{"id":11841,"date":"2024-05-31T21:41:22","date_gmt":"2024-05-31T21:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-031-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:22","slug":"t-031-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-031-05\/","title":{"rendered":"T-031-05"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Procedencia tutela \u00a0<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA Y DEBIDO PROCESO-Omisi\u00f3n de motivarla en caso de empleado de carrera constituye violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-En cuanto a motivaci\u00f3n existe l\u00ednea jurisprudencial contraria entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>La desvinculaci\u00f3n de un trabajador que ocupando de manera provisional un cargo de carrera, deber\u00e1 exponer de manera clara los motivos para ello, y demostrar de esta manera que dicha actuaci\u00f3n se hizo en aras de proteger el inter\u00e9s general. Podr\u00eda pensarse que la posici\u00f3n sentada por la Corte sobre el particular, estar\u00eda contrariando la l\u00ednea jurisprudencial que sobre el mismo tema ha expuesto el Consejo de Estado como m\u00e1ximo tribunal en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Seg\u00fan ese m\u00e1ximo tribunal, no se requiere motivar el acto que desvincula a un trabajador que ocupa un cargo en provisionalidad. No obstante, la Corte hecha de menos dicha motivaci\u00f3n, pues es desde el punto de vista constitucional y de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que esta Corporaci\u00f3n realiza su estudio jur\u00eddico, mientras que el \u00e1mbito de control y an\u00e1lisis del Consejo de Estado pretende determinar solamente la legalidad o no del mencionado acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Entidad debe motivar el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-957873 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dumar Hurtado Cardona contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Dual de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dumar Hurtado Cardona contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, Dumar Hurtado Cardona, se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 21 de enero de 1996 ocupando el cargo de ESCOLTA, adscrito a la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013 Seccional Florencia \u2013 Caquet\u00e1, nombramiento que se hizo mediante Resoluci\u00f3n No.0-2821 de diciembre 6 de 1995, la que fuera proferida por el entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n Alfonso Valdivieso Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tan s\u00f3lo sesenta (60) d\u00edas despu\u00e9s de su nombramiento, fue ascendido al cargo de INVESTIGADOR JUDICIAL 1, nombramiento que se hizo mediante Resoluci\u00f3n No. 0-0617 de marzo 20 de 1996, labor que prestar\u00eda inicialmente en la Seccional de Florencia. Posteriormente fue trasladado a la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Santiago de Cali, siendo asignado al GRUPO DE ACCI\u00d3N UNIFICADA PARA LA LIBERTAD PERSONAL \u2013GAULA \u2013 CALI \u2013 POLICIA. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su buen desempe\u00f1o en el cumplimiento de su labor, el accionante es remitido a la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda Nacional a fin de que adelantara un curso denominado SEMINARIO DE OPERACIONES ANTISECUESTRO Y EXTORSI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde el mes de mayo de 1999, ejerci\u00f3 sus labores en la ciudad de Medell\u00edn, a donde fue asignado inicialmente al GRUPO OPERATIVO, en el cual cumpli\u00f3 con la labor de adelantar operativos especiales de allanamiento y registro. Posteriormente, hizo parte del GRUPO ESPECIAL DE CAPTURAS, en el cual obtuvo una alta estad\u00edstica de resultados. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el mes de julio de 1999, la ESCUELA DE INVESTIGACI\u00d3N CRIMINAL Y CRIMINAL\u00cdSTICA DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N lo convoca para que realice el CURSO B\u00c1SICO DE EXPLOSIVOS, participando en la prevenci\u00f3n, desactivaci\u00f3n experticio e instrucci\u00f3n t\u00e9cnica, labores de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego de numerosos atentados en la ciudad de Medell\u00edn, desde el mes de abril de 2000, fue nombrado en el cargo de JEFE DE SEGURIDAD del CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N, Seccional Antioquia, cargo en el cual obtiene nuevamente reconocimiento de sus superiores. Por tal motivo es asignado al GRUPO DE ACCI\u00d3N UNIFICADA PARA LA LIBERTAD PERSONAL- GAULA MILITAR ORIENTE ANTIOQUE\u00d1O, adscrito a la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, ubicada en Rionegro Antioquia. En este cargo nuevamente sus superiores reconocen su buena labor. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por ello, es convocado para ser docente en la Escuela de Investigaci\u00f3n Criminal y Criminal\u00edstica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en Medell\u00edn, en donde por espacio de m\u00e1s de 3 a\u00f1os ejerci\u00f3 como instructor en el \u00e1rea de Seguridad Integral y adem\u00e1s en el \u00e1rea de T\u00e9cnicas de Allanamiento y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>8. El d\u00eda 2 de febrero de presente a\u00f1o, en cumplimiento de actos del servicio, sufri\u00f3 un accidente de tipo laboral el cual fue oportunamente reportado a la Aseguradora de Riesgos Profesionales A.R.P. COLMENA, entidad que le dictamin\u00f3 una incapacidad laboral de sesenta y siete (67) d\u00edas, pues dicho accidente le ocasion\u00f3 una LUMBALGIA TRAUM\u00c1TICA SEVERA. En posteriores controles m\u00e9dicos se pudo determinar que la lesi\u00f3n causada por dicho accidente correspond\u00eda a una DISCOPATIA LUMBALGICA SEVERA, lesi\u00f3n que hasta la fecha sigue bajo control m\u00e9dico, no pudi\u00e9ndose llegar a un dictamen definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para el 16 de febrero de 2004, el accionante ten\u00eda programada una consulta m\u00e9dica con el neur\u00f3logo, a fin de continuar con el seguimiento m\u00e9dico de la enfermedad adquirida en cumplimiento de actos del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 0-2063 de 21 de octubre de 2003, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, declara al accionante, INSUBSISTENTE del nombramiento del cargo de INVESTIGADOR JUDICIAL 1, del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, Seccional &#8211; Valle del Cauca- Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos, el accionante considera que le han sido violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la salud y seguridad social en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como consecuencia de su declaratoria de insubsistencia, sus condiciones de vida se han visto dr\u00e1sticamente afectadas, pues de su labor dependen su esposa y sus tres (3) hijos. Adem\u00e1s, que su desvinculaci\u00f3n lo dej\u00f3 sin atenci\u00f3n en salud ni seguridad social. De la misma manera, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial adecuado para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, por cuanto acudir a otras v\u00edas judiciales de defensa, cuyo desarrollo y procedimiento es tan largo, llevar\u00eda a que su condici\u00f3n actual de vida y de salud y el perjuicio al cual se encuentra expuesto, sea irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo, que su derecho a la igualdad tambi\u00e9n ha sido vulnerado por cuanto otros compa\u00f1eros que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de provisionalidad han podido conservar sus cargos e incluso han tenido la oportunidad de iniciar carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a su derecho al debido proceso, anota, que para su desvinculaci\u00f3n no se tuvo en cuenta la lesi\u00f3n que padece en su columna vertebral, as\u00ed como tampoco se le practic\u00f3 la correspondiente valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando que su desvinculaci\u00f3n y su actual condici\u00f3n de desempleado afectado por una lesi\u00f3n, atenta contra las condiciones de vida digna de \u00e9l y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, solicita se protejan sus derechos fundamentales relacionados, y se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sea reintegrado al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en dicha entidad; se le cancelen los salarios dejados de percibir desde su destituci\u00f3n; y que las \u00f3rdenes que se lleguen a impartir sean de inmediato cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante fue nombrado en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en provisionalidad, desempe\u00f1ando como \u00faltimo cargo, el de Investigador Judicial 1 de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Cali, cargo del cual fue declarado insubsistente mediante Resoluci\u00f3n No. 0-2063 de octubre 21 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cSi bien el cargo de Investigador Judicial 1 es de carrera, el acceso a este por parte del accionante, no se efect\u00fao como resultado de un concurso, pues su vinculaci\u00f3n fue en provisionalidad.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en oficio del 14 de julio de 2003, la Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, manifiesta que el accionante, no fue incorporado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como tampoco se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Escalaf\u00f3n, encontr\u00e1ndose si, en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEn consecuencia, ten\u00eda el car\u00e1cter de nombramiento en provisionalidad y su situaci\u00f3n era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, tal y como lo ha venido se\u00f1alando la Jurisprudencia reiterada del Honorable Consejo de Estado, valga citar entre otras, la Sentencia de enero 25 de 2001, expediente 2447-99, Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla que sobre el tema sostuvo: \u2018Ahora, cuando excepcionalmente se provean cargos con personal que no ha ingresado mediante concurso, se acude a la figura del nombramiento provisional, pero ello no implica que los servidores as\u00ed vinculados no tengan la calidad de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u2019. (Negrilla fuera de texto)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esta manera, y en tanto el accionante se hab\u00eda vinculado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en provisionalidad, el se\u00f1or Fiscal General, en uso de su facultad discrecional que le otorga la ley como nominador, pod\u00eda v\u00e1lidamente desvincular al tutelante a trav\u00e9s del mecanismo de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cRespecto de las afirmaciones que hace el accionante en cuanto a su conducta laboral, es preciso citar, que dicha conducta no interfiere con la facultad discrecional del nominador para declarar la insubsistencia de un servidor en provisionalidad, que como vimos tiene la condici\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n, as\u00ed lo ha sostenido la Jurisprudencia del Consejo de Estado en Sentencia 53 del 7 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente, Alvaro Lecompte Luna: \u2018Ahora bien, la idoneidad, la experiencia, los m\u00e9ritos y el cumplimiento de los deberes propios del cargo, acreditados por (sic) empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n no son suficiente para enervar la facultad discrecional del nominador y para garantizar la permanencia en el empleo&#8230;\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, el Fiscal General de la Naci\u00f3n en uso de sus facultades legales y por motivos del servicio o por reorganizaci\u00f3n de la entidad, estaba facultado para dictar la resoluci\u00f3n de insubsistencia del accionante, quien se encontraba vinculado en provisionalidad, siendo \u00e9sta \u00faltima circunstancia la que permite que el acto no deba ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cAdem\u00e1s, el tutelante busca crear un nexo de causalidad entre la declaratoria de insubsistencia y la situaci\u00f3n de salud que presenta, hecho que le corresponde establecer a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se anota que el accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiendo adem\u00e1s solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto. As\u00ed, queda demostrado que existe otra v\u00eda judicial y que en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es inviable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, no se vislumbra la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable, pues, consecuencia directa de un fallo condenatorio proferido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ser\u00eda que el actor percibir\u00eda todos los sueldos y dem\u00e1s derechos laborales dejados de percibir, aunado al hecho de que podr\u00eda ser incorporado al servicio, entendi\u00e9ndose para todos los efectos legales que jam\u00e1s fue desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social, la entidad accionada aclara que el derecho a la salud es fundamental por conexidad con un derecho fundamental como la vida, y que en el presente caso, \u00e9ste \u00faltimo derecho no se encuentra expuesto a ning\u00fan riesgo inminente. En cuanto al derecho a la seguridad social, si el accionante considera que su condici\u00f3n de salud se deterior\u00f3 como consecuencia de un accidente de trabajo, \u00e9ste debi\u00f3 ser calificado como tal. As\u00ed, y a\u00fan cuando el actor ya se hubiere desvinculado de su trabajo, ser\u00e1 la A.R.P. correspondiente, la encargada de asumir las prestaciones que se deriven de la enfermedad profesional que padece el trabajador. (Ley 776 de diciembre 17 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 13 de abril de 2004, la Sala Dual de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 la tutela. Expuso la Sala como consideraciones para sustentar su decisi\u00f3n, que el accionante cuenta con otra v\u00eda judicial de defensa como es iniciar las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para buscar la nulidad del acto por medio del cual se le declar\u00f3 insubsistente. En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, la situaci\u00f3n del actor no puede ser comparada con la de otra persona, pues no basta enunciar la existencia de un trato discriminatorio sino que se deben aportar los elementos de comparaci\u00f3n necesarios para determinar si fue objeto de un trato en tal sentido. Finalmente, no puede alegarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por cuanto al encontrarse vinculado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en provisionalidad, su desvinculaci\u00f3n o declaratoria de insubsistencia pod\u00eda hacerse sin que existiera una motivaci\u00f3n para ello, situaci\u00f3n totalmente diferente si el accionante se hubiere vinculado por carrera administrativa o escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 16 a 19, Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 2821 de diciembre 3 de 1995 por la cual se nombran varios funcionarios en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre ellos, al se\u00f1or Dumar Hurtado Cardona. Igualmente, obra fotocopia del acta de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 20. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n hecha por el Secretario General de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por medio de la cual se le comunica al accionante que ha sido nombrado en el cargo de Investigador Judicial 1 mediante Resoluci\u00f3n No. 00617 de marzo 20 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 21 a 29. Fotocopias varias de certificaciones y constancias de agradecimiento de diferentes cursos en los que el accionante ha participado como estudiante y como docente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 40 a 42. Informe individual de accidentes de trabajo expedido por COLMENA Riesgos Profesionales, as\u00ed como diagn\u00f3stico m\u00e9dico expedido por la Cl\u00ednica Medell\u00edn, en la cual se especifica la condici\u00f3n de salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 43. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 02063 de octubre 21 de 2003, por la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar insubsistente al se\u00f1or Dumar Hurtado Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 74 a 1011. Respuesta a la tutela, remitida por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, considera el accionante que la declaratoria de insubsistencia del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias, el problema jur\u00eddico a resolver ser\u00eda el de determinar si la declaratoria de insubsistencia de un funcionario que desempe\u00f1aba en provisionalidad un cargo de carrera, estar\u00eda vulnerando el derecho al debido proceso del mismo, por haberse proferido tal acto sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, dispone que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo judicial excepcional, s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando quien la invoque no disponga de otro mecanismo judicial de defensa, o cuando esta se requiera como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Decreto 2591 de 1991, dispone en su art\u00edculo sexto, que, a\u00fan existiendo otros mecanismos de defensa judicial, estos se deber\u00e1n analizar en concreto, y teniendo en cuenta para ello la eficiencia, eficacia de los mismos y las circunstancias f\u00e1cticas del caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aquellos casos en los que los particulares pretenden que por v\u00eda de tutela se declare la nulidad de un acto administrativo, o se reintegre a un trabajador a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido muy enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las acciones contencioso administrativas, son el mecanismo judicial ordinario y la v\u00eda jur\u00eddica natural que el legislador ha establecido para que los particulares logren anular un acto administrativo que vulnera sus derechos. Sobre el particular, en sentencia T-343 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico \u00a0que \u00a0puede utilizar \u00a0el actor para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad \u00a0del acto administrativo; \u00a0esto es, para plantear su pretensi\u00f3n orientada a la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..) \u00a0y que, \u00a0 en consecuencia, \u00a0se le restablezca en su derecho o se le \u00a0repare el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta acci\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n directa de los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jur\u00eddica y desconocidos \u00a0por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre \u00a0la ilicitud del acto acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le repare el da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, como medida adicional a las acciones contencioso administrativas, el particular tiene la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, lo que obliga a que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela deba ser objeto de un an\u00e1lisis m\u00e1s exigente y cuidadoso, en tanto que la v\u00eda judicial ordinaria con que cuenta el particular, es un mecanismo judicial eficiente que permite la protecci\u00f3n eficaz de sus derechos.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando lo pretendido es lograr que por v\u00eda de tutela se reintegre a un trabajador a su cargo, esta Corporaci\u00f3n ha sido igualmente muy clara en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es la v\u00eda judicial por naturaleza para resolver esta petici\u00f3n. Sin embargo, s\u00f3lo en el evento en que los derechos fundamentales afectados con dicha desvinculaci\u00f3n se encuentren expuestos a un perjuicio irremediable, ser\u00e1 la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial id\u00f3neo para protegerlos de manera transitoria. Pero, recordemos que para considerar que existe un perjuicio irremediable, deber\u00e1n coincidir elementos como la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad del peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales, y por ello estos requieren de un remedio urgente y eficaz que garantice la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, quedaron claramente expuestos los elementos que conforman y definen el concepto de perjuicio irremediable, y que de estar presentes en un caso concreto, permiten que la acci\u00f3n de tutela surja como el mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed dijo dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para determinar la viabilidad de la presente tutela, es menester determinar si existe un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos por el accionante en esta tutela, se puede se\u00f1alar como relevantes para su an\u00e1lisis los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante considera que la resoluci\u00f3n por la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n, lo declar\u00f3 insubsistente del cargo de Investigador Judicial 1, atenta contra sus derechos fundamentales, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social a la salud, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anota el accionante que cuando fue declarado insubsistente, la A.R.P. COLMENA a la cual se encontraba afiliado hab\u00eda calificado su dolencia lumbar como una enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que al momento de producirse su retiro, no se le practic\u00f3 el correspondiente examen m\u00e9dico y que por ello se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo indic\u00f3, que a diferencia de otros compa\u00f1eros en igualdad de condiciones a las de \u00e9l, es decir que se encontraban en provisionalidad, estos si tuvieron la posibilidad de conservar su cargo y en algunos casos, de acceder incluso a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en la actualidad se encuentra desempleado y que esta circunstancia afecta gravemente sus condiciones m\u00ednimas de vida, as\u00ed como su m\u00ednimo vital y el de su familia, toda vez que el ingreso que percib\u00eda por su trabajo, se constitu\u00eda en la \u00fanica fuente de ingresos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que de la misma manera, desde su desvinculaci\u00f3n carece de seguridad social y atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las anteriores afirmaciones hechas por el accionante bajo la gravedad del juramento, se tiene que efectivamente tiene tres (3) hijos, y que adem\u00e1s estos dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, y que la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos de la familia estaban constituida por el salario por \u00e9l percibido como Investigador Judicial 1, afirmaci\u00f3n que en ning\u00fan momento fue desvirtuada o controvertida, y que por lo tanto, confirma que el derecho al m\u00ednimo vital de \u00e9l y de su familia se encuentra vulnerado, con lo cual el perjuicio irremediable alegado est\u00e1 igualmente comprobado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n considera viable la presente tutela, raz\u00f3n por la cual entrar\u00e1 a analizar la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El acto administrativo de declaratoria de insubsistencia de un trabajador que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte se ha pronunciado en numerosas sentencias, estableciendo de esta manera una l\u00ednea jurisprudencial claramente resumida en la sentencia T-951 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se indica que aquellos funcionarios vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, que hayan sido declarados insubsistentes, tienen el derecho a que el acto administrativo que sustenta tal desvinculaci\u00f3n deba ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el primer pronunciamiento se hizo en la sentencia SU-250 de 1998, en la que de los diferentes aportes jurisprudenciales, resultan de gran importancia para el presente caso, lo se\u00f1alado en el sentido de que el acto administrativo que declare la desvinculaci\u00f3n de un funcionario que viene ocupado un cargo en interinidad o en provisionalidad, cuando el mismo corresponde a un cargo de carrera o al que s\u00f3lo se puede acceder luego de agotarse un concurso, debe venir acompa\u00f1ado de una motivaci\u00f3n, pues tal desvinculaci\u00f3n s\u00f3lo se puede producir por razones de inter\u00e9s general.2 \u00a0<\/p>\n<p>Pero los aportes m\u00e1s significativos al tema, se concretaron cuando en la misma sentencia ya citada cuando se\u00f1al\u00f3 la importancia del inter\u00e9s general como principio fundante y como elemento sustancial en la motivaci\u00f3n de los actos administrativos que desvinculan a un funcionario que ocupa un cargo en interinidad o provisionalidad. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 una clara diferencia entre aquellos actos administrativos de desvinculaci\u00f3n que se dan respecto de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de carrera. As\u00ed dijo dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los actos administrativos que no necesitan motivaci\u00f3n est\u00e1n la nominaci\u00f3n y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el car\u00e1cter de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n . La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, art\u00edculo 107) responde \u00a0a \u2018la \u00a0facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relaci\u00f3n subjetiva \u00a0porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u2018in tuitu personae\u2019 entre el nominado y el nominador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Corte, se\u00f1al\u00f3 posteriormente en sentencia \u00a0 \u00a0 T-800 de 19983, que la desvinculaci\u00f3n de funcionario que se encuentre ocupando en interinidad o provisionalidad un cargo de carrera, no puede hacerse mediante un acto administrativo que no tenga una motivaci\u00f3n, pues de ser as\u00ed, al cargo de carrera en cuesti\u00f3n se le estar\u00eda dando la connotaci\u00f3n de uno de libre nombramiento y remisi\u00f3n, \u2013cargo que no exige que el acto de desvinculaci\u00f3n de un trabajador deba ser motivado-, y porque adem\u00e1s, se menoscabar\u00eda la estabilidad laboral de dicho trabajador, justific\u00e1ndose en el hecho de que \u00e9ste accedi\u00f3 de manera temporal o transitoria al mismo. En la sentencia arriba citada, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.\u201d\u00a0 (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de este planteamiento, es que la desvinculaci\u00f3n de un trabajador que ocupando de manera provisional un cargo de carrera, deber\u00e1 exponer de manera clara los motivos para ello, y demostrar de esta manera que dicha actuaci\u00f3n se hizo en aras de proteger el inter\u00e9s general.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda pensarse que la posici\u00f3n sentada por la Corte sobre el particular, estar\u00eda contrariando la l\u00ednea jurisprudencial que sobre el mismo tema ha expuesto el Consejo de Estado como m\u00e1ximo tribunal en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Seg\u00fan ese m\u00e1ximo tribunal, no se requiere motivar el acto que desvincula a un trabajador que ocupa un cargo en provisionalidad. No obstante, la Corte hecha de menos dicha motivaci\u00f3n, pues es desde el punto de vista constitucional y de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que esta Corporaci\u00f3n realiza su estudio jur\u00eddico, mientras que el \u00e1mbito de control y an\u00e1lisis del Consejo de Estado pretende determinar solamente la legalidad o no del mencionado acto. En sentencia T-884 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo de Estado en su jurisprudencia ha dicho que la insubsistencia, aunque no constituye sanci\u00f3n alguna, es una figura a la que se recurre cuando la autoridad nominadora considera que la permanencia del empleado no favorece el buen servicio por cualquier causa, y que una medida de tal naturaleza se supone inspirada en razones del buen servicio, fin primordial de la funci\u00f3n p\u00fablica, y el acto que la contiene lleva impl\u00edcita la presunci\u00f3n de legalidad, que puede ser naturalmente desvirtuable mediante prueba en contrario. As\u00ed mismo, esa Corporaci\u00f3n, como lo destaca la Jefe de la Oficina de la instituci\u00f3n accionada, ha afirmado en sus \u00a0providencias que cuando el empleado ocupa el cargo en provisionalidad, no ostenta fuero de estabilidad alguno y por tal raz\u00f3n, puede ser removido del cargo sin motivaci\u00f3n alguna5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien. Para esta Sala de Revisi\u00f3n esa jurisprudencia que el Consejo de Estado tiene sentada sobre la materia, resulta a todas luces v\u00e1lida cuando quiera que frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y luego de un amplio debate probatorio, se habr\u00e1 de determinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo que desvincul\u00f3 a una persona que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, a juicio de la Sala, esos criterios del m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sobre la materia que se debate, para nada se oponen en lo que a la acci\u00f3n de tutela se refiere, como quiera que si en \u00e9sta el an\u00e1lisis se endereza a determinar si existi\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedici\u00f3n del acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administraci\u00f3n pod\u00eda removerlo sin motivaci\u00f3n alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que al juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que su suscit\u00f3 esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de m\u00e9ritos y si existi\u00f3 o no una justa causa para el retiro, pues s\u00f3lo as\u00ed habr\u00e1 de establecer si se quebrant\u00f3 o no alg\u00fan derecho fundamental&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a las anteriores consideraciones, esta Corte en posterior sentencia, se\u00f1al\u00f3 igualmente que la estabilidad laboral del trabajador que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, no se puede ver afectada o disminuida por considerar la administraci\u00f3n que no se requiere motivar el acto que ordena su desvinculaci\u00f3n, pues es en virtud de la calidad y las caracter\u00edsticas del cargo que se debe motivar la desvinculaci\u00f3n de quien lo ocupe. De la misma manera, la motivaci\u00f3n del acto garantiza a quien est\u00e1 siendo desvinculado del cargo, la protecci\u00f3n y respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues en dicha motivaci\u00f3n podr\u00e1 encontrar los argumentos que justificaron su separaci\u00f3n del cargo. La sentencia T-752 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, al resolver un caso similar en el que se separaba del cargo a una funcionaria bajo las mismas circunstancias f\u00e1cticas objeto de la presente tutela, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, como qued\u00f3 establecido, el cargo que ven\u00eda ocupando provisionalmente la se\u00f1ora G\u00f3mez Figueredo era un cargo de carrera y no uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n como lo sostiene la entidad demandada. \u00a0En virtud de lo expuesto a lo largo de esta providencia, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. \u00a0De hecho, la Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularla por motivos disciplinarios, porque se convocara a concurso para llenar la plaza de manera definitiva o por razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, teniendo en cuenta la calidad de provisionalidad en el cargo de carrera que ven\u00eda desempe\u00f1ando, la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento debi\u00f3 motivarse. \u00a0Como se indic\u00f3 en los fundamento 4. y 5 de esta sentencia, la no motivaci\u00f3n de tal acto administrativo constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante. \u00a0La Sala considera verdaderamente injusto el hecho de que la peticionaria no se le hayan indicado las razones de su retiro, pues s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela la entidad plante\u00f3 los supuestos motivos de su decisi\u00f3n, sin que al momento de la expedici\u00f3n del referido acto administrativo hubiera tenido la oportunidad de conocer o controvertir las razones de su insubsistencia y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la motivaci\u00f3n de los actos por los que se separa a un funcionario que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, adem\u00e1s de garantizar el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, as\u00ed como de hacer respetar la estabilidad laboral a que tiene derecho, tambi\u00e9n elimina cualquiera duda que permita considerar que la administraci\u00f3n produjo un acto injusto y arbitrario en detrimento de tales derechos fundamentales.6 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, es clara la posici\u00f3n sentada por la Corte en su jurisprudencia, en el sentido de que los funcionarios que ocupando en provisionalidad o interinidad un cargo de carrera, podr\u00e1n ser desvinculados del mismo, mediante un acto motivado, garantizando con ello el respeto de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente tutela, el actor se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde el 21 de enero de 1996 como escolta mediante Resoluci\u00f3n No. 0-2821 de diciembre 6 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente mediante Resoluci\u00f3n No. 0-0617 de marzo 20 de 1996, fue nombrado como Investigador Judicial 1, cargo en el que ha desarrollado una amplia y muy destacada labor, tanto como miembro activo en operativos en diferentes partes del pa\u00eds, como docente en los diferentes cursos y seminarios especializados en la labor por \u00e9l desarrollada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de febrero de 2003, el actor tiene un accidente laboral, el cual fue informado inmediatamente a la A.R.P. COLMENA a la cual estaba afiliado, dictamin\u00e1ndose una Lumbalgia Traum\u00e1tica Severa, que le signific\u00f3 una incapacidad laboral de 67 d\u00edas. Dicha lesi\u00f3n al momento de interponerse esta tutela se encontraba a\u00fan bajo control y supervisi\u00f3n m\u00e9dica de la A.R.P. y calificada como un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que mediante Resoluci\u00f3n del 21 de octubre de 2003, el Fiscal General de la Naci\u00f3n en uso de sus facultades constitucionales y legales, declar\u00f3 insubsistente al actor, se\u00f1alando adem\u00e1s a partir de cuando dicha resoluci\u00f3n tiene vigencia. La brevedad del acto hace m\u00e1s evidente la ausencia de una motivaci\u00f3n para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados los elementos f\u00e1cticos de esta tutela con anteriores casos resueltos por esta Corte, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que efectivamente, habr\u00e1 de concederse el amparo constitucional solicitado por considerar violados de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, as\u00ed como tambi\u00e9n por encontrarse afectado el derecho al m\u00ednimo vital del accionante y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, del an\u00e1lisis de los documentos obrantes en el expediente, se pudo determinar que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 la insubsistencia del actor de su cargo de Investigador Judicial 1, carece de toda motivaci\u00f3n, adem\u00e1s, de que de la misma tampoco se puede inferir que dicha decisi\u00f3n se tom\u00f3 con el fin de garantizar y propender por el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, siguiendo la posici\u00f3n jurisprudencial ya decantada por esta Corporaci\u00f3n en casos anteriores, resulta necesario aplicar el mismo criterio dispuesto en aquellos asuntos, en el sentido de que los actos por medio de los cuales se declare la insubsistencia de un funcionario que ven\u00eda desempe\u00f1ando de manera transitoria o provisional un cargo de carrera, deber\u00e1 estar motivado, con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de quien se ve afectado con dicho acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio a efectos de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del se\u00f1or Dumar Hurtado Cardona. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a expedir el acto administrativo correspondiente a la motivaci\u00f3n de la declaratoria de \u00a0insubsistencia del se\u00f1or Dumar Hurtado Cardona del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se cumpliere con la anterior orden, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 reintegrar al actor a su cargo -si este no se encontrare ya ocupado por otro trabajador a quien no se le puede afectar su estabilidad laboral-, o a uno equivalente al que ven\u00eda ocupando. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al accionante, que contra el acto que motive la declaratoria de su desvinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n proceder\u00e1n las acciones contencioso administrativas correspondientes, dispuestas en el C.C.A. Obviamente, los t\u00e9rminos para interponer dichas acciones se contar\u00e1n a partir de la notificaci\u00f3n del acto que se expida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 13 de abril de 2004 por la Sala Dual de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, CONCEDER, la tutela promovida por el se\u00f1or Dumar Hurtado Cardona por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 0-2063 de 21 de octubre de 2003, mediante la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n, declar\u00f3 al accionante, INSUBSISTENTE del nombramiento del cargo de INVESTIGADOR JUDICIAL 1, del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, Seccional &#8211; Valle del Cauca- Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a expedir el acto administrativo con la correspondiente motivaci\u00f3n de la declaratoria de \u00a0insubsistencia del se\u00f1or Dumar Hurtado Cardona del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se cumpliere con la orden impartida en este numeral, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 reintegrar el actor a su cargo -si este no se encontrare ya ocupado por otro trabajador a quien no se le puede afectar su estabilidad laboral-, o a uno equivalente al que ven\u00eda ocupando. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR al accionante, que contra el acto que motive la declaratoria de su desvinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n proceder\u00e1n las acciones contencioso administrativas correspondientes, dispuestas en el C.C.A. Obviamente, los t\u00e9rminos para interponer dichas acciones se contar\u00e1n a partir de la notificaci\u00f3n del acto que se expida. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la mencionada providencia (SU-250 de 1998), se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, respecto a todos los Notarios interinos, bien sea que hayan sido nombrados antes o despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho a permanencia se expresa en lo siguiente: como seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la C.P. debe haber estabilidad en el empleo, \u00e9sta solo se puede afectar por motivos de inter\u00e9s general, luego tales motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculaci\u00f3n; adem\u00e1s, la permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta sentencia se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad con que cuentan los \u00f3rganos y entidades del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de sujeci\u00f3n que \u00e9stos tengan con la Administraci\u00f3n. Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00e9sta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es, por as\u00ed decirlo, m\u00e1s d\u00e9bil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, seg\u00fan lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, se trata de un r\u00e9gimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el r\u00e9gimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculaci\u00f3n para evitar posibles abusos de autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-951 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias de 8 de junio y \u00a013 de julio, ambas del a\u00f1o 2000, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, en las cuales actu\u00f3 como ponente el Consejero Carlos Orjuela G\u00f3ngora. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-1011 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad\u00a0 \u00a0 INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Procedencia tutela \u00a0 INSUBSISTENCIA Y DEBIDO PROCESO-Omisi\u00f3n de motivarla en caso de empleado de carrera constituye violaci\u00f3n \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-En cuanto a motivaci\u00f3n existe l\u00ednea jurisprudencial contraria entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}