{"id":11836,"date":"2024-05-31T21:41:22","date_gmt":"2024-05-31T21:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-026-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:22","slug":"t-026-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-05\/","title":{"rendered":"T-026-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Protecci\u00f3n constitucional\/LIBERTAD RELIGIOSA-Fundamento colectivo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-Cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula por parte del Sena por inasistencia a clases\/LIBERTAD RELIGIOSA-Aviso tard\u00edo de restricciones que impone la religi\u00f3n a miembros iglesia adventista\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA Y LIBERTAD RELIGIOSA-Debe considerarse la santidad de \u201csabath\u201d de miembros activos de la iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-Comportamientos que ella implica \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado, en punto del derecho a la libertad religiosa y los comportamientos que ella implican, que: i) El derecho a la libertad de conciencia y de cultos implica no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus manifestaciones privadas, sino de su ejercicio p\u00fablico y divulgaci\u00f3n. ii) El derecho a la libertad religiosa encuentra l\u00edmites en el ejercicio de las garant\u00edas p\u00fablicas y los derechos fundamentales de los otros, la seguridad, salubridad y moralidad p\u00fablicas constitucionalizadas. iii) No es objeto de transacci\u00f3n el n\u00facleo del derecho mismo, es decir, para el caso de los adventistas, si pueden o no disfrutar del Sabath. El objeto de acuerdo es, por el contrario, los mecanismos alternativos para recuperar el tiempo de inasistencia durante estas horas. iv) Las negativas absolutas de las directivas de los planteles educativos a tomar en consideraci\u00f3n f\u00f3rmulas alternativas de arreglo para recuperar el tiempo y las labores realizadas en el Sabath, vulnera, en principio el derecho a la libertad religiosa de los miembros de la iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda amparable por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA DE ESTUDIANTE MIEMBRO DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-Acuerdo entre las partes para disfrutar del \u201csabath\u201d \u00a0<\/p>\n<p>el acuerdo entre las partes como condici\u00f3n de posibilidad del disfrute \u00a0del Sabath, sin recibir por ello sanciones posteriores debido a la inasistencia acad\u00e9mica en ese lapso, es elemento definitorio del derecho a la libertad religiosa de los miembros de la iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda y se encuentra, por tanto, dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de la garant\u00eda. Lo anterior significa que si el estudiante que profesa esta religi\u00f3n informa al momento de la matr\u00edcula o dentro de un t\u00e9rmino razonable al inicio del calendario acad\u00e9mico su imposibilidad de asistir durante el Sabath a clases, las directivas y profesores no podr\u00e1n negarse a llegar a un acuerdo como negaci\u00f3n a priori de un posible arreglo sobre el punto. Deber\u00e1n estudiarse, en consecuencia, las alternativas disponibles y viables acordes con las exigencias religiosas que propicien un arreglo entre las partes en conflicto. Es decir el t\u00e9rmino \u201cacuerdo\u201d al que se refiere el convenio N\u00ba 2 celebrado con la iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda \u2013art\u00edculo adicional al decreto 354 de 1998-, est\u00e1 asociado con el di\u00e1logo efectivo entre profesor o directivas educativas y el estudiante fiel y no a la elusi\u00f3n de debate como condici\u00f3n suficiente del respeto del \u201cacuerdo\u201d al que se refiere la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n o elusi\u00f3n de acuerdo y cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-924708 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Cruz S\u00e1nchez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en segunda instancia, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nancy Cruz S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el SENA, con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la actora que fue admitida por la entidad demandada para realizar el curso de auxiliar de farmacia y droguer\u00eda a iniciarse el d\u00eda 17 de septiembre de 2003. Afirma que como miembro de la iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda, no puede realizar ninguna actividad acad\u00e9mica \u2013ni de \u00edndole diferente a la religiosa- desde las seis de la tarde del viernes hasta las seis de la tarde del s\u00e1bado. Por tal raz\u00f3n, contin\u00faa, no le fue posible asistir al m\u00f3dulo del curso de mercadeo y ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que desde septiembre de 2003 comunic\u00f3 al profesor encargado del m\u00f3dulo en cuesti\u00f3n que no pod\u00eda asistir a sus clases por cuanto las mismas eran dictadas en sus d\u00edas de reposo. Solicit\u00f3, entonces, la asignaci\u00f3n de trabajos extracurriculares para compensar sus ausencias. Anota que ante la falta de acuerdo verbal con el profesor titular del m\u00f3dulo, dirigi\u00f3 su comunicaci\u00f3n al jefe del centro de comercio y servicios de la instituci\u00f3n educativa \u2013misiva que fue recibida el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, no obstante haber informado la situaci\u00f3n en la cual se encontraba con ocasi\u00f3n de sus creencias religiosas, mediante oficio No. 9311-1-5277 de noviembre 26 de 2003, el SENA cancel\u00f3 su matr\u00edcula\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el SENA vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la libertad de cultos, con ocasi\u00f3n de su negativa a autorizar la realizaci\u00f3n de trabajos extracurriculares para compensar su falta de asistencia a clases en los d\u00edas de reposo prescritos por su religi\u00f3n. Tambi\u00e9n viol\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales, seg\u00fan afirma, la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n de cancelar su matr\u00edcula estudiantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de conocimiento, la ciudadana Cruz S\u00e1nchez indic\u00f3 que desde el primer d\u00eda de clases inform\u00f3 al profesor titular de la materia su condici\u00f3n religiosa. Sostuvo la actora que el docente le inform\u00f3 no ser competente para asumir esas cuestiones y que se dirigiera, en consecuencia, a la coordinadora de la instituci\u00f3n. Relat\u00f3 igualmente que en m\u00faltiples oportunidades se dirigi\u00f3 a diversas directivas de la instituci\u00f3n para lograr alguna soluci\u00f3n, sin obtener respuesta positiva. Mencion\u00f3 igualmente que mediante oficio 9311-1-14305 del 10 de noviembre de 2003, en respuesta a su petici\u00f3n, fue citada a un comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n, en el cual le informaron la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 reiterando que propuso al SENA diversas posibilidades de arreglo, ninguna de las cuales fue aceptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 31 de diciembre de 2003 ante el Juzgado de conocimiento, el SENA manifest\u00f3 que a la demandante le fue cancelada su matr\u00edcula luego del seguimiento acad\u00e9mico, de asistencia y disciplinario, realizado respecto de la misma. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que la alumna podr\u00eda volver a presentarse a los procesos de selecci\u00f3n y matr\u00edcula del ente educativo, siempre y cuando reuniera los requisitos exigidos para tal fin. Recalc\u00f3 que la entidad educativa, en los reglamentos institucionales de manejo de la formaci\u00f3n profesional, no hace distinci\u00f3n entre estudiantes por sus creencias religiosas que, conforme lo consagra la Constituci\u00f3n, son respetadas, valoradas y apoyadas. Enfatiz\u00f3 que la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula obedeci\u00f3 a la configuraci\u00f3n de una de las causales contempladas en el reglamento acad\u00e9mico, cual es la inasistencia reiterada a un curso. Concluy\u00f3 informando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla se\u00f1ora Cruz no manifest\u00f3 inicialmente ninguna observaci\u00f3n a posibles incumplimientos a sus jornadas acad\u00e9micas por aspectos de la religi\u00f3n profesada, fue posterior su pronunciamiento escrito, cuando ya estaba avanzado el curso y obviamente la falta a los reglamentos institucionales. Este incumplimiento de la alumna motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n por la responsabilidad social del SENA de garantizar personas \u00edntegras en sus conocimientos \u00a0y valores\u201d (cuad. 2, fl. 47). \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos aportados en copia simple en el tr\u00e1mite de instancia, la Corte resalta: \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida el 26 de septiembre de 2003 por el presidente y representante legal de la asociaci\u00f3n del pac\u00edfico de los adventistas del s\u00e9ptimo d\u00eda, dirigida al profesor del m\u00f3dulo de ventas, en la cual afirma que Nancy Cruz S\u00e1nchez es miembro activo de la iglesia y solicita llegar a un acuerdo con la estudiante, respecto de las clases dictadas los viernes y s\u00e1bados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito dirigido y presentado por Nancy Cruz S\u00e1nchez el 17 de octubre de 2003 al profesor titular del m\u00f3dulo de mercadeo y ventas del SENA, en el cual solicita el aplazamiento del mismo en atenci\u00f3n a su imposibilidad de asistir los viernes y s\u00e1bados, y la autorizaci\u00f3n para asistir a las clases dictadas los martes y jueves (cuad. 1, fl. 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carta suscrita por la coordinadora acad\u00e9mica del programa de servicios de salud del SENA, en la cual le informan a la demandante que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chasta la fecha ha faltado a 11 sesiones de clase los d\u00edas viernes y 2 s\u00e1bados, los cuales suman un total de 41 horas de faltas, que equivalen al 21% de la intensidad horaria del bloque modular de ventas por mostrador. En la fase de inducci\u00f3n se orient\u00f3 sobre el reglamento acad\u00e9mico y los horarios de clase, durante este proceso usted no inform\u00f3 el impedimento ni se realiz\u00f3 ning\u00fan acuerdo previo a la matr\u00edcula. La inasistencia a clase impide contar con los elementos cognitivos suficientes y necesarios para realizar las pr\u00e1cticas de mostrador que corresponden al m\u00f3dulo. El aplazamiento del bloque modular no es posible, ya que este m\u00f3dulo es fundamental y prioritario en la formaci\u00f3n del auxiliar de farmacia y droguer\u00eda y adem\u00e1s es requisito para la realizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas de mostrador. El docente considera que su desempe\u00f1o no puede ser evaluado por cuanto no cumple con todos los trabajos y talleres requeridos durante el proceso de formaci\u00f3n. Hasta el momento, el bloque modular de ventas de mostrador se considera no cursado teniendo en cuenta que el reglamento acad\u00e9mico plantea p\u00e9rdida de un m\u00f3dulo con el 10% de inasistencias. Por lo anterior su solicitud no es aceptada y siguiendo los procedimientos del manual de registro y certificaci\u00f3n, se le cita a comit\u00e9 de seguimiento y evaluaci\u00f3n extraordinario, el d\u00eda viernes 14 de noviembre a las 17 horas en la coordinaci\u00f3n del programa servicios a la salud del Sena Salomia, para tomar decisiones en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n acad\u00e9mica \u201d (cuad. 1, fl. 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicaci\u00f3n de 26 de noviembre de 2003 suscrita por el jefe del centro de comercio y servicios del SENA, mediante la cual le es informado a la actora que su matr\u00edcula fue cancelada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cMe permito informarle que el Comit\u00e9 de Seguimiento y Evaluaci\u00f3n Extraordinario en su sesi\u00f3n del 14 de noviembre de 2003, analiz\u00f3 su asistencia como alumna regular del curso de AUXILIAR DE FARMACIA Y DROGUER\u00cdA, en Formaci\u00f3n Aprendizaje,(\u2026) y recomienda a \u00e9sta direcci\u00f3n la CANCELACI\u00d3N DE SU REGISTRO, por P\u00e9rdida del M\u00f3dulo de Ventas de Mostrador por Inasistencia al Proceso de Formaci\u00f3n las cuales equivalen al 25% de la intensidad horaria del bloque modular. Analizado su caso, le informo que esta Direcci\u00f3n, acepta la solicitud y en tal efecto, a partir de la fecha su registro acad\u00e9mico queda cancelado, seg\u00fan Reglamento Acad\u00e9mico de Alumnos, usted puede inscribirse a este programa u otro en otro cualquiera de los centros de formaci\u00f3n del sena despu\u00e9s de seis meses de hab\u00e9rsele notificado su cancelaci\u00f3n\u201d (cuad. 1, fl. 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Carta suscrita por la ciudadana Cruz S\u00e1nchez dirigida al jefe de comercio y servicios del SENA, en la cual solicita que su caso sea estudiado por cuanto en reuni\u00f3n realizado el 13 de noviembre de 2003, el comit\u00e9 de la entidad decidi\u00f3 cancelar su matr\u00edcula (cuad. 1, fl. 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificaci\u00f3n expedida el 31 de diciembre de 2003 por el pastor de la iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda, en la cual acredita que Nancy Cruz S\u00e1nchez es miembro activo de la iglesia (cuad. 1, fl. 44) \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la petici\u00f3n de tutela correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, quien por sentencia del 7 de enero de 2004, resolvi\u00f3 denegar el amparo. Consider\u00f3 para ello que si bien la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a la libertad de cultos y la ley, en desarrollo del precepto superior, consagra el derecho de los miembros de la iglesia adventista a guardar sus d\u00edas sagrados, tambi\u00e9n impone deberes a los fieles. Record\u00f3 que entre esos deberes se encuentran el de dar aviso sobre el punto a las directivas de la instituci\u00f3n educativa antes de que se inicien las clases, y llegar a un acuerdo con las mismas, respecto de la forma en que ser\u00e1n recuperadas las horas y labores acad\u00e9micas. Concluy\u00f3 el Juez de instancia que la ciudadana Cruz S\u00e1nchez intent\u00f3 el acuerdo con las directivas del SENA, cuando ya hab\u00eda transcurrido un 10% del periodo acad\u00e9mico. En ese sentido, concluy\u00f3, el incumplimiento del deber de informar por parte de la estudiante fue el que ocasion\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de la misma. Se\u00f1al\u00f3 entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Nancy Cruz S\u00e1nchez incumple su obligaci\u00f3n de asistir a clases, conocemos el motivo, de cumplir con su culto, empero, previamente no solicit\u00f3 al estamento educativo SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE \u2013SENA- esa exclusi\u00f3n, no hizo pues valer su derecho y por ello hoy no podr\u00e1 reclamarlo, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de la libertad religiosa y de cultos de la educaci\u00f3n, los que se reitera no se adveran vulnerados\u201d (cuad. 1, fl. 74). \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2004, la demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 para ello que el SENA vulner\u00f3 sus derechos a la libertad de cultos y a la educaci\u00f3n, con la decisi\u00f3n de cancelar su matr\u00edcula, vulneraci\u00f3n que no advirti\u00f3 el Juez de instancia. Reiter\u00f3 que en m\u00faltiples oportunidades intent\u00f3 llegar a un acuerdo con el ente demandado, en punto de la forma de compensar las horas acad\u00e9micas dictadas en sus d\u00edas de guardar, sin ser o\u00edda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cuatro de marzo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 para ello que el SENA no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la actora por cuanto (i) le permiti\u00f3 matricularse en el curso de auxiliar de farmacia y droguer\u00eda, y s\u00f3lo ante la reiterada inasistencia de la estudiante cancel\u00f3 dicha matr\u00edcula, (ii) la actora estaba en la obligaci\u00f3n de informar al momento de matricularse que la fe que profesa le impide asistir regularmente a las clases de los viernes y los s\u00e1bados y no esperar a inasistir reiteradamente a los cursos para intentar un acuerdo con la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del diez (10) de junio de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de septiembre diecisiete de 2004, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u201cPrimero. Ordenar que por Secretar\u00eda General se solicite al ciudadano Rodolfo Gonz\u00e1lez \u2013profesor de la materia de mercadeo y ventas en el curso de auxiliar de farmacia y droguer\u00eda dictado por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA regional Valle, sede Cali- que, en el t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles informe por escrito a esta Corporaci\u00f3n en qu\u00e9 momento fue enterado por la estudiante Nancy Cruz S\u00e1nchez de su credo religioso y de los inconvenientes para asistir a las clases dictadas los viernes y s\u00e1bados, y qu\u00e9 tr\u00e1mite dio a la solicitud de la alumna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar que por Secretar\u00eda General se solicite al jefe del Centro de Comercio y Servicios del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA regional Valle, sede Cali que, en el t\u00e9rmino de siete (07) d\u00edas h\u00e1biles, informe por escrito a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite dado por la instituci\u00f3n a la solicitud de 26 de septiembre de 2003, en la cual Juan Caicedo Sol\u00eds certifica la pertenencia de Nancy Cruz S\u00e1nchez a la iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda y solicita la celebraci\u00f3n de un acuerdo entre el SENA y la estudiante respecto de la forma de recuperar las jornadas acad\u00e9micas dictadas los viernes y s\u00e1bados, a las cuales deb\u00eda inasistir la estudiante Nancy Cruz S\u00e1nchez, en raz\u00f3n a su credo religioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Qu\u00e9 recursos proceden, de conformidad con el reglamento acad\u00e9mico del SENA, contra la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n del registro de un estudiante y si el mismo puede intervenir en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si en la sesi\u00f3n del comit\u00e9 permanente de seguimiento y evaluaci\u00f3n extraordinario, celebrada el 14 de noviembre de 2003, en la cual se recomend\u00f3 a la direcci\u00f3n del SENA regional Valle, sede Cali, la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del estudiante Nancy Cruz S\u00e1nchez pudo intervenir la estudiante. De igual manera, de haberla, deber\u00e1 remitir copia del acta del debate y decisi\u00f3n suscrita en la reuni\u00f3n en menci\u00f3n.\u201d 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido el 5 de octubre de 2004 a esta Corporaci\u00f3n, el profesor Rodolfo Gonz\u00e1lez manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) el m\u00f3dulo de ventas de mostrador se inici\u00f3 el 18 de septiembre de 2003 y la alumna Nancy Cruz S\u00e1nchez comenz\u00f3 a faltar los d\u00edas viernes en la noche, inform\u00e1ndome que su impedimento para asistir a clases los viernes y los s\u00e1bados en la primera semana de octubre, a lo cual le manifest\u00e9 que porqu\u00e9 no hab\u00eda comunicado de sus impedimentos desde la primera semana de clases en que se les dieron las reglas de juego, que como el m\u00f3dulo era presencial, yo no le pod\u00eda dar ninguna solicitud y que se dirigiera a la coordinadora del programa de servicios de salud, como efectivamente lo hizo en carta del 9 de octubre, recibida en la coordinaci\u00f3n el 16 de octubre y radicada en las oficinas de administraci\u00f3n de documentos de la entidad con el n\u00famero 0013661\u201d (cuad. 2, fl 14). \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n radicada el 5 de octubre de 2004 en la secretar\u00eda de la Corte, el subdirector del centro de formaci\u00f3n para el comercio y los servicios del Sena \u2013seccional Cali- se\u00f1al\u00f3 en su respuesta que: \u201cLa solicitud fecha el 26 de septiembre (sic), en la cual el se\u00f1or Juan Caicedo Sol\u00eds, presenta certificaci\u00f3n de que la alumna en menci\u00f3n, es miembro de la iglesia adventista del s\u00e9ptimo cielo (sic) y solicita plan especial de trabajo para los d\u00edas viernes y s\u00e1bado, fue analizada en el comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n donde instructores y la coordinaci\u00f3n acad\u00e9mica del centro estudian el desempe\u00f1o acad\u00e9mico, comportamental y de asistencia de cada uno de los alumnos participantes del curso, concept\u00faan la no viabilidad de la aceptaci\u00f3n de la solicitud por las siguientes razones: 1.1 La se\u00f1orita Cruz S\u00e1nchez, sab\u00eda desde el proceso de selecci\u00f3n el plan de trabajo que conlleva la especialidad para la cual se inscrib\u00eda y as\u00ed lo acept\u00f3 al momento de la matr\u00edcula, como se evidencia en la copia anexa de la convocatoria fijada en cartelera del SENA, donde se estipula que el horario de trabajo es de lunes a s\u00e1bado. 1.2 Los procesos de formaci\u00f3n en el SENA son te\u00f3rico-pr\u00e1cticos y sesiones semanales que deje de realizar el alumno lo atrasan significativamente frente a los dem\u00e1s alumnos, no habiendo espacio de tiempo para el proceso de recuperaci\u00f3n, pues los horarios de trabajo van de lunes a s\u00e1bado. El SENA establece en su reglamento interno de alumnos, topes de inasistencias sobre los cuales se debe cancelar el registro acad\u00e9mico, dado el compromiso social que tenemos de egresar alumnos \u00edntegros, id\u00f3neos y de alto perfil \u00e9tico. 1.3. En el proceso de selecci\u00f3n del SENA, no se discrimina raza, sexo, edad, credo religioso, pero todas las personas que acepten el proceso de formaci\u00f3n se someten a iguales reglas en pro del mejoramiento de la productividad de ellos y procesos productivos en los que participen (\u2026)\u201d.\u00a0 (cuad. 2, fl. 17) \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Cruz S\u00e1nchez considera que la decisi\u00f3n del SENA de cancelar su matr\u00edcula como estudiante de auxiliar de farmacia y droguer\u00eda, vulnera sus derechos a la libertad de cultos y a la educaci\u00f3n. Se\u00f1ala que intent\u00f3 llegar a un acuerdo respecto de la forma de reponer las clases de los viernes y los s\u00e1bados a las cuales no pod\u00eda asistir en atenci\u00f3n a sus convicciones religiosas, pero que sus solicitudes siempre fueron desatendidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela denegaron el amparo, por cuanto consideraron que la estudiante omiti\u00f3 su deber de informar al momento de la matr\u00edcula el impedimento que aleg\u00f3 tard\u00edamente y que ocasion\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su registro acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si la decisi\u00f3n del SENA de cancelar la matr\u00edcula a la ciudadana Cruz S\u00e1nchez, ocasionada por su inasistencia al m\u00f3dulo dictado los viernes y s\u00e1bados, debido a que pertenece a una confesi\u00f3n religiosa \u2013adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda en este caso-, vulner\u00f3 sus derechos a la libertad de cultos y a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para responder a este interrogante, la Corte (i) recordar\u00e1 cu\u00e1l ha sido su l\u00ednea jurisprudencial respecto del derecho a la libertad de cultos; (ii) precisar\u00e1 c\u00f3mo debe ser entendido el t\u00e9rmino \u201cacuerdo entre las partes\u201d como condici\u00f3n de posibilidad del disfrute del Sabath por parte de estudiantes fieles a la iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda; por \u00faltimo (iii) determinar\u00e1 si en el caso concreto hay lugar al amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la libertad religiosa y \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la libertad de conciencia (art. 18 C.P.) es la garant\u00eda fundamental, de aplicaci\u00f3n directa e inmediata, de conformidad con la cual nadie ser\u00e1 molestado en raz\u00f3n de sus convicciones o creencias, ni ser\u00e1 obligado a actuar contra su conciencia. De igual manera, el art\u00edculo 19 superior consagra el derecho, tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n directa e inmediata, de todas las personas a profesar y divulgar libremente su fe o religi\u00f3n, de manera individual o colectiva, siendo todas las iglesias y confesiones igualmente libres ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior significa entonces, que de conformidad con el texto superior, el derecho a la libertad religiosa implica no s\u00f3lo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, si no que la garant\u00eda se extiende a la difusi\u00f3n y realizaci\u00f3n de actos p\u00fablicos asociados con las convicciones espirituales. La libertad religiosa, entonces, garantizada por la Constituci\u00f3n, no se detiene en la asunci\u00f3n de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que \u00e9ste se manifiesta. Particularmente para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si esto es as\u00ed, ser\u00eda incongruente que el ordenamiento, de una parte garantizara la libertad religiosa, y de otra se negara a proteger las manifestaciones m\u00e1s valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que puede pertenecer al n\u00facleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza a\u00fan m\u00e1s la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresi\u00f3n cabal de las convicciones personales m\u00e1s firmes. Respecto de la libertad de conciencia y, de manera m\u00e1s espec\u00edfica, de la libertad religiosa, puede afirmarse v\u00e1lidamente que se manifiesta en los \u00e1mbitos complementarios de lo privado y de lo p\u00fablico. En relaci\u00f3n con la esfera privada, se destaca, en primer lugar, el derecho que tienen todas las personas a profesar una religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva y, en segundo lugar, el derecho de toda persona a celebrar ceremonias, ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones religiosas. En el campo de lo p\u00fablico, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia, eliminar el car\u00e1cter confesional del Estado. De este modo se consagra la laicicidad del poder p\u00fablico y se afirma el pluralismo religioso. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso objeto de estudio, la demandante alega que su derecho a la libertad religiosa fue violado por el SENA, debido a la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula por la falta de asistencia al m\u00f3dulo dictado los viernes y s\u00e1bados, en atenci\u00f3n a que esos d\u00edas, seg\u00fan sus creencias, deben ser consagrados a Dios. En efecto, Nancy Cruz S\u00e1nchez es miembro activo y fiel de la iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda, de conformidad con la cual, el s\u00e1bado debe guardarse para la adoraci\u00f3n del Se\u00f1or. Esta pr\u00e1ctica no constituye tan s\u00f3lo una eventualidad, sino un deber irrenunciable y definitorio de los miembros del mencionado culto2. As\u00ed lo reconoci\u00f3 y desarroll\u00f3 el Gobierno Nacional en el convenio 2\u00ba de diciembre de 1997 \u2013 que qued\u00f3 consagrado como tal en el decreto 354 de 1998-, el cual se ocupa de la posibilidad de guardar el Sabath3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo adicional para la iglesia adventista del S\u00e9ptimo d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer efectiva la libertad religiosa y de cultos establecida en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el literal b) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 133 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>b) Los alumnos fieles a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, que cursen estudios en centros de ense\u00f1anza p\u00fablicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estar\u00e1n dispensados de la asistencia a clase y de la celebraci\u00f3n de ex\u00e1menes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del s\u00e1bado, a petici\u00f3n propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Resulta entonces, que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional del derecho a la libertad religiosa de las personas que pertenecen a la iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda, comprende el derecho a que tanto las instituciones educativas como los lugares donde laboran, tomen en consideraci\u00f3n la santidad del Sabath para los mismos. No puede supeditarse, en consecuencia, el ejercicio de este derecho a la voluntad de las partes respecto del respeto de las festividades y celebraciones propias del culto religioso. El objeto del acuerdo debe estar referido a la forma en la cual las horas y labores acad\u00e9micas realizadas en los d\u00edas sagrados ser\u00e1n recuperadas por el estudiante, es decir su finalidad es hacer efectivo el derecho sin que se perturbe la organizaci\u00f3n educativa y conciliar la libertad religiosa con el cronograma acad\u00e9mico, seg\u00fan las circunstancias de cada instituci\u00f3n. Esta es la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad religiosa, garantizada por la Constituci\u00f3n, no se detiene en la asunci\u00f3n de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que \u00e9ste se manifiesta. Particularmente, para el creyen\u00adte la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier raz\u00f3n ella no se logre alcanzar. Si esto es as\u00ed ser\u00eda incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones m\u00e1s valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al n\u00facleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de concien\u00adcia, que refuerza si se quiere a\u00fan m\u00e1s la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresi\u00f3n cabal de las convicciones personales m\u00e1s arraigadas.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>9. En varias oportunidades, esta Corte se ha ocupado de casos en los cuales se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa. Para determinar la manera en la cual la jurisprudencia constitucional ha interpretado esta garant\u00eda y el alcance que ha dado a la misma, la Sala realizar\u00e1 una breve reconstrucci\u00f3n de los precedentes m\u00e1s relevantes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>10. En la sentencia T-539a de 1993, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una estudiante de lenguas modernas, miembro de la iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda, quien debido a sus convicciones religiosas no pod\u00eda asistir a las clases y las pr\u00e1cticas realizadas entre las seis de la tarde del viernes y las seis de la tarde del s\u00e1bado. -Sabath-. La Corte consider\u00f3 en aquella oportunidad que no era posible conceder el amparo por cuanto, si bien la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo para tutelar este derecho fundamental-, en el caso concreto el deber de asistir a clase los s\u00e1bados no vulneraba garant\u00eda alguna. Se\u00f1al\u00f3 que, en atenci\u00f3n al principio de autonom\u00eda, las universidades pod\u00edan fijar los horarios que m\u00e1s conven\u00edan a la comunidad educativa, sin tener la obligaci\u00f3n de modificarlos con ocasi\u00f3n de la fe religiosa de uno solo de sus estudiantes5. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la Corte en dicha oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de su autonom\u00eda, la Universidad tiene la potestad de se\u00f1alar los d\u00edas regulares de trabajo acad\u00e9mico y el horario dentro del cual dicho trabajo debe realizarse. Al hacerlo, tiene en consideraci\u00f3n las circunstancias comunes a la generalidad de los alumnos, pero no puede tomar en cuenta la particular situaci\u00f3n de cada uno, pues ese modo de proceder imposibilitar\u00eda la fijaci\u00f3n de cualquier norma de car\u00e1cter general. Si toda libertad encuentra su l\u00edmite en el derecho y en la libertad del otro, el militante de una f\u00e9 tiene que ser consciente de que ha de conciliar las prescripciones que de \u00e9sta deriva, con las que tienen su origen en la norma jur\u00eddica v\u00e1lidamente establecida y que si opta por las primeras, ha de afrontar las consecuencias que se siguen de su elecci\u00f3n, sin que \u00e9stas puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesi\u00f3n a un determinado culto. \u00a0<\/p>\n<p>11. En la sentencia C-088 de 1994, la Corte realiz\u00f3 control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que regula el derecho a la libertad de cultos. Se\u00f1al\u00f3, entonces que los l\u00edmites al ejercicio de este derecho deben estar orientadas por lo siguientes criterios: (i) debe restringirse lo menos posible la garant\u00eda de libertad religiosa; (ii) s\u00f3lo pueden realizarse limitaciones que est\u00e9n en consonancia con los primados constitucionales y legales de una sociedad democr\u00e1tica y (iii) s\u00f3lo pueden ser fuente de restricciones al ejercicio del derecho a la libertad religiosa la constituci\u00f3n y la ley. Se excluyen las limitaciones que se originen en voluntad, discrecionalidad o arbitrariedad \u00a0ajenas a los postulados del Estado de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de reforzar las garant\u00edas sobre el ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de los derechos constitucionales, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s; igualmente, se advierte que el ejercicio o pr\u00e1ctica de una o de otra religi\u00f3n o creencia religiosa, no puede en ning\u00fan caso servir de causa o raz\u00f3n para afirmar o argumentar f\u00f3rmula alguna de restricci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o desigualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. En la sentencia T-588 de 1998, la Corte revis\u00f3 las sentencias de tutela proferidas en el caso de la solicitud de amparo elevada por los padres de unos menores pertenecientes a la iglesia Pentecostal quienes se negaban a realizar danzas en la clase de educaci\u00f3n f\u00edsica. Argumentaban para ello que tales actividades vulneraban las prohibiciones de su credo, convicci\u00f3n religiosa irrespetada por el docente con su decisi\u00f3n de no admitir a los referidos alumnos en su clase. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en dicha oportunidad que si bien la libertad de c\u00e1tedra goza de consagraci\u00f3n constitucional, la misma no es un derecho absoluto. Por el contrario debe armonizarse con las garant\u00edas de que gozan los estudiantes de, por ejemplo, manifestar y reclamar su objeci\u00f3n de conciencia respecto de ciertos contenidos y actividades acad\u00e9micas. Se\u00f1al\u00f3 este Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad religiosa, garantizada por la Constituci\u00f3n, no se detiene en la asunci\u00f3n de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que \u00e9ste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier raz\u00f3n ella no se logre alcanzar. Si esto es as\u00ed ser\u00eda incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones m\u00e1s valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al n\u00facleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere a\u00fan m\u00e1s la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresi\u00f3n cabal de las convicciones personales m\u00e1s arraigadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En la sentencia T-877 de 1999, la Corte estudi\u00f3 el caso de unos estudiantes que fueron expulsados de su plantel educativo debido a la negativa por parte de los mismos de participar en actividades escolares como desfiles de los d\u00edas c\u00edvicos y dem\u00e1s homenajes a los s\u00edmbolos patrios. Alegaban para ello su calidad de miembros de la iglesia de los testigos de Jehov\u00e1, en la cual est\u00e1 prohibido alabar a cualquier s\u00edmbolo o criatura que no sea Dios-Jehov\u00e1. Indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n entonces que ante las tensiones entre la libertad de ense\u00f1anza y el derecho a la libertad religiosa, debe preferirse prima facie esta \u00faltima. Anot\u00f3 que, en tanto la garant\u00eda de optar por el credo de la preferencia y comportarse en consecuencia, involucra valores superiores como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho de toda persona a escoger y mantener su propio culto para honrar a la divinidad, debe prevalecer. Con todo, se\u00f1al\u00f3, el derecho a la libertad religiosa no es absoluto, encuentra su l\u00edmite racional en el ejercicio de los otros de sus garant\u00edas p\u00fablicas y derechos fundamentales, en la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, en la sentencia T-982 de 2001, la Corte estudi\u00f3 un caso bastante similar al que ahora es objeto de estudio. Se trataba entonces de una trabajadora perteneciente a la iglesia adventista el s\u00e9ptimo d\u00eda, cuyo empleador modific\u00f3 el horario de trabajo, exigi\u00e9ndole a todo el personal laborar los s\u00e1bados. Aunque la empleada manifest\u00f3 en m\u00faltiples oportunidades su imposibilidad de cumplir la nueva jornada, sus solicitudes fueron desatendidas por el patrono, \u00a0argumentando para ello que mediaban intereses superiores de productividad y que, no pod\u00eda establecerse un trato diferenciado entre trabajadores. La actora fue, en consecuencia, despedida de su empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 en aquella oportunidad que, tanto la Constituci\u00f3n, como los desarrollos de la misma consagrados en la ley estatutaria y el convenio 2 adicional, no restringen el derecho de los miembros de esta confesi\u00f3n a un posible acuerdo entre las partes. Por el contrario, enfatiz\u00f3 tal providencia, el objeto de transacci\u00f3n no es el n\u00facleo esencial del derecho a celebrar las ceremonias religiosas, sino las condiciones en las cuales ser\u00eda recuperado el tiempo no laborado. Indic\u00f3 igualmente que no era admisible constitucionalmente imponer a la peticionaria una afectaci\u00f3n tan grave a su derecho a la libertad religiosa, en virtud del ejercicio de una facultad legal que propende por un fin, que si bien es relevante, puede obtenerse mediante otro medio que no sea desproporcionado. Concluy\u00f3 la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca la luz del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de su libertad religiosa, tienen entre otras garant\u00edas el derecho \u201cde practicar, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto; conme\u00admorar sus festividades, y no ser perturbados en el ejercicio de estos derechos\u201d y, tampoco, podr\u00e1n ser \u201cobligados a actuar contra su conciencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Eso implica, que cuando es parte esencial de la libertad de religi\u00f3n y culto la consagraci\u00f3n de un d\u00eda para la adoraci\u00f3n de Dios, esta actividad se encuentra dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho. Tal es el caso de los miembros de la Iglesia Adven\u00adtista del S\u00e9ptimo D\u00eda, que debido a sus particulares creencias tienen el derecho fundamental constitucional de consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del s\u00e1bado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En suma, esta Corporaci\u00f3n ha determinado, en punto del derecho a la libertad religiosa y los comportamientos que ella implican, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la libertad de conciencia y de cultos implica no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus manifestaciones privadas, sino de su ejercicio p\u00fablico y divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la libertad religiosa encuentra l\u00edmites en el ejercicio de las garant\u00edas p\u00fablicas y los derechos fundamentales de los otros, la seguridad, salubridad y moralidad p\u00fablicas constitucionalizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No es objeto de transacci\u00f3n el n\u00facleo del derecho mismo, es decir, para el caso de los adventistas, si pueden o no disfrutar del Sabath. El objeto de acuerdo es, por el contrario, los mecanismos alternativos para recuperar el tiempo de inasistencia durante estas horas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las negativas absolutas de las directivas de los planteles educativos a tomar en consideraci\u00f3n f\u00f3rmulas alternativas de arreglo para recuperar el tiempo y las labores realizadas en el Sabath, vulnera, en principio el derecho a la libertad religiosa de los miembros de la iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda amparable por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, una vez se\u00f1alados los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para determinar algunos de los elementos del n\u00facleo esencial y del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa, pasar\u00e1 la Sala a analizar qu\u00e9 sucede cuando las directivas de una instituci\u00f3n educativa omiten sistem\u00e1ticamente estudiar la solicitud de acuerdo presentada por un estudiante, miembro de una congregaci\u00f3n religiosa, que en raz\u00f3n de su fe debe faltar a algunas sesiones acad\u00e9micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo entre las partes como condici\u00f3n de posibilidad para ausentarse de las sesiones acad\u00e9micas que se celebren durante el Sabath, para los estudiantes fieles a la iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>17. Como fue arriba se\u00f1alado, el acuerdo entre las partes como condici\u00f3n de posibilidad del disfrute \u00a0del Sabath, sin recibir por ello sanciones posteriores debido a la inasistencia acad\u00e9mica en ese lapso, es elemento definitorio del derecho a la libertad religiosa de los miembros de la iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda y se encuentra, por tanto, dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de la garant\u00eda. Lo anterior significa entonces, que si el estudiante que profesa esta religi\u00f3n informa al momento de la matr\u00edcula o dentro de un t\u00e9rmino razonable al inicio del calendario acad\u00e9mico su imposibilidad de asistir durante el Sabath a clases, las directivas y profesores no podr\u00e1n negarse a llegar a un acuerdo como negaci\u00f3n a priori de un posible arreglo sobre el punto. Deber\u00e1n estudiarse, en consecuencia, las alternativas disponibles y viables acordes con las exigencias religiosas que propicien un arreglo entre las partes en conflicto. Es decir el t\u00e9rmino \u201cacuerdo\u201d al que se refiere el convenio N\u00ba 2 celebrado con la iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda \u2013art\u00edculo adicional al decreto 354 de 1998-, est\u00e1 asociado con el di\u00e1logo efectivo entre profesor o directivas educativas y el estudiante fiel y no a la elusi\u00f3n de debate como condici\u00f3n suficiente del respeto del \u201cacuerdo\u201d al que se refiere la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En ese sentido, aunque los educadores y directivos de las instituciones de ense\u00f1anza tienen el deber antes descrito, los estudiantes pertenecientes a la iglesia en menci\u00f3n no pueden hacer un uso abusivo de su derecho. Es decir, frente a un aviso tard\u00edo a la instituci\u00f3n de los motivos de su inasistencia \u2013por ejemplo, una vez ya han sido superadas el n\u00famero de fallas fijadas por el reglamento para perder una materia- o durante d\u00edas o periodos que no comprende el Sabath sin justa causa, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional del derecho habr\u00e1 sido sobrepasado. De igual manera, frente a la inasistencia reiterada sin justa causa a las sesiones acad\u00e9micas, no ser\u00e1 el desconocimiento del reglamento estudiantil y la regulaci\u00f3n de las consecuencias de las fallas, raz\u00f3n suficiente para lograr el amparo del derecho a la libertad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De igual manera, debe aclararse que tanto las entidades educativas de car\u00e1cter privado como las de car\u00e1cter p\u00fablico, est\u00e1n igualmente vinculadas por el deber de procurar el acuerdo \u00a0con los estudiantes que, por raz\u00f3n de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente con el calendario acad\u00e9mico. As\u00ed mismo, las entidades de educaci\u00f3n p\u00fablica tienen un deber reforzado en punto de la obtenci\u00f3n del acuerdo con los alumnos que est\u00e9n en estos supuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En conclusi\u00f3n puede afirmarse que en sociedades pluralistas en las cuales rige un estado de derecho, el mismo no profesa o defiende una cierta religi\u00f3n y sus pr\u00e1cticas. Propende, por el contrario, por el respeto y promoci\u00f3n del derecho de las personas a profesar el culto que mejor le parezca o a no profesar ninguno y a actuar en consecuencia, sin recibir por ello tratos discriminatorios. En tanto los imperativos en que se traducen las preferencias espirituales de los fieles pueden generar tensiones con los derechos de otros, tanto el constituyente, como el legislador en desarrollo de la norma superior, prefirieron la opci\u00f3n dial\u00f3gica para conciliar los diferentes intereses y derechos hasta donde esto sea posible. Es, entonces, en la perspectiva del di\u00e1logo y el acuerdo en donde deben concertase los diversos derechos e intereses sobre el punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A la estudiante Nancy Cruz le fue cancelada su matr\u00edcula por parte de las directivas del SENA, en atenci\u00f3n a su inasistencia reiterada a los m\u00f3dulos dictados los viernes y s\u00e1bados. La actora alega que tales fallas se deben a que los d\u00edas en menci\u00f3n, los miembros de su iglesia \u2013adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda- celebran el Sabath, \u00e9poca durante la cual no pueden realizar ninguna actividad diferente a alabar a Dios. Los jueces de instancia denegaron el amparo, en consideraci\u00f3n a que la estudiante conoc\u00eda las condiciones fijadas por reglamento para pasar las materias y a que, a su juicio, la demandante avis\u00f3 de manera tard\u00eda las restricciones que le impon\u00eda su religi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que, de conformidad con los documentos y con las afirmaciones de la ciudadana Cruz S\u00e1nchez que obran en el expediente, aquella inform\u00f3 e intent\u00f3 en varias oportunidades llegar un acuerdo con el profesor que dictaba el m\u00f3dulo de ventas en mostrador y con las directivas del SENA. Tras la elusi\u00f3n de di\u00e1logo que durante meses evidenciaron los funcionarios del ente demandando, en noviembre de 2003 notificaron a la actora que, de conformidad con el reglamento estudiantil, la misma hab\u00eda cumplido el n\u00famero de fallas requeridas para cancelar su matr\u00edcula. Se\u00f1al\u00f3 la entidad ante el juez de tutela que tan s\u00f3lo estaba realizando la confrontaci\u00f3n entre las ausencias y las condiciones de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y la comprobaci\u00f3n de p\u00e9rdida del cupo de la alumna por tal motivo. No puede la Corte admitir este argumento. La vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa de la actora se configur\u00f3 con dos actuaciones, la primera una omisi\u00f3n o elusi\u00f3n de di\u00e1logo para llagar a un acuerdo con ella por parte de la entidad demandante y la segunda la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula argumentando la acreditaci\u00f3n de las fallas suficientes para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 que se revoquen las decisiones de instancia y ordenar\u00e1 que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el SENA, y en su lugar se permita a la actora adelantar el estudio de las asignaturas que se llevan a cabo durante el Sabath, previo acuerdo con la instituci\u00f3n educativa, dirigido a programar, de ser posible, las clases en un horario que no resulte incompatible con el derecho fundamental a la libertad religiosa de la ciudadana Nancy Cruz S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por auto del 17 de septiembre de 2004 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; REVOCAR \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004), en donde resolvi\u00f3 denegar el amparo impetrado. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la libertad religiosa y a la educaci\u00f3n de la ciudadana Nancy Cruz S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por el Comit\u00e9 de Seguimiento y Evaluaci\u00f3n Extraordinario Servicio Nacional de Aprendizaje SENA regional Valle, Santiago de Cali, el 14 de noviembre de 2003 y por el Director del Centro Comercio y Servicios de la misma entidad, que resolvieron cancelar el registro acad\u00e9mico de la ciudadana Nancy Cruz S\u00e1nchez. En consecuencia, ORDENAR al director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA regional Valle, Santiago de Cali, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, presente alternativas de acuerdo a la estudiante para determinar la manera en que ser\u00e1n recuperadas las horas acad\u00e9micas que son dictadas durante el Sabath de tal manera que resulte compatible con el derecho fundamental a la libertad religiosa de la ciudadana Nancy Cruz S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. -L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA T-026 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-924708 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n De tutela instaurada por Nancy Cruz S\u00e1nchez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0respecto manifiesto que si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala y por eso la suscrib\u00ed, estimo que las razones \u00a0expresadas en la sentencia \u00a0han debido complementarse en el presente caso con la espec\u00edfica consideraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas institucionales del Servicio Nacional de aprendizaje \u2013 SENA, como entidad p\u00fablica, pues considero que si bien las decisiones que se invocan en la sentencia \u00a0comprenden tanto a las instituciones \u00a0educativas p\u00fablicas como a las privadas, es evidente \u00a0que a aquellas asiste \u00a0un deber mayor con miras a garantizar la \u00a0efectividad de los derechos fundamentales de sus asociados, lo cual ha debido destacarse en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Original Firmado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuad. 2, fl. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-982 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto de la relevancia del Sabath, para los adventistas del s\u00e9ptimo d\u00eda: \u201cLa Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, organizaci\u00f3n religiosa cristiana fundada oficialmente en los Estados Uni\u00addos de Am\u00e9rica el 21 de mayo de 1863, la cual cuenta actualmente con ocho millones de fieles en el mundo y que celebr\u00f3 con el Estado colombiano un convenio el 2 de diciem\u00adbre de 1997, junto a otras once organizaciones religiosas. Para esta iglesia, entre las 27 creencias fundamen\u00adtales que profesan, se encuentra la consagraci\u00f3n del d\u00eda S\u00e1bado (Sabath) a la adoraci\u00f3n del Se\u00f1or. Dicen al respecto, \u201cEl ben\u00e9fico Creador descans\u00f3 el s\u00e9ptimo d\u00eda despu\u00e9s de los seis d\u00edas de la creaci\u00f3n, e instituy\u00f3 el s\u00e1bado para todos los hombres como un monumento de su obra creadora.\u00a0 El cuarto mandamiento de la inmu\u00adtable ley de Dios requiere la observancia del s\u00e9ptimo d\u00eda como d\u00eda de reposo, adoraci\u00f3n y ministerio, en armon\u00eda con las ense\u00f1anzas y la pr\u00e1ctica de Jes\u00fas, el Se\u00f1or del s\u00e1bado.\u00a0 El s\u00e1bado es un d\u00eda de agradable comuni\u00f3n con Dios y con nuestros hermanos.\u00a0 Es un s\u00edm\u00adbolo de nuestra redenci\u00f3n en Cristo, una se\u00f1al de santificaci\u00f3n, una demostraci\u00f3n de nuestra lealtad y una anticipaci\u00f3n de nuestro futuro eterno en el reino de Dios.\u00a0 El s\u00e1bado es la se\u00f1al perpetua de Dios del pacto eterno entre \u00e9l y su pueblo.\u00a0 La gozosa observancia de este tiempo sagrado de tarde a tarde, de puesta de sol a puesta de sol, es una celebraci\u00f3n de la obra creadora y redentora de Dios. (G\u00e9nesis 2:1-3; \u00c9xodo 20:8-11; Lucas 4:16; Isa\u00edas 56:5-6; Isa\u00edas 58:13-14; Mateo 12:1-12; \u00c9xodo 31:13-17; Ezequiel 20:12, 20; Hebreos 4:1-11; Deuteronomio 5:12-15; Lev\u00edticos 23:32; Marcos 1:32)\u201dSe trata pues de una creencia fundamental para los adventistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Sabath hace referencia \u00a0al tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del s\u00e1bado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-588 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cabe recordar que en el momento en que fue proferida esta sentencia, a\u00fan no hab\u00eda sido dictada la ley estatutaria 133 de 1994, mediante la cual se desarrolla y se determina el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa. De igual manera, tampoco hab\u00eda sido \u00a0celebrado en convenio N\u00ba 2 entre la iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda y el Gobierno Nacional -2 de diciembre de 1997-. El contexto normativo para adoptar la decisi\u00f3n era, en consecuencia, diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Al respecto pueden consultarse las sentencias T-301 de 2004, C-404 de 1998 y T-1083 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/05 \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Protecci\u00f3n constitucional\/LIBERTAD RELIGIOSA-Fundamento colectivo \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA-Cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula por parte del Sena por inasistencia a clases\/LIBERTAD RELIGIOSA-Aviso tard\u00edo de restricciones que impone la religi\u00f3n a miembros iglesia adventista\u00a0 \u00a0 INSTITUCION EDUCATIVA Y LIBERTAD RELIGIOSA-Debe considerarse la santidad de \u201csabath\u201d de miembros activos de la iglesia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}