{"id":11838,"date":"2024-05-31T21:41:22","date_gmt":"2024-05-31T21:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-028-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:22","slug":"t-028-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-05\/","title":{"rendered":"T-028-05"},"content":{"rendered":"\n<p>GARANTIAS JUDICIALES-Asistencia por defensor durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA \u00a0<\/p>\n<p>Una posible vulneraci\u00f3n al derecho a contar con una adecuada defensa t\u00e9cnica en el curso de un proceso penal que se adelante por violaciones graves al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos, debe ser examinada por el juez constitucional tomando en consideraci\u00f3n las especificidades del caso concreto, las dificultades de todo orden que comporta el adelantamiento de esta clase de investigaciones penales, as\u00ed como el cumplimiento de los deberes que tiene asignado el Estado colombiano, en virtud de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales que han sido ratificados en estas materias, de investigar y sancionar con prontitud estos hechos delictivos. Para la Corte en materia de carencias en la defensa t\u00e9cnica, el sindicado no puede alegar su propia culpa para beneficiarse, por cuanto, una vez enterado de la existencia de un proceso que se adelanta en su contra, bien puede nombrar un abogado de su confianza que vele por sus intereses, aseveraci\u00f3n que toma a\u00fan m\u00e1s fuerza cuando se trata de acusaciones penales por violar normas elementales de derechos humanos o de derecho internacional humanitario debido a que usualmente las mismas, por su gravedad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que son cometidas, suelen ser conocidas por toda la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n en materia sustancial y procedimental \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN TUTELA-Inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia procesal penal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de una eventual violaci\u00f3n al derecho fundamental a contar con una defensa t\u00e9cnica se estructura sobre tres elementos esenciales, como son ( i ) que las deficiencias no le puedan ser imputables al procesado; ( ii ) que las mismas no se refieran a aspectos que hagan parte de la estrategia defensiva del abogado para proteger los intereses de su defendido y ( iii ) es necesario establecer si la falta de defensa t\u00e9cnica tuvo o puede haber tenido un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de manera tal que sea posible afirmar que \u00e9sta incurre en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO PENAL-Falta de elementos suficientes para ejercer el cargo \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Vulneraci\u00f3n por no haberse tramitado el grado jurisdiccional de consulta \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala de Revisi\u00f3n que el Tribunal deb\u00eda haber decidido con base en la ley procesal m\u00e1s favorable, en este caso, aquella que se encontraba vigente al momento de proferirse el fallo de primera instancia y seg\u00fan la cual deb\u00eda tramitarse el grado jurisdiccional de consulta por cuanto el apoderado de oficio no apel\u00f3 una sentencia condenatoria muy elevada. En \u00faltimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga debi\u00f3 haber aplicado en este caso lo prescrito en el \u00a0art\u00edculo \u00a0206 \u00a0del Decreto 2700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA EN MATERIA PENAL-No resoluci\u00f3n vulnera el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-960955 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala contra el Juzgado 1\u00ba Penal Especializado de Bucaramanga, la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de C\u00facuta y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala contra el Juzgado 1\u00ba Penal Especializado de Bucaramanga, \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de C\u00facuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala considera que el Juzgado 1\u00ba Penal Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrieron en sendas \u00a0v\u00edas de hecho al haberle impuesto una pena de 47 a\u00f1os de prisi\u00f3n al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado e infracci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1194 de 1989, como quiera que a lo largo de la actuaci\u00f3n procesal no cont\u00f3 con la debida asistencia de un abogado que defendiera sus intereses. Fundamenta su petici\u00f3n de amparo los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2. La Unidad Seccional de Fiscal\u00eda 33 de San Vicente de Chucur\u00ed, mediante auto del 23 de julio de \u00a01994, dispuso abrir la correspondiente investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de la pr\u00e1ctica de varios testimonio, el 23 de enero de 1995 la Fiscal\u00eda Regional de C\u00facuta profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n vinculando al se\u00f1or Jhon Jim\u00e9nez Pavas como posible autor de los hechos, libr\u00e1ndose la correspondiente orden de captura. \u00a0Al no hab\u00e9rsele podido vincular mediante indagatoria, fue emplazado, se le declar\u00f3 persona ausente, design\u00e1ndole como apoderado de oficio al Doctor Miguel Quintero Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, Jhon Jairo Jim\u00e9nez Pavas fue detenido y puesto a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, design\u00e1ndole como defensor de oficio al Doctor Rafael A. Bret\u00f3n Prada. El sindicado no reconoci\u00f3 ser autor de los hechos ni \u201ctampoco hace sindicaciones contra ninguna persona en especial\u201d. No obstante, durante diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria \u00a0identifica al \u201cComandante Jhon como Leonidas Silva, al Comandante R\u00f3binson como Jos\u00e9 sin m\u00e1s datos, al Comandante Ram\u00f3n y a Alfredo sin apellidos y hace un relato de la forma como se opera en esos grupos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Alfredo Granados Afanador, quien se encuentra privado de la libertad por un proceso de porte ilegal de armas y falsedad, el alias de \u201cR\u00f3binson\u201d corresponde a Jos\u00e9 Cala; con todo, \u201cal ponerle las fotograf\u00edas para su reconocimiento frente a alias R\u00f3binson manifiesta que NO SE PARECE LE FALTA EL BIGOTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Fiscal Regional de C\u00facuta solicit\u00f3 al Registrador Municipal de San Vicente de Chucur\u00ed la gu\u00eda alfab\u00e9tica y fotograf\u00eda de Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala; \u201caqu\u00ed empieza a aparecer mi asistido, sin ninguna prueba que lo comprometa en los hechos que se investigan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con el se\u00f1or Jhon Jairo Jim\u00e9nez Pabas se practic\u00f3 un reconocimiento fotogr\u00e1fico, incluyendo el retrato de Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala, manifestando que \u201cNO RECONOZCO A NINGUNO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el curso de la investigaci\u00f3n, un testigo asegura que \u201cR\u00d3BINSON SU PROPIO NOMBRE ES JOS\u00c9 CALA\u201d. Con fundamento en esa prueba la Fiscal\u00eda Regional de C\u00facuta orden\u00f3 capturar a Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala, quien fue declarado reo ausente, habi\u00e9ndosele designado como defensora de oficio a la Doctora Claudia Irina Montagut. Luego, mediante providencia del 4 de diciembre de 1997, fue designado para esa misma responsabilidad al Doctor Fernando Marconi Quintero, \u201cya que la primera ni siquiera tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 4 de febrero de 1998, la Fiscal\u00eda Regional de C\u00facuta resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, por los delitos de homicidio agravado e infracci\u00f3n al decreto 1194 de 1989, con base en los testimonios de Gerardo Ferreira Salazar, Gabriela S\u00e1nchez Vesga, Alberto Granados Afanador, Alix Lizarazo Cristancho, Maricel S\u00e1nchez Vesga, \u201cpruebas trasladadas de otras investigaciones con sindicaciones contra R\u00d3BINSON, endilg\u00e1ndole la responsabilidad de los hechos al Grupo de Paramilitares que seg\u00fan el concepto de la fiscal\u00eda es liderado por R\u00f3binson o JOS\u00c9 VICENTE C\u00c1RDENAS CALA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Alega el accionante, que su apoderado de oficio fue notificado de la medida de aseguramiento, quien no realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n profesional encaminada a controvertir unas pruebas que, en su sentir, no eran contundentes. El defensor de oficio tampoco recurri\u00f3 el auto de cierre de la investigaci\u00f3n, ni present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n, ni apel\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que fue dictada contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 24 de agosto de 1998 el Juzgado Regional de C\u00facuta avoc\u00f3 conocimiento del proceso, ordenando abrir a pruebas por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, tiempo durante el cual el apoderado de oficio ni solicit\u00f3 ni practic\u00f3 ninguna prueba, \u201cesto nos demuestra al ( sic ) absoluta indefensi\u00f3n en que se encontraba el aqu\u00ed sindicado, pues el defensor deja pasar una etapa important\u00edsima del proceso sin ninguna actuaci\u00f3n positiva a favor del sindicado, existiendo como hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 1\u00ba de marzo de 1999 el Juzgado Regional de C\u00facuta env\u00eda un telegrama al Doctor Marconni para que se notifique personalmente del prove\u00eddo que cita para sentencia \u201cEl t\u00e9rmino vence sin que el defensor presente los alegatos de conclusi\u00f3n\u201d. Ante un nuevo requerimiento del Juzgado, el defensor de oficio presenta un escrito solicitando la cesaci\u00f3n de procedimiento \u201cpero dej\u00f3 pasar la oportunidad de demostrarlo \u00a0con pruebas, controvirti\u00e9ndolas, para en esa instancia procesal manifestar que no existe prueba que los se\u00f1ale con ( sic ) autor de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. El Doctor Marconni present\u00f3 un memorial en el cual renuncia a proseguir actuando como defensor de oficio, la cual fue aceptada, habi\u00e9ndose designado en su reemplazo al Doctor Miguel Angel Pedraza Jaimes, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 29 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga no consider\u00f3 que se presentara una nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica en el proceso, \u201ccuando se contaba con el material probatorio para ejercerla y demostrar que efectivamente no pod\u00eda endilg\u00e1rsele tal conducta a JOS\u00c9 VICENTE C\u00c1RDENAS CALA por no estar plenamente demostrado que era el Jefe Paramilitar del que se habla en el proceso, por ( sic ) no existe prueba contundente y fehaciente que nos lleve a demostrarlo\u201d, procediendo a proferir sentencia condenatoria de 47 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. El fallo condenatorio tampoco fue apelado por el defensor de oficio, raz\u00f3n por la cual fue remitido en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior de Bucaramanga. No obstante, el Tribunal se declar\u00f3 inhibido para conocer \u201cdesconociendo que cuando ocurrieron los hechos se encontraba vigente esta consulta y que la misma no hab\u00eda sido recurrida por el abogado defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, solicita el apoderado del accionante la nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal desde el momento en que se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su defendido y se ordene la inmediata libertad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez 1\u00aa Penal del Circuito Especializado remiti\u00f3 un escrito a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia oponi\u00e9ndose a la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela por cuanto si bien es cierto que el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala fue declarado y condenado como reo ausente, tambi\u00e9n lo es que siempre estuvo representado por un defensor de oficio quien ejerci\u00f3 sus funciones, \u201cpor ejemplo, se notific\u00f3 personalmente del fallo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por todos los medios posibles se intent\u00f3 dar con el paradero del accionante para que compareciera al proceso \u201cdonde justamente pod\u00eda ejercer a plenitud su derecho de contradicci\u00f3n sin que lo anterior fuera posible, a pesar de c\u00f3mo se dijo intentar ( sic ) su localizaci\u00f3n a travez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( sic ) incluso de la alcald\u00eda del municipio de donde es oriundo y tiene familiares o allegados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s autoridades judiciales accionadas, que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de abril de 2004, resolvi\u00f3 negar la tutela invocada por el defensor del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de los documentos aportados al proceso se aprecia que se design\u00f3 a un apoderado de oficio quien realiz\u00f3 la actividad defensiva \u201cla cual el demandante critica por no ser la misma que \u00e9l hubiera implementado de ser para ese entonces el defensor, la cual tambi\u00e9n deja a medio camino pues tan s\u00f3lo se limita a sostener que se hubiera llegado a decisi\u00f3n contraria, pero sin especificar la ( sic ) pruebas y la relevancia que las mismas hubieran tenido frente a lo que comprueba la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se advierte, por tanto, la existencia de un proceder il\u00edcito, arbitrario o sometido al simple capricho de los funcionarios judiciales que han tenido que ver son su causa como para permitir la injerencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sala destaca que han trascurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, siendo por tanto la reclamaci\u00f3n completamente tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, en su escrito impugnatorio, el apoderado del accionante retoma la mayor\u00eda de argumentos que expuso en la petici\u00f3n de tutela. Agrega que no est\u00e1 solicitando la revisi\u00f3n del expediente sino el amparo del derecho fundamental de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de junio de 2004, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por el cual se le hab\u00eda negado el amparo solicitado por el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgador de segunda instancia \u201cel no ejercicio de los medios de defensa que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico por parte del defensor de oficio, no puede endilg\u00e1rsele al \u00f3rgano jurisdiccional para atribuirle una violaci\u00f3n al debido proceso que no existe, ya que la responsabilidad de la falta de defensa s\u00f3lo es imputable a \u00e9l mismo\u201d. Recaba adem\u00e1s en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente a los recursos legales a lo largo de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes que obran en el expediente de la presente acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito contentivo de la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de levantamiento del cad\u00e1ver del se\u00f1or Libardo Ferreira Salazar2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia del 26 de julio de 1994 de la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda n\u00fam. 33 ordenando la apertura de la investigaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida por Gerardo Ferreira Salazar4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida por Graciela S\u00e1nchez Vesga5. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida por la menor de edad Maricel Ferreira S\u00e1nchez.6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida por Luis Alejandro Vega Arenas7. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida por Arqu\u00edmedes Morales Toloza8. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida por Mar\u00eda Emma Silva Otero9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida por Alix Lizarazo Cristancho10. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por Graciela S\u00e1nchez Vega11. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida por \u00a0Alix Lizarazo Cristancho ante la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda n\u00fam. 3312. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia del 23 de enero de 1995 proferida por la Fiscal\u00eda Regional de C\u00facuta, mediante la cual se vincula mediante indagatoria a Jhon Jairo Jim\u00e9nez Pabas13. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia del 18 de agosto de 1995 de la Fiscal\u00eda Regional de C\u00facuta mediante la cual se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Jhon Jairo Jim\u00e9nez Pabas con detenci\u00f3n preventiva.14 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia del 1\u00ba de septiembre de 1995 mediante la cual la Fiscal\u00eda Regional de C\u00facuta decreta la pr\u00e1ctica de unas pruebas.15 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto \u00a02004 decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el 7 de Septiembre de 2004, el IMPREDE procedi\u00f3 a responder las preguntas formuladas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto debe examinar la Sala de Revisi\u00f3n si ( i ) al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala, quien fue condenado el 7 de junio de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena principal de cuarenta y siete ( 47 ) a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio y pertenencia a bandas de sicarios ( Decreto Legislativo 1194 de 1989 ), le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por ciertas deficiencias que present\u00f3 la defensa t\u00e9cnica que adelant\u00f3 un abogado de oficio, quien debi\u00f3 ser nombrado debido a que el imputado jam\u00e1s compareci\u00f3 al proceso, carencias que no habr\u00edan sido tomadas en consideraci\u00f3n por la autoridad judicial al momento de adoptar un fallo condenatorio, y en consecuencia, se habr\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho; y ( ii ) si al accionante se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso por cuanto su apoderado de oficio no apel\u00f3 el fallo condenatorio, y a su vez, el Tribunal Superior de Bucaramanga se declar\u00f3 inhibido para acometer la consulta de dicha providencia, supuestamente con fundamento en la sentencia C-760 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte analizar\u00e1 ( i ) la tensi\u00f3n que se presenta entre el derecho a la defensa t\u00e9cnica y los fines perseguidos por la administraci\u00f3n de justicia en materia de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; ( ii ) \u00a0las diversas l\u00edneas jurisprudenciales que han sido sentadas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica, ( iii ) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los efectos jur\u00eddicos de la sentencia C- 760 de 2001 en materia de favorabilidad procesal penal y ( iv ) examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La tensi\u00f3n que se presenta entre el derecho a la defensa t\u00e9cnica y los fines perseguidos por la administraci\u00f3n de justicia en materia de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que el proceso es \u201cun medio para asegurar, en la mayor medida posible, la soluci\u00f3n justa de una controversia\u201d, a lo cual contribuyen \u201cel conjunto de actos de diversas caracter\u00edsticas generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el debido proceso, en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo17, las cuales, a su vez, est\u00e1n establecidas en funci\u00f3n de los derechos, valores e intereses que est\u00e9n en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior significa que, en materia penal, aquel conjunto de facultades y garant\u00edas que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuado y suficientemente m\u00e1s amplio que el de un procedimiento en el cual no est\u00e1n de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual y por la otra, la seguridad jur\u00eddica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el cuarto inciso del art\u00edculo 29 constitucional se\u00f1ala que toda persona sindicada de la comisi\u00f3n de un delito tiene derecho a \u201ca la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. La anterior disposici\u00f3n debe ser interpretada a la luz del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba Garant\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>e ) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrase defensor dentro del plazo establecido por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opini\u00f3n consultiva OC-11\/90 del 10 de agosto de 1990, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos literales d) y e) del art\u00edculo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna. En estos t\u00e9rminos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que esto es v\u00e1lido solamente si la legislaci\u00f3n interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n. Pero en los casos en los cuales no se defiende a s\u00ed mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno, que ser\u00e1 remunerado o no seg\u00fan lo establezca la legislaci\u00f3n interna. Es as\u00ed como la Convenci\u00f3n garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Pero como no ordena que la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se ver\u00eda discriminado por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamente ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que del examen de la tensi\u00f3n que se presenta entre la defensa t\u00e9cnica y la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, surge una subregla constitucional seg\u00fan la cual \u201cen caso de que no pueda establecerse una armonizaci\u00f3n concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas\u201d19. Con todo, la anterior subregla constitucional no puede ser aplicada de manera mec\u00e1nica, entendi\u00e9ndola en el sentido de que el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica primar\u00e1 siempre e indefectiblemente sobre valores como la seguridad jur\u00eddica, la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto, como se sostuvo en el citado fallo \u201cSin embargo, lo anterior no significa que la Corte deba desestimar el inter\u00e9s general en juego que entra en conflicto con un derecho fundamental, pues no s\u00f3lo debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en conflicto sino que, en situaciones espec\u00edficas, pueden existir poderosas razones de inter\u00e9s general que justifiquen incluso la restricci\u00f3n de un derecho fundamental, siempre y cuando se respete su contenido esencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la tensi\u00f3n que la Corte ha se\u00f1alado que se puede presentar entre el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica y la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, conoce un elemento adicional cuando se trata de procesos penales por violaciones graves al derecho internacional humanitario y a los derechos humanos. En efecto, en estos casos, no se trata solamente de una colisi\u00f3n entre un derecho fundamental y el inter\u00e9s general, sino que deben asimismo ponderarse los derechos que tienen las v\u00edctimas de estos cr\u00edmenes a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a que se haga justicia y a ser plenamente reparadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esos derechos de las v\u00edctimas corresponden ciertas obligaciones del Estado, pues si las v\u00edctimas tienen derecho no s\u00f3lo a ser reparadas sino adem\u00e1s a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3 y a que se haga justicia, entonces el Estado tiene el deber correlativo de investigar seriamente los hechos punibles. Esta obligaci\u00f3n estatal es tanto m\u00e1s intensa cuanto m\u00e1s da\u00f1o social haya ocasionado el hecho punible. Y por ello ese deber estatal adquiere particular fuerza en los casos de violaciones de derechos humanos. Por ello, la Corte Interamericana ha se\u00f1alado, con criterios que esta Corte Constitucional proh\u00edja, que las personas afectadas por conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que el Estado investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible, a las v\u00edctimas en sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una posible vulneraci\u00f3n al derecho a contar con una adecuada defensa t\u00e9cnica en el curso de un proceso penal que se adelante por violaciones graves al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos, debe ser examinada por el juez constitucional tomando en consideraci\u00f3n las especificidades del caso concreto, las dificultades de todo orden que comporta el adelantamiento de esta clase de investigaciones penales, as\u00ed como el cumplimiento de los deberes \u00a0que tiene asignado el Estado colombiano, en virtud de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales que han sido ratificados en estas materias, de investigar y sancionar con prontitud estos hechos delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de las diversas l\u00edneas jurisprudenciales que han sido sentadas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha definido el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica a partir de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>a ) Las mencionadas deficiencias no le pueden ser imputables al procesado. Sobre el particular la Corte ha sido constante en indicar que el orden jur\u00eddico no puede amparar los casos en los cuales la persona ha tenido la intenci\u00f3n de evadir los efectos de la respectiva decisi\u00f3n judicial. Al respecto, en sentencia C- 488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, estableci\u00f3 una distinci\u00f3n entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer sobre su existencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-784 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporaci\u00f3n, siguiendo su l\u00ednea jurisprudencial en la materia, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede \u00e9ste v\u00e1lidamente alegar deficiencias en la defensa t\u00e9cnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intenci\u00f3n de evadir los efectos de la respectiva decisi\u00f3n judicial. \u00a0Ello se debe a que, en este caso, su inter\u00e9s, al ser antijur\u00eddico, dejar\u00eda, l\u00f3gicamente, de estar protegido por el ordenamiento. \u00a0En tal situaci\u00f3n se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia, con el fin de evitar su responsabilidad.\u201d \u00a0( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Corte en materia de carencias en la defensa t\u00e9cnica, el sindicado no puede alegar su propia culpa para beneficiarse, por cuanto, una vez enterado de la existencia de un proceso que se adelanta en su contra, bien puede nombrar un abogado de su confianza que vele por sus intereses, aseveraci\u00f3n que toma a\u00fan m\u00e1s fuerza cuando se trata de acusaciones penales por violar normas elementales de derechos humanos o de derecho internacional humanitario debido a que usualmente las mismas, por su gravedad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que son cometidas, suelen ser conocidas por toda la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Las supuestas fallas que presente la defensa t\u00e9cnica del procesado no pueden estar referidas a aspectos que hagan parte de la estrategia defensiva del abogado para proteger los intereses de su defendido. En tal sentido, cabe se\u00f1alar que los defensores cuentan en la materia con un amplio margen de discrecionalidad, con lo cual es necesario demostrar que se present\u00f3 una ausencia evidente de la misma20. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Es necesario establecer si la falta de defensa t\u00e9cnica tuvo o puede haber tenido un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de manera tal que sea posible afirmar que \u00e9sta incurre en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental. As\u00ed las cosas, no basta con demostrar que el defensor de oficio no cumpli\u00f3 a cabalidad con sus deberes profesionales, sino que es indispensable establecer si tal inactividad condujo a su vez a que el funcionario judicial adoptase una decisi\u00f3n que puede ser considerada una v\u00eda de hecho. En otras palabras, si a pesar de las deficiencias que present\u00f3 la labor desempe\u00f1ada por un abogado de oficio, la decisi\u00f3n judicial fue adoptada por un funcionario competente, se respetaron todas y cada una de las etapas procesales correspondientes, se aplic\u00f3 la legislaci\u00f3n penal m\u00e1s favorable, las pruebas fueron debidamente aportadas al proceso y las partes contaron con la oportunidad para interponer los recursos legales pertinentes, no es posible aducir que la decisi\u00f3n judicial adoptada constituya una v\u00eda de hecho. En palabras de la Corte \u201csi las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia procesal penal en relaci\u00f3n con el fallo C-760 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que, si bien las normas referentes a la jurisdicci\u00f3n, competencia y etapas procesales tienen efecto general inmediato, el principio de favorabilidad en materia penal se puede aplicar no s\u00f3lo en materia sustancial sino procedimental \u201ccuando las normas instrumentales posteriores tienen relevancia para determinar la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n m\u00e1s benigna\u201d22. En tal sentido, se ha estimado que cuando las normas procesales sean derogadas o excluidas del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de su declaratoria de inexequibilidad, podr\u00e1n continuar siendo aplicables a los hechos sucedidos durante su vigencia, merced al principio de favorabilidad23. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe se\u00f1alar que mediante sentencia C-760 de 2001, con ponencia de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil, la Corte declar\u00f3 inexequible por vicios de tr\u00e1mite las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regulaban la consulta, es decir, los art\u00edculos 18 y 203 de la Ley 600 de 2000. No obstante lo anterior, en decisi\u00f3n posterior de tutela, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, se continuaban aplicando las normas pertinentes del Decreto 2700 de 1991, en lo que ata\u00f1e al grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez constitucional en sentencia T- 824A de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en un caso muy semejante al que es objeto de decisi\u00f3n, consider\u00f3 que la Sala Penal de un Tribunal hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho debido a que no tramit\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta en un proceso por secuestro extorsivo, alegando los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos correspondientes al mismo. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la tesis de que el principio de favorabilidad no resulta aplicable al presente asunto, por no haberse considerado el grado jurisdiccional de consulta como una garant\u00eda procesal de defensa, en todo caso la actuaci\u00f3n omisiva de la entidad demandada viol\u00f3 el derecho al debido proceso. Ello es as\u00ed, en cuanto la declaratoria de inexequibilidad de las normas que regulaban la consulta en la Ley 600 de 2000, conforme se explic\u00f3 en el punto 2.2 de las consideraciones de esta sentencia, conlleva -como consecuencia necesaria- el restablecimiento autom\u00e1tico de las preceptivas que bajo el antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) se ocupaban de regular dicho instituto jur\u00eddico, y que en su art\u00edculo 206 preve\u00eda expresamente la procedencia de la consulta contra las sentencias ordinarias dictadas por los jueces penales del circuito especializado que no hubieran sido objeto de impugnaci\u00f3n, caracter\u00edsticas que se cumplen sin discusi\u00f3n en el caso de la sentencia de condena proferida contra el actor de la presente tutela24. De manera que, frente a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal derogado, revividas por efecto de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones derogatorias, tambi\u00e9n en el presente caso el tribunal acusado se encontraba obligado a resolver el grado jurisdiccional de consulta. M\u00e1xime si la expulsi\u00f3n de las normas regulatorias de la consulta por v\u00eda del control de inconstitucionalidad, no obedeci\u00f3 a la contrariedad existente entre su contenido material y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino al tr\u00e1mite legislativo irregular que, en relaci\u00f3n con tales normas, sufri\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la citada Ley 600 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, constituye una v\u00eda de hecho, invocable en sede de tutela, la inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala considera que el Juzgado 1\u00ba Penal Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrieron en sendas \u00a0v\u00edas de hecho al haberle impuesto una pena de 47 a\u00f1os de prisi\u00f3n al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado e infracci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1194 de 1989, como quiera que a lo largo de la actuaci\u00f3n procesal no cont\u00f3 con la debida asistencia de un abogado de oficio que defendiera sus intereses, y que adem\u00e1s, el Tribunal se declar\u00f3 inhibido para surtir el grado jurisdiccional de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, examinado en detalle el expediente penal, la Sala encuentra que el proceso adelantado contra el accionante se inici\u00f3 cuando el 18 de julio de 1994 se practic\u00f3 el levantamiento del cad\u00e1ver del se\u00f1or Libardo Ferreira Salazar en la vereda Versalles del Municipio de San Vicente ( Santander ). La investigaci\u00f3n fue asumida por la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda n\u00fam. 33 de San Vicente de Chucur\u00ed, autoridad que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de diversas pruebas25 testimoniales, las m\u00e1s pertinentes de las cuales se resumen brevemente a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Ferreira Salazar, hermano del occiso y quien lo acompa\u00f1aba el d\u00eda de los hechos, se encontraban a eso de las dos de la tarde en la cooperativa de la vereda Versalles, cuando el sujeto Jhon Jairo Jim\u00e9nez junto con otros individuos fuertemente armados pertenecientes a las autodefensas campesinas, les dijeron que el \u00a0\u201ccomandante Jhon\u201d ten\u00eda que hablar con la v\u00edctima. Luego lleg\u00f3 un taxi conducido por un se\u00f1or Arqu\u00edmedes, siendo trasladados a la \u201cbase de la Uni\u00f3n que son de los masetos\u201d26. Posteriormente, el testigo fue dejado en libertad pero el cad\u00e1ver de su hermano apareci\u00f3 al d\u00eda siguiente en el cementerio de San Vicente de Chucur\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Graciela S\u00e1nchez Vesga, compa\u00f1era permanente del occiso, asegura que los responsables de la muerte de aqu\u00e9l fueron Jhon Jairo Jim\u00e9nez y \u201cel comandante Jhon\u201d27, de quien desconoce su \u00a0nombre completo, pero si lo describe f\u00edsicamente con precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Maricel Ferreira S\u00e1nchez, hija menor de edad del difunto y quien lo acompa\u00f1aba el d\u00eda de los hechos, relata que a su padre se lo llev\u00f3 un se\u00f1or Jhon Jairo Jim\u00e9nez, a quien describe f\u00edsicamente con exactitud, a la base del comandante paramilitar Jhon28. \u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Graciela S\u00e1nchez Vesga, quien asegura que a su compa\u00f1ero permanente se lo llev\u00f3 el se\u00f1or Jhon Jairo Jim\u00e9nez, que el comandante de la base paramilitar es un tal alias \u201cR\u00f3binson\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Fiscal\u00eda Regional de C\u00facuta, mediante providencia del 4 de noviembre de 199430, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unos reconocimientos fotogr\u00e1ficos, con el prop\u00f3sito de establecer la responsabilidad en los hechos del se\u00f1or Jhon Jairo Jim\u00e9nez Pabas. Durante la diligencia judicial practicada con la se\u00f1ora Alix Lizarazo Cristancho, la testigo identific\u00f3 a quien aparec\u00eda en la fotograf\u00eda n\u00fam. 2, es decir, a Jhon Jairo Jim\u00e9nez Pabas, como la persona que se llev\u00f3 a la v\u00edctima hacia la base paramilitar31. De igual manera lo hicieron los se\u00f1ores Arqu\u00edmedes Morales Tolosa, quien conduc\u00eda el taxi donde fue traslado el occiso, al igual que el hermano de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante providencia del 18 de agosto de 1995, la Fiscal\u00eda Regional de C\u00facuta impuso medida de aseguramiento contra Jhon Jairo Jim\u00e9nez Pabas por infringir el decreto 1194 de 1989 en concurso con homicidio.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre de 1995 fue capturado en San Vicente de Chucur\u00ed el se\u00f1or Jhon Jairo Jim\u00e9nez Pabas, puesto a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, siendo indagado el 21 de diciembre de 1995. Durante la diligencia judicial, asegur\u00f3 que lo obligaban a prestar guardia en las autodefensas \u00a0y que el comandante Jhon le orden\u00f3 que llevara a la base al se\u00f1or Libardo Ferreira34. Neg\u00f3 conocer el nombre exacto de su jefe, pero lo describi\u00f3 f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la ampliaci\u00f3n de la indagatoria, el sindicado se\u00f1al\u00f3 que \u201cel comandante era Jhon no le supe el nombre propio, \u00e9l nos dijo que depend\u00eda de otros comandantes como JAIME CANO y R\u00d3BINSON\u201d35. En una segunda ampliaci\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cel comandante JHON, el propio nombre de \u00e9l es LEONIDAS SILVA\u201d, aclarando en cuanto a la comandancia del grupo paramilitar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo conoc\u00ed a los paramilitares por ah\u00ed en el 92, fue cuando conoc\u00ed a los comandantes que hay, est\u00e1 el Comandante LEONIDAS SILVA \u00a0 \u00a0( Alias Jhon ), est\u00e1 el comandante R\u00f3binson en la cual ( sic ) se que el nombre es Jos\u00e9, pero no s\u00e9 el apellido, est\u00e1 el comandante RAM\u00d3N y est\u00e1 ALFREDO, en las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( sic ) ellos han hecho parte en la regi\u00f3n en los grupos paramilitares\u201d. ( negrillas agregadas ).36 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el sindicado se\u00f1ala que \u201cel primer comandante ahorita es R\u00f3binson, el segundo es alias Jhon y los otros son comandantes que operan ah\u00ed en la regi\u00f3n\u201d. En otras palabras, el m\u00e1ximo comandante del grupo paramilitar que operaba en la regi\u00f3n de San Vicente de Chucur\u00ed era Jos\u00e9 ( alias R\u00f3binson ), de quienes depend\u00edan a su vez los llamados comandantes Ram\u00f3n, Alfredo y Leonidas Silva ( alias Jhon ), este \u00faltimo a su vez jefe de Jhon Jairo Jim\u00e9nez Pabas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores datos, la Fiscal\u00eda Regional de C\u00facuta comision\u00f3 al C.T.I. para que, mediante labores de inteligencia, se lograra establecer la plena \u00a0identidad de Leonidas Silva, alias R\u00f3binson, alias Ram\u00f3n y alias Alfredo. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de su labor investigativa, el 11 de junio de 1996 el C.T.I. rindi\u00f3 un informe en el cual se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Por labores de informaci\u00f3n se conoce que A. R\u00f3binson es el Jefe del grupo paramilitar de San Vicente de Chucur\u00ed, responde al Nombre de JOS\u00c9 VICENTE C\u00c1RDENAS CALA y vive frente a un taller al parecer. Tel. 255036 en San Vicente\u201d. ( negrillas agregadas ).37 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber sido vinculado a la investigaci\u00f3n mediante declaratoria de persona ausente, la Fiscal\u00eda Regional de C\u00facuta profiri\u00f3 el 24 de septiembre de 1996, medida de aseguramiento contra Leonidas Silva Acevedo, alias Jhon, por el homicidio de Libardo Ferreira Salazar38. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el curso de la investigaci\u00f3n se recepcion\u00f3 declaraci\u00f3n al detenido Alberto Granados Afanador, quien asegur\u00f3 conocer a los jefes paramilitares que operan en San Vicente de Chucur\u00ed, indicando que \u201cel se\u00f1or comandante JOS\u00c9 CALA\u201d es \u201c alias R\u00f3binson&#8230;.\u201d39, precisando que se trata del \u201cComandante del casco urbano de San Vicente\u201d. Durante la misma diligencia, al testigo se le puso de presente un retrato hablado de alias R\u00f3binson indicando \u201cy el tercero que obra a folio 356 se parece al se\u00f1or R\u00d3BINSON lo \u00fanico que le falta es el bigote\u201d, retrato que a su vez hab\u00eda sido elaborado por Jhon Jairo Jim\u00e9nez Pabas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, durante diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico realizada con Jhon Jairo Jim\u00e9nez Pabas, se le pregunto si conoc\u00eda al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala y a otros paramilitares, a lo que contest\u00f3 \u201cS\u00ed los conozco, los conoc\u00ed en la zona del Trian\u00f3n corregimiento de San Vicente de Chucur\u00ed, desde hace aproximadamente unos tres a\u00f1os, los conoc\u00ed cuando ellos entraron en la zona cuando entraron a operar como grupo de paramilitares o de masetos\u201d40. No obstante, una vez colocada la fotograf\u00eda del accionante manifest\u00f3 \u201cno reconozco a ninguno\u201d. \u00a0Con todo, en diligencia judicial posterior declar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. Un testigo ha se\u00f1alado que conoce a JOS\u00c9 VICENTE C\u00c1RDENAS CALA alias R\u00d3BINSON, como un hombre bajito, de 1.63 mts. de estatura, de 22 a\u00f1os, se peina hacia atr\u00e1s, tiene voz gruesa, dientes salidos y se dedica a labores de paramilitarismo en el casco urbano de San Vicente de Chucur\u00ed. Usted debe decir si estas caracter\u00edsticas corresponden a las mismas de la persona que usted conoce, si se trata de la misma persona. CONTEST\u00d3. S\u00ed as\u00ed es ese man\u201d. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 1997, se practica un nuevo reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0con el testigo Alberto Granados Afanador, con el prop\u00f3sito, entre otros, de identificar al comandante R\u00f3binson: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. S\u00edrvase hacer nuevamente una descripci\u00f3n de los sujetos por usted conocidos como R\u00f3binson&#8230; CONTEST\u00d3. R\u00d3BINSON, su propio nombre es JOS\u00c9 CALA, vive en la Vereda la Victoria, municipio de El Carmen, vive junto con su pap\u00e1 y su mam\u00e1, R\u00f3binson es ojos negros, un poquito nariz\u00f3n, bigotes bien escasos, un poco muel\u00f3n, mide unos 1.65 de estatura, piel trigue\u00f1a, no es mucho gordo ni mucho flaco, tiene aproximadamente unos 28 a 30 a\u00f1os edad..\u201d ( negrillas agregadas ).41 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la misma diligencia reconoci\u00f3 la fotograf\u00eda de Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala como aquella del denominado comandante R\u00f3binson. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores pruebas, el 5 de febrero de 1997 la Fiscal\u00eda Regional de C\u00facuta libr\u00f3 orden de captura contra Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala alias R\u00f3binson. No habiendo sido posible realizar la misma, se procedi\u00f3 a emplazarlo, edicto que fue fijado en un lugar p\u00fablico en la Alcald\u00eda de San Vicente de Chucur\u00ed por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles42. Al no haber comparecido al proceso, se procedi\u00f3 a vincularlo como persona ausente y a nombrarle como apoderado de oficio al Doctor Fernando Marconi Quintero43, quien se posesion\u00f3 de su cargo el 22 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 1998 la Fiscal\u00eda Regional de C\u00facuta impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva contra Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala alias R\u00f3binson por los delitos de homicidio e infracci\u00f3n al decreto 1194 de 1989, providencia que fue notificada al defensor de oficio y al agente del Ministerio P\u00fablico, la cual \u00a0no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 1998 el Secretario General de la Alcald\u00eda de San Vicente de Chucur\u00ed certific\u00f3 que en repetidas ocasiones el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala hab\u00eda sido llamado por el altavoz de la administraci\u00f3n municipal \u201csin que \u00e9ste se haya hecho presente hasta la fecha\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 1998 la Fiscal\u00eda Regional de C\u00facuta requiri\u00f3 a los defensores de oficio de los se\u00f1ores Leonidas Silva Acevedo y Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala con el fin de que \u201cpresenten sus solicitudes respecto de las pruebas que consideren necesarias para su defensa\u201d, providencia que fue debidamente notificada45. Sin que se hubieran solicitado m\u00e1s pruebas o practicadas otras de oficio, 6 de abril de 199846 la Fiscal\u00eda cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue debidamente notificada al apoderado de oficio, providencia que tampoco fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 1998 el agente del Ministerio P\u00fablico present\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n solicit\u00e1ndole a la Fiscal\u00eda proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el accionante47, en tanto que los defensores de oficio omitieron hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 1998 la Fiscal\u00eda Regional de C\u00facuta profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala alias R\u00f3binson y Leonidas Silva Acevedo, por los delitos de homicidio e infracci\u00f3n del decreto 1194 de 1989, providencia que fue notificada personalmente a los apoderados de oficio, quienes no la apelaron. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Regional de C\u00facuta que conoci\u00f3 del proceso orden\u00f3 abrir el juicio a pruebas por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas calendario, decisi\u00f3n que fue notificada a los apoderados de oficio, quienes se abstuvieron de solicitarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino procesal para alegar, la Fiscal\u00eda y el agente del Ministerio P\u00fablico48, en sendos y extensos memoriales, solicitaron la condena para los sindicados49. Por su parte, el defensor de oficio del accionante, en sus alegatos de conclusi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda realmente pruebas que indicaran que Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala particip\u00f3 en el homicidio del se\u00f1or Ferreira. De hecho, para el abogado, los testimonios recaudados no dan cuenta de la participaci\u00f3n en los hechos de alias Robinson, y \u201cobviamente no se puede hacer una defensa con m\u00e1s elementos probatorios que los que se recaudaron en el proceso\u201d. En s\u00edntesis, solicita absolver a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Doctor Marconni present\u00f3 un memorial en el cual renuncia a proseguir actuando como defensor de oficio, la cual fue aceptada, habi\u00e9ndose designado en su reemplazo al Doctor Miguel Angel Pedraza Jaimes, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 29 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de junio de 2001 resolvi\u00f3 condenar al accionante y a se\u00f1or Leonidas Silva Acevedo a las penas principales de 47 y 48 respectivamente, por homicidio agravado e infracci\u00f3n al decreto 1194 de 1989, providencia que no fue apelada, raz\u00f3n por la cual fue remitido en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior de Bucaramanga. Dicha instancia judicial, mediante providencia del 15 de agosto de 2001, se declar\u00f3 inhibida para tramitar la consulta en un fallo cuya parte motiva es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo ( ilegible ) del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cognoscente someti\u00f3 al grado jurisdiccional de consulta el fallo antes deprecado, motivo para que el procesado hubiese llegado a este estrado judicial e ingresado al despacho para el examen pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho instituto se conserv\u00f3 en el nuevo Estatuto Procesal Penal \u2013 Ley 600 el ( sic ) 2000- que entr\u00f3 en vigencia el 24 de julio pasado, por medio del art\u00edculo 203. M\u00e1s ocurre que la Corte Constitucional al fallar demanda de inconstitucionalidad de tal conjunto normativo, por medio de la sentencia No. \u00a0 C- 760 del 18 del mes citado, declar\u00f3 inexequible en su totalidad dicho precepto, lo que indica que desapareci\u00f3 de la normatividad y por lo mismo se constituye su eliminaci\u00f3n en favorabilidad para los procesados, por cuanto dentro de tal labor la competencia del a-quem era total. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de ese pronunciamiento conlleva a precisar que la sentencia de primer grado autom\u00e1ticamente qued\u00f3 ejecutoriada, por lo que (sic) sin competencia la Sala para revisarla. Esto se traduce en inhibici\u00f3n para examinarla, situaci\u00f3n que es preciso concretar en esta decisi\u00f3n, con la pertinente orden de regreso al Juzgado de origen del expediente para el tr\u00e1mite subsiguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el presente caso no se configur\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho fundamental a contar con una defensa t\u00e9cnica pero s\u00ed una vulneraci\u00f3n al debido proceso por no haberse tramitado el grado jurisdiccional de consulta, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, el an\u00e1lisis de una eventual violaci\u00f3n al derecho fundamental a contar con una defensa t\u00e9cnica se estructura sobre tres elementos esenciales, como son ( i ) que las deficiencias no le puedan ser imputables al procesado; ( ii ) que las mismas no se refieran a aspectos que hagan parte de la estrategia defensiva del abogado para proteger los intereses de su defendido y ( iii ) es necesario establecer si la falta de defensa t\u00e9cnica tuvo o puede haber tenido un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de manera tal que sea posible afirmar que \u00e9sta incurre en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se podr\u00eda pensar que efectivamente el apoderado de oficio incurri\u00f3 en una conducta omisiva que no corresponde a una estrategia defensiva en pro del sindicado. A decir verdad, \u00a0el abogado no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en las diversas etapas procesales, ni tampoco apel\u00f3 tampoco decisiones que eran contrarias a los intereses del accionante. No obstante, present\u00f3 unos alegatos de conclusi\u00f3n desvirtuando las pruebas de cargo existentes contra el se\u00f1or C\u00e1rdenas Cala, pidiendo en consecuencia la absoluci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal, sentido, estima la Sala que la conducta del defensor, debe ser examinada tomando en cuenta varios aspectos ( i ) algunas pruebas eran trasladadas de otros expedientes; ( ii ) las otras \u00a0pruebas fueron recaudadas durante la etapa de investigaci\u00f3n previo; de hecho, ni durante el sumario ni en el juicio no se decret\u00f3 y ni practic\u00f3 nueva prueba; ( iii ) la ausencia del sindicado dificulta enormemente el planteamiento de una estrategia defensiva s\u00f3lida; ( iv ) informes del C.T.I., as\u00ed como varios testigos coincidieron plenamente en identificar al accionate como el \u201ccomandante R\u00f3binson\u201d, jefe del grupo paramilitar que operaba en San Vicente de Chucur\u00ed; ( v ) el agente del Ministerio P\u00fablico siempre solicit\u00f3 declarar responsable al accionante; y \u00a0( vi ) se trataba de un caso de violaci\u00f3n de los derechos humanos por parte de un grupo armado ilegal, investigaciones que suelen ser complejas y dif\u00edciles de llevar debido a la enorme dificultad que en la pr\u00e1ctica se presenta para el recaudo de pruebas. En pocas palabras, las circunstancias que rodearon el caso indican que el apoderado de oficio tampoco contaba con suficientes elementos para ejercer de mejor manera su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, un estudio del fallo proferido por el Juzgado 1\u00ba Especializado de Bucaramanga evidencia que el juez no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. En efecto, se trata de una sentencia sustentada probatoriamente, debidamente argumentada, en la cual se analiz\u00f3 a fondo la responsabilidad del accionante de acuerdo con el criterio del juez. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso no se dan los presupuestos que la Corte ha se\u00f1alado para que se configure una violaci\u00f3n al derecho a contar con una defensa t\u00e9cnica. Por el contrario, al accionante se le vulner\u00f3 su derecho a un debido proceso ya que la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga se inhibi\u00f3 para tramitar el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso concreto, es preciso tener en cuenta que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga contra el accionante, data del 7 de junio de 2001, momento en el no se encontraba a\u00fan vigente la Ley 600 de 2000, por cuanto recu\u00e9rdese que esta \u00faltima entr\u00f3 en vigor al a\u00f1o siguiente de su expedici\u00f3n, es decir, el 24 de julio de 2001. En el entretanto, esto es, el 18 de julio de 2001, la Corte profiri\u00f3 la sentencia C- 760 de 2001 declarando inexequible, entre otros, el art\u00edculo 203 de la Ley 600 de 2000, referente al grado jurisdiccional de consulta. No obstante lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de agosto de 2001 se declar\u00f3 inhibida para tramitar el grado jurisdiccional de consulta en el proceso que se adelant\u00f3 contra el accionante, invocando la declaratoria de inexequibilidad del mencionado art\u00edculo. En otras palabras, estima la Sala de Revisi\u00f3n que el Tribunal deb\u00eda haber decidido con base en la ley procesal m\u00e1s favorable, en este caso, aquella que se encontraba vigente al momento de proferirse el fallo de primera instancia y seg\u00fan la cual deb\u00eda tramitarse el grado jurisdiccional de consulta por cuanto el apoderado de oficio no apel\u00f3 una sentencia condenatoria muy elevada. En \u00faltimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga debi\u00f3 haber aplicado en este caso lo prescrito en el \u00a0art\u00edculo \u00a0206 \u00a0del Decreto 2700 de 2001, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en un caso muy semejante al actual, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 824A de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte estim\u00f3 que constitu\u00eda una v\u00eda de hecho no tramitar el grado jurisdiccional de consulta so pretexto de aplicar la sentencia C- 760 de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones que acoge la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. \u00a0La naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y la relaci\u00f3n del principio de legalidad con el debido proceso como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda alegarse en contra de lo dicho anteriormente que en el presente caso esas consideraciones no son aplicables. \u00a0En particular porque el grado jurisdiccional de consulta no constituye un recurso del cual dispongan las partes, sino que opera por virtud de la ley. \u00a0As\u00ed mismo, podr\u00eda afirmarse que el aumento de las etapas procesales no necesariamente opera a favor del procesado, m\u00e1xime si en ellas el juez puede aumentar la pena impuesta en primera instancia, y que el objetivo de aumentar el conjunto de etapas del proceso ser\u00eda exclusivamente formalista, y no tendr\u00eda ninguna consecuencia respecto de la situaci\u00f3n sustancial del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ninguna de las anteriores consideraciones resulta de recibo. En primer lugar, porque el hecho de que el grado jurisdiccional de consulta no sea un recurso a disposici\u00f3n del procesado sino un mecanismo que opera en virtud de la ley no le resta su car\u00e1cter de garant\u00eda procesal. \u00a0De aceptar que el objeto de la consulta (C.N. art. 31) no constituye una garant\u00eda del debido proceso porque de acuerdo con su configuraci\u00f3n legal opera por mandato de la ley, se estar\u00eda reduciendo el alcance del debido proceso a los recursos de los que disponen las partes, desconociendo la dimensi\u00f3n objetiva del derecho fundamental del debido proceso, en particular en relaci\u00f3n con el principio de legalidad, y se estar\u00eda reduciendo el alcance de la funci\u00f3n del ad quem como garante de los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente durante el proceso penal que se le sigui\u00f3 al demandante el grado jurisdiccional de consulta era de car\u00e1cter ope legis, y no constitu\u00eda un recurso a disposici\u00f3n de las partes, el objeto de dicho grado jurisdiccional consist\u00eda en la verificaci\u00f3n de la legalidad del proceso, la cual, si bien constituye una herramienta \u00fatil para sancionar efectivamente a las personas que han cometido conductas punibles, tambi\u00e9n est\u00e1 establecida como una garant\u00eda para los derechos del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La guarda del principio de legalidad dentro del proceso no debe entenderse como un instrumento encaminado exclusivamente a garantizar la eficacia del Estado en la persecuci\u00f3n del delito. \u00a0Por el contrario, la legalidad debe servir como garant\u00eda de los derechos subjetivos de las personas. \u00a0Adem\u00e1s de servir el inter\u00e9s p\u00fablico en reprimir el delito, el grado jurisdiccional de consulta es una etapa de verificaci\u00f3n de la legalidad objetiva del proceso, y por lo tanto, pretende garantizar la imparcialidad judicial, como condici\u00f3n de legitimidad del ius puniendi del Estado, preservando de este modo el derecho al debido proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo tambi\u00e9n se invalida el argumento seg\u00fan el cual el tr\u00e1mite de la consulta constituye un prurito formalista sin efectos sustanciales respecto de la posici\u00f3n del procesado. \u00a0En efecto, en el presente caso las formas tienen un claro sentido instrumental: la preservaci\u00f3n de la legalidad del proceso penal como elemento legitimador del ejercicio del poder punitivo del Estado y en esta funci\u00f3n cumple un papel fundamental el juez que conoce del grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el que la preservaci\u00f3n de la legalidad y del principio de favorabilidad en materia procesal termine afectando un inter\u00e9s subjetivo del procesado, y permita aumentar el quantum de la pena no significa que el procesado no tenga derecho a que se decida el grado jurisdiccional de consulta, si para el momento del tr\u00e1nsito legislativo su tr\u00e1mite ya se hab\u00eda iniciado. \u00a0Es precisamente este car\u00e1cter subjetivo del derecho fundamental del debido proceso el que permite a su titular exigir su garant\u00eda dentro de los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley, y decidir si le conviene m\u00e1s apelar la decisi\u00f3n de primera instancia o esperar a que se efect\u00fae el tr\u00e1mite del grado jurisdiccional de consulta, como etapa procesal obligatoria conforme a la ley, y como mecanismo para garantizar su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en materia procesal penal el principio de seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado imponen el deber del juez de finalizar los tr\u00e1mites y etapas procesales derogados o excluidos del ordenamiento jur\u00eddico, cuandoquiera que estos ya hayan sido iniciados antes de la derogaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n, siempre y cuando est\u00e9n encaminados a aumentar las garant\u00edas respecto de la legalidad del proceso. \u00a0Tales garant\u00edas no se limitan a aquellos recursos de los cuales puedan disponer las partes dentro del proceso, sino que se extienden tambi\u00e9n a las etapas que operan por mandato de la ley, y a aquellas que puede efectuar de oficio el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso la Sala estima que al inhibirse de dar tr\u00e1mite al grado jurisdiccional de consulta, el tribunal accionado vulner\u00f3 el principio del debido proceso seg\u00fan el cual \u201c[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable &#8230; se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d, pues al no resolver el grado jurisdiccional de consulta, a pesar de que su tr\u00e1mite ya se hab\u00eda iniciado, restringi\u00f3 su acceso a esta etapa como instrumento que, al preservar la legalidad del proceso, constituye una garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del accionante orden\u00e1ndole al Tribunal, al igual que se hizo en la citada providencia, que en el t\u00e9rmino de tres meses resuelva el grado jurisdiccional de consulta en el proceso que se adelant\u00f3 contra el se\u00f1or C\u00e1rdenas Cala. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. LEVANTAR los t\u00e9rminos para fallar el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 15 de abril de 2004 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuanto al accionante no se le vulner\u00f3 su derecho a contar con una defensa t\u00e9cnica. MODIFICAR el anterior fallo, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no tramit\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta. En tal sentido, se dispone DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida por la misma el 15 de agosto de 2001 mediante la cual el Tribunal se declar\u00f3 inhibido para adelantar el grado jurisdiccional de consulta en el proceso penal que se sigui\u00f3 contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENARLE a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que en el t\u00e9rmino de tres meses ( 3 ), contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva el grado jurisdiccional de consulta en el proceso que se adelant\u00f3 contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente C\u00e1rdenas Cala. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HENRN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA T-028\/05 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE T &#8211; 960955 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, debo manifestar que no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia, por cuanto siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, que lo que busca es impedir la vulneraci\u00f3n de los mismos o que ni siquiera sean amenazados, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en este caso concreto no se cumpli\u00f3 respecto del requisito de la inmediaci\u00f3n y en consecuencia la tutela no era procedente y as\u00ed debi\u00f3 declararlo la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1 a 22 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Visible a folio 2 del primer cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Visible a folio 12 del primer cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Visible a folio 29 del primer cuaderno de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>5 Visible a folio 31 del primer cuaderno de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>6 Visible a folio 33 del primer cuaderno de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>7 Visible a folio 45 del primer cuaderno de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>8 Visible a folio 47 del primer cuaderno de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>9 Visible a folio 49 del primer cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Visible a folio 52 del primer cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>11 Visible a folio 58 del primer cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>12 Visible a folio 75 del primer cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>13 Visible a folio 81 del primer cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>14 Visible a folio 140 del primer cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Visible a folio 159 del primer cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>16 Comisi\u00f3n Andina de Juristas, \u201cEl debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( An\u00e1lisis del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos ), documento de trabajo, marzo 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 T- 784 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-546 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T- 669 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver al respecto, sentencia T- 654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 En este sentido se ha manifestado la Corporaci\u00f3n, por ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez hab\u00eda valorado una prueba obtenida al margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de defenderse. En esta oportunidad la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que s\u00f3lo proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela si la mencionada prueba constitu\u00eda un elemento central de manera tal que, sin ella, la decisi\u00f3n judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como en el caso exist\u00edan otros elementos que pod\u00edan justificar la mencionada decisi\u00f3n la Corte no concedi\u00f3 la respectiva anulaci\u00f3n. Sentencia T-008\/98. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C- 922 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T- 824A de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), establece en su art\u00edculo 206, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 504 de 1999, lo siguiente: \u201cEn los delitos de competencia de los fiscales y jueces penales del circuito especializado, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesaci\u00f3n de procedimiento, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la providencia que ordena la devoluci\u00f3n a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecuci\u00f3n del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas.\u201d En el presente caso, tal y como consta en el expediente ( a folio 18 aparece copia de la sentencia dictada en el proceso penal), el actor fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, de competencia del juez especializado, sin haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada y sin haber interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>25 Visible a folio 12 del primer cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Visible a folio 30 del primer cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>27 Visible a folio 31 del primer cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>28 Visible a folio 34 del primer cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Visible a folio 58 del primer cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Visible a folio 65 del primer cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Visible a folio 74 del primer cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>32 Visible a folio 81 del primer cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Visible a folio 140 del primer cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>34 Visible a folio 208 del primer cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>35 Visible a folio 234 del primer cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>36 Visible a folio 257 del primer cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>37 Visible a folio 358 del primer cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>38 Visible a folio 372 del primer cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 Visible a folio 476 del primer cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>40 Visible a folio 35 del segundo cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>41 Visible a folio 74 del segundo cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>42 Visible a folio 118 del segundo cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>43 Visible a folio 128 \u00a0del segundo cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>44 Visible a folio 155 \u00a0del segundo cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>45 Visible a folio 157 \u00a0del segundo cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>46 Visible a folio 161 \u00a0del segundo cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>47 Visible a folio 173 \u00a0del segundo cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>48 Visible a folio 307 \u00a0del segundo cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>49 Visible a folio 302 \u00a0del segundo cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GARANTIAS JUDICIALES-Asistencia por defensor durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento \u00a0 DERECHO A LA DEFENSA TECNICA \u00a0 Una posible vulneraci\u00f3n al derecho a contar con una adecuada defensa t\u00e9cnica en el curso de un proceso penal que se adelante por violaciones graves al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos, debe ser examinada por 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