{"id":11835,"date":"2024-05-31T21:41:22","date_gmt":"2024-05-31T21:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-025-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:22","slug":"t-025-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-05\/","title":{"rendered":"T-025-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-025\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presupuestos procesales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Defensa de derechos fundamentales como requisito de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA EN LIQUIDACION-Procedencia por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El primer presupuesto procesal de la acci\u00f3n de tutela exige que ella haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categor\u00eda de derechos. \u00a0Al respecto, para lo que interesa para la definici\u00f3n del presente asunto, la Sala observa que el demandante incoa la presente acci\u00f3n para la defensa de sus derechos \u201cal debido proceso, a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, al pago oportuno de las pensiones legales, a la seguridad social, (en cuanto a la salud y la pensi\u00f3n de una persona de la tercera edad), a la supervivencia y a un nivel adecuado de vida\u201d, presuntamente vulnerados por el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n, al haberle suspendido unilateralmente el pago de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida mediante Sentencia proferida por la h. Corte Suprema de Justicia. De tales derechos, el debido proceso, el pago oportuno de la pensi\u00f3n a las personas de la tercera edad, el derecho a la salud, y el derecho a la vida en condiciones dignas, son derechos fundamentales por expresa definici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o por reconocimiento hecho por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Entidad bancaria plenamente identificada\/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Persona de la tercera edad como titular del derecho \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, est\u00e1 demostrado que el demandante pertenece a la tercera edad, que padece de graves quebrantos de salud, y que el pago de su pensi\u00f3n, judicialmente reconocida, se encuentra suspendido, como lo admite el mismo demandado (BCH en liquidaci\u00f3n). Por todo lo anterior, la Sala estima cumplido el primer requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, cual es el que la acci\u00f3n haya sido interpuesta para el reconocimiento de derechos de rango fundamental y no de otra categor\u00eda. En segundo lugar, es requisito de procedibilidad que la persona contra quien se incoa sea la autoridad o el particular que efectivamente vulner\u00f3 o amenaza vulnerar el derecho fundamental. Dicha persona o autoridad, adem\u00e1s, debe estar plenamente identificada. Es lo que la doctrina y la jurisprudencia suelen llamar legitimidad en la causa por parte pasiva, requisito sin el cual la acci\u00f3n no resulta procedente. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la presunta violaci\u00f3n de derechos, que se derivar\u00eda de la suspensi\u00f3n en le pago de la mesada pensional del accionante, se le endilga al BCH en liquidaci\u00f3n, y \u00e9sta es la persona demandada. En tal virtud, tambi\u00e9n est\u00e1 cumplido este requisito de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-EN LIQUIDACION-Reanudaci\u00f3n pago de mesadas pensionales sin exigir devoluci\u00f3n inmediata de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Suspensi\u00f3n pago de mesadas pensionales\/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n para su revocatoria y devoluci\u00f3n\/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Falta de oportunidad para interponer recursos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD ENFERMA-Reanudaci\u00f3n pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA EN LIQUIDACION-Aclaraci\u00f3n de inconsistencias en la informaci\u00f3n que reposa en los archivos del Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-978638 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Dar\u00edo Palacio Zuluaga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. \u00a0veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. D.C., Sala Laboral, el diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dar\u00edo Palacio Zuluaga, mediante apoderado judicial, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso, a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, al pago oportuno de las pensiones legales, a la seguridad social, (en cuanto a la salud y la pensi\u00f3n de una persona de la tercera edad), a la supervivencia y a un nivel adecuado de vida\u201d, presuntamente vulnerados por el Banco Central hipotecario en Liquidaci\u00f3n, al haberle suspendido unilateralmente el pago de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida mediante Sentencia proferida por la h. Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante, quien a la fecha tiene setenta y un a\u00f1os de edad, prest\u00f3 sus servicios al Banco Central Hipotecario en forma ininterrumpida durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os, comprendidos entre el 6 de noviembre de 1954 y el 31 de diciembre de 1974. Esta relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral e injustificada del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 1979, con la cual culmin\u00f3 el proceso ordinario entablado por el aqu\u00ed accionante contra el referido Banco, la Sala Laboral de la h. Corte Suprema de Justicia conden\u00f3 al empleador a pagarle al se\u00f1or Dar\u00edo Palacio Zuluaga una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, con un valor inicial de diez mil quinientos trece pesos con ocho centavos ($10.513.08), la cual, por aplicaci\u00f3n de los ajustes legales, para el a\u00f1o 2003 ascend\u00eda a la suma de un mill\u00f3n seiscientos treinta y siete mil seiscientos setenta y nueve pesos con cuarenta y un centavos ($1\u00b4637.679.41) mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el anterior rubro reca\u00eda un descuento mensual por valor de cuatrocientos noventa y un mil trescientos cuatro pesos ($491.304), correspondiente al embargo decretado judicialmente dentro del proceso de alimentos adelantado por la c\u00f3nyuge del aqu\u00ed demandante, por lo cual el valor neto mensual que recib\u00eda equival\u00eda a la suma de novecientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y cinco pesos con cuarenta y un centavos ($941.665.41); suma \u00fanica con la que contaba para atender todos sus gastos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Palacio Zuluaga, por estar afectado de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, fue sometido a una prostatectom\u00eda radical, a consecuencia de la cual padece de incontinencia urinaria severa que le obliga a usar permanentemente pa\u00f1ales, los cuales no le son suministrados por el Instituto de Seguros Sociales, como tampoco el medicamento denominado Omeprazol que debe tomar para la gastritis que lo aqueja. Hoy en d\u00eda, como consecuencia de la suspensi\u00f3n unilateral en el pago de su mesada pensional, el demandante afronta una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que lo ha llevado a vivir de la solidaridad de sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante oficio de diciembre 3 de 2003, suscrito por el representante legal del Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n, fue suspendido el pago de la pensi\u00f3n vitalicia de que ven\u00eda disfrutando el actor. La raz\u00f3n principal por la cual se produjo dicha suspensi\u00f3n fue el reconocimiento a favor del demandante, hecho por el ISS en 1998, de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda \u00fanica de dos millones setecientos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco pesos M\/cte. ($2\u00b4718.675). En tal virtud, el oficio remitido al actor por el Banco afirma que el pago de las mesadas pensionales no se reanudar\u00e1 sino hasta que el demandante reintegre a esa entidad la suma que recibi\u00f3 del ISS, por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor carece a la fecha de la posibilidad de hacer la anterior devoluci\u00f3n de dinero que exige el Banco demandado. \u00a0<\/p>\n<p>a. El mencionado oficio parte de la base de que el BCH, por mera liberalidad, es el \u00fanico que ha cotizado por al actor al ISS por las contingencias de invalidez, vejez y muerte, y que el se\u00f1or Palacio Zuluaga nunca lo ha hecho con miras a obtener una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Lo anterior no es cierto, toda vez que dentro de los periodos de afiliaci\u00f3n del actor al r\u00e9gimen pensional del ISS, que reporta el mismo Instituto, aparecen las siguientes clases de aportes: (i) los realizados entre 1972 y 1974 por el BCH cuando actor era trabajador de esa entidad: (ii) los realizados por Suramericana de Seguros entre abril de 1975 y febrero de 1977, \u00a0luego de que el demandante fue despedido del BCH; y (iii) los que hiciera entre 1981 y 1982 la empresa Mercedes Benz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El mismo oficio fundamenta la determinaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n en la similitud de la situaci\u00f3n de hecho en que se encuentra el accionante respecto de la que exist\u00eda en un caso que fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en octubre de 2002; en esta \u00faltima oportunidad, dicho Tribunal no concedi\u00f3 la tutela de los derechos de una persona a quien, por haber obtenido el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, y no haberlo comunicado al BCH, le fue suspendido el pago de la mesada pensional. Empero, el aqu\u00ed demandante sostiene que su caso no es igual, pues en aquella oportunidad el valor de la indemnizaci\u00f3n ($25\u00b4758.933) era notablemente superior al que le fue reconocido al actor ($2\u00b4718.675), la actora no era de la tercera edad, no afrontaba graves problemas de salud y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva le hab\u00eda sido reconocida con base en 1523 semanas cotizadas exclusivamente por el BCH. En el presente caso, dicha indemnizaci\u00f3n sustitutiva se reconoci\u00f3 con base en 268 semanas, cotizadas no exclusivamente por el BHC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Seg\u00fan concepto emitido por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS, que se anexa al expediente, para efectos de la compatibilidad de pensiones de ex trabajadores del BCH, las cotizaciones efectuadas simult\u00e1nea o sucesivamente por otros patronos en virtud de contratos de trabajo, no benefician a dicho Banco. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante todo lo anterior, el 17 de diciembre de 2003 se\u00f1or Palacio Zuluaga propuso al BCH que le descontara de la pensi\u00f3n una suma mensual de cien mil pesos ($100.000), para cubrir la suma recibida del ISS. Empero, en respuesta a la anterior proposici\u00f3n, el BCH reiter\u00f3 que deb\u00eda reintegrar el valor \u00edntegro de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, aunque aludi\u00f3 a que, en los reportes sobre tiempos de cotizaci\u00f3n que exped\u00eda el ISS, exist\u00edan inconsistencias en la historia laboral. ( En dichos reporte no aparece cotizaci\u00f3n hecha por el BCH durante los a\u00f1os 1967 a 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las inconsistencias anteriores, para cuya aclaraci\u00f3n en su momento no fue posible contar con la ayuda del BCH, hacen que no est\u00e9 acreditado que durante los cinco a\u00f1os transcurridos entre enero de 1967 y diciembre de 1971, que comprenden 260 semanas, dicha instituci\u00f3n cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n legal de aportar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Sin esta falencia, hubiera sido posible que el ISS reconociera, cuando menos, una pensi\u00f3n proporcional a 528 semanas de aportes, como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en vez de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que le fuera otorgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dada la anterior situaci\u00f3n, dice el demandante que est\u00e1 dispuesto a solicitar al ISS (una vez aclaradas las anteriores inconsistencias que presenta el reporte del ISS) que revoque la resoluci\u00f3n en que se le otorg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y cambio le reconozca la pensi\u00f3n de vejez. Tambi\u00e9n est\u00e1 dispuesto a autorizar que, con cargo a la retroactividad acumulada \u00a0de la pensi\u00f3n que le ser\u00eda reconocida, descuente el valor de la indemnizaci\u00f3n pagada, que a la fecha est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de restituir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante memorial radicado el 27 de febrero de 2004, el demandante solicit\u00f3 al gerente liquidador del BCH la reanudaci\u00f3n o reactivaci\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que hasta la fecha de incoar la presente demanda (14 de mayo de 2004) hubiera recibido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y apoy\u00e1ndose en amplia jurisprudencia vertida por esta Corporaci\u00f3n1, relativa especialmente a las procedencia de la acci\u00f3n de tutela utilizada como mecanismo transitorio o definitivo para la protecci\u00f3n del derecho de los pensionados a recibir su mesada pensional, \u00a0el actor afirma que la decisi\u00f3n del BCH de suspender el pago de su pensi\u00f3n le est\u00e1 causando graves e irremediables perjuicios, hasta el punto de lesionar su dignidad y poner en peligro su vida, por todo lo cual se hace inminente, urgente e impostergable la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la supervivencia, a un nivel adecuado de vida, as\u00ed como la protecci\u00f3n de sus derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho el demandante solicita que, como mecanismo definitivo, se le garantice el pleno goce de los derechos que estima vulnerados, para lo cual pide que se ordene al BCH en liquidaci\u00f3n reestablecer de inmediato la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a cuyo pago fue condenado por la Sala Laboral de la h. Corte Suprema de Justicia el veinte de febrero de 1979. La raz\u00f3n por la cual solicita que se conceda la protecci\u00f3n como mecanismo definitivo radica en que carece de copia aut\u00e9ntica de la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, y los tr\u00e1mites que ha hecho para obtenerla han resultado infructuosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide tambi\u00e9n que se ordene en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado y las costas del proceso, como lo autoriza el art\u00edculos 25 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente a la anterior petici\u00f3n, solicita que se conceda la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, habida cuenta de los graves e irremediables perjuicios que le causa la suspensi\u00f3n del pago de sus mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 corri\u00f3 traslado de la \u00a0anterior demanda al Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n, entidad que se opuso a la misma con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del mes de enero de 2001 el Banco est\u00e1 adelantando su proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n ordenado por el Gobierno Nacional, tr\u00e1mite que impone al gerente liquidador \u201cun manejo adecuado y coherente de los recursos en aras de no llegar a desconocer los derechos de los acreedores reconocidos, atendiendo obligaciones que ya no ciertas (sic) ni exigibles sino materia de definici\u00f3n v\u00eda judicial, como el derecho pensional del accionante a seguir percibiendo las mesadas pensionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El manejo e inversi\u00f3n de los recursos destinados al pago de las acreencias del Banco son objeto de supervisi\u00f3n por diferentes organismos de control, \u00a0los cuales determinar\u00edan responsabilidades a los agentes que cambien su destino. \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir del mes de diciembre de 2003, el BCH en liquidaci\u00f3n determin\u00f3 suspender el pago de la mesada pensional por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad se vio en la necesidad de cruzar informaci\u00f3n con el ISS, con el fin de (i) verificar si sus pensionados por jubilaci\u00f3n se encontraban disfrutando conjuntamente de pensiones de vejez reconocidas por dicho Instituto y (ii) constatar si algunos hab\u00edan recibido indemnizaciones sustitutivas de la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0y si, en ambos eventos, no se hubiera informado al Banco sobre tales hechos. Este cruce de informaci\u00f3n se hizo para evitar que \u201clos pensionados estuvieran devengando dos mesadas pensionales jubilaci\u00f3n-vejez y que el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n estuviera destinando recursos p\u00fablicos en el pago de obligaciones que ya no le correspond\u00eda (sic). De igual manera se pretend\u00eda identificar a los pensionados por jubilaci\u00f3n del Banco que hubieran recibido indemnizaciones sustitutivas de la pensi\u00f3n de vejez del Instituto de Seguros Sociales y que no le hubieran informado al Banco tal hecho, contrariando de esta manera, adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n legal de recibir dos erogaciones por el mismo concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Como resultado de este cruce de informaci\u00f3n el BCH tuvo conocimiento de que el ISS, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 1998, le hab\u00eda reconocido al se\u00f1or Dar\u00edo Palacio Zuluaga la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. De haber conocido esa informaci\u00f3n oportunamente, dicho Banco hubiera presentado ante el ISS los recursos de ley contra la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste hecho conllev\u00f3 a que el se\u00f1or Dar\u00edo Palacio Zuluaga hubiera continuado recibiendo, sin asistirle ya derecho alguno, las mesadas pensionales por jubilaci\u00f3n, pues al haber recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n, se subrog\u00f3 al Banco en la obligaci\u00f3n de continuarle pagando las mesadas pensionales, dado que no se puede recibir, a la vez, indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez y mesadas pensionales por jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el Banco que, en la resoluci\u00f3n citada mediante la cual se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el ISS se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Que el asegurado, sin tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, ha declarado su imposibilidad de continuar cotizando y cumple con los requisitos exigidos para tener derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que reclama&#8230;\u201d . \u201c&#8230;Una vez recibida la indemnizaci\u00f3n concedida por esta resoluci\u00f3n, el asegurado no podr\u00e1 inscribirse nuevamente al ISS para cotizar al Sistema General de Pensiones&#8230;\u201d (Negrillas fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El BCH, hoy en liquidaci\u00f3n, era y es la \u00fanica persona que, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, puede cotizar a nombre del aqu\u00ed demandante, en su calidad de pensionado, a fin de compartir el pago de la mesada pensional cuando dicho Instituto le reconozca la pensi\u00f3n de vejez. \u201cPor lo tanto, no ha debido, el se\u00f1or Palacio Zuluaga, declarar ante el Instituto la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema de pensiones dado que \u00e9l nunca ha efectuado cotizaci\u00f3n alguna al ISS por dichas contingencias con miras a obtener la pensi\u00f3n de vejez, despu\u00e9s de que el Banco le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d. En cuanto a la negativa del ISS a reconocer la pensi\u00f3n de vejez, el BCH afirma que la misma se produjo por que dicho Instituto tuvo en cuenta solamente 268 semanas de historia laboral, correspondientes a las cotizaciones hechas por el mismo BCH entre primero de enero de 1972 y 31 de diciembre de 1974, y por Mercedes Benz entre el 15 de septiembre de 1981 y 31 de enero de 1982. \u00a0As\u00ed, la informaci\u00f3n que condujo a la negativa no registra la afiliaci\u00f3n que se hizo en enero de 1980, ni tampoco la afiliaci\u00f3n obligatoria al ISS del se\u00f1or Palacio Zuluaga a partir de enero de 1967, fecha en que dicho Instituto asumi\u00f3 las contingencias de invalidez, vejez y muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Adicionalmente a lo anterior, dice el Banco demandado, en la informaci\u00f3n que reposa en los archivos del ISS se presenta una inconsistencia que consiste en que \u201ccon el mismo n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 121518, aparece el nombre de Londo\u00f1o R. Blanca L., con fecha de ingreso 1\/01\/67&#8230;. De acuerdo con lo anterior, se puede constatar que el ISS tiene un mal registro en la historia del se\u00f1or Palacio Zuluaga, lo que da como resultado el que no se tenga en cuenta su afiliaci\u00f3n desde el 1 de enero de 1967 y, por ende no se registren las semanas cotizadas del per\u00edodo 01\/01\/67 al 01\/12\/71, es decir hace falta el reflejo de las cotizaciones de 4 a\u00f1os y once meses, que equivalen a 1.171 d\u00edas, que corresponden a 252 semanas cotizadas las cuales no aparecen registradas en la historia laboral del ISS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En vista de lo anterior, \u201cuna vez suspendido el pago de la mesada pensional al se\u00f1or Palacio Zuluaga, por efectos de haber recibido del Instituto de Seguros Sociales la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez y verificado que en la historia laboral de afiliaciones y cotizaciones se presentan inconsistencias, se envi\u00f3 escrito del 9 de enero de 2004, a la doctora Helena Mesa Zuleta, Gerente Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados, solicit\u00e1ndole correcci\u00f3n de la historia del citado se\u00f1or&#8230; Para efecto de la correcci\u00f3n se le inform\u00f3 al ISS la fecha de ingreso, la fecha de retiro y la fecha de jubilaci\u00f3n. De igual manera, se le anexaron fotocopias de las afiliaciones a dicho Instituto de fechas 12 de septiembre de 1955, 10 de diciembre de 1959, 31 de enero de 1972, enero de 1980 y octubre de 1995\u201d (subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>g. En respuesta a la anterior solicitud, el BCH recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del ISS a la cual se anex\u00f3 un certificado de semanas cotizadas, comunicaci\u00f3n de la cual se puede deducir, dice el Banco, \u201cque el Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Bogot\u00e1 ya tiene detectadas las inconsistencias en la historia de afiliaciones y cotizaciones del se\u00f1or Dario Palacio Zuluaga, por lo tanto le dio traslado a la Seccional del ISS en Medell\u00edn para que se proceda a la correcci\u00f3n necesaria. A la fecha, el Banco se encuentra a la espera de que le sea remitida la historia laboral con la correcci\u00f3n de las inconsistencias presentadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, el BCH menciona que en un caso similar al presente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que se pretend\u00eda el reestablecimiento del pago de la mesada pensional de una persona que, al igual que en el presente caso, hab\u00eda recibido del ISS una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n, sin haberle informado al BCH sobre el particular, por lo que el Banco no hab\u00eda podido recurrir la respectiva resoluci\u00f3n. En esa oportunidad, el Tribunal consider\u00f3 que el BCH no hab\u00eda desconocido ning\u00fan derecho fundamental en cabeza del accionante. En ese caso, el ISS revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n por medio de la cual hab\u00eda reconocido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, y en su lugar reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, el BCH arguye que en la presente oportunidad la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede recurrir el demandante, cual es la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral o al Instituto de los Seguros Sociales para reclamar y obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la partida de bautismo que acredita que el accionante naci\u00f3 en 1933.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la sentencia de 20 de febrero de 1979, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se condena al BCH a pagarle al aqu\u00ed demandante una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de diez mil quinientos trece pesos con ocho centavos M\/cte. ($10.513,08), a partir del primero de enero de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del comprobante de n\u00f3mina en donde constan los descuentos que sobre el pago de la mesada pensional se le practicaban al aqu\u00ed demandante, entre otros el correspondiente a embargo por alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el BCH al demandante, en donde se le informa sobre la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional por jubilaci\u00f3n, por haber recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, y no haber informado de este hecho al Banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 000356 de 1998, mediante la cual el ISS concede al demandante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda \u00fanica de $2\u00b4718,615. \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la historia laboral de per\u00edodos de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones del ISS, expedida por la vicepresidencia de pensiones de ese Instituto, de fecha 14 de noviembre de 1997, en la que aparece un total de 268 semanas cotizadas por el aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la carta enviada por el demandante al gerente liquidador del BCH el d\u00eda 17 de diciembre de 2003, solicitando que se le descuenten cien mil pesos ($100.000) \u00a0mensuales de la mesada pensional que se encuentra suspendida, a fin de devolver de esa manera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que recibi\u00f3, y lograr que se reanude el pago de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Respuesta a la anterior misiva, en la cual el BCH le informa al aqu\u00ed demandante que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 ser compartida con la vejez que le reconocer\u00e1 el Instituto de Seguros Sociales una vez \u00e9l reintegre a ese Instituto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que erradamente le fue reconocida. En dicha carta se le informa de la presencia de inconsistencias en la historia laboral de cotizaciones y de los tr\u00e1mites que le BCH se encuentra adelantando para que las mismas sean corregidas. A\u00f1ade que el Banco continua cotizando a nombre de \u00e9l, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a fin de que la pensi\u00f3n de vejez sea reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de la petici\u00f3n presentada el 16 de febrero de 1998 por el demandante ante el BCH, solicitando que se le expida constancia sobre las semanas cotizadas a nombre suyo por ese Banco al ISS, en el per\u00edodo comprendido entre enero 1\u00b0 de 1967 y diciembre 1\u00b0 de 1974.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Dar\u00edo Palacios Zuluaga, expedida por el \u201cCentro de Diagn\u00f3stico Urol\u00f3gico\u201d, en la cual se certifica que el paciente \u00a0padece de adeno-carcinoma de pr\u00f3stata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Copia de un documento en el cual el demandante certifica conocer los riesgos de la operaci\u00f3n denominada \u201cprostatectom\u00eda radical\u201d que va a serle practicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Declaraci\u00f3n extra proceso rendida a solicitud del demandante por los se\u00f1ores Guillermo de Jes\u00fas Mej\u00eda Garc\u00e9s y Guillermo D\u00edaz, en la que \u00e9stos declaran que el se\u00f1or Dar\u00edo Palacio Zuluaga est\u00e1 atravesando por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica extremadamente dif\u00edcil, debido a la suspensi\u00f3n en el pago de su mesada, y las necesidades derivadas de su estado de salud, especialmente de \u00a0la incontinencia urinaria que padece, que lo obliga a usar pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Solicitud presentada por el demandante al gerente liquidador del BCH el d\u00eda 25 de febrero de 2004, exponiendo su caso, haciendo \u00e9nfasis en que por cuenta del BCH solo figuran 268 de cotizaci\u00f3n ante el ISS, y pidi\u00e9ndole que sea tenida en cuenta la normatividad aplicable a su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Carta enviada por el BCH al ISS, solicitando que sea corregida la historia laboral del aqu\u00ed demandante, ya que en los certificados que expide este Instituto no figura todo el tiempo laborado por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el ocho (8) de junio de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n hab\u00eda sido solicitada por el se\u00f1or Dar\u00eda Palacio Zuluaga. \u00a0En sustento de esta decisi\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente, en raz\u00f3n de la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, \u201csiendo el procedimiento id\u00f3neo, acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente para dirimir el conflicto planteado en esta acci\u00f3n, pues no es de recibo la circunstancia alegada en la demanda que \u201cresultar\u00eda extremadamente dif\u00edcil\u201d instaurar la acci\u00f3n que corresponde pues las acciones que se han adelantado para obtener la copia aut\u00e9ntica de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia han resultado infructuosas, pues la reforma introducida al art. 335 del C.P.C. por el art. 35 de la ley 794 de 2003, puso fin a esta clase de dificultades al establecer que el proceso ejecutivo se debe instaurar ante el mismo juez del conocimiento, incluso sin formular demanda como tal\u201d. Agreg\u00f3, que no se presentaba un perjuicio irremediable que hiciera procedente al acci\u00f3n como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el apoderado judicial del demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El demandante es un ex empleado enfermo, de m\u00e1s de setenta a\u00f1os, que a ra\u00edz de la sorpresiva decisi\u00f3n de Banco accionado qued\u00f3 desprovisto de ingresos para costear sus necesidades de salud no atendidas por el ISS (pa\u00f1ales), como su alimentaci\u00f3n, alojamiento, vestuario y servicios p\u00fablicos. Hoy en d\u00eda vive asilado en una casa de su hermana ubicada en zona rural, y un hijo suyo provee a sus m\u00e1s elementales gastos de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El fallo de primera instancia le exige al mencionado se\u00f1or adelantar en Bogot\u00e1, donde no reside, un juicio ejecutivo que tomar\u00eda varios meses durante los cuales se mantendr\u00eda en la calamitosa situaci\u00f3n que padece, originada en una conducta del Banco que, si no configura el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial, en cualquier caso no deber\u00eda ser cohonestada por la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d Recuerda que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el medio de defensa judicial alterno debe tener al menos la misma eficacia que la acci\u00f3n de tutela, en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.2 Agrega que tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional reiteradamente se ha pronunciado sobre la procedencia de la tutela para hacer cumplir sentencia ejecutoriadas.3 \u00a0<\/p>\n<p>c. En el presente caso, el perjuicio irremediable m\u00e1s que ser inminente, es actual y est\u00e1 produci\u00e9ndose desde cuando el Banco accionado dej\u00f3 de pagarle la pensi\u00f3n al demandante; adem\u00e1s es un perjuicio grav\u00edsimo, que desconoce su m\u00ednimo vital de subsistencia y atenta contra su dignidad, pues consiste en ponerlo a vivir de la caridad familiar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el diecinueve (19) de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Para adoptar esta decisi\u00f3n consider\u00f3 nuevamente que la acci\u00f3n de tutela incoada no proced\u00eda \u00a0por cuanto exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial a disposici\u00f3n del actor, concretamente el proceso ejecutivo que, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 794 de 2003, puede intentarse ante el mismo juez de conocimiento, incluso sin necesidad de formular demanda, tal y como lo regula el art\u00edculo 335 de la citada Ley. Agrego que tampoco se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada Carmen Elisa Gnecco Mendoza salv\u00f3 su voto respecto de la anterior decisi\u00f3n, pues a su parecer s\u00ed se encontraba demostrada la existencia del perjuicio irremediable que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, dijo el salvamento, se trataba de una persona de la tercera edad cuyo \u00fanico medio de subsistencia ha sido suspendido, lo cual hac\u00eda presumir que se encontraba amenazado su m\u00ednimo vital de subsistencia, por lo cual no se pod\u00eda esperar a que terminara un largo proceso judicial para que se reanudara el pago de sus mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n del solicitante \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita al juez constitucional que ordene al Banco demandando (BCH en liquidaci\u00f3n) que reanude el pago de su mesada pensional, correspondiente a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que le hab\u00eda sido decretada mediante Sentencia proferida por la h. Corte Suprema de Justicia en 1979. Pago mensual que, dice, fue unilateralmente suspendido por el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n, desde diciembre de 2003, por haberle sido reconocido al actor por el ISS, en 1998, una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda \u00fanica de dos millones setecientos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco pesos M\/cte. ($2\u00b4718.675). Dicho pago pensional mensual, exige el Banco, no ser\u00e1 reanudado hasta tanto no se reintegre dicha suma, lo cual, a la fecha, el actor est\u00e1 en imposibilidad de hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el demandante que la referida suspensi\u00f3n en el pago de su mesada pensional desconoce varios de sus derechos fundamentales, en especial la vida en condiciones dignas y la salud, pues por ser persona de la tercera edad, \u00a0gravemente enferma, y no tener otra fuente de recursos para atender a sus necesidades, se encuentra vulnerado su m\u00ednimo vital de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco demandado explica que la decisi\u00f3n que tom\u00f3 de suspender el pago de la mesada pensional del accionante obedeci\u00f3 a que, al recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, y no haber informado de este hecho al BCH, el demandante habr\u00eda subrogado al Banco en la obligaci\u00f3n de continuar pag\u00e1ndole las mesadas pensionales, \u201cdado que no se puede recibir, a la vez, indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez y mesadas pensionales por jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el BCH que al haber recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el demandado \u201cno podr\u00e1 inscribirse nuevamente al ISS para cotizar al Sistema General de Pensiones&#8230;\u201d. Dicho Banco, sostiene, era y es la \u00fanica persona que, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, puede cotizar a nombre del aqu\u00ed demandante, en su calidad de pensionado, a fin de compartir el pago de la mesada pensional cuando dicho Instituto le reconozca la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la negativa del ISS a reconocer la pensi\u00f3n de vejez, el BCH afirma que la misma se produjo porque dicho Instituto tuvo en cuenta solamente 268 semanas de historia laboral, y no el tiempo completo de cotizaciones, debido a que tal historia presenta varias inconsistencias en la informaci\u00f3n registrada, cuya correcci\u00f3n el mismo Banco se est\u00e1 encargando de tramitar; \u00a0lo anterior con el objeto de que se constate que el demandante s\u00ed tienen derecho a que el ISS le reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez, la que ser\u00e1 compartida con la de jubilaci\u00f3n que le reconoci\u00f3 el Banco. Para esos efectos, dice el BCH, el ISS deber\u00e1 revocar directamente la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual le reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez y, en su lugar, reconocerle la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Banco demandado aduce que la presente la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede recurrir el demandante, argumento que es acogido por los jueces de instancia, quienes, adem\u00e1s, estiman que no est\u00e1 probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde a esta Sala de la Corte Constitucional, en primer lugar, establecer si la presente acci\u00f3n resulta procedente, bien como mecanismo transitorio o como medio de defensa definitivo; y en caso afirmativo, determinar si la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional de demandante se erige en una acci\u00f3n violatoria de sus derechos fundamentales que deba ser detenida inmediatamente, o si, por el contrario, el actuar del Banco, dados los antecedentes del caso, se encontraba constitucionalmente justificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, seg\u00fan se dijo, debe la Sala primeramente abordar el asunto de la procedencia de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El primer presupuesto procesal de la acci\u00f3n de tutela exige que ella haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categor\u00eda de derechos. \u00a0Al respecto, para lo que interesa para la definici\u00f3n del presente asunto, la Sala observa que el demandante incoa la presente acci\u00f3n para la defensa de sus derechos \u201cal debido proceso, a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, al pago oportuno de las pensiones legales, a la seguridad social, (en cuanto a la salud y la pensi\u00f3n de una persona de la tercera edad), a la supervivencia y a un nivel adecuado de vida\u201d, presuntamente vulnerados por el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n, al haberle suspendido unilateralmente el pago de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida mediante Sentencia proferida por la h. Corte Suprema de Justicia. De tales derechos, el debido proceso, el pago oportuno de la pensi\u00f3n a las personas de la tercera edad, el derecho a la salud, y el derecho a la vida en condiciones dignas, son derechos fundamentales por expresa definici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o por reconocimiento hecho por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto al derecho al debido proceso y a la dignidad humana, los art\u00edculos 29 y 12 de la Carta Pol\u00edtica, respectivamente, expresamente los protegen como derechos fundamentales. Y en lo que tiene que ver con el pago \u00a0oportuno de la pensi\u00f3n de las personas de la tercera edad y con la atenci\u00f3n de la salud de las mismas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a estas prestaciones puede tornarse fundamental por conexidad. Sobre el particular ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Corte recuerda que los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I de la Carta4. Por ende, la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)5. As\u00ed mismo, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que, cuando se afecte el m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad, el derecho al pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental6, como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social7 y al trabajo, pues &#8220;nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral&#8221;8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto al derecho a la salud de las personas mayores, la Corporaci\u00f3n ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten \u00a0elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.&#8221; 9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social, satisfecho mediante el pago oportuno de la mesada pensional, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado.10 \u00a0Adicionalmente, ha hecho ver que la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, est\u00e1 demostrado que el demandante pertenece a la tercera edad, que padece de graves quebrantos de salud, y que el pago de su pensi\u00f3n, judicialmente reconocida, se encuentra suspendido, como lo admite el mismo demandado (BCH en liquidaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala estima cumplido el primer requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, cual es el que la acci\u00f3n haya sido interpuesta para el reconocimiento de derechos de rango fundamental y no de otra categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En segundo lugar, es requisito de procedibilidad que la persona contra quien se incoa sea la autoridad o el particular que efectivamente vulner\u00f3 o amenaza vulnerar el derecho fundamental. Dicha persona o autoridad, adem\u00e1s, debe estar plenamente identificada. Es lo que la doctrina y la jurisprudencia suelen llamar legitimidad en la causa por parte pasiva, requisito sin el cual la acci\u00f3n no resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la presunta violaci\u00f3n de derechos, que se derivar\u00eda de la suspensi\u00f3n en le pago de la mesada pensional del accionante, se le endilga al BCH en liquidaci\u00f3n, y \u00e9sta es la persona demandada. En tal virtud, tambi\u00e9n est\u00e1 cumplido este requisito de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es menester que el demandante sea el titular del derecho fundamental desconocido cuya vulneraci\u00f3n se denuncia, es decir que se trate de un derecho propio del actor, present\u00e1ndose as\u00ed la llamada legitimaci\u00f3n en la causa por parte activa. En el presente caso, est\u00e1 demostrado en el plenario que el actor, persona de la tercera edad gravemente enferma, es titular del derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n reconocida mediante sentencia judicial ejecutoriada, cuyo pago, ahora suspendido, corresponde al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, el \u00faltimo presupuesto procesal que debe verificar el juez constitucional para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Lo anterior por cuanto el inciso tercero del art\u00edculo 86 superior prescribe que \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normalmente, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, la jurisprudencia tiene establecido que en caso de suspensi\u00f3n en el pago de la mesada de personas de la tercera edad, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado.12 En efecto, repetidamente esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el proceso ejecutivo laboral resulta ineficaz para obtener inmediatamente, como se requiere en estos casos, ese m\u00ednimo vital vinculado al pago efectivo y oportuno de la mesada pensional, por lo cual reiteradamente ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela, intentada como mecanismo definitivo de defensa judicial. Sobre este punto, por ejemplo, la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acci\u00f3n, que permiten la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n. Sin embargo, cuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, \u00a0una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador o pensionado. El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudaci\u00f3n de los pagos. En trat\u00e1ndose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal \u00a0presunci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, independientemente del estudio del problema de si el Banco demandado pod\u00eda o no suspender el pago de la pensi\u00f3n al demandante por el hecho de haber obtenido \u00e9ste la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez en cuant\u00eda de dos millones setecientos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco pesos M\/cte. ($2\u00b4718.675), asunto que se abordar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Sala en principio encuentra que el hecho de tratarse de una persona de la tercera edad, que padece de una enfermedad grave y que no dispone de otros recursos econ\u00f3micos para atender a sus gastos personales, hace presumir la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital de subsistencia, lo cual debe llevar a reiterar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela resulta id\u00f3nea para lograr que se reanude el pago de las mesadas pensionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n, pasa la Sala a estudiar si la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional que denuncia el demandante y acepta el demandado, que en principio hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia del actor, se encuentra jur\u00eddicamente justificada por el hecho de haberse producido tras el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En la presente oportunidad, la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional no obedece, como suele suceder, a razones presupuestales o administrativas que impiden a la entidad responsable cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social en pensiones. Dicha interrupci\u00f3n, aduce el Banco demandado, en este caso se encontrar\u00eda justificada por el hecho de que el demandante obtuvo, sin el conocimiento ni el consentimiento de la entidad bancaria pagadora de la pensi\u00f3n, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En efecto, como se desprende de la demanda y de su contestaci\u00f3n, y de las pruebas obrantes en el expediente, la secuencia de los hechos que motivaron la presente solicitud de tutela es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El demandante, ahora de setenta y un a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os al servicio del Banco demandado, habiendo sido despedido en forma injustificada y unilateral en 1974. Como consecuencia de lo anterior, entabl\u00f3 proceso ordinario en contra de su antiguo empleador, el cual culmin\u00f3 con la sentencia proferida el 20 de febrero de 1979 por la Sala Laboral de la h. Corte Suprema de Justicia, en la cual se conden\u00f3 la BCH a pagarle al demandante una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que, a la fecha de la presente demanda, ascend\u00eda a la suma mensual de un mill\u00f3n seiscientos treinta y siete mil seiscientos setenta y nueve pesos con cuarenta y un centavos ($1\u00b4637.679.41), con la cual atend\u00eda sus necesidades personales y cumpl\u00eda con la cuota alimentaria decretada a favor de su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Con posterioridad al despido del BCH, el aqu\u00ed demandante trabaj\u00f3 para otros empleadores quienes lo afiliaron al ISS y cotizaron a su nombre para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Por esa raz\u00f3n, \u00a0dentro de los periodos de afiliaci\u00f3n del actor al r\u00e9gimen pensional del ISS, que reporta el mismo Instituto, aparecen los aportes realizados por Suramericana de Seguros entre abril de 1975 y febrero de 1977 y los que hiciera entre 1981 y 1982 la empresa Mercedes Benz. \u00a0<\/p>\n<p>(c) El BCH cotiz\u00f3 para pensiones a nombre del demandado en dos momentos distintos: (i) durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral que culmin\u00f3 con el despido de 1974, per\u00edodo al cual corresponden los aportes realizados entre 1972 y 1974 que reporta el ISS; sin embargo, por inconsistencias en la informaci\u00f3n que reposa en los archivos de esta \u00faltima entidad, no est\u00e1 acreditado que durante los cinco a\u00f1os transcurridos entre enero de 1967 y diciembre de 1971, que comprenden 260 semanas, dicha instituci\u00f3n haya cumplido con la obligaci\u00f3n legal de aportar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. (ii) Posteriormente al fallo de la honorable Corte Suprema de Justicia, en 1980 el BCH afili\u00f3 nuevamente al aqu\u00ed demandante al Instituto de Seguros Sociales en calidad de pensionado, por las contingencias de invalidez, vejez y muerte. Lo anterior con el fin de compartir el pago de la mesada pensional cuando dicho Instituto le reconozca la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) En 1998, a solicitud del propio demandante, le fue reconocida por el ISS la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda \u00fanica de dos millones setecientos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco pesos M\/cte. ($2\u00b4718.675). Esta indemnizaci\u00f3n se le reconoci\u00f3 por no ser posible el otorgamiento de la pensi\u00f3n, por falta del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para ello. El demandante no inform\u00f3 al Banco demandado de la solicitud ni del otorgamiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, lo cual le impidi\u00f3 a dicha instituci\u00f3n presentar ante el ISS los recursos de ley contra la resoluci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>e) Sin embargo, dice el Banco demandado, para otorgar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y no la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el ISS tuvo en cuenta solamente 268 semanas de historia laboral, correspondientes a las cotizaciones hechas por el mismo BCH entre primero de enero de 1972 y 31 de diciembre de 1974, y por Mercedes Benz entre el 15 de septiembre de 1981 y 31 de enero de 1982. \u00a0As\u00ed, la informaci\u00f3n que condujo a la negativa no registra la afiliaci\u00f3n que se hizo con posterioridad al fallo de la Corte, en enero de 1980, ni tampoco la afiliaci\u00f3n obligatoria al ISS del se\u00f1or Palacio Zuluaga durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, a partir de enero de 1967, fecha en que dicho Instituto asumi\u00f3 las contingencias de invalidez, vejez y muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan sostiene el Banco demandado, en la informaci\u00f3n que reposa en los archivos del ISS se presenta una inconsistencia que consiste en que \u201ccon el mismo n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 121518, aparece el nombre de Londo\u00f1o R. Blanca L., con fecha de ingreso 1\/01\/67&#8230;. De acuerdo con lo anterior, se puede constatar que el ISS tiene un mal registro en la historia del se\u00f1or Palacio Zuluaga, lo que da como resultado el que no se tenga en cuenta su afiliaci\u00f3n desde el 1 de enero de 1967 y, por ende no se registren las semanas cotizadas del per\u00edodo 01\/01\/67 al 01\/12\/71, es decir hace falta el reflejo de las cotizaciones de 4 a\u00f1os y once meses, que equivalen a 1.171 d\u00edas, que corresponden a 252 semanas cotizadas las cuales no aparecen registradas en la historia laboral del ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) Durante el tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n que adelanta el Banco demandado, \u00e9ste llev\u00f3 a cabo un proceso de cruce de informaci\u00f3n con el ISS, del cual supo sobre el reconocimiento hecho al demandante en 1998 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del la pensi\u00f3n de vejez. Ello lo llev\u00f3 a decretar la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional decretada por la honorable Corte Suprema de Justicia en 1979, bajo el argumento de que no es legalmente posible recibir a la vez indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez y mesadas pensionales por jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Actualmente, el BCH en liquidaci\u00f3n adelanta un proceso de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que reposa en los archivos del ISS, con el fin de que sea posible que este Instituto revoque la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n y, previa la devoluci\u00f3n por parte del aqu\u00ed demandante de la suma correspondiente a tal indemnizaci\u00f3n, se le reconozca por el ISS la pensi\u00f3n de vejez, tal y como sucedi\u00f3 no hace mucho tiempo en otro caso similar al presente, en que se erradamente se \u00a0reconoci\u00f3 a una persona tal indemnizaci\u00f3n y no la pensi\u00f3n a que hab\u00eda lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) En el entretanto, el demandante, persona de la tercera edad y gravemente \u00a0enferma, soporta la interrupci\u00f3n en el pago de su mesada pensional y vive de la solidaridad de sus familiares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El anterior recuento pone en evidencia el inter\u00e9s jur\u00eddico que le asiste al BCH en el reconocimiento oportuno de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante por parte del ISS; dicho inter\u00e9s proviene de haber cotizado a su nombre por las contingencias de invalidez, vejez y muerte, tanto durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con \u00e9l, como posteriormente \u00a0cuando fue condenado por la Corte Suprema de Justicia al pago de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n; en especial, las cotizaciones hechas por el Banco despu\u00e9s de decretada la pensi\u00f3n sanci\u00f3n pretenden el reconocimiento futuro de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del ISS, con lo cual el BCH se liberar\u00e1, si quiera parcialmente, la obligaci\u00f3n que le fuera impuesta mediante sentencia judicial. Objetivo que, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n que adelanta la entidad, cobra mayor importancia, pues permite trasladar al ISS el pago esta obligaci\u00f3n, que, por ahora, pende \u00a0a su cargo hasta fecha incierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entiende que este es un inter\u00e9s jur\u00eddico que merece atenci\u00f3n, y que quienes adelantan el proceso liquidatorio del BCH hacen bien en defender. No niega que la actuaci\u00f3n del aqu\u00ed demandante y el procedimiento administrativo surtido por el ISS que culmin\u00f3 con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n han debido llevarse a cabo con la intervenci\u00f3n del Banco interesado, a fin de darle la oportunidad de interponer los recursos a que hubiera lugar cuando la pensi\u00f3n fue denegada argumentando no cumplirse con los tiempos de cotizaci\u00f3n requeridos para su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sin entrar a fondo en el estudio del \u00e1nimo que pudo acompa\u00f1ar al aqu\u00ed demandante cuando sin contar con el Banco hizo ante el ISS la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n y acept\u00f3 recibir solamente la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la Sala aprecia que las inconsistencias en la informaci\u00f3n relativa a los tiempos durante los cuales el BCH cotiz\u00f3 a nombre del actor, aunados a la presencia de cotizaciones llevadas a cabo por otros empleadores, pudieron llevarlo a la conclusi\u00f3n errada, pero no necesariamente acompa\u00f1ada de mala fe, de que, no existiendo el derecho a la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, le correspond\u00eda recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que le fue entregada. Repara adem\u00e1s, que las inconsistencias en la informaci\u00f3n que reposa en los archivos del ISS no son imputables a la culpa del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Evaluado lo anterior, se detiene la Sala en estudio la situaci\u00f3n actual, y en el procedimiento que ha decidido adoptar el Banco demandado a fin de lograr la revocatoria de la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, y en su lugar obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Este procedimiento, aprecia la Sala, comprende dos estrategias: de un lado, el Banco ha adoptado la decisi\u00f3n de suspender intempestivamente el pago de la mesada pensional al demandante y de exigirle la devoluci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n recibida, y de otro ha adelantado ante el ISS un proceso tendiente al esclarecimiento de las inconsistencias en la informaci\u00f3n que reposa en los archivos del Instituto, relativa a los tiempos durante los cuales el Banco cotiz\u00f3 a nombre del actor por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, es decir en lo relativo a la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales y a la exigencia de devoluci\u00f3n \u00edntegra e inmediata de la indemnizaci\u00f3n recibida, que son las decisiones que la demanda considera vulneratorias de derechos fundamentales, la Sala entiende que aunque las razones jur\u00eddicas que aduce el Banco para adoptar esta decisi\u00f3n pueden ser v\u00e1lidas -dice que no es jur\u00eddicamente posible percibir la pensi\u00f3n y simult\u00e1neamente la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma-, en las circunstancias concretas que se presentan en esta oportunidad es una medida que resulta desproporcionada, y que por ello conlleva una vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales del actor. En efecto, acudiendo a este mecanismo el Banco pretende lograr la efectiva y r\u00e1pida colaboraci\u00f3n del demandante en el logro de la revocatoria de la resoluci\u00f3n del ISS que decret\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y no la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y su aquiescencia inmediata a la devoluci\u00f3n de la suma recibida; cierto es tambi\u00e9n que desde un punto de vista estrictamente legal le asistir\u00eda el derecho a proceder de esa manera, a fin de preservar los intereses del Banco; empero, desde la \u00f3ptica de la prevalencia los derechos fundamentales del actor y de la especial protecci\u00f3n constitucional que merece en virtud de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra en raz\u00f3n de su edad, de su estado de salud y de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la decisi\u00f3n de suspender indefinidamente el pago de la mesada pensional y la exigencia de devoluci\u00f3n inmediata de la \u00edntegra indemnizaci\u00f3n recibida se erigen en medidas exorbitantes, am\u00e9n de innecesarias como mecanismo para aclarar el derecho del actor y tambi\u00e9n del Banco, a obtener del Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la medida escogida por el BCH para obtener del actor la colaboraci\u00f3n frente al ISS comporta una fuerte restricci\u00f3n de los derechos del aqu\u00ed demandante. Para garantizar que tal restricci\u00f3n de derechos fuera leg\u00edtima y, por ende, no arbitraria, se requer\u00eda no s\u00f3lo que gozara de un fundamento legal serio, que en este caso ser\u00eda la defensa de los leg\u00edtimos intereses de Banco y la supuesta incompatibilidad entre la percepci\u00f3n por el demandante de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y de la futura pensi\u00f3n a cargo del ISS, sino que adem\u00e1s era necesario que tal medida no resultara constitucionalmente desproporcionada, es decir que no comportara un sacrificio exagerado de derechos fundamentales frente al beneficio obtenido con la restricci\u00f3n. Por ende, no bastaba que se alegaran los leg\u00edtimos intereses jur\u00eddicos del Banco, y que las facultades por \u00e9l ejercidas al suspender el pago de la pensi\u00f3n tuvieran base en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas, sino que tambi\u00e9n era menester llevar a cabo una ponderaci\u00f3n valorativa que respetara la jerarqu\u00eda constitucional de los derechos fundamentales del aqu\u00ed accionante, implicados en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poner a un anciano enfermo en situaci\u00f3n de menesterosidad, y suspender el cumplimiento de una pensi\u00f3n decretada hace varios a\u00f1os por sentencia judicial ejecutoriada proferida por el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria, eran decisiones que debieron haber sido juiciosamente examinadas, a fin de establecer si eran estrictamente necesarias y completamente justificadas. En cuanto a lo primero, para la Sala resulta claro que la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n del ISS que deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n y en cambio concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no se logra mediante la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional del actor, hoy en d\u00eda jur\u00eddicamente a cargo del BCH y no del ISS, sino a trav\u00e9s del proceso de esclarecimiento de la informaci\u00f3n relativa a los tiempos de cotizaci\u00f3n que a nombre suyo han sido efectuados por el Banco demandado. Proceso que el mismo Banco adelanta actualmente, y que en justicia debe culminar, como en otros casos ha sucedido, con la deprecada revocatoria y el posterior reconocimiento pensional. As\u00ed pues, por este aspecto la medida no era estrictamente necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el condicionamiento impuesto para la reanudaci\u00f3n del pago de la mesada pensional a cargo del BCH, condicionamiento consistente en la devoluci\u00f3n \u00edntegra de la suma de dos millones setecientos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco pesos M\/cte. ($2\u00b4718.675) que el actor recibi\u00f3 como indemnizaci\u00f3n sustitutiva, resulta tambi\u00e9n una exigencia que, en las circunstancias concretas que atraviesa el accionante, y en el estado en que ha sido colocado por el mismo Banco con la suspensi\u00f3n de la mesada pensional, aparece como igualmente desproporcionada. Ante la manifestaci\u00f3n clara del actor en el sentido de no estar en condiciones de llevar a cabo tal devoluci\u00f3n \u00edntegra e inmediata, el Banco, como el ISS, pueden aceptar otro tipo de soluci\u00f3n econ\u00f3mica, como la devoluci\u00f3n por cuotas, o con cargo al retroactivo a que pueda haber lugar en el momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n por este Instituto, soluciones que igualmente permiten al actor repetir lo pagado y que \u00e9l si estar\u00e1 en situaci\u00f3n de cumplir. Por lo anterior, esta otra exigencia de devoluci\u00f3n integra e inmediata de la indemnizaci\u00f3n formulada por el Banco al demandante (no por el ISS, destaca la Sala) resulta igualmente innecesaria y desproporcionada en la situaci\u00f3n concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, dado que el privar de la mesada pensional al demandante lo coloca en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital de subsistencia, y que no resulta ser una medida necesaria para lograr el esclarecimiento de la informaci\u00f3n con base en la cual debe producirse la revocatoria de la resoluci\u00f3n del ISS que deneg\u00f3 la pensi\u00f3n y concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, as\u00ed como el posterior reconocimiento del tal pensi\u00f3n, y que tampoco la exigencia de devoluci\u00f3n inmediata e \u00edntegra de la suma recibida por el demandante como indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0es la \u00fanica soluci\u00f3n econ\u00f3mica existente para lograr la repetici\u00f3n de lo pagado una vez que el ISS revoque la resoluci\u00f3n mencionada, la Sala encuentra que las decisiones y exigencias del Banco demandado resultan ser francamente innecesarias y desproporcionadas, por lo cual ordenar\u00e1 que se revoquen de inmediato, reanud\u00e1ndose el pago completo de las mesadas pensionales correspondientes a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n judicialmente reconocida por la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto no se logre la subrogaci\u00f3n total o parcial de esta obligaci\u00f3n del Banco mediante la asunci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n por parte del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas el ocho (8) de junio de 2004 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004) por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y, en su lugar, conceder la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud del se\u00f1or Dar\u00edo Palacio Zuluaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reanude el pago de las mesadas pensionales del se\u00f1or Dar\u00edo Palacio Zuluaga, ordenadas mediante sentencia judicial ejecutoriada proferida el 20 de febrero de 1979 por \u00a0la Sala Laboral de la h. Corte Suprema de Justicia, sin exigirle para ello la devoluci\u00f3n inmediata de la \u00edntegra suma que recibi\u00f3 del Instituto de Seguros Sociales a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n que continu\u00e9 adelantando el tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n de las inconsistencias en la informaci\u00f3n que reposa en los archivos del Instituto de Seguros Sociales, relativa a la historia de afiliaciones y cotizaciones del se\u00f1or Dario Palacio Zuluaga, con miras a obtener de ese Instituto la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n que le deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y \u00a0el posterior reconocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR al Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n que suministre toda la ayuda y orientaci\u00f3n posible al \u00a0se\u00f1or Dar\u00edo Palacio Zuluaga, a fin de lograr, mediante una forma acordada con \u00e9l y con el Instituto de Seguros Sociales, la devoluci\u00f3n por parte suya de la suma recibida como indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, si ello fuera necesario para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, las corporaciones de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1n las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cita las sentencias T-225 de 1993, T-531 de 1993, T-056 de 1994, T-011 de 1993, y T-222 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita la sentencia T-22 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita las sentencias T-211 de 1999, T-553 de 1995 y T-835 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-002 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-181 de 1993, T-426 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-005 de 1995, T-063 de 1995, T-323 de 1996, T-606 de 1995, T-051 de 1996, T-202 de 1996, T-081 de 1997, T-299 de 1997, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-135 de 1993, T-181 de 1993, T-156 de 1995, T-437 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-453 de 1992, T-181 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1081 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>10 Cf., entre otras, las Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cf. Sentencias T-259 de 1999, T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cf., entre otras, las Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-308 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-025\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Presupuestos procesales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Defensa de derechos fundamentales como requisito de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA EN LIQUIDACION-Procedencia por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 El primer presupuesto procesal de la acci\u00f3n de tutela exige que ella haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}