{"id":11832,"date":"2024-05-31T21:41:22","date_gmt":"2024-05-31T21:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-022-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:22","slug":"t-022-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-05\/","title":{"rendered":"T-022-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA FRENTE A DECISIONES JURISDICCIONALES-Procedencia restringida cuando exista v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Agotamiento previo sobre autenticidad o falsedad de pagar\u00e9 objeto de ejecuci\u00f3n\/PROCESO EJECUTIVO-No pueden aducirse nuevas pruebas que pongan en duda autenticidad de t\u00edtulo valor \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA-Valor definitorio como valor fundante y raz\u00f3n de ser del proceso\/COSA JUZGADA-Se funda en el principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable pero inapropiado para reabrir debate jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Imposibilidad jur\u00eddica de reabrir debate jur\u00eddico sobre legitimidad de t\u00edtulo valor \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir v\u00eda de hecho en proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-940463 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Dislicores Ltda. e inversiones y Construcciones Los Sauces \u2013Incolsa Ltda \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Sierra Porto y Alvaro Tafur G\u00e1lvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de tutela adelantado por Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, en nombre propio y en representaci\u00f3n de las empresas Dislicores ltda e inversiones y Construcciones Los Sauces \u2013Incolsa Ltda, en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado el 27 de agosto de 2004 por Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 8 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La tutela de la referencia va dirigida contra la providencia del 18 de diciembre de 2003 por la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 el Auto del 19 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogot\u00e1 en contra de Dislicores Ltda. y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante narra los hechos de la siguiente forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1985, Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces Ltda. suscribieron pagar\u00e9 en blanco a nombre del Banco de Bogot\u00e1, como garant\u00eda de pago de una deuda adquirida con dicha entidad. Simult\u00e1neamente, los suscriptores expidieron la correspondiente carta de instrucciones con el fin de que Banco llenara el t\u00edtulo valor en caso de incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el demandante que siete d\u00edas despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n del pagar\u00e9, el Banco de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a presentar el t\u00edtulo valor para el pago de los timbres, con lo cual el pagar\u00e9 adquiri\u00f3 su fecha de emisi\u00f3n -20 de noviembre de 1985-. No obstante, en el mes de abril de 1987, el Banco de Bogot\u00e1, desatendiendo el hecho de que el pagar\u00e9 ya ten\u00eda una fecha de emisi\u00f3n, procedi\u00f3 a inscribir una nueva fecha de emisi\u00f3n, por fuera de los espacios en blanco destinados a ese fin, a partir de la cual liquid\u00f3 el valor del cr\u00e9dito y aplic\u00f3 los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que luego de hab\u00e9rsele dado tr\u00e1mite al proceso ejecutivo, el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, mediante decisi\u00f3n del 19 de septiembre de 2002 y con fundamento en un peritaje remitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, orden\u00f3 cesar el proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogot\u00e1 para cobrar el pagar\u00e9 a Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces Ltda., al haber comprobado la ilegitimidad del pagar\u00e9, pero que el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 18 de diciembre de 2003, sin piso probatorio, revoc\u00f3 dicho auto al estimar que el asunto ya hab\u00eda sido resuelto por Auto del 5 de agosto de 1997, confirmado por la Corte Suprema de Justicia en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla es violatoria del derecho al debido proceso pues desatendi\u00f3 el hecho de que Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces Ltda. fueron condenadas con fundamento en un pagar\u00e9 adulterado por la fecha, visto que el Banco la modific\u00f3 para evitar la caducidad de la acci\u00f3n cambiara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el tutelante dice que la providencia impugnada es una v\u00eda de hecho porque acept\u00f3 que la cantidad por la cual se complet\u00f3 el t\u00edtulo por el tenedor era la autorizada por la carta de instrucciones, cuando ello no era cierto. Adem\u00e1s, porque acept\u00f3 como v\u00e1lida la falsedad en que incurri\u00f3 el Banco de Bogot\u00e1 al otorgar el t\u00edtulo valor el 30 de abril de 1987 cuando el mismo ten\u00eda fecha de 1985. Finalmente, porque admiti\u00f3 que el pagar\u00e9 fuera llenado por sumas no tenidas en cuenta en la carta de instrucciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la providencia impugnada dio prioridad a lo sustancial sobre lo formal, pues orden\u00f3 continuar con el cobro ejecutivo de una obligaci\u00f3n que sustancialmente hab\u00eda sido considerada contraria a derecho. Alega que la providencia del 18 de diciembre de 2003 se bas\u00f3 en la cosa juzgada formal al asegurar que el asunto ya hab\u00eda sido debatido y resuelto por el mismo tribunal en la Sentencia del 5 de agosto de 1997, pese a que el mismo lo fue apenas formalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Liliana P\u00e1jaro de De Silvestri, Jos\u00e9 Manuel Luque Campo y Alfredo de Jes\u00fas Castilla Torres, mediante oficio N\u00b0 277, respondieron la demanda de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen los magistrados que lo pretendido por el demandante, so pretexto de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, es dejar sin piso, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la Sentencia dictada por ese tribunal el 5 de agosto de 1997 y todas las dem\u00e1s providencias de la Sala que se han referido al tema. Para demostrarlo, el Tribunal hace un recuento del proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Bogot\u00e1 en contra de Dislicores y otros, incluyendo la referencia a las acciones penales iniciadas por el tutelante en contra de los magistrados y el recurso de revisi\u00f3n elevado por el mismo en contra de la decisi\u00f3n del Tribunal, todas la cuales resultaron infructuosas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Tribunal hace referencia a las actuaciones desarrolladas con el fin de liquidar el cr\u00e9dito y a los recursos interpuestos por el tutelante contra la liquidaci\u00f3n de costas, que pretendieron reabrir el debate sobre la autenticidad del t\u00edtulo valor, debate que el tribunal ha reiterado incansablemente no puede reabrirse. La \u00faltima decisi\u00f3n de la Sala, afirma, es la del 18 de diciembre de 2003, por la cual se revoc\u00f3 la orden del Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla que hab\u00eda ordenado cesar la ejecuci\u00f3n. La Sala procedi\u00f3 a la revocatoria por considerar que como el proceso estaba en una etapa posterior a la Sentencia, la ejecuci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda terminar con diligencia de remate de bienes o por pago de la deuda o transacci\u00f3n, pero no por nuevas pruebas que no fueron aportadas regular y oportunamente al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Tribunal pretendi\u00f3 preservar la fuerza de cosa juzgada de la Sentencia del 5 de agosto, cuya fortaleza es apreciable, m\u00e1s a\u00fan cuando fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en el recurso de revisi\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, el Tribunal dice no haber incurrido en la v\u00eda de hecho que se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 13 de mayo de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado por considerar que, en la decisi\u00f3n del 18 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior de Barranquilla no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho pues los argumentos con los cuales sustent\u00f3 la revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de primera instancia no son arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el razonamiento del tribunal es correcto en la medida en que consider\u00f3 que si el proceso se encontraba en la etapa de remate, no pod\u00eda el juez de la ejecuci\u00f3n ordenar la cesaci\u00f3n de la misma con pruebas que no fueron regular y oportunamente allegadas al proceso y que se refieren a hechos analizados ya en el proceso y en sede de revisi\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia. La Corporaci\u00f3n agrega que la decisi\u00f3n del Tribunal fue sensata pues procedi\u00f3 a revocar una decisi\u00f3n judicial que desconoc\u00eda la cosa juzgada de la Sentencia del 5 de agosto de 1997. As\u00ed entonces, las reflexiones del Tribunal no fueron caprichosas, sino que se fundaron en normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 2 de noviembre de 2004, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas, con el fin de aclarar el contenido del debate suscitado en el proceso ejecutivo de la referencia. En dicha oportunidad, la Sala solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, copia de las actuaciones procesales que, en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogot\u00e1 en contra de Dislicores Ltda. e inversiones y Construcciones Los Sauces \u2013Incolsa Ltda.. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, copia de resoluci\u00f3n del 18 de septiembre de 1998, proferida por la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso adelantado por Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda en contra de los magistrados de la Sala Sexta Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla; copia de las piezas procesales definitivas producidas en el proceso N\u00b0 539202 iniciado por Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda en contra de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn D\u00edaz Perilla, adelantado ante la Fiscal\u00eda Ciento Cincuenta y Nueve delegada ante los Juzgados penales del Circuito de Bogot\u00e1, y copia de la providencia del 8 de noviembre de 1995 mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en el proceso de tutela adelantado por Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda en contra del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Las piezas solicitadas fueron recaudadas y reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por la cual se resolvi\u00f3 en primer y \u00fanica instancia la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de iniciar el debate sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala considera conveniente hacer un recuento detallado del proceso ejecutivo que dio lugar a la interposici\u00f3n de esta demanda, pues el mismo fue escuetamente explicado por el actor en su libelo. El entendimiento completo del proceso ejecutivo ayudar\u00e1 a arrojar luces acerca de la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Recuento del tr\u00e1mite procesal ejecutivo del Banco de Bogot\u00e1 contra Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces Ltda \u00a0<\/p>\n<p>1) Tal como se adelant\u00f3, en el a\u00f1o 1985, Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces Ltda. suscribieron el pagar\u00e9 N\u00b0 001-170-07577-4 a nombre del Banco de Bogot\u00e1. Con el pagar\u00e9 se expidi\u00f3 la correspondiente carta de instrucciones, en la que se se\u00f1alaron los requisitos y par\u00e1metros que deb\u00edan tenerse en cuenta a la hora de llenar los espacios en blanco del pagar\u00e9 de contragarant\u00eda de la obligaci\u00f3n, igualmente firmado por Ivan Tarud Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2) En 1987, la entidad bancaria llen\u00f3 el pagar\u00e9 por $21\u2019385.291 e inici\u00f3 el proceso ejecutivo correspondiente. El demandado en el proceso ejecutivo -demandante en esta tutela- recurri\u00f3 y apel\u00f3 del mandamiento de pago por considerar que el t\u00edtulo no pod\u00eda esgrimirse ante la carencia del pago del impuesto de timbre, pues la entidad bancaria no cancel\u00f3 dicha suma cuando procedi\u00f3 a llenar el pagar\u00e9. El recurso no prosper\u00f3. No obstante, durante el curso de la renovada actuaci\u00f3n, los demandados presentaron excepciones de m\u00e9rito consistentes, las primeras, en los mismos argumentos sustentatorios de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago y, las segundas, relativas a la necesidad de presentar un informe dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo valor por parte de la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>3) El Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla dio tr\u00e1mite de las excepciones, pero debi\u00f3 suspender el proceso con fundamento en la solicitud del demandado mediante la cual pon\u00eda de manifiesto la promoci\u00f3n de un proceso penal por falsedad en el t\u00edtulo valor. En efecto, el demandado consider\u00f3 que el t\u00edtulo valor hab\u00eda sido llenado fraudulentamente, pues el Banco lo hizo por una suma que no correspond\u00eda a la realidad de la deuda al tiempo que incluy\u00f3 un aparte en el que modific\u00f3 la fecha de emisi\u00f3n, fij\u00e1ndola en el 30 de abril de 1987 y no en el 20 de noviembre de 1985, tal como hab\u00eda quedado originalmente estipulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) La denuncia penal fue presentada por Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces, representadas por Pedro Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, en contra del Banco de Bogot\u00e1, en concreto contra su gerente, Iv\u00e1n Riveira Acosta Madiedo y correspondi\u00f3 tramitarla al Juzgado 12 de Instrucci\u00f3n Penal, radicado en Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>5) El fin del proceso penal fue la determinaci\u00f3n de la ocurrencia del delito de falsedad por parte de la gerencia del Banco de Bogot\u00e1. En el curso de la investigaci\u00f3n se practic\u00f3 dictamen pericial en el que se concluy\u00f3 que el t\u00edtulo valor en efecto hab\u00eda sido llenado sin sujeci\u00f3n a la carta de instrucciones y por un monto que exced\u00eda el valor real de la deuda. En primera instancia, la jurisdicci\u00f3n penal absolvi\u00f3 al gerente del Banco de Bogot\u00e1, pero en segunda instancia, el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla lo conden\u00f3 por el delito de falsedad en documento y fraude procesal. No obstante, interpuesta la demanda de casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 1993 absolvi\u00f3 al sindicado por los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>6) Culminado el proceso penal en contra del gerente del Banco de Bogot\u00e1, el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla -que recibi\u00f3 el proceso ejecutivo- dict\u00f3 el Auto del 30 de junio de 1994 en donde orden\u00f3 cesar la ejecuci\u00f3n del pagar\u00e9 llenado por el Banco de Bogot\u00e1. En la providencia, el Juzgado reconoci\u00f3 que la absoluci\u00f3n de la imputaci\u00f3n penal contra el gerente del Banco no desvirtuaba el hecho de que el t\u00edtulo valor hab\u00eda sido completado fraudulentamente y por suma superior a la debida. Como exist\u00eda certeza sobre la falsedad del documento, el Jugado declar\u00f3 probada de oficio la excepci\u00f3n de \u201cimposici\u00f3n de una deuda mayor en el pagar\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7) Apelada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 5 de agosto de 1997, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia adoptada en el proceso ejecutivo por el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla, por considerar que, al haberse casado, por parte de la Corte Suprema de Justicia, la totalidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, quedaron comprendidas las afirmaciones del Tribunal relativas a la falsedad del documento privado, por lo cual no pod\u00eda seguirse sosteniendo la falsedad del t\u00edtulo valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal adujo que el a-quo hab\u00eda hecho suyas las afirmaciones de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia absolutoria del gerente del Banco de Bogot\u00e1, afirmaciones que por s\u00ed mismas no ten\u00edan m\u00e9rito probatorio en el proceso civil, sino era a partir de un traslado de la prueba, realizado seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 185 del C.P.C. Similar consideraci\u00f3n tuvo acerca del experticio que calific\u00f3 de falso el pagar\u00e9 objeto de discordia, pues el mismo fue casado, junto con la sentencia del Tribunal, por lo que no ten\u00eda valor probatorio aut\u00f3nomo, si no se hac\u00eda el traslado de la prueba seg\u00fan las previsiones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En el mismo sentido, consider\u00f3 ileg\u00edtimo que el juez de primera instancia hubiera declarado de oficio la excepci\u00f3n de \u201cimposici\u00f3n de una deuda mayor en el pagar\u00e9\u201d, pues dicha conducta resultaba inapropiada para el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Miguel \u00c1ngel Salcedo Arrieta presento salvamento a la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8) Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda elev\u00f3 solicitud de nulidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el fin de obtener la anulaci\u00f3n de todo lo actuado a partir de la providencia del 5 de agosto de 1997, por sostener que con ella se reform\u00f3 la pretensi\u00f3n de la demanda, en el t\u00edtulo valor y en el mandamiento de pago, raz\u00f3n por la cual los demandados no pudieron ejercer las mismas facultades que ten\u00edan durante el t\u00e9rmino inicial. El Tribunal rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad por considerar, en providencia del 12 de abril de 2000, que no se configuraba la causal invocada por el incidentalista, pues la decisi\u00f3n del 5 de agosto de 1997 \u00a0no constitu\u00eda reforma de las pretensiones de la demanda, adem\u00e1s de que el demandante sigui\u00f3 actuando dentro del proceso sin alegarla. \u00a0<\/p>\n<p>9) En consecuencia de lo anterior, Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda en representaci\u00f3n de Dislicores Ltda. e inversiones y Construcciones Los Sauces \u2013Incolsa Ltda., interpuso, el 27 de julio 1999, recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la misma providencia del 5 de agosto de 1997, ante la Corte Suprema de Justicia, fundado en la causal prevista en el art\u00edculo 380 del C.P.C., consistente en haberse declarado falsos los documentos que sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del primero de diciembre de 2000, la Sala de casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n al considerar, luego de hacer un completo recuento del iter procesal, que el tema de la falsedad del pagar\u00e9 era un asunto conocido por los falladores de instancia en el proceso civil ejecutivo adelantado contra Iv\u00e1n Pedro Tarud y sus representadas. En este sentido, dice la Corte, no pod\u00eda afirmarse que el Tribunal de Distrito de Barranquilla \u2013Sala Civil y de Familia- desconoc\u00eda el punto de la autenticidad del t\u00edtulo valor, tanto m\u00e1s cuanto que la falsedad del mismo fue objeto de an\u00e1lisis expreso por la autoridad judicial. La Corte dice que esta circunstancia fue conocida, invocada y considerada en el tr\u00e1mite del proceso en el cual se pronunci\u00f3 la sentencia recurrida, por lo que no hab\u00eda lugar a considera el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte, \u201ccontrariamente, la argumentaci\u00f3n esbozada por los recurrentes revela su empecinado intento por reabrir el debate propuesto en el curso de las instancias, plante\u00e1ndolo incluso en los mismos t\u00e9rminos en los cuales se desarroll\u00f3, lo cual no s\u00f3lo resulta inapropiado sino reprobable, porque hace tabla rasa del car\u00e1cter extraordinario del recurso y de los fines que est\u00e1 llamado a procurar, que si bien franquean el examen de sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada por haber sido obtenidas injustamente, s\u00f3lo lo autorizan bajo los supuestos expresa y taxativamente delineados por el legislador, que de ninguna manera han sido establecidos para provocar el replanteamiento de la causa judicial concluida\u201d. Finalmente, la Corporaci\u00f3n conden\u00f3 en costas al recurrente y al pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>10) Ahora bien, volviendo un poco atr\u00e1s en el tiempo, en mayo de 1998, la Secretar\u00eda del Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito liquid\u00f3 el cr\u00e9dito, que ascendi\u00f3 a $79\u2019741.738, pero las costas, que ascend\u00edan a $8\u2019347.806 fueron objetadas por el apoderado de la parte demandada. La objeci\u00f3n por error grave se fund\u00f3 en diez argumentos que se resumen en que, al no haberse fijado monto exacto de la obligaci\u00f3n principal por parte del Tribunal, no era posible liquidar las costas. \u00a0<\/p>\n<p>11) El Juzgado 7\u00ba desestim\u00f3 las objeciones en providencia que fue apelada. Pues bien, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos del 18 de agosto de 1998 que confirmaron la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resolvi\u00f3, en Auto del 28 de junio de 2002, que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito era correcta, salvo en un aspecto respecto de lo cual hizo una sola modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho Auto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la tardanza en resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra las objeciones a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito constante en el pagar\u00e9 se debi\u00f3 a la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n a las definiciones interlocutorias del Ponente (Febrero 23 de 1999 y marzo 25 de 1999), solicitud de pruebas en segunda instancia (abril 21 de 1999), a la solicitud de nulidad (abril 21 de 1999), a la s\u00faplica de tal decisi\u00f3n (noviembre 25 de 1999), a la proposici\u00f3n de un incidente de nulidad resuelta el 8 de marzo de 2000, que luego fue suplicado y decidido por Sala dual en Auto de 22 de octubre de 2001 y \u201cde la inclusi\u00f3n de 10 extensos escritos por el demandado o su apoderado judicial\u201d (Folio 14, cuaderno 3 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el tribunal advirti\u00f3 que lo pretendido por los demandados ya hab\u00eda sido objeto de exhaustivo estudio por parte de la jurisdicci\u00f3n especializada, al punto que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda resuelto, en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, lo relativo acerca de la legitimidad del t\u00edtulo valor cuyo monto pretende cobrarse. Al decir del Tribunal, los diez puntos en que se basa la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u201cno hacen cosa distinta que pretender el re-examen \u00a0de lo ya definido, m\u00e1xime, que sobre igual tem\u00e1tica, al encausarla conforme la causal 2\u00aa de revisi\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 380 del C.P.C., tuvo oportunidad la Corte Suprema de Justicia, de realizar el estudio pertinente, sin querer darse cuenta que tal an\u00e1lisis se halla concluido, encontr\u00e1ndonos en otra etapa procesal, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (\u2026) ninguno de los criterios expuestos por el objetante, fueron dejados de lado al desatar la sentencia y no son base suficiente para la objeci\u00f3n deprecada, al no existir la inconsistencia pregonada de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por cuanto las cuant\u00edas del capital tienen suficiente soporte en el documento presentado por el demandante (pagar\u00e9 de contragarant\u00eda con su respectiva carta de instrucciones), documentos analizados y valorados en oportunidad, como se indic\u00f3\u201d. Luego de las precisiones rese\u00f1adas, el Tribunal procedi\u00f3 a revisar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hecha por el a-quo, gracias a lo cual determin\u00f3 que la misma deb\u00eda variarse en relaci\u00f3n con los intereses moratorios, que deb\u00edan respetar las variaciones autorizadas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>12) Contra el Auto del 28 de junio de 2002, el apoderado judicial del demandado present\u00f3 recurso de s\u00faplica que no prosper\u00f3, pues consider\u00f3 el Tribunal que el mismo no era procedente al haberse proferido por la Sala en pleno y no solamente por uno de sus magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>13) En el tr\u00e1mite del proceso, el Juez 7\u00b0 Civil del Circuito se declar\u00f3 impedido para continuar con el mismo por tener una amistad \u00edntima con el nuevo apoderado judicial del ejecutado. En su reemplazo, el Juez 8\u00b0 Civil de Circuito asumi\u00f3 el conocimiento, profiriendo el 4 de diciembre de 2001 providencia en la que ordena continuar con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14) Interpuesto el recurso de reposici\u00f3n contra la actuaci\u00f3n, en providencia del 19 de septiembre de 2002, el Juzgado 8\u00b0 Civil orden\u00f3 cesar la ejecuci\u00f3n del proceso porque, dice la providencia, \u201casiste raz\u00f3n al apoderado del demandado cuando argumenta que el dictamen pericial rendido por la Perito Contable de la Sijin-deata no habla de liquidaci\u00f3n de intereses de sobregiro, sino de capital de sobregiro, pues as\u00ed se demuestra en el peritaje que suscribe la citada funcionaria sustentado en la certificaci\u00f3n de la gerencia de la entidad bancaria, fechada el 26 de octubre del 2000, allegada al informativo por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante oficio 017 de enero 26 de 2001 y ratificada por certificaci\u00f3n con constancia de ejecutoria remitida a este despacho por la Fiscal\u00eda 159- Seccional de Bogot\u00e1 obrante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, entra el despacho a confrontar los capitales demandados por el actor con los resultados del peritaje, en el que intervinieron las partes en ambos procesos, encontrando que las sumas de $3\u2019444.369.23 y $11\u2019803.527 no corresponden a la realidad y en raz\u00f3n de ser \u00e9stos elementos indispensables para producir certeza judicial, y entendiendo como se tiene que los procesos ejecutivos no terminan con la sentencia, sino con el pago del cr\u00e9dito, a tenor de la inteligencia contenida en la decisi\u00f3n de julio 18 de 1989 de la Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n de encontr4arse insoluto el pago, no queda otro camino que ordenar cesar la ejecuci\u00f3n, tal como se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15) Contra la decisi\u00f3n del Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla, el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla en la providencia que por v\u00eda de tutela se ataca. La concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n fue, a su vez, apelada por el apoderado judicial del demandado Tarud Mar\u00eda. A juicio del demandado, la representante legal del Banco de Bogot\u00e1 no estaba autorizada para impugnar la providencia por falta de legitimaci\u00f3n, argumento que fue inmediatamente controvertido por el Tribunal Superior, en providencia del 1\u00ba de abril de 2003, con la verificaci\u00f3n de la existencia del poder correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>16) Finalmente, concedido el recurso de apelaci\u00f3n, El Tribunal, en fallo del 18 de diciembre de 2003, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla por considera que si el proceso se encontraba en etapa posterior a la sentencia, en lo que se denomina por la ley \u201cremate y pago al acreedor\u201d, luego de haberse embargado y secuestrado los bienes del demandado, liquidado el cr\u00e9dito, resueltas las objeciones contra la liquidaci\u00f3n, efectuado el aval\u00fao y contestadas las objeciones por error grave y habi\u00e9ndose resuelto la improcedencia de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, no era procedente emitir consideraciones sobre el tema, no pudi\u00e9ndose acceder a lo solicitado por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u201cMal puede pretender la parte demandada, presentar lo que ha denominado \u2018hechos nuevos\u2019, replanteando aspectos ya estudiados y analizados, no solo por esta Sala Civil-Familia del Tribunal Superior, sino por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que en Sentencia de Revisi\u00f3n, fechada Diciembre 1\u00ba de 2000, revis\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia tomada, dado que el demandante pretendi\u00f3 su invalidaci\u00f3n invocando la causal 2\u00aa del Art\u00edculo 380 del C.P.C., causal que la Corte desestim\u00f3 enfatizando que la argumentaci\u00f3n del recurrente revela su \u2018empecinado intento por reabrir el debate propuesto en el curso de las instancias, lo cual no solo inapropiado sino reprobable\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17) El apoderado judicial del demandado interpuso recurso de s\u00faplica en contra del Auto del 18 de diciembre de 2003. En providencia del 25 de diciembre de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla rechaz\u00f3 el recurso por cuanto la decisi\u00f3n objeto del mismo no hab\u00eda sido proferida por uno s\u00f3lo de los magistrados de la Sala, sino por la Sala en pleno, lo cual descartaba la procedencia de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>18) Por Auto del 10 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resuelve una nueva petici\u00f3n del apoderado judicial de la parte demandada en la que solicita \u201caclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n\u201d de los Autos del 18 de diciembre de 2003 y del 25 de marzo de 2004. Hecha la advertencia de que la providencia por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica ordenaba \u00fanicamente seguir adelante con el proceso, dada la improcedencia de dicha impugnaci\u00f3n, la Sala Dual, integrada por los magistrados que no fueron ponentes de la decisi\u00f3n, aclar\u00f3 la providencia para que se devolviera el expediente a la magistrada ponente y se continuara con su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>19) Por Auto del 28 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla orden\u00f3 expedir copias a las partes procesales de los documentos anexos al expediente, entre ellas, de los documentos relativos a la investigaci\u00f3n penal adelantada contra el apoderado judicial del Banco de Bogot\u00e1, Dr. D\u00edaz Perilla, investigaci\u00f3n que se decret\u00f3 precluida, tal como se indicar\u00e1 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del demandado present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la providencia por considerar que la expedici\u00f3n de copias constituy\u00f3 una \u201cintervenci\u00f3n no pedida y que lesiona el patrimonio econ\u00f3mico de sus representados, por cuanto oficiosamente est\u00e1 ordenando la expedici\u00f3n de unas copas no solicitadas, ni requeridas, lo que constituye posiblemente una desviaci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial\u201d. Adicionalmente, justific\u00f3 la reposici\u00f3n en el hecho de que el Tribunal no hab\u00eda agotado la solicitud de Aclaraci\u00f3n y Complementaci\u00f3n pedida y resuelta por Auto del 10 de mayo de 2004. El recurso fue resuelto por Auto desestimatorio del 21 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20) Contra el auto del 21 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de s\u00faplica, con el fin de insistir en la aclaraci\u00f3n y Complementaci\u00f3n solicitada previamente. \u00a0<\/p>\n<p>21) El 30 de julio de 2004, la magistrada ponente, doctora Lilian P\u00e1jaro de De Silvestre, se declar\u00f3 impedida para continuar en conocimiento del caso, toda vez que, dice, \u201cEn el pasado, he resuelto todos los asuntos referidos al se\u00f1or Tarud mar\u00eda, ora en calidad de Ponente o como integrante de la Sala, con objetividad, pulcritud, imparcialidad e independencia, empero, la manifestaci\u00f3n del demandado, de considerarme su enemiga y la sugerencia de que as\u00ed lo declare, puesto que, conforme aserto del proponente, he de querer determinada decisi\u00f3n acorde con el supuesto inter\u00e9s personal frente al demandado, amerita tal declaratoria\u201d. Y agrega \u201cha surgido, en este instante, animadversi\u00f3n frente al se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud mar\u00eda y ese desafecto impide que permanezca como integrante de una Sala de Decisi\u00f3n en este asunto, ni en ninguno otro en que intervenga como parte procesal\u201d. La magistrada pone de manifiesto que denunci\u00f3 ante el Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS-, con copia al Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed como a la Corte Suprema de Justicia, \u201chechos acaecidos contra mi integridad moral que fundamentalmente deviene de mi actividad como funcionaria judicial, a fin de que tal organismo adoptara las medidas necesarias de protecci\u00f3n y de esa forma evitar repetici\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento no fue aceptado por el resto de la Sala pues, a su juicio, la enemistad causante del mismo no es ajena al proceso sino, exclusivamente, fruto de su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos judiciales paralelos \u00a0<\/p>\n<p>El anterior es el recuento de la l\u00ednea central del proceso ejecutivo del Banco de Bogot\u00e1 contra Dislicores Ltda. y otros. No obstante, a lo largo del mismo, Tarud mar\u00eda adelant\u00f3 las siguientes actuaciones procesales paralelas: \u00a0<\/p>\n<p>1) Mientras se tramitaba el proceso penal contra el gerente del Banco de Bogot\u00e1 ante el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, Ivan Tarud Mar\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del mismo despacho judicial por abstenerse \u00e9ste de cancelar la inscripci\u00f3n del pagar\u00e9 ante la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, ya que, a juicio del demandante, la decisi\u00f3n penal absolutoria no afectaba la calificaci\u00f3n de falsedad que pesaba sobre el t\u00edtulo valor. La tutela fue resuelta el 8 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n. La decisi\u00f3n fue apelada ante la Corte Suprema de Justicia, tribunal que, en providencia del 8 de noviembre de 1995, advirti\u00f3 que el funcionario judicial demandado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho pues, para decretar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del pagar\u00e9 en la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se requer\u00eda prueba plena de la tipicidad de la falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema agreg\u00f3 lo siguiente: \u201cCabe precisar, sin embargo y para cabal ilustraci\u00f3n, que la actuaci\u00f3n judicial cumplida dentro del proceso adelantado contra Iv\u00e1n Alfonso Riveira Acosta, concluy\u00f3 con la sentencia de esta Sala que puso t\u00e9rmino al recurso extraordinario de casaci\u00f3n sin que sea posible ahora pretender reabrir un debate sobre sus definitivas consecuencias.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201dSi sus pretensiones no han tenido \u00e9xito, no por ello est\u00e1 facultado para demandar por v\u00eda de tutela que las decisiones en firme, sean modificadas so pretexto de la violaci\u00f3n de derechos que no le han sido conculcados y menos, para que se ordene a un funcionario distinto de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, como ocurre en este caso, que tome determinaciones en un sentido concreto, como ser\u00eda el que se ordene a la \u2018H. magistrada Dr. Lilian P\u00e1jaro de De Silvestri quien tiene a su despacho el proceso ejecutivo dentro del cual reposa el original del t\u00edtulo valor espurio, para que le d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 61 del C.P.P\u2019, pretensi\u00f3n \u00e9sta que resulta francamente inadmisible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2) A lo anterior debe agregarse que el tutelante, Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, tambi\u00e9n present\u00f3 denuncia penal contra los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla por el contenido de la Sentencia del 5 de agosto de 1997, pero que mediante providencia del 18 de septiembre de 1998, la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 abstenerse de abrir investigaci\u00f3n formal por los delitos de prevaricato y falsedad contra los magistrados Lilian P\u00e1jaro de De Silvestri y Jos\u00e9 Manuel Luque Campo pues, a juicio de la Fiscal\u00eda, la decisi\u00f3n de los mismos no provino de la voluntad de quebrantar el ordenamiento jur\u00eddico, contraponiendo los postulados normativos a una posici\u00f3n caprichosa e infundada. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia, la Sala hace un detallado estudio de la providencia judicial objetada y encuentra, con razones propias, que la decisi\u00f3n es un an\u00e1lisis de la aptitud crediticia del t\u00edtulo valor que se ajusta a la realidad del negocio. En relaci\u00f3n con el estudio hecho por el Tribunal, la Fiscal\u00eda dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como en la sentencia proferida se estableci\u00f3 que la carta de autorizaci\u00f3n expresaba: \u2018la cuant\u00eda ser\u00e1 igual al monto de cualquier suma que por pagar\u00e9s, letras o cualquier otro t\u00edtulo valor, aperturas de cr\u00e9dito, diferencias de cambio, comisiones, tarjetas de cr\u00e9dito, sobregiros, intereses, capital y en general, por cualquier obligaci\u00f3n presente o futura, que directa o indirectamente, conjunta o separadamente y por cualquier concepto le deba o llegue a deber al banco, Dislicores limitada inversiones y construcciones los sauces, Incolsa Ltda. e Iv\u00e1n Pedro Tarud Maria, el d\u00eda que sea llenado el t\u00edtulo\u2019, para concluir la Sala mayoritaria que el Banco hab\u00eda llenado el pagar\u00e9 sujet\u00e1ndose en rigor a las instrucciones otorgadas, incluyendo en su cuant\u00eda los saldos de cuatro cartas de cr\u00e9dito del interior, que se relacionaron una a una en su escrito de demanda, cuyo pago estaba pendiente desde septiembre 1\u00ba de 1986, as\u00ed como con el valor que por concepto de sobregiro en cuenta corriente pendiente de pago desde enero 16 de 1986, y colocando como fecha de emisi\u00f3n la del 30 de abril de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo sentido \u2013la fecha del pagar\u00e9- estima el Despacho que en verdad de las instrucciones transcritas se desprende con meridiana claridad que la fecha del t\u00edtulo valora no pod\u00eda ser otra que aquella en que se proced\u00eda al lleno de los espacios dejados en blanco, como quiera que lo contrario implicaba para el acreedor la constituci\u00f3n de una garant\u00eda ineficaz en torno a la eventual necesidad de cobrar ejecutivamente las obligaciones pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, n\u00f3tese que en las instrucciones transcritas literalmente por los aqu\u00ed imputados, extra\u00eddas de la carta que se anex\u00f3 al pagar\u00e9 de contragarant\u00eda otorgado por los deudores, no se incluy\u00f3 ning\u00fan requisito especial que deb\u00eda cumplir el tenedor para efectos de determinar la cuant\u00eda del mismo, se\u00f1al\u00e1ndose simple y llanamente que all\u00ed podr\u00eda consignarse cualquier obligaci\u00f3n presente o futura, originada bien en un t\u00edtulo valor, apertura de cr\u00e9dito, sobregiro, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Y como ninguna condici\u00f3n especial se fij\u00f3 en estas instrucciones, creemos que es jur\u00eddicamente v\u00e1lida la posici\u00f3n asumida por la Sala mayoritaria cuando afirm\u00f3 que ante la falta de oposici\u00f3n por parte del deudor para atacar la validez de la obligaci\u00f3n consignada en el pagar\u00e9 a trav\u00e9s de los medios exceptivos previstos para el efecto y dada la imposibilidad de reconocer excepciones de manera oficiosa en el proceso ejecutivo, el t\u00edtulo adquiri\u00f3 las caracter\u00edsticas de exigibilidad indispensables para obtener a trav\u00e9s de \u00e9l su efectivizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentir de este Despacho, el criterio de los magistrados imputados en nada contrar\u00eda las normas llamadas a regular el proceso ejecutivo que se adelantaba, pues a\u00fan cuando se ha alegado que no exist\u00edan pruebas en torno al origen de las sumas de dinero adeudadas, bien porque no existi\u00f3 en el proceso ejecutivo certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria que estableciera cual era el monto l\u00edquido de las cartas de cr\u00e9dito y del sobregiro, ya porque tampoco se obtuvo prueba que diera cuenta del cumplimiento de las condiciones a que estaban sometidas aquellas, es menester referir que las obligaciones cuyo cumplimiento se demand\u00f3 a trav\u00e9s del proceso ejecutivo se hicieron valer a trav\u00e9s del t\u00edtulo valor otorgado por los deudores como contragarant\u00eda de las deudas originadas. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente situaci\u00f3n se tendr\u00eda si el Banco no hubiese tenido el pagar\u00e9 de contragarant\u00eda que utiliz\u00f3 para promover el proceso ejecutivo, pues en tal caso no hubiera podido hacer valer contra el deudor las cartas de cr\u00e9dito del interior, en tanto estas no prestan m\u00e9rito ejecutivo y por lo mismo, se habr\u00eda visto en la necesidad de preconstituir el t\u00edtulo ejecutivo, como lo dispone la Ley 133 de 1948, a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n que en tales casos expide la Superintendencia Bancaria sobre los montos l\u00edquidos de los saldos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, con clara distorsi\u00f3n de lo regulado por la citada ley, colige el denunciante que ante la ausencia de la mencionada certificaci\u00f3n por parte de la Superintendencia Bancaria, los Magistrados no pod\u00edan tener como ciertos los valores reclamados por el Banco, yerro en que incurre al suponer que el t\u00edtulo ejecutivo eran las cartas de cr\u00e9dito cuyas condiciones no se verificaron, situaci\u00f3n que es extra\u00f1a a la realidad del proceso civil en el cual se hizo valer el pagar\u00e9 otorgado por los deudores precisamente para garantizar al Banco el eventual cobro ejecutivo de la deuda, t\u00edtulo que dada su naturaleza de instrumento cambiario era apto por si solo para promover la acci\u00f3n ejecutiva y obtener el pago de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, la Fiscal\u00eda agrega m\u00e1s razones para concluir que la conducta de los Magistrados se encontraba acorde con las normas que regulan el tr\u00e1mite de cobro de los t\u00edtulos ejecutivos, todav\u00eda m\u00e1s cuando sostiene que la suma por la que los Magistrados ordenaron liquidar el cr\u00e9dito fue el resultado de extraer los intereses sobre los intereses que hab\u00edan sido cobrados sobre el valor del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda agrega que el Despacho denunciado tampoco incurri\u00f3 en el delito de falsedad porque nada hay en la sentencia que contrar\u00ede la realidad de las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las mismas circunstancias, resulta tanto extra\u00f1o como inoportuno, que utiliz\u00e1ndose como excusa la acci\u00f3n penal promovida contra los Magistrados imputador, pretenda el denunciante que sea esa instancia judicial la que reconozca que el valor realmente adeudado por los ejecutados, no es el se\u00f1alado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, sino la que esgrime ahora en este proceso, para concluir sin m\u00e1s que lo adeudado no correspond\u00eda a $15\u2019247.890,23 como se sentenci\u00f3, sino a $6.701.136,46 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente habr\u00e1 de se\u00f1alarse a favor de los imputados, que la decisi\u00f3n objeto de censura aparece debidamente motivada y que las conclusiones a las que arriban no son producto de una postura caprichosa, sino que cada aspecto de ella cuenta con respaldo legal, jurisprudencial y doctrinario. \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00fan cuando, en gracia de discusi\u00f3n, pudiera concluirse que el proceso fallado por los magistrados pudo tener una soluci\u00f3n diferente, que se hubiera podido acoger la tesis de la procedencia oficiosa de las excepciones de m\u00e9rito en el proceso ejecutivo, no es menos cierto que la posici\u00f3n asumida por los imputados es jur\u00eddicamente respetable y de modo alguno prevaricadora, como quiera que para pregonar la configuraci\u00f3n de tal delito debe tenerse en cuenta que si en la resoluci\u00f3n del conflicto, el servidor p\u00fablico se limita a escoger, entre varias opciones racionalmente posibles, aquella que a su juicio se adapta mejor a la soluci\u00f3n del caso concreto, esta podr\u00e1 ser objeto de cr\u00edticas m\u00e1s o menos fundadas por la parte que sostiene una tesis contraria, pero nunca podr\u00e1 sostenerse que la decisi\u00f3n as\u00ed concebida sea manifiestamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones llevan al Despacho a afirmar que en el presente caso, m\u00e1s que una ostensible contrariedad entre lo decidido y la ley aplicable al caso concreto, existe una simple disparidad de criterios, todos respetables, acerca del asunto debatido, sin que pueda convertirse la Fiscal\u00eda en una instancia adicional en donde se pretenda que prospere la tesis que ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente fracas\u00f3\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el demandante present\u00f3 solicitud de nulidad ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien resolvi\u00f3 la petici\u00f3n en providencia del 6 de noviembre de 1998. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cabeza del se\u00f1or Fiscal, Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, desestim\u00f3 las pretensiones de la nulidad por considerar que la delegaci\u00f3n hecha al Fiscal delegado ante la corte Suprema de Justicia para emitir la decisi\u00f3n inhibitoria en la investigaci\u00f3n adelantada por prevaricato en contra de los magistrados del Tribunal de Barranquilla no hab\u00eda quebrantado las competencias ni las normas procedimentales de funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3) El 3 de diciembre de 1998 el tutelante present\u00f3 denuncia penal en contra del doctor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn D\u00edaz Perilla, representante legal del Banco de Bogot\u00e1, por los delitos de fraude procesal y estafa. Dijo el denunciante que los valores de las pretensiones de la demanda en el proceso ejecutivo no eran verdaderos, pues el representante del Banco indujo a error a los magistrados del Tribunal con el objeto de obtener provecho propio en detrimento econ\u00f3mico del denunciante por cuanto conoc\u00eda de la falsedad del pagar\u00e9 como lo estableci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n penal en su oportunidad. En su defensa, el denunciado sostuvo que Tarud Mar\u00eda no s\u00f3lo present\u00f3 denuncia penal en su contra, sino, tambi\u00e9n, en contra de los gerentes de la Oficina bancaria en Barranquilla, del abogado externo del Banco y de su apoderado judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Resoluci\u00f3n del 31 de octubre de 2001, la Fiscal\u00eda 159 delegada ante los juzgados penales del Circuito de la Unidad S\u00e9ptima de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico, de Bogot\u00e1, dispuso precluir la investigaci\u00f3n por considerar que la conducta investigada era at\u00edpica, pues no constituy\u00f3 fraude procesal en tanto no pretendi\u00f3 inducir a error a los magistrados encargados de tramitar el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda concluye diciendo que \u201ces reprochable y un contrasentido la actitud desplegada por la parte civil al invocar los mismos argumentos para denunciar al doctor D\u00edaz Perilla por el delito de fraude procesal y por el delito de prevaricato a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla que profirieron sentencia adversa a la parte demandada. Ins\u00f3lito resulta tambi\u00e9n la petici\u00f3n de la parte civil hecha a este despacho al pedirle que ordena \u00a0a la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia abrir la investigaci\u00f3n N! 2973 contra los magistrados Lilian P\u00e1jaro de De Silvestri y Jos\u00e9 Manuel Duque Campo, lo cual constituye un ex abrupto jur\u00eddico que no merece cuestionamiento alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico que se debate \u00a0<\/p>\n<p>El demandante de la referencia sostiene que su derecho fundamental al debido proceso se ve vulnerado por la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que, en la providencia del 18 de diciembre de 2003, habr\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al revocar la providencia del 19 de septiembre de 2002 del Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla por la cual este despacho decidi\u00f3 cesar el proceso ejecutivo instaurado por el Banco de Bogot\u00e1 en contra de las sociedades Dislicores Ltda., Inversiones y Construcciones Los Sauces Ltda. e Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la v\u00eda de hecho reside en que la providencia del Tribunal desconoci\u00f3 el peritaje rendido por la Fiscal\u00eda en donde se pone de manifiesto que las cifras del pagar\u00e9 no corresponden a las que debieron anotarse conforme con la carta de instrucciones del mismo. Por lo anterior, el demandante recaba en el hecho de que el pagar\u00e9 objeto del proceso ejecutivo \u201ces falso y no concuerda con la Carta de instrucciones\u201d, adem\u00e1s de que la fecha consignada no concuerda con la que originalmente se expidi\u00f3. En suma, el demandante asegura que la providencia incurre en v\u00eda de hecho porque desconoci\u00f3 que no existe t\u00edtulo valor v\u00e1lido, pues \u00e9ste fue llenado con otra fecha y sin sujeci\u00f3n a la carta de instrucciones y porque el tribunal le calcul\u00f3 el monto por fuera del que correspond\u00eda al t\u00edtulo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso devendr\u00eda del hecho de que el Tribunal se fund\u00f3 en un argumento meramente formal \u2013la vigencia de la cosa juzgada- para desestimar la inautenticidad del t\u00edtulo valor, cosa juzgada que no pod\u00eda predicarse de un auto, sino de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto as\u00ed el problema jur\u00eddico de la demanda, lo que primero corresponde hacer al juez de tutela es determinar la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. En efecto, antes de entrar al an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico, la Sala debe verificar que la tutela sea el mecanismo adecuado para dispensar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales por existencia de v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que procede, como herramienta principal, frente a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial o, como instrumento subsidiario, cuando las v\u00edas de defensa existentes son insuficientes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, en t\u00e9rminos generales, la acci\u00f3n de tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, la Corte Constitucional se ha encargado de precisar el alcance de dicha preceptiva. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha dicho que mientras la acci\u00f3n de tutela procede sin reservas respecto de las actuaciones de las autoridades administrativas, su procedencia frente a las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales es restringida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a que la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 -que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para la tutela contra providencias judiciales- por considerar que la acci\u00f3n de tutela no puede enervar el contenido de una decisi\u00f3n judicial, la misma Corporaci\u00f3n ha dicho que s\u00ed puede invocarse la protecci\u00f3n tutelar cuando, detr\u00e1s de la apariencia de una decisi\u00f3n jurisdiccional, se esconde una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la jurisprudencia suficientemente decantada de la Corte ha zanjado la discusi\u00f3n al respecto al precisar que s\u00f3lo en los casos de v\u00edas de hecho, en donde la decisi\u00f3n judicial no es el resultado de una argumentaci\u00f3n razonada, ponderada y leg\u00edtima, el titular del derecho fundamental afectado puede recurrir a la v\u00eda de tutela para obtener la protecci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte ha vertido una ingente jurisprudencia, de la cual basta mencionar, a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n, un solo aparte. Dijo la Corte a este respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que, en principio, las providencias judiciales no pueden ser impugnadas por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis general, el principio b\u00e1sico del cual debe partir el int\u00e9rprete es que, a fin de evitar el paralelismo de las decisiones judiciales, la intromisi\u00f3n mutua de las jurisdicciones y la dislocaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada -que encarna la protecci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica-, las decisiones de los jueces naturales deben respetarse. Sin esta premisa, la funci\u00f3n de administrar justicia resulta impracticable. Por ello se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, que permit\u00eda sin restricciones, sin condicionamientos, de manera gen\u00e9rica e indiscriminada, la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Caducidad. (La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante el reconocimiento de que tras la apariencia de una providencia judicial puede esconderse una arbitrariedad, la Corte Constitucional moriger\u00f3 en su jurisprudencia el car\u00e1cter absoluto que todav\u00eda muchos pretenden darle al principio de la intangibilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la jurisprudencia posterior a 1992, apoyada en parte por los fallos del mismo Consejo de Estado -tribunal en donde se acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cv\u00eda de hecho\u201d- reconoci\u00f3 que s\u00f3lo de manera excepcional es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para impugnar decisiones judiciales que lo sean \u00fanicamente en apariencia2. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha empe\u00f1ado en se\u00f1alar un balance entre la regla general y la norma exceptiva en un desarrollo que pretende armonizar el principio de intangibilidad de la cosa juzgada con el de ejecuci\u00f3n de la justicia material, permitiendo que ambos, en la misma doctrina, reciban similar tratamiento y equivalente respeto. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, y siendo fiel al principio constitucional seg\u00fan el cual la Carta Pol\u00edtica constituye un sistema que debe aplicarse de manera integrada, la posici\u00f3n de la jurisprudencia acoge tanto el principio de la cosa juzgada como el de la ejecuci\u00f3n de la justicia material, ubic\u00e1ndose prudentemente entre el respeto por la norma general, que materializa el principio de la seguridad jur\u00eddica, y la disposici\u00f3n excepcional, que sustituye el imperio de la arbitrariedad por el de la justicia. Por eso la tesis de Corte es completa en el sentido en que no deja ning\u00fan principio constitucional por fuera del raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico colombiano que, ante la denuncia por violaci\u00f3n de un derecho fundamental como consecuencia de haberse incurrido en una v\u00eda de hecho, el juez de tutela se escude en la prevalencia de la cosa juzgada y, aplicando parcialmente el texto de la Carta, se abstenga obcecadamente de verificar siquiera la gravedad de la acusaci\u00f3n. Esta conducta constituye una aplicaci\u00f3n parcial del orden constitucional que no se explica frente a la vigencia del orden justo, principio fundamental de la normativa superior3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala reitera la posici\u00f3n tantas veces defendida por la Corte seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela procede \u2013de manera excepcional- para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales que arbitrariamente desconocen el ordenamiento jur\u00eddico. (Sentencia T-836 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la simple divergencia de criterios respecto de la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico no es argumento suficiente para defender la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Se requiere que la decisi\u00f3n que se produce sea el resultado de la arbitrariedad del juez, de su desconocimiento de la normativa positiva, de su desatenci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica y de su ignorancia del material probatorio. Acogiendo lo anterior, en el caso de la referencia, la tutela \u00fanicamente podr\u00eda proceder si se logra demostrar que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla desconoci\u00f3 groseramente el derecho, tal que su actuaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho afrentosa del derecho al debido proceso del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla haya incurrido en una v\u00eda de hecho al resolver la apelaci\u00f3n contra la providencia del 19 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla. Las razones de esta conclusi\u00f3n se desprenden del siguiente recuento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Bogot\u00e1 en contra de Dislicores Ltda., Inversiones y Construcciones Los Sauces Ltda. e Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda se ha discutido desde el principio la autenticidad del pagar\u00e9 de contragarant\u00eda suscrito por el \u00faltimo para garantizar los cr\u00e9ditos asumidos en las relaciones comerciales con el Banco. Las objeciones sobre la correcta tramitaci\u00f3n del pagar\u00e9 y de la sujeci\u00f3n del mismo a la carta de instrucciones y la r\u00e9plica relativa a la fecha de presentaci\u00f3n del pagar\u00e9 \u2013de si deb\u00eda respetarse la del 20 de noviembre de 1985 o la del 30 de abril de 1987-, han sido t\u00f3picos que han acompa\u00f1ado al proceso desde el comienzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tal como se desprende de los antecedentes rese\u00f1ados, en el a\u00f1o de 1987, despu\u00e9s de haber presentado los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la orden de pago dictada por el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, el demandado no logr\u00f3 obtener la revocaci\u00f3n de la misma pero tampoco tach\u00f3 de falso el documento alegado. En su lugar, inici\u00f3 el proceso penal en contra deferente del Banco de Bogot\u00e1, Iv\u00e1n Riveira Acosta Madiedo, suspendiendo el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, despu\u00e9s de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvi\u00f3 al Gerente del Banco de Bogot\u00e1 por los delitos que le fueron imputados, el tutelante formul\u00f3 ante la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia las mismas objeciones relacionadas con la autenticidad del pagar\u00e9 objeto de cobro, para justificar la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n del 27 de julio de 1999 e insisti\u00f3 en la falsedad del t\u00edtulo valor. No obstante, tal como qued\u00f3 indicado, en la providencia del 1\u00ba de diciembre de 2000, la Corte Suprema deneg\u00f3 las pretensiones del recurso extraordinario aduciendo que el asunto de la falsedad hab\u00eda sido conocido por el Tribunal de segunda instancia, en tanto hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento expreso, por lo cual no pod\u00eda considerarse que el mismo surgi\u00f3 como hecho nuevo en el proceso ejecutivo. En esta oportunidad, al reconocer que lo pretendido por el ejecutado era revivir la discusi\u00f3n acerca de la autenticidad del t\u00edtulo, la Corte advirti\u00f3 que \u201ccontrariamente, la argumentaci\u00f3n esbozada por los recurrentes revela su empecinado intento por reabrir el debate propuesto en el curso de las instancias, plante\u00e1ndolo incluso en los mismos t\u00e9rminos en los cuales se desarroll\u00f3, lo cual no s\u00f3lo resulta inapropiado sino reprobable, porque hace tabla rasa del car\u00e1cter extraordinario del recurso y de los fines que est\u00e1 llamado a procurar, que si bien franquean el examen de sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada por haber sido obtenidas injustamente, s\u00f3lo lo autorizan bajo los supuestos expresa y taxativamente delineados por el legislador, que de ninguna manera han sido establecidos para provocar el replanteamiento de la causa judicial concluida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, recu\u00e9rdese que el hoy tutelante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla porque \u00e9ste se abstuvo de ordenar a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la cancelaci\u00f3n del pagar\u00e9 disputado, alegando el hecho de que el t\u00edtulo valor hab\u00eda sido tildado de falso por la justicia penal. En su oportunidad, en segunda instancia, mediante providencia del 8 de noviembre de 1995, la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo solicitado porque \u201cla actuaci\u00f3n judicial cumplida dentro del proceso adelantado contra Iv\u00e1n Alfonso Riveira Acosta concluy\u00f3 con la sentencia de esta Sala que puso t\u00e9rmino al recurso extraordinario de casaci\u00f3n sin que sea posible ahora pretender reabrir un debate sobre sus definitivas consecuencias\u201d. A lo anterior la Corte agreg\u00f3 que si las peticiones posteriores del demandante no han tenido \u00e9xito, \u201cno por ello est\u00e1 facultado para demandar por v\u00eda de tutela que las decisiones en firme, sean modificadas so pretexto de la violaci\u00f3n de derechos que no le han sido conculcados y menos, para que se ordene a un funcionario distinto de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, como ocurre en este caso, que tome determinaciones en un sentido concreto, como ser\u00eda el que se ordene a la \u2018H. magistrada Dr. Lilian P\u00e1jaro de De Silvestri quien tiene a su despacho el proceso ejecutivo dentro del cual reposa el original del t\u00edtulo valor espurio, para que le d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 61 del C.P.P\u2019, pretensi\u00f3n \u00e9sta que resulta francamente inadmisible\u201d (folio 171, cuaderno 6, pruebas) . \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, al presentar las objeciones a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las costas, la parte ejecutada reelabor\u00f3 los argumentos relativos a la autenticidad del t\u00edtulo valor para sustentar su nuevo recurso, no obstante lo cual, el Tribunal Superior de Barranquilla desestim\u00f3 los cargos por considerar \u2013nuevamente- que los mismos ten\u00edan por sustento jur\u00eddico el reproche sobre la autenticidad del documento crediticio. En esta oportunidad, como lo advirti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal recalc\u00f3 que las objeciones del demandante \u201cno hacen cosa distinta que pretender el re-examen \u00a0de lo ya definido, m\u00e1xime, que sobre igual tem\u00e1tica, al encausarla conforme la causal 2\u00aa de revisi\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 380 del C.P.C., tuvo oportunidad la Corte Suprema de Justicia, de realizar el estudio pertinente, sin querer darse cuenta que tal an\u00e1lisis se halla concluido, encontr\u00e1ndonos en otra etapa procesal, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (\u2026) ninguno de los criterios expuestos por el objetante, fueron dejados de lado al desatar la sentencia y no son base suficiente para la objeci\u00f3n deprecada, al no existir la inconsistencia pregonada de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por cuanto las cuant\u00edas del capital tienen suficiente soporte en el documento presentado por el demandante (pagar\u00e9 de contragarant\u00eda con su respectiva carta de instrucciones), documentos analizados y valorados en oportunidad, como se indic\u00f3\u201d (folio 10, cuaderno 3) \u00a0<\/p>\n<p>Como si lo anterior no fuera poco, las acusaciones que sirvieron de sustento a la denuncia penal instaurada por el ejecutado en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla se basan en el mismo supuesto, cual es el de que la providencia por la cual el Tribunal Superior de Barranquilla orden\u00f3 continuar con el proceso de ejecuci\u00f3n constitu\u00eda un prevaricato por fundamentarse en un t\u00edtulo valor falsificado. Sin embargo, como qued\u00f3 extensamente \u2013y ex profeso- relacionado, la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia descart\u00f3 la existencia de delito alguno, adentr\u00e1ndose profundamente en el an\u00e1lisis de la supuesta falsedad del t\u00edtulo valor para concluir que la decisi\u00f3n por la cual los magistrados del Tribunal ordenaron continuar con el proceso \u201cen nada contrar\u00eda las normas llamadas a regular el proceso ejecutivo que se adelantaba, pues a\u00fan cuando se ha alegado que no exist\u00edan pruebas en torno al origen de las sumas de dinero adeudadas, bien porque no existi\u00f3 en el proceso ejecutivo certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria que estableciera cual era el monto l\u00edquido de las cartas de cr\u00e9dito y del sobregiro, ya porque tampoco se obtuvo prueba que diera cuenta del cumplimiento de las condiciones a que estaban sometidas aquellas, es menester referir que las obligaciones cuyo cumplimiento se demand\u00f3 a trav\u00e9s del proceso ejecutivo se hicieron valer a trav\u00e9s del t\u00edtulo valor otorgado por los deudores como contragarant\u00eda de las deudas originadas\u201d. Y sobre ese particular -se reitera- la Fiscal\u00eda enfatiz\u00f3, como raz\u00f3n para abstenerse de abrir la investigaci\u00f3n penal, que \u201ca\u00fan cuando, en gracia de discusi\u00f3n, pudiera concluirse que el proceso fallado por los magistrados pudo tener una soluci\u00f3n diferente, que se hubiera podido acoger la tesis de la procedencia oficiosa de las excepciones de m\u00e9rito en el proceso ejecutivo, no es menos cierto que la posici\u00f3n asumida por los imputados es jur\u00eddicamente respetable y de modo alguno prevaricadora, como quiera que para pregonar la configuraci\u00f3n de tal delito debe tenerse en cuenta que si en la resoluci\u00f3n del conflicto, el servidor p\u00fablico se limita a escoger, entre varias opciones racionalmente posibles, aquella que a su juicio se adapta mejor a la soluci\u00f3n del caso concreto, esta podr\u00e1 ser objeto de cr\u00edticas m\u00e1s o menos fundadas por la parte que sostiene una tesis contraria, pero nunca podr\u00e1 sostenerse que la decisi\u00f3n as\u00ed concebida sea manifiestamente ilegal. Estas consideraciones llevan al Despacho a afirmar que en el presente caso, m\u00e1s que una ostensible contrariedad entre lo decidido y la ley aplicable al caso concreto, existe una simple disparidad de criterios, todos respetables, acerca del asunto debatido, sin que pueda convertirse la Fiscal\u00eda en una instancia adicional en donde se pretenda que prospere la tesis que ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente fracas\u00f3\u201d (folio 33, cuaderno 6, pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>La parte ejecutada tambi\u00e9n present\u00f3 denuncia penal en contra del representante judicial del Banco de Bogot\u00e1, al que acus\u00f3 de fraude procesal y estafa como consecuencia de haber tramitado el pagar\u00e9 de garant\u00eda por fuera de los par\u00e1metros de la carta de instrucciones. Con fundamento en una argumentaci\u00f3n claramente contradictoria con el sustento de la denuncia por prevaricato elevada contra los magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, el denunciante adujo que el abogado hab\u00eda incurrido en fraude procesal y estafa al inducir a error, a sabiendas, a los magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, \u201ccon el objeto de obtener un provecho il\u00edcito en detrimento econ\u00f3mico del denunciante por cuanto conoc\u00eda de la falsedad del pagar\u00e9 como lo estableci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n penal en su oportunidad\u201d (Folio 139, Cuaderno 6, pruebas), pues el doctor D\u00edaz Perilla, antes de otorgar el poder para obtener el cobro del pagar\u00e9, ten\u00eda pleno conocimiento de la tergiversaci\u00f3n de los valores de capitales de sobregiro y cartas de cr\u00e9dito, por cuanto el Juzgado Doce de Instrucci\u00f3n Criminal de Barranquilla declar\u00f3 la falsedad del pagar\u00e9 desde el a\u00f1o de 1990, decisi\u00f3n que fue retomada por la Sala Plena del Tribunal superior de esa ciudad, al proferir sentencia \u00a0condenatoria contra el gerente \u00a0del Banco de Barranquilla Iv\u00e1n Rivera Acosta\u201d (folio 153, cuaderno 6, pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 159 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad S\u00e9ptima de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n (preclusi\u00f3n cuya apelaci\u00f3n se declar\u00f3 desierta \u2013folio 245, Cuaderno 6, pruebas) y tras admitir que el otorgamiento del poder para continuar con la reclamaci\u00f3n del pago del cr\u00e9dito no implica, en s\u00ed mismo, la comisi\u00f3n de un fraude procesal, advirti\u00f3 que, de todos modos, las providencias judiciales expedidas derrumbaban los argumentos de la denuncia en cuanto demostraban el empecinado esfuerzo del demandado en pretender demostrar la ilegitimidad de un t\u00edtulo valor leg\u00edtimo. Dijo al respecto la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dPero definitivamente la sentencia del 10 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Iv\u00e1n Pedro Tarud mar\u00eda y las sociedades Dislicores Ltda. DISTIL e Inversiones y construcciones Los Sauces Ltda. INCOLSA, contra la sentencia de 5 de agosto de 1997 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla derrumba los argumentos planteados por la parte civil. En efecto, los recurrentes invocaron la causal 2\u00aa del art\u00edculo 380 del C.P.C., consistente en \u201chaberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida, causal que la Corte desestim\u00f3 por cuanto\u2026 \u2018la decisi\u00f3n tomada por la justicia penal en el proceso en el cual se controvirti\u00f3 la fidelidad del t\u00edtulo valor que sirvi\u00f3 de fundamento al proceso ejecutivo, fue conocida e invocada por la parte recurrente, quien aport\u00f3 copia de los fallos pronunciados por las autoridades de dicha jurisdicci\u00f3n, al solicitar la reanudaci\u00f3n del proceso, oportunidad en la cual expres\u00f3 la misma argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la causal de revisi\u00f3n bajo examen, reiter\u00e1ndola en todas sus intervenciones en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, para implorar una decisi\u00f3n acorde con sus intereses. Los juzgadores de instancia, a su turno, tuvieron en cuenta los mismos pronunciamientos, atribuy\u00e9ndoles los alcances ya vistos, luego es irrefragable que carecen de la novedad imprescindible para configurar el motivo de revisi\u00f3n aducido\u2026\u2019 enfatiza el m\u00e1ximo tribunal que la argumentaci\u00f3n esbozada por los recurrentes revela\u2026\u2019su empecinado intento por reabrir el debate propuesto en el curso de las instancias, plante\u00e1ndolo incluso en los mimos t\u00e9rminos en los cuales se desarroll\u00f3, lo cual no solo resulta inapropiado sino reprobable, porque hace tabla rasa del car\u00e1cter extraordinario del recurso y de los fines que est\u00e1 llamado a procurar\u2019\u201d. (folio 155, cuaderno 6, pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>A todo lo dicho se agrega que, en el memorial dirigido el 29 de julio de 2004 a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con el fin de que la misma procediera a seleccionar la tutela de la referencia, el apoderado judicial del ejecutado manifest\u00f3 a la Corte que el proceso deb\u00eda seleccionarse por cuanto que \u201cel pagar\u00e9 001-07577-4 con el cual se inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n, es un documento falso, que como tal no pod\u00eda servir de t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n. La falsedad del mencionado t\u00edtulo deviene de las siguientes causas, que fueron correctamente apreciadas tanto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, como por los jueces civiles, incluyendo el Tribunal Superior de Barranquilla: el pagar\u00e9 fue llenado por el tenedor (el Banco de Bogot\u00e1) en contra de las instrucciones del otorgante y con fecha de vencimiento que no era la que correspond\u00eda seg\u00fan la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento anterior surge con claridad para esta Sala que cuando el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla decidi\u00f3 revocar la orden de cesaci\u00f3n del proceso ejecutivo impartida por el Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito, aquel se limit\u00f3 a reconocer que el pleito por la falsedad del pagar\u00e9 objeto de discordia ya se encontraba zanjado, y que en esa etapa del proceso ejecutivo, correspondiente al \u201cremate y pago del acreedor\u201d, no era posible volver un asunto que inadecuadamente reabri\u00f3 el juez de primera instancia y que hab\u00eda quedado decidido desde la sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2000 de la Corte Suprema de Justicia, en que el Tribunal de casaci\u00f3n resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha consideraci\u00f3n resulta patente cuando, en la providencia que es objeto de censura, el Tribunal de Barranquilla advierte, para revocar la providencia de instancia, que \u201cflaco servicio se presta a la administraci\u00f3n de justicia con decisiones como las ac\u00e1 tomadas, que empieza por admitir un impedimento que la ley no proh\u00edja, al originarse por cambio de apoderado y la parte demandante no lo formul\u00f3, como lo expresa el art\u00edculo 151, numeral 2, del C.P.C., orient\u00e1ndose sin detenerse a analizar lo dispuesto por esta Sala y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n civil, en antecedentes prove\u00eddos, cercenando el principio de la cosa juzgada que ostenta la Sentencia dictada por esta Corporaci\u00f3n, de fecha Agosto 5 de 1997, que se erige con las caracter\u00edsticas de inimpugnable, inmutable y coercible, impidiendo por disposici\u00f3n de ley, todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisi\u00f3n del mismo tema o materia (non bis in eadem), la alteraci\u00f3n de sus t\u00e9rminos y la eventualidad de ejecuci\u00f3n forzada\u201d (folio 5, cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala comparte la posici\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla, pues es evidente, a la luz del tr\u00e1mite que se le ha dado a este proceso, que si la discusi\u00f3n sobre la autenticidad del pagar\u00e9 objeto de ejecuci\u00f3n resultaba pertinente, aquella pertinencia ocurri\u00f3 y se agot\u00f3 en el debate que sigui\u00f3 a la Sentencia del 5 de agosto de 1997, que a su vez culmin\u00f3 con la Sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2000 de la Corte Suprema de Justicia, pues fue en esta instancia judicial en donde el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria reconoci\u00f3 que el asunto sobre la falsedad del documento hab\u00eda sido objeto de estudio por parte del ad-quem, cosa que resulta palpable si se recurre al texto de la providencia de agosto. Y para reafirmar el aserto, valga recordar que, en su momento, el fiscal que estudi\u00f3 la denuncia penal contra los magistrados que profirieron la providencia resalt\u00f3 c\u00f3mo la misma hab\u00eda sido producida de conformidad con las prescripciones legales, no siendo m\u00e1s que una discrepancia interpretativa lo que resid\u00eda al fondo de la inconformidad del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, el proceso penal adelantado contra el abogado del Banco de Bogot\u00e1, del cual pretende extraer el demandado el argumento relativo al dictamen pericial que habr\u00eda servido de base al Juzgado 8\u00b0 Civil de Circuito para dar por terminado el proceso ejecutivo, termin\u00f3 con preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n pues, dice el Fiscal, \u201ctodas las decisiones tomadas por la jurisdicci\u00f3n penal en torno al delito de falsedad relacionado con el pagar\u00e9 y fraude procesal impugnados al doctor Iv\u00e1n Riveira fueron admitidas oficiosamente por el Juez 7\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla y valoradas tanto en la sentencia de primera instancia como en la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad mediante la cual revoc\u00f3 el fallo del a quo y en su lugar orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte del demandado a favor del Banco de Bogot\u00e1\u201d. Folio 153, cuaderno 6, Pruebas). \u00a0En esta medida, con todo lo dudoso que pudiera parecer, a\u00fan si se sostuviera que dicho dictamen es un elemento nuevo que el Tribunal Superior debi\u00f3 tener en cuenta al momento de dictar la providencia del 18 de diciembre de 2003, es lo cierto que, aunado al hecho de que el mismo no prest\u00f3 m\u00e9rito para configurar el delito denunciado, el Tribunal acertadamente se reafirm\u00f3 en que, a la altura en la que se encontraba el proceso ejecutivo, no era dable aducir nuevas pruebas que pusieran en duda la autenticidad del t\u00edtulo valor, a lo cual se suma que, alegada como hecho nuevo, aquella se erigir\u00eda en causal de procedencia del recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia definitiva, lo cual hace de nuevo improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, atendiendo a las denuncias penales, a las acciones de tutela y a los dem\u00e1s recursos presentados por el ejecutado -que expresamente fueron puestos de manifiesto en esta sentencia- \u00a0resulta ostensible que el debate sobre la falsedad o autenticidad del documento que pretende ejecutarse ya no es pertinente, pues han sido ya varias las autoridades \u2013el Tribunal, la Corte Suprema, la Fiscal\u00eda- las que han tenido oportunidad de confrontar el problema de manera definitiva, resolviendo desfavorablemente la solicitud en sus instancias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es de recibo el argumento del demandante seg\u00fan el cual la providencia en cuesti\u00f3n ha incurrido en v\u00eda de hecho por dar prioridad al principio de cosa juzgada sobre la realidad material, pues frente a un debate jur\u00eddico que vigente casi 17 a\u00f1os y que, en otras instancias, ante otras jurisdicciones, ha sido confirmado con argumentos de fondo, relativos al aspecto sustantivo del conflicto, no cabe descalificar el valor definitorio de la cosa juzgada, pues este es, precisamente, su valor fundante y su raz\u00f3n de ser en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Sala es preciso advertir que la primac\u00eda sustancial del principio de la cosa juzgada radica en la consolidaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, pues garantiza que los conflictos jur\u00eddicos no se extiendan indefinidamente, sino que se resuelvan de manera definitiva, en beneficio tanto de la parte demandante como de la demandada y de la comunidad en general. En este sentido, la Sala reitera la posici\u00f3n que la Corte hizo suya en la Sentencia T-652 de 1996, al transcribir apartes de la doctrina que ilustran la importancia de garantizar la inmutabilidad de los fallos judiciales definitivos. \u00a0<\/p>\n<p>Este efecto de la sentencia, sin duda el m\u00e1s importante, es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que se traduce en dos consecuencias pr\u00e1cticas: de un lado la parte condenada o cuya demanda a sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuesti\u00f3n ya decidida (efecto negativo); del otro, la parte cuyo derecho a sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ning\u00fan juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisi\u00f3n (efecto positivo). \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada, con sus efectos de inmutabilidad e inimpugnabilidad, impide volver sobre lo que se ha decidido.\u201d (negrillas fuera del texto)4 (Sentencia T-652 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala reitera en este punto que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa judicial, ofrecido para suplir las deficiencias totales o parciales de los mecanismos ordinarios, pero inapropiado para reabrir debates jur\u00eddicos agotados ante las instancias naturales, resueltos por ellas mediante decisiones ajustadas a derecho. Por ello, la Corte Constitucional ha dicho que \u201cla acci\u00f3n de tutela no ha sido establecida para desconocer decisiones judiciales en firme, tampoco para solventar la inercia de las partes, y mucho menos para revivir controversias judiciales resueltas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la abundante referencia a decisiones judiciales que resolvieron en el pasado el t\u00f3pico de la legitimidad del t\u00edtulo valor en disputa denota a las claras la imposibilidad jur\u00eddica de reabrir el debate, pues ello atentar\u00eda directamente contra el principio de cosa juzgada que debe imperar en el procedimiento, as\u00ed como contra el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Sala no encuentra que la providencia cuestionada constituya una pieza afectada por una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n que la lleva a denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia del 13 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 la tutela en el proceso iniciado por Iv\u00e1n Pedro Tarud Mar\u00eda, en nombre propio y como representante legal de Dislicores Ltda. e inversiones y Construcciones Los Sauces \u2013Incolsa Ltda., en contra de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cLa conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una \u2018v\u00eda de hecho\u2019, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o act\u00faa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, seg\u00fan la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresi\u00f3n grosera y brutal al ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, &#8220;su actuaci\u00f3n no aparece m\u00e1s como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221; (JEAN RIVERO, Derecho Administrativo, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1.984, p. 192), con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, seg\u00fan el mismo Rivero, se han \u2018desnaturalizado\u2019.\u201d (Sentencia T-442 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 2\u00ba C.P. \u00a0<\/p>\n<p>4 DE SANTO, V\u00edctor. El proceso civil. Tomo I. Editorial Universidad. Buenos Aires, Argentina, 1982. Pag. 500. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-1352 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En dicha oportunidad, respecto de la tutela interpuesta por un ciudadano que hab\u00eda agotado los medios ordinarios de defensa, la Corte dijo: \u201cNo obstante lo anterior, despu\u00e9s de analizar todo el proceso laboral ha que se ha hecho referencia in extenso en esta sentencia, se puede f\u00e1cilmente concluir, que el demandante ejerci\u00f3 a plenitud su derecho de defensa en todas las etapas del proceso, tal como lo se\u00f1alan los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, esto es, se practicaron las pruebas que en su oportunidad probatoria solicitaron ambas partes; as\u00ed mismo, ejerci\u00f3 los recursos ordinarios establecidos en la ley y, adicionalmente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en el cual atac\u00f3 la sentencia del ad quem, por las mismas razones que ahora aduce en su escrito de tutela. \/ Se deduce entonces, que despu\u00e9s de haber agotado todas las posibilidades que le otorga la ley, sin haber obtenido un resultado favorable a sus pretensiones, acude a la acci\u00f3n constitucional para revivir un proceso legalmente concluido, lo cual resulta inaceptable y, torna en improcedente la tutela interpuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA FRENTE A DECISIONES JURISDICCIONALES-Procedencia restringida cuando exista v\u00eda de hecho \u00a0 PROCESO EJECUTIVO-Agotamiento previo sobre autenticidad o falsedad de pagar\u00e9 objeto de ejecuci\u00f3n\/PROCESO EJECUTIVO-No pueden aducirse nuevas pruebas que pongan en duda autenticidad de t\u00edtulo valor \u00a0 COSA JUZGADA EN TUTELA-Valor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}