{"id":11824,"date":"2024-05-31T21:41:21","date_gmt":"2024-05-31T21:41:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-014-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:21","slug":"t-014-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-014-05\/","title":{"rendered":"T-014-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-014\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para hacer efectivas obligaciones dinerarias por suministro de art\u00edculos a entidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Naturaleza contractual\/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Igualdad de los acreedores convocados \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la naturaleza contractual de los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos y del inter\u00e9s de obtener la satisfacci\u00f3n total de sus acreencias en el menor tiempo individual que acompa\u00f1a a cada uno de los acreedores comprometidos con dichos Acuerdos, lo cierto es que \u00e9stos, como los procesos judiciales concursales, comportan un inter\u00e9s p\u00fablico de \u00edndole econ\u00f3mico y social de gran entidad, frente al que no resulta posible desconocer la condici\u00f3n universal al que los acreedores fueron legalmente convocados, con miras a solventar el pasivo, con sujeci\u00f3n a las reglas de igualdad de los acreedores en el concurso \u2013par contidio creditorum- y comunidad de p\u00e9rdidas. Los cr\u00e9ditos de la misma naturaleza tienen que recibir igual tratamiento, en cuanto a la forma y condiciones de pago y si los recursos no llegaren a alcanzar para satisfacer todas las obligaciones, las p\u00e9rdidas se distribuir\u00e1n a prorrata de las obligaciones, salvo que haya causas de preferencia, las que est\u00e1n se\u00f1aladas, no solo en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, como suele aducirse, sino especialmente en el art\u00edculo 13 constitucional que se\u00f1ala un trato especial para quienes, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos exigida por acreedores \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Cesaci\u00f3n de pagos compromete al Estado a la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de las personas disminuidas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n de salud mental, rehabilitaci\u00f3n social e integraci\u00f3n comunitaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD TERRITORIAL-Pago en forma gradual y sucesiva de obligaci\u00f3n dineraria \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio est\u00e1 en el deber de hacer que el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos suscrito con sus acreedores haga realidad la igualdad prevista en la Carta Pol\u00edtica, lo que comporta que en interior del Acuerdo se considere muy especialmente las necesidades del peticionario relacionadas con la enfermedad mental de su esposa y se disponga el pago anticipado de las acreencias a favor de aquel, frente a necesidades insatisfechas de menor jerarqu\u00eda constitucional de otros acreedores, previa depuraci\u00f3n de las mismas, sin perjuicio del orden establecido en el Acuerdo, como tampoco del monto, ni la antig\u00fcedad de las obligaciones, en consideraci\u00f3n a las previsiones de los art\u00edculos 13, 47 y 95 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-952392 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por David Ciro Fl\u00f3rez Atencia contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa y Primero Penal del Circuito de Sincelejo, para resolver el amparo constitucional invocado por el se\u00f1or David Ciro Fl\u00f3rez Atencia contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante reclama protecci\u00f3n constitucional contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa, porque la entidad territorial no le ha cancelado una obligaci\u00f3n de la que dependen su subsistencia y la de su familia, conformada por tres hijos adolescentes y su esposa, aquejada de trastorno mental afectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia Fl\u00f3rez Romero est\u00e1 conformada por Ciro David Fl\u00f3rez Atencia de 52 a\u00f1os, comerciante \u2013\u201clocal arrendado en San Andresito donde \u00a0unos amigos le dejan mercanc\u00eda para que el gane la comisi\u00f3n\u201d-; Susana Romero Salcedo \u2013trabaj\u00f3 durante 15 a\u00f1os en la Contralor\u00eda municipal, sali\u00f3 por reestructuraci\u00f3n administrativa, el dinero recibido como indemnizaci\u00f3n \u201centr\u00f3 hacer parte del negocio familiar que ya no existe\u201d; y David Enrique, Susana Margarita y Karen Paola Fl\u00f3rez Romero de 18, 16 y 15 a\u00f1os, estudiantes de 11 y 9\u00b0 grado1. \u00a0<\/p>\n<p>-El 5 de mayo de 1999 el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, dentro del proceso promovido por el se\u00f1or Fl\u00f3rez Atencia contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa, practic\u00f3 una liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito objeto de la ejecuci\u00f3n, que, a la fecha indicada, arroj\u00f3 la suma de $281.700.719, a cargo de la entidad ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>-La acreencia en comento figura entre los cr\u00e9ditos de cuarta clase, en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos suscrito en agosto de 2002, entre el Municipio accionado y sus acreedores, en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 5 de julio de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa protegi\u00f3 los derechos fundamentales del actor y de su familia, en raz\u00f3n de la obligaci\u00f3n insoluta a cargo del mismo Municipio antes relacionada, pero el Superior revoc\u00f3 la providencia que conced\u00eda el amparo, por improcedente. Y, el 12 de mayo de 2003 el se\u00f1or Fl\u00f3rez Atencia instaur\u00f3 una nueva demanda de tutela por los mismos hechos, que el Juzgado Promiscuo en comento neg\u00f3, esta vez por temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de mayo de 2004 el Instituto de Medicina Legal practic\u00f3 examen psiqui\u00e1trico a la esposa del actor, y dictamin\u00f3 que la se\u00f1ora Susana Mar\u00eda Romero Salcedo \u201cpresenta s\u00edntomas y signos de la fase depresiva del Trastorno Bipolar o Psicosis maniaco depresiva\u201d, motivada i) \u201cpor falta de seguimiento en el tratamiento (..) hace nueve a\u00f1os (..) estuvo internada 35 d\u00edas en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tomas de Bogot\u00e1, referida por el Seguro Social. Le diagnosticaron Psicosis Maniaco Depresiva o Trastorno Bipolar\u201d; y ii) \u201cpor dificultades econ\u00f3micas (..) se encontraba fuera de su hogar y de su pa\u00eds, le toc\u00f3 trabajar largas horas de trabajo nocturno y sometida a un intenso estr\u00e9s laboral (..), en Julio de 2003 viaj\u00f3 a Venezuela, (..) estuvo trabajando modister\u00eda un a\u00f1o y cuatro meses, permanec\u00eda cosiendo hasta la madrugada cantidades de ropa (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or David Ciro Fl\u00f3rez Atencia afirma que \u201cera un comerciante pr\u00f3spero\u201d2 hasta que el Municipio de Santiago de Tol\u00fa le incumpli\u00f3 el pago convenido en un contrato de suministro de equipos de oficina, por lo que \u201csobrevino la quiebra de mi negocio, comenzaron a llegar los embargos, los cobros jur\u00eddicos de los Bancos por las tarjetas de cr\u00e9dito y los pr\u00e9stamos que estaba pagando. Por lo cual, perd\u00ed mi casa, unos locales comerciales que ten\u00eda en el Gran Centro del Parque en Sincelejo y vend\u00ed mi veh\u00edculo; en fin qued\u00e9 en la calle\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tramita un proceso Ejecutivo contra la entidad accionada, \u201cque se vio truncado\u201d, por el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, que el Municipio convino con sus acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que sus hijos no pudieron seguir estudiando y que su esposa \u201ccomenz\u00f3 a sufrir en un principio de los nervios, luego fue empeorando y se fue a trabajar a Venezuela para ayudarme, lo que fue peor para ella, pues regres\u00f3 totalmente enferma con un Trastorno Mental Afectivo Bipolar Tipo 1 fase Maniaca que le diagnosticaron los m\u00e9dicos todo esto en su desespero de ver que est\u00e1bamos aguantando hambre y no ten\u00edamos soluci\u00f3n a los problemas econ\u00f3micos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 27 de noviembre de 2003, \u201cconsegu\u00ed dinero prestado y la intern\u00e9 en la Unidad M\u00e9dica de Salud Mental Santamar\u00eda, pero las drogas tan caras que le suministraban y el costo de la cl\u00ednica me llevaron a sacarla sin estar a\u00fan recuperada, esto es el 26 de diciembre de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el estado mental de la madre afecta a todo el grupo familiar, en especial a sus hijos y que a pesar de estar enterado de su situaci\u00f3n el Municipio de Santiago de Tol\u00fa no le ofrece ninguna soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el estado mental de su esposa, agravado por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su grupo familiar, le permite demandar nuevamente la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde municipal de Santiago de Tol\u00fa interviene para solicitar que el amparo impetrado no se conceda, fundado en que la acci\u00f3n de tutela no procede para el cobro de obligaciones de naturaleza patrimonial, y en la temeridad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se detiene en las caracter\u00edsticas y regulaci\u00f3n que rige los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de las entidades territoriales, en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1990, y en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de la que trae apartes, \u2013T-585 de 20023-, a la vez que destaca \u201cque es la segunda vez que pretende que se le cancelen sus acreencias sin esperar el turno que le corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa declara improcedente la acci\u00f3n, fundado en que en los archivos del despacho existen dos expedientes que indican que el actor ha impetrado dos acciones de tutela por los mismos hechos. Se\u00f1ala el juzgador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este tercera ocasi\u00f3n, no le queda al Despacho otra alternativa diferente que ratificar la negativa del pedido de tutela por tratarse de los mismos hechos que en (sic) por tres ocasiones sirven de base para invocar la Acci\u00f3n de Tutela, pues se trata de la misma cuenta por el suministro de bienes que el accionante hiciera al municipio accionado y por el que iniciara proceso de ejecuci\u00f3n ante el Tribunal Administrativo de Sucre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Alcalde del Municipio accionado, una vez notificado de la decisi\u00f3n de primera instancia, interviene en el asunto, esta vez con objeto de informar que i) que el Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo \u201cautoriz\u00f3 el pago del saldo de aquellas acreencias del grupo uno que quedaron pendientes y de aquellas que son objeto de depuraci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 de Saneamiento Contable a fin de saldar acreencias del grupo uno. Fueron aprobados el pago de acreencias del grupo dos y parte del grupo tres tal como qued\u00f3 establecido en el escenario financiero hasta el 2004;\u00a0 ii) que la entidad ha pagado \u201cContratos por \u00f3rdenes de tutela (..)\u201d algunas revocadas por esta Corporaci\u00f3n \u2013T-971 de 2001 y T-052 de 2003-; y iii) que \u201cen la base de datos se encuentran unas acreencias con c\u00f3digos N\u00b0 242501 y 299601, las cuales corresponden a acreencias verdaderas el primero y falsos (sic) el segundo; esto significa que estas acreencias ser\u00e1n objeto de depuraci\u00f3n con base en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n suscrito el 9 de agosto del 2002 (..). Es de anotar que las acreencias que aparecen en la base de datos no aparecen f\u00edsicamente como cuentas que estuvieran pendientes por pagar por parte del Municipio de Santiago de Tol\u00fa. El proceso ejecutivo que igualmente parece certificado no hay sentencia aut\u00e9ntica de la existencia de este proceso. Sin embargo como estas acreencias hacen parte del grupo 4 y, aun no se est\u00e1 depurando dicho grupo, se seguir\u00e1 en la b\u00fasqueda de las mismas a fin de establecer su existencia f\u00edsica en los archivos\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo resolvi\u00f3 revocar la sentencia antes rese\u00f1ada, en su lugar conceder la protecci\u00f3n y compulsar copias para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigue la conducta del Alcalde municipal de Santiago de Tol\u00fa, frente a las obligaciones adquiridas por la entidad territorial a favor del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente analiza c\u00f3mo en las distintas acciones de tutela instauradas el actor revela el estado de desesperaci\u00f3n en que se encuentra, el que se ha ido incrementando a medida que se deteriora el nivel de vida de su grupo familiar, en especial por las dolencias de su esposa, al punto de llegar a situaciones \u201ccatastr\u00f3ficas como lo manifiesta el accionante que tiene pensado, como lo es el suicidio\u201d; mientras la accionada se excusa \u201cen plazos o t\u00e9rminos que vienen a ser demasiado largos\u201d, productos del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos suscrito con sus acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que sin perjuicio del convenio en cita, que le ha permitido al Municipio de Santiago de Tol\u00fa atender sus pasivos, \u201cal tiempo en que cronol\u00f3gicamente le corresponda a cada factor\u201d, lo cierto es que los derechos fundamentales del se\u00f1or Fl\u00f3rez Atencia y de su familia est\u00e1n siendo quebrantados, adem\u00e1s de que situar la conducta de las autoridades municipales \u201c (..) dentro de los par\u00e1metros de la punibilidad, dado que se puede estimar una destinaci\u00f3n diferente, de la suma con la que se deb\u00eda responder para el pago de la obligaci\u00f3n del accionante para cumplir con otros asuntos (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la sentencia impugnada tendr\u00e1 que ser revocada, toda vez que, contrario a lo afirmado por el A quo, en esta oportunidad, a diferencia de las acciones otrora instauradas por el actor contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa -en raz\u00f3n de la obligaci\u00f3n insatisfecha por suministro de equipos de oficina-, los hechos puestos a consideraci\u00f3n del juez constitucional difieren, puesto que la acci\u00f3n en estudio no se funda en el incumplimiento de la entidad territorial accionada, sino \u201cen el padecimiento de los miembros que integran su n\u00facleo familiar (..) por la falta de percepci\u00f3n de los dineros que se le adeudan (..) sin que se pueda llegar a definir que ese padecimiento se pueda atenuar con otros bienes que posea dicho accionante, por cuanto como el mismo lo dice y resulta probado tambi\u00e9n con la documentaci\u00f3n que as\u00ed lo demuestra, los bienes con los que contaba los perdiera (sic) como producto de las obligaciones adquiridas y que le ha tocado cumplir, qued\u00e1ndole solamente al dinero que en su favor resulta de la entidad accionada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ad quem dispuso que en los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, la entidad accionada dispondr\u00eda de lo necesario \u201cpara la cancelaci\u00f3n gradual y sucesiva de la obligaci\u00f3n que resulta tener con el accionante, en proporci\u00f3n que al mismo le sirva para la conservaci\u00f3n de lo necesario en procura de mantener su nivel de vida acorde con las necesidades que se le presenten, en especial en lo que tiene que ver con la enfermedad que padece la esposa de \u00e9ste, as\u00ed como para procurar que cumpla con las obligaciones para con sus hijos y dem\u00e1s obligaciones que tenga, obligaci\u00f3n que se debe liquidar sobre la base de la suma reflejada en el acta que contiene el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos firmada entre el Municipio de Tol\u00fa y sus acreedores dentro del marco de la ley 550 de 1999, cuya copia debe conservar la entidad, suma que debe ser debidamente indexada y con el reconocimiento de los correspondientes intereses legales causados desde la fecha del cumplimiento de la obligaci\u00f3n hasta el momento en que se comience a efectuar la cancelaci\u00f3n de la misma. (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 17 de septiembre del a\u00f1o en curso, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala revisar las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa y Primero Penal del Circuito de Sincelejo, que le conceden al actor la protecci\u00f3n invocada, porque el Superior revoc\u00f3 la sentencia que declaraba improcedente la acci\u00f3n y en su lugar orden\u00f3 a la accionada disponer lo necesario para la cancelaci\u00f3n \u201cgradual y sucesiva de la obligaci\u00f3n que resulte tener con el accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que se requiere considerar, desde la perspectiva de la situaci\u00f3n que apremia al se\u00f1or David Ciro Fl\u00f3rez Atencia y a su grupo familiar, si \u00e9ste cuenta con una v\u00eda eficaz, distinta a la acci\u00f3n de tutela, para obtener el amparo que reclama, porque la acci\u00f3n de tutela no es un modo alternativo sino subsidiario y residual de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u2013art\u00edculo 86 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario evaluar la protecci\u00f3n concedida, en cuanto, sin perjuicio de los derechos constitucionales del actor, de su esposa y de sus hijos adolescentes, afectados por la enfermedad mental de la madre, quien no est\u00e1 siendo atendida como corresponde, los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos que regula la Ley 550 de 1999 se informan de principios que imponen igualdad de trato y comunidad de p\u00e9rdidas, entre los acreedores ubicados en la misma categor\u00eda, incluyendo ausentes y disidentes, de suerte que se habr\u00e1 de considerar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo tuvo en cuenta los art\u00edculos 13 y 95 de la Carta Constitucional al ordenarle a la accionada cancelar la obligaci\u00f3n insoluta del actor, no solo en \u201clo que tiene que ver con la enfermedad de la madre\u201d, sino tambi\u00e9n en la proporci\u00f3n que le permit\u00eda atender las obligaciones \u201cpara con sus hijos y dem\u00e1s acreedores que tenga\u201d, sin restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera reiterada, que el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales resulta en principio improcedente para hacer efectivas obligaciones dinerarias, salvo que de la soluci\u00f3n de \u00e9stas dependa el restablecimiento de derechos de mayor jerarqu\u00eda constitucional, que la pretensi\u00f3n puramente econ\u00f3mica de quien suministr\u00f3 art\u00edculos a una entidad p\u00fablica y aguarda por el pago del precio convenido.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que mediante sentencia T-971 de 20016 fuera revocado el amparo concedido a una cesionaria de obligaciones generadas en relaciones contractuales del Municipio de Santiago de Tol\u00fa con algunos de sus proveedores, quien pretend\u00eda que el Juez constitucional ordenara el pago de las acreencias, fundada en que a su padre lo aquejaba un c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y el dinero era requerido para procurar su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, entre otras consideraciones, que \u201cadem\u00e1s de haber concedido una acci\u00f3n de tutela claramente improcedente, el Juez Promiscuo Municipal de Tol\u00fa, en sentencia ratificada (con algunas diferencias que ser\u00e1n objeto de estudio m\u00e1s adelante) por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, orden\u00f3 el pago de unos cr\u00e9ditos sobre cuyo monto y exigibilidad no hab\u00eda certeza7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la sentencia que el ordenamiento regula el proceso Ejecutivo, al que pueden recurrir los acreedores de las entidades p\u00fablicas para hacer valer sus obligaciones, respetando los garant\u00edas constitucionales del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, en vigencia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n suscrito entre el Municipio de Santiago de Tol\u00fa y sus acreedores, en los t\u00e9rminos permitidos por la Ley 550 de 1999, mediante sentencia T-052 de 20038 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 el amparo concedido por los jueces de instancia dado que \u201clos casos en estudio tratan sobre deudas de obligaciones pecuniarias derivadas de contratos, las cuales no pueden ser reclamadas mediante una orden de tutela, pues no se trata de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Corte en la oportunidad que se rese\u00f1a que \u201clos accionantes no se encuentran dentro de la categor\u00eda establecida en el orden de prioridad que para los gastos corrientes de la entidad territorial fueron previstos, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el acuerdo, seg\u00fan el art\u00edculo 58, numeral 7, de la ley 550. Tampoco se evidencia la existencia de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en cabeza de los accionantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la jurisprudencia tra\u00edda a colaci\u00f3n y atendiendo las previsiones del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica9, debe esta Sala apreciar en concreto los mecanismos con que cuenta el actor para obtener los recursos que le adeuda el Municipio accionado, con miras a mitigar las dificultades familiares que afronta, en raz\u00f3n del recrudecimiento de la enfermedad mental de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el se\u00f1or Fl\u00f3rez Atencia demand\u00f3 ejecutivamente al Municipio accionado, hasta obtener sentencia que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de su cr\u00e9dito y la reliquidaci\u00f3n del mismo, y terminado el proceso que adelantaba en raz\u00f3n del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n10, varias veces referido, consigui\u00f3 que la obligaci\u00f3n a su favor figurara entre las que tendr\u00e1n que ser atendidas unas vez sean satisfechas las acreencias que integran los grupos Uno, Dos, y Tres, con base en la prelaci\u00f3n se\u00f1alada en la ley, para que los acreedores de la cuarta clase accedan al pago en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que el actor no cuenta sino con la acci\u00f3n de tutela para que dentro del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos a que se ha hecho menci\u00f3n se reconsidere la ubicaci\u00f3n de su cr\u00e9dito y se convenga en darle al mismo un trato acorde con las circunstancias que afronta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>a) El H. Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre conden\u00f3 al Municipio de Santiago de Tol\u00fa, por providencias en firme, a pagarle al se\u00f1or David Ciro Fl\u00f3rez Atencia la suma de $281,700.719, pero la ejecuci\u00f3n culmin\u00f3 sin solventar la obligaci\u00f3n, porque la entidad territorial ejecutada convino con sus acreedores en un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones acordadas con el Municipio signific\u00f3 para el actor la liquidaci\u00f3n de su actividad mercantil, vi\u00e9ndose abocado a atender su sustento y el de su familia con los escasos ingresos que le proporciona el negocio al menudeo de las mercanc\u00edas en consignaci\u00f3n que le facilitan sus amigos, lo que no le permite atender los requerimientos de su esposa, afectada por una enfermedad mental, y de sus hijos, quienes otrora disfrutaron de mayor bienestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sabido es que las obligaciones tienen que cumplirse y que su incumplimiento necesariamente ocasiona a los deudores dificultades en mayor o en menor grado y de diversa \u00edndole, y tambi\u00e9n lo es que cuando el estado de insolvencia de una persona o entidad afecta masivamente la actividad econ\u00f3mica de un lugar o regi\u00f3n requiere de medidas excepcionales, en especial cuando quien no est\u00e1 al corriente de sus obligaciones debe mantenerse en la actividad, sin perjuicio de su estado de general incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 550 de 1999 al hacer extensivos a las entidades territoriales los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, establecidos para promover la reactivaci\u00f3n de las empresas mercantiles, mediante la correcci\u00f3n a corto plazo de las deficiencias de su capacidad operativa, propugna por asegurar el cumplimiento de las funciones que a tales entidades competen, teniendo en cuenta su naturaleza y caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de la naturaleza contractual de los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos y del inter\u00e9s de obtener la satisfacci\u00f3n total de sus acreencias en el menor tiempo individual que acompa\u00f1a a cada uno de los acreedores comprometidos con dichos Acuerdos, lo cierto es que \u00e9stos, como los procesos judiciales concursales, comportan un inter\u00e9s p\u00fablico de \u00edndole econ\u00f3mico y social de gran entidad, frente al que no resulta posible desconocer la condici\u00f3n universal al que los acreedores fueron legalmente convocados, con miras a solventar el pasivo, con sujeci\u00f3n a las reglas de igualdad de los acreedores en el concurso \u2013par contidio creditorum- y comunidad de p\u00e9rdidas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los principios anotados, los cr\u00e9ditos de la misma naturaleza tienen que recibir igual tratamiento, en cuanto a la forma y condiciones de pago y si los recursos no llegaren a alcanzar para satisfacer todas las obligaciones, las p\u00e9rdidas se distribuir\u00e1n a prorrata de las obligaciones, salvo que haya causas de preferencia, las que est\u00e1n se\u00f1aladas, no solo en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, como suele aducirse, sino especialmente en el art\u00edculo 13 constitucional que se\u00f1ala un trato especial para quienes, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale recordar que el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica impone obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas; y que el art\u00edculo 47 del mismo ordenamiento compromete al Estado con las pol\u00edticas de previsi\u00f3n rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas disminuidas en sus capacidades f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que las previsiones del C\u00f3digo Civil, en cuanto indican que los gastos de enfermedad, como tambi\u00e9n los referidos a los art\u00edculos necesarios para la subsistencia del deudor y de su familia se pagar\u00e1n con prelaci\u00f3n, a la vez que se\u00f1alan qu\u00e9 cr\u00e9ditos se pagar\u00e1n posteriormente, no pueden entenderse dirigidas \u00fanicamente al deudor en estado de insolvencia, sino tambi\u00e9n a los acreedores, quienes podr\u00e1n exigir que en la prelaci\u00f3n de pagos se consideren las situaciones que ameritan una especial protecci\u00f3n constitucional, a la par que para el efecto cuentan la antig\u00fcedad y la cuant\u00eda del cr\u00e9dito sin soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor importancia cuando es una entidad p\u00fablica la incursa en cesaci\u00f3n de pagos, porque las autoridades de la Republica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, entre los que se cuentan muy especialmente \u2013como qued\u00f3 anotado- los deberes de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo expuesto, no queda duda que la acreencia de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Fonseca goza de una prerrogativa que el Alcalde Municipal de Malambo no puede desconocer, as\u00ed se enfrente a una situaci\u00f3n fiscal apremiante, de modo que los Jueces de instancia estaban en el deber de ordenar un compromiso real de parte de la administraci\u00f3n municipal para aliviar la situaci\u00f3n de la actora y de su familia, integrada por un persona con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como lo ha sostenido esta Corte insistentemente11, a las autoridades, para el caso el Alcalde del Municipio de Malambo, les corresponde tener presente que las personas afectadas con limitaciones f\u00edsicas, mentales y sensoriales pueden exigir del Estado y de la sociedad condiciones que les permitan vivir con dignidad12, rehabilitarse e integrase a la comunidad, de suerte que sus derechos, y los de quienes los apoyan, as\u00ed parezcan puramente patrimoniales, deber\u00e1n estar presentes en las decisiones, planeaciones y programaciones institucionales de todo orden \u2013art\u00edculo 9\u00b0 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto vale recordar que el aparte 8\u00b0 de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad -proclamadas por la asamblea de las Naciones Unidas en la 85\u00aa plenaria, reunida en 1993- desarrolla la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizar a estas personas una suma peri\u00f3dica para su manutenci\u00f3n, y se detiene especialmente en los derechos de sus familias, dice la norma \u2013se destaca-13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Mantenimiento de los ingresos y seguridad social. Los Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados deben velar por asegurar la prestaci\u00f3n de apoyo adecuado en materia de ingreso a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o factores relacionados con \u00e9sta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben velar por que la prestaci\u00f3n de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las personas con discapacidades y sus familias, como consecuencia de su discapacidad.\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>c) En el Capitulo Primero del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos a que se ha hecho menci\u00f3n, la entidad accionada convino con sus acreedores en atender conforme la prelaci\u00f3n legal las obligaciones insatisfechas, previa depuraci\u00f3n de las mismas, por parte del Comit\u00e9 de Vigilancia, creado para el efecto15; fue as\u00ed como se convino en que las acreencias clasificadas en el Grupo Cuatro ser\u00edan canceladas \u201cdentro de los plazos se\u00f1alados en el Anexo 2\u201d, siguiendo el orden establecido, el que indica que primeramente se pagar\u00edan las deudas menores a $100.000.000 y que las deudas de valores superiores \u201cser\u00e1n pagadas simult\u00e1neamente a prorrata de su participaci\u00f3n en el total de la deuda del grupo n\u00famero 4 previo descuento de los valores ya cancelados\u201d, empezando por las acreencias de vencimiento anterior- art\u00edculo 2496 C.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, en este estado, que a tiempo de suscripci\u00f3n del Acuerdo -8 de agosto de 2002- la salud mental de la esposa del actor no demandaba de cuidados especiales, al punto que la misma resolvi\u00f3 viajar a Venezuela con el prop\u00f3sito de trabajar para ayudar a su esposo -a la saz\u00f3n en serias dificultades econ\u00f3micas motivadas por incumplimiento de la accionada- a solventar los gastos del hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Alcalde del Municipio de Santiago de Tol\u00fa, en escrito presentado el 18 de mayo del a\u00f1o en curso, informa al Juez de segundo grado que el Comit\u00e9 de Vigilancia aprob\u00f3 el pago de las acreencias \u201cdel grupo dos y parte del grupo tres\u201d \u2013los Grupos Uno, Dos y Tres se integran por las obligaciones de car\u00e1cter laboral, las acreencias de entidades p\u00fablicas y de seguridad social, y las deudas de las entidades financieras, respectivamente-; y tambi\u00e9n indica que \u201ca medida que entren recursos\u201d, sin perjuicio del orden acordado, se cancelaron acreencias de \u201cdistintos grupos de acreedores dada la naturaleza especial de la fuente de financiaci\u00f3n de dichas acreencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) De modo que la sentencia de segunda instancia que se revisa, en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n tendr\u00e1 que confirmarse, porque el Municipio de Santiago de Tol\u00fa tendr\u00e1 que comprometerse muy especialmente con la atenci\u00f3n de la esposa del accionante, contribuyendo eficazmente a la atenci\u00f3n de su salud mental y procurando su rehabilitaci\u00f3n social, e integraci\u00f3n comunitaria16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la orden emitida tendr\u00e1 que ser modificada, en cuanto -como se indica en los antecedentes- la entidad publica accionada fue conminada a disponer lo necesario para la cancelaci\u00f3n gradual y sucesiva de la obligaci\u00f3n a favor del accionante, \u201cen procura de mantener su nivel de vida acorde con las necesidades que se le presenten, en especial en lo que tiene que ver con la enfermedad que padece la esposa de \u00e9ste as\u00ed como para procurar que cumpla con las obligaciones para con sus hijos y dem\u00e1s acreedores que tenga\u201d, desconociendo los principios de igualdad, solidaridad y universalidad, que informan la intervenci\u00f3n estatal en los estados generalizados de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque detr\u00e1s de todas las obligaciones pendientes de cancelar, muy seguramente habr\u00e1n necesidades que solventar, lo que se traduce en que la proporci\u00f3n en que ser\u00e1n atendidas las necesidades apremiantes del actor, es un asunto que deber\u00e1 ser determinado por el Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo, oportunidad esta que \u00e9ste tendr\u00e1 que resolver sobre otras necesidades insatisfechas de igual o superior jerarqu\u00eda constitucional, a las que aquejan a la familia del accionante, si es del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia se confirmar\u00e1n parcialmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados de instancia conceden al actor la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, por cuanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Tol\u00fa revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar orden\u00f3 al Municipio accionado disponer lo necesario para que el actor reciba en forma gradual y sucesiva el pago de su \u00a0obligaci\u00f3n, en procura de mantener su nivel de vida, atendiendo las necesidades que se le presenten, entre ellas las relacionadas con la enfermedad mental que aqueja a su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la sentencia se confirmar\u00e1 parcialmente, porque el Municipio de Santiago de Tol\u00fa est\u00e1 en el deber de hacer que el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos suscrito con sus acreedores haga realidad la igualdad prevista en la Carta Pol\u00edtica, lo que comporta que en interior del Acuerdo se considere muy especialmente las necesidades del se\u00f1or David Ciro Fl\u00f3rez Atencia relacionadas con la enfermedad mental de su esposa y se disponga el pago anticipado de las acreencias a favor de aquel, frente a necesidades insatisfechas de menor jerarqu\u00eda constitucional de otros acreedores, previa depuraci\u00f3n de las mismas, sin perjuicio del orden establecido en el Acuerdo, como tampoco del monto, ni la antig\u00fcedad de las obligaciones, en consideraci\u00f3n a las previsiones de los art\u00edculos 13, 47 y 95 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como lo ha sostenido esta Corte insistentemente17, a las autoridades, para el caso al Alcalde del Municipio de Santiago de Tol\u00fa y el Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo a que se ha hecho menci\u00f3n les corresponde tener presente que debido a su debilidad manifiesta las personas afectadas con limitaciones f\u00edsicas, mentales y sensoriales tienen derecho a exigir condiciones que les permitan rehabilitarse e integrarse a la sociedad18, de suerte que los derechos de quienes los apoyan, as\u00ed parezcan puramente patrimoniales, deber\u00e1n estar presentes en las decisiones, planeaciones y programaciones institucionales de todo orden \u2013art\u00edculo 9\u00b0 C.P.-19. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto no da lugar a desconocer los derechos de acreedores de la entidad que aguardan el pago y podr\u00edan encontrarse en una situaci\u00f3n similar o de mayor entidad constitucional que la que afrontan el actor y su familia, por esto la sentencia de segunda instancia ser\u00e1 revocada en cuanto dispuso que el se\u00f1or Fl\u00f3rez Atencia recibir\u00eda pagos graduales y sucesivos en proporci\u00f3n a sus necesidades, en especial en lo que tiene que ver con la enfermedad que padece su esposa, para en su lugar disponer que dichos pagos, en cuanto no respeten el orden convenido en el Acuerdo, tendr\u00e1n que ser responder al dictamen del facultativo que atiende la se\u00f1ora Romero Salcedo, atendiendo a su necesidades de atenci\u00f3n en salud, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo el 1\u00b0 de junio del a\u00f1o en curso, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por David Ciro Fl\u00f3rez Atencia contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa, en cuanto ordena a la entidad accionada disponer \u201clo necesario para la cancelaci\u00f3n gradual y sucesiva de la obligaci\u00f3n que resulta tener con el accionante\u201d, pero REVOCAR la decisi\u00f3n en lo atinente a que el pago debe comprender \u201clo necesario en procura de mantener su nivel de vida acorde con las necesidades que se le presenten, en especial en lo que tiene que ver con la enfermedad que padece la esposa de \u00e9ste, as\u00ed como para procurar que cumpla con las obligaciones para con sus hijos y dem\u00e1s acreedores que tenga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar del aparte que se revoca de la sentencia, se dispone que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n el Alcalde del Municipio accionado convoque al Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, suscrito entre la entidad territorial y sus acreedores, para que dicho Comit\u00e9 disponga -en las cuarenta y ocho horas siguientes a su Convocatoria- lo necesario para la cancelaci\u00f3n gradual y sucesiva de las acreencias a favor del actor, previa depuraci\u00f3n de las mismas, en proporci\u00f3n a los gastos que, a juicio del facultativo que atiende a la se\u00f1ora Romero Salcedo, resulten indispensables para la atenci\u00f3n de sus dolencias, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, sin desconocer las reclamaciones de igual o superior jerarqu\u00eda constitucional, que llegaren a presentar otros acreedores, como se indica en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Informe de Estudio Socio Familiar, solicitado por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Sincelejo, 17 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Los se\u00f1ores Enais Mar\u00eda Corpas Su\u00e1rez y Julio G\u00f3mez Ben\u00edtez , en \u00a0sendas declaraciones rendidas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar afirmaron respectivamente i) \u201cmanifest\u00e9 que conoc\u00ed al se\u00f1or David en su negocio, hasta el momento en que hizo negocio con el municipio de Tol\u00fa, de ah\u00ed empezaron sus problemas econ\u00f3micos como familiares y por eso tuvieron que internar a la esposa en una cl\u00ednica de reposo, lo que m\u00e1s le afect\u00f3 a la se\u00f1ora fue la p\u00e9rdida de su casa, la tuvieron que sacar de la cl\u00ednica por no tener con que pagar dicha cl\u00ednica (..) hasta el momento tenemos buena relaci\u00f3n, hemos conocido toda su familia, sus hijos est\u00e1n estudiando pero no como antes, estudian en colegio P\u00fablico; ii)\u00a0 \u201cel se\u00f1or DAVID y su se\u00f1ora \u00a0viv\u00edan hace a\u00f1os bien, ahora est\u00e1n mal. Ellos tienen la casa, pero creo que ya no la tiene, creo que al (sic) vendi\u00f3. Ten\u00eda veh\u00edculo, lote y el negocio bien surtido pero tengo entendido que hizo unos negocios malos con el municipio de Tol\u00fa, que le acredit\u00f3 una suma de dinero, que no se cuanto es, y eso data desde la administraci\u00f3n de Villalobos, de ah\u00ed le comenzaron los apuros econ\u00f3micos, vendi\u00f3 el lote, el veh\u00edculo y casi todos sus bienes y a ra\u00edz de eso la se\u00f1ora ha tenido problemas de salud de tipo mentales, los problemas econ\u00f3micos la han afectado, y han tenido que internarla en cl\u00ednica de reposo por la crisis nerviosas que tiene actualmente, no todo el mundo aguanta esa situaci\u00f3n Ellos estaban bien econ\u00f3micamente, ten\u00eda su almac\u00e9n bien surtido y ahora trabaja a consignaci\u00f3n y con plata al inter\u00e9s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u201cSe acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para conseguir por parte del municipio accionado, el pago de unas sumas de dinero a seis ex concejales del municipio de Magangu\u00e9, por concepto de honorarios, \u201creembolso\u201d por transporte y capacitaci\u00f3n, causados durante el per\u00edodo 1998-2000, y de honorarios a un profesional del derecho por concepto de \u201casesor\u00eda jur\u00eddica\u201d prestada al Concejo Municipal de Magangu\u00e9 correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se promovi\u00f3 el 19 de noviembre de 2001 con el argument\u00f3 de que a los actores se les vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad (art\u00edculo 13 C. P.), por cuanto, a personas que igualmente ostentaban la condici\u00f3n de concejales durante el per\u00edodo 1998-2000, y a otros profesionales del derecho que fueron contratados durante ese lapso por el Concejo Municipal, s\u00ed se les pagaron los dineros que les correspond\u00edan por esos mismo conceptos. El alcalde de Magangu\u00e9, al oponerse a la solicitud de amparo, puso de presente que el municipio se encuentra bajo los lineamientos de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede dejarse de lado que en este caso en concreto, se persigue, en \u00faltimas, el pago de unas acreencias que no tienen origen en una relaci\u00f3n laboral y no se trata de proteger derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la subsistencia de los actores, sin que haya elemento de juicio alguno en el expediente que evidencie un perjuicio irremediable\u201d \u2013sentencia T-585 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la relaci\u00f3n de acreedores que votaron el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, el 2 de agosto de 2002, remitida por la entidad territorial accionada al Juez de primera instancia, figura David Fl\u00f3rez Atencia, con dos acreencias, pertenecientes a los grupos uno y cuatro respectivamente, por valor, en ambos casos, de $281.700.719, y una participaci\u00f3n de 0,77529 % y 1.18143% en su orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el punto, entre otras decisiones, se pueden consultar las sentencias T-445 y 052 de 2003, que declaran improcedentes las acciones revisadas, en raz\u00f3n de los procedimientos con que cuenta el ordenamiento para el efecto y dada la no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; como quiera que los accionantes pretend\u00edan de los entes territoriales demandados la retribuci\u00f3n por los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta ocasi\u00f3n la Corte reitera la sentencia SU-091 de 2000; M.P. Alvaro Tafur Galvis, \u201cen la que se reafirm\u00f3 el criterio general seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela no procede para la resoluci\u00f3n de conflictos derivados de la actividad contractual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u201c Aqu\u00ed es necesario tener en cuenta varios puntos, que ya han sido mencionados pero que la Corte recuerda con el fin de hacer claridad sobre las circunstancias que rodean el caso que se estudia. En primer lugar, de acuerdo con el comunicado enviado por el alcalde de Tol\u00fa a esta Corporaci\u00f3n &#8220;El Municipio de Santiago de Tol\u00fa ha sido deudor de la se\u00f1ora NILDA ROSARIO DE LA ESPRIELLA en virtud a unos t\u00edtulos valores (cheques girados por el Municipio de Santiago de Tol\u00fa a nombre del GEOVANNI GUILLERMO SALAZAR HERRERA Y\/O CASA ELECTRICO; por concepto de suministro de electrodom\u00e9sticos y otros art\u00edculos), los cuales fueron endosados a su favor por el se\u00f1or GEOVANNI GUILLERMO SALAZAR HERRERA Y\/O CASA ELECTRICA&#8221; (Folio 71. Copiado de manera id\u00e9ntica). En este orden de ideas, es claro que el origen de todos los cr\u00e9ditos a favor de la accionante en este proceso, se originan en contratos de suministro de electrodom\u00e9sticos celebrados por el se\u00f1or Salazar Herrera con el Municipio de Tol\u00fa. En segundo lugar, el expediente contiene dos oficios enviados al alcalde de Tol\u00fa, uno por el contralor municipal (Folio 83) y otro por la Oficina Jur\u00eddica del Municipio (Folio 349) en donde se advierte que los cr\u00e9ditos a favor del se\u00f1or Salazar Herrera (y, en esa medida, los cr\u00e9ditos a favor de la se\u00f1ora De la Espriella) carecen del debido soporte jur\u00eddico y podr\u00edan basarse en cuentas de cobro ya canceladas. En este orden de ideas, se pregunta la Corte de qu\u00e9 mecanismo se valieron el alcalde encargado de Tol\u00fa, Oswaldo Morales Ezqueda, y el secretario administrativo, Alfonso R\u00edos Berm\u00fadez para despejar las dudas existentes sobre los cr\u00e9ditos en cuesti\u00f3n y para proceder a la firma de las diez resoluciones expedidas el 31 de octubre en donde se ordena el pago de cr\u00e9ditos a favor del se\u00f1or Salazar Herrera y de la se\u00f1ora De la Espriella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P .Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta providencia la Corte reiter\u00f3 la sentencia T-585 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, oportunidad en que la Corte, al resolver sobre la pretensi\u00f3n de amparo instaurada \u201cpara conseguir por parte del municipio accionado, el pago de unas sumas de dinero a seis ex concejales del municipio de Magangu\u00e9, por concepto de honorarios, \u201creembolso\u201d por transporte y capacitaci\u00f3n, causados durante el per\u00edodo 1998-2000, y de honorarios a un profesional del derecho por concepto de \u201casesor\u00eda jur\u00eddica\u201d prestada al Concejo Municipal de Magangu\u00e9 correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999\u201d, expuso, entre otras consideraciones que \u201ccuando la entidad territorial se encuentra sometida al proceso que regula la Ley 550 de 1999, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede prosperar de manera excepcional cuando se trate de conseguir el pago de acreencias laborales o pensionales, siempre y cuando se consolide la vulneraci\u00f3n o amenaza de quebrantamiento de derechos fundamentales del peticionario y sea evidente la existencia de un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-018 y C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre otras sentencias se pueden examinar, T-492 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-290 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-067 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-224 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0T-378 de 1997 y T-207\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12La Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002, considera la justicia y la seguridad social para con estas personas cimiento de paz que los Estados Partes est\u00e1n en el deber de hacer realidad, dentro del marco de los tratados y declaraciones impulsados y proclamadas por las Organizaciones de las Naciones Unidas y de Estados Americanos. Al respecto se puede consultar la sentencia C-401 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto se puede consultar la sentencia T-951 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1012 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 El Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n convenido entre el Municipio de Tol\u00fa y sus Acreedores est\u00e1 conformado por nueve miembros, as\u00ed: El promotor o su designado, un representante del Municipio, dos representantes de las Entidades P\u00fablicas y de Seguridad Social, un representante de acreedores laborales, dos representantes de acreedores financieros, dos representantes de otros acreedores \u2013Cap\u00edtulo Segundo, Cl\u00e1usula Novena..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Mediante la sentencia T-161 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo protegi\u00f3 el derecho de una profesional en estado de gravidez, madre cabeza de familia, quien adem\u00e1s soportaba un embarazo de alto riesgo, a quien \u00a0la entidad con la que convino en la prestaci\u00f3n de sus servicios no le pag\u00f3 oportunamente sus emolumentos; porque la posici\u00f3n del contratante adem\u00e1s de \u201cindolente o desconsiderada\u201d, \u201cimplica de suyo un agravio inmenso a los postulados del Estado Social de Derecho y a la efectividad de las garant\u00edas constitucionales plasmadas en defensa del sector femenino de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre otras sentencias se pueden examinar, T-492 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-290 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-067 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-224 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0T-378 de 1997 y T-207\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18La Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002, considera la justicia y la seguridad social para con estas personas cimiento de paz que los Estados Partes est\u00e1n en el deber de hacer realidad, dentro del marco de los tratados y declaraciones impulsados y proclamadas por las Organizaciones de las Naciones Unidas y de Estados Americanos. Al respecto se puede consultar la sentencia C-401 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-014\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para hacer efectivas obligaciones dinerarias por suministro de art\u00edculos a entidad p\u00fablica \u00a0 ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Naturaleza contractual\/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Igualdad de los acreedores convocados \u00a0 Sin perjuicio de la naturaleza contractual de los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos y del inter\u00e9s de obtener la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}