{"id":1184,"date":"2024-05-30T16:02:42","date_gmt":"2024-05-30T16:02:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-193-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:42","slug":"t-193-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-193-94\/","title":{"rendered":"T 193 94"},"content":{"rendered":"<p>T-193-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-193\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Traslado &nbsp;<\/p>\n<p>En una relaci\u00f3n jur\u00eddica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. &nbsp;Ese es el caso del interno en un centro penitenciario. &nbsp;Frente a la administraci\u00f3n, el preso se encuentra en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y comandada por el Estado, el cual se sit\u00faa en una posici\u00f3n preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>No corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido derechos fundamentales, y no est\u00e1n ni siquiera en peligro, decidir si un acto administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella. &nbsp;Asunto es \u00e9ste que corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Si el demandante consideraba que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su traslado, violaba la ley, ten\u00eda la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la suspensi\u00f3n provisional. &nbsp;Demostrado como est\u00e1 que no existi\u00f3 quebrantamiento de ning\u00fan derecho fundamental, lo procedente era intentar la acci\u00f3n mencionada, para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Actuaci\u00f3n Irregular &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n irregular debe ser investigada, pues no corresponde a los jueces, ni a ning\u00fan funcionario p\u00fablico, andar inventando procedimientos. &nbsp;Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 remitir a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, copia de esta sentencia, lo mismo que del proceso completo, para que analice la conducta de la juez, en este caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expedientes T-33660 y T- 34320 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Gerardo Antonio Berm\u00fadez S\u00e1nchez &nbsp;o Francisco Gal\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Doce Penal del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los veinte (20) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre los fallos del Juzgado Doce Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, reca\u00eddos en las acciones de tutela propuestas por el ciudadano GERARDO ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ, o FRANCISCO GALAN, nombre este \u00faltimo con el cual se hace llamar. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hicieron el Juzgado y el Tribunal mencionados, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, los procesos de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos sobre los cuales habr\u00e1 de decidir la Corte Constitucional en este proceso, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;El ciudadano GERARDO ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ, o FRANCISCO GALAN, fue detenido en Bucaramanga, el d\u00eda 3 de diciembre de 1992, por miembros de la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;GERARDO ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ hace parte del grupo subversivo que se hace llamar EJERCITO DE LIBERACION NACIONAL &#8211; ELN. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Despu\u00e9s de su captura, BERMUDEZ fue trasladado a la c\u00e1rcel NACIONAL MODELO, de Bogot\u00e1, donde permaneci\u00f3 alg\u00fan tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp;Por medio de la Resoluci\u00f3n No.8554 de diciembre 7 de 1993, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO -INPEC- declar\u00f3 la EMERGENCIA PENITENCIARIA y CARCELARIA en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial &#8220;La Modelo&#8221; de Bogot\u00e1, al igual que en la Penitenciar\u00eda Nacional de Itag\u00fc\u00ed. &nbsp;Esta medida se bas\u00f3 en informaciones que se\u00f1alaban la existencia de planes de diversas organizaciones delictivas, entre ellas aquella a que pertenece BERMUDEZ SANCHEZ, orientados a crear des\u00f3rdenes en las prisiones mencionadas y a buscar la evasi\u00f3n de algunos reclusos, Berm\u00fadez entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la misma Resoluci\u00f3n 8554, el estado de emergencia subsiste, mientras existan las condiciones que dieron origen a su declaraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- &nbsp;Con base en la declaraci\u00f3n mencionada, se orden\u00f3 el traslado del preso BERMUDEZ SANCHEZ, primero a la ESCUELA DE ARTILLERIA y luego al BATALLON DE POLICIA MILITAR No.13, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &#8220;destinado como sitio de reclusi\u00f3n con ocasi\u00f3n de la emergencia carcelaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- &nbsp;El d\u00eda 20 de diciembre de 1993, BERMUDEZ SANCHEZ, por intermedio de apoderado, present\u00f3 demanda de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, demanda repartida al Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal. &nbsp;En tal demanda solicitaba: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;&#8220;&#8230;Se suspenda la aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No.8556 de 7 de diciembre expedida por el Director General del Inpec Coronel Gustavo Socha Salamanca&#8221;, resoluci\u00f3n que ordena el traslado del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;&#8220;De igual manera se ordene que de inmediato el detenido tenga la posibilidad de entrevistarse con su abogado, en aras de hacer efectivo el derecho de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;&#8220;Como petici\u00f3n definitiva solicito se restablezca en desarrollo del art\u00edculo 23 del Decreto Ley 2591 de 1991, el pleno goce de los derechos vulnerados a mi detenido a partir de su traslado a la mencionada instalaci\u00f3n militar y por tanto reciba la igualdad de trato y de oportunidades como recluso que le corresponde&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de la acci\u00f3n de tutela, la apoderada adujo la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a la igualdad. &nbsp;A su poderdante, seg\u00fan ella, se le discrimina por sus ideas pol\u00edticas. &nbsp;Afirma que &#8220;existe el antecedente de las torturas y tratos crueles y degradantes que se cometieron en la persona de Gerardo Berm\u00fadez por parte de personal militar con posterioridad a su captura&#8230;&#8221;. &nbsp;Adem\u00e1s, el estar &#8220;incomunicado&#8221;, hace que se est\u00e9 violando su &#8220;derecho a expresarse libremente&#8221;. &nbsp;Todo lo anterior configura, seg\u00fan la apoderada, la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 11, que reconoce el derecho a la vida, 12, que proh\u00edbe las torturas, la desaparici\u00f3n forzada y los tratos crueles, inhumanos y degradantes, y 15, que consagra la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- &nbsp;En sentencia de diciembre 29 de 1993, el Juzgado deneg\u00f3 la tutela pedida, &#8220;en raz\u00f3n de que los derechos constitucionales fundamentales alegados&#8230; no se encuentran vulnerados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- &nbsp;Notificada oportunamente la sentencia a BERMUDEZ SANCHEZ, su apoderada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, en escrito presentado el 4 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno.- &nbsp;El Juzgado Doce Penal del Circuito revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y resolvi\u00f3 &#8220;AMPARAR, en consecuencia, el derecho a la igualdad y a la tranquilidad invocados&#8230;&#8221;. &nbsp;Orden\u00f3 al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, trasladar a BERMUDEZ SANCHEZ &#8220;a un pabell\u00f3n de alta seguridad en una c\u00e1rcel ordinaria o al lugar que dentro de la misma se adec\u00fae para tales efectos&#8221;. &nbsp;Orden que deber\u00eda cumplirse en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del fallo, dictado el 24 de febrero. Consider\u00f3 que el traslado hab\u00eda sido ilegal, y que violaba el derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- &nbsp;El fallo mencionado fue cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- &nbsp;El d\u00eda 7 de febrero de 1994 el mismo GERARDO BERMUDEZ SANCHEZ, &#8220;miembro de la DIRECCION NACIONAL DE LA UNION CAMILISTA EJERCITO NACIONAL DE LIBERACION &#8211; UC-ELN&#8221;, como \u00e9l mismo lo advierte al comienzo de su demanda, pidi\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 proteger &#8220;mis derechos que est\u00e1n siendo violados o se ven amenazados&#8230;&#8221;. &nbsp;En la demanda manifiesta &#8220;bajo la gravedad del juramento que no he presentado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y que tampoco lo volver\u00e9 a hacer pues no hay sentido en recurrir nuevamente a este ineficaz mecanismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- &nbsp;Los hechos en que se fundamenta la segunda acci\u00f3n de tutela, son los mismos de la primera: la reclusi\u00f3n en el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No.13. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- &nbsp;El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia de febrero 28 de 1994, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por haberse dictado ya el fallo que conced\u00eda la primera acci\u00f3n tramitada. &nbsp;Se abstuvo, adem\u00e1s, de condenar al pago de perjuicios a las entidades demandadas, &#8220;por no estar acreditados los presupuestos legales para tal fin&#8221;. &nbsp;Esta sentencia no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- &nbsp;Los anteriores son los hechos relacionados con las dos acciones de tutela. &nbsp;Pero, tambi\u00e9n habr\u00e1 de tenerse en cuenta que el mismo GERARDO ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ denunci\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n haber sido v\u00edctima de torturas y maltratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclu\u00edda la investigaci\u00f3n, que comenz\u00f3 el 22 de diciembre de 1992, la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en providencia de junio 9 de 1993, resolvi\u00f3 &#8220;Abstenerse de proseguir con la presente investigaci\u00f3n, en virtud de que los hechos denunciados como tortura no han existido, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia&#8221;. &nbsp;En consecuencia, se orden\u00f3 el archivo del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a decidir, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Los derechos constitucionales supuestamente violados &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio de las dos acciones de tutela, se concluye que el ciudadano GERARDO ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ estima que su reclusi\u00f3n en un cuartel implica la violaci\u00f3n de estos derechos fundamentales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El que est\u00e1 impl\u00edcito en la prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n &nbsp;forzada, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, al respecto afirma: &#8220;&#8230;la finalidad las autoridades penitenciarias, jurisdiccionales y en general del propio Estado, es generar mi desaparici\u00f3n, lo cu\u00e1l se puede comprobar mediante aislamiento a que estoy siendo sometido de manera permanente durante la reclusi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El que se tiene a no ser sometido a tratos &nbsp;o penas crueles, inhumanas o degradantes, seg\u00fan la misma norma;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El de asociaci\u00f3n y de reuni\u00f3n, sobre esto, afirma: &#8220;Por tanto, al ser imposible que me asocie y me re\u00fana conmigo mismo (pues no se, si dentro de la l\u00f3gica capitalista e individualista que inspira al Estado y a los funcionarios del mismo, eso es posible), los derechos de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n tambi\u00e9n son claramente violados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La libertad de expresi\u00f3n, sobre la cual dice: &#8220;No se, se\u00f1ores magistrados, si los mon\u00f3logos y los conversatorios (sic) con las paredes son ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n; siento la impresi\u00f3n que las cl\u00e1sicas ideas liberales no quer\u00edan significar esto; tambi\u00e9n siento que despu\u00e9s de hablar de la paz en Caracas prefieren tenerme callado, acaso fui muy inc\u00f3modo?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La libertad de ense\u00f1anza y educaci\u00f3n, pues el detenido afirma: &#8220;&#8230; no tengo a quien ense\u00f1ar, pese a mis capacidades, las cuales pienso est\u00e1n desperdiciadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>f) El que se tiene al trabajo, pues afirma: &#8220;Al no tener en mi b\u00f3veda instalaciones, instrumentos, ni materias primas, mi actividad laboral para el ejercicio del derecho al trabajo es un imposible&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) A la libertad, pues, seg\u00fan el preso BERMUDEZ SANCHEZ, &#8221; &#8230; dentro de los prop\u00f3sitos de este Estado terrorista est\u00e1 el no dejarme salir de aqu\u00ed a como de lugar, y presiento que esto viola el derecho a la libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Al libre desarrollo de la personalidad, pues al no permit\u00edrsele &nbsp;&#8221; &#8230; que me comunique, me asocie, trabaje, estudie, ense\u00f1e, las posibilidades de proyecci\u00f3n de mi personalidad se ven eliminadas.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Ausencia de pruebas de los hechos afirmados por el actor &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio de los dos procesos de tutela, permite afirmar sin &nbsp;lugar a la menor duda que el \u00fanico hecho demostrado es la detenci\u00f3n del ciudadano GERARDO ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de sindicado. De todo lo dem\u00e1s no existe prueba, como lo demuestra el siguiente an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento &nbsp;BERMUDEZ SANCHEZ ha desaparecido. &nbsp;Por el contrario, siempre se ha sabido su paradero, es decir, el lugar de su reclusi\u00f3n. &nbsp;All\u00ed ha recibido la visita de parientes, abogados y amigos. &nbsp;El mismo present\u00f3 un escrito dirigido al Segundo Comandante del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar, el 4 de febrero del a\u00f1o en curso, escrito que obra al folio 58 del expediente que corresponde a la acci\u00f3n de tutela tramitada por el Tribunal Superior de esta ciudad. &nbsp;En tal escrito manifiesta que &#8220;autoriza el ingreso&#8221; de las siguientes personas: Amira S\u00e1nchez, Alberto Buitrago y Lucrecia S\u00e1nchez, en calidad de familiares; doctor Horacio Serpa Uribe, integrantes de la Comisi\u00f3n de Paz, Monse\u00f1or Vega Hern\u00e1ndez, y el Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos, como &#8220;amigos&#8221;. &nbsp;Existe, adem\u00e1s, constancia sobre las m\u00faltiples visitas de uno de sus abogados, pues al parecer son varios los que est\u00e1n a su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica que tampoco es cierta lo de la alegada incomunicaci\u00f3n permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las torturas, ya se indic\u00f3 el fallo de la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, que descarta su ocurrencia. &nbsp;El propio BERMUDEZ SANCHEZ en su escrito dirigido al Tribunal habla de la &#8220;tortura blanca&#8221;, &#8220;cuya finalidad es destrozar no el cuerpo del detenido, sino su siquis&#8221;, tortura que hace consistir en la privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>En una diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juez Setenta y Seis Penal Municipal, el d\u00eda 24 de diciembre de 1993, con el fin de establecer las condiciones del sitio de reclusi\u00f3n de BERMUDEZ SANCHEZ, se describe la habitaci\u00f3n, que es c\u00f3moda sin ser lujosa. &nbsp;Despu\u00e9s se lee: &#8220;&#8230; Dice en cuanto al trato no he sido vilado (sic) no he sido maltratado, me atienden bien, me tratan bien en t\u00e9rminos generales, cuando solicito algo como agua, me atienden y me facilitan, no me tratan mal, tanto la tropa como los altos mandos de la escuela o batall\u00f3n recibo buenos tratos&#8230; he recibido buenos tratos de todos los que me han tratado&#8230;&#8221;. El acta de esta diligencia lleva las dos firmas que el preso utiliza, como Francisco Gal\u00e1n y Gerardo Berm\u00fadez S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la detenci\u00f3n no es de por s\u00ed agradable, aqu\u00ed ni en ning\u00fan lugar del mundo. &nbsp;Pero afirmar que ella sea una tortura, no es m\u00e1s que una exageraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente el derecho de asociaci\u00f3n o de reuni\u00f3n sufre una restricci\u00f3n cuando alguien es detenido. &nbsp;Pero esa limitaci\u00f3n no debe ser considerada como &nbsp;violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, cuando es el mismo detenido quien &#8220;autoriza&#8221; las visitas que quiere recibir. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento se ha impedido al recluso la libre expresi\u00f3n de sus pensamientos y sentimientos. &nbsp;Ha hablado con quien ha querido hablar y ha escrito con plena libertad. &nbsp;As\u00ed, en la demanda de tutela, escribi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; esta acci\u00f3n de tutela es mi aporte a la pantomima y farsa que se ha montado desde la rama jurisdiccional y el Estado en general, para pretender mostrarse como democr\u00e1tico y garantizador de los derechos de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; los derechos que invoco hacen parte de este r\u00e9gimen constitucional que Ustedes defienden y contra el que nos hemos alzado en armas con nuestra organizaci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez que dict\u00f3 el fallo de primera instancia en la primera &nbsp;tutela, comprob\u00f3, en la inspecci\u00f3n judicial mencionada, que el recluso ten\u00eda en su habitaci\u00f3n, en el cuartel, televisor y radio, lo mismo que biblioteca, lo cual descarta o hace inveros\u00edmil el supuesto aislamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere al estudio y al trabajo, el director del Inpec, en comunicaci\u00f3n de febrero 18 de 1994, advierte que &#8220;esta Direcci\u00f3n no le ha negado tal posibilidad, por el contrario le ha permitido el ingreso de libros que lo posibilitan para autocapacitarse&#8221;. &nbsp;Y agrega: &#8220;En relaci\u00f3n con el trabajo que desempe\u00f1a \u00e9ste ha sido de car\u00e1cter intelectual y para tal efecto ha utilizado una m\u00e1quina de escribir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n de la libertad, autorizada por el ordenamiento jur\u00eddico, no constituye violaci\u00f3n del derecho fundamental. &nbsp;En el presente caso nada hace pensar que se hayan violado las normas que autorizan la detenci\u00f3n de los sindicados. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al libre desarrollo de la personalidad, no hay que olvidar que \u00e9l est\u00e1 limitado por los derechos de los dem\u00e1s y por el orden jur\u00eddico. &nbsp;Es claro que su detenci\u00f3n ha privado al ciudadano BERMUDEZ SANCHEZ de la posibilidad de seguir desarrollando su personalidad por medio de las mismas actividades a que estaba dedicado. &nbsp;Pero \u00e9sta es apenas una consecuencia de su propia conducta contraria a la ley, que \u00e9l no puede alegar en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede hablarse, de violaci\u00f3n del &nbsp;derecho a la igualdad, porque es evidente que cada detenido debe estarlo en condiciones que eviten su evasi\u00f3n y garanticen su seguridad personal, e impidan que realice actividades orientadas a promover des\u00f3rdenes. Todo esto se ha conseguido con la reclusi\u00f3n del sindicado en un cuartel, que se ha acompa\u00f1ado de las precauciones necesarias para evitar cualquier acto que desconozca sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, en conclusi\u00f3n, que al ciudadano BERMUDEZ SANCHEZ no se le ha vulnerado derecho alguno. &nbsp;Por este aspecto, la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar y fue acertada la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, no as\u00ed la de segunda instancia que concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera- &nbsp;\u00bfPor qu\u00e9 fue trasladado el detenido BERMUDEZ SANCHEZ? &nbsp;<\/p>\n<p>El traslado del detenido BERMUDEZ SANCHEZ fue ordenado por el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de una resoluci\u00f3n. &nbsp;Tal resoluci\u00f3n se dict\u00f3 despu\u00e9s de haberse declarado el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta que es necesario responder ahora, es esta: &nbsp;\u00bfEstaba facultado el funcionario mencionado para ordenar el traslado de BERMUDEZ SANCHEZ o de otros reclusos? &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Algunas consideraciones sobre las facultades del Director del Instituto Penitenciario y Carcelario Inpec &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, adoptado por medio de la ley 65 de 1993, &nbsp;en su art\u00edculo 168 contempla el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria. &nbsp;Dice la norma, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Director General del Inpec, previo el concepto favorable del Ministro de Justicia y del Derecho, podr\u00e1 decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusi\u00f3n nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En los casos del literal a) el Director General del Inpec est\u00e1 facultado para tomar todas las medidas necesarias con el fin de superar la situaci\u00f3n presentada, como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerci\u00f3n y el reclamo del apoyo de la Fuerza P\u00fablica&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, la decisi\u00f3n de declarar el estado de emergencia fue adoptada el d\u00eda 7 de diciembre, en el Consejo de Seguridad Nacional. &nbsp;Seg\u00fan el Ministro de Justicia y del Derecho, &#8220;existen informes de inteligencia que demuestran claramente que el se\u00f1or FRANCISCO GALAN, desde su centro de reclusi\u00f3n, ven\u00eda &#8220;instigando de manera directa la comisi\u00f3n de actos terroristas&#8230;&#8221;. &nbsp;A su vez, el Director General del Inpec afirma: &#8220;&#8230;durante el lapso que estuvo en la c\u00e1rcel Nacional Modelo realiz\u00f3 actividades proselitistas, induciendo al personal de internos a levantarse en armas en contra de las instituciones del Estado&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite concluir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El Director General del Inpec obr\u00f3 de conformidad con sus atribuciones, al declarar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Seg\u00fan sus afirmaciones, corroboradas por &nbsp;las del Ministro, exist\u00edan motivos fundados para la declaraci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El estado de emergencia, una vez declarado, permite al Director del Inpec adoptar todas las medidas encaminadas a eliminar los factores de perturbaci\u00f3n, entre ellas los traslados y el aislamiento de internos. &nbsp;Puede, adem\u00e1s, requerir el auxilio de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue lo que hizo en el presente caso: se orden\u00f3 el traslado de algunos detenidos, entre ellos BERMUDEZ SANCHEZ y algunos miembros de una organizaci\u00f3n de narcotraficantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoyo de la Fuerza P\u00fablica consisti\u00f3 en la detenci\u00f3n de BERMUDEZ SANCHEZ en un cuartel. &nbsp;Para que se cumplieran todas las reglas del r\u00e9gimen penitenciario, y se &#8220;garantizaran los derechos del interno&#8221;, se comision\u00f3 a dos funcionarios del Inpec: la doctora CLAUDIA LEONOR GUERRERO y el sargento JOSE RAMIRO TOVAR GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo anota el Ministro de Justicia y del Derecho en escrito presentado conjuntamente con el Director del Inpec, tal traslado &#8220;ser\u00eda ilegal si estuviese expresamente prohibido por la ley&#8230;&#8221;. &nbsp;Adem\u00e1s, tambi\u00e9n aciertan al afirmar que &#8220;al legislador le resulta imposible prever todas y cada una de las situaciones en las que se perturban o amenazan perturbar el orden y la seguridad de los centros penitenciarios y carcelarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es evidente que el detener a un sindicado en un cuartel &nbsp;o en otra instalaci\u00f3n militar, no implica, por s\u00ed solo, violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n. Y para que pueda hablarse de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, hay que partir de la base de una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en s\u00ed misma. Transgresi\u00f3n que, se repite, no aparece configurada en el caso materia de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que importa se\u00f1alar en este proceso, es esto: pese a estar detenido en un edificio destinado al alojamiento de las tropas, el sindicado ha tenido todos los derechos que su situaci\u00f3n exige: ha sido asistido por los abogados designados por \u00e9l mismo; ha estado alojado c\u00f3modamente; ha recibido las visitas que \u00e9l ha querido; ha tenido a su disposici\u00f3n radio, televisi\u00f3n y libros; y ha disfrutado de alimentaci\u00f3n adecuada y atenci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la coexistencia de los derechos de las personas privadas de su libertad y el Estado, la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En una relaci\u00f3n jur\u00eddica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. &nbsp;Ese es el caso del interno en un centro penitenciario. &nbsp;Frente a la administraci\u00f3n, el preso se encuentra en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y comandada por el Estado, el cual se sit\u00faa en una posici\u00f3n preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento&#8221;. (Sentencia T-596 de 1992, Magistrado Ponente doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Existencia de otro medio de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que si el ciudadano BERMUDEZ SANCHEZ consideraba que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su traslado, violaba la ley, ten\u00eda la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la suspensi\u00f3n provisional. &nbsp;Demostrado como est\u00e1 que no existi\u00f3 quebrantamiento de ning\u00fan derecho fundamental, lo procedente era intentar la acci\u00f3n mencionada, para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido derechos fundamentales, y no est\u00e1n ni siquiera en peligro, decidir si un acto administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella. &nbsp;Asunto es \u00e9ste que corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;Un auto extra\u00f1o e improcedente &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez Doce Penal del Circuito de esta ciudad, como se recordar\u00e1, hab\u00eda dictado sentencia el 22 de febrero. &nbsp;Posteriormente, el d\u00eda 25 del mismo mes, el Director General del Inpec present\u00f3 un escrito &#8220;con el objeto de hacer una serie de planteamientos de car\u00e1cter f\u00e1ctico y jur\u00eddico para efectos de que tengan incidencia en la providencia que se profiera en el momento de revisar el fallo proferido por la Unidad Judicial a su digno cargo&#8221;. &nbsp;Tal memorial estaba, pues, destinado a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la constancia secretarial que obra al folio 260, la sentencia se hab\u00eda ejecutoriado desde el d\u00eda 2 de marzo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Juez dicta un auto el d\u00eda 14 de marzo, con el fin de rebatir las afirmaciones del Coronel Socha Salamanca. &nbsp;En tal providencia, no autorizada por ninguna norma procesal, insiste en que &#8220;el traslado del interno fue ilegal, sin que este hecho cambie porque hoy en d\u00eda el uniformado a cargo recabe en su criterio; pues, lo vicioso de un procedimiento ser\u00e1 para siempre frente a la normatividad, sin importar el motivo &#8220;altruista, honesto y noble&#8221;, conque (sic) se ampare la protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo que pretendi\u00f3 la juez fue adicionar o completar la sentencia, ello era imposible, por estar en firme. &nbsp;Y si quiso acusar al funcionario de &#8220;abuso en el ejercicio del poder&#8221;, como afirma en el auto, no era \u00e9ste tampoco el camino. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior es una actuaci\u00f3n irregular que debe ser investigada, pues no corresponde a los jueces, ni a ning\u00fan funcionario p\u00fablico, andar inventando procedimientos. &nbsp;Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 remitir a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, copia de esta sentencia, lo mismo que del proceso completo, para que analice la conducta de la juez, en este caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- &nbsp;Las dos demandas de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Incomprensiblemente, BERMUDEZ SANCHEZ, a pesar de manifestar su desprecio por la administraci\u00f3n de justicia y su convicci\u00f3n sobre la inutilidad de la acci\u00f3n de tutela, present\u00f3 DOS ACCIONES SOBRE LOS MISMOS HECHOS: la una por intermedio de la abogada LOURDES CASTRO GARCIA y la otra en su propio nombre. &nbsp;En esta \u00faltima afirm\u00f3 bajo la gravedad del juramento que &#8220;no he presentado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, y que tampoco lo volver\u00e9 a hacer pues no hay sentido en recurrir nuevamente a este ineficaz mecanismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola presentaci\u00f3n de las dos demandas, hac\u00eda imperativo rechazarlas o declararlas improcedentes, como lo ordena el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;Y no puede alegarse que la Juez Doce Penal del Circuito desconoc\u00eda esta circunstancia, pues en respuesta a una comunicaci\u00f3n suya fechada el 16 de febrero de 1994, el Tribunal Superior le inform\u00f3 que all\u00ed cursaba la demanda de tutela presentada por el recluso BERMUDEZ SANCHEZ. &nbsp;Acaso por esto, en la sentencia, en lugar de cumplir el citado art\u00edculo 38, dispone enviar copia de la misma al Tribunal , &#8220;para los fines a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, pues, por este aspecto no se ajusta a derecho la decisi\u00f3n de la juez de segunda instancia, y es inaceptable la motivaci\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en esta sentencia, decidir\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Se revocar\u00e1 la sentencia dictada por la &nbsp;Juez Doce Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 22 de febrero de 1994, y en su lugar se DENEGARA LA TUTELA demandada por el ciudadano GERARDO ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Se confirmar\u00e1 la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 28 de febrero de 1994, providencia que declar\u00f3 improcedente la tutela solicitada por GERARDO ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ, pero &nbsp;por los motivos expuestos en esta sentencia; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Se advertir\u00e1 que todos los actos cumplidos como resultado de la sentencia que se revoca, QUEDAN SIN EFECTO; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Se enviar\u00e1 copia del proceso que se tramit\u00f3 en el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, para que investigue la conducta de la Juez, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;REVOCASE la sentencia dictada por la Juez Doce Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y, &nbsp;en su lugar, DENIEGASE la tutela demandada por el ciudadano GERARDO ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ, o FRANCISCO GALAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Quedan sin efectos todos los actos cumplidos en ejecuci\u00f3n de la sentencia que se revoca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITASE al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, copia de la segunda instancia del proceso tramitado en los juzgados Setenta y seis Penal Municipal &nbsp;y Doce Penal del Circuito, as\u00ed como de esta sentencia, para que se investigue la conducta de la Juez Doce Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al dictar el auto de marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- COMUNIQUESE esta sentencia al Juzgado Setenta y seis Penal Municipal y al Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que sea notificada a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-193-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-193\/94 &nbsp; DERECHOS DEL INTERNO-Traslado &nbsp; En una relaci\u00f3n jur\u00eddica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. &nbsp;Ese es el caso del interno en un centro penitenciario. &nbsp;Frente a la administraci\u00f3n, el preso se encuentra en una relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}