{"id":11848,"date":"2024-05-31T21:41:23","date_gmt":"2024-05-31T21:41:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-043-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:23","slug":"t-043-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-043-05\/","title":{"rendered":"T-043-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-043\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del car\u00e1cter subsidiario de la tutela, pueden llegar a reclamarse acreencias laborales a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, siempre y cuando se demuestre (i) que por la ausencia de pago de las mismas se vulnera un derecho fundamental, (ii) que los mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el no reconocimiento de una acreencia laboral, no sean eficaces ni id\u00f3neos o (iii) que se est\u00e1 en presencia de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de tutela para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Imposici\u00f3n de mandatos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>(i) La obligaci\u00f3n de ejercer un trato diferente y de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad f\u00edsica o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica (art. 2 CP); (ii) la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 CP); y (iii) el deber de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (art. 47 CP). \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Apreciaci\u00f3n por el juez constitucional en relaci\u00f3n con el agotamiento de los recursos ordinarios\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia de la tutela cuando se afectan derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido, excepcionalmente, la procedencia de la tutela cuando no se ha hecho uso de los mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos o cuando \u00e9stos no se han agotado en su totalidad, tambi\u00e9n ha concedido la procedencia del amparo en especial\u00edsimos casos en los que no existi\u00f3 un correcto agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, pero se encuentra comprometida la efectividad inmediata de un derecho fundamental de personas objeto de una especial protecci\u00f3n constitucional, cuya vulneraci\u00f3n, de no intervenir el juez de tutela, se har\u00eda irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA-Negativa del reconocimiento y pago de prestaciones sociales desconoce el derecho al m\u00ednimo vital\/ACCION DE TUTELA-Elementos comunes para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional del allanamiento a la mora es predicable respecto de todos los casos en los que exista un desconocimiento del derecho al m\u00ednimo vital con ocasi\u00f3n de la negativa del reconocimiento y pago de prestaciones sociales en virtud del pago extempor\u00e1neo de los aportes al sistema de seguridad social. En efecto, en todos los casos rese\u00f1ados existen tres elementos comunes que, a partir de la similitud jur\u00eddica que los hace susceptibles de ser objeto del mismo tratamiento, permiten predicar de su configuraci\u00f3n y verificaci\u00f3n, la procedencia de la tutela: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor o la actora por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n negligente por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA-Aplicaci\u00f3n por analog\u00eda iuris \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido identificando diferentes situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que en conjunto con la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental, se erigen como condiciones de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos ya sea por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, la indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho, con lo cual es indudable que el juez caree de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que sustenta su decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; (v) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducci\u00f3n en error por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia; (vi)decisi\u00f3n inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los eventos en que \u00a0la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisi\u00f3n adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador. En el asunto sub examine, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que el defecto que se le endilga a las sentencias del Tribunal y del Juzgado accionados es de car\u00e1cter sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de tutela por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL GRUPO FAMILIAR-Desconocimiento por pago tard\u00edo en aportes al sistema de seguridad social por parte del empleador\/DERECHO AL MINIMO VITAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que en el caso en revisi\u00f3n, no se configur\u00f3 la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual el fallecido hab\u00eda dejado de cotizar al sistema, sino un pago tard\u00edo de uno de los aportes mensuales imputable al empleador, con lo cual el literal b) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 46 resulta claramente inaplicable al caso concreto. En efecto, su aplicaci\u00f3n es inconstitucional porque, primero, a pesar de estaba vigente para el momento de la solicitud y de presumirse constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica objeto de estudio, y segundo, desconoce los derechos fundamentales del grupo familiar que tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el trabajador, y en este caso su familia, no tiene por qu\u00e9 soportar las consecuencias negativas del retardo en el pago de los aportes al sistema de seguridad social por parte de su empleador, menos a\u00fan cuando la entidad respectiva no hizo uso de los mecanismos para efectuar el cobro coactivo de los mismos al empleador, y, posteriormente, termin\u00f3 por allanarse a la mora ante el pago tard\u00edo. Para esta Sala es claro que resulta desproporcionadamente gravoso para la familia del trabajador fallecido tener que asumir las consecuencias de omisiones o retardos ajenos a la culpa del mismo, m\u00e1s a\u00fan cuando la entidad demandada en el proceso ordinario laboral, ten\u00eda a su disposici\u00f3n los medios jur\u00eddicos para hacer exigibles las cuotas patronales, y no hizo uso de ellos. En esta medida, el ISS no pod\u00eda excusarse del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el trabajador no se desafili\u00f3 del sistema, ante lo cual la Sala reitera que &#8220;el inter\u00e9s general relativo a la delimitaci\u00f3n de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al inter\u00e9s constitucional que consiste en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda este servicio en t\u00e9rminos de un m\u00ednimo vital&#8221;. Concluye la Sala que las decisiones cuestionadas por v\u00eda de tutela desconocieron nuestra Constituci\u00f3n, en tanto que sus consecuencias est\u00e1n vulnerando de manera directa los derechos fundamentales de un n\u00facleo familiar en una situaci\u00f3n de manifiesta debilidad, que lo hace sujeto a una especial protecci\u00f3n constitucional, con lo cual, como se vio, se hace procedente la tutela para hacer efectivo el derecho al m\u00ednimo vital de esta familia. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Desarrollo de principios constitucionales para protecci\u00f3n derechos fundamentales del grupo familiar \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el auto inadmisorio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, proferido el 21 de enero de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ajusta \u00edntegramente al ordenamiento legal procesal, la Sala estima necesario dejar sin efectos dicha providencia precisando que su revocatoria obedece \u00fanicamente a la necesidad de evitar que los derechos fundamentales de la tutelante y sus hijos permanezcan sin protecci\u00f3n constitucional, en desarrollo de los principios de: eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), car\u00e1cter normativo de la constituci\u00f3n (art. 4 C.P.), prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y celeridad e informalidad del tr\u00e1mite de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condici\u00f3n necesaria para la protecci\u00f3n real y oportuna de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-934313 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Claudia Patricia Gaviria Pulgar\u00edn en nombre propio y en el de sus hijos menores Yeison Alberto, Valentina y Estefany P\u00e9rez Gaviria \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro del proceso ordinario laboral promovido por la peticionaria contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2004, en el proceso de tutela adelantado por Claudia Patricia Pulgar\u00edn en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala la actora que, con ocasi\u00f3n del fallecimiento, el d\u00eda 6 de julio de 1998, de quien fuera su compa\u00f1ero permanente y padre de sus hijos, Carlos Alberto P\u00e9rez Bustamante, solicit\u00f3 al ISS la respectiva pensi\u00f3n de sobrevivientes en nombre propio y de los menores hijos del causante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante Resoluci\u00f3n 3921 del 22 de abril de 1999 el ISS neg\u00f3 la respectiva pensi\u00f3n de sobrevivientes adjudicando a la accionante, en consecuencia, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes consagrada en el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993, por considerar que &#8220;el asegurado no reuni\u00f3 el presupuesto de semanas requeridas para dejar derecho a la pensi\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 46 de la misma ley. La prestaci\u00f3n ascendi\u00f3 a la suma de $226.146,oo en cuant\u00eda \u00fanica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En contra de la citada resoluci\u00f3n, la peticionaria interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n por considerar que al momento de la muerte de su compa\u00f1ero el mismo se encontraba al d\u00eda con los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El ISS Seccional Antioquia confirm\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n 14670 del 25 de noviembre de 1999 la providencia inicial, reiterando que el asegurado no se encontraba cotizando a la fecha del fallecimiento, y que durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior a la muerte s\u00f3lo cotiz\u00f3 12 semanas, constat\u00e1ndose as\u00ed que no reunieron los requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 para la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante Resoluci\u00f3n 6781 del 5 de marzo de 2000, el ISS resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n confirmando la Resoluci\u00f3n mediante la cual se concedi\u00f3 a la peticionaria la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Para fundamentar lo anterior, el ISS manifest\u00f3 en la resoluci\u00f3n aludida, que de acuerdo con la historia laboral del asegurado, \u00e9ste cotiz\u00f3 un total de 37 semanas hasta el 30 de junio de 1998, con lo cual se concluye que en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la fecha del deceso &#8211; esto es, del 6 de julio de 1997 al 5 de julio de 1998 -, s\u00f3lo efectu\u00f3 aportes al sistema durante 12 semanas como se indica en el reporte del Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del ISS: \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>aa\/mm\/dd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>aa\/mm\/dd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAS NETOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cinco estrellas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>950201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>950331 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CDEL Ltda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>960528 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>960901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IA Ltda. Ingenieros \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>960901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>960923 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Productos B\u00e1sicos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>980322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>980418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISMELEC Ltda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRE 933 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>980507 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>980630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Manifiesta la actora que en su calidad de compa\u00f1era del se\u00f1or Carlos Alberto P\u00e9rez Bustamante y en representaci\u00f3n de sus menores hijos, demand\u00f3 en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales \u2013 en adelante ISS- para que les reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la muerte de aqu\u00e9l ocurrida el 6 de julio de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Expresa que el juzgado accionado absolvi\u00f3, mediante fallo del 16 de junio de 2003, a la entidad demandada por considerar que a pesar de que para el momento de la muerte del se\u00f1or Carlos Alberto P\u00e9rez Bustamante \u00e9ste estaba cotizando al ISS y se le estaban efectuando las deducciones respectivas, el empleador DISMELEC S.A. se encontraba en mora en el pago del aporte correspondiente al per\u00edodo de julio de 1998, toda vez que este fue cancelado el 11 de agosto del mismo a\u00f1o, esto es, 5 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite, por lo que el juzgado antedicho concluy\u00f3 que el fallecido no se encontraba cotizando al momento de su deceso y no alcanz\u00f3 a cotizar las 26 semanas exigidas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la ocurrencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Al efecto el juzgador de instancia precisa que en la medida en que el empleador DISLIMEC Ltda. no realiz\u00f3 los aportes dentro del termino legal, los mismos se efectuaron en mora, raz\u00f3n por la cual el ISS no est\u00e1 obligado a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cpues al no estar cotizando al momento de la muerte, quiere ello decir que se aplica lo estipulado en el literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, es decir, que ten\u00eda que haber cotizado por lo menos 26 semanas, durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Narra la actora que, en consecuencia, apel\u00f3 la decisi\u00f3n anterior argumentando que la mora y el retardo en el pago de los aportes son dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos completamente diferentes, en la media en que la primera equivale al no pago de la obligaci\u00f3n y el segundo, al retardo en el pago de \u00e9sta. Expresa que si bien es cierto que el empleador DISMELEC S.A. no pag\u00f3 los aportes del asegurado dentro de los t\u00e9rminos perentorios que se\u00f1ala el art\u00edculo 16 del Decreto 1818 de 1996, no es menos cierto que el aporte efectivamente se realiz\u00f3. As\u00ed mismo, estima que el sistema garantiza a los afiliados y beneficiarios el acceso a las prestaciones, y es por ello que ha dotado a las administradores de los dos reg\u00edmenes para que efect\u00faen el cobro coactivo de los aportes, de acuerdo con lo normado en los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Posteriormente, mediante providencia del 12 de septiembre de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por las mismas razones aducidas por el a-quo, por cuanto que a pesar de que el fallecido era afiliado activo al sistema, no ten\u00eda las 26 semanas cotizadas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de su muerte. El ad quem, adem\u00e1s, se\u00f1ala que no es procedente \u201cestudiar si la empresa a la que le sirvi\u00f3 el causante se encontraba en mora durante el \u00faltimo mes, y las consecuencias de la misma, porque de todas formas (&#8230;), no alcanz\u00f3 el causante a cotizar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas durante el a\u00f1o anterior a su fallecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Mediante escrito del 22 de septiembre de 2004, Jaime Humberto Salazar, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal accionado, el cual fue concedido el 5 de noviembre de 2003 e inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por estimar que \u201cno es dable admitir el recurso extraordinario por falta de legitimaci\u00f3n de quien en nombre de la demandante lo plante\u00f3\u201d, toda vez que \u201cno aparece en el expediente constancia del poder otorgado al abogado Jaime Humberto Salazar Botero\u201d quien interpuso el recurso extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la peticionaria que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia dieron aplicaci\u00f3n indebida al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, que establece los requisitos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que el se\u00f1or P\u00e9rez Bustamante era afiliado activo del ISS raz\u00f3n por la cual deb\u00eda tener en el momento de su muerte por lo menos 26 semanas de cotizaci\u00f3n contabilizadas en cualquier momento, y no dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento en la medida en que \u00e9sta \u00faltima exigencia s\u00f3lo es predicable de las personas que al momento del fallecimiento ten\u00edan la condici\u00f3n de no activas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la actora que, no obstante el retardo en que incurri\u00f3 el empleador, el se\u00f1or P\u00e9rez Bustamante se encontraba cotizando al momento de su muerte ocurrida el 6 de julio de 1998 y hab\u00eda cotizado las semanas requeridas por ley para que se pudiese obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con lo cual la negativa de los demandados a reconocerles dicha prestaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho que desconoce los derechos fundamentales de ella y de sus menores hijos, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que uno de sus menores hijos, Yeison Alberto P\u00e9rez Gaviria, es inv\u00e1lido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, que se ordene a la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, condenando en este orden al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Carlos Alberto P\u00e9rez Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Copia del registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alberto P\u00e9rez Bustamante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Copia de los registros civiles de los menores hijos de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Copia del dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral suscrita por la Junta de Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la Capacidad Laboral, del menor Yeison Alberto P\u00e9rez Gaviria, en la cual se se\u00f1ala que el menor es autista, con un porcentaje de incapacidad laboral del 68% \u00a0por invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Copia del proceso ordinario laboral promovido por la peticionaria en nombre propio y de sus menores hijos contra el ISS, en el cual obran como pruebas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n 3921 de abril 22 de 1999, mediante la cual se concedi\u00f3 a la solicitante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes consagrada en el art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n 06781 de 2000, mediante la cual el ISS resuelve el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de invalidez del menor Yeison Alberto P\u00e9rez Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0el 16 de junio de 2002, mediante la cual se absuelve al ISS de todos los cargos formulados en su contra por la peticionaria \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 12 de septiembre de 2003, confirmatoria del fallo de la del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de fecha 21 de enero de 2004, mediante la cual se inadmite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto en nombre de la peticionaria contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 12 de septiembre de 2003, por falta de legitimaci\u00f3n de quien en nombre de la demandante lo plante\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio OPT B-489\/2004, esta Sala resolvi\u00f3 poner en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales, el presente proceso de tutela para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, expresara lo que estimara conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a lo anterior, el Instituto de Seguros sociales expres\u00f3 que el causante se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento y que no cumpli\u00f3 con el requisito establecido por el literal a) del num. 2\u00b0 del art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993, \u201cpara que sus causahabientes pudiesen acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es decir haber cotizado al sistema como m\u00ednimo 26 semanas al momento de la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el n\u00famero de semanas expedido por el ISS no fue objetado en el proceso laboral ni en el administrativo, correspondiente a 17 semanas desde octubre de 1997 a la fecha del deceso, con lo que asegura que \u201cno puede ser de recibo del Instituto las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela impetrada sobre una base y premisas incorrectas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 17 de mayo de 2004, decidi\u00f3 negar el amparo, por considerar que la acci\u00f3n de tutela \u201cno puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales (&#8230;) so pena de quedar proscritos los principios de cosa juzgada y de la autonom\u00eda de los jueces consagrados en la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso la Sala debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, establecer si la acci\u00f3n de tutela procede para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando la negativa de la entidad administradora del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones se debe al retardo en el pago de los aportes por parte del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, precisar si la doctrina constitucional relativa al allanamiento a la mora es predicable de las situaciones en que la prestaci\u00f3n social solicitada corresponde a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala efectuar\u00e1 una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la tutela en general, para obtener el pago de acreencias laborales, para luego estudiar, espec\u00edficamente, la procedencia de la misma para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, particularmente en los eventos en que quienes la solicitan son ciudadanos de especial protecci\u00f3n constitucional. A continuaci\u00f3n, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis respecto de la aplicaci\u00f3n de la figura del allanamiento a la mora en materia de acreencias laborales, para luego reiterar la jurisprudencia relativa a la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales y finalmente realizar\u00e1 un estudio del caso concreto que plantea la solicitud de amparo que revisa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la tutela para amparar el derecho a acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado en reiterada jurisprudencia1., que, en principio, las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de acreencias laborales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar del car\u00e1cter subsidiario de la tutela, pueden llegar a reclamarse acreencias laborales a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, siempre y cuando se demuestre (i) que por la ausencia de pago de las mismas se vulnera un derecho fundamental, (ii) que los mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el no reconocimiento de una acreencia laboral, no sean eficaces ni id\u00f3neos o (iii) que se est\u00e1 en presencia de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este sentido, la Sala advierte que el reconocimiento de una acreencia laboral debe ser decretada por el juez de tutela cuando \u00e9ste evidencie que su intervenci\u00f3n es imprescindible para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable o encuentre que los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial resultan inanes para garantizar el derecho fundamental amenazado o vulnerado2. Ello ocurre, por ejemplo, cuando la negativa de la entidad competente para reconocer la acreencia respectiva signifique una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la persona, o a otros derechos fundamentales como el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora, espec\u00edficamente respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha concedido en varias ocasiones el amparo para obtener su reconocimiento y cancelaci\u00f3n cuando exista una violaci\u00f3n de derechos fundamentales que entra\u00f1e un perjuicio irremediable,3 cuya valoraci\u00f3n ha de efectuarse teniendo en cuenta los supuestos f\u00e1cticos particulares de cada caso concreto. Al respecto, la Corte en la sentencia T-1083 de 2001 manifest\u00f3 lo siguiente4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, en principio, las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustituci\u00f3n pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos \u00a0entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial \u00a0y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es como la Corte Constitucional en varias oportunidades ha concedido la pensi\u00f3n de sobrevivientes v\u00eda tutela, en virtud de la importancia que esta acreencia tiene para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una categor\u00eda especialmente vulnerable de personas, esto es, aquellas que deben soportar las cargas econ\u00f3micas derivadas de la muerte de que quien depend\u00edan para su sustento. Entonces, en la medida en que la pensi\u00f3n de sobrevivientes garantiza a los beneficiarios de la misma, el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas y al menos, el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida el pensionado, es procedente el amparo de la familia por medio de la tutela, cuando con el mismo se busca evitar la consumaci\u00f3n o continuaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.6 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juicio de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales a personas de especial protecci\u00f3n constitucional. El perjuicio irremediable y agotamiento de los medios de defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Corte ha considerado que los requisitos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados de manera menos restrictiva en los eventos en que los derechos fundamentales de las personas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sean vulnerados o amenazados, dentro de los cuales se encuentran los disminuidos f\u00edsicos y s\u00edquicos, y las madres cabeza de familia entre otros. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T- 456 de 2004, reiter\u00f3 lo siguiente7:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En este orden, en lo que al perjuicio irremediable se refiere, la Sala reitera que algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares, como los ni\u00f1os, los ancianos, las personas discapacitadas o las mujeres cabeza de familia entre otros, pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no representan un perjuicio irremediable, s\u00ed lo representa para ellos, en virtud de las especiales circunstancias de debilidad o vulnerabilidad en que se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en Sentencia T- 1361 de 2001, que en la medida en que las consecuencias y repercusiones que los posibles da\u00f1os y afectaciones a los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional pueden revestirse de una mayor trascendencia, est\u00e1 justificado constitucionalmente darles a los mismos un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d8, circunstancia que, eventualmente, puede implicar la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este punto es importante citar lo expresado por la sentencia antedicha, en la cual se indic\u00f3 que, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez debe efectuar un juicio dual de procedencia de la tutela respecto de la valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Lo anterior es concordante con los mandatos constitucionales que imponen al Estado: (i) la obligaci\u00f3n de ejercer un trato diferente y de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad f\u00edsica o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s 10, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica (art. 2 CP); (ii) la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 CP); y (iii) el deber de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (art. 47 CP). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora, en lo relacionado con el agotamiento de los recursos y medidas judiciales existentes, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado11 que \u00e9ste es necesario como condici\u00f3n previa para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe garantizarse en todas las instancias judiciales, el juez natural es el primer obligado a brindarla. En esta medida, cuando con las actuaciones judiciales se vulnera un derecho fundamental, el juez competente para hacer cesar la vulneraci\u00f3n y contrarrestar la eventual v\u00eda de hecho que se configura en la respectiva decisi\u00f3n, es el superior jer\u00e1rquico del juez de conocimiento. Por consiguiente, la controversia debe ser definida dentro de las instancias y las jerarqu\u00edas establecidas dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-698 de 1998 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReiteradamente, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el agotamiento de los recursos ordinarios es un requisito indispensable para poder acudir a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de revisar las actuaciones judiciales acusadas de constituir una v\u00eda de hecho. La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla la constituye la presencia de un posible perjuicio irremediable, el cual no se presenta en este caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. No obstante lo anterior, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha sido clara en precisar que la valoraci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de defensa, no debe ser en abstracto, sino que, por el contrario, exige un an\u00e1lisis seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto, y teniendo en cuenta si el medio ordinario constituye un real y efectivo instrumento para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sentencia T-384 de 1998, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la existencia de ese otro medio judicial no hace de por s\u00ed improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a la \u00a0protecci\u00f3n que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protecci\u00f3n que se le solicita, \u00a0ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues est\u00e1 obligado a evaluar si la lesi\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podr\u00eda obtener igual o mayor protecci\u00f3n a la que \u00e9l prodigar\u00eda, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, \u00a0si su puesta en ejecuci\u00f3n, \u00a0no degenerar\u00eda en una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podr\u00eda recibir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De esta manera, y como puede advertirse en la citada providencia, excepcionalmente la exigencia absoluta del agotamiento de los recursos ordinarios y medios judiciales puede ceder cuando el juez constitucional encuentre que (i) el otro medio judicial resulta ineficaz o desproporcionado frente a la protecci\u00f3n que se demanda en la medida en que, en t\u00e9rminos cualitativos no puede ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez de tutela podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del amparo y que (ii) la exigencia del uso de los otros medios de defensa implicar\u00edan una lesi\u00f3n de los derechos del afectado, mas all\u00e1 de la que ya ha recibido, o que podr\u00eda recibir12. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. As\u00ed las cosas, la valoraci\u00f3n de este requisito, al igual que la relativa al perjuicio irremediable, debe hacerse m\u00e1s flexible en las instancia de tutela cuando de por medio existe una afectaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental de sujetos que gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional y que, adicionalmente, de no admitirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela, se ver\u00edan avocados a sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos del presunto hijo, en la sentencia T-488 de 1999, se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica dentro de un proceso de filiaci\u00f3n en el que los jueces de instancia hab\u00edan decretado la prueba, pero no hab\u00edan desplegado la suficiente diligencia para que \u00e9sta se practicara. A pesar de que la demandante hab\u00eda acudido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que por incorrecta formulaci\u00f3n de la demanda se hab\u00eda inadmitido, la Corte consider\u00f3 que la tutela era procedente en virtud de las consecuencias negativas que implicar\u00eda la exclusi\u00f3n de esta prueba en la valoraci\u00f3n probatoria para la efectividad de los derechos subjetivos y fundamentales del menor interesado en el resultado. Al efecto el fallo se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn forma insistente, la Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela no puede revivir t\u00e9rminos ya agotados en los diferentes procesos judiciales ni reemplazar los recursos no utilizados oportunamente por las partes para impugnar las decisiones sobre sus derechos, ni tampoco estructurarse en tercera instancia que altere las decisiones producidas por las autoridades judiciales atentando contra el principio de la cosa juzgada y de la seguridad jur\u00eddica que las caracteriza13. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, recordemos que la protecci\u00f3n especial constitucional de la cual son objeto los ni\u00f1os (C.P:, art. 44) da lugar a una prevalencia de sus derechos en el ordenamiento jur\u00eddico; de esta forma, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y los atributos que a \u00e9sta acompa\u00f1an, como son, ente otros, el estado civil y el nombre, de los cuales son titulares, priman en un proceso como el de filiaci\u00f3n natural, de manera que es desde esta perspectiva constitucional, que debe analizarse las consecuencias de los yerros t\u00e9cnicos y procedimentales en que se haya podido incurrir dentro del respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omitir algunos de los procedimientos admisibles dentro del proceso de filiaci\u00f3n natural para controvertir las decisiones o actuaciones judiciales all\u00ed producidas, como ser\u00eda el caso de las nulidades ya enunciadas o de la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en debida forma, prima facie ser\u00eda inaceptable\u00a0; pero \u00a0ya frente a la validez del inter\u00e9s superior que reviste la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y la realizaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad en la administraci\u00f3n de justicia en dicho tr\u00e1mite procesal, lleva necesariamente al juez constitucional a reconocer un predominio del derecho sustancial que ah\u00ed se discute, como es la decisi\u00f3n de fondo sobre el reconocimiento de la filiaci\u00f3n natural del menor, en t\u00e9rminos reales y ciertos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En conclusi\u00f3n, en los eventos en los que est\u00e9n comprometidos derechos fundamentales de personas objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la valoraci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la tutela, relativos al agotamiento de \u00a0los recursos y medios judiciales ordinarios y a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, se hace m\u00e1s flexible en atenci\u00f3n a las especiales condiciones de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>5. El allanamiento a la mora respecto de las acreencias laborales en general. Aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades acerca de la procedencia excepcional de la tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales espec\u00edficamente cuando su negativa tiene por causa el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones al sistema de seguridad social por parte del empleador y constituye una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este orden, el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones al sistema de seguridad social para efectos del reconocimiento de diferentes acreencias laborales como las pensiones de invalidez, las licencias de maternidad y las pensiones de sobrevivientes, entre otras, no es raz\u00f3n suficiente para justificar que el trabajador deba soportar las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud o en pensiones, en la medida en que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, el reconocimiento de las acreencias laborales al trabajador, es un asunto que resulta ajeno a la situaci\u00f3n de mora en cabeza del empleador, situaci\u00f3n \u00e9sta que, por otra parte, debe ser subsanada por las entidades respectivas, mediante el uso de los instrumentos que la ley les concede para el recaudo de los aportes14. En efecto, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro15 de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago de forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n. Las eventualidades como la mora del empleador est\u00e1n contempladas en la Ley, que crea los mecanismos para su cobro y sanci\u00f3n.16 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. As\u00ed, por ejemplo, en la reciente Sentencia T-1010 de 2004, la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental al m\u00ednimo vital a tres peticionarias a quienes se les hab\u00eda negado el pago de la licencia de maternidad debido al pago extempor\u00e1neo de los aportes a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f317 la doctrina constitucional seg\u00fan la cual a pesar de que el empleador haya cancelado extempor\u00e1neamente los aportes en materia de salud a la entidad respectiva, \u00e9sta no puede negarse a cancelar la licencia de maternidad si no realiz\u00f3 las gestiones necesarias para obtener el pago oportuno, toda vez que los pagos tard\u00edos al sistema de seguridad social configuran allanamiento a la mora18. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. As\u00ed mismo, la Corte ha admitido la procedencia de la tutela cuando se niega el pago de incapacidades laborales con ocasi\u00f3n de la mora en el pago de los aportes en salud por parte del empleador. De esta manera, en la Sentencia T-413 de 2004, la Corte concedi\u00f3 la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital a una peticionaria a la que le negaron el pago de las incapacidades laborales derivadas de la amenaza de parto prematuro. En este caso esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que estaba probado que las incapacidades laborales no pagadas hasta el momento afectaban el m\u00ednimo vital de la accionante, y que si bien existi\u00f3 un pago extempor\u00e1neo de los aportes en salud a la E.P.S. Coomeva \u00e9sta nunca inici\u00f3 el procedimiento correspondiente para el pago oportuno de tales aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En lo concerniente a pensi\u00f3n de invalidez, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha concedido la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital por medio de la tutela, cuando su negativa ocurre en virtud del pago extempor\u00e1neo de los aportes al sistema por parte del patrono. As\u00ed, en la Sentencia T-771 de 2003, la Corte orden\u00f3 al ISS el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a un peticionario al que, con ocasi\u00f3n de un accidente, le fue dictaminada una incapacidad f\u00edsica del 75.1% para laborar. En este proceso la entidad demandada le hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n referida bajo el argumento de que la empresa Seguridad Central Ltda., para la que aqu\u00e9l laboraba, estaba en mora de pago por los per\u00edodos de enero, febrero y marzo de 1997, los cuales fueron cancelados en octubre 5 de 1999. La Corte Constitucional consider\u00f3 en esta ocasi\u00f3n que cuando el empleador, responsable de efectuar los descuentos o retenciones, elude el pago de aportes a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud, a la vida y a su m\u00ednimo vital, o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Igualmente, en lo relativo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la Sentencia T-664 de 2004 la Corte concedi\u00f3 la tutela a una menor a la que le fue negado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aduciendo que algunos aportes se hab\u00edan efectuado de manera extempor\u00e1nea. En este caso, la entidad demandada hab\u00eda aceptado el pago extempor\u00e1neo de aportes correspondiente a un periodo superior a las 26 semanas requeridas por la normatividad vigente en la \u00e9poca en la que se desarrollaron los hechos, es decir, el art\u00edculo original de la Ley 100 de 1993 y a pesar de ello neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la menor Ginna Gasbleidi G\u00f3mez C\u00e1rdenas. La Corte concedi\u00f3 el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la vida digna y de los ni\u00f1os, por considerar que cuando el empleador no efect\u00faa el pago de los aportes a la entidad administradora de pensiones o lo hace en forma extempor\u00e1nea, \u00e9sta \u00faltima es la llamada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n que le ha sido solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como puede advertirse, en los pronunciamientos citados, existen similitudes que permiten afirmar que la doctrina constitucional del allanamiento a la mora es predicable respecto de todos los casos en los que exista un desconocimiento del derecho al m\u00ednimo vital con ocasi\u00f3n de la negativa del reconocimiento y pago de prestaciones sociales en virtud del pago extempor\u00e1neo de los aportes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en todos los casos rese\u00f1ados existen tres elementos comunes que, a partir de la similitud jur\u00eddica que los hace susceptibles de ser objeto del mismo tratamiento, permiten predicar de su configuraci\u00f3n y verificaci\u00f3n, la procedencia de la tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor o la actora por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n negligente por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Sala considera que esta similitud justifica la aplicaci\u00f3n por analog\u00eda iuris de la doctrina jurisprudencial del allanamiento a la mora, desarrollada de manera expresa hasta el momento en los casos de no pago de licencia de maternidad19 y de incapacidades laborales20, a los eventos en los que en virtud del retardo el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una acreencia laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales por defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido identificando diferentes situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que en conjunto con la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental21, se erigen como condiciones de procedibilidad22 de la tutela contra decisiones judiciales: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico23, en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos ya sea por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, la indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho, con lo cual es indudable que el juez caree de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que sustenta su decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido;24 (v) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducci\u00f3n en error por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia25; (vi)decisi\u00f3n inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo26; (vii) desconocimiento del precedente27; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los eventos en que \u00a0la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes 28, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso29. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Espec\u00edficamente, para efectos del an\u00e1lisis del caso en cuesti\u00f3n, la procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisi\u00f3n adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.30 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que el defecto que se le endilga a las sentencias del Tribunal y del Juzgado accionados es de car\u00e1cter sustantivo, como se pasa a ver a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La peticionaria, en nombre propio y de sus menores hijos, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las decisiones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito y de la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante las cuales se absolvi\u00f3 al ISS de los cargos presentados por la actora y, en consecuencia, le fue negada la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado accionado neg\u00f3 la pensi\u00f3n aludida bajo el argumento de que el \u00faltimo empleador del se\u00f1or P\u00e9rez Bustamante, se encontraba en mora en el pago del aporte correspondiente al per\u00edodo de julio de 1998, toda vez que \u00e9ste fue cancelado el 11 de agosto del mismo a\u00f1o, esto es 5 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite, con lo cual el ISS no estaba obligado a reconocer la pensi\u00f3n, en la medida en que el fallecido no estaba cotizando al momento de el deceso y, en consecuencia, para que su familia pudiese obtener la pensi\u00f3n era necesario, de acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, haber cotizado por lo menos 26 semanas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n precisando que ni siquiera era necesario entrar a estudiar la mora del empleador, por cuanto que a pesar de que el fallecido era afiliado activo al sistema, el mismo no alcanz\u00f3 a cotizar 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue inadmitido por falta de legitimaci\u00f3n de quien en nombre de la demandante lo plante\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En este punto, la Sala entra a estudiar si, en el caso en revisi\u00f3n, procede la tutela como medio judicial para la defensa de los derechos en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala estima que, en la medida en que al momento de interposici\u00f3n de la tutela la peticionaria no contaba con medio de defensa judicial alguno para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n para obtener la defensa de los mismos ante una eventual amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y toda vez que con ocasi\u00f3n del auto inadmisorio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n la sentencia del Tribunal Superior objeto del mismo qued\u00f3 en firme, debe entenderse que tal auto, circunscrito al caso concreto, tiene, respecto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en relaci\u00f3n con la firmeza jur\u00eddica de la sentencia de segunda instancia, los mismos efectos que tendr\u00eda una decisi\u00f3n de fondo del recurso extraordinario, aun cuando las razones jur\u00eddicas en cada caso sean sustancialmente diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida y toda vez que, primero, existe una decisi\u00f3n en firme que eventualmente puede constituir un desconocimiento de los derechos fundamentales de la tutelante, y, segundo, no exist\u00eda, para la fecha en que se interpuso la tutela, otro medio de defensa para obtener la protecci\u00f3n constitucional de aqu\u00e9llos, debe entenderse que la acci\u00f3n es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que la tutela objeto de revisi\u00f3n es jur\u00eddicamente viable, la Sala entrar\u00e1 a analizar si las sentencias demandadas incurrieron en alguna de las causales que hacen procedente el amparo en contra de providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Encuentra la Sala que las decisiones demandadas incurrieron en un defecto sustantivo en la medida en que interpretaron de manera contraria a la Constituci\u00f3n y en desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora y de sus menores hijos, el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del deceso del se\u00f1or P\u00e9rez Bustamente31. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, procede la Sala a se\u00f1alar el defecto sustantivo en que incurrieron los fallos demandados, para, a continuaci\u00f3n, exponer las razones que hacen procedente el amparo invocado por la se\u00f1ora Claudia Patricia Pulgar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El numeral 2 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para la \u00e9poca en que la peticionaria solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, prescrib\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46: Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de los fallos cuestionados, el Juzgado y el Tribunal demandados concluyeron, en abierta contradicci\u00f3n con los mandatos de protecci\u00f3n constitucionales, que la norma aplicable a la solicitud de pensi\u00f3n elevada por la peticionaria, correspond\u00eda al literal b) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo rese\u00f1ado, puesto que, supuestamente, el fallecido hab\u00eda dejado de cotizar al sistema y, en consecuencia, para que los miembros de su grupo familiar tuviesen derecho a la sustituci\u00f3n pensional, aquel deb\u00eda haber efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjo su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por el contrario, y de acuerdo con lo probado en el expediente, el fallecido no hab\u00eda dejado de cotizar al sistema, toda vez que seg\u00fan el historial laboral del ISS, el fallecido, para el momento de la muerte, se encontraba cotizando, en virtud del contrato de trabajo suscrito con DISMELEC, a partir del 7 de mayo de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para el momento del deceso, esto es el 6 de julio de 1998, no era posible presuponer que el se\u00f1or P\u00e9rez Bustamante hab\u00eda dejado de cotizar, en la medida en que, seg\u00fan la propia intervenci\u00f3n del ISS en el proceso laboral ordinario, los aportes deben efectuarse durante los 5 primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes y la mora arg\u00fcida por dicha entidad para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se configur\u00f3 en el mes de agosto. Siendo que el pago se efectu\u00f3 el 11 de agosto de la misma anualidad y que el ISS se allan\u00f3 a la mora del mismo, es evidente que el fallecido ten\u00eda la calidad de afiliado activo para el momento de su muerte y, en consecuencia, estaba cotizando al sistema, a pesar del pago tard\u00edo por parte de su empleador, con lo cual los miembros del grupo familiar tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes siempre que aqu\u00e9l hubiese cotizado al menos 26 semanas al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En este orden, y de acuerdo con el historial aportado por el ISS en el proceso ordinario laboral, el fallecido cotiz\u00f3 al sistema, un total de 37 semanas, con lo que la Sala concluye que la peticionaria y sus hijos adquirieron el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de acuerdo con el literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 referido, que es aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Es necesario, adem\u00e1s, enfatizar en que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el trabajador, y en este caso su familia, no tiene por qu\u00e9 soportar las consecuencias negativas del retardo en el pago de los aportes al sistema de seguridad social por parte de su empleador, menos a\u00fan cuando la entidad respectiva no hizo uso de los mecanismos para efectuar el cobro coactivo de los mismos al empleador, y, posteriormente, termin\u00f3 por allanarse a la mora ante el pago tard\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que resulta desproporcionadamente gravoso para la familia del trabajador fallecido tener que asumir las consecuencias de omisiones o retardos ajenos a la culpa del mismo, m\u00e1s a\u00fan cuando la entidad demandada en el proceso ordinario laboral, ten\u00eda a su disposici\u00f3n los medios jur\u00eddicos para hacer exigibles las cuotas patronales, y no hizo uso de ellos. En esta medida, el ISS no pod\u00eda excusarse del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el trabajador no se desafili\u00f3 del sistema, ante lo cual la Sala reitera que &#8220;el inter\u00e9s general relativo a la delimitaci\u00f3n de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al inter\u00e9s constitucional que consiste en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda este servicio en t\u00e9rminos de un m\u00ednimo vital&#8221;.32 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Concluye entonces la Sala que las decisiones cuestionadas por v\u00eda de tutela desconocieron nuestra Constituci\u00f3n, en tanto que sus consecuencias est\u00e1n vulnerando de manera directa los derechos fundamentales de un n\u00facleo familiar en una situaci\u00f3n de manifiesta debilidad, que lo hace sujeto a una especial protecci\u00f3n constitucional, con lo cual, como se vio, se hace procedente la tutela para hacer efectivo el derecho al m\u00ednimo vital de esta familia. \u00a0<\/p>\n<p>7.10 Ahora, respecto de lo se\u00f1alado por el ISS en respuesta al auto de fecha 10 de noviembre de 2004, mediante el cual esta Sala vincul\u00f3 a dicha entidad al proceso, la Sala reitera lo ya expresado en esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>El ISS concluy\u00f3 que si bien el causante se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento, el mismo no cumpli\u00f3 con el requisito establecido por el literal a) del num. 2\u00b0 del art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993, \u201cpara que sus causahabientes pudiesen acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es decir haber cotizado al sistema como m\u00ednimo 26 semanas al momento de la muerte\u201d, ya que desde octubre de 1997 a la fecha del deceso s\u00f3lo contaba con 17 semanas cotizadas. En este orden, la Sala advierte que tal argumento no es de recibo por cuanto dicha norma, como se ha venido se\u00f1alando, exige haber cotizado 26 semanas independientemente de la fecha del deceso. As\u00ed, como el causante cotiz\u00f3 un total de 37 semanas &#8211; de acuerdo con lo manifestado por el mismo ISS en la resoluci\u00f3n 6781 de 2000 -, se configur\u00f3 el supuesto de hecho consagrado en el literal aludido. \u00a0<\/p>\n<p>7.11 Por \u00faltimo, si bien el auto inadmisorio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, proferido el 21 de enero de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ajusta \u00edntegramente al ordenamiento legal procesal, la Sala estima necesario dejar sin efectos dicha providencia precisando que su revocatoria obedece \u00fanicamente a la necesidad de evitar que los derechos fundamentales de la tutelante y sus hijos permanezcan sin protecci\u00f3n constitucional, en desarrollo de los principios de: eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), car\u00e1cter normativo de la constituci\u00f3n (art. 4 C.P.), prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y celeridad e informalidad del tr\u00e1mite de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condici\u00f3n necesaria para la protecci\u00f3n real y oportuna de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe revocarse el acto referido a fin de evitar que los efectos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n de segunda instancia, que niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes dentro del proceso ordinario laboral, permanezcan en firme, en la medida en que la consecuencia jur\u00eddica del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia no es otra que conducir a la firmeza de la decisi\u00f3n de instancia, con lo que se mantendr\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria y sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por la Corte Suprema de justicia dentro del presente proceso de tutela y a dejar sin efecto el auto inadmisorio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n del 21 de enero de 2004, as\u00ed como los fallos del 16 de junio de 2003 y del 12 de septiembre de 2003, proferidos dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la peticionaria en contra del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo de 2004, y en consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, al m\u00ednimo vital y al debido proceso en seguridad social de los peticionarios dentro de la tutela instaurada por Claudia Patricia Gaviria Pulgar\u00edn en nombre propio y de sus menores hijos contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto inadmisorio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 21 de enero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la peticionaria en contra del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 16 de junio de 2003 y por la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 12 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la peticionaria en contra del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn que, en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera sentencia que reemplace el fallo del 12 de septiembre de 2003 dictado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la actora contra el ISS, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, pueden verse, entre otras, las Sentencias T-256 de 1995, T-038 de 1997, T-026 de 1997, T-235 de 1998, Su-250 de 1998, T-301 de 1998, , T-414 de 1998 T-582 de 1998, T-637 de 1998, T-057 de 1999, T-074 de 1999, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-321 de 2000, T-179 de 2001, T-969 de 2001 y T-634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-311 de 1996, se concedi\u00f3 la tutela a una mujer que estando en estado de embarazo, por la conjunci\u00f3n de \u00e9ste con una enfermedad neurol\u00f3gica, qued\u00f3 incapacitada laboralmente. El empleador, una empresa de servicios temporales, no hab\u00eda realizado el cruce de cuentas necesario para el pago de la incapacidad, motivo por el cual la Corte orden\u00f3 el pago directo de las incapacidades a \u00e9ste y no a la E.P.S. Es de resaltar que, tomando en cuenta el hecho de que la accionante iba a tener un hijo y ten\u00eda otros menores que mantener, se consider\u00f3 que el proceso ordinario laboral no era id\u00f3neo para reclamar lo relativo a las incapacidades. Igualmente, en la sentencia T-553 de 1998, se concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que hab\u00eda reunido los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez; y en la sentencia T-627 de 1997, se concedi\u00f3 la tutela a un pensionado, a qui\u00e9n se le hab\u00eda reconocido ya la pensi\u00f3n de invalidez y se le exig\u00eda para continuar gozando de la pensi\u00f3n, la existencia de una sentencia de interdicci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de curadur\u00eda, existiendo valoraci\u00f3n m\u00e9dica que confirmaba su estado de invalidez. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-413 de 2004 la Corte orden\u00f3 el pago de una incapacidad laboral a una peticionaria a quien el hecho de no haber recibido ingreso alguno durante el lapso en que estuvo incapacitada, vulner\u00f3 su m\u00ednimo vital. En este mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las Sentencias \u00a0T-173 de 1994, T-829 de 1999, C-1247 de 2001, T-205 de 2002, T-081 de 2003 y T-1229 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, en la Sentencia T-859 de 2004, la Corte consider\u00f3 que el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, trat\u00e1ndose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a la misma, teniendo en cuenta su condici\u00f3n s\u00edquica, la cual le da un del derecho a ser tratada de manera especial, por encontrarse en una condici\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s personas. As\u00ed mismo, la Corte consider\u00f3 que la negativa de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional afectaba el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, ya que \u00e9sta no contaba con los recursos econ\u00f3micos para garantizar su subsistencia, ni la atenci\u00f3n m\u00e9dica constante que requiere por su condici\u00f3n de persona con retardo mental. Siguiendo este criterio, en la sentencia 664 de 2004, la Corte concedi\u00f3 el amparo a una menor que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en virtud de su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y de la afectaci\u00f3n que implicaba para su m\u00ednimo vital, la negativa a la pensi\u00f3n. As\u00ed mismo en la Sentencia T-444 de 2004 se concedi\u00f3 el amparo a una mujer de la tercera edad, para la que la negativa al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes constitu\u00eda una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y a su derecho a la salud, en la medida en que requer\u00eda de ese ingreso para poder adquirir los medicamentos que su m\u00e9dico tratante le hab\u00eda ordenado en virtud de su delicado estado de salud. Pueden consultarse, adem\u00e1s en este mismo sentido, las Sentencias, T-01 y \u00a0T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000 y T-398 y T-476 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-038 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-553\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que hab\u00eda reunido los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez; y en la sentencia T-627\/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, se concedi\u00f3 la tutela a un pensionado, a qui\u00e9n se le hab\u00eda reconocido ya la pensi\u00f3n de invalidez y se le exig\u00eda para continuar gozando de la pensi\u00f3n, la existencia de una sentencia de interdicci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de curadur\u00eda, existiendo valoraci\u00f3n m\u00e9dica que confirmaba su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido, consultar entre otras, la Sentencia T-813 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347\/96 MP. Julio C\u00e9sar Ortiz. \u00a0En el mismos sentido ver la Sentencia T-416\/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed, en el caso de los ni\u00f1os, la recreaci\u00f3n o la alimentaci\u00f3n balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. art\u00edculo 44). \u00a0De igual forma, la protecci\u00f3n a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. art\u00edculo 43). \u00a0<\/p>\n<p>10 Confrontar las Sentencias T-292 de 1995, T-441 de 1993 \u00a0y T-574 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, por ejemplo, las Sentencias T- 504 de 2000, T-874 de 2000 y T-698 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido, la Sentencia T-246 de 1996, expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede en casos en donde el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez vulnera el m\u00ednimo vital, a pesar de existir otros mecanismos de defensa:&#8221;Cuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.&#8221; As\u00ed mismo, en la Sentencia T-859 de 2004, la Corte tutel\u00f3 el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en conexidad con el m\u00ednimo vital, por considerar que el actor se encontraba en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merec\u00eda una especial protecci\u00f3n. Al respecto, la citada providencia indic\u00f3:\u201cSi bien le asiste raz\u00f3n al juez de instancia cuando sostiene que la v\u00eda procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez, es el proceso ordinario laboral y no la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n es cierto que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el m\u00ednimo vital del accionante. En la Sentencia T-1031 de 2001, se admiti\u00f3 la procedencia de la tutela contra una providencia judicial por defecto sustancial, debido a una interpretaci\u00f3n inconstitucional de una norma, relativa a la figura eximente de punibilidad. La Corte consider\u00f3 que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela, la adopci\u00f3n absoluta de esta exigencia llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: \u201cEn efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d De otra parte, en la Sentencia T-289 de 2003, se concedi\u00f3 el amparo a una madre cabeza de familia, en virtud de las especiales circunstancias en que se encontraba y de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n avocada a un perjuicio irremediable consistente en la posibilidad de perder la vivienda de su n\u00facleo familiar, toda vez que las decisiones judiciales demandadas hab\u00edan incurrido en un defecto f\u00e1ctico. Respecto del caso concreto, se\u00f1al\u00f3 como razones que hac\u00edan procedente de manera excepcional la tutela contra una providencia judicial, a pesar de no haber sido apelada, las siguientes:\u201cPrimera, como queda claro de los antecedentes del caso, a la accionante le fue imposible contar con una adecuada defensa dentro del proceso, por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Segunda, a pesar de no haber intentado el recurso de apelaci\u00f3n, la accionante s\u00ed recurri\u00f3 a varios recursos en los que present\u00f3 los argumentos que ahora invoca en este proceso, pero que no fueron procedentes, entre otras razones, por no ser los mecanismos procesales id\u00f3neos para controvertir las providencias judiciales atacadas. Tercera, la accionante personalmente, aun sin ser abogada, intent\u00f3 controvertir las actuaciones en cuesti\u00f3n, lo que la llev\u00f3 a la Fiscal\u00eda en d\u00f3nde present\u00f3 una queja en contra de las personas acusadas. Cuarta, la accionante es una mujer cabeza de familia, es decir, un sujeto especialmente protegido por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 43, C.P.). Quinta, el bien inmueble que la accionante perder\u00eda en virtud de la v\u00eda de hecho en la que incurrieron, seg\u00fan ella, los despachos judiciales, es una vivienda familiar, bien protegido por la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 42 y 51). Sexta, se pueden ver afectados los derechos de los hijos de la accionante, sujetos protegidos tambi\u00e9n por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 44, C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las Sentencias T-027\/97, SU 111\/97 y T-272\/97. \u00a0<\/p>\n<p>14 en este sentido, consultar, entre otras, las Sentencias T-272 de 2004, SU-430 de 1998 y C-177 de 1998.. \u00a0<\/p>\n<p>15 Confrontar al respecto, la Sentencia T-205 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver art\u00edculos 22 , 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 5 del Decreto 2633 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 En este sentido consultar, entre otras, las Sentencias C-177 de 1998, T-458 de 1999, T-765 de 2000, T-906 de 2000, T-473de 2001, T-1224 de 2001, T-996 de 2002 y T-196 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 En el primer caso, la se\u00f1ora Ligia Damaria Amaya Palacios, quien el 2 de febrero del presente a\u00f1o dio a luz su hijo, Salucoop EPS le neg\u00f3 el pago de la licencia por estimar que si bien hab\u00eda cancelado todos los aportes previos al parto, algunos hab\u00edan sido pagados extempor\u00e1neamente y de acuerdo con el formulario de autoliquidaci\u00f3n, el salario base de cotizaci\u00f3n de la accionante no alcanzaba los dos salarios m\u00ednimos, lo cual permiti\u00f3 presumir que la falta de pago de las mesadas afectaba su m\u00ednimo vital. En el segundo caso, la entidad demandada, Solsalud EPS, argument\u00f3 que la tutela interpuesta por Oreiza Inmaculada Romero Navarro deb\u00eda ser negada, toda vez que su empleador, COASCUN Ltda., pag\u00f3 de manera extempor\u00e1nea algunos aportes a salud durante el periodo de gestaci\u00f3n. La Corte constat\u00f3 que la EPS no utiliz\u00f3 oportunamente los recursos de ley para exigir el pago, por lo cual se present\u00f3 allanamiento a la mora y en esta medida consider\u00f3 que el argumento del pago tard\u00edo no era v\u00e1lido para desestimar la tutela. Respecto del desconocimiento del m\u00ednimo vital, la Corte estableci\u00f3 que la negativa de pago de la licencia en el caso concreto, implicaba dejar sin ingreso fijo alguno a la familia de la accionante, pues ella y dos hijos dependen econ\u00f3micamente del salario m\u00ednimo que percibe y del ingreso de su esposo como cargador de palos de golf. En el tercer caso, Compensar EPS se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del retraso en el pago de algunos aportes de salud durante el periodo de gestaci\u00f3n no estaba obligada a cancelar la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes Barbosa Garc\u00eda y que quien ten\u00eda el deber de asumir la licencia era el empleador. La Corte encontr\u00f3 en este caso, que el argumento se\u00f1alado por Compensar no es leg\u00edtimo, en virtud de que existi\u00f3 un allanamiento a la mora, puesto que la EPS no rechaz\u00f3 los pagos oportunamente. As\u00ed mismo, en lo concerniente a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, se consider\u00f3 que la falta de pago de la licencia de maternidad s\u00ed afectaba tal derecho fundamental de la se\u00f1ora Barbosa y su hija, puesto que si bien \u00e9sta es socia de una peque\u00f1a empresa, de la cual es a la vez empleada, el capital de la misma no alcanza siquiera el mill\u00f3n de pesos y sus utilidades son muy bajas, a lo cual se a\u00f1ade que en virtud de la permanencia en prisi\u00f3n del padre de la menor, la se\u00f1ora Barbosa est\u00e1 asumiendo sola todos los costos del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la Sentencia T-413 de 2004, esta Corporaci\u00f3n aplic\u00f3 la doctrina constitucional del allanamiento a la mora a un caso en el que se solicitaba por v\u00eda de tutela el pago de una incapacidad laboral. En este sentido se\u00f1al\u00f3 que \u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia:\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Consultar la Sentencia T 441 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>22 La anterior enunciaci\u00f3n evidencia en su identificaci\u00f3n, un criterio de relevancia constitucional mas que de simple arbitrariedad, superando as\u00ed el l\u00edmite de la concepci\u00f3n administrativista de la v\u00eda de hecho que no aborda como criterio principal la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual constituye el factor condicionante para la intervenci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n. Al respecto, consultar entre otras las Sentencias T-441 y 461 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Consultar la Sentencias T-231 de 1994 \u00a0y T-08 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-086 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Consultar, entre otras, la Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Consultar la Sentencia T-114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>27 Consultar las Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Consultar al respecto las Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Consultar \u00a0la Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Consultar al respecto, las Sentencias . C.984 de 1999, SU159 de 2002 y T- 184 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 46 fue modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079 del 29 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>32 Confrontar la Sentencia T-005 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-043\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos para el pago de acreencias laborales \u00a0 A pesar del car\u00e1cter subsidiario de la tutela, pueden llegar a reclamarse acreencias laborales a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, siempre y cuando se demuestre (i) que por la ausencia de pago de las mismas se vulnera un derecho fundamental, (ii) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}