{"id":11830,"date":"2024-05-31T21:41:22","date_gmt":"2024-05-31T21:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-020-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:22","slug":"t-020-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-05\/","title":{"rendered":"T-020-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro meses para resolver solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Respuesta de fondo sobre reconocimiento pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-985916 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Bernab\u00e9 de Jes\u00fas P\u00e9rez Mendivelso \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-985916, promovido por el ciudadano Bernab\u00e9 de Jes\u00fas P\u00e9rez Meldivelso contra el Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca. El fallo fue proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 11 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La apoderada legal del se\u00f1or Bernab\u00e9 de Jes\u00fas P\u00e9rez Mendivelso manifiesta que su poderdante naci\u00f3 el 21 de junio de 1934, contando actualmente con 70 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la apoderada que el se\u00f1or Bernab\u00e9 P\u00e9rez radic\u00f3 los documentos en las oficinas de la entidad demandada, el 4 de junio de 2002, solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante la Resoluci\u00f3n 024926 de 2002 le fue negada la pensi\u00f3n de vejez; la entidad argument\u00f3 su negativa en que al se\u00f1or P\u00e9rez le faltaban semanas por cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo que el se\u00f1or P\u00e9rez radic\u00f3 de nuevo su solicitud de pensi\u00f3n el 24 de febrero del 2003, escrito en el que manifest\u00f3 a la entidad demandada que \u00e9l cumpl\u00eda con los requisitos para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de agosto del mismo a\u00f1o, interpuso derecho de petici\u00f3n ante en el Seguro Social. Dando respuesta la entidad demandada el 31 de octubre de 2003, inform\u00e1ndole que la documentaci\u00f3n del afectado no ha sido remitida por la Seccional Cundinamarca para darle el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La apoderada del se\u00f1or P\u00e9rez afirm\u00f3 que no se dio respuesta de fondo a su apoderado por la entidad demandada. Agrega que se afect\u00f3 con esta actuaci\u00f3n al se\u00f1or P\u00e9rez, quien cuenta en la actualidad con 70 a\u00f1os de edad, est\u00e1 enfermo y pasa por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica lamentable, ya que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para subsistir junto con su esposa y un nieto que tiene a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La apoderada del se\u00f1or P\u00e9rez solicita se le protejan los derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud, vida y debido proceso. Asimismo pide que se le ordene al Seguro Social, Seccional Cundinamarca que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto \u00e9l cumple con los requisitos exigidos por ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 2.020.954 de Bogot\u00e1 del se\u00f1or Bernab\u00e9 de Jes\u00fas P\u00e9rez Mendivelso, fecha de nacimiento 21 de junio de 1934, lo que indica que en la actualidad cuenta con 70 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00ba 024926 del 22 de octubre de 2002 por la cual se resuelve negativamente la solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas en el Sistema general de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del se\u00f1or Bernab\u00e9 de Jes\u00fas P\u00e9rez Mendivelso. La Resoluci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cQue seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones ten\u00edan 35 a\u00f1os la mujer o 40 a\u00f1os el hombre o 15 a\u00f1os de servicios cotizados, para reconocer la pensi\u00f3n con la edad, tiempo y monto en el establecida. \u00a0<\/p>\n<p>Que el r\u00e9gimen aplicable en transici\u00f3n para los afiliados \u00a0al ISS exige tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad el hombre o 55 la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el certificado de semanas y categor\u00edas, el asegurado ha cotizado un total de 782 semanas, de la cuales 381 correspondan a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Que por las razones expuestas se concluye que el asegurado no es acreedor a la pensi\u00f3n de vejez reclamada, por cuanto si bien es cierto cumple con la edad exigida, tambi\u00e9n lo es que no tiene el requisito de semanas cotizadas en el tiempo establecido, qued\u00e1ndole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando cese la obligaci\u00f3n de cotizar por no tener relaci\u00f3n laboral dependiente alguna y manifieste su imposibilidad de continuar cotizando para pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de la oficina Central de la Industria Militar de 11 de marzo de 2003, dirigido al accionante, en donde se le informa que se le remiten las certificaciones laborales para el respectivo tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta del 18 de marzo de 2003 dirigida al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Cundinamarca, por parte del accionante en la que le solicita: \u201cEn relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n citada en la referencia, y en nueva radicaci\u00f3n de los documentos pertinentes (24 de febrero de 2003) se me solicit\u00f3 que la certificaci\u00f3n expedida por la Industria Militar contemplar\u00e1 los salarios a lo largo del tiempo laborado all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, adjunto la resoluci\u00f3n N\u00ba 03470 memorando IM-SA-DAP del 11 de marzo de 2003, expedido por la Industria Militar en donde se incluyen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n laboral de empleadores \u2013Forma CLEBPI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n de Salarios para el Bono Pensional \u2013forma CSBPI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunto de igual manera copia de la radicaci\u00f3n del 24 de febrero de 2003, haciendo referencia a la carpeta N\u00ba 283958.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad- Derecho de petici\u00f3n del 26 de marzo de 2003 dirigido a la Jefe del Departamento de atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, por parte de la accionante, en el que solicita que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del derecho de petici\u00f3n con fecha 31 de octubre de 2003 en donde la Asesora III, Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de pensiones de Seguro Social, informa al accionante : \u201cPara que esta oficina pueda efectuar la solicitud de emisi\u00f3n del Bono, es requisito sine qua non que primeramente la Seccional nos remita el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma le comunico que la Seccional simult\u00e1neamente al env\u00edo de la documentaci\u00f3n, solicita al emisor, remita a esta Oficina la liquidaci\u00f3n provisional a efectos de que la misma se apruebe u objete y proceda a solicitar la expedici\u00f3n o pago del Bono Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha, no se tiene conocimiento que la Seccional Cundinamarca haya remitido la documentaci\u00f3n si es que en esa Seccional radic\u00f3 documentaci\u00f3n el afiliado. De igual forma no se registra el ingreso de la liquidaci\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior expuesto, mediante oficio VPBP \u2013 2003 \u2013 10906 de octubre 31 de 2003, cuya copia adjunto, se dio traslado de su Derecho de Petici\u00f3n a la Seccional Cundinamarca a fin de que informe lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y en caso que para financiar las mesadas pensionales, se requiera de Bono Pensional, estaremos atentos al ingreso de la documentaci\u00f3n a fin de proceder a dar al Bono el tr\u00e1mite correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Traslado del derecho de petici\u00f3n del accionante el 31 de octubre de 2003 a la Gerente II, Seccional Cundinamarca, Servidores P\u00fablicos. El escrito dice; \u201c&#8230; me permito dar traslado del derecho de petici\u00f3n de la referencia, a fin de que su Despacho informe lo de su competencia (si es que all\u00ed radic\u00f3 documentaci\u00f3n el querellante). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto a la fecha no se registra el ingreso de la documentaci\u00f3n del afiliado de la referencia. Es de resaltar que el traslado del presente derecho de petici\u00f3n, implica que esa oficina deber\u00e1 dentro de los t\u00e9rminos de ley, dar al peticionario en lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente me permito solicitarle que en caso que la pensi\u00f3n del afiliado deba ser financiadas con Bono pensional, remita de forma URGENTE la documentaci\u00f3n a esta Dependencia a fin de dar al bono Pensional el tr\u00e1mite correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificados laborales de empleadores para el bono pensional de la Industria Militar, emitidos durante el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los per\u00edodos de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Pensiones del Seguro Social donde se encuentra relacionado el accionante (diferentes fechas) \u00a0<\/p>\n<p>3. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 11 de agosto de 2004, deneg\u00f3 la tutela al analizar que la tutela no era el mecanismo a utilizar por el accionante, teniendo el mismo a su alcance el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala deber\u00e1 analizar si se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones por parte del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, al no haberle respondido, hasta el momento, al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n conlleva respuesta de fondo de la solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-957de 20041, sostuvo que el derecho de petici\u00f3n conlleva resolver de fondo la solicitud y no solamente dar respuesta formal. Al respecto manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petici\u00f3n2, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resoluci\u00f3n. Seg\u00fan se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garant\u00eda constitucional \u201cconsiste no s\u00f3lo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que \u00e9stas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada\u201d3. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible4, \u201cpues prolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d5. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional.\u201d (subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de Petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los plazos con que cuentan las autoridades para responder los derechos de petici\u00f3n en pensiones, la Sentencia SU-975 de 20036, abord\u00f3 las posibles situaciones que se pudieran presentar respecto a este tema. Al respeto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones y reiterando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, entrar\u00e1 esta Sala a analizar el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernab\u00e9 de Jes\u00fas P\u00e9rez Mendivelso mediante apoderada interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que se le proteja el derecho de petici\u00f3n por cuanto la entidad demandada no le ha reconocido su pensi\u00f3n de vejez; manifest\u00f3 el accionante que al haber cumplido con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, radic\u00f3 la solicitud y documentaci\u00f3n requerida para tal fin el 4 de junio de 2002. El Seguro Social, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 04926 de 2002, neg\u00f3 dicha solicitud, argumentando la entidad que al accionante le faltaban semanas por cotizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or P\u00e9rez solicit\u00f3 certificaci\u00f3n del tiempo que labor\u00f3 en la Industria Militar. Esta entidad expidi\u00f3 certificaci\u00f3n7 en la que consta que el accionante trabaj\u00f3 por m\u00e1s de 1001 semanas, 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de tiempo laborado. Con esta certificaci\u00f3n el accionante radic\u00f3 de nuevo los documentos (26 de agosto de 2003) solicitando que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez. La respuesta a la solicitud que por segunda vez realizaba el accionante ante el Seguro Social, fue que deb\u00eda esperar de 3 a 4 meses, tiempo que se cumpl\u00eda el 15 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la entidad demandada le respondi\u00f3 la solicitud que realiz\u00f3 el accionante el 26 de agosto de 2003, \u00e9sta no le di\u00f3 respuesta de fondo en ning\u00fan momento, es decir, no se pronunci\u00f3 acerca del reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que existe plena demostraci\u00f3n de que se desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al accionante porque la entidad accionada no dio respuesta de fondo sobre la pensi\u00f3n solicitada dentro de los plazos establecidos por la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela protegiendo el derecho de petici\u00f3n del accionante, y por tanto, ordenar\u00e1 al Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, que le d\u00e9 una respuesta de fondo al se\u00f1or Bernab\u00e9 de Jes\u00fas P\u00e9rez Mendivelso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 11 de agosto de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y, en consecuencia, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Bernab\u00e9 de Jes\u00fas P\u00e9rez Mendivelso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se le d\u00e9 respuesta de fondo a la solicitud de petici\u00f3n del se\u00f1or Bernab\u00e9 de Jes\u00fas P\u00e9rez Mendivelso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-419\/92, MP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-172\/93, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-306\/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-571\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-279\/94, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-414\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-529\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-604\/95, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-614\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-166\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-307\/99, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-079\/01, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-116\/01, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-129\/01, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-396\/01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-418\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537\/01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-565\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. La Corte tutel\u00f3 los derechos del actor quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la administraci\u00f3n no le hab\u00eda respondido luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os. T-076\/95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. El actor present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994 la documentaci\u00f3n necesaria para que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, como consecuencia de una afecci\u00f3n card\u00edaca que le disminuy\u00f3 su capacidad laboral en un 76% a 80%, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no hab\u00eda dado ninguna respuesta al actor. T-491\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la negativa del I.S.S. de reconocer al \u00a0actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petici\u00f3n y eventualmente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de componente del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro meses para resolver solicitud \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Respuesta de fondo sobre reconocimiento pensi\u00f3n de vejez \u00a0 Referencia: expediente: T-985916 \u00a0 Actora: Bernab\u00e9 de Jes\u00fas P\u00e9rez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}