{"id":11829,"date":"2024-05-31T21:41:21","date_gmt":"2024-05-31T21:41:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-019-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:21","slug":"t-019-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-05\/","title":{"rendered":"T-019-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas aplicables para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-991876 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ayda del Carmen Narv\u00e1ez Ibarra \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Juan Pasto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-991876, acci\u00f3n promovida por la ciudadana Ayda del Carmen Narv\u00e1ez Ibarra contra el Seguro Social, Seccional, Nari\u00f1o. El fallo fue proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el 8 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Ayda del Carmen Narv\u00e1ez afirma que trabaja actualmente como empleada para el se\u00f1or Herbert Constan, persona que la afili\u00f3 al Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o, desde hace quince a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de diciembre la accionante dio a luz a su hija en la cl\u00ednica Maridiaz de la entidad demandada, en donde estuvo hospitalizada por 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El patr\u00f3n de la accionante tramit\u00f3 la licencia de maternidad ante el Seguro Social, N\u00ba de radicaci\u00f3n 29561 de la serie B. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante que cumple con la documentaci\u00f3n necesaria y cuenta con las semanas que se requieren para obtener el pago de la licencia de maternidad, pero el Seguro Social le neg\u00f3 ese derecho, argumentando que ella no cumple con este requisito, ya que en el sistema no aparece que se hayan realizado los pagos oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo que considera la accionante se le est\u00e1n violando los derechos fundamentales tanto de ella como de su hija a la salud, igualdad, dignidad humana, seguridad social y m\u00ednimo vital, por cuanto, al no recibir el pago de la licencia de maternidad ha tenido que recurrir a pr\u00e9stamos para poder sostener su hogar, conformado por la accionante y dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Seccional del Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o, el 30 de agosto del presente a\u00f1o, manifest\u00f3 al Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, lo siguiente: \u201cEn la oficina de subsidios econ\u00f3micos de Pasto fue radicado el certificado de incapacidad por licencia de maternidad n\u00famero 29561 radicada la licencia de maternidad, perteneciente a la se\u00f1ora AYDA DEL CARMEN NARV\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad se le neg\u00f3 con oficio SN-PE \u2013201 de agosto 3 de 2004 la cual se niega por no registrar pagos oportunos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior dando cumplimiento a las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3, del decreto N\u00ba 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del decreto 1804 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de acuerdo con la direcci\u00f3n General de aseguramiento del Ministerio de Salud, en donde se\u00f1ala que \u201cson objeto de pago por Fosyga los casos en los cuales el fallo de tutela le otorg\u00f3 al Seguro Social la posibilidad de reembolso\u201d, por tal motivo le solicito de la manera m\u00e1s atenta que de haber fallo en contra del Seguro Social, en su prove\u00eddo en la parte resolutiva se ordene hacer el RECOBRO AL FOSYGA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente cit\u00f3 los Decretos 1406 de 1999, 1818 de 1996, el concepto de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del 31 de enero de 2001, normas en las cuales se bas\u00f3 afirmando que el pago hab\u00eda sido extempor\u00e1neo por parte del patr\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada relacion\u00f3 las fechas en que fueron canceladas las semanas cotizadas de manera inoportuna as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE CANCELACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE LIMITE PARA PAGO OPORTUNO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0&#8211; \u00a003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 08 \u00a0-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 07 &#8211; 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No oportuno\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u2013 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 08 \u2013 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 07 \u2013 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No oportuno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u2013 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 18 \u2013 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 04 \u2013 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No oportuno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u2013 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 09 \u2013 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 06 \u2013 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No oportuno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u2013 03\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 10 \u2013 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 04 \u2013 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No oportuno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u2013 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 14 \u2013 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 06 \u2013 03\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No oportuno \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, agreg\u00f3 la entidad: \u201cSobre este t\u00f3pico la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional en concepto 00508 del 31 de enero de 2001 manifest\u00f3: \u201cComo se puede observar esta norma se\u00f1ala otros requisitos adicionales a los que nos hemos venido refiriendo puesto que no solo exige que se debe estar a paz y salvo en la fecha de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, sino que se hayan cancelado las cotizaciones en la forma completa en el \u00faltimo a\u00f1o y que en cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores, a la fecha de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, el pago se hubiere efectuado oportunamente y adem\u00e1s, no incurrir en mora durante la incapacidad o licencia, es decir, que en estos casos no habr\u00eda lugar a prestaciones ni siquiera en el evento de que se hubieran cancelado los aportes extempor\u00e1neamente con intereses, haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n para los empleadores morosos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En caso como el presente, existe otro medio de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por la Ley 632 de 1997, cuyo art\u00edculo 1\u00ba vino a reformar el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en cuanto a las diferencias que surjan entre las entidades del r\u00e9gimen de seguridad social y los afiliados, le corresponde conocerlas a la jurisdicci\u00f3n del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que la \u00fanica posibilidad de intentar la acci\u00f3n de tutela, cuando se dispone de otros medios judiciales para la protecci\u00f3n del derecho que se invoca, es cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; esto es, s\u00f3lo susceptible de ser reparado a su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta acci\u00f3n de tutela, del contexto de la petici\u00f3n se concluye que la accionante solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental previsto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, el derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por no ser procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para reclamar prestaciones de tipo econ\u00f3mico, comedidamente solicito se despachen en forma negativa las peticiones de la actora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 30.730.957 de Pasto a nombre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carnet de afiliaci\u00f3n al Plan Obligatorio de Salud en el Seguro Social de la accionante con fecha 1 de enero de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de incapacidad o Licencia de maternidad N\u00ba 29561 Serie B, Cl\u00ednica Maridiaz del Instituto de Seguro Social, con fecha de expedici\u00f3n del 7 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la relaci\u00f3n de la incapacidad por maternidad para reconocimiento por la EPS del Seguro Social, con fecha 4 de enero de 2004 en la que se encuentra relacionada la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta del 19 de enero de 2004, dirigida al se\u00f1or Hever Constan por parte del Gerente Seccional Nari\u00f1o del Seguro Social, en la que le manifest\u00f3 : \u201c&#8230; que en la Oficina de Subsidios Econ\u00f3micos, se radic\u00f3 los certificados de incapacidad por licencia de maternidad N\u00ba 29561 expedido a su trabajadora NARV\u00c1EZ AYDA afiliaci\u00f3n 30730957. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como base la informaci\u00f3n de semanas cotizadas suministradas por la oficina de Sistemas de la Seccional, en donde NO se registra pagos oportunos, por lo tanto el pago se niega en cumplimiento a las siguientes normas. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1804 de 1999, por el cual se expiden normas sobre el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud y se dictan otras disposiciones, en su art\u00edculo 21 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes y personas con capacidad de pago tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar el sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir del 1\u00ba de abril del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismos eventos; el trabajador independientemente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1818 de 1996 art\u00edculo 21, se\u00f1ala: \u201cDECLARACI\u00d3N DE NOVEDADES Y PAGO DE COTIZACIONES: Los trabajadores independientes, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por per\u00edodos mensuales y en forma anticipada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1406 de 1999 estableci\u00f3 las fechas en la cuales se deben cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en consecuencia los pagos fuera de estos t\u00e9rminos se consideran no oportunos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de Petici\u00f3n del 28 de julio de 2004 dirigido al Seguro Social en el que la accionante solicita a la entidad demandada que se le cancele la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de Audiencia recepci\u00f3n de testimonio en la tutela de la se\u00f1ora Ayda del Carmen Narv\u00e1ez, realizada el 3 de septiembre de 2004 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela de \u00fanica instancia fue dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto del ocho (8) de septiembre de 2004; que declar\u00f3 improcedente la tutela al considerar el Juez que: \u201cLa se\u00f1ora AYDA DEL CARMEN NARV\u00c1EZ, interpuso la acci\u00f3n de tutela el 25 de agosto de 2004, fecha posterior a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad; en consecuencia, el t\u00e9rmino en el que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad era el sustento del m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido ya hab\u00eda fenecido cuando se invoc\u00f3 el amparo constitucional, configur\u00e1ndose un perjuicio causado, por una parte, y, por otra, al transcurrir dicho lapso de tiempo, la acci\u00f3n deja de ser oportuna, presumi\u00e9ndose que la accionante estuvo en posibilidad de cubrir los gastos que demand\u00f3 su atenci\u00f3n y la de su menor hijo en el per\u00edodo posterior al parto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, en el presente caso se dan los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional, para concluir en la improcedencia de la tutela, raz\u00f3n por la cual la exigencia de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se debe realizar ante la jurisdicci\u00f3n laboral, que es la competente para la resoluci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico planteado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el pago de la licencia de maternidad por parte de Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o, a la se\u00f1ora Ayda del Carmen Narv\u00e1ez Ibarra al interponer la tutela luego de transcurridos nueve meses y veinte d\u00edas del nacimiento de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-665 de 20041, se enunciaron las reglas que sobre el tema de pago de licencia de maternidad ha trazado esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que se aplican a este caso concreto son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 , T-664\/02 y T- 389 de 2004. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02, T-996\/02 y T-421 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>e. A partir de la sentencia T-999 de 20032, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o3.\u201d4 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud y seguridad social de la madre y el menor no se vean afectados por el no pago de la licencia de maternidad por parte de la entidad demandada, \u00e9stos son protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual debe ser interpuesta durante el primer a\u00f1o de vida del menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00ednimo vital y pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en una interpretaci\u00f3n amplia del derecho al m\u00ednimo vital se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la efectiva protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de madre e hijo es necesario el pago efectivo de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ayda del Carmen Narv\u00e1ez afirma que tuvo a su hija en la Cl\u00ednica Maridiaz, el 6 de diciembre de 2003, motivo por el cual obtuvo una incapacidad de 84 d\u00edas. Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 ante el Seguro Social, el pago de la licencia de maternidad. Esta solicitud fue radicada con el n\u00famero 29561 de la serie B, y en dicho escrito expres\u00f3 la accionante que cumple con el tiempo de semanas cotizadas exigidas para tal fin, para lo cual anexo los requisitos documentales necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social le respondi\u00f3 al se\u00f1or Hever Constain (patr\u00f3n de la accionante), el 3 de agosto de 2004, que tomando la base de informaci\u00f3n de semanas cotizadas suministrada por la Oficina de Sistemas de la Seccional, la accionante no registra pagos oportunos. Por esta raz\u00f3n la entidad accionada neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de la ampliaci\u00f3n de la tutela en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, la accionante manifest\u00f3 que \u201cMis ingresos siempre han sido mi sueldo. JUEZ. Indique al Juzgado como hizo para atender los gastos de subsistencia desde diciembre de 2003 hasta cuando se le venci\u00f3 la licencia de maternidad? CONTESTO. La empresa me pago una liquidaci\u00f3n que me estaba debiendo, con eso me sostuve como hasta el 15 de enero del 2004 por que era poco de all\u00ed me fui a trabajar horas extras en la cafeter\u00eda la merced de do\u00f1a Rosa atendiendo las mesas hasta que se me cumpli\u00f3 el tiempo de la incapacidad y volv\u00ed a trabajar a la empresa el 1\u00ba de marzo de 2004, volv\u00ed y pregunte y me dijeron que no sal\u00eda la incapacidad y de all\u00ed mande a un compa\u00f1ero a averiguar por que no me sal\u00eda el pago de la licencia entonces \u00e9l lleg\u00f3 y me entreg\u00f3 el papel que lo agregue a la tutela donde dec\u00eda que por que no hab\u00eda cancelado mi patr\u00f3n durante los primeros tres d\u00edas no me cancelaban la licencia de maternidad. Como dije anteriormente se\u00f1or yo subsist\u00ed trabajando de dieta horas extras en la cafeter\u00eda de dona Rosa. Y pidiendo plata prestada&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la ampliaci\u00f3n de la tutela, la accionante se encontraba ya trabajando, sin embargo, respondi\u00f3 as\u00ed a la siguientes preguntas del Juez: \u201cIndique si en la presente fecha esta recibiendo los ingresos normales que le permitan asumir los gastos suyos y de su familia? CONTESTO. Ahorita sigo recibiendo el sueldo normal, pero no me alcanza por que tengo dos hijos y cuando estuve en licencia tuve tambi\u00e9n como dije anteriormente que pedir alguna plata para poder subsistir por que la que me pagaban como mesera trabajando horas extras no me alcanzaba. JUEZ. Teniendo en cuenta las anteriores respuestas explique porque manifiesta en su escrito de tutela que est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital por el no pago del auxilio de maternidad? CONTESTO. Por que la plata que gano no me alcanza y como dije anteriormente, durante la licencia de maternidad tuve que pedir una plata prestada y con el sueldo no me alcanza para pagarla y sostenerme, confiada en que me iban a pagar mi licencia de maternidad que tengo derecho, como era primera vez que solicitaba una licencia no sab\u00eda cuanto tiempo se demoraba en principio pens\u00e9 que el tiempo que se estaba demorando era normal, por eso no presente la tutela antes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Juez de instancia neg\u00f3 la tutela argumentando que la accionante la interpuso la acci\u00f3n el 25 de agosto de 2004, fecha posterior a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad. El juzgado consider\u00f3 que: \u201c&#8230; el t\u00e9rmino en el que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia era el sustento del m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido ya hab\u00eda fenecido cuando se invoc\u00f3 el amparo constitucional, configur\u00e1ndose un perjuicio causado, por una parte, y, por otra, al transcurrir dicho lapso de tiempo, la acci\u00f3n de cubrir los gastos que demando su atenci\u00f3n y la de su menor hijo en el per\u00edodo posterior al parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso observa la sala, que seg\u00fan el monto de los aportes de salud realizados por la accionante, se deduce que su ingreso mensual era el de un salario m\u00ednimo ($358.000,oo). Por lo tanto, al no recibir remuneraci\u00f3n mientras se encontraba incapacitada se le vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital y el de su menor hijo. El Seguro Social no ha realizado ning\u00fan procedimiento tendiente a que el empleador de la accionante realice los pagos en forma oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el caso presente se aplica la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que la accionante est\u00e1 en tiempo de interponer la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, toda vez que interpuso la tutela en el primer a\u00f1o de vida de su hijo. En cuanto, al Seguro Social no puede abstenerse de pagar la licencia de maternidad solicitada, bajo el argumento de que la cotizante no ha realizado los pagos oportunamente, pues no requiri\u00f3 al patrono para el pago. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se le ordenar\u00e1 al Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas realice el pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Ayda del Carmen Narv\u00e1ez Ibarra, protegiendo de esta manera el m\u00ednimo vital de la accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto de 8 de septiembre de 2004. En consecuencia, CONCEDER la tutela protegiendo los derechos fundamentales de petici\u00f3n y el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ayda del Carmen Narv\u00e1ez Ibarra y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Ayda del Carmen Narv\u00e1ez Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-665\/04. M.P: Rodrigo Uprimny \u00a0Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-664\/02. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas aplicables para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}