{"id":11845,"date":"2024-05-31T21:41:23","date_gmt":"2024-05-31T21:41:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-040-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:23","slug":"t-040-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-040-05\/","title":{"rendered":"T-040-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-040\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protecci\u00f3n constitucional por estar ligados al respeto de la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protecci\u00f3n por tutela estableciendo condiciones de limitaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneraci\u00f3n por conceptos u opiniones que generan da\u00f1o moral tangible al sujeto afectado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Difusi\u00f3n masiva de informes militares y policivos\/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protecci\u00f3n frente al poder de los medios de comunicaci\u00f3n y potenciales lesiones como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n\/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Posici\u00f3n preferente de la libertad de opini\u00f3n e informaci\u00f3n y prohibici\u00f3n de censura\/INFORMACION DE PRENSA-Respeto por los derechos fundamentales de los implicados con informaci\u00f3n militar y policiva \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la fuerza p\u00fablica competentes, incluidos los de las fuerzas militares, tienen la facultad constitucional de (i) recopilar y archivar informaci\u00f3n sobre las personas que residen en el territorio nacional dentro del margen de sus funciones propias y respetando los derechos constitucionales, (ii) divulgar informaci\u00f3n sobre sus operaciones en pro de la seguridad del pa\u00eds que impliquen a personas determinadas, siempre y cuando (a) no se efect\u00faen calificaciones sobre la responsabilidad penal que pueda caber a \u00e9stas \u2013sin perjuicio de la descripci\u00f3n de los hechos y su trascendencia mayor en los casos de flagrancia-, (b) se emplee un lenguaje preciso sobre los hechos que repercutir\u00e1n en la honra o el buen nombre de una persona determinada, y (c) no se lesionen de otra manera sus derechos al buen nombre y a la honra \u2013a trav\u00e9s de la difusi\u00f3n de informaciones falsas, imprecisas, carentes de fundamento, injuriosas, o tendenciosas que no se deriven de la conducta personal del imputado-. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Metodolog\u00eda para determinar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Corte que en los casos en que se alegue vulneraci\u00f3n o amenaza de estos derechos fundamentales, el an\u00e1lisis que el juez de tutela lleva a cabo con miras a determinar la vulneraci\u00f3n de tales derechos usualmente sigue una metodolog\u00eda con los siguientes pasos generales: (1) en primer lugar, es necesario precisar el contenido del derecho que se invoca como afectado \u2013lo cual ha hecho la Corte en esta secci\u00f3n de la presente sentencia-, (2) a continuaci\u00f3n se determina cu\u00e1l es el grado de incidencia o afectaci\u00f3n que tiene la conducta objeto de la demanda de tutela sobre los derechos que se invocan, para luego (3) valorar las posibles justificaciones o razones esgrimidas para definir si la incidencia o afectaci\u00f3n que se cuestiona es irrazonable o desproporcionada, es decir, si es respetuosa o no de los l\u00edmites trazados por el Constituyente. De conformidad con la doctrina constitucional anteriormente expuesta, la Corte debe verificar si el comunicado del Ej\u00e9rcito que fue transmitido por radio en las fechas indicadas en la demanda constituye una violaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre de la se\u00f1ora, en la medida en que (a) contenga informaci\u00f3n que es falsa, distorsionada o que no se deriva del comportamiento de la peticionaria, (b) efect\u00fae juicios sobre la responsabilidad penal que le pueda caber a la actora, (c) incurra en imprecisiones en la presentaci\u00f3n de hechos que pueden resultar lesivos de su reputaci\u00f3n personal, o (d) desconozca de otra forma sus derechos constitucionales al efectuar imputaciones deshonrosas o injuriosas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Falta de individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n en comunicado de prensa de operativo militar difundido por el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-992708\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roc\u00edo Atuesta Bueno en contra del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Batall\u00f3n No. 46 \u201cH\u00e9roes de Saraguro\u201d \u2013 Batall\u00f3n Reveiz Pizarro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Roc\u00edo Atuesta Bueno en contra del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Batall\u00f3n No. 46 \u201cH\u00e9roes de Saraguro\u201d \u2013 Batall\u00f3n Reveiz Pizarro. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10), mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela y contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante demanda de tutela interpuesta el d\u00eda 27 de agosto de 2004, la ciudadana Roc\u00edo Atuesta Bueno puso en conocimiento de las autoridades judiciales los siguientes hechos, que considera lesionaron sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra (arts. 15 y 21, C.P.): \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El d\u00eda 16 de agosto de 2004, mientras se encontraba transitando por la vereda Las Palmeras del municipio de Saravena (Arauca), hacia las 4:00 P.M. \u201cfui interceptada por un grupo de soldados del ej\u00e9rcito nacional, del Batall\u00f3n No. 46, H\u00e9roes de Saraguro y del batall\u00f3n Reveiz Pizarro, adscritos a la Brigada 18, quienes me detuvieron y dijeron que me acercara a una casa ubicada a la orilla de la carretera, que le entregara mi c\u00e9dula, me preguntaron que por qu\u00e9 estaba por all\u00ed, yo le dije que ven\u00eda de la casa de do\u00f1a Carmen, luego me hicieron quitar las botas, y como ten\u00eda algunas ampollas en los pies, me dijeron que c\u00f3mo negar que yo era guerrillera con esas vejigas. Me tomaron los datos personales, los n\u00fameros de tel\u00e9fono de mi casa y el de la oficina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u201cComo a las 6:00 P.M. \u2013contin\u00faa la accionante-, trajeron a una persona que ven\u00eda uniformada y armada que me dijo que era un guerrillero que se hab\u00eda reinsertado, posteriormente lleg\u00f3 otro uniformado con pantal\u00f3n camuflado y camiseta blanca y seg\u00fan los soldados, tambi\u00e9n era un reinsertado que hab\u00eda dicho que yo era guerrillera y me llamaba Mar\u00eda. Al rato me dijeron que ya hab\u00edan verificado mis antecedentes y me trajeron una boleta de buen trato para que la firmara y que me pod\u00eda ir, yo les dije que ya no pod\u00eda firmar eso e irme, pues era demasiado tarde y que no me pod\u00eda ir a esa hora, el soldado me dijo que ten\u00eda que firmarla, por que ellos ya se iban, entonces la firm\u00e9 y aparentemente me iban a dejar ir, pero en ese momento llegaron otros soldados y dijeron que hab\u00edan agarrado a un tal p\u00e1jaro, y que ese se\u00f1or hab\u00eda dicho que yo en las horas de la ma\u00f1ana estaba uniformada y armada, que era la mando de \u00e9l y que \u00e9l iba a entregar una caleta que era m\u00eda y al rato llegaron con unas armas y me las mostraron y dijeron las conoce son las suyas y en una de ellas hab\u00eda un nombre y dijeron que ese era el nombre m\u00edo y me llamaban Sulay, y como ese no es mi nombre pues yo no contestaba y me insultaban y me dec\u00edan que cu\u00e1ntos soldados hab\u00eda matado y como a las 10:00 P.M. nos llevaron a una casa m\u00e1s debajo de donde est\u00e1bamos y ah\u00ed algunos soldados trataron de tocarme, yo le dije al sargento primero Morales y a otros soldados que no me tocaran porque yo estaba embarazada y que yo ya hab\u00eda llamado a mi casa y que ya todo el mundo sab\u00eda que yo estaba en manos de ellos, estuvimos toda la noche all\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Relata la peticionaria que al d\u00eda siguiente, 17 de agosto, \u201cme tuvieron todo el d\u00eda con ellos y s\u00f3lo se acercaban a preguntarme cosas y mi familia fue a tratar de hablar conmigo y no se lo permitieron, all\u00ed tuve que amanecer con ellos. El d\u00eda 18 de agosto, como a eso de las 11:30 A.M., lleg\u00f3 un helic\u00f3ptero y fui llevada al Batall\u00f3n, junto con otras tres personas que detuvieron tambi\u00e9n, nos trajeron esposadas. Pasadas como dos horas, un capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito me dijo que me tomaban unos datos y que luego me pod\u00eda ir, media hora despu\u00e9s me llevaron a una oficina, me tomaron unos datos personales, el militar que me atendi\u00f3 dijo que le dijera ahora s\u00ed la verdad, yo le dije que todo lo que hab\u00eda dicho era la verdad. Aproximadamente a las 3:40 P.M. me dejaron en libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Afirma la actora que el d\u00eda 17 de agosto de 2004, a trav\u00e9s de la emisora \u201cLa Voz del Cinaruco\u201d, filial de la Cadena Radial Caracol, \u201cpasaron o leyeron un informe de \u00faltima hora, donde se dec\u00eda que hab\u00edan encontrado una caleta con material de guerra y se hab\u00edan incautado elementos b\u00e9licos e incluso una coca\u00edna, y por esos hechos se encontraban detenidas 3 personas, y entre ellas daban mi nombre; de igual manera el d\u00eda 18 de agosto en el noticiero de la ma\u00f1ana, en la misma emisora, con gran despliegue, se difundi\u00f3 varias veces la noticia y se sigui\u00f3 mencionando mi nombre como una de las personas a las cuales se le hab\u00eda incautado el material b\u00e9lico, todo con base en informaciones suministradas por el Ej\u00e9rcito Nacional\u201d. Afirma que a trav\u00e9s de la Emisora del Ej\u00e9rcito, que transmite desde Saravena, fue emitida la misma noticia en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Por lo anterior, considera que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre, el honor y la propia imagen (art. 15, C.P.) as\u00ed como su derecho a la honra (art. 21, C.P.). Por lo mismo, solicita al juez que ordene a las entidades demandadas \u201cque en un plazo de 48 horas procedan a rectificar la informaci\u00f3n vertida contra m\u00ed, de la misma forma, por los mismos medios y con el mismo despliegue en que se hiciera aquella. Adem\u00e1s que sea borrada tal informaci\u00f3n de los sistemas de registro o archivos llevados por dichas entidades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las autoridades demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 6 de septiembre de 2004 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, el Brigadier General Gustavo Matamoros Camacho, Comandante de la Decimaoctava Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Una vez verificados los hechos que expone la peticionaria en la demanda de tutela, \u201cse logr\u00f3 corroborar que efectivamente para el d\u00eda 16 de agosto de 2004, tropas del Ej\u00e9rcito Nacional, desarrollaron la operaci\u00f3n militar denominada TORMENTA II, en el sector denominado como Vereda Las Palmeras (Saravena), de acuerdo a informaci\u00f3n suministrada por una persona reinsertada de la guerrilla, el cual brind\u00f3 informaci\u00f3n certera, para el encuentro de una caleta, donde a la postre se encontr\u00f3 material b\u00e9lico; al iniciarse el desarrollo de la mencionada operaci\u00f3n se observ\u00f3 la presencia de personas civiles, entre las cuales, se encontraba la se\u00f1ora Roc\u00edo Atuesta Bueno, ante lo cual la mencionada particular al divisar la tropa decidi\u00f3 retroceder y devolverse por el mismo camino, situaci\u00f3n esta que alertar\u00eda al enemigo sobre la presencia de la tropa, permitiendo que se nos preparara una zona minada o una emboscada, en virtud de lo anterior tropas del Ej\u00e9rcito Nacional, se acercaron a la se\u00f1ora Roc\u00edo Atuesta Bueno, solicit\u00e1ndole su identificaci\u00f3n, realiz\u00e1ndosele una serie de preguntas de car\u00e1cter personal, familiar y laboral sin obtener respuesta alguna, posterior a ello se procedi\u00f3 a elaborar la boleta de buen trato toda vez que la tropa se dispon\u00eda a retirarse del \u00e1rea. Se debe aclarar que el tiempo que la tropa del Ej\u00e9rcito mantuvo a la se\u00f1ora Roc\u00edo Atuesta Bueno a su lado, se dio en virtud de verificar sus antecedentes y evitar que la informaci\u00f3n de la presencia de la tropa en el sector fuera detectada por el enemigo, lo anterior se realiz\u00f3 en un lapso aproximado de dos (02) horas, ante lo cual la se\u00f1ora Roc\u00edo Atuesta Bueno, manifest\u00f3 que ya era muy tarde y que no se pod\u00eda ir a esa hora; qued\u00e1ndose con la tropa, momento despu\u00e9s la persona que hab\u00eda brindado la informaci\u00f3n relacionada con la caleta hallada, manifest\u00f3 conocer a la se\u00f1ora Roc\u00edo Atuesta Bueno, afirmando que pertenec\u00eda al Frente 45 de las FARC, Cuadrilla Atanasio Girardot, motivo por el cual se procedi\u00f3 a trasladar la se\u00f1ora Roc\u00edo Atuesta Bueno a las instalaciones del Grupo Mecanizado \u2018General Gabriel Reveiz Pizarro\u2019, para verificar la informaci\u00f3n suministrada por el sujeto reinsertado, siendo puesta de inmediato a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda; aclarando que las personas retenidas y puestas a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda Unidad Estructura de Apoyo, fueron en total tres (03), y no cuatro (04) como pretende hacer creer la se\u00f1ora Roc\u00edo Atuesta Bueno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Seg\u00fan oficio 3761 del 1 de septiembre de 2004, remitido por el comando del Grupo Mecanizado \u2018General Gabriel Reveiz Pizarro\u2019, \u201cla emisora radial del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en el municipio de Saravena, transmiti\u00f3 los resultados operacionales sin emitir nombres propios de posible personal retenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El Ej\u00e9rcito Nacional no ha desconocido los derechos invocados por la se\u00f1ora Atuesta, puesto que \u201cuna vez recibida la informaci\u00f3n por la persona reinsertada, se procedi\u00f3 a verificar y corroborar las afirmaciones elevadas contra la se\u00f1ora Roc\u00edo Atuesta Bueno, siendo puesta de inmediato a disposici\u00f3n de la autoridad competente para realizar la respectiva investigaci\u00f3n; (&#8230;) se observa que resulta para el caso en comento imposible hablar de violaci\u00f3n al derecho al honor, as\u00ed como no existe \u2013salvo mejor criterio- violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Roc\u00edo Atuesta Bueno, toda vez que en ning\u00fan momento se emiti\u00f3 su nombre por alg\u00fan medio radial del Ej\u00e9rcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En cuanto a las afirmaciones de la demandante sobre el abuso sexual del que fue v\u00edctima en las instalaciones militares referidas, afirma: \u201cAs\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el posible abuso por parte de los soldados, al tratar de tocar la se\u00f1ora Roc\u00edo Atuesta Bueno, poniendo en conocimiento de algunos soldados y del sargento primero Morales, que ella estaba embarazada, informo que el Ej\u00e9rcito Nacional tiene como principios y valores fundamentales, el compromiso, la \u00e9tica en todas sus actuaciones, y el respeto; siendo transmitido y reiterado por parte de los mandos superiores a sus subalternos y tropa en general, el cumplimiento de los mismos, obteni\u00e9ndose hasta la fecha una disminuci\u00f3n ostensible de posibles quejas por esta clase de abuso; inici\u00e1ndose as\u00ed mismo la respectiva indagaci\u00f3n preliminar (por establecer), por los hechos narrados por la aqu\u00ed accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la parte demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La parte demandada aport\u00f3 una copia del Comunicado de Prensa No. 38, expedido por la D\u00e9cima Octava Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional el 17 de agosto de 2004 en Arauca, y suscrito por el Comandante de dicha Brigada, Brigadier General Gustavo Matamoros Camacho. Este comunicado se titula: \u201cDesmantelada caleta de la cuadrilla 45 de las FARC e incautados 95 kilos de Coca\u00edna\u201d. Luego de dar los detalles sobre la incautaci\u00f3n de armamento, material b\u00e9lico, elementos de comunicaci\u00f3n y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares, se afirma en este comunicado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sitio donde se hall\u00f3 la mencionada caleta fueron capturados tres sujetos, identificados como Ra\u00fal Pe\u00f1a Cuadros, Roc\u00edo Dusna (sic) Bueno y Manuel Z\u00fa\u00f1iga Rodr\u00edguez, quienes pasar\u00e1n a \u00f3rdenes de la estructura de apoyo para Arauca de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo p\u00e1rrafo del comunicado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon estos resultados las tropas de la D\u00e9cima Octava Brigada, est\u00e1n desarmando a las cuadrillas terroristas, frenando su accionar delictivo, neutralizando el narcotr\u00e1fico y devolvi\u00e9ndole la tranquilidad a los araucanos y sus recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio remitido el d\u00eda 1 de Septiembre de 2004 al Comandante de la d\u00e9cima octava Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional por el Comandante del Grupo Reveiz Pizarro, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuy respetuosamente me permito dar respuesta a mi coronel acerca de la supuesta difusi\u00f3n por parte de la emisora \u2018Colombia M\u00eda\u2019, de los resultados obtenidos por parte de las tropas durante la operaci\u00f3n Tormenta II, ejecutada en el \u00e1rea general del r\u00edo Calafita y veredas circundantes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se produjeron los resultados se inform\u00f3 al comando de la BR 18 por medio de radiograma, contemplando material de armamento y personal capturado (de acuerdo al radiograma que mi coronel tiene en su poder). El viernes siguiente en el programa \u2018La voz del comandante\u2019 que se transmite a las 15:00, se divulgaron los resultados del grupo en la lucha contra los terroristas pero en forma num\u00e9rica sin entrar a mencionar nombres pues eso se tiene bien claro que puede alterar el debido proceso. La informaci\u00f3n emitida se limit\u00f3 al n\u00famero de armas incautadas, a la droga incautada y al n\u00famero de capturados, los cuales fueron puestos a disposici\u00f3n del fiscal competente, pero repito, sin mencionar nombres. De igual manera para la fecha, no se elabor\u00f3 el bolet\u00edn de prensa correspondiente puesto que se envi\u00f3 solamente el radiograma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas por el juez de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados \u2013 Estructura de Apoyo de Arauca, por intermedio de la T\u00e9cnico Judicial Angela Mar\u00eda Moreno Rinc\u00f3n, puso en conocimiento del juez de primera instancia la siguiente informaci\u00f3n, mediante oficio del 2 de septiembre de 2004: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su oficio de la referencia, me permito informarle que mediante oficio No. 0637 DIV2-BR18-GMRPI \u2013 S2 \u2013 JUD702 de fecha 17 de agosto de 2004, suscrito por el se\u00f1or Teniente Coronel Luis Francisco Medina Corredor en su calidad de Comandante Grupo Caballer\u00eda N\u00b0 18 Rev\u00e9iz Pizarro, se dej\u00f3 a disposici\u00f3n de esta Unidad de Fiscal\u00edas a los se\u00f1ores Ra\u00fal Pe\u00f1a Cuadros, Roc\u00edo Atuesta Bueno y Miguel Z\u00fa\u00f1iga Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n del 17 de agosto del a\u00f1o que avanza, se resuelve dictar Apertura de Instrucci\u00f3n, contra el se\u00f1or Ra\u00fal Pe\u00f1a Cuadros, quien del grupo de capturados se entreg\u00f3 voluntariamente a la tropa, manifestando que militaba en un grupo subversivo y era su deseo entregarse voluntariamente y reincorporarse a la vida civil, en la misma resoluci\u00f3n se orden\u00f3 la libertad inmediata de los se\u00f1ores Roc\u00edo Atuesta Bueno y Miguel Z\u00fa\u00f1iga Rodr\u00edguez, toda vez que la situaci\u00f3n de las citadas capturas no indica situaci\u00f3n de flagrancia, ni en virtud de mandamiento escrito de orden de captura, la cual se libr\u00f3 el mismo 17 de agosto, mediante oficio No. 2038 y se remiti\u00f3 v\u00eda fax al Comandante del Grupo de Caballer\u00eda No. 18. Sin detrimento de lo anterior, se orden\u00f3 romper la unidad procesal y se compuls\u00f3 copia a la Fiscal\u00eda Seccional de Saravena, para que se investigue la conducta en la cual pueden haber incurrido los se\u00f1ores Roc\u00edo Atuesta Bueno y Manuel Z\u00fa\u00f1iga Rodr\u00edguez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Arauca resolvi\u00f3 denegar la tutela de la referencia mediante sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u201c&#8230;frente al contenido o meollo de la violaci\u00f3n denunciada por la actora, que en concreto se reduce a la emisi\u00f3n por parte del Ej\u00e9rcito Nacional del comunicado de prensa No. 38, que obra al folio 16 y 17; considera la Sala, que en el sub-examine no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna perturbadora de la imagen, del buen nombre o del honor de la se\u00f1ora Roc\u00edo Atuesta Bueno, pues, la simple lectura del informe suscrito por el General Comandante de la D\u00e9cima Octava Brigada nos permite precisar que \u00e9ste se limita a se\u00f1alar que los sujetos Ra\u00fal Pe\u00f1a Cuadros, Roc\u00edo Dusna (sic) Bueno y Manuel Z\u00fa\u00f1iga Rodr\u00edguez, fueron capturados en el lugar donde se hall\u00f3 la caleta y pasar\u00e1n a \u00f3rdenes de la estructura de apoyo para Arauca de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin hacer cargos espec\u00edficos contra los mismos que puedan considerarse como atentados al derecho al buen nombre y honor de los all\u00ed mencionados. \/\/ Cosa distinta hubiera sido que todas las informaciones all\u00ed contenidas fueran contrarias a la verdad, pues ello s\u00ed distorsionar\u00eda el prestigio social que tiene una persona, sin justificaci\u00f3n alguna.\u201d En este sentido, el juez cita la sentencia T-229 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el caso bajo estudio est\u00e1 demostrado que la peticionaria fue retenida por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional mientras adelantaban una operaci\u00f3n en el \u00e1rea rural de Saravena, que es \u201c\u00e1rea de conflicto interno y de alt\u00edsima presencia subversiva\u201d. Se\u00f1ala el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse d\u00eda, se hab\u00edan reinsertado dos personas que presuntamente pertenec\u00edan a la guerrilla y al parecer, una de ellas se\u00f1al\u00f3 a la accionante de pertenecer a un grupo al margen de la ley. As\u00ed mismo, de los hechos que relaciona la actora, ratificados en su mayor\u00eda por el Ej\u00e9rcito Nacional, se deduce que cerca del lugar donde se aprehendi\u00f3 a la accionante se hall\u00f3 una caleta con abundante armamento y diferente material b\u00e9lico, el cual es utilizado por los grupos alzados en armas con fines terroristas en toda el \u00e1rea del departamento de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el informe o comunicado de prensa en menci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que una de las personas capturadas como \u2018Roc\u00edo Dusna Bueno\u2019 (sic), esta informaci\u00f3n, incluso con el nombre de la accionante no constituye violaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados por ella, pues tal como lo ha determinado la Corte Constitucional, en casos como el que ocupa hoy la Sala, \u2018&#8230;la presentaci\u00f3n de informes hablados, escritos y gr\u00e1ficos, a trav\u00e9s de los distintos medios de comunicaci\u00f3n, acerca de las capturas logradas por la Polic\u00eda, bien que se trate de sujetos buscados por la Fiscal\u00eda y por los jueces de la Rep\u00fablica, ya de individuos sorprendidos en flagrancia o cuasiflagrancia, no puede entenderse como violaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre de los capturados, a menos que la informaci\u00f3n transmitida sea falsa, sino del normal ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n por parte de las autoridades policiales y de la colectividad. (&#8230;) En consecuencia, los informes policiales transmitidos al p\u00fablico en relaci\u00f3n con capturas u operativos en virtud de los cuales se impide, se interrumpe o se hace fracasar una acci\u00f3n delictiva deben ser, por su naturaleza, escuetos, es decir, han de reflejar, para conocimiento de la sociedad, los hechos acontecidos, tal y como ocurrieron, evitando toda calificaci\u00f3n sobre responsabilidad penal que pueda encerrar condena anticipada de los capturados, pues la funci\u00f3n de definirla ha sido reservada de manera exclusiva a la jurisdicci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las cosas as\u00ed, fuerza es concluir que los comunicados operacionales de polic\u00eda, ej\u00e9rcito o cualquier otra autoridad p\u00fablica, precisamente por raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumplen, implican la difusi\u00f3n de datos completos y veraces para la plena informaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, y por ende, la misma informaci\u00f3n no puede eludir la referencia a las circunstancias en medio de las cuales se producen las capturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en tales eventos la informaci\u00f3n publicada tilda de presuntos subversivos a los capturados, en modo alguno se puede se\u00f1alar tal actitud como violatoria de los derechos a la honra y al buen nombre de los encartados, pues tal informaci\u00f3n corresponde apenas a la transmisi\u00f3n de situaciones ciertas y verificables que, si bien pueden incidir en la determinaci\u00f3n judicial que finalmente haya de adoptarse, cuyo \u00e1mbito de autonom\u00eda no se vulnera por el informe, tienen apenas la connotaci\u00f3n de reflejar lo sucedido en un momento y en un lugar determinados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela fue denegada por el juez de primera instancia. Esta providencia no fue impugnada por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria relata en su demanda de tutela que fue retenida por el Ej\u00e9rcito Nacional en el curso de un operativo contrainsurgente desarrollado en la zona rural del municipio de Saravena (Arauca), el 16 de agosto de 2004, y que su retenci\u00f3n se prolong\u00f3 hasta el d\u00eda 18 de agosto de 2004. En relaci\u00f3n con las circunstancias en las que se llev\u00f3 a cabo su retenci\u00f3n, afirma que fue repetidamente interrogada por los agentes del Ej\u00e9rcito que la detuvieron acerca de si pertenec\u00eda a un grupo armado ilegal, y si estaba a cargo de una caleta con armamento b\u00e9lico que fue desmantelada durante el mismo operativo militar en el que se produjo su retenci\u00f3n \u2013 por cuanto seg\u00fan afirmaban los miembros del Ej\u00e9rcito, ciertas personas que se hab\u00edan reinsertado a la vida civil hab\u00edan informado sobre su condici\u00f3n de guerrillera activa. Tambi\u00e9n relata la accionante que durante el curso de su retenci\u00f3n, fue objeto de intentos de abuso sexual por parte de algunos soldados. No refiere ning\u00fan otro incidente de abuso o de maltrato, ni cuestiona las bases o el procedimiento de su retenci\u00f3n transitoria. El objeto espec\u00edfico con el cual interpuso la acci\u00f3n de tutela es el de proteger sus derechos a la honra y al buen nombre, que considera fueron desconocidos con la difusi\u00f3n de un comunicado del Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s de una emisora local y de la emisora de Ej\u00e9rcito, en el cual se se\u00f1alaba su nombre como el de uno de los integrantes del grupo subversivo al cual se le hab\u00eda decomisado la caleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza propias de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como las pretensiones espec\u00edficas de la se\u00f1ora Roc\u00edo Atuesta Bueno en el caso presente, la Corte habr\u00e1 de resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta lo que se ha acreditado dentro del expediente de la referencia, \u00bfse vulneraron los derechos de la se\u00f1ora Roc\u00edo Atuesta a la honra y al buen nombre, con las actuaciones desarrolladas por el Ej\u00e9rcito Nacional a las que se refiere la demanda de tutela? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre la base de las acusaciones efectuadas por la peticionaria en el sentido de que fue objeto de tentativas de abuso sexual por parte de algunos miembros del Ej\u00e9rcito, \u00bffue respetuosa de la Constituci\u00f3n la actuaci\u00f3n de las autoridades militares ante quienes se present\u00f3 la queja correspondiente? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Corte har\u00e1 una breve recapitulaci\u00f3n de su jurisprudencia previa sobre el contenido de los derechos a la honra y al buen nombre en nuestro ordenamiento Constitucional, as\u00ed como de las pautas doctrinales que han sido trazadas para resolver los conflictos entre estos derechos fundamentales y el derecho a la informaci\u00f3n, espec\u00edficamente en los casos en que est\u00e1 de por medio la difusi\u00f3n de informaciones sobre operativos militares en las que se implica a personas claramente individualizadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El contenido de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre (arts. 15 y 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la honra y el buen nombre en tanto derechos fundamentales en sus art\u00edculos 15 y 21, y establece para el Estado el deber de respetarlos y hacerlos respetar. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 2 de la Carta se se\u00f1ala que una de las finalidades para las cuales se han instituido las autoridades de la Rep\u00fablica, es precisamente la protecci\u00f3n de las personas en su honra. La consagraci\u00f3n constitucional de estos derechos encuentra m\u00faltiples correlatos al nivel de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan al pa\u00eds, en particular la Declaraci\u00f3n Americana e Derechos y Deberes del Hombre (art\u00edculo 5)1, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculo 122) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 173) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 114 y art\u00edculo 145), que consagran el derecho de las personas a recibir la protecci\u00f3n de las autoridades frente a los ataques contra su honra y su reputaci\u00f3n. Se trata de derechos que, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, \u201cpor estar ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental \u00a0del Estado Social de Derecho (art. 2 C.P.), y valor fundamental \u00a0de la Comunidad internacional6\u201d7, son objeto de protecci\u00f3n constitucional expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en tanto derechos fundamentales, la honra y el buen nombre son susceptibles de ser protegidos por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, como lo ha reconocido esta Corte en m\u00faltiples ocasiones. As\u00ed, en la sentencia C-392 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis)8, se explic\u00f3 que \u201cindependientemente de la existencia de mecanismos de protecci\u00f3n en materia penal9, cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, \u00a0ser\u00e1 posible invocar la acci\u00f3n de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable10.\u201d Igualmente, en la sentencia C-489 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)11 se reiter\u00f3 esta pauta jurisprudencial en los t\u00e9rminos que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado su car\u00e1cter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protecci\u00f3n de rango constitucional, como la acci\u00f3n de tutela. Tal protecci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte, es la m\u00e1s amplia y comprensiva, y pese a su car\u00e1cter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos. As\u00ed, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expres\u00f3 que \u2018[l]a v\u00eda penal s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depara a los mismos es total. Por esta raz\u00f3n, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, s\u00ed afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos concretos para proteger los derechos a la honra y al buen nombre, es necesario establecer cu\u00e1les son las condiciones bajo las cuales se entiende que se ha presentado una limitaci\u00f3n inconstitucional de su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto al derecho al buen nombre, \u00e9ste ha sido definido como \u201cla buena \u00a0opini\u00f3n o fama \u00a0 adquirida por un individuo en raz\u00f3n a la virtud y al m\u00e9rito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por \u00e9l\u201d12. Como se expres\u00f3 en la sentencia T-494 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u201ceste derecho est\u00e1 atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos\u201d. M\u00e1s recientemente, la Corte Constitucional elabor\u00f3 sobre esta definici\u00f3n en la sentencia C-489 de 2002 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la jurisprudencia constitucional haya anotado que, en ciertas oportunidades, la afectaci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o fama de las personas, as\u00ed como la de su honra, provienen de su propia conducta, por lo cual en estos casos no es procedente la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo de protecci\u00f3n. En este sentido, en la sentencia SU-056 de 1995 se precis\u00f3 que por tratarse de un derecho que \u201cse construye por el merecimiento de la aceptaci\u00f3n social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad\u201d, no es procedente su defensa a trav\u00e9s de la tutela \u201ccuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimaci\u00f3n\u201d. Es decir, los derechos a la honra y al buen nombre, \u201c\u00fanicamente pueden reclamarse sobre el supuesto de la conducta irreprochable y limpia de su titular. (\u2026) Por eso, la Corte Constitucional ha sostenido que no hay honra ni buen nombre que puedan exigirse como intangibles cuando no est\u00e1 de por medio el m\u00e9rito de quien los reivindica\u201d13. En igual sentido se dijo en las sentencias T-411 de 1995, C-392 de 2002 y C-063 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo \u00a0a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiraci\u00f3n de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en raz\u00f3n a \u00a0su indebido comportamiento social. \u00a0En este \u00faltimo caso dif\u00edcilmente se puede considerar violado el derecho a la honra \u00a0de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que s\u00ed se entiende lesionado el derecho fundamental al buen nombre cuandoquiera que se difunden afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o err\u00f3neas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta p\u00fablica y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad: \u201cel derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d14. La sentencia T-494 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)15 reiter\u00f3 esta regla al establecer que \u201cson atentados al derecho al buen nombre todas aquellas informaciones contrarias a la verdad, que, sin justificaci\u00f3n alguna, distorsionen el prestigio social que tiene una persona\u201d. En el mismo sentido, la sentencia T-228 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)16 precis\u00f3 que \u201cse atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con el derecho a la honra, ha explicado la jurisprudencia constitucional que \u00e9ste concepto, \u201caunque en gran medida (es) asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles\u201d17, y se define como el derecho a \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia \u00a0con la \u00a0que cada persona \u00a0debe ser tenida \u00a0por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana\u201d18, por lo cual su salvaguarda es necesaria para preservar \u201cel \u00a0valor intr\u00ednseco de los individuos \u00a0frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas \u00a0dentro de la colectividad19\u201d20. Al igual que el derecho al buen nombre, el derecho a la honra \u201cdebe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad\u201d21. En la sentencia T-603 de 1992 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez)22, la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acci\u00f3n y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personal\u00edsimo es el resultado de la valoraci\u00f3n individual que se han formado de ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos modales, le brindan la certeza a quien as\u00ed se comporta de contar con la aceptaci\u00f3n general de los dem\u00e1s \u00a0y le prodigan \u00a0en su nombre serios y ponderados conceptos de valoraci\u00f3n individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su gesti\u00f3n personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena precisar, como se ha hecho en anteriores pronunciamientos de la Corte, que la honra es una noci\u00f3n cercana a la de \u201chonor\u201d, pero no se confunde con ella, dado que est\u00e1 fundamentalmente relacionada con la percepci\u00f3n externa que se tiene de una persona con base en su conducta y sus caracter\u00edsticas personales.23 Sin embargo, retomando lo expresado en una providencia anterior, en la sentencia C-489 de 2002 antes citada la Corte precis\u00f3 que del n\u00facleo esencial de este derecho \u201chace parte tanto la estimaci\u00f3n que cada individuo hace de s\u00ed mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los dem\u00e1s hacen de la dignidad de cada persona\u201d, por lo cual \u201cpara que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que la violaci\u00f3n del derecho a la honra se produce cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un da\u00f1o moral tangible al sujeto afectado. En la sentencia C-392 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cno todo concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputaci\u00f3n deshonrosa\u201d, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de \u201cgenerar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos a la honra y al buen nombre frente a la difusi\u00f3n masiva de informes militares y policivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones la Corte Constitucional se ha enfrentado a situaciones en las que los derechos a la honra y al buen nombre de las personas entran en conflicto con los derechos a la libertad de informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n. En algunos casos se ha otorgado prevalencia a estas \u00faltimas libertades, \u201cen atenci\u00f3n a su importancia para la vida democr\u00e1tica y para el libre intercambio de ideas\u201d24; sin embargo, la misma Constituci\u00f3n se abstuvo de dejar desprotegidos los derechos personales a la honra y buen nombre frente al poder de los medios de comunicaci\u00f3n y frente a las potenciales lesiones que puedan sufrir como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n; as\u00ed, en el art\u00edculo 20 Superior se consagr\u00f3 el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, que \u201cprocede cuando a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n se ha difundido una informaci\u00f3n que no corresponde a la verdad, o que presenta una visi\u00f3n parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputaci\u00f3n\u201d25 \u2013sin perjuicio de los diferentes tipos de responsabilidad civil o penal que puedan deducirse de casos concretos de vulneraci\u00f3n a estos derechos-, preservando la posici\u00f3n preferente de la libertad de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n en una democracia, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tensi\u00f3n entre derechos adquiere connotaciones particulares cuando se trata de la difusi\u00f3n de informaciones sobre operativos militares o policiales a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, en las cuales se menciona a personas individualizadas, con el consiguiente potencial para lesionar los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de los individuos mencionados, si la informaci\u00f3n es falsa, imprecisa o tendenciosa. En un proceso de tutela resuelto en 1995, la Corte Constitucional precis\u00f3 que, en primer lugar, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n tambi\u00e9n cobija a los funcionarios de las instituciones p\u00fablicas \u2013en esa oportunidad a la Polic\u00eda Nacional-, derecho que en estos casos tiene un correlato en el derecho constitucional de la ciudadan\u00eda a recibir la protecci\u00f3n de las autoridades, que incluye su derecho a recibir informaci\u00f3n sobre las actividades desplegadas por el Estado en contra del crimen y la delincuencia; as\u00ed, se dijo en la sentencia T-552 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA toda la comunidad interesa que la funci\u00f3n policial se ejerza de manera estricta y eficiente y, por tanto, tambi\u00e9n son de su inter\u00e9s las informaciones sobre los resultados concretos de las operaciones mediante las cuales se cumple. \/\/ As\u00ed, pues, \u00a0en el conocimiento p\u00fablico acerca de los logros obtenidos por la Polic\u00eda descansa buena parte de la tranquilidad de los ciudadanos y, a trav\u00e9s de \u00e9l, se alcanzan simult\u00e1neamente prop\u00f3sitos de disuasi\u00f3n colectiva, es decir, se obtiene un impacto sicol\u00f3gico que desalienta y desestimula la comisi\u00f3n de nuevos actos delictivos. \/\/ Es este un aspecto de innegable importancia del derecho a la informaci\u00f3n, visto desde el \u00e1ngulo del sujeto pasivo, en este caso la ciudadan\u00eda, que tiene derecho de rango constitucional a conocer qui\u00e9nes son sus enemigos y a verificar en qu\u00e9 medida el cuerpo policial alcanza los objetivos que le son propios en la lucha contra la delincuencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las informaciones que revela el Ej\u00e9rcito Nacional al p\u00fablico sobre los distintos operativos que desarrolla en cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional. En consecuencia, tambi\u00e9n les son aplicables a estos casos los requisitos precisados por la Corte en la misma sentencia para que los boletines de prensa correspondientes sean respetuosos de los derechos fundamentales de los implicados, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los boletines de prensa en cuesti\u00f3n no pueden convertirse en sustitutos de las investigaciones y juicios penales que se hayan de adelantar en contra de las personas implicadas, por lo cual no pueden contener afirmaciones sobre la responsabilidad penal de tales individuos: \u201cla Corte debe insistir en que los boletines correspondientes no pueden sustituir las providencias judiciales mediante las cuales \u00fanicamente la Rama Judicial del Poder P\u00fablico goza de autoridad para calificar la responsabilidad penal de los sindicados y para imponer las sanciones previstas por la ley a quienes sean hallados culpables\u201d26. Por lo tanto, este tipo de informes difundidos entre el p\u00fablico deben ser someros y evitar cualquier tipo de juicio o calificaci\u00f3n sobre la responsabilidad jur\u00eddica que pueda caber a los implicados: \u201clos informes policiales transmitidos al p\u00fablico en relaci\u00f3n con capturas u operativos en virtud de los cuales se impide, se interrumpe o se hace fracasar una acci\u00f3n delictiva deben ser, por su naturaleza, escuetos, es decir, han de reflejar, para conocimiento de la sociedad, los hechos acontecidos, tal y como ocurrieron, evitando toda calificaci\u00f3n sobre responsabilidad penal que pueda encerrar condena anticipada de los capturados, pues la funci\u00f3n de definirla ha sido reservada de manera exclusiva a la jurisdicci\u00f3n\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>b) La anterior regla se matiza en los casos en que se produzcan capturas en situaciones de flagrancia, en las cuales existan hechos ciertos, incontrovertibles y manifiestos que pongan de presente, en forma evidente, la conducta delictiva de los afectados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero tambi\u00e9n resulta necesario advertir que el comunicado policial, precisamente por raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumple -la cual implica la difusi\u00f3n de datos completos y veraces para la plena informaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda- no puede eludir la referencia a las circunstancias en medio de las cuales se produce una captura. Ello significa que en los casos de flagrancia, esto es, cuando el delincuente ha sido sorprendido en el acto mismo de la comisi\u00f3n del il\u00edcito, ser\u00eda a todas luces contraevidente la noticia que ocultara o disimulara el hecho cierto de la conducta verificada en forma directa por los agentes de la autoridad que llevaron a cabo la aprehensi\u00f3n. Luego, si en tales eventos la informaci\u00f3n publicada tilda de delincuentes a los capturados, en modo alguno se puede se\u00f1alar tal actitud como violatoria de los derechos a la honra y al buen nombre de los encartados, pues corresponde apenas a la transmisi\u00f3n de situaciones ciertas y verificables que, si bien pueden incidir en la determinaci\u00f3n judicial que finalmente haya de adoptarse, cuyo \u00e1mbito de autonom\u00eda no se vulnera por el informe, tienen apenas la connotaci\u00f3n de reflejar lo sucedido en un momento y en un lugar determinados. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la informaci\u00f3n policial y las decisiones judiciales, aunque tienen objeto y fuerza totalmente diferentes, pueden coincidir, en los casos de flagrancia, en la verificaci\u00f3n de hechos incontrovertibles. De all\u00ed que, al informar \u00a0acerca de ellos, la autoridad de polic\u00eda y los medios de comunicaci\u00f3n no est\u00e1n obligados a esperar que se produzca la sentencia condenatoria para decir en p\u00fablico que el il\u00edcito se cometi\u00f3, pues el objeto de la informaci\u00f3n no es el de calificar la responsabilidad penal sino el de presentar p\u00fablicamente un hecho verdadero, consistente en que la captura de quien comet\u00eda el delito se produjo precisamente cuando estaba siendo cometido\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites que deben ser respetados por los organismos militares, policiales y de seguridad al momento de manejar y difundir la informaci\u00f3n con la que cuenten en sus archivos sobre las personas tambi\u00e9n han sido precisados en otras oportunidades por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-066 de 1998 -que se relacion\u00f3 con la entrega, por parte del Ej\u00e9rcito, de cierta informaci\u00f3n sobre la vinculaci\u00f3n de algunos alcaldes con grupos guerrilleros que operaban en su jurisdicci\u00f3n a un medio de comunicaci\u00f3n, el cual realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n correspondiente-, la Corte explic\u00f3 que los organismos de seguridad est\u00e1n autorizados para recopilar y archivar informaci\u00f3n sobre las personas, pero que no se trata de una facultad carente de l\u00edmites: \u201cen el proceso de acopio de informaci\u00f3n se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso\u201d29, y adem\u00e1s \u201clos aludidos organismos de seguridad deben mantener la m\u00e1s estricta reserva sobre los datos obtenidos\u201d30. Tales l\u00edmites hab\u00edan sido explicados anteriormente, en la sentencia T-525 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), en la cual se estableci\u00f3 que es posible que los organismos de seguridad realicen investigaciones y recopilen informaci\u00f3n sobre las personas, siempre y cuando no lesionen \u201clos derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas (&#8230;) [y se adelanten] bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva.\u201d\u00a0As\u00ed mismo, en esta \u00faltima providencia se precis\u00f3 que por virtud de la presunci\u00f3n constitucional de inocencia (arts. 29 y 248, C.P.), \u201ctoda informaci\u00f3n relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas ling\u00fc\u00edsticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los miembros de la fuerza p\u00fablica competentes, incluidos los de las fuerzas militares, tienen la facultad constitucional de (i) recopilar y archivar informaci\u00f3n sobre las personas que residen en el territorio nacional dentro del margen de sus funciones propias y respetando los derechos constitucionales, (ii) divulgar informaci\u00f3n sobre sus operaciones en pro de la seguridad del pa\u00eds que impliquen a personas determinadas, siempre y cuando (a) no se efect\u00faen calificaciones sobre la responsabilidad penal que pueda caber a \u00e9stas \u2013sin perjuicio de la descripci\u00f3n de los hechos y su trascendencia mayor en los casos de flagrancia-, (b) se emplee un lenguaje preciso sobre los hechos que repercutir\u00e1n en la honra o el buen nombre de una persona determinada, y (c) no se lesionen de otra manera sus derechos al buen nombre y a la honra \u2013a trav\u00e9s de la difusi\u00f3n de informaciones falsas, imprecisas, carentes de fundamento, injuriosas, o tendenciosas que no se deriven de la conducta personal del imputado-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa la Corte que en los casos en que se alegue vulneraci\u00f3n o amenaza de estos derechos fundamentales, el an\u00e1lisis que el juez de tutela lleva a cabo con miras a determinar la vulneraci\u00f3n de tales derechos usualmente sigue una metodolog\u00eda con los siguientes pasos generales: (1) en primer lugar, es necesario precisar el contenido del derecho que se invoca como afectado \u2013lo cual ha hecho la Corte en esta secci\u00f3n de la presente sentencia-, (2) a continuaci\u00f3n se determina cu\u00e1l es el grado de incidencia o afectaci\u00f3n que tiene la conducta objeto de la demanda de tutela sobre los derechos que se invocan, para luego (3) valorar las posibles justificaciones o razones esgrimidas para definir si la incidencia o afectaci\u00f3n que se cuestiona es irrazonable o desproporcionada, es decir, si es respetuosa o no de los l\u00edmites trazados por el Constituyente. Para efectos de resolver el presente problema jur\u00eddico no es necesario resaltar las subdivisiones metodol\u00f3gicas de cada uno de estos pasos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del anterior recuento jurisprudencial, procede la Corte a dar respuesta a los dos problemas jur\u00eddicos que plantea el caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Afirma la peticionaria, en primer lugar, que se han desconocido sus derechos a la honra y al buen nombre mediante la transmisi\u00f3n radial de un comunicado del Ej\u00e9rcito Nacional en el cual se le identific\u00f3 como una de las personas que fueron capturadas en el operativo \u201cTormenta II\u201d, realizado el d\u00eda 16 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De conformidad con la doctrina constitucional anteriormente expuesta, la Corte debe verificar si el comunicado del Ej\u00e9rcito que fue transmitido por radio en las fechas indicadas en la demanda constituye una violaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre de la se\u00f1ora Atuesta, en la medida en que (a) contenga informaci\u00f3n que es falsa, distorsionada o que no se deriva del comportamiento de la peticionaria, (b) efect\u00fae juicios sobre la responsabilidad penal que le pueda caber a la actora, (c) incurra en imprecisiones en la presentaci\u00f3n de hechos que pueden resultar lesivos de su reputaci\u00f3n personal, o (d) desconozca de otra forma sus derechos constitucionales al efectuar imputaciones deshonrosas o injuriosas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con base en las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que la peticionaria no ha acreditado que est\u00e9n dadas las condiciones para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, por una raz\u00f3n elemental: en el comunicado de prensa que fue difundido por el Ej\u00e9rcito Nacional sobre los resultados del operativo militar en cuesti\u00f3n no obra una identificaci\u00f3n de la peticionaria, puesto que su nombre est\u00e1 mal escrito y as\u00ed fue difundido: Roc\u00edo Dusna (sic) Bueno. En efecto, la copia del Comunicado de Prensa No. 38 de la D\u00e9cima Octava Brigada del Ej\u00e9rcito, con fecha 17 de agosto de 2004, que se titula \u201cDesmantelada caleta de la cuadrilla 45 de las FARC e incautados 95 kilos de Coca\u00edna\u201d, proporciona algunos detalles sobre el material b\u00e9lico y de comunicaci\u00f3n que fue incautado en la caleta descubierta durante el operativo en cuesti\u00f3n, y hace la siguiente afirmaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sitio donde se hall\u00f3 la mencionada caleta fueron capturados tres sujetos, identificados como Ra\u00fal Pe\u00f1a Cuadros, Roc\u00edo Dusna (sic) Bueno y Manuel Z\u00fa\u00f1iga Rodr\u00edguez, quienes pasar\u00e1n a \u00f3rdenes de la estructura de apoyo para Arauca de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, observa la Sala que est\u00e1 ausente en este caso el primer requisito para que se entienda lesionado el derecho a la honra o al buen nombre de una persona, como lo es su adecuada individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n en la informaci\u00f3n que se est\u00e1 transmitiendo. La diferencia entre el nombre empleado en el comunicado y el nombre de la actora es tan grande \u2013de \u201cDusna\u201d a \u201cAtuesta\u201d, en el primer apellido-, que no es posible identificar a la peticionaria de esta acci\u00f3n en dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adicionalmente, de conformidad con el informe que fue rendido al Comandante de la D\u00e9cima Octava Brigada del Ej\u00e9rcito por el Comandante del Grupo Reveiz Pizarro, en la emisora \u201cColombia M\u00eda\u201d del Ej\u00e9rcito se transmiti\u00f3 efectivamente la informaci\u00f3n sobre el operativo militar en cuesti\u00f3n, pero se omiti\u00f3 hacer menci\u00f3n alguna de los nombres de los sujetos que hab\u00edan sido capturados durante su desarrollo. En efecto, el texto de este informe es, en lo relevante, el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez se produjeron los resultados se inform\u00f3 al comando de la BR 18 por medio de radiograma, contemplando material de armamento y personal capturado (de acuerdo al radiograma que mi coronel tiene en su poder). El viernes siguiente en el programa \u2018La voz del comandante\u2019 que se transmite a las 15:00, se divulgaron los resultados del grupo en la lucha contra los terroristas pero en forma num\u00e9rica sin entrar a mencionar nombres pues eso se tiene bien claro que puede alterar el debido proceso. La informaci\u00f3n emitida se limit\u00f3 al n\u00famero de armas incautadas, a la droga incautada y al n\u00famero de capturados, los cuales fueron puestos a disposici\u00f3n del fiscal competente, pero repito, sin mencionar nombres. De igual manera para la fecha, no se elabor\u00f3 el bolet\u00edn de prensa correspondiente puesto que se envi\u00f3 solamente el radiograma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se ha demostrado en el presente caso que la peticionaria haya sido siquiera mencionada en la transmisi\u00f3n que se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de la Emisora del Ej\u00e9rcito Nacional. Tampoco est\u00e1 acreditado en el expediente que la peticionaria haya sido individualizada adecuadamente en la transmisi\u00f3n que afirma se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de otra emisora radial de la zona \u2013 lo que est\u00e1 demostrado en el presente proceso es que en el mismo comunicado de prensa que afirma fue le\u00eddo al aire, su nombre aparece mal escrito, y se trata de un error protuberante que no permite inferir que su propia reputaci\u00f3n, buen nombre u honra se hayan visto afectados (la diferencia entre \u201cDusna\u201d y \u201cAtuesta\u201d es suficientemente significativa como para descartar cualquier posibilidad de confusi\u00f3n entre el p\u00fablico radio-oyente sobre el particular). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En consecuencia, no est\u00e1n dadas en el presente caso las condiciones para que se entienda que hubo una incidencia en el contenido de los derechos a la honra o al buen nombre de la se\u00f1ora Roc\u00edo Atuesta Bueno por la transmisi\u00f3n del comunicado de prensa del Ej\u00e9rcito Nacional al que se ha hecho referencia en la demanda. La respuesta al primer problema jur\u00eddico que plantea este caso es, por lo tanto, negativa. No se ha demostrado, siquiera sumariamente, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Ahora bien, la Sala debe expresar su preocupaci\u00f3n frente a la respuesta que dio el Ej\u00e9rcito Nacional a las graves afirmaciones de la demandante, en el sentido de que durante el tiempo que dur\u00f3 retenida en desarrollo del operativo \u201cTormenta II\u201d, y antes de ser puesta a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, fue objeto de una aproximaci\u00f3n sexual contra su voluntad por parte de ciertos soldados de la instituci\u00f3n, a quienes ella no individualiza, pero que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar pueden llegar a ser plenamente identificables por parte de las autoridades militares. No le corresponde a la Corte entrar a calificar jur\u00eddicamente el alcance de lo dicho por la peticionaria. Pero tampoco es necesario que la Corte profundice en el an\u00e1lisis de estas alegaciones para afirmar, sin vacilaci\u00f3n, que cualquier tipo de denuncia, informaci\u00f3n o queja planteada ante las autoridades militares en el sentido de que miembros del Ej\u00e9rcito Nacional han violado o intentado violar la ley penal debe ser inmediata y cuidadosamente remitida a las autoridades investigativas competentes, para efectos de determinar la posible responsabilidad que pueda asistir a los implicados \u2013 mucho m\u00e1s cuando se trata de conductas que atentan contra la dignidad de las personas, y especialmente si se trata de una situaci\u00f3n en la que una mujer que se encuentra en condiciones de especial vulnerabilidad e indefensi\u00f3n (por estar detenida a \u00f3rdenes del Ej\u00e9rcito Nacional) es objeto, seg\u00fan ella, de aproximaciones sexuales contrarias a su voluntad por quienes detentan una posici\u00f3n de poder frente a ella. La contestaci\u00f3n del Batall\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional a la acci\u00f3n de tutela de la referencia es, en s\u00ed misma, indicativa de la actitud que asumieron las autoridades castrenses frente a esta grav\u00edsima afirmaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en relaci\u00f3n con el posible abuso por parte de los soldados, al tratar de tocar la se\u00f1ora Roc\u00edo Atuesta Bueno, poniendo en conocimiento de algunos soldados y del sargento primero Morales, que ella estaba embarazada, informo que el Ej\u00e9rcito Nacional tiene como principios y valores fundamentales, el compromiso, la \u00e9tica en todas sus actuaciones, y el respeto; siendo transmitido y reiterado por parte de los mandos superiores a sus subalternos y tropa en general, el cumplimiento de los mismos, obteni\u00e9ndose hasta la fecha una disminuci\u00f3n ostensible de posibles quejas por esta clase de abuso; inici\u00e1ndose as\u00ed mismo la respectiva indagaci\u00f3n preliminar (por establecer), por los hechos narrados por la aqu\u00ed accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter general e indeterminado de estas afirmaciones se pone de manifiesto con el hecho de que no se aporta prueba alguna sobre la iniciaci\u00f3n de las indagaciones preliminares (\u201cpor establecer\u201d) alrededor del hecho, sobre la autoridad en cuyo conocimiento se puso la queja de la se\u00f1ora Atuesta, ni sobre otros detalles pertinentes en este tipo de casos. En consecuencia, para efectos de que se decida sobre la iniciaci\u00f3n inmediata de la investigaci\u00f3n penal a la que pudiere llegar a haber lugar por la alegada ocurrencia de estas conductas en contra de la peticionaria, la Sala compulsar\u00e1 copias de la presente providencia a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que efect\u00faen las diligencias, actuaciones e investigaciones que les competen, procediendo con la mayor diligencia posible para as\u00ed esclarecer los hechos y, si fuere el caso, determinar los culpables del acto que se ha puesto en conocimiento de las autoridades, e imponer las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso de la referencia, en el sentido de denegar la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Roc\u00edo Atuesta Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- COMPULSAR COPIAS de la presente providencia a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que ejerzan las actuaciones, investigaciones y diligencias que sean de su competencia en relaci\u00f3n con las afirmaciones de la peticionaria en el sentido de que fue objeto de aproximaciones sexuales contra su voluntad durante el tiempo que dur\u00f3 retenida como consecuencia del operativo \u201cTormenta II\u201d, realizado en la zona rural del municipio de Saravena los d\u00edas 16 y 17 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 5. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputaci\u00f3n y a su vida privada y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Art\u00edculo 12. \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias y ataques.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 17 \u00a01. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. 2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 11. Protecci\u00f3n de la Honra y de la Dignidad \u00a01. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n. 3.Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Art\u00edculo 14. \u201ctoda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a trav\u00e9s de medios de difusi\u00f3n legalmente reglamentados y que se dirijan al p\u00fablico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo \u00f3rgano de difusi\u00f3n su rectificaci\u00f3n o respuesta en las condiciones que establezca la ley. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia C-410\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia C-392 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0En esta providencia la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo Penal que exim\u00eda de responsabilidad penal a los abogados litigantes por las conductas lesivas de la honra en las que pudiesen incurrir en el curso del litigio, siempre y cuando sus afirmaciones no se hicieran p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>9 T\u00edtulo V del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-263\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones del C\u00f3digo Penal que consagran la retractaci\u00f3n como eximente de responsabilidad penal en los casos de delitos cometidos contra el honor de las personas (injuria y calumnia). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-411 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-552 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este caso la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un individuo que hab\u00eda sido identificado en un medio de comunicaci\u00f3n como integrante de una banda delincuencial desmantelada por las autoridades, con motivo de un bolet\u00edn de prensa remitido por la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver nota 11, supra. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0En esta providencia la Corte estudi\u00f3 el caso de ciertos residentes de un conjunto habitacional que interpusieron tutela contra la administraci\u00f3n del conjunto, dado que \u00e9sta publicaba en una cartelera p\u00fablica los nombres de quienes estaban incursos en mora en el pago de los gastos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-392 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia T-411 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-392 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-411 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0En este caso la Corte estudi\u00f3 la tutela interpuesta contra una revista en la que se public\u00f3 una nota sobre la supuesta \u201cre-apertura\u201d de una investigaci\u00f3n por los cr\u00e9ditos concedidos a una productora cinematogr\u00e1fica por Focine, que aludidamente estaban en mora de ser pagados \u2013 lo cual fue desmentido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la Sentencia C-063-1994 la Corte precis\u00f3 el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-552 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 Id. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-066 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>30 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-040\/05 \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protecci\u00f3n constitucional por estar ligados al respeto de la dignidad humana \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protecci\u00f3n por tutela estableciendo condiciones de limitaci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneraci\u00f3n por conceptos u opiniones que generan da\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}