{"id":11844,"date":"2024-05-31T21:41:23","date_gmt":"2024-05-31T21:41:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-039-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:23","slug":"t-039-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-039-05\/","title":{"rendered":"T-039-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-039\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edas de hecho no siempre dan lugar a la acci\u00f3n de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que proceda la acci\u00f3n contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las v\u00edas de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuaci\u00f3n que realice cualquier autoridad p\u00fablica, \u00e9sta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. b) Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jur\u00eddico colombiano, la determinaci\u00f3n subjetiva del juez no produce efectos jur\u00eddicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecu\u00e1ndolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, \u201clo que nunca puede hacer es producir efectos jur\u00eddicos con base en su voluntad particular, ya que s\u00f3lo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el inter\u00e9s general. c) Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud il\u00edcita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto il\u00edcito. La inminencia debe entenderse como \u201cla evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d d) Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Defecto f\u00e1ctico por no efectuar valoraci\u00f3n de algunas pruebas \u00a0<\/p>\n<p>RELACION CONTRACTUAL-Responsabilidad del m\u00e9dico frente al paciente previa valoraci\u00f3n del acervo probatorio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Desconocimiento por no efectuar valoraci\u00f3n de algunas pruebas de posible relaci\u00f3n contractual entre m\u00e9dico y paciente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Desconocimiento del acervo probatorio en relaci\u00f3n contractual entre m\u00e9dico y paciente \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-975235 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Efra\u00edn S\u00e1nchez Lesmes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de 4 de agosto de 2004, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del fallo del 14 de julio de 2004, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 24 de septiembre de 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn S\u00e1nchez Lesmes, 28 a\u00f1os, perdi\u00f3 uno de sus ri\u00f1ones como consecuencia del procedimiento de diagn\u00f3stico y tratamiento realizado por el m\u00e9dico Norberto Soto Esteban, en la Cl\u00ednica Santa Teresa Ltda. de Bucaramanga. Como consecuencia de estos hechos, el se\u00f1or S\u00e1nchez demand\u00f3, en un proceso civil ordinario por responsabilidad contractual, tanto al m\u00e9dico tratante como a la Cl\u00ednica Santa Teresa. En primera instancia, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga conden\u00f3, el 13 de febrero de 2003, al m\u00e9dico a indemnizar los perjuicios ocasionados y exoner\u00f3 a la Cl\u00ednica Santa Teresa de toda responsabilidad. Esta sentencia fue apelada por el m\u00e9dico demandado y revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 30 de marzo de 2004, quien exoner\u00f3 al m\u00e9dico tratante de toda responsabilidad por considerar que el demandante no hab\u00eda aportado prueba de que se hubiera celebrado contrato con el m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Efra\u00edn S\u00e1nchez Lesmes instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la vida. Para el accionante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga hab\u00eda violado sus derechos al exonerar de responsabilidad al m\u00e9dico Norberto Soto Esteban, \u201cpor considerar que el juez de primera instancia conden\u00f3 por responsabilidad civil extracontractual, (&#8230;) [con lo cual incurri\u00f3] en el vicio de incongruencia por condenar al demandado por una pretensi\u00f3n no formulada por la parte actora, lo cual no es cierto, ya que el juez de primera instancia en ninguna parte de la sentencia consider\u00f3 que la responsabilidad del galeno m\u00e9dico fuera extracontractual sino contractual. (&#8230;)\u201d Seg\u00fan el tutelante, el juez de segunda instancia lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n al valorar arbitrariamente algunas pruebas y pretermitir otras, que mostraban el v\u00ednculo contractual que existi\u00f3 entre el m\u00e9dico tratante y su paciente, tal como hab\u00eda sido reconocido por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo por estimar que \u201ces ostensible que el accionado pas\u00f3 por alto la cabal valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica especial del caso sometido a decisi\u00f3n por la rama jurisdiccional y, con ello, la sentencia que profiri\u00f3 no contiene el m\u00ednimo de justicia material esperado, como quiera que finalmente le otorg\u00f3 primac\u00eda a unas presuntas falencias formales, a tal punto que, con extremo rigorismo, se qued\u00f3 en la ponderaci\u00f3n de \u00e9stas, con notorio descuido de aquel principio prevalente, seg\u00fan el cual a los jueces les corresponde observar que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que, seguramente por las circunstancias anotadas, en la providencia atacada no se realiza la adecuada y cumplida motivaci\u00f3n exigida a los juzgadores de instancia, como perentoriamente lo mandan los art\u00edculos 187, 303, 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al quedar as\u00ed demostrada la conducta de los accionados constitutiva de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d aducida, emerge procedente el amparo constitucional demandado, con el prop\u00f3sito de que el Tribunal, sin perjuicio del resultado que arroje su decisi\u00f3n, ampl\u00ede sus razonamientos acerca de si, en \u00faltimas, se estructura la responsabilidad civil del demandado Norberto Soto Esteban frente al accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y en su lugar deneg\u00f3 el amparo por considerar que \u201cpor raz\u00f3n de los principios constitucionales de cosa juzgada, separaci\u00f3n de jurisdicciones y autonom\u00eda judicial, en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el \u00e1mbito que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarqu\u00eda, el juez que decide una acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente. \u00a0(\u2026) En consecuencia, no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela modificar la sentencia del 30 de marzo de 2004, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Efra\u00edn S\u00e1nchez Lesmes contra la Cl\u00ednica Santa Teresa Ltda. y Norberto Soto Esteban, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con el fallo dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por revocar la sentencia que \u201cdeclar\u00f3 al doctor Norberto Emilio Soto Esteban, civilmente responsable de los perjuicios causados al se\u00f1or Efra\u00edn S\u00e1nchez Lesmes, por la p\u00e9rdida del ri\u00f1\u00f3n derecho\u201d al no efectuar la \u201ccabal valoraci\u00f3n\u201d de \u00a0las pruebas practicadas en el proceso que daban cuenta de la existencia de un contrato verbal entre el m\u00e9dico demandado y el paciente, as\u00ed como el pago de los honorarios por la cirug\u00eda realizada directamente al m\u00e9dico tratante. Para el demandante, la exclusi\u00f3n de estas pruebas, as\u00ed como la valoraci\u00f3n subjetiva de otras, llevaron al Tribunal Superior de Bucaramanga a exonerar de responsabilidad al m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bucaramanga, dictada dentro del proceso civil ordinario de responsabilidad contractual por los perjuicios ocasionados a un paciente, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 responsable al m\u00e9dico tratante porque supuestamente no se demostr\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n contractual, a pesar de que en el expediente obraban elementos probatorios relevantes que no fueron valorados por el Tribunal? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema, en primer lugar la Sala recordar\u00e1 la doctrina sobre las providencias judiciales que constituyen v\u00edas de hecho. En segundo lugar, dado que los reparos del demandante se refieren principalmente a la valoraci\u00f3n de las pruebas por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Sala recordar\u00e1 la doctrina sobre v\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico. En tercer lugar, determinar\u00e1 si en el caso concreto, se presenta una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuren v\u00edas de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-543 de 1992,1 citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, contrario a lo que afirma la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, y previ\u00f3 casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente recientemente citado. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.2 Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-173 de 1993,3 en la que se consider\u00f3 que \u201cla violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional tambi\u00e9n ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184 de 20014 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 19945, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado, as\u00ed mismo que \u201ccuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona\u201d6, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son v\u00edas de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, a saber que se est\u00e9 vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado. As\u00ed, al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No es la apariencia de una decisi\u00f3n, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las v\u00edas de hecho. Las primeras son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la decisi\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos b\u00e1sicos de las personas. De suerte que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protecci\u00f3n del derecho fundamental lesionado.7 &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Estas v\u00edas de hecho judiciales son impugnables por la v\u00eda de la tutela por cuanto, en general, vulneran el debido proceso (CP art 29) y el acceso a la justicia (CP art. 229). En efecto, el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.) y es desarrollo del derecho de toda persona natural o \u00a0jur\u00eddica para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C. P.); esta forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la justicia valore las pruebas y los razonamientos pertinentes. As\u00ed, la Corte ha dicho que &#8220;la v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las v\u00edas de hecho no siempre dan lugar a la acci\u00f3n de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que proceda la acci\u00f3n contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las v\u00edas de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuaci\u00f3n que realice cualquier autoridad p\u00fablica, \u00e9sta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jur\u00eddico colombiano, la determinaci\u00f3n subjetiva del juez no produce efectos jur\u00eddicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior \u00a0no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecu\u00e1ndolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, \u201clo que nunca puede hacer es producir efectos jur\u00eddicos con base en su voluntad particular, ya que s\u00f3lo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el inter\u00e9s general. 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud il\u00edcita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto il\u00edcito. La inminencia debe entenderse como \u201cla evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Corte ha anotado que la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d no pretende descalificar la conducta del juzgador, lo cual es importante recordarlo en el presente caso habida cuenta de que el lenguaje empleado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conceder la tutela, con acierto sit\u00faa la v\u00eda de hecho en el plano del control de validez de las providencias judiciales. Sobre la terminolog\u00eda en estas materias ha dicho la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor\u00adda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d11 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u201c(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u201d As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional\u00admente ad\u00admi\u00adsible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posici\u00f3n fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), caso en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d.13\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho, se presenta cuando la Corte constata que \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u201d16, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos17, no simplemente supuestos por el juez, racionales18, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos19, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: 1) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa21 u omite su valoraci\u00f3n22 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.23 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez24. 2) Una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n.25 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, \u00a0s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de la doctrina en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La supuesta existencia de un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el demandante sufri\u00f3 -el 7 de agosto de 1994- heridas abdominales con arma blanca corto punzante, raz\u00f3n por la cual ingres\u00f3 por el sistema de urgencias de la Cl\u00ednica Santa Teresa y fue atendido por el doctor. Norberto Soto Esteban, quien orden\u00f3 hospitalizarlo y durante la cirug\u00eda que le practic\u00f3, realiz\u00f3 \u201cuna exploraci\u00f3n parcial de la cavidad abdominal y de las lesiones hechas por el arma blanca, encontrando solo una herida en el l\u00f3bulo derecho del h\u00edgado, que procedi\u00f3 a suturar para darlo de alta dos d\u00edas despu\u00e9s.\u201d Despu\u00e9s de ordenarse la salida de la cl\u00ednica, el paciente tuvo que ser hospitalizado nuevamente por presentar \u201cuna hematuria macrosc\u00f3pica.\u201d Fue atendido por el mismo doctor Soto Esteban, quien no acept\u00f3 operarlo porque el paciente no pod\u00eda cancelar los honorarios de la segunda operaci\u00f3n. Por lo anterior, es remitido al Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez, donde es sometido a cirug\u00eda, debido a una herida sangrante en el ri\u00f1\u00f3n derecho, el cual le fue extirpado. De acuerdo con el resumen de la historia cl\u00ednica, el diagn\u00f3stico realizado en el hospital dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026estable hemodin\u00e1micamente, con dolor a la palpaci\u00f3n en hipocondrio derecho, se hace IDX de hematuria a estudio, el paciente persiste con hematuria, se realiz\u00f3 transfusi\u00f3n de 1 Unidad de GRE, de sangre compatible con sellos de calidad, urograf\u00eda excretora muestra ri\u00f1\u00f3n derecho excluido, por esta raz\u00f3n y por haber compromiso hemodin\u00e1mica del paciente, se solicita TAC abdominal que muestra gran hematoma retroperitoneal, el paciente es llevado a la Cl\u00ednica para Laparotom\u00eda exploratoria encontr\u00e1ndose hematoma retroperitoneal gigante, herida del hilio renal, se realiz\u00f3 nefrectom\u00eda derecha (extirpaci\u00f3n del ri\u00f1\u00f3n derecho), el paciente evoluciona favorablemente, raz\u00f3n por la cual se da de alta el d\u00eda 29-08-94 (17 d\u00edas despu\u00e9s) y se cita a control por C. Externa de Cirug\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de estos hechos, el tutelante demand\u00f3 a la Cl\u00ednica Santa Teresa y al m\u00e9dico Norberto Soto en un proceso civil ordinario. Tanto la demanda como el poder otorgado por el demandante a sus apoderados, anexados a la demanda de tutela, se refieren a un \u201cproceso civil ordinario de responsabilidad civil contractual contra la Cl\u00ednica Santa Teresa Ltda., sociedad comercial, (\u2026) y contra el m\u00e9dico Norberto Soto, en relaci\u00f3n con los perjuicios recibidos y por la p\u00e9rdida de un \u00f3rgano (ri\u00f1\u00f3n) debido a la negligencia y descuido en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se le practic\u00f3 en dicha cl\u00ednica por el m\u00e9dico Norberto Soto E.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acervo probatorio del proceso civil ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, obran recibos del pago de honorarios al m\u00e9dico tratante, la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico demandado en la que acepta haber recibido el pago de honorarios por la cirug\u00eda realizada al demandante, la declaraci\u00f3n de la Cl\u00ednica Santa Teresa sobre la ausencia de relaci\u00f3n laboral con el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como sobre la existencia de una relaci\u00f3n directa entre el m\u00e9dico y el paciente. Igualmente obran conceptos t\u00e9cnicos sobre el procedimiento de diagn\u00f3stico que se debe seguir en el caso de heridas abdominales, y la descripci\u00f3n del procedimiento de exploraci\u00f3n abdominal realizado durante la primera cirug\u00eda, en el que no se incluy\u00f3 el \u00e1rea renal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, exoner\u00f3 a la Cl\u00ednica Santa Teresa, declar\u00f3 civilmente responsable al m\u00e9dico Norberto Soto y lo conden\u00f3 a pagar perjuicios materiales y morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Juzgado Segundo fue apelada por el demandado y revocada el 26 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia. En sus consideraciones el Tribunal dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que en este caso hubo curiosas deficiencias en el manejo inicial del proceso, atribuibles a los redactores de la demanda, pues mientras el poder indicaba que se iniciar\u00eda un proceso para obtener declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, en la demanda se indic\u00f3 que la responsabilidad era contractual. El juzgado no admiti\u00f3 la demanda, como era obvio, y durante el t\u00e9rmino para subsanar el yerro, la parte actora trajo un nuevo poder, para demandar por la v\u00eda contractual a la Cl\u00ednica Santa Teresa. El juzgado en consecuencia, admiti\u00f3 la demanda respecto de la cl\u00ednica, pero la rechaz\u00f3 respecto del demandado Norberto Soto, pues en relaci\u00f3n con \u00e9l la demanda no fue subsanada, ya que ni trajo nuevo poder, ni adecu\u00f3 la demanda para reclamarle responsabilidad civil extracontractual, acorde con el poder original. Oportunamente la parte actora reform\u00f3 la demanda para incluir a Norberto Soto como demandado. Para hacerlo trajo \u00a0nuevo poder en el que se indica que se demandar\u00e1 por responsabilidad civil contractual, as\u00ed fue citado y as\u00ed debe fallarse el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la responsabilidad civil demandada \u00a0<\/p>\n<p>El yerro de la parte actora, advertido en los p\u00e1rrafos anteriores, no es de poca monta. \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante insisti\u00f3 con vehemencia en que se trata de una responsabilidad civil contractual. Pero en ello, (\u2026) el redactor de la demanda cometi\u00f3 un grave yerro, pues, si bien son dos los demandados, la responsabilidad de los dos no es la misma, pues mientras el demandante tuvo contrato con la Cl\u00ednica Santa Teresa Ltda., pues est\u00e1 claro que pag\u00f3 por los servicios prestados, con el m\u00e9dico Norberto Soto, que presta sus servicios en la cl\u00ednica, no ten\u00eda contrato alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Sentados los planteamientos anteriores es claro que la demanda equivoc\u00f3 el camino, por lo menos en cuanto respecta al \u00fanico de los demandados que fue condenado: su responsabilidad, de haberla, ser\u00eda extracontractual y se le demand\u00f3 por responsabilidad contractual, sin que para tal efecto se re\u00fanan en \u00e9l los presupuestos de \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, en particular porque, sencillamente, no hubo ligamen negocial alguno entre el actor y el doctor Norberto Soto. El contrato, que podr\u00eda calificarse como de aquellos llamados necesarios, impuestos por las circunstancias de la premura y la urgencia del servicio, se celebr\u00f3 con la Cl\u00ednica, en tanto, si bien es cierto el paciente arrib\u00f3 all\u00ed para demandar un servicio de urgencia m\u00e9dica, la Cl\u00ednica brind\u00f3 m\u00e1s que eso y, adem\u00e1s, una vez que fue dado de alta, la primera vez, el paciente pag\u00f3 su cuenta. La segunda vez no hubo servicio. Pero dijo la sentencia que tampoco el hecho era atribuible a la Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria de primer grado rest\u00f3 toda importancia al tema de la especie de responsabilidad objeto de pretensi\u00f3n. Consider\u00f3 que la Cl\u00ednica simplemente hab\u00eda observado una obligaci\u00f3n legal de atender las urgencias que demanda la poblaci\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen del sistema general de salud, desatendiendo el hecho del pago realizado por el paciente, quien \u201cpidi\u00f3 la cuenta\u201d a la cl\u00ednica, y sin estudiar la posibilidad de una responsabilidad contractual, derivada del hecho de uno de sus dependientes. Pareciera en la sentencia que para el derecho da lo mismo que se trate de una u otra, de toda suerte responsabilidad m\u00e9dica, como si tal fuera una modalidad de la figura, o como si la ley permitiese al juez reconocer una u otra indistintamente, sin reparar en las pretensiones. Pero el punto no puede ya contemplarse a estas alturas, cuando el pleito con tal sociedad qued\u00f3 finiquitado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el m\u00e9dico Soto, el problema no es de poca monta. Al ignorar el punto, la funcionaria de primer grado incurri\u00f3 en su sentencia en el vicio de incongruencia, pues conden\u00f3 al demandado por una pretensi\u00f3n no formulada por la parte actora. N\u00f3tese que toda la argumentaci\u00f3n de la sentencia gira alrededor de la negligencia del galeno, del hecho da\u00f1oso (la cirug\u00eda), del da\u00f1o (la p\u00e9rdida del ri\u00f1\u00f3n) ocurrido como consecuencia de aqu\u00e9l, pero jam\u00e1s la providencia alude al supuesto contrato, base fundamental de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La absoluci\u00f3n no pod\u00eda hacerse esperar. Todas las pruebas que se practicaron, tanto en primera instancia como en segunda, alrededor del acto m\u00e9dico, en la b\u00fasqueda de su comprensi\u00f3n y de la determinaci\u00f3n de una eventual responsabilidad contractual, como estaba demandada, resultaron vanas. In\u00fatil es, en realidad, hacer la valoraci\u00f3n de tal acervo, pues cualquiera que sea la conclusi\u00f3n, nos hallamos siempre frente a la barrera de la demanda que pidi\u00f3 la responsabilidad que no correspond\u00eda con los hechos que llevaron a las partes a esta litis. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primer grado, en consecuencia, debe revocarse en la parte objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al estudiar demanda de tutela y determinar la existencia de una v\u00eda de hecho en el proceso de responsabilidad civil, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNota la Sala, como arriba se dej\u00f3 expuesto, que el fallador de segunda instancia, posiblemente embelesado con la distinci\u00f3n entre la responsabilidad negocial y aquiliana, no examin\u00f3 en su totalidad y a fondo el haz probatorio; es as\u00ed como, verbi gratia, carece de an\u00e1lisis el recibo por $400.000 pagados al m\u00e9dico demandado al cual hace referencia el numeral 12 de las pruebas documentales (fol.7); tampoco hizo comentario en relaci\u00f3n con la aceptaci\u00f3n del demandado en torno al pago de honorarios, de acuerdo con las respuestas a las preguntas quinta y und\u00e9cima (fols.2 y 4 C.3); ninguna consideraci\u00f3n le mereci\u00f3 la afirmaci\u00f3n del representante de la cl\u00ednica demandada seg\u00fan la cual el m\u00e9dico no tiene vinculaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste se entiende directamente con el paciente (fol. 6C.3); as\u00ed mismo, se abstuvo de valorar las consecuencias que pueden surgir de la manifestaci\u00f3n del procurador judicial del demandado, al expresar que \u201cdado que se demanda una responsabilidad contractual se puede observar que el doctor Soto cumpli\u00f3, hasta cuando la voluntad del demandante lo quiso, las obligaciones que le eran propias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por consiguiente, toda esta gama de circunstancias, entre otras, lo convocaban a escudri\u00f1ar la responsabilidad del m\u00e9dico frente al paciente S\u00e1nchez Lesmes, previa auscultaci\u00f3n del conjunto probatorio que se deja enunciado, a partir de la pertinente interpretaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es ostensible que el accionado pas\u00f3 por alto la cabal valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica especial del caso sometido a decisi\u00f3n por la rama jurisdiccional y, con ello, la sentencia que profiri\u00f3 no contiene el m\u00ednimo de justicia material esperado, como quiera que finalmente le otorg\u00f3 primac\u00eda a unas presuntas falencias formales, a tal punto que, con extremo rigorismo, se qued\u00f3 en la ponderaci\u00f3n de \u00e9stas, con notorio descuido de aquel principio prevalente, seg\u00fan el cual a los jueces les corresponde observar que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, seguramente por las circunstancias anotadas, en la providencia atacada no se realiza la adecuada y cumplida motivaci\u00f3n exigida a los juzgadores de instancia, como perentoriamente lo mandan los art\u00edculos 187, 303, 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al quedar as\u00ed demostrada la conducta de los accionados constitutiva de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d aducida, emerge procedente el amparo constitucional demandado, con el prop\u00f3sito de que el Tribunal, sin perjuicio del resultado que arroje su decisi\u00f3n, ampl\u00ede sus razonamientos acerca de si, en \u00faltimas, se estructura la responsabilidad civil del demandado Norberto Soto Esteban frente al accionante. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior trascripci\u00f3n encuentra la Sala que, tal como lo reconoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el Tribunal Superior de Bucaramanga desconoci\u00f3 el debido proceso al no efectuar ninguna valoraci\u00f3n de algunas de las pruebas que obraban en el expediente sobre la posible existencia de una relaci\u00f3n contractual entre el m\u00e9dico demandado y el paciente afectado, tales como el recibo de pago de honorarios al m\u00e9dico Soto Esteban, la declaraci\u00f3n de \u00e9ste aceptando el pago de los mismos, y la declaraci\u00f3n del representante de la cl\u00ednica sobre la relaci\u00f3n entre el paciente, el m\u00e9dico y la cl\u00ednica, mencionadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, entre otras. Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia 4 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar confirmar \u00a0el fallo del 14 de julio de 2004, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso de Efra\u00edn S\u00e1nchez Lesmes. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991(\u2026), la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, \u00a0o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-368 de 1993. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 del 13 de mayo de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia T-327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, T-327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Dijo la Corte Suprema de Justicia: \u201cresulta evidente que la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de car\u00e1cter jurisdiccional, no s\u00f3lo no resolvi\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de \u201coficio\u201d, situaci\u00f3n que posteriormente utiliz\u00f3 para denegar el recurso de reposici\u00f3n y las copias que de manera subsidiaria se hab\u00edan solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se hab\u00eda resuelto un derecho de petici\u00f3n, arbitrariedades que remata con la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 30359 de 20 de septiembre del a\u00f1o anterior, en cuanto se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de queja propuesto en legal forma y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme se le hab\u00eda solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-774 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, SU-157-2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd. Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia T-239 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. sentencia T-576 de 1993 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. En aquella oportunidad se concedi\u00f3 la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de Norma S\u00e1nchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una trasgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-039\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos \u00a0 Las v\u00edas de hecho no siempre dan lugar a la acci\u00f3n de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que proceda la acci\u00f3n contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las v\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}