{"id":11847,"date":"2024-05-31T21:41:23","date_gmt":"2024-05-31T21:41:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-042-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:23","slug":"t-042-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-042-05\/","title":{"rendered":"T-042-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-042\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes y obligaciones del juez de tutela\/JUEZ DE TUTELA-Deberes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional de tutela previsto por la norma superior, es un instrumento que le conf\u00eda a los jueces la funci\u00f3n de verificar el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n y primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, y por consiguiente en aquellos eventos en que se encuentre configurada la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, el juez constitucional deber\u00e1 impartir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento para salvaguardar efectivamente los derechos quebrantados, pues de lo contrario una actuaci\u00f3n superficial y formalista pondr\u00e1 en peligro el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dejando desprotegido al individuo que solicita la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para decretar pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas para pr\u00e1ctica de intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-909249 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Pel\u00e1ez Galvis contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u2013DSSA- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Pel\u00e1ez Galvis contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u2013DSSA-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Cinco de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del veintiocho (28) de mayo de 2004, decidi\u00f3 seleccionar la presente acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Eduardo Pel\u00e1ez Galvis contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u2013DSSA-. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Pel\u00e1ez Galvis instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u2013DSSA-, para que se amparen los derechos fundamentales de su menor hijo Wilmar Pel\u00e1ez, a la vida, la salud y la seguridad social, previstos en los art\u00edculos 11, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente y que se le ordene, en consecuencia a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que autorice los procedimientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos, hospitalarios y medicinales que requiera su hijo para lograr el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Es desplazado del Municipio de Salamina-Caldas desde el a\u00f1o 2003 y se encuentra afiliado junto con su grupo familiar en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud \u2013SISBEN- en el nivel I. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A su menor hijo Wilmar Pel\u00e1ez de 17 a\u00f1os, le propinaron un disparo en la pierna, motivo por el que perdi\u00f3 la r\u00f3tula de su rodilla derecha y en consecuencia requiere una intervenci\u00f3n quir\u00fargica con el fin de reconstruirla, cirug\u00eda que se practicar\u00eda en el Hospital General de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia se ha negado a resolver lo relativo con las citas para la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por el menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Argumentos de la Defensa \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino legal otorgado por el juez de tutela con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Seccional de Salud de Antioquia por su parte, una vez notificado de la demanda de la referencia, solicit\u00f3 enviar a la ESE Hospital La Mar\u00eda Secci\u00f3n Tutelas DSSA, copia de la orden m\u00e9dica actualizada en la que conste el tratamiento requerido por el menor Wilmar Pel\u00e1ez Rodr\u00edguez, con el fin de dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela, autorizar el servicio m\u00e9dico requerido y referir al paciente hacia la red de servicios de ser preciso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del primero (1\u00ba) de abril del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados al menor y cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el a-quo que al presentar la documentaci\u00f3n requerida para acceder a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, el accionante no aport\u00f3 la orden de servicios que debe ser expedida por el m\u00e9dico que se encuentra atendiendo al menor, de forma tal que el tutelante no acredit\u00f3 la real vulneraci\u00f3n de los derechos que considera se le vulneraron a su menor hijo, especialmente si se considera que es la persona llamada a probar la necesidad de la cirug\u00eda a trav\u00e9s de la orden correspondiente emitida por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirma que: \u00a0\u201c\u2026no puede argumentarse que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, al no dar respuesta al requerimiento del Juzgado, renunci\u00f3 a su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, lo que facultar\u00eda a esta oficina judicial para dar por ciertos los planteamientos del demandante \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional de instancia advierte que con el fin de verificar si efectivamente la orden de la cirug\u00eda que se reclama hab\u00eda sido expedida, un funcionario del despacho judicial debidamente autorizado, sostuvo una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el accionante se\u00f1or Luis Eduardo Pel\u00e1ez Galvis en la que el tutelante manifest\u00f3 que la orden m\u00e9dica requerida no hab\u00eda sido elaborada a\u00fan y por esa raz\u00f3n no se hab\u00eda aportado con las pruebas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera el a-quo que: \u201c\u2026para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente se hace indispensable que la violaci\u00f3n recaiga sobre un derecho fundamental y que ese quebranto o amenaza se prueben. \u00a0La amenaza del derecho a la vida, en conexidad con la salud y la seguridad social invocados por el se\u00f1or Pel\u00e1ez Galvis era meramente conjetural, si se tiene presente que no existi\u00f3 la orden del m\u00e9dico tratante\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones deneg\u00f3 el amparo pretendido por el tutelante, pues considera que para que haya lugar a la protecci\u00f3n judicial propia de la acci\u00f3n de tutela debe probarse efectivamente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado y adem\u00e1s en el evento de que se trate de una amenaza, \u00e9sta debe ser real y grave, situaci\u00f3n que se echa de menos en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Prueba solicitada en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, para mejor proveer, mediante auto del 6 de agosto de 2004, ofici\u00f3 al Instituto de Medicina Legal \u2013Seccional Caldas- con el fin de que dicha entidad practicara una completa valoraci\u00f3n m\u00e9dica al menor Wilmar Pel\u00e1ez Rodr\u00edguez, para efectos de establecer los procedimientos m\u00e9dicos que necesita para restablecer las dolencias f\u00edsicas que padece y en consecuencia le solicit\u00f3 que procediera a emitir el respectivo dictamen m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del resumen de la Historia Cl\u00ednica del menor Wilmar Pel\u00e1ez Rodr\u00edguez. \u00a0(Folios 4 a 7 y 9 a 32 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Certificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del menor Wilmar Pel\u00e1ez al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud \u2013SISBEN-. \u00a0(Folio 8 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Constancia expedida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de Salamina relativa al extrav\u00edo de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del tutelante se\u00f1or Luis Eduardo Pel\u00e1ez Galvis. \u00a0(Folio 3 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto del veintiocho (28) de mayo de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 demanda de tutela en representaci\u00f3n del menor Wilmar Pel\u00e1ez, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, (arts. 11, 48 y 49), debido a que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia se niega a autorizar los procedimientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos, hospitalarios y medicinales que requiere el menor para lograr el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia resolvi\u00f3 la acci\u00f3n instaurada y deneg\u00f3 el amparo solicitado, toda vez que al presentar la documentaci\u00f3n requerida para acceder a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, el accionante no aport\u00f3 la orden de servicios correspondiente que debe ser expedida por el m\u00e9dico que se encuentra atendiendo a su hijo, y por tanto no acredit\u00f3 la real vulneraci\u00f3n de los derechos alegados. En ese entendido, se\u00f1al\u00f3 que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente se hace indispensable que la violaci\u00f3n recaiga sobre un derecho fundamental y que ese quebranto o amenaza se prueben, y a su juicio en el caso concreto la amenaza del derecho a la vida, en conexidad con la salud y la seguridad social invocados por el tutelante no es evidente, si se considera que no existe la orden emitida por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala por tanto, establecer si en el presente caso la acci\u00f3n de tutela instaurada resulta procedente y en caso de serlo, analizar si los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Luis Pel\u00e1ez a favor de su menor hijo Wilmar resultan o no vulnerados, por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, al negarse a autorizar los procedimientos m\u00e9dicos que requiere el menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales tiene a su cargo el cumplimiento de una serie de obligaciones constitucionales en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela puesta bajo su consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional de 1991, previ\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, con el fin de dotar a las personas de un instrumento expedito que se surte mediante un tr\u00e1mite preferente y sumario y que adem\u00e1s goza de las siguientes caracter\u00edsticas: i) es subsidiario, porque s\u00f3lo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, ii) es inmediato, debido a que su prop\u00f3sito es otorgar sin dilaciones la protecci\u00f3n a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jur\u00eddicos para su ejercicio, iv) es espec\u00edfico, porque se cre\u00f3 como mecanismo especial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y por \u00faltimo, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.1 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez de tutela cumple una funci\u00f3n primordial en el Estado Social de Derecho, en la medida en que es el funcionario judicial encargado de velar por la eficacia de los derechos fundamentales y por tanto desempe\u00f1a un rol insustituible en el modelo de Estado que estableci\u00f3 la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-164 de 2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) La funci\u00f3n del juez de tutela es proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o, en ciertas condiciones, de los particulares. \u00a0Por lo tanto, para que proceda la acci\u00f3n resulta indiferente que en la configuraci\u00f3n de la amenaza participe un tercero. Es suficiente que la amenaza se configure contra una persona o grupo determinado o determinable; que en virtud de la amenaza, la persona o grupo se encuentren en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n; y que la administraci\u00f3n haya incumplido su obligaci\u00f3n de proteger especialmente a las personas expuestas al riesgo excepcional. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la funci\u00f3n del juez de tutela de conformidad con el ordenamiento constitucional, conlleva para \u00e9ste el cumplimiento de una serie de obligaciones legales que comprometen la conducta que se espera que realice en defensa de los derechos fundamentales, en esa forma por ejemplo, el juez de tutela debe asumir una posici\u00f3n activa en materia probatoria,2 cuando las particularidades del caso as\u00ed lo exijan, con el prop\u00f3sito de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos de rango constitucional; as\u00ed mismo, mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento de sus fallos,3 en los eventos en que puede directamente emitir la orden y dictar el acto administrativo respectivo,4 incluso cuenta con la posibilidad de sancionar por desacato al incumplido,5 y a\u00fan m\u00e1s puede prevenir a las autoridades p\u00fablicas con el fin de que no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el mecanismo constitucional de tutela previsto por la norma superior, es un instrumento que le conf\u00eda a los jueces la funci\u00f3n de verificar el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n y primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, y por consiguiente en aquellos eventos en que se encuentre configurada la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, el juez constitucional deber\u00e1 impartir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento para salvaguardar efectivamente los derechos quebrantados, pues de lo contrario una actuaci\u00f3n superficial y formalista pondr\u00e1 en peligro el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dejando desprotegido al individuo que solicita la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez de tutela debe tener elementos de juicio suficientes para dictar sentencia de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido la obligaci\u00f3n que le asiste a los jueces de tutela de decretar y practicar pruebas de oficio cuando en el proceso no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento, al no haberse allegado estos con la solicitud de amparo, esto en raz\u00f3n de que la labor constitucional encomendada es precisamente la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, de suerte que es imperativo para el juez constitucional como conocedor del derecho, reunir todos los elementos probatorios que le permitan determinar con certeza la procedencia del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 19917 dispone que el juez constitucional, podr\u00e1 fallar de fondo el asunto sin necesidad de decretar pruebas, en aquellos eventos en que llegue al convencimiento pleno sobre los hechos y las razones que los sustentan, en relaci\u00f3n con el asunto sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en sentencia T-1056 de 2001, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026 ) Se pone de presente una vez m\u00e1s la omisi\u00f3n en que frecuentemente incurren no pocos jueces constitucionales de tutela, consistente en no hacer uso de la facultad oficiosa de practicar pruebas tal y como lo prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico que regula el amparo constitucional. Los funcionarios se limitan casi exclusivamente a solicitar el informe de rigor a la autoridad p\u00fablica o al particular accionado, y de all\u00ed no pasan. Luego, en el fallo, sin reticencia alguna, arguyen la falta de elementos de juicio demostrativos de un determinado hecho, con lo cual la decisi\u00f3n en no pocas ocasiones resulta injustamente nugatoria de la protecci\u00f3n que se reclama. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha l\u00ednea jurisprudencial, fue reiterada posteriormente en diversos pronunciamientos, entre ellos en la sentencia T-1088 de 20018, en donde la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) No significa &#8220;que la justicia constitucional deba ser oficiosa ni que el \u00e9xito de las pretensiones de la tutela correspondan \u00fanica y exclusivamente al juez, puesto que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d; de lo que se trata, entonces, es de lograr un sano equilibrio &#8211; establecido por los hechos mismos de cada caso -, entre la exposici\u00f3n que hace el peticionario, y que constituye el marco de referencia para encauzar la labor del juez, y la necesidad de comprobaci\u00f3n por parte del funcionario judicial, de las razones que sustentan una demanda de tutela. \u00a0Por esta v\u00eda, \u201cse pretende que el contenido del art\u00edculo 86 Superior traspase las fronteras de un vano formalismo para convertirse en una herramienta oportuna y eficaz que constituye poder en cabeza de los ciudadanos\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, es claro entonces que el juez constitucional, como cualquier autoridad judicial, puede y debe solicitar pruebas de oficio, como quiera que est\u00e1 a su cargo reunir los elementos de juicio indispensables para resolver el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n, por consiguiente la pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas para el juez de tutela no es s\u00f3lo una potestad,9 sino que es un deber inherente a la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, exige una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez de tutela no puede fallar de fondo un asunto, y menos negar el amparo solicitado, con el simple argumento de la ausencia de pruebas para demostrar los hechos alegados, cuando ha omitido su labor de director del proceso, al no hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias, as\u00ed mismo no podr\u00e1 atribuir esa falencia al tutelante, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9, ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el accionante reclama el derecho a la atenci\u00f3n en salud que le ha sido negado a su hijo Wilmar Pel\u00e1ez Rodr\u00edguez, por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u2013DSSA-, a pesar de que requiere la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda con el fin de reconstruir la r\u00f3tula de su rodilla derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente puntualizar, que de acuerdo con la Historia Cl\u00ednica del menor Wilmar Pel\u00e1ez, que obra como prueba en el expediente, se constata que \u00e9ste fue herido en su rodilla derecha por arma de fuego, siendo trasladado inmediatamente a la ciudad de Medell\u00edn, en donde ha venido siendo atendido en el Hospital General de esa ciudad.11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Sala, que de acuerdo a la informaci\u00f3n que consta en la Historia Cl\u00ednica referida, al menor Wilmar Pel\u00e1ez le han sido practicadas dos intervenciones quir\u00fargicas con el fin de restablecer la r\u00f3tula de su rodilla derecha, la primera12 el 6 de junio de 2003, y la segunda13 le fue practicada el 25 de junio de 2003, orden\u00e1ndose el suministro de los medicamentos que fueran necesarios, as\u00ed como los controles m\u00e9dicos a que hubiera lugar a cargo del galeno que lo oper\u00f3, con el fin de lograr el restablecimiento de su salud, incluso se le practicaron varias sesiones postoperatorias de ortopedia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, cabe destacar que el padre del menor en los hechos de la tutela manifiesta que su hijo necesita una cirug\u00eda con el fin de reconstruir la r\u00f3tula de su rodilla derecha, no obstante, en el expediente no hay prueba documental que demuestre tal requerimiento, tal como lo manifest\u00f3 en su momento el juez de primera instancia, motivo que dio lugar a negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, esta Corporaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a la solicitud del tutelante, decret\u00f3 la valoraci\u00f3n del estado de salud del menor Wilmar Pel\u00e1ez y la pr\u00e1ctica de un experticio sobre la urgencia con que este requiere una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica de reconstrucci\u00f3n de r\u00f3tula de rodilla derecha, por cuenta de un m\u00e9dico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses14 \u2013Seccional Caldas-, entidad que procur\u00f3 su pr\u00e1ctica con resultados infructuosos, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada a esta Corporaci\u00f3n, no fue posible ubicar al menor ni a su familia en su lugar habitual de vivienda.15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es posible conceder el amparo solicitado por el padre del menor Wilmar Pel\u00e1ez, dado que si bien la Corte decret\u00f3 las pruebas pertinentes con el fin de determinar con certeza la urgencia y necesidad de la cirug\u00eda que \u00e9ste necesita como qued\u00f3 se\u00f1alado con anterioridad, esto no fue posible de establecer, y en consecuencia deber\u00e1 confirmarse el fallo emitido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos que fueron suspendidos mediante auto del 6 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Pel\u00e1ez Galvis contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u2013DSSA-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se pueden consultar, entre otras las sentencias \u00a0T-321\/93, \u00a0T-134\/96, \u00a0T-1181\/01, T- 1088\/01, T-603\/01, T-523\/01 y T-586\/02. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ib\u00edd, art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd, art\u00edculo 52. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd, art\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental, establece que la protecci\u00f3n que disponga el juez constitucional consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 22. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En el mismo sentido, ver la sentencia T-990 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los art\u00edculos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencias SU-819\/99 y T-864\/99. \u00a0<\/p>\n<p>11 A folio 6 del Expediente, obra copia de la Historia Cl\u00ednica del menor expedida por el Hospital General de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>12 A folio 24 del Expediente, obra la ficha donde consta que se practic\u00f3 la cirug\u00eda al menor. \u00a0<\/p>\n<p>13 A folio 22 del Expediente, obra la ficha donde consta que se practic\u00f3 cirug\u00eda al menor de artrodesis de rodilla derecha. \u00a0<\/p>\n<p>14 A folios 64 y 65 obra el auto mediante el que se decret\u00f3 la respectiva prueba. \u00a0<\/p>\n<p>15 A folio 68 del Expediente, obra el oficio remitido por Medicina Legal a la Corte, en donde se contesta al requerimiento efectuado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) Con toda atenci\u00f3n, me dirijo a usted, en respuesta a su oficio No. OPT-B-324\/2004, recibido a las 10:30 hrs., del d\u00eda 19 de agosto del presente a\u00f1o, con el fin de comunicarle, que con base en averiguaciones adelantas, por esta Unidad, la Unidad de Fiscal\u00eda Local y, por los mensajes de radio, el menor Wilmar Pel\u00e1ez Rodr\u00edguez y su familia, ya no se encuentran ubicados en la Vereda La Divisa de esta jurisdicci\u00f3n, ni en el \u00e1rea urbana de la localidad. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-042\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Caracter\u00edsticas \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes y obligaciones del juez de tutela\/JUEZ DE TUTELA-Deberes \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales \u00a0 El mecanismo constitucional de tutela previsto por la norma superior, es un instrumento que le conf\u00eda a los jueces la funci\u00f3n de verificar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}