{"id":11837,"date":"2024-05-31T21:41:22","date_gmt":"2024-05-31T21:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-027-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:22","slug":"t-027-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-027-05\/","title":{"rendered":"T-027-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir el mismo derecho pero distinto motivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por falta de competencia de autoridad para adelantar proceso por cobro coactivo \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas jur\u00eddicas transcritas conduce a afirmar que ( i ) el legislador cre\u00f3 un tributo de car\u00e1cter nacional a los espect\u00e1culos p\u00fablicos con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica cual es el fomento del deporte; ( ii ) le fue atribuida, de manera general, a las entidades territoriales la competencia para ejercer un control y recaudo del impuesto sobre espect\u00e1culos p\u00fablicos; en consecuencia, el municipio de Calima El Dari\u00e9n es competente para liquidar, fiscalizar y recaudar, de manera voluntaria o forzosa, el impuesto sobre el espect\u00e1culos p\u00fablicos que se cause en su territorio; ( iii ) dentro de la estructura de la administraci\u00f3n municipal, de conformidad con el art\u00edculo 91.6 de la Ley 136 de 1994, el Alcalde municipal es la autoridad competente para ejercer la correspondiente jurisdicci\u00f3n coactiva, encontr\u00e1ndose \u00fanicamente facultado por el legislador para delegar tal funci\u00f3n en la tesorer\u00eda municipal, la cual la ejercer\u00e1 de conformidad con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (iv) un Concejo Municipal carece de competencia para autorizar a un Alcalde Municipal para celebrar convenios administrativos con una entidad descentralizada que haga parte de la estructura de la administraci\u00f3n municipal, como lo son los establecimientos p\u00fablicos, cuyo objeto sea el recaudo del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos de que trata la Ley 191 de 1995; y ( v ) en consecuencia, vulnera el derecho fundamental al debido proceso cualquier procedimiento de cobro coactivo por concepto del mencionado gravamen, que no sea adelantado directamente por el Alcalde municipal o, por delegaci\u00f3n, la Tesorer\u00eda municipal. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento en proceso administrativo por falta de competencia\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Incompetencia de entidad descentralizada del orden municipal para ordenar embargo de cuentas bancarias de Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales de trabajadores afiliados por no recibir su correspondiente subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe otro medio de defensa judicial, como lo es acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa instaurando una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto ya procedi\u00f3 a hacerlo el accionante en relaci\u00f3n con las resoluciones, tambi\u00e9n lo es que ante la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentran actualmente sometidos los trabajadores de no recibir su correspondiente subsidio familiar, y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios no resulten ser lo suficientemente id\u00f3neos y efectivos para poner fin a la amenaza, la acci\u00f3n de tutela constituye el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para proteger temporalmente los derechos fundamentales invocados en el presente proceso. El embargo de las cuentas de COMFANDI, con las cuales se va a cancelar el subsidio familiar a sus trabajadores afiliados, constituye un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte, por cuanto afecta de manera cierta y directa el disfrute del subsidio familiar que reciben los trabajadores afiliados m\u00e1s necesitados, y en consecuencia, la prestaci\u00f3n de servicios de salud; no existe por tanto forma de reparar el da\u00f1o producido; su ocurrencia en este caso es inminente; resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Notificaci\u00f3n de actos administrativos para recaudar el pago de impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos\/IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos de que trata el art. 77 de la Ley 181 de 1995 es un tributo del orden nacional, encontr\u00e1ndose su recaudo y control asignados, por expresa voluntad del legislador, en cabeza de las entidades territoriales, las cuales son competentes para inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos de los impuestos, ordenar la exhibici\u00f3n y examen de libros, comprobantes y documentos de los responsables o de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes. En ejercicio de tales facultades, podr\u00e1n asimismo aplicar las sanciones y ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la expedici\u00f3n de los actos administrativos a que haya lugar, los cuales se notificar\u00e1n en la forma establecida en los art\u00edculos 44 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE COBRO COACTIVO DE IMPUESTOS-Competencia de autoridad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE COBRO COACTIVO-Falta de competencia para recaudar impuestos a espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-842899. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca, Comfamiliar \u2013COMFANDI- contra el Instituto Municipal para el deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n extra-escolar\u2013IMPREDE-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Calima El Dari\u00e9n -Valle y Segundo Penal del Circuito de Guadalajara Buga \u2013Valle, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca, Comfamiliar \u2013COMFANDI- contra el Instituto Municipal para el deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n extra-escolar \u2013IMPREDE-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano David Alberto Londo\u00f1o Isaza, obrando en representaci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca &#8211; Comfamiliar COMFANDI interpone acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra el Instituto Municipal para el Deporte, la Recreaci\u00f3n, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educaci\u00f3n Extra-Escolar \u2013IMPREDE-, por considerar que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso a la entidad que representa. \u00a0Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1967 cre\u00f3 un impuesto equivalente al 10 % sobre el valor de cada boleta personal de entrada a espect\u00e1culos p\u00fablicos de cualquier clase con destino exclusivo a la reconstrucci\u00f3n de la ciudad de Quibd\u00f3 y por un t\u00e9rmino de 4 meses, cuyo producto se consignaba en la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Seguidamente indica que el mencionado tributo fue modificado en varias ocasiones. \u00a0As\u00ed pues, la Ley 49 de 1967 se\u00f1alaba que se seguir\u00eda cobrando en todo el Departamento del Valle del Cauca durante los a\u00f1os 1968 a 1972 y su producto se destinar\u00eda a la preparaci\u00f3n de los deportistas y a la realizaci\u00f3n de los VI juegos panamericanos. \u00a0La Ley 47 de 1968 extendi\u00f3 el impuesto al territorio nacional para fomentar el deporte, la construcci\u00f3n de instalaciones deportivas y la adquisici\u00f3n de equipos e implementos; y, con posterioridad, la Ley 30 de 1971 dispuso que el referido impuesto se seguir\u00eda cobrando de manera indefinida a partir del 31 de diciembre de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Explica que la Ley 181 de 1995 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte\u201d, en su art\u00edculo 77, precis\u00f3 que los titulares del impuesto eran los municipios o distritos. \u00a0Indica que el art\u00edculo mencionado junto con el 80 de esta normatividad, establecen claramente que la competencia para fiscalizar, controlar, liquidar, sancionar y cobrar el impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos, a la que se refieren las Leyes 47 de 1968 y 30 de 1971, la tienen exclusivamente los entes territoriales municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- En este orden de ideas, manifiesta que el mencionado acuerdo, adem\u00e1s de determinar que el sujeto activo de los tributos regulados por el mencionado Estatuto es el Municipio de Calima El Dari\u00e9n, faculta a este \u00faltimo para fiscalizar, liquidar, cobrar, recaudar el impuesto as\u00ed como aplicar el r\u00e9gimen sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- As\u00ed mismo anota, que en el art\u00edculo 330 del mencionado Acuerdo, la facultades de investigar, fiscalizar e imponer sanciones se encuentran en cabeza exclusiva de la Tesorer\u00eda Municipal, las cuales puede ejercer directamente o por intermedio de sus divisiones, secciones o grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- De otra parte indica, que mediante Acuerdo 01 del 12 de enero de 1996 del Concejo Municipal, se cre\u00f3 el Instituto Municipal para el Deporte, la Recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educaci\u00f3n Extra-Escolar (IMPREDE); que sus funciones se encuentran expresamente consagradas en el art\u00edculo 6\u00ba del mencionado Acuerdo. \u00a0Al respecto se\u00f1ala que de ellas no se deduce aquellas destinadas a liquidar, determinar, investigar, cobrar y recaudar el impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos. \u00a0As\u00ed mismo indica que del contenido de los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba, se infiere que tampoco le fueron asignadas a la Junta Directiva del Instituto ni al Presidente de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Adem\u00e1s explica, que seg\u00fan el art\u00edculo 20 del Acuerdo 001 de 1996 el municipio est\u00e1 facultado para celebrar convenios con el IMPREDE, a fin de que este \u00faltimo efect\u00fae el recaudo del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 77 de la Ley 181 de 1995. \u00a0En tal medida se\u00f1ala, que en el evento que existiera el respectivo convenio entre el Municipio de Calima El Dari\u00e9n y el IMPREDE, este \u00faltimo \u00fanicamente estar\u00eda facultado para recibir el pago del referido tributo. Sin embargo, como el mencionado convenio no existe, en su sentir, el IMPREDE carece de competencia para adelantar cualquier proceso de cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Afirma que, no obstante lo anterior, la Direcci\u00f3n del IMPREDE, se ha atribuido las funciones de fiscalizaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos, la discusi\u00f3n del mismo, su cobro coactivo y la imposici\u00f3n de sanciones, desconociendo de esta forma lo dispuesto en los art\u00edculo 77 y 80 de la Ley 181 de 1995 y el Acuerdo No. 022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10- As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que, \u201cde manera arbitraria e ilegal\u201d, la Directora del IMPREDE profiri\u00f3 los siguientes actos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficio ADC\/02 No. 061 de abril 25 de 2002, por medio del cual la Directora Ejecutiva del IMPREDE le solicita formalmente a COMFANDI el pago retroactivo del impuesto correspondiente al deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre con el fin de evitar el cobro jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Resoluci\u00f3n ADC\/02 No. 060 de julio 12 de 2002, por medio de la cual ordena la pr\u00e1ctica del medio probatorio de inspecci\u00f3n tributaria para la exhibici\u00f3n de los estatutos, libros, comprobantes y documentos contables del Centro Recreativo Comfandi ubicado en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Calima- Dari\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Resoluci\u00f3n ADC\/03 No. 098 de junio 24 de 2003, por la cual el IMPREDE liquid\u00f3 el impuesto del Deporte por los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002, orden\u00f3 su pago indexado, impuso intereses moratorios y la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Resoluci\u00f3n No. 138 de julio 24 de 2003, por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por COMFANDI contra la Resoluci\u00f3n ADC\/03 No. 098 de junio 24 del mismo a\u00f1o, confirmando lo all\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>11- Al respecto, explica que seg\u00fan el art\u00edculo 20 del Acuerdo 001 de 1996, el Municipio est\u00e1 facultado para celebrar convenios con el IMPREDE con el objeto de que este \u00faltimo efect\u00fae el recaudo del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 77 de la Ley 181 de 1995. En tal medida, se\u00f1ala que en el evento que existiera el respectivo convenio, el Instituto \u00fanicamente estar\u00eda facultado para recibir el pago del referido tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- As\u00ed las cosas, argumenta que el IMPREDE \u201cse arrog\u00f3 facultades que en ning\u00fan momento le ha conferido el legislador. \u00a0Nunca la Ley 181 de 1995 en el art\u00edculo 80 facult\u00f3 al IMPREDE para ejercer el control, liquidaci\u00f3n y recaudo del impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos, verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ordenar el pago e imponer sanciones, esta facultad la tiene exclusivamente los entes territoriales y en el caso del municipio de Calima-Dari\u00e9n la Tesorer\u00eda Municipal seg\u00fan su Estatuto Tributario (Acuerdo 022 de 2000)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- \u00a0Manifiesta que las diversas resoluciones proferidas por la Directora del IMPREDE constituyen v\u00edas de hecho administrativas, por cuanto se trata de una autoridad p\u00fablica que carece de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>14- Aduce que si bien existe otra v\u00eda judicial para controvertir la legalidad de las actuaciones del IMPREDE, considera que es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente decide. Al respecto se\u00f1ala que una vez se notifiquen, el IMPREDE proceder\u00e1 a efectuar el cobro coactivo del impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos que \u201csin competencia\u201d liquid\u00f3, junto con los intereses de mora y la sanci\u00f3n, y al mismo tiempo decretar\u00e1 el embargo de los dineros de COMFANDI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Directora del Instituto Municipal para el Deporte, la Recreaci\u00f3n, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educaci\u00f3n Extra-Escolar\u2013IMPREDE- \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del IMPREDE, en escrito allegado al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima, solicita se niegue la petici\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, explica que el art\u00edculo 68 de la Ley 181 de 1995 ordena que las Juntas Municipales del Deporte y la Junta de Deportes de Bogot\u00e1 se incorporen a los diferentes municipios o distritos como entes para el deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n extraescolar de la entidad territorial, de conformidad con los Acuerdos que para tal fin expidan los concejos municipales o distritales. As\u00ed mismo, indica que de acuerdo con el art\u00edculo 69 de la misma ley, las entidades territoriales que no contaran con la mencionada instituci\u00f3n deportiva, contar\u00edan con un plazo de un a\u00f1o para la creaci\u00f3n de la misma, la cual, una vez constituida por el respectivo Concejo Municipal, pasar\u00eda a ser parte integrante de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aduce, que de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 286 Superior y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 136 de 1994, se infiere que el municipio se compone de la Administraci\u00f3n Central, el Concejo Municipal, la Personer\u00eda Municipal, la Contralor\u00eda Municipal y las entidades descentralizadas: establecimientos p\u00fablicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de econom\u00eda mixta de orden municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n un documento de la Direcci\u00f3n Nacional de Planeaci\u00f3n, Conpes, 1995, en el cual se establece que la ley ha querido que las entidades territoriales tengan un amplio margen de flexibilidad para el ejercicio de las funciones que se les han atribuido. \u00a0En tal sentido sostiene que pueden hacerlo en forma directa, mediante dependencias o agencias de la administraci\u00f3n central de cada entidad, por medio de entidades o instituciones de car\u00e1cter descentralizado creadas u organizadas para el efecto o vali\u00e9ndose de los sistemas de desconcentraci\u00f3n, delegaci\u00f3n o descentralizaci\u00f3n en las localidades, comunas y corregimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido afirma que los entes municipales mencionados hacen parte integral de la administraci\u00f3n municipal, y por intermedio de ellos la entidad territorial ejerce sus funciones administrativas, t\u00e9cnicas administrativas, de control y fiscalizaci\u00f3n, de fomento, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concejo Municipal de Calima El Dari\u00e9n, con base en el art\u00edculo 52 constitucional y a los art\u00edculos 68 y 71 de la Ley 181 de 1995, consider\u00f3 necesario incorporar la Junta Directiva de Deportes del Municipio del Calima El Dari\u00e9n, como ente Deportivo, para poder captar los recursos de acuerdo a los Art\u00edculos 75 y 76 de la Ley 181 de 995 (Ley del Deporte). \u00a0Por tal raz\u00f3n mediante Acuerdo Municipal No. 001 de 1996 se cre\u00f3 el IMPREDE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de traer a colaci\u00f3n normas relativas a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de este instituto, afirma que es el mismo Acuerdo 001 de 1996, en su art\u00edculo 5\u00ba, que descentraliza las funciones en materia de deporte que ten\u00eda la Administraci\u00f3n Central del Calima El Dari\u00e9n y se las entrega en forma completa al IMPREDE y establece que \u00e9ste \u201catender\u00e1 las disposiciones de la Ley 181 de 1995 y sus mandatos legales contenidos en ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sostiene que cuando el art\u00edculo 80 de la Ley 181 de 1995 expresa que los entes territoriales beneficiarios de los grav\u00e1menes regulados por esta ley, para los efectos de su control y recaudo, tienen las facultades de inspecci\u00f3n de libros y recaudo, no se refiere exclusivamente a la \u00a0Administraci\u00f3n Central o al Alcalde o uno de sus secretarios de despacho. \u00a0A su juicio, se debe entender que la facultad la tiene la entidad territorial por intermedio de su \u00f3rgano competente o ente correspondiente y en este caso, como est\u00e1 demostrado en el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 001 de 1996, el Concejo Municipal dispuso que fuera el IMPREDE quien atendiera las competencias y disposiciones de los mandatos legales de la Ley 181 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte explica que existen varios grav\u00e1menes sobre el espect\u00e1culo p\u00fablico; que no deben confundirse el impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada contemplado en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 12 de 1932, y el impuesto del 10% de que trata el art\u00edculo 77 de la Ley 181 de 1995. En cuanto al primero, sostiene que es propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogot\u00e1, seg\u00fan el Decreto 1333 de 1986, y debe cobrarse de conformidad; en tanto el segundo, que no est\u00e1 contemplado en el Estatuto Tributario, aparece en el presupuesto del IMPREDE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido anota, que en relaci\u00f3n con el impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos consagrado en la Ley 12 de 1932 y D. 1333 de 1986, la autoridad competente para la fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n tributaria, de acuerdo con el Estatuto Tributario, es el tesorero, en tanto que la autoridad competente para ejercer jurisdicci\u00f3n coactiva para efectos del cobro de los impuestos a que se refiere el Acuerdo 022 de 2000 es la Administraci\u00f3n Central del Municipio de Calima El Dari\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en lo que concierne al impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos de que trata la Ley 181 de 1995, explica que el Concejo Municipal, en cumplimiento del art\u00edculo 68 de la misma, del art\u00edculo 156 del Decreto 1333 de 1986 y del art\u00edculo 26 de la Ley 11 de 1986, mediante Acuerdo 01 de 1996 cre\u00f3 el IMPREDE y le dio las facultades y funciones de atender las disposiciones de la ley 181 de 1995 y sus mandatos legales contenidos en ellas. \u00a0Por tal raz\u00f3n considera que el Concejo Municipal de Calima El Dari\u00e9n, descentraliz\u00f3 la competencia de recaudar, sancionar, fiscalizar y controlar el impuesto de espect\u00e1culo p\u00fablico de que trata la ley 181 de 1995, confiriendo tales funciones y facultades al IMPREDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, manifiesta que las sanciones de que trata el art\u00edculo 79 de la Ley 181 se establecen a favor del IMPREDE y que adem\u00e1s en ejercicio de la facultad de inspeccionar los libros y papeles de comercio, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos de impuestos, ordenar la exhibici\u00f3n y examen de libros, comprobantes y documentos (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 80 de la Ley 181 de 1995), se pueden aplicar las sanciones de que trata el art\u00edculo 79 de esa normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que el Municipio y el IMPREDE no han celebrado el convenio al cual se refiere el art\u00edculo 20 del Acuerdo de 1996 y, por lo tanto, la competencia para el recaudo del impuesto al espect\u00e1culo p\u00fablico del art\u00edculo 77 de la Ley 181 de 1995 es exclusiva del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis manifiesta que es el Director del IMPREDE el competente para ejercer las facultades conferidas en los art\u00edculos 79 y 80 de la Ley 181 de 1995. \u00a0La distribuci\u00f3n de competencias, en materia de deporte y su fomento que efectu\u00f3 el Concejo Municipal la realiz\u00f3 por orden expresa de la Ley 181 de 1995 y esta competencia difiere a la que tiene asignada la administraci\u00f3n central para el recaudo y cobro del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos de la Ley 12 de 1932 y D. 1333 de 1986 y que se establecen el Acuerdo Municipal 022 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, argumenta que no existe un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcald\u00eda Municipal de Calima El Dari\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta enviada al Juez Promiscuo Municipal de Calima El Dari\u00e9n, el Alcalde Municipal explic\u00f3 que de conformidad con el Acuerdo Municipal 01 de 1996, por medio del cual se cre\u00f3 el IMPREDE, este instituto es competente para la fiscalizaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos para la discusi\u00f3n del mismo, su cobro coactivo y la imposici\u00f3n de sanciones de que habla los art\u00edculos 79 y 80 \u00a0de la Ley 181 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al Alcalde Municipal le corresponde dar permiso para la presentaci\u00f3n de un espect\u00e1culo p\u00fablico, la Tesorer\u00eda cobra el impuesto de la Ley 12 de 1932 y el D. 1333 y a la Directora del IMPREDE, recaudar el impuesto referido en la Ley 181 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que no existe convenio entre el IMPREDE y la Alcald\u00eda Municipal para efectuar el cobro del impuesto de que trata la Ley 181 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Dari\u00e9n, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2003, resolvi\u00f3 tutelarle a COMFANDI, de manera transitoria, su derecho fundamental al debido proceso, orden\u00e1ndole al IMPREDE la suspensi\u00f3n de los efectos legales de los actos administrativos contenidos en las resoluciones ADC\/02 n\u00fam. 060 del 12 de julio de 2002, ADC\/03 n\u00fam. 098 del 24 de junio de 2003 y la n\u00fam. 138 del 24 de julio de 2003, con fundamento en las siguientes consideraciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador hace un an\u00e1lisis global del derecho al debido proceso y su vulneraci\u00f3n por v\u00edas de hecho administrativas, indicando que el caso concreto la \u00fanica autoridad competente para investigar, liquidar e imponer sanciones por concepto de impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos que se presenten en Calima El Dari\u00e9n, es la Tesorer\u00eda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce que la \u00fanica forma mediante la cual el IMPREDE pudiera realizar el recaudo del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos a que se refiere el art\u00edculo 77 de la Ley 181 de 1995, ser\u00eda mediante la celebraci\u00f3n de un convenio con el municipio de Calima, de conformidad con el art\u00edculo 20 del Acuerdo 01 de enero de 1996, acuerdo de voluntades que ni siquiera existe. De todas formas, indica que de existir el mencionado convenio, el objeto del mismo se limitar\u00eda al recaudo, m\u00e1s no a la fiscalizaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, inspecci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sostiene que entre las funciones del IMPREDE que establece el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 01 de 1996 no se encuentra \u201clas que la Directora Ejecutiva del IMPREDE se ha atribuido para solicitar exhibici\u00f3n de libros, liquidar el impuesto y sancionar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera que la actuaci\u00f3n de la Directora del IMPREDE constituye una \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0No obstante, manifest\u00f3 que como quiera que existe otro medio judicial para controvertir el asunto planteado, cual es de naturaleza administrativa, concede la tutela como mecanismo transitorio por la irremediabilidad del perjuicio. \u00a0Explica que el perjuicio se realiza sobre unas sumas de dinero que son aportes parafiscales que pagan los empleadores y revierten en el servicio que presta la clase trabajadora afiliada a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca- Comfamiliar (Comfandi) y su n\u00facleo familiar ya que son destinados a la educaci\u00f3n de sus hijos a su salud y a la recreaci\u00f3n de los mismos, que hacen impostergable la medida a fin de restablecer el orden social justo en toda su integridad hasta tanto y como se dijo anteriormente el Juez Ordinario tome la decisi\u00f3n final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Ejecutiva del IMPREDE impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, alegando que la doctrina del derecho administrativo se\u00f1ala que a los establecimientos p\u00fablicos se les reconoce una personalidad jur\u00eddica distinta, de conformidad con el Decreto-Ley 3130 de 1968. \u00a0De esta manera manifiesta que pueden actuar jur\u00eddicamente por sus propios \u00f3rganos y comprometer sus recursos y responsabilidad. En tal sentido considera que la autonom\u00eda es una de las caracter\u00edsticas de las entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior argumenta que el IMPREDE, adem\u00e1s de la posibilidad de celebrar contratos, tiene la capacidad para ser demandante o demandado en los juicios y procedimientos judiciales. Al respecto indica que el proceso coactivo es un juicio que est\u00e1 en la \u00f3rbita de sus atribuciones, motivo por el cual solicita la revocatoria del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 24 de octubre de 2003 decidi\u00f3 revocar en todas sus partes el fallo de tutela por medio del cual se ampar\u00f3 transitoriamente el derecho al debido proceso de COMFANDI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la discusi\u00f3n jur\u00eddica planteada en el presente caso es de tipo legal y no de naturaleza constitucional. Anota que las partes en la presente acci\u00f3n de tutela interpretan de manera diferente las normas que rigen el recaudo del impuesto del 10% \u00a0a la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio las razones que plantean ambas entidades son respetables, raz\u00f3n por la cual no le corresponde al juez de tutela entrar a dirimir tal conflicto, m\u00e1xime existiendo una jurisdicci\u00f3n competente para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido manifiesta que la actuaci\u00f3n del IMPREDE no constituye una v\u00eda de hecho ni una vulneraci\u00f3n al debido proceso. Afirma que bien puede Comfandi demandar ante lo contencioso administrativo, a fin de determinar qui\u00e9n es el \u00f3rgano legitimado para imponer sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el perjuicio alegado por la entidad demandante no es irremediable, toda vez que no se cumple con las exigencias de ser inminente, urgente, grave e impostergable que pueda evitarse por v\u00eda de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se\u00f1ala que el perjuicio econ\u00f3mico que puede sufrir la entidad accionante puede evitarse en la tramitaci\u00f3n del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva as\u00ed como ante aqu\u00e9l que se adelante ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Puede ofrecer las cauciones que la ley se\u00f1ala para evitar el embargo de las cuentas bancarias respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes que obran en el expediente de la presente acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de las resoluciones No. ADC\/02 No 060 del 12 de julio de 2002, ADC\/03 No. 098 del 24 de junio la No. 138 del 24 de julio de 2003, proferidas por la Directora del IMPREDE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Oficio de fecha 27 de agosto de 2003 dirigido a COMFANDI por la Directora del IMPREDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Acuerdo Municipal No. 001 del 12 de enero de 1996, por medio del cual el Concejo Municipal de Calima-Dari\u00e9n cre\u00f3 el Instituto Municipal para el Deporte, la Recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n extra-escolar \u2013IMPREDE-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Acuerdo Municipal No. 022 del 22 de diciembre de 2000 por medio del cual el Concejo Municipal de Calima-Dari\u00e9n expidi\u00f3 el Estatuto de Rentas del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Ley 181 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia T-956 de 2000, proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas de existencia jur\u00eddica tanto de la entidad demandante como la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Escrito del Presidente del Concejo Municipal del Calima el Dari\u00e9n, allegado al Juzgado Promiscuo Municipal de este municipio, en el cual informa que desconoce la existencia de un convenio entre el municipio y el IMPREDE para efectuar el recaudo del impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 9 de agosto de 2004 decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor Secretar\u00eda General, of\u00edciese a la Directora del Instituto para el Deporte, la Recreaci\u00f3n, el Aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n extraescolar IMPREDE de Calima Dari\u00e9n para que, en el t\u00e9rmino de cinco ( 5 ) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, informe lo siguiente; \u00a0<\/p>\n<p>i ) Si se ha iniciado un proceso de cobro coactivo contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauce CONFANDI, con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n ADC\/03 No. 098 del 24 de junio de 2003, por la cual el IMPREDE liquid\u00f3 el impuesto del deporte por los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002, orden\u00f3 su pago indexado, adem\u00e1s impuso intereses moratorios y la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria y del oficio ADC\/02 No. 061 del 25 de abril de 2002, por medio de la cual la Directora Ejecutiva del IMPREDE le solicita formalmente a COMFANDI el pago retroactivo del impuesto correspondiente al deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre. \u00a0<\/p>\n<p>ii ) De haberse adelantado el mismo, si se ha decretado alguna medida cautelar, por qu\u00e9 valor y si se ha hecho efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el 7 de Septiembre de 2004, el IMPREDE procedi\u00f3 a responder las preguntas formuladas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0COMFANDI considera que la Directora del Instituto Municipal para el Deporte, la Recreaci\u00f3n, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educaci\u00f3n Extra-Escolar de Calima El Dari\u00e9n \u2013 IMPREDE- \u00a0le est\u00e1 \u00a0vulnerando el derecho al debido proceso administrativo a su representada, por cuanto a pesar de carecer de competencia para la fiscalizaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos, ha venido adelantando un proceso de cobro coactivo por este concepto contra COMFANDI. En el curso de este \u00faltimo, la accionada ha proferido las siguientes resoluciones \u00a0( i ) ADC\/02 No. 60 del 12 de julio de 2002, por medio de la cual se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n tributaria a COMFANDI para la exhibici\u00f3n de libros, estatutos y documentos contables; ( ii ) ADC\/03 No. 098 del 24 de junio de 2003, mediante la cual el IMPREDE liquid\u00f3 el impuesto del deporte de los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002, ordenando su pago indexado, adem\u00e1s de la cancelaci\u00f3n de intereses moratorios y la imposici\u00f3n de una multa pecuniaria; y ( iii ) n\u00fam. 138 del 24 de julio de 2003, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n presentado contra la resoluci\u00f3n ADC\/03 No. 098 del 24 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el apoderado de COMFANDI que la acci\u00f3n de tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que el embargo de los dineros de la entidad causar\u00eda un da\u00f1o inconmensurable a los trabajadores de menores recursos afiliados a la Caja de Compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, precisa que la presente acci\u00f3n de tutela es diferente a una anterior presentada tambi\u00e9n por COMFANDI contra el IMPREDE \u201cpero fundamentada en la inexistencia de la notificaci\u00f3n de un ( sic ) de los actos administrativos dictados ( Resoluci\u00f3n No. 138 de julio 24 de 2003 ), pero no se cuestion\u00f3 el factor de competencia de la funcionaria que emiti\u00f3 los actos administrativos a que se refiere esta demanda\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>El IMPREDE, por su parte, alega que todo el tr\u00e1mite del proceso de cobro coactivo que se ha venido adelantando contra CONFANDI se ajusta a la Constituci\u00f3n y la ley; tanto es as\u00ed que \u201clas anteriores actuaciones administrativas son las que dieron lugar a las resoluciones 098 y 138 de Junio y Julio de 2003, en ellas se refleja lo que en realidad paso ( sic ), un procedimiento con todas las garant\u00edas legales para el hoy demandante, garant\u00edas que fueron ratificadas posteriormente con dos fallos de sendas acciones de tutela interpuestas por Confandi en contra del INPREDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( sic ) invocando presuntas pero infundadas violaciones al debido proceso, acciones constitucionales falladas en dos instancias cada una\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el IMPREDE manifiesta que sus resoluciones 098 y 138 de 2003 fueron demandadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo3. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer: ( i ) si la presente acci\u00f3n de tutela ya hab\u00eda sido objeto de anteriores pronunciamientos judiciales como lo asegura el IMPREDE; ( ii ) en caso negativo, la Sala examinar\u00e1 las relaciones existentes entre el principio de legalidad y el debido proceso administrativo; ( iii ) analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable, y ( iv ) por \u00faltimo, analizar\u00e1 si en el curso del proceso por cobro coactivo que adelanta el IMPREDE contra COMFANDI se ha vulnerado o \u00a0no el derecho al debido proceso administrativo por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia de una acci\u00f3n de tutela anterior por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el IMPREDE, en escrito dirigido a la Corte con fecha 30 de septiembre de 2004, la accionante habr\u00eda presentado dos acciones de tutela anteriores, distintas a la presente, \u201cinvocando presuntas pero infundadas violaciones al debido proceso, acciones constitucionales falladas en dos instancias cada una\u201d4. Como soporte de la anterior afirmaci\u00f3n, aporta fotocopias de dos sentencias de segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, fechadas respectivamente \u00a09 y 23 de octubre de 2003, fallos que resultaron ser adversos a COMFANDI. \u00a0<\/p>\n<p>En contrapartida, el apoderado de \u00a0la parte accionante asegura que s\u00ed instaur\u00f3 una demanda anterior contra el IMPREDE pero con una petici\u00f3n completamente distinta a la presente, por cuanto en aquella ocasi\u00f3n se alegaba una violaci\u00f3n al debido proceso por ausencia de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 138 del 24 de julio de 2003, en tanto que ahora se plantea una violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 Superior, pero por ausencia de competencia de la funcionaria que expidi\u00f3 las resoluciones contra su representada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que le asiste raz\u00f3n a la accionante, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida el 24 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga es la misma que es objeto de actual revisi\u00f3n por la Corte, con lo cual la aparente doble invocaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por los mismos hechos y entre id\u00e9nticas partes, se presentar\u00eda \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la providencia emitida por el referido Juzgado el d\u00eda 9 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la acci\u00f3n de tutela instaurada por COMFANDI contra el IMPREDE, la cual finalmente fue negada en segunda \u00a0instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, tuvo como fundamento la indebida notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 138 del 24 de julio de 2003 por medio de la cual se resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n que hab\u00eda sido interpuesto contra la resoluci\u00f3n ADC\/03 No. 098 de esa misma anualidad por la Directora del IMPREDE, a trav\u00e9s de la cual se liquid\u00f3 el impuesto al deporte que deb\u00eda cancelar COMFANDI, Centro Recreacional de Calima El Dari\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Dari\u00e9n ampar\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de COMFANDI, disponiendo la suspensi\u00f3n de manera inmediata de las resoluciones ADC- 03\/098 del 24 de junio de 2003 y 138 del 24 de julio de ese mismo a\u00f1o en forma transitoria, que se anulara el proceso por cobro coactivo en contra de COMFANDI. Por el contrario, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que no se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por indebida notificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 revocar la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la presente acci\u00f3n de tutela, si bien pretende igualmente el amparo del derecho al debido proceso, no guarda relaci\u00f3n alguna con la notificaci\u00f3n de las resoluciones emitidas por el IMPREDE, sino con la supuesta incompetencia de la autoridad p\u00fablica que las expidi\u00f3, motivo por el cual no se trata de una tutela temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de legalidad y debido proceso administrativo. Violaci\u00f3n a los mismos por falta de competencia de una autoridad p\u00fablica para adelantar un proceso por cobro coactivo de un tributo. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad, seg\u00fan el cual todo comportamiento de la administraci\u00f3n debe estar previamente determinado en la ley, representa un l\u00edmite a la autoridad del Estado y, al mismo tiempo, un derecho a favor del administrado, quien est\u00e1 facultado para conocer, en virtud del principio de publicidad, el contenido de las decisiones para poder controvertirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos postulados, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha previsto en el art\u00edculo 29 el derecho fundamental al debido proceso administrativo, seg\u00fan el cual las decisiones de la administraci\u00f3n deben ser adoptadas teniendo en cuenta la forma, el contenido y los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. En principio, el desconocimiento de este derecho permite al afectado ejercer las acciones ordinarias previstas en el c\u00f3digo contencioso administrativo; sin embargo, en determinados casos la persona, adem\u00e1s de \u00e9ste procedimiento, podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en reiteradas ocasiones, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el contenido del derecho al debido proceso administrativo. As\u00ed, en sentencia T- 352 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel debido proceso en las actuaciones administrativas hace parte la sujeci\u00f3n de la administraci\u00f3n a las reglas propias del tr\u00e1mite respectivo. Cuando la ley se\u00f1ala unos determinados elementos integrantes de la actuaci\u00f3n, en especial si son en beneficio del administrado o han sido institu\u00eddos en garant\u00eda de sus derechos, y la administraci\u00f3n omite cumplirlos, viola el debido proceso y compromete la validez de los actos que sean resultado de la actuaci\u00f3n viciada. Ata\u00f1e a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en principio, definir esa validez, si bien, de manera extraordinaria, cuando la decisi\u00f3n que adopten los jueces administrativos puede resultar apenas formal y te\u00f3rica, es decir carente de idoneidad y aptitud para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o en casos de perjuicio irremediable, cabe la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta al imperio de los preceptos constitucionales para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia T- 1263 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte resalt\u00f3, una vez m\u00e1s, la importancia del acatamiento al debido proceso administrativo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garant\u00eda infranqueable para todo acto en el que se pretenda \u2013leg\u00edtimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un l\u00edmite al abuso del poder de sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un principio rector de la actuaci\u00f3n administrativa del Estado y no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n exigida a los juicios criminales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia tributaria, la Corte ha considerado que el recaudo forzoso de cr\u00e9ditos fiscales, en virtud del\u00a0 art\u00edculo 189-20 de la Constituci\u00f3n le corresponde realizarlo al Presidente de la Rep\u00fablica, quien debe \u201cvelar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n\u201d, todo lo cual debe ser adelantarlo \u201cde acuerdo con las leyes\u201d, funci\u00f3n que, al menos puede dividirse en cuatro etapas como son \u201c( i ) determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, ( ii ) recaudo fiscal, ( iii ) administraci\u00f3n de las rentas e ( iv ) inversi\u00f3n de los recursos.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la administraci\u00f3n p\u00fablica para obtener el recaudo forzoso de una determinada obligaci\u00f3n tributaria debe respetar el debido proceso administrativo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 constitucional. Al respecto, la Corte en sentencia T-445-94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, consider\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona jur\u00eddica contra unas decisiones adoptadas en el curso de un proceso de cobro coactivo, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Obligaci\u00f3n tributaria es una forma de proveer al Estado de fondos y de impulsar la econom\u00eda, est\u00e1 &#8220;constituida por el deber de pagar el impuesto correspondiente a los hechos econ\u00f3micos realizados, ya sea que esta haya sido cuantificada por el mismo contribuyente, o agente retenedor o que el Estado lo haga, mediante una liquidaci\u00f3n o resoluci\u00f3n en la cual se establezca sanci\u00f3n.&#8221;6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el nacimiento del cr\u00e9dito fiscal depende de dos fen\u00f3menos a) que se verifique determinado hecho atribuible a determinado sujeto y b) que de acuerdo con la ley ese hecho tenga la virtud de vincular al sujeto a quien se imputa su verificaci\u00f3n, con el sujeto a quien se debe dar cierta cantidad de dinero a t\u00edtulo de impuesto o sujeto activo. Por lo que es necesario que el poder sancionador del Estado disponga de un sistema apto para hacer efectivos coercitivamente derechos ciertos que tiene a su favor, a trav\u00e9s del Proceso de Jurisdicci\u00f3n Coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso (de jurisdicci\u00f3n coactivo) es administrativo, se surte ante la administraci\u00f3n p\u00fablica, re\u00fane instrumentos por medio de los cuales se debe adelantar el cobro coactivo de las deudas fiscales; tambi\u00e9n debe orientarse dentro del marco establecido por los principios b\u00e1sicos de un Estado de Derecho, que a la vez se\u00f1alan los lineamientos de un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n coactiva s\u00ed constituye una prerrogativa que goza algunas entidades de derecho p\u00fablico para cobrar cr\u00e9ditos a su favor, pero no es un sistema que permita a las entidades la violaci\u00f3n del derecho debido para el ejecutado. Si la Administraci\u00f3n llegare a violar el debido proceso dentro de procedimientos de jurisdicci\u00f3n coactiva, caben los correctivos jurisdiccionales.\u201d ( negrillas \u00a0 agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en lo que concierne al cobro coactivo de obligaciones tributarias, la competencia de la autoridad p\u00fablica para adelantarlo constituye un elemento que condiciona la validez de cualquier acto administrativo que se adopte en el curso de dicho procedimiento, ya que, por mandato del art\u00edculo 6 superior, los servidores p\u00fablicos \u00fanicamente pueden hacer aquello que expresamente les est\u00e9 permitido realizar. Siguiendo a Garc\u00eda de Enterr\u00eda \u201cla competencia es la medida de la potestad que corresponde a cada \u00f3rgano, siendo siempre una determinaci\u00f3n normativa\u201d7. De tal suerte que, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-939 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en materia del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva, la autoridad p\u00fablica debe contar con la competencia expresa para ejercerla por cuanto se trata de una \u201cfacultad excepcional de que dispone la administraci\u00f3n en el sentido de encontrarse eximida de llevar un asunto al conocimiento de los jueces y proceder a ejecutar directamente ciertas obligaciones a su favor, constitu\u00eda un privilegio exorbitante cuya justificaci\u00f3n constitucional se hallaba en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general\u201d. En tal sentido, en cada una de las etapas que conforman un proceso por cobro coactivo de obligaciones tributarias, es preciso verificar que la autoridad p\u00fablica cuente efectivamente con la competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte se ha pronunciado en el sentido de la existencia de una clara relaci\u00f3n entre las funciones que est\u00e1n llamados a cumplir los tesoreros municipales y el recaudo de tributos por parte de las entidades territoriales. As\u00ed, en sentencia C- 467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 11 de la ley 44 de 1990, en lo acusado, autoriza a los tesoreros municipales para cobrar y recaudar el impuesto con destino a las Corporaciones Regionales simult\u00e1neamente con el impuesto predial unificado, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos se\u00f1alados por el municipio para el pago de dicho impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no lesiona el Ordenamiento Supremo, pues simplemente se limita a consagrar una forma de cobro y recaudo de los impuestos antes citados, asignando tal funci\u00f3n a los tesoreros municipales, quienes dentro de la organizaci\u00f3n municipal son las personas encargadas de manejar los fondos pertenecientes al erario p\u00fablico del municipio, y obviamente all\u00ed se incluyen las sumas correspondientes a los impuestos.\u201d \u00a0( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C- 545 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte insisti\u00f3 nuevamente en la funci\u00f3n de recaudo de tributos que cumplen las tesorer\u00edas municipales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n no lesiona el Ordenamiento Supremo, pues simplemente se limita a consagrar una forma de cobro y recaudo de los impuestos antes citados, asignando tal funci\u00f3n a los tesoreros municipales, quienes dentro de la organizaci\u00f3n municipal, son las personas encargadas de manejar los fondos pertenecientes al erario p\u00fablico del municipio, y obviamente all\u00ed se incluyen las sumas correspondientes a los impuestos. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 136 de 1994, \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d dispone que son funciones de los alcaldes municipales, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 91. FUNCIONES. Los alcaldes ejercer\u00e1n las funciones que les asigna la Constituci\u00f3n, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la Rep\u00fablica o gobernador respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las funciones anteriores, los alcaldes tendr\u00e1n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D) En relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n Municipal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ejercer jurisdicci\u00f3n coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta funci\u00f3n puede ser delegada en las tesorer\u00edas municipales y se ejercer\u00e1 conforme a lo establecido en la Legislaci\u00f3n Contencioso &#8211; administrativa y de Procedimiento Civil. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>La simple lectura de la anterior disposici\u00f3n evidencia que en materia de recaudo forzoso de tributos, la autoridad competente en los entes municipales para ejercer el cobro coactivo es el Alcalde \u00a0y que, el legislador \u00fanicamente les autoriz\u00f3 a delegar tal funci\u00f3n en las tesorer\u00edas municipales mas no en otras entidades que hagan parte de la estructura administrativa del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe se\u00f1alar que el impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos, que actualmente aparece regulado en los art\u00edculos 77 y 80 de la Ley 181 de 1995 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte\u201d, inicialmente fue establecido en la Ley 49 de 1967 con el prop\u00f3sito de obtener una fuente de financiaci\u00f3n para la preparaci\u00f3n de deportistas y la realizaci\u00f3n de los VI Juegos Panamericanos. Posteriormente, la Ley 47 de 1968 determin\u00f3 que el mencionado tributo ser\u00eda destinado al fomento del deporte, la construcci\u00f3n de instalaciones deportivas y la adquisici\u00f3n de equipos e implementos deportivos. Luego, la Ley 30 de 1971 dispuso que el impuesto al deporte se cobrar\u00eda de manera permanente con posterioridad al 31 de diciembre de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde, la Ley 181 de 1995 cre\u00f3 el Sistema Nacional del Deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre, la educaci\u00f3n extraescolar y la educaci\u00f3n f\u00edsica, conformado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, los entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones de fomento, desarrollo y pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, as\u00ed como todas aquellas entidades p\u00fablicas y privadas de otros sectores sociales y econ\u00f3micos en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el prop\u00f3sito de obtener recursos para el fomento de estas actividades deportivas y recreacionales, la mencionada ley introdujo ciertas modificaciones a las anteriores disposiciones que regulaban el impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 77. IMPUESTO A ESPECT\u00c1CULOS P\u00daBLICOS. El impuesto a los espect\u00e1culos p\u00fablicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, ser\u00e1 el 10% del valor de la correspondiente entrada al espect\u00e1culo, excluidos los dem\u00e1s impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jur\u00eddica responsable del espect\u00e1culo ser\u00e1 responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso para la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo, deber\u00e1 exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garant\u00eda bancaria o de seguros correspondiente, la cual ser\u00e1 exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo. El valor efectivo del impuesto, ser\u00e1 invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 70 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en lo que concierne al recaudo del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos, cuyo destino es el fomento del deporte y de las actividades recreativas, el legislador estableci\u00f3 una facultad expresa en cabeza de las entidades territoriales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 80. FACULTADES DE FISCALIZACI\u00d3N Y CONTROL. Los entes territoriales beneficiarios de los grav\u00e1menes regulados en los art\u00edculos precedentes para los efectos de su control y recaudo, tienen las facultades de inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos de los impuestos, ordenar la exhibici\u00f3n y examen de libros, comprobantes y documentos de los responsables o de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de tales facultades, podr\u00e1n aplicar las sanciones establecidas en el art\u00edculo 79 de esta Ley y ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la expedici\u00f3n de los actos administrativos a que haya lugar, los cuales se notificar\u00e1n en la forma establecida en los art\u00edculos 44 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Contra estos actos procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 50 y siguientes del mismo c\u00f3digo. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en sentencia C-219 de 1997, M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez, tuvo la oportunidad de establecer algunas diferencias entre el impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos de que trata la Ley 1\u00aa de 1967, con sus posteriores modificaciones, de otro tributo que igualmente gravaba, de tiempo atr\u00e1s, tales actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 9 de la ley 30 de 1971 estableci\u00f3 que seguir\u00eda cobr\u00e1ndose el impuesto en forma indefinida, con posterioridad al 31 de diciembre de 1972. Es decir, sin relacionar el impuesto con la realizaci\u00f3n de los Juegos Panamericanos, pues \u00e9stos ya hab\u00edan pasado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la profusi\u00f3n de normas que modificaron este impuesto, originado en la ley 1a. de 1967, lo cierto es que no ha perdido su naturaleza de gravamen nacional, y tampoco ha sido cedido a las entidades territoriales. Cesi\u00f3n que s\u00ed ocurri\u00f3 con el otro impuesto a los espect\u00e1culos p\u00fablicos, creado por la ley 12 de 1932, que fue entregado, expresamente, por la Naci\u00f3n a los municipios y al Distrito Especial (hoy Distrito Capital), por la ley 33 de 1968, art\u00edculo 3o., cesi\u00f3n que fue ratificada en el decreto 1333 de 1986, en el art\u00edculo 223. Dice este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 223. Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogot\u00e1 el impuesto denominado &#8220;espect\u00e1culos p\u00fablicos&#8221;, establecido por el art\u00edculo 7o. de la Ley 12 de 1932 y dem\u00e1s disposiciones complementarias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como se observa del an\u00e1lisis de las normas que regulan este impuesto, existen dos impuestos a los espect\u00e1culos p\u00fablicos: uno creado por la ley 12 de 1932, y normas que lo modificaron, que pertenece a las entidades territoriales, por cesi\u00f3n expresa que la Naci\u00f3n hizo de \u00e9l, y, otro, que se origin\u00f3 en la ley 1a. de 1967, el cual es de propiedad de la Naci\u00f3n, tal como se ha explicado, y sobre el que no ha habido cesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la expresi\u00f3n &#8220;El valor efectivo del impuesto ser\u00e1 invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el art. 70 de la presente ley&#8221; del art. 77 de la ley 181 de 1995, fue declarada exequible por la Corte en sentencia C- 495 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 181 de 1995 cre\u00f3 el sistema nacional del deporte, la recreaci\u00f3n el aprovechamiento del tiempo libre, la educaci\u00f3n extraescolar y la educaci\u00f3n f\u00edsica. Los entes departamentales, municipales y distritales hacen parte del referido sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada (art. 77) se\u00f1ala que el impuesto a los espect\u00e1culos p\u00fablicos a que se refiere la ley 47 de 1968 y la ley 30 de 1971, ser\u00e1 equivalente al 10% del valor de las entradas a los espect\u00e1culos, y determina que el valor efectivo del impuesto ser\u00e1 invertido por el municipio o distrito para atender la responsabilidad de construir, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos, que le fue asignada por el art. 70 de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que se trata de un tributo de car\u00e1cter nacional, con incidencia y aplicaci\u00f3n \u00a0en el orden territorial y al cual se le asigna una destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un impuesto nacional bien pod\u00eda la ley establecer su utilizaci\u00f3n en los prop\u00f3sitos indicados, en virtud de que se propone el desarrollo de una pol\u00edtica general del Estado que persigue la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico igualmente general. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>El aparte normativo acusado ser\u00e1 declarado exequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es menester precisar que efectivamente el impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos de que trata la Ley 181 de 1995 es un tributo de car\u00e1cter nacional, que no ha sido cedido a las entidades territoriales, pero cuyo recaudo, por disposici\u00f3n de la misma ley, est\u00e1 en cabeza de \u00e9stas8 y que cuenta con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica cual es la construcci\u00f3n, administraci\u00f3n, mantenimiento y adecuaci\u00f3n de los respectivos escenarios deportivos9. De tal suerte que este gravamen no puede ser confundido con el impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos que fue creado mediante el art\u00edculo 7 Ley 12 de 1932 \u201cSobre autorizaciones al Gobierno para obtener recursos extraordinarios\u201d, y posteriormente cedido mediante la Ley 33 de 1968 a las entidades territoriales, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Con el objeto de atender al servicio de los bonos del empr\u00e9stito patri\u00f3tico que emita el Gobierno establ\u00e9cense los siguientes grav\u00e1menes: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba . Un impuesto del diez por ciento ( 10 por 100 ) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espect\u00e1culos p\u00fablicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartici\u00f3n de sorteos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Acuerdo Municipal n\u00fam. 001 del 12 de enero de 1996 \u201cPor medio del cual se crea el Instituto Municipal para el deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n extra-escolar\u2013IMPREDE\u201d, trae una disposici\u00f3n espec\u00edfica sobre el recaudo del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. El Municipio podr\u00e1 celebrar convenios con el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE, LA RECREACI\u00d3N, EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE Y LA EDUCACI\u00d3N EXTRA-ESCOLAR ( IMPREDE ), para efectuar el recaudo del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos a que se refiere el art\u00edculo 77 de la Ley 181 de 1995 y los dem\u00e1s impuestos relacionados con tales espect\u00e1culos. Igualmente podr\u00e1 celebrar convenios para la administraci\u00f3n, mantenimiento y explotaci\u00f3n de los escenarios deportivos del municipio, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 70 de la citada ley\u201d. ( negrilla subrayadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que el Acuerdo Municipal n\u00fam. 022 del 22 de diciembre de 2000 \u201cPor medio del cual se compila y expide el Estatuto de Rentas, se definen los conceptos b\u00e1sicos para la liquidaci\u00f3n y cobro de los impuestos, tasas, contribuciones y servicios municipales del Municipio de Calima- Dari\u00e9n, Valle del Cauca\u201d, consagra las siguientes disposiciones relevantes en materia de impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO XVI. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE ESPECT\u00c1CULOS P\u00daBLICOS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 177. HECHO GENERADOR. \u00a0<\/p>\n<p>Es un impuesto que se causa por la presentaci\u00f3n o exhibici\u00f3n de actos cinematogr\u00e1ficos, teatrales, circos, corridas de toros, carreras de caballos, concursos ecuestres, ferias de exposiciones, ri\u00f1as de gallos, ciudades de hierro, atracciones mec\u00e1nicas, carreras y concursos de autos, exhibiciones deportivas en estadios, coliseos, corralejas y dem\u00e1s sitios que cobren por la respectiva entrada. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 178. TARIFAS. \u00a0<\/p>\n<p>Se gravar\u00e1 la boleta de entrada con el 10% de su valor. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 179. LIQUIDACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Se liquidar\u00e1 con base en el importe total al p\u00fablico, de cada boleta de entrada sin incluir los impuestos indirectos que a ese valor se agreguen, todo acorde con la planilla que por triplicado deben presentar los contribuyentes a la Tesorer\u00eda Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 180. PAGO. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho impuesto se pagar\u00e1 por anticipado para evitar evasiones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 181. REQUISITOS. \u00a0<\/p>\n<p>Para presentar espect\u00e1culos p\u00fablicos toda persona natural o jur\u00eddica deber\u00e1 obtener previamente el permiso del Alcalde Municipal si cumple con los siguientes requisitos&#8230;.\u201d ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo cuerpo normativo establece unas normas espec\u00edficas en materia de procedimientos para la fiscalizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n de los tributos, dentro de las cuales resulta pertinente para resolver el presente asunto la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 328. FACULTADES DE LA ADMINISTRACI\u00d3N TRIBUTARIA. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo las competencias establecidas para las entidades descentralizadas, corresponde a la Tesorer\u00eda del Municipio a trav\u00e9s de los funcionarios de la Tesorer\u00eda, y en especial el Tesorero la administraci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n, control y recaudo de los ingresos municipales, de conformidad con las normas fiscales y org\u00e1nicas\u201d. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas jur\u00eddicas anteriormente transcritas conduce a afirmar que ( i ) el legislador cre\u00f3 un tributo de car\u00e1cter nacional a los espect\u00e1culos p\u00fablicos con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica cual es el fomento del deporte; ( ii ) \u00a0le fue atribuida, de manera general, a las entidades territoriales la competencia para ejercer un control y recaudo del impuesto sobre espect\u00e1culos p\u00fablicos; en consecuencia, el municipio de Calima El Dari\u00e9n es competente para liquidar, fiscalizar y recaudar, de manera voluntaria o forzosa, el impuesto sobre el espect\u00e1culos p\u00fablicos que se cause en su territorio; ( iii ) dentro de la estructura de la administraci\u00f3n municipal, de conformidad con el art\u00edculo 91.6 de la Ley 136 de 1994, el Alcalde municipal es la autoridad competente para ejercer la correspondiente jurisdicci\u00f3n coactiva, encontr\u00e1ndose \u00fanicamente facultado por el legislador para delegar tal funci\u00f3n en la tesorer\u00eda municipal, la cual la ejercer\u00e1 de conformidad con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u00a0 ( iv ) un Concejo Municipal carece de competencia para autorizar a un Alcalde Municipal para celebrar convenios administrativos con una entidad descentralizada que haga parte de la estructura de la administraci\u00f3n municipal, como lo son los establecimientos p\u00fablicos, cuyo objeto sea el recaudo del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos de que trata la Ley 191 de 1995; y ( v ) en consecuencia, vulnera el derecho fundamental al debido proceso cualquier procedimiento de cobro coactivo por concepto del mencionado gravamen, que no sea adelantado directamente por el Alcalde municipal o, por delegaci\u00f3n, la Tesorer\u00eda municipal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tutela como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable por la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida como mecanismo transitorio cuando, a pesar de existir otro medio de defensa judicial, el peticionario se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, entendiendo por \u00e9ste aquel que \u201c(1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo recordar que el juez constitucional debe examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, en este caso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, considerando la situaci\u00f3n particular en la cual se encuentra el \u00a0accionante. Al respecto, la Corte en sentencia T- 771 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tiempo que valora la naturaleza del perjuicio, el juez debe examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situaci\u00f3n particular del accionante, es decir, el operador jur\u00eddico tendr\u00e1 en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten \u00fatiles para poner fin a la amenaza. En los casos en los cuales procede la acci\u00f3n de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, inclusive con solicitud de suspensi\u00f3n provisional, el juez de tutela verificar\u00e1, en cada caso, si a pesar de \u00e9stos instrumentos la acci\u00f3n de tutela constituye el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para proteger temporalmente a la persona ante la amenaza a uno de sus derechos fundamentales. ( subrayado agregado ). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, puede ocurrir que un acto administrativo susceptible de ser demandado mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho aleg\u00e1ndose la incompetencia de la autoridad p\u00fablica que lo profiri\u00f3, represente para el accionante un grave e inminente riesgo de sufrir un perjuicio irremediable por la amenaza a un derecho fundamental; en este evento, ser\u00e1 el juez de constitucionalidad el encargado de valorar la situaci\u00f3n para determinar si procede el amparo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se plantea la incompetencia de un una entidad descentralizada del orden municipal denominada IMPREDE para ordenar el embargo de unas cuentas bancarias que posee una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar en el Banco de Colombia. Tal embargo procede \u00a0por \u00f3rdenes del IMPREDE, en la suma de $900.000.000 millones de pesos, \u201chaci\u00e9ndose efectivo la suma de setecientos cinco millones quinientos veinte mil trescientos treinta y dos pesos mct. ( $ 705.520.332.oo ) en el mes de noviembre de 2003\u201d, de conformidad con una certificaci\u00f3n expedida por el accionado11. El embargo de estas sumas de dinero, alega COMFANDI, afecta de manera directa \u201cLA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE MEDIANOS Y MENORES INGRESOS AFILIADOS A COMFANDI\u201d12, como quiera que le impedir\u00eda no s\u00f3lo cancelar el subsidio familiar monetario, en especie y en servicios a sus afiliados, sino que adem\u00e1s privar\u00eda a otras instituciones, como son el SENA \u00a0y el ICBF, de los recursos para poder atender programas sociales de capacitaci\u00f3n, atenci\u00f3n a la ni\u00f1ez desamparada y madres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, seg\u00fan la accionante, cuenta actualmente con 212.718 trabajadores afiliados, a quienes se les cancela mensualmente por concepto de subsidio familiar monetario las sumas correspondientes, \u201cdineros que representan el 55% de lo que se recauda por concepto de aportes de los empleadores\u201d13, e igualmente, \u201cCOMFANDI contribuye con el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud dentro del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud, del cual se beneficia la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien existe otro medio de defensa judicial, como lo es acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa instaurando una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto ya procedi\u00f3 a hacerlo COMFANDI en relaci\u00f3n con las resoluciones n\u00fam. 098 y 138 de 2003 expedidas por la Directora del IMPREDE, tambi\u00e9n lo es que ante la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentran actualmente sometidos los trabajadores de no recibir su correspondiente subsidio familiar, y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios no resulten ser lo suficientemente id\u00f3neos y efectivos para poner fin a la amenaza, la acci\u00f3n de tutela constituye el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para proteger temporalmente los derechos fundamentales invocados en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el art. 39 de la Ley 21 de 1982, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar son personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, que cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado a trav\u00e9s de la Superintendencia del Subsidio Familiar. El art. 41 de la misma normatividad, se\u00f1ala como funciones de esas entidades las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar tendr\u00e1n entre otras, las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), las escuelas industriales y los Institutos T\u00e9cnicos en los t\u00e9rminos y con las modalidades de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 62 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. Ejecutar, con otras Cajas, o mediante vinculaci\u00f3n con organismos y entidades p\u00fablicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades se\u00f1alado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. Cumplir con las dem\u00e1s funciones que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que el art. 62 de la Ley 21 de 1982 dispone que las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, con el prop\u00f3sito de atender el pago del subsidio en servicio o especie, se realizar\u00e1 \u00fanicamente en los siguientes \u00e1mbitos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensaci\u00f3n con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, se realizar\u00e1n exclusivamente en los campos y en el orden de prioridades que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Programas de nutrici\u00f3n y mercadeo de productos alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos (obreros), definida por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. Educaci\u00f3n integral y continuada; capacitaci\u00f3n y servicios de biblioteca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. Cr\u00e9dito de fomento para industrias familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0. Recreaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0. Mercadeo de productos diferentes a los enunciados en el ordinal 2\u00b0.; el cual se har\u00e1 de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida posteriormente el Gobierno Nacional. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art. 68 de la Ley 49 de 1990 cre\u00f3 el subsidio a la vivienda de inter\u00e9s social por parte de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en virtud del cual cada Caja de Compensaci\u00f3n estar\u00e1 obligada a constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda, que a juicio del Gobierno Nacional, ser\u00e1 asignado en dinero o en especie y en seguimiento de las pol\u00edticas trazadas por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar destinen el 5% de los recaudos del subsidio familiar que administran, para financiar el r\u00e9gimen de subsidios en Salud, salvo aquellas Cajas que obtengan un cuociente superior al 100% del recaudo del subsidio familiar del respectivo a\u00f1o, las cuales tendr\u00e1n que destinar un 10%. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por su parte, se ha pronunciado en varias ocasiones en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de los dineros que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. As\u00ed, en sentencia C- 508 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturaleza jur\u00eddica del subsidio familiar. En l\u00edneas generales, del anterior panorama de desarrollo hist\u00f3rico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligaci\u00f3n que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y desde el punto de vista de la prestaci\u00f3n misma del servicio, este es una funci\u00f3n p\u00fablica, servida por el Estado a trav\u00e9s de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestaci\u00f3n se considera comprometido el inter\u00e9s general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la legislaci\u00f3n vigente sobre la materia, se desprenden las siguientes caracter\u00edsticas fundamentales del subsidio familiar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es una prestaci\u00f3n social, porque su finalidad \u00a0no es la de retribuir directamente el trabajo \u00a0-como s\u00ed lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas econ\u00f3micas del trabajador beneficiario. As\u00ed la define expresamente el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 21 de 1982: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, en especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se paga en dinero, servicios y especie ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de g\u00e9neros distintos al dinero o mediante la utilizaci\u00f3n de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, respectivamente. (art. 5\u00b0 ejusdem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se paga a los trabajadores activos y tambi\u00e9n a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual \u00e9stos \u00faltimos no tienen derecho por mandato de la ley (art. 6\u00b0 de la Ley 71 de 1988). 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiene por objetivo fundamental la protecci\u00f3n integral de la familia. La raz\u00f3n de ser de este beneficio es la familia como n\u00facleo b\u00e1sico donde el hombre se realiza como persona y donde se genera la fuerza de trabajo. En este sentido, es valido afirmar que el subsidio familiar es la materializaci\u00f3n del mandato consagrado en el canon 42 de la Carta seg\u00fan el cual \u201cEl Estado y la sociedad garantizar\u00e1n la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constituye una valiosa herramienta para la consecuci\u00f3n de los objetivos de la pol\u00edtica social y laboral del Gobierno. En este orden, es un instrumento por medio del cual se puede alcanzar la universalidad de la seguridad social, en consonancia con el postulado contemplado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su reconocimiento est\u00e1 a cargo de los empleadores mencionados en art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 21 de 1982 y de conformidad con la suma se\u00f1alada en el \u00a08\u00b0 del mismo ordenamiento legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es recaudado, distribuido y pagado por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar que adem\u00e1s est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar (art. 41 de la Ley 21 de 1982). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, habr\u00eda que precisar que estas contribuciones son rentas parafiscales at\u00edpicas si se repara en el elemento de la destinaci\u00f3n sectorial, \u00a0toda vez que han sido impuestas directamente por el legislador en cabeza de determinado grupo socio econ\u00f3mico -los empleadores-, pero con el objeto de beneficiar a los trabajadores. Al respecto debe anotarse que para la jurisprudencia constitucional el concepto de grupo socio-econ\u00f3mico supera la noci\u00f3n de sector, y debe entenderse en un sentido amplio, en tanto y en cuanto el beneficio que reporta la contribuci\u00f3n no s\u00f3lo es susceptible de cobijar a quienes directa o exclusivamente la han pagado, sino que tambi\u00e9n puede extenderse a quienes en raz\u00f3n de los v\u00ednculos jur\u00eddicos, econ\u00f3micos o sociales que los ligan para con el respectivo grupo pueden v\u00e1lidamente hacer uso y aprovechar los bienes y servicios suministrados por las entidades responsables de la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tales contribuciones.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el embargo de las cuentas de COMFANDI, con las cuales se va a cancelar el subsidio familiar a sus trabajadores afiliados, constituye un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte, por cuanto afecta de manera cierta y directa el disfrute del subsidio familiar que reciben los trabajadores afiliados m\u00e1s necesitados, y en consecuencia, la prestaci\u00f3n de servicios de salud; no existe por tanto forma de reparar el da\u00f1o producido; su ocurrencia en este caso es inminente; resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez dilucidado el problema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en el presente caso, paso la Corte a determinar si efectivamente el IMPREDE incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho administrativa por falta de competencia para adelantar un proceso de cobro coactivo contra la accionante por el impago del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha analizado, el impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos de que trata el art. 77 de la Ley 181 de 1995 es un tributo del orden nacional, encontr\u00e1ndose su recaudo y control asignados, por expresa voluntad del legislador, en cabeza de las entidades territoriales, las cuales son competentes para inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos de los impuestos, ordenar la exhibici\u00f3n y examen de libros, comprobantes y documentos de los responsables o de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes. En ejercicio de tales facultades, podr\u00e1n asimismo aplicar las sanciones y ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la expedici\u00f3n de los actos administrativos a que haya lugar, los cuales se notificar\u00e1n en la forma establecida en los art\u00edculos 44 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, como ya se ha se\u00f1alado, de manera expresa el art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994, \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d dispone que son funciones de los alcaldes municipales, \u201cEjercer jurisdicci\u00f3n coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta funci\u00f3n puede ser delegada en las tesorer\u00edas municipales y se ejercer\u00e1 conforme a lo establecido en la Legislaci\u00f3n Contencioso &#8211; administrativa y de Procedimiento Civil.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Concejo de Calima El Dari\u00e9n, mediante Acuerdo n\u00fam. 001 de 1996, acord\u00f3 crear un establecimiento p\u00fablico del orden municipal denominado Instituto Municipal para el deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n extra-escolar\u2013IMPREDE, asign\u00e1ndole el objetivo general de atender \u201clas disposiciones de la Ley 181 de 1995, especialmente los objetivos generales y rectores, los principios fundamentales, las definiciones y mandatos legales contenidos en ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anterior cl\u00e1usula, caracterizada por su ambig\u00fcedad y vaguedad, la Directora del IMPREDE ha considerado equivocadamente que le asiste competencia para adelantar procesos por cobro coactivos con el prop\u00f3sito de efectuar un recaudo forzoso del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos de que trata la Ley 181 de 1995, por cuanto, a su juicio, un establecimiento p\u00fablico del orden municipal, como aquel que dirige, hace parte de la estructura administrativa del municipio, y por ende, el Alcalde bien pod\u00eda delegar la facultad del recaudo forzoso en aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el acto constitutivo del IMPREDE consagra una norma especial para el recaudo del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos seg\u00fan la cual el Municipio de Calima El Dari\u00e9n podr\u00e1 celebrar convenios con el mencionado Instituto \u201cpara efectuar el recaudo del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos a que se refiere el art\u00edculo 77 de la Ley 181 de 1995 y los dem\u00e1s impuestos relacionados con tales espect\u00e1culos.\u201d. Quiere ello decir, que la administraci\u00f3n municipal queda facultada para acordar con el IMPREDE la futura realizaci\u00f3n de una labor que normalmente es de su resorte. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la simple lectura del art\u00edculo 91 de la Ley 181 de 1995 evidencia que, de entrada, el Concejo Municipal de Calima El Dari\u00e9n carec\u00eda de competencia para autorizar al Alcalde municipal para celebrar convenios cuyo objeto fuera el recaudo del tributo a que se refiere el art. 77 de la Ley 181 de 1995, por cuanto, se insiste, se trata de una competencia que la ley le asigna al Alcalde y que \u00fanicamente puede ser delegada en la Tesorer\u00eda Municipal. De all\u00ed que, en \u00faltimas, el debate entorno a la existencia o no del convenio celebrado entre el Municipio y el IMPREDE para el cumplimiento de los citados fines, termina siendo improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la competencia que tiene asignada una autoridad p\u00fablica para llevar adelante procesos administrativos de cobro coactivo de obligaciones tributarias no puede derivarse de interpretaciones particularmente amplias de determinadas normatividades que \u00fanicamente se\u00f1alan unas l\u00edneas generales de actuaci\u00f3n para una entidad estatal. Tampoco puede encontrar soporte alguno en ilegales actos administrativos expedidos por los Concejos Municipales, mediante los cuales se acuerda una competencia a una autoridad p\u00fablica en tal sentido, cuyo ejercicio queda sometido adem\u00e1s al cumplimiento de una condici\u00f3n futura e incierta como lo es la suscripci\u00f3n de un convenio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Directora del IMPREDE carec\u00eda de competencia alguna \u00a0para adelantar cualquier actividad administrativa encaminada a recaudar el impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos de que trata la Ley 181 de 1995, y dado que COMFANDI ya instaur\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento contra las resoluciones n\u00fam. 098 de 2003, por medio de la cual liquid\u00f3 el mencionado gravamen, y n\u00fam. 138 de 2003, mediante la cual se resolvi\u00f3 desfavorablemente un recurso de reposici\u00f3n interpuesta contra la misma, la presente acci\u00f3n de tutela se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio mientras dure el proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991. Para tales efectos, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 24 de octubre de 2003 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, y confirmar\u00e1 la sentencia del 15 de septiembre de 2003 del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Dari\u00e9n, modific\u00e1ndola en el sentido de amparar de manera transitoria el derecho al debido proceso a COMFANDI, por el tiempo que dure el proceso que instaur\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. LEVANTAR los t\u00e9rminos para fallar el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2003 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga mediante la cual se revoc\u00f3, a su vez, la decisi\u00f3n adoptada el 15 de septiembre de 2003 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Dari\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONFIRMAR la sentencia del 15 de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Dari\u00e9n, MODIFIC\u00c1NDOLA en el sentido de amparar el derecho al debido proceso a COMFANDI por el tiempo que dure el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instaur\u00f3. En consecuencia, el IMPREDE dejar\u00e1 sin efecto jur\u00eddico alguno todos los actos administrativos que adopt\u00f3 en el curso del proceso por cobro coactivo que adelant\u00f3 contra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Visible a folio 9 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Visible a folio 665 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Visible a folio \u00a0664 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Visible a folio \u00a0665 \u00a0del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-649 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>6Silva Cabrera Fabio. \u00a0Manual de Procedimiento Tributario. Edicom Ltda. 1990. P\u00e1gina 109. \u00a0<\/p>\n<p>7 Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 456. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 80 de la Ley 181 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art. 70 \u00a0de la Ley 181 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 600 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Visible a folio 619 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Visible a folio 350 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Visible a folio 351 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al analizar la constitucionalidad de esta restricci\u00f3n la \u00a0Corte en la Sentencia C-149 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, por medio de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 71 de 1998, dijo al respecto: \u201c&#8230;no comparte la Corte la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual en materia de subsidio familiar es indiferente la condici\u00f3n de trabajador o pensionado. \u00a0\u201cEn el primer caso, el pago de subsidio en dinero es consecuencia de una obligaci\u00f3n legal de los empleadores. En el segundo, en cambio, la contraprestaci\u00f3n que dicho pago exige no est\u00e1 definida por ley ni impuesta a persona alguna en particular, lo cual no quiere decir que, en justicia, los pensionados con personas a su cargo no merezcan dicho reconocimiento. No se configura, por lo tanto, \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n de la familia o de la ni\u00f1ez por efecto de que el Legislador haya dispuesto ofrecer a los pensionados la posibilidad de afiliarse a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para as\u00ed beneficiarse de los servicios que ellas prestan, con prescindencia, sin embargo, del subsidio dinerario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-711 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir el mismo derecho pero distinto motivo \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por falta de competencia de autoridad para adelantar proceso por cobro coactivo \u00a0 Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas jur\u00eddicas transcritas conduce a afirmar que ( i ) el legislador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}