00f3n de falsedad en documento privado\u201d, habr\u00eda podido acudirse al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, dado que entre las causales para el mismo est\u00e1 la de \u201chaberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida\u201d (C.P.C.). Para ello, sin embargo, la accionada debi\u00f3 haber iniciado en tiempo las correspondientes actuaciones judiciales7, lo que no aconteci\u00f3 as\u00ed, tal como consta en el auto de la Corte Suprema de Justicia que rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la demanda de revisi\u00f3n interpuesta por la accionante en agosto de 2003, no obstante que desde mayo de 2002 hab\u00eda tenido conocimiento de los hechos a partir de los cuales concluy\u00f3 que pod\u00eda acreditarse que la carta-certificaci\u00f3n del sacerdote Su\u00e1rez C. contenida una falsedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si la accionada dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino previsto en la ley para el recurso de revisi\u00f3n, no cabe plantear esa pretensi\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. El ordenamiento ha previsto, para determinados supuestos, la posibilidad de la revisi\u00f3n, pero por fuera de las condiciones establecidas en la ley, y sin que se acredite una raz\u00f3n de orden ius fundamental que lo justifique, no cabe, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, intentar la revisi\u00f3n de una sentencia ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que debe sostenerse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan en el evento en el que, como de alguna manera parece sostener la accionante, s\u00f3lo con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino para interponer la demanda de revisi\u00f3n hubiese tenido conocimiento de los hechos en los que habr\u00eda podido fundar la misma. La revisi\u00f3n es un instrumento excepcional a trav\u00e9s del cual el legislador ha buscado obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que la sentencia corresponda a la realidad de los hechos y la seguridad jur\u00eddica. As\u00ed, si bien permite que, con base en determinadas causales, se revise una sentencia ejecutoriada, establece un l\u00edmite temporal, vencido el cual la sentencia se torna inatacable por esa v\u00eda. Se trata de una regla general que atiende a eliminar la incertidumbre que se producir\u00eda si se permitiese que, sin l\u00edmite temporal, se acuda a la revisi\u00f3n de las sentencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si lo que se pretend\u00eda era obtener la revisi\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n, tal como acertadamente se puso de presente por un magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que salv\u00f3 el voto en la decisi\u00f3n de primera instancia, la tutela debi\u00f3 dirigirse contra el auto de la Corte Suprema de Justicia que rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, sin que, por otra parte, se aprecien razones de orden constitucional que en este caso permitan que el juez de tutela disponga la revisi\u00f3n del fallo, por fuera de las condiciones que \u00a0la ley ha previsto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, \u00a0la sentencia del 14 de julio de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Feige Asociados Ltda. contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculos 80-83 del Decreto-Ley 100 de 1980 y 83-84 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver, entre otras las Sentencias T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-900 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Sentencia T-575 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 381 del C.P.C., cuando la demanda de revisi\u00f3n se interponga con base en la causal de falsedad declarada por la justicia penal, la misma debe presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, pero si el respectivo proceso penal no hubiese terminado, se suspender\u00e1 la sentencia de revisi\u00f3n hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva, sin que, en todo caso, la suspensi\u00f3n exceda de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-013\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 La inmediatez tiene particular relevancia trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. 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