{"id":1183,"date":"2024-05-30T16:02:42","date_gmt":"2024-05-30T16:02:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-192-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:42","slug":"t-192-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-192-94\/","title":{"rendered":"T 192 94"},"content":{"rendered":"<p>T-192-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-192\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD\/INFORMES EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>No puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante o su contraparte sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente para fallar en derecho. Precisamente en raz\u00f3n de esta responsabilidad, en la que se funda parte importante de la justicia del fallo, el juez est\u00e1 habilitado y a\u00fan obligado a requerir informes a la persona, \u00f3rgano o entidad contra quien se ejerce la acci\u00f3n de tutela y a pedir la documentaci\u00f3n que requiera en la cual consten los antecedentes del asunto. Las solicitudes del juez no fueron atendidas por el I.S.S., Seccional Antioquia, y, por lo tanto, bien hizo el fallador de primera instancia en tomar por cierto cuanto afirmaba el demandante, procediendo a fallar de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD\/DERECHO A LA VIDA\/MENOR DE EDAD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud, garantizado en la Constituci\u00f3n, emerge como derecho fundamental cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n representan necesariamente peligro o da\u00f1o a derechos fundamentales como el de la vida, de tal manera que, para preservar \u00e9sta se hace indispensable proteger aquella de modo inmediato. Es decir, que el derecho a la salud se entiende fundamental como derecho conexo con el de la vida u otros derechos fundamentales. No obstante, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n enuncia varios derechos, entre ellos el de la salud, que en el caso de los ni\u00f1os son derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Deberes &nbsp;<\/p>\n<p>El juez del Estado Social de Derecho debe desentra\u00f1ar el sentido de los t\u00e9rminos usados por el legislador para hacerlos acordes con los postulados constitucionales, es decir, entenderlos a la luz de la Constituci\u00f3n y no de espaldas a ella. El juez en tal sentido debe producir el efecto de que toda norma se integre al sistema y contribuya a realizar los fines constitucionales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>MENOR ENFERMO-Protecci\u00f3n\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia m\u00e9dica\/TRATAMIENTO MEDICO-Epilepsia &nbsp;<\/p>\n<p>No puede la Corte ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, pese al car\u00e1cter incurable de la dolencia, siga prestando atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial a la menor. La historia cl\u00ednica de la menor muestra con claridad que, adem\u00e1s de la par\u00e1lisis cerebral, sufre de epilepsia y presenta secuelas en su sistema nervioso central, que le ocasionan constantes convulsiones, susceptibles de ser tratadas, como en efecto lo ven\u00edan siendo mediante los servicios de fisioterapia, neurolog\u00eda, y el suministro de droga, lo cual le permit\u00eda controlar de manera eficiente su situaci\u00f3n cl\u00ednica al respecto. Si bien la citada norma es aplicable en el caso de la par\u00e1lisis cerebral, no lo es en lo que respecta a las convulsiones propias de la epilepsia, aspecto \u00e9ste que s\u00ed amerita la concesi\u00f3n de la tutela para que el Seguro Social reinicie de inmediato la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales y farmac\u00e9uticos a la menor para garantizar el mejoramiento de sus condiciones de salud, mitigando as\u00ed sus padecimientos y asegur\u00e1ndole una mejor calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por HERNAN DARIO MEJIA, en representaci\u00f3n de su hija menor, CLAUDIA MARCELA MEJIA MARIN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados 44 Penal Municipal y 36 Penal del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante, HERNAN DARIO MEJIA, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales actuando en representaci\u00f3n de su hija menor, CLAUDIA MARCELA MEJIA MARIN. &nbsp;<\/p>\n<p>La menor naci\u00f3 el seis (6) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983) en la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII del Instituto de Seguros Sociales de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a la utilizaci\u00f3n de &#8220;forceps&#8221; en el momento del parto, la ni\u00f1a qued\u00f3 con par\u00e1lisis cerebral y ataques epil\u00e9pticos que requieren permanente atenci\u00f3n m\u00e9dica. El Instituto de Seguros Sociales la prest\u00f3 a CLAUDIA MARCELA de manera permanente, hasta el 28 de marzo de 1992, fecha a partir de la cual resolvi\u00f3 suspender todas las pr\u00f3rrogas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus padres y ante la actitud del Seguro Social, la ni\u00f1a carece en este momento de toda posibilidad de asistencia y cuidados m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario consider\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, vulneraba el derecho a la salud de la ni\u00f1a y atentaba contra su derecho a la vida, desconociendo claramente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, motivo por el cual estim\u00f3 pertinente incoar la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 decidir en primera instancia acerca de la acci\u00f3n instaurada al Juez cuarenta y cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn, cuyo Despacho, en providencia del 20 de octubre de 1993, ante la negativa del ISS en contestar los requerimientos formulados para la verificaci\u00f3n de los hechos, hizo uso de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por cierto lo denunciado por el quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resolvi\u00f3 conceder la tutela impetrada con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se tiene (&#8230;) que el motivo que aduce el Instituto de los Seguros Sociales para continuar prestando atenci\u00f3n a la menor es totalmente inconstitucional, toda vez que no podemos aceptar como admisible que con base en el Decreto 770 de 1975, no se concedan pr\u00f3rrogas cuando el pron\u00f3stico de curaci\u00f3n sea desfavorable a criterio de los m\u00e9dicos; en casos como el presente, donde la enfermedad es irreversible, por el contrario este servicio debe prestarse de por vida o en otras palabras, mientras la vida exista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas se aprecia que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo justo para obtener la pretensi\u00f3n de los quejosos y aunque los hechos se hubieran producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n actual, no nos permite concluir que estamos frente a un da\u00f1o consumado, toda vez que los &nbsp;efectos de el &nbsp;(sic.) &nbsp;mismo &nbsp;se han &nbsp; prolongado &nbsp;en &nbsp;el tiempo y en nuestros d\u00edas la menor a\u00fan padece del deterioro en su estado de salud, resultado as\u00ed en la actualidad su derecho a la vida vulnerando motivo por el cual requiere ser tutelado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Concluye el Despacho que ante la vulneraci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, para el caso concreto del derecho a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica, se acoger\u00e1 la petici\u00f3n del quejoso y en consecuencia se ordenar\u00e1 al Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Antioquia- que le brinde la asistencia m\u00e9dica, hospitalaria, suministro de medicamentos, etc. sin ning\u00fan tipo de condicionamiento a la menor CLAUDIA MARCELA MEJIA MARIN, de por vida, ya que como fue dicho por los m\u00e9dicos legistas; su enfermedad es irreversible y sin esperanzas de curaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n judicial por parte del Instituto de Seguros Sociales, resolvi\u00f3 en segunda instancia el Juzgado treinta y seis Penal del Circuito, despacho que la revoc\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo indic\u00f3 en primer lugar que a folio 181 del expediente se encuentra la evaluaci\u00f3n practicada por el m\u00e9dico legista a la menor, en la cual concluye que se trata de enfermedad invalidante 100%, de car\u00e1cter permanente e irreparable. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ISS como empresa industrial y comercial del Estado que es, encargada de la cobertura de la seguridad de sus afiliados, est\u00e1 regido por sus propios reglamentos, los mismos que mientras no sean declarados inconstitucionales o expedidos con extralimitaciones que vulneren los derechos de los asegurados deben cumplirse, porque precisamente en ellos van impl\u00edcitas las pol\u00edticas que se tragan y a las cuales debe someterse el afiliado en aras de una mejor atenci\u00f3n para todos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es entonces por lo que viene de verse que en el caso motivo de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela concedida por el se\u00f1or Juez 44 Penal Municipal de Medell\u00edn amerita revocarse, toda vez que la entidad no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n legal de seguir cubriendo la asistencia que se reclama&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es el Tribunal competente para revisar los fallos en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de veracidad &nbsp;<\/p>\n<p>Principio general aplicable a todos los procesos y por supuesto tambi\u00e9n al tr\u00e1mite propio de la tutela -si bien en relaci\u00f3n con esta debe recordarse su car\u00e1cter sumario- es el de quien afirma algo debe probarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los hechos aseverados por quien instaura una acci\u00f3n de esta naturaleza deben hallarse acreditados, al menos sumariamente, o poderse establecer con certidumbre en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha expresado esta Corte, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante o su contraparte sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente para fallar en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente en raz\u00f3n de esta responsabilidad, en la que se funda parte importante de la justicia del fallo, el juez est\u00e1 habilitado y a\u00fan obligado a requerir informes a la persona, \u00f3rgano o entidad contra quien se ejerce la acci\u00f3n de tutela y a pedir la documentaci\u00f3n que requiera en la cual consten los antecedentes del asunto (art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los aludidos informes y documentos, el art\u00edculo 19 enunciado dispone que el plazo para rendirlos y allegarlos es de uno a tres d\u00edas y que se fijar\u00e1 por el juez seg\u00fan sea la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que si el informe no fuere rendido -es decir, si no hubiere respuesta a los requerimientos del juez- dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una norma en cuya virtud se sanciona la renuencia de la persona u organismo llamado a responder y simult\u00e1neamente se logra que el proceso siga su curso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, las solicitudes del juez no fueron atendidas por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, y, por lo tanto, bien hizo el fallador de primera instancia en tomar por cierto cuanto afirmaba el demandante, procediendo a fallar de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional partir\u00e1 de esta base probatoria al efectuar la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud, fundamental en los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>La salud debe entenderse como el estado de equilibrio y sanidad del organismo. Seg\u00fan el Diccionario Terminol\u00f3gico de Ciencias M\u00e9dicas, implica el &#8220;estado normal de las funciones org\u00e1nicas y s\u00edquicas&#8221;. Para la OMS corresponde al estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social del individuo y no solamente a la ausencia de enfermedad o invalidez. (Cfr. Diccionario Terminol\u00f3gico de Ciencias M\u00e9dicas. Salvat. 12a Edici\u00f3n. 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Sentencias T-571 del 26 de octubre de 1992 y T-067 del 22 de febrero de 1994, entre otras) que el derecho a la salud, garantizado en la Constituci\u00f3n, emerge como derecho fundamental cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n representan necesariamente peligro o da\u00f1o a derechos fundamentales como el de la vida, de tal manera que, para preservar \u00e9sta se hace indispensable proteger aquella de modo inmediato. Es decir, que el derecho a la salud se entiende fundamental como derecho conexo con el de la vida u otros derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n enuncia varios derechos, entre ellos el de la salud, que en el caso de los ni\u00f1os son derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Su consagraci\u00f3n &nbsp;en tales t\u00e9rminos se explica por la especial protecci\u00f3n de la cual quiso el Constituyente rodear a la ni\u00f1ez, dada su natural indefensi\u00f3n y la esperanza que representa para la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo se consagra, como obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado, la de &#8220;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica considera entre los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los derechos en ella plasmados, entre los cuales est\u00e1n, desde luego, y con prelaci\u00f3n, los que corresponden a los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Carta, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos, prevalecen en el orden interno. El mismo precepto dispone que los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n se interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de los ni\u00f1os a la salud, la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada mediante Ley 12 de 1991 y ratificada el 27 de febrero del mismo a\u00f1o, estatuye: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24.- &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Reducir la mortalidad infantil y en la ni\u00f1ez; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de la salud; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25.- &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atenci\u00f3n, protecci\u00f3n o tratamiento de su salud f\u00edsica o mental a un examen peri\u00f3dico del tratamiento a que est\u00e9 sometido y de todas las dem\u00e1s circunstancias propias de su internaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.- &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las prestaciones deber\u00e1n concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de las personas que sean responsables del mantenimiento del ni\u00f1o, as\u00ed como cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente a una solicitud de prestaciones hechas por el ni\u00f1o o en su nombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), dispone en su art\u00edculo 18: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas del presente C\u00f3digo son de orden p\u00fablico y, por lo mismo, los principios en ellas consagrados son de car\u00e1cter irrenunciable y se aplicar\u00e1n de preferencia a disposiciones contenidas en otras leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el presente C\u00f3digo y en las dem\u00e1s disposiciones vigentes, ser\u00e1n reconocidos a todos los menores, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o cualquier otra condici\u00f3n suya, de sus padres o de sus representantes legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo menor tiene derecho a la protecci\u00f3n, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social; estos derechos se reconocen desde la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los padres o las dem\u00e1s personas legalmente obligadas a dispensar estos cuidados no est\u00e9n en capacidad de hacerlo, los asumir\u00e1 el Estado con criterio de subsidiariedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, dicho C\u00f3digo se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00ba.- Todo menor tiene derecho a la atenci\u00f3n integral de su salud, cuando se encontrare enfermo o con limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales, a su tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado deber\u00e1 desarrollar los programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir las enfermedades, educar a las familias en las pr\u00e1cticas de higiene y saneamiento y combatir la malnutrici\u00f3n, otorgando prioridad en estos programas al menor en situaci\u00f3n irregular y a la mujer en per\u00edodo de embarazo y de lactancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, por medio de los organismos competentes, establecer\u00e1 programas dedicados a la atenci\u00f3n integral de los menores de siete (7) a\u00f1os. En tales programas se procurar\u00e1 la activa participaci\u00f3n de la familia y la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en estudio &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo hab\u00eda expresado la Corte en Sentencias T-067 y T-068 del 22 de febrero del presente a\u00f1o, el concepto de Estado Social de Derecho impregna la integridad de la Constituci\u00f3n y se transmite a la totalidad del orden jur\u00eddico, pues imprime car\u00e1cter a la normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en tales providencias se manifest\u00f3, elemento invaluable y esencial dentro del aludido concepto es el que establece un compromiso del Estado con su poblaci\u00f3n, para brindar a quienes la conforman la certidumbre de que se har\u00e1n realidad las diversas garant\u00edas y derechos plasmados en la Constituci\u00f3n, dentro del criterio de que el aparato estatal y el sistema jur\u00eddico se encuentran al servicio de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Papel importante dentro de esta concepci\u00f3n desempe\u00f1an los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y la especial protecci\u00f3n que, seg\u00fan se deja dicho, demandan. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste de nuevo la Corte en el sentido constitucional que debe inspirar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas: el juez del Estado Social de Derecho debe desentra\u00f1ar el sentido de los t\u00e9rminos usados por el legislador para hacerlos acordes con los postulados constitucionales, es decir, entenderlos a la luz de la Constituci\u00f3n y no de espaldas a ella. El juez en tal sentido debe producir el efecto de que toda norma se integre al sistema y contribuya a realizar los fines constitucionales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en cuanto respecta al art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975, alegado por el Seguro Social en respaldo de su actitud negativa hacia la prestaci\u00f3n de asistencia m\u00e9dica a la menor afectada en este caso, la Corte Constitucional ya traz\u00f3 unas pautas interpretativas que son aqu\u00ed plenamente v\u00e1lidas dada la analog\u00eda de los hechos considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone la norma que los hijos de los asegurados tienen derecho a la asistencia m\u00e9dico-quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria durante el primer a\u00f1o de vida y advierte que cuando se diagnostique enfermedad el Instituto les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n necesaria, siempre que, a juicio del cuerpo m\u00e9dico, exista pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha observado la Corte, y ahora juzga necesario reiterarlo, que el entendimiento de la mencionada disposici\u00f3n no puede ser el de que la entidad de seguridad social est\u00e9 autorizada para interrumpir un tratamiento a quien, como en el caso sub-examine, estaba derivando de \u00e9l evidentes progresos en su salud, con mucha menor raz\u00f3n si es factible obtener mejor\u00eda del paciente mediante atenci\u00f3n y controles regulares, favoreciendo as\u00ed una notable disminuci\u00f3n de sus deficiencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No podr\u00eda aceptarse constitucionalmente que fuera l\u00edcito y permitido a un organismo de seguridad social del Estado desentenderse absolutamente del tratamiento y los cuidados que requiere un paciente cuya salud, de manera necesaria, habr\u00e1 de sufrir notables detrimentos si aqu\u00e9l se interrumpe; menos si el da\u00f1o causado por la interrupci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica, fisioterap\u00e9utica u hospitalaria puede llegar al punto en que la calidad de vida de la persona resulte seriamente degradada&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Fallo T-067 del 22 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos principios deben ratificarse ahora a prop\u00f3sito del caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente y de lo afirmado por el padre, que se tendr\u00e1 por cierto seg\u00fan lo dicho, la Corte Constitucional ha podido concluir que la ni\u00f1a Claudia Marcela Mej\u00eda Mar\u00edn, por las circunstancias m\u00e9dicas en que tuvo lugar su nacimiento, padece una enfermedad de car\u00e1cter permanente e irreparable, como es la par\u00e1lisis cerebral, respecto de la cual nada puede hacerse desde el punto de vista cl\u00ednico, terap\u00e9utico y farmec\u00e9utico, para obtener su recuperaci\u00f3n, pues el pron\u00f3stico actual para la enunciada patolog\u00eda no es favorable a la curaci\u00f3n de la paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que por este aspecto, de acuerdo con la jurisprudencia trazada en Sentencia T-200 del 25 de mayo de 1993, no puede la Corte ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, pese al car\u00e1cter incurable de la dolencia, siga prestando atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial a la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Instituto es responsable, desde el punto de vista m\u00e9dico, por los da\u00f1os causados a la salud de la ni\u00f1a en el momento de su nacimiento, es asunto que debe dilucidarse ante el juez competente y por lo tanto no cabe all\u00ed decisi\u00f3n alguna por la v\u00eda de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la historia cl\u00ednica de Claudia Marcela muestra con claridad que, adem\u00e1s de la par\u00e1lisis cerebral, sufre de epilepsia y presenta secuelas en su sistema nervioso central, que le ocasionan constantes convulsiones, susceptibles de ser tratadas, como en efecto lo ven\u00edan siendo mediante los servicios de fisioterapia, neurolog\u00eda, y el suministro de droga, lo cual le permit\u00eda controlar de manera eficiente su situaci\u00f3n cl\u00ednica al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Civil dispone que, al interpretar la ley, las palabras t\u00e9cnicas de toda ciencia o arte se tomar\u00e1n en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca que se han tomado en sentido diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;disposici\u00f3n es aplicable al presente caso, pues evidentemente el sentido de la palabra &#8220;curaci\u00f3n&#8221;, usada por la norma que se analiza, es el cient\u00edfico que normalmente se usa en materia m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Curaci\u00f3n, seg\u00fan el Diccionario Terminol\u00f3gico de Ciencias M\u00e9dicas (Salvat Editores S.A., Und\u00e9cima Edici\u00f3n, p\u00e1g. 323) significa, adem\u00e1s del restablecimiento de la salud, el &#8220;conjunto de procedimientos para tratar una enfermedad o afecci\u00f3n&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la epilepsia es susceptible de tratamiento m\u00e9dico. &#8220;El tratamiento de la verdadera epilepsia con la intenci\u00f3n de curarla, esto es, de evitar la repetici\u00f3n de los ataques, es asunto que corresponde al m\u00e9dico&#8230; El tratamiento m\u00e9dico es doble: higi\u00e9nico-diet\u00e9tico por un lado y medicamentoso por otro, pero incumbe \u00fanica y exclusivamente al m\u00e9dico&#8221;. (Cfr. Encicloped\u00eda de la Salud. Ed. Gustavo Gili, S.A. Barcelona, Tomo II. P\u00e1g. 90). &nbsp;<\/p>\n<p>Acudiendo a una interpretaci\u00f3n literal absoluta del art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975 y sin tomar en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 44 de la Carta ni lo dispuesto en el C\u00f3digo del Menor y en la Convenci\u00f3n sobre derechos del ni\u00f1o, el Instituto de Seguros Sociales interrumpi\u00f3 los cuidados m\u00e9dicos a la menor, sobre la base de la irreversibilidad integral de las enfermedades que ella padece. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima, seg\u00fan las consideraciones precedentes, que si bien la citada norma es aplicable en el caso de la par\u00e1lisis cerebral, no lo es en lo que respecta a las convulsiones propias de la epilepsia, aspecto \u00e9ste que s\u00ed amerita la concesi\u00f3n de la tutela para que el Seguro Social reinicie de inmediato la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales y farmac\u00e9uticos a la menor para garantizar el mejoramiento de sus condiciones de salud, mitigando as\u00ed sus padecimientos y asegur\u00e1ndole una mejor calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela solicitada, pues es claro que, respecto de la ni\u00f1a Claudia Marcela Mej\u00eda, en aquello susceptible de la acci\u00f3n del Seguro Social, se deben preservar los derechos a la salud y a una vida digna, sobre la base de que el padre se encuentra actualmente afiliado al I.S.S., como consta en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado treinta y seis Penal del Circuito de Medell\u00edn el veintis\u00e9is (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), al resolver sobre la tutela instaurada por HERNAN DARIO MEJIA, en nombre de su hija menor, CLAUDIA MARCELA MEJIA MARIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada para proteger los derechos fundamentales de la menor. En consecuencia, ORDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional de Antioquia, que en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reanude la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos que requiera la ni\u00f1a CLAUDIA MARCELA MEJIA MARIN en cuanto se refiere al control de la epilepsia, a fin de permitirle una mejor calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.-&nbsp; DENIEGASE la tutela solicitada en lo que concierne con la par\u00e1lisis cerebral por ser \u00e9sta irreversible. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-192-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-192\/94 &nbsp; PRESUNCION DE VERACIDAD\/INFORMES EN TUTELA &nbsp; No puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante o su contraparte sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}