{"id":11846,"date":"2024-05-31T21:41:23","date_gmt":"2024-05-31T21:41:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-041-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:23","slug":"t-041-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-041-05\/","title":{"rendered":"T-041-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-041\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Naturaleza y contenido del Decreto 1750 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO-V\u00eda judicial para controvertir sobre la escisi\u00f3n, incorporaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y r\u00e9gimen del Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Objeto y alcance de la normas que lo regulan \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es alternativa ni sustitutiva de procesos cuando existe otros medios de defensa judicial salvo para evitar un perjuicio irremediable\/JUEZ ORDINARIO-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia para demandar actos administrativos sobre redistribuci\u00f3n de cargos y servidores del Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el restablecimiento de derechos de trabajadores con fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por tratamiento discriminatorio desconociendo derechos sindicales y afectando condiciones de trabajo por traslado\/FUERO SINDICAL Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-No son medios id\u00f3neos para la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica en plantas de personal de las ESES \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-844058, T-844059, T-847071 y T-847144 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (Expediente T-844.058); el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (Expediente T-844.059); el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (Expediente T-847.071); \u00a0y el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (Expediente T-847.144), dentro de las acciones de tutela instauradas por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social \u201cSINTRASEGURIDADSOCIAL\u201d y otros contra el Seguro Social \u2013ISS- y otros. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del cuatro (4) de marzo de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres fueron seleccionados para revisi\u00f3n los expedientes T-844.058 y T-844.059. \u00a0 Posteriormente a trav\u00e9s de auto del once (11) de marzo de 2004 proferido por la misma Sala de Selecci\u00f3n fueron seleccionados los procesos \u00a0T-847.071 y T-847.144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n, mediante auto del 28 de abril de 2004, decidi\u00f3 acumular las acciones de tutela promovidas por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social \u201cSINTRASEGURIDADSOCIAL\u201d y otros contra el Seguro Social \u2013ISS- y otros (Expedientes T-844.058, T-844.059, T-847.071 y T-847.144), para que fueran fallados en una misma sentencia por presentar unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a027 de mayo de 2004 el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 se certificara por la entidad accionada en cu\u00e1les cargos y dependencias laboraban los servidores demandantes en los procesos de la referencia antes de la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003 y en cu\u00e1les cargos y dependencias lo hacen actualmente y precisara la naturaleza de las funciones a ellos asignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibidas y analizadas dichas pruebas se procede a decidir sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Accionantes y entidades demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Expediente T-844.058 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de Directivos Sindicales obran como demandantes los ciudadanos: Margarita Rosa Alzate Montoya, Ofelia Arango Garc\u00eda, Fabi\u00e1n Ardila, Beatriz Helena Berr\u00edo, Dora Cristina Bland\u00f3n Valencia, Rosa Mar\u00eda Bocanegra Peralta, Marta Eugenia Botero V\u00e9lez, Luis Hernando Brito Lucas, Mar\u00eda de la Luz Cano de L\u00f3pez, C\u00e9sar Augusto Cardona Cardona, Boby Alba Cardona Castrill\u00f3n, Mar\u00eda Leonor Cardona Granada, Manuel Antonio Casas Casta\u00f1o, Carlos Ernesto Ceballos Alzate, Graciela D\u00edaz Miller, Hernando D\u00edaz Mu\u00f1oz, Francisco Javier Duque, Blas Eugenio Eguis Linero, Rub\u00e9n Dario Escobar Bonilla, Camilo Alberto Escobar G\u00f3mez, Rubiela Gallego Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Arturo Garc\u00eda Guti\u00e9rrez, Polibio Giraldo Casta\u00f1o, Doris Giraldo, Luz Elena Giraldo Palomino, Graciela Giraldo Vargas, Martha Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Puerta, Gloria Guapacha, Mariela del Socorro Hurtado, Luis Eduardo Jim\u00e9nez Castro, Mar\u00eda Deisy Londo\u00f1o Arias, Juan Antonio Londo\u00f1o Zuluaga, Jorge Enrique L\u00f3pez Agudelo, Soledad L\u00f3pez Montoya, Claudia Liliana L\u00f3pez Osorio, Ancizar Mej\u00eda Mar\u00edn, Margarita Mar\u00eda Monsalve Ocampo, Gabriel Jaime Moreno Mu\u00f1oz, Sa\u00fal de Jes\u00fas Murillo Vinasco, Yubanny Mustaff\u00e1 Arias, Jos\u00e9 Mar\u00eda Ospina L\u00f3pez, Bertha In\u00e9s Ortiz Zuluaga, Martha Liliana Osorio Restrepo, Clara In\u00e9s Ossa Hern\u00e1ndez, Juli\u00e1n Harvey Pel\u00e1ez Agudelo, Francisco Javier Pel\u00e1ez Torres, Alvaro Pe\u00f1a Arias, Cielo Pineda Gil, Clara In\u00e9s Quintero L\u00f3pez, Mar\u00eda Teresa Rend\u00f3n Rave, Mar\u00eda Idalba Rojas de Bonilla, Clara In\u00e9s S\u00e1nchez Cardona, Armando Sandoval Rengifo, Leonardo Su\u00e1rez Gil, Edgar de Jes\u00fas Taborda Villada, Jos\u00e9 Antonio Trejos Ram\u00edrez, Adriana V\u00e9lez Morales, Mar\u00eda del Carmen V\u00e9lez Su\u00e1rez, Luis Fernando Villa Vargas y Domingo Augusto Zuluaga Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo como demandantes obran los sindicatos: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social \u201cSINTRASEGURIDADSOCIAL\u201d, representado legalmente por su Presidente Sa\u00fal Pe\u00f1a S\u00e1nchez, Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social \u201cSINTRAISS\u201d, representado legalmente por su Presidente Sa\u00fal Pe\u00f1a S\u00e1nchez, la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Sindical Colombiana \u201cASMEDAS\u201d, representada legalmente por su Presidente \u00a0Pedro Alfonso Contreras Rivera, la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras (os) Certificadas (os) \u201cANDEC\u201d, representada legalmente por su Presidenta Luz Mariela Agudelo Alvarez, la Asociaci\u00f3n Sindical de Terapeutas de Colombia \u201cASTECO\u201d, representada legalmente por su Presidenta Martha Luc\u00eda Moreno Linares, la Asociaci\u00f3n de Bacteri\u00f3logos Sindicalizados \u201cASBAS\u201d, representada legalmente por su Presidente Alberto Nu\u00f1ez Molinares y la Asociaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Sindical Colombiana \u201cASDOAS\u201d, representada legalmente por su Presidente Otto Torres Agredo. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales y personas jur\u00eddicas referidas, instauraron acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial contra el Seguro Social \u2013ISS- y la Empresa Social del Estado \u2013ESE- Rita Arango Alvarez Pino. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Expediente T-844.059 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de Directivos Sindicales obran como demandantes los ciudadanos: Mar\u00eda Ercilia Alvarado G\u00f3mez, Libardo Andrade Ru\u00edz, Hern\u00e1n Dar\u00edo Arias, Jorge Enrique Arias Lucena, Juan Carlos Barbosa, Jos\u00e9 Mar\u00eda Barrera Barrera, Ricardo Bot\u00eda Becerra, Gilberto Bucuru Ducuara, Olga Janeth Buitrago Mora, Catalina Castro, Luz Mary Corredor Correa, Jos\u00e9 del Carmen Corredor Pi\u00f1eros, Jos\u00e9 Hern\u00e1n Cu\u00e9llar \u00c1ngel, Abraham Cu\u00e9llar Cabrera, Jorge E. Davidson, Teresa Dur\u00e1n, Cecilia Estepa Rodr\u00edguez, N\u00e9stor Fajardo Rojas, Blanca Margarita Fern\u00e1ndez Acevedo, Crist\u00f3bal Fern\u00e1ndez Correa, Isidoro Fl\u00f3rez Ram\u00edrez, Rodrigo Galindo Acosta, Yesid Garc\u00eda Cu\u00e9llar, Liliana Carmi\u00f1a Garc\u00eda, Diana Patricia Giraldo Moreno, Gentil G\u00f3mez Mej\u00eda, In\u00e9s Antonia Gonz\u00e1lez, Germ\u00e1n Roberto Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, Fernando Guzm\u00e1n Mart\u00ednez, Julio C\u00e9sar Hern\u00e1ndez, Nelson de Jes\u00fas Holgu\u00edn Acevedo, Cecilia Jaramillo Jim\u00e9nez, Apolinar Jim\u00e9nez Blanco, Carlos Alfonso Jim\u00e9nez David, Mar\u00eda Olga Jim\u00e9nez Reyes, N\u00e9stor Hern\u00e1n L\u00f3pez Rojas, Germ\u00e1n Enrique Malpica Angarita, Jos\u00e9 Ignacio Mar\u00edn Casta\u00f1o, Mario Alberto Medina Nieto, Eduardo Jos\u00e9 Mendoza Neira, Judith Molina de Conde, Mauricio Alberto Melo Pe\u00f1aloza, Gloria Fanny Nieto Franco, Jairo Alfonso Ospina Rodr\u00edguez, Julio Eduardo Pedraza Cortes, Orlando Pedraza Rodr\u00edguez, Sa\u00fal Pe\u00f1a S\u00e1nchez, Luz Elcy P\u00e9rez Tejada, Jos\u00e9 Genaro Pineda Apolinar, Carmenza Plazas, Leonel Rico Betancourt, Gilma Rivera Ibarra, Marta Elena Rivera Luna, Mariela Rodr\u00edguez, Mar\u00eda del Pilar Romero Ru\u00edz, Mar\u00eda Gilma S\u00e1enz de Ru\u00edz, Adriana Mar\u00eda Saldarriaga, Teresa S\u00e1nchez Malag\u00f3n, Armando Sandino Pinz\u00f3n, Amparo Suaza, Horacio Tierradentro Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda del Socorro Tovar Silva, Jes\u00fas Hern\u00e1n Trujillo Tovar, Javier Fernando Vargas Moreno, Amparo Vel\u00e1squez de Rodr\u00edguez, Jenny Vel\u00e1squez Rojas, Ernesto Zabala y Eileen del Socorro Z\u00fa\u00f1iga Arias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo como demandantes obran los sindicatos : Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social \u201cSINTRASEGURIDADSOCIAL\u201d, representado legalmente por su Presidente Sa\u00fal Pe\u00f1a S\u00e1nchez, Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social \u201cSINTRAISS\u201d, representado legalmente por su Presidente Sa\u00fal Pe\u00f1a S\u00e1nchez, la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Sindical Colombiana \u201cASMEDAS\u201d, representada legalmente por su Presidente \u00a0Pedro Alfonso Contreras Rivera, la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras (os) Certificadas (os) \u201cANDEC\u201d, representada legalmente por su Presidenta Luz Mariela Agudelo Alvarez, la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras de Colombia \u201cANEC\u201d, representada legalmente por su Presidenta Beatriz Carvallo Su\u00e1rez, la Asociaci\u00f3n Sindical de Terapeutas de Colombia \u201cASTECO\u201d, representada legalmente por su Presidenta Martha Luc\u00eda Moreno Linares, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Qu\u00edmicos Farmac\u00e9uticos \u201cASOCOLQUIFAR\u201d, representada legalmente por su Presidenta Aurora Mar\u00eda Boh\u00f3rquez Quast, la Asociaci\u00f3n de Bacteri\u00f3logos Sindicalizados \u201cASBAS\u201d, representada legalmente por su Presidente Alberto Nu\u00f1ez Molinares, la Asociaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Sindical Colombiana \u201cASDOAS\u201d, representada legalmente por su Presidente Otto Torres Agredo y la Asociaci\u00f3n Sindical Colombiana de Trabajadores Sociales \u201cASINCOLTRAS\u201d, representada legalmente por su Presidenta Guadalupe del Socorro Castillo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales y personas jur\u00eddicas referidas, instauraron acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial contra el Seguro Social \u2013ISS- y la Empresa Social del Estado \u2013ESE- Policarpa Salavarrieta. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Expediente T-847.071 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de Directivos Sindicales obran como demandantes los ciudadanos: \u00a0Jorge Eli\u00e9cer de Jes\u00fas Acosta Valle, Zenia del Cristo Alvarez Acu\u00f1a, Esperanza Aramendis Tatis, Nelcy Avilez Tovar, Martha Cecilia Badr\u00e1n Padagui, Humberto Ra\u00fal Ballestas L\u00f3pez, Jhon Bol\u00edvar Barreto Luna, Javier Blanco Beltr\u00e1n, Edith Bol\u00edvar Melo, Nancy Judith Borja C\u00f3rdoba, Alvaro Borja Mart\u00ednez, Jaime Bossa Vega, Soledad Mar\u00eda Brieva Barrios, Xenia Buelvas Acosta, Daniel Caicedo Fl\u00f3rez, Efr\u00e9n Enrique Calero, Ihomar del Rosario Calder\u00f3n Rodr\u00edguez, Ana Mercedes Camacho Pe\u00f1a, Ant\u00e1lcides A. Campo Heredia, Miguel Carcamo Esca\u00f1o, Ricardo Elberto Carillo Cifuentes, Mar\u00eda Lucelly Cartagena Cartagena, Isabel Luc\u00eda Casarrubia, Manuel Cassiani Berdugo, Nurys Casta\u00f1eda Tette, Libardo Enrique Castillo Blanco, Luz Marina Castillo Monterroza, Henry Cerpa \u00c1vila, C\u00e9sar Alberto C\u00e9spedes Ort\u00edz, Ventura Fredys Coronado Orozco, Rafael Cotes Brusse, Yadira Cuan Molina, Janeth Isabel Cuestas de Alquerques, Senovia Cueto Parra, Zoraida de Armas Jinete, Manuel Cayetano del Prado Brito, Alvaro D\u00edaz Granados Camargo, Nerandy Ernesto Escorcia Sierra, Nurys Yolanda Fern\u00e1ndez de Valero, Claribel Sof\u00eda Fern\u00e1ndez Vives, Gustavo Rafael Fierro Ensuncho, Agustina Fuenmayor de la Pe\u00f1a, Rosa Galofre Yance, Jos\u00e9 Plinio Gallego Cano, Carmen Cecilia G\u00f3mez Barros, Garys Gonz\u00e1lez Alean, Gordon Fern\u00e1ndez Kennedy, Franklin Guerrero Gravina, Ernesto Ib\u00e1\u00f1ez Trespalacios, C\u00e9sar Insignares Arango, Alba Jim\u00e9nez de Machado, Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Luquez, Flor Mar\u00eda Julio Berr\u00edo, Edgar Enrique Julio Leal, Nelyda Lizarazo Carre\u00f1o, Javier Malambo Garc\u00eda, Luis Eduardo Manjarr\u00e9s Bravo, Rafael Mariano Garrido, Rosa Mar\u00eda Mart\u00ednez, Eduardo Marrugo Castell\u00f3n, Antonio Jos\u00e9 Mendoza Santiago, Hubert Montes Salcedo, Jos\u00e9 Alfonso Mor\u00f3n Nu\u00f1ez, Ruby Navarra Chima, Alfredo Iv\u00e1n Ni\u00f1o Maldonado, Rosa Virginia Nu\u00f1ez Ib\u00e1\u00f1ez, Wilfrido Ortega Garay, Nelly Osma Rojas, Alvaro Otero Castro, Yesenia Mar\u00eda Palomino P\u00e9rez, Gaspar P\u00e9rez Berm\u00fadez, Emilsa Pert\u00faz de Oro, Edisson Quir\u00f3z Caro, Reynaldo Rada Palma, Carlos Arturo Ram\u00edrez, Mabel Cenith Rodr\u00edguez Araujo, Julio Rodr\u00edguez Varela, Carlos Alberto Rueda Bastidas, Lia Patricia Ru\u00edz Nu\u00f1ez, Alvaro Isaac Ru\u00edz Vence, Amado Sanabria Gil, Rebeca S\u00e1nchez de Brito, Paulina del Rosario, Remberto Santos Ozuna, Mar\u00eda Victoria Scott L\u00f3pez, Carmen Lucena Sierra, Maritza Solano de Esquea, Nancy Su\u00e1rez de Cueto, Irene C. Torres de Ci\u00f3daro y Sara V\u00edctor Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo como demandantes obran los sindicatos : Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social \u201cSINTRASEGURIDADSOCIAL\u201d, representado legalmente por su Presidente Sa\u00fal Pe\u00f1a S\u00e1nchez, Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social \u201cSINTRAISS\u201d, representado legalmente por su Presidente Sa\u00fal Pe\u00f1a S\u00e1nchez, la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Sindical Colombiana \u201cASMEDAS\u201d, representada legalmente por su Presidente \u00a0Pedro Alfonso Contreras Rivera, la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras (os) Certificadas (os) \u201cANDEC\u201d, representada legalmente por su Presidenta Luz Mariela Agudelo Alvarez, la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras de Colombia \u201cANEC\u201d, representada legalmente por su Presidenta Beatriz Carvallo Su\u00e1rez, la Asociaci\u00f3n de Bacteri\u00f3logos Sindicalizados \u201cASBAS\u201d, representada legalmente por su Presidente Alberto Nu\u00f1ez Molinares, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Qu\u00edmicos Farmac\u00e9uticos \u201cASOCOLQUIFAR\u201d, representada legalmente por su Presidenta Aurora Mar\u00eda Boh\u00f3rquez Quast, la Asociaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Sindical Colombiana \u201cASDOAS\u201d, representada legalmente por su Presidente Otto Torres Agredo y la Asociaci\u00f3n Sindical Colombiana de Trabajadores Sociales \u201cASINCOLTRAS\u201d, representada legalmente por su Presidenta Guadalupe del Socorro Castillo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales y personas jur\u00eddicas referidas, instauraron acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial contra el Seguro Social \u2013ISS- y la Empresa Social del Estado \u2013ESE- Jos\u00e9 Prudencio Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Expediente T-847.144 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de Directivos Sindicales obran como demandantes los ciudadanos: \u00a0Nancy Agreda Puchana, Mar\u00eda Fernanda Aluma Arango, Fabio Antonio Alzate Soto, Manuel Alberto Balc\u00e1zar, In\u00e9s Belalc\u00e1zar Hern\u00e1ndez, Florelba Bautista Gamboa, Liliana Ber\u00f3n Cardona Orlanda Betancourth Zambrano, Mar\u00eda Amparo Bravo Solano, Carlos Gerardo Cabrera Palacios, Oscar Caicedo Soto, Fredy Casanas L\u00f3pez, Sonia Eugenia Casas, Miguel \u00c1ngel Castrill\u00f3n Collazos, Gelly Luz Charria S\u00e1nchez, Iv\u00e1n Enrique Ch\u00e1vez Coronel, Aracelly Cifuentes Valencia, Carmen Eugenia C\u00f3rdoba Bravo, Luis Eduardo Delgado Bueno, Carlos Hern\u00e1n Duque Monsalve, Luz Mariela Garc\u00eda, Lyda In\u00e9s G\u00f3mez Salgado, Jos\u00e9 Yesid Hern\u00e1ndez Barrera, Matilde Jaramillo Lenis, Gloria Luc\u00eda Llanos, Yaneth Mayor S\u00e1nchez, Miguel Dar\u00edo Mart\u00ednez V\u00e9lez, Antonio Medina L\u00f3pez, Dar\u00edo Medina Ord\u00f3\u00f1ez, Jos\u00e9 Olmedo Meneses, Henry Molina Vel\u00e1squez, Ana Doris Mosquera Mart\u00ednez, Patricia Murillo Guerra, Mar\u00eda Eugenia Mu\u00f1oz, L\u00e1cides Alberto \u00d1a\u00f1ez, Luis Bayron Noguera Silva, Marco Jos\u00e9 Ocampo L\u00f3pez, Deyanira Ospina Parra, Mar\u00eda Isabel Palacio Casta\u00f1eda, Rufino Pedroza Hern\u00e1ndez, Myrtha Teresa Pereira Ospina, Juan Quesnedy Pinchao Ascue, Cielo Mar\u00eda Pisso Bola\u00f1os, Belisario Polindara Alonso, Mar\u00eda Clara Ram\u00edrez Mendoza, Jos\u00e9 Rafael Rengifo Matta, Luis Jaime Rivera Tarapuez, Olga Luc\u00eda Rojas, Josefina Romero Zambrano, Carlos Alberto Rosero Z\u00fa\u00f1iga, Elena Santacruz Miranda, Albeiro Antonio Sierra Valencia, Jamer Ismael Solano Otero, Germ\u00e1n Storino P\u00e9rez, Jos\u00e9 Ignacio Torres Hurtado, Mar\u00eda Teresa Vega Mera, Ana Dorelly Velasco, Fernando Victoria Quirama, Myriam Villafa\u00f1e Novoa, Socorro Z\u00fa\u00f1iga Molano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo como demandantes obran los sindicatos: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social \u201cSINTRASEGURIDADSOCIAL\u201d, representado legalmente por su Presidente Sa\u00fal Pe\u00f1a S\u00e1nchez, Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social \u201cSINTRAISS\u201d, representado legalmente por su Presidente Sa\u00fal Pe\u00f1a S\u00e1nchez, la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Sindical Colombiana \u201cASMEDAS\u201d, representada legalmente por su Presidente \u00a0Pedro Alfonso Contreras Rivera, la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras (os) Certificadas (os) \u201cANDEC\u201d, representada legalmente por su Presidenta Luz Mariela Agudelo Alvarez, la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras de Colombia \u201cANEC\u201d, representada legalmente por su Presidenta Beatriz Carvallo Su\u00e1rez, la Asociaci\u00f3n Sindical de Terapeutas de Colombia \u201cASTECO\u201d, representada legalmente por su Presidenta Martha Luc\u00eda Moreno Linares, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Qu\u00edmicos Farmac\u00e9uticos \u201cASOCOLQUIFAR\u201d, representada legalmente por su Presidenta Aurora Mar\u00eda Boh\u00f3rquez Quast, la Asociaci\u00f3n de Bacteri\u00f3logos Sindicalizados \u201cASBAS\u201d, representada legalmente por su Presidente Alberto Nu\u00f1ez Molinares, \u00a0la Asociaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Sindical Colombiana \u201cASDOAS\u201d, representada legalmente por su Presidente Otto Torres Agredo. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales y personas jur\u00eddicas referidas, instauraron acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial contra el Seguro Social -ISS- y la Empresa Social del Estado -ESE- Antonio Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Derechos \u00a0invocados como violados y solicitudes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el derecho de asociaci\u00f3n sindical en relaci\u00f3n con los sindicatos demandantes; \u00a0<\/p>\n<p>b) los derechos a la asociaci\u00f3n sindical -fuero sindical, trabajo en condiciones dignas y justas, respeto a la dignidad humana, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n y al debido proceso por la \u00a0supuesta ocurrencia de v\u00edas de hecho, en relaci\u00f3n con los directivos sindicales demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas fueron instauradas para que con car\u00e1cter definitivo o en subsidio con car\u00e1cter transitorio se amparen por el juez de tutela los derechos a \u00a0la asociaci\u00f3n sindical, al fuero sindical, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso. \u00a0Y en consecuencia se ordene i) restituir, reinstalar o reintegrar inmediatamente a los directivos sindicales demandantes en la respectiva Cl\u00ednica o Centro de atenci\u00f3n ambulatoria C.A.A. de las Empresas Sociales del Estado demandadas sin desmejoramiento de sus derechos laborales y como trabajadores oficiales -condici\u00f3n que ostentaban antes de la escisi\u00f3n del instituto de Seguros Sociales por el Decreto 1750 de 2003-; ii) a las Empresas Sociales del Estado demandadas que no obstruyan la actividad de los directivos y organizaciones sindicales demandantes; y iii) inaplicar las Resoluciones 1488 del 25 de junio de 2003; 1731 del 18 de julio de 2003; 1765 del 22 de julio de 2003; 1813 del 25 de julio de 2003; 1879 del 30 de julio de 2003; 2030 y 2031 del 26 de agosto de 2003, as\u00ed como cualquier otra que se expida con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hechos y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y fundamentos invocados \u00a0de manera id\u00e9ntica por los actores en las \u00a0demandas de tutela enunciadas son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Hechos invocados por los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, art\u00edculos 1\u00b0 y s.s., se escindi\u00f3 el Seguro Social y todas sus Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria -CAA-, esto es, toda el \u00e1rea de prestaci\u00f3n de servicios de salud, de forma tal que, en cumplimiento del Decreto referido y como consecuencia de la escisi\u00f3n, entre otras, el Seguro Social dej\u00f3 de ser una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) y qued\u00f3 convertida en materia de salud en una simple Entidad Promotora de Salud (EPS). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Al momento de llevarse a cabo la escisi\u00f3n del Seguro Social los sindicatos accionantes ten\u00edan en el Seguro Social como afiliados m\u00e1s del 75% del total de trabajadores de su planta de personal e igualmente contaban en ese momento en el \u00e1rea de prestaci\u00f3n de servicios de salud (Cl\u00ednicas y CAAs) con m\u00e1s de 600 dirigentes sindicales con fuero sindical entre ellos todos los que accionan individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0As\u00ed mismo en el momento en que se produjo la escisi\u00f3n del Seguro Social los sindicatos accionantes todos ellos con radio de acci\u00f3n nacional, ten\u00edan adem\u00e1s de su respectiva Junta Directiva Nacional, unas Juntas Subdirectivas Seccionales y Comit\u00e9s de los que hac\u00edan parte los trabajadores del Seguro Social y adem\u00e1s unas personas afiliadas que laboraban en las dependencias de esa entidad destinadas a la prestaci\u00f3n de servicios de salud en Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria \u2013CAAs-. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0Igualmente en la fecha en que se produjo la escisi\u00f3n los Directivos Sindicales accionantes ten\u00edan las siguientes caracter\u00edsticas individuales: i) un sindicato, ii) una junta directiva nacional o subdirectiva, iii) un cargo sindical, iv) un cargo en el Seguro Social, v) pertenec\u00edan a un Municipio o dependencia del Seguro Social en donde prestaban el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0Todas las personas naturales accionantes antes de producirse la escisi\u00f3n eran trabajadores oficiales del Seguro Social y gozaban de la garant\u00eda constitucional del fuero sindical como se demuestra en las certificaciones de las Juntas Directivas Nacionales y Seccionales inscritas vigentes y que fueron expedidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y como se reconoce expresamente en las Resoluciones expedidas por el Seguro Social en virtud de la escisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. \u00a0En virtud de los art\u00edculos 2, 20-2, y 22 del Decreto 1750\/03, como consecuencia de la escisi\u00f3n se crearon una serie de Empresas Sociales del Estado \u2013ESEs-, con car\u00e1cter de entidades p\u00fablicas descentralizadas del nivel nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio adscritas al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y adem\u00e1s en consecuencia los tutelantes fueron transferidos seg\u00fan las regiones geogr\u00e1ficas en las que hubieren sido creadas todas las Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria \u2013CAAs- escindidos del Seguro Social a una ESEs respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. \u00a0Los tutelantes en ejercicio del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical y la garant\u00eda de fuero sindical, ten\u00edan el derecho y el deber sindical de continuar prestando el servicio en la respectiva Cl\u00ednica y\/o CAA escindido en el que ven\u00edan prestando el servicio laboral y de representaci\u00f3n sindical de sus bases sindicales y en consecuencia el Seguro Social y las ESEs ten\u00edan la obligaci\u00f3n de respetarles el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. \u00a0El 28 de junio de 2003, los sindicatos accionantes y sus directivos sindicales tuvieron conocimiento, que mediante Resoluci\u00f3n No.1488 del 25 de junio de 2003, emitida por el Presidente del Seguro Social hab\u00edan sido trasladados y desmejorados 465 directivos sindicales con fuero sindical a diferentes dependencias del nuevo Seguro Social escindido. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. \u00a0Posteriormente a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No.1731 de julio 18 de 2003, se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.1488\/03, quedando en consecuencia todos los trabajadores trasladados, en un absoluto limbo jur\u00eddico y laboral, toda vez que, en la norma revocatoria no se propuso devolverlos a las Cl\u00ednicas y CAAs a las que pertenec\u00edan antes de la escisi\u00f3n, dado que esas Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud hab\u00edan dejado de pertenecer al Seguro Social y fueron transferidas a las ESEs creadas por mandato del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. \u00a0Subsiguientemente a trav\u00e9s de las Resoluciones Nos.1765 del 22 de julio de 2003, 1813 del 25 de julio de 2003, 1879 del 30 de julio de 2003 y 2030 y 2031 del 26 de agosto de 2003, emitidas todas por el Presidente del Seguro Social, los dirigentes sindicales que hab\u00edan sido objeto previamente de traslado y desmejoramiento (Res.1488\/03) y de posterior situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n jur\u00eddica al interior del Seguro Social (Res.1731\/03), fueron nuevamente reubicados en diferentes dependencias de la entidad referida sin que hubiera sido subsanada la situaci\u00f3n relativa al traslado y desmejoramiento de las condiciones laborales producida con anterioridad como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No.1488\/03. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11. \u00a0En contra de las siete (7) resoluciones expedidas por el Presidente del Seguro Social no proced\u00eda recurso alguno, toda vez que, se trataba de actos administrativos de \u201cC\u00famplase\u201d; adem\u00e1s, las Resoluciones referidas nunca fueron comunicados a los afectados y se hicieron efectivas ipso facto torn\u00e1ndose en hechos cumplidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.12. \u00a0Debido a la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003 el Presidente del Seguro Social perdi\u00f3 la competencia y autoridad que ten\u00eda sobre los ahora servidores de las ESEs y sin embargo abus\u00f3 plenamente de su autoridad con la complicidad de los Gerentes Generales de las ESEs, puesto que, sigui\u00f3 efectuando varios traslados a los servidores aforados de las Cl\u00ednicas y CAAs a dependencias del nuevo ISS. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Fundamentos invocados por los demandantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Vulneraci\u00f3n del Derecho de asociaci\u00f3n sindical \u2013 Fuero Sindical \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los accionantes vulnerado el \u201cDerecho de Asociaci\u00f3n Sindical-Fuero Sindical\u201d, toda vez que, como consecuencia de la escisi\u00f3n del Seguro Social en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, se habr\u00eda desmejorado y trasladado a m\u00e1s de 600 directivos sindicales quienes gozaban de la garant\u00eda de fuero sindical en los sindicatos accionantes y que se desempe\u00f1aban en las Cl\u00ednicas o Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria \u2013CAAs- del Seguro Social irrespetando en consecuencia esa garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el traslado se efectu\u00f3 con el pretexto de respetarles su condici\u00f3n de trabajadores oficiales y de directivos sindicales, incluyendo a los trabajadores que en las ESEs seguir\u00edan siendo trabajadores oficiales, es decir, los de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales de conformidad con los previsto en el art. 16 del Decreto 1750\/03), pero en realidad lo que se hizo fue desmejorarlos en sus condiciones laborales bajo esa aparente protecci\u00f3n, toda vez que, al trasladarlos a otras dependencias ajenas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud del Seguro Social (Cl\u00ednicas o CAAs) quedaron laborando para un empleador distinto a aquel donde se encuentran ubicadas sus bases sindicales, trasladando incluso a muchos de ellos a municipios diferentes de aquellos donde laboraban inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente estiman que no puede el empleador so pretexto de conservar la condici\u00f3n de trabajadores oficiales de los accionantes, afectar y desconocer el aspecto esencial del derecho de asociaci\u00f3n que consiste en la defensa del sindicato mismo y de contera vulnerar otra serie de derechos fundamentales, toda vez que, si bien no se trata de negar el derecho que le asiste al Estado de escindir el Seguro Social para constituir ESES; so pretexto de esa circunstancia los trabajadores no pueden ser trasladados artificiosa o ilegalmente desmejorando su situaci\u00f3n laboral, puesto que debi\u00f3 existir una armonizaci\u00f3n entre la reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en el sentido de respetar a los trabajadores aforados sus puestos de trabajo en la Cl\u00ednica o CAA donde ven\u00edan laborando, as\u00ed como la calidad de trabajadores oficiales y las condiciones de trabajo tanto individuales como colectivas a todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los accionantes que se impide el acceso de todos los trabajadores trasladados a sus antiguos puestos de trabajo (Cl\u00ednica o CAA) aislando de esa forma a los afiliados de la dirigencia sindical. \u00a0Adicionalmente, en las siete ESES accionantes no qued\u00f3 ning\u00fan dirigente sindical aforado de los ocho sindicatos accionantes, d\u00e1ndose as\u00ed la m\u00e1s abusiva y autoritaria medida antisindical de car\u00e1cter estatal, que so pretexto de conservar el status individual de los trabajadores trasladados y desmejorados deja libres a las siete ESES reci\u00e9n creadas de toda participaci\u00f3n del activismo sindical y desprotegidos sindicalmente a los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la situaci\u00f3n sindical tiende a agravarse con la implementaci\u00f3n de medidas antisindicales como la pol\u00edtica de todas las siete ESES de no hacer retenci\u00f3n de cuotas ordinarias sindicales a menos que el trabajador autorice expresamente y por escrito ese descuento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los accionantes que como consecuencia de la escisi\u00f3n del Seguro Social se trasladaron solamente a los dirigentes sindicales y no a otros trabajadores no aforados, situaci\u00f3n que constituye un trato discriminatorio, injustificado y desigual. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido consideran que el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 dispuso que los servidores p\u00fablicos del antiguo Seguro Social que deb\u00edan pasar de las ESEs quedar\u00edan autom\u00e1ticamente incorporados sin soluci\u00f3n de continuidad a la planta de personal de las ESEs creadas en virtud del Decreto referido; sin embargo, vulnerando el principio de igualdad los trabajadores dirigentes sindicales \u00a0demandantes fueron trasladados y desmejorados al d\u00eda siguiente de que fue expedido el Decreto 1750\/03, esto es, el 27 de junio de 2003, o el d\u00eda anterior a la expedici\u00f3n del mismo, esto es, el 25 de junio de 2003 fecha aparente de la Resoluci\u00f3n No.1488 de 2003 que orden\u00f3 la escisi\u00f3n del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Derechos a la dignidad humana y \u00a0al trabajo en condiciones dignas y justas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que los derechos a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas son violados, toda vez que, a los trabajadores trasladados se les \u201cencorrala y arruma\u201d en dependencias completamente extra\u00f1as, inapropiadas, y ajenas a aquellas en las que se comprometieron a prestar el servicio de salud. \u00a0 Adem\u00e1s, la dignidad humana y la dignidad del trabajo se ve afectada, toda vez que, al trasladarlos se les dio un trabajo inapropiado con \u00e1nimo persecutorio, aislacionista de la base sindical, en actividades u oficios ins\u00f3litos en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a los 600 dirigentes sindicales aforados que fueron trasladados no se les permite el ingreso a las dependencias donde antes prestaban el servicio, no obstante que conservan all\u00ed sus bases sindicales vulnerando de esa forma su fuero sindical, como garant\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo 39-4 y en el Convenio No.98 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estiman que se amenaza gravemente el derecho al trabajo de los trabajadores accionantes y los aforados, dado que, al trasladarlos del \u00e1rea de prestaci\u00f3n de servicios de salud donde laboraban al nuevo Seguro Social que no tiene competencia alguna para la prestaci\u00f3n de servicios de salud como consecuencia de la escisi\u00f3n ordenada legalmente y por tanto a futuro ser\u00e1n suprimidos los cargos propios del \u00e1rea de prestaci\u00f3n de servicios de salud y en consecuencia lo m\u00e1s probable es que los trabajadores sean despedidos en un t\u00e9rmino breve con o sin levantamiento del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0Derecho al Debido Proceso en las actuaciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que se vulnera el derecho referido toda vez que la Resoluci\u00f3n No.1488 de 2003 que se expidi\u00f3 por el Presidente del Seguro Social lo fue sin motivaci\u00f3n alguna y adem\u00e1s aparentemente tiene como fecha de emisi\u00f3n el 25 de junio de 2003, cuando \u201ctodo indica que se expidi\u00f3 el 27 de junio de 2003\u201d. \u00a0 Afirman al respecto que \u201cbasta con observar las iniciales, fecha de elaboraci\u00f3n y antefirma que obran en su \u00faltima p\u00e1gina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido consideran que si el 26 de junio de 2003 se escindi\u00f3 el Seguro Social en 8 personas jur\u00eddicas distintas y separadas, esto es, en el ISS y en 7 ESEs, no es posible que el Presidente de esa entidad el 27 de junio de 2003 fecha real de la Resoluci\u00f3n No.1488\/03 haya trasladado a 465 personas de las ESEs al Seguro Social incurriendo con esa conducta en una v\u00eda de hecho en complicidad o al menos la tolerancia de los Gerentes Generales de las ESEs, de forma tal que, el Presidente del Seguro Social sin tener autoridad alguna sobre las ESEs traslad\u00f3 a los trabajadores aforados por su omn\u00edmoda voluntad despu\u00e9s del 26 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior se encuentra el hecho de que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.1731\/03 expedida el 18 de julio de 2003 fue revocada la Resoluci\u00f3n No.1488\/03, sin embargo, esa revocatoria no dispone ubicaci\u00f3n alguna de los 465 dirigentes sindicales, toda vez que, jur\u00eddicamente era imposible por tratarse ya de personas jur\u00eddicas distintas, es decir, el 18 de julio todos los dirigentes sindicales quedaron en un absoluto limbo jur\u00eddico-laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Argumentos de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Seguro Social -Expedientes T-844.058, T-844.059 , T-847.071 y T-847.144- \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, una vez notificado de las demandas de la referencia, contest\u00f3 a las mismas exponiendo una serie de consideraciones que por reiterarse en todos los expedientes referidos se resumen a continuaci\u00f3n en este mismo ac\u00e1pite de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo legal improcedente para garantizar el fuero sindical: \u201c\u2026 en consideraci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y no simult\u00e1neo, en cuanto no puede proponerse existiendo un procedimiento especial , en este caso tan \u00e1gil y expedito como la Acci\u00f3n de Reintegro o Reinstalaci\u00f3n prevista en la Ley 362 de 1997\u2026\u201d, de suerte que, los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para lograr la defensa de sus intereses, esto es, la prevista en la Ley referida y en el art\u00edculo 112 y s.s. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo con el fin de que se establezca el presunto desconocimiento del fuero sindical por parte del Instituto al momento de la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no existe vulneraci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical, toda vez que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los mandatos constitucionales y del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 1750 de 2003 permite concluir que: \u201c\u2026para los trabajadores oficiales amparados con el fuero sindical, no pod\u00eda proceder la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a las nuevas empresas sociales del Estado, raz\u00f3n por la cual continuaron prestando sus servicios al instituto y por tanto la manera m\u00e1s efectiva de reconocer este derecho, era distribuyendo su cargo dentro de las dependencias de la entidad, ya que mantienen su afiliaci\u00f3n y continuidad en el ejercicio de la actividad sindical con relaci\u00f3n al sindicato de empresa, condici\u00f3n que no se garantizaba de incorporarse a una Empresa Social del Estado. Respecto de los sindicatos gremiales y de industria en consideraci\u00f3n a que el ejercicio de la actividad sindical no est\u00e1 limitado por la vinculaci\u00f3n a una empresa, sino por el desempe\u00f1o de una determinada profesi\u00f3n u oficio por pertenecer a una rama o actividad industrial, los directivos sindicales pertenecientes a estas organizaciones sindicales pod\u00edan continuar ejerciendo libremente el derecho de asociaci\u00f3n sindical\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido sostiene que no es cierto que el \u00fanico motivo que tuvo el Seguro Social para la protecci\u00f3n del fuero sindical mediante la distribuci\u00f3n de los cargos de los servidores amparados con ese derecho fue mantener la condici\u00f3n de trabajador oficial, pues esta es solo un aspecto de la garant\u00eda del fuero sindical que igualmente fue considerado, especialmente si se tiene en cuenta que como consecuencia de la escisi\u00f3n de las Cl\u00ednicas y CAAs el Seguro Social no cuenta de acuerdo con su estructura con dependencias en algunos municipios en donde estaban laborando los servidores aforados y por tanto se vienen adelantando los estudios pertinentes a fin de mantener la sede de su sitio de trabajo y corregir esta situaci\u00f3n en la que se encuentran tan solo dos casos de los 60 demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el Seguro Social en ning\u00fan momento ha ejercido acciones ni ha tomado decisiones tendientes a coartar o limitar el ejercicio de la actividad sindical. \u00a0Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la falta de dirigencia sindical en las respectivas ESEs, por tratarse de un sindicato de empresa el que pertenece al Seguro Social la dirigencia sindical debe permanecer en la entidad y as\u00ed mismo en lo relativo a las organizaciones sindicales gremiales y de industria el ejercicio de la actividad sindical no est\u00e1 sujeto a la pertenencia o no a determinada empresa sino al ejercicio de determinada profesi\u00f3n o pertenecer a determinado ramo de actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad invocado por los accionantes, manifiesta que el Seguro Social no ha desconocido este derecho, toda vez que el tratamiento diferenciado dado a los servidores amparados con fuero sindical en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores ha estado fundamentado en la Ley misma que le atribuye al servidor aforado un status jur\u00eddico distinto que obliga al patrono a garantizar ese derecho de rango constitucional, motivo por el que el Seguro Social en su actuaci\u00f3n solamente se adecu\u00f3 a esos preceptos del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que tampoco se han vulnerado los derechos a la dignidad humana ni al trabajo, dado que, en ning\u00fan momento a los servidores amparados con fuero sindical se les est\u00e1 poniendo en riesgo su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica o espiritual y menos el m\u00ednimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, por el contrario ese derecho se ve claramente garantizado con la distribuci\u00f3n de los cargos de los accionantes dentro de las dependencias del Seguro Social. \u00a0As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, lo que se ha generado es una imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica para que los accionantes desarrollen la actividad que ven\u00edan realizando al interior del Seguro Social dado que la prestaci\u00f3n del servicio de salud fue una funci\u00f3n escindida de esa instituci\u00f3n y actualmente est\u00e1 en manos de otras entidades p\u00fablicas nacionales independientes al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que el hecho de que se haya escindido la funci\u00f3n de la salud no implica que: \u201c\u2026los peticionarios no puedan desplegar sus conocimientos, pues su experiencia en el \u00e1rea de la salud ayuda a fortalecer y desarrollar actualmente la gesti\u00f3n de la entidad. \u00a0El Instituto de Seguros Sociales sigue siendo precisamente una instituci\u00f3n que administra recursos de la seguridad social y que ejerce su actividad en el \u00e1rea de la salud, y por tanto no existe una total desconexi\u00f3n de las labores que anteriormente ven\u00edan prestando, con las que actualmente se les han asignado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no existe vulneraci\u00f3n al debido proceso, toda vez que, el Presidente del Seguro Social con fundamento en las facultades que le otorga el numeral 9 del art\u00edculo 11 del Decreto 2148 y el literal h) del art\u00edculo 13 del Decreto 1403, as\u00ed como el art\u00edculo 3 del Acuerdo 64 de junio de 1994 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.1488 de 2003, de forma tal que, para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n referida y de los dem\u00e1s actos administrativos, el Presidente ten\u00eda facultad discrecional atendiendo al car\u00e1cter global y flexible de la planta de personal, por tanto esos actos administrativos gozan de presunci\u00f3n de legalidad y se entiende que fueron expedidos por razones estrictamente del servicio y dentro de l\u00edmite a la facultad que la misma Ley le se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido aduce que la administraci\u00f3n no se encontraba obligada a motivar los actos administrativos a trav\u00e9s de los que se distribuyeron unos cargos y servidores dentro de las dependencias del Seguro Social y sin embargo lo hizo por razones de transparencia y garant\u00eda de los administrados y obedecen adem\u00e1s a razones de hecho y derecho que le sirvieron de causa. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la tutela es improcedente, toda vez que, los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial, esto es, ante la Justicia Ordinaria Laboral y la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa con el fin de demandar los actos administrativos que consideran incurrieron en v\u00edas de hecho al ser expedidos por la autoridad administrativa, especialmente si se considera que a los accionantes no se les ha causado ning\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que no se puede acceder a las peticiones de los accionantes en el sentido de que se les restituya o reintegre en la respectiva Cl\u00ednica o CAA de la ESE sin que sean desmejorados en sus derechos laborales individuales y colectivos que ten\u00edan antes de la escisi\u00f3n, toda vez que: \u201c\u2026las Empresas Sociales del Estado creadas en el Decreto 1750 de 2003, no dependen ni org\u00e1nica ni funcionalmente del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0Las Empresas Sociales del Estado son entidades estatales aut\u00f3nomas e independientes, con facultad para dise\u00f1ar sus propias pol\u00edticas de gesti\u00f3n en armon\u00eda con las que plantee la Administraci\u00f3n Central. \u00a0Por tanto, la Presidencia del ISS no puede ordenar a otra entidad estatal que no hace parte de su estructura, que incluya dentro de su planta a un trabajador. Tal situaci\u00f3n constituir\u00eda un absurdo jur\u00eddico y administrativo, por cuanto esta orden ser\u00eda similar a aceptar que el Presidente del Instituto puede ordenar a cualquier entidad estatal que vincule a alg\u00fan trabajador a su planta de personal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Expediente T-847.144. \u00a0 Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a la intervenci\u00f3n efectuada por el Instituto de Seguros Sociales en el expediente de la referencia, la Gerente General de la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, una vez notificada de la demanda de tutela, contest\u00f3 a la misma exponiendo una serie de consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o no ha vulnerado los derechos invocados por los accionantes, toda vez que, la misma fue creada por el Decreto 1750 de 2003 y como consecuencia de su creaci\u00f3n no pudo celebrar una convenci\u00f3n colectiva de trabajo con varios de los sindicatos accionantes, pero eso no implica que en ning\u00fan momento se hayan ejercido acciones que puedan considerarse como vulneratorias de derechos de orden supralegal que los servidores adscritos a su planta de personal tienen para constituir sindicatos y organizaciones sindicales y gremiales. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que frente a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso por la ocurrencia de v\u00edas de hecho, al expedirse por el Presidente del Seguro Social una serie de Resoluciones mediante las que se crearon varias ESEs entre ellas la accionada, esta situaci\u00f3n no es cierta, toda vez que, el Seguro Social y la ESE Antonio Nari\u00f1o son empresas con caracter\u00edsticas de organizaci\u00f3n totalmente diferente, circunstancia determinante que no permite que las decisiones que se tomen en cada una de ellas afecte a la otra o viceversa, de forma tal que la ESE Antonio Nari\u00f1o no es responsable ni directa ni subsidiariamente de los actos administrativos que expida el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido expresa adem\u00e1s que de las 60 personas que se relacionan en la demanda de tutela como aforadas y que aparecen relacionadas en los folios 2, 3, 4, 5 y 6 del libelo de tutela, 58 no pertenecen a la planta de cargos de la ESE demandada y prueba de ello es la certificaci\u00f3n expedida por la Coordinaci\u00f3n de N\u00f3mina de la ESE Antonio Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo, por parte de la ESE Antonio Nari\u00f1o, toda vez que: \u201c\u2026su recurso humano est\u00e1 conformado por los servidores p\u00fablicos que quedaron autom\u00e1ticamente incorporados a su planta de personal, sin soluci\u00f3n de continuidad, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1750\/03 y que se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguro Social, a excepci\u00f3n de los servidores que sin ser directivos, desempe\u00f1aban funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, quienes conservaron la calidad de trabajadores oficiales, sin soluci\u00f3n de continuidad (art.17). \u00a0El r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos a su servicio, es el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional (art.8)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la relaci\u00f3n de la ESE Antonio Nari\u00f1o con sus empleados siempre ha estado fundamentada en el respeto de la dignidad humana e igualmente se ha desarrollado bajo los mandatos del derecho a la igualdad sin que nunca haya existido ning\u00fan grado de discriminaci\u00f3n entre sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no existe vulneraci\u00f3n al debido proceso por la ocurrencia de v\u00edas de hecho, toda vez que, el r\u00e9gimen prestacional y salarial de los servidores de la ESE Antonio Nari\u00f1o es el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional (art.18, Decreto 1750\/03), de forma tal que, los factores salariales est\u00e1n regidos por la Ley. \u00a0Adicionalmente, la ESE referida ha cumplido en su calidad de patrono de los tutelantes con los principios constitucionales y legales y no ha producido ning\u00fan despido, lo que significa que la relaci\u00f3n laboral se mantiene en las condiciones y circunstancias existentes desde su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que la ESE Antonio Nari\u00f1o en ning\u00fan momento ha adoptado medidas antisindicales, como la de no hacer retenci\u00f3n de cuotas ordinarias sindicales a menos que el trabajador respectivo autorice expresamente y por escrito esas deducciones. \u00a0Al respecto cita los apartes pertinentes del oficio ESEAN-GOAJ-238 de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la ESE referida, mediante el que se dio respuesta a un derecho de petici\u00f3n elevado por varios por directores sindicales en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u00a0\u201c\u2026la Gerencia General de la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o ha actuado conforme a la ley, respetando el derecho de asociaci\u00f3n sindical, el trabajo en condiciones dignas y justas, la dignidad humana, el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, al debido proceso e igualmente nunca se ha impedido el acceso a las Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria, de los representantes sindicales para que procedan al cumplimiento de sus funciones sindicales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Expediente T-844.058 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional de instancia advierte que existen otros medios de defensa judicial para alcanzar el fin perseguido por los accionantes, lo que \u00a0hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. De la misma manera que no se observa la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permita concederla como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en lo relacionado con el debido proceso los reclamos efectuados por los accionantes son de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, toda vez que, la afectaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial contenciosa para las ESEs y el ISS resulta propia de lo que se resuelva sobre los actos, operaciones o hechos en que se ha consolidado su actual condici\u00f3n. As\u00ed mismo afirma \u00a0que no es inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable sino que se trata simplemente de una inconformidad de tipo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, toda vez que, si bien: \u201c\u2026la activa rese\u00f1a vulnerado el derecho a la igualdad ante la permanencia de los trabajadores aforados en el ISS a\u00fan la supresi\u00f3n de su \u00e1rea de servicio de salud, debate que se torna legal y ajeno a la acci\u00f3n puesta de presente, pues de las afirmaciones de la activa emana la evidente diferencia que lo es a favor del trabajador aforado, distinci\u00f3n de tipo legal en aras de la verificaci\u00f3n del postulado constitucional de agremiaci\u00f3n, pero que no refiere al trato igualitario de toda persona y ciudadano en las condiciones reprochadas directamente por la Constituci\u00f3n, de manera que en este aspecto los planteamientos que se duele la activa, son eminentemente por condiciones sindicales de tipo legal y la distinci\u00f3n que ello implica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para efectos de lograr la \u201creinstalaci\u00f3n\u201d de los accionantes en su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c\u2026siendo palmario que los argumentos de la accionada se ci\u00f1en a la modificaci\u00f3n de condiciones de labor y la sujeci\u00f3n constitucional de la actividad de la administraci\u00f3n, es palmario que la acci\u00f3n iniciada debe acceder a los pedimentos que contrae, se involucrar\u00eda sin raz\u00f3n ni m\u00e9rito para ello, al no acreditarse la inminencia de un perjuicio grave en meras inconformidades de orden legal, en el estadio y competencia de jueces constituidos al efecto para emitir pronunciamientos prevalidos de un proceso dirigido en debida forma\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos y personas accionantes, actuando mediante apoderado judicial impugnaron la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de Tutela en primera instancia, por medio de la cual le fue negado el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela es lograr la protecci\u00f3n de unos derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n y amenaza se expres\u00f3 con detalle en los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que: \u201c\u2026no es cierto que se trate de una acci\u00f3n meramente legal por el hecho de estar enunciada en el art.405 del CST. \u00a0La Constituci\u00f3n, que no es un reglamento, no define en qu\u00e9 consiste el concepto constitucional de \u201cgarant\u00eda del fuero sindical\u201d (art. 39-4) de tal manera que el alcance mismo del concepto lo desarrolla la ley y por el hecho, de utilizar las expresiones \u201ctraslado a otro municipio\u201d, \u201cdesmejoramiento de las condiciones de trabajo\u201d, o de \u201creintegrar\u201d no se est\u00e1 saliendo de la demanda del \u00e1mbito de tutela, para caer en una mera pretensi\u00f3n propia del proceso especial de fuero sindical, como lo pretende la sentencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que no es cierto que de conformidad con los mandatos constitucionales y legales procediera para el caso concreto la acci\u00f3n de fuero sindical y que en consecuencia la tutela fuera un mecanismo residual, toda vez que, se demostr\u00f3 que no es posible por la v\u00eda de la acci\u00f3n de fuero sindical lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que: \u201c\u2026Tampoco es procedente la acci\u00f3n de fuero sindical, ni ninguna otra ordinaria o contencioso-administrativa para restablecer la garant\u00eda de fuero sindical de trabajadores oficiales, frente a la violaci\u00f3n del debido proceso que se denuncia en los hechos de la demanda, es decir, frente a las resoluciones de traslado sin motivaci\u00f3n y con carencia total de competencia del Presidente del ISS. \u00a0No se puede pretender como lo insin\u00faa el fallo que sea la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante el contencioso administrativo como se pueda restituir o restablecer a un trabajador bajo contrato de trabajo en su fuero sindical\u2026\u201d, de forma tal que, no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar de manera inmediata y eficaz el debido proceso administrativo, es decir, la inaplicaci\u00f3n inmediata de esas resoluciones abiertamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que tampoco es posible lograr el respeto a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la cesaci\u00f3n de trato discriminatorio mediante una acci\u00f3n diferente a la acci\u00f3n de tutela, dado que, es f\u00edsicamente imposible su restablecimiento mediante el proceso ordinario de fuero sindical para los trabajadores en las condiciones en que se encontraban anteriormente en el ISS a partir de la escisi\u00f3n de toda el \u00e1rea de la salud y tampoco es posible condenar en un proceso laboral a quien no ha sido empleador de esos trabajadores, esto es, la Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiestan que independientemente de que exista o no un procedimiento ordinario con el fin de amparar los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical y al trabajo, la tutela procede como una modalidad transitoria con el fin de restablecer la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales referidos y adem\u00e1s con el fin de evitar una amenaza de vulneraci\u00f3n de los mismos hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante fallo del veinticuatro (24) de noviembre de 2003 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia, exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad-quem, en la controversia bajo examen la tutela no es el medio id\u00f3neo para efectos de discutir los derechos fundamentales invocados, de forma tal que: \u201c\u2026si los ahora accionantes en tutela, estiman que deben volver a los puestos de trabajo que ocupaban en las Cl\u00ednicas o CAA antes de la escisi\u00f3n a que fue sometido el ISS, esta pretensi\u00f3n no es dirimida por el Juez de Tutela, pues es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contenciosa administrativa en el evento en que se trate de inaplicar actos administrativos expedidos por el ISS amparados por presunci\u00f3n legal, pues lo contrario seria sustituir el previo y debido proceso ya instituido para resolver cualquier controversia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que respecto de los traslados a supuestas actividades ajenas a las labores para la cual fueron contratados los accionantes que pudieran afectar su dignidad, esa circunstancia implica igualmente una discusi\u00f3n especial en relaci\u00f3n con el fuero sindical que no se puede efectuar por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido concluye que no se puede acceder al pedimento de los accionantes a fin de evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no se demostr\u00f3 que con la escisi\u00f3n del Seguro Social, se pusiera en peligro grave e inminente a los accionantes de forma tal que hiciera impostergable tomar una medida inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Expediente T-844.059 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del veintid\u00f3s (22) de octubre de 2003, decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado considera que las pretensiones invocadas por los actores tiene car\u00e1cter litigioso siendo en consecuencia la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente para hacer efectivas las pretensiones de los accionantes, toda vez que, estas son de origen laboral y por tanto esa controversia debe ser objeto de otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido precisa que: \u00a0\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda de defensa con fines generales ni derechos subjetivos controvertibles judicialmente ante las distintas jurisdicciones, ni una figura paralela a los juicios que constituyen la v\u00eda com\u00fan para hacer valer derechos cuya funci\u00f3n est\u00e1 asignada a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Esta es una medida excepcional que como tal no puede entorpecer las causas propias del proceso y sus diferentes jurisdicciones que la legislaci\u00f3n ha dispuesto para dirimir este tipo de conflictos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el caso objeto de estudio no procede la acci\u00f3n de tutela, dado que existen otros medios de defensa judicial a los que pueden acudir los accionantes, adem\u00e1s las pretensiones van dirigidas a lograr la restituci\u00f3n, reinstalaci\u00f3n o reintregro de los tutelantes a las diferentes ESEs y CAAs, derechos que son de origen litigioso que no son competencia de la tutela, toda vez que, esta no se encuentra establecida como un mecanismo para alegar derechos y controvertir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que los accionantes pueden acudir a la Justicia Ordinaria Laboral y tramitar una acci\u00f3n de reintegro o restituci\u00f3n de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 114, 118 y concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral cuyos t\u00e9rminos cortos garantizan la eficacia del derecho a proteger. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos y personas accionantes, actuando mediante apoderado judicial impugnaron la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de Tutela en primera instancia, por medio de la cual les fue negado el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que en el fallo de primera instancia no se efectu\u00f3 un examen de fondo en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales cuya vulneraci\u00f3n se impetr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido estiman que: \u201c\u2026no es comprensible desde el punto de vista de la teor\u00eda general del derecho, del derecho procesal y del derecho procesal constitucional, que pueda existir acci\u00f3n sin oposici\u00f3n, salvo procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria seg\u00fan algunos. \u00a0Ac\u00e1 lo que pretendemos es el amparo de unos derechos fundamentales vulnerados por el ISS y la ESE. \u00a0Siendo dichas entidades las transgresoras de los derechos fundamentales, hay por supuesto una controversia con ellas sobre el alcance de unas disposiciones fundamentales y unos hechos que constituyen a juicio de los accionantes violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el argumento dado por el Juez de Tutela seg\u00fan el que la tutela no es una v\u00eda de defensa con fines generales , tiene raz\u00f3n en abstracto, toda vez que, no se examina el petitum de la tutela donde se pretende la protecci\u00f3n de unos derechos fundamentales frente a sindicatos concretos y personas aforadas en concreto, as\u00ed como tampoco fueron examinados los hechos y pruebas que acreditan la violaci\u00f3n en concreto de los derechos constitucionales fundamentales de cada sindicato y dirigente sindical accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera aseguran que: \u201c\u2026En la demanda, para poder contextualizar y hacer comprensible la transgresi\u00f3n, se hizo necesario enmarcar la problem\u00e1tica del ISS-ESE Policarpa Salavarrieta vs. Sintraseguridadsocial y otros dentro de la tem\u00e1tica mayor suscitada por la escisi\u00f3n del ISS en ocho personas jur\u00eddicas, el ISS y las siete ESEs hermanas, lo cual no significa como pretende el juez de primer grado que se trate de una demanda general\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que la afirmaci\u00f3n efectuada por el Juez de Tutela en el sentido que es la Justicia Ordinaria la llamada a resolver la violaci\u00f3n a resolver de los derechos fundamentales que se impetran mediante el procedimiento de fuero sindical, no es cierta, dado que la tutela se invoc\u00f3 como un medio subsidiario en relaci\u00f3n con unos derechos fundamentales espec\u00edficos y adem\u00e1s como un mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable hacia futuro frente a otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante fallo del veinticinco (25) de noviembre de 2003 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia, exponiendo las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad-quem, en la controversia bajo examen: \u201c\u2026los demandantes solicitan se ordene su restituci\u00f3n, reinstalaci\u00f3n o reintegro en la respectiva Cl\u00ednica o Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria CAA de la ESE demandada donde estaban antes de la escisi\u00f3n del ISS y la inaplicaci\u00f3n de las Resoluciones que profiri\u00f3 la demanda. Es decir, que lo pretendido por los demandantes es recuperar los puestos que ocupaban en las Cl\u00ednicas o Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria antes de la escisi\u00f3n del ISS aduciendo que no pod\u00edan ser trasladados por estar amparados por el fuero sindical\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido estima la Sala que revisado el expediente de tutela no existe prueba de que las entidades demandas est\u00e9n restringiendo o impidiendo el libre ejercicio de las actividades sindicales de los demandantes, as\u00ed como tampoco la libertad de asociaci\u00f3n sindical dado que a\u00fan contin\u00faan afiliados al sindicato al que pertenecen y siguen vinculados laboralmente con las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dado que el debate objeto de estudio termina girando exclusivamente en torno al reintegro, reinstalaci\u00f3n o restituci\u00f3n de los accionantes a los cargos que ocupaban antes de la escisi\u00f3n y por un presunto desconocimiento de la calidad de aforados, los actores disponen de un medio de defensa judicial m\u00e1s id\u00f3neo, esto es, la acci\u00f3n pertinente de fuero sindical prevista en el Estatuto Procesal del Trabajo con el fin de establecer si las entidades accionadas con su conducta desconocieron la garant\u00eda sindical referida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que si lo pretendido por los accionantes por medio de tutela es lograr la inaplicaci\u00f3n de los actos administrativos expedidos por el ISS por supuesta vulneraci\u00f3n al debido proceso pueden acudir respectivamente a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa que es la competente para conocer mediante una acci\u00f3n de nulidad esos actos administrativos pues se trata de una controversia de estricto orden legal ya que los actos referidos gozan de la presunci\u00f3n de legalidad, presunci\u00f3n que no puede ser controvertida por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Expediente T-847.071 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del veintiuno (21) de octubre de 2003, decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Instancia recuerda que la decisi\u00f3n adoptada por el Seguro Social se debi\u00f3 al mandato previsto en el Decreto 1750 de 2003 que estableci\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de la entidad referida y por tanto con el fin de amparar el fuero sindical de los accionantes es que les fueron reasignadas sus funciones y el lugar d\u00f3nde desempe\u00f1ar las mismas buscando amparar de esa forma el derecho al trabajo, de forma tal que: \u201c\u2026si la entidad accionada no ten\u00eda dependencias en los lugares en donde los empleados prestaban sus funciones, lo m\u00e1s correcto era la reubicaci\u00f3n respetando la condici\u00f3n de aforados y no por esto dejan de ser sindicalizados o dirigentes sindicales y no por trasladarse a otro sitio quiere decir que no puedan ejercer este derecho\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, toda vez que, si bien es cierto como lo reconoce el Seguro Social los funcionarios no est\u00e1n desempe\u00f1\u00e1ndose en el \u00e1rea de salud ello no implica que se les haya desmejorado o se les est\u00e9 coartando su derecho al trabajo ya que este no consiste en ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico en un lugar determinado sino en desarrollar una labor remunerada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido aduce que si los accionantes estiman que se han desmejorado sus condiciones laborales cuentan con otro mecanismo de defensa judicial al que pueden acudir y en el que incluso se les reconocer\u00e1n los posibles perjuicios ocasionados con el comportamiento patronal, siendo entonces m\u00e1s favorable acudir ante la Justicia Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no existi\u00f3 tampoco vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, dado que, lo que pretendi\u00f3 la entidad accionada en todo momento fue respetar la condici\u00f3n de fuero sindical de que gozan los actores, puesto que los trabajadores no aforados no se encontraban bajo las condiciones especiales que tienen los aforados, motivo por el que los aforados si fueron cambiados de dependencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima que no existi\u00f3 tampoco vulneraci\u00f3n al debido proceso, dado que, la escisi\u00f3n del Seguro Social fue ordenada mediante la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n adoptada a nivel nacional mediante el Decreto 1750 de 2003 que es de car\u00e1cter general y en ese sentido es claro que las Resoluciones emitidas con fundamento en el Decreto referido fueron debidamente motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos y personas accionantes, actuando mediante apoderado judicial impugnaron la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de Tutela en primera instancia, por medio de la cual le fue negado el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que el fallo de primera instancia neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados mediante una argumentaci\u00f3n que no examina el fondo de la cuesti\u00f3n desde el punto de vista constitucional ni desde la perspectiva de los soportes f\u00e1cticos contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que el fuero sindical es una garant\u00eda constitucional que no puede desnaturalizarse entendi\u00e9ndola como una mera instituci\u00f3n individualista que se ocupa exclusivamente de proteger lo que a juicio del empleador es mejor para el inter\u00e9s individual del aforado, perjudicando as\u00ed la existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical y la prohibici\u00f3n de traslado y desmejoramiento sin la previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el Juez de Tutela entendi\u00f3 err\u00f3neamente el alcance de la violaci\u00f3n al derecho al trabajo, en la medida en que: \u00a0\u201c\u2026\u00e9ste se viol\u00f3 no porque a los demandantes se les haya cambiado de puesto, sino porque la maniobra de su traslado y reubicaci\u00f3n de cargo, se orienta a su inminente despido posterior\u2026\u201d, en ese sentido se instaur\u00f3 la tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que la afirmaci\u00f3n efectuada por el Juez de Tutela en el sentido que es la Justicia Ordinaria la llamada a resolver la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se impetran mediante el procedimiento de fuero sindical, no es cierta, dado que la tutela se invoc\u00f3 como un medio subsidiario en relaci\u00f3n con unos derechos fundamentales espec\u00edficos y adem\u00e1s como un mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable a futuro frente a otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que hubo un trato discriminatorio con la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003 especialmente lo previsto en el art\u00edculo 17, toda vez que, para que exista trato diferente \u00e9ste debe ser justificado por quien lo hace o de lo contrario constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, de forma tal que, sin el caso concreto todos los trabajadores escindidos sin excepci\u00f3n quedar\u00edan autom\u00e1ticamente incorporados sin soluci\u00f3n de continuidad a la planta de personal de las empresas sociales del estado creadas por el Decreto referido, no se entiende por qu\u00e9 raz\u00f3n fueron excluidos los demandantes, especialmente si se tiene en cuenta que se trataba de trabajadores protegidos por el fuero sindical, constituyendo en consecuencia un trato doblemente discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1alan que con la demanda de tutela no se pretendi\u00f3 cuestionar la constitucionalidad del Decreto 1750 de 2003, ni su alcance jur\u00eddico, lo pretendido era demostrar la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso dado que con la expedici\u00f3n de una serie de Resoluciones expedidas por el Presidente del Seguro Social se hicieron una serie de traslados de trabajadores desmejorando notablemente sus condiciones laborales, incurriendo en consecuencia en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante fallo del tres (3) de diciembre de 2003 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia, exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido estima la Sala que revisado el expediente de tutela no existe prueba de que las entidades demandas est\u00e9n restringiendo o impidiendo el libre ejercicio de las actividades sindicales de los demandantes, as\u00ed como tampoco la libertad de asociaci\u00f3n sindical dado que a\u00fan contin\u00faan afiliados al sindicato al que pertenecen y siguen vinculados laboralmente con las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que los demandantes pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que a trav\u00e9s de un proceso especial de fuero sindical se les resuelva lo que pretenden por medio de tutela e igualmente en cuanto a la inaplicaci\u00f3n de los actos administrativos expedidos por el ISS por la supuesta vulneraci\u00f3n al debido proceso pueden acudir respectivamente a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa que es la competente para conocer mediante una acci\u00f3n de nulidad esos actos administrativos pues se trata de una controversia de estricto orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Expediente T-847.144 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del veinticuatro (24) de octubre de 2003, decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Instancia considera que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos de asociaci\u00f3n sindical y garant\u00edas al fuero sindical, toda vez que, los accionantes aforados no han sido despedidos y por el contrario se les ha mantenido su status jur\u00eddico de aforados, adem\u00e1s, si existiera la supuesta vulneraci\u00f3n a los derechos referidos los tutelantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial con el fin de lograr el restablecimiento de los mismos, esto es, ante la Justicia Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c\u2026al juez de tutela no le es permitido asumir funciones propias del juez ordinario pretextando el restablecimiento de derechos fundamentales presuntamente conculcados porque ello implicar\u00eda invadir la competencia que por ley le corresponde privativamente a aqu\u00e9l, lo que ser\u00eda un desprop\u00f3sito inadmisible en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, am\u00e9n que dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, se torna improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial dentro de la respectiva acci\u00f3n ante el juez ordinario como sucede en el asunto bajo examen\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el amparo solicitado tampoco puede concederse como transitorio, dado que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable por parte de los accionantes que solamente fundan sus inconformidades en normas legales, pues en el escrito de demanda hacen un relato de varias situaciones jur\u00eddicas sin que realmente se logre establecer que se les est\u00e9 causando un perjuicio grave con la conducta asumida por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que no le asiste raz\u00f3n en su inconformidad a los accionantes en sus pedimentos y es menester que previamente exista un pronunciamiento judicial, esto es, de la Justicia Contencioso Administrativa, dado que las pretensiones son de orden legal, situaci\u00f3n que hace improcedente el amparo mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos y personas accionantes, actuando mediante apoderado judicial impugnaron la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de Tutela en primera instancia, por medio de la cual le fue negado el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que el fallo de primera instancia neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados mediante una argumentaci\u00f3n que no examina el fondo de la cuesti\u00f3n desde el punto de vista constitucional ni desde la perspectiva de los soportes f\u00e1cticos contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que el fuero sindical es una garant\u00eda constitucional que no puede desnaturalizarse entendi\u00e9ndola como una mera instituci\u00f3n individualista que se ocupa exclusivamente de proteger lo que a juicio del empleador es mejor para el inter\u00e9s individual del aforado, perjudicando as\u00ed la existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical y la prohibici\u00f3n de traslado y desmejoramiento sin la previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que: \u00a0\u201c\u2026la afirmaci\u00f3n del juez de primer grado seg\u00fan la cual el conocimiento del asunto subjudice es de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y en acci\u00f3n de nulidad es absolutamente err\u00f3neo. \u00a0La competencia para conocer de un traslado y desmejoramiento de un trabajador oficial es del resorte de la justicia laboral ordinaria, m\u00e1xime si esta de por medio el fuero sindical cuyo conocimiento (inclusive en relaci\u00f3n a los empleados p\u00fablicos) ya la Ley 362\/97, art\u00edculo 1\u00ba asign\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral, competencia que fue reafirmada por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido estiman que el Juez de Tutela no entendi\u00f3 el alcance de la demanda, toda vez que lo pretendido era demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso dado que con la expedici\u00f3n de una serie de Resoluciones expedidas por el Presidente del Seguro Social se hicieron varios traslados de trabajadores desmejorando notablemente sus condiciones laborales, incurriendo en consecuencia en una v\u00eda de hecho, especialmente si se tiene en cuenta que no se est\u00e1 accionando contra un acto de car\u00e1cter general sino contra una serie de actos de naturaleza particular y concreta que lesionan derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteran que en el caso objeto de estudio s\u00ed existe la amenaza de ocasionar un perjuicio irremediable como consecuencia de la actuaci\u00f3n del Presidente del Seguro Social y el Gerente General de la ESE y recae espec\u00edficamente sobre el derecho de asociaci\u00f3n sindical, toda vez que, existe un riesgo de eliminaci\u00f3n de los sindicatos y paralelamente recae sobre el derecho al trabajo en la medida en que a trav\u00e9s de las maniobras previstas en las Resoluciones 1488 y dem\u00e1s emitidas por el Presidente del Seguro Social se pone a los accionantes, por el hecho de ser dirigentes sindicales, ad portas del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la afirmaci\u00f3n efectuada por el Juez de Tutela en el sentido que es la Justicia Ordinaria la llamada a resolver la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se impetran mediante el procedimiento de fuero sindical, no es cierta, dado que la tutela se invoc\u00f3 como un medio subsidiario en relaci\u00f3n con unos derechos fundamentales espec\u00edficos y adem\u00e1s como un mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable hacia futuro frente a otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reiteran que hubo un trato discriminatorio con la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003 especialmente lo previsto en el art\u00edculo 17, toda vez que, para que exista trato diferente \u00e9ste debe ser justificado por quien lo hace o de los contrario constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, de forma tal que, sin el caso concreto todos los trabajadores escindidos sin excepci\u00f3n quedar\u00edan autom\u00e1ticamente incorporados sin soluci\u00f3n de continuidad a la planta de personal de las empresas sociales del estado creadas por el Decreto referido, no se entiende por qu\u00e9 raz\u00f3n fueron excluidos los demandantes, especialmente si se tiene en cuenta que se trataba de trabajadores protegidos por el fuero sindical, constituyendo en consecuencia un trato doblemente discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante fallo del tres (3) de diciembre de 2003 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n emitida por el Juez de primera instancia, exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad-quem, en la controversia bajo examen se encuentra probado que el Seguro Social, motiv\u00f3 las decisiones por las que adopt\u00f3 las Resoluciones administrativas de escisi\u00f3n de esa entidad, de forma tal que no puede v\u00e1lidamente concluirse por los accionantes, violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n, a la garant\u00eda foral, la dignidad humana o al derecho al trabajo, toda vez que, al Presidente del Seguro Social le correspond\u00eda de forma inmediata dar cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1750 de 2003, as\u00ed como determinar las decisiones a tomar frente a la situaci\u00f3n no regulada en el Decreto referido, situaci\u00f3n que implicaba el cambio de naturaleza jur\u00eddica en la vinculaci\u00f3n de los servidores que pasar\u00edan a las ESEs, y las consecuencias frente a los trabajadores oficiales con fuero sindical buscando respetar la situaci\u00f3n de cada trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirma que la tutela es improcedente tambi\u00e9n dado que las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se reintegre a los accionantes cuando no han sido despedidos e igualmente a que se les reubique en sus antiguos cargos y sitios de trabajo, en virtud de la relaci\u00f3n laboral que existe entre estos y el Seguro Social, pretendiendo en consecuencia que la tutela produzca condenas propias del procedimiento laboral, adem\u00e1s tambi\u00e9n pretenden que se deje sin efectos las Resoluciones expedidas por el Presidente del Seguro Social, situaci\u00f3n que compete exclusivamente a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa mediante la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de nulidad pues no encuadra dentro de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que tampoco se presenta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, \u00e9ste se dar\u00eda si los servidores aforados hubieren sido despedidos y por tanto las solas argumentaciones de estar a puertas de un despido son apreciaciones de la parte demandante contrarias a lo expresado por el Seguro Social, de forma tal que, la sola expectativa y la existencia de la controversia planteada sobre el hecho de si fueron desmejorados realmente los accionantes aforados situaci\u00f3n que tampoco fue demostrada plenamente desdibuja la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que: \u201c\u2026no puede predicarse con sujeci\u00f3n a la ley, que el ISS haya violado el derecho al debido proceso administrativo, pues en ning\u00fan momento la entidad requer\u00eda adelantar proceso administrativo alguno bajo el criterio que concluy\u00f3 era aplicable dando primac\u00eda a la garant\u00eda del fuero sindical, como tampoco se entiende por qu\u00e9 se predica violaci\u00f3n al derecho a la dignidad de la persona humana, cuando la decisi\u00f3n de la entidad no ha afectado en modo alguno a cada uno de los accionantes como personas, y el derecho a la igualdad que se pregona tambi\u00e9n conculcado por el ISS fue definido y aplicado en criterio del ISS en los respectivos actos administrativos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pruebas que obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Documentos aportados por la parte accionante en el escrito de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. \u00a0Poderes \u00a0<\/p>\n<p>a. Ocho (8) poderes otorgados por cada uno de los sindicatos demandantes. \u00a0(Folios 1 a 17, Anexo I del Expediente T-844-058). \u00a0<\/p>\n<p>b. Sesenta (60) poderes individuales otorgados por los trabajadores demandantes aforados. \u00a0(Folios 19 a 78, Anexo II del Expediente T-844.058). \u00a0<\/p>\n<p>c. Diez (10) poderes otorgados por cada uno de los sindicatos demandantes. (Folios 2 a 21, Anexo I del Expediente T-844.059). \u00a0<\/p>\n<p>d. Sesenta y ocho (68) poderes individuales otorgados por los trabajadores demandantes aforados. \u00a0(Folios 23 a 92, Anexo II del Expediente T-844.059). \u00a0<\/p>\n<p>e. Nueve (9) poderes otorgados por cada uno de los sindicatos demandantes. (Folios 1 a 19, Anexo I del Expediente T-847.071). \u00a0<\/p>\n<p>f. Noventa (90) poderes individuales otorgados por los trabajadores demandantes aforados. \u00a0(Folios 21 a 125, Anexo II del Expediente T-847.071). \u00a0<\/p>\n<p>g. Nueve (9) poderes otorgados por cada uno de los sindicatos demandantes. (Folios 2 a 19, Anexo I del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>h. Sesenta (60) poderes individuales otorgados por los trabajadores demandantes aforados. \u00a0(Folios 21 a 125, Anexo II del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0Certificaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Trece (13) certificaciones de cada uno de los sindicatos demandantes acerca de sus afiliados al ISS por cada seccional, y por cada Cl\u00ednica o CAA todo ello al momento de la escisi\u00f3n del ISS. \u00a0(Folios 80 a 94, Anexo III del Expediente T-844.058). \u00a0<\/p>\n<p>b. Veintid\u00f3s (22) certificaciones de la Oficina de Registro Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social acerca de la Junta Directiva Nacional y Juntas Directivas Seccionales inscritas, vigentes por cada uno de los sindicatos demandantes, o cuya vigencia haya expirado en los \u00faltimos seis meses anteriores al 27 de junio de 2003, as\u00ed como las Resoluciones de reconocimiento de Juntas Directivas Sindicales. \u00a0(Folios 114 a 152, Anexo V del Expediente T-844.058). \u00a0<\/p>\n<p>d. Veintis\u00e9is (26) certificaciones de la Oficina de Registro Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social acerca de la Junta Directiva Nacional y Juntas Directivas Seccionales inscritas, vigentes por cada uno de los sindicatos demandantes, o cuya vigencia haya expirado en los \u00faltimos seis meses anteriores al 27 de junio de 2003, as\u00ed como las Resoluciones de reconocimiento de Juntas Directivas Sindicales. \u00a0(Folios 141 a 184, Anexo V del Expediente T-844.059). \u00a0<\/p>\n<p>e. Treinta y dos (32) certificaciones de cada uno de los sindicatos demandantes acerca de sus afiliados al ISS por cada seccional, y por cada Cl\u00ednica o CAA todo ello al momento de la escisi\u00f3n del ISS. \u00a0(Folios 127 a 158, Anexo III del Expediente T-847.071). \u00a0<\/p>\n<p>f. Treinta y ocho (38) certificaciones de la Oficina de Registro Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social acerca de la Junta Directiva Nacional y Juntas Directivas Seccionales inscritas, vigentes por cada uno de los sindicatos demandantes, o cuya vigencia haya expirado en los \u00faltimos seis meses anteriores al 27 de junio de 2003, as\u00ed como las Resoluciones de reconocimiento de Juntas Directivas Sindicales. \u00a0(Folios 190 a 243, Anexo V del Expediente T-847.071). \u00a0<\/p>\n<p>g. Veinte (20) certificaciones de cada uno de los sindicatos demandantes acerca de sus afiliados al ISS por cada seccional, y por cada Cl\u00ednica o CAA todo ello al momento de la escisi\u00f3n del ISS. \u00a0(Folios 133 a 155, Anexo III del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>h. Veinti\u00fan (21) certificaciones de la Oficina de Registro Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social acerca de la Junta Directiva Nacional y Juntas Directivas Seccionales inscritas, vigentes por cada uno de los sindicatos demandantes, o cuya vigencia haya expirado en los \u00faltimos seis meses anteriores al 27 de junio de 2003, as\u00ed como las Resoluciones de reconocimiento de Juntas Directivas Sindicales. \u00a0(Folios 180 a 218, Anexo V del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. \u00a0Cuadros \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Quince (15) cuadros de cada uno de los sindicatos demandantes acerca de los trabajadores demandantes respecto de su traslado y desmejoramiento como consecuencia de la emisi\u00f3n de las Resoluciones Nos. 1488\/03, 1731\/03, 1813\/03, 1879\/03, 2030\/03 y 2031\/03. \u00a0(Folios 96 a 151, Anexo IV del Expediente T-844.058),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Veintid\u00f3s (22) cuadros de cada uno de los sindicatos demandantes acerca de los trabajadores demandantes respecto de su traslado y desmejoramiento como consecuencia de la emisi\u00f3n de las Resoluciones Nos. 1488\/03, 1731\/03, 1813\/03, 1879\/03, 2030\/03 y 2031\/03. \u00a0(Folios 118 a 139, Anexo IV del Expediente T-844.059). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Veintinueve (29) cuadros de cada uno de los sindicatos demandantes acerca de los trabajadores demandantes respecto de su traslado y desmejoramiento como consecuencia de la emisi\u00f3n de las Resoluciones Nos. 1488\/03, 1731\/03, 1813\/03, 1879\/03, 2030\/03 y 2031\/03. \u00a0(Folios 160 a 188, Anexo IV del Expediente T-847.071). \u00a0<\/p>\n<p>d. Veintid\u00f3s (22) cuadros de cada uno de los sindicatos demandantes acerca de los trabajadores demandantes respecto de su traslado y desmejoramiento como consecuencia de la emisi\u00f3n de las Resoluciones Nos. 1488\/03, 1731\/03, 1813\/03, 1879\/03, 2030\/03 y 2031\/03. \u00a0(Folios 157 a 178, Anexo IV del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuadro general descriptivo del traslado y desmejoramiento producido por las Resoluciones Nos.1488\/03, 1731\/03, 1765\/03, 1813\/03, 1879\/03, 2030\/03 y 2031\/03 todas ellas emanadas de la Presidencia del Seguro Social. \u00a0(Folios 218 a 278, Anexo VII del Expediente T-844.058), (Folios 250 a 310, Anexo VII del Expediente T-844.059), (Folios 309 a 369, Anexo VII del Expediente T-847.071), (Folios 284 a 345, Anexo VII del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Cuadro de los trabajadores demandantes y su afectaci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n de las Resoluciones 1488\/03, 1731\/03, 1765\/03, 1813\/03, 1879\/03, 2030\/03 y 2031\/03. \u00a0(Folios 374 a 380, Anexo IX del Expediente T-844.058), (Folios 406 a 414, Anexo IX del Expediente T-844.059), (Folios 466 a 477, Anexo IX del Expediente T-847.071), (Folios 441 a 446, Anexo IX del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. \u00a0Normatividad \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia aut\u00e9ntica de las Resoluciones Nos.1488\/03, 1731\/03, 1765\/03, 1813\/03, 1879\/03, 2030\/03 y 2031\/03, todas ellas emanadas de la Presidencia del Seguro Social. \u00a0(Folios 154 a 216, Anexo VI del Expediente T-844.058), (Folios 186 a 248, Anexo VI del Expediente T-844.059), (Folios 245 a 307, Anexo VI del Expediente T-847.071), (Folios 220 a 282, Anexo VI del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Copia informal de los Decretos \u00a01750 de 2003 y 337 de 1995. \u00a0 (Folios 403 a 410, Anexo XI del Expediente T-844.058), (Folios 437 a 444, Anexo XI del Expediente), (Folios 500 a 507, Anexo XI del Expediente), (Folios 469 a 476, Anexo XI del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Circular No.331 emitida por el Gerente General de la ESE Cl\u00ednica Luis Carlos Gal\u00e1n, de agosto 14 de 2003, mediante la que se exige a los afiliados de uno de los sindicatos accionantes (ASMEDAS) autorizar individualmente y por escrito para hacer los descuentos sindicales. (Folio 282, Anexo VIII del Expediente T-844.058), (Folio 314, Anexo VIII del Expediente T-844.059), (Folio 373, Anexo VIII del Expediente), (Folio 349, Anexo VIII del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Memorando No.043, suscrito por la Directora del CAA Alc\u00e1zares de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en desarrollo de la circular No.331, en donde se exige a los m\u00e9dicos autorizaci\u00f3n expresa y escrita para hacer los descuentos sindicales. (Folio 283, Anexo VIII del Expediente T-844.058), (Folio 315, Anexo VIII del Expediente T-844.059), (Folio 374, Anexo VIII del Expediente T-847.071), (Folio 350, Anexo VIII del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>e. Memorando No.630 del 21 de agosto de 2003, emitido por la Directora del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y dirigido a los Gerentes de Redise\u00f1o. Jefes de Oficinas Jur\u00eddicas, Responsable del \u00e1rea de personal y liquidadores. \u00a0Asunto: Levantamiento del Fuero Sindical. . (Folios 400 a 401, Anexo X del Expediente T-844.058), (Folios 434 a 435, Anexo X del Expediente T-844.059), (Folios 497 a 498, Anexo X del Expediente T-847.071), (Folios 466 a 467, Anexo X del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. \u00a0Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaci\u00f3n del Gerente General de la ESE Cl\u00ednica Luis Carlos Gal\u00e1n, de julio 28 de 2003 mediante la cual informa a uno de los sindicatos accionantes (ASMEDAS), su negativa de cumplir con el deber de retener las cuotas sindicales y ponerlas a disposici\u00f3n del Sindicato. (Folios 280 a 281, Anexo VIII del Expediente T-844.058), (Folios 312 a 313, Anexo VIII del Expediente T-844.059), (Folios 371 a 372, Anexo VIII del Expediente T-847.071), (Folios 347 a 348, Anexo VIII del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Comunicaci\u00f3n del Director (E) de la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de la ESE Rita Arango Alvarez Pino, de agosto 6 de 2003, en donde se le informa a SINTRASEGURIDADSOCIAL, que ning\u00fan funcionario de esa instituci\u00f3n hace parte de ese Sindicato, desconoci\u00e9ndolo no obstante tener m\u00e1s del 75% del personal afiliado . (Folio 290, Anexo VIII del Expediente T-844.058), (Folio 321, Anexo VIII del Expediente T-844.059), (Folio 380, Anexo VIII del Expediente T-847.071), (Folio 356, Anexo VIII del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Comunicaci\u00f3n del Gerente General de la ESE Policarpa Salavarrieta, dirigida al Presidente de SINTRASEGURIDADSOCIAL, recibida el 9 de septiembre de 2003, en la que la ESE manifiesta su negativa de hacer los descuentos sindicales a los trabajadores afiliados. (Folio 290, Anexo VIII del Expediente T-844.058), (Folio 322, Anexo VIII del Expediente T-844.059), (Folio 381, Anexo VIII del Expediente T-847.071), (Folio 357, Anexo VIII del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. \u00a0Conceptos y solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>a. Concepto del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de agosto 28 de 2003, mediante el que le concept\u00faan al Gerente General de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n que s\u00ed proceden los descuentos de las cuotas sindicales ordinarias en los t\u00e9rminos del art. 400-1 del CST. (Folios 284 a 285, Anexo VIII del Expediente T-844.058), (Folios 316 a 318, Anexo VIII del Expediente T-844.059), (Folios 375 a 377, Anexo VIII del Expediente T-847.071), (Folios 351 a 353, Anexo VIII del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>b. Solicitud de concepto dirigido a la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de agosto 21 de 2003, petici\u00f3n efectuada por el Gerente General de la ESE Rita Arango Alvarez Pino, sobre diversos temas colectivos entre ellos la afiliaci\u00f3n y descuentos para SINTRASEGURIDADSOCIAL. (Folios 287 a 288, Anexo VIII del Expediente T-844.058), (Folios 319 a 320, Anexo VIII del Expediente T-847.059), (Folios 378 a 379, Anexo VIII del Expediente T-847.071), (Folios 354 a 355, Anexo VIII del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Solicitud del concepto del Gerente General de la ESE Policarpa Salavarrieta, de julio 28 de 2003, dirigido al Viceministro de la Protecci\u00f3n Social acerca entre otros, de permisos sindicales y descuentos sindicales. (Folio 291, Anexo VIII del Expediente T-844.058), (Folio 323, Anexo VIII del Expediente T-844.059), (Folio 382, Anexo VIII del Expediente T-847.071), (Folio 358, Anexo VIII del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>d. Solicitudes efectuadas por SINTRASEGURIDADSOCIAL, ante la transgresi\u00f3n del deber de hacer los descuentos sindicales, dirigida a cada uno de los Gerentes Generales de las siete ESEs, insistiendo y explicando su deber de hacer descuentos sindicales. (Folios 292 a 354, Anexo VIII del Expediente T-844.058), (Folios 292 a 354, Anexo VIII del Expediente T-844.059), (Folios 383 a 446, Anexo VIII del Expediente T-847.071), (Folios 359 a 421, Anexo VIII del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Ocho (8) declaraciones extra proceso de diversos dirigentes sindicales donde se informa de medidas antisindicales de las siete ESEs. (Folios 355 a 362, Anexo VIII del Expediente T-844.058), (Folios 387 a 394, Anexo VIII del Expediente T-844.059), (Folios 447 a 454, Anexo VIII del Expediente T-847.071), (Folios 422 a 429, Anexo VIII del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del oficio No.010204 de septiembre 10 de 2003, dirigido al aforado Jos\u00e9 Fernando Pineda, por la Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS, donde se da respuesta a la petici\u00f3n de restablecimiento de los derechos fundamentales que se impetran en la tutela. (Folios 363 a 368, Anexo VIII del Expediente T-844.058), (Folios 395 a 400, Anexo VIII del Expediente T-844.059), (Folios 455 a 460, Anexo VIII del Expediente T-844.071), (Folios 430 a 435, Anexo VIII del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del oficio No.001167 de septiembre 10 de 2003, dirigido a SINTRASEGURIDADSOCIAL, mediante el que el Presidente del ISS, reitera unos aspectos relacionados con el fuero sindical. (Folios 369 a 372, Anexo VIII del Expediente T-844.058), (Folios 401 a 404, Anexo VIII del Expediente T-844.059), (Folios 461 a 464, Anexo VIII del Expediente T-847.071), (Folios 436 a 439, Anexo VIII del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Documento emitido por el ISS titulado \u201cIdentificar los cambios de estructura organizacional necesarios para el \u00f3ptimo desempe\u00f1o del ISS\u201d, Resumen al Consejo Directivo del 13 de agosto de 2003. (Folios 382 a 399, Anexo X del Expediente T-844.058), (Folios 416 a 433, Anexo X del Expediente T-844.059), (Folios 479 a 496, Anexo X del Expediente T-847.071), (Folios 448 a 465, Anexo X del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante en escrito adicional: \u00a0<\/p>\n<p>a. Registros sindicales expedidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, correspondientes a la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras de Colombia \u2013ANEC- Seccionales Risaralda y Caldas. \u00a0Con esos registros sindicales se acredita el fuero sindical de los demandantes: \u00a0i) Mar\u00eda Teresa Rend\u00f3n Rave de ANEC -Seccional Risaralda- y ii) Beatriz Helena Berr\u00edo Galeano, iii) Julian Harvey Pel\u00e1ez Agudelo y iii) Mar\u00eda del Carmen V\u00e9lez Su\u00e1rez de ANEC \u2013Seccional Caldas-. \u00a0 (Folios 587 a 588 del Expediente T-844.058). \u00a0<\/p>\n<p>b. Registros sindicales expedidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, correspondientes a la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras de Colombia \u2013ANEC- Seccionales Boyac\u00e1 y Huila. \u00a0Con esos registros sindicales se acredita el fuero sindical de los demandantes: i) Blanca Cecilia Estepa Rodr\u00edguez y ii) Mar\u00eda Ercilia Alvarado G\u00f3mez de ANEC -Seccional Boyac\u00e1- y iii) Catalina Castro Araque y iv) Martha Elena Rivera Luna de ANEC \u2013Seccional Huila-(Folios 503 a 504 del Expediente T-844.059). \u00a0<\/p>\n<p>c. Registros sindicales expedidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, correspondientes a algunas de las organizaciones sindicales. Con esos registros sindicales se acredita el fuero sindical de los demandantes: \u00a0i) Manuel del Prado Britto, ii) Jorge Acosta Valle, iii) Nerandy Escorcia Sierra, iv) Yadira Cuan Molina, v) Efr\u00e9n Calero Guardiola, vi) Ricardo Carillo Cifuentes y vii) Iv\u00e1n Ni\u00f1o Maldonado de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Sindical Colombiana \u2013ASMEDAS, Seccional Santa Marta-, viii) Eduardo Marrugo y ix) Wilfrido Ortega de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Sindical Colombiana \u2013ASMEDAS, Seccional Valledupar-, x) Carlos Rueda Bastidas, xi) Antonio J. Mendoza Santiago, xii) Alvaro Otero Castro, xiii) C\u00e9sar Insignares Arango, xiv) Edison Quir\u00f3z Caro de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Sindical Colombiana \u2013ASMEDAS, Seccional Atl\u00e1ntico-, xv) Jaime Bossa Vega, xvi) Miguel Carcamo Esca\u00f1o, xvii) Edgar Julio Leal, xviii) Javier Malambo Garc\u00eda de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Sindical Colombiana \u2013ASMEDAS, Seccional Bol\u00edvar-, xix) Zoraida de Armas Jinete, xx) Rosa Galofre Yance de la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras de Colombia \u2013ANEC, Seccional Atl\u00e1ntico-, xxi) Flor Mar\u00eda Julio Barrios, xxii) Mabel Rodr\u00edguez Araujo y xxiii) Jhon Barreto Luna de la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras de Colombia \u2013ANEC, Seccional Atl\u00e1ntico- (Folios 578 a 583 del Expediente T-847.071). \u00a0<\/p>\n<p>d. Registros sindicales expedidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con esos registros sindicales se acredita el fuero sindical de los demandantes: i) Yaneth Mayor, ii) Flor Elba Bautista Gamboa, iii) Lyda In\u00e9s G\u00f3mez de la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras de Colombia\u2013ANEC, Seccional Valle del Cauca-, y Resoluci\u00f3n No. 028 del 31 de julio de 2003 con constancia de ejecutoria de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Sindical -ASMEDAS, Seccional Cauca, donde consta el fuero sindical de los trabajadores: iv) Manuel Balc\u00e1zar, v) Carlos Rosero Z\u00fa\u00f1iga, vi) Jamer I. Solano, vii) Marco Jos\u00e9 Ocampo y viii) Mar\u00eda Clara Jim\u00e9nez &#8211; (Folios 458 a 461 del Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>e. Comunicado de prensa de la Corte Constitucional acerca de la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2\u00ba par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 790 de 2002 declarada a trav\u00e9s de sentencia C-880 de 2003. (Folios 589 a 591 del Expediente T-844.058), (Folios 505 a 507 del Expediente T-844.059) (Folios 584 a 586 del Expediente T-847.071) y (Folios 462 a 464 del Expediente T-847.144).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Documentos aportados por la parte accionada: \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0Seguro Social \u00a0 (Todos los Expedientes) \u00a0<\/p>\n<p>a. Fallo de tutela proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales relacionado con los mismos hechos objeto de la presente tutela. \u00a0(Folios 521 a 533 del Expediente T-844.058), (Folios 1 a 13 del Expediente T-844.059, Anexo No.3), (Folios 611 a 623 del Expediente T-847.071), (Folios 26 a 45 del Expediente T-847.144 CP). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Certificaciones requeridas por los accionantes en los literales a), b), c), d) y e) del escrito de tutela para ser tenidas como pruebas dentro del expediente. (Folios 593 a 796 y 821 a 947del Expediente T-844.058), (Folios 1 a 251 del Expediente T-844.059, Anexo No.2), (Folios 624 a 990 del Expediente T-847.071), (Folios 280 a 549 del Expediente T-847.144).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente en el expediente T-844.058 anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social donde consta la participaci\u00f3n de los demandantes en la conformaci\u00f3n de las Juntas Directivas Seccionales. (Folios 534 a 581 del Expediente T-844.058),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente en el expediente T-844.059 anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de los Decretos 1403 de 1994, 337 de 1995, 983 de 1998 y de las Resoluciones No. 2800 de 1994 (arts. 10, 11, 12 y 13) y No.3170 de 1995 en las que se prev\u00e9n para el Seguro Social las funciones generales tanto por nivel de cargo como por dependencia en la planta global y flexible. (Folios 1 a 283 del Expediente T-844.059, Anexo No.3 y Folios 14 a 214, Anexo No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de las respuestas a los derechos de petici\u00f3n formulados por los accionantes en relaci\u00f3n con el fuero sindical. (Folios 24 a 325 del Expediente T-844.059, Anexo No.4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente en el expediente T-847.144 anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 16 de octubre de 2003 en la que se pronuncia sobre los mismos hechos que se debaten en la acci\u00f3n de tutela. (Folios 46 a 57 del Cuaderno de Pruebas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Copia de los Decretos 1403 de 1994, 337 de 1995, 983 de 1998 y de las Resoluciones No. 2800 de 1994 (arts. 10, 11, 12 y 13) y No. 3170 de 1995 en las que se prev\u00e9n para el Seguro Social las funciones generales tanto por nivel de cargo como por dependencia en la planta global y flexible. (Folios 58 a 279 del Cuaderno de Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o ( Expediente T-847.144) \u00a0<\/p>\n<p>a. Poder otorgado por el Representante Legal de la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o. \u00a0(Folio 479, Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Copia del Decreto 1772 de junio 26 de 2003. (Folio 480, Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Acta de Posesi\u00f3n de la Gerencia General de la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o. (Folio 481, Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Copia del Decreto 2872 de octubre 7 de 2003. (Folio 482, Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>e. Oficio ESEAN-GOAJ-238 de octubre 14 de 2003. (Folios 483 a 486, Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Memorando Interno ESEAN-GG-0225 de octubre 16 de 2003. (Folio 487, Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Oficio ESEAN-GOAJ-0231 de octubre 20 de 2003. (Folio 489, Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Reporte de transmisi\u00f3n v\u00eda fax del oficio No.0231. (Folio 490, Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Gu\u00eda de aeroenv\u00edos de oficios No.0231. (Folio 491, Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Certificaci\u00f3n del Coordinador de N\u00f3mina de octubre 20 de 2003. (Folio 492, Expediente T-847.144). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Documentos aportados en sede de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 \u00a0Oficio 00544 del 8 de Junio de 2004 del Presidente del Instituto de los Seguros Sociales en el que en cumplimiento del auto del 27 de mayo de 2004 remite las certificaciones solicitadas sobre los cargos y dependencias asignadas a los accionantes antes y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003 y las funciones a ellos se\u00f1aladas. Acompa\u00f1a una relaci\u00f3n \u00a0en la que consta que a la fecha de dicho escrito 14 de los servidores \u00a0enunciados presentaron renuncia en atenci\u00f3n a que obtuvieron pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y 7 de ellos se desempe\u00f1an en Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2 \u00a0Certificaciones (272) expedidas por la Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales sobre los cargos y dependencias asignadas a los accionantes antes y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003 y las funciones a ellos se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto del 4 de marzo de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres y el auto del 11 de marzo de 2004, proferido por la misma Sala de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores en las acciones de tutela sub examine con la redistribuci\u00f3n de cargos y servidores en las seccionales del Instituto de seguros Sociales efectuada por el Presidente de dicha Instituci\u00f3n mediante las Resoluciones 1488 del 25 de junio de 2003; 1731 del 18 de julio de 2003; 1765 del 22 de julio de 2003; 1813 del 25 de julio de 2003; 1879 del 30 de julio de 2003; 2030 y 2031 del 26 de agosto de 2003 se habr\u00eda desconocido i) el derecho de asociaci\u00f3n sindical y el fuero sindical, por cuanto con dicha redistribuci\u00f3n se habr\u00eda producido una desmejora en las condiciones de trabajo de los directivos sindicales accionantes y una serie de traslados que vulnerar\u00edan no solo los derechos de dichos directivos sindicales sino tambi\u00e9n los derechos de los sindicatos demandantes a los que ellos pertenecen, al tiempo que se pretender\u00eda cercenar la posibilidad para dichos dirigentes de mantener el contacto y adelantar sus tareas con las bases sindicales que fueron incorporadas autom\u00e1ticamente a las Empresas Sociales del Estado creadas por el decreto 1750 de 2003, cuyos gerentes por lo dem\u00e1s impedir\u00edan el normal ejercicio de la actividad sindical al negarse a efectuar los descuentos de las cotizaciones sindicales y al impedir el acceso a las cl\u00ednicas de los directivos demandantes; ii) el derecho de igualdad por cuanto dicha redistribuci\u00f3n se habr\u00eda producido solamente respecto de los directivos sindicales, con la excusa de proteger sus derechos pero en realidad con la voluntad de atentar contra la libertad sindical; iii) el derecho al debido proceso por cuanto dichas resoluciones habr\u00edan sido dictadas por el Director del Instituto de los Seguros Sociales sin tener competencia para ello -dada la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de todos los servidores a las Empresas Sociales del Estado creadas por el decreto 1750 de 2003 en virtud del art\u00edculo 17 del mismo Decreto- , y en el caso de la resoluci\u00f3n 1488 de 2003 \u00a0sin ninguna motivaci\u00f3n; iv) la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas por cuanto \u00a0la redistribuci\u00f3n efectuada habr\u00eda significado para los directivos sindicales demandantes la atribuci\u00f3n de una serie de funciones que nada tienen que ver con su experiencia y condici\u00f3n profesional, de la misma manera que con ella se dejar\u00eda a los directivos sindicales ad portas del despido. Circunstancia que adem\u00e1s demostrar\u00eda la existencia en este caso de un perjuicio irremediable. Perjuicio que igualmente se configurar\u00eda con la posible desafiliaci\u00f3n de miembros de los sindicatos accionantes y el consecuente debilitamiento de los mismos, como consecuencia del alejamiento de dichos directivos \u00a0de sus bases sindicales y de la obstrucci\u00f3n generada para el ejercicio de su actividad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n concreta que hacen entonces los demandantes es la de que se amparen por el juez de tutela con car\u00e1cter definitivo o en subsidio con car\u00e1cter transitorio los derechos a la asociaci\u00f3n sindical, al fuero sindical, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso. \u00a0Y en consecuencia se ordene: i) restituir, reinstalar o reintegrar inmediatamente a los directivos sindicales demandantes en la respectiva Cl\u00ednica o Centro de atenci\u00f3n ambulatoria C.A.A. de las Empresas Sociales del Estado demandadas sin desmejoramiento de sus derechos laborales y como trabajadores oficiales -condici\u00f3n que ostentaban antes de la escisi\u00f3n del instituto de Seguros Sociales por el Decreto 1750 de 2003-; ii) a las Empresas Sociales del Estado demandadas que no obstruyan la actividad de los directivos y organizaciones sindicales demandantes; y iii) inaplicar las Resoluciones 1488 del 25 de junio de 2003; 1731 del 18 de julio de 2003; 1765 del 22 de julio de 2003; 1813 del 25 de julio de 2003; 1879 del 30 de julio de 2003; 2030 y 2031 del 26 de agosto de 2003, as\u00ed como cualquier otra que se expida con el mismo prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron en todos los casos (expedientes T-844.058, T-844.059, T-847.071 y T-847.144) como improcedentes las acciones de tutela instauradas por estimar que exist\u00edan otros mecanismos judiciales para proteger los derechos invocados por los actores en sus demandas, -a saber la acci\u00f3n de fuero sindical (art. 405 C.S.T., art. 118 C.P.T. modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 712 de 2001), y las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (art. C.C.A.); al tiempo que respecto del Decreto 1750 de 2003 lo que proced\u00eda era instaurar una acci\u00f3n de inconstitucionalidad- y que no se configuraba en este caso un perjuicio irremediable por cuanto respecto de los actores \u00a0cuyo trabajo se mantiene y cuya vinculaci\u00f3n al sindicato correspondiente sigue vigente ninguna amenaza inminente a un derecho fundamental pod\u00eda predicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia ante todo examinar si asisti\u00f3 raz\u00f3n o no a los jueces de instancia en relaci\u00f3n con la improcedencia de las acciones de \u00a0tutela instauradas, para luego de determinarse que ello no fue as\u00ed examinar si asiste o no raz\u00f3n a los demandantes en cuento a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que invocan en sus demandas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones Preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente considera la Corte indispensable analizar i) el significado y alcance de la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica ordenada por el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 y de la transformaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos incorporados a las Empresas Sociales del Estado creadas por dicho Decreto, y ii) el objeto y alcance de las normas que regulan el fuero sindical, asuntos que como se ver\u00e1 mas adelante resultan determinantes para el an\u00e1lisis de las sentencias de instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El significado y alcance de la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica ordenada por el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 y de la transformaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos incorporados a las Empresas Sociales del Estado creadas por dicho Decreto \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo II sobre \u201cR\u00e9gimen de Personal\u201d del mismo Decreto se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 16 que \u201cPara todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1n empleados p\u00fablicos, salvo los que sin ser directivos, desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, quienes ser\u00e1n trabajadores oficiales\u201d. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en el art\u00edculo 17 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cLos servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente incorporados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales conservar\u00e1n la calidad de trabajadores oficiales, sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el Par\u00e1grafo se precis\u00f3 que: \u201cEl tiempo de servicio de los servidores p\u00fablicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente Decreto, se computar\u00e1 para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas \u00faltimas, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen de Salarios y Prestaciones el art\u00edculo 18 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos\u201d. Se tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas\u201d 2 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transitorio del mismo art\u00edculo estableci\u00f3 que: \u201cLos servidores del Instituto de Seguros Sociales que autom\u00e1ticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en raz\u00f3n del r\u00e9gimen general para los empleados p\u00fablicos no cumplan requisitos para la vinculaci\u00f3n en cargos que les permita percibir cuando menos una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual igual a la que ven\u00edan recibiendo, ser\u00e1n incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas con el fin de mantener la remuneraci\u00f3n que ven\u00edan percibiendo por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, puntos de antig\u00fcedad y prima t\u00e9cnica para m\u00e9dicos, la que devengar\u00e1n mientras permanezcan en el cargo. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el art\u00edculo 19 precis\u00f3 que: \u201cLos servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados como empleados p\u00fablicos a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendr\u00e1n derecho de acceder a la carrera administrativa a trav\u00e9s del proceso de selecci\u00f3n que previa convocatoria se adelante para proveer el empleo. Mientras permanezcan en provisionalidad solo podr\u00e1n ser retirados del cargo por las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998 y dem\u00e1s normas que la modifiquen o adicionen, o por supresi\u00f3n del cargo\u201d. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con i) la escisi\u00f3n misma del Instituto de los Seguros Sociales efectuada por el Decreto 1750 de 2003 y la creaci\u00f3n de seis Empresas Sociales del Estado (art\u00edculos 1 y 2), ii) la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el referido Decreto (arts. 17 y 18); iii) la calificaci\u00f3n como empleados p\u00fablicos y no como trabajadores oficiales de los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas por el referido decreto (arts. 16 y 18), y iv) las condiciones de permanencia y de incorporaci\u00f3n en carrera de dichos servidores en dichas Empresas Sociales del Estado (arts. 18 y 19), la Corte en las sentencias C-121\/043, C-306\/044, C-314\/045, C-349\/046 C-350\/047, C-409\/048, y C-559\/049 -en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad en los procesos que culminaron con las referidas sentencias-, se pronunci\u00f3 frente a los cargos formulados por los diferentes demandantes sobre la constitucionalidad de las disposiciones que establecieron dicha escisi\u00f3n, incorporaci\u00f3n , calificaci\u00f3n y r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente sentencia cabe destacar i) que mediante providencia C-306 de 200410 la Corte determin\u00f3 que al dictar los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 el Gobierno no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el Instituto de Seguros Sociales, la de crear las entidades que resulten de la escisi\u00f3n, la de se\u00f1alar la estructura org\u00e1nica de las entidades creadas y la de determinar la naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico, la integraci\u00f3n de su patrimonio y el r\u00e9gimen de personal de las nuevas entidades. ii) que mediante la Sentencia C-314 de 200411 la Corte concluy\u00f3 que el cambio de r\u00e9gimen laboral de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que, por disposici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003, se convirtieron en empleados p\u00fablicos, no mutil\u00f3 su derecho de asociaci\u00f3n, como tampoco anul\u00f3 su derecho de participaci\u00f3n en la definici\u00f3n de sus condiciones laborales. \u00a0En dicha sentencia se precis\u00f3 que si bien el ejercicio pleno de la facultad de negociaci\u00f3n se redujo, en aras del inter\u00e9s p\u00fablico, aqu\u00e9l no ha desaparecido, dado que la legislaci\u00f3n vigente ofrece alternativas serias y jur\u00eddicamente cimentadas para intervenir y concertar posibles arreglos laborales con las autoridades administrativas y que en este sentido, el cambio de r\u00e9gimen no ofende las disposiciones internacionales que propugnan la defensa de los derechos laborales de los empleados del Estado, espec\u00edficamente las contenidas en los Convenios 87 y 98 de la OIT, recogidos por las Leyes 26 y 27 de 1976; iii) que en la misma sentencia C-314 de 2004 la Corte frente a una acusaci\u00f3n por el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 1-25 y 53 superiores, decidi\u00f3 declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 200312, incluida la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso\u201d, -que se declar\u00f3 exequible en el entendido de que hace referencia tanto a los salarios como al r\u00e9gimen prestacional-, pero declarar inexequibles la expresiones \u201cSe tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas.\u201d contenida al final de dicho inciso, por restringir el \u00e1mbito constitucional de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, el cual, como all\u00ed se explic\u00f3 trasciende la simple definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 declarada inexequible; iv) que mediante sentencia C-349 de 2004 la Corte frente a la acusaci\u00f3n consistente en que las expresiones \u201cautom\u00e1ticamente\u201d y \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d contenidas en los art\u00edculos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 desconoc\u00edan lo estatuido por los art\u00edculos 53 y 55 superiores relativos a la estabilidad en el empleo y al respeto al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, respectivamente13 decidi\u00f3 declarar exequibles las referidas expresiones en el entendido que se respetar\u00e1n los derechos adquiridos conforme se expuso en la Sentencia C-314 de 2004,14 y v) que en la misma sentencia C-349 de 2004 la Corte consider\u00f3 procedente efectuar la unidad normativa con el art\u00edculo 19 del Decreto 1750 de 2003 y decidi\u00f3 declarar la exequibilidad de dicho art\u00edculo por considerar que con el mismo el legislador defini\u00f3 un r\u00e9gimen especial de permanencia laboral para los \u00a0servidores p\u00fablicos incorporados autom\u00e1ticamente a la nueva planta de personal de las empresas creadas en ese mimo Decreto, r\u00e9gimen especial de permanencia que se debe a la transici\u00f3n de la situaci\u00f3n de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos, y que pretende dar efectividad a la garant\u00eda de estabilidad en el empleo a que alude el art\u00edculo 53 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien particular \u00e9nfasis cabe hacer en relaci\u00f3n con el significado y alcance de la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de continuidad ordenada por el legislador extraordinario en el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos \u00a0que a la entrada en vigencia del referido decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, y el entendimiento que de los mismos hizo la Corte al efectuar el examen abstracto de constitucionalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la estabilidad del empleo que en relaci\u00f3n con dichos servidores -sin excepci\u00f3n- se se\u00f1al\u00f3 en dicho art\u00edculo, resulta pertinente transcribir lo expresado por la Corte para explicar por qu\u00e9 en el caso de la situaci\u00f3n all\u00ed regulada no resultaba procedente ordenar por v\u00eda legislativa la indemnizaci\u00f3n general por despido injustificado, teni\u00e9ndose en cuenta la continuidad de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el terreno concreto de la garant\u00eda de la estabilidad en el empleo frente a situaciones derivadas de reforma a la estructura del Estado, como ocurre en el caso presente, la Corte igualmente ha sostenido la postura seg\u00fan la cual la perdida de la estabilidad laboral derivada de esta causa se resuelve mediante el derecho a la indemnizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa indemnizaci\u00f3n dada al empleado que ha sido desvinculado de su puesto de trabajo constituye el reconocimiento del derecho que tiene a la estabilidad laboral. \u00a0A pesar de que el ejercicio de este derecho no es pleno, pues, como se dijo, debe ceder frente a situaciones que comprometan intereses p\u00fablicos concretos, que requieran modificar la administraci\u00f3n central, adecu\u00e1ndola a las necesidades de la sociedad, esta carga no puede conllevar su total desconocimiento. \u00a0Por ello, la Corte ha determinado que, en tales casos se tiene derecho a una \u201cestabilidad laboral imperfecta,\u201d materializada mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, la Corte ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entendida, la cl\u00e1usula de reserva se erige en un desconocimiento frontal de la garant\u00eda de estabilidad laboral que reconoce la Carta Pol\u00edtica de manera expresa en el art\u00edculo 53 superior. En efecto, si bien esta garant\u00eda no reviste un car\u00e1cter absoluto, por cuanto no significa un derecho del trabajador a permanecer indefinidamente en el cargo, concret\u00e1ndose tan s\u00f3lo en el contenido de continuidad y permanencia que deben revestir las relaciones obrero-patronales, si involucra la necesidad de pagar una indemnizaci\u00f3n cuando dichas expectativas de permanencia resultan ser injustificadamente defraudadas. De esta manera, para la Corte la terminaci\u00f3n puede considerarse respetuosa del mencionado derecho de rango superior, aunque no obedezca a una de las causales de justa terminaci\u00f3n consagradas por la ley, siempre y cuando se reconozca la correspondiente indemnizaci\u00f3n por despido injustificado.\u201d Sentencia C-003 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado es una de las maneras de satisfacer el derecho de estabilidad en el empleo. Esta indemnizaci\u00f3n busca compensar el da\u00f1o que se le genera al trabajador por la perdida intempestiva del trabajo y de la fuente de ingresos para atender a sus necesidades y a las de su familia. Efectivamente, la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o puede darse en forma \u201crestitutoria (devoluci\u00f3n del mismo bien o restablecimiento de la situaci\u00f3n afectada por la acci\u00f3n da\u00f1osa), reparadora (entrega de una suma equivalente al da\u00f1o causado, comprensiva del da\u00f1o emergente y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el da\u00f1o en su integridad pero mitiga sus efectos negativos)\u201d16, por lo cual el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado se ubica dentro de una de estas dos \u00faltimas categor\u00edas jur\u00eddicas de reparaci\u00f3n del da\u00f1o o perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la doctrina seg\u00fan la cual la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado satisface el derecho a la estabilidad en el empleo ha sido sostenida en aquellos casos en los cuales el trabajador pierde su trabajo por la decisi\u00f3n intempestiva e injustificada del empleador y con ello pierde tambi\u00e9n no s\u00f3lo la fuente de ingresos para atender su sustento vital, sino la posibilidad espec\u00edfica de desarrollo de su personalidad dentro del \u00e1mbito laboral al que pertenec\u00eda. La estabilidad en el empleo no se ve afectada por el s\u00f3lo hecho del cambio de r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna la relaci\u00f3n contractual, y dicho cambio puede ser la consecuencia de los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa, como lo es el que supone la escisi\u00f3n del ISS. En este sentido la Corte ha dicho que \u201ces claro que la reestructuraci\u00f3n de una entidad u organismo estatal, tambi\u00e9n puede comprender una nueva regulaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen laboral de sus trabajadores, a fin de concordarlo con la modificaci\u00f3n o redefinici\u00f3n de funciones, siempre y cuando se respeten las garant\u00edas necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de los trabajadores.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado tiene entonces cabida \u00fanicamente en los eventos de desvinculaci\u00f3n, pues solamente aqu\u00ed el trabajador sufre realmente la p\u00e9rdida la estabilidad laboral; es por esto que cuando el proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa de una entidad u organismo determina la necesidad de retirar personal de carrera administrativa, existiendo de otro lado la posibilidad de que el servidor o servidores retirados sean posteriormente vinculados en cargos equivalentes, se les ofrezca la alternativa entre la indemnizaci\u00f3n por retiro o la nueva vinculaci\u00f3n. Obs\u00e9rvese que se trata de una alternativa, de manera que se excluye la posibilidad de acceder al nuevo cargo equivalente y al mismo tiempo reclamar la indemnizaci\u00f3n.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En el caso presente, la decisi\u00f3n de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la p\u00e9rdida del empleo para aquellos servidores p\u00fablicos respecto de quienes se determina la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisi\u00f3n. Esta categor\u00eda de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como ejercer su profesi\u00f3n y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que ven\u00edan haci\u00e9ndolo. La \u00a0situaci\u00f3n de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporaci\u00f3n \u201cautom\u00e1tica\u201d y \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d a la nueva planta de trabajo. Precisamente los art\u00edculos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnados- precaven la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores p\u00fablicos en sus cargos, no obstante la escisi\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, recu\u00e9rdese que la primera de estas normas, demandada aqu\u00ed en forma parcial, indica que \u201clos servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente incorporados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto\u201d (Art\u00edculo 17) \u00a0Y que \u201cel tiempo de servicio de los servidores p\u00fablicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computar\u00e1 para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas \u00faltimas, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u201d (Art\u00edculo 17, par\u00e1grafo) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la redacci\u00f3n de esta disposici\u00f3n es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores p\u00fablicos afectados por la decisi\u00f3n de escisi\u00f3n no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; \u00a0en tal virtud estima que no era procedente ordenar por v\u00eda legislativa la indemnizaci\u00f3n general por despido injustificado, teni\u00e9ndose en cuenta la continuidad de la relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente resulta pertinente transcribir el an\u00e1lisis concreto que de las referidas expresiones hizo la Corte para concluir que con ellas no se desconoc\u00edan las garant\u00edas de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, ni lo derechos all\u00ed involucrados. An\u00e1lisis del que se desprende claramente que la incorporaci\u00f3n \u201cautom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d (i) se produjo sin necesidad de requisitos adicionales a la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requer\u00eda de la formalizaci\u00f3n de una nueva relaci\u00f3n laboral; (iii) que implic\u00f3 la pr\u00f3rroga de la relaci\u00f3n laboral preexistente, sin suspensi\u00f3n temporal de la misma, \u00a0aunque viniera a ser regida por un r\u00e9gimen laboral nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa palabra \u201cautom\u00e1tico\u201d significa lo \u201cdicho de un mecanismo que funciona en todo o en parte por s\u00ed solo\u201d o tambi\u00e9n lo \u201cque sigue a determinadas circunstancias de un modo inmediato y la mayor\u00eda de las veces indefectible\u201d19. Es decir, lo autom\u00e1tico implica dos condiciones: que opera por s\u00ed mismo y que obra sin interrupci\u00f3n temporal entre la causa y el efecto. Por su parte, la expresi\u00f3n \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d tambi\u00e9n hace relaci\u00f3n a la no interrupci\u00f3n temporal de una situaci\u00f3n. Ahora bien, estas expresiones son utilizadas por el legislador en el art\u00edculo 17 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para establecer que los servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia de tal Decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente incorporados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en ese presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para se\u00f1alar que los servidores que sin ser directivos desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales conservar\u00e1n la calidad de trabajadores oficiales, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>c. Para indicar que el tiempo de servicio de los servidores p\u00fablicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, se computar\u00e1 para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas \u00faltimas, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para disponer que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que autom\u00e1ticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el decreto, y que en raz\u00f3n del r\u00e9gimen general para los empleados p\u00fablicos no cumplan requisitos para la vinculaci\u00f3n en cargos que les permita percibir cuando menos una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual igual a la que ven\u00edan recibiendo, ser\u00e1n incorporados en el empleo para el cual los acrediten. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las anteriores utilizaciones de las expresiones autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad, la \u00a0Corte entiende que cuando el legislador dice que \u00a0los servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2004 se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales quedan autom\u00e1ticamente incorporados en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el ese mismo Decreto, o que los servidores que sin ser directivos desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales conservar\u00e1n la calidad de trabajadores oficiales, sin soluci\u00f3n de continuidad, est\u00e1 disponiendo que sin requisitos adicionales y sin interrupci\u00f3n temporal de la relaci\u00f3n laboral pasan a incorporarse a dicha planta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la incorporaci\u00f3n \u201cautom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalizaci\u00f3n de una nueva relaci\u00f3n laboral; (iii) que implica la pr\u00f3rroga de la relaci\u00f3n laboral preexistente, sin suspensi\u00f3n temporal de la misma, \u00a0aunque ella venga a ser regida por un r\u00e9gimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Este ultimo efecto inmediato y sin soluci\u00f3n de continuidad, es definido directamente por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 que al efecto dispone que la no suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral significa que se computar\u00e1, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad tienen el efecto de desconocer las garant\u00edas de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, por implicar la perdida de ben\u00e9ficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados p\u00fablicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condici\u00f3n antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garant\u00edas proviene de la definici\u00f3n de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotecci\u00f3n de las garant\u00edas salariales y de las convencionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garant\u00eda de estabilidad laboral y los dem\u00e1s derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relaci\u00f3n empleador \u2013 trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, adem\u00e1s, seguir cobijados por los reg\u00edmenes de transici\u00f3n pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relaci\u00f3n de trabajo no estar\u00edan aseguradas estas garant\u00edas laborales, puesto que al romperse el v\u00ednculo empleador &#8211; trabajador \u00a0en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convenci\u00f3n colectiva vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en \u00a0 el art\u00edculo 17 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garant\u00edas de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva por implicar la p\u00e9rdida de los derechos emanados de la convenci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido seg\u00fan el cual la automaticidad en el traslado del r\u00e9gimen de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos y la incorporaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la p\u00e9rdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garant\u00edas convencionales, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El objeto y alcance de las normas que regulan el fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 39 superior21 se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0Al respecto en el Cap\u00edtulo VIII22 del T\u00edtulo I23 de la Segunda Parte24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo los art\u00edculos 405 a 411 se\u00f1alan qu\u00e9 comprende y a qui\u00e9nes cobija dicho fuero. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 405 referido25, se denomina \u201cfuero sindical\u201d la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 406 del mismo C\u00f3digo26 est\u00e1n amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s; y d) Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo art\u00edculo gozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos en \u00e9l se\u00f1alados, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. \u00a0El par\u00e1grafo 2\u00ba precisa que para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, o con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo establece cu\u00e1les son los miembros de la junta directiva amparados por dicho fuero y se\u00f1ala que i) cuando la directiva se componga de m\u00e1s de cinco (5) principales y m\u00e1s de cinco (5) suplentes, el amparo s\u00f3lo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al patrono ; ii) la designaci\u00f3n de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composici\u00f3n debe notificarse al patrono en la forma prevista en los art\u00edculos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro contin\u00faa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes a menos que la sustituci\u00f3n se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del per\u00edodo estatutario o por sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido; iii) en los casos de fusi\u00f3n de dos o m\u00e1s organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la junta directiva renovada con motivo de la fusi\u00f3n, hasta tres (3) meses despu\u00e9s de que \u00e9sta se realice. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 40827 el juez negar\u00e1 el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa. Precisa que si se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenar\u00e1 su reintegro y se condenar\u00e1 al patrono a pagarle, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los salarios dejados de percibir por causa del despido. Igualmente que en caso de traslado o desmejora se ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenar\u00e1 al patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como justas causas que permiten que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, el art\u00edculo 410 del mismo C\u00f3digo se\u00f1ala i) La liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas, y ii) Las causales enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato28. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 411 precisa que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por la realizaci\u00f3n de la obra contratada, por la ejecuci\u00f3n del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificaci\u00f3n judicial de la causa en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe recordar que el procedimiento para el levantamiento del fuero sindical, as\u00ed como el tr\u00e1mite de la demanda del empleado a quien no se ha respetado dicho fuero lo regula por su parte el C\u00f3digo Procesal del Trabajo en los art\u00edculos 113 a 118\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0an\u00e1lisis de la procedencia de las acciones de tutela sub examine \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y la exigencia de un perjuicio irremediable como requisito de procedibilidad cuando existe otra v\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es preciso reiterar30 que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, procede solo en los casos que se\u00f1ale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia, pues la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.31 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha hecho igualmente \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n que corresponde al juez ordinario en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Al respecto la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia \u00a0del medio de defensa judicial \u00a0ordinario, ya que este puede ser suficiente para restablecer \u00a0el derecho \u00a0atacado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 \u00a0determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente \u00a0a los hechos y material probatorio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos que \u201cson objeto \u00a0de la definici\u00f3n judicial ordinaria \u00a0y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse sin embargo que \u201cen el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el proceso ordinario en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, \u201cel juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar la dimensi\u00f3n constitucional de la desvinculaci\u00f3n\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d. (&#8230;) \u201cDebiendo la Corte \u00a0limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una v\u00eda de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, \u00a0en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constituci\u00f3n y las leyes, la legalidad del despido. \u00a0Solo si dicha decisi\u00f3n judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertir\u00eda en mecanismo indispensable de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0la Corte ha de insistir en que \u201cel primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u201d36. Es necesario en efecto evitar \u00a0as\u00ed darle \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u201cun enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial.\u201d37 \u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Todo lo cual lleva a afirmar que en el presente caso de comprobarse \u00a0la existencia de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, as\u00ed como eventualmente -por intentarse igualmente como mecanismo transitorio-, la ausencia de un perjuicio irremediable, las acciones de tutela instauradas resultar\u00edan improcedentes pues en ning\u00fan caso ser\u00eda posible aceptar su utilizaci\u00f3n para suplir los medios judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El an\u00e1lisis de la existencia o no en el presente caso de otros medios de defensa judicial y eventualmente de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Frente a las demandas instauradas por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y fuero sindical, igualdad, debido proceso, dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas \u00a0resulta necesario establecer ante todo si exist\u00edan o no otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para proteger los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 \u00a0Para la Sala en relaci\u00f3n con las Resoluciones 1488 del 25 de junio de 2003 \u201cPor la cual se distribuyen unos cargos \u00a0y unos servidores en las seccionales del ISS\u201d39; 1731 del 18 de julio de 2003 \u201cPor medio de la cual se revoca \u00a0la Resoluci\u00f3n N. 1488 del 25 de junio de 2003\u201d; 1765 del 22 de julio de 2003 \u201cPor la cual se distribuyen unos cargos y unos servidores en las seccionales del ISS\u201d; 1813 del 25 de julio de 2003 \u201cPor la cual se distribuyen unos cargos y unos servidores en las seccionales del Instituto de Seguros Sociales\u201d; 1879 del 30 de julio de 2003 \u201cPor la cual se adiciona la Resoluci\u00f3n 1813 del 25 de julio de 2003\u201d; 2030 del 26 de agosto de 2003 \u201cPor medio de la cual se modifican las resoluciones 1765 y 1813 de 2003\u201d; y 2031 del 26 de agosto de 2003 \u201cPor la cual se adiciona la Resoluci\u00f3n 1813 de 2003\u201d, proferidas por el Director del Instituto de los Seguros Sociales con las que se concreta seg\u00fan los demandantes la vulneraci\u00f3n de sus derechos y cuya inaplicaci\u00f3n solicitan, es claro que por ser actos administrativos sometidos a la Constituci\u00f3n y a la Ley existe la posibilidad de demandarlos ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo40. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 \u00a0No sobra precisar, de otra parte, que en relaci\u00f3n con i) la escisi\u00f3n misma del Instituto de los Seguros Sociales efectuada por el Decreto 1750 de 2003 y la creaci\u00f3n de seis Empresas Sociales del Estado (art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 1750 de 2003), ii) la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el referido decreto (arts. 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003); y iii) la calificaci\u00f3n como empleados p\u00fablicos y no como trabajadores oficiales de los \u00a0servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas por el referido decreto (arts. 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003), la Corte en las sentencias C-121\/0441, C-306\/0442, C-314\/0443, C-349\/0444 C-350\/0445, C-409\/0446, y C-559\/0447 -en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad en los procesos que culminaron con las referidas sentencias-, se pronunci\u00f3 frente a los cargos formulados por los diferentes demandantes sobre la constitucionalidad de las disposiciones que establecieron dicha escisi\u00f3n, incorporaci\u00f3n y calificaci\u00f3n. De lo que se desprende que esa era la v\u00eda judicial y no la acci\u00f3n de tutela para controvertir las determinaciones as\u00ed adoptadas por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3 \u00a0Ahora bien en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n sindical y el fuero sindical que las organizaciones y directivos sindicales demandantes estiman igualmente vulnerados, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales resulta, por principio, improcedente para resolver controversias surgidas con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n de trabajo, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos id\u00f3neos y eficaces para ello48. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4 En el mismo sentido frente a los derechos constitucionales a la libre asociaci\u00f3n y ejercicio de la actividad sindical, cabe recordar que en la legislaci\u00f3n colombiana se tienen previstos diferentes mecanismos para garantizar los derechos a la asociaci\u00f3n sindical, tanto de car\u00e1cter administrativo como judicial. \u00a0En efecto, las autoridades administrativas del trabajo est\u00e1n autorizadas para imponer multas al empleador \u2013art. 354 C.S.T.-, y la jurisdicci\u00f3n penal para procesarlo, por las conductas atentatorias de los derechos sindicales, tipificadas en el C\u00f3digo Penal\u2013art. 200-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas en principio se tendr\u00edan claramente otros medios de defensa judicial para proteger los derechos invocados por los actores en las demandas que dieron lugar a las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n y solo en la medida en que se configurara un perjuicio irremediable resultar\u00edan procedentes las acciones instauradas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Empero la Sala pone de presente que en el presente caso la vulneraci\u00f3n a que aluden los demandantes de sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la libertad sindical, al debido proceso y al propio fuero sindical, no se configura originalmente con la expedici\u00f3n de las resoluciones a que se han hecho referencia, sino que encuentra su fundamento es en el desconocimiento para el caso de los accionantes de la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de continuidad ordenada por el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 para los servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del referido decreto -a saber el 26 de junio de 2003- se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n hecha por el Instituto de los Seguros sociales sobre la necesidad de respetar a los demandantes -directivos sindicales todos- el fuero que les es reconocido por la Ley a dichos directivos (art. 405 CST) -porque la referida incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de continuidad implicar\u00eda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral- constituy\u00f3 en realidad una ficci\u00f3n para \u00a0no darles el tratamiento ordenado &#8211; sin ninguna distinci\u00f3n- en el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 para todos los servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del citado Decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales y de esta manera se dio un tratamiento discriminatorio a dichos servidores, motivado no por la voluntad de respetar sus derechos sino de evitar la vinculaci\u00f3n de los directivos sindicales a las empresas Sociales del Estado, afectando as\u00ed no solo su derecho a la igualdad sino el ejercicio de sus derechos sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que en la medida en que dicha incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de continuidad se efectu\u00f3 por ministerio de la ley, es claro que en esa hip\u00f3tesis \u00a0no cab\u00eda dar aplicaci\u00f3n al procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo49, previsto para regular la relaci\u00f3n entre el empleador y el trabajador-directivo sindical, pero que obviamente no puede invocarse frente a la actuaci\u00f3n del Legislador a\u00fan extraordinario como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabr\u00eda agregar que como la Corte lo explic\u00f3 en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, -a que se hizo extensa alusi\u00f3n en los apartes preliminares de esta sentencia-, ninguna alteraci\u00f3n en la estabilidad del empleo ni ning\u00fan desconocimiento de las garant\u00edas de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, ni lo derechos all\u00ed involucrados puede predicarse de la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de continuidad ordenada por el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003. Como all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 por la Corte \u00a0la incorporaci\u00f3n \u201cautom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d (i) se produjo sin necesidad de requisitos adicionales a la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003; (ii) por lo mismo no requer\u00eda de la formalizaci\u00f3n de una nueva relaci\u00f3n laboral; (iii) e implic\u00f3 la pr\u00f3rroga de la relaci\u00f3n laboral preexistente, sin suspensi\u00f3n temporal de la misma, aunque viniera a ser regida por un r\u00e9gimen laboral nuevo. Al tiempo que, iv) implic\u00f3 el respeto de los derechos adquiridos tanto en materia salarial como prestacional50-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas dado que la incorporaci\u00f3n se produjo por ministerio de la ley y ello en relaci\u00f3n con todos los servidores sin distinci\u00f3n, es claro que no cab\u00eda dar a los accionantes un tratamiento diferente al de los dem\u00e1s servidores. \u00a0<\/p>\n<p>Esa es precisamente la fuente de la vulneraci\u00f3n de los derechos de los demandantes a los que bajo el supuesto de garantizarles un derecho que no estaba en juego -a saber el fuero sindical- se les dio un tratamiento discriminatorio que a su vez implic\u00f3 junto con el desconocimiento de sus derechos sindicales, la afectaci\u00f3n de sus condiciones de trabajo al trasladarlos a unos cargos que nada tienen que ver con su formaci\u00f3n ni su experiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que es de all\u00ed originalmente que se desprende la vulneraci\u00f3n de los derechos de los demandantes es claro que para proteger a los accionantes del desconocimiento efectuado en su caso de la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica que orden\u00f3 el Decreto Ley 1750 de 2003 en las plantas de personal de las empresas Sociales del Estado no era evidentemente el fuero sindical un medio judicial \u00a0id\u00f3neo, pues el procedimiento previsto en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo51 no est\u00e1 previsto para esa circunstancia, como tampoco lo est\u00e1n los mecanismos administrativos y penales previstos en la Legislaci\u00f3n para proteger los derechos a la libre asociaci\u00f3n y el ejercicio de la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco lo era como pudiera llegar a pensarse la acci\u00f3n de cumplimiento un medio id\u00f3neo pues, en la medida en que en el caso de los accionantes como en el de los dem\u00e1s servidores \u00a0la incorporaci\u00f3n en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado se produjo por ministerio de la ley, el juez de cumplimiento se limitar\u00eda a constatar esa circunstancia pero no estar\u00eda en condici\u00f3n de proteger los derechos fundamentales que con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se han visto afectados y que se invocan ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente debe tenerse en cuenta \u00a0la afectaci\u00f3n i) a la dignidad y al trabajo en condiciones dignas y justas que con esta situaci\u00f3n se generan resultado del traslado efectuado a una serie de dependencias del Instituto de los Seguros Sociales que no guardan relaci\u00f3n con las competencias de los accionantes -en su inmensa mayor\u00eda profesionales de la salud en diferentes profesiones (m\u00e9dicos, odont\u00f3logos, enfermeras)-, as\u00ed como ii) a los derechos sindicales de los accionantes -tanto directivos sindicales como sindicatos- con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n dirigida a entorpecer y limitar la actividad sindical en las Empresas sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda argumentarse validamente que frente a la vulneraci\u00f3n del debido proceso invocada por los demandantes como resultado de la expedici\u00f3n de las Resoluciones \u00a01488 del 25 de junio de 2003; 1731 del 18 de julio de 2003; 1765 del 22 de julio de 2003; 1813 del 25 de julio de 2003; 1879 del 30 de julio de 2003; 2030 y 2031 del 26 de agosto de 2003 existe claramente otra v\u00eda judicial ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero es claro igualmente que con la redistribuci\u00f3n de cargos y personal efectuada por las referidas resoluciones se amenaza de manera grave e inminente el derecho al trabajo de los directivos sindicales pertenecientes al \u00e1rea de la salud reubicados en diferentes dependencias ajenas a sus originales labores, pues al no tener el Instituto del Seguro Social tal como qued\u00f3 escindido por del Decreto 1750 de 2003 vocaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, se puso a dichos directivos sindicales \u201cartificialmente en condiciones ideales para despedirlos\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo con dicha redistribuci\u00f3n de cargos y de personal se advierte la voluntad de minimizar la actividad sindical en las Empresas Sociales del Estado y de provocar la desafiliaci\u00f3n de los sindicalistas de dichas empresas al alejarlos de sus l\u00edderes sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que claramente puede hablarse en ese caso de la existencia de un perjuicio irremediable que permit\u00eda entender procedentes las acciones de tutela por lo menos como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de decisi\u00f3n considera que no asisti\u00f3 raz\u00f3n a los jueces de instancia al declarar como improcedentes las acciones de tutela instauradas, por cuanto como acaba de explicarse la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales resultante de la no incorporaci\u00f3n de los accionantes en los t\u00e9rminos ordenados por el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003, resulta evidente, sin que pueda considerarse que existieran otras v\u00edas judiciales id\u00f3neas para proteger los derechos fundamentales que con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se han visto afectados, o que de existir para el caso de la vulneraci\u00f3n del debido proceso en relaci\u00f3n con las resoluciones invocadas en las demandas no se configurara en este caso un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados en este caso y la orden a adoptar en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Sala proceder\u00e1 a hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenar\u00e1 que en atenci\u00f3n a la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica efectuada por el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 se proceda por parte de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado demandadas a proveer los cargos que corresponden a los accionantes dentro de las respectivas Empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que dicha incorporaci\u00f3n fue efectuada por ministerio de la Ley y que ella implic\u00f3 el cambio de r\u00e9gimen de los servidores -cambio de r\u00e9gimen en relaci\u00f3n con cuya constitucionalidad frente a los derechos invocados por los actores ya fue \u00a0establecida por la Corte52 , es claro que es en tal calidad y no en la que los demandantes solicitan, a saber la de trabajadores oficiales, que dichos servidores ser\u00e1n vinculados a las Empresas pues dicha calidad es la que ostentan en virtud del Decreto 1750 de 2003 en las empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse que los efectos de la orden que aqu\u00ed se imparte deber\u00edan darse desde la fecha del Decreto 1750 de 2003, a saber en la que quedaron autom\u00e1ticamente incorporados por ministerio de la Ley los accionantes a las Empresas Sociales del Estado creadas por dicho decreto. \u00a0 Empero es claro que al juez de tutela le corresponde solamente poner fin a la situaci\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales de los accionantes para que a partir de su decisi\u00f3n cese el desconocimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 y se garantice consecuentemente el respeto de los derechos fundamentales que con dicha situaci\u00f3n se han vulnerado a los demandantes. Las eventuales consecuencias que en materia laboral, econ\u00f3mica etc, ello comporte corresponde establecerlas a los jueces ordinarios dentro del \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0 A ello cabe agregar que si bien la inmensa mayor\u00eda de accionantes han continuado trabajado en el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales como trabajadores oficiales, algunos de ellos han obtenido pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o han sido vinculados a algunas empresas Sociales del Estado53 y es en consecuencia a los jueces ordinarios a quienes corresponder\u00e1 eventualmente determinar en cada caso las consecuencias espec\u00edficas que se desprendan de estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos dentro del presente proceso suspendidos mediante auto del 27 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante fallo del veinticuatro (24) de noviembre de 2003 que a su vez confirm\u00f3 la providencia del diecis\u00e9is (16) de octubre de 2003 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes dentro del expediente T-844.058. En su lugar Conceder el amparo solicitado y en consecuencia Ordenar al Gerente General de la Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez Pino que proceda a proveer, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, los cargos que corresponden a los accionantes referidos \u00a0en dicha empresa, atendiendo la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica en la planta de personal que como empleados p\u00fablicos hiciera de los mismos el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Revocar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante fallo del veinticinco (25) de noviembre de 2003 que a su vez confirm\u00f3 la providencia del veintid\u00f3s (22) de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes dentro del Expediente T-844.059. En su lugar Conceder el amparo solicitado y en consecuencia Ordenar al Gerente General de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta que proceda a proveer, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, los cargos que corresponden a los accionantes referidos \u00a0en dicha empresa, atendiendo la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica en la planta de personal que como empleados p\u00fablicos hiciera de los mismos el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 Revocar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante fallo del tres (3) de diciembre de 2003 que a su vez confirm\u00f3 la providencia del veintiuno (21) de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados \u00a0 por \u00a0 los \u00a0accionantes \u00a0 dentro \u00a0del \u00a0Expediente \u00a0 T- \u00a0<\/p>\n<p>847.071. \u00a0En su lugar Conceder el amparo solicitado y en consecuencia, Ordenar al Gerente General de la Empresa Social del Estado Jos\u00e9 Prudencio Padilla que proceda a proveer, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, los cargos que corresponden a los accionantes referidos en dicha empresa, atendiendo la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica en la planta de personal que como empleados p\u00fablicos hiciera de los mismos el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Revocar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante fallo del tres (3) de diciembre de 2003 que a su vez confirm\u00f3 la providencia del veinticuatro (24) de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes dentro del Expediente T-847.144. \u00a0 En su lugar Conceder el amparo solicitado y en consecuencia, Ordenar al Gerente General de la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o que proceda a proveer, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, los cargos que corresponden a los accionantes referidos en dicha empresa, atendiendo la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica en la planta de personal que como empleados p\u00fablicos hiciera de los mismos el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, 2. Empresa Social del Estado Jos\u00e9 Prudencio Padilla, 3. Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, 4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, 5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, 6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y 7. Empresa Social del Estado Rita Arango \u00c1lvarez del Pino. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como m\u00e1s adelante se explica las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-314 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. A.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.P.V. Marco Gerardo Monroy Cabra; S.P.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis ; A.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; A.V. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEl R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0La Corte en la referida sentencia sintetiz\u00f3 la acusaci\u00f3n del actor de la siguiente manera: \u201cLa estabilidad en el empleo garantizada por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se ver\u00eda desconocida, dice la demanda, pues no era posible incorporar \u201cautom\u00e1ticamente\u201d y \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas, a los trabajadores de las cl\u00ednicas y centros de atenci\u00f3n del ISS que resultaban escindidos. Ello por cuanto esta operaci\u00f3n equival\u00eda a una terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con el ISS, por un motivo no previsto como causa legal para ello (la escisi\u00f3n), por lo cual dicha terminaci\u00f3n unilateral tendr\u00eda que haber generado el derecho a una indemnizaci\u00f3n y no la simple incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la nueva planta de trabajo. La indemnizaci\u00f3n proced\u00eda, afirman, \u201cporque al terminar el v\u00ednculo contractual, e iniciarse un nuevo v\u00ednculo Legal y reglamentario, los Trabajadores Oficiales afectados pierden su derecho a los beneficios pactados en la Convenci\u00f3n Colectiva vigente al momento de la escisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, por la misma raz\u00f3n la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica decretada tambi\u00e9n desconocer\u00eda los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de \u00a0negociaci\u00f3n colectiva, por cuanto los trabajadores que pasaron de la categor\u00eda de oficiales para venir a ser empleados p\u00fablicos perdieron los referidos beneficios pactados en la convenci\u00f3n\u201d. Sentencia C-349\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 No sobra precisar que la Corte mediante la Sentencia C-359 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d frente a un cargo por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo \u00a0122 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- 1341 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C- 531 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-209 de 1997. M.P Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El inciso primero del art. 39 de la ley 443\/98 consagra como derechos del empleado de carrera administrativa, en caso de supresi\u00f3n del cargo, el de optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que haya establecido el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia C-370\/9918, declar\u00f3 exequible el aparte normativo de dicha disposici\u00f3n referente al derecho que tiene el empleado de carrera administrativa, a quien se le suprime el cargo, de recibir el pago de la indemnizaci\u00f3n, cuando no opta por reintegrarse a un cargo equivalente al que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>19 Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. REAL ACADEMIA ESPA\u00d1OLA.. Ed. ESPASA. 2001. P\u00e1g. 170. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-349\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 C.P. Art\u00edculo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre \u201cFuero Sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre \u201cSindicatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Modificado por el \u00a0art. 1\u00ba. del Decreto 204 de 1957. \u00a0<\/p>\n<p>26 Subrogado por la \u00a0Ley 50 de 1990 (art. 57) y \u00a0Modificado por la Ley 584 de 2000, (art. 12) \u00a0<\/p>\n<p>27 Modificado. Por el Decreto 204 de 1957, art. 7\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>28 ART. 62.\u2014Subrogado. D.L. 2351\/65, art. 7\u00ba. Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por parte del patrono: 1. El haber sufrido enga\u00f1o por parte del trabajador, mediante la presentaci\u00f3n de certificados falsos para su admisi\u00f3n o tendientes a obtener un provecho indebido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compa\u00f1eros de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. *(Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores)*. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo da\u00f1o material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y dem\u00e1s objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempe\u00f1o de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>7. La detenci\u00f3n preventiva del trabajador por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas, a menos que posteriormente sea absuelto, **(o el arresto correccional que exceda de ocho (8) d\u00edas, o aun por un tiempo menor, cuando la causa de la sanci\u00f3n sea suficiente por s\u00ed misma para justificar la extinci\u00f3n del contrato)**. \u00a0<\/p>\n<p>8. El que el trabajador revele los secretos t\u00e9cnicos o comerciales o d\u00e9 a conocer asuntos de car\u00e1cter reservado, con perjuicio de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relaci\u00f3n con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores an\u00e1logas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>10. La sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n, sin razones v\u00e1lidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>12. La renuencia sistem\u00e1tica del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profil\u00e1cticas o curativas, prescritas por el m\u00e9dico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes. \u00a0<\/p>\n<p>13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>14. El reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez estando al servicio de la empresa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de los numerales 9 a 15 de este art\u00edculo, para la terminaci\u00f3n del contrato, el patrono deber\u00e1 dar aviso al trabajador con anticipaci\u00f3n no menor de quince (15) d\u00edas (\u00a7 1171). \u00a0<\/p>\n<p>b) Por parte del trabajador: 1. El haber sufrido enga\u00f1o por parte del patrono, respecto de las condiciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la tolerancia de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquier acto del patrono o de sus representantes que induzcan al trabajador a cometer un acto il\u00edcito o contrario a sus convicciones pol\u00edticas o religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el patrono no se allane a modificar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>7. La exigencia del patrono, sin razones v\u00e1lidas, de la prestaci\u00f3n de un servicio distinto, o en lugares diversos de aqu\u00e9l para el cual se le contrat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los art\u00edculos 57 y 59 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos (\u00a7 1004). \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinci\u00f3n, la causal o motivo de esa determinaci\u00f3n. Posteriormente no pueden alegarse v\u00e1lidamente. \u00a0<\/p>\n<p>** 2. La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el numeral 7\u00ba del literal a) del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto-Ley 2351 de 1965, salvo el aparte entre par\u00e9ntesis que dice: \u201co el arresto correccional que exceda de ocho (8) d\u00edas, o aun por un tiempo menor, cuando la causa de la sanci\u00f3n sea suficiente por s\u00ed misma para justificar la extinci\u00f3n del contrato\u201d, respecto del cual se declara inhibida (Sent. C-079, feb. 29\/96). \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el numeral 15 del literal a) del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965 (Sent. C-079, feb. 29\/96). \u00a0<\/p>\n<p>*4. En cuanto a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, la Corte Constitucional acogi\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema de Justicia. En Sentencia C-594 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se reafirma que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de manifestarle al trabajador los motivos concretos y espec\u00edficos por los cuales est\u00e1 dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo. Posteriormente, apoy\u00e1ndose en dicha sentencia, esta misma posici\u00f3n fue adoptada en la Sentencia C-299 de 1998, (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). En esta segunda sentencia, esta corporaci\u00f3n ampli\u00f3 el conjunto de garant\u00edas a favor del trabajador, hasta el punto de consagrar, a su favor, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente al empleador, antes de que se lleve a cabo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Estableci\u00f3 que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se hacen en su contra, antes del despido. Resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por injuria, violencia o malos tratos del trabajador al empleador, a miembros de su familia o a sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declarar EXEQUIBLE el numeral 3\u00ba del literal a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los t\u00e9rminos de la presente sentencia y, bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa&#8221;. Sentencia C-299 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el art\u00edculo 63 fue subrogado por el \u00a0art\u00edculo 7 del \u00a0D.L. 2351\/65, (Terminaci\u00f3n con previo aviso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0el contenido del inciso 3o del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0que: \u00a0&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico&#8221; Sentencia \u00a0T-106 \/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras la sentencias T-399\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-819\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez . \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencia T-399\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 As\u00ed fue considerado en la Sentencia T-436 de 2.000 y reiterado en la sentencia SU-1067\/2000 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEmpero, la Corte ya ha avanzado bastante en la distinci\u00f3n entre las materias que son objeto de la definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, &#8220;tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho&#8221;, a lo cual agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, &#8220;de no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utop\u00eda&#8221; (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso L\u00f3pez Anaya que &#8220;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros&#8221; (negrillas del texto original), lo que significa, seg\u00fan esa reiterada jurisprudencia, que &#8220;un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia -ha a\u00f1adido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221; (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica el mandato del art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor &#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221; (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>33 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 1067\/2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998\/2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-069\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>39 Resoluci\u00f3n que seg\u00fan \u00a0el punto 12 de \u00a0la Resoluci\u00f3n 1731 de 2003 \u201cnunca se comunic\u00f3\u201d por lo que \u201cla misma no produjo efectos jur\u00eddicos \u00a0frente a terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Ver al respecto, entre otras las sentencias T-069\/01, \u00a0 T-399\/02 \u00a0y \u00a0T- 925 \/04 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. A.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.P.V. Marco Gerardo Monroy Cabra; S.P.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis ; A.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; A.V. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver entre otras la sentencia C-1271\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 ART. 113. (Modificado. L. 712\/2001, art. 44.) Demanda del empleador. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deber\u00e1 expresar la justa causa invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Con la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro sindical o la comunicaci\u00f3n al empleador de la inscripci\u00f3n se presume la existencia del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto reacu\u00e9rdese que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201cautom\u00e1ticamente\u201d y \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d contenidas en el art\u00edculo 17 y la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 18, en el entendido que se respetar\u00e1n los derechos adquiridos conforme se expuso en la Sentencia C-314 de 2004, es decir en el entendido de que hace referencia tanto a los salarios como al r\u00e9gimen prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>51 ART. 118. (Modificado. L. 712\/2001, art. 48) Demanda del trabajador. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 113 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro sindical o la comunicaci\u00f3n al empleador de la elecci\u00f3n, se presume la existencia del fuero del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Oficio 00544 del 8 de Junio de 2004 del Presidente del Instituto de los Seguros Sociales en el que en cumplimiento del auto del 27 de mayo de 2004 remite las certificaciones solicitadas sobre los cargos y dependencias asignadas a los accionantes \u00a0antes y despu\u00e9s \u00a0de la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003 y las funciones a ellos se\u00f1aladas. Oficio al que acompa\u00f1a una relaci\u00f3n en la que consta que a la fecha de dicho escrito, 14 de los servidores enunciados presentaron renuncia en atenci\u00f3n a que obtuvieron pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y 7 de ellos se desempe\u00f1an en Empresas Sociales del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-041\/05 \u00a0 ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Naturaleza y contenido del Decreto 1750 de 2003 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO-V\u00eda judicial para controvertir sobre la escisi\u00f3n, incorporaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y r\u00e9gimen del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 FUERO SINDICAL-Objeto y alcance de la normas que lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}