{"id":11827,"date":"2024-05-31T21:41:21","date_gmt":"2024-05-31T21:41:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-017-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:21","slug":"t-017-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-017-05\/","title":{"rendered":"T-017-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ARREGLO DIRECTO EN CONTRATACION ESTATAL-Alcance\/PRINCIPIO DE ARREGLO DIRECTO EN CONTRATACION ESTATAL-Soluci\u00f3n de controversias \u00a0<\/p>\n<p>El principio del arreglo directo constituye uno de los pilares fundamentales bajo los cuales se edifica el Estatuto de la Contrataci\u00f3n Estatal o Administrativa. Su prop\u00f3sito consiste en someter las controversias o divergencias que se presentan en la ejecuci\u00f3n y desarrollo de la actividad contractual a la soluci\u00f3n de manera r\u00e1pida, inmediata y directa de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMIGABLE COMPOSICION-Efectividad de derechos y obligaciones de las partes de un contrato estatal \u00a0<\/p>\n<p>Dada la esencialidad de algunos de los servicios que presta el Estado, y ante la imposibilidad de suspender su cumplimiento y ejecuci\u00f3n; las diferencias entre las partes susceptibles de transacci\u00f3n, se pueden someter a f\u00f3rmulas de autocomposici\u00f3n, lo que no s\u00f3lo propende por la prestaci\u00f3n continua, regular y eficiente de los servicios p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n por la efectividad de los derechos y obligaciones de las partes. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo para hacer efectivo el ejercicio de este mecanismo, el art\u00edculo 69 de la Ley 80 de 1993, se\u00f1ala la prohibici\u00f3n de impedir la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de soluci\u00f3n directa para resolver las controversias contractuales y, adicionalmente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 68, le concede a las entidades estatales la posibilidad de revocar sus actos administrativos contractuales en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya reca\u00eddo sentencia ejecutoriada. De esta manera, se facilitaran las negociaciones y acuerdos que permiten dirimir los conflictos que surjan entre las partes de un contrato estatal, sin necesidad de acudir a un proceso judicial que dadas las demoras que comporta, no s\u00f3lo afecta la buena prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, sino que tambi\u00e9n, eventualmente, agrava el detrimento al patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ARREGLO DIRECTO EN CONTRATACION ESTATAL-Relaci\u00f3n con los principios de econom\u00eda y garant\u00eda del patrimonio econ\u00f3mico de los contratistas \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto de la Contrataci\u00f3n Estatal, relaciona el principio del arreglo directo con los principios de econom\u00eda y de garant\u00eda del patrimonio econ\u00f3mico de los contratistas. En relaci\u00f3n con el primero de ellos, al reconocer que la adopci\u00f3n de mecanismos para consolidar la pronta soluci\u00f3n de controversias, permite indirectamente velar por una recta y prudente administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y evitar el riesgo que envuelve una soluci\u00f3n procesal, especialmente, como lo reconoce la doctrina, por las demoras que ella comporta y \u201cpor el peligro de la equivocaci\u00f3n conceptual o de error en la valoraci\u00f3n de la prueba\u201d. Y frente al segundo, al disponer que uno de los mecanismos para preservar el equilibro de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica financiera, es a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de herramientas legales y contractuales que hagan efectivas las medidas necesarias para salvaguardar el restablecimiento de las partes, en el menor tiempo posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMIGABLE COMPOSICION-Origen\/AMIGABLE COMPOSICION-Naturaleza\/AMIGABLE COMPOSICION-Caracter\u00edsticas\/AMIGABLE COMPOSICION-Ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada \u00a0<\/p>\n<p>AMIGABLE COMPOSICION-Las decisiones son normas de obligatorio cumplimiento para las partes\/AMIGABLE COMPOSICION-Sometimiento de controversias susceptibles de transacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MANDATO-Negocio jur\u00eddico que fundamenta la competencia de la amigable composici\u00f3n\/AMIGABLE COMPOSICION-L\u00edmites y medios para lograr el fin contractual \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LA BUENA FE E IGUALDAD-Par\u00e1metros que gu\u00edan la ejecuci\u00f3n de las obligaciones de la amigable composici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de buena fe reconocido en el art\u00edculo 83 del Texto Superior, incorpora a las relaciones jur\u00eddicas el valor \u00e9tico de la confianza, exigiendo de parte del amigable componedor la recta disposici\u00f3n de \u00e1nimo para proceder al cumplimiento fiel de las obligaciones que se originan en el negocio encomendado. As\u00ed las cosas, le corresponde al amigable componedor realizar los actos y tr\u00e1mites que resulten necesarios para lograr el cumplimiento honesto y leal de su encargo, entre los cuales, especialmente se destacan los siguientes: o\u00edr a las partes, atender sus solicitudes de pruebas, recibir sus escritos, fijar t\u00e9rminos razonables para convalidar sus intervenciones, permitirles la realizaci\u00f3n de descargos, examinar documentos, entrevistar a terceros, contratar estudios t\u00e9cnicos con cargo a las partes en aras de desentra\u00f1ar el significado legal de un concepto profesional, etc., todo con el objetivo plausible de llegar al convencimiento en torno a la verdad verdadera del asunto litigioso que le permita adoptar una recta soluci\u00f3n. De la misma manera, el principio de igualdad reivindica del amigable componedor el deber de otorgarle a ambas partes, las mismas oportunidades de acci\u00f3n y oposici\u00f3n frente al tema controvertido. De donde resulta exigible la determinaci\u00f3n de un tr\u00e1mite contractual o iter contractus que permita la formaci\u00f3n de un juicio libre, desapasionado y debidamente motivado del caso \u00a0debatido que asegure definitivamente una soluci\u00f3n coherente, l\u00f3gica y razonable del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMIGABLE COMPOSICION-Etapas para la resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, es indispensable que los centros especializados en el manejo de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, sometan el adelantamiento de los tr\u00e1mites de la amigable composici\u00f3n como m\u00ednimo a tres etapas. En primer lugar, a una audiencia de apertura, en donde se proclame la autoridad del amigable componedor, se fije el alcance y naturaleza de la disputa, se determine el tiempo de su duraci\u00f3n y el de cada una de sus etapas y, adem\u00e1s, se inste a las partes para presentar los elementos de juicio que pretendan hacer valer. En segundo t\u00e9rmino, una etapa de investigaci\u00f3n, para identificar y estudiar el problema, examinar documentos, realizar entrevistas con terceros y las partes, y en general, todas las gestiones esenciales para que el amigable componedor se forme su propio juicio. Finalmente, la etapa de decisi\u00f3n, audiencia en la cual se presenta la soluci\u00f3n a las partes debidamente firmada por el amigable componedor, y se explica su alcance jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No puede ser objeto de protecci\u00f3n en el nacimiento, ejecuci\u00f3n y extinci\u00f3n de los contratos\/AMIGABLE COMPOSICION-Improcedencia para modificar unilateralmente acuerdo previo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Interposici\u00f3n durante el tr\u00e1mite del proceso contractual de la amigable composici\u00f3n\/AMIGABLE COMPOSICION-Igualdad de oportunidades para las partes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por falta de se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite concursal en la resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso subyace una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues de adelantarse el tr\u00e1mite de la composici\u00f3n sin unas reglas claras y objetivas previamente conocidas por todos los intervinientes, no existir\u00eda ning\u00fan par\u00e1metro de control al ejercicio de las atribuciones del amigable componedor, lo que indiscutiblemente someter\u00eda al INVIAS, como al Consorcio Survial, a un estado de dependencia f\u00e1ctico o circunstancial en relaci\u00f3n con el amigable componedor, ya que al final de cuentas la resoluci\u00f3n del conflicto depender\u00eda exclusivamente de los designios de dicho mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Procedencia para reiniciar tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-973352 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Instituto Nacional de V\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sociedad Colombiana de Ingenieros -Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sesenta Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en primera instancia, y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma Ciudad, en segunda instancia; dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por el Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS) contra la Sociedad Colombiana de Ingenieros -Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes, fundamentos de la demanda y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS), actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sociedad Colombiana de Ingenieros -Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n-, por estimar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se relataron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que el Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS) celebr\u00f3 con el Consorcio Survial, conformado por Miguel \u00c1vila Reyes e Ingev\u00edas Limitada, el contrato No. 01119 de 2001, para la construcci\u00f3n y pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda alterna a Buenaventura, sector Pi\u00f1al-Sena, ruta 40, tramo 401, con un plazo de 14 meses1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que las partes mediante contrato adicional No. 2 al contrato principal No. 01119 de 2001, decidieron que las controversias contractuales que se llegasen a presentar entre ellas y que adem\u00e1s fuesen susceptibles de transacci\u00f3n, se someter\u00edan en su soluci\u00f3n a la amigable composici\u00f3n, como medio definitivo de resoluci\u00f3n de conflictos. La cl\u00e1usula tercera del citado contrato No. 2 dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas partes de com\u00fan acuerdo, en cumplimiento del Art. 68 de la Ley 80 de 1993 acuerdan someter las reclamaciones contractuales susceptibles de transacci\u00f3n a la decisi\u00f3n de un amigable componedor designado por el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la Sociedad Colombiana de Ingenieros de acuerdo a los procedimientos vigentes que regulan la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Que con fecha 9 de enero de 2004, el apoderado del Consorcio Survial present\u00f3 ante la Sociedad Colombiana de Ingenieros -Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n-, solicitud de amigable composici\u00f3n para solucionar las controversias surgidas en ejecuci\u00f3n del contrato No. 01119 de 2001, relacionadas con la ruptura del equilibrio econ\u00f3mico por la prolongaci\u00f3n del plazo de las obras objeto del citado contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones de la solicitud de amigable composici\u00f3n, se expusieron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: Establezca las causas que determinaron la prolongaci\u00f3n del plazo del contrato 01119 de 2001 en m\u00e1s del doble de lo programado y la ruptura de su equilibrio econ\u00f3mico, tal como las relacionadas en los considerandos de los contratos adicionales 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: Establezca cu\u00e1l es el plazo necesario para culminar las obras objeto del contrato 01119 de 2001, a partir del 15 de marzo de 2004 previo restablecimiento de su equilibrio econ\u00f3mico. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Estimo la cuant\u00eda de las pretensiones en la cantidad de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) m\u00e1s correcci\u00f3n monetaria, la cual discrimino as\u00ed (&#8230;)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 La Sociedad Colombiana de Ingenieros -Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n-, en Auto 001 del 19 de enero de 2004, admiti\u00f3 la solicitud de amigable composici\u00f3n y cit\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS) a la Audiencia de Instalaci\u00f3n cuya celebraci\u00f3n tendr\u00eda lugar el 23 de febrero de 2004. Con posterioridad, y antes de la correspondiente Instalaci\u00f3n, la Sociedad Colombiana de Ingenieros procedi\u00f3 a nombrar como amigable componedora a la doctora Raquel Duque Rico, al abogado Gonzalo M\u00e9ndez Morales, secretario asesor y al ingeniero Bernardo Ceron Mart\u00ednez, perito asesor3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0El Instituto Nacional de V\u00edas, a trav\u00e9s de apoderado especial se hizo presente en la Audiencia de Instalaci\u00f3n, oponi\u00e9ndose a la misma por no existir un procedimiento legal ni reglamentario ante la Sociedad Colombiana de Ingenieros, para tramitar la solicitud de amigable composici\u00f3n. Sin embargo, decidi\u00f3 continuar con dicha diligencia, y adicionalmente, se notific\u00f3 de la citaci\u00f3n para el d\u00eda 15 de marzo de 2004, como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Frente a la oposici\u00f3n manifestada por el Instituto Nacional de V\u00edas, la amigable componedora deleg\u00f3 en su secretario asesor, la obligaci\u00f3n de elaborar un escrito que otorgue las respuestas correspondientes a la inquietud acerca del procedimiento que regula el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 1\u00b0 de marzo de 2004, se le informa al INVIAS que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Como es de su conocimiento, el Decreto 1818 de 1998, conocido como Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos, condens\u00f3 la legislaci\u00f3n vigente hasta la fecha de su promulgaci\u00f3n sobre la materia referida, y en tal estatuto los Art\u00edculos 223 y 224 contienen las \u00fanicas bases legales a las cuales se somete este mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce de lo expuesto, que un procedimiento como tal, no est\u00e1 establecido en la ley para tramitar los procesos de amigable composici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, para el caso que nos ocupa, el procedimiento que nos obliga es el contenido en el Reglamento del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n, de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, entidad a la cual las partes contratantes resolvieron confiar la soluci\u00f3n de sus diferencias, con base en la cl\u00e1usula contractual antes citada, vigente y no modificada por las partes del contrato mediante acto jur\u00eddico alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco general relacionado, ratific\u00f3 a usted mediante el presente escrito, las explicaciones brindadas en audiencia en la sesi\u00f3n de instalaci\u00f3n del proceso y por ende, me permito solicitarle que dentro del plazo definido por la Amigable Componedora, o sea hasta el d\u00eda 15 de marzo de 2004, se sirva aportar al equipo de profesionales designado para resolver la controversia, la informaci\u00f3n que considere necesaria para tomar la decisi\u00f3n sobre el particular, la cual de acuerdo con la ley, tendr\u00e1 efectos equivalentes \u00a0a los que asigna la ley al contrato de transacci\u00f3n, o sea de cosa juzgada de \u00faltima instancia\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del INVIAS, es claro que tampoco existe procedimiento alguno en el Reglamento del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, pues los art\u00edculos 34 y 35 que hacen referencia a la figura de la amigable composici\u00f3n, tan s\u00f3lo aluden a la forma de nombramiento del amigable componedor, sin hacer menci\u00f3n alguna a las etapas para su proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo VI del Reglamento del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, titulado: \u201cDe la amigable composici\u00f3n\u201d, trae las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. SOLICITUD. Las partes podr\u00e1n solicitar la soluci\u00f3n de sus controversias mediante el sistema de amigable composici\u00f3n y deferir la soluci\u00f3n de sus controversias a un amigable componedor o a varios amigables componedores designados por el CENTRO. En tal caso deber\u00e1 presentarse una solicitud suscrita por las partes, que indicar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Nombre, domicilio y direcci\u00f3n de las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Las cuestiones precisas sobre las cuales versar\u00e1 la amigable composici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La estimaci\u00f3n del valor de la controversia objeto de la amigable composici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La cl\u00e1usula del contrato o el acuerdo previo de las partes para la utilizaci\u00f3n del mecanismo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Los soportes y pruebas que se pretenda hacer valer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. La capacidad que tendr\u00e1 el amigable componedor para dirimir la controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. TRAMITE. El Director del CENTRO, previo an\u00e1lisis de la solicitud, habiendo determinado si la materia objeto de la amigable composici\u00f3n es susceptible de transacci\u00f3n y si las partes tienen capacidad para transigir, designar\u00e1 el (los) amigable(s) componedor(es) escogido(s) entre las personas que integren la respectiva lista del CENTRO. Las partes deber\u00e1n otorgar un poder al amigable o amigables componedores para transigir el asunto objeto de la amigable composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1: El documento o decisi\u00f3n que suscriba el Amigable Componedor tendr\u00e1 todos los efectos que le se\u00f1alen las partes o que se le reconocen al mismo de conformidad con la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2: La decisi\u00f3n del amigable componedor ser\u00e1 notificada por este a las partes en audiencia y copia aut\u00e9ntica de dicha decisi\u00f3n ser\u00e1 entregada al CENTRO \u00a0para sus archivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0En la Audiencia de Tr\u00e1mite celebrada el 15 de marzo de 2004, el apoderado del Instituto Nacional de V\u00edas, present\u00f3 memorial en el cual se opone a la continuaci\u00f3n de la amigable composici\u00f3n, insistiendo en la inexistencia de un procedimiento para la definici\u00f3n de dicho mecanismo. Textualmente, el apoderado del INVIAS, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sociedad Colombiana de Ingenieros, no posee un tr\u00e1mite previo para la realizaci\u00f3n del presente mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos. Lo cual clara y flagrantemente viola el art\u00edculo 29 de la C.N, que consagra que todas las personas, p\u00fablicas y privadas, al realizar una actuaci\u00f3n de este tipo, deben tener un tr\u00e1mite preestablecido, se vulnera el orden constitucional con esa actuaci\u00f3n y torna en imposible [la] posibilidad de continuar el procedimiento. Por tanto, respetuosamente solicito al centro de arbitraje y amigable composici\u00f3n, declararse impedidos para continuar con el procedimiento y que los solicitantes de la amigable composici\u00f3n acudan a otros mecanismos, administrativos o judiciales, para dar tr\u00e1mite a la reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si tenemos en cuenta que en la amigable composici\u00f3n, son las partes por mutuo acuerdo que deciden y delegan en un tercero llamado amigable componedor, la facultad de precisar aspectos contractuales, es obvio que, al no existir un tr\u00e1mite legal de la amigable composici\u00f3n es a las partes a quien[es] corresponde establecer dichos procedimientos, y no a la amigable componedor[a] que es un simple medio de intermediaci\u00f3n de las partes en discordia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Honorable Consejo de Estado, en sala de Consulta y Servicio Civil, al resolver una consulta de[l] Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, manifest\u00f3: \u2018La ley no regula el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n, y por lo tanto deja a las partes en libertad para pactar lo que estime conveniente\u2019 (concepto del 16 de marzo de 2000)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Tanto en la Audiencia de Tr\u00e1mite del 15 de marzo, como en la siguiente audiencia con el mismo prop\u00f3sito fijada para el 13 de abril de 2004, se decidi\u00f3 por la amigable componedora recibir la declaraci\u00f3n de algunos terceros; lo cual, en opini\u00f3n del demandante, es abiertamente inconstitucional, pues no existe un procedimiento preestablecido para recaudar la prueba, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 29, inciso 5\u00b0, de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los citados hechos, el apoderado del INVIAS pretende demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con sujeci\u00f3n a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En opini\u00f3n del demandante, se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que no existe ni legal ni reglamentariamente un procedimiento previo para la realizaci\u00f3n de la amigable composici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, se desconoce los citados derechos fundamentales, pues no existe un acuerdo previo por parte del INVIAS y el Consorcio Survial para desarrollar dicha instancia jur\u00eddica. De suerte que, si la amigable composici\u00f3n tiene como fundamento el acuerdo entre las partes, y \u00e9ste no existe en torno al procedimiento a seguir, no es posible adelantar el citado mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos, hasta tanto no se llegue a un mutuo acuerdo de tipo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como pretensiones de \u00a0la demanda, le solicita al juez de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) declarar que la Sociedad Colombiana de Ingenieros -Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n-, no pueden continuar el tr\u00e1mite de la Amigable Composici\u00f3n provocada por el Consorcio conformado por Miguel \u00c1ngel \u00c1vila Reyes e Inci Ltda. Ingenieros Civiles, contra el Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS-, por vulneraci\u00f3n o violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y el derecho fundamental a la defensa, de la entidad p\u00fablica citada, toda vez que no existe ni legal ni reglamentariamente (&#8230;), un procedimiento previo establecido, para la realizaci\u00f3n de la amigable composici\u00f3n, como lo ordena el mandato constitucional del Art. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicito (&#8230;) se declare fallida o fracasada esta instancia de Amigable Composici\u00f3n, que se sigue por la Sociedad Colombiana de Ingenieros -Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n, de Miguel \u00c1ngel \u00c1vila Reyes e Inci Ltda. Ingenieros Civiles, contra el Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS-, para que las partes queden en libertad de recurrir ante el Juez Natural del contrato, para dirimir sus desacuerdos contractuales, toda vez que una de las partes, esto es, el Institucional Nacional de V\u00edas, (&#8230;), no est\u00e1 de acuerdo en continuar con la Amigable Composici\u00f3n, posibilidad legal que tienen cualquiera de los intervinientes en dicha instancia (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Sociedad Colombiana de Ingenieros -Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n-, suspender inmediatamente o dentro de los t\u00e9rminos legales, el tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n, para que cese la vulneraci\u00f3n o desaparezca el peligro de ser vulnerado el DERECHO fundamental AL DEBIDO PROCESO Y POR ENDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros -Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n-, present\u00f3 un escrito oponi\u00e9ndose a las pretensiones y argumentos del demandante. En apoyo de lo anterior, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tanto en el caso del arbitraje como de la amigable composici\u00f3n, la funci\u00f3n del Centro, por expresa disposici\u00f3n legal y de las partes, tan s\u00f3lo llega hasta el momento de designaci\u00f3n del amigable componedor. En este momento, el Centro pierde toda competencia, la cual es asumida exclusivamente por dicho \u00a0amigable componedor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n de acudir a los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos s\u00f3lo es procedente cuando ambas partes la pactan, como sucedi\u00f3 en el presente caso a trav\u00e9s del contrato adicional No. 2 al contrato principal No. 01119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como las partes no cuestionaron el nombramiento del amigable componedor, el Centro hizo entrega oficial del expediente al profesional designado y, por ende, perdi\u00f3 toda competencia en el tr\u00e1mite de heterocomposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega que a diferencia del arbitramento, la amigable composici\u00f3n no est\u00e1 sujeta a procedimiento alguno, como lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente se\u00f1ala que el Centro ha participado en m\u00e1s de 20 procesos de amigable composici\u00f3n con entidades p\u00fablicas, sin cuestionamientos de ning\u00fan tipo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia proferida el veinte (20) de mayo de 2004, neg\u00f3 la tutela interpuesta con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que la amigable composici\u00f3n es una t\u00edpica relaci\u00f3n de car\u00e1cter netamente contractual, frente a la cual, en principio, las partes se encuentran en un plano de igualdad que hace inoperante el amparo tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, en seguida, que siendo la Sociedad Colombiana de Ingenieros, una persona jur\u00eddica de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, su actuaci\u00f3n consistente en nombrar un amigable componedor por disposici\u00f3n de las partes, no implica ni el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, ni la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, ni la asunci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desequilibrio que conlleve al INVIAS a una posici\u00f3n jur\u00eddica de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Lo que en \u00faltimas, siguiendo los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 86 del Texto Superior, torna improcedente el presente amparo constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el juez de instancia considera que el hecho de designar a un amigable componedor, de manera alguna vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, pues las partes de com\u00fan acuerdo decidieron someterse a su decisi\u00f3n y, adem\u00e1s, siempre se tuvieron en cuenta las exigencias m\u00ednimas de publicidad para vincular al INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de saberse de antemano por el INVIAS que la soluci\u00f3n de los conflictos se someter\u00edan a un amigable componedor, situaci\u00f3n que fue previamente por \u00e9l aceptada, \u201cno existe justificaci\u00f3n alguna para una vez iniciado el correspondiente tr\u00e1mite (&#8230;) se muestre en desacuerdo con tal determinaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con el procedimiento adelantado por la amigable componedora, estima que no le asiste raz\u00f3n a la entidad accionante, en torno a la exigencia de un procedimiento previo previsto por las partes para dotar de validez jur\u00eddica al mecanismo de la amigable composici\u00f3n, pues se trata de una figura que no trasciende del contexto meramente contractual y que, por lo mismo, no puede asimilarse al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. En donde, por su propia naturaleza, s\u00ed resulta exigible el desarrollo de un procedimiento conforme a las exigencias del derecho procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Cita, al respecto, al tratadista Hernando Morales Molina, quien manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos amigables componedores son aut\u00f3nomos para o\u00edr a las partes en la forma que lo consideren adecuado, y si fuere el caso para recibir las pruebas que ellas les presenten; tambi\u00e9n pueden resolver de plano la diferencia y hacerles saber a las partes lo decidido por escrito, para que \u00e9stas conozcan la soluci\u00f3n. Los amigables componedores no requieren ser colombianos, ni abogados aunque la cuesti\u00f3n fuere de puro derecho. Y para decidir no los obliga sino la equidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado del Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS), quien agreg\u00f3 a las consideraciones expuestas en la demanda, las siguientes razones para conceder el amparo: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene contrario a lo argumentado por el a quo que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra la entidad accionada pese su condici\u00f3n de persona jur\u00eddica de naturaleza particular, toda vez que act\u00faa en ejercicio de funciones p\u00fablicas, pues la condici\u00f3n de amigable componedor se asimila a la de Juez de la Rep\u00fablica, en cuanto su funci\u00f3n principal consiste en administrar justicia. Al respecto, manifiesta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la amigable composici\u00f3n, el componedor, act\u00faa como un juez, se le solicitan las pruebas, decreta las mismas y se pronuncia de fondo sobre el asunto, decide la cuesti\u00f3n mediante un pronunciamiento que por disposici\u00f3n legal, vincula a las partes y tendr\u00e1 efectos de una transacci\u00f3n. (&#8230;) es completamente claro que si el amigable componedor est\u00e1 ejerciendo una funci\u00f3n que es jurisdiccional, (&#8230;), a pesar de ser un particular, debe estar sometido en pleno a la legalidad y al debido proceso como lo manda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ejercicio de esa funci\u00f3n debe respetar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, en caso de no ser as\u00ed vulnera flagrantemente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus apartes sobre los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega igualmente que la acci\u00f3n de tutela procede contra la entidad accionada por cuando est\u00e1 prestando un servicio publico, consistente en administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de 2004, revoc\u00f3 el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, realiza una referencia hist\u00f3rica a la creaci\u00f3n de los centros de conciliaci\u00f3n, para concluir que en virtud a su origen legal y en atenci\u00f3n al control y vigilancia de los mismos por el Ministerio del Interior y la Justicia, es claro que el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros desarrolla una funci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, cual es, la administraci\u00f3n de justicia, y por ello, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela en su contra a\u00fan a pesar de tratarse de una persona jur\u00eddica de naturaleza particular. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, en el caso sub-judice, ante la falta de existencia de un procedimiento previo establecido en la ley y\/o en el reglamento del Centro de Conciliaci\u00f3n, y dada la pr\u00e1ctica de algunas diligencias propias de un \u201cproceso\u201d judicial; el juez de instancia considera que en aras de garantizar la efectividad de la amigable composici\u00f3n, corresponde a las partes, en com\u00fan acuerdo con el amigable componedor, fijar desde un comienzo el procedimiento aplicable al caso en particular, se\u00f1alando los medios de prueba v\u00e1lidos en desarrollo del mismo, as\u00ed como las normas aplicable a cada prueba en particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se ordena al Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y a la amigable componedora que dentro de un t\u00e9rmino prudencial, declaren la nulidad de lo actuado y convoquen a las partes en conflicto para que definan de com\u00fan acuerdo, el procedimiento a seguir en desarrollo del tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al negarse -en opini\u00f3n del demandante- a declarar fracasada o fallida la instancia de la amigable composici\u00f3n entre el Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS) y el Consorcio Survial. Para lo cual, es indispensable precisar si existe la imposibilidad jur\u00eddica de tramitar el citado medio alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, por un lado, al no existir un procedimiento legal o reglamentario previo que permita su realizaci\u00f3n y, por el otro, al no sujetarse \u00a0la forma para desarrollar dicho mecanismo a un acuerdo mutuo preestablecido entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver los citados interrogantes, esta Sala de Revisi\u00f3n (i) analizar\u00e1 el alcance del principio del arreglo directo en la soluci\u00f3n de controversias de la contrataci\u00f3n estatal; (ii) se detendr\u00e1 en el estudio del origen, naturaleza y caracter\u00edsticas de la amigable composici\u00f3n y; finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso sometido a su consideraci\u00f3n con fundamento en los argumentos expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del principio del arreglo directo en la soluci\u00f3n de controversias de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio del arreglo directo constituye uno de los pilares fundamentales bajo los cuales se edifica el Estatuto de la Contrataci\u00f3n Estatal o Administrativa. Su prop\u00f3sito consiste en someter las controversias o divergencias que se presentan en la ejecuci\u00f3n y desarrollo de la actividad contractual a la soluci\u00f3n de manera r\u00e1pida, inmediata y directa de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se encuentra taxativamente reconocido en el art\u00edculo 68 de la Ley 80 de 1993, en cuyo inciso primero, se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba. del presente Estatuto y los contratistas buscar\u00e1n solucionar en forma \u00e1gil, r\u00e1pida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lejos de tratarse de una disposici\u00f3n ajena los principios y fines del Estatuto de la Contrataci\u00f3n Estatal, lo cierto es que se relaciona estrechamente con \u00e9stos, pues a partir del reconocimiento de su fuerza normativa, permite asegurar el cumplimiento de los diversos fines de la organizaci\u00f3n estatal (Ley 80, art\u00edculo 3\u00b0), entre los cuales se destacan la preservaci\u00f3n de la celeridad y eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (C.P. arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 209). \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que dada la esencialidad de algunos de los servicios que presta el Estado, y ante la imposibilidad de suspender su cumplimiento y ejecuci\u00f3n; las diferencias entre las partes susceptibles de transacci\u00f3n, se pueden someter a f\u00f3rmulas de autocomposici\u00f3n, lo que no s\u00f3lo propende por la prestaci\u00f3n continua, regular y eficiente de los servicios p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n por la efectividad de los derechos y obligaciones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, el Estatuto de la Contrataci\u00f3n Estatal, relaciona el principio del arreglo directo con los principios de econom\u00eda y de garant\u00eda del patrimonio econ\u00f3mico de los contratistas. En relaci\u00f3n con el primero de ellos, al reconocer que la adopci\u00f3n de mecanismos para consolidar la pronta soluci\u00f3n de controversias, permite indirectamente velar por una recta y prudente administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y evitar el riesgo que envuelve una soluci\u00f3n procesal, especialmente, como lo reconoce la doctrina, por las demoras que ella comporta y \u201cpor el peligro de la equivocaci\u00f3n conceptual o de error en la valoraci\u00f3n de la prueba\u201d6. Y frente al segundo, al disponer que uno de los mecanismos para preservar el equilibro de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica financiera, es a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de herramientas legales y contractuales que hagan efectivas las medidas necesarias para salvaguardar el restablecimiento de las partes, en el menor tiempo posible7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la exigencia de acceder a una soluci\u00f3n r\u00e1pida y \u00e1gil de las controversias que se derivan de la ejecuci\u00f3n de un contrato estatal, no corresponde a un simple deber social carente de un v\u00ednculo personal que lo haga exigible, pues en realidad se trata de un derecho de los contratistas como de una obligaci\u00f3n de las entidades estatales destinado a perpetrar el logro de algunos de los fines reconocidos en la Constituci\u00f3n, entre ellos, se destacan, velar por la eficacia, celeridad, responsabilidad y econom\u00eda en la prestaci\u00f3n y suministro de los bienes y servicios que se le encomiendan a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo para hacer efectivo el ejercicio de este mecanismo, el art\u00edculo 69 de la Ley 80 de 1993, se\u00f1ala la prohibici\u00f3n de impedir la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de soluci\u00f3n directa para resolver las controversias contractuales y, adicionalmente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 68, le concede a las entidades estatales la posibilidad de revocar sus actos administrativos contractuales en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya reca\u00eddo sentencia ejecutoriada8. De esta manera, se facilitaran las negociaciones y acuerdos que permiten dirimir los conflictos que surjan entre las partes de un contrato estatal, sin necesidad de acudir a un proceso judicial que dadas las demoras que comporta, no s\u00f3lo afecta la buena prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, sino que tambi\u00e9n, eventualmente, agrava el detrimento al patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los distintos mecanismos de soluci\u00f3n directa previstos en el Estatuto de Contrataci\u00f3n Administrativa, se destacan: La negociaci\u00f3n o arreglo directo propiamente dicho, la transacci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n, el arbitramento, el peritaje t\u00e9cnico definitorio no judicial y la amigable composici\u00f3n (Ley 80 de 1993, arts. 68, 70, 71, 72, 73 y 74). \u00a0<\/p>\n<p>Dado que para la soluci\u00f3n de la presente tutela, es trascendental el estudio de la amigable composici\u00f3n, se proceder\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite de esta sentencia a su correspondiente an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ha reconocido la doctrina que el origen de la amigable composici\u00f3n deviene de las postrimer\u00edas del imperio romano9. En dicha \u00e9poca, una vez superado el formalismo caracter\u00edstico del ius civile y fortalecido el papel de los pretores, principalmente, en la aplicaci\u00f3n del ius gentium; se ide\u00f3 un mecanismo de arbitraje para solucionar las controversias entre los ciudadanos romanos y a\u00fan entre los extranjeros, cuyas fuentes jur\u00eddicas lejos de ajustarse al tenor literal de la ley, apuntaban a ideales o conceptos extralegales fundados en creencias estoicas de la raz\u00f3n, entre las cuales gozaban de especial ponderaci\u00f3n las nociones de justicia y equidad. La figura a la que le encomendaba la posibilidad de resolver conflictos bajo las citadas premisas, se denomin\u00f3 arbitrator (arbitrador). \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la influencia de la Iglesia en la alta edad media permiti\u00f3 preservar la figura del arbitrator, pero encamin\u00e1ndolo a la realizaci\u00f3n de los ideales cristianos de justicia, esto es, a la b\u00fasqueda de la caridad y la conciliaci\u00f3n como elementos fundantes del quehacer jur\u00eddico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, fue en la posibilidad de fallar en equidad en donde radic\u00f3 la fuerza y el reconocimiento social que hist\u00f3ricamente recibieron los arbitrator y que, con el pasar de los a\u00f1os, los hizo merecedores de ser llamados \u201camicabilis compositor\u201d o \u201camigables componedores\u201d. Curiosamente dicha confianza de la que fueron objeto, similar a aquella que se origina en las relaciones de amistad, les otorg\u00f3 el derecho a resolver por su propia autoridad las controversias, sin estar sujetos ni a sistemas procesales, ni a acuerdos previos de las partes, pues se entend\u00eda que estaban investidos de una autoridad tal que obligaba a las partes al cumplimiento fidedigno de lo dictaminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la revoluci\u00f3n francesa apel\u00f3 a una superioridad del positivismo jur\u00eddico, no por ello la amigable composici\u00f3n perdi\u00f3 su firmeza, pues se enmarc\u00f3 como una forma anormal de terminaci\u00f3n de los procesos, sometida al acuerdo previo de tipo contractual entre las partes y otorg\u00e1ndole en cuanto a sus efectos similitud con el contrato de transacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta concepci\u00f3n de la amigable composici\u00f3n fue heredada por la legislaci\u00f3n colombiana, que inicialmente la reconoci\u00f3 en los art\u00edculos 677 del Decreto 1400 de 197010 y 147 del Decreto 2304 del mismo a\u00f1o11; como una expresi\u00f3n de tipo netamente contractual, con el prop\u00f3sito de distinguirla de la figura del laudo arbitral. Al respecto, y con id\u00e9ntico contenido normativo, se dispuso en las normas en cita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 677. Amigables componedores. En los casos previstos en el inciso primero del art\u00edculo 66312, podr\u00e1n los interesados someter sus diferencias a amigables componedores; la declaraci\u00f3n de \u00e9stos tienen valor contractual entre aqu\u00e9llos; pero no producir\u00e1 efectos de laudo arbitral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posteridad, la amigable composici\u00f3n fue recogida en el art\u00edculo 2025 del C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971), en el cual se reafirm\u00f3 su valor contractual. Puntualmente, se se\u00f1al\u00f3 en el citado precepto normativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos previstos en el inciso primero del art\u00edculo 201113, podr\u00e1n los interesados someter sus diferencias a amigables componedores; la declaraci\u00f3n de \u00e9stos tiene valor contractual entre aqu\u00e9llos, pero no producir\u00e1 efectos de laudo arbitral\u201d14. (Subrayado por fuera de la norma original). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su clara delimitaci\u00f3n como una figura de tipo contractual, no exist\u00eda todav\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico una definici\u00f3n que permitiese establecer el alcance de dicho mecanismo como medio alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos. Tan s\u00f3lo hasta el Decreto 2279 de 198915, se decide formular una primera conceptualizaci\u00f3n acerca de su contenido y, a su vez, se expresan un conjunto de condiciones que determinan su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, los art\u00edculos 51 y 52 del citado Decreto, dispusieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Por la amigable composici\u00f3n se otorga a los componedores la facultad de precisar, con fuerza vinculante para las partes, el estado y la forma de cumplimiento de una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial susceptible de transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. La expresi\u00f3n de la voluntad de someterse a la amigable composici\u00f3n, se consignar\u00e1 por escrito que deber\u00e1 contener:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre, domicilio y direcci\u00f3n de las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las cuestiones objeto de la amigable composici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El nombre o nombres de los amigables componedores cuando las partes no haya deferido su designaci\u00f3n a un tercero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino para cumplir el encargo, que no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Ley 23 de 1991, se adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 52 del Decreto 2279 de 1989, con la finalidad de permitir que la designaci\u00f3n del amigable componedor se pudiese delegar en un tercero. As\u00ed, lo se\u00f1al\u00f3 el art\u00edculo 116, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi las partes estuvieren de acuerdo, designar\u00e1n los amigables componedores, o deferir\u00e1n su nombramiento a un tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en los art\u00edculos 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998, se encuentran previstas las disposiciones vigentes sobre la amigable composici\u00f3n, las cuales fueron reiteradas en el Decreto 1818 de 1998, destinado a compilar las preceptos legales normativos acerca de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. Precisamente, los art\u00edculos 223, 224 y 225 disponen que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 223. Definici\u00f3n. La amigable composici\u00f3n es un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos, por medio del cual dos o m\u00e1s particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jur\u00eddico particular. El amigable componedor podr\u00e1 ser singular o plural (art\u00edculo 130 Ley 446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 224. Efectos. La decisi\u00f3n del amigable componedor producir\u00e1 los efectos legales relativos a la transacci\u00f3n (art\u00edculo 131 Ley 446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 225. Designaci\u00f3n. Las partes podr\u00e1n nombrar al amigable componedor directamente o delegar en un tercero la designaci\u00f3n. El tercero delegado por las partes para nombrar al amigable componedor puede ser una persona natural o jur\u00eddica (art\u00edculo 132 Ley 446 de 1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. De la evoluci\u00f3n normativa de la amigable composici\u00f3n se puede concluir que se trata de un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos de tipo eminentemente contractual, por medio del cual las partes deciden delegar en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de decidir, con fuerza vinculante entre ellas, el estado y la forma de cumplimiento de una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial susceptible de transacci\u00f3n. Dicho amigable componedor puede sea nombrado directamente por las partes o a trav\u00e9s de un tercero designado por \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, ha definido a la amigable composici\u00f3n como: \u201cuna transacci\u00f3n lograda a trav\u00e9s de terceros con facultades para comprometer contractualmente a las partes\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se pregunta entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00bfSi como lo sostiene la entidad accionante en sede de tutela, los amigables componedores ejercen funci\u00f3n jurisdiccional o, por el contrario, se trata de terceros delegados en ejercicio de una actividad netamente contractual, cuyo prop\u00f3sito es precisar con car\u00e1cter definitivo el estado, alcance y forma de cumplimiento de una relaci\u00f3n jur\u00eddica conflictiva de tipo sustancial previamente puesta a su conocimiento? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el citado interrogante, la Corte debe acudir a lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra en su inciso final la figura seg\u00fan la cual los particulares en determinados casos pueden ser investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia. Conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n17, este ejercicio excepcional de la funci\u00f3n jurisdiccional, se encuentra taxativamente enunciada en la norma superior, esto es, en los casos en que los particulares act\u00faan: \u201c(&#8230;) en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las actuaciones realizadas por los amigables componedores no corresponden a una manifestaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado, pues al tenor de lo expuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicha funci\u00f3n se limita a las figuras procesales de la conciliaci\u00f3n, el arbitramento y los jurados en conciencia. Son \u00e9stas las instituciones que pertenecen a la esfera del derecho procesal y a las cuales les resultan exigibles todas las garant\u00edas del debido proceso (C.P. art. 29), entre ellas, los derechos de defensa, contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, etc. Conviene precisar que esta diferenciaci\u00f3n en cuanto a los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, deviene de la investidura otorgada a algunos particulares para ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, como poder o autoridad derivado de la soberan\u00eda del Estado para imponer el derecho mediante decisiones de obligatorio cumplimiento18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte al referirse a la naturaleza jurisdiccional de los tribunales de arbitramento, determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, est\u00e1 sometido en todas sus etapas a la estricta aplicaci\u00f3n de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. \u00a0Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garant\u00edas del debido proceso aplicables a toda actuaci\u00f3n judicial, pues de nada sirve la inclusi\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislaci\u00f3n, si su aplicaci\u00f3n se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>9. Esto significa que la amigable composici\u00f3n corresponde a una modalidad de negocio contractual cuyo origen deviene de las instituciones de derecho sustancial, en especial, del derecho de los contratos. Tambi\u00e9n se ha dicho que como expresi\u00f3n de acto jur\u00eddico se clasifica dentro de la tipolog\u00eda de los actos complejos, pues comprende la intervenci\u00f3n de dos o m\u00e1s pronunciamientos para integrar un s\u00f3lo acto substancial. Por una parte, requiere el pacto o convenio mediante el cual las partes delegan en un tercero la soluci\u00f3n de un conflicto (contrato de composici\u00f3n); y por la otra, el resultado de la gesti\u00f3n asignada y adelantada por el amigable componedor, por lo general a t\u00edtulo de mandato, se plasma en un documento final equivalente a un negocio jur\u00eddico contractual mediante el cual las partes asumen compromisos voluntarios que se tornan definitivos, inmutables y vinculantes entre ellas20 (composici\u00f3n propiamente dicha).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza meramente contractual de la amigable composici\u00f3n; el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, en sentencia del 6 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, expuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La ley no regula la forma como se adelantar\u00e1 la amigable composici\u00f3n, dejando a las partes en libertad para pactar lo que estimen conveniente; lo que en manera alguna implica que la decisi\u00f3n por mayor\u00eda convierta la figura en una decisi\u00f3n de car\u00e1cter judicial, dado que los amigables componedores obligan contractualmente a las partes porque act\u00faan por mandato de \u00e9stas, y no con la fuerza procesal de la sentencia. Los tratadistas nacionales, en consonancia con lo dispuesto en la normatividad procesal civil, coinciden en tratar la figura de la amigable composici\u00f3n como un acuerdo de car\u00e1cter contractual, cuyos efectos se asimilan a los de la transacci\u00f3n, sin reconocerle al acuerdo que se logre el car\u00e1cter de decisi\u00f3n judicial, que solo puede ser proferida por quien est\u00e9 investido de jurisdicci\u00f3n, bien sea en forma permanente o transitoria, por la voluntad de las partes cuando la ley as\u00ed se los permite, mientras que los amigables componedores no est\u00e1n investido de jurisdicci\u00f3n\u201d. (Radicaci\u00f3n No. 11477).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en providencia del 16 de marzo de 2000, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Luis Camilo Osorio Isaza, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley no regula el tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n, y por tanto, deja a las partes en libertad para pactar lo que estimen conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no tiene car\u00e1cter judicial ya que los amigables componedores s\u00f3lo obligan contractualmente a las partes porque act\u00faan por mandato de \u00e9stas, pero no con la fuerza procesal de la sentencia. Por tanto, los amigables componedores no est\u00e1n investidos de jurisdicci\u00f3n\u201d. (Radicaci\u00f3n No. 1246). \u00a0<\/p>\n<p>10. En virtud de lo anterior, la amigable composici\u00f3n tiene unas caracter\u00edsticas principales que le permiten diferenciarse de otros mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La amigable composici\u00f3n es una instituci\u00f3n del derecho sustancial, y concretamente del derecho de los contratos, como tambi\u00e9n lo es la transacci\u00f3n (C.C. art. 2469)21; mientras que la conciliaci\u00f3n y el arbitramento corresponden a instituciones procesales, aun cuando tengan su origen en un acuerdo de voluntades22. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los amigables componedores no ejercen funci\u00f3n jurisdiccional; por el contrario, los \u00e1rbitros s\u00ed lo hacen, conforme lo establece directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tanto la amigable composici\u00f3n como la transacci\u00f3n se manifiestan a trav\u00e9s del desarrollo de un tr\u00e1mite contractual, y por lo mismo, no tienen consecuencias de car\u00e1cter procesal, sino que se deja al criterio de las partes la fijaci\u00f3n de la actuaciones a seguir. Por su parte, la conciliaci\u00f3n y el arbitramento se someten a las disposiciones del derecho procesal, pues pertenecen al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La amigable composici\u00f3n concluye con el \u201cconvenio de composici\u00f3n\u201d elaborado por el tercero; la transacci\u00f3n con un contrato suscito por las partes; el arbitramento termina en un laudo arbitral que produce los efectos propios de las sentencias judiciales; y la conciliaci\u00f3n mediante un acta suscrita por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, si bien la transacci\u00f3n y la amigable composici\u00f3n comparten similitudes en cuanto a su origen contractual; su principal distinci\u00f3n radica en que mientras la primera supone la superaci\u00f3n del conflicto a trav\u00e9s de un arreglo exclusivamente negociado por la partes; en la segunda, tanto la f\u00f3rmula de soluci\u00f3n como las actuaciones para llegar a ella, se delegan en un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En este contexto, se puede concluir que la amigable composici\u00f3n se identifica por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Encomendar a un tercero mediante un acuerdo contractual, el encargo de solucionar problemas o diferencias que enfrentan a las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dicho v\u00ednculo que se establece entre el amigable componedor y las partes tiene su origen en un contrato de mandato, cuyas facultades se limitan conforme a lo establecido en el contrato de composici\u00f3n. As\u00ed las cosas, la amplitud de las actuaciones que adelante el amigable componedor depender\u00e1 de las restricciones o no que se le fijen por parte sus mandatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El documento final que suscriba el amigable componedor no contiene resoluciones ni \u00f3rdenes, pues se limita a fijar los compromisos voluntarios que asumen las partes, para definir el conflicto surgido entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el caso, el citado documento se convierte en un contrato adicional y modificatorio al contrato que le dio origen a la discrepancia solucionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El compromiso suscrito al amparo del amigable componedor produce los efectos de la transacci\u00f3n, esto es, \u201c(&#8230;) el efecto de cosa juzgada en \u00faltima instancia (&#8230;)\u201d. (C\u00f3digo Civil, art. 2483).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El amigable componedor puede ser singular o plural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La designaci\u00f3n pueden hacerla las partes directamente involucradas en la controversia o a trav\u00e9s de un tercero que ellas mismas elijan. Dicho tercero puede ser una persona natural o jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia obvia de su naturaleza contractual, el compromiso suscrito entre las partes a partir de la decisi\u00f3n del amigable componedor, no es susceptible de ning\u00fan recurso de tipo procesal. La \u00fanica forma de controvertir dicho arreglo es precisamente demandando su eficacia como acto jur\u00eddico. En estos t\u00e9rminos, habr\u00eda que demostrar, entre otros, la falta de capacidad de las partes, la ausencia de consentimiento, la existencia viciada del mismo o la presencia de objeto o causa il\u00edcita23. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir es innegable que la amigable composici\u00f3n no puede estar sometida a una estructura procesal propiamente dicha, en raz\u00f3n a su naturaleza eminentemente contractual t\u00edpica de una instituci\u00f3n del derecho sustancial. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, exigir el adelantamiento de un proceso como presupuesto de su validez, ser\u00eda tanto as\u00ed como exigir alg\u00fan tipo de requerimiento procesal para dotar de eficacia a la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Desde esta perspectiva, se cuestiona la Corte: \u00bfsi existe alg\u00fan tr\u00e1mite especial previsto en la ley para formalizar el acto jur\u00eddico complejo que envuelve el desarrollo de un mecanismo de amigable composici\u00f3n y, adicionalmente, qu\u00e9 asuntos pueden someterse a su conocimiento y decisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con el primer interrogante, la ley no plantea exigencia alguna de tipo formal que subordine la eficacia del acto de la amigable composici\u00f3n, mas all\u00e1 de los requisitos generales de existencia y validez de todo negocio jur\u00eddico. De suerte que, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, les asiste el derecho a las partes de fijar libremente los l\u00edmites, condiciones y requisitos que estimen convenientes en cuanto a la forma como ha de adelantarse, en cada caso, la amigable composici\u00f3n. Eso s\u00ed, y en cuanto se admite que la decisi\u00f3n sea adoptada al amparo de un centro especial \u00a0constituido para el efecto, tales como, los Centros de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n, se entiende que existe en dichos casos, una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita a los reglamentos que profieren esas asociaciones, los cuales, adem\u00e1s, se sujetan previamente a la aprobaci\u00f3n del Ministerio del Interior y la Justicia. Esto significa que los tr\u00e1mites incorporados en las disposiciones de los citados reglamentos se convierten t\u00e1citamente en normas de obligatorio cumplimiento para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede suceder que ni las partes, ni el reglamento establezcan reglas especiales para tramitar la amigable composici\u00f3n. Dicha circunstancia, en todo caso, no afecta la validez del contrato de composici\u00f3n, pues se concibe que con sujeci\u00f3n al contrato de mandato que subyace en dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica, el amigable componedor tiene las facultades necesarias para cumplir en debida forma su encargo24. Reconociendo que, bajo ninguna circunstancia, los tr\u00e1mites que decida adelantar el amigable componedor corresponden a una expresi\u00f3n del derecho procesal, conforme se ha visto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En torno al segundo interrogante, y dada la amplitud de los art\u00edculos 223, 224 y 225 del Decreto 1818 de 1998, puede concluirse que todo tipo de controversias relacionadas con el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jur\u00eddico particular, pueden someterse a la amigable composici\u00f3n, en tanto y en cuanto sean susceptibles de transacci\u00f3n, es decir, versen sobre pretensiones de contenido econ\u00f3mico y car\u00e1cter patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en materia de contrataci\u00f3n estatal, le resultan exigibles a la amigable composici\u00f3n algunas de las limitaciones propias de otros mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos, como lo es la consistente en la imposibilidad de pronunciarse acerca de la legalidad de los actos administrativos que se profieren al amparo del ejercicio de los poderes exorbitantes de la administraci\u00f3n, pues se entiende que esta materia es ajena a cualquier clase de negociaci\u00f3n. Al respecto, ha sido la doctrina del Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorolario del principio de no negociabilidad del ejercicio de las potestades p\u00fablicas, es que al Estado no le es dable despojarse de sus competencias legales, renunciar a ellas, dejar de ejercerlas, ni negociarlas o transigir sobre la legalidad de los actos administrativos, sin menoscabar la soberan\u00eda del Estado, su autoridad, el orden p\u00fablico y el principio de legalidad. De aqu\u00ed se estructura el principio seg\u00fan el cual en nuestro r\u00e9gimen de derecho es indisponible la legalidad de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no impide que se controvierta la validez del acto; pero si se busca controvertir judicialmente su concordancia con el orden jur\u00eddico, la ley ha dispuesto tanto para la propia administraci\u00f3n como para los particulares los mecanismos procesales pertinentes, como son, entre otras, las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, ante una jurisdicci\u00f3n especializada, continua y permanente, como lo es la contencioso administrativa (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto la Sala extrae las siguientes conclusiones: (&#8230;) Cuando la administraci\u00f3n hace uso de sus poderes exorbitantes, produciendo una decisi\u00f3n, que se materializa en un acto administrativo, aqu\u00e9lla solamente puede ser impugnada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y no puede ser sometida al conocimiento de la justicia arbitral, porque la regla de competencia establecida por la Constituci\u00f3n y la ley para dilucidar su legalidad es de orden p\u00fablico y, por ende, intransigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil es observar c\u00f3mo razones mayores existen para que no sea posible disponer o transigir respecto de la potestad de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para dilucidar sobre la legalidad de los actos administrativos; es una matera ajena a cualquier clase de negociaci\u00f3n, por encontrase comprometida la soberan\u00eda del Estado y el orden p\u00fablico, como ha sido la tesis constante de la jurisprudencia nacional y de la doctrina (&#8230;)\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>De las limitaciones que surgen para los amigables componedores a partir del contenido normativo de los principios de buena fe e igualdad reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>15. Conforme se expuso con anterioridad, el negocio jur\u00eddico que fundamenta la competencia asignada al amigable componedor para decidir con efectos vinculantes la disputa sometida a su conocimiento se encuentra en el contrato de mandato. Dicha modalidad contractual, le confiere al amigable componedor la capacidad de efectuar los actos necesarios para cumplir en debida forma su encargo, esto es, dirimir el conflicto que se presenta entre las partes con los mismos efectos de la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el ordenamiento jur\u00eddico le reconoce al mandatario un amplio margen de autonom\u00eda para realizar los actos que estime convenientes, con el prop\u00f3sito de gestionar el negocio jur\u00eddico que se le encomienda; el art\u00edculo 2160 del C\u00f3digo Civil es categ\u00f3rico en establecer que, en todo caso, la \u201crecta ejecuci\u00f3n\u201d de dicho contrato, comprende no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de actuar dentro de los l\u00edmites de orden contractual y legal que se imponen, sino tambi\u00e9n que su desenvolvimiento debe llevarse a cabo conforme a los \u201cmedios\u201d a trav\u00e9s de los cuales el mandante hubiese querido su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de dichos medios implica la selecci\u00f3n de las mejores herramientas para lograr el fin contractual que subyace al negocio jur\u00eddico celebrado, el cual, en trat\u00e1ndose de la amigable composici\u00f3n, consiste en la obtenci\u00f3n de una soluci\u00f3n justa y ecu\u00e1nime del conflicto planteado, a trav\u00e9s del desarrollo neutral de un tramite contractual en el que se asegure la \u201cigualdad de armas\u201d entre las partes en conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es innegable que los amigables componedores carecen de atribuciones arbitrarias o desprovistas de una recta raz\u00f3n para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, pues toda actuaci\u00f3n que adelanten debe adecuarse a los medios que hubiesen querido las partes, o sea, a una soluci\u00f3n conforme a la justicia, equidad y derecho que se funde en un pleno equilibrio de oportunidades para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>16. Los principios generales de la buena fe e igualdad previstos en la Carta Fundamental, revisten gran trascendencia como par\u00e1metros que gu\u00edan la ejecuci\u00f3n de las obligaciones que incumben a los amigables componedores. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el principio de buena fe reconocido en el art\u00edculo 83 del Texto Superior, incorpora a las relaciones jur\u00eddicas el valor \u00e9tico de la confianza, exigiendo de parte del amigable componedor la recta disposici\u00f3n de \u00e1nimo para proceder al cumplimiento fiel de las obligaciones que se originan en el negocio encomendado. As\u00ed las cosas, le corresponde al amigable componedor realizar los actos y tr\u00e1mites que resulten necesarios para lograr el cumplimiento honesto y leal de su encargo, entre los cuales, especialmente se destacan los siguientes: o\u00edr a las partes, atender sus solicitudes de pruebas, recibir sus escritos, fijar t\u00e9rminos razonables para convalidar sus intervenciones, permitirles la realizaci\u00f3n de descargos, examinar documentos, entrevistar a terceros, contratar estudios t\u00e9cnicos con cargo a las partes en aras de desentra\u00f1ar el significado legal de un concepto profesional, etc., todo con el objetivo plausible de llegar al convencimiento en torno a la verdad verdadera del asunto litigioso que le permita adoptar una recta soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el principio de igualdad reivindica del amigable componedor el deber de otorgarle a ambas partes, las mismas oportunidades de acci\u00f3n y oposici\u00f3n frente al tema controvertido. De donde resulta exigible la determinaci\u00f3n de un tr\u00e1mite contractual o iter contractus que permita la formaci\u00f3n de un juicio libre, desapasionado y debidamente motivado del caso \u00a0debatido que asegure definitivamente una soluci\u00f3n coherente, l\u00f3gica y razonable del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no cabe duda de que solamente a trav\u00e9s del debido acatamiento de las citadas etapas para resolver un conflicto sometido a amigables componedores, puede asegurarse la vigencia de los principios constitucionales de buena fe e igualdad previstos en el Texto Superior, y adem\u00e1s, preservar los derechos contractuales de las partes sometidas a dicho mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con fundamento en estas consideraciones, proceder\u00e1 esta Sala a resolver el problema jur\u00eddico sometido a su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>18. Considera el Instituto Nacional de V\u00edas vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto no existe ni legal ni reglamentariamente un procedimiento establecido para la realizaci\u00f3n de la amigable composici\u00f3n promovida ante la Sociedad Colombiana de Ingenieros -Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima violados los mismos derechos fundamentales, en raz\u00f3n a la inexistencia de un acuerdo previo por parte del INVIAS y el Consorcio Survial, en relaci\u00f3n con el procedimiento a seguir para resolver las controversias a trav\u00e9s de la amigable composici\u00f3n. En su opini\u00f3n, si el citado mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos tiene como fundamento el acuerdo entre las partes, y \u00e9ste no existe en torno al procedimiento que antecede a su pr\u00e1ctica, no es leg\u00edtimo proceder a su desarrollo, hasta tanto no se llegue a un consenso de tipo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>19. De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 4 a 14 de esta providencia, procede la Corte a efectuar las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como se dijo anteriormente, la amigable composici\u00f3n por su naturaleza eminentemente contractual no corresponde a una manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado (C.P. art. 116), y por lo mismo, no le resultan exigibles las garant\u00edas fundamentales del debido proceso, entre ellas, el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es indiscutible que el derecho fundamental al debido proceso no puede ser objeto de protecci\u00f3n en el nacimiento, ejecuci\u00f3n y extinci\u00f3n de los contratos, pues se trata de una garant\u00eda constitucional del ciudadano frente al ejercicio del poder p\u00fablico mediante la cual se pretende preservar la legalidad de las actuaciones judiciales y administrativas, como expresamente se define en el art\u00edculo 29 Superior. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las potestades sancionatorias de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el \u00e1mbito de los contratos estatales (caducidad y multas). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ninguna actuaci\u00f3n que tenga su origen en el desarrollo de dicho mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos, puede ser sometida a las exigencias del derecho procesal, pues sin duda alguna como tipolog\u00eda jur\u00eddica se enmarca dentro de las instituciones del derecho sustancial. De ah\u00ed que, carezca de raz\u00f3n la entidad demandada al exigir la preexistencia de un procedimiento legal para adelantar el tr\u00e1mite contractual de amigable composici\u00f3n, pues ello involucrar\u00eda, por una parte, desconocer las caracter\u00edsticas fundamentales que distinguen a dicha instituci\u00f3n de otras formas alternativas de resolver controversias, y por la otra, conducir\u00eda a modificar la naturaleza exceptiva del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que restringe a los \u00e1rbitros, conciliadores y jurados en conciencia, como los \u00fanicos particulares habilitados para ejercer de manera transitoria la funci\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0A la par con lo anterior, tampoco le asiste raz\u00f3n al accionante cuando pretende exigir un acuerdo previo de tipo procedimiental entre el INVIAS y el Consorcio Survial, como presupuesto para el tr\u00e1mite del mecanismo de la amigable composici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se dijo que como acto jur\u00eddico de raigambre contractual no le resultan exigibles a la amigable composici\u00f3n las garant\u00edas fundantes del derecho procesal y, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se explic\u00f3 que si bien las partes pueden establecer condiciones o requisitos para tramitar dicho mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos, cuando ellas han omitido su se\u00f1alamiento previo, se entiende que le otorgan plena autonom\u00eda al amigable componedor para resolver las controversias a \u00e9l delegadas, habilit\u00e1ndolo como mandatario para utilizar todos los medios necesarios y que estime prudentes para formarse aut\u00f3nomamente un juicio valorativo acerca del caso dispuesto a su decisi\u00f3n, sujet\u00e1ndose en todo caso a los principios de buena fe e igualdad reconocidos en el Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en la cl\u00e1usula tercera del contrato adicional No. 2 al contrato principal No. 01119 de 2001, se previ\u00f3 el acuerdo de someter a un amigable componedor cualquier disputa susceptible de transacci\u00f3n que se presente entre las partes, como lo es la relacionada por el Consorcio Survial destinada a valorar la posible ruptura del equilibrio econ\u00f3mico del contrato. Dicha cl\u00e1usula establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas partes de com\u00fan acuerdo, en cumplimiento del Art. 68 de la Ley 80 de 1993 acuerdan someter las reclamaciones contractuales susceptibles de transacci\u00f3n a la decisi\u00f3n de un amigable componedor designado por el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la Sociedad Colombiana de Ingenieros de acuerdo a los procedimientos vigentes que regulan la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe disposici\u00f3n alguna de las partes que l\u00edmite la competencia otorgada al amigable componedor para definir el conflicto, ni tampoco el se\u00f1alamiento de condiciones especiales para tramitar su resoluci\u00f3n. Por lo tanto, si en ejercicio de su autonom\u00eda contractual, las partes dispusieron un marco que le permit\u00eda obrar libremente al amigable componedor como mandatario, no puede pretenderse ahora por el INVIAS modificar unilateralmente dicho acuerdo, pues ello implicar\u00eda desconocer el principio de normatividad de los actos jur\u00eddicos reconocido en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier modificaci\u00f3n en torno al alcance de las atribuciones delegadas debe provenir del consenso de las partes, y mientras ello no ocurra, el amigable componedor puede obrar con las limitaciones propias que se derivan del contrato de mandato. Eso s\u00ed, bajo el entendido, que al someterse a un centro especializado de resoluci\u00f3n de conflictos, se aceptan t\u00e1citamente por las partes las disposiciones previstas en su reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Sin embargo, encuentra la Corte que el amparo est\u00e1 llamado a prosperar, porque si bien, como se ha dicho, no son predicables de la amigable composici\u00f3n las exigencias constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso; en todo caso, s\u00ed resultan plenamente exigibles en su desarrollo los mandatos normativos de los principios de buena fe e igualdad previstos en el Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, recibi\u00f3 el d\u00eda 9 de enero de 2004, la solicitud de amigable composici\u00f3n por parte del Consorcio Survial, y procedi\u00f3 a su correspondiente admisi\u00f3n conforme a la competencia asignada en la Cl\u00e1usula Tercera del Contrato Adicional No. 2 suscrito entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Acta No. 001 de 200427, el Director del citado Centro procedi\u00f3, por una parte, a correr traslado al INVIAS para que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas se hiciera parte en las instalaciones, con el fin de celebrar la sesi\u00f3n de apertura de la amigable composici\u00f3n y, por la otra, se dispuso las reglas en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de pago de los honorarios profesionales del componedor. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de febrero de 2004, tuvo lugar la audiencia de instalaci\u00f3n o de apertura, en donde se avoc\u00f3 competencia por parte del amigable componedor, y se le confiri\u00f3 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas al INVIAS, para \u201callegar al Centro la informaci\u00f3n que considere del caso, as\u00ed como solicitar los medios de prueba que sean necesarios\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el mismo 15 de marzo, se celebr\u00f3 una audiencia de tr\u00e1mite, en la cual se fij\u00f3 el alcance del litigio, se escuch\u00f3 las razones y reclamaciones de las partes y se fij\u00f3 un t\u00e9rmino no perentorio para la recepci\u00f3n de pruebas30. Precisamente, en el escrito que recoge la pr\u00e1ctica de la citada audiencia, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Doctora DUQUE RICO accede a lo pedido en el sentido de fijar como per\u00edodo l\u00edmite para recepcionar pruebas, que consultado con la interventor\u00eda, se fija la forma como debe darse la informaci\u00f3n b\u00e1sica requerida, equipos, personal, bit\u00e1cora, informes mensuales de interventor\u00eda. Se fija fecha l\u00edmite para este cometido el 29 de marzo de 2004, sin perjuicio de explicaciones adicionales que llegaren a requerirse y de informaciones adicionales que las partes quisieran aportar. Explica que el plazo concedido por el Centro es de m\u00e1ximo tres meses prorrogables por uno m\u00e1s. Sobre el interrogatorio del Director de obra, la Amigable Componedora informar\u00e1 sobre la citaci\u00f3n respectiva. Por petici\u00f3n del INVIAS se incluir\u00e1 en la misma diligencia la declaraci\u00f3n del residente de interventor\u00eda y adem\u00e1s el apoderado del INVIAS solicita ser informado de las respectivas citaciones. Se fija como fecha para la diligencia el martes 13 de abril de 2004\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite del proceso contractual de la amigable composici\u00f3n tuvo lugar la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, en donde se demuestra que a pesar de haberse intentado por el Amigable Componedor, a partir del vac\u00edo normativo de las partes y del Reglamento Interno del Centro de Conciliaci\u00f3n, fijar un orden m\u00ednimo en el adelantamiento del citado mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos, en realidad no exist\u00eda el m\u00e1s m\u00ednimo par\u00e1metro que permitiese controlar el desarrollo coherente y l\u00f3gico del citado tr\u00e1mite, impidiendo en la pr\u00e1ctica que en su ejecuci\u00f3n se preservara la \u201cigualdad de armas\u201d entre las partes en conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente se dijo que los citados principios reivindican del amigable componedor el deber de otorgarle a las partes, las mismas oportunidades de acci\u00f3n y oposici\u00f3n frente al tema controvertido. De donde le resulta exigible al amigable componedor la determinaci\u00f3n expl\u00edcita de un tr\u00e1mite contractual o iter contractus, previamente a la iniciaci\u00f3n de su actuaci\u00f3n, que permita, por una parte, la formaci\u00f3n de un juicio libre, desapasionado y debidamente motivado del componedor, y por la otra, que asegure a las partes la posibilidad de realizar descargos, contestar las reclamaciones y presentar los elementos de juicio que convaliden sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, como lo manifiesta el apoderado del INVIAS, no existe el m\u00e1s m\u00ednimo elemento de certeza jur\u00eddica que permita determinar, entre otras, el tiempo de duraci\u00f3n del proceso contractual, las etapas para la intervenci\u00f3n de las partes, la posibilidad de presentar solicitudes de prueba y el momento para adelantar la etapa de investigaci\u00f3n. De donde se deduce que, la falta de se\u00f1alamiento de un tr\u00e1mite contractual que asegure en realidad una soluci\u00f3n l\u00f3gica, justa y razonable del conflicto, sin lugar a dudas le otorga al amigable componedor atribuciones desprovistas de control, que impiden resolver el conflicto, conforme a las exigencias que se derivan de los principios constitucionales de buena fe e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, independientemente de que el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros sea una persona jur\u00eddica de naturaleza particular, es evidente que en el presente caso subyace una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues de adelantarse el tr\u00e1mite de la composici\u00f3n sin unas reglas claras y objetivas previamente conocidas por todos los intervinientes, no existir\u00eda ning\u00fan par\u00e1metro de control al ejercicio de las atribuciones del amigable componedor, lo que indiscutiblemente someter\u00eda al INVIAS, como al Consorcio Survial, a un estado de dependencia f\u00e1ctico o circunstancial en relaci\u00f3n con el amigable componedor, ya que al final de cuentas la resoluci\u00f3n del conflicto depender\u00eda exclusivamente de los designios de dicho mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>21. Por todo lo anterior, y frente al caso en concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada por la entidad accionante, por las razones expuestas en esta providencia. Y, en ese orden de ideas, se ordenar\u00e1 a la Sociedad Colombiana de Ingenieros -Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n-, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a reiniciar el tr\u00e1mite de composici\u00f3n desde la audiencia de apertura, determinando expl\u00edcitamente el alcance y naturaleza de la disputa, el tiempo de duraci\u00f3n del proceso contractual y el de cada una de sus etapas y, adem\u00e1s, el momento oportuno para la presentaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de los elementos de juicio que las partes pretendan hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del diecinueve (19) de julio de 2004 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0mediante la cual se otorg\u00f3 el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Sociedad Colombiana de Ingenieros -Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n-, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a reiniciar el tr\u00e1mite de composici\u00f3n desde la audiencia de apertura, determinando expl\u00edcitamente el alcance y naturaleza de la disputa, el tiempo de duraci\u00f3n del proceso contractual y el de cada una de sus etapas y, adem\u00e1s, el momento oportuno para la presentaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de los elementos de juicio que las partes pretendan hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-017\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AMIGABLE COMPONEDOR-Resoluci\u00f3n en equidad de conflictos contractuales entre el Estado y un particular (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos contractuales que surjan entre el Estado y un particular puedan ser resueltos en equidad por un amigable componedor y mediante un procedimiento que, debido a su car\u00e1cter contractual -de conformidad con lo expuesto en el fallo- no est\u00e1 sometido a las garant\u00edas fundamentales que ofrece el derecho al debido proceso, lo cual podr\u00eda, eventualmente, ocasionar un detrimento importante para el patrimonio del Estado, dadas la naturaleza y magnitud de los litigios que puedan llegar a suscitarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE CONFLICTOS-Mecanismo alternativo carente de reglamentaci\u00f3n legal espec\u00edfica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMIGABLE COMPOSICION Y ARBITRAMENTO-Existencia de diferencias sustanciales entre la decisi\u00f3n y el laudo arbitral (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO CONTRACTUAL-Resoluci\u00f3n mediante mecanismo que brinde garant\u00edas procesales inherentes al debido proceso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Debe existir, ineludiblemente, una relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n y conveniencia entre el mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos y la naturaleza y magnitud de la controversia a resolver. Es decir, que la naturaleza de la disputa y el mecanismo alternativo escogido a fin de resolverla deben guardar correspondencia. Lo anterior, por cuanto es imperioso que un litigio de naturaleza y magnitudes como las de los conflictos que surgen con ocasi\u00f3n de la contrataci\u00f3n estatal sean resueltos mediante un mecanismo que brinde las garant\u00edas procesales inherentes al debido proceso y cuya decisi\u00f3n se fundamente en criterios jur\u00eddicos y t\u00e9cnicos, en aras de proteger los intereses p\u00fablicos y el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-973352 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INV\u00cdAS- contra la Sociedad Colombiana de Ingenieros \u2013Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en la presente aclaraci\u00f3n de voto me permito expresar las razones por las cuales, si bien comparto la decisi\u00f3n finalmente adoptada dentro de este proceso de revisi\u00f3n de tutela, considero que la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de dicha decisi\u00f3n ha debido tratar varios puntos espec\u00edficos que, desafortunadamente, no fueron abordados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el problema jur\u00eddico planteado fue el siguiente: si el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al abstenerse de declarar fallida la instancia de la amigable composici\u00f3n entre el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INV\u00cdAS- y el Consorcio Survial. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que, en opini\u00f3n del demandante, no exist\u00eda un procedimiento legal o reglamentario previo que permitiera su realizaci\u00f3n y, adem\u00e1s, por no existir acuerdo mutuo preestablecido entre las partes en relaci\u00f3n con la forma para desarrollar dicho mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas cuestiones, en la providencia se analiz\u00f3 el alcance del principio del arreglo directo en la soluci\u00f3n de controversias de la contrataci\u00f3n estatal y se estudiaron, as\u00ed mismo, el origen, naturaleza y caracter\u00edsticas del mecanismo de la amigable composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, considero que aspectos fundamentales que plantea el asunto sometido a estudio, como son los efectos jur\u00eddicos y las caracter\u00edsticas de la decisi\u00f3n que dentro del mecanismo de la amigable composici\u00f3n se toma, no fueron tenidos en cuenta dentro de la motivaci\u00f3n de la sentencia T-017 de 2005. En consecuencia, nada se dijo en relaci\u00f3n con el hecho de que los conflictos contractuales que surjan entre el Estado y un particular puedan ser resueltos en equidad por un amigable componedor y mediante un procedimiento que, debido a su car\u00e1cter contractual -de conformidad con lo expuesto en el fallo- no est\u00e1 sometido a las garant\u00edas fundamentales que ofrece el derecho al debido proceso, lo cual podr\u00eda, eventualmente, ocasionar un detrimento importante para el patrimonio del Estado, dadas la naturaleza y magnitud de los litigios que puedan llegar a suscitarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra una importancia crucial cuando se constata que el mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos empleado por el Estado en esta oportunidad carece de reglamentaci\u00f3n legal espec\u00edfica y, en esa medida, se convierte en una especie de \u201ccascar\u00f3n vac\u00edo\u201d que puede ser definido e interpretado a voluntad, al punto que el centro de conciliaci\u00f3n que lo implemente puede en su reglamento equipararlo al mecanismo del arbitraje en cuanto a sus efectos jur\u00eddicos, pasando por alto que el primero es decidido en equidad, mientras que \u00e9ste \u00faltimo es fallado en derecho y debe serlo en estricto cumplimiento de todas las garant\u00edas propias del debido proceso, adem\u00e1s de contar con los recursos y garant\u00edas judiciales de que carece el primero de los mecanismos referidos. Es importante enfatizar, pues, que existen diferencias sustanciales entre la decisi\u00f3n tomada por un amigable componedor y el laudo arbitral que profiere un \u00e1rbitro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deseo destacar que debe existir, ineludiblemente, una relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n y conveniencia entre el mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos y la naturaleza y magnitud de la controversia a resolver. Es decir, que la naturaleza de la disputa y el mecanismo alternativo escogido a fin de resolverla deben guardar correspondencia. Lo anterior, por cuanto es imperioso que un litigio de naturaleza y magnitudes como las de los conflictos que surgen con ocasi\u00f3n de la contrataci\u00f3n estatal sean resueltos mediante un mecanismo que brinde las garant\u00edas procesales inherentes al debido proceso y cuya decisi\u00f3n se fundamente en criterios jur\u00eddicos y t\u00e9cnicos, en aras de proteger los intereses p\u00fablicos y el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo, pues, que en la parte motiva del fallo debi\u00f3 hacerse un pronunciamiento sobre los aspectos arriba enunciados, con el prop\u00f3sito de hacer claridad sobre un tema tan importante. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 y subsiguientes del cuaderno principal del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 y 77 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 79, 80 y 81 del cuaderno principal del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 y 91 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 96 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PE\u00d1A CASTRILL\u00d3N, Gilberto. Soluci\u00f3n de controversias en la contrataci\u00f3n estatal. En: La nueva contrataci\u00f3n administrativa. C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. 1994. P\u00e1g. 237.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone, al respecto, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993: \u201c[Del principio de econom\u00eda]. En virtud de este principio: (&#8230;) Se adoptar\u00e1n procedimientos que garanticen la pronta soluci\u00f3n de las diferencias y controversias que con motivo de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato se presenten\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4, numeral 9\u00b0, de la Ley 80 de 1993, determina: \u201c[De los derechos y deberes de las entidades estatales]. Para la consecuci\u00f3n de los fines de que trata el art\u00edculo anterior, las entidades estatales: (&#8230;) Actuar\u00e1n de tal modo que por causas a ellas imputables, no sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Con este fin, en el menor tiempo posible, corregir\u00e1n los desajustes que pudiesen presentarse y acordar\u00e1n los mecanismos y procedimientos pertinentes para precaver o solucionar r\u00e1pida y eficazmente las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren a presentarse\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). Y a su vez el art\u00edculo 27 del mismo ordenamiento contractual, espec\u00edfica que: \u201cEn los contratos estatales se mantendr\u00e1 la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, seg\u00fan el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptar\u00e1n en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponen las normas en cita: \u201cArt\u00edculo 68. (&#8230;) Par\u00e1grafo. Los actos administrativos contractuales podr\u00e1n ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya reca\u00eddo sentencia ejecutoriada\u201d. \u201cArt\u00edculo 69. Las autoridades no podr\u00e1n establecer prohibiciones a la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de soluci\u00f3n directa de las controversias nacidas de los contratos estatales.\/\/ Las entidades no prohibir\u00e1n la estipulaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria o la celebraci\u00f3n de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor el cual se hacen unas modificaciones y correcciones al C\u00f3digo de Procedimiento civil, expedido mediante Decreto-Ley n\u00famero 1400 de 1970\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispon\u00eda el art\u00edculo 663 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cPueden someterse a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las controversias susceptibles de transacci\u00f3n que surjan entre personas capaces de transigir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso puede celebrarse antes de iniciado el proceso judicial, o despu\u00e9s, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con las limitaciones previstas en el inciso primero, tambi\u00e9n, puede estipularse cl\u00e1usula compromisoria con el fin de someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros todas o algunas de las diferencias que se susciten en relaci\u00f3n con un contrato para lo cual bastar\u00e1 que los contratantes la consignen en aqu\u00e9l o en escrito separado antes de que surja la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso y la cl\u00e1usula compromisoria deber\u00e1n constar en escritura p\u00fablica o documento privado aut\u00e9ntico, y ser\u00e1n inexistentes cuando no cumplan este requisito y nulos cuando falten a lo exigido en el inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso y la cl\u00e1usula compromisoria implican renuncia a hacer valer las respectivas pretensiones ante los jueces, pero no impiden adelantar ante estos procesos de ejecuci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispon\u00eda esta norma: \u201cArt\u00edculo 2011. Pueden someterse a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las controversias susceptibles de transacci\u00f3n que surjan entre personas capaces de transigir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso puede celebrarse antes de iniciado el proceso judicial, o despu\u00e9s, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con las limitaciones previstas en el inciso primero, tambi\u00e9n puede estipularse cl\u00e1usula compromisoria con el fin de someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros todas o algunas de las diferencias que se susciten en relaci\u00f3n con un contrato, para lo cual bastar\u00e1 que los contratantes la consignen en aqu\u00e9l, o en escrito separando antes de que surja la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso y la cl\u00e1usula compromisoria deber\u00e1n constar en escritura p\u00fablico o documento privado aut\u00e9ntico, y ser\u00e1n nulos cuando no cumplan este requisito o los exigidos en el inciso primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso y la cl\u00e1usula compromisoria implican la renuncia a hacer valer las respectivas pretensiones ante los jueces, pero no impiden adelantar ante \u00e9stos procesos de ejecuci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada norma fue derogada por el art\u00edculo 55 del Decreto 2279 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor el cual se implementan sistemas de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, 6 de febrero de 1998, Radicaci\u00f3n No. 11477, Consejero Ponente: Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencias C-226 de 1993, C-037 de 1996 y C-1038 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun cuando en la Constituci\u00f3n se dice que los \u201cconciliadores\u201d quedan investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia, es importante se\u00f1alar que seg\u00fan la naturaleza jur\u00eddica de dicha instituci\u00f3n y conforme se encuentra actualmente regulado, esa facultad se otorga exclusivamente a las partes que solucionan sus diferencias a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n. En efecto, los \u201cconciliadores\u201d son simples terceros neutrales que se limitan a prestan sus buenos oficios para poner de acuerdo a las partes en relaci\u00f3n con un asunto litigioso, careciendo de poder de decisi\u00f3n sobre cualquier tipo de controversia jur\u00eddica. Al respecto, la doctrina ha se\u00f1alado que: \u201cLa conciliaci\u00f3n es simplemente el esfuerzo y la actitud de un tercero, designado por las partes interesadas, que persigue el fin de ponerlas de acuerdo o evitar que acudan a un proceso contencioso, bien sea judicial o arbitral. El conciliador es la persona que interpone sus buenos oficios para lograr que las partes encuentren las maneras de solucionar sus diferencias. Para lograr sus objetivos el conciliador ha de pretender indicar, a cada una de las partes, los aspectos de la cuesti\u00f3n litigiosa o en controversia que le son contrarios. Esa gesti\u00f3n tiene como objetivo primordial acercar a las partes entre s\u00ed y conducirles a una soluci\u00f3n satisfactoria para cada una de ellas. El conciliador no puede imponer su soluci\u00f3n; est\u00e1 carente de autoridad para ello. El fin del conciliador es dar a conocer a las partes las ventajas que implica la resoluci\u00f3n fuera del reino judicial y arbitral\u201d. FERN\u00c1NDEZ QUI\u00d1ONES. Demetrio. Op.Cit. P\u00e1gs. 15-16. (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-330 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1818 de 1998, art. 224 y C\u00f3digo Civil, art. 2483 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El citado art\u00edculo del C\u00f3digo Civil define a la transacci\u00f3n como \u201cun contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conciliaci\u00f3n ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n: \u201ccomo un medio no judicial de resoluci\u00f3n de conflictos, mediante el cual las partes entre quienes existe una diferencia susceptible de transacci\u00f3n, con la presencia activa de un tercero conciliador, objetivo e imparcial, cuya funci\u00f3n esencial consiste en impulsar las f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n planteadas por las partes o con \u00e9l mismo, buscan la forma de encontrar soluci\u00f3n y superar el conflicto de intereses existente\u201d. (Sentencia C-226 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el arbitramento ha sido entendido como: \u201c(&#8230;)\u00a0 un mecanismo jur\u00eddico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte. Mecanismo que tiene ciertas caracter\u00edsticas b\u00e1sicas: (i) es uno de los instrumentos autorizados para que los particulares puedan administrar justicia; (ii) \u00a0est\u00e1 regido por el principio de habilitaci\u00f3n o voluntariedad, pues el desplazamiento de la justicia estatal por el arbitramento tiene como fundamento \u201cun acuerdo previo de car\u00e1cter voluntario y libre efectuado por los contratantes\u201d. \u00a0Adem\u00e1s (iii) el arbitramento es temporal, pues la competencia de los \u00e1rbitros est\u00e1 restringida al asunto que las partes le plantean. El arbitramento (iv) es tambi\u00e9n de naturaleza excepcional pues la Constituci\u00f3n impone l\u00edmites materiales a la figura, de suerte que no todo \u201cproblema jur\u00eddico puede ser objeto de un laudo\u201d, ya que \u201ces claro que existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas\u201d. \u00a0Finalmente, (v) la Corte ha destacado que la voluntariedad del arbitramento no excluye que la ley regule la materia, pues el arbitramento es un verdadero proceso, a pesar de que sea decidido por particulares, y por ello est\u00e1 sujeto a ciertas regulaciones legales, en especial para asegurar el respeto al debido proceso\u201d. (Sentencia C-1038 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, art\u00edculos 1502 y 1740 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 2157 y 2158. C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1263. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, 8 de junio de 2000, radicaci\u00f3n No. 16973, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, se puede consultar a: ROBAYO CASTILLO. Gustavo Adolfo. Mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos. Defensor\u00eda del Pueblo. Imprenta Nacional de Colombia. Bogot\u00e1. 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 83 y subsiguientes del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 y subsiguientes del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 100 y siguientes del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE ARREGLO DIRECTO EN CONTRATACION ESTATAL-Alcance\/PRINCIPIO DE ARREGLO DIRECTO EN CONTRATACION ESTATAL-Soluci\u00f3n de controversias \u00a0 El principio del arreglo directo constituye uno de los pilares fundamentales bajo los cuales se edifica el Estatuto de la Contrataci\u00f3n Estatal o Administrativa. 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