{"id":11825,"date":"2024-05-31T21:41:21","date_gmt":"2024-05-31T21:41:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-015-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:21","slug":"t-015-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-015-05\/","title":{"rendered":"T-015-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-015\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas en asuntos de salud \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el objeto de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, dicho amparo constitucional no procede \u00a0para resolver conflictos de naturaleza econ\u00f3mica, toda vez que para estos casos existen en el ordenamiento jur\u00eddico innumerables mecanismos de protecci\u00f3n judicial. De lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra \u00edndole como los de origen econ\u00f3mico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de una obligaci\u00f3n de este tipo, depende la salvaguarda directa de un derecho de raigambre fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Entidad no ha negado y contin\u00faa prestando asistencia m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-866063 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Paola Restrepo Quitian contra la EPS Coomeva Seccional Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Paola Restrepo Quitian interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Coomeva, Seccional Santa Marta con el objeto que se protejan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social de su padre, el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Restrepo Giraldo, los cuales vienen siendo vulnerados por la entidad al no reconocer el pago de todos los d\u00edas en que su progenitor estuvo internado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica Mar Caribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que su padre est\u00e1 afiliado a la EPS Coomeva \u00a0desde el 30 de mayo de 2003 y que el 4 de octubre del mismo a\u00f1o, sufri\u00f3 un accidente en una motocicleta que le provoc\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico, motivo por el cual, fue recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica Mar Caribe de Santa Marta desde el 4 de octubre hasta el 21 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la petente que agotado el SOAT y FOSYGA, la entidad demandada solamente reconoce un (1) d\u00eda de los siete (7) que se adeudan por el servicio prestado en la Unidad de Cuidados Intensivos, bajo el argumento que el periodo comprendido entre el 17 al 22 de octubre se deb\u00eda contabilizar como d\u00edas intermedios y que su padre, adem\u00e1s, no cuenta con el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la actora que la actitud omisiva y negligente de la EPS Coomeva puede repercutir en el estado de salud de su padre, al verse afectado los servicios m\u00e9dicos que se le est\u00e1n prestando en la Cl\u00ednica Mar Caribe de Santa Marta. En consecuencia, solicita se ordene a Coomeva EPS, \u201cque asuma en su totalidad los costos econ\u00f3micos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada a mi padre en la Cl\u00ednica Mar Caribe de esta ciudad, y los procedimientos m\u00e9dicos a que haya lugar en raz\u00f3n (sic) estado de salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Coomeva EPS, Seccional Santa Marta, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en escrito de noviembre 4 de 2003 solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante al considerar que el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Restrepo Giraldo est\u00e1 siendo atendido en hospitalizaci\u00f3n y en todos los cuidados m\u00e9dicos en la Cl\u00ednica Mar Caribe de Santa Marta dentro de las exclusiones y limitaciones del POS \u00a0al no contar con el n\u00famero de semanas suficientes de cotizaci\u00f3n al SGSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que la accionante pretende mediante la presente acci\u00f3n de tutela, es el cubrimiento econ\u00f3mico de los d\u00edas que supuestamente su padre estuvo en cuidados intensivos, situaci\u00f3n que no es definible a trav\u00e9s de dicho amparo constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta mediante Sentencia de noviembre cinco (5) de 2003, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la actora. A juicio del a quo, de las pruebas aportadas al expediente se infiere que el ente accionado ha prestado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Restrepo Giraldo ha requerido. Advierte que la pretensi\u00f3n alegada en sede de tutela es de car\u00e1cter econ\u00f3mico raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n se torna improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en la primera instancia sin exponer argumentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, mediante Sentencia proferida el trece (13) de enero de 2004, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado por las mismas razones expuestas en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba solicitada en Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto de julio primero \u00a0(1) de 2004, solicit\u00f3 a Coomeva EPS, Seccional Santa Marta, que informara a la Corte Constitucional: Cu\u00e1l ha sido el tratamiento m\u00e9dico que se le ha suministrado al se\u00f1or Cesar Augusto Restrepo Giraldo desde el 4 de octubre de 2003 y si en la actualidad viene siendo atendido por la entidad o se le ha suspendido la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por alguna raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud anterior, el veintiuno (21) de julio pasado, se recibi\u00f3 de la Directora de Coomeva EPS, Seccional Santa Marta, escrito en el cual inform\u00f3 que por petici\u00f3n de sus familiares el se\u00f1or Restrepo Giraldo fue trasladado a Bogot\u00e1 donde actualmente est\u00e1 siendo atendido. Especifica que en dicha ciudad se le ha brindado atenci\u00f3n hospitalaria en tres oportunidades y que en el mes de junio inici\u00f3 tratamiento odontol\u00f3gico y fue remitido al cirujano maxilo facial. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos anteriormente descritos y las decisiones de instancia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver aspectos de \u00edndole econ\u00f3mico relacionados con el tiempo en que el paciente estuvo internado en la Unidad de Cuidados Intensivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la tutela para resolver asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el objeto de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, dicho amparo constitucional no procede \u00a0para resolver conflictos de naturaleza econ\u00f3mica, toda vez que para estos casos existen en el ordenamiento jur\u00eddico innumerables mecanismos de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-470 de 1998. M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte frente al particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por improcedente, respecto de la pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mico, es lo que impone la Carta Pol\u00edtica (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acci\u00f3n y los recursos ordinarios necesarios &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho&#8230; , cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a la primac\u00eda de los mismos (..)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra \u00edndole como los de origen econ\u00f3mico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de una obligaci\u00f3n de este tipo, depende la salvaguarda directa de un derecho de raigambre fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en la presente acci\u00f3n de tutela, la actora pretende que Coomeva EPS asuma en su totalidad los costos econ\u00f3micos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada a su padre en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica Mar Caribe de Santa Marta y en los procedimientos m\u00e9dicos a que haya lugar en raz\u00f3n a su estado de salud. En ning\u00fan momento la peticionaria indica que la entidad demandada se ha negado a realizar el tratamiento o el procedimiento m\u00e9dico que su padre ha requerido, raz\u00f3n por la cual, su pretensi\u00f3n es s\u00f3lo de \u00edndole econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza lo anterior, la prueba allegada en sede de revisi\u00f3n en donde se informa que al se\u00f1or Restrepo Giraldo se le ha continuado prestando el servicio m\u00e9dico por parte de la entidad demandada en la ciudad de Bogot\u00e1 -por petici\u00f3n de sus familiares-, en donde ha sido hospitalizado en tres ocasiones, ha sido atendido por el odont\u00f3logo y remitido a cirujano maxilo facial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las decisiones de instancia que negaron el amparo constitucional habr\u00e1n de confirmarse, pues, como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, respecto de la pretensi\u00f3n de origen econ\u00f3mico, de conformidad con el art\u00edculo 86 Superior, en la medida en que no se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acci\u00f3n y los recursos ordinarios necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9stos t\u00e9rminos, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR los fallos de diciembre cinco (5) de 2003 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y de trece (13) de enero de 2004 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, mediante los cuales se neg\u00f3\u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Paola Restrepo Quitian Cruz a favor de su padre, el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Restrepo Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 sentencia T-606 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-015\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas en asuntos de salud \u00a0 De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el objeto de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. 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