{"id":11826,"date":"2024-05-31T21:41:21","date_gmt":"2024-05-31T21:41:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-016-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:21","slug":"t-016-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-016-05\/","title":{"rendered":"T-016-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia que cumple la Corte mediante la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la muerte del accionante durante este tr\u00e1mite, no la exime de proferir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque no obstante a causa del deceso del actor esta Corporaci\u00f3n queda impedida para impartir la orden de protecci\u00f3n contra el demandado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior, ello no impide para que resuelva de fondo el asunto sometido a su estudio, dado que el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-925607 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Nemesio Ariza Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: EPS Coomeva Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad contra la EPS Coomeva Seccional Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Belkins Mar\u00eda Ariza Cruz, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Coomeva, Seccional Barranquilla con el objeto que se protejan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de su padre, el se\u00f1or Nemesio Ariza Franco. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la accionante que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 a su padre -el se\u00f1or Nemesio Ariza Franco-, el medicamento Tramal Long con el fin de tratar el dolor originado por el c\u00e1ncer que \u00e9ste padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La EPS demandada se niega a suministrar el medicamento mencionado bajo el argumento que est\u00e1 excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la EPS demandada, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ariza Cruz contra la entidad. Se\u00f1al\u00f3 que la negativa de Coomeva de suministrar el medicamento Tramal Long obedece a la obligaci\u00f3n que tienen todas las EPS de entregar y ordenar \u00fanicamente los medicamentos, procedimientos, cirug\u00edas, etc. autorizadas en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, mediante Sentencia proferida el tres (3) de diciembre de 2003, deneg\u00f3 la tutela interpuesta por cuanto no se demostr\u00f3, \u00a0en primer lugar, \u00a0la afiliaci\u00f3n a la EPS por parte del se\u00f1or Nemesio Ariza Franco y en segundo lugar, que el medicamento solicitado haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por la se\u00f1ora Belkins Mar\u00eda Ariza Cruz por las mismas razones expuestas en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0mediante Sentencia proferida el cinco (5) de marzo de 2004, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado por las mismas razones se\u00f1aladas en la primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallecimiento del demandante en el tr\u00e1mite de la tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la se\u00f1ora \u00a0Belkins Mar\u00eda Ariza Cruz interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Coomeva, Seccional Barranquilla con el objeto que se protejan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de su padre, el se\u00f1or Nemesio Ariza Franco. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el presente asunto el motivo que gener\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues de acuerdo con las informaciones recibidas por este Despacho v\u00eda telef\u00f3nica por parte de la se\u00f1ora Mirna Ariza Cruz, el se\u00f1or Nemesio Ariza Franco falleci\u00f3 el primero (1) de Mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Belkins Mar\u00eda Ariza Cruz no tiene objeto, pues la protecci\u00f3n de los derechos a la salud en conexidad con la vida de su padre era la base sobre la cual deb\u00eda esta Corporaci\u00f3n tomar una decisi\u00f3n. Frente al particular la jurisprudencia constitucional ha establecido que si durante el tr\u00e1mite de la tutela se consuma totalmente el da\u00f1o y no es posible proteger los derechos invocados, resulta imposible \u00a0para el juez impartir una orden eficaz.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cumplimiento de la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia2 que cumple la Corte mediante la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la muerte del accionante durante este tr\u00e1mite, no la exime de proferir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque no obstante a causa del deceso del actor esta Corporaci\u00f3n queda impedida para impartir la orden de protecci\u00f3n contra el demandado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior, ello no impide para que resuelva de fondo el asunto sometido a su estudio, dado que el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el hecho que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir no se constituye ello en obst\u00e1culo para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, procede la Sala de Revisi\u00f3n a pronunciarse sobre la solicitud de la tutela, con la advertencia que no se emitir\u00e1 orden de protecci\u00f3n alguna sobre derechos cuyo titular ha fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y a la vida y el respeto a la dignidad humana. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad en aquellos casos en se encuentre estrechamente vinculado a otros que s\u00ed lo son, de tal forma que el desconocimiento de aquel produzca como consecuencia la vulneraci\u00f3n de \u00e9stos3. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-211 de 2004, la Corte tuvo la oportunidad de referirse a los valores superiores de la vida y la dignidad humana, concluyendo que la acci\u00f3n de tutela puede prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de comprometer las funciones vitales de una persona, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas en cada caso. Sobre el particular dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro Estado Social de derecho se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad es el \u201cmerecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llam\u00e1ndolo m\u00ednimo vital de subsistencia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n5 ha sostenido que la noci\u00f3n de vida, no es una acepci\u00f3n limitada la posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan s\u00f3lo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado. Por eso tambi\u00e9n se ha dicho que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la medida de lo posible.6 As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De all\u00ed, que el derecho a la salud, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-175 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirm\u00f3 que es indispensable manejar un noci\u00f3n de vida y salud m\u00e1s amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que la noci\u00f3n de Vida \u201csupone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas org\u00e1nicas, a\u00fan \u00a0cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, alterando sensiblemente la calidad de vida, resulta v\u00e1lido pensar que esa persona tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.9 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea se ha considerado, que no es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino todo aquello que la insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia10 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte ha precisado, en reiteradas oportunidades, cuales son los requisitos que se deben tener para efecto de determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia T-328 de 1998, aclar\u00f3 que la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al POS \u201cno procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones(&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el paciente est\u00e9 afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n; ii), que la vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o el procedimiento m\u00e9dico ordenado en forma inmediata; iii) que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente; y iv) que est\u00e9 demostrado que el paciente no puede sufragar los costos que se le exigen con car\u00e1cter de copago12, caso en el cual la E.P.S. puede repetir contra el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que en el presente caso, no se configuran los elementos necesarios para que en los mismos t\u00e9rminos de la jurisprudencia descrita, se conceda la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no existe duda de que esta vez no est\u00e1n demostradas las exigencias requeridas para conceder el amparo solicitado, pues no obra dentro del expediente prueba alguna que demuestre que el se\u00f1or Nemesio Ariza Franco -a favor de quien se interpone la acci\u00f3n de tutela-, \u00a0 est\u00e9 afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n y que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala comparte la argumentaci\u00f3n hecha por los jueces de instancia para denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9stos t\u00e9rminos, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR los fallos de diciembre tres (3) de 2003 del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barraquilla y de cinco (5) de marzo de 2004 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante los cuales se neg\u00f3\u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Belkins Mar\u00eda Ariza Cruz a favor de su padre, el se\u00f1or Nemesio Ariza Franco. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-675 de 1996, T-041 de 1997, T-321 de 1997, T.498 de 2000 y T-980 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase. Sentencia T-175 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase Sentencia T-984\/04. M.P: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase Sentencia \u00a0SU-062 de 1999, M. P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ve\u00e1se Sentencia T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase Sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9anse Sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-722 de 2001 y T-175 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase entre otras las Sentencias T-283 y T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T- 229\/02. M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido entre otras, las sentencias T-876 de 1999; T-236 de 2000; T-797 de 2001; T-228 de 2000; SU-089 de 1999; T-447 de 2002, cuyas consideraciones se reiteran en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo \u00a0 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0 En cumplimiento de la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia que cumple la Corte mediante la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}