{"id":11828,"date":"2024-05-31T21:41:21","date_gmt":"2024-05-31T21:41:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-018-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:21","slug":"t-018-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-05\/","title":{"rendered":"T-018-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-Error en cobro de cr\u00e9dito ordinario cancelado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Definici\u00f3n\/HABEAS DATA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION A ENTIDAD FINANCIERA-Solicitud previa como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n negativa por pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Indebido reporte a bases de datos por error operativo del banco \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-997539 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Mart\u00edn Cuadros Nieto contra Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2\u00aa) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Mart\u00edn Cuadros Nieto contra la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, contra la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, el d\u00eda catorce (14) de julio de 2004, ante el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Guateque- Boyac\u00e1 (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1998, el actor adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con la Caja Agraria hoy Banco Agrario en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 2000, solicit\u00f3 a la demandada la liquidaci\u00f3n definitiva de su cr\u00e9dito, con el prop\u00f3sito de quedar a paz y salvo con la entidad, y se le inform\u00f3 que la suma exacta que deb\u00eda cancelar era por el valor de $1.022.793oo, consignaci\u00f3n que realiz\u00f3 voluntariamente el mismo d\u00eda. Raz\u00f3n por la cual, el 5 de febrero de 2001, le fue expedida por parte de la entidad certificaci\u00f3n, en la cual consta (folio 4,5) que ya se encuentra cancelada la totalidad de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, present\u00f3 solicitud para un nuevo cr\u00e9dito ante la misma entidad, pero le informaron que no era posible tramitar su solicitud, porque se encuentra reportado ante Asobancaria y en la Central de Informaci\u00f3n Financiera (Cifin). Por lo que, mediante derecho de petici\u00f3n dirigido a la entidad demandada, solicit\u00f3 se ordenara borrar su nombre de la base de datos, ya que aparece como deudor moroso de la obligaci\u00f3n antes mencionada, la cual tal y como consta, se encuentra cancelada en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada al responder la petici\u00f3n presentada por el actor, manifest\u00f3 que su solicitud no es viable, ya que el dep\u00f3sito en garant\u00eda \u00a0realizado el 27 de agosto de 1999, por el valor de $666.281oo, ya se encontraba aplicado en las condiciones iniciales de la obligaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ser tenido en cuenta dentro de la liquidaci\u00f3n con pol\u00edticas al corte de 29 de junio de 2000, por lo que la certificaci\u00f3n expedida por la misma entidad no corresponde a la realidad del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la entidad demanda ha violado su derecho al buen nombre, su dignidad y su honra. En consecuencia, solicita se actualice la informaci\u00f3n negativa existente en la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n expedida por la entidad demandada el 5 de febrero de 2001, a favor del se\u00f1or Cuadros Nieto, \u201cno refleja la realidad del cr\u00e9dito\u201d debido a que en la liquidaci\u00f3n del mismo se present\u00f3 una \u201cdoble contabilizaci\u00f3n\u201d del deposito en garant\u00eda. Situaci\u00f3n que se dio a conocer al actor al darle respuesta a su petici\u00f3n, en la cual se le manifest\u00f3 que el dep\u00f3sito realizado el 27 de agosto de 1999, ya se encontraba aplicado en las condiciones iniciales de su obligaci\u00f3n, motivo por el cual no se pod\u00eda tener en cuenta dentro de la liquidaci\u00f3n con pol\u00edticas al corte del 29 de junio del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, no es posible la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en las centrales de riesgo de la CIFIN y DATACREDITO, hasta tanto el se\u00f1or Cuadros Nieto no cancele la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por considerar que la informaci\u00f3n que reposa en la Central de Informaci\u00f3n Financiera (Cifin y Datacredito), obedece a la no cancelaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n, sin que por esta v\u00eda sea posible establecer los verdaderos t\u00e9rminos de los pagos realizados y la forma de su imputaci\u00f3n. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 \u00a0que de las pruebas obrantes dentro del proceso, se pudo apreciar que las actuaciones adelantadas por la entidad demandada, se ajustan a los par\u00e1metros que regulan la materia, evidenci\u00e1ndose que no ha existido vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado de instancia, argumentando que no est\u00e1 de acuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada, ya que as\u00ed como lo demostr\u00f3 oportunamente con la certificaci\u00f3n expedida por la misma entidad demandada, cancel\u00f3 en su totalidad, el d\u00eda 29 de junio de 2000 la obligaci\u00f3n con ellos adquirida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n se centra principalmente en el valor de un nuevo saldo que manifiesta la demandada debe pagar el actor, para poder darle viabilidad a su solicitud de ser excluido de las centrales de riesgo o banco de datos, por cuanto se present\u00f3 una doble contabilizaci\u00f3n del dep\u00f3sito en garant\u00eda, pues ya se encontraba aplicado en las condiciones iniciales de la obligaci\u00f3n, por lo que vale decir, que se est\u00e1 frente a una discusi\u00f3n de contenido meramente econ\u00f3mico, y puede el actor acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201cpara hacer valer los derechos que cree tener\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por los hechos descritos por el actor, no se prev\u00e9 la inminencia o eventualidad de ocurrir un perjuicio irremediable, ni se configura vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados, ya que para poder ser excluido de los bancos de datos o centrales de riesgo primero debe dirimirse lo atinente al pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, considera vulnerados su derechos fundamentales, por parte de la entidad demandada al no efectuar la correspondiente rectificaci\u00f3n en la base de datos en la cual aparece como deudor moroso, pese a haber cancelado voluntariamente y con anterioridad la totalidad de la obligaci\u00f3n adquirida con la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se determinar\u00e1 es si para el caso espec\u00edfico, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra una persona jur\u00eddica que presta el servicio bancario, procede la acci\u00f3n de tutela. Al respecto la Corte ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En efecto, la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos econ\u00f3micos del p\u00fablico, para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio p\u00fablico. Sobre este asunto ha dicho la corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio p\u00fablico es definido en el derecho positivo colombiano como \u201c&#8230; toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera la jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio p\u00fablico es \u201ctoda actividad dirigida a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, en forma continua y obligatoria, seg\u00fan las ordenaciones del derecho p\u00fablico, bien sea que su ordenaci\u00f3n est\u00e9 a cargo del estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, a cargo de simples personas privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;[L]a actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del p\u00fablico, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los l\u00edmites y con los requisitos contemplados en la ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 335 de la Carta establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 335. Las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de lo recursos de captaci\u00f3n a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los precedentes textos constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que se le atribuy\u00f3 desde 1959&#8230;\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Posici\u00f3n Dominante de las entidades bancarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las entidades bancarias tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n etc. Son ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte de los clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela procede tanto por la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n como por las vulneraciones que puedan emanar de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta los bancos act\u00faan con una autorizaci\u00f3n del Estado para prestar un servicio p\u00fablico por ello, los usuarios est\u00e1n facultados para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n que garanticen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En relaci\u00f3n con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, di\u00e1fana y clara, es cu\u00e1nto debe y por qu\u00e9 concepto, m\u00e1xime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus cr\u00e9ditos \u00bfqu\u00e9 tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de cr\u00e9dito? Se pregunta esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegaci\u00f3n de justicia al no proteger los derechos y garant\u00edas de las personas en situaci\u00f3n de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribuci\u00f3n de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en raz\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico ya extinto en la naturaleza vinculante del acto emitido por la entidad financiera y con el que extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n, y de otro, en la imposibilidad de que el error de la entidad financiera sirva de base para la afectaci\u00f3n desproporcionada de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de que es titular el actor, a partir del instante en que cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n pagando el monto que le indic\u00f3 la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que haya incurrido en error, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en procura de los derechos que crea tener, pero no puede trasladar esta carga, haciendo uso de su posici\u00f3n dominante, al usuario de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta.- El derecho de habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de habeas data, al se\u00f1alar que el mismo consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre s\u00ed existan en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, este derecho tiene una estrecha relaci\u00f3n con los derechos a la autodeterminaci\u00f3n, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel propio art\u00edculo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara tambi\u00e9n, dentro de determinados l\u00edmites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no s\u00f3lo prev\u00e9 precisamente que el h\u00e1beas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que adem\u00e1s esa disposici\u00f3n establece literalmente que \u201cen la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que adem\u00e1s se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no s\u00f3lo por su consagraci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 15 superior sino adem\u00e1s por su relaci\u00f3n inescindible con la libertad de informaci\u00f3n, que es uno de los derechos m\u00e1s importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al se\u00f1alar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional1. (v.gr sentencia C-687 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0ha se\u00f1alado que; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo se ha visto, el deudor tiene derecho a que la informaci\u00f3n se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por lo mismo, tambi\u00e9n hacia el pasado debe fijarse un l\u00edmite razonable, pues no ser\u00eda l\u00f3gico ni justo que el buen comportamiento de los \u00faltimos a\u00f1os no borrara, por as\u00ed decirlo, la mala conducta pasada. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el l\u00edmite temporal y las dem\u00e1s condiciones de las informaciones. Igualmente corresponder\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el t\u00e9rmino que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la informaci\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, pues, que el t\u00e9rmino para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo as\u00ed el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ser\u00eda irrazonable la conservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a \u00a0partir del pago voluntario. \u00a0El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) a\u00f1o, caso en el cual, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago se ha producido en un \u00a0proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal. Pues, si las penas p\u00fablicas tienen todas un l\u00edmite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitaci\u00f3n, no se ve por qu\u00e9 no vaya a tener l\u00edmite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad leg\u00edtima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que \u00a0el l\u00edmite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo t\u00e9rmino ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si est\u00e1 en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima condici\u00f3n se explica f\u00e1cilmente pues el simple pago de la obligaci\u00f3n no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, \u00a0la finalidad leg\u00edtima del banco de datos que \u00a0es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho t\u00e9rmino, que permite presumir una rehabilitaci\u00f3n comercial del deudor moroso. \u00a0Es claro que si durante los cinco (5) a\u00f1os mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificaci\u00f3n para excluir el dato negativo. \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 solamente de dos (2) a\u00f1os, es decir, se seguir\u00e1 la regla general del pago voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y \u00e9stas prosperan, y la obligaci\u00f3n se extingue porque as\u00ed lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. \u00a0Naturalmente se except\u00faa el caso en que la excepci\u00f3n que prospere sea la de \u00a0prescripci\u00f3n, pues si la obligaci\u00f3n se ha extinguido por prescripci\u00f3n, no \u00a0ha habido pago, y, adem\u00e1s, el dato es p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que aclarar que el dato en este caso es p\u00fablico, porque la prescripci\u00f3n debe ser declarada por sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda la informaci\u00f3n del saldo del cr\u00e9dito otorgada \u00a0al demandante por el banco, cre\u00f3 la certeza de cual era el monto de su obligaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la entidad bancaria le expidi\u00f3 un CERTIFICADO de CANCELACION TOTAL DE LA OBLIGACION. El banco posee los medios t\u00e9cnicos, la informaci\u00f3n exacta de cada cr\u00e9dito y puede realizar las verificaciones previas que estime convenientes, con el fin de que la informaci\u00f3n que suministre sea veraz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta.- An\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo para esta Sala los argumentos tanto de la entidad bancaria como de los jueces de instancia, al negar la posibilidad del actor, que su nombre sea rectificado en la base de datos de las entidades financieras. Por lo que se hace necesario hacer \u00e9nfasis en la certificaci\u00f3n expedida por la Caja Agraria el d\u00eda 5 de febrero de 2001, en la cual expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Cuadros Nieto Mart\u00edn, ten\u00eda la obligaci\u00f3n No 51948, la cual cancel\u00f3 en su totalidad el veintinueve (29) de junio de 2000, acogi\u00e9ndose a las pol\u00edticas de la entidad. Finalmente en la misma expresa que la certificaci\u00f3n se expidi\u00f3 luego de ser consultada la base de datos del aplicativo de cartera REICO a nivel nacional de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, por cartera al d\u00eda, vencida, castigada, deudas directas e indirectas y tarjetas de cr\u00e9dito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, se afirma que la entidad demandada ha vulnerado los derechos del actor, por cuanto a pesar de haber cancelado desde el a\u00f1o 2000, su obligaci\u00f3n con Caja Agraria, al solicitar un nuevo cr\u00e9dito la misma entidad financiera, no pudo acceder a \u00e9ste, por encontrarse reportado ante datacr\u00e9dito. Hecho que, motiv\u00f3 al demandante, antes de acudir a esta instancia judicial, a solicitar ante la Banco Agrario en Liquidaci\u00f3n, (entidad por la que fue reportado) la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n, cumpliendo as\u00ed el requisito de procedibilidad impuesto a este derecho.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, a diferencia de lo que opina la entidad demandada, existe a favor de la demandante un certificado de pago total de la obligaci\u00f3n, expedido por la propia entidad, en el que se se\u00f1ala claramente que no hay morosidad en el pago del cr\u00e9dito adquirido, pues tal como lo afirma el se\u00f1or Cuadros Nieto, la entidad con firma y sello de cartera, certifica que el cr\u00e9dito adquirido, fue cancelado en su totalidad en el mes de junio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para la Sala no hay duda de que existi\u00f3 una obligaci\u00f3n y que seg\u00fan lo certifica la misma entidad, \u00e9sta fue cancelada en el mes de junio de 2000, cumpliendo con el pago total de la misma, hecho que es ratificado con la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante, al argumentar que el \u00faltimo pago lo realiz\u00f3 anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en virtud del cr\u00e9dito adquirido con el Banco Agrario en liquidaci\u00f3n decidi\u00f3 reportar al se\u00f1or Cuadros Nieto como moroso de la obligaci\u00f3n, y simplemente al contestar su solicitud de correcci\u00f3n de informaci\u00f3n, argument\u00f3 que el certificado expedido en alguna oportunidad, fue consecuencia de un \u201cerror operativo\u201d, error que para la Corte, no tiene por qu\u00e9 soportarlo la parte mas d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, que es en este caso el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, aunque la entidad no tiene suficiente claridad sobre la cancelaci\u00f3n o no de la obligaci\u00f3n adquirida con la demandante, no debi\u00f3 reportarlo ante datacredito, pues como se ve, para el actor existe la certeza de haber cancelado la totalidad del cr\u00e9dito adquirido, mas a\u00fan si se tiene en cuenta que as\u00ed se lo hizo saber el departamento de cartera del Banco en la certificaci\u00f3n a el expedida, en la que se repite, claramente se expresa el n\u00famero de la obligaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n total de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con base en las pruebas que obran en el expediente, en donde seg\u00fan el Banco Agrario en Liquidaci\u00f3n, el actor cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n en su totalidad, aunque posteriormente, manifiesto haber incurrido en un error en la expedici\u00f3n del certificado, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, ordenando al Banco Agrario en Liquidaci\u00f3n, actualice los datos negativos que con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n adquirida por el actor, existan en su base de datos, pues los errores en que incurra una entidad bancaria, deben ser solucionados al interior de la misma, o debieron ser por lo menos previamente informados al demandante antes de ser reportado, ya que para el actor lejos de considerarse moroso del cr\u00e9dito adquirido, con el certificado expedido, ten\u00eda la convicci\u00f3n de haber cumplido con la obligaci\u00f3n, y ser reportado ante una entidad financiera, despu\u00e9s de haber sido informado de la cancelaci\u00f3n total de la deuda, no s\u00f3lo desconoce sus derechos, da\u00f1ando su buen nombre, sino que tambi\u00e9n afecta sus futuros negocios con el sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido el d\u00eda 22 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Mart\u00edn Cuadros Nieto, en contra de la Caja Agraria hoy Banco Agrario en Liquidaci\u00f3n. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENASE al Banco Agrario en Liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, actualicen los datos negativos que con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n adquirida por el se\u00f1or Mart\u00edn Cuadros Nieto, existan en su base de datos, incluyendo en la informaci\u00f3n respectiva el contenido de la certificaci\u00f3n expedida por esa entidad sobre la cancelaci\u00f3n \u201cen su totalidad de la obligaci\u00f3n N\u00b0 51948\u201d conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-010 de 2000, fundamento 3, y T-066 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a este derecho fundamental, el decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 42 numeral 6\u00b0 \u00a0estableci\u00f3 un requisito de procedibilidad, al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de particulares, proceder\u00e1 cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. (Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2002 M.P. Dr Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-Error en cobro de cr\u00e9dito ordinario cancelado\u00a0 \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0 HABEAS DATA-Definici\u00f3n\/HABEAS DATA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 RECTIFICACION DE INFORMACION A ENTIDAD FINANCIERA-Solicitud previa como requisito de procedibilidad \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Actualizaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}