{"id":11840,"date":"2024-05-31T21:41:22","date_gmt":"2024-05-31T21:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-030-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:22","slug":"t-030-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-030-05\/","title":{"rendered":"T-030-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-030\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA CONSTITUCION-Aplicaci\u00f3n de normas fundamentales del Estado sobre derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en desarrollo de la funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (Art. 241 C.P.), ha reiterado el deber que tienen todos los operadores jur\u00eddicos de interpretar la Constituci\u00f3n como una norma dotada de unidad de sentido, esto es, que en la aplicaci\u00f3n de las normas fundamentales del Estado debe optarse por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica cuyos efectos irradian al resto del ordenamiento jur\u00eddico. Es precisamente a partir de ese principio de hermen\u00e9utica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Deber de asegurar la justicia a los integrantes de la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implicaci\u00f3n, efectividad y protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Atribuci\u00f3n por el Constituyente para administrar la carrera judicial, de control y vigilancia judicial \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL-V\u00eda para el desarrollo y efectividad del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o derecho de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Derecho fundamental y aut\u00f3nomo\/ACCION DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Falta por resoluci\u00f3n tard\u00eda de controversias judiciales\/SERVIDOR PUBLICO Y FUNCIONARIO JUDICIAL-Ejercicio de funciones dentro de la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento diligente y oportuno de los t\u00e9rminos procesales \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Principios seg\u00fan la Ley 270 de 1996\/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Celeridad y eficiencia\/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Procedencia excepcional contra quienes administran justicia por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Procedencia excepcional por vencimiento del t\u00e9rmino procesal\/MORA JUDICIAL-Afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas por no tener origen justificado \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Garant\u00eda del derecho a la tutela judicial efectiva\/MORA JUDICIAL-Justificaci\u00f3n por razones probadas y objetivamente insuperables \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-Observancia de los deberes conforme al art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Justificaci\u00f3n por excesiva carga laboral no debe afectar el debido proceso sin dilaciones injustificadas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que el hecho de que la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situaci\u00f3n, no autoriza a considerar que la dilaci\u00f3n es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ORDINARIO LABORAL-Desconocimiento de oportunidades procesales \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-Adopci\u00f3n de medidas para descongestionar los despachos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que de conformidad con el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 121, 123, 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica as\u00ed como en los instrumentos internacionales antes enunciados que integran el bloque de constitucionalidad, en los casos en que el funcionario judicial advierte que materialmente le resulta imposible cumplir con los t\u00e9rminos procesales, dada la probada congesti\u00f3n del respectivo despacho, deber\u00e1, en aras de hacer reales y efectivos los derechos de las personas que acuden a la jurisdicci\u00f3n y en cumplimiento de los deberes que consagra el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, solicitar cuantas veces sea necesaria la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y dem\u00e1s despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situaci\u00f3n. De esta manera, en observancia del principio constitucional de protecci\u00f3n efectiva de los derechos (Art. 2 C.P.) y como desarrollo del juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n (Art. 122 C.P.), el funcionario judicial tiene la obligaci\u00f3n de solucionar con eficacia y eficiencia la situaci\u00f3n de la persona que ha solicitado su intervenci\u00f3n jurisdiccional, pues no le bastar\u00eda al servidor p\u00fablico aducir simplemente una situaci\u00f3n de grave congesti\u00f3n del despacho judicial para abstenerse de atender el requerimiento de justicia, puesto que con ello se estar\u00eda sometiendo al administrado a una espera indefinida, como si los derechos constitucionales de los colombianos fueran meras liberalidades o favores otorgados por las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Omisi\u00f3n de informar al tutelante las gestiones adelantadas por el funcionario judicial \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo constitucional est\u00e1 llamada a prosperar dado que si bien es cierto el funcionario judicial solicit\u00f3 oportunamente la intervenci\u00f3n del Consejo Superior y del Consejo Seccional de la Judicatura para que \u00e9stos adoptaran las soluciones al problema de congesti\u00f3n de dicho despacho judicial, tambi\u00e9n lo es que en dichas comunicaciones no se presentan las particularidades del caso del se\u00f1or a efectos de que se hubieran adoptado medidas de urgencia para lograr su pronta decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, se omiti\u00f3 informar al tutelante de las gestiones adelantadas por el funcionario judicial, sometiendo a aqu\u00e9l a una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n de su derecho fundamental de acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ORDINARIO LABORAL-Desconocimiento del principio de protecci\u00f3n efectiva de derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reasumir conocimiento y deber de notificar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-765622 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Ra\u00fal Solano Conde contra el Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Solano Conde contra el Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ra\u00fal Solano Conde de 59 a\u00f1os de edad, radic\u00f3 el 14 de mayo de 2003 acci\u00f3n de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila con el fin de obtener protecci\u00f3n constitucional de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad social, los cuales considera le han sido vulnerados por el se\u00f1or Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que durante el transcurso del proceso, el citado Banco dilat\u00f3 al m\u00e1ximo la pr\u00e1ctica de pruebas obstaculizando la \u00fanica prueba de inspecci\u00f3n judicial solicitada, omitiendo llevar al juzgado los documentos que se requer\u00edan para constatar su vinculaci\u00f3n laboral y los salarios devengados durante su \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que despu\u00e9s de innumerables aplazamientos de las audiencias se cerr\u00f3 el debate probatorio el 9 de mayo de 2003, por lo que le fue solicitado al titular del mencionado despacho judicial que se\u00f1alara fecha para la audiencia de juzgamiento quien \u201cno obstante tener los elementos probatorios necesarios para fallar, saber, como debe saber, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en casos similares dilata la fecha de sentencia hasta el 9 de julio de 2004,\u201d1 lo cual, a su juicio, implica un retraso de catorce (14) meses para proferir la respectiva providencia. En su concepto, el ordenamiento procesal consagra un t\u00e9rmino de cuarenta (40) d\u00edas para dictar las sentencias en los procesos, sin embargo el se\u00f1or Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 desconoce dicho plazo incumpliendo de esa manera la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que con la conducta del funcionario judicial demandado se le causa un perjuicio grave e irremediable no s\u00f3lo desde el punto de vista patrimonial sino en el aspecto moral, en raz\u00f3n a su precaria condici\u00f3n de salud, su calidad de desempleado y la gran cantidad de deudas que se ha visto obligado a adquirir para subsistir, cancelar su arriendo y los servicios p\u00fablicos, todo lo cual lo ha puesto en situaci\u00f3n de indigencia con total desprotecci\u00f3n en materia de seguridad social.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos constitucionales y que se ordene al accionado proferir la sentencia que corresponda en el t\u00e9rmino legal de cuarenta (40) d\u00edas. Subsidiariamente solicita \u201cel reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la manifiesta dilaci\u00f3n violatoria de los ordenamientos legales en una suma igual o equivalente a 3.000 gramos oro, o la suma que se precise en la correspondiente instancia, a cargo de la Administraci\u00f3n de Justicia, o del funcionario judicial que incurre en la denegaci\u00f3n de justicia al dilatar los t\u00e9rminos previstos para el debido proceso desconociendo la Constituci\u00f3n y la Ley, por los perjuicios econ\u00f3micos y morales que se establezca.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Repartido el expediente a la Sala Primera Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, \u00e9sta mediante auto del 16 de mayo de 2003 se abstuvo de tramitar la tutela impetrada en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto-ley 2591 de 1991 y del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, por lo cual remiti\u00f3 el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, colegiatura que en su Sala Laboral avoc\u00f3 conocimiento el 29 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial accionado inform\u00f3 que la demanda ordinaria presentada por el actor contra el Banco Popular fue admitida el 29 de junio de 2001, una vez notificada dicha entidad financiera procedi\u00f3 a contestarla el 31 de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que la audiencia de conciliaci\u00f3n y\/o primera de tr\u00e1mite se surti\u00f3 el 16 de octubre de 2001, la segunda audiencia de tr\u00e1mite el 28 de enero de 2002, procedi\u00e9ndose con posterioridad durante los d\u00edas 14 de junio y 28 de noviembre de 2002, 10 de marzo y 9 de mayo de 2003 a evacuar las pruebas solicitadas por las partes, cerr\u00e1ndose en esa fecha el debate probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que efectivamente se se\u00f1al\u00f3 como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 9 de julio de 2004 y ello en atenci\u00f3n al c\u00famulo de procesos para sentencia que tiene su despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es tan cr\u00edtica la congesti\u00f3n del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que ha generado que s\u00f3lo puedan fijarse fechas tentativas para sentencia \u201cque a la fecha no solamente se fija a 14 meses, sino que es imposible cumplir las fechas fijadas y actualmente las sentencias se est\u00e1n dictando a 26 meses del cierre del debate retraso que tiende a aumentar constantemente.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar las causas por las que se ha llegado a tan cr\u00edtico nivel de congesti\u00f3n adjunt\u00f3 copia del oficio remitido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de noviembre de 20025, que seg\u00fan indica, es el segundo6 que env\u00eda a dicha corporaci\u00f3n para solicitar un estudio de la situaci\u00f3n particular del Juzgado D\u00e9cimo y de esa manera establecer \u201cla procedencia de un programa de descongesti\u00f3n de sentencias.\u201d7 Considera que la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n se ha incrementado con el gran n\u00famero de nuevas competencias introducidas por el ordenamiento jur\u00eddico en materias como la seguridad social y el fuero sindical de empleados p\u00fablicos, as\u00ed como por el uso desmedido que de las mismas hacen los abogados, espec\u00edficamente en el tema de la conciliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que esa situaci\u00f3n fue expuesta por los veinte jueces laborales del Circuito de Bogot\u00e1 mediante oficio de abril de 20028 dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se hubieran adoptado decisiones sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se ha tenido en cuenta que con ese nuevo n\u00famero de competencias existe una desproporci\u00f3n entre el n\u00famero de juzgados laborales que deben atender mayor poblaci\u00f3n, lo cual ha convertido la funci\u00f3n judicial \u201cen un medio en donde se tiene al funcionario como una simple maquina para sacar fallos, sin distinguir niveles de dificultad ni de tama\u00f1o en los procesos, ni el n\u00famero de demandantes ni el n\u00famero de pretensiones incluidas, y desconociendo por completo las dem\u00e1s cargas que tiene que afrontar, desde la inmediaci\u00f3n en las audiencias, la resoluci\u00f3n de decenas de cuestiones interlocutorias, recursos de reposici\u00f3n la expedici\u00f3n de hasta 45 sentencias de tutela, como acaba de ocurrir en este juzgado en el pasado mes de mayo, y la atenci\u00f3n de 130 procesos ejecutivos, en los que siempre se exigen decisiones urgentes, trabajo que no cuenta en ninguna estad\u00edstica como parte del tiempo que sustrae la decisi\u00f3n de los juicios ordinarios.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se allegaron al expediente los informes estad\u00edsticos10 de los a\u00f1os 2001, 2002 y lo corrido de 2003 de los cuales se deduce que el Juzgado D\u00e9cimo \u201cen los dos \u00faltimos a\u00f1os s\u00f3lo ha podido sostener un promedio de 15 sentencias por mes frente a sus dem\u00e1s actividades, mientras que el cierre de los debates alcanza un promedio de 30 por mes, generando cada vez un retraso mayor, al punto que en el presente a\u00f1o el ritmo de cierres de debates ha sido de 17 en dos semanas laborales de enero, de 41 en febrero, de 58 en marzo, de 40 en abril y de 57 en mayo, lo cual hace que a la fecha en seis a\u00f1os de labores el c\u00famulo de sentencias a despacho alcanza la dram\u00e1tica cifra de 820, que para este funcionario representa un trabajo de alrededor de cuatro a\u00f1os, en la forma en que deben atenderse otros asuntos por parte del funcionario.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular afirma que la situaci\u00f3n descrita no tiene soluci\u00f3n en cuanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha desconocido las urgentes solicitudes de descongesti\u00f3n por \u00e9l radicadas y cuya copia ha remitido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Esto a pesar de que la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia otorga a esos organismos facultades para definir las pol\u00edticas de descongesti\u00f3n en los lugares en que se requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que se est\u00e1 dando plena observancia al art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 y por lo mismo que en manera alguna pretende violar deliberadamente los derechos fundamentales del actor ni de los dem\u00e1s usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, en este sentido, adjunta copia de un fallo de tutela interpuesto en su contra por las mismas razones en que se deneg\u00f3 lo pretendido en esa oportunidad.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 11 de junio de 2003 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Solano Conde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el fallo, que si bien todos los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial est\u00e1n obligados constitucional y legalmente a cumplir de manera fiel los t\u00e9rminos procesales, tambi\u00e9n lo es la dif\u00edcil situaci\u00f3n a que se ven avocados algunos despachos judiciales para lograr evacuar los negocios que est\u00e1n pendientes debido a la gran congesti\u00f3n de procesos que se presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido explica, que el funcionario judicial accionado tiene desde el a\u00f1o 2000 gran cantidad de procesos en los que debe dictar sentencia, providencias que deben ser proferidas no s\u00f3lo dentro del t\u00e9rmino legal sino en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo los casos de prelaci\u00f3n legal, conforme lo dispone el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colige, que esos dos aspectos permiten advertir que no puede endilgarse al Juez D\u00e9cimo Laboral de Bogot\u00e1 una demora injustificada en sus actuaciones encaminadas a evacuar sus asuntos, puesto que la tardanza obedece antes que a un comportamiento negligente, al exceso y recargo de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de adoptar una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, la Corte orden\u00f3 a los Juzgados 10, 18, 19 y 20 Laborales del Circuito de Bogot\u00e1 que absolvieran los siguientes interrogantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1ntos meses aproximadamente se utilizan para tramitar procesos ordinarios, desde la presentaci\u00f3n de la demanda hasta el cierre del debate probatorio, cuya pretensi\u00f3n sea el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCu\u00e1ntos meses aproximadamente se utilizan para dictar sentencia en procesos ordinarios, que tengan por objeto el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCu\u00e1ntas sentencias mensuales, en todo tipo de procesos, fueron proferidas entre el 1\u00ba de febrero y el 1\u00ba de diciembre de 2003? \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfCuantos procesos tiene pendientes para fallo a 1\u00ba de diciembre de 2003?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En los procesos que tienen por objeto el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez y en los cuales el debate probatorio fue cerrado en mayo de 2003, \u00bfpara qu\u00e9 fecha fue se\u00f1alada la audiencia de juzgamiento? Cite por lo menos cinco (5) procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente cuadro se condensan en lo pertinente las respuestas suministradas por los Juzgados 10, 18 y 20 Laborales del Circuito de Bogot\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despacho judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meses utilizados para tramitar procesos ordinarios por reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo utilizado para dictar sentencia contado desde el cierre del debate probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de sentencias dictadas entre el 1\u00ba de febrero y el 1\u00ba de diciembre de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de procesos pendientes para fallo a 1\u00ba de diciembre de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Depende de complejidad de cada proceso, pudiendo durar entre 5 y 6 a\u00f1os13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No indica un t\u00e9rmino con precisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>558 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Cierre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de Juzgamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>873\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-may-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-jul-04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>967\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21-may-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-jul-04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>205\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-may-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-jul-04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>467\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-may-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-jul-04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 3 y 6 meses aproximadamente14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 a 20 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>669 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Cierre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de Juzgamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>009\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-may-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-may-03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-may-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-may-03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>643\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-may-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-may-03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-may-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-may-03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 a 8 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>385 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los procesos cuyo debate probatorio haya sido cerrado en el mes de mayo del a\u00f1o en curso las sentencias se profirieron en el mismo mes, salvo en aquellos procesos cuyos debates probatorios se cerraron despu\u00e9s del 25 de mayo que quedaron para primeros d\u00edas del mes de Junio.15 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de comprender las respuestas suministradas por el Juez de 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 es pertinente traer a colaci\u00f3n algunas de sus explicaciones sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que es &#8220;impracticable establecer un numero promedio o aproximado de meses en que se tramitan los procesos ordinarios sobre pensi\u00f3n de vejez en este juzgado, y todos los dem\u00e1s procesos ordinarios, desde su admisi\u00f3n hasta el cierre del debate probatorio, debido a que en este aspecto influyen imponderables que se escapan del control directo e inmediato del funcionario, como son la clase y n\u00famero de pruebas solicitadas por las partes, la diligencia de las partes, sus abogados y terceros para tramitarlas y obtener su recaudo, a m\u00e1s de la propia agenda del juzgado en cuanto a espacio para programar las audiencias de tr\u00e1mite que deben surtirse en desarrollo del debate procesal.&#8221;16 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de explicaci\u00f3n, se\u00f1ala que &#8220;al 1\u00ba de diciembre de 2003 el n\u00famero de procesos en tr\u00e1mite en secretar\u00eda ascend\u00eda a 2120 juicios ordinarios, 95 procesos ejecutivos, 44 juicios de fuero sindical, 1 proceso de cancelaci\u00f3n de personer\u00eda de sindicato, 15 tutelas, a m\u00e1s de 494 procesos de todas clases que se denominan en la estad\u00edstica &#8220;en ejecutoria&#8221;, porque tienen sentencia o providencia de fondo y se encuentran a cargo del juzgado surtiendo apelaciones o un tr\u00e1mite posterior en el propio juzgado, Ej: procesos ejecutivos a continuaci\u00f3n del juicio ordinario.&#8221;17 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que &#8220;se hace impracticable se\u00f1alar el n\u00famero de meses que este funcionario requiere para dictar sentencia en los juicios ordinarios de toda clase, incluyendo los de pensiones, y la \u00fanica realidad palpable y cuantificable es que actualmente las sentencias de juicios ordinarios se est\u00e1n demorando 30 meses desde el cierre del debate probatorio, y las de fuero sindical se est\u00e1n programando a tres meses, por tratarse de un juicio sumario y abreviado, y que el c\u00famulo actual de sentencias pendientes es alrededor de 910, que implica una labor superior a cuatro a\u00f1os para evacuarlas, de no asumir medidas extraordinarias de descongesti\u00f3n por el organismo competente.&#8221;18 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adjunt\u00f3 copia de la tercera solicitud que formul\u00f3 el 2 de diciembre de 2003 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se adoptaran medidas para la descongesti\u00f3n del despacho judicial del cual es titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala constata que el titular del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 a pesar de haber sido requerido para suministrar la informaci\u00f3n antes indicada no atendi\u00f3 dicha orden, raz\u00f3n por la cual se compulsar\u00e1n copias de las piezas procesales correspondientes19 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se inicien las investigaciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento de los deberes constitucionales (Art. 95-7 C.P.) y legales que le asisten como servidor p\u00fablico (Ley 734 de 2002) y como funcionario judicial (Ley 270 de 1996) y en relaci\u00f3n a la omisi\u00f3n de aportar la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe rese\u00f1arse que mediante oficio del 16 de febrero de 2004, el funcionario judicial accionado remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia del Acuerdo No. 2302 del 28 de enero de 2004, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u201cpor el cual se dictan normas tendientes a descongestionar el Juzgado D\u00e9cimo Laboral de Bogot\u00e1. Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u201d, acto administrativo mediante el cual se crean, con car\u00e1cter transitorio, dos cargos de jueces laborales de Descongesti\u00f3n para fallo a quienes les ser\u00e1n repartidos por despacho trescientos procesos, en estricto orden cronol\u00f3gico a partir del m\u00e1s antiguo. Seg\u00fan lo informa el se\u00f1or Juez D\u00e9cimo Laboral, el proceso del tutelante se encuentra dentro de los seiscientos que ser\u00e1n remitidos para efectos de la descongesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, determinar si a pesar de la demostrada congesti\u00f3n de un despacho judicial, la decisi\u00f3n del funcionario titular del mismo de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento catorce (14) meses despu\u00e9s de cerrado el debate probatorio dentro de un proceso ordinario laboral tendiente al reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de una persona de 59 a\u00f1os, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en desarrollo de la funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (Art. 241 C.P.), ha reiterado el deber que tienen todos los operadores jur\u00eddicos de interpretar la Constituci\u00f3n como una norma dotada de unidad de sentido, esto es, que en la aplicaci\u00f3n de las normas fundamentales del Estado debe optarse por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica cuyos efectos irradian al resto del ordenamiento jur\u00eddico.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente a partir de ese principio de hermen\u00e9utica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, el Constituyente fij\u00f3 uno de los marcos dentro de los cuales las autoridades Estatales deben orientar sus actuaciones para lograr la observancia de uno de los valores constitucionales, cual es, la justicia que debe ser asegurada a la comunidad colombiana. Dicho marco es el jur\u00eddico y de all\u00ed la fundamental tarea que tienen a su cargo las entidades y personas que en Colombia administran justicia (Art. 116 C.P.) para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (Art. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que no de cualquier manera el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jur\u00eddico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva constitucional la adopci\u00f3n por parte del Constituyente del modelo del Estado social de derecho implica que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia as\u00ed como los dem\u00e1s derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protecci\u00f3n formal, como por ejemplo su mera enunciaci\u00f3n en una Carta de derechos ser\u00eda incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de all\u00ed entonces que el art\u00edculo 5\u00ba Superior haya reconocido, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, ha de ser garantizado de forma material y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el legislador en desarrollo de lo ordenado por el literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 152 de la Carta y en observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 228 \u00eddem, expidi\u00f3 la Ley 270 de 1996 \u2013 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2013 en cuyo art\u00edculo 1\u00ba dispuso que \u201cLa administraci\u00f3n de justicia es la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n &#8220;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados21. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales22, susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase como desde esta \u00f3ptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano (Art. 3 C.P.), brindando una simple posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes \u00f3rganos de la rama judicial o a las dem\u00e1s autoridades e incluso particulares24 dispuestos para ello. Es necesario ante todo, que dichos titulares de la funci\u00f3n jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas que habitan en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional25 ha precisado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administraci\u00f3n y a los asociados. (\u2026) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboraci\u00f3n y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostraci\u00f3n de parte de \u00e9stas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. As\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de justicia, cada vez se reclama con mayor ah\u00ednco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel est\u00e1tico, como simple observador y mediador dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico, y se convierta en un part\u00edcipe m\u00e1s de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no s\u00f3lo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jur\u00eddica, sino que, adem\u00e1s, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes implican, en \u00faltimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro pa\u00eds consagrado en la Carta Pol\u00edtica como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protecci\u00f3n. As\u00ed, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio p\u00fablico m\u00e1s, a convertirse en una verdadera funci\u00f3n p\u00fablica, como bien la define el art\u00edculo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los m\u00e1s altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la Rep\u00fablica, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los prop\u00f3sitos que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administraci\u00f3n a todos los asociados; en otras palabras, que \u00e9sta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed surge la importancia de la tarea endilgada por el Constituyente del Consejo Superior de la Judicatura26 en cuanto no s\u00f3lo se le atribuy\u00f3 la administraci\u00f3n de la carrera judicial sino el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, teniendo la competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia y dictar los reglamentos necesarios para su eficaz funcionamiento (Art. 256 y 257 C.P.)27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una estructura jurisdiccional ser\u00eda inane si no existiera una herramienta o un mecanismo que permitiera a las personas afectadas por un conflicto jur\u00eddico obtener su resoluci\u00f3n por parte del Estado. En este punto ser\u00e1 el proceso judicial la v\u00eda para que mediante el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia o derecho de acci\u00f3n, como tambi\u00e9n se denomina por la doctrina procesal, se active el aparato jurisdiccional del Estado en aras de resolver las diferentes controversias que se presenten a los habitantes del territorio nacional. De esta manera, tanto el proceso, como el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia deben tener sendas regulaciones normativas que ordene el desarrollo de aqu\u00e9l y garanticen la efectividad de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra en este contexto la relevancia del derecho constitucional al debido proceso que contiene dentro de sus elementos el poder de toda persona a tener un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el cual constituye a su vez, un derecho fundamental aut\u00f3nomo, conforme lo establece el art\u00edculo 29 Superior que prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte toda persona tiene derecho a que los tr\u00e1mites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello ir\u00eda en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administraci\u00f3n de justicia, dado que la resoluci\u00f3n tard\u00eda de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.28 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n en sentido contrario implicar\u00eda que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podr\u00edan, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto dispone que los servidores p\u00fablicos, y dentro de esta categor\u00eda los funcionarios judiciales,29 deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve existe una estrecha relaci\u00f3n entre el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este \u00faltimo difiere del de aqu\u00e9l, puesto que \u00e9ste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicci\u00f3n ni a la obtenci\u00f3n pr\u00e1ctica de una respuesta jur\u00eddica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensi\u00f3n temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopci\u00f3n de las decisiones dentro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente coherente con el reconocimiento que hizo de estas garant\u00edas estableci\u00f3 el siguiente mandato: \u201cLos t\u00e9rminos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d del cual se infiere, tal y como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n desde sus primeras providencias, que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 est\u00e1 inspirada, entre otros muchos, en el prop\u00f3sito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero tambi\u00e9n entre otros funcionarios p\u00fablicos, de incumplir los t\u00e9rminos procesales acarreando a los destinatarios de la administraci\u00f3n de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus m\u00e1s elementales derechos.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que se hizo en la citada sentencia resulta pertinente traer a colaci\u00f3n algunos de los antecedentes sobre este particular, para reforzar el correcto entendimiento que ha de darse a dicho mandato constitucional. Dijo la Corte en aquella ocasi\u00f3n:31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Delegatario Horacio Serpa Uribe, en su exposici\u00f3n de motivos a un proyecto de Acto Reformatorio por \u00e9l presentado sobre indemnizaciones a cargo del Estado por los da\u00f1os que fueran consecuencia del funcionamiento anormal de la administraci\u00f3n de justicia, enunciaba entre los vicios de \u00e9sta &#8220;los casos de morosidad, de denegaci\u00f3n de justicia (&#8230;), de retardo desmesurado de la prestaci\u00f3n del servicio&#8221;, afirmando que ellos &#8220;exceden la normal tolerancia de lo que para el com\u00fan de las personas impone la vida en sociedad&#8221;32. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Constituyente Alvaro G\u00f3mez Hurtado profundizaba en la necesidad de establecer normas constitucionales que propendieran efectivamente por el cumplimiento de los deberes impuestos a los funcionarios p\u00fablicos, enunciando entre ellos a los judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;resulta inadmisible que las autoridades p\u00fablicas, en frente de los deberes que les impongan la Constituci\u00f3n y la ley con el af\u00e1n de atender el inter\u00e9s general, puedan asumir actitudes pasivas e inertes, e incurran en conductas omisivas que, a la postre, constituyen inobservancia de sus deberes. \u00a0con tal comportamiento se defraudan -con muy graves consecuencias- las expectativas de los asociados que, esperanzadamente, aguardan el obrar de sus autoridades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;sus prerrogativas y sus actuaciones no son ni mucho menos graciosas, sino que, por el contrario casi siempre est\u00e1n consagradas de modo obligatorio y reglado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se propone (&#8230;) un complemento necesario que garantice la efectividad de la Constituci\u00f3n y de las leyes, evitando as\u00ed que tales disposiciones puedan quedar consignadas como letra muerta&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00f3rganos judiciales no podr\u00e1n dejar de dar aplicaci\u00f3n a las normas contentivas de derechos individuales&#8230;&#8221; 33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ponencia presentada a la consideraci\u00f3n de la Asamblea Constituyente por los delegatarios Jaime Fajardo Landaeta y Alvaro G\u00f3mez Hurtado el 5 de abril de 1991, se propon\u00eda consagrar como principio de administraci\u00f3n de justicia\u00a0 el de celeridad, con el siguiente texto: &#8220;Los t\u00e9rminos procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces. \u00a0El funcionario que incumpla los t\u00e9rminos procesales sin causa justificada incurrir\u00e1 en causal de mala conducta&#8221;. \u00a0A lo anterior se agregaba, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura la de &#8220;llevar el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley&#8221;34 \u00a0<\/p>\n<p>La Delegataria Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s LLoreda propon\u00eda tambi\u00e9n la institucionalizaci\u00f3n de la mora en las decisiones y tr\u00e1mites judiciales como causal de mala conducta y la sustentaba as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es para todos sabido que uno de los mayores males que aquejan a la Administraci\u00f3n de Justicia es la morosidad en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. \u00a0Procesos de \u00edndole penal, civil, laboral y contencioso administrativo demoran en los despachos respectivos un considerable tiempo haci\u00e9ndose nugatoria la administraci\u00f3n de justicia y caus\u00e1ndose con ello grav\u00edsimas consecuencias de todo orden a la convivencia social de los ciudadanos&#8221;35.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la garant\u00eda efectiva de derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos t\u00e9rminos son fijados por el legislador en los distintos ordenamientos procesales que al ser normas de orden p\u00fablico imponen a los funcionarios judiciales y dem\u00e1s personas que administran justicia de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento. En este sentido la Corte ha precisado37 que es \u201cindispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jur\u00eddica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a \u00e9l sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso, el \u201cderecho fundamental de las personas a tener un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos38\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es pertinente se\u00f1alar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no s\u00f3lo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jur\u00eddico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el tr\u00e1mite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violaci\u00f3n del deber constitucional de \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (Art. 95-7 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto ha expresado la Corte que: \u201ctanto las partes procesales como las autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecuci\u00f3n de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. As\u00ed pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y t\u00e9rminos establecidos en la ley, as\u00ed como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los t\u00e9rminos procesales.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Como recientemente lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u201cquien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos legales dispuestos para ello. \u00a0De lo contrario, se le estar\u00eda desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 270 de 1996, antes mencionada, establece dentro de los principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, el de acceso a la justicia (Art. 2\u00ba), celeridad (Art. 4\u00ba)41, eficiencia (Art. 7\u00ba)42 y el respeto de los derechos (Art. 9\u00ba)43, constituy\u00e9ndose as\u00ed, en mandatos que han de ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colaci\u00f3n lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 199644, en la cual se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la labor del juez no puede jam\u00e1s circunscribirse \u00fanicamente a la sola observancia de los t\u00e9rminos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, aut\u00f3noma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusi\u00f3n de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los t\u00e9rminos, as\u00ed como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitir\u00e1n a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los t\u00e9rminos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situaci\u00f3n, el respectivo funcionario podr\u00e1 ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta as\u00ed de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, \u00e9l contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanci\u00f3n al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situaci\u00f3n deber\u00e1 estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificaci\u00f3n de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporaci\u00f3n advertir que la funci\u00f3n en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que ata\u00f1e a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deber\u00e1 ser realizada por el Congreso de la Rep\u00fablica, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para \u201cvigilar la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas (&#8230;)\u201d (Art. 277-6 C.P.)45. Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deber\u00e1n respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurri\u00f3 en mora injustificada en el tr\u00e1mite de los asuntos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha expresado que los jueces no satisfacen la funci\u00f3n que se les ha endilgado con el mero cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, pues si bien con ello se materializa el principio de celeridad, estar\u00edan inobservando el principio de eficiencia conforme al cual, las providencias judiciales deben contener una resoluci\u00f3n clara, cierta, motivada y jur\u00eddica de los asuntos que generaron su expedici\u00f3n, teniendo claro, que la \u00a0finalidad de toda la actuaci\u00f3n es la de maximizar el valor justicia contenido en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la labor de quienes administran justicia es compleja dado que no s\u00f3lo deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos t\u00e9rminos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicaci\u00f3n y esfuerzo que su contenido y resoluci\u00f3n sean paradigma de claridad, precisi\u00f3n, concreci\u00f3n de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, as\u00ed como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la raz\u00f3n de ser de la organizaci\u00f3n estatal es la persona, todas las funciones encomendadas al Estado deben orientarse a satisfacer con la mayor eficiencia las necesidades de aquella, de all\u00ed que los da\u00f1os antijur\u00eddicos que con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n estatal se causen deban ser reparados por el propio Estado debiendo \u00e9ste, a su vez, repetir contra los servidores p\u00fablicos que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n generaron el da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia no es la excepci\u00f3n a dicha responsabilidad patrimonial siendo posible que quien considere que con la inobservancia de los principios de eficiencia y celeridad por parte de quien debe cumplir dicha funci\u00f3n se le ha causado un da\u00f1o antijur\u00eddico, pueda solicitar la respectiva reparaci\u00f3n por el defectuoso o anormal funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia47 (Art. 69 Ley 270\/96), sin perjuicio de las dem\u00e1s consecuencias de car\u00e1cter penal o disciplinario que en cada caso particular deban ser impuestas al agente judicial respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Estado social de derecho exige que se definan mecanismos eficaces de acceso a la justicia, de manera tal que cualquier persona que sienta lesionado un bien o un derecho jur\u00eddicamente tutelado, pueda acudir al Estado para evitar el da\u00f1o, obtener una reparaci\u00f3n y sancionar a los responsables sin que se produzca demora. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no queda duda que cada uno de los habitantes del territorio nacional tiene derecho constitucional fundamental a que el Estado le garantice no s\u00f3lo el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia sino a que \u00e9sta adopte las decisiones judiciales como resultado de esa labor de forma pronta y cumplida, es decir, que en ning\u00fan caso el proceso judicial sea afectado por dilaciones injustificadas (Arts. 29, 228 y 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios la Corte Constitucional precis\u00f3 que conforme a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela procede contra quienes administran justicia, puesto que como se ha demostrado durante la vigencia de la Constituci\u00f3n es posible que los funcionarios judiciales vulneren o amenacen derechos fundamentales, siendo entonces necesaria, pero excepcional, la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed en la Sentencia C-543 de 199249 se explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de esta causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mero vencimiento del t\u00e9rmino procesal respectivo no genera ipso jure la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones injustificadas pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los t\u00e9rminos procesales, \u00e9ste puede admitir \u201cexcepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del car\u00e1cter justificado de la mora.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho car\u00e1cter justificado de la mora judicial, la Corte en la Sentencia T-190 de 199551 explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n, que es de alcance restrictivo, consiste \u00fanicamente en la situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificaci\u00f3n en la materia deben ser fijadas en la ley, raz\u00f3n por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretaci\u00f3n del funcionario de turno. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, vencido el t\u00e9rmino que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el tr\u00e1mite preferente para el asunto que no se alcanz\u00f3 a decidir en tiempo. De all\u00ed que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resoluci\u00f3n, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que result\u00f3 afectado por la causa justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Implica lo anterior que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aqu\u00e9l tr\u00e1mite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora judicial, sin duda, act\u00faa como barrera ex post para lograr la garant\u00eda del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho m\u00e1s en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado sobre este t\u00f3pico que \u201cla jurisdicci\u00f3n no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisi\u00f3n sobre las situaciones que generan el litigio, atentando as\u00ed, gravemente contra la seguridad jur\u00eddica que tienen los ciudadanos.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los motivos m\u00e1s recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora es el de la congesti\u00f3n o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,53 respecto del cual la Corte ha precisado que \u00e9ste no constituye por s\u00ed mismo, sin m\u00e1s evaluaci\u00f3n, argumento suficiente para justificar la dilaci\u00f3n en que se haya incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulaci\u00f3n de procesos para que el incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicci\u00f3n la ineficiencia o ineficacia del Estado54, desconociendo sus derechos fundamentales.55 Como se afirm\u00f3 en la Sentencia T-1068 de 200456 \u201cno puede aducirse por parte de un juez de la Rep\u00fablica que se cumplen las funciones a \u00e9l encargadas para un negocio y se desatienden en otro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte en este tipo de casos no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismos ya que \u00e9l no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, esto es, asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de una pronta y cumplida justicia.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva ha considerado esta Corporaci\u00f3n que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, \u201cel mero incumplimiento de los plazos no constituye por s\u00ed mismo violaci\u00f3n del derecho fundamental indicado, ya que la dilaci\u00f3n de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n.\u201d58 En otras palabras, \u201cla mora judicial s\u00f3lo se justificar\u00eda en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que act\u00fae el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos judiciales se\u00f1alados por la ley.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si bien la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectaci\u00f3n del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales que tenga un origen \u201cinjustificado\u201d60, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que \u00e9sta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones y que \u00e9sta se gener\u00f3 por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.61 En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos62; ii) desempe\u00f1ar con celeridad las funciones a su cargo63; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administraci\u00f3n y las iniciativas que se estimen \u00fatiles para el mejoramiento del servicio64 y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional.65 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa, entonces, que el hecho de que la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situaci\u00f3n, no autoriza a considerar que la dilaci\u00f3n es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales66 de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala constata que en el proceso ordinario de Ra\u00fal Solano Conde contra el Banco Popular incoado ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 efectivamente se desconocieron las oportunidades procesales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para proferir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha preceptiva dispone que una vez se haya clausurado el debate, el juez puede proferir \u201cen el acto\u201d la sentencia o si no lo considera conveniente debe citar a las partes para la audiencia de juzgamiento, que \u201cdeber\u00e1 celebrarse dentro de los diez d\u00edas siguientes, en la cual se leer\u00e1 y notificar\u00e1 a los interesados la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la rese\u00f1a f\u00e1ctica que precede est\u00e1 acreditado que dentro de dicho proceso ordinario laboral, el debate probatorio fue cerrado el 9 de mayo de 2003 y s\u00f3lo hasta el 9 de julio de 2004 se fij\u00f3 la audiencia de juzgamiento, es decir, se estableci\u00f3 un plazo de un a\u00f1o y dos meses para adoptar un fallo que conforme al ordenamiento procesal laboral deb\u00eda ser proferida en el acto de la clausura del debate o en los 10 d\u00edas siguientes como plazo m\u00e1ximo. Debe resaltarse que dicho t\u00e9rmino, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el juez accionado era incluso tentativo, puesto que seg\u00fan lo inform\u00f3 dicho funcionario, \u00e9ste pod\u00eda ampliarse a dos a\u00f1os y dos meses.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n permite inferir que se ha transgredido el mandato constitucional del art\u00edculo 228 en cuanto dispone que &#8220;los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia&#8221;. No obstante, conforme se ha explicado en esta providencia si bien es cierto la simple infracci\u00f3n de dichos plazos puede generar, dados los presupuestos legales, responsabilidad patrimonial para el Estado y disciplinaria e incluso penal para quienes obren de esa manera, tambi\u00e9n lo es que dicho vencimiento de t\u00e9rminos no basta para que se configure la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y a un proceso sin dilaciones, puesto que se requiere que dicha mora o retardo de quienes administran justicia sea injustificada, es decir, obedezcan a su incuria o capricho, quedando por fuera de ese \u00e1mbito las situaciones objetivamente imprevisibles e ineludibles que impiden dar pleno cumplimiento a los plazos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se aprecia con claridad que la congesti\u00f3n no es una circunstancia nueva y por el contrario la misma tiende a aumentar de forma descontrolada, seg\u00fan lo advierte el propio titular de dicho despacho. Adem\u00e1s, el an\u00e1lisis de los informes rendidos por los Juzgados 18 y 20 Laborales del Circuito de Bogot\u00e1 permite verificar la inmanejable situaci\u00f3n que afronta el Juzgado accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras los funcionarios judiciales de los juzgados 18 y 20 Laborales del Circuito aluden a un t\u00e9rmino en meses para tramitar los procesos ordinarios, el despacho tutelado refiere a plazos entre cinco y seis a\u00f1os. En el mismo sentido, se aprecia la desproporci\u00f3n en el t\u00e9rmino para dictar sentencia puesto que mientras en los dos primeros juzgados se refiere un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 20 d\u00edas, en el juzgado 10 ni siquiera se indica uno con precisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que concierne al n\u00famero de sentencias dictadas entre el 1\u00ba de febrero al 1\u00ba de diciembre de 2003 si bien el juzgado accionado profiri\u00f3 558 superando de esa manera al Juzgado 20 que en el mismo periodo dict\u00f3 s\u00f3lo 385, no alcanz\u00f3 la productividad del Juzgado 18 que expidi\u00f3 669. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, verificada la carga de trabajo por despachar, tal como se acredit\u00f3 en el cuadro que aparece en el ac\u00e1pite III de esta providencia, el n\u00famero de procesos pendientes para fallo a 1\u00ba de diciembre de 2003 en el juzgado accionado es de 908 procesos mientras que en el Juzgado 20 dicha carga asciende tan s\u00f3lo a 10 negocios y en el Juzgado 18 no existen procesos pendientes para esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, la desproporci\u00f3n de procesos por resolver, dentro de ellos el del accionante es manifiesta, no pudiendo, en principio, achacarse la responsabilidad de la congesti\u00f3n exclusivamente al titular del juzgado accionado, puesto que en lo que se refiere a su desempe\u00f1o la calificaci\u00f3n integral de sus servicios efectuada el 25 de junio de 2003 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre de 2002, fue &#8220;satisfactoria&#8221; valor\u00e1ndose como &#8220;buena&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se constata que la falta de resoluci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos procesales de la controversia laboral sometida a consideraci\u00f3n del aparato jurisdiccional del Estado por el se\u00f1or Ra\u00fal Solano Conde, no obedece a una decisi\u00f3n caprichosa o a la incuria del funcionario judicial accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no implica que en eventos como el presente, en los que se presentan situaciones de congesti\u00f3n inmanejables por el titular del despacho judicial \u00e9ste quede eximido de responsabilidad en la garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso respectivo, esgrimiendo como excusa de la mora judicial la excesiva cantidad de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los fundamentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para denegar la acci\u00f3n de tutela, no resultan acertados puesto que la probada congesti\u00f3n en un despacho judicial no es per se causal para no otorgar el amparo constitucional solicitado, en la medida en que de admitirse dicha interpretaci\u00f3n en la actual situaci\u00f3n de la rama judicial, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se transformar\u00edan en meras garant\u00edas formales que desconocen la transformaci\u00f3n que implica la aplicaci\u00f3n del Derecho en un Estado social como el colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que de conformidad con el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 121, 123, 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica as\u00ed como en los instrumentos internacionales antes enunciados que integran el bloque de constitucionalidad, en los casos en que el funcionario judicial advierte que materialmente le resulta imposible cumplir con los t\u00e9rminos procesales, dada la probada congesti\u00f3n del respectivo despacho, deber\u00e1, en aras de hacer reales y efectivos los derechos de las personas que acuden a la jurisdicci\u00f3n y en cumplimiento de los deberes que consagra el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, solicitar cuantas veces sea necesaria la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y dem\u00e1s despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situaci\u00f3n.68 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en observancia del principio constitucional de protecci\u00f3n efectiva de los derechos (Art. 2 C.P.) y como desarrollo del juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n (Art. 122 C.P.), el funcionario judicial tiene la obligaci\u00f3n de solucionar con eficacia y eficiencia la situaci\u00f3n de la persona que ha solicitado su intervenci\u00f3n jurisdiccional, pues no le bastar\u00eda al servidor p\u00fablico aducir simplemente una situaci\u00f3n de grave congesti\u00f3n del despacho judicial para abstenerse de atender el requerimiento de justicia, puesto que con ello se estar\u00eda sometiendo al administrado a una espera indefinida, como si los derechos constitucionales de los colombianos fueran meras liberalidades o favores otorgados por las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paquidermia judicial que afecta de forma grave la seguridad jur\u00eddica en el Estado social de derecho debe ser erradicada de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, y para ese fin el Constituyente cre\u00f3 nuevas instituciones (Art. 256 C.P.) como el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura otorg\u00e1ndoles precisas funciones desarrolladas en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia a efectos de procurar las soluciones a los casos de congesti\u00f3n que se presenten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el funcionario judicial a quien resulta materialmente imposible despachar los negocios en los t\u00e9rminos establecidos por el ordenamiento procesal tiene el deber de acudir a dichos \u00f3rganos, seg\u00fan el caso, sin perjuicio de las visitas anuales que \u00e9stos deben realizar, para que oportunamente se adopten las medidas tendientes a superar la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales, debiendo en todo caso el administrado ser informado de dicha gesti\u00f3n a efectos de que \u00e9ste pueda iniciar las acciones que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga en los eventos en que a su juicio exista negligencia o capricho del Estado por atender su demanda de justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser incumplido el deber del funcionario judicial de solicitar la intervenci\u00f3n el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura para dar soluci\u00f3n a los problemas de congesti\u00f3n, dicha omisi\u00f3n no s\u00f3lo har\u00e1 procedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, para que en cada caso particular el juez constitucional determine si existe o no su vulneraci\u00f3n, sino que generar\u00e1 que el juez o quien actu\u00e9 en esa condici\u00f3n deba asumir las consecuencias de su incuria por lo cual deber\u00e1 responder ante las autoridades competentes por la denegaci\u00f3n de justicia en que incurre al no agotar con la m\u00e1xima eficiencia todos los medios puestos a su disposici\u00f3n para superar los obst\u00e1culos que genera la congesti\u00f3n del despacho judicial, puesto que ello hace manifiesto su desinter\u00e9s por garantizar el derecho de acceso a la justicia de las personas que acuden ante \u00e9l para la resoluci\u00f3n pronta y cumplida de las controversias que se les presentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, aun antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por el se\u00f1or Solano Conde, el funcionario judicial ya hab\u00eda advertido la grave situaci\u00f3n de congesti\u00f3n que afectaba a dicho despacho judicial, seg\u00fan se infiere de las comunicaciones que en ese sentido dirigi\u00f3 tanto al Consejo Superior como al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desde abril de 2002 y que fueron reiteradas en noviembre de dicho a\u00f1o y en diciembre de 2003, con lo cual constata la Sala que la dilaci\u00f3n que afronta el proceso ordinario laboral del tutelante no obedece al desinter\u00e9s del titular de dicho despacho por garantizar su derecho al acceso eficaz a la administraci\u00f3n de justicia sino los problemas estructurales de congesti\u00f3n que afectan a la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dichas comunicaciones al Consejo Superior de la Judicatura no permiten advertir que el juez accionado haya informado sobre la grave problem\u00e1tica que afronta el se\u00f1or Ra\u00fal Solano Conde con la falta de resoluci\u00f3n del proceso que \u00e9l promoviera con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional y as\u00ed superar los perjuicios que viene padeciendo no s\u00f3lo a causa de su avanzada edad sino por las precarias condiciones econ\u00f3micas y de salud en que se encuentra, a efectos de que se hubieran tomado medidas urgentes, dadas esas circunstancias, para la decisi\u00f3n del proceso. Debe reiterarse en este punto que ninguna persona y mucho menos a quienes les asiste especial protecci\u00f3n por parte del Estado, tienen el deber constitucional de esperar indefinidamente a que los \u00f3rganos que administran justicia profieran una decisi\u00f3n sobre el proceso en el que act\u00faan, puesto que como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n \u201ccuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilaci\u00f3n.\u201d69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 acreditado que el funcionario judicial accionado haya informado sobre estas gestiones al demandante o a su apoderado con el fin de que se esclarecieran desde el principio las razones por las cuales se hab\u00eda fijado la fecha \u201ctentativa\u201d para la audiencia de juzgamiento por fuera de los plazos establecidos en la ley. \u00a0En este sentido al tutelante se le mantuvo en una situaci\u00f3n de absoluta indefinici\u00f3n en lo que respecta a la fecha en que su proceso ser\u00eda decidido, lo cual contraviene los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 29, 228 y 229, conforme se ha explicado en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la solicitud de amparo constitucional est\u00e1 llamada a prosperar dado que si bien es cierto el funcionario judicial solicit\u00f3 oportunamente la intervenci\u00f3n del Consejo Superior y del Consejo Seccional de la Judicatura para que \u00e9stos adoptaran las soluciones al problema de congesti\u00f3n de dicho despacho judicial, tambi\u00e9n lo es que en dichas comunicaciones no se presentan las particularidades del caso del se\u00f1or Solano Conde a efectos de que se hubieran adoptado medidas de urgencia para lograr su pronta decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, se omiti\u00f3 informar al tutelante de las gestiones adelantadas por el funcionario judicial, sometiendo a aqu\u00e9l a una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n de su derecho fundamental de acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda arg\u00fcirse que al obrar en el expediente el Acuerdo No. 2302 del 28 de enero de 2004, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se dictaron normas tendientes a descongestionar el Juzgado D\u00e9cimo Laboral de Bogot\u00e1 y a trav\u00e9s del cual \u00a0se crearon, con car\u00e1cter transitorio, dos cargos de jueces laborales de Descongesti\u00f3n para fallo a quienes les fueron repartidos por despacho trescientos procesos, en estricto orden cronol\u00f3gico a partir del m\u00e1s antiguo y que seg\u00fan lo informa el se\u00f1or Juez D\u00e9cimo Laboral, el proceso del tutelante se encuentra dentro de los seiscientos que fueron remitidos para efectos de la descongesti\u00f3n, se habr\u00edan restablecido los derechos fundamentales vulnerados al tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, dicha interpretaci\u00f3n desconoce el principio de protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales puesto que dada la irrazonable demora en la resoluci\u00f3n del proceso ordinario laboral No. 443\/01 incoado por el Se\u00f1or Solano Conde, la garant\u00eda material de los derechos fundamentales vulnerados s\u00f3lo se logra cuando sea proferida y notificada la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales del tutelante al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al se\u00f1or Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., si no se hubiere hecho por el juzgado de descongesti\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reasuma el conocimiento del proceso ordinario No. 443\/01 incoado por el se\u00f1or Ra\u00fal Solano Conde contra el Banco Popular y proceda a dictar la respectiva sentencia, debiendo notificar la misma en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Remitir copia de esta sentencia as\u00ed como de los documentos enunciados en el ac\u00e1pite III de la parte motiva de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 A la solicitud de tutela se allegaron varias declaraciones extrajuicio sobre la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, as\u00ed mismo su historia cl\u00ednica y algunas de las prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 37 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 A folios 57 a 60 del expediente obra una solicitud en el mismo sentido radicada en el Consejo Superior de la Judicatura el 29 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 38 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 61 a 63 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 51 a 56 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 39 del expediente. As\u00ed mismo a folios 41 a 50 obra la relaci\u00f3n de procesos pendientes de fallo y la fecha de ingreso al despacho entre el 3 de noviembre de 2000 al 6 de junio de 2003 para un total de 820 expedientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 73 a 78 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El funcionario judicial accionado se\u00f1ala que: &#8220;al primero de diciembre de 2003 el n\u00famero de procesos en tr\u00e1mite en secretar\u00eda ascend\u00eda a 2.120 juicios ordinarios, 95 procesos ejecutivos, 44 juicios de fuero sindical, 1 proceso de cancelaci\u00f3n de personer\u00eda de sindicato, 15 tutelas, a m\u00e1s de 494 procesos de todas clases que se denominan en la estad\u00edstica &#8220;en ejecutoria&#8221;, porque tienen sentencia o providencia de fondo y se encuentran a cargo del juzgado surtiendo apelaciones o un tr\u00e1mite posterior en el propio juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido indicado, la programaci\u00f3n de las audiencias de tr\u00e1mite se hace por igual para todos los procesos ordinarios, aun los que tratan de pensiones de vejez, porque ante la ley laboral estos \u00faltimos constituyen una controversia jur\u00eddica de orden legal como cualquier otra, por lo cual no tienen prelaci\u00f3n legal \u00a0alguna en su tr\u00e1mite, de tal suerte que actualmente el par\u00e1metro del juzgado es fijar las audiencias de juicios ordinarios a un promedio de dos meses y medio y las de fuero sindical a dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se hace impracticable se\u00f1alar el n\u00famero de meses que este funcionario requiere para dictar sentencia en los juicios ordinarios de toda clase, incluyendo los de pensiones, y la \u00fanica realidad palpable y cuantificable es que actualmente las sentencias de juicios ordinarios se est\u00e1n demorando 30 meses desde el cierre del debate probatorio, y las de fuero sindical se est\u00e1n programando en tres meses, por tratarse de un juicio sumario y abreviado, y que el c\u00famulo actual de sentencias pendientes es alrededor de 910, que implica una labor superior a cuatro a\u00f1os para evacuarlas, de no asumir medidas extraordinarias de descongesti\u00f3n por el organismo competente incluyendo mi propia desvinculaci\u00f3n si se determina que se trata de ineptitud de este funcionario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 A folio 106 del expediente, el titular del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 precisa que no obstante en los eventos en que haya que librar oficios para recepcionar pruebas documentales, especialmente en entidades p\u00fablicas, el tr\u00e1mite se extiende entre 6 meses a un a\u00f1o, dada la morosidad de las entidades estatales para responder los oficios y aportar las pruebas requeridas para proferir la sentencia de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 110 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. 111 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. 113 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Mediante auto del 28 de noviembre de 2003 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al Juzgado 19 Laboral del Circuito que rindiera varias informaciones relativas al tr\u00e1mite de procesos ordinarios laborales sobre reconocimiento pensional para la cual se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino 10 d\u00edas. En el oficio OPT-511\/2003 del 15 de diciembre, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, comunic\u00f3 a dicho juzgado sobre la prueba decretada. Vencido el t\u00e9rmino probatorio en informe secretarial del 21 de enero de 2004 se se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda recibido respuesta del citado despacho judicial; en consideraci\u00f3n a dicha omisi\u00f3n el funcionario judicial titular de dicho despacho judicial fue requerido mediante auto del 28 de enero de 2004 para que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas suministrara la informaci\u00f3n solicitada. Este auto le fue comunicado mediante oficio OPT-025\/2004 del 30 de enero de 2004, no obstante hasta la fecha en que se profiere esta sentencia no se cumpli\u00f3 con lo ordenado en los autos mencionados. (Cfr. Folios 99, 100, 104, 124, 125, 126 y 127). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia SU-047 de 1999 M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-649 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-064 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006\/92, T-597\/92, T-348\/93, T-236\/93, T-275\/93 y T-004\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Debe recordarse que al tenor del art\u00edculo 116 de la Carta \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Ley 270 de 1996 T\u00edtulo cuarto, cap\u00edtulo II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Resulta pertinente recordar que desde la perspectiva legal, existe a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura un mecanismo administrativo de car\u00e1cter permanente para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, denominado Vigilancia Judicial, consagrado en el art\u00edculo 101-6 de la Ley 270 de 1996 y reglamentado por el Acuerdo 088 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este sentido, dicho instrumento puede ser ejercido por los afectados con la mora o dilaciones injustificadas dentro de los tr\u00e1mites judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>28 Vale recordar que desde la perspectiva del Derecho Comparado y concretamente en el espa\u00f1ol se consagra el derecho fundamental (Art. 24.1 C.E.) a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional de ese pa\u00eds, se satisface, en esencia, \u201ccon la respuesta jur\u00eddicamente fundada, motivada y razonable de los \u00f3rganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses&#8221; (Cfr. Entre otras, las Sentencias STC 13\/1981, 61\/1982,103\/1986, 23\/1987, 146\/1990, 22\/1994 y 324\/1994). \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Ley 270 de 1996, art\u00edculo 125. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 SERPA URIBE, Horacio: \u00a0Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 91. \u00a0Justicia. \u00a0Gaceta Constitucional No.24. \u00a0Mi\u00e9rcoles 20 de marzo de 1991. \u00a0P\u00e1gs. 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>34 FAJARDO LANDAETA, Jaime y GOMEZ HURTADO, Alvaro: Ponencia. \u00a0De los principios de la Administraci\u00f3n de Justicia y de la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. \u00a0Gaceta Constitucional No. 38. \u00a0viernes 5 de abril de 1991. \u00a0P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>35 Constitucional No. 38. \u00a0Viernes 5 de abril de 1991. \u00a0P\u00e1g. 12 GARCES LLOREDA, Mar\u00eda Teresa: \u00a0&#8220;Adici\u00f3n al principio de celeridad&#8221;. \u00a0Gaceta Constitucional No. 88. \u00a0Lunes 3 de junio de 1991. \u00a0P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia No. T-006\/92, citada. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional C-012 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia T-1154 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cARTICULO 4\u00ba. CELERIDAD. La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la funci\u00f3n disciplinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cARTICULO 7\u00ba. EFICIENCIA. La administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cARTICULO 9\u00ba. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre los alcances de la competencia del Congreso y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar y sancionar disciplinariamente a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Ley 270 de 1996, art\u00edculo 55. \u00a0<\/p>\n<p>47 No debe olvidarse que la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia se produce por los actos u omisiones judiciales diferentes al error jurisdiccional y a la privaci\u00f3n injusta de la libertad. Cfr. T\u00edtulo Tercero, cap\u00edtulo VI de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>48 Dentro de las sentencias en que se ha analizado el alcance de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas pueden estudiarse, entre otras, la T-431 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-320 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-571 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-493 y T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1068 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto y T-1154 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilaci\u00f3n a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-190-95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-292 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1227 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-201 y T-256 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>54Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte precis\u00f3 que: \u201ces importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constituci\u00f3n condena es aquella que tiene un origen &#8220;injustificado&#8221;, seg\u00fan lo determina expresamente el art\u00edculo 29.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 270 de 1996, art\u00edculo 153-1. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 270 de 1996, art\u00edculo 153-2. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 270 de 1996, art\u00edculo 153-12. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ley 270 de 1996, art\u00edculo 153-16. \u00a0<\/p>\n<p>66 No puede soslayarse que la complejidad de los sistemas procesales, la inadecuaci\u00f3n de tr\u00e1mites, las deficientes infraestructuras materiales, los insuficientes medios personales y la carencia de formaci\u00f3n adecuada de los funcionarios y empleados judiciales son ingredientes que, entre otros, ayudan a explicar el fen\u00f3meno de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Folio 37 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>68 Resulta relevante recordar el contenido de varias disposiciones de la Ley 270 de 1996 que aluden al tema de la congesti\u00f3n de los despachos judiciales, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 63. DESCONGESTION. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congesti\u00f3n de los Despachos Judiciales, podr\u00e1 regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al d\u00eda; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi\u00f3n conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que est\u00e9n conociendo otros jueces. Igualmente, podr\u00e1 crear, con car\u00e1cter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.\u201d|| \u201cARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 28. Llevar el control del rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para tal efecto, practicar\u00e1 visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al a\u00f1o, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congesti\u00f3n que se presenten.\u201d|| \u201cARTICULO 87. PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre otros, los siguientes aspectos: 2. La eliminaci\u00f3n del atraso y la congesti\u00f3n de los despachos judiciales.\u201d|| \u201cARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendr\u00e1n las siguientes funciones: 3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al a\u00f1o, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congesti\u00f3n que se presenten.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-030\/05 \u00a0 INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA CONSTITUCION-Aplicaci\u00f3n de normas fundamentales del Estado sobre derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas \u00a0 La Corte Constitucional en desarrollo de la funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (Art. 241 C.P.), ha reiterado el deber que tienen todos los operadores jur\u00eddicos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}