{"id":11831,"date":"2024-05-31T21:41:22","date_gmt":"2024-05-31T21:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-021-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:22","slug":"t-021-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-05\/","title":{"rendered":"T-021-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para proteger derechos a la libertad econ\u00f3mica, libre empresa y libre competencia\/DERECHO AL TRABAJO-No existe violaci\u00f3n por desconocimiento en la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del titular \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIO DE ASEO-Procedimiento para establecer \u00e1rea de servicio exclusivo y adjudicaci\u00f3n\/CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIO DE ASEO-Notificaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n p\u00fablica mediante aviso\/CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIO DE ASEO-Conocimiento oportuno del proceso licitatorio por parte de Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-979461 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Aseo Total E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Alcald\u00eda Municipal de Yumbo y Servigenerales S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el 19 de julio de 2004, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo del 8 de junio del mismo a\u00f1o, dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, abogado en ejercicio, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad ASEO TOTAL E.S.P., solicit\u00f3 al juez de tutela que protegiera los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a las libertades de empresa y competencia, presuntamente vulnerados por el Alcalde del Municipio de Yumbo y la empresa SERVIGENERALES S.A. E.S.P., al haber desplegado una conducta perturbadora y obstructiva de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que aquella llevaba a cabo en el Municipio de Yumbo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la demanda de tutela son relatados por el accionante de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Alcald\u00eda de Yumbo, previo estudio t\u00e9cnico, solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (CRA) la \u201cverificaci\u00f3n\u201d de las condiciones que permitir\u00edan la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas de &#8220;\u00e1rea de servicio exclusivo&#8221; en el contrato de concesi\u00f3n que celebrar\u00eda para la prestaci\u00f3n de servicio de recolecci\u00f3n de basuras en su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 30 de septiembre de 2003, la CRA, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 258 de 2003, dispuso dar por verificadas las condiciones para la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas de \u00e1rea de servicio exclusivo en el contrato que el Municipio de Yumbo decidiera suscribir para conceder las actividades de recolecci\u00f3n y transporte de residuos de origen exclusivamente domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 1\u00ba de diciembre de 2003, el Municipio de Yumbo, previa licitaci\u00f3n p\u00fablica, suscribi\u00f3 el contrato No. 441 de 2003 con la empresa SERVIGENERALES S.A. E.S.P., para la prestaci\u00f3n del servicio de recolecci\u00f3n de basuras con cl\u00e1usula de \u00e1rea de servicio exclusivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 12 de diciembre de 2003, mediante aviso de prensa y circular enviada a todos los usuarios del servicio de aseo, el Municipio de Yumbo comunic\u00f3 a la ciudadan\u00eda que los usuarios no residenciales solamente podr\u00edan seguir utilizando el servicio de aseo con los actuales operadores hasta el 5 de enero de 2004, ya que a partir del 6 de enero del mismo a\u00f1o, la firma SERVIGENERALES S.A. E.S.P. prestar\u00eda de manera exclusiva dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para la fecha de establecimiento del \u00e1rea de prestaci\u00f3n exclusiva del servicio de aseo en el Municipio de Yumbo, ASEO TOTAL E.S.P. ven\u00eda prestando este servicio a varios usuarios industriales y comerciales, grandes productores de residuos del Municipio, en virtud de la celebraci\u00f3n de contratos de derecho privado que, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraban vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 29 de diciembre de 2003, la Alcald\u00eda de Yumbo inform\u00f3 a la empresa aqu\u00ed demandante que la CRA hab\u00eda autorizado el establecimiento de un \u00e1rea de servicio exclusivo en el Municipio para la prestaci\u00f3n del servicio de aseo, y que dicha prestaci\u00f3n hab\u00eda sido adjudicada en licitaci\u00f3n p\u00fablica a la empresa SERVIGENERALES S.A. E.S.P., raz\u00f3n por la cual ASEO TOTAL E.S.P. s\u00f3lo podr\u00eda seguir desarrollando dicha actividad hasta el 5 de enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 6 de enero de 2004, SERVIGENERALES S.A. E.S.P inform\u00f3 a ASEO TOTAL E.S.P la suscripci\u00f3n del contrato No. 441 de 2003 con la Alcald\u00eda de Yumbo y le solicit\u00f3 abstenerse de continuar prestando el servicio por haberse pactado zona de exclusividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La peticionaria afirma que la Alcald\u00eda del Municipio de Yumbo no adelant\u00f3 ning\u00fan proceso administrativo o judicial en el que se le vinculara formalmente, con el prop\u00f3sito de dejar sin efectos el ejercicio de su actividad comercial como empresa prestadora del servicio p\u00fablico de aseo, o los contratos suscritos por ella para la recolecci\u00f3n de basuras, con empresas particulares. Se\u00f1ala que tampoco fue indemnizada plenamente por la privaci\u00f3n del desarrollo de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita, como obliga el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de derecho que fundamentan la solicitud de tutela, en la demanda se expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta la accionante que con fundamento en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 142 de 1994 estableci\u00f3 la libertad de competencia para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. No obstante, indica que la referida Ley tambi\u00e9n previ\u00f3 la posibilidad de crear \u00e1reas de servicio exclusivo, definidas en el art\u00edculo 40 ib\u00eddem como aquellas en las cuales podr\u00e1 acordarse que ninguna otra empresa de servicios p\u00fablicos, distinta de aquella contratada, pueda ofrecer los mismos servicios, en la misma \u00e1rea, durante un tiempo determinado. El establecimiento de estas \u00e1reas, dice la Ley, se justifica en motivos de inter\u00e9s social y en el prop\u00f3sito de que la cobertura de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribuci\u00f3n domiciliaria de gas combustible por red y distribuci\u00f3n domiciliaria de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que a partir de esta disposici\u00f3n legal, la Alcald\u00eda de Yumbo solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento Ambiental (CRA) la verificaci\u00f3n de los motivos que permit\u00edan el establecimiento de un \u00e1rea de servicio exclusivo para la prestaci\u00f3n del servicio de recolecci\u00f3n de basuras en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa que, por su parte, la Ley 632 de 2000 \u201cdispuso las \u00e1reas de servicio exclusivo para usuarios residenciales y peque\u00f1os productores, mientras que, para los grandes productores reiter\u00f3 la libre competencia y concurrencia de prestadores de servicios (&#8230;)\u201d Por lo tanto, afirma que \u201ces claro que los grandes generadores de residuos est\u00e1n fuera de las \u00e1reas de servicios exclusivos, y que \u00e9stas s\u00f3lo comprenden a los usuarios residenciales y peque\u00f1os productores\u201d (subraya original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Reglamentario 891 de 2002, defini\u00f3 los conceptos de usuarios residenciales y peque\u00f1os productores en relaci\u00f3n con el servicio de recolecci\u00f3n de basuras, y que lo mismo hizo en el Decreto 1713 del mismo a\u00f1o, respecto de los grandes productores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Continua afirmando que, por su parte, la propia Alcald\u00eda de Yumbo, mediante Decreto 249 de 2003, estableci\u00f3 el contenido y alcance del concepto \u201cservicio domiciliario\u201d, indicando que \u00e9ste comprende la recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos producidos por todos los usuarios residenciales y peque\u00f1os generadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para terminar, manifiesta que la CRA, en las consideraciones de la Resoluci\u00f3n 258 de 2003, por medio de la cual autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n del \u00e1rea de servicio exclusivo en menci\u00f3n, indic\u00f3 que dichas \u00e1reas s\u00f3lo se pod\u00edan asignar para recolecci\u00f3n, transferencia y transporte de residuos generados por usuarios residenciales y peque\u00f1os productores, no para los residuos producidos por grandes generadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior concluye que el \u00e1rea de servicio exclusivo fue autorizada para la recolecci\u00f3n de residuos de origen domiciliario, que son los producidos por usuarios residenciales y peque\u00f1os productores, y no para los residuos producidos por grandes generadores, pues estos no est\u00e1n incluidos en la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n 258 de la CRA. En consecuencia, estima que la Alcald\u00eda de Yumbo y SERVIGENERALES S.A. han dado a tal Resoluci\u00f3n una interpretaci\u00f3n y un alcance que no tiene, interpretaci\u00f3n que resulta vulneratoria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos fundamentales desconocidos \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandante considera que la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas en menci\u00f3n, as\u00ed como la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda fundada en la misma, desconoce sus derechos fundamentales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho al debido proceso, pues las comunicaciones que le fueron libradas orden\u00e1ndole abstenerse de continuar prestando el servicio p\u00fablico de recolecci\u00f3n de basuras no son producto de un proceso administrativo o judicial en el que se haya hecho parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho al trabajo, toda vez que al imped\u00edrsele continuar desarrollando su raz\u00f3n social, se ver\u00e1 forzada a despedir a todos sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los derechos adquiridos, ya que las acciones de las demandadas pretenden desconocer contratos legalmente celebrados entre ASEO TOTAL E.S.P. y sociedades particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la libertad econ\u00f3mica, puesto que la actividad econ\u00f3mica l\u00edcita que desarrolla se ha visto perturbada por las actuaciones de las accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la libre competencia, por cuanto el establecimiento de un \u00e1rea de servicio exclusivo permite el desarrollo de una actividad monopol\u00edstica en un espacio determinado, monopolio que no pod\u00eda ser creado sin la indemnizaci\u00f3n previa de los afectados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones de la empresa demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y fundamentos de derecho, la empresa demandante solicita (i) que se ordene a las accionadas no obstruir la actividad econ\u00f3mica l\u00edcita que desarrolla, consistente en la recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos de grandes productores del Municipio de Yumbo; y que si lo anterior no fuera posible, (ii) que ordene a la Alcald\u00eda de Yumbo indemnizarla plenamente antes de aplicar la restricci\u00f3n que se deriva del establecimiento del \u00e1rea de servicio exclusivo aludida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Alcald\u00eda Municipal de Yumbo \u00a0<\/p>\n<p>La anterior demanda de tutela fue contestada por la Alcald\u00eda Municipal de Yumbo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, en el mes de junio de 2003, la Alcald\u00eda de Yumbo solicit\u00f3 a la CRA la verificaci\u00f3n de los motivos que permitir\u00edan la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas de \u00e1rea de servicio exclusivo en el contrato de concesi\u00f3n que se celebrar\u00eda para la prestaci\u00f3n el servicio p\u00fablico de aseo en su jurisdicci\u00f3n, tal como lo exigen los art\u00edculos 40 y 73 de la Ley 142 de 1994, y que dicha autorizaci\u00f3n le fue provista mediante la Resoluci\u00f3n 258 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indic\u00f3 que con la creaci\u00f3n del \u00e1rea de servicio exclusivo, el Municipio pretend\u00eda lograr un equilibro entre las contribuciones aportadas por los estratos 5 y 6 comercial e industrial y los subsidios que reciben los estratos 1, 2 y 3, puesto que el sistema que se ven\u00eda manejando, en el que concurr\u00edan un operador para la zona urbana y varios operadores para la zona industrial, no permit\u00eda alcanzar el cierre financiero del \u00e1rea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifest\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 258 de 2003 de la CRA tiene fundamento en lo preceptuado por los art\u00edculos 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 40 de la Ley 142 de 1994 y 9\u00b0 de la Ley 632 de 20001, en particular en esta \u00faltima norma de la que \u201c(\u2026) se desprende claramente que la \u00e1reas de servicio exclusivo no recaen \u00fanicamente en los usuarios residenciales y peque\u00f1os productores de residuos, sino que son aplicables para garantizar la recolecci\u00f3n de las basuras generadas por \u00e9stos, dada la obligaci\u00f3n de los municipios y distritos de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de aseo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Agreg\u00f3 que a la misma conclusi\u00f3n se arriba a partir de las definiciones de usuario residencial y de usuario no residencial contenidas en el Decreto Reglamentario 891 de 2002, y de grandes generadores prevista en el Decreto Reglamentario 1713 del mismo a\u00f1o, definiciones de las que se deduce que el establecimiento de \u00e1reas de servicio exclusivo que incluyan a los grandes productores de residuos no carece de soporte normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expres\u00f3 que es claro que la Resoluci\u00f3n 258 de 2003 de la CRA comprende tambi\u00e9n los residuos producidos por los grandes generadores de \u00e1rea industrial de Yumbo, como fue se\u00f1alado en el Concepto No. 0742 de la CRA, del 15 de marzo de 2004 y en el Concepto SSPD-OJ-2004-128 de 2003 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostuvo que el Decreto 1713 de 2002 define (i) el servicio ordinario de aseo como la modalidad de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico domiciliario de aseo para residuos s\u00f3lidos de origen residencial y para otros residuos que puedan ser manejados de acuerdo con la capacidad de la entidad prestadora del servicio, y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicios definidos como especiales; (ii) el servicio p\u00fablico domiciliario de aseo como aqu\u00e9l descrito como servicio ordinario, y (iii) la recolecci\u00f3n industrial y comercial como la recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos ordinarios producidos por las actividades industriales y comerciales que, por lo tanto, pertenece al servicio de aseo ordinario. De estas definiciones, la Alcald\u00eda de Yumbo afirm\u00f3 se concluye que la zona de prestaci\u00f3n exclusiva del servicio de aseo comprende los residuos producidos por los grandes generadores por estar inmersos dentro del servicio ordinario de aseo, que es el mismo servicio p\u00fablico domiciliario de aseo y del que hacen parte los usuarios residenciales, industriales y comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento de establecimiento y adjudicaci\u00f3n del \u00e1rea de prestaci\u00f3n exclusiva del servicio de aseo se ajust\u00f3 a los previsto por la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adujo que, en tanto la adopci\u00f3n del \u00e1rea de prestaci\u00f3n exclusiva del servicio de aseo tuvo la finalidad de lograr que \u00e9ste fuera autosostenible, para as\u00ed liberar los recursos que el Municipio ven\u00eda comprometiendo para suplir la ineficiencia econ\u00f3mica generada por el esquema de libre competencia y por el incumplimiento de algunos operadores &#8211; como ASEO TOTAL &#8211; en el pago de las contribuciones destinadas a cubrir los subsidios otorgados a los estratos 1, 2 y 3, los contratos privados celebrados por los antiguos operadores deben ceder ante el inter\u00e9s general del Municipio de Yumbo. Al respecto, la Alcald\u00eda agreg\u00f3 que el no cobro de la contribuci\u00f3n destinada a subsidiar los estratos 1, 2 y 3 por parte de los antiguos operadores del servicio de aseo en la zona industrial, llev\u00f3 a que estos pudieran ofrecer tarifas muy por debajo de las legales, trasladando la obligaci\u00f3n del pago del subsidio al Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por ultimo, indic\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable porque a pesar del establecimiento del \u00e1rea de servicio exclusivo, la sociedad tutelante sigue desarrollando ilegalmente la referida actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, la Alcald\u00eda de Yumbo concluy\u00f3 que el alcance del \u00e1rea de servicio exclusivo cuestionada cobija los grandes productores de residuos s\u00f3lidos, esto es, los de la zona industrial de su jurisdicci\u00f3n, y que en la licitaci\u00f3n por medio de la cual se adjudic\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de aseo en dicha zona, no se viol\u00f3 ning\u00fan derecho de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 SERVIGENERALES S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa SERVIGENERALES S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por las razones que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque afirma que no es cierto que no se pueda constituir un \u00e1rea de servicio exclusivo de recolecci\u00f3n de basuras que incluya los usuarios no residenciales grandes generadores, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1713 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque los denominados &#8220;II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES&#8221; relacionados en la demanda, en realidad constituyen conductas leg\u00edtimas de SERVIGENERALES S.A. E.S.P., adelantadas en virtud del contrato de concesi\u00f3n celebrado con el Municipio de Yumbo. Al respecto, se\u00f1ala que la tutela no procede contra conductas leg\u00edtimas de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque la empresa actora fue notificada en forma previa, expresa y oportuna sobre su obligaci\u00f3n de abstenerse de seguir prestando el servicio de aseo en el Municipio de Yumbo, de manera que nunca fue violado su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, porque los dem\u00e1s supuestos derechos lesionados invocados por la accionante, en realidad constituyen &#8220;situaciones de car\u00e1cter legal y reglamentario&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el accionante no puede pretender que se proteja a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, una actividad que es manifiestamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Penal Municipal de Yumbo, en Sentencia del 8 de junio de 2004, neg\u00f3 el amparo solicitado por estimar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el Municipio de Yumbo se ci\u00f1\u00f3 a las normas que regulan la creaci\u00f3n de \u00e1reas de servicio exclusivo, en tanto su finalidad fue extender el servicio p\u00fablico de aseo a los sectores m\u00e1s marginados de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el Municipio de Yumbo en ning\u00fan momento vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la sociedad actora, pues una vez fue autorizada la creaci\u00f3n del \u00e1rea de servicio exclusivo, procedi\u00f3 a realizar una licitaci\u00f3n p\u00fablica para adjudicar la prestaci\u00f3n del servicio de aseo, licitaci\u00f3n en la que ASEO TOTAL no quiso participar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que en virtud del principio de lealtad, ASEO TOTAL deb\u00eda haberle informado a sus usuarios particulares que se estaba llevando a cabo un licitaci\u00f3n para adjudicar la prestaci\u00f3n exclusiva del servicio de aseo y que, por fuerza mayor, no podr\u00eda seguir ejecutando los contratos, de manera que si la demandante no cumpli\u00f3 con este deber, la terminaci\u00f3n de los contratos a los que alude es su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, que como fue se\u00f1alado por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, no hay lugar a reclamar indemnizaci\u00f3n alguna por parte de ASEO TOTAL, pues \u00e9sta no tiene ninguna clase de derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el a quo concluy\u00f3 que si el representante legal de ASEO TOTAL E.S.P. conoci\u00f3 de la apertura de la licitaci\u00f3n y no quiso participar en ella, ahora no puede alegar v\u00eda tutela la violaci\u00f3n de los derechos de su representada, por cuanto la empresa fue la que no quiso hacer uso de las oportunidades que se le brindaron para concursar por la adjudicaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n con cl\u00e1usula de servicio exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de ASEO TOTAL E.S.P. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el juez de primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre la indemnizaci\u00f3n previa a la que tiene derecho, cuando en la demanda de tutela se demostr\u00f3 que desarrolla una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita y que no puede ser privada de \u00e9sta sin ser indemnizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que tampoco tuvo en cuenta que el Decreto Municipal 249 de 2003, al definir el servicio domiciliario de recolecci\u00f3n de basuras, no lo extendi\u00f3 a los grandes productores de residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no es cierto que la libre competencia en la prestaci\u00f3n del servicio rige mientras el Municipio pueda prestarlo, toda vez que, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley 142 de 1994, la libre competencia es un principio que rige la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no est\u00e1 probado que las empresas que antiguamente prestaban el servicio de aseo no hac\u00edan los aportes que les correspond\u00edan al Fondo de Solidaridad municipal, ni que los recursos con los que contaba el Municipio fueran insuficientes para subsidiar la prestaci\u00f3n del servicio. Al respecto, indica que los procedimientos de recaudo de los mencionados aportes, as\u00ed como las sanciones por su incumplimiento, no pueden ser motivaci\u00f3n v\u00e1lida para el establecimiento de un \u00e1rea de servicio exclusivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no se puede sostener que los contratos de derecho privado celebrados por ASEO TOTAL con terceras personas a partir del ejercicio de una actividad l\u00edcita, no representan situaciones jur\u00eddicas consolidadas o derechos adquiridos, bajo el argumento de que la citada empresa no particip\u00f3 en el proceso licitatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, en Sentencia del 19 de julio de 2004, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por estimar que, en efecto, no se hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la firma tutelante y, por otra parte, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar la indemnizaci\u00f3n a la que alude ASEO TOTAL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Aportadas por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del aviso de prensa publicado el 12 de diciembre de 2003, por la Alcald\u00eda de Yumbo, informando a la ciudadan\u00eda: (i) que la CRA hab\u00eda autorizado la creaci\u00f3n de un \u00e1rea de servicio exclusivo en el Municipio para la prestaci\u00f3n del servicio de recolecci\u00f3n, transferencia y transporte de residuos generados por usuarios residenciales y peque\u00f1os productores, residuos pat\u00f3genos y peligrosos, y para la limpieza integral de v\u00edas, \u00e1reas y elementos que componen el amoldamiento urbano p\u00fablico; (ii) que, en consecuencia, el Municipio de Yumbo hab\u00eda dado inicio a la licitaci\u00f3n p\u00fablica No. MY007 de 2003 para la concesi\u00f3n del la prestaci\u00f3n del servicio, licitaci\u00f3n que se adjudic\u00f3 a la firma SERVIGENERALES S.A ESP; (iii) que adjudicada la licitaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a la suscribir el contrato de concesi\u00f3n No. 441 de 2003 con la referida sociedad, por un t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os; y (iv) que los usuarios del servicio no residenciales podr\u00edan seguir utilizando los servicios de los actuales prestadores hasta el 5 de enero de 2004, por cuanto a partir del 5 de enero del mismo a\u00f1o, SERVIGENERALES S.A. ESP empezar\u00eda a operar como prestador \u00fanico del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la circular enviada el 12 de diciembre de 2003, por la Alcald\u00eda Municipal de Yumbo, a los usuarios residenciales y no residenciales (industriales, comerciales y oficiales) del servicio p\u00fablico de aseo, notific\u00e1ndoles que en virtud de la creaci\u00f3n de un \u00e1rea de servicio exclusivo en el Municipio para la prestaci\u00f3n del referido servicio, s\u00f3lo podr\u00edan seguir utilizando los servicios de los actuales operadores hasta el 5 de enero de 2004, fecha a partir de la cual la firma SERVIGENERALES S.A. ESP asumir\u00eda la labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carta enviada el 29 de diciembre de 2003, por el Coordinador General de Servicios P\u00fablicos del Municipio de Yumbo, al Gerente de ASEO TOTAL E.S.P., indic\u00e1ndole que la empresa s\u00f3lo podr\u00eda seguir prestando el servicio de aseo hasta el 5 de enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta enviada el 6 de enero de 2004, por la Directora Comercial de SERVIGENERALES S.A. E.S.P., al Gerente de ASEO TOTAL E.S.P., solicit\u00e1ndole abstenerse de seguir prestando el servicio de aseo en el Municipio de Yumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la licencia sanitaria otorgada por la Secretar\u00eda del Salud del Valle a ASEO TOTAL E.S.P., con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 25 de septiembre de 2003, por el Municipio de Yumbo, informando &#8220;[q]ue la empresa ASEO TOTAL E.S.P., cuya actividad econ\u00f3mica es: \u00a0recolectar, transportar y disponer residuos s\u00f3lidos, est\u00e1 cumpliendo con los requisitos exigidos por las autoridades ambientales y que hasta la presente este despacho no ha registrado que la empresa en su sitio de operaci\u00f3n est\u00e1 causando acciones de impacto ambiental&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del acta de visita No. 0887 de la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Yumbo, de fecha 21 de noviembre de 2002, en la que consta que al momento de la visita a la empresa ASEO TOTAL E.S.P., &#8220;(\u2026) SE CONSTAT\u00d3 QUE EL ESTABLECIMIENTO S\u00cd CUMPLE CON LAS CONDICIONES HIGI\u00c9NICO &#8211; LOCATIVAS Y T\u00c9CNICO &#8211; SANITARIAS PARA SU FUNCIONAMIENTO SEG\u00daN LAS NORMAS SANITARIAS VIGENTES&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 066 de 2004 de la Alcald\u00eda de Yumbo &#8220;Por medio de la cual se resuelve amparo policivo para la empresa prestadora del servicio p\u00fablico de aseo en el Municipio de Yumbo, SERVIGENERALES S.A. (Ley 142 de 1994 Art.29)&#8221;. En dicho documento se indica que a pesar del establecimiento del \u00e1rea de servicio exclusivo para la prestaci\u00f3n del servicio de aseo en el Municipio, los operadores EMISIRVA S.A ESP, ASEO TOTAL Y\/O ASEO TOTAL INDUSTRIAL ESP, INGENIER\u00cdA AMBIENTAL Y PROAMBIENTALES S.A. ESP siguieron desarrollando la actividad de recolecci\u00f3n y transporte \u00a0de residuos s\u00f3lidos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por ASEO TOTAL E.S.P. contra la Resoluci\u00f3n No. 066 2004 de la Alcald\u00eda de Yumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta enviada el 2 de enero de 2004, por ASEO TOTAL E.S.P., al Alcalde de Yumbo, manifest\u00e1ndole su desacuerdo con el contrato celebrado entre el Municipio y la firma SERVIGENERALES S.A. E.S.P., por ocasionar un da\u00f1o antijur\u00eddico a las sociedades que prestan el servicio de aseo en el \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del listado de clientes de la firma ASEO TOTAL S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Decreto 249 de 2003, expedido por el Alcalde Municipal de Yumbo &#8220;Reglamento para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Aseo Municipio de Yumbo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Aportadas por la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de oficio del 16 de junio de 2003, enviado por el Alcalde de Yumbo, al Director Ejecutivo de la CRA, solicitando &#8220;la verificaci\u00f3n de motivos que permitan incluir cl\u00e1usulas de \u00e1reas de servicio exclusivo&#8221; en el contrato que el Municipio celebrar\u00eda para la prestaci\u00f3n del servicio de aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio enviado el 20 de agosto de 2003, por el Alcalde de Yumbo, al Director Ejecutivo de la CRA, solicitando algunas aclaraciones sobre la solicitud de verificaci\u00f3n de motivos que permitan incluir cl\u00e1usulas de \u00e1reas de servicio exclusivo en el contrato que el Municipio celebrar\u00eda para la prestaci\u00f3n del servicio de aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del &#8220;Estudio de factibilidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y financiera para el establecimiento de un \u00e1rea de servicio exclusivo en el Municipio de Yumbo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del pliego de condiciones y su anexos de la licitaci\u00f3n MY 007-2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del &#8220;Acta de audiencia aclaratoria de pliego de condiciones licitaci\u00f3n MY 007 &#8211; 2003&#8221; para la prestaci\u00f3n integral del servicio p\u00fablico de aseo en el Municipio de Yumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta enviada el 14 de noviembre de 2003, por PROACTIVA DE COLOMBIA S.A., a la Alcald\u00eda de Yumbo, expresando su imposibilidad de participar en la licitaci\u00f3n MY 007-2003, por la &#8220;intransigente&#8221; actitud del Municipio consistente en conservar e introducir algunas exigencias irrazonables y varias ambig\u00fcedades en el pliego de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta enviada el 12 de noviembre de 2003, por el Alcalde de Yumbo, a SERVIGENERALES S.A. E.S.P, dando respuesta al comunicado enviado por esta \u00faltima, el 10 de noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del comunicado enviado el 7 de noviembre de 2003, por el Alcalde de Yumbo, a la firma ASEO TOTAL E.S.P. inform\u00e1ndole su negativa ante la solicitud de revocar la apertura de la licitaci\u00f3n MY-007-2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del comunicado enviado el 7 de noviembre de 2003, por el Alcalde de Yumbo, a la firma ASEO TOTAL E.S.P., inform\u00e1ndole su negativa ante la solicitud de indemnizaci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Acuerdo 028 de 2003 del Concejo Municipal de Yumbo, mediante el cual se autoriza al Alcalde para contratar el servicio integral de aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Acuerdo 042 de 2003 del Concejo Municipal de Yumbo, en el que se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2003 la autorizaci\u00f3n dada al Alcalde para contratar la prestaci\u00f3n del servicio integral de aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del memorial presentado el 29 de octubre de 2003, por el representante legal de ASEO TOTAL E.S.P., ante la Alcald\u00eda de Yumbo, solicitando la revocatoria de la Resoluci\u00f3n mediante la cual se abri\u00f3 la licitaci\u00f3n MY-007-2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del aviso de prensa por medio del cual la Alcald\u00eda de Yumbo inform\u00f3 a la ciudadan\u00eda la apertura de la licitaci\u00f3n MY-007-2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del certificado expedido por el Profesional Especializado en Inform\u00e1tica y la Auxiliar Administrativa de la Alcald\u00eda de Yumbo, en el que consta que desde el 15 de octubre de 2003, se public\u00f3 en la p\u00e1gina web del Municipio el pliego de condiciones de la licitaci\u00f3n MY-007-2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 437 de 2003 del Alcalde de Yumbo, por medio de la cual se ordena la apertura de la licitaci\u00f3n p\u00fablica MY-007-2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la constancia de fijaci\u00f3n en el Despacho de la Alcald\u00eda Municipal de Yumbo de la Resoluci\u00f3n No. 437 de 2003, &#8220;Por la cual se ordena la apertura de la licitaci\u00f3n p\u00fablica No. MY-007-2003, prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de aseo en el Municipio de Yumbo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la comunicaci\u00f3n enviada el 14 de octubre de 2003, por el abogado de las firmas ASEO TOTAL E.S.P. y ASEO TOTAL INDUSTRIAL E.S.P., a la Alcaldesa de Yumbo, solicit\u00e1ndole que antes de abrir la licitaci\u00f3n para la concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n exclusiva del servicio de aseo en el Municipio, indemnizara a las referidas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Acuerdo 031 de 2003 del Concejo Municipal de Yumbo, &#8220;Mediante el cual se conceden facultades a la Alcaldesa de para reglamentar el servicio de aseo en el Municipio de Yumbo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 258 de 2003 de la CRA &#8220;Por la cual se decide la solicitud de verificaci\u00f3n \u00a0de motivos que permitan la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas de \u00e1reas de servicio exclusivo en los contratos que suscriba el Municipio de Yumbo &#8211; Valle, para conceder el servicio p\u00fablico de aseo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del concepto SSPD-OJ-2004-128, emitido por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios en respuesta a la de consulta enviada por el Municipio de Yumbo sobre los &#8220;(\u2026) mecanismos que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n de servicios para que una empresa que ven\u00eda prestando el servicio p\u00fablico de aseo en un \u00e1rea declarada de servicio exclusivo, pueda ser obligada a salir del \u00e1rea y si en este caso debe ser indemnizada previamente por considerar que esa empresa ha sido privada del ejercicio de una actividad l\u00edcita&#8221;\u00a0 y sobre &#8220;(\u2026) la delimitaci\u00f3n del tipo de residuos y usuarios que incluy\u00f3 la Resoluci\u00f3n CRA 258 de 2003 en el \u00e1rea de servicio exclusivo de Yumbo y si los residuos s\u00f3lidos producidos por los grandes generadores est\u00e1n incluidos dentro del \u00e1rea&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio CRA-OJ 0742 de 2004 de la CRA, en el que se da respuesta a la consulta elevada por el Municipio de Yumbo sobre &#8220;[s]i la normatividad que contempla el establecimiento y regulaci\u00f3n de \u00c1reas de Servicio de Servicio (sic)\u00a0 Exclusivo posibilita la exclusi\u00f3n f\u00edsica e inmediata de las empresas que con anterioridad al contrato de concesi\u00f3n No. 441 de diciembre 01 de 2003 ven\u00edan prestando el servicio de aseo en jurisdicci\u00f3n del municipio de Yumbo, sin que medie previa indemnizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del contrato No. 441 del 1\u00ba de diciembre de 2003 &#8220;Concesi\u00f3n con \u00e1rea de exclusividad para la prestaci\u00f3n del servicio de aseo en el Municipio de Yumbo&#8221;, celebrado entre el Municipio de Yumbo y la firma SERVIGENERALES S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 516 del 28 de noviembre de 2003 &#8220;Mediante la cual se adjudica la licitaci\u00f3n MY-007-2003 CONTRATO DE CONCESI\u00d3N PARA LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO P\u00daBLICO DOMICILIARIO DE ASEO MUNICIPIO DE YUMBO (VALLE DEL CAUCA)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del acta de la audiencia de adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n p\u00fablica MY-007-2003 del Municipio de Yumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Practicadas durante el proceso \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de la diligencia de declaraci\u00f3n rendida por Gonzalo Perdomo Cabrera, Secretario General y Coordinador de Servicios P\u00fablicos del Municipio de Yumbo, el 1\u00ba de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de la diligencia de rectificaci\u00f3n rendida por Oscar Eliseo Payan Delgado, representante legal de ASO TOTAL E.S.P., el 1\u00ba de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de la diligencia de declaraci\u00f3n rendida por William P\u00e9rez Casta\u00f1eda, antiguo Secretario General y Coordinador General de Servicios P\u00fablicos del Municipio de Yumbo, el 3 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de la diligencia de declaraci\u00f3n rendida por Tulio Eduardo Sarmiento Romero, representante legal de la firma SERVIGENERALES S.A E.S.P., el 4 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas el 19 de julio de 2004, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali y el 8 de junio del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a verificar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, encuentra la Sala necesario constatar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASEO TOTAL E.S.P. afirm\u00f3 no contar con un medio de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto, se\u00f1al\u00f3, no existe ninguna acci\u00f3n que pueda detener la ejecuci\u00f3n del contrato en el que se incluyeron las cl\u00e1usulas de \u00e1rea de servicio exclusivo de aseo y por medio de la cual pueda exigir la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho, ante la aplicaci\u00f3n de las medidas monopol\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, solicit\u00f3 al juez que si llegaba a considerar que exist\u00eda otro medio de defensa judicial, accediera al amparo constitucional de manera transitoria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, recuerda la Sala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que s\u00f3lo procede cuando el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial o cuando, existiendo otros mecanismos, \u00e9stos no son id\u00f3neos ni eficaces para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.2 Estas circunstancias deben ser evaluadas por el juez atendiendo a las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la idoneidad y eficacia de los otros medios judiciales de defensa, la Corte ha asegurado que tal circunstancia depende de que \u00e9stos proporcionen el mismo grado de protecci\u00f3n que se obtendr\u00eda mediante el empleo la acci\u00f3n de tutela, es decir, que sean tan sencillos, r\u00e1pidos y efectivos como \u00e9sta para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales lesionados o amenazados.4 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas consideraciones, la Sala encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, que la acci\u00f3n de tutela no procede para la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad econ\u00f3mica, a la libre empresa y a la libre competencia invocados por la tutelante, por cuanto \u00e9stos no constituyen derechos fundamentales, como se desprende de su ubicaci\u00f3n dentro de la Carta, entre otras razones. En efecto, la Corte ha sostenido que las libertades econ\u00f3micas no son derechos fundamentales per se y que, adem\u00e1s, pueden ser ampliamente limitadas por el legislador en aras del inter\u00e9s general, tal como lo establece el art\u00edculo 333 de la Carta.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, que la tutela tampoco procede frente a la presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo alegada por la actora, toda vez que el titular de dicho derecho no es la empresa, sino sus trabajadores, quienes en la acci\u00f3n que se revisa no acudieron directamente para solicitar el amparo constitucional. En relaci\u00f3n con este asunto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a la identificaci\u00f3n subjetiva del derecho fundamental afectado, lo que implica la individualizaci\u00f3n plena de las personas titulares del mismo6, cosa que no sucede en este caso, en tanto se desconoce cu\u00e1les son los trabajadores que posiblemente perder\u00edan su empleo como consecuencia de las conductas cuestionadas de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, que para la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derecho invocados existen otros mecanismo ordinarios de defensa, asunto sobre el que esta Sala se ocupar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la firma accionante contaba con las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los actos previos a la celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n en el que se incluyeron las cl\u00e1usulas de \u00e1rea de prestaci\u00f3n exclusiva del servicio de aseo, y que, para la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a la que alude en sus pretensiones, dispone de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 87 del C.C.A. establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, ser\u00e1n demandables mediante \u00a0las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho , seg\u00fan el caso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Dichas acciones son de car\u00e1cter p\u00fablico, de manera que pueden ser interpuestas por cualquier ciudadano, en el caso de la acci\u00f3n de nulidad, o por quien aduzca haber sufrido la vulneraci\u00f3n de un derecho, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque no haya presentado una propuesta dentro de la licitaci\u00f3n o concurso respectivo, o no est\u00e9 interesado en hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esos actos, cuya nulidad podr\u00eda haber sido demandada por la peticionaria, son todos aquellos dictados por la Administraci\u00f3n en la etapa previa a la suscripci\u00f3n del contrato estatal y que pueden proferirse aun sin que \u00e9ste se perfeccione, de modo que su validez puede ser cuestionada de manera independiente a la del contrato, claro est\u00e1, dentro del t\u00e9rmino previsto por la ley.7 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido y para la procedencia de la causal de nulidad contemplada en el ord 4\u00b0 del art. 44 de la mencionada ley, habr\u00e1 que aceptar que ciertos actos previos a la celebraci\u00f3n del contrato podr\u00e1n demandarse, por cualquier persona, en acci\u00f3n de simple nulidad (art 84 del c.c.a.). \u00a0En este sentido ya la jurisprudencia de la sala ha aceptado la viabilidad de esta clase de acci\u00f3n frente a actos como los de apertura de una licitaci\u00f3n o concurso y de adopci\u00f3n de pliegos de condiciones. \u00a0Asimismo ha tramitado acciones de simple nulidad contra los actos de la asambleas o concejos que autorizan a los gobernadores o alcaldes para la celebraci\u00f3n de ciertos contratos.&#8221;8 (subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la firma ASEO TOTAL E.S.P. dispon\u00eda de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar los actos previos a la celebraci\u00f3n del contrato cuestionado, como, por ejemplo, el acto mediante el cual se estableci\u00f3 el \u00e1rea de servicio exclusivo o en el que se orden\u00f3 la apertura de la licitaci\u00f3n, mecanismos de los que no hizo uso oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sociedad peticionaria tampoco puede alegar que no pudo hacer uso de estos mecanismo debido a la falta de notificaci\u00f3n de los mismos, pues est\u00e1 plenamente acreditado que tuvo conocimiento oportuno de ellos y, a pesar de ello, nos s\u00f3lo se abstuvo de iniciar las acciones pertinentes sino que, adem\u00e1s, de manera voluntaria, decidi\u00f3 no participar en la licitaci\u00f3n adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es preciso recordar el procedimiento que debe surtirse para el establecimiento de un \u00e1rea de servicio exclusivo y para la adjudicaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n en el que se incluyan cl\u00e1usulas de esta naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 40 de la Ley 142 de 1994, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 632 de 2000 y el Decreto 891 de 2002, por motivos de inter\u00e9s social y con el prop\u00f3sito de ampliar a la poblaci\u00f3n de menores recursos, la cobertura de servicios p\u00fablicos tales como la recolecci\u00f3n, transferencia y transporte de residuos generados por usuarios residenciales y peque\u00f1os productores, residuos pat\u00f3genos y peligrosos, y para la limpieza integral de las v\u00edas, \u00e1reas y elementos que componen el amoblamiento urbano p\u00fablico, los municipios9 pueden establecer, mediante invitaci\u00f3n p\u00fablica, \u00e1reas de servicio exclusivas10 en las que puede acordarse que ninguna otra empresa de servicios p\u00fablicos pueda ofrecer los mismos servicios, en la misma \u00e1rea, durante un tiempo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de tales servicios debe realizarse a trav\u00e9s de contratos de concesi\u00f3n, previo agotamiento de un proceso licitatorio p\u00fablico en el que se garantice la competencia y la transparencia11, y en dichos contratos se debe precisar el espacio geogr\u00e1fico en el que se prestar\u00e1 el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que una entidad territorial pueda establecer un \u00e1rea de servicio exclusivo, seg\u00fan el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 40 de la Ley 142 de 1994 y el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 891 de 2002, \u00e9sta debe, antes de dar inicio a la respectiva licitaci\u00f3n p\u00fablica, solicitar a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico CRA, la verificaci\u00f3n de los motivos que permiten la creaci\u00f3n de este tipo de \u00e1reas, a partir de estudios que demuestren que el establecimiento de las mismas constituye el mecanismo m\u00e1s apropiado para asegurar la viabilidad financiera de la extensi\u00f3n de la cobertura a las personas de menores ingresos.12 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto que brinda la CRA a los municipios y distritos es de car\u00e1cter consultivo, toda vez que la decisi\u00f3n final sobre la creaci\u00f3n del \u00e1rea de servicio exclusivo corresponde a la entidad territorial, de lo que se desprende que no existe obligaci\u00f3n de la CRA de vincular a los antiguos prestadores del servicio, al proceso de verificaci\u00f3n de las condiciones exigidas para el establecimiento del \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe obligaci\u00f3n de los municipios de notificar personalmente a los antiguos prestadores del servicio del acto administrativo mediante el cual se establece un \u00e1rea de servicio exclusivo, por tratarse de un acto de car\u00e1cter general y no particular. La publicidad de esta decisi\u00f3n se debe efectuar, como se indica en el art\u00edculo 43 del C.C.A., mediante su publicaci\u00f3n en el diario, gaceta o bolet\u00edn que los municipios designen para ello, o a trav\u00e9s de un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el territorio de la misma entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la licitaci\u00f3n p\u00fablica que se adelante para la adjudicaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n donde se incluyan cl\u00e1usulas de \u00e1rea de servicio exclusivo, debe darse a conocer a los antiguos operadores del servicio, al igual que al resto de ciudadanos, trav\u00e9s de los mecanismo previstos por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 80 de 199313. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe ninguna disposici\u00f3n que ordene que en eventos como el que ocupa a la Sala en esta oportunidad, deba notificarse personalmente a los antiguos operadores del servicio de la decisi\u00f3n de establecer el \u00e1rea de servicio exclusivo o de la apertura de la licitaci\u00f3n. Los antiguos operadores, como ya ha sido mencionado, al igual que los dem\u00e1s ciudadanos, deben ser notificados de conformidad con el art\u00edculo 43 del C.C.A. y el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existen pruebas suficientes que demuestran que ASEO TOTAL E.S.P. conoci\u00f3 oportunamente de los actos administrativos aludidos, tal como se desprende (i) de la certificaci\u00f3n sobre la publicaci\u00f3n del pliego de condiciones de la referida licitaci\u00f3n en la p\u00e1gina web del Municipio, (ii) de los avisos fijados en las oficinas de la Alcald\u00eda, y (iii) de los memoriales enviados por el representante legal de ASEO TOTAL E.S.P. a la Alcald\u00eda de Yumbo, los d\u00edas 14 y 29 de octubre de 2003 &#8211; estando en curso la oportunidad para presentar propuestas dentro del proceso licitatorio &#8211; solicitando, por una parte, que antes de que se diera inicio a la licitaci\u00f3n, se indemnizara plenamente a la empresa por privarla del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita, y, por otra, la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 437 de 2003 por medio de la cual se orden\u00f3 la apertura de la licitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, ASEO TOTAL no puede alegar el desconocimiento de tales actos para excusar la falta de ejercicio de las acciones referidas, ya que es claro, en primer lugar, que no era necesaria la notificaci\u00f3n personal y, en segundo lugar, que en todo caso conoci\u00f3 oportunamente de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios solicitada, la actora tambi\u00e9n cuenta con otro mecanismo judicial, cual es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa prevista en el art\u00edculo 86 del C.C.A. para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por cualquier hecho, omisi\u00f3n, operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o cualquier otra causa por parte de la Administraci\u00f3n.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el pago de indemnizaciones, reembolsos o cualquier otra suma de dinero, salvo en casos excepcionales cuando se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable15, lo que no sucede en el caso bajo estudio, como a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, que no fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la tutela, como se infiere de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ASEO TOTAL E.S.P. es una sociedad con sede principal en la ciudad de Bogot\u00e1 y con sucursales en varias ciudades y municipios del pa\u00eds &#8211; como el Municipio de Yumbo -, como puede observarse en su certificado de existencia y representaci\u00f3n (fols. 2 y 3 cuaderno principal), hecho que pone en duda el argumento de que como consecuencia de la suscripci\u00f3n del contrato cuestionado, tendr\u00e1 que ser liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la sociedad accionante sigui\u00f3 prestando el servicio de recolecci\u00f3n de basuras en el \u00e1rea industrial de Yumbo hasta, por lo menos, el 19 de mayo de 2004, fecha en la que se hizo efectiva la querella policiva promovida por SERVIGENERALES S.A. en su contra, con el fin de que se abstuviera de seguir desarrollando la actividad aludida. Este hecho se infiere, por ejemplo, de las afirmaciones de la representante legal de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por ASEO TOTAL E.S.P., \u00e9sta cuenta con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos que invoca, idoneidad que no se puede desvirtuar con el simple argumento del largo tiempo que tarda su resoluci\u00f3n, m\u00e1s cuando no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Sala revocar\u00e1 las sentencias revisadas y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n instaurada por ASEO TOTAL E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas el 8 de junio de 2004, por el Juez Primero Municipal de Yumbo, y el 19 de julio de 2004, por el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, y, en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 632 de 2000. &#8220;Art\u00edculo 9\u00b0. Esquemas de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de aseo. Para la prestaci\u00f3n de las actividades de recolecci\u00f3n y transporte de los residuos ordinarios de grandes generadores, as\u00ed como las de reciclaje, tratamiento, aprovechamiento, disposici\u00f3n final de los residuos y operaci\u00f3n comercial, los municipios y distritos, responsables de asegurar su prestaci\u00f3n, podr\u00e1n aplicar el esquema de la libre competencia y concurrencia de prestadores del servicio, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para las actividades de recolecci\u00f3n, transferencia y transporte de residuos generados por usuarios residenciales y peque\u00f1os productores, residuos pat\u00f3genos y peligrosos, y para la limpieza integral de v\u00edas, \u00e1reas y elementos que componen el amoblamiento urbano p\u00fablico, los municipios y distritos deber\u00e1n asegurar la prestaci\u00f3n del servicio, para lo cual podr\u00e1n asignar \u00e1reas de servicio exclusivo, mediante la celebraci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n, previa la realizaci\u00f3n de licitaci\u00f3n p\u00fablica, procedimiento con el cual se garantizar\u00e1 la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Corresponde al Gobierno Nacional definir la metodolog\u00eda a seguir por parte de los municipios y distritos para la contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de aseo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-057 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-815 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto las sentencias T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-899 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. SU-157 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-615 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-440 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto en la Sentencia C-1048 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, al ocuparse de una demanda de inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes del art\u00edculo 87 del C.C.A.: &#8220;3. Los actos preparatorios del contrato administrativo, pertenecen a la categor\u00eda que la doctrina ha llamado \u201cactos separables del contrato\u201d. Aunque no han sido definidos por la ley, han sido entendidos por el h. Consejo de Estado como aquellos que constituyen decisiones unilaterales de la Administraci\u00f3n en las etapas precontractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que distingue gen\u00e9ricamente a los actos separables del contrato es, seg\u00fan la jurisprudencia de ese Tribunal, que los mismos no son de contenido bilateral como es propio de los contratos, sino aut\u00f3nomos o unilaterales de la entidad contratante. Adem\u00e1s, &#8216;`el acto separable impugnable debe ser un acto administrativo decisorio en el sentido t\u00e9cnico jur\u00eddico \u2013ha agregado el Consejo de Estado-, pues &#8216;los simples actos de la administraci\u00f3n, meramente preparatorios, no pueden ser objeto de impugnaci\u00f3n&#8217;. Ahora bien, las acciones que se reservan para impugnarlos (nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho), persiguen que los administrados que tengan un inter\u00e9s, o aun quienes abogan por el inter\u00e9s general, puedan demandar las ilegalidades que pueden afectar tales actos, sin inmiscuirse en las acciones contractuales que la legislaci\u00f3n reserva a las partes del contrato. De esta manera, la separabilidad de los actos a que se viene haciendo referencia, esto es su posibilidad de ser individualizados frente al contrato, o aislados de \u00e9ste para efectos de su impugnaci\u00f3n, viene a ser una garant\u00eda del inter\u00e9s general y de los derechos de las personas afectadas con ellos, quienes frente a las acciones contractuales ser\u00edan terceros no revestidos de legitimidad en la causa para demandar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estas modificaciones tienen para la Corte una precisa significaci\u00f3n: de un lado, buscan ampliar el espectro de garant\u00edas jur\u00eddicas reconocidas a los participantes en el proceso de contrataci\u00f3n, que no obstante ser ajenos a la relaci\u00f3n contractual pueden verse perjudicados por la actuaci\u00f3n administrativa en las etapas precontractuales. Ahora ellos pueden demandar independientemente del contrato y desde el momento de su expedici\u00f3n, los actos administrativos ilegales que resulten lesivos de sus intereses (antes s\u00f3lo pod\u00edan demandarlos despu\u00e9s de suscrito el contrato a trav\u00e9s de las acciones contractuales, salvo las excepciones vistas). No obstante, esta posici\u00f3n garantista se ve acompasada por un t\u00e9rmino de caducidad corto, y por la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite a la separabilidad de los actos previos, que viene marcado por la celebraci\u00f3n del contrato. A partir de la suscripci\u00f3n del mismo los actos precontractuales, unilaterales de la Administraci\u00f3n, se hacen inseparables para efectos de su control judicial, de tal manera que s\u00f3lo pueden atacarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 6 de agosto de 1997, radicaci\u00f3n No. 13495, C.P. Carlos Betancour Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios asegurar la prestaci\u00f3n del servicio domiciliario de aseo a sus habitantes, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>10 Las \u00e1reas de servicio exclusivo son definidas en el art\u00edculo 2.3 del Decreto 891 de 2002 &#8220;Por el que se reglamento el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 632 de 2000&#8221;, de la siguiente manera: &#8220;El \u00e1rea geogr\u00e1fica otorgada contractualmente por los municipios y distritos a una persona prestadora del servicio p\u00fablico de aseo, mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica, en la cual ninguna otra persona prestadora puede ofrecer los servicios y actividades objeto del contrato, durante un tiempo determinado, y cuya finalidad es asegurar la extensi\u00f3n de la cobertura del servicio a los usuarios de menores ingresos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11 De acuerdo con el art\u00edculo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 689 de 2001, los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios p\u00fablicos con el objeto de que estas \u00faltimas asuman la prestaci\u00f3n de uno o varios servicios p\u00fablicos domiciliarios, se rigen en todos sus efectos por la Ley 80 de 1993. Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 891 de 2002 se\u00f1ala que el establecimiento y otorgamiento \u00a0de \u00e1reas de servicio exclusivo para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de aseo debe hacerse por medio de contratos de concesi\u00f3n, previa realizaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 891 de 2002 dispone que los municipios y distritos deben, como m\u00ednimo, demostrar ante la CRA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5.1 Que los recursos disponibles en un horizonte de mediano y largo plazo no son suficientes para extender la prestaci\u00f3n del servicio de aseo a los usuarios de menores ingresos y que con el otorgamiento del \u00e1rea se obtendr\u00e1 el aumento de cobertura a dichos usuarios, sin desmejorar la calidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Que la constituci\u00f3n del \u00e1rea de servicio exclusivo propuesta producir\u00e1 econom\u00edas y eficiencias asignativas en la operaci\u00f3n que permitir\u00e1n, con los recursos disponibles, llevar o subsidiar el servicio a dichos usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Que las zonas que se declaren como \u00e1reas de servicio exclusivo ser\u00e1n financiera e institucionalmente viables teniendo en cuenta los niveles de subsidio otorgados y los montos de contribuciones con que cuente el Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos del respectivo Municipio o Distrito.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta norma dispone: &#8220;3. Dentro de los diez (10) a veinte (20) d\u00edas calendario anteriores a la apertura de la licitaci\u00f3n o concurso se publicar\u00e1n hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) d\u00edas calendario, seg\u00fan lo exija la naturaleza, objeto y cuant\u00eda del contrato, en diarios de amplia circulaci\u00f3n en el territorio de jurisdicci\u00f3n de la entidad o, a falta de estos, en otros medios de comunicaci\u00f3n social que posean la misma difusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los avisos contendr\u00e1n informaci\u00f3n sobre el objeto y caracter\u00edsticas esenciales de la respectiva licitaci\u00f3n o concurso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-815 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., entre muchas sentencias, T-673 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-815 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-899 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para proteger derechos a la libertad econ\u00f3mica, libre empresa y libre competencia\/DERECHO AL TRABAJO-No existe violaci\u00f3n por desconocimiento en la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del titular \u00a0 CONTRATO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}