{"id":11842,"date":"2024-05-31T21:41:22","date_gmt":"2024-05-31T21:41:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-037-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:22","slug":"t-037-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-037-05\/","title":{"rendered":"T-037-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-037\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otras acciones judiciales para ejercer como demandante o coadyuvante en soluci\u00f3n a problemas de alcantarillado\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acci\u00f3n popular u otras acciones judiciales para ejercer como demandante o coadyuvante en soluci\u00f3n a problemas de alcantarillado \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia como mecanismo transitorio por no configurarse el perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No tiene competencia para expedir \u00f3rdenes encaminadas a solucionar problemas de alcantarillado \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe duda en cuanto a que en la urbanizaci\u00f3n Villa Shar\u00edn existe un problema con el servicio de alcantarillado, esta situaci\u00f3n no conduce de manera inexorable a que el juez de tutela expida unas \u00f3rdenes encaminadas a la soluci\u00f3n del mismo y en la forma como lo quiere el afectado. No. Por el contrario, en casos como el presente, el juez de tutela debe detenerse a examinar si existe violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental; si est\u00e1 probada tal violaci\u00f3n; si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial; si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable; y, finalmente, si el juez de tutela es competente para dictar \u00f3rdenes que establezcan responsabilidades administrativas y econ\u00f3micas a entidades p\u00fablicas o privadas, pasando por encima de las cl\u00e1usulas acordadas en contratos o convenios suscritos entre las entidades p\u00fablicas y la constructora. Seg\u00fan lo dicho por quienes intervinieron en esta acci\u00f3n, existe un convenio suscrito con la entidad p\u00fablica que lider\u00f3 el proyecto de vivienda y la empresa constructora. Por consiguiente, no es del resorte del juez de tutela entrar a pronunciarse sobre asuntos que se derivaron de tal construcci\u00f3n. Lo que la Corte quiere destacar consiste en que no es el juez de tutela el llamado a dilucidar asuntos econ\u00f3micos o administrativos que involucran responsabilidades de entidades p\u00fablicas y privadas, sin que se est\u00e9 ante la probada violaci\u00f3n de derechos fundamentales, ni se ha constatado la existencia de un perjuicio irremediable al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>INSISTENCIA DE REVISION FALLO DE TUTELA-Existe duda sobre los prop\u00f3sitos reales de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no estar demostrada la violaci\u00f3n de derechos fundamentales por problemas de alcantarillado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-970468 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Enrique Pacheco Valbuena contra el municipio de Riohacha, la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, la Constructora Limos S.A. y Corpoguajira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, de fecha 29 de julio de 2004, en la tutela instaurada por Alvaro Enrique Pacheco Valbuena contra el municipio de Riohacha, la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, la Constructora Limos S.A. y Corpoguajira. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte, en auto de fecha 8 de octubre de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos : \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que reside en el municipio de Riohacha, en la Urbanizaci\u00f3n Villa Shar\u00edn I Etapa. Su vivienda hace parte de un proyecto de construcci\u00f3n de 550 viviendas de inter\u00e9s social, impulsado por el departamento de La Guajira y construido por la sociedad Limos S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estas viviendas de la primera etapa no cuentan con suficientes servicios de acueducto y alcantarillado, a pesar de que hab\u00eda compromiso de contar con ellos y tener las redes internas de acueducto y alcantarillado. Esta situaci\u00f3n produce malos olores, proliferaci\u00f3n de mosquitos e insectos, debido al estancamiento de aguas negras, lo que pone en peligro su vida y la de sus hijos, que residen en esta urbanizaci\u00f3n, al encontrarse expuestos a enfermedades, a la fiebre amarilla, sin que el municipio hubiere tomado las medidas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las responsabilidades de estas entidades las explica as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La insuficiencia del servicio de alcantarillado por parte del municipio de Riohacha trajo como consecuencia la suspensi\u00f3n de las obras de construcci\u00f3n de la segunda etapa de la Urbanizaci\u00f3n, etapa que adelantaban la Gobernaci\u00f3n y la Constructora Limos Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de dise\u00f1adora, urbanizadora e interventora del proyecto y representante del Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, no ha planteado soluciones a los afectados que permitan a los habitantes de la Urbanizaci\u00f3n tener el alcantarillado apropiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constructora Limos S.A. para la puesta en marcha de los servicios p\u00fablicos de alcantarillado de la primera etapa, construy\u00f3 acometidas internas del servicio p\u00fablico de alcantarillado, y ante la insuficiencia del servicio, construy\u00f3 una estaci\u00f3n elevadora, que fue recibida por la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, pero que actualmente tambi\u00e9n resulta insuficiente, ya que nadie la opera ni le realiza el mantenimiento. Esto ocasiona la contaminaci\u00f3n del medio ambiente y la proliferaci\u00f3n de enfermedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que esta vivienda la recibi\u00f3 por parte de la Constructora en conjunto con el Instituto Departamental de Vivienda y Reforma Urbana \u2013IDEVI, de la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, mientras se tramitaba su subsidio de vivienda ante el Inurbe de esa regional. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de las viviendas que conforman la urbanizaci\u00f3n fueron construidas por la Gobernaci\u00f3n y por la empresa contratista para los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, entidad a donde acudi\u00f3 el actor en b\u00fasqueda de soluci\u00f3n y que le respondi\u00f3 que la primera etapa hab\u00eda sido entregada en condiciones normales de habitabilidad y con disponibilidad plena de servicios p\u00fablicos, seg\u00fan consta en las copias de los certificados de terminaci\u00f3n de la obra, expedidos por el interventor de la Gobernaci\u00f3n, doctor Rodrigo Solano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no es cierto, y prueba de ello consiste en que la Alcald\u00eda suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la segunda etapa de la obra, por presentar problemas de acueducto y alcantarillado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona la reuni\u00f3n que se realiz\u00f3 con la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, con representantes de la Gobernaci\u00f3n y de la Constructora, celebrada el 11 de diciembre de 2003, en la que se concluy\u00f3 que las nuevas administraciones departamental y municipal deben establecer programas de preinversi\u00f3n e inversi\u00f3n contempladas en el plan maestro de alcantarillado y acueducto para el sector. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de presentar esta acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 27 de mayo de 2004, no se han tomado decisiones encaminadas a solucionar estos problemas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que consult\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo de esa Regional, la que le entreg\u00f3 copia de la sentencia T-396 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que ha tenido que acudir a m\u00e9dicos, dada la afecci\u00f3n que han presentado sus hijos menores de edad, por el medio ambiente contaminado en que vive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto de vivienda tiene licencia ambiental de fecha 27 de septiembre de 1999, expedida por Corpoguajira, entidad que no ha adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite administrativo para remediar la problem\u00e1tica ambiental de la urbanizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el actor solicita que se le tutele el derecho a la vida y la de su familia, y que en consecuencia, que se ordene a la Alcald\u00eda, a la Gobernaci\u00f3n, a la Constructora Limos S.A. y a Corpoguajira adopten la medidas administrativas, contractuales y presupuestales necesarias, en un t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, para que la Urbanizaci\u00f3n Villa Shar\u00edn pueda disfrutar del servicio de alcantarillado, acorde con una vida digna, y que sea entregado a la Empresa Operadora del Servicio para su mantenimiento y cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos relativos a esta acci\u00f3n, tales como copia de la reuni\u00f3n celebrada en la Alcald\u00eda el 11 de diciembre de 2003 con la Gobernaci\u00f3n y la Constructora; copia de la licencia ambiental expedida por Corpoguajira, en 1999, entre otros. (fls. 6 a 26 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, en auto de fecha 31 de mayo de 2004, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 correr traslado a los demandados y les solicit\u00f3 que se pronunciaran al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de los demandados al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, doctor Rafael Celed\u00f3n Soraca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de fecha 3 de junio de 2004, explic\u00f3 que la construcci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n Villa Shar\u00edn II Etapa se origin\u00f3 en el convenio de cooperaci\u00f3n suscrito entre el Departamento de La Guajira y la Constructora Limos Ltda., consistente en la construcci\u00f3n de 150 viviendas, financiadas por el Fondo Nacional de Ahorro a sus afiliados, bajo la modalidad de cr\u00e9ditos directos, cobijados con cesant\u00edas de los beneficiados. \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de las viviendas se hizo a cargo de la Constructora Limos Ltda., con dineros que el Fondo Nacional de Ahorro gira a la Gobernaci\u00f3n, y \u00e9sta, a su vez, a la cuenta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la constructora. Estos dineros se giran por cuotas de acuerdo con el avance de la obra. De los desembolsos hay un saldo pendiente, que se encuentra sujeto a la presentaci\u00f3n del acta de recibo de los inmuebles a satisfacci\u00f3n por parte de los afiliados y el informe de interventor\u00eda sobre habitabilidad de las viviendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el plazo pactado para la entrega de las viviendas est\u00e1 vencido y la constructora no ha hecho entrega de las viviendas de la segunda etapa. Los promitentes compradores de esta segunda etapa instauraron una acci\u00f3n de grupo ante el Tribunal Contencioso en contra del Departamento de La Guajira, con llamamiento en garant\u00eda a la Constructora y al Fondo Nacional de Ahorro, acci\u00f3n en la que pretend\u00edan una indemnizaci\u00f3n de diez millones de pesos por cada beneficiario. En este proceso no se pudo conciliar la pretensi\u00f3n de los actores, por ser improcedente desde el punto de vista legal, sin embargo, el Departamento lider\u00f3 varias reuniones con las entidades involucradas como son la Alcald\u00eda, el Fondo Nacional de Ahorro, la Constructora Limos Ltda. y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Arquitectos, cap\u00edtulo Riohacha. En los alegatos de conclusi\u00f3n expuestos por el Departamento en la acci\u00f3n de grupo, se hizo referencia especial a las cl\u00e1usulas del convenio celebrado entre el Departamento y la Constructora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta demanda culmin\u00f3 con fallo del 12 de febrero de 2004, en el que el Tribunal absolvi\u00f3 de responsabilidad al Departamento de La Guajira, porque la parte de responsabilidad que le correspond\u00eda conforme al convenio, hab\u00eda sido cumplida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no obstante este fallo favorable, la Gobernaci\u00f3n ha seguido pendiente del problema del servicio de alcantarillado y procurando la \u00a0soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente al juez de tutela que la soluci\u00f3n a este asunto es compleja, ya que el compromiso trasciende la responsabilidad de la administraci\u00f3n departamental y toca con una empresa privada \u201cque en \u00faltima es quien tiene la obligaci\u00f3n de una terminaci\u00f3n de las obras en raz\u00f3n al convenio suscrito y lo m\u00e1s importante haber recibido el importe de las obras a construir.\u201d (fl. 35 del cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 copia del informe presentado por la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Departamento y copia del Acta de la reuni\u00f3n con funcionarios del F.N.A. (fls. 36 a 47) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica centr\u00f3 su respuesta a lo referente a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n del 27 de septiembre de 1999, proferida por esa Corporaci\u00f3n, que otorg\u00f3 licencia ambiental al Instituto Departamental de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana \u2013INDEVI, \u00a0para el proyecto de construcci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n Villa Shar\u00edn, jurisdicci\u00f3n del municipio de Riohacha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el Plan de Manejo del Estudio de Impacto Ambiental, se propuso que todas y cada una de las viviendas sean conectadas a la red del sistema de alcantarillado. As\u00ed mismo, se le exigi\u00f3 al INDEVI el cumplimiento de las medidas del impacto ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esta Resoluci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n, como m\u00e1xima autoridad ambiental en esa jurisdicci\u00f3n y por informaci\u00f3n de los residentes del sector de Villa Shar\u00edn, requiri\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n del 6 de septiembre de 2002, al municipio de Riohacha, a la Gobernaci\u00f3n de La Guajira y a la Empresa Aguas de la Guajira, para que en desarrollo de la Urbanizaci\u00f3n Villa Shar\u00edn, en concreto en el sector entre las calles 40 y 45, con carreras 7 y 7H, se lleve a cabo la conexi\u00f3n de las viviendas a la red del sistema de alcantarillado, y que eliminen el vertimiento que se presenta en el sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones, la Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que en la visita realizada el 15 de julio de 2002 observaron que no se estaban cumpliendo las exigencias de la Resoluci\u00f3n anterior, y que el \u201cmanjol\u201d receptor se sobrecarga origin\u00e1ndose el problema de desbordamiento de las aguas residuales. (fl. 49)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, afirma la Corporaci\u00f3n que adelant\u00f3 todos los tr\u00e1mites administrativos en lo ambiental y conmin\u00f3 a las entidades demandadas, la responsabilidad de tomar las medidas y acciones necesarias, con el fin de \u201caminorar los brotes de contaminaci\u00f3n e infecciones que se ven\u00edan presentando en el sector.\u201d (fl. 49) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que por el objeto de esta acci\u00f3n es improcedente, pues el procedimiento cuando existe perjuicio a una comunidad por el mal servicio de alcantarillado, es la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 algunos documentos sobre el asunto. Entre ellos, las comunicaciones de Aguas de la Guajira a la Constructora. (fls. 51 a 65) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, obra una comunicaci\u00f3n de fecha 29 de octubre de 2002, de la Secretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos, Infraestructura y Transporte de la Alcald\u00eda de Riohacha, dirigida al Director General de Corpoguajira, informando que el problema de vertimiento de aguas negras ya se hab\u00eda resuelto. Adem\u00e1s, en esta comunicaci\u00f3n se se\u00f1ala que la Operadora Aguas de La Guajira no ha recibido el sistema de alcantarillado de la urbanizaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que no se puede conectar por gravedad y que el constructor, hasta cuando se optimice la estaci\u00f3n elevadora, debe continuar con la operaci\u00f3n del sistema de bombeo. Se\u00f1ala esta comunicaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c. Se han organizado reuniones con las entidades requeridas en al resoluci\u00f3n 02315 de 2002 emanada de la entidad que usted dirige, para adelantar las gestiones tendientes a solucionar el problema de vertimiento de aguas negras a al calle en la urbanizaci\u00f3n Villa Shar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>. El problema de vertimiento de aguas negras en la urbanizaci\u00f3n fue controlado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. La urbanizaci\u00f3n Villa Shar\u00edn, donde se presentaba el vertimiento, es un proyecto de vivienda adelantado en al ciudad por la firma Limos Ltda., quienes implementaron una estaci\u00f3n de bombeo de aguas servidas para manejar las aguas residuales generadas en dicha urbanizaci\u00f3n ya que el proyecto no se puede conectar por gravedad al sistema de alcantarillado existente. \u00a0<\/p>\n<p>. Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. no ha recibido el sistema de dicha urbanizaci\u00f3n, pero realizar\u00e1 la revisi\u00f3n t\u00e9cnica del sistema mencionado y entregar\u00e1 al constructor todas las especificaciones t\u00e9cnicas para que la estaci\u00f3n sea optimizada y opere suficientemente y as\u00ed pueda controlarse en el futuro los vertimientos de aguas por falta de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Limos Ltda. realizar\u00e1 las obras de optimizaci\u00f3n de la estaci\u00f3n seg\u00fan la proyecci\u00f3n que har\u00e1 Aguas de la Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. no opera la estaci\u00f3n elevadora de Villa Shar\u00edn pero se encargar\u00e1 de realizar los mantenimientos de las redes de colectores y pozos de inspecci\u00f3n del alcantarillado cuando lo requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. La Constructora Limos Ltda. viene realizando la segunda etapa del proyecto Villa Shar\u00edn con lo cual se completar\u00e1n 230 viviendas de inter\u00e9s social. Hasta tanto no se culmine el proyecto, se optimice la estaci\u00f3n elevadora y sea entregado a Aguas de La Guajira el constructor continuar\u00e1 con la operaci\u00f3n de dicho sistema de bombeo.\u201d (fls. 66 y 67 del primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Respuesta del representante legal de la Constructora Limos, hoy Limos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que actualmente la firma es una Sociedad An\u00f3nima &#8211; Sociedad Limos S.A., y que fue la Empresa Limos Ltda. la que particip\u00f3 en la construcci\u00f3n de la primera etapa de 75 viviendas conjuntamente con el IDEVI y la empresa Grimar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 copia de la licencia de urbanismo de fecha 22 de junio de 1999, expedida por la Alcald\u00eda de Riohacha a favor de IDEVI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00e9ste \u00faltimo Instituto aport\u00f3 las certificaciones de los servicios b\u00e1sicos de infraestructura requeridos para la construcci\u00f3n de las viviendas. Se\u00f1ala que el proyecto se ha desarrollado en dos etapas. La primera, de 75 viviendas, fue recibida a satisfacci\u00f3n por la Gobernaci\u00f3n de la Guajira. La segunda, de 150 viviendas se encuentra suspendida por los problemas de alcantarillado. Sobre la primera, el interventor de la Gobernaci\u00f3n certific\u00f3 en su oportunidad que la urbanizaci\u00f3n fue ejecutada ajust\u00e1ndose a los planos, especificaciones y dise\u00f1o, de acuerdo con las licencias legales expedidas por las autoridades competentes. Por consiguiente, esta certificaci\u00f3n exonera a la empresa de los inconvenientes que a la fecha se presentan con el servicio de alcantarillado de la Urbanizaci\u00f3n en su primera etapa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la segunda etapa, inform\u00f3 que el d\u00eda 17 de octubre de 2002, la Alcald\u00eda de Riohacha, por intermedio de planeaci\u00f3n, le se\u00f1al\u00f3 al Secretario de Obras P\u00fablicas Departamentales que las obras del proyecto de ampliaci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n estaban suspendidas por falta de plan hidrosanitario, plan que debe ser avalado por la Empresa Operadora de Aguas de la Guajira. Sin embargo, la Gobernaci\u00f3n no ha empezado a solucionar este problema. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las viviendas de la primera etapa fueron entregadas con las redes internas de acueducto y alcantarillado e integradas al sistema de alcantarillado en el Distrito Sanitario No. VI, previa gesti\u00f3n realizada por la Gobernaci\u00f3n con la Gerencia del Plan Maestro de Alcantarillado \u201cque ellos mismos lideraban y que fue avalado por el Interventor. Posteriormente el Interventor de la Gobernaci\u00f3n Rodrigo Solano certific\u00f3 que la obra fue construida de acuerdo con las licencias legales expedidas por las autoridades competentes.\u201d (fl. 63) \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el informe de 3 de septiembre de 2003, el Interventor se\u00f1al\u00f3 que para la disponibilidad de servicios p\u00fablicos, la constructora ejecut\u00f3 con sus propios recursos una estaci\u00f3n elevadora provisional para que pudieran ser entregadas las 75 viviendas, pero la capacidad de la estaci\u00f3n es insuficiente para el resto de las etapas. Agrega que para la segunda etapa, se deben realizar los trabajos de alcantarillado por el Plan Maestro dirigido por la Gobernaci\u00f3n, para poder hacer entrega formal a Aguas de la Guajira, porque de lo contrario, no puede funcionar, en perjuicio de los usuarios de las viviendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 para una soluci\u00f3n definitiva, se hace necesario que se cumpla con el Plan Maestro de Alcantarillado que lideraba la Gobernaci\u00f3n realizando las obras necesarias de Infraestructura de expansi\u00f3n de redes, tal como consta en la reuni\u00f3n celebrada el d\u00eda 11 de diciembre de 2003 entre la Alcald\u00eda Municipal de Riohacha, la Gobernaci\u00f3n de la Guajira y la Constructora Limos Ltda., donde se concluye incluir en los Planes Municipales y Departamentales la soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica sanitaria de la Urbanizaci\u00f3n.\u201d (fl. 67) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Gobernaci\u00f3n ha manifestado la intenci\u00f3n de resolver el problema de alcantarillado, tal como consta en la reuni\u00f3n de fecha 18 de febrero de 2004, donde se propuso lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cSe propone que el Departamento ordene una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica, por parte de la Direcci\u00f3n operativa de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, con participaci\u00f3n de la Empresa Aguas de la Guajira y presencia de la comunidad, de all\u00ed debe surgir un informe que permita obtener una soluci\u00f3n definitiva al problema de Villa Shar\u00edn y las zonas adyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se debe requerir el compromiso del Municipio de Riohacha en las posibles alternativas de soluci\u00f3n y que el Tribunal los involucre en la acci\u00f3n de grupo como responsables de otorgar una licencia son (sic) la disponibilidad real de servicios p\u00fablicos.\u201d (fl. 82) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acta fue suscrita por funcionarios de la Gobernaci\u00f3n, del \u00e1rea t\u00e9cnica y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Constructora que construy\u00f3 una estaci\u00f3n elevadora como soluci\u00f3n provisional, que fue recibida por la Gobernaci\u00f3n, pero no por la Empresa Operadora del Servicio, pues \u00e9stos consideran que falta cumplir los lineamientos del Plan Maestro. Lo que implicar\u00eda contratar obras de infraestructura que se deben incluir en los planes de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de creadora y oferente del proyecto expidi\u00f3 57 certificados de terminaci\u00f3n de obra y habitabilidad de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos relacionados con el tema objeto de esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Respuesta de la Alcaldesa del Municipio de Riohacha (e). \u00a0<\/p>\n<p>La Alcaldesa (e) de Riohacha manifiesta que como se trata de un proyecto construido por la sociedad Limos S.A. y dise\u00f1ado por la Gobernaci\u00f3n, es claro que no corresponde a un asunto de la Alcald\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera etapa fue entregada por la Gobernaci\u00f3n a los compradores de las viviendas, con las acometidas internas de acueducto y alcantarillado. La segunda etapa se encuentra suspendida por problemas de saneamiento b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es cierto que la Alcald\u00eda hubiera puesto en peligro la vida del actor y su familia, por la proliferaci\u00f3n de malos olores y por la insuficiencia del servicio de alcantarillado, ni por el estancamiento de aguas negras que permanecen libremente por el barrio. Lo que s\u00ed es cierto es que el municipio tom\u00f3 las acciones pertinentes para la prevenci\u00f3n con una campa\u00f1a de vacunaci\u00f3n masiva, con el fin de erradicar la fiebre amarilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el municipio est\u00e1 sometido a la Ley 550 de 1999, es decir, que el presupuesto se reparte as\u00ed : 50% para cancelar los pasivos que se hayan acogido a la ley; y el otro 50% para gastos de funcionamiento, y si sobrare alg\u00fan dinero, debe destinarse para ejecutar obras sociales prioritarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El municipio ha presentado soluciones al problema planteado en esta acci\u00f3n de tutela. Se evidenci\u00f3 en la reuni\u00f3n de diciembre de 2003, que ante las limitaciones t\u00e9cnicas del proyecto en la parte hidrosanitaria, la Empresa Aguas de la Guajira manifest\u00f3 que no existe garant\u00eda para asumir la operaci\u00f3n de bombeo alternativa y no autoriza la segunda etapa, porque se agravar\u00eda el problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un asunto que ata\u00f1e exclusivamente a la Gobernaci\u00f3n y no al municipio, por ser el dise\u00f1ador y due\u00f1o del proyecto. En cuanto a la expansi\u00f3n de la red de alcantarillado hac\u00eda la urbanizaci\u00f3n hay que tener en cuenta el sometimiento del municipio a la Ley 550 de 1999, lo que restringe econ\u00f3micamente al ente para realizar obras de gran magnitud como la que pretende el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Alcaldesa (e) las responsabilidades se encuentran en la Gobernaci\u00f3n, por ser la dise\u00f1adora y due\u00f1a del proyecto; en la Constructora Limos, por ser la contratista que ejecut\u00f3 la obra; y, en Corpoguajira, por ser el ente encargado de expedir o negar la licencia ambiental. Por consiguiente, solicita exonerar al municipio de Riohacha de cualquier responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Escrito del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se dirigi\u00f3 al juzgado para referirse a la intervenci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n, manifestando que es falso lo afirmado por ellos, de tratar de confundir al juzgado al mencionar los hechos de la segunda etapa como los ocasionadores del desastre ambiental de la urbanizadora en donde habita, que es la primera etapa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 16 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, concedi\u00f3 la tutela, como mecanismo transitorio. En consecuencia, orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n, a la empresa Constructora Limos S.A. y a la Alcald\u00eda que \u201cen el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se disponga la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites pertinentes para adecuar a la urbanizaci\u00f3n Villa Shar\u00edn de un sistema de alcantarillado suficiente para la conducci\u00f3n de las aguas servidas, que pueda ser conectado a la red de alcantarillado local, y previo a ello se disponga la ejecuci\u00f3n de las obras m\u00ednimas necesarias para evitar el derramamiento de las aguas residuales en las calles de esa urbanizaci\u00f3n, as\u00ed como las medidas pertinentes para evitar poner en peligro la vida y dem\u00e1s derechos fundamentales del peticionario y de su familia y dem\u00e1s personas que habitan en ese sector.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El numeral segundo de esta providencia, se\u00f1al\u00f3 que el demandante y los dem\u00e1s residentes de Villa Shar\u00edn podr\u00e1n acudir a la jurisdicci\u00f3n interponiendo acci\u00f3n de grupo. En el numeral tercero, se recomend\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de La Guajira para que en un futuro inmediato tome los correctivos del caso, a fin de coadyuvar a los demandados a recuperar un ambiente sano en la primera etapa de la urbanizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgado que no basta solucionar el problema de vivienda de las personas necesitadas, sino que debe hacerse en forma adecuada, para no generar problemas de brotes, epidemias, que ponen en peligro la salud y la vida, por el represamiento y vertimiento de las aguas residuales en las calles del vecindario, por falta de alcantarillado. Por consiguiente, procede conceder esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia del a quo, por los demandados &#8211; la Gobernaci\u00f3n, la Constructora y la Alcald\u00eda de Riohacha-, el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, en providencia de 29 de julio de 2004, revoc\u00f3 la sentencia. Consider\u00f3 que el objeto esta acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de un ambiente sano, pero para estos casos se debe acudir a \u00a0la acci\u00f3n popular, tal como est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 4, literal a, de la Ley 472 de 1998, ya que se trata de la defensa de un derecho de inter\u00e9s colectivo, cuyo amparo se hace a trav\u00e9s de esta clase de acciones, que, adem\u00e1s, son m\u00e1s eficientes que la tutela, porque se prev\u00e9n medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no hay prueba sobre el peligro real de la vida del actor por la contaminaci\u00f3n ambiental, pues, tal hecho es simplemente una afirmaci\u00f3n \u201cdesvirtuada por el hecho cierto y notorio de que las mayor\u00edas de las calles y carreras de Riohacha se encuentran inundadas de aguas negras o servidas, sin que se tenga conocimiento que tal contaminaci\u00f3n haya causado la muerte de alguno de sus habitantes, de all\u00ed que resulta improcedente tutelarle ese derecho, como tampoco a los miembros de su familia, quienes, adem\u00e1s, no han hecho uso de la acci\u00f3n, careciendo Pacheco Valbuena de legitimidad para actuar en representaci\u00f3n de ellos.\u201d (fl. 138 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se cumplen los requisitos expuestos por la Corte Constitucional para conceder esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio : sentencias T-052 de 1994; T-253 de 1994; T-225 de 1993, que examinan que es indispensable la certeza del perjuicio irremediable, y en este caso s\u00f3lo existe la afirmaci\u00f3n del actor, en el sentido de que la contaminaci\u00f3n ambiental pone en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El actor afirma que habita en la urbanizaci\u00f3n Villa Shar\u00edn, primera etapa, del municipio de Riohacha, urbanizaci\u00f3n que presenta graves problemas en la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, lo que vulnera su derecho fundamental a la vida y la de su familia. Por esta raz\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, contra el municipio de Riohacha, la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, la Constructora Limos S.A. y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de La Guajira \u2013Corpoguajira-, con el fin de que el juez de tutela les ordene a las entidades demandadas que adopten las medidas administrativas, contractuales y presupuestales necesarias, para que, en un t\u00e9rmino de 48 horas \u201cla Urbanizaci\u00f3n Villa Shar\u00edn pueda disfrutar de un servicio de alcantarillado para una vida digna, que sea entregado a la Empresa Operadora del Servicio para su mantenimiento y cobro.\u201d (fl. 4 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Las entidades p\u00fablicas demandadas y la constructora se opusieron a esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, las entidades p\u00fablicas demandadas coincidieron en reconocer que existen problemas con el servicio de alcantarillado en la urbanizaci\u00f3n pero que el actor tiene otro medio de defensa judicial, como son las acciones populares, lo que hace improcedente esta acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, para la Gobernaci\u00f3n, la responsabilidad de entregar las viviendas con los servicios p\u00fablicos, en concreto el de alcantarillado, recae en la constructora, en virtud del convenio suscrito con ella, y, lo m\u00e1s importante, por haber recibido el importe de las obras a construir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corpoguajira considera que ha cumplido sus funciones, y como prueba de ello, cuando se present\u00f3 en el mes de julio de 2002, el desbordamiento de las aguas residuales, requiri\u00f3 al municipio de Riohacha, a la Gobernaci\u00f3n y a la operadora Aguas de La Guajira la conexi\u00f3n de las viviendas a la red del sistema de alcantarillado y as\u00ed evitar el vertimiento de las aguas a la calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Riohacha pone de presente las limitaciones t\u00e9cnicas del proyecto en la parte hidrosanitaria y las razones por las que no ha podido recibir el servicio. Adem\u00e1s se\u00f1ala que el municipio se encuentra sometido a la Ley 550 de 1999, lo que lo restringe econ\u00f3micamente para realizar las obras que pretende el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constructora manifiesta que ellos cumplieron lo convenido y que el problema que se presenta con el servicio de alcantarillado est\u00e1 bajo la responsabilidad del municipio y del Departamento. Adem\u00e1s, la constructora construy\u00f3 una estaci\u00f3n elevadora como soluci\u00f3n provisional a las viviendas de la primera etapa, que es donde vive el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El juez de primera instancia concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Para tal efecto, les orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n, a la Constructora Limos S.A. y a la Alcald\u00eda de Riohacha iniciar los tr\u00e1mites correspondientes para adecuar a la urbanizaci\u00f3n Villa Shar\u00edn de un sistema de alcantarillado eficiente en la conducci\u00f3n de las aguas servidas, que pueda ser conectado a la red de alcantarillado local, y previo a ello, que se disponga de la ejecuci\u00f3n de las obras m\u00ednimas necesarias para evitar el derramamiento de las aguas residuales en las calles, con el fin de evitar poner en peligro la vida y otros derechos fundamentales del actor, su familia y dem\u00e1s personas que habitan el sector. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Impugnada esta sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha la revoc\u00f3. Consider\u00f3 el Tribunal que el objeto de la presente acci\u00f3n corresponde a la violaci\u00f3n del ambiente sano, es decir, que se trata de la protecci\u00f3n de un derecho o inter\u00e9s colectivo, que tiene otro medio de defensa judicial, a trav\u00e9s de las acciones populares reguladas en la Ley 472 de 1998. No era, tampoco procedente conceder esta acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio porque no se dan los requisitos para ello, pues no est\u00e1 demostrado el perjuicio irremediable. S\u00f3lo se trata de las afirmaciones del actor sobre tal perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Planteadas as\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte manifiesta que confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa, porque el problema planteado por el actor en esta acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda ser decidido por la jurisdicci\u00f3n mediante el ejercicio de otras acciones judiciales ejercidas por el demandante, o por las entidades p\u00fablicas, o por la propia constructora, si optaren por ejercerlas, acciones en las que el demandante tambi\u00e9n podr\u00eda actuar por v\u00eda de coadyuvancia, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para la Corte, a diferencia de las consideraciones expresadas por el ad quem, el actor no s\u00f3lo tiene otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n popular, sino que puede ejercer otras acciones como demandante o coadyuvante en los juicios que se adelanten para solucionar el problema de alcantarillado en la urbanizaci\u00f3n en donde afirma habitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta acci\u00f3n de tutela es improcedente porque no hay ninguna prueba en el expediente en la que se constate que el hecho de que la urbanizaci\u00f3n no tenga un alcantarillado suficiente, pone en grave peligro la vida del demandante y la de su familia, aparte de su propia afirmaci\u00f3n en este sentido, y que por lo tanto las acciones judiciales resultar\u00edan ineficaces para precaver esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hay que recordar que la jurisprudencia de la Corte expuesta desde la sentencia T-225 de 1993 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela, inclusive como mecanismo transitorio, resulta improcedente cuando no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable. En la sentencia T-432 de 2002, la Corte reiter\u00f3 el criterio expuesto sobre los elementos que deben reunirse para que se configure el perjuicio irremediable, criterios que se resumen as\u00ed : que el perjuicio sea inminente y grave, que las medidas a adoptar sean urgentes, lo que hace que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable. Explic\u00f3 esta sentencia cada uno de estos elementos de la siguiente forma : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que los elementos para que se configure el perjuicio irremediable son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>c) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>d) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221;.1 \u00a0(sentencia T-432 de 2002, MP, doctor Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>Desde la jurisprudencia consolidada de la Corte este tema, se examinar\u00e1n las razones por las cuales esta acci\u00f3n de tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el interesado tiene otros medios de defensa judicial y se pretenda con esta acci\u00f3n resolver asuntos que deben debatirse en otros estrados judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Es de se\u00f1alar que de acuerdo con el expediente, el proyecto de construcci\u00f3n de la primera etapa de la urbanizaci\u00f3n Villa Shar\u00edn fue liderado por el Departamento de La Guajira, a trav\u00e9s del Instituto Departamental de Vivienda de Inter\u00e9s Social \u00a0\u2013IDEVI- y ejecutado por la empresa Limos Ltda. (hoy Limos S.A.), seg\u00fan el convenio suscrito entre la Gobernaci\u00f3n y la constructora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obras se iniciaron con las autorizaciones correspondientes del municipio de Riohacha &#8211; licencia de construcci\u00f3n, donde se dice que hay \u00a0disponibilidad de servicios p\u00fablicos &#8211; y de Corpoguajira, la licencia ambiental. Para la \u00e9poca de esta acci\u00f3n de tutela, la licencia de construcci\u00f3n del municipio hab\u00eda sido suspendida desde octubre de 2002, por Planeaci\u00f3n Municipal, en raz\u00f3n del vencimiento del permiso inicial y falta de disponibilidad del operador (fl. 11 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casi un a\u00f1o despu\u00e9s, el 15 de agosto de 2002, en nueva comunicaci\u00f3n del Director T\u00e9cnico de Aguas de la Guajira a la Constructora, se le inform\u00f3 que para recibir las obras relacionadas con los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, se deb\u00edan remitir los documentos relacionados con los planos dise\u00f1ados y aprobados por el Plan Maestro de Alcantarillado, con los aspectos t\u00e9cnicos de la obra. Tambi\u00e9n puso de presente en la misma comunicaci\u00f3n que t\u00e9cnicamente \u201cla estaci\u00f3n construida por ustedes es precaria por tanto deberemos en su momento exigir todas las reformas de obra que garanticen su operabilidad para no presentar cuadros tan claros de colapso y mal funcionamiento como el que podemos ver actualmente.\u201d (fl. 55). M\u00e1s adelante dice esta comunicaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA sus funcionarios tambi\u00e9n ya les recomendamos que se requiere bombeo para drenar todas las aguas represadas en el sistema ya que la excesiva demora de su parte para atender el problema de colapso de esta estaci\u00f3n, hace ahora imposible que les prestemos el servicio cotizado con el cami\u00f3n Aquatech. Le sugerimos alquilar dos bombas sumergibles de 3\u00b4\u00b4 y conectarlas provisionalmente a la l\u00ednea de impulsi\u00f3n de su estaci\u00f3n para drenar los fosos para que puedan sacar las bombas y repararlas. \u00a0<\/p>\n<p>Urge que se tomen estas medidas ya que son ustedes los enteramente responsables de la afectaci\u00f3n social y contaminaci\u00f3n que generan con el da\u00f1o del sistema privado con el cual dotaron a su obra.\u201d (fls. 54 y 55 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De lo anterior se deduce que si bien no existe duda en cuanto a que en la urbanizaci\u00f3n Villa Shar\u00edn existe un problema con el servicio de alcantarillado, esta situaci\u00f3n no conduce de manera inexorable a que el juez de tutela expida unas \u00f3rdenes encaminadas a la soluci\u00f3n del mismo y en la forma como lo quiere el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>No. Por el contrario, en casos como el presente, el juez de tutela debe detenerse a examinar si existe violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental; si est\u00e1 probada tal violaci\u00f3n; si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial; si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable; y, finalmente, si el juez de tutela es competente para dictar \u00f3rdenes que establezcan responsabilidades administrativas y econ\u00f3micas a entidades p\u00fablicas o privadas, pasando por encima de las cl\u00e1usulas acordadas en contratos o convenios suscritos entre las entidades p\u00fablicas y la constructora. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En efecto, seg\u00fan lo dicho por quienes intervinieron en esta acci\u00f3n, existe un convenio suscrito con la entidad p\u00fablica que lider\u00f3 el proyecto de vivienda y la empresa constructora. Por consiguiente, no es del resorte del juez de tutela entrar a pronunciarse sobre asuntos que se derivaron de tal construcci\u00f3n, como son, entre otros : el contenido de las licencias de construcci\u00f3n y ambientales proferidas por las entidades responsables : municipio de Riohacha y Corpoguajira; las razones por las cuales la Operadora Aguas de La Guajira S.A. E.S.P. no ha recibido el servicio de alcantarillado; si el sistema interno de la red de alcantarillado se puede conectar por gravedad a la red p\u00fablica o no; si para la conexi\u00f3n a la red p\u00fablica por parte de la constructora se requer\u00eda autorizaci\u00f3n previa de la Operadora Aguas de La Guajira, o si al haberlo hecho sin tal autorizaci\u00f3n fue el origen del colapso de rebosamiento de aguas negras que se present\u00f3 en el mes de julio de 2002 (fls. 58 y 59); si la estaci\u00f3n de bombeo que construy\u00f3 la Empresa Limos es suficiente para la primera etapa en donde afirma el actor vivir; si existe disponibilidad del alcantarillado dentro del Plan Maestro de Alcantarillado del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Estos y otros temas que se expusieron a lo largo de esta acci\u00f3n de tutela, demuestran claramente que no se trata de un asunto que compete resolver al juez de tutela, sino que debe ser definido por las jurisdicciones competentes. Adem\u00e1s, requiere contar con el conocimiento de expertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo atr\u00e1s, el actor podr\u00eda acudir al ejercicio de otras acciones judiciales en defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades p\u00fablicas involucradas en este proyecto de vivienda, si consideran que la empresa constructora incumpli\u00f3 las obligaciones del contrato, deben acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para lograr el cumplimiento de lo contratado o hacer valer las p\u00f3lizas que se debieron suscribir para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Y, a su vez, la empresa constructora puede ir ante los jueces competentes para resolver lo concerniente sobre hasta donde son sus obligaciones en relaci\u00f3n con las obras de infraestructura que requiere el servicio de alcantarillado de la urbanizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que el actor de esta tutela podr\u00eda actuar por la v\u00eda de la coadyuvancia en las acciones que adelanten las entidades p\u00fablicas o la constructora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En fin, lo que la Corte quiere destacar consiste en que no es el juez de tutela el llamado a dilucidar asuntos econ\u00f3micos o administrativos que involucran responsabilidades de entidades p\u00fablicas y privadas, sin que se est\u00e9 ante la probada violaci\u00f3n de derechos fundamentales, ni se ha constatado la existencia de un perjuicio irremediable al demandante, seg\u00fan los criterios expuestos por la jurisprudencia de la Corte, a los que se aludi\u00f3 \u00a0en el punto anterior. En efecto, no se configura que el perjuicio sea inminente y grave, pues el colapso del alcantarillado se present\u00f3 en el a\u00f1o 2002 y fue solucionado, aunque provisionalmente, en esa oportunidad (fl. 64 del cuaderno principal); ni se requieren medidas impostergables y urgentes por parte del juez de tutela, pues la soluci\u00f3n definitiva al alcantarillado insuficiente implicar\u00e1 la construcci\u00f3n de obras de infraestructura, a cargo de las entidades p\u00fablicas o privadas, de acuerdo con sus respectivas obligaciones contractuales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto : no existir prueba del perjuicio irremediable, esta Sala de la Corte no puede dejar pasar por alto que, al hacer la revisi\u00f3n detallada de los documentos que obran en el proceso, encontr\u00f3 los siguientes hechos :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirm\u00f3 que habita en la primera etapa de Villa Shar\u00edn, en la carrera 7C # 43-04, de Riohacha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A folio 124 vuelto, la Notificadora del Tribunal Superior de Riohacha, dej\u00f3 constancia, bajo la gravedad de juramento, de no haber podido entregar el oficio dirigido al actor, proferido por el Tribunal \u201cpor no haber encontrado el mencionado se\u00f1or luego de hacer una buena b\u00fasqueda e indagar con los moradores del barrio todo fue infructuoso.\u201d Es de advertir que esta notificaci\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 difundirla a trav\u00e9s de las emisoras de la Polic\u00eda Nacional y RCN de Riohacha (fls. 127 y 128 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, el actor, en sendos escritos del 23 de septiembre de 2004, dirigidos a varios magistrados de la Corte Constitucional, pidi\u00f3 que insistieran en la selecci\u00f3n de la tutela que present\u00f3 contra \u201cla Gobernaci\u00f3n de La Guajira, la Alcald\u00eda Municipal de Riohacha y Corpoguajira.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa la Corte que en esta solicitud de insistencia el actor no mencion\u00f3 que la Constructora Limos Ltda., hoy S.A., fuera una de las que \u00a0\u00e9l demand\u00f3 en su acci\u00f3n de tutela. Pero, lo que resulta m\u00e1s extra\u00f1o consiste en que les pide a los magistrados de la Corte que la respuesta a esta insistencia, le sea remitida a la siguiente direcci\u00f3n : carrera 3, No. 7 Esquina, Edificio El Ejecutivo, Oficina 806B (fl. 5, primer cuaderno), que coincide con la direcci\u00f3n de la Constructora Limos S.A., seg\u00fan el escrito de la acci\u00f3n de tutela (fl.5 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n deja dudas sobre los reales prop\u00f3sitos de esta acci\u00f3n de tutela. Pues, por una parte, el actor no ha demostrado, as\u00ed sea sumariamente, que habita en la urbanizaci\u00f3n afectada con el problema de alcantarillado insuficiente, ni que \u00e9ste sea actual, porque, se repite, el mismo se remonta al a\u00f1o 2001. Y, de la otra, se observa que m\u00e1s que una acci\u00f3n de tutela, tal como la plantea el actor, \u00e9sta est\u00e1 encaminada a que se resuelva de fondo un asunto que no es de competencia del juez de tutela, en el sentido de ordenar a determinadas entidades p\u00fablicas que realicen obras de infraestructura encaminadas a darle soluci\u00f3n definitiva al servicio de alcantarillado de la urbanizaci\u00f3n o a que la operadora Aguas de La Guajira reciba el servicio en menci\u00f3n, sin tener en cuenta los aspectos t\u00e9cnicos que el tema involucra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Por consiguiente, no prospera la acci\u00f3n de tutela porque no est\u00e1 demostrada la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, ni se constat\u00f3 que se estuviera ante un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, el demandante tiene otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, pero por las razones expresadas en las presentes consideraciones. Es decir, que el actor no s\u00f3lo tiene como otro medio de defensa judicial acudir a las acciones populares, sino que podr\u00eda ejercer otras acciones e inclusive actuar por v\u00eda de coadyuvancia en las actuaciones que iniciaren las entidades p\u00fablicas o la constructora, si se cumplen los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta providencia, confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, de fecha 29 de julio de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Alvaro Enrique Pacheco Valbuena contra el Departamento de La Guajira, el municipio de Riohacha, Corpoguajira y la Constructora Limos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993. Estos elementos han sido reiterados de manera constante y uniforme en diferentes oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Ver, por ejemplo, las sentencias SU-250 de 1998 y T-301 y T-931 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-037\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otras acciones judiciales para ejercer como demandante o coadyuvante en soluci\u00f3n a problemas de alcantarillado\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acci\u00f3n popular u otras acciones judiciales para ejercer como demandante o coadyuvante en soluci\u00f3n a problemas de alcantarillado \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia como mecanismo transitorio por no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}